El Peruano
Segunda etapa • Año 12 Martes 6 de noviembre de 2018
LABORAL

PLAZO LEGAL PARA DEPÓSITO DEL BENEFICIO SOCIAL VENCE ESTE 15 DE NOVIEMBRE

La compensación por tiempo de servicios

ANNA VILELA ESPINOSA
Abogado laboralista.
IRINA VALVERDE DEL AGUILA
Abogada laboralista
La compensación por tiempo de servicios (CTS) es un beneficio social que se encuentra regulado en el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 650 aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR (en adelante la Ley) y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 004-97-TR (en adelante el reglamento).

Debido a que las empresas están obligadas a cumplir con efectuar el depósito correspondiente al semestre mayo-octubre en la primera quincena de noviembre, efectuaremos a continuación una revisión de sus principales alcances.

◗ Naturaleza jurídica

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley, la CTS tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia.

Lo primero en tanto representa una suma que en principio podrá ser retirada por los trabajadores al término de la relación laboral con el objetivo de afrontar la pérdida de sus ingresos económicos; lo segundo, vale decir, de promoción del trabajador y de su familia, pues con base en esa CTS el trabajador puede convertirse en un sujeto de crédito bancario o financiero.

◗ Trabajadores comprendidos

Se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que laboren, en promedio, una jornada de cuatro o más horas diarias.

Se considera cumplido el requisito de cuatro horas diarias antes señalado en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis o cinco días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro horas diarias.

En el caso de que la jornada semanal sea inferior a cinco días, se considera cumplido el requisito antes reseñado si el trabajador labora 20 horas como mínimo a la semana.

Aspectos controversiales
◗ El uso del 80% de la CTS para la adquisición de vivienda o terreno.– La Ley N° 28461 estableció que a solicitud del trabajador podía utilizarse, en forma excepcional y por una sola vez, hasta el 80% del total de la CTS e intereses, destinándolo a la adquisición, construcción, mejoramiento de vivienda o adquisición de terreno que se efectúe, a su elección, en el marco de los programas Techo Propio, Mivivienda o cualquier otro promovido por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en el marco del Plan Nacional de Vivienda ‘Vivienda para Todos’, u otro plan que sea directamente promovido por el sector privado, o para la adquisición de terrenos. Su reglamento, el D. S. N° 009-2005-Vivienda, refiere además que el porcentaje señalado está compuesto por el 50% de libre disposición regulado en el artículo 41 de la Ley de CTS y el 30% excepcional y por única vez regulado en la Ley Nº 28461. Ahora, el monto de libre disposición es el establecido en la Ley N° 30334, medida que de acuerdo con lo señalado en su texto tiene carácter permanente.
◗ La CTS como garantía de préstamos al empleador.– Los artículos 40 y 47 de la ley señalaban la posibilidad de que los depósitos de la CTS y sus intereses solo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio. Sin embargo, a la fecha, ya que el monto intangible es de cuatro remuneraciones brutas, se suscitan dudas respecto a si continua vigente o no su aplicación.
◗ La CTS como garantía mobiliaria.– Tanto el Decreto Legislativo N° 1400, que aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria, como la anterior Ley Nº 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, señalan que están excluidos de ser afectados con garantía mobiliaria. “Las remuneraciones y el fondo de compensación por tiempo de servicios, salvo las excepciones establecidas en las leyes especiales de la materia”.
◗ Derecho a su percepción

Para tener derecho a la percepción de la CTS, el trabajador debe haber laborado como mínimo un mes en la empresa.

Si un trabajador al 30 de abril o 31 de octubre no cumple con el requisito del mes de servicios, entonces de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de CTS dicho monto se calculará y depositará conjuntamente con el que corresponda al siguiente período.

Monto del beneficio

El trabajador tiene derecho a una remuneración al año por concepto de CTS, que se divide en dos y se deposita semestralmente en las entidades bancarias o financieras en la oportunidad establecida por ley.

Semestres a considerar

Dos son los semestres a considerar para el cálculo de este beneficio: (i) 1 de noviembre de un año al 30 de abril del año siguiente; (ii) 1 de mayo al 31 de octubre.

Depósitos semestrales

Las empresas están obligadas a depositar el equivalente a media remuneración computable en la primera quincena de mayo (por el período noviembre-abril) y media remuneración en la primera quincena de noviembre (por el período mayo-octubre).

Para tales efectos, los depósitos se deben efectuar en la institución bancaria o financiera que en principio ha elegido el trabajador [1].

Remuneración computable

Para el cálculo de la CTS se deben considerar todos los conceptos remunerativos que percibe el trabajador. En este contexto ingresan: (i) las remuneraciones fijas mensuales; (ii) las remuneraciones principales variables o imprecisas, como las comisiones o el destajo, en cuyo caso se sacará el promedio de las percibidas en el semestre respectivo; (iii) las remuneraciones complementarias variables o imprecisas, como las horas extras, bonificaciones por turno, por cumplimiento de metas, etcétera, siempre que hubieran sido percibidas como mínimo en 3 de los 6 meses que comprende el semestre respectivo, en cuyo caso se suman los montos y se dividen entre 6 o entre el número de meses efectivamente laborados por el trabajador; y, (iv) las remuneraciones periódicas, en cuyo caso si su periodicidad es semestral, como las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, ingresarán en el cálculo de la CTS a razón de un sexto de lo percibido por este concepto en el semestre respectivo; si su periodicidad es anual, se incorporarán a razón de un dozavo; en el caso de remuneraciones fijas cuya periodicidad es menor a un semestre pero superior a un mes, se sacará el promedio respectivo y el resultado se incorporará en la base de cálculo de la CTS.

Conceptos no computables

No ingresan en el cálculo de este beneficio todos aquellos conceptos que se encuentran taxativamente establecidos en los artículos 19 y 20 de la Ley, nos referimos específicamente a:

a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que haya sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la AAT, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto la bonificación por cierre de pliego.

b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.

c) El costo o valor de las condiciones de trabajo.

d) La canasta de Navidad o similares.

e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.

f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.

g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva.

h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia.

i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo con su ley correspondiente o cuando se derive de mandato legal.

k) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios o cuando se derive de mandato legal.

Tiempo de servicios computable

Es tiempo computable para el cálculo de este beneficio aquellos días en los cuales el trabajador ha laborado de manera efectiva. No obstante, se contemplan algunos supuestos de excepción, es decir, días en los cuales si bien es cierto el trabajador no ha laborado, la norma bajo comentario obliga a las empresas a considerarlos como efectivamente laborados, nos referimos a:

a) Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente;

b) Los días de descanso pre y post natal;

c) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador;

d) Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y,

e) Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido.

Libre disponibilidad

La Ley Nº 30334 estableció con carácter permanente que los trabajadores puedan retirar hasta el 100% del excedente de cuatro remuneraciones brutas de los depósitos por CTS efectuados en las entidades financieras.
Es decir, hay un monto que el trabajador no podrá retirar, que son cuatro remuneraciones brutas, también denominadas monto intangible, que es lo que se mantiene con fin previsional; el resto, en principio, es de libre disposición del trabajador.

Como se puede apreciar, se ha desnaturalizado la finalidad de este beneficio, que es, tal como ya lo mencionamos, ser un beneficio de previsión de las contingencias que se originen como consecuencia de su cese en el trabajo. La situación se agrava si tomamos en consideración que nuestro país no cuenta con un seguro de desempleo y que la CTS actúa en nuestro país como si lo fuera (pese a que tienen alcances distintos).◗





[1] Si al 30 de abril o 31 de octubre el trabajador no comunica a su empleador el nombre de la entidad bancaria o financiera en la que desea se efectúen sus depósitos, el empleador podrá efectuar el depósito en cualquiera de las entidades existentes en nuestro país bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido.