AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD
Domingo 22 de setiembre de 2019
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Remite texto del “Convenio sobre la
Ciberdelincuencia” y las declaraciones
y reservas formuladas por la República
del Perú al mencionado Convenio.
Serie de Tratados Europeos - N° 185
CONVENIO SOBRE
LA CIBERDELINCUENCIA
Budapest, 23.XI.2001
SEPARATA ESPECIAL
2
NORMAS LEGALES
El Peruano
Domingo 22 de setiembre de 2019 /
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA
Serie de Tratados Europeos - N° 185
Budapest, 23.XI.2001
Preámbulo
las peores formas de trabajo infantil de la Organización
Internacional del Trabajo (1999);
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los
demás Estados signatarios del presente Convenio,
Teniendo en cuenta los convenios existentes del
Consejo de Europa sobre cooperación en materia penal,
así como otros tratados similares celebrados entre los
Estados miembros del Consejo de Europa y otros Estados,
y subrayando que el objeto del presente Convenio es
completar dichos Convenios con el ?n de incrementar la
e?cacia de las investigaciones y procedimientos penales
relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos
informáticos, así como permitir la obtención de pruebas
electrónicas de los delitos;
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa
es lograr una unión más estrecha entre sus miembros;
Reconociendo el interés de intensi?car la cooperación
con los otros Estados Partes en el presente Convenio;
Convencidos de la necesidad de aplicar, con carácter
prioritario, una política penal común con objeto de proteger
a la sociedad frente a la ciberdelincuencia, en particular
mediante la adopción de una legislación adecuada y la
mejora de la cooperación internacional;
Congratulándose de las recientes iniciativas destinadas
a mejorar el entendimiento y la cooperación INTERNACIONALES
en la lucha contra la delincuencia cibernética, y en
particular las acciones organizadas por las Naciones
Unidas, la OCDE, la Unión Europea y el G8;
Conscientes de los profundos cambios provocados
por la digitalización, la convergencia y la globalización
continuas de las redes informáticas;
Recordando las Recomendaciones del Comité de
Ministros nº R (85) 10 relativa a la aplicación práctica
del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia
Penal en relación con las comisiones rogatorias para la
vigilancia de las telecomunicaciones, nº R (88) 2 sobre
medidas encaminadas a luchar contra la piratería en
materia de propiedad intelectual y derechos a?nes, nº R
(87) 15 relativa a la regulación de la utilización de datos de
personales por la policía, nº R (95) 4 sobre la protección
de los datos personales en el ámbito de los servicios de
telecomunicaciones, con especial referencia a los servicios
telefónicos, nº R (89) 9 sobre la delincuencia relacionada
con la informática, que ofrece a los legisladores nacionales
directrices para de?nir ciertos delitos informáticos, y nº R
(95) 13 relativa a los problemas de procedimiento penal
vinculados a la tecnología de la información;
Preocupados por el riesgo de que las redes informáticas
y la información electrónica sean utilizadas igualmente
para cometer delitos y de que las pruebas relativas a
dichos delitos sean almacenadas y transmitidas por medio
de dichas redes;
Reconociendo la necesidad de cooperación entre
los Estados y el sector privado en la lucha contra la
ciberdelincuencia, así como la necesidad de proteger los
intereses legítimos en la utilización y el desarrollo de las
tecnologías de la información;
Estimando
que
la
lucha
efectiva
contra
la
ciberdelincuencia requiere una cooperación internacional
reforzada, rápida y e?caz en materia penal;
Teniendo presente la Resolución nº 1, adoptada por
los Ministros de Justicia europeos, en su XXI Conferencia
(Praga, 10 y 11 de junio de 1997), que recomendaba al
Comité de Ministros apoyar las actividades en relación con
la ciberdelincuencia organizadas por el Comité Europeo
para Problemas Criminales (CDPC) con el ?n de aproximar
las legislaciones penales nacionales y permitir la utilización
de medios de investigación e?caces en materia de delitos
informáticos, así como la Resolución nº 3, adoptada en
la XXIII Conferencia de Ministros de Justicia europeos
(Londres, 8 y 9 de junio de 2000), que exhortaba a las
partes negociadoras a persistir en sus esfuerzos por
encontrar soluciones que permitan al mayor número
posible de Estados ser partes en el Convenio, y reconocía
la necesidad de disponer de un mecanismo rápido y e?caz
de cooperación internacional que tenga debidamente en
cuenta las exigencias especí?cas de la lucha contra la
ciberdelincuencia;
Convencidos
de que el presente Convenio es
necesario para prevenir los actos que pongan en peligro
la con?dencialidad, la integridad y la disponibilidad de
los sistemas, redes y datos informáticos, así como el
abuso de dichos sistemas, redes y datos, garantizando
la tipi?cación como delito de dichos actos, tal como se
de?nen en el presente Convenio, y la asunción de poderes
su?cientes para luchar e?cazmente contra dichos delitos,
facilitando su detección, investigación y sanción, tanto
a nivel nacional como internacional, y estableciendo
disposiciones materiales que permitan una cooperación
internacional rápida y ?able;
Teniendo presente la necesidad de garantizar el
debido equilibrio entre los intereses de la acción penal
y el respeto de los derechos humanos fundamentales
consagrados en el Convenio del Consejo de Europa
para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales (1950), el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas
Teniendo asimismo en cuenta el plan de acción
adoptado por los Jefes de Estado y de Gobierno del
Consejo de Europa, con ocasión de su segunda Cumbre
(Estrasburgo, 10 y 11 de octubre de 1997) con objeto de
encontrar respuestas comunes ante el desarrollo de las
nuevas tecnologías de la información, basadas en las
normas y los valores del Consejo de Europa,
(1966)
y otros tratados INTERNACIONALES aplicables en
materia de derechos humanos, que rea?rman el derecho
a defender la propia opinión sin interferencia, el derecho
a la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar,
obtener y comunicar información e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, así como el respeto de la
vida privada;
Han convenido en lo siguiente:
Capítulo I – Terminología
Conscientes igualmente del derecho a la protección
de los datos personales, tal como se de?ne, por ejemplo,
en el Convenio de 1981 del Consejo de Europa para la
protección de las personas con respecto al tratamiento
informatizado de datos personales;
Artículo 1 – De?niciones
A los efectos del presente Convenio:
Teniendo presentes la Convención sobre los Derechos
del Niño de las Naciones Unidas (1989) y el Convenio sobre
a.por"sistemainformático"seentenderátododispositivo
aislado o conjunto de dispositivos interconectados o
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relacionados entre sí, cuya función, o la de alguno de sus
elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en
ejecución de un programa;
en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de
los siguientes actos:
b.
por
"datos
informáticos"
se
entenderá
toda
a. la producción, venta, obtención para su utilización,
importación, difusión u otra forma de puesta a disposición
de:
representación
de
hechos,
información
o
conceptos
expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento
informático, incluidos los programas diseñados para que
un sistema informático ejecute una función;
i.
cualquier
dispositivo,
incluido
un
programa
informático, concebido o adaptado principalmente para
la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los
artículos 2 a 5 del presente Convenio;
c. por "proveedor de servicios" se entenderá:
i. toda entidad pública o privada que ofrezca a los
usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar a
través de un sistema informático, y
ii. cualquier otra entidad que procese o almacene datos
informáticos para dicho servicio de comunicación o para
los usuarios del mismo;
ii.
una contraseña, código de acceso o datos
informáticos similares que permitan acceder a todo o
parte de un sistema informático, con intención de que
sean utilizados para cometer cualquiera de los delitos
contemplados en los artículos 2 a 5; y
d. por "datos relativos al trá?co" se entenderá todos los
datos relativos a una comunicación realizada por medio
de un sistema informático, generados por este último en
tanto que elemento de la cadena de comunicación, y que
indiquen el origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha,
el tamaño y la duración de la comunicación o el tipo de
servicio subyacente.
b.
la
posesión
de
alguno
de
los
elementos
contemplados en los incisos i) o ii) del apartado a) del
presente artículo con intención de que sean utilizados para
cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos
2 a 5. Las Partes podrán exigir en su derecho interno la
posesión de un número determinado de dichos elementos
para que se considere que existe responsabilidad penal.
Capítulo II – Medidas que deberán adoptarse a nivel
nacional
2. No se interpretará que el presente artículo impone
responsabilidad
penal cuando la producción, venta,
obtención para la utilización, importación, difusión o
cualquier otra forma de puesta a disposición mencionada
en el párrafo 1 del presente artículo no tenga por objeto la
comisión de uno de los delitos previstos de conformidad
con los artículos 2 a 5 del presente Convenio, como en el
caso de las pruebas autorizadas o de la protección de un
sistema informático.
3. Las Partes podrán reservarse el derecho a no aplicar
el párrafo 1 del presente artículo, siempre que dicha
reserva no afecte a la venta, distribución o cualesquiera
Sección 1 – Derecho penal sustantivo
Título 1 – Delitos contra la con?dencialidad,
la integridad y la disponibilidad de los datos
y sistemas informáticos
Artículo 2 – Acceso ilícito
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de
otro tipo que resulten necesarias para tipi?car como delito otras formas de puesta a disposición de los elementos
en su derecho interno el acceso deliberado e ilegítimo a
todo o parte de un sistema informático. Las Partes podrán
exigir que el delito se cometa infringiendo medidas de
seguridad, con la intención de obtener datos informáticos
u otra intención delictiva, o en relación con un sistema
informático conectado a otro sistema informático.
mencionados en el inciso 1 a) ii) del presente artículo.
Título 2 – delitos informáticos
Artículo 7 – Falsi?cación informática
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro
tipo que resulten necesarias para tipi?car como delito en
su derecho interno la introducción, alteración, borrado o
supresión deliberados e ilegítimos de datos informáticos
que genere datos no auténticos con la intención de
que sean tomados o utilizados a efectos legales como
auténticos, con independencia de que los datos sean
legibles e inteligibles directamente. Las Partes podrán
exigir que exista una intención dolosa o delictiva similar
para que se considere que existe responsabilidad penal.
Artículo 3 – Interceptación ilícita
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro
tipo que resulten necesarias para tipi?car como delito en su
derecho interno la interceptación deliberada e ilegítima por
medios técnicos de datos informáticos en transmisiones
no públicas dirigidas a un sistema informático, originadas
en un sistema informático o efectuadas dentro del mismo,
incluidas las emisiones electromagnéticas provenientes
de un sistema informático que transporte dichos datos
informáticos. Las Partes podrán exigir que el delito se
cometa con intención delictiva o en relación con un sistema
informático conectado a otro sistema informático.
Artículo 8 – Fraude informático
Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro
tipo que resulten necesarias para tipi?car como delito en
su derecho interno los actos deliberados e ilegítimos que
causen perjuicio patrimonial a otra persona mediante:
Artículo 4 – Ataques a la integridad de los datos
1.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de
otro tipo que resulten necesarias para tipi?car como delito
en su derecho interno todo acto deliberado e ilegítimo que
dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos.
a. la introducción, alteración, borrado o supresión de
datos informáticos;
b. cualquier interferencia en el funcionamiento de un
sistema informático, con la intención, dolosa o delictiva, de
obtener de forma ilegítima un bene?cio económico para
uno mismo o para otra persona.
2.
Las Partes podrán reservarse el derecho a exigir
que los actos de?nidos en el párrafo 1 comporten daños
graves.
Artículo 5 – Ataques a la integridad del sistema
Título 3 – Delitos relacionados con el contenido
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro
tipo que resulten necesarias para tipi?car como delito en
su derecho interno la obstaculización grave, deliberada
e ilegítima del funcionamiento de un sistema informático
mediante la introducción, transmisión, daño, borrado,
deterioro, alteración o supresión de datos informáticos.
Artículo 9 – Delitos relacionados con la pornografía
infantil
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de
otro tipo que resulten necesarias para tipi?car como delito
en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de
los siguientes actos:
Artículo 6 – Abuso de los dispositivos
1.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de
a. la producción de pornografía infantil con la intención
otro tipo que resulten necesarias para tipi?car como delito de difundirla a través de un sistema informático;
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b. la oferta o la puesta a disposición de pornografía
con vistas a la comisión de alguno de los delitos previstos
en aplicación de los artículos 2 a 10 del presente Convenio,
con la intención de que dicho delito sea cometido.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y
de otro tipo que resulten necesarias para tipi?car como
delito en su derecho interno toda tentativa deliberada
de cometer alguno de los delitos previstos en aplicación
de los artículos 3 a 5, 7, 8, 9.1.a) y 9.1.c) del presente
Convenio.
infantil a través de un sistema informático;
c. la difusión o la transmisión de pornografía infantil a
través de un sistema informático;
d. la adquisición, para uno mismo o para otros, de
pornografía infantil a través de un sistema informático;
e. la posesión de pornografía infantil en un sistema
informático o en un dispositivo de almacenamiento de
datos informáticos.
3.
Las Partes podrán reservarse el derecho a no aplicar,
2.
A los efectos del párrafo 1 anterior, se entenderá
en todo o en parte, el párrafo 2 del presente artículo.
por «pornografía infantil» todo material pornográ?co que
contenga la representación visual de:
Artículo 12 – Responsabilidad de las personas
jurídicas
a.
un
menor
adoptando
un
comportamiento
sexualmente explícito;
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de
otro tipo que resulten necesarias para que pueda exigirse
responsabilidad a las personas jurídicas por los delitos
previstos en aplicación del presente Convenio, cuando
éstos sean cometidos por cuenta de las mismas por una
persona física, ya sea a título individual o como miembro de
un órgano de dicha persona jurídica, que ejerza funciones
directivas en su seno, en virtud de:
b. una persona que parezca un menor adoptando un
comportamiento sexualmente explícito;
c. imágenes realistas que representen a un menor
adoptando un comportamiento sexualmente explícito.
3.
A los efectos del párrafo 2 anterior, se entenderá
por «menor» toda persona menor de 18 años. Las Partes
podrán, no obstante, exigir un límite de edad inferior, que
deberá ser como mínimo de 16 años.
a. un poder de representación de la persona jurídica;
b. una autorización para tomar decisiones en nombre
de la persona jurídica;
c. una autorización para ejercer funciones de control en
el seno de la persona jurídica.
4.
Las Partes podrán reservarse el derecho a no
aplicar, en todo o en parte, los apartados d) y e) del párrafo
1
y los apartados b) y c) del párrafo 2.
Título 4 – Delitos relacionados con infracciones de la
propiedad intelectual y de los derechos a?nes
2. Además de los casos previstos en el párrafo
del presente artículo, Cada Parte adoptará las
Artículo 10 – Delitos relacionados con infracciones medidas necesarias para garantizar que pueda exigirse
1
de la propiedad intelectual y de los derechos a?nes
responsabilidad a una persona jurídica cuando la ausencia
de vigilancia o de control por parte de cualquier persona
física mencionada en el párrafo 1 haya permitido la
1.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de
otro tipo que resulten necesarias para tipi?car como delito comisión de un delito previsto en aplicación del presente
en su derecho interno las infracciones de la propiedad
intelectual que de?na su legislación, de conformidad con
las obligaciones que haya contraído en aplicación del
Acta de París de 24 de julio de 1971, por la cual se revisó
el Convenio de Berna para la protección de las obras
literarias y artísticas, del Acuerdo sobre los aspectos de
los derechos de propiedad intelectual relacionados con
el comercio y del Tratado de la OMPI sobre Derecho de
Autor, a excepción de cualquier derecho moral otorgado
por dichos Convenios, cuando tales actos se cometan
deliberadamente, a escala comercial y por medio de un
sistema informático.
Convenio por una persona física que actúe por cuenta de
dicha persona jurídica y bajo su autoridad.
3. Dependiendo de los principios jurídicos de cada
Parte, la responsabilidad de una persona jurídica podrá
ser penal, civil o administrativa.
4. Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de
la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan
cometido el delito.
Artículo 13 – Sanciones y medidas
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y
de otro tipo que resulten necesarias para que los delitos
2.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de
otro tipo que resulten necesarias para tipi?car como delito previstos en aplicación de los artículos 2 a 11 estén sujetos
en su derecho interno las infracciones de los derechos
a?nes de?nidas en su legislación, de conformidad con
las obligaciones que haya asumido en aplicación de la
ConvenciónInternacionalsobrelaProteccióndelosArtistas
Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas
a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias,
incluidas penas privativas de libertad.
2. Las Partes garantizarán la imposición de sanciones
o medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas
y disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias, a las
y
los
Organismos
de
Radiodifusión
(Convención
de
personas
jurídicas
consideradas
responsables
de
Roma), del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos
de propiedad intelectual relacionados con el comercio y
del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución
y Fonogramas, a excepción de cualquier derecho moral
conferido por dichos Convenios, cuando tales actos se
cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio
de un sistema informático.
conformidad con el artículo 12.
Sección 2 – Derecho procesal
Título 1 – Disposiciones comunes
Artículo 14 – Ámbito de
disposiciones de procedimiento
aplicación
de
las
3.
En circunstancias bien delimitadas, toda Parte podrá
reservarse el derecho de no imponer responsabilidad
penal en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artículo,
siempre que se disponga de otros recursos efectivos y que
dicha reserva no vulnere las obligaciones INTERNACIONALES
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y
de otro tipo que resulten necesarias para establecer los
poderes y procedimientos previstos en la presente Sección
a los efectos de investigación o de procedimientos penales
especí?cos.
que
incumban a dicha Parte en aplicación de los
instrumentos INTERNACIONALES mencionados en los párrafos
1
y 2 del presente artículo.
2. Salvo que se establezca lo contrario en el artículo
21,
cada Parte aplicará los poderes y procedimientos
Título 5 – Otras formas de responsabilidad
y de sanción
mencionados en el párrafo 1 del presente artículo:
a. a los delitos previstos en aplicación de los artículos 2
a 11 del presente Convenio;
Artículo 11 – Tentativa y complicidad
b. a cualquier otro delito cometido por medio de un
sistema informático; y
c. a la obtención de pruebas electrónicas de cualquier
delito.
1.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de
otro tipo que resulten necesarias para tipi?car como delito
en su derecho interno cualquier complicidad deliberada
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3.
a. Las Partes podrán reservarse el derecho
a aplicar las medidas mencionadas en el artículo
únicamente a los delitos o categorías de delitos
que resulten necesarias para obligar a dicha persona a
conservar y a proteger la integridad de los datos durante el
tiempo necesario, hasta un máximo de noventa días, con
el ?n de que las autoridades competentes puedan obtener
su revelación. Las Partes podrán prever la renovación de
dicha orden.
3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de
otro tipo que resulten necesarias para obligar a la persona
que custodia los datos o a otra persona encargada de
su conservación a mantener en secreto la ejecución de
dichos procedimientos durante el tiempo previsto en su
derecho interno.
20
especificados en su reserva, siempre que el repertorio
de dichos delitos o categorías de delitos no sea más
reducido que el de los delitos a los que dicha Parte
aplique las medidas mencionadas en el artículo 21.
Las Partes tratarán de limitar tal reserva de modo que
sea posible la más amplia aplicación de la medida
mencionada en el artículo 20.
b. Cuando, a causa de las restricciones que imponga
su legislación vigente en el momento de la adopción del
presente Convenio, una Parte no pueda aplicar las medidas
previstas en los artículos 20 y 21 a las comunicaciones
transmitidas dentro de un sistema informático de un
proveedor de servicios:
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el
presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los
artículos 14 y 15.
Artículo 17 – Conservación y revelación parcial
rápidas de los datos relativos al trá?co
i. que se haya puesto en funcionamiento para un grupo
restringido de usuarios, y
ii.quenoempleelasredespúblicasdetelecomunicación
y no esté conectado a otro sistema informático, ya sea
público o privado,
1. Con el ?n de garantizar la conservación de los datos
relativos al trá?co, en aplicación del artículo 16, cada
Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para:
dicha Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar
dichas medidas a esas comunicaciones. Las Partes
tratarán de limitar este tipo de reservas de modo que de
modo que sea posible la más amplia aplicación de las
medidas previstas en los artículos 20 y 21.
a. garantizar la conservación rápida de los datos
relativos al trá?co, ya sean uno o varios los proveedores
de servicios que hayan participado en la transmisión de
dicha comunicación; y
b.
asegurar la revelación rápida a la autoridad
Artículo 15 – Condiciones y salvaguardias
competente de la Parte, o a una persona designada
por dicha autoridad, de un volumen su?ciente de datos
relativos al trá?co para que dicha Parte pueda identi?car
tanto a los proveedores de servicios como la vía por la que
la comunicación se ha transmitido.
1.
Cada Parte se asegurará de que la instauración,
ejecución y aplicación de los poderes y procedimientos
previstos en la presente Sección se sometan a las
condiciones y salvaguardias previstas en su derecho
interno, que deberá garantizar una protección adecuada
de los derechos humanos y de las libertades, y en
particular de los derechos derivados de las obligaciones
que haya asumido cada Parte en virtud del Convenio
2. Los poderes y procedimientos mencionados en el
presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los
artículos 14 y 15.
del
Consejo
de
Europa
para
la
Protección
de
los
Título 3 – Orden de presentación
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
(1950),
el
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
Artículo 18 – Orden de presentación
y Políticos de las Naciones Unidas (1966) u otros
instrumentos INTERNACIONALES aplicables en materia de
derechos humanos, y que deberá integrar el principio de
proporcionalidad.
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y
de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus
autoridades competentes a ordenar:
2.
Cuando proceda, teniendo en cuenta la naturaleza
del procedimiento o del poder de que se trate, dichas
condiciones y salvaguardias incluirán una supervisión
judicial u otra forma de supervisión independiente, los
motivos que justi?quen su aplicación, así como la limitación
del ámbito de aplicación y de la duración de dicho poder o
procedimiento.
a. a una persona presente en su territorio que
comunique determinados datos informáticos que obren en
su poder o bajo su control, almacenados en un sistema
informático
o en un dispositivo de almacenamiento
informático; y
b. a un proveedor que ofrezca sus servicios en
el territorio de dicha Parte, que comunique los datos
que obren en su poder o bajo su control relativos a los
abonados en relación con dichos servicios;
3.
Siempre que sea conforme con el interés público,
y en particular con la buena administración de la justicia,
cada Parte examinará los efectos de los poderes y
procedimientos mencionados en la presente Sección sobre
los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de
terceros.
2. Los poderes y procedimientos mencionados en el
presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los
artículos 14 y 15.
Título 2 – Conservación rápida de
datos informáticos almacenados
3. A los efectos del presente artículo, se entenderá por
«datos relativos a los abonados» cualquier información,
en forma de datos informáticos o de cualquier otro
modo, que posea un proveedor de servicios y que se
re?era a los abonados de sus servicios, diferentes de los
datos relativos al trá?co o al contenido, y que permitan
determinar:
Artículo
16 – Conservación rápida de datos
informáticos almacenados
Cada Parte adoptará las medidas legislativas
1.
y de otro tipo que resulten necesarias para permitir a
sus autoridades competentes ordenar o imponer de a. el tipo de servicio de comunicación utilizado, las
otro modo la conservación rápida de datos electrónicos disposiciones técnicas adoptadas al respecto y el periodo
incluidos los datos relativos al trá?co, de servicio;
almacenados por medio de un sistema informático, en b. la identidad, la dirección postal o situación geográ?ca
particular cuando existan motivos para creer que dichos y el número de teléfono del abonado, así como cualquier
datos son particularmente susceptibles de pérdida o de otro número de acceso y los datos relativos a la facturación
modi?cación. y al pago, disponibles en virtud de un contrato o de un
acuerdo de prestación de servicio;
especí?cos,
2.
anterior por medio de una orden impartida a una persona
de que conserve determinados datos almacenados que
se encuentren en poder o bajo el control de esa persona,
la Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo
Cuando una Parte aplique lo dispuesto en el párrafo
1
c. cualquier otra información relativa al lugar en que
se encuentren los equipos de comunicación, disponible en
virtud de un contrato o de un acuerdo de prestación de
servicio.
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NORMAS LEGALES
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Título 4 – Registro y con?scación de
establecidos en su ordenamiento jurídico interno, podrá,
en su lugar, adoptar las medidas legislativas y de otro tipo
que resulten necesarias para asegurar la obtención o la
datos informáticos almacenados
Artículo 19 – Registro y con?scación de datos grabación en tiempo real de los datos relativos al trá?co
informáticos almacenados
asociados a comunicaciones especí?cas transmitidas en
su territorio mediante la aplicación de medios técnicos
existentes en dicho territorio.
1.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y
de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus
autoridades competentes a registrar o a tener acceso de
un modo similar:
3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y
de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un
proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de
que se haya ejercido cualquiera de los poderes previstos
en el presente artículo, así como toda información al
respecto.
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el
presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los
artículos 14 y 15.
a. a todo sistema informático o a parte del mismo, así
como a los datos informáticos en él almacenados; y
b. a todo dispositivo de almacenamiento informático
que permita almacenar datos informáticos en su territorio.
2.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y
de otro tipo que resulten necesarias para asegurarse de
que, cuando, de conformidad con el apartado 1.a), sus
autoridades registren o tengan acceso de un modo similar
a un sistema informático especí?co o a una parte del mismo
y tengan motivos para creer que los datos buscados se
hallan almacenados en otro sistema informático o en una
parte del mismo situado en su territorio, y que dichos datos
son legítimamente accesibles a partir del sistema inicial
o están disponibles por medio de dicho sistema inicial,
puedan extender rápidamente el registro o el acceso de un
modo similar al otro sistema.
Artículo 21 – Interceptación de datos relativos al
contenido
1.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas
y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a
sus autoridades competentes en lo que respecta a un
repertorio de delitos graves que deberá de?nirse en su
derecho interno a:
a. obtener o grabar con medios técnicos existentes en
su territorio, y
b. obligar a un proveedor de servicios, en la medida de
sus capacidades técnicas, a:
3.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y
de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus
autoridades competentes a con?scar o a obtener de un
modo similar los datos informáticos a los que se haya
accedido en aplicación de los párrafos 1 o 2. Estas
medidas incluirán las siguientes prerrogativas:
i. obtener o grabar con medios técnicos existentes en
su territorio, o
su
ii.
prestar
a
las
autoridades
competentes
colaboración y su asistencia para obtener o grabar,
a. con?scar u obtener de un modo similar un sistema
informático o una parte del mismo, o un dispositivo de
almacenamiento informático;
b. realizar y conservar una copia de esos datos
informáticos;
en tiempo real los datos relativos al contenido de
comunicaciones especí?cas transmitidas en su territorio
por medio de un sistema informático.
2.
Cuando una Parte no pueda adoptar las medidas
c. preservar la integridad de los datos informáticos
almacenados pertinentes; y
datos
informáticos del sistema informático consultado.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y
enunciadas en el apartado 1.a) por respeto a los principios
establecidos en su ordenamiento jurídico interno, podrá,
en su lugar, adoptar las medidas legislativas y de otro tipo
que resulten necesarias para asegurar la obtención o la
grabación en tiempo real de los datos relativos al contenido
de comunicaciones especí?cas transmitidas en su territorio
con medios técnicos existentes en ese territorio.
d.
hacer
inaccesibles
o
suprimir
dichos
4.
de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus
autoridades competentes a ordenar a toda persona que
conozca el funcionamiento de un sistema informático o las
medidas aplicadas para proteger los datos informáticos que
contiene, que proporcione toda la información necesaria,
dentro de lo razonable, para permitir la aplicación de las
medidas previstas en los párrafos 1 y 2.
3.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y
de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un
proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de
que se haya ejercido cualquiera de los poderes previstos
en el presente artículo, así como toda información al
respecto.
5.
Los poderes y procedimientos mencionados en el
4.
Los poderes y procedimientos mencionados en el
presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los
artículos 14 y 15.
presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los
artículos 14 y 15.
Título 5 – Obtención en tiempo real de
datos informáticos
Sección 3 – Jurisdicción
Artículo 22 – Jurisdicción
Artículo 20 – Obtención en tiempo real de datos
relativos al trá?co
1.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de
otrotipoqueresultennecesariasparaa?rmarsujurisdicción
respecto de cualquier delito previsto de conformidad con
los artículos 2 a 11 del presente Convenio, cuando el delito
se haya cometido:
1.
de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus
autoridades competentes:
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y
a. a obtener o grabar con medios técnicos existentes
en su territorio, y
b. a obligar a cualquier proveedor de servicios, en la
medida de sus capacidades técnicas:
a. en su territorio; o
b. a bordo de un buque que enarbole su pabellón; o
c. a bordo de una aeronave matriculada según sus
leyes; o
i. a obtener o a grabar con medios técnicos existentes
en su territorio, o
a ofrecer a las autoridades competentes su
colaboración y su asistencia para obtener o grabar
d. por uno de sus nacionales, si el delito es susceptible
de sanción penal en el lugar en el que se cometió o si
ningún Estado tiene competencia territorial respecto del
mismo.
ii.
en tiempo real los datos relativos al trá?co asociados
a comunicaciones especí?cas transmitidas en su territorio
por medio de un sistema informático.
2. Las Partes podrán reservarse el derecho a no aplicar,
o a aplicar sólo en determinados casos o condiciones, las
normas sobre jurisdicción establecidas en los apartados
1.b) a 1.d) del presente artículo o en cualquier parte de
dichos apartados.
2.
Cuando una Parte no pueda adoptar las medidas
enunciadas en el apartado 1.a) por respeto a los principios
El Peruano / Domingo 22 de setiembre de 2019
NORMAS LEGALES
7
3.
Cada Parte adoptará las medidas que resulten
a?rmar su jurisdicción respecto de
cualquier delito mencionado en el párrafo 1 del artículo 24
del presente Convenio cuando el presunto autor del mismo
se halle en su territorio y no pueda ser extraditado a otra
Parte por razón únicamente de su nacionalidad, previa
demanda de extradición.
a petición de la Parte requirente, a sus autoridades
competentes a efectos de la acción penal pertinente, e
informará, a su debido tiempo, de la conclusión del asunto
a la Parte requirente. Dichas autoridades tomarán su
decisión y realizarán sus investigaciones y procedimientos
del mismo modo que para cualquier otro delito de
naturaleza comparable, de conformidad con la legislación
de dicha Parte.
7. a. Cada Parte comunicará al Secretario General
del Consejo de Europa, en el momento de la ?rma o del
depósito de su instrumento de rati?cación, aceptación,
aprobación o adhesión, el nombre y la dirección de cada
autoridad responsable del envío o de la recepción de las
demandas de extradición o de detención provisional, en
ausencia de tratado.
necesarias
para
4.
El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción
penal ejercida por una Parte de conformidad con su
derecho interno.
5.
En el caso de que varias Partes reivindiquen su
jurisdicción respecto de un presunto delito contemplado en
el presente Convenio, las Partes interesadas celebrarán
consultas, cuando ello sea oportuno, con el ?n de decidir
qué jurisdicción es más adecuada para entablar la acción
penal.
b. El Secretario General del Consejo de Europa creará
y mantendrá actualizado un registro de las autoridades
designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en
todo momento la exactitud de los datos que ?guren en el
registro.
Capítulo III – Cooperación internacional
Sección 1 – Principios generales
Título 1 – Principios generales relativos
a la cooperación internacional
Título 3 – Principios generales relativos
a la asistencia mutua
Artículo 23 – Principios generales relativos a la
cooperación internacional
Artículo 25 – Principios generales relativos a la
asistencia mutua
Las Partes cooperarán entre sí en la mayor medida
posible de conformidad con las disposiciones del presente
Capítulo, en aplicación de los instrumentos INTERNACIONALES
pertinentes sobre cooperación internacional en materia
penal, de los acuerdos basados en legislación uniforme o
recíproca y de su propio derecho interno, a efectos de las
investigaciones o los procedimientos relativos a los delitos
relacionados con sistemas y datos informáticos o para
obtener pruebas en formato electrónico de los delitos.
1.
Las Partes se prestarán toda la ayuda mutua posible
a efectos de las investigaciones o de los procedimientos
relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos
informáticos o con el ?n de obtener pruebas en formato
electrónico de un delito.
2.
Cada Parte adoptará asimismo las medidas
legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos
27
a 35.
Cada Parte podrá, en caso de urgencia, formular una
3.
Título 2 – Principios relativos a la extradición
solicitud de asistencia mutua, o realizar las comunicaciones
relativas a la misma a través de medios de comunicación
rápidos, como el fax o el correo electrónico, siempre que
esos medios ofrezcan niveles su?cientes de seguridad y
de autenticación (incluido el criptado, en caso necesario),
con con?rmación o?cial posterior si el Estado requerido
así lo exige. El Estado requerido aceptará la solicitud y
responderá a la misma por cualquiera de esos medios
rápidos de comunicación.
Artículo 24 – Extradición
1.
a. El presente artículo se aplicará a la extradición
entre las Partes por los delitos de?nidos de conformidad
con los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre
que sean castigados por la legislación de las dos Partes
implicadas con una pena privativa de libertad de una
duración de al menos un año, o con una pena más grave.
b. Cuando se aplique una pena mínima diferente en
virtud de un tratado de extradición aplicable entre dos o
más Partes, incluido el Convenio Europeo de Extradición
(STE nº 24), o de un acuerdo basado en legislación
uniforme o recíproca, se aplicará la pena mínima prevista
en dicho tratado o acuerdo.
4.
Salvo en caso de que se disponga expresamente otra
cosa en los artículos del presente Capítulo, la asistencia
mutua estará sujeta a las condiciones establecidas en el
derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de
asistencia mutua aplicables, incluidos los motivos sobre
la base de los cuales la Parte requerida puede rechazar
la cooperación. La Parte requerida no deberá ejercer su
derecho a rehusar la asistencia mutua en relación con los
delitos previstos en los artículos 2 a 11 únicamente porque
la solicitud se re?era a un delito que dicha Parte considere
de carácter ?scal.
2.
Se considerará que los delitos descritos en el párrafo
1
del presente artículo están incluidos entre los delitos que
pueden dar lugar a extradición en todos los tratados de
extradición concluidos entre o por las Partes. Las Partes
se comprometerán a incluir dichos delitos entre los que
pueden dar lugar a extradición en todos los tratados de
extradición que puedan concluir.
5.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el
presente Capítulo, la Parte requerida esté autorizada a
condicionar la asistencia mutua a la existencia de doble
tipi?cación penal, se considerará que dicha condición
se satisface si el acto que constituye delito, y para el
que se solicita la asistencia mutua, está tipi?cado como
tal en su derecho interno, independientemente de que
dicho derecho interno incluya o no el delito en la misma
categoría o lo denomine o no con la misma terminología
que la Parte requirente.
3.
Cuando una parte que condicione la extradición
a la existencia de un tratado reciba una demanda de
extradición de otra Parte con la que no ha concluido ningún
tratado de extradición, podrá tomar el presente Convenio
como fundamento jurídico de la extradición en relación
con cualquiera de los delitos previstos en el párrafo 1 del
presente artículo.
4.
Las Partes que no condicionen la extradición
Artículo 26 – Información espontánea
a la existencia de un tratado reconocerán los delitos
mencionados en el párrafo 1 del presente artículo como
delitos que pueden dar lugar a extradición entre ellas.
1. Dentro de los límites de su derecho interno y sin que
exista demanda previa, una Parte podrá comunicar a otra
Parte información obtenida de sus propias investigaciones
si considera que ello puede ayudar a la Parte destinataria
a iniciar o a concluir investigaciones o procedimientos
en relación con delitos previstos de conformidad con el
presente Convenio, o cuando dicha información pueda
conducir a una petición de cooperación de dicha Parte en
virtud del presente Capítulo.
5.
La extradición estará sujeta a las condiciones
previstas en el derecho interno de la Parte requerida
o en los tratados de extradición vigentes, incluidos los
motivos por los que la Parte requerida puede denegar la
extradición.
6.
Si se deniega la extradición por un delito mencionado
en el párrafo 1 del presente artículo únicamente por razón
de la nacionalidad de la persona reclamada o porque la
Parte requerida se considera competente respecto de
dicho delito, la Parte requerida deberá someter el asunto,
2. Antes de comunicar dicha información, la Parte
que la proporciona podrá pedir que sea tratada de forma
8
NORMAS LEGALES
El Peruano
Domingo 22 de setiembre de 2019 /
con?dencial o que sólo se utilice bajo ciertas condiciones.
Si la Parte destinataria no puede atender a dicha petición,
deberá informar de ello a la otra Parte, que decidirá
a continuación si, no obstante, debe proporcionar la
información. Si la Parte destinataria acepta la información
bajo las condiciones establecidas, estará obligada a
respetarlas.
decidirá a continuación si, no obstante, la solicitud debe
ser ejecutada.
9. a. En caso de urgencia, las autoridades judiciales
de la Parte requirente podrán dirigir directamente a
las autoridades homólogas de la Parte requerida las
solicitudes de asistencia y las comunicaciones relativas a
las mismas. En tales casos, se remitirá simultáneamente
una copia a la autoridad central de la Parte requerida a
través de la autoridad central de la Parte requirente.
b. Toda solicitud o comunicación en virtud del presente
párrafo podrá formularse a través de la Organización
Internacional de Policía Criminal (Interpol).
c. Cuando se formule una solicitud en aplicación del
apartado a) del presente artículo y la autoridad no tenga
competencia para tratarla, la remitirá a la autoridad
nacional competente e informará directamente de ello a la
Parte requirente.
Título 4 – Procedimientos relativos a las solicitudes
de asistencia mutua en ausencia de acuerdos
INTERNACIONALES aplicables
Artículo
27
de
–
Procedimientos
relativos
a
las
de
solicitudes
asistencia
mutua
en
ausencia
acuerdos INTERNACIONALES aplicables
1.
En ausencia de tratado de asistencia mutua o de
acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca
en vigor entre la Parte requirente y la Parte requerida,
se aplicarán las disposiciones de los párrafos 2 a 9 del
presente artículo. Dichas disposiciones no se aplicarán
cuando exista un tratado, acuerdo o legislación de este
tipo, a menos que las Partes implicadas decidan aplicar
en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente
artículo.
d. Las solicitudes o comunicaciones realizadas en
aplicación del presente párrafo que no impliquen medidas
coercitivas podrán ser transmitidas directamente por las
autoridades competentes de la Parte requirente a las
autoridades competentes de la Parte requerida.
e. En el momento de la ?rma o del depósito de su
instrumento de rati?cación, aceptación, aprobación o
adhesión, las Partes podrán informar al Secretario General
del Consejo de Europa de que, en aras de la e?cacia,
las solicitudes formuladas en virtud del presente párrafo
deberán dirigirse a su autoridad central.
2.
a. Cada Parte designará una o varias autoridades
centrales encargadas de enviar las solicitudes de asistencia
mutua o de responder a las mismas, de ejecutarlas o de
remitirlas a las autoridades competentes para su ejecución;
b. las autoridades centrales comunicarán directamente
entre sí;
c. en el momento de la ?rma o del depósito de su
instrumento de rati?cación, aceptación, aprobación o
adhesión, cada Parte comunicará al Secretario General
del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las
autoridades designadas en aplicación del presente párrafo.
d. el Secretario General del Consejo de Europa creará
y mantendrá actualizado un registro de las autoridades
Artículo 28 – Con?dencialidad y restricciones de
uso
1.
En ausencia de tratado de asistencia mutua o de
acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca en
vigor entre la Parte requirente y la Parte requerida, se
aplicarán las disposiciones del presente artículo. Dichas
disposiciones no se aplicarán cuando exista un tratado,
acuerdo o legislación de este tipo, a menos que las Partes
interesadas decidan aplicar en su lugar la totalidad o una
parte del presente artículo.
centrales
designadas por las Partes. Cada Parte
garantizará en todo momento la exactitud de los datos que
?guren en el registro.
2.
La Parte requerida podrá supeditar la transmisión de
información o de material en respuesta a una solicitud al
cumplimiento de las siguientes condiciones:
3.
Las solicitudes de asistencia mutua en virtud del
presente artículo se ejecutarán de conformidad con el
procedimiento especi?cado por la Parte requirente, salvo
cuando dicho procedimiento sea incompatible con la
legislación de la Parte requerida.
a. que se preserve su con?dencialidad cuando la
solicitud de asistencia no pueda ser atendida en ausencia
de dicha condición; o
4.
Además de las condiciones o los motivos de
b.
que
no
se
utilicen
para
investigaciones
o
denegación previstos en el párrafo 4 del artículo 25,
la asistencia mutua puede ser denegada por la Parte
requerida:
procedimientos distintos a los indicados en la solicitud.
3.
Si la Parte requirente no pudiera satisfacer
alguna de las condiciones mencionadas en el párrafo 2,
informará de ello sin demora a la Parte requerida, quien
determinará a continuación si, no obstante, la información
ha de ser proporcionada. Si la Parte requirente acepta esta
condición, estará obligada a cumplirla.
a. si la solicitud tiene que ver con un delito que la Parte
requerida considera de carácter político o vinculado a un
delito de carácter político; o
b. si la Parte requerida estima que acceder a la
solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad,
orden público u otros intereses esenciales.
4.
Toda Parte que proporcione información o material
supeditado a alguna de las condiciones mencionadas en
el párrafo 2 podrá exigir a la otra Parte precisiones sobre
el uso que haya hecho de dicha información o material en
relación con dicha condición.
5.
La Parte requerida podrá aplazar su actuación
en respuesta a una solicitud si dicha actuación puede
perjudicar a investigaciones o procedimientos llevados a
cabo por sus autoridades.
Sección 2 – Disposiciones especí?cas
6.
Antes de denegar o aplazar su cooperación, la
Parte requerida estudiará, previa consulta con la Parte
requirente cuando proceda, si puede atenderse la solicitud
Título 1 – Asistencia mutua en
materia de medidas provisionales
parcialmente
necesarias.
o bajo las condiciones que considere
Artículo
29 – Conservación rápida de datos
informáticos almacenados
7.
La Parte requerida informará rápidamente a la
Parte requirente del curso que prevé dar a la solicitud
asistencia. Deberá motivar toda denegación o
aplazamiento de la misma. La Parte requerida informará
asimismo a la Parte requirente de cualquier motivo que
imposibilite la ejecución de la asistencia o que pueda
retrasarla sustancialmente.
de
1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que ordene
o imponga de otro modo la conservación rápida de datos
almacenados por medio de sistemas informáticos que se
encuentren en el territorio de esa otra Parte, y en relación
con los cuales la Parte requirente tenga intención de
presentar una solicitud de asistencia mutua con vistas al
registro o al acceso por un medio similar, la con?scación
o la obtención por un medio similar, o a la revelación de
dichos datos.
8.
La Parte requirente podrá solicitar que la Parte
requerida mantenga con?denciales la presentación y
el objeto de cualquier solicitud formulada en virtud del
presente Capítulo, salvo en la medida en que sea necesario
para la ejecución de la misma. Si la Parte requerida no
puede acceder a la petición de con?dencialidad, deberá
informar de ello sin demora a la Parte requirente, quien
2. En toda solicitud de conservación formulada en
virtud del párrafo 1 deberá precisarse:
El Peruano / Domingo 22 de setiembre de 2019
NORMAS LEGALES
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a. la autoridad que solicita la conservación;
b.eldelitoobjetodelainvestigaciónodeprocedimientos
penales y una breve exposición de los hechos relacionados
con el mismo;
c. los datos informáticos almacenados que deben
conservarse y su relación con el delito;
b. la Parte requerida considera que la ejecución de la
solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad,
orden público u otros intereses esenciales.
Título 2 – Asistencia mutua en relación
con los poderes de investigación
d. toda información disponible que permita identi?car
al responsable de la custodia de los datos informáticos
almacenados o el emplazamiento del sistema informático;
e. la necesidad de la medida de conservación; y
f. que la Parte tiene intención de presentar una solicitud
de asistencia mutua con vistas al registro o al acceso por
un medio similar, a la con?scación o a la obtención por un
medio similar, o a la revelación de los datos informáticos
almacenados.
Artículo 31 – Asistencia mutua en relación con el
acceso a datos almacenados
1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte el registro o el
acceso de un modo similar, la con?scación o la obtención
de un modo similar o la revelación de datos almacenados
por medio de un sistema informático que se encuentre
en el territorio de esa otra Parte, incluidos los datos
conservados de conformidad con el artículo 29.
2. La Parte requerida responderá a la solicitud aplicando
los instrumentos INTERNACIONALES , acuerdos y legislación
mencionados en el artículo 23, así como de conformidad
3.
Tras recibir la solicitud de otra Parte, la Parte
requerida deberá adoptar todas las medidas adecuadas
para proceder sin demora a la conservación de los datos
solicitados, de conformidad con su derecho interno. A con las disposiciones pertinentes del presente Capítulo.
los efectos de responder a solicitudes de este tipo no se
requiere la doble tipi?cación penal como condición para
proceder a la conservación.
3. La solicitud deberá responderse lo más rápidamente
posible en los siguientes casos:
4.
Cuando una Parte exige la doble tipi?cación penal
a. cuando existan motivos para creer que los datos
pertinentes están particularmente expuestos al riesgo de
pérdida o de modi?cación; o
b. cuando los instrumentos, acuerdos o legislación
mencionados en el párrafo 2 prevean una cooperación
rápida.
como condición para atender a una solicitud de asistencia
mutua con vistas al registro o al acceso por un medio similar,
a la con?scación o a la obtención por un medio similar o
a la revelación de los datos almacenados en relación con
delitos diferentes de los previstos de conformidad con los
artículos 2 a 11 del presente Convenio, podrá reservarse
el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud
del presente artículo en caso de que tenga motivos para
creer que, en el momento de la revelación de los datos,
no se cumplirá la condición de la doble tipi?cación penal.
Artículo
32 – Acceso transfronterizo a datos
almacenados, con consentimiento o cuando sean
accesibles al público
5.
Asimismo, las solicitudes de conservación sólo
Una Parte podrá, sin autorización de otra:
podrán ser denegadas si:
a. tener acceso a datos informáticos almacenados
accesibles al público (fuente abierta), independientemente
de la ubicación geográ?ca de los mismos; o
b. tener acceso a datos informáticos almacenados
en otro Estado, o recibirlos, a través de un sistema
informático situado en su territorio, si dicha Parte obtiene el
consentimiento lícito y voluntario de la persona legalmente
autorizada a revelárselos por medio de ese sistema
informático.
a. la solicitud se re?ere a un delito que la Parte
requerida considera de carácter político o vinculado a un
delito de carácter político; o
b. la Parte requerida considera que la ejecución de la
solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad,
orden público u otros intereses esenciales.
6.
Cuando la Parte requerida considere que la
conservación por sí sola de los datos no bastará para
garantizar su disponibilidad futura, o que pondrá en
peligro la con?dencialidad de la investigación de la Parte
requirente, o causará cualquier otro perjuicio a la misma,
informará de ello rápidamente a la Parte requirente, quien
determinará a continuación la conveniencia, no obstante,
de dar curso a la solicitud.
Las medidas de conservación adoptadas en
respuesta a solicitudes como la prevista en el párrafo 1
Artículo 33 – Asistencia mutua para la obtención en
tiempo real de datos relativos al trá?co
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua para
la obtención en tiempo real de datos relativos al trá?co
asociados a comunicaciones especí?cas transmitidas en
su territorio por medio de un sistema informático. A reserva
de las disposiciones del párrafo 2, dicha asistencia mutua
serán válidas por un periodo mínimo de 60 días, con el ?n estará sujeta a las condiciones y procedimientos previstos
en el derecho interno.
2. Cada Parte prestará dicha asistencia al menos en
relación con los delitos para los cuales sería posible la
obtención en tiempo real de datos relativos al trá?co en
situaciones análogas a nivel interno.
7.
de que la Parte requirente pueda presentar una solicitud
con vistas al registro o el acceso por un medio similar,
la con?scación o la obtención por un medio similar, o la
revelación de los datos. Una vez recibida la solicitud,
los datos deberán conservarse hasta que se tome una
decisión sobre la misma.
Artículo 34 – Asistencia mutua en relación con la
interceptación de datos relativos al contenido
Artículo
conservados
30
–
Revelación
rápida
de
datos
Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida
en que lo permitan sus tratados y leyes internas aplicables,
para la obtención o el registro en tiempo real de datos
relativos al contenido de comunicaciones especí?cas
transmitidas por medio de un sistema informático.
1.
Si,alejecutar unasolicitud formulada deconformidad
con el artículo 29 para la conservación de datos relativos
al trá?co de una determinada comunicación la Parte
requerida descubriera que un proveedor de servicios de
otro Estado ha participado en la transmisión de dicha
comunicación, dicha Parte revelará rápidamente a la
Parte requirente un volumen su?ciente de datos relativos
al trá?co para que pueda identi?carse al proveedor de
servicios, así como la vía por la que la comunicación ha
sido transmitida.
Título 3 – Red 24/7
Artículo 35 – Red 24/7
1.
Cada Parte designará un punto de contacto
2.
aplicación del párrafo 1 sólo podrá ser denegada si:
La revelación de datos relativos al trá?co en
localizable las 24 horas del día, siete días a la semana,
con el ?n de garantizar una asistencia inmediata para
investigaciones relativas a delitos vinculados a sistemas y
datos informáticos, o para obtener las pruebas en formato
electrónico de un delito. Esta asistencia comprenderá toda
acción que facilite las medidas que ?guran a continuación,
a. la solicitud se re?ere a un delito que la Parte
requerida considera de carácter político o vinculado a un
delito de carácter político; o
10
NORMAS LEGALES
El Peruano
Domingo 22 de setiembre de 2019 /
o su aplicación directa si lo permite el derecho y la práctica
internos:
meses desde la fecha en que el Secretario General haya
recibido la declaración.
3.
Toda declaración formulada en virtud de los dos
a. asesoramiento técnico;
b. conservación de datos, de conformidad con los
artículos 29 y 30; y
c. obtención de pruebas, suministro de información de
carácter jurídico y localización de sospechosos.
párrafos precedentes podrá ser retirada, respecto de
cualquier territorio especi?cado en la misma, mediante
noti?cación dirigida al Secretario General del Consejo de
Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes
siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde
la fecha en que el Secretario General haya recibido la
noti?cación.
2.
a. El punto de contacto de una Parte dispondrá de
los medios para comunicarse con el punto de contacto de
otra Parte siguiendo un procedimiento acelerado.
b. Si el punto de contacto designado por una Parte
no depende de la autoridad o autoridades de dicha Parte
responsables de la asistencia mutua internacional o de la
extradición, dicho punto de contacto se asegurará de poder
actuar coordinadamente con esta o estas autoridades por
medio de un procedimiento acelerado.
Artículo 39 – Efectos del Convenio
1.
El objeto del presente Convenio es completar los
tratados o acuerdos multilaterales o bilaterales aplicables
entre las Partes, incluidas las disposiciones:
–
del Convenio Europeo de Extradición, abierto a la
?rma el 13 de diciembre de 1957 en París (STE nº 24)
–
Materia Penal, abierto a la ?rma el 20 de abril de 1959 en
Estrasburgo (STE nº 30),
–
del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en
3.
Cada Parte garantizará la disponibilidad de
personal formado y equipado con objeto de facilitar el
funcionamiento de la red.
del Protocolo adicional al Convenio Europeo de
Asistencia Judicial en Materia Penal, abierto a la ?rma el
17 de marzo de 1978 en Estrasburgo (STE nº 99).
Capítulo IV – Cláusulas ?nales
Artículo 36 – Firma y entrada en vigor
2.
Si dos o más Partes han celebrado ya un acuerdo
o un tratado relativo a las cuestiones contempladas en
el presente Convenio, o han regulado de otro modo sus
relaciones al respecto, o si lo hacen en el futuro, podrán
asimismo aplicar el citado acuerdo o tratado, o regular
sus relaciones de conformidad con el mismo, en lugar
del presente Convenio. No obstante, cuando las Partes
regulen sus relaciones respecto de las cuestiones objeto
del presente Convenio de forma distinta a la prevista en el
mismo, lo harán de modo que no sea incompatible con los
objetivos y principios del Convenio.
1.
El presente Convenio está abierto a la ?rma de los
Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados
no miembros que hayan participado en su elaboración.
2.
El presente Convenio estará sujeto a rati?cación,
aceptación o aprobación. Los instrumentos de rati?cación,
aceptación o aprobación se depositarán en poder del
Secretario General del Consejo de Europa.
3.
El presente Convenio entrará en vigor el primer
día del mes siguiente a la expiración de un plazo de
tres meses desde la fecha en que cinco Estados, de los
cuales al menos tres deberán ser miembros del Consejo
de Europa, hayan expresado su consentimiento para
quedar vinculados por el Convenio, de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 1 y 2.
exprese
ulteriormente su consentimiento para quedar vinculado por
el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde
la fecha en que haya expresado dicho consentimiento, de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio
afectará a otros derechos, restricciones, obligaciones y
responsabilidades de cada Parte.
Artículo 40 – Declaraciones
4.
Para
todo
Estado
signatario
que
Mediante declaración por escrito dirigida al Secretario
General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá
declarar, en el momento de la ?rma o del depósito de
su instrumento de rati?cación, aceptación, aprobación o
adhesión, que se acoge a la facultad de exigir, llegado el
caso, uno o varios elementos complementarios previstos
en los artículos 2, 3, 6.1.b), 7, 9.3 y 27.9.e).
Artículo 37 – Adhesión al Convenio
Artículo 41 – Cláusula federal
1.
A partir de la entrada en vigor del presente Convenio,
el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá,
previa consulta con los Estados contratantes del Convenio
y habiendo obtenido su consentimiento unánime, invitar
a adherirse al presente Convenio a cualquier Estado que
no sea miembro del Consejo de Europa y que no haya
participado en su elaboración. La decisión se adoptará
respetando la mayoría establecida en el artículo 20.d del
Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime
de los representantes de los Estados contratantes con
derecho a formar parte del Comité de Ministros.
1.
Un Estado federal podrá reservarse el derecho a
cumplir las obligaciones especi?cadas en el Capítulo II
del presente Convenio en la medida en que éstas sean
compatibles con los principios fundamentales por los que se
rijan las relaciones entre su gobierno central y los estados
que lo constituyen u otras entidades territoriales análogas,
a condición de que pueda garantizar la cooperación según
lo previsto en el Capítulo III.
2.
Cuando formule una reserva en virtud del párrafo 1,
un Estado federal no podrá hacer uso de los términos de
dicha reserva para excluir o reducir de manera sustancial
sus obligaciones en virtud del Capítulo II. En todo caso,
se dotará de medios amplios y efectivos para aplicar las
medidas previstas en el citado Capítulo.
2.
Para todo Estado que se adhiera al Convenio de
conformidad con el párrafo 1 precedente, el Convenio
entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de tres meses desde la fecha
del depósito del instrumento de adhesión en poder del
Secretario General del Consejo de Europa.
3.
En lo relativo a las disposiciones del presente
Convenio cuya aplicación sea competencia legislativa
de cada uno de los estados constituyentes u otras
entidades territoriales análogas, que no estén obligados
por el sistema constitucional de la federación a adoptar
medidas legislativas, el gobierno federal pondrá dichas
Artículo 38 – Aplicación territorial
1.
En el momento de la ?rma o del depósito del
instrumento de rati?cación, aceptación, aprobación o
adhesión, todo Estado podrá designar el territorio o los
territorios a los que se aplicará el presente Convenio.
disposiciones
en
conocimiento
de
las
autoridades
competentes de los estados constituyentes junto con su
opinión favorable, alentándolas a adoptar las medidas
adecuadas para su aplicación.
2.
Posteriormente, todo Estado podrá, en cualquier
momento y por medio de una declaración dirigida al
Secretario
General
del
Consejo
de
Europa,
hacer
Artículo 42 – Reservas
extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier
otro territorio especi?cado en la declaración. El Convenio
entrará en vigor respecto de dicho territorio el primer día
del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres
Mediante noti?cación por escrito dirigida al Secretario
del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar,
en el momento de la ?rma o del depósito de su instrumento
El Peruano / Domingo 22 de setiembre de 2019
NORMAS LEGALES
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de rati?cación, aceptación, aprobación o adhesión, que
se acoge a una o varias de las reservas previstas en el
párrafo 2 del artículo 4, el párrafo 3 del artículo 6, el párrafo
b. el intercambio de información sobre novedades
jurídicas, políticas o técnicas importantes observadas en
el ámbito de la delincuencia informática y la obtención de
pruebas en formato electrónico;
4
del artículo 9, el párrafo 3 del artículo 10, el párrafo 3
del artículo 11, el párrafo 3 del artículo 14, el párrafo 2 del
artículo 22, el párrafo 4 del artículo 29 y el párrafo 1 del
artículo 41. No podrá formularse ninguna otra reserva.
c. el estudio de la posibilidad de ampliar o enmendar
el Convenio.
2.
Se informará periódicamente al Comité Europeo
Artículo 43 – Mantenimiento y retirada de las para Problemas Criminales (CDPC) del resultado de las
consultas mencionadas en el párrafo 1.
En caso necesario, el Comité Europeo para
Problemas Criminales (CDPC) facilitará las consultas
mencionadas en el párrafo 1 y adoptará las medidas
necesarias para ayudar a las Partes en sus esfuerzos
por ampliar o enmendar el Convenio. Expirado un plazo
de tres años como máximo desde la entrada en vigor del
presente Convenio, el CDPC procederá, en cooperación
con las Partes, a una revisión de todas las disposiciones
de la Convención y propondrá, si procede, las enmiendas
pertinentes.
reservas
3.
1.
Una Parte que haya formulado una reserva de
conformidad con el artículo 42 podrá retirarla total o
parcialmente mediante noti?cación por escrito dirigida al
Secretario General del Consejo de Europa. Dicha retirada
surtirá efecto en la fecha en que el Secretario General
reciba la noti?cación. Si en la noti?cación se indica una
fecha a partir de la cual ha de hacerse efectiva la retirada
de una reserva y esta fecha es posterior a la fecha en la
que el Secretario General ha recibido la noti?cación, la
retirada se hará efectiva en dicha fecha posterior.
4.
Salvo cuando el Consejo de Europa los asuma, los
2.
Una Parte que haya formulado una reserva de las
gastos que ocasione la aplicación de las disposiciones del
párrafo 1 serán sufragados por las Partes, en la forma que
ellas mismas determinen.
mencionadas en el artículo 42 retirará dicha reserva,
total o parcialmente, tan pronto como lo permitan las
circunstancias.
5.
Consejo de Europa en el ejercicio de las funciones que
dimanan del presente artículo.
Las Partes recibirán asistencia del Secretario del
3.
El Secretario General del Consejo de Europa podrá
solicitar periódicamente a las Partes que hayan formulado
una o varias reservas conforme a lo dispuesto en el artículo
42,
información sobre las perspectivas de su retirada.
Artículo 47 – Denuncia
Artículo 44 – Enmiendas
1.
Las Partes podrán denunciar en cualquier momento
el presente Convenio mediante noti?cación dirigida al
1.
Cada Parte podrá proponer enmiendas al presente
Secretario General del Consejo de Europa.
2.
siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde
la fecha en que el Secretario General haya recibido la
noti?cación.
Convenio, que el Secretario General del Consejo de
Europa comunicará a los Estados miembros del Consejo
de Europa, a los Estados no miembros que hayan
participado en la elaboración del presente Convenio y a
cualquier Estado que se haya adherido o que haya sido
invitado a adherirse de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 37.
Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes
Artículo 48 – Noti?cación
2.
Toda enmienda propuesta por cualquiera de
las Partes será comunicada al Comité Europeo para
Problemas Criminales (CDPC), quien someterá al Comité
de Ministros su opinión sobre la enmienda propuesta.
El Secretario General del Consejo de Europa noti?cará
a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los
Estados
no miembros que hayan participado en la
elaboración del presente Convenio, así como a cualquier
Estado que se haya adherido o que haya sido invitado a
adherirse al mismo:
3.
El Comité de Ministros examinará la enmienda
propuesta y la opinión presentada por el CDPC y, previa
consulta con los Estados no miembros Partes en el
presente Convenio, podrá adoptar la enmienda.
a. cualquier ?rma;
b. el depósito de cualquier instrumento de rati?cación,
aceptación, aprobación o adhesión;
c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente
Convenio de conformidad con los artículos 36 y 37;
d. cualquier declaración presentada de conformidad
con el artículo 40 o cualquier reserva formulada en virtud
del artículo 42;
e. cualquier otro acto, noti?cación o comunicación
relativos al presente Convenio.
4.
El texto de cualquier enmienda adoptada por el
Comité de Ministros de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 3 del presente artículo será remitido a las Partes
para su aceptación.
5.
Toda enmienda adoptada de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo entrará en vigor treinta
días después de que todas las Partes hayan informado al
Secretario General de su aceptación.
Artículo 45 – Solución de controversias
En
fe de lo cual, los infrascritos, debidamente
1.
Se mantendrá informado al Comité Europeo para
autorizados a tal efecto, ?rman el presente Convenio.
Problemas Criminales (CDPC) del Consejo de Europa
acerca de la interpretación y la aplicación del presente
Convenio.
Hecho en Budapest, el 23 de noviembre de 2001,
en versión francesa e inglesa, ambos textos igualmente
auténticos, y en un ejemplar único que se depositará en
los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General
del Consejo de Europa remitirá copia certi?cada a cada
uno de los Estados miembros del Consejo de Europa,
a los Estados no miembros que hayan participado en la
elaboración del Convenio y a cualquier Estado invitado a
adherirse al mismo.
2.
En caso de controversia entre las Partes sobre la
interpretación o la aplicación del presente Convenio, las
Partes intentarán llegar a un acuerdo mediante negociación
o por cualquier otro medio pací?co de su elección, incluida
la sumisión de la controversia al CDPC, a un tribunal
arbitral cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes
en litigio, o a la Corte Internacional de Justicia, según
acuerden dichas Partes.
Artículo 46 – Consultas entre las Partes
Declaraciones y Reservas del Perú
al Convenio de Budapest
1.
Las Partes se consultarán periódicamente, según
sea necesario, con el ?n de facilitar:
I. DECLARACIONES CONFORME AL ARTÍCULO 40
DEL CONVENIO:
a. la utilización y la aplicación efectivas del presente
Convenio, incluida la identi?cación de cualquier problema
Art. 2, Acceso ilícito
al
respecto, así como las repercusiones de toda
declaración o reserva formulada de conformidad con el
presente Convenio;
“Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de
otro tipo que resulten necesarias para tipi?car como delito
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Domingo 22 de setiembre de 2019 /
en su derecho interno el acceso deliberado e ilegítimo
a la totalidad o a una parte de un sistema informático.
Cualquier Parte podrá exigir que el delito se cometa
infringiendo medidas de seguridad, con la intención de
obtener datos informáticos o con otra intención delictiva, o
en relación con un sistema informático que esté conectado
a otro sistema informático”.
numeral 9 del Convenio deberán dirigirse a su autoridad
central".
II. RESERVAS CONFORME AL ARTÍCULO 42 DEL
CONVENIO:
Art. 6, Abuso de los dispositivos
Texto de declaración:
“3. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no
aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo,
siempre que la reserva no afecte a la venta, la distribución
o cualquier otra puesta a disposición de los elementos
indicados en el apartado 1.a.ii) del presente artículo”.
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del
Convenio sobre la Ciberdelincuencia, la República del Perú
declara que su legislación exige que el delito de acceso
ilícito se cometa infringiendo medidas de seguridad”.
Texto de reserva:
Art. 3, Interceptación ilícita
“De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo 6 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, la
República del Perú se reserva el derecho de no aplicar el
artículo 6, párrafo 1, literal b del Convenio”.
“Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro
tipo que resulten necesarias para tipi?car como delito en
su derecho interno la interceptación deliberada e ilegítima,
por medios técnicos, de datos informáticos comunicados
en transmisiones no públicas efectuadas a un sistema
desde un sistema informático o dentro
del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas
procedentes de un sistema informático que contenga
dichos datos informáticos. Cualquier Parte podrá exigir
que el delito se haya cometido con intención delictiva o
en relación con un sistema informático conectado a otro
sistema informático”.
Art. 9, Delitos relacionados con la pornografía
infantil
informático,
“4. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no
aplicar, en todo o en parte, las letras d) y e) del apartado 1,
y las letras b) y c) del apartado 2”.
Texto de reserva:
Texto de declaración:
“De conformidad con el numeral 4 del artículo 9° del
Convenio sobre la Ciberdelincuencia, la República del
Perú considera que el bien jurídico tutelado en el derecho
interno con respecto a la pornografía infantil es la libertad
y/o indemnidad sexual de un menor, por lo que formula
una reserva a los apartados b) y c) del citado numeral,
debido a que las conductas contempladas en dichas
disposiciones no involucran la participación de un menor
de edad”.
“
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del
Convenio sobre la Ciberdelincuencia, la República del
Perú declara que su legislación exige que el delito de
interceptación ilícita se cometa con intención delictiva
y que dicho delito puede cometerse en relación con
sistema informático conectado a otro sistema
informático ”.
Art. 7, Falsi?cación informática
un
Art. 29, Conservación rápida de datos informáticos
almacenados
“Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de
otro tipo que resulten necesarias para tipi?car como
delito en su derecho interno, cuando se cometa de forma
deliberada e ilegítima, la introducción, alteración, borrado
o supresión de datos informáticos que dé lugar a datos no
auténticos, con la intención de que sean tenidos en cuenta
o utilizados a efectos legales como si se tratara de datos
auténticos, con independencia de que los datos sean o
no directamente legibles e inteligibles. Cualquier Parte
podrá exigir que exista una intención fraudulenta o una
intención delictiva similar para que se considere que existe
responsabilidad penal”.
“4. Cuando una Parte exija la doble tipi?cación
penal como condición para atender una solicitud de
asistencia mutua para el registro o el acceso de forma
similar, la con?scación o la obtención de forma similar
o la revelación de datos almacenados, dicha Parte
podrá
reservarse, en relación con delitos distintos
de los previstos con arreglo a los artículos 2 a 11 del
presente Convenio, el derecho a denegar la solicitud
de conservación en virtud del presente artículo en los
casos en que tenga motivos para creer que la condición
de la doble tipi?cación penal no podrá cumplirse en el
momento de la revelación”.
Texto de declaración:
Texto de reserva:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del
Convenio sobre la Ciberdelincuencia, la República del
Perú declara que podrá exigir que exista una intención
fraudulenta o delictiva similar, conforme a lo establecido
en su derecho interno, para que las conductas descritas en
dicho artículo generen responsabilidad penal”.
“Conforme al numeral 4 del artículo 29 del Convenio
sobre la Ciberdelincuencia, la República del Perú se
reserva el derecho a denegar la solicitud de conservación
en virtud de dicho artículo en el caso que tenga motivos
para creer que, en el momento de la revelación de
los datos, no se cumplirá con la condición de la doble
Art. 27, Procedimientos relativos a las solicitudes tipi?cación penal”.
de
asistencia mutua en ausencia de acuerdos
INTERNACIONALES aplicables
e) En el momento de la ?rma o el depósito de su
1809507-1
“9.
instrumento de rati?cación, aceptación, aprobación o
adhesión, cada Parte podrá informar al Secretario General
del Consejo de Europa de que, por razones de e?cacia,
las solicitudes formuladas en virtud del presente apartado
deberán dirigirse a su autoridad central”.
ENTRADA EN VIGENCIA
Entrada
en
vigencia
"Convenio
sobre
la
Ciberdelincuencia" (en adelante, el Convenio), adoptado
el 23 de noviembre de 2001 en la ciudad de Budapest,
Hungría; aprobado mediante Resolución Legislativa N°
Texto de declaración:
30913,
del 12 de febrero de 2019; y, rati?cado a través
del Decreto Supremo N° 010-2019-RE, del 9 de marzo de
Entrará en vigor el 1 de diciembre de 2019.
“De conformidad con lo establecido en el artículo 27,
numeral9,literale)delConveniosobrelaCiberdelincuencia,
la República del Perú declara que, en aras de la e?cacia,
las solicitudes efectuadas en virtud de lo dispuesto en el
2019.
1809511-1