El Peruano
Segunda etapa • Año 12 Martes 12 de junio de 2018

APROXIMACIÓN AL COMPLIANCE A PROPÓSITO DEL DOPAJE

La prevención en el deporte

JHULIANA ATAHUAMÁN PAUCAR
Abogada en Silva & Asociados. Máster avanzado en Ciencias Jurídicas por la Universitat Pompeu Fabra-Barcelona.
Lance Armstrong es un exciclista de élite estadounidense, es famoso no solo por haber ganado siete veces el Tour de Francia, sino además porque luego de ser sometido a un control sanguíneo antidopaje, este arrojó positivo. Dicho resultado hizo que perdiera todos los premios obtenidos y además que fuera condenado a tres meses de prisión y al pago de una fuerte multa (1).

Pero este, lamentablemente, no es el único caso de resultados positivos al consumo de sustancias prohibidas en el mundo del deporte. Otro caso, más reciente, es el escándalo del llamado ‘Sistema estatal de dopaje’ en Rusia, investigado ahora por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA).

La elaboración del informe fue delegada al abogado canadiense Richard McLaren. Él ha publicado dos primeros avances de su trabajo y los resultados preliminares señalan que a partir de los malos resultados de los Juegos de Invierno de Vancouver del 2010, el propio Estado ruso planteó un sistema de manipulación de las pruebas de orina en los laboratorios antidopaje en dicho país; para ello, los técnicos seleccionarían a aquellos deportistas con mayor posibilidad de situarse dentro del medallero para darles la libertad de consumir sustancias prohibidas por la AMA, asegurándoles que no serían detectados en los controles, pues el laboratorio de Moscú ya tendría la orden de cambiar los resultados si fuese necesario. Se les pidió a los deportistas, meses antes del certamen, que congelaran muestras de orina limpias, que eran cambiadas –de una manera que ni el mismo McLaren puede explicar– con las muestras recibidas (2).

El caso peruano

En nuestro país también se ha presentado un caso de dopaje deportivo y es el del futbolista Paolo Guerrero. Dicho resultado ocasionó que el deportista fuese sancionado temporalmente, perdiera los dos partidos de repechaje para la clasificación al Mundial Rusia 2018 y fuera sancionado por la Fédération Internationale de Football

Association-FIFA (3). Pero, acaso, si hubiese existido un modelo de prevención (compliance program) aplicado a la Federación Peruana de Fútbol, ¿se hubiese evitado este resultado? Esta interrogante trataré de responderla a partir de (i) explicar la especial complejidad que tiene el deporte, (ii) el control y la normativa que tiene el dopaje y (iii) la implementación del compliance program en una organización deportiva.

En una organización dedicada al deporte profesional confluyen dos focos que deben cuidarse. El primero es el aspecto económico (similar a cualquier otra empresa). El otro es el deportivo –propiamente dicho– (aquí encontramos los fenómenos del amaño, corrupción, dopaje, violencia, racismo y xenofobia, por ejemplo). Asimismo, si hablamos del deporte profesional, este tiene un marcado carácter jerárquico; a la cabeza encontramos a la Federación Internacional; en segundo lugar, inferior, a la Federación Nacional; luego el club, y, por último, al deportista profesional.

Así, en el ámbito del deporte encontramos varios problemas congénitos. Centrémonos ahora solo en el dopaje.

Fundamentación

El dopaje –de acuerdo con la AMA– está definido en el artículo 1 del Código Mundial Antidoping (4). La definición actualmente válida es bastante amplia en comparación con la que había en años anteriores. En la edición del 2015, el código cambió y ahora se define el dopaje como la infracción a cualquiera de las diez conductas señaladas en el artículo 2 del mismo código (“Doping is defined as the occurrence of one or more of the anti-doping rule violations set forth in Article 2.1 through Article 2.10 of the Code”). En dicha lista se sanciona no solo la presencia de sustancias prohibidas en el cuerpo del deportista, sino también el uso o intentar usar alguna sustancia o método prohibido, evadir, rehusarse, suministrar la entrega de muestras, manipular o intentar manipular de cualquier forma los controles, estar en posesión de sustancias o métodos prohibidos, comercializar o intentar comercializar alguna sustancia o métodos prohibidos, administrar o intentar administrar sustancias o métodos prohibidos, todo ello también aplica si se comete en calidad de cómplice o de integrante de una asociación ilícita.

Modelo en ascenso
  • ¿Si la Federación Peruana de Fútbol hubiese tenido instalado un Modelo de Prevención de acuerdo con lo estipulado en la Ley Nº 30424 (y el D. Leg. N° 1352) (7) se hubiese prevenido el resultado positivo de dopaje en el futbolista Paolo Guerrero? La respuesta es muy probablemente sí (8). En efecto, al implementarse seriamente un programa de prevención a cargo del oficial de cumplimiento, este tiene como labor –por ejemplo– conocer de todas las sustancias y métodos prohibidos que la AMA cada cierto tiempo actualiza. Desde luego, es deber del propio personal sanitario que labora en la federación, así como del mismo deportista profesional, conocer de esas sustancias y métodos y estar siempre actualizados en alguna modificatoria (su desconocimiento resulta un riesgo que debe ser controlado, por ejemplo, con capacitaciones periódicas). Sin embargo, si existe un refuerzo de prevención de parte de una persona encargada de estar al tanto de ello, el riesgo de caer en un resultado positivo de dopaje se reduciría considerablemente. Asimismo, también puede reforzarse el procedimiento de la extracción de la muestra, así se evitaría el cuestionamiento sobre la cadena de custodia de esta. De hecho, equipos como el Fútbol Club Barcelona iniciaron la búsqueda de un oficial de cumplimiento luego de haberse iniciado el proceso penal por fraude tributario y administración desleal contra Alexander Rossel i Feliu, Josep Maria Bartomeu i Floreta (que fueron presidentes del FC Barcelona) y por la contratación del futbolista Neymar Jr. (9). Esto demuestra que poco a poco el compliance está resultando útil también en el ámbito deportivo en general y en el ámbito del fútbol profesional en especial.

Las sustancias, prácticas y métodos prohibidos están en un catálogo cerrado. Cada año la AMA publica dicha lista de tal forma que se conoce qué sustancias deben evitarse. Los sujetos obligados a conocer de esta lista son –de entrada– los deportistas, pero además los entrenadores, administradores, agentes, personal sanitario y demás personal de apoyo del entorno del deportista.

Ahora bien, antes de configurar estos ámbitos debemos definir de qué trata el compliance. Este es un conjunto de medidas/políticas adoptadas por la misma organización (empresarial o no) a raíz de una previa evaluación de sus riesgos, para así asegurar que se cumplan, en todas las dimensiones de la organización, reglas y normas propias del ordenamiento jurídico y, con ello, prevenir la comisión de algún delito. Todas estas medidas se concretan por medio del Programa de Cumplimiento, que deberá ser implantado en la organización y, por ende, ser de conocimiento de todos sus integrantes.

Ahora bien, todas las organizaciones no son iguales, cada una difiere del objeto social, tamaño, número de empleados, número de proveedores, número de clientes, si cotizan o no en bolsa, antigüedad, nivel de actividad riesgosa, si tienen o no sucursales, entre otros. La Federación Peruana de Fútbol es también una organización, quizá no con la misma estructura que una empresa automotriz, por ejemplo, pero es también una persona jurídica –en su caso– de derecho privado y sin fines de lucro. Un compliance program adecuado deberá tener en consideración estas características especiales de este tipo de organización y reforzar aquellos puntos de mayor riesgo. A cargo de esa implementación deberá estar el oficial de cumplimiento (o llamado compliance officer). Dependiendo de la organización, podrá recaer en solo una persona o en un departamento de mayor tamaño.

Responsabilidades

En el caso peruano, la Ley Nº 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas (modificada por el Decreto Legislativo Nº 1352), cuya entrada en vigor comenzó el 1 de enero del 2018, nos circunscribe a los delitos de cohecho (transnacional), lavado de activos y financiamiento de terrorismo. El modelo planteado se compone de cinco ítems: i) Oficial de cumplimiento, ii) Gestión de riesgos, iii) Canal de denuncias, iv) Capacitación y v) Evaluación y monitoreo.

EL DEPORTE TIENE RIESGOS QUE LO ATAÑEN EN VIRTUD A SU PROPIO TIPO DE ORGANIZACIÓN.

Bien podría pensarse que este modelo de prevención no serviría para mitigar el riesgo expuesto, pues está enfocado en determinados delitos que poco tendrían que ver con la federación. Dicha afirmación no es correcta. Primero, porque el GAFI, en julio del 2009, publicó el estudio Lavado de dinero en el sector fútbol, en el que identifica el espacio de interés que representa este deporte a nivel profesional para lavar dinero y muestra de ello son los casos conocidos en el ámbito mundial (en el Perú está el caso del expresidente de la FPF Manuel Burga). Y segundo, porque si bien la legislación ha marcado el territorio referente a qué delitos debemos poner más atención sobre otros al elaborar la matriz de riesgos, no es menos cierto que con base en la “autorregulación regulada” la organización bien puede atender aquellos riesgos que también les interesa controlar. La norma, de ninguna manera, se opone a ello; y, dentro de su segundo componente (Gestión de riesgos), se pondrá atención al riesgo (que no está contemplado dentro de la ley), por ejemplo, la manipulación indebida de sustancias prohibidas por el AMA.

En el caso que nos concierne, la Federación Peruana de Fútbol no cuenta con un compliance program, lo que sí tiene es un Código de Ética del 2016 (5), que no es lo mismo. En un Código de Ética se busca privilegiar los valores con los cuales la organización pretende vincularse y regirse, son “principios, valores y estándares o reglas de comportamiento que orientan las decisiones, los procedimientos y sistemas de forma que contribuyen al bienestar de sus principales grupos de interés y respetan los derechos de aquellos que se ven afectados por sus operaciones” (6).

Como lo señalé, el deporte tiene riesgos que lo atañen en virtud de su propio tipo de organización. Tanto el Código de Ética como el Modelo de Cumplimiento deben estar alineados a esos riesgos, mediante un diseño y desarrollo de políticas, que deben ser aprobadas por el órgano respectivo y luego divulgadas para el conocimiento en todos los niveles de la organización; y cada cierto tiempo ser evaluadas para actualizarlas si fuese el caso. ◗





[1] Sobre este caso puede consultarse el Reasoned decision of the United States Anti-Doping Agency on disqualification and ineligibility que contiene el pronunciamiento de la United States Anti-Doping Agency en el caso planteado Lance Armstrong (disponible en . [2] El Comité Olímpico Internacional, como consecuencia de ello, instaló la Comisión Oswald (a cargo de Denis Oswald), que se hizo cargo de una serie de casos por infracción del artículo 2 de las International Olympic Committee Anti-Doping Rules aplicables a los XXII Juegos Olímpicos de Sochi del 2014. El 29 de noviembre del 2017 el COI emitió pronunciamiento en contra del Comité Olímpico Ruso en virtud del cual se le descalificó de los Juegos Olímpicos de Pyeongchang y ordenó el pago de 15 millones de dólares en costos, por lo que el COI denominó “un ataque sin precedentes a la integridad de los Juegos Olímpicos y el Deporte” [la sinopsis de esta decisión puede apreciarse en: “Russia banned from Winter Olimpic over stated- sponsored doped”, en The Guardian, edición del 5 de diciembre del 2017, disponible en https://www. theguardian.com/sport/2017/dec/05/russian-olympic-committee-banned-winter-games-doping]. La integridad de las decisiones puede encontrarse en línea: (i) Caso contra Alexander Kas’yanov ; (ii) Caso contra Aleksei Pushkarev ; y, (iii) Caso contra Llivir Khuzin . [3] La Comisión Disciplinaria de la FIFA, en primera instancia, impuso una sanción inicial de un año de suspensión para toda actividad profesional contra el futbolista peruano como consecuencia de la infracción al artículo 6° del Reglamento Antidopaje de la FIFA y del artículo 63° del Código Disciplinario de la FIFA derivada de la verificación del consumo de una sustancia prohibida (metabolito benzoilecgonina) en la disputa de la competición preliminar de la Copa Mundial de la FIFA 2018 del 5 de octubre del 2017 en Buenos Aires (Argentina). El 20 de diciembre del 2017 la Comisión de Apelaciones de la FIFA estimó parcialmente la apelación de jugador y redujo la sanción al jugador a seis meses. La defensa del jugador apeló la sanción ante el Tribunal del Arbitraje del Deporte. Lo hizo también el AMA solicitando el aumento de la sanción. Este rechazó la apelación del jugador y aumentó en 14 meses la sanción. La defensa de futbolista recurrió al Tribunal Federal Suizo, que suspendió la sanción permitiendo al deportista participar de la Copa Mundial. [4] La última edición es del 2015 y a ella se han incorporado importantes cambios respecto de las versiones del 2003 y el 2009, véase el Código en https://www.wada-ama.org/sites/default/files/resources/files/wada-2015-world-anti-doping-code.pdf>. [5] Data de fecha diciembre del 2016, véase en . [6] “Internacional Good Practice Guidance, Defining and Developing an Effective Code of Conduct for Organizations, the International Federation of Accountants, 2007”. [7] Diferente es el modelo de prevención (SPLAFT) para los clubes de fútbol profesional, que son –mediante el Decreto Supremo N° 020-2017-JUS (del 5 de octubre del 2017)– incorporados como “sujetos obligados” a cumplir con las “obligaciones aplicables al régimen del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo” conforme a los términos de la Ley N° 27693. [8] Ahora bien, ningún modelo de prevención reduce el riesgo de comisión de algún delito o falta a cero. [9] Ya desde octubre del 2016 en el FC Barcelona se aprecian los rasgos propios de la implementación de una estructura de cumplimiento normativo, a partir de la presentación de su esquema organizacional en el que la oficina de compliance tiene una ubicación en el top de la organización (dicho esquema se encuentra disponible en ).