2
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lunes 30 de noviembre de 2020 /
Res.
N°
000207-2020/SUNAT.-
Regulan
el
el
uso
pago
del
del
MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE
servicio
Mis
declaraciones
y
pagos
para
diferencial de aportes en los casos de nulidad de afiliación al
Sistema Privado de Pensiones, así como para la declaración
y pago de los aportes facultativos al Sistema Nacional de
D.A.
Nº
025-2020-MPL.-
Prorrogan el plazo para
acogerse a los beneficios otorgados mediante Ordenanza
Pensiones
33
N° 571-MPL
42
MUNICIPALIDAD DE SAN BORJA
GOBIERNOS LOCALES
D.A.
Nº 018-2020-MSB-A.- Prorrogan vigencia de
Ordenanza N° 654-MSB, que estableció beneficios
tributarios extraordinarios a favor de contribuyentes del
la
MUNICIPALIDAD
distrito
R.A.
42
del
METROPOLITANA DE LIMA
Nº
226-2020-MSB-A.-
Modifican
el
Cuadro
Texto Único de Servicios No Exclusivos - TUSNE de la
R.J. Nº 001-004-00004515.- Aprueban Tabla de Valores
Unitarios de Obras Complementarias e Instalaciones Fijas y
Municipalidad
44
Permanentes para el ejercicio 2021
35
MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE LURIGANCHO
MUNICIPALIDAD DE ATE
D.A.
Nº
013-2020-A/MDSJL.-
Prorrogan
vigencia
de
la Ordenanza N° 400-MDSJL, que establece “Beneficio
tributario y no tributario en la jurisdicción del distrito de
San Juan de Lurigancho para mitigar el impacto económico
por el estado de emergencia nacional a consecuencia del
Ordenanza
Nº
543-MDA.-
Ordenanza
que
otorga
beneficios tributarios y no tributarios en la jurisdicción del
distrito de Ate
39
brote del coronavirus (COVID-19)”
46
MUNICIPALIDAD DE
LA VICTORIA
MUNICIPALIDAD DE
VILLA MARÍA DEL TRIUNFO
D.A. Nº 016-2020/MLV.- Prorrogan Beneficios Tributarios
para el pago de obligaciones municipales, prediales y
arbitrios, en el marco de la emergencia sanitaria por el
D.A. Nº 15-2020-MVMT.- Prorrogan la Ordenanza N° 303-
MVMT que estableció beneficios tributarios y no tributarios
Covid-19
41
en el distrito
47
nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso
o a la Comisión Permanente, el Estado de Emergencia,
entre otros, en caso de graves circunstancias que afecten
la vida de la Nación; pudiendo restringirse o suspenderse
el ejercicio de los derechos constitucionales relativos
a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad
de domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el
territorio;
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DEL CONSEJO
DE MINISTROS
Que, los artículos II, VI y XII del Título Preliminar de
la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que
la protección de la salud es de interés público y que es
responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover
las condiciones que garanticen una adecuada cobertura
de prestaciones de salud de la población, en términos
socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y
Decreto
Supremo que declara Estado
de Emergencia Nacional por las graves
circunstancias que afectan la vida de las
personas a consecuencia de la COVID-19 y
establece las medidas que debe seguir la
ciudadanía en la nueva convivencia social
calidad,
siendo irrenunciable la responsabilidad del
Estado en la provisión de servicios de salud pública. El
Estado interviene en la provisión de servicios de atención
médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible
establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la
propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito,
a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así
como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de
la salud pública;
decreto supremo
nº 184-2020-pcm
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 11 de marzo del presente año, la
Organización Mundial de la Salud ha cali?cado el brote de
la COVID-19 como una pandemia al haberse extendido
en más de cien países del mundo de manera simultánea;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA,
se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por
el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron
medidas para la prevención y control para evitar la
propagación del COVID-19, la misma que fue prorrogada
por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA y Nº 027-
2020-SA;
Que, en ese contexto, mediante Decreto Supremo
N° 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia
Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio
(cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la
vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID – 19;
el mismo que fue ampliado temporalmente mediante los
Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM,
Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM,
Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del
Perú establecen que todos tienen derecho a la protección
de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y
que el Estado determina la política nacional de salud,
correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar
su
aplicación, siendo responsable de diseñarla y
conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar
a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud;
Que, el artículo 44 de la Constitución prevé que son
deberes primordiales del Estado garantizar la plena
vigencia de los derechos humanos, proteger a la población
de las amenazas contra su seguridad y promover el
bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el
desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, asimismo, en el numeral 1 del artículo 137
del referido texto, se establece que el Presidente de la
República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede
decretar por plazo determinado en todo el territorio
El Peruano / Lunes 30 de noviembre de 2020
NORMAS LEGALES
3
Nº 116-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM, N° 146-2020-PCM,
N° 156-2020-PCM y N° 174-2020-PCM; y precisado o
modi?cado por los Decretos Supremos Nº 045-2020-PCM,
Nº 046-2020-PCM, Nº 051-2020-PCM, Nº 053-2020-PCM,
Nº 057-2020-PCM, Nº 058-2020-PCM, Nº 061-2020-PCM,
Nº 063-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 068-2020-PCM,
Nº 072-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM,
Nº 116-2020-PCM, Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM,
N° 139-2020-PCM, N° 146-2020-PCM, Nº 151-2020-PCM,
N° 156-2020-PCM, N° 162-2020-PCM, N° 165-2020-PCM,
N° 170-2020-PCM, N° 177-2020-PCM, N° 178-2020-PCM
y N° 180-2020-PCM;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 031-2020-SA
se prorroga a partir del 7 de diciembre de 2020 por un
plazo de noventa (90) días calendario, la emergencia
sanitaria declarada por Decreto Supremo Nº 008-2020-
SA, prorrogada por los Decretos Supremos Nº 020-2020-
SA y Nº 027-2020-SA, al evidenciarse la persistencia del
supuesto que ha con?gurado la emergencia sanitaria por
la pandemia de la COVID-19;
Asimismo, el Ministerio de Salud tiene atribuciones
para dictar medidas a ?n de asegurar que el personal
y los centros y establecimientos de las Sanidades de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú
contribuyan a reforzar el Sistema Nacional de Salud en
todo el territorio nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, los gobiernos
regionales y locales, ejercen la gestión dentro de su
ámbito de competencia de los correspondientes servicios
y prestaciones de salud, asegurando en todo momento su
adecuado funcionamiento.
2.3 Estas medidas también incluyen la posibilidad de
determinar la mejor distribución en el territorio de todos
los medios técnicos y personales, de acuerdo con las
necesidades que se pongan de mani?esto en la gestión
de esta emergencia sanitaria.
2.2
2.4 Asimismo, el Ministerio de Salud puede ejercer
aquellas facultades que resulten necesarias respecto
de los centros, servicios y establecimientos de salud
de titularidad privada, de acuerdo a la disponibilidad de
cada establecimiento y previa evaluación de la Autoridad
Sanitaria Nacional.
Que, los esfuerzos realizados por gran parte de la
ciudadanía y las acciones emprendidas para combatir
la propagación de la COVID-19 deben continuar a ?n
de mantenernos vigilantes en el cuidado de la salud,
enfrentando con responsabilidad personal y social esta
nueva etapa de convivencia en la vida de la población de
nuestro país, lo cual exige de un lado seguir cumpliendo,
en la medida de lo posible, el aislamiento físico o
corporal; pero de otro lado, ir retomando las actividades
con disciplina y priorizando la salud, por lo cual aún es
necesario establecer algunas restricciones al ejercicio de
los derechos constitucionales, con el ?n de proteger los
derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la
salud de los/as peruanos/as;
Artículo 3.- medidas para el aseguramiento del
suministro de bienes y servicios necesarios para la
protección de la salud pública
El Ministerio de Salud tiene competencias para:
a) Impartir las disposiciones normativas sanitarias
necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado
y el funcionamiento de los servicios de salud de los
centros de producción afectados por el desabastecimiento
de productos necesarios para la protección de la salud
pública.
Que,
en
ese
sentido,
resulta
necesario
emitir
b)
Impartir
las
disposiciones
necesarias
en
coordinación con las autoridades competentes, para
garantizar el ingreso y salida de productos y servicios y
otros requeridos por la Autoridad Sanitaria Nacional.
una norma que declare nuevamente el Estado de
Emergencia Nacional, por las graves circunstancias
que afectan la vida de la Nación a consecuencia de la
COVID-19; y, sistematice las disposiciones vigentes
relacionadas con los Decretos Supremos N° 044-
c)
Impartir las medidas correspondientes dentro
del periodo de cuarentena, en salvaguarda de la salud
pública.
2020-PCM,
N° 094-2020-PCM y N° 116-2020-PCM,
y sus respectivas modi?catorias, con la ?nalidad de
lograr su unidad y coherencia, garantizando con ello la
seguridad jurídica, en tanto resulta importante para los
operadores jurídicos y la ciudadanía en general, contar
con un dispositivo que clari?que y organice la normativa
vigente sobre la materia.
Artículo4.- dela intervencióndela policía nacional
del perú y de las FuerzasArmadas
4.1 A ?n de garantizar la implementación de las
medidas, la intervención de la Policía Nacional del Perú y
de las Fuerzas Armadas se efectúa veri?cando que no se
limiten los demás derechos que no son restringidos por
el estado de emergencia y, en particular, los destinados
a salvaguardar la vida y la integridad de la población,
conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo
Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la
fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, y en
el Decreto Legislativo Nº 1095, Decreto Legislativo
que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por
parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional,
respectivamente.
De conformidad con lo establecido en los numerales
y 14 del artículo 118 y el numeral 1 del artículo 137 de
4
la Constitución Política del Perú; y, la Ley Nº 29158, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo; y;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con
cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo1.- declaración de estadode emergencia
nacional
Declárese el Estado de Emergencia Nacional por
el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir
del martes 01 de diciembre de 2020, por las graves
circunstancias que afectan la vida de las personas a
consecuencia de la COVID-19.
4.2 La Policía Nacional del Perú, con el apoyo de
las Fuerzas Armadas, veri?can el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente decreto supremo, para lo cual
pueden practicar las veri?caciones e intervenciones de las
personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos
que sean necesarios para comprobar y, en su caso,
impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades
no permitidas. Para ello, el Ministerio del Interior y el
Ministerio de Defensa dictan las disposiciones y medidas
complementarias que sean necesarias.
4.3 También pueden veri?car, en el ámbito de su
competencia, el aforo permitido en los establecimientos
comerciales, a ?n de evitar aglomeraciones y alteraciones
al orden público.
4.4 Asimismo, ejercen el control respecto de la
limitación del ejercicio de la libertad de tránsito a nivel
nacional de las personas, en diversos medios de
transporte, tales como vehículos particulares, transporte
público, medios acuáticos, entre otros, conforme a la
reanudación de actividades económicas dispuesta por la
normatividad correspondiente.
Durante
el
presente
Estado
de
Emergencia
Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos
constitucionales relativos a la libertad y la seguridad
personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de
reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los
incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado
f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.
Artículo2.- medidasdirigidasa reforzarel sistema
nacional de salud en todoel territorionacional
2.1
Todas las entidades públicas, privadas y mixtas
sanitarias del territorio nacional, así como los funcionarios/
as y trabajadores/as al servicio de las mismas, quedan
bajo la dirección del Ministerio de Salud para la protección
de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles
servicios extraordinarios
naturaleza.
por
su
duración
o
por
su
4.5 La ciudadanía, así como las autoridades
nacionales, regionales y locales tienen el deber de
4
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lunes 30 de noviembre de 2020 /
colaborar con las autoridades policiales y militares en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo8.- Limitación al ejerciciodel derechoa la
libertad de tránsitode las personas
Artículo5.- normas complementarias
8.1 Durante la vigencia del Estado de Emergencia
Nacional, se dispone la inmovilización social obligatoria
de todas las personas en sus domicilios desde las 00:00
horas hasta las 04:00 horas, de lunes a domingo a nivel
nacional.
Durante la vigencia del Estado de Emergencia, el
Gobierno Nacional dicta las normas que sean necesarias
para el cumplimiento del presente decreto supremo.
Los Gobiernos Regionales y Locales contribuyen al
cumplimiento de las medidas establecidas en el presente
Decreto Supremo, en el marco de sus competencias. En
ese sentido, las medidas que propongan para contribuir a
su cumplimiento, deberán ser previamente coordinadas y
aprobadas por el Gobierno Nacional.
Durante
la inmovilización social obligatoria, se
exceptúa el personal estrictamente necesario que participa
en la prestación de los servicios de abastecimiento
de alimentos, salud, medicinas, servicios ?nancieros,
servicio de restaurante para entrega a domicilio (delivery),
la continuidad de los servicios de agua, saneamiento,
energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y
actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos,
servicios funerarios, transporte de carga y mercancías
y actividades conexas, actividades relacionadas con
la reanudación de actividades económicas, transporte
de caudales, esto último según lo estipulado por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante
la inmovilización social obligatoria se permite que las
farmacias y boticas puedan brindar atención de acuerdo a
la norma de la materia.
El personal de prensa escrita, radial o televisiva
podrá transitar durante el período de inmovilización social
obligatoria siempre que porten su pase personal laboral,
su credencial periodística respectiva y su Documento
Nacional de Identidad para ?nes de identi?cación. La
autorización también es extensiva para las unidades
móviles que los transporten para el cumplimiento de su
función.
También se permite el desplazamiento de aquellas
personas que requieren de una atención médica urgente
o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su
vida o salud y para la adquisición de medicamentos, sin
restricciones por la inmovilización social obligatoria.
8.2 Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican
al personal extranjero debidamente acreditado en el
Perú de las misiones diplomáticas, o?cinas consulares y
representaciones de organismos internacionales, que se
desplacen en el cumplimiento de sus funciones.
8.3 Las limitaciones a la libertad de tránsito no
aplican a las actividades de construcción, operación,
conservación, mantenimiento y, en general, toda aquella
actividad directa o indirectamente relacionada con la
Red Vial Nacional, Departamental o Vecinal, quedando
excluidas del Estado de Emergencia Nacional, ya sea
que esas actividades sean desarrolladas directamente
por entidades de cualquiera de esos niveles de gobierno
y/o por terceros contratados por ellos, incluyendo, pero no
limitándose, a concesionarios o contratistas.
Artículo6.- Inmovilización social obligatoria
La inmovilización social de las personas afectadas por
la COVID-19, que por recomendación de las autoridades
sanitarias pueden permanecer en sus domicilios, será de
carácter obligatorio durante las veinticuatro (24) horas del
día y hasta que las autoridades sanitarias determinen su
alta médica.
El Grupo de Trabajo denominado “Te Cuido Perú”,
de carácter multisectorial, liderado por el Ministerio de
Defensa, tiene por objeto brindar vigilancia y asistencia a
las personas afectadas por la COVID-19 a que se re?ere
el párrafo anterior y a las personas que habitan con ellas
en sus domicilios durante la fase de aislamiento social
obligatorio. En tal sentido, para el adecuado desarrollo
de sus funciones, el grupo de trabajo contará con una
plataforma digital encargada de la geolocalización de
las personas y su entorno directo, así como los demás
instrumentos o estructuras funcionales que le permitan
el seguimiento clínico, vigilancia, monitoreo, entre otras
medidas que coadyuven al cumplimiento del objeto de
dicho grupo de trabajo.
El Ministerio de Defensa, a través de resolución de su
titular, dicta las medidas complementarias que resulten
necesarias para el cumplimiento del objeto del referido
grupo de trabajo y establece el producto especí?co que
elabore.
Artículo 7.- promoción y vigilancia de prácticas
saludables y actividades necesarias para afrontarla
emergencia sanitaria
7.1
El Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales
y los Gobiernos Locales dentro del ámbito de sus
competencias y en permanente articulación, continuarán
promoviendo y/o vigilando las siguientes prácticas, de
acuerdo a las recomendaciones de la Autoridad Sanitaria
Nacional, en lo que corresponda:
-
El distanciamiento físico o corporal no menor de un
Para ello deberán cumplir únicamente su Plan para
la Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19 en el
trabajo.
8.4 En todos los casos, es obligatorio el uso de
mascarilla para circular por las vías de uso público.
(1)
metro.
-
-
-
El lavado frecuente de manos.
El uso de mascarilla.
La protección a las personas adultas mayores y
personas en situación de riesgo.
-
-
-
salud.
-
La promoción de la salud mental.
La continuidad del tamizaje de la población.
La continuidad del fortalecimiento de los servicios de
Artículo 9.- reuniones y concentraciones de
personas
Se
encuentran suspendidos los des?les, ?estas
patronales y actividades civiles, así como todo tipo de
reunión, evento social, político, cultural u otros que
impliquen concentración o aglomeración de personas,
que pongan en riesgo la salud pública.
El uso de las tecnologías de la información para
seguimiento de pacientes COVID-19.
-
-
-
-
El uso de datos abiertos y registro de información.
La lucha contra la desinformación y la corrupción.
La gestión adecuada de residuos sólidos.
Asimismo, las reuniones sociales, incluyendo las
que se realizan en los domicilios y visitas familiares, se
encuentran prohibidas, por razones de salud y a efecto
de evitar el incremento de los contagios a consecuencia
de la COVID-19.
La difusión responsable de la información sobre
el manejo de la COVID-19; así como, de las medidas
adoptadas.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo,
las ceremonias de carácter castrense y policial, las que
deben cumplir con las disposiciones sanitarias y reglas de
distanciamiento físico o corporal respectivas.
7.2
En el caso de los niños y niñas menores de doce
(12)
años, en los espacios públicos, deben mantener
una distancia física o corporal no menor de dos (2)
metros, lo que no incluye a las personas adultas que los
acompañan.
Artículo 10.- Bancos y otras entidades ?nancieras
7.3
Los padres, madres, tutores o adultos cuidadores
a cargo de los niños y niñas menores de 12 años, deben
tener la debida diligencia cuando se encuentren fuera
del hogar, considerando el interés superior de los niños
y niñas.
10.1 En los bancos y otras entidades ?nancieras, se
permite un aforo no mayor del cincuenta por ciento (50%).
Además, se exige para el ingreso al público, la
desinfección previa y el uso obligatorio de mascarillas, así
El Peruano / Lunes 30 de noviembre de 2020
NORMAS LEGALES
5
como mantener el distanciamiento físico o corporal. La
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
de Fondos de Pensiones – SBS podrá dictar las medidas
complementarias que correspondan para el cumplimiento
del presente artículo.
La Autoridad Sanitaria, con apoyo de las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, ejercen
la ?scalización y supervisión del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente artículo.
y se respete el distanciamiento físico o corporal y el uso
de mascarilla. En virtud de ello, los Gobiernos Locales en
coordinación con la Policía Nacional del Perú, adoptarán
las medidas correspondientes para el debido control
y vigilancia para el cumplimiento adecuado de estas
actividades deportivas.
10.2
Para tal efecto, el aforo es regulado en las fases de la
reanudación de actividades económicas.
En los centros de esparcimiento, clubes zonales u
otros (autorizados), está prohibido el uso de las piscinas.
Excepcionalmente, se permite el uso de piscinas solo para
la realización de actividades formativas o terapéuticas,
previo cumplimiento de los protocolos aprobados por la
Autoridad Sanitaria Nacional.
Artículo
11.-
mercados,
comerciales
supermercados,
minoristas de
establecimientos
alimentacióny otroscentrosdeventa dealimentosno
preparados
11.1
El
aforo
para
mercados,
supermercados,
Artículo13.- usode las playas
establecimientos comerciales minoristas de alimentación
y otros centros de venta de alimentos no preparados, se
establece en las fases de la reanudación de actividades
económicas.
El uso de las playas del litoral peruano, como espacio
público, se hará por etapas durante la vigencia del Estado
de Emergencia Nacional, en salvaguarda de la salud de
la población, a ?n de evitar las aglomeraciones y poder
adoptar medidas para un adecuado control.
11.2
La Autoridad Sanitaria y los Gobiernos Locales,
con apoyo de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú, en el ámbito de sus competencias,
ejercen la ?scalización y supervisión del cumplimiento de
las disposiciones correspondientes.
En ese sentido, durante la primera etapa, para el
departamento de Lima y la provincia Constitucional del
Callao, los días viernes, sábados y domingos, no se
hará uso de las zonas de descanso de arena o piedras
inmediatamente colindantes con el mar, ni de la zona de
mar; exceptuándose la realización de deportes acuáticos
sin contacto, tales como: Surf, Vela, Remo, entre otros,
que se desarrollan exclusivamente en zona de mar y con
distanciamiento físico o corporal. De lunes a jueves, se
podrá ingresar a las zonas colindantes con el mar y a la
zona de mar, para lo cual la población deberá respetar
Artículo12.- Actividades deportivas al aire libre
La práctica deportiva al aire libre, de manera individual
o en parejas, está permitida en los parques, centros de
esparcimiento, clubes zonales u otros (autorizados),
como una manera de promover la salud mental y física
de la población, siempre que no implique contacto físico
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6
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lunes 30 de noviembre de 2020 /
el distanciamiento físico o corporal, el uso de mascarillas
y las demás medidas de bioseguridad que determine la
Autoridad Sanitaria Nacional. Los Gobiernos Locales en
coordinación con la Policía Nacional del Perú, velarán
por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo.
dIsposIcIones compLementArIAs FInALes
primera.- Las disposiciones normativas relacionadas
los decretos supremos derogados por la única
disposición complementaria derogatoria de la presente
norma, mantienen su vigencia, en lo que corresponda,
sustituyéndose la referencia a dichas disposiciones por el
presente decreto supremo.
a
Asimismo, se continuará permitiendo el uso de los
espacios
públicos aledaños, tales como malecones,
veredas, ciclovías, entre otros, para el desarrollo de
deportes al aire libre, con el uso de mascarilla.
El Ministerio de Educación, a través del Instituto
Peruano del Deporte, previa coordinación con el Ministerio
de Salud, determinará cuáles son los demás deportes
acuáticos que se podrán practicar en el mar, durante esta
etapa.
segunda.- las disposiciones del presente decreto
supremo, referidas a las medidas que debe seguir la
ciudadanía en la nueva convivencia social; así como,
las normas que aprueban las fases de la reanudación de
actividades económicas, tales como cines, teatros, entre
otros, serán materia de revisión y actualización periódica,
conforme se conozcan más datos sobre la COVID 19 y la
forma en que está afectando a las personas en el país.
Para el resto del litoral peruano, las Municipalidades
Provinciales
respectivas
adoptarán
las
acciones
dIsposIcIÓn compLementArIA deroGAtorIA
correspondientes
para
los
el
uso
de las playas,
Gobiernos Regionales y
Regionales de Salud y
en
sus
de
coordinación
respectivas
con
Única.- Deróganse los Decretos Supremos Nº 044-
Direcciones
2020-PCM,
Nº
045-2020-PCM,
Nº
046-2020-PCM,
Comercio Exterior y Turismo, o las que hagan sus veces,
debiendo respetar las normas sanitarias emitidas por la
Autoridad Sanitaria Nacional; y, siempre y cuando, lo que
se disponga no genere aglomeraciones, concentraciones
en dichos espacios públicos, ni ponga en riesgo la salud
de las personas.
En todos los casos, no se encuentra permitido el
consumo de alimentos y bebidas (excepto agua) en
zonas de descanso de arena o piedras inmediatamente
colindantes con el mar, ni en la zona de mar, de
conformidad con lo dispuesto por la Autoridad Sanitaria
Nacional.
Nº 051-2020-PCM, Nº 053-2020-PCM, Nº 057-2020-
PCM, Nº 058-2020-PCM, Nº 061-2020-PCM, Nº 063-
2020-PCM,
Nº
064-2020-PCM,
Nº
068-2020-PCM,
Nº 072-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-
PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 129-
2020-PCM,
Nº
135-2020-PCM,
Nº
139-2020-PCM,
Nº 146-2020-PCM, Nº 151-2020-PCM, Nº 156-2020-PCM,
Nº 162-2020-PCM, Nº 165-2020-PCM, Nº 170-2020-PCM,
Nº 177-2020-PCM, Nº 178-2020-PCM, Nº 180-2020-PCM
y el subnumeral 2.3.3 del numeral 2.3 del artículo 2 del
Decreto Supremo N° 110-2020-PCM.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los 29 días
del mes de noviembre del año dos mil veinte.
Artículo14.- templos ocentros de cultoreligioso
Se autoriza a las entidades religiosas abrir sus templos
y lugares de culto para recibir a sus miembros, ?eles y
público en general, con un aforo no mayor a un tercio
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
(1/3)
de su capacidad total; y, excepcionalmente podrán
celebrar sacramentos y ceremonias especiales a?nes
según su culto, debiendo adoptar y cumplir las normas
sanitarias emitidas por la Autoridad Sanitaria Nacional
y las medidas aplicables del Estado de Emergencia
Nacional.
VIOLETA BERMÚDEz VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros
GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA
Ministro del Ambiente
Asimismo, las entidades religiosas podrán celebrar
ritos y prácticas religiosas de naturaleza colectiva, con
un aforo no mayor a un tercio (1/3) de la capacidad total
de los templos o lugares de culto, según los protocolos
ALEJANDRO NEy RA SáNCHEz
Ministro de Cultura
debidamente
acordados
por
la
Autoridad
Sanitaria
NURIA ESPARCH FERNáNDEz
Ministra de Defensa
Nacional y en concordancia con las medidas del Estado
de Emergencia Nacional.
WALDO MENDOzA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas
Artículo15.- transporteinternacional depasajeros
porvía terrestre
Se autoriza el transporte internacional de pasajeros
vía terrestre de manera gradual y progresiva,
RICARDO DAVID CUENCA PAREJA
Ministro de Educación
por
conforme a lo regulado por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones; mientras que el transporte internacional
por medio aéreo, marítimo y ?uvial, se podrá realizar
conforme a la reanudación de actividades económicas
dispuesta por la normatividad correspondiente.
RUBéN VARGAS CéSPEDES
Ministro del Interior
EDUARDO VEGA LUNA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
El
Ministerio
de
Transportes
y
Comunicaciones
coordina con el Ministerio de Salud, para la emisión de los
protocolos correspondientes.
SILVIA LOLI ESPINOzA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
Artículo16.- Financiamiento
Lo establecido en el presente Decreto Supremo
se ?nancia con cargo al presupuesto institucional de
entidades involucradas, sin demandar recursos
adicionales al Tesoro Público.
JOSé LUIS CHICOMA LÚCAR
Ministro de la Producción
las
ELIzABETH ASTETE RODRÍGUEz
Ministra de Relaciones Exteriores
Artículo17.- refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por
la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro del
Interior, la Ministra de Defensa, la Ministra de Relaciones
Exteriores, la Ministra de Salud, el Ministro de Justicia y
Derechos Humanos, la Ministra de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, el Ministro de Transportes y Comunicaciones,
el Ministro de la Producción, el Ministro del Ambiente, el
Ministro de Cultura, el Ministro de Economía y Finanzas,
la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el
Ministro de Educación.
PILAR E. MAzzETTI SOLER
Ministra de Salud
EDUARDO GONzáLEz CHáVEz
Ministro de Transportes y Comunicaciones
SOLANGEL FERNáNDEz HUANQUI
Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento
1907451-1