NORMAS LEGALES
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Lima, jueves 19 de abril de 2012
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agravio del Estado, la Comisión Nacional de Bienes
Incautados - CONABI procederá a la subasta, en la
forma y procedimiento establecido por la normatividad
de la materia. El producto de esta subasta pública se
destinará preferentemente a la lucha contra la minería
ilegal, la corrupción y el crimen organizado, conforme al
Reglamento de la materia".
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Disposición derogatoria
Deróguese el Decreto Legislativo Nº 992, Decreto
Legislativo que regula el proceso de pérdida de dominio,
modificado por la Ley Nº 29212; la Ley Nº 28476, el
artículo 6º de la Ley Nº 28635; los artículos 69º, 78º, 79º,
80º y 81º del Decreto Ley Nº 22095 y las demás normas
que se opongan al presente Decreto Legislativo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho
días del mes de abril del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDéS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
DANIEL E. LOzADA CASAPIA
Ministro del Interior
JUAN F. JIMéNEz MAyOR
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
RENé CORNEJO DíAz
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
Encargado del Despacho del Ministerio de
Economía y Finanzas
778570-1
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1105
DECRETO LEGISLATIVO
QUE ESTABLECE DISPOSICIONES
PARA EL PROCESO DE FORMALIZACIÓN
DE LAS ACTIVIDADES DE PEQUEÑA MINERÍA
Y MINERÍA ARTESANAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº
29815, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar, por un plazo de ciento veinte (120) días
calendario, sobre materias relacionadas con la minería
ilegal, entre las que se encuentran la interdicción de la
minería ilegal en relación con la regulación de zonas
de exclusión minera, suspensión de otorgamiento de
concesiones en éstas, uso de dragas y otros artefactos
similares y medidas conexas;
Que, en el marco de dicha Ley, se emitió el Decreto
Legislativo Nº 1100, que regula la interdicción de la
minería ilegal en toda la República y establece medidas
complementarias, entre las que se encuentran medidas
de ordenamiento para la formalización;
Que, es necesario emitir disposiciones complementarias
a las ya establecidas en el dispositivo mencionado en
el considerando anterior, que faciliten las acciones de
formalización a nivel nacional, así como medidas en
materia económica que coadyuven a dichos proceso;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104º
de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la
República;
Ha dado el decreto legislativo siguiente
DECRETO LEGISLATIVO
QUE ESTABLECE DISPOSICIONES
PARA EL PROCESO DE FORMALIZACIÓN
DE LAS ACTIVIDADES DE PEQUEÑA MINERÍA
Y MINERÍA ARTESANAL
Artículo 1º.- Objeto y Ámbito de Aplicación
El presente Decreto Legislativo tiene como objeto
establecer
disposiciones
complementarias
para
implementar el proceso de formalización de la actividad
minera informal de la pequeña minería y de la minería
artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la
realización de dichas actividades a nivel nacional.
Artículo 2º.- Definiciones
Para efectos de lo establecido en el presente Decreto
Legislativo, se define como:
a)
Minería Ilegal.- Actividad minera ejercida por
persona, natural o jurídica, o grupo de personas
organizadas para ejercer dicha actividad, usando equipo
y maquinaria que no corresponde a las características de
la actividad minera que desarrolla (Pequeño Productor
Minero o Productor Minero Artesanal) o sin cumplir con
las exigencias de las normas de carácter administrativo,
técnico, social y medioambiental que rigen dichas
actividades, o que se realiza en zonas en las que esté
prohibido su ejercicio.
Sin perjuicio de lo anterior, toda actividad minera
ejercida en zonas en las que esté prohibido el ejercicio de
actividad minera, se considera ilegal.
Esta definición sustituye la definición de minería ilegal
contenida en el Artículo 3º del Decreto Legislativo N
º
1100.
b)
Minería Informal.- Actividad minera que es
realizada usando equipo y maquinaria que no corresponde
a las características de la actividad minera que desarrolla
(Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal)
o sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter
administrativo, técnico, social y medioambiental que
rigen dichas actividades, en zonas no prohibidas para la
actividad minera y por persona, natural o jurídica, o grupo
de personas organizadas para ejercer dicha actividad que
hayan iniciado un proceso de formalización conforme se
establece en el presente dispositivo.
Artículo 3º.- Proceso de Formalización de la
Actividad Minera de la Pequeña Minería y Minería
Artesanal
El Proceso de Formalización de la Actividad Minera de
Pequeña Minería y Minería Artesanal, es aquél mediante
el cual se establecen y administran los requisitos, plazos y
procedimientos para que el sujeto de formalización pueda
cumplir con la legislación vigente.
El sujeto de formalización a que se refiere el párrafo
anterior puede ser una persona natural, una persona
jurídica o un grupo de personas organizadas para ejercer
dicha actividad.
El Proceso de Formalización culmina en un plazo
máximo de veinticuatro (24) meses. Por Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Energía y Minas podrá
ampliarse el mencionado plazo.
Artículo 4º.- Pasos para la Formalización de la
Actividad Minera de la Pequeña Minería y Minería
Artesanal
La formalización podrá ser iniciada o continuada,
según sea el caso, por aquéllos que realizan la actividad
cumpliendo con los pasos siguientes:
1. Presentación de Declaración de Compromisos.
2. Acreditación de Titularidad, Contrato de Cesión,
Acuerdo o Contrato de Explotación sobre la Concesión
Minera.
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3. Acreditación de Propiedad o Autorización de Uso
del Terreno Superficial.
4. Autorización de Uso de Aguas.
5. Aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental
Correctivo.
6. Autorización para Inicio/Reinicio de Actividades de
Exploración, Explotación y/o Beneficio de Minerales.
Las personas naturales o jurídicas que se someten
al proceso de formalización deben cumplir con todos los
pasos y sus requisitos a efecto de ser considerada su
actividad como formal.
Adicionalmente, el Ministerio de Cultura en ejercicio de
sus facultades, establecerá mediante Decreto Supremo,
en un plazo máximo de treinta (30) días calendario
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
norma, el procedimiento simplificado que establezca el
otorgamiento de un certificado de inexistencia de restos
arqueológicos respecto del área en que se desarrolle la
actividad minera.
En tal sentido, una vez presentada la Declaración
de Compromisos, deben cumplir con acreditar aquellos
requisitos necesarios para culminar su formalización,
entendiéndose que cada paso es un requisito del anterior,
sin perjuicio de que algunos pudieran tramitarse de
manera simultánea.
Desde la presentación de la Declaración de
Compromisos hasta la expedición de la Autorización para
Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación
y/o Beneficio de Minerales, el sujeto de formalización
deberá contar con un Certificado de Capacitación emitido
por el Gobierno Regional, que acredite la capacitación
básica requerida para el ejercicio de la actividad minera
materia de formalización. Esta capacitación la realizará el
Gobierno Regional en coordinación con el Ministerio de
Energía y Minas y bajo los lineamientos establecidos por
este último.
Artículo 5º.- De la Declaración de Compromisos
La Declaración de Compromisos es un documento
que,
según Formato contenido en el Anexo 1 del
presente dispositivo, deberá presentar la persona,
natural o jurídica, ante el Gobierno Regional
correspondiente, en un plazo de sesenta (60) días
calendario contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente norma. El Proceso de Formalización se
considerará iniciado con la presentación de la referida
Declaración, lo que permite al solicitante encontrarse
en proceso de formalización.
La Declaración de Compromisos será materia de
registro por el Gobierno Regional y se encontrará vigente
hasta que se otorgue al administrado las autorizaciones
detalladas en el numeral 6 del artículo 4º de la presente
norma; o hasta el momento en que se verifique el
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
dispositivo y la normativa vigente.
El Gobierno Regional tendrá a su cargo la
implementación del mencionado registro, el cual se
constituye en un registro administrativo de carácter
público.
El Gobierno Regional deberá comunicar al Ministerio
de Energía y Minas la presentación de la Declaración de
Compromisos. Dicha comunicación deberá ser efectuada,
bajo responsabilidad, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de presentada por el interesado al Gobierno
Regional, para efectos de que el Ministerio de Energía y
Minas lleve el registro nacional de dichas Declaraciones
de Compromisos.
En caso el Gobierno Regional verificara el
incumplimiento tanto de los requisitos establecidos por ley
como de los compromisos suscritos por el interesado en la
Declaración de Compromisos antes referida, se procederá
a la cancelación de la mencionada Declaración y de su
inscripción en el registro.
Artículo 6º.- De la Acreditación de la Titularidad,
Contrato de Cesión, Acuerdo o Contrato de Explotación
sobre la Concesión Minera
El título de concesión minera no autoriza por sí
mismo a realizar las actividades mineras de exploración
ni explotación, sino que para dicho fin se requiere de
determinadas medidas administrativas o títulos habilitantes
establecidos por ley.
La acreditación a que se refiere el presente artículo
podrá darse mediante la suscripción de un contrato de
cesión o de un acuerdo o contrato de explotación, de
acuerdo a lo establecido en la legislación vigente. Los
contratos anteriormente mencionados deberán encontrarse
debidamente inscritos ante la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos - SUNARP.
Mediante la suscripción del contrato de cesión minera,
conforme se encuentra establecido en la ley de la materia,
el sujeto de formalización que lo suscriba se sustituye en
todos los derechos y obligaciones que tiene el cedente.
Mediante la suscripción del acuerdo o contrato
de explotación, el titular del derecho minero quedará
liberado de la responsabilidad solidaria respecto de
las obligaciones ambientales y de seguridad y salud
en el trabajo que asume el minero interesado en su
formalización. El acuerdo o contrato de explotación en
el marco del presente proceso de formalización podrá
ser suscrito utilizando el modelo contenido en el Anexo
2 del presente dispositivo.
Los Gobiernos Regionales o el Ministerio de Energía
y Minas podrán intervenir, a solicitud de las partes, como
intermediarios en las negociaciones de los acuerdos o
contratos de explotación, ejerciendo el papel de facilitador
y orientador de las partes en negociación.
Artículo 7º.- De la Acreditación de Propiedad o de
Uso del Terreno Superficial
La acreditación de uso del terreno superficial se da a
través de un documento que prueba que el solicitante es el
propietario o está autorizado por el propietario del predio
para utilizar el (los) terreno(s) donde se ubica o ubicará
el desarrollo de las actividades mineras, debidamente
inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros
Públicos - SUNARP o, en su defecto, del testimonio de
escritura pública del contrato o convenio por medio del
cual se autoriza dicho uso.
Si la concesión se ubicara en terreno eriazo del Estado
en zona no catastrada, no será necesario el requisito
mencionado en el párrafo precedente. Sin perjuicio de
ello, el Gobierno Regional notificará esta situación a la
Superintendencia Nacional de Bienes Estatales SBN,
quien actuará según la legislación de la materia.
Artículo 8º.- De la Autorización de Uso de Aguas
Documento que otorga la Autoridad Nacional del
Agua, a través de la Autoridad Administrativa del Agua,
al usuario que lo solicita, autorizando el uso de agua
superficial por el plazo no mayor de dos (2) años, para
cubrir exclusivamente las necesidades de agua derivadas
o relacionadas directamente con la ejecución de estudios
u obras y lavado de suelos.
Artículo 9º.- Instrumento de Gestión Ambiental
Correctivo
Por única vez y con carácter temporal, a efectos del
Proceso de Formalización regido por la presente norma,
constitúyase el Instrumento de Gestión Ambiental
Correctivo para la Formalización de Actividades de
Pequeña Minería y Minería Artesanal en curso, el que
permite la formalización de actividades de pequeña
minería y minería artesanal en curso, como requisito
de obligatorio cumplimiento para la obtención de la
autorización de inicio de operaciones que se otorga
en el marco del Proceso de Formalización establecido
en la presente norma, así como en el proceso de
formalización referido en el Decreto Supremo Nº 006-
2012-EM.
El Ministerio del Ambiente aprobará mediante Decreto
Supremo, en un plazo máximo de treinta (30) días
calendario contados a partir de la entrada en vigencia de
la presente norma, las disposiciones complementarias
referidas a los instrumentos de prevención, control y
mitigación, así como las medidas de recuperación y
remediación ambiental que deberán cumplir los sujetos
de formalización, pudiendo incorporar más de una
operación.
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Artículo 10º.- De la Autorización para Inicio/
Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación
y/o Beneficio de Minerales
Para iniciar o reiniciar actividades de exploración o
explotación, así como beneficiar minerales se requiere la
autorización del Gobierno Regional correspondiente.
La autorización referida deberá ser emitida previa
opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas,
basada en el informe de evaluación emitido por el
Gobierno Regional, y consistirá en la verificación del
cumplimiento de los pasos contenidos en el artículo 4º del
presente dispositivo.
El Ministerio de Energía y Minas establecerá mediante
Decreto Supremo, en un plazo máximo de treinta (30)
días calendario contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente norma, las medidas complementarias para
la autorización para el inicio/reinicio a que se refiere el
presente artículo, así como su cancelación.
Artículo 11º.- De la Participación del Servicio
Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado
- SERNANP en el Proceso de Formalización
En aquellos casos en que la actividad minera se
efectúa en Áreas Naturales Protegidas, y que sea
necesaria la opinión técnica favorable o compatibilidad
del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por
el Estado - SERNANP, ésta deberá ser solicitada por el
sujeto de formalización. Esta entidad deberá emitir su
opinión técnica en un plazo no mayor de treinta (30) días
calendario, bajo responsabilidad.
Artículo 12º.- Culminación del Proceso de
Formalización
Cumplidos los pasos señalados en los artículos
precedentes, el Gobierno Regional correspondiente
emitirá la correspondiente Resolución de Inicio/Reinicio
de Actividades de Exploración, Explotación y/o Beneficio
de Minerales, con la cual culminará el Proceso de
Formalización.
Artículo 13º.- Participación del titular de concesión
minera en el proceso de formalización
Con la finalidad de facilitar la formalización a que se
sujeta el presente dispositivo, dentro de los sesenta (60)
días contados desde la fecha de entrada en vigencia
de esta norma, el titular de una concesión minera
deberá presentar ante la autoridad competente un
documento en el cual declarará, bajo responsabilidad,
la existencia de actividad minera informal en el área de
su concesión.
Dicha declaración contendrá, asimismo, la intención del
titular minero de suscribir con los sujetos que desarrollen
actividad minera informal en su concesión minera, un
contrato de explotación o un contrato de cesión minera
o, de ser el caso, su decisión de explotar directamente la
concesión minera en su beneficio.
El Gobierno Regional efectuará un cruce de
información entre lo expresado por el minero informal
en su Declaración de Compromiso y lo expresado por el
titular respecto de su concesión minera en la declaración
a que se refiere el primer párrafo del presente artículo,
con la finalidad de establecer la naturaleza de la relación
existente entre el minero informal, la concesión minera y
el titular de ésta.
Artículo 14º.- Restricciones para el Acceso al
Programa
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11º, no
podrán acogerse al Proceso de Formalización regido por
la presente norma aquellas personas naturales o jurídicas
que ocupen áreas no permitidas para el ejercicio de la
minería, tales como zonas arqueológicas, áreas naturales
protegidas, y otras de acuerdo a la legislación vigente.
Artículo 15
º
.- De la Ventanilla Única
Establézcase el mecanismo de la Ventanilla Única
como herramienta para la agilización de los trámites
de formalización de la actividad minera; ventanilla ante
cual el interesado podrá realizar los trámites y solicitar
información sobre su proceso de formalización.
El Ministerio de Energía y Minas, el Servicio Nacional
de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP,
el Ministerio de Cultura y la Autoridad Nacional del Agua,
en coordinación con el Gobierno Regional, ejecutarán las
acciones necesarias para efectos de brindar sus servicios
relacionados con la formalización a través de la Ventanilla
Única.
La instalación de la Ventanilla Única no implica la
modificación de las competencias que por ley tiene cada
una de las entidades mencionadas.
Artículo 16º.- De la Ejecución del Proceso de
Formalización
El Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con
los Gobiernos Regionales, llevará a cabo las acciones
que sean necesarias para ejecutar el Proceso de
Formalización de la actividad minera a través de oficinas
desconcentradas, las que podrán encargarse de una o
más Regiones.
Las demás entidades del Gobierno Nacional
involucradas en la implementación del Programa
de Formalización deberán prestar apoyo técnico a
requerimiento del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 17º.- Financiamiento de las Actividades de
Formalización
17.1 Créase el Fondo para el Proceso de
Formalización de las Actividades de Pequeña Minería
y Minería Artesanal, cuyos recursos serán destinados a
financiar las acciones de formalización a las que se refiere
el presente dispositivo y el Decreto Legislativo Nº 1100.
La administración del Fondo corresponde al Ministerio de
Energía y Minas.
17.2 Son recursos del Fondo:
a) Los provenientes de la lucha contra la minería
ilegal, que sean establecidos mediante Decreto Supremo,
con voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
b) Los provenientes de la cooperación internacional,
de conformidad a la normatividad vigente; y
c) Otros que el Ministerio de Energía y Minas determine
de acuerdo a Ley.
17.3 Los recursos del Fondo estarán depositados
en la cuenta que determine el Ministerio de Economía
y Finanzas, a través de la Dirección General de
Endeudamiento y Tesoro Público, los mismos que son
autorizados a través de asignaciones financieras, previo
requerimiento de la entidad administradora del fondo,
son aplicados únicamente para los fines del Fondo, y se
incorporan en las entidades beneficiarias en la fuente
de financiamiento Recursos Determinados conforme al
artículo 42º de la Ley Nº 28411.
Artículo 18º.- Financiamiento de Instrumentos y
Acciones a Cargo del Sector Ambiente
El Comité de Administración del Fideicomiso,
establecido por el Decreto Supremo Nº 011-2011-MINAM,
podrá destinar dichos recursos al financiamiento de las
siguientes acciones o medidas, sin perjuicio de las que se
establezcan en aplicación a lo dispuesto por el artículo 21º
de la Ley Nº 28245, Ley del Sistema Nacional de Gestión
Ambiental:
a) Acciones de vigilancia ambiental y de fiscalización
ambiental a que se refiere el artículo 10º del Decreto
Legislativo Nº 1100.
b) Elaboración e implementación de instrumentos
vinculados a la remediación, descontaminación o
rehabilitación de las zonas afectadas por la minería
ilegal.
c) Acciones para el fortalecimiento del Sistema
Nacional de Gestión Ambiental y la adecuada
aplicación de los instrumentos de gestión ambiental
correspondientes, que sean determinadas por el Comité
de Administración del Fideicomiso establecido por el
Decreto Supremo Nº 011-2011-MINAM.
NORMAS LEGALES
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Lima, jueves 19 de abril de 2012
464380
Artículo 19º.- Disposiciones para Pequeño
Productor Minero y Productor Minero Artesanal
Los Pequeños Productores Mineros y Productores
Mineros Artesanales con concesiones mineras otorgadas
hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto
Legislativo, deberán acreditar en un plazo máximo de
dos (02) años ante el Gobierno Regional competente, la
realización de operaciones mineras a su cargo. Para el
caso de los Pequeños Productores Mineros, la realización
de operaciones mineras podrá ser mediante contratos de
explotación o de cesión minera.
La acreditación del plazo máximo de dos (02) años a
que se refiere el párrafo anterior, también es aplicable a
aquellos que han suscrito contratos de explotación o de
cesión minera con titulares de concesión minera.
El Ministerio de Energía y Minas emitirá mediante
Decreto Supremo, en un plazo máximo de treinta (30)
días calendario contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente norma, las disposiciones complementarias
necesarias para la mejor implementación del presente
artículo.
Artículo 20º.- Regulación de Plantas de Beneficio
Establézcase el Sistema Integrado de Información
Interconectada, así como el Registro en Línea de Plantas
de Beneficio Autorizadas, ambos a cargo del Ministerio de
Energía y Minas.
El Ministerio de Energía y Minas deberá brindar
acceso a dicho Sistema a las entidades de fiscalización
con competencias en la materia.
El Ministerio de Energía y Minas aprobará las
disposiciones necesarias para la implementación gradual
de lo establecido en el presente artículo, así como otras
disposiciones que sean requeridas para la regulación y
control de las plantas de beneficio.
Facúltese a las autoridades competentes de
fiscalización, según corresponda y de acuerdo a sus
competencias, a tipificar y establecer las sanciones
por incumplimiento de las disposiciones que regulan el
funcionamiento de las plantas de beneficio.
Artículo 21º.- Vigencia
El presente dispositivo entra en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación.
Artículo 22º.- De la Aplicación de la presente
norma
La presente norma será aplicada sin afectar las
acciones de interdicción a los mineros ilegales establecidos
por normas vigentes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Planes Regionales de Formalización
Los Gobiernos Regionales, en un plazo de treinta (30)
días calendario contados a partir de la entrada en vigencia
del presente dispositivo, podrán establecer planes
regionales de formalización enmarcados en la presente
norma, teniendo en consideración las particularidades de
la minería que se desarrolla en cada Región.
Los planes regionales que establezca cada Gobierno
Regional deberán contemplar, como requisitos mínimos,
los establecidos en la presente norma.
Los Gobiernos Regionales deberán informar
mensualmente al Ministerio de Energía y Minas el
desarrollo, avance y resultados de los planes regionales
de formalización. Asimismo, publicarán dicha información
en sus portales de transparencia.
SEGUNDA.- De las Competencias de los Gobiernos
Regionales
Corresponde a los Gobiernos Regionales recibir,
tramitar y resolver los petitorios que presenten los
administrados que se encuentren en los supuestos del
artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General
de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM,
se encuentre o no acreditado como tal ante la Dirección
General de Minería.
Asimismo, los
Gobiernos Regionales son competentes
para recibir, evaluar y resolver los instrumentos ambientales
presentados por los
administrados que se encuentren en
los supuestos del artículo 91º del Texto Único Ordenado
de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto
Supremo Nº 014-92-EM,
se encuentre o no acreditado
como tal ante la Dirección General de Minería.
TERCERA.- Actividades y/o Acciones de Impacto o
Externalidad Medioambiental o Social Positivas
Los titulares mineros pueden propiciar acuerdos con
mineros informales ubicados en su área de concesión,
que procuren acciones que preserven o mejoren
el medioambiente o que generen beneficio social,
considerándose éstas como acciones de impacto o
externalidad positiva medioambiental y/o social.
En el marco de la actividad minera, cualquiera sea la
modalidad de la actividad, si el titular minero plantea o se
acoge a actividades o acciones que impacten positivamente
para la preservación del ambiente o de beneficio social
dentro de su área de concesión, la autoridad ambiental
competente no exigirá necesariamente una modificación
al instrumento de gestión ambiental correctivo o a la
certificación ambiental aprobado previamente al titular
minero para su funcionamiento, siempre que el impacto
o externalidad que se produzca sea considerada positiva
por el Ministerio de Energía y Minas para el ambiente o
la sociedad. Para este efecto, el Ministerio de Energía
y Minas señalará mediante Decreto Supremo, en un
plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente norma, las
condiciones, plazos y oportunidad para la aplicación de
esta disposición.
CUARTA.- Cierre de Minas Abandonadas
Los titulares mineros que tuvieran en sus áreas de
concesión minas abandonadas, deberán declarar este
hecho ante el Ministerio de Energía y Minas y deberán
presentar en un plazo de sesenta (60) días hábiles los
estudios a efectos de proceder con el cierre de los mismos,
bajo responsabilidad.
En caso que el titular minero no cumpla con esta
obligación, el Ministerio de Energía y Minas, a través de
Activos Mineros o de empresas especializadas, procederá
con el cierre de dichas minas, replicando contra los
titulares de las concesiones mineras en donde se ubican
estas minas abandonadas.
El Ministerio de Energía y Minas dictará mediante
Decreto Supremo, en un plazo máximo de treinta (30)
días calendario contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente norma, las medidas complementarias para
la correcta aplicación de esta disposición.
QUINTA.- Protocolo de Intervención Conjunta en
las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental
Minera
Establézcase el Protocolo de Intervención Conjunta
en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental
Minera, el que deberá contemplar los siguientes
aspectos:
1. La estrategia de coordinación entre las entidades
con competencias vinculadas a la fiscalización de las
actividades mineras ilegales.
2. Plan de acción para la intervención conjunta
ordinaria.
3. Plan de acción para la intervención conjunta ante
situaciones extraordinarias.
El Protocolo de Intervención será elaborado por el
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA, ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y
Fiscalización Ambiental, y aprobado por Decreto Supremo
del Ministerio del Ambiente, en un plazo máximo de treinta
(30) días calendario contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente norma.
La aprobación del Protocolo no afecta las acciones
de supervisión y fiscalización que vienen realizando
las entidades de fiscalización en el ámbito de sus
competencias.
NORMAS LEGALES
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Lima, jueves 19 de abril de 2012
464381
SEXTA.- Creación de la Comisión Permanente de
Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente a la
Minería Ilegal
Dispóngase la creación de la Comisión Permanente
de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente
a la Minería Ilegal y del Desarrollo del Proceso de
Formalización, la misma que dependerá de la Presidencia
del Consejo de Ministros PCM y estará conformada por
un representante titular y un alterno de:
1. La Presidencia de Consejos de Ministros, quien la
presidirá;
2. El Ministerio de Energía y Minas;
3. El Ministerio del Ambiente;
4. El Ministerio de Cultura;
5. El Ministerio del Interior;
6. El Ministerio de Defensa;
7. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria SUNAT; y,
8. La Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales.
Asimismo, podrán ser invitados a participar en la
Comisión, otras entidades públicas con competencias
vinculadas a la problemática de la minería ilegal y en
pequeña escala.
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
1. Establecer la Estrategia Nacional para la Interdicción
de la Minería Ilegal.
2. Dar seguimiento al Proceso de Formalización
establecido en la presente norma.
3. Elaborar informes semestrales sobre el avance
y resultados de la implementación de las acciones
establecidas en los Decretos Legislativos emitidos en el
marco de la Ley Nº 29815, en sus aspectos productivos,
económicos, sociales y ambientales.
4. Recomendar ajustes y mejoras a la Estrategia
Nacional para la Interdicción de la Minería Ilegal y al
Proceso de Formalización establecido en el presente
Decreto Legislativo.
5. Elaborar propuestas de desarrollo alternativo y
remediación en las zonas afectadas por la minería ilegal.
6. Desarrollar programas sociales para la erradicación
del trabajo infantil y prostitución de menores en las zonas
donde se realiza actividades mineras.
7. Otras que sean determinadas por la Comisión.
SÉTIMA.- De la Comercialización del Oro
El Poder Ejecutivo, con el fin de promover la
formalización de los Pequeños Productores Mineros
y Productores Mineros Artesanales, podrá, mediante
Decreto Supremo refrendado por los Ministros de
Economía y Finanzas y de Energía y Minas, emitir las
normas complementarias referidas a la comercialización
del oro proveniente de la actividad minera de los
Productores anteriormente mencionados.
OCTAVA.- Aplicación del Anexo 1º del Decreto
Legislativo Nº 1100
Para los casos establecidos en el Anexo Nº 1
del Decreto Legislativo Nº 1100, son aplicables las
disposiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº
006-2012-EM.
NOVENA.-
Emisión
de
Disposiciones
Complementarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio
de Energía y Minas o por el Ministerio del Ambiente, según
sus competencias, podrán establecerse disposiciones
complementarias a la presente norma.
DÉCIMA.- Coexistencia de Sustancias Metálicas y
No Metálicas
En caso que en una concesión minera coexistan
sustancias metálicas y no metálicas explotables, el titular
de concesión minera metálica podrá celebrar con personas
en proceso de formalización, contratos de explotación o
de cesión minera para explotar sustancias no metálicas
en dicha concesión minera.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho
día del mes de abril del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDéS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
MANUEL PULGAR VIDAL
Ministro del Ambiente
LUIS ALBERTO PEIRANO FALCONí
Ministro de Cultura
LUIS ALBERTO OTAROLA PEÑARANDA
Ministro de Defensa
JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energía y Minas
DANIEL E. LOzADA CASAPIA
Ministro del Interior
JOSé URQUIzO MAGGIA
Ministro de la Producción
778570-2
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1106
DECRETO LEGISLATIVO
DE LUCHA EFICAZ CONTRA EL LAVADO
DE ACTIVOS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS
A LA MINERÍA ILEGAL Y CRIMEN ORGANIZADO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
Que, el Congreso de la República por Ley Nº 29815
y de conformidad con el artículo 104º de la Constitución
Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar sobre materias específicas, entre las
que figuran la modificación de la legislación sustantiva
y procesal que regula la investigación, procesamiento y
sanción de personas, naturales y jurídicas, vinculadas con
el lavado de activos y otros delitos relacionados al crimen
organizado con particular énfasis en la minería ilegal;
Que, actualmente asistimos a un preocupante
incremento de la criminalidad vinculada con las actividades
de minería ilegal, las cuales además de dañar gravemente
el ecosistema, la vida y la salud de las personas,
representan también una considerable desestabilización
del orden socio económico, pues estas actividades ilícitas
se encuentran estrechamente ligadas con el blanqueo
de activos o de capitales, que buscan dar una apariencia
de legalidad a bienes de origen delictivo e introducirlos
indebidamente al tráfico económico lícito;
Que, el lavado de activos se convierte hoy en un
factor que desestabiliza el orden económico y perjudica
de manera grave el tráfico comercial contaminando el
mercado con bienes y recursos de origen ilícito;
Que, sin perjuicio de otros delitos de especial
gravedad e incidencia social, las actividades de minería
ilegal representan una considerable fuente del delito de
lavado de activos que actualmente constituye uno de los
fenómenos delictivos más complejos del Derecho penal
económico y es, sin duda, uno de los más lesivos del
orden jurídico-social, por lo que la lucha del Estado contra
estas actividades ilícitas debe abordarse de forma integral,
tanto en un plano de prevención, como de represión;
Que, la legislación actual sobre lavado de activos
requiere innegablemente perfeccionarse tanto en
términos de tipicidad como de procedimiento, el cual debe
caracterizarse por contener reglas que faciliten y viabilicen