El Peruano

Segunda etapa • Año 11 Martes 20 de marzo de 2018


LAS ZONAS NO EXENTAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

Facultades revisoras del TC


EDWIN FIGUEROA GUTARRA

Abogado. Doctor en Derecho.Juez Superior D.J. Lambayeque.Profesor de la USMP (filial Chiclayo) y de la Amag.



Un debate que siempre resulta actual en materia constitucional es hasta dónde pueden llegar las facultades revisoras del Tribunal Constitucional, o, en su caso, de la justicia constitucional que imparte el Poder Judicial, y si en ese sentido, pueden existir zonas exentas de control constitucional, es decir, si se configuran asuntos con relevancia jurídica que no pueda examinar la justicia constitucional.
      Conviene preguntarnos, desde la pauta aludida, si los conceptos de autonomía, sea administrativa o jurisdiccional, deben resultar absolutos a tenor de las normas expresas que garantizan ese estatus. Un organismo constitucional autónomo bien puede alegar sobre la tesis de la irrevisabilidad de sus decisiones, que no existe facultad constitucional alguna que pretenda la revisión de sus decisiones, más aún si estas causan estado en la vía administrativa y la norma jurídica garantiza su no revisión.
      Sin embargo, ¿cuál tesis asumimos si en ese procedimiento administrativo, por excelencia autónomo, se produce la grave vulneración de un derecho fundamental? ¿Sería pertinente blindar la decisión administrativa aun cuando esta sea en estricto autónoma? La respuesta a esta interrogante, desde la doctrina constitucional, precisamente motiva la tesis de las zonas no exentas de control constitucional (1) y, por cierto, faculta a los jueces constitucionales, en determinados casos, invocando el principio de supremacía normativa de la Constitución (2), a declarar vulneraciones a los derechos fundamentales en los procesos administrativos de órganos constitucionales autónomos.

La cosa juzgada
     Igualmente, en cuanto se refiere a las decisiones jurisdiccionales que representan cosa juzgada, el juez constitucional podrá, mediante un proceso de amparo contra resolución judicial, quebrar la investidura de la res iudicata, solo a condición de la existencia de una vulneración constitucional manifiesta (3). Si asumiéramos una tesis positivista, tendríamos que afirmar que la cosa juzgada es irrevisable, que no puede modificarse la santidad de la cosa juzgada. Por el contrario, en el Estado neoconstitucional, la tesis de las zonas no exentas de control es compatible con el efecto de irradiación e impregnación que la doctrina alemana denomina Ausstrahlungswirkung y que, en esencia, transmite el concepto del margen de proyección de la Constitución y sus valores a todas las áreas del ordenamiento jurídico.
     Por otro lado, creemos que no debe haber zonas exentas de control constitucional y ello no le confiere un exceso de facultades al juez constitucional, en la medida en que una zona exenta representaría un estatus de autarquía para determinada figura que pudiera eventualmente acusar signos de no examen.
     En propiedad, el efecto de control de los actos habrá de alcanzar a aquellos que gozan de relevancia jurídica y no habrá necesidad de tal control, sobre actos que no impliquen relaciones jurídicas. En esa lógica, no pueden existir actos jurídicos respecto de los cuales se invoque autonomía, pues todo contenido jurídico es susceptible de control constitucional, a efectos de determinar que la juridicidad de ese acto sea a su vez compatible con la Carta Fundamental.
     Es pertinente concluir, entonces, que no existen zonas exentas de control constitucional, mas en el mismo orden de ideas y a modo de corolario relevante, hagamos una previsión: diferenciemos la tesis de irrevisabilidad de una cuestión de no modificabilidad, si se nos permite usar esta expresión. En efecto, la irrevisabilidad es una doctrina no admitida en la medida en que corresponde control constitucional sobre todo acto con relevancia jurídica, mas esa revisabilidad de la decisión, de ser el caso, no acarreará la modificación de una resolución que hubiere respetado el debido proceso. Desde esa perspectiva y a modo de ejemplo, si en un proceso penal el juzgador ha sido respetuoso de las reglas del debido proceso, y se han observado las garantías judiciales que prescribe la Convención Americana de Derechos Humanos, ese asunto penal es revisable en la vía constitucional mas no modificable, ello en concordancia con la tesis de no existencia de zonas no exentas de control constitucional.
     Por tanto, la tesis de revisabilidad no implica una extensión sin límites. Por el contrario, la misma tesis guarda líneas de concordancia material con el principio de interdicción de la arbitrariedad en un Estado constitucional. ◗



[1] Cfr. HESSE, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Traducción de Pedro Cruz Villalón. 2da. Ed. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992, p. 45-47. [2] Vid STC 5854-2005-PA/TC Caso Lizana Puelles [3] STC 006-2006-PC/TC Caso Poder Ejecutivo casinos tragamonedas §8. Sobre la cosa juzgada constitucional 69. (…) una sentencia dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional, aun cuando se pronuncie sobre el fondo, pero, desconociendo la interpretación del Tribunal Constitucional o sus precedentes vinculantes, no puede generar, constitucionalmente, cosa juzgada.