El Peruano

Segunda etapa • Año 12 Miércoles 15 de mayo de 2018

ACTOS QUE COMPARTEN LA MISMA SUERTE

Los contratos conexos

MARCO ANTONIO ORTEGA PIANA
Doctor en Derecho. Catedrático de derecho civil patrimonial en la Universidad de Lima. Consultor de CMS Grau.
En virtud a la dinámica y complejidad del tráfico de bienes y servicios, ha adquirido singular protagonismo una determinada manera de contratar, identificada como contratación conexa o coligada, según la cual determinados negocios son asociados a otros, por lo que todos ellos terminan vinculados, más allá de la identidad de las partes involucradas, por corresponder a una misma o única operación económica.

No se trata de calificar si dichos contratos son principales o accesorios, lo cual corresponde a una categorización ajena que depende de los alcances del respectivo tipo negocial, esto es, si el contrato demanda o no de otro para fines de su formación. La contratación conexa bien puede vincular a una serie de contratos principales, dado que la singularidad de la figura radica en que los diversos contratos coligados, celebrados o por celebrar, presentan una interdependencia funcional, pudiéndose identificar un contrato eje, central, nuclear o “principal”, y contratos colaterales, satelitales o dependientes.

Identidad entre las partes

La clasificación en cuestión se sustenta en que se celebra una serie de contratos para materializar una operación económica, enfatizándose la finalidad de dicha operación respecto del propio principio de relatividad contractual. Así, se subordina la existencia y eficacia negocial de un contrato (el dependiente) a otro (el nuclear), al margen de que el tipo de cada uno de ellos tenga conceptualmente autonomía, más allá de que exista identidad entre las partes.

Se podría sostener que en materia de contratación pública –a la cual se aplica supletoriamente el derecho civil– serían conexos los contratos de obra y de supervisión, más allá de que estos sean celebrados por la respectiva entidad con prestadores de servicios distintos, contratista y supervisor, respectivamente.

Apuntes finales

Cabe cuestionarse si esa resquebrajadura de la relatividad legitima a quien es parte de un contrato a accionar directamente contra quien es parte de un negocio distinto, contrato en el que quien pretende accionar es un tercero. ¿Se aplicará el régimen de protección aquiliana de las posiciones contractuales?, ¿o se trata de una acción directa, por la misma circunstancia en que se está ante una “unidad de operación económica, pluralidad de contratos”?, ¿o se trata, más bien, de una acción por subrogación de lo que le correspondería reclamar a quien sí es parte del contrato respecto del cual se plantea la pretensión? Poco o nada establece el Código Civil.

La realidad antecede al derecho, este pretende regularla para asegurar la convivencia, concibiéndose a los contratos como instrumentos del intercambio. No podemos ni debemos esperar que el Código Civil proporcione respuestas concretas a problemas específicos; bien podemos recurrir a la ciencia jurídica para interpretar aquello que fue declarado al contratar, atendiendo a los antecedentes comerciales que dieron origen a los respectivos contratos.

La obra sería el contrato eje, y la supervisión, el contrato satelital. Así, por ejemplo, si el contrato de obra se extiende en el tiempo, como consecuencia de ampliaciones de plazo, igual efecto se producirá tratándose de la supervisión, sin perjuicio del mayor pago por las labores extendidas en el tiempo. Sin embargo, cabe cuestionarse si hay una efectiva coligación. Y es que la conexidad implica vincular no solo la existencia, sino también la subsistencia negocial; conforme a ello, si se extingue el contrato eje, igual efecto debería producirse tratándose del contrato satelital.

Pero ese efecto no se produce en el ejemplo propuesto; si la obra fuese objeto de extinción anticipada (p. e., a título de resolución por incumplimiento), atendiendo a que el objeto de la supervisión es precisamente supervisar la ejecución de la obra, más allá de que sea ejecutada por uno u otro contratista, esa extinción no impactará en la supervisión; en todo caso, se suspenderá la ejecución de esta hasta que un tercero retome las actividades de obra.

Distinto será el caso si se celebra, p. e., un contrato de compraventa y, de manera correlativa, uno de los servicios de reparación. Ambos, por su entidad negocial, son contratos principales, y aunque uno de dichos contratos hubiese sido celebrado por partes distintas, lo cierto es que puede ser que su celebración esté asociada a una sola operación, en que se vende y se presta un servicio complementario, servicio en cuya remuneración puede estar inclusive el gran margen de utilidad del negocio correspondiente. En el ejemplo propuesto, la compraventa será el contrato eje porque sin venta no se justifica el servicio de mantenimiento de lo vendido.

Puede ser que exista identidad entre las partes, pero nada impide que estas puedan ser parcial o totalmente diferentes; así, la compraventa puede ser celebrada entre A y B, pero en el contexto del servicio contratado, aquel se prestará por C a D, mediando un contrato entre B y D. Lo importante es que pueda apreciarse objetivamente que se está ante un solo negocio que requiere implementarse vinculando diversos contratos. Casos semejantes de conexidad se presentan en el marco de operaciones financieras.

La conexidad contractual pondrá en entredicho el principio de relatividad. Si surge un problema en el contrato eje, ello terminará impactando en toda la red contractual, por lo que de quedar invalidado o resuelto el contrato eje, igual suerte seguirán los contratos satelitales.