El Peruano
Segunda etapa • Año 12 Martes 25 de setiembre de 2018
TRIBUTARIO

IMPACTO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 1420, 1421 Y 1422

El CódigoTributario

VÍCTOR ZAVALA LOZANO
Abogado. Gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima (CCL). Experto en derecho corporativo.
El Poder Ejecutivo publicó recientemente los decretos legislativos 1420, 1421 y 1422, en uso de las facultades legislativas otorgadas por el Congreso de la República mediante la Ley Nº 30823, con los cuales se modifican e incorporan varias disposiciones en el Código Tributario, cuyo impacto serán desarrollados a continuación.
Elusión-Comité revisor

La Norma XVI del Título Preliminar fue incorporada en el Código Tributario por el Decreto Legislativo 1121, del 18/07/2012, para permitir a la Sunat determinar obligación tributaria, cuando detecte supuestos de elusión, aun cuando no exista norma legal que califique que la operación realizada por el contribuyente está gravada con impuestos.

Esta disposición fue suspendida en julio del 2014 por mandato de la Ley N° 30230, hasta que el Poder Ejecutivo estableciera determinados parámetros para su aplicación, que a la fecha aún no se han publicado.

Sunat y la emisión de órdenes de pago
  • De acuerdo con el D. Leg, 1421, la Sunat podrá emitir una orden de pago sin necesidad de dictar una reso-lución de determinación, por tributos derivados de errores tales como (i) el originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente, o (ii) tratándose de arrastre de pérdidas, cuando el monto de la pérdida no corresponda con el determinado por el deudor en su DJ anual, correspondiente al ejercicio en que se generó la deuda, así como cuando realice incorrectamente el arrastre de pérdidas en las declaraciones posteriores a su DJ anual.
  • Abstención de Resolutores-Secretarios de Atención de Quejas del TF. Al igual que los vocales, los resolutores-secretarios de atención de quejas del Tribunal Fiscal no podrán atender las quejas planteadas ante el tribunal, por cuanto están sujetos a las causales de abstención previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo General.
  • edios probatorios. En caso de presentación de medios probatorios extemporáneos como de medios probatorios admisibles, de no haberse determinado el importe por pagar en el acto administrativo impugnado, la Sunat no podrá exigir la cancelación del monto reclamado vinculado con las pruebas presentadas ni la presentación de carta fianza ni que el deudor tributario pruebe que la omisión de su presentación no se generó por su causa.

Así, ahora el Decreto Legislativo 1422 tiene por objeto activar la cláusula antielusiva (a efectos de que la Sunat pueda establecer deuda tributaria y exigir su pago), específicamente cuando el contribuyente realiza actos “artificiosos” o “impropios” con el fin de obtener un resultado, y siempre que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos distintos del ahorro o ventaja tributarios.

En los casos de elusión tributaria, además de la responsabilidad directa de la empresa, se está imputando la presunción de responsabilidad solidaria de los representantes legales de la empresa (gerentes generales y otros).

Se ha dispuesto que el gerente general responderá con su patrimonio si colaboró con el diseño o en la aprobación o ejecución de actos que tenían como única finalidad reducir el impacto fiscal. Es decir, se está presumiendo que el gerente ha actuado con intención dolosa o negligencia grave o abuso de facultades, salvo que se pruebe lo contrario.

Asimismo, la aplicación de la cláusula antielusiva solo podrá efectuarse en un proceso de fiscalización definitiva y siempre que el órgano de la Sunat que lleva a cabo dicho procedimiento cuente previamente con la opinión favorable de un comité revisor.

Precisamente, ese comité revisor estará conformado por tres funcionarios de la Sunat, ejerciendo uno de ellos las funciones de secretaría, cuyos cargos, áreas y designación se establecen por resolución de superintendencia. Además, para ser designado miembro del comité revisor se requiere ser de profesión abogado o contador, y tener experiencia no menor de diez años en labores de determinación tributaria y/o auditoría y/o interpretación de normas tributarias desempeñados en el sector público.

El comité revisor adopta opinión por mayoría y se pronuncia sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar, salvo que considere necesario evaluar aspectos no expuestos en el informe o complementar este, en cuyo caso dispone la devolución del informe con el expediente de fiscalización al órgano de la Sunat que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva.

◗ Informe previo. El órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva debe emitir un informe que será remitido juntamente con el expediente de fiscalización al comité revisor; dicho informe se notificará al sujeto fiscalizado, que debe declarar al órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización los datos de todos los involucrados en el diseño y aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del referido informe, en la forma que deberá ser establecida mediante resolución de Superintendencia. Si el contribuyente fiscalizado no proporciona la información requerida el revisor fiscal, se configurará la infracción señalada en el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario.

EL DECRETO LEGISLATIVO 1422 BUSCA ACTIVAR LA CLÁUSULA ANTIELUSIVA (A EFECTOS DE QUE LA SUNAT PUEDA FIJAR DEUDA TRIBUTARIA Y EXIGIR SU PAGO), ESPECÍFICAMENTE CUANDO EL CONTRIBUYENTE REALIZA ACTOS “ARTIFICIOSOS” O “IMPROPIOS” CON EL FIN DE OBTENER UN RESULTADO Y SIEMPRE QUE DE SU UTILIZACIÓN RESULTEN EFECTOS JURÍDICOS O ECONÓMICOS DISTINTOS DEL AHORRO O VENTAJA TRIBUTARIOS.

◗ Citación. El comité revisor, antes de emitir opinión deberá citar al sujeto fiscalizado para que exponga sus razones/descargos respecto de las observaciones contenidas en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización.

◗ Plazo de fiscalización definitiva. No se aplicará el plazo señalado para la fiscalización definitiva (un año) en los procedimientos en los que corresponda remitir el informe señalado en el artículo 62-C (artículo 62-A)

◗ Aplicación. El mecanismo de aplicación de la cláusula antielusiva establecido por este decreto legislativo se aplica respecto de fiscalizaciones definitivas en los que se revisen actos, hechos o situaciones producidos desde el 19 de julio del 2012 (fecha de vigencia de la norma que incorporó al Código Tributario la cláusula antielusiva).

◗ Directorio. En las sociedades que tienen directorio, corresponde a este órgano –sin posibilidad de delegar a otros órganos o funcionarios– definir la estrategia tributaria y decidir sobre la aprobación o no de actos, situaciones o relaciones económicas que se realizarán en el marco de la planificación fiscal.

◗ Infracciones por aplicación de la cláusula antielusiva. La mera realización de actos elusivos ya constituye infracción, sancionable; pero adicionalmente, cuando la Sunat corrija la situación irregular podrán aparecer otras infracciones, en función del acto que se corrige, las que serán sancionadas de conformidad con lo establecido por el Código Tributario en cada caso concreto.

◗ Estrategia de Fiscalización Sunat. Para diseñar su estrategia de fiscalización destinda a aplicar la cláusula antielusiva, la Sunat podrá tomar en cuenta, entre otros, el tamaño o envergadura de las empresas, nivel de ingresos, monto de transacción, entre otros.

◗ Ratificación o modificación de actos. Los directorios de las empresas tendrán hasta el 29 de marzo del 2019 para ratificar o modificar los actos, situaciones y relaciones económicas ejecutadas, en el marco de la planificación fiscal, que hubieran realizado a la puesta en vigor de esta norma y que sigan teniendo efectos, aun cuando dichos actos hubieran sido aprobados por las gerencias, administradores u otros.

Comprobantes, libros y registros

Las reglas sobre infracciones vinculadas con comprobantes de pago, libros y registros contables, de acuerdo con el Decreto Legislativo 1420, son:

◗ Infracción relacionada con la obligación de emitir comprobante de pago. Emitir u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con las respectivas disposiciones. Asimismo, es considerada infracción la emisión y entrega de documentos que no cumplen con las condiciones para ser considerados documentos electrónicos.

◗ Acta de Reconocimiento. La presentación del Acta de Reconocimiento, para no pagar la multa en determinadas infracciones señaladas en el artículo 174 del Código Tributario, no solo podrá efectuarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comisión de la infracción, sino también a los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que surte efecto la notificación de la comunicación en la que se señale que se ha incurrido en infracción.

◗ Cierre temporal. En caso la Sunat detecte la comisión de las infracciones consignadas en los numerales 1, 2 o 3 del artículo 174 del Código Tributario (infracciones relacionadas con la emisión de comprobantes de pago), sin la intervención de sus agentes fiscalizadores en la operación o sin que estos la presencien, el establecimiento sobre el cual se efectuará la medida de cierre podrá ser el que figure en los documentos examinados o, en su defecto, en el domicilio fiscal del infractor.

◗ Infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros. No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonios, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro o registro electrónico que se encuentre obligado a llevar.

◗ Vigencia. Los cambios dispuestos por el Decreto Legislativo 1420 están vigentes desde el 14/09/18, excepto la tipificación de las nuevas infracciones tributarias, que entrarán en vigor luego de que Sunat apruebe la nueva Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias.