background image
El Peruano
Sábado 12 de julio de 2014
527543
p)
REM@JU. Remate Electrónico Judicial que
implementa y administra el Poder Judicial para
organizar de manera ordenada, integrada,
secuencial y oportuna, la información del bien
objeto de remate dispuesto por los órganos
jurisdiccionales,
cuyo almacenamiento,
actualización y uso se efectúa en estrictas
condiciones
de seguridad, integralidad,
autenticidad,
conf dencialidad,
exactitud,
inteligibilidad,
conservación, disponibilidad
y acceso, de conformidad con la normativa
aprobada por el Poder Judicial, como órgano
rector competente.
q)
Usuario postor. Persona natural o jurídica que,
registrada y acreditada por el REM@JU, puede
participar en remates electrónicos judiciales.
r)
Seguridad. Preservación de la conf dencialidad,
integridad y disponibilidad de la información,
además de otras propiedades como autenticidad,
responsabilidad, no repudio y f abilidad.
s)
Sistema de Gestión de la Seguridad de la
Información. Parte de un sistema global de
gestión que, basado en el análisis de riesgos,
establece, implementa, opera, monitorea, revisa,
mantiene y mejora la seguridad de la información.
El sistema de gestión incluye una estructura
de organización, políticas, plani
f cación de
actividades, responsabilidades, procedimientos,
procesos y recursos.
t)
Trazabilidad. Cualidad que permite que todas
las acciones realizadas sobre la información o
un sistema de tratamiento de la información sean
asociadas de modo inequívoco a un individuo o
entidad, dejando rastro del respectivo acceso.
1109885-1
LEY Nº 30230
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS,
SIMPLIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS
Y PERMISOS PARA LA PROMOCIÓN Y
DINAMIZACIÓN DE LA INVERSIÓN EN EL PAÍS
TÍTULO I
MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA LA
PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN
CAPÍTULO I
ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL
DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Están comprendidas en el presente Capítulo todas las
deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley, cuya recaudación o administración
estén a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y
de Administración Tributaria (SUNAT), incluidas las deudas
ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la O f cina de
Normalización Previsional (ONP), respecto de las cuales se
hubiere notif cado o no órdenes de pago o resoluciones de la
SUNAT, por la totalidad de la deuda.
Artículo 2. Actualización excepcional de deudas
tributarias
Se establece la actualización excepcional de las
deudas tributarias pendientes de pago, cualquiera fuera
el estado en que se encuentren: cobranza, reclamación,
apelación al Tribunal Fiscal o impugnada ante el Poder
Judicial; en aplazamientos y/o fraccionamientos de
carácter general o particular perdidos, incluido el supuesto
de incumplimiento de pago de cuotas; eliminando la
capitalización aplicable desde el 31 de diciembre de 1998
hasta el 31 de diciembre de 2005.
Artículo 3. Sujetos comprendidos
La actualización comprende a los deudores tributarios
por las deudas a que se re f ere el artículo 1 del presente
Capítulo, excepto a las personas naturales con proceso
penal en trámite o sentencia condenatoria consentida
o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado,
ni tampoco a las empresas ni las entidades cuyos
representantes, por haber actuado en calidad de tales,
tengan proceso penal en trámite o sentencia condenatoria
vigente por delito en agravio del Estado.
Tampoco estarán comprendidos en la actualización
excepcional prevista en el presente capítulo, los deudores
tributarios respecto de las deudas que se encuentran
impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial,
según el caso, salvo que se desistan de los medios
impugnatorios en la vía administrativa o de la demanda
en la vía judicial, cumpliendo los requisitos, forma, plazo
y condiciones que se establezca mediante decreto
supremo.
Artículo 4. Determinación de la deuda materia de
la actualización
4.1 La actualización regulada en el presente capítulo
extingue la capitalización de los intereses al 31
de diciembre de cada año, aplicable desde el 31
de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre
de 2005.
4.2 Durante el período señalado en el párrafo
anterior, la deuda tributaria a que se re f ere el
artículo 1 de la presente Ley deberá actualizarse
al 31 de diciembre de 2005 conforme al siguiente
detalle:
a) Para deudas cuya fecha de exigibilidad
conforme al artículo 3° del Código Tributario,
es anterior al 1 de enero de 1998: el monto
de la deuda determinada según lo dispuesto
por la Ley 27681, Ley de Reactivación a
través del Sinceramiento de las Deudas
Tributarias (RESIT), se actualizará aplicando
los intereses correspondientes sin capitalizar
los intereses de cada año hasta el 31 de
diciembre de 2005.
b) Para deudas cuya exigibilidad conforme
al artículo 3° del Código Tributario, se ha
originado entre el 1 de enero de 1998 y el 31
de diciembre de 2005: al monto de la deuda
se le aplicará los intereses correspondientes
sin capitalizar los intereses de cada año
hasta el 31 de diciembre de 2005.
En el caso de aplazamientos y/o
fraccionamientos se entenderá que la deuda
a actualizar es el monto pendiente de pago
de los mismos a la fecha de la pérdida o
de incumplimiento de la cuota que facultó
a la cobranza de la totalidad de las cuotas
pendientes de pago.
Se deberá considerar los pagos parciales
en la fecha en que fueron efectuados
imputándose los mismos de conformidad con
el Código Tributario.
4.3 En los períodos siguientes al previsto en
el acápite 4.1 del presente artículo, deberá
aplicarse los intereses que correspondan de
acuerdo a las leyes que los regulan.
4.4 Lo dispuesto en este artículo no da lugar a
compensación ni devolución de monto alguno.
CAPÍTULO II
CONTRATOS DE ESTABILIDAD
TRIBUTARIA EN MINERÍA
Artículo 5. Incorporación de los artículos 83°-A y
83°-B al Texto Único Ordenado de la Ley General de
background image
El Peruano
Sábado 12 de julio de 2014
527544
Minería aprobado por el Decreto Supremo 014-92-EM
y normas modif catorias
Incorpóranse como artículo 83º-A y artículo 83º-B
al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería,
aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM, los textos
siguientes:
"
Artículo 83º-A.- A f n de promover la inversión y
facilitar el f nanciamiento de los proyectos mineros
con capacidad inicial no menor de 15,000 TM/día o de
ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no
menor de 20,000 TM/día referentes a una concesión
minera, los titulares de la actividad minera gozarán de
estabilidad tributaria que se les garantizará mediante
contrato suscrito con el Estado, por un plazo de quince
años, contados a partir del ejercicio en que se acredite
la ejecución de la inversión o de la ampliación, según
sea el caso."
"
Artículo 83º-B.- Los titulares de la actividad minera
que inicien o estén realizando actividades de la
industria minera que presenten programas de inversión
no menores al equivalente en moneda nacional a
US$ 500'000,000.00, tendrán derecho a celebrar los
contratos a que se ref ere el artículo anterior.
Por excepción, tendrán derecho a acceder a estos
contratos, las personas que realicen inversiones no
menores al equivalente en moneda nacional a US$
500'000,000.00, en las empresas que conforman la
actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de
privatización, según el Decreto Legislativo 674.
El efecto del bene
f cio contractual recaerá
exclusivamente en las actividades de la empresa
minera a favor de la cual se efectúe la inversión, sea
que aquellas estén expresamente mencionadas en
el Programa de Inversiones contenido en el Estudio
de Factibilidad que forma parte del Contrato de
Estabilidad; o, las actividades adicionales que se
realicen posteriormente a la ejecución del Programa
de Inversiones, siempre que tales actividades se
realicen dentro de la misma concesión donde se
desarrolle el Proyecto de inversión materia del contrato
suscrito con el Estado; que se encuentren vinculadas
al objeto del Proyecto de inversión; que el importe de
la inversión adicional sea no menor al equivalente
en moneda nacional a US$ 250´000,000.00; y sean
aprobadas previamente por el Ministerio de Energía y
Minas, sin perjuicio de una posterior f scalización del
citado Sector.
Las actividades adicionales a que se ref ere el párrafo
anterior se deberán ejecutar dentro del plazo de la
estabilidad garantizada en el Contrato de Estabilidad,
sin que suponga una extensión o cómputo de un
nuevo plazo de estabilidad.
El titular de la actividad minera que celebre estos
contratos, podrá, a su elección, adelantar el régimen
contractual estabilizado a la etapa de inversión, con
un máximo de 8 ejercicios consecutivos, plazo que se
deducirá del garantizado por el contrato."
Artículo 6. Modif cación del primer párrafo del artículo
79°, el artículo 82°, el primer, segundo y tercer párrafos del
artículo 83°, primer párrafo del artículo 85°, el artículo 86° y
el inciso c) del artículo 101° del Texto Único Ordenado de
la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo
014-92-EM y normas modif catorias
Modifícanse el primer párrafo del artículo 79°, el
artículo 82°, el primer , segundo y tercer párrafos del
artículo 83º, primer párrafo del artículo 85°, el artículo 86°
y el inciso c) del artículo 101° del Texto Único Ordenado de
la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo
014-92-EM y normas modif catorias, conforme a los textos
siguientes:
"
Artículo 79º.- Tendrán derecho a celebrar los
contratos a que se re f ere el artículo anterior , los
titulares de actividad minera que presenten programas
de inversión por el equivalente en moneda nacional a
US$ 20'000,000.00.
(...)"
"
Artículo 82º.- A f n de promover la inversión y
facilitar el f nanciamiento de los proyectos mineros
con capacidad inicial no menor de 5,000
TM/día o
de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad
no menor de 5,000 TM/día referentes a la concesión
minera, los titulares de la actividad minera gozarán de
estabilidad tributaria que se les garantizará mediante
contrato suscrito con el Estado, por un plazo de doce
años, contados a partir del ejercicio en que se acredite
la ejecución de la inversión o de la ampliación, según
sea el caso."
"
Artículo 83º.- Tendrán derecho a celebrar los
contratos a que se re f ere el artículo anterior , los
titulares de la actividad minera, que presenten
programas de inversión no menores al equivalente
en moneda nacional a US$ 100'000,000.00, para el
inicio de cualquiera de las actividades de la industria
minera.
Tratándose de inversiones en empresas mineras
existentes, se requerirá un programa de inversiones
no menor al equivalente en moneda nacional a US$
250'000,000.00.
Por excepción, tendrán derecho a acceder a estos
contratos, las personas que realicen inversiones no
menores al equivalente en moneda nacional a US$
250'000,000.00, en las empresas que conforman la
actividad empresarial del Estado sujetas al proceso
de privatización, según el Decreto Legislativo 674.
(...)".
"
Artículo 85º.- Los titulares de la actividad minera,
comprendidos en los alcances de los artículos 82,
83, 83-A y 83-B de la presente Ley, para gozar de los
benef cios garantizados, presentarán un estudio de
factibilidad técnico-económico, que tendrá carácter
de declaración jurada y deberá ser aprobado por la
Dirección General de Minería en un plazo máximo
de noventa días naturales; transcurridos estos y de
no haber pronunciamiento por dicha Dirección, se
dará automáticamente por aprobado en este último
día, que será el que rija para los efectos de f jar la
fecha de la estabilidad del régimen tributario y de
las garantías que fueron aplicables a partir de la
indicada fecha.
(...)"
"
Artículo 86º.- Los contratos que garanticen los
benef cios establecidos en el presente
Título, son
de adhesión, y sus modelos serán elaborados por
el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de
Economía y Finanzas.
Las cláusulas tributarias contenidas en dichos modelos
serán revisadas cada vez que se modif que el sistema
tributario por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Dichos contratos deberán incorporar todas las
garantías establecidas en este Título.
Los modelos de contratos, serán aprobados por
resolución ministerial, para el caso contemplado en
los artículos 78° y 79°, y por decreto supremo, con
el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, para el
caso de los artículos 82°, 83°, 83° -A y 83° -B de la
presente Ley.
Los contratos serán suscritos en representación
del Estado por el V iceministro de Minas, para el
caso contemplado en los artículos 78° y 79°, y
por el Ministro de Energía y Minas, para el caso
previsto en los artículos 82°, 83°, 83° -A y 83° -B de
la presente Ley, por una parte, previa conformidad
del Ministerio de Economía y Finanzas en lo
concerniente a la materia tributaria; y , de la otra,
los titulares de la actividad minera. Copia de tales
contratos serán remitidas a la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
- SUNAT."
"
Artículo 101º.- Son atribuciones de la Dirección
General de Minería, las siguientes:
(...)
c) Aprobar el estudio de factibilidad técnico-económico,
que tiene carácter de Declaración Jurada a que se
ref eren los artículos 82°, 83° y 83° -B de la presente
Ley.
(...)"
background image
El Peruano
Sábado 12 de julio de 2014
527545
CAPÍTULO III
CÁLCULO DE INTERESES DURANTE
EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN Y
PROGRESIVIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR
Artículo 7. Modif cación del cuarto y último párrafo
del artículo 33°, los numerales 2, 3 y 5 del primer
párrafo y el segundo párrafo del artículo 159° del Texto
Único Ordenado del Código T ributario aprobado por
Decreto Supremo 133-2013-EF y norma modif catoria
Modifícanse el cuarto y último párrafo del artículo 33°,
los numerales 2, 3 y 5 del primer párrafo y el segundo
párrafo del artículo 159° del Texto Único Ordenado del
Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 133-
2013-EF y norma modif catoria, por los siguientes textos:
"
Artículo 33º.- INTERESES MORATORIOS
(...)
La aplicación de los intereses moratorios se
suspenderá a partir del vencimiento de los plazos
máximos establecidos en los Artículos 142°, 150° y
152° hasta la emisión de la resolución que culmine el
procedimiento de reclamación ante la Administración
Tributaria o de apelación ante el
Tribunal Fiscal,
siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que
se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por
causa imputable a dichos órganos resolutores.
(...)
La suspensión de intereses no es aplicable
durante la tramitación de la demanda contencioso-
administrativa."
"
Artículo 159º.- MEDIDAS CAUTELARES EN
PROCESOS JUDICIALES
(...)
2.
Si se ofrece contracautela de naturaleza
personal, esta deberá consistir en una carta
f anza bancaria o f nanciera, con una vigencia
de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe
sea el sesenta por ciento (60%) del monto por el
cual se concede la medida cautelar actualizado
a la fecha de noti
f cación con la solicitud
cautelar. La carta f anza deberá ser renovada
antes de los diez (10) días hábiles precedentes
a su vencimiento, considerándose para tal
efecto el monto actualizado hasta la fecha de la
renovación.
En caso de que no se renueve la carta f anza en
el plazo antes indicado el Juez procederá a su
ejecución inmediata, bajo responsabilidad.
3.
Si se ofrece contracautela real, esta deberá
ser de primer rango y cubrir el sesenta por
ciento (60%) del monto por el cual se concede
la medida cautelar actualizado a la fecha de
notif cación con la solicitud cautelar.
(...)
5.
El Juez deberá correr traslado de la solicitud
cautelar a la Administración Tributaria por el
plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando
copia simple de la demanda y de sus recaudos,
a efectos de que aquélla señale el monto de
la deuda tributaria materia de impugnación
actualizada a la fecha de noti
f cación con
la solicitud cautelar y se pronuncie sobre la
verosimilitud del derecho invocado y el peligro
que involucra la demora del proceso.
(...)
Excepcionalmente, cuando se impugnen
judicialmente deudas tributarias cuyo monto total
no supere las quince (15) Unidades Impositivas
Tributarias (UIT), al solicitar la concesión de una
medida cautelar, el administrado podrá ofrecer
como contracautela la caución juratoria.
(...)".
Artículo 8. Suspensión de la aplicación de la Norma
XVI del Título Preliminar del T exto Único Ordenado
del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo
133-2013-EF y norma modif catoria
Suspéndese la facultad de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -
SUNAT para aplicar la Norma XVI del Título Preliminar del
Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su
primer y último párrafos, a los actos, hechos y situaciones
producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo 1121.
Asimismo, para los actos, hechos y situaciones
producidas desde la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo 1121, suspéndese la aplicación de la Norma XVI
del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción
de lo dispuesto en su primer y último párrafos, hasta que
el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas, establezca los
parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del
ámbito de aplicación de la norma XVI del Título Preliminar
del Código Tributario.
CAPÍTULO IV
MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES
DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Artículo 9. Incorporación de un último párrafo al
numeral 12.1 del artículo 12 y modif cación del último
párrafo del inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12,
del numeral 13.1 del artículo 13 y del primer párrafo del
artículo 15 de la Ley 29173, que aprueba el Régimen
de Percepciones del Impuesto General a las Ventas
Incorpórase un último párrafo al numeral 12.1 del
artículo 12 y modifícanse el último párrafo del inciso b) del
numeral 12.1 del artículo 12, el encabezado del numeral
13.1 del artículo 13, y el encabezado del primer párrafo
del artículo 15 de la Ley 29173, que aprueba el Régimen
de Percepciones del Impuesto General a las V
entas,
conforme al siguiente texto:
"Artículo 12.- Consumidor f nal
12.1 (...)
b) (...)
Los importes establecidos en el presente
inciso podrán ser modi f cados mediante
decreto supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas con
opinión técnica de la SUNA T, pudiendo
establecerse
importes diferenciados
adicionales a los previstos por tipo de bien.
Dichos importes podrán ser f jados en
el rango comprendido entre el veinte por
ciento (20%) de la UIT y cinco (5) UIT.
(...)
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas con opinión técnica de la SUNAT,
se podrá establecer los casos en que no se requerirá
cumplir con la condición señalada en el inciso b) del
presente numeral."
"Artículo 13.- Designación y exclusión de agentes
de percepción
13.1 La designación de los agentes de percepción
a que se ref ere el presente capítulo tomará en
consideración, entre otros, la participación de
dichos sujetos en el mercado y su ubicación
dentro de la cadena de producción y distribución
de los bienes sujetos al régimen, garantizando
el cumplimiento del objetivo del régimen. Para
dichos efectos, la designación de los agentes de
percepción, así como la exclusión de alguno de
ellos, se efectuará mediante decreto supremo
refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, con opinión técnica de la SUNA T, de
acuerdo con los siguientes criterios:
(...)".
"Artículo 15.- Designación y exclusión del agente
de percepción
La designación de los agentes de percepción tomará
en consideración, entre otros, la participación de
dichos sujetos en el mercado y su ubicación dentro
de la cadena de distribución de los bienes sujetos al
régimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del
régimen. Para dichos efectos, la designación de los
agentes de percepción, así como la exclusión de alguno
de ellos, se efectuará mediante decreto supremo
background image
El Peruano
Sábado 12 de julio de 2014
527546
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas,
con opinión técnica de la SUNAT, considerando como
criterio para:
(...)".
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS TASAS POR
TRÁMITES, DERECHOS Y LICENCIAS MUNICIPALES
Artículo 10. Modif cación de los artículos 67°, 68° y
70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación
Municipal, aprobado mediante el Decreto Supremo
156-2004-EF
Modifícanse los artículos 67°, 68° y 70° del Texto Único
Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado
mediante el Decreto Supremo 156-2004-EF , los cuales
quedarán redactados de la siguiente manera:
"
Artículo 67º.- Las municipalidades no pueden cobrar
tasas por la f scalización o control de actividades
comerciales, industriales o de servicios, que deben
efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en la
Ley Orgánica de Municipalidades.
No surte efecto la norma que establezca un cobro
que contravenga dicha disposición. El pago efectuado
por dicho concepto será considerado como indebido,
pudiendo solicitarse su devolución según lo dispuesto
en el Artículo 38° del Código Tributario.
Sólo en los casos de actividades que requieran
f scalización o control distinto al ordinario, una Ley
expresa del Congreso deberá autorizar el cobro de
una tasa específ ca por tal concepto.
La prohibición establecida en el presente artículo no
afecta la potestad de las municipalidades de establecer
sanciones por infracción a sus disposiciones."
"
Artículo 68º.- Las Municipalidades podrán imponer
las siguientes tasas:
a)
Tasas por servicios públicos o arbitrios: son
las tasas que se paga por la prestación
o mantenimiento de un servicio público
individualizado en el contribuyente.
b)
Tasas por servicios administrativos o derechos:
son las tasas que debe pagar el contribuyente
a la Municipalidad por concepto de tramitación
de procedimientos administrativos, siempre
y cuando involucre el desarrollo de un
procedimiento o servicio de la Municipalidad para
el contribuyente. Asimismo, comprende aquellas
tasas que debe pagar el contribuyente a la
Municipalidad por el aprovechamiento de bienes
públicos de propiedad de la Municipalidad.
c)
Tasas por las licencias de apertura de
establecimiento: son las tasas que debe pagar
todo contribuyente por única vez para operar
un establecimiento industrial, comercial o de
servicios.
d)
Tasas por estacionamiento de vehículos:
son las tasas que debe pagar todo aquel que
estacione su vehículo en zonas comerciales
de alta circulación, conforme lo determine la
Municipalidad del Distrito correspondiente,
con los límites que determine la Municipalidad
Provincial respectiva y en el marco de las
regulaciones sobre tránsito que dicte la autoridad
competente del Gobierno Central.
e)
Tasa de Transporte Público: son las tasas que
debe pagar todo aquél que preste el servicio
público de transporte en la circunscripción
territorial de la Municipalidad Provincial, para la
gestión del sistema de tránsito urbano.
f)
Otras tasas: son las tasas que debe pagar
todo aquél que realice actividades sujetas a
f scalización o control municipal extraordinario,
siempre que medie la autorización prevista en el
tercer párrafo del Artículo 67."
"
Artículo 70º.- Las tasas por servicios administrativos
o derechos, no excederán del costo por la prestación
del servicio y su rendimiento será destinado
exclusivamente al f nanciamiento del mismo.
El monto de las tasas por servicios administrativos o
derechos no podrá ser superior a una (1) UIT. En caso
de que el costo por la prestación del servicio supere
dicho monto, para que la Municipalidad pueda cobrar
una tasa superior a una (1) UIT
deberá acogerse
al régimen de excepción que será establecido por
Decreto Supremo refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y
Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
Las tasas que se cobren por la tramitación de
procedimientos administrativos, solo serán exigibles
al contribuyente cuando se encuentren en el
Texto
Único de Procedimientos Administrativos - TUPA
de la Municipalidad correspondiente. Toda tasa que
se cobre sin cumplir con el requisito señalado será
considerada pago indebido.
El incumplimiento de lo señalado en el presente
artículo constituye una barrera burocrática ilegal,
siendo aplicables las sanciones establecidas en
el artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de
Organización y Funciones del Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual - INDECOPI.
La Contraloría General de la República, en el marco
de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y
de la Contraloría General de la República, veri f ca el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo."
CAPÍTULO VI
MODIFICACIÓN A LA LEY GENERAL DE ADUANAS
Artículo 11. Sustitución del literal a) del artículo 25°
y modif cación del artículo 151° de la Ley General de
Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053
Sustitúyese el literal a) del artículo 25° y modifícase
el artículo 151° de la Ley General de Aduanas, aprobada
por Decreto Legislativo 1053, quedando redactados de la
siguiente manera:
"Artículo 25º.- Obligaciones especí f cas de los
agentes de aduana
Son obligaciones de los agentes de aduana, como
auxiliar de la función pública:
a)
Conservar durante cinco (5) años, computados
a partir del 1º de enero del año siguiente de la
fecha de numeración de la declaración, toda la
documentación original de los despachos en
que haya intervenido.
La Administración Aduanera podrá disponer
que el archivo de la documentación se realice
en medios distintos al documental y que
determinados documentos se conserven en
copia.
Asimismo, la Administración Aduanera podrá
requerir al agente de aduana la entrega de todo
o parte de la documentación que conserva,
antes del plazo señalado, en cuyo caso asume
la obligación de conservarla.
Transcurrido el plazo antes mencionado, la
documentación podrá ser destruida, salvo
en los supuestos que se establezcan en el
reglamento, en cuyo caso deberá ser entregada
a la Administración Aduanera.
Si se produce la cancelación o revocación de
su autorización, el agente de aduana deberá
entregar a la Administración Aduanera toda
la documentación que se encuentre dentro
del plazo de conservación antes establecido;
quedando supeditada la devolución de la
garantía a la conformidad de la entrega.
La Administración Aduanera podrá dictar las
medidas necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente literal.
(...)".
"
Artículo 151º.- Aplicación de intereses moratorios
Los intereses moratorios se aplicarán sobre el
monto de los derechos arancelarios y demás tributos
exigibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo
anterior, y se liquidarán por día calendario hasta la
fecha de pago inclusive.
Los intereses moratorios también serán de aplicación
al monto indebidamente restituido que debe ser
devuelto por el solicitante del régimen de drawback, y
background image
El Peruano
Sábado 12 de julio de 2014
527547
se calcularán desde la fecha de entrega del documento
de restitución hasta la fecha en que se produzca la
devolución de lo indebidamente restituido.
La aplicación de los intereses moratorios se
suspenderá a partir del vencimiento de los plazos
máximos establecidos en los artículos 142 y 150 del
Código Tributario hasta la emisión de la resolución
que culmine el procedimiento de reclamación ante
la Administración Tributaria o de apelación ante el
Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del
plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera
por causa imputable a estas.
Durante el período de suspensión la deuda será
actualizada en función del Índice de Precios al
Consumidor.
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable
al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la
suspensión de los intereses moratorios.
La suspensión de intereses no es aplicable
durante la tramitación de la demanda contencioso-
administrativa.
SUNAT f jará la tasa de interés moratorio (TIM)
respecto a los tributos que administra, de acuerdo al
procedimiento señalado en el Código Tributario."
TÍTULO II
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA
LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN
CAPÍTULO I
MEDIDAS PARA REGULAR LA PERCEPCIÓN DE
RECURSOS POR CONCEPTO DE MULTAS POR
PARTE DE LAS ENTIDADES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 12. Percepción de ingresos por concepto
de multas administrativas
Dispónese, a partir de la vigencia de la presente Ley ,
que los recursos que perciban las entidades públicas
del Poder Ejecutivo, cuya función principal sea la de
f scalización, por concepto de multas administrativas
impuestas en el marco del desarrollo de sus funciones,
constituyen recursos del Tesoro Público.
No se encuentran bajo los alcances de la presente
disposición, las entidades que por mandato de Ley especial
vigente a la fecha de la publicación de la presente ley
,
destinen el ingreso que perciben por concepto de multas
administrativas a un f n específ co.
Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente
del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y
Finanzas, se establecen los criterios para la determinación
de las entidades públicas del Poder Ejecutivo, cuya función
principal sea la de f scalización, que se encuentran bajo
los alcances del presente capítulo.
Artículo 13. Acciones de cobranza y depósito de
las multas administrativas
Las acciones referidas a la ejecución de la cobranza
de las multas administrativas y el depósito de los recursos
generados por las mismas es responsabilidad de las
correspondientes entidades del Poder Ejecutivo.
El depósito de los recursos a los que se re
f ere el
párrafo anterior se efectúa conforme a las disposiciones y
procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería.
Artículo 14. Modi f cación de los presupuestos
institucionales
14.1 Autorízase a las entidades del Poder Ejecutivo
bajo los alcances del presente capítulo,
durante el Año Fiscal 2014, a aprobar mediante
resolución de su titular la modi f cación de su
presupuesto institucional aprobado a la fecha
de entrada en vigencia de la presente Ley, por la
fuente de f nanciamiento Recursos Directamente
Recaudados. Dicha resolución del titular deberá
ser aprobada en un plazo no mayor de diez (10)
días hábiles posteriores a la fecha de entrada en
vigencia del decreto supremo al que se ref ere el
artículo 12, bajo responsabilidad del titular de la
entidad.
14.2 En caso de que por efectos de lo establecido en
el presente capítulo, disminuya la proyección de
los ingresos de las entidades bajo los alcances del
mismo, por la fuente de f nanciamiento Recursos
Directamente Recaudados, el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá, durante el
Año
Fiscal 2014, autorizar los recursos necesarios
que permitan compensar dicha disminución,
en un monto no mayor a la disminución de la
referida proyección de ingresos. Para tal efecto,
en los casos que corresponda, las entidades bajo
el alcance del presente capítulo, se encuentran
exoneradas de lo establecido en el artículo 73 de
la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional
de Presupuesto.
Artículo 15. Control
La Contraloría General de la República, en el marco
de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional
de Control y de la Contraloría General de la República,
verif ca el cumplimiento de lo establecido en el presente
capítulo.
CAPÍTULO II
MODIFICACIONES A LA LEY 27444, LEY DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 16. Modif cación del artículo 38 de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
Incorpóranse los numerales 38.7, 38.8 y 38.9 al artículo
38 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, los cuales quedarán redactados de la siguiente
manera:
"
Artículo 38.- Aprobación y difusión del T exto
Único de Procedimientos Administrativos
(...)
38.7 En los casos en que por Ley, Decreto Legislativo
y demás normas de alcance general, se
establezcan o se modi f quen los requisitos,
plazo o silencio administrativo aplicables a los
procedimientos administrativos, las entidades
de la Administración Pública están obligadas
a realizar las modi f caciones correspondientes
en sus respectivos
Textos Únicos de
Procedimientos Administrativos en un plazo
máximo de treinta (30) días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la publicación de la
norma que establece o modi f ca los requisitos,
plazo o silencio administrativo aplicables a los
procedimientos administrativos. En los casos en
que las modif caciones involucren cien (100) o
más procedimientos, el plazo máximo será de
cuarenta y cinco (45) días hábiles. Si vencido
dicho plazo, la entidad no ha actualizado el
TUPA incorporando el procedimiento establecido
o modif cado en la normatividad vigente, no
puede dejar de prestar el servicio respectivo,
bajo responsabilidad.
38.8 Incurre en responsabilidad administrativa el
funcionario que:
a) Solicita o exige el cumplimiento de
requisitos que no están en el
TUPA o
que, estando en el TUPA, no han sido
establecidos por la normatividad vigente o
han sido derogados.
b) Aplique tasas que no han sido aprobadas
conforme a lo dispuesto por los artículos 44 y
45 de esta Ley, y por el Texto Único Ordenado
del Código Tributario, cuando corresponda.
c) Aplique tasas que no han sido ratif cadas por
la Municipalidad Provincial correspondiente,
conforme a las disposiciones establecidas en
el artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades.
Asimismo,
incurre en responsabilidad
administrativa el Alcalde y el gerente municipal,
o quienes hagan sus veces, cuando transcurrido
el plazo de treinta (30) días hábiles luego
de recibida la solicitud de rati
f cación de la
municipalidad distrital, no haya cumplido con
atender la solicitud de ratif cación de las tasas a
las que se ref ere el artículo 40 de la Ley 27972,
Ley Orgánica de Municipalidades, salvo las
background image
El Peruano
Sábado 12 de julio de 2014
527548
tasas por arbitrios en cuyo caso el plazo será de
sesenta (60) días hábiles.
Sin perjuicio de lo anterior
, las exigencias
establecidas en los literales precedentes,
también constituyen una barrera burocrática
ilegal, siendo aplicables las sanciones
establecidas en el artículo 26 BIS del Decreto
Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de la Protección de la Propiedad Intelectual -
INDECOPI.
38.9 La Contraloría General de la República, en el
marco de la Ley Orgánica del Sistema Nacional
de Control y de la Contraloría General de la
República, verif ca el cumplimiento de los plazos
señalados en el numeral 38.7 del presente
artículo."
Artículo 17. Modif cación del artículo 126 de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
Modifícase el numeral 126.2 e incorpóranse los
numerales 126.3 y 126.4 al artículo 126 de la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, de acuerdo
al siguiente texto:
"
Artículo 126.- Subsanación documental
(...)
126.2 Las entidades de la Administración Pública se
encuentran obligadas a realizar una revisión
integral del cumplimiento de todos los requisitos
de las solicitudes que presentan los administrados
y, en una sola oportunidad, formular todas las
observaciones que correspondan.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo
precedente, la entidad mantiene la facultad
de requerir única y exclusivamente la
subsanación de aquellos requisitos que no
hayan sido subsanados por el administrado
o cuya subsanación no resulte satisfactoria,
de conformidad con lo dispuesto por la norma
correspondiente. En ningún caso la entidad
podrá realizar nuevas observaciones invocando
la facultad señalada en el presente párrafo.
126.3 El incumplimiento de esta obligación constituye
una falta administrativa sancionable de
conformidad con lo dispuesto por el artículo
239 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
126.4 Sin perjuicio de lo anterior , el incumplimiento
de esta obligación también constituye una
barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las
sanciones establecidas en el artículo 26 BIS
del Decreto Ley 25868, Ley de Organización
y Funciones del Instituto Nacional de Defensa
de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual - INDECOPI. Ello, sin
perjuicio de la obligación del administrado de
subsanar las observaciones formuladas."
Artículo 18. Modi f cación de los numerales 2 y 3
e incorporación del numeral 7 al literal d) del artículo
26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización
y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de
la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual - INDECOPI
Modifícanse los numerales 2 y 3 del literal d) e
incorpórase el numeral 7 al mismo literal del artículo 26 BIS
del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones
del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, de
acuerdo al siguiente texto:
"
Artículo 26 BIS.- (...)
d)
Cuando en un procedimiento iniciado de parte
o de of cio la barrera burocrática es declarada
ilegal como consecuencia de cualquiera de los
siguientes supuestos:
(...)
2.
Exigir derechos de tramitación incumpliendo lo
dispuesto por el artículo 45 de la Ley 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, o el
artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley
de Tributación Municipal, aprobado por Decreto
Supremo 156-2004-EF.
3.
Incumplir la obligación establecida en el artículo
38.8 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General."
(...)
7.
Incumplir la obligación establecida en el artículo
126.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General."
CAPÍTULO III
MEDIDAS PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN
EN MATERIA AMBIENTAL
Artículo 19. Privilegio de la prevención y corrección
de las conductas infractoras
En el marco de un enfoque preventivo de la política
ambiental, establécese un plazo de tres (3) años contados
a partir de la vigencia de la presente Ley , durante el cual
el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención
y corrección de la conducta infractora en materia
ambiental.
Durante dicho período, el OEF
A tramitará
procedimientos sancionadores excepcionales. Si
la autoridad administrativa declara la existencia de
infracción, ordenará la realización de medidas correctivas
destinadas a revertir la conducta infractora y suspenderá
el procedimiento sancionador excepcional. V
erif cado
el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, el
procedimiento sancionador excepcional concluirá. De
lo contrario, el referido procedimiento se reanudará,
quedando habilitado el OEF A a imponer la sanción
respectiva.
Mientras dure el período de tres (3) años, las
sanciones a imponerse por las infracciones no podrán
ser superiores al 50% de la multa que correspondería
aplicar, de acuerdo a la metodología de determinación de
sanciones, considerando los atenuantes y/o agravantes
correspondientes. Lo dispuesto en el presente párrafo no
será de aplicación a los siguientes casos:
a)
Infracciones muy graves, que generen un daño
real y muy grave a la vida y la salud de las
personas. Dicha afectación deberá ser objetiva,
individualizada y debidamente acreditada.
b)
Actividades que se realicen sin contar con el
instrumento de gestión ambiental o la autorización
de inicio de operaciones correspondientes, o en
zonas prohibidas.
c)
Reincidencia, entendiéndose por tal la comisión
de la misma infracción dentro de un período
de seis (6) meses desde que quedó
f rme la
resolución que sancionó la primera infracción.
Artículo 20. Modi f cación del segundo párrafo e
incorporación del tercer párrafo al artículo 7 de la Ley
26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas
Modifícase el segundo párrafo e incorpórase el tercer
párrafo al artículo 7 de la Ley 26834, Ley de Áreas
Naturales Protegidas, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"
Artículo 7.- (...)
Por Resolución Ministerial se reconocen las Áreas de
Conservación Privada a que se re f ere el Artículo 12
de esta Ley.
Por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros se establecen las Zonas
Reservadas a que se re f ere el Artículo 13 de esta
Ley."
Artículo 21. Solicitud de opiniones para la
Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental
21.1 En caso de que la entidad encargada de la
aprobación del Estudio de Impacto Ambiental
correspondiente a un determinado proyecto de
inversión requiera opiniones vinculantes y no
vinculantes de otras entidades del sector público,
estas deberán emitirse, bajo responsabilidad, en
un plazo máximo de 45 días hábiles.
El hecho de que no se emita la opinión
vinculante en el plazo antes referido, constituye
background image
El Peruano
Sábado 12 de julio de 2014
527549
un incumplimiento de las obligaciones del
funcionario responsable de emitirla, quien
incurrirá en falta grave aplicable al régimen laboral
al que pertenece. En dicho supuesto, se inicia
el procedimiento sancionador correspondiente
contra el funcionario responsable y el Titular de
la entidad debe emitir la opinión vinculante, bajo
responsabilidad.
En el supuesto que se solicite una opinión
no vinculante y esta no fuera emitida dentro
del plazo antes referido, el funcionario de la
entidad que debe aprobar el Estudio de Impacto
Ambiental deberá continuar el procedimiento
sin dicha opinión. En caso de no continuar con
el procedimiento, dicho funcionario incurrirá
en falta grave aplicable al régimen laboral al
que pertenece. En dicho supuesto, se inicia el
procedimiento sancionador correspondiente
contra el funcionario responsable, y el Titular de
la entidad debe continuar con el procedimiento
de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental,
bajo responsabilidad.
Una vez emitidas las opiniones vinculantes
y no vinculantes, la entidad encargada de la
aprobación del Estudio de Impacto Ambiental
deberá elaborar un informe consolidado de
dichas opiniones, que será remitido al solicitante,
para las subsanaciones o aclaraciones que
correspondan. En dicho informe, la entidad
encargada de la aprobación del Estudio de
Impacto Ambiental solo considerará las opiniones
emitidas por las entidades en el marco de sus
competencias establecidas en la Ley.
21.2 Las entidades están prohibidas de solicitar
nuevamente los documentos que el solicitante
haya presentado en el transcurso del proceso,
bajo responsabilidad de su Titular.
21.3 En caso de servidores bajo el régimen de
Contrato Administrativo de Servicios y solo para
efectos del presente artículo, será de aplicación
el régimen sancionador aplicable según el
Decreto Legislativo 276.
Artículo 22. Ordenamiento territorial
El ordenamiento territorial es un proceso político y
técnico administrativo destinado a orientar la ocupación
ordenada y uso sostenible del territorio, sobre la base
de la identi f cación de potencialidades y limitaciones,
considerando criterios económicos, socioculturales,
ambientales e institucionales.
La Política Nacional de Ordenamiento Territorial es
aprobada mediante Decreto Supremo, refrendado por
el Presidente del Consejo de Ministros y con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros. Ni la Zoni f cación
Económica Ecológica, ni el Ordenamiento
Territorial
asignan usos ni exclusiones de uso.
Artículo 23. Lineamientos de los Estándares
de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos
Permisibles (LMP)
Los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y los
Límites Máximos Permisibles (LMP) a los que se re f eren
los literales d) y e) del artículo 7 del Decreto Legislativo
1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del
Ministerio del Ambiente, deben basarse en criterios
de protección de la salud, el ambiente, así como en un
análisis de impacto regulatorio y económico sobre las
industrias y poblaciones involucradas.
La aprobación y actualización periódica de los
Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites
Máximos Permisibles (LMP) a que se ref ere el literal d) del
artículo 7 del Decreto Legislativo 1013, Ley de Creación,
Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se
efectuará mediante decreto supremo refrendado por los
sectores vinculados y se realizará sobre la base de los
criterios y análisis mencionados en el párrafo precedente.
Artículo 24. Eliminación de duplicidades
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro
del Ambiente y por el Ministro de Agricultura y Riego se
establecerán las disposiciones orientadas a integrar
los procedimientos de evaluación y otorgamiento de
autorización de desbosque, autorización de vertimientos y
reúso de aguas residuales tratadas con instrumentos del
sistema nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
CAPÍTULO IV
SEGUIMIENTO Y PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN
Artículo 25. Disposiciones para fortalecer el
seguimiento y la promoción de la inversión
25.1 Facúltase al Equipo Especializado de
Seguimiento de la Inversión del Ministerio de
Economía y Finanzas a realizar , en el marco
de sus competencias, requerimientos de
información a las entidades públicas, para el
cumplimiento de sus funciones y de acuerdo
a la priorización que establezca su Director
Ejecutivo.
25.2 Establécese la obligación de las entidades
públicas de atender los requerimientos de
información que realice el Equipo Especializado
de Seguimiento de la Inversión del Ministerio
de Economía y Finanzas, en un plazo máximo
de veinte (20) días hábiles, contados desde la
recepción de dicho requerimiento.
25.3 El incumplimiento de esta obligación constituirá
una falta administrativa sancionable de
conformidad con lo dispuesto por el artículo
239 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
25.4 Cada entidad designará, mediante resolución
del Titular, a un funcionario con rango de
Director General, equivalente o superior
,
responsable de la coordinación y atención de
los requerimientos de información que realice
el Equipo Especializado de Seguimiento de
la Inversión del Ministerio de Economía y
Finanzas. La designación deberá realizarse en
un plazo máximo de cinco (5) días hábiles desde
la entrada en vigencia de la presente Ley
, y
deberá ser notif cada al Ministerio de Economía
y Finanzas dentro del mismo plazo. En cualquier
caso, la responsabilidad es compartida con el
Titular de la entidad pública.
25.5 Los Órganos de Control Institucional, en el marco
de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Control y de la Contraloría General
de la República, verif can el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo 26. Suspensión de procedimientos para
ejecución de obras de infraestructura
Tratándose de procedimientos de ejecución
coactiva contemplados en la Ley 30025, Ley que facilita
la adquisición, expropiación y posesión de bienes
inmuebles para obras de infraestructura y declara de
necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes
inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras
de infraestructura, no resulta aplicable la suspensión
del trámite del procedimiento de ejecución coactiva a
que se re f ere el artículo 23° de la Ley 26979, Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva.
Artículo 27. Modif cación de la primera disposición
complementaria f nal de la Ley 30025, Ley que facilita
la adquisición, expropiación y posesión de bienes
inmuebles para obras de infraestructura y declara
de necesidad pública la adquisición o expropiación
de bienes inmuebles afectados para la ejecución de
diversas obras de infraestructura
Modifícase la primera disposición complementaria
f nal de la Ley 30025, Ley que facilita la adquisición,
expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras
de infraestructura y declara de necesidad pública la
adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados
para la ejecución de diversas obras de infraestructura, la
cual quedará redactada de la siguiente manera:
"
PRIMERA.- Lo establecido en la presente Ley es de
aplicación inmediata a las expropiaciones en trámite
sobre bienes inmuebles que resulten necesarios para
la ejecución de obras de infraestructura, y que se
adecuarán en la etapa en que se encuentren.
Sin perjuicio de ello, tratándose de los procedimientos
de adquisición de inmuebles por trato directo iniciados
al amparo de la Ley 27628, antes de la vigencia de
la presente Ley y que se encuentran comprendidos
en la quinta disposición complementaria f nal de la
background image
El Peruano
Sábado 12 de julio de 2014
527550
misma, se autoriza al Ministerio de
Transportes y
Comunicaciones a culminar dichos procedimientos de
trato directo bajo los alcances de la Ley 27628.
Asimismo, el Ministerio de
Transportes y
Comunicaciones puede utilizar el procedimiento de
adquisición por trato directo de inmuebles previsto
por la Ley 27628, aun cuando dichos inmuebles
sean necesarios para la ejecución de las obras de
infraestructura vial de interés nacional y de gran
envergadura señaladas en la quinta disposición
complementaria f nal, en los casos que se acredite
que dicho procedimiento de trato directo resulta más
favorable para los f nes buscados por la mencionada
disposición."
Artículo 28. Procedimiento especial para la
ejecución de obras
28.1 Facúltase, excepcionalmente, a las entidades
comprendidas en el numeral 3.1 del artículo 3
del Decreto Legislativo 1017, Decreto Legislativo
que aprueba la Ley de Contrataciones del
Estado, a contratar la ejecución de obras
siguiendo el procedimiento especial de
contratación previsto en el Anexo N° 4 de la
Ley 30191, Ley que establece medidas para la
prevención, mitigación y adecuada preparación
para la respuesta ante situaciones de desastre.
Al procedimiento especial de contratación, le son
de aplicación la exigencia del Registro Nacional
de Proveedores - RNP, el registro de información
en el Sistema Electrónico de Contrataciones
del Estado - SEACE y los procedimientos
administrativos sancionadores que se tramitan
ante el Tribunal de Contrataciones del Estado
recogidos en la Ley de Contrataciones del
Estado y su reglamento, aprobado por Decreto
Supremo 184-2008-EF y modif catorias.
28.2 El procedimiento especial de contratación se
utiliza siempre que se cumplan con las siguientes
condiciones:
a) Los proyectos hayan sido declarados
viables, en el marco del Sistema Nacional de
Inversión Pública, de corresponder.
b) Corresponda a una licitación pública
conforme a la Ley 30114, Ley de Presupuesto
del Sector Público para el Año Fiscal 2014,
y su valor referencial no sea mayor a S/. 15
000 000,00 (QUINCE MILLONES Y 00/100
NUEVOS SOLES).
28.3 El procedimiento especial de contratación se
aplica a los procesos de selección convocados
hasta el 31 de diciembre de 2014.
Artículo 29. Modi f caciones presupuestarias del
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento,
y el Ministerio de Educación a favor del FONIPREL
Autorízase al Ministerio de V ivienda, Construcción
y Saneamiento, y al Ministerio de Educación, a realizar
modif caciones presupuestarias en el nivel funcional
programático, durante el año f scal 2014, hasta por
la suma de S/. 400 000 000,00 (CUA
TROCIENTOS
MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) y hasta
por la suma de S/. 250 000 000,00 (DOSCIENT
OS
CINCUENTA MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES),
respectivamente, las cuales serán destinadas al
f nanciamiento y cof nanciamiento por parte del Fondo
de Promoción a la Inversión Pública Regional y
Local - FONIPREL para la ejecución de proyectos de
inversión pública de Gobiernos Regionales o Gobiernos
Locales, en servicios enmarcados en las competencias
funcionales de dichos Ministerios y que sean de
competencia del Gobierno Regional y/o Gobierno
Local, mediante el mecanismo previsto en la Ley
29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y
local con participación del sector privado, y sus normas
modif catorias y reglamentarias.
Para tal efecto, el Ministerio de Vivienda, Construcción
y Saneamiento, y el Ministerio de Educación quedan
exceptuados de lo establecido en el artículo 80 del Texto
Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema
Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto
Supremo 304-2012-EF.
Los recursos a que se ref ere el presente artículo son
transferidos f nancieramente al FONIPREL, mediante
decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas y por los Ministros de V ivienda, Construcción
y Saneamiento y de Educación, según corresponda, a
propuesta de estos últimos, resultando aplicable además,
según corresponda, lo dispuesto en la única disposición
complementaria de la Ley 29125, Ley que establece
la implementación y el funcionamiento del Fondo de
Promoción a la Inversión Pública Regional y Local -
FONIPREL, y demás disposiciones legales vigentes que
regulan el referido Fondo.
El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante
resolución ministerial, podrá establecer las disposiciones
que pudieran resultar necesarias para la mejor aplicación
del presente artículo.
CAPÍTULO V
FORTALECIMIENTO DEL DESARROLLO
PRODUCTIVO DE LA MICRO, PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA (MIPYME)
Artículo 30. Creación del Fondo MIPYME
Créase el Fondo MIPYME por un monto de hasta
S/. 600 000 000,00 (SEISCIENT
OS MILLONES Y
00/100 NUEVOS SOLES), de los cuales S/. 500 000
000,00 (QUINIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS
SOLES) tendrán por objeto f nanciar fondos de garantía
o af anzamiento para empresas del sistema f nanciero
o mercado de valores y S/. 100 000 000,00 (CIEN
MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) serán destinados
a incrementar la productividad de las MIPYME a través
de instrumentos para difusión tecnológica, innovación
empresarial y mejora de la gestión y encadenamientos
productivos y acceso a mercados.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas
a través de la Dirección General de Endeudamiento y
Tesoro Público para constituir el depósito en la cuenta
correspondiente hasta por el monto señalado en el
párrafo anterior, con cargo al monto del gasto devengado
no pagado al 28 de febrero de 2014 y que corresponde a
ejercicios f scales de años anteriores.
El Fondo MIPYME será administrado en f deicomiso
por la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. -
COFIDE, en los términos y condiciones que dispone el
reglamento, aprobado por decreto supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de
la Producción.
Artículo 31. Fideicomiso con COFIDE
Para la administración del Fondo MIPYME, se autoriza
a la Dirección General de Tesoro Público y Endeudamiento
del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir un
contrato de f deicomiso con la Corporación Financiera de
Desarrollo S.A. (COFIDE), el mismo que deberá aprobarse
mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas.
Artículo 32. Plazo de vigencia
El plazo de vigencia del Fondo MIPYME será de diez
(10) años a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley. Al término del plazo de vigencia del Fondo MIPYME,
dicho Fondo revertirá al Tesoro Público.
Artículo 33. Fortalecimiento de los CITE
Autorízase, a partir de la vigencia de la presente
Ley, al Instituto Tecnológico de la Producción, a otorgar
subvenciones para los Centros de Innovación Tecnológica
- CITE públicos y privados acreditados con cargo a su
presupuesto institucional. La transferencia de recursos
se realiza a través de convenios de desempeño suscritos
con el Instituto Tecnológico de la Producción, de acuerdo
a lo que establezca el Ministerio de la Producción.
Artículo 34. Optimización de los recursos para el
desarrollo productivo
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a
disponer la optimización gradual de los fondos, programas
y proyectos destinados al desarrollo productivo y
empresarial y al f nanciamiento destinado a garantizar a
la micro, pequeña y mediana empresa, cuyos recursos
provengan parcial o totalmente del Tesoro Público.
Mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía
y Finanzas establecerá la estrategia, lineamientos o
background image
El Peruano
Sábado 12 de julio de 2014
527551
condiciones para la mencionada optimización, en un plazo
de 90 días de publicada esta Ley. En el caso de los fondos
destinados a garantías, por decreto supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer
su reasignación al Tesoro Público.
Artículo 35. Créditos a las micro y pequeñas
empresas
Inclúyese al "Programa Especial de Apoyo Financiero
a la Micro y Pequeña Empresa (PROMYPE)" del Banco
de la Nación dentro de los alcances de lo dispuesto en
los artículos 30° y 31° del Texto Único Ordenado de la
Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento
Empresarial, aprobado por Decreto Supremo 013-2013-
PRODUCE, a f n de canalizar recursos a través de
entidades que otorgan créditos a las micro y pequeñas
empresas, para ser destinados a la adquisición de bienes
de activo f jo.
Para el efecto, increméntase el monto del Programa
PROMYPE a S/. 1200 000 000,00 (MIL DOSCIENTOS
MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), el cual podrá
ser ampliado conforme a lo que establezca el Estatuto del
Banco de la Nación.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE SANEAMIENTO
FÍSICO LEGAL DE PREDIOS PARA PROYECTOS
DE INVERSIÓN Y OTRAS DISPOSICIONES PARA
PROPICIAR LA EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN
DE PREDIOS DEL ESTADO Y FACILITAR
LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE
INFRAESTRUCTURA VIAL
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA EL
SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL DE PREDIOS PARA
PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA Y PRIVADA
SUBCAPÍTULO I
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Artículo 36. Objeto
Créanse procedimientos especiales para el
saneamiento físico legal de predios involucrados en el
desarrollo de proyectos de inversión pública y privada.
Artículo 37. Ámbito de aplicación
a)
El presente subcapítulo regula acciones
extraordinarias de saneamiento físico legal
para predios comprendidos dentro del área de
inf uencia directa o indirecta de los proyectos
de inversión referidos en el artículo siguiente,
independientemente del uso actual o futuro que
se les dé a los predios.
b)
Asimismo, son materia de las acciones de
saneamiento, los predios ocupados por obras
públicas viales en fase de operación, cuyas
áreas se encuentran pendientes de saneamiento
físico legal, antes o después de la vigencia de la
presente Ley.
Artículo 38. Proyectos comprendidos
Se encuentran dentro de los alcances del presente
subcapítulo los proyectos de inversión pública o privada:
a)
Declarados por Ley de necesidad pública,
interés nacional, seguridad nacional y/o de gran
envergadura cuya declaración sea anterior o
posterior a la vigencia de la presente Ley.
b)
Que cuentan con concesiones otorgadas por
el Gobierno Nacional o con la participación de
PROINVERSION, autorizaciones ministeriales
anteriores o posteriores a la vigencia de la
presente Ley.
Artículo 39. Solicitantes
Las solicitudes de acceso a los procedimientos
especiales de saneamiento físico legal de predios pueden
ser realizadas por entidades públicas a cargo del proyecto
de inversión o titulares de proyectos a los que se ref ere el
presente subcapítulo.
Artículo 40. Competencia del Organismo de
Formalización de la Propiedad Informal
Facúltase al Organismo de Formalización de la
Propiedad Informal (COFOPRI), para que a solicitud
de parte, ejecute procedimientos especiales para el
saneamiento físico legal de predios correspondientes
a particulares, incluyendo la recti
f cación de áreas,
involucrados en el desarrollo de proyectos comprendidos
en el presente subcapítulo.
Artículo 41. Competencia de la Superintendencia
Nacional de Bienes Estatales
41.1 Se faculta a la Superintendencia Nacional de Bienes
Estatales (SBN) para ejecutar los procedimientos
especiales para el saneamiento físico legal a los
predios de propiedad estatal comprendidos en el
presente subcapítulo, sobre los cuales celebrará los
actos de adquisición, administración o disposición
que correspondan en el marco de las normas del
Sistema Nacional de Bienes Estatales.
41.2 Con el objeto de cumplir las acciones referidas
en el numeral anterior , otórgase la titularidad
de dominio respecto de dichos predios o
edif caciones de las entidades del Sistema
Nacional de Bienes Estatales a favor del Estado
representado por la SBN, con excepción de las
entidades del sistema al que hacen referencia
los literales e), f) y g) del artículo 8 de la Ley
29151. Los gobiernos regionales y locales
podrán delegar a la SBN titularidad para realizar
acciones de saneamiento sobre sus predios sin
que ello implique transferencia de dominio.
41.3 Para asumir dicha titularidad de dominio o
efectuar la transferencia interestatal, la SBN
no requiere de ningún tipo de autorización del
titular de la entidad comprendida en el Sistema
Nacional de Bienes Estatales, ni resulta de
aplicación procedimientos o normas especiales
que regulen los actos de disposición de predios
por entidades públicas o sectores.
41.4 La inscripción de la titularidad de dominio en el
Registro Público de Propiedad de Predios se hará
por el mérito de la resolución expedida para dicho
efecto por el área competente de la SBN.
41.5 Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes
de concluido el proceso de saneamiento, la SBN
emitirá la resolución que permita transferir la
titularidad de dominio del predio a la entidad
que corresponda, conforme al reglamento de la
presente Ley. La inscripción de dicha titularidad
en el Registro Público de Propiedad de Predios se
hará por el mérito de la referida resolución.
Artículo 42. Anotación preventiva
Iniciado el procedimiento especial de saneamiento
físico legal a que se re
f ere el presente subcapítulo,
a solicitud de COFOPRI, SBN o del titular del proyecto
de inversión, el registrador procederá a extender una
anotación preventiva en las partidas involucradas en el
proyecto publicitando el inicio de dicho procedimiento.
Extendida la anotación preventiva a que se re f ere el
párrafo anterior, no podrá inscribirse ni anotarse ningún
acto solicitado por otras entidades públicas. La anotación
preventiva tendrá una vigencia de un (1) año, pudiendo
prorrogarse por un año adicional.
Cuando en el área involucrada en el proyecto se
encuentran predios no inscritos el registrador procederá
a abrir una partida registral provisional en la que se
extenderá la anotación preventiva antes indicada.
Artículo 43. Costo de servicios
Las actuaciones a cargo de COFOPRI o SBN en los
procedimientos especiales de saneamiento físico legal
de predios a que se re f ere el presente subcapítulo son
asumidas por el solicitante.
SUBCAPÍTULO II
REGLAS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS PREDIOS
PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA Y
PRIVADA Y PREVALENCIA DE INFORMACIÓN
Artículo 44. Información emitida por la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
background image
El Peruano
Sábado 12 de julio de 2014
527552
44.1 Para efectos de las acciones de saneamiento
físico legal, la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos (SUNARP) proporcionará
información en un plazo no mayor de diez
(10) días hábiles sobre los antecedentes
registrales y búsquedas catastrales de los
predios materia de saneamiento. Los informes
técnicos sustentatorios de los certi f cados de
búsqueda catastral emitidos en dicho marco
serán vinculantes para el área de catastro en
la posterior emisión de informes catastrales
en el procedimiento de cali f cación del título
correspondiente, salvo modif caciones a la base
gráf ca como consecuencia de la presentación
de títulos posteriores.
44.2 La información catastral que emita SUNARP
debe incorporar los datos de los planos de títulos
archivados que sustentaron su incorporación
a la base grá f ca registral, especi f cando si
dichos planos cuentan con georeferenciación
y con coordenadas UTM, o si han sido materia
de saneamiento registral; asimismo, informará
cuando la data registral haya sido reconstruida
pero no existe plano en el título archivado.
44.3 El Informe técnico que emita SUNARP
también estará acompañado del grá f co digital
completo del área consultada señalando toda la
información gráf ca disponible.
Artículo 45. V alor referencial de la información
proporcionada por SUNARP
La información proporcionada por SUNARP tendrá
valor referencial cuando SUNARP
señale que la
información del catastro registral corresponda a planos sin
georeferenciación o coordenadas arbitrarias, o adolece
de las especif caciones técnicas del área y/o perímetro y/
o linderos u otro dato técnico, o cuyos polígonos han sido
reconstruidos sin mediar planos en los títulos archivados
para determinar la ubicación física def nitiva del predio.
Artículo 46. Prevalencia de información
Para las inscripciones en el Registro Público de
Predios, la información de los planos levantados
en campo prevalece sobre la información grá
f ca
obrante en los Registros, de acuerdo a los supuestos
regulados en el artículo siguiente. En dichos casos, no
será necesario ejecutar recti f caciones de área en los
predios involucrados, ni resulta de aplicación previa las
disposiciones del Título VI del Decreto Supremo 005-
2006-JUS, ni otra regla diferente a las reguladas en el
presente subcapítulo.
Artículo 47. Supuestos de prevalencia
La prevalencia se aplica en los siguientes supuestos:
a)
Cuando en el título archivado obra
planos imperfectos que no cuenten con
georeferenciación y/o área y/o medidas
perimétricas y/o no contengan datos técnicos
y/o estos tengan coordenadas arbitrarias.
b)
Cuando no existan planos como parte del título
archivado, siempre que se encuentren dentro de
los rangos de tolerancia respectivos.
c)
Cuando existan superposiciones grá
f cas
generadas por desplazamiento de coordenadas
o coordenadas en predios inscritos.
d)
Cuando el predio tenga discrepancias de
cualquier dato técnico, dentro de los rangos
de tolerancia establecidos en las normas del
Sistema Nacional Integrado de Catastro, creado
por Ley 28294.
e)
Cuando la medida del área o medida perimétrica
del predio inscrito esté expresada de forma
distinta al sistema métrico decimal, siempre que
la medida en esta última sea equivalente o esté
dentro de los rangos de tolerancia respectivos.
Artículo 48. Inaplicación de otras reglas, requisitos
o procedimientos
No serán aplicables a los supuestos comprendidos
en los procedimientos especiales referidos en el presente
subcapítulo, otras reglas, requisitos o procedimientos
establecidos en otros textos normativos. La SUNARP
no requerirá mayores requisitos a los establecidos en la
presente Ley y su reglamento.
SUBCAPÍTULO III
MODIFICACIÓN FÍSICA DE PREDIOS PARA
PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA Y PRIVADA
Artículo 49. Independización o desmembración de
los predios afectados
Para la inscripción de la modif cación física de predios
inscritos tales como independizaciones, subdivisiones,
acumulaciones, parcelaciones y otros, solo será exigible
la presentación del o f cio solicitando la inscripción,
acompañando los siguientes documentos:
a)
Los planos perimétrico y de ubicación que
representa el área afectada a independizar
,
desmembrar o acumular con su respectivo
cuadro de datos técnicos, gra
f cando las
áreas remanentes o áreas no afectadas
correspondientes debidamente suscrito por el
verif cador castastral inscrito en el Índice de
Verif cadores Catastrales a cargo de la SUNARP.
En todos los casos el registrador público debe
considerar dichos planos para determinar los
datos del área remanente del predio.
b)
Memoria descriptiva del área afectada, a
independizar: titular, áreas, medidas y linderos.
c)
El archivo digital del plano o planos
presentados.
En los casos que se advierta que no sea factible
determinar el área remanente, los planos a presentar solo
se referirán al área afectada materia de independización
o desmembración.
Artículo 50. Requisitos técnicos para la
inscripción
Para la inscripción de la modif cación física de predios
y/o saneamiento que implique la prevalencia en predios
inscritos se adjuntará lo siguiente:
a)
Formato de Prevalencia de la Información
Catastral, suscrito por el veri f cador catastral
inscrito en el Índice de Verif cadores Catastrales
a cargo de la SUNARP , señalando que el
plano presentado no se superpone o afecta
derechos de terceros, adjuntando el plano
correspondiente.
b)
Archivo digital de la información técnica
correspondiente.
Artículo 51. Documentos no exigibles
Para la inscripción de actos en el Registro Público de
Predios que involucre subdivisiones, independizaciones,
parcelaciones o acumulaciones de predios inscritos no se
presentarán certif cados de información catastral, planos
visados, ni resoluciones expedidas por otras entidades
u otras exigencias que impidan, limiten o afecten la
inscripción o la celeridad de la misma.
CAPÍTULO II
INSCRIPCIÓN DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA Y/O
LA CARGA REGISTRAL DE ÁREAS COMPRENDIDAS
POR EL DERECHO DE VÍA DE LAS OBRAS DE
INFRAESTRUCTURA VIAL
Artículo 52. Inscripción de anotación preventiva
Corresponde la inscripción de la anotación preventiva
y la carga registral de las áreas de terrenos que
comprenden el derecho de vía de las carreteras de la Red
Vial Nacional, Regional o Local.
Artículo 53. Efectos de la inscripción del derecho
de vía
53.1 Por la anotación preventiva del derecho de vía
en el registro de predios se presume que toda
persona tiene conocimiento de aquel y que
advierte de la existencia de una afectación
sobre el predio por la ejecución de una obra vial,
la cual va a ser materia de adquisición, a través
del trato directo o la expropiación por parte de la
entidad ejecutante.
53.2 Las áreas que forman parte del derecho de
vía, quedan excluidas de las acciones de
background image
El Peruano
Sábado 12 de julio de 2014
527553
saneamiento físico legal por parte de cualquier
entidad pública y de privados, así como los
procesos iniciados al amparo del artículo
21 de la Ley 27157, Ley de Regularización
de Edif caciones, del Procedimiento para la
Declaratoria de Fábrica y del Régimen de
Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva
y de Propiedad Común.
Artículo 54. Entidad competente
Para las vías que comprenden la red vial nacional,
departamental o local, el funcionario competente
establecido en las disposiciones legales vigentes, está
facultado para solicitar mediante of cio dirigido a registros
públicos la inscripción de la anotación preventiva del área
que comprende el área del derecho de vía y la inscripción
de la carga registral sobre los predios afectados por el
proyecto vial.
Asimismo, esta inscripción podrá solicitarse a solo
mérito de los dispositivos legales que precisan el derecho
de vía.
Artículo 55. V igencia y levantamiento de la
anotación preventiva y carga registral
La anotación preventiva y carga registral del derecho
de vía tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de
la fecha de la inscripción de la anotación o cuando el
funcionario competente que solicitó su inscripción requiera
su levantamiento y cancelación.
CAPÍTULO III
EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN
DE PREDIOS DEL ESTADO
Artículo 56. Plazo para procedimientos
administrativos y acceso a información cartográf ca
56.1 Los procedimientos administrativos que
requiera la SBN sobre los predios estatales ante
los Gobiernos Locales, serán atendidos en un
plazo máximo de siete (7) días hábiles, bajo
responsabilidad.
56.2 El plazo indicado en el numeral precedente es
aplicable también a las solicitudes que la SBN
realice a entidades públicas que en ejercicio de
sus funciones generan o almacenan información
cartográf ca básica y catastral de propiedad y
otros derechos, bajo responsabilidad del titular
del pliego. Dicha información debe ser entregada
en formato digital.
Artículo 57. Modi f cación de la Ley 29151, Ley
General del Sistema Nacional de Bienes Estatales
Modifícanse el artículo 18, el artículo 25 y la segunda
disposición complementaria de la Ley 29151, Ley General
del Sistema Nacional de Bienes Estatales, los cuales
quedan redactados conforme a los textos siguientes:
"
Artículo 18.- Aprovechamiento de los bienes
estatales y de la asunción de titularidad
Las entidades a las cuales se hace referencia en
el artículo 8 de la presente Ley , deben otorgar un
ef ciente uso y aprovechamiento económico y/o
social de sus bienes y de los que se encuentran bajo
su administración, conforme a los procedimientos
establecidos en el reglamento de la presente Ley y
atendiendo a los f nes y objetivos institucionales.
El Estado, representado por la Superintendencia
Nacional de Bienes Estatales (SBN), revertirá o asumirá
la titularidad, según corresponda, sobre los predios
de las entidades del Sistema a que hacen referencia
los literales b), c) y d) del artículo 8, cuando como
consecuencia de la función de supervisión realizada
sobre los bienes de propiedad estatal se comprueba
que tienen un destino distinto a la f nalidad asignada
por Ley, acto administrativo u otro título o, que sin
tener f nalidad expresa, se encuentran en situación de
abandono por parte de las entidades conformantes del
Sistema Nacional de Bienes Estatales.
La SBN revertirá la propiedad de los predios del Estado
que aquella haya transferido a título gratuito en favor de
las entidades del Sistema a que hacen referencia los
literales e), f) y g) en el caso que ejercida su función de
supervisión se compruebe que no han sido destinados
a la f nalidad para la que fueron transferidos dentro del
plazo consignado en la resolución de la transferencia
o han sido abandonados, sin obligación de reembolso
alguno.
De no haberse establecido plazo para el cumplimiento
de la f nalidad, este será de dos (2) años.
Excepcionalmente, si al término del plazo para cumplir
con la f nalidad la entidad afectada acredita un avance
de por lo menos un 60% en la ejecución de obras o en
la satisfacción de la prestación de un servicio, según
sea el caso, el plazo antes referido se prorrogará por
un año adicional.
Asimismo, la SBN asume la titularidad de dominio
respecto de los bienes que las entidades del Sistema,
hayan puesto a su disposición, por no resultarle de
utilidad para la f nalidad asignada en el marco de la
aplicación de una política de uso racional de los bienes
y gestión inmobiliaria ef ciente."
"
Artículo 25.- Servicios no exclusivos
Autorízase a la Superintendencia Nacional de Bienes
Estatales - SBN a realizar , entre otras actividades,
las siguientes: difusión normativa, publicaciones,
capacitaciones e investigaciones, así como a efectuar
los cobros correspondientes, que permitan sufragar
los respectivos gastos, cuyos montos de retribución
son aprobados y reajustados periódicamente por su
titular.
Asimismo, la SBN podrá percibir ingresos por los
siguientes servicios no exclusivos que brinde a solicitud
de parte: diagnóstico, saneamiento físico-legal de
la propiedad e inspección técnica de predios bajo el
ámbito de su competencia o comprendidos dentro del
área de inf uencia directa o indirecta de proyectos de
inversión pública, ingresos que se incorporan a su
presupuesto como recursos propios.
Los montos de retribución por las actividades y
servicios antes descritos son aprobados y reajustados
periódicamente por su titular".
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
(...)
SEGUNDA.- De las acciones de reversión,
desafectación o extinción de cesión en uso a favor
del Estado
La SBN está facultada para expedir resoluciones
declarando la reversión, desafectación, extinción de
la afectación o de la cesión en uso, extinción de la
designación o de la reserva sobre las transferencias de
dominio, afectaciones, cesiones en uso, u otras formas de
designación, asignación, afectación o reserva de predios
estatales aprobadas inclusive antes de la entrada en
vigencia de la presente Ley , que no hayan cumplido con
la f nalidad asignada, independientemente del dispositivo,
acto o nivel jerárquico con el cual hayan sido otorgados.
Los contratos de arrendamiento, cesión en uso
y derecho de super f cie, regidos por la Ley 24561,
modif cada por el Decreto Ley 25799, no tendrán un plazo
de vigencia superior a quince (15) años. Todo contrato
que contravenga esta norma es nulo de pleno derecho".
Artículo 58. Incorporación del literal l) al numeral
14.1 del artículo 14, del artículo 19-A y del artículo 26
a la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de
Bienes Estatales
Incorpóranse el literal l) al numeral 14.1 del artículo
14, el artículo 19-A y el artículo 26 a la Ley 29151, en los
términos siguientes:
"
Artículo 14.- Funciones y atribuciones de la
Superintendencia Nacional de Bienes Estatales
(...)
"l) Sancionar y aplicar medidas correctivas a los
particulares que promuevan o invadan predios de
propiedad estatal bajo la titularidad de dominio y
administración de la SBN."
"
Artículo 19-A.- Infracciones y sanciones
A partir de la vigencia de la presente Ley
, se
consideran como conductas infractoras cometidas por
particulares, sobre los predios de propiedad estatal
bajo titularidad de dominio y administración de las
background image
El Peruano
Sábado 12 de julio de 2014
527554
entidades comprendidas en el artículo 8 de la Ley, las
siguientes:
1.
Promover invasiones.
2.
Invadir predios.
3.
Construir, sin autorización ni título alguno,
edif caciones de material noble o temporal sobre
los predios.
La SBN, en el ejercicio de su función sancionadora,
ante los supuestos descritos en el párrafo anterior , podrá
imponer las sanciones de amonestación y multa; así como
aplicar las medidas correctivas de incautación y decomiso
de bienes, solicitar la demolición y destrucción de bienes
que sirvieron como medio para la infracción, sin derecho
a reembolso ni indemnización.
Por decreto supremo se regulan las conductas
infractoras y sus respectivas sanciones, el procedimiento
administrativo sancionador y de ejecución coactiva para
infracciones de particulares, así como otros aspectos
vinculados.
La responsabilidad administrativa es independiente
de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar , de
acuerdo a su fundamento y bien jurídico protegido."
"
Artículo 26.- Distribución de ingresos obtenidos
en la gestión de predios de propiedad estatal
Los ingresos obtenidos por los actos de administración
o disposición efectuados sobre los predios de
propiedad estatal se distribuyen, previa deducción de
los gastos operativos y administrativos incurridos y se
rigen por las reglas siguientes:
a)
Del producto de la venta de los predios del
Estado, administrados por la SBN: 30%
corresponde a la SBN y 70% corresponde al
Tesoro Público.
b)
Del producto de la venta de los predios del
Estado, administrados por los Gobiernos
Regionales con competencias transferidas: 15%
corresponde a la SBN; 15% corresponde al
Gobierno Regional y 70% corresponde al Tesoro
Público.
c)
Del producto de la venta efectuada por las
entidades a favor de terceros, cuando el predio
les fue transferido por el Estado a título gratuito;
30% corresponde a la SBN y 70% corresponde
a la entidad.
d)
Los ingresos obtenidos como producto de otros
actos de disposición o administración efectuados
por la SBN o por las demás entidades del Sistema
Nacional de Bienes Estatales, se distribuyen de
acuerdo a los porcentajes establecidos en el
reglamento de la presente Ley.
e)
Los ingresos obtenidos por los servicios no
exclusivos efectuados por la SBN, así como,
por las entidades del Sistema que cuenten con
autorización legal expresa constituyen ingresos
propios de cada entidad".
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES PARA FACILITAR LA INVERSIÓN
PRIVADA EN EL SECTOR INMOBILIARIO
Artículo 59. Modif cación del artículo 25 de la Ley
29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas
y Edif caciones
Modifícase el artículo 25 de la Ley 29090, Ley de
Regulación de Habilitaciones Urbanas y Edi f caciones,
por el texto siguiente:
"
Artículo 25.- Requisitos
Los requisitos para solicitar una licencia de edif cación
y autorizar su ejecución, que conforman el expediente,
son los siguientes:
Para la Modalidad A:
a.
Formulario Único, debidamente suscrito por el
solicitante y, de ser el caso, por los profesionales
responsables.
b.
En el caso de que quien solicite la licencia no
sea el propietario del predio, debe acreditar la
representación del titular.
c.
En los casos de persona jurídica, se acompaña
la vigencia del poder correspondiente.
d.
Documentación técnica compuesta por plano de
ubicación, planos de arquitectura, estructuras,
instalaciones
sanitarias e instalaciones
eléctricas y la declaración jurada de habilitación
profesional; o puede optar por la adquisición
de un proyecto del banco de proyectos de la
municipalidad respectiva. Esta documentación
debe ser presentada en original y una (1) copia.
Para el caso de edi f caciones, ampliaciones,
modif caciones así como obras menores no
mayores a 30 m2, solo deben presentar: plano
de ubicación y arquitectura y la declaración
jurada de habilitación profesional; o puede
optar por la adquisición de un proyecto del
banco de proyectos de la municipalidad. Esta
documentación debe ser presentada en original
y una (1) copia.
En la demolición total de edi
f caciones,
siempre que no constituyan parte integrante
del patrimonio cultural de la Nación, y la que
requiera el uso de explosivos, se debe presentar
carta de responsabilidad de obra f rmada por un
ingeniero civil, acompañando declaración jurada
de habilitación profesional.
e.
Comprobante de pago de la licencia de
edif cación.
En los casos de las obras de las edi
f caciones de
carácter militar de las Fuerzas Armadas y las de carácter
policial de la Policía Nacional del Perú, así como los
establecimientos de reclusión penal, los que deberán
ejecutarse con sujeción a los Planes de
Acondicionamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, solo presentarán lo
señalado en los literales a, b y f que anteceden, así como
el plano de ubicación y memoria descriptiva.
Para la Modalidad B:
a.
Formulario Único, debidamente suscrito por el
solicitante y los profesionales responsables.
b.
En el caso de que quien solicite la licencia no
sea el propietario del predio, debe acreditar la
representación del titular.
c.
En los casos de persona jurídica, se acompaña
la vigencia del poder correspondiente.
d.
Declaración Jurada de habilitación profesional.
e.
Certif cado de factibilidad de servicios para obra
nueva de vivienda multifamiliar o f nes diferentes
al de vivienda.
f.
Documentación técnica compuesta por planos
de arquitectura, estructuras, instalaciones
eléctricas, instalaciones sanitarias y otras, de
ser el caso. Se debe presentar como parte de
los planos de proyecto de estructuras, según
sea el caso, el plano de sostenimiento de
excavaciones, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 33 de la Norma E 050 del Reglamento
Nacional de Edi f caciones acompañado
de la memoria descriptiva que precise las
características de la misma, además de las
edif caciones colindantes indicando el número
de pisos y sótanos, complementando con fotos;
asimismo, el estudio de mecánica de suelos,
de acuerdo a las características de las obras y
según los casos que establece el reglamento.
Esta documentación debe ser presentada en
original y una (1) copia impresa.
En los casos de remodelación, ampliación o
demoliciones parciales, se exigirá la declaratoria
de edif cación.
g.
Póliza CAR (T odo Riesgo Contratista), o el
seguro de accidentes contra terceros según
las características de la obra a ejecutarse de
acuerdo a lo que establece el reglamento,
con una cobertura por daños materiales y
personales a terceros, como complemento al
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
según la Ley 26790, Ley de Modernización de la
Seguridad Social en Salud. La póliza debe estar
vigente durante todo el período de ejecución de la
obra, debiendo ser presentada obligatoriamente
por el administrado como requisito previo a la
ejecución de las obras autorizadas en la licencia,
background image
El Peruano
Sábado 12 de julio de 2014
527555
y previa comunicación de la fecha de inicio de
obra.
h.
Comprobante de pago de licencia de
edif cación.
Para las Modalidades C y D:
a.
Formulario Único, debidamente suscrito por el
solicitante y los profesionales responsables.
b.
En caso de demoliciones totales o parciales, debe
acreditar cargas y gravámenes sin limitaciones,
caso contrario se acredita la autorización del
acreedor.
c.
En el caso de que quien solicite la licencia no
sea el propietario del predio, debe acreditar la
representación del titular.
d.
En los casos de persona jurídica, se acompaña
la vigencia del poder correspondiente.
e.
Certif cado de factibilidad de servicios para obra
nueva de vivienda multifamiliar o f nes diferentes
al de vivienda.
f.
Documentación técnica compuesta por planos
de arquitectura, estructuras, instalaciones
eléctricas, instalaciones sanitarias y otras, de
ser el caso. Se debe presentar como parte de
los planos de proyecto de estructuras, según
sea el caso, el plano de sostenimiento de
excavaciones, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 33 de la Norma E 050 del Reglamento
Nacional de Edi f caciones, acompañado de la
memoria descriptiva en la cual se precise las
características de la misma, además de las
edif caciones colindantes indicando el número
de pisos y sótanos, complementando con fotos;
asimismo, el estudio de mecánica de suelos.
Asimismo, se debe presentar como parte del
proyecto de arquitectura el plano de seguridad
y evacuación cuando se requiera la intervención
de los delegados ad hoc del INDECI. Esta
documentación debe ser presentada en original
y una (1) copia impresa.
g.
Declaración Jurada de habilitación profesional.
h.
Estudio de Impacto Ambiental, excepto para las
edif caciones de vivienda, comercio y o f cinas
en áreas urbanas de conformidad con el
Reglamento de Acondicionamiento Territorial y
Desarrollo Urbano aprobado por el Ministerio de
Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Las autoridades locales incorporan en los
Planes Urbanos y demás instrumentos de
acondicionamiento territorial y desarrollo urbano,
los criterios de ocupación racional y sostenible
del territorio.
i.
Estudio de Impacto Vial, únicamente en los casos
que el Reglamento Nacional de Edi f caciones
lo establezca y con los requisitos y alcances
establecidos por el Ministerio de V
ivienda,
Construcción y Saneamiento.
El Reglamento Nacional de Edi
f caciones
desarrolla
los criterios, condiciones,
características, alcances y requisitos que deben
reunir los documentos y planos que permitan la
evaluación del impacto vial de las edi f caciones
proyectadas, que serán materia de evaluación
y verif cación de acuerdo a la modalidad de
aprobación que corresponda. La incorporación
al proyecto de los criterios, condiciones,
características, alcances y requisitos exigidos
en el Reglamento Nacional de Edi
f caciones
reemplazará al Estudio de Impacto V ial que se
menciona en el primer párrafo.
Ninguna autoridad puede establecer requisitos
adicionales o exigencias adicionales a las
establecidas por el Reglamento Nacional de
Edif caciones. La inobservancia de lo establecido
en la presente disposición constituye barrera
burocrática ilegal de acuerdo a lo dispuesto en
la Ley 30056.
j.
Informe técnico favorable de los Revisores
Urbanos para la Modalidad C o dictamen de la
Comisión Técnica para las Modalidades C y D,
según corresponda.
k.
Póliza CAR (T odo Riesgo Contratista), según
las características de la obra a ejecutarse,
con una cobertura por daños materiales y
personales a terceros, como complemento al
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
según la Ley 26790, Ley de Modernización de la
Seguridad Social en Salud. La póliza debe estar
vigente durante todo el período de ejecución de la
obra, debiendo ser presentada obligatoriamente
por el administrado como requisito previo a la
ejecución de las obras autorizadas en la licencia,
y previa comunicación de la fecha de inicio de
obra.
l.
Comprobante de pago de licencia de
edif cación.
Los documentos a que se re f ere este artículo deben
ser presentados en original y una (1) copia, excepto en los
casos en los que se ha precisado un número de copias
diferente."
Artículo 60. Modif cación de los numerales 22.1 y
22.2 del artículo 22 de la Ley 28296, Ley General del
Patrimonio Cultural de la Nación
Modifícanse los numerales 22.1 y 22.2 del artículo 22
de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de
la Nación, por el texto siguiente:
"
Artículo 22.- Protección de bienes inmuebles
(...)
22.1 Toda obra pública o privada de edi
f cación
nueva, remodelación, restauración, ampliación,
refacción,
acondicionamiento, demolición,
puesta en valor o cualquier otra que involucre un
bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural
de la Nación, requiere para su ejecución de la
autorización del Ministerio de Cultura.
22.2 Para dichos efectos, el Ministerio de Cultura
designará los delegados ad hoc que estime
necesarios de conformidad con lo establecido
en la Ley 29090, Ley de Regulación de
Habilitaciones Urbanas y de Edif caciones."
Artículo 61. Aplicación de la licencia de edif cación
- Modalidad A en las obras que se realicen con el Bono
de Protección de Viviendas Vulnerables a los Riesgos
Sísmicos o en los programas de mejoramiento de
vivienda a cargo del Fondo MIVIVIENDA S.A.
Establécese que los proyectos de ampliación,
remodelación, refacción u otro tipo de obra que se realicen
con el Bono de Protección de V
iviendas Vulnerables a
los Riesgos Sísmicos o en el marco de los programas de
mejoramiento de vivienda, a cargo del Fondo MIVIVIENDA
S.A., pueden acogerse a la licencia de habilitación o de
edif cación - Modalidad A, de aprobación automática con
f rma de profesionales contemplada en la Ley 29090, Ley
de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edif caciones,
estando exoneradas de cumplir con la presentación del
requisito de la licencia de construcción o declaratoria de
fábrica y/o edif cación previstas en dicha Ley y su reglamento
aprobado mediante Decreto Supremo 008-2013-VIVIENDA,
debiendo los propietarios de dichas viviendas presentar una
declaración jurada y compromiso, bajo los alcances que
mediante resolución ministerial, establezca el Ministerio de
Vivienda, Construcción y Saneamiento.
CAPÍTULO V
MODIFICACIONES A LA LEY MARCO DE
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 62. Modi f cación de los artículos 2, 7
y 9 y de la quinta disposición
f nal, transitoria y
complementaria de la Ley 28976, Ley Marco de
Licencia de Funcionamiento
Modifícanse los artículos 2, 7, 9 y la quinta disposición
f nal, transitoria y complementaria de la Ley 28976,
Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, quedando
redactados de la siguiente manera:
"
Artículo 2.- Def niciones
Para los efectos de la presente Ley , se aplicarán las
siguientes def niciones:
(...)
Módulo o stand.- Espacio acondicionado dentro de
las galerías comerciales y centros comerciales en el
background image
El Peruano
Sábado 12 de julio de 2014
527556
que se realizan actividades económicas y cuya área
no supera los cien metros cuadrados (100 m2)."
"
Artículo 7.- Requisitos para solicitar licencia de
funcionamiento
Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento
serán exigibles como máximo, los siguientes
requisitos:
a)
Solicitud de Licencia de Funcionamiento, con
carácter de declaración jurada, que incluya:
1. Número de R.U.C. y D.N.I. o Carné de
Extranjería del solicitante, tratándose de
personas jurídicas o naturales, según
corresponda.
2. D.N.I. o Carné de Extranjería del
representante legal en caso de personas
jurídicas, u otros entes colectivos, o
tratándose de personas naturales que actúen
mediante representación.
b)
Copia de la vigencia de poder de representante
legal, en el caso de personas jurídicas u otros
entes colectivos. Tratándose de representación
de personas naturales, se requerirá carta poder
con f rma legalizada.
c)
Declaración Jurada de Observancia de
Condiciones de Seguridad o Inspección Técnica
de Seguridad en Edi f caciones de Detalle o
Multidisciplinaria, según corresponda.
En los casos en que no existan observaciones
en el informe de inspección y la Municipalidad
no emita el certi f cado correspondiente en el
plazo de tres (3) días hábiles de f nalizada la
diligencia de inspección, el administrado se
encuentra facultado a solicitar la emisión de
la licencia de funcionamiento reemplazando el
certif cado con la presentación del informe. Es
obligación del funcionario competente de la
Municipalidad continuar el trámite de la licencia
de funcionamiento, bajo responsabilidad.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo
precedente, las Municipalidades podrán disponer
en los TUPA el reemplazo del certi f cado de
Inspección por el informe de inspección sin
observaciones para efectos del trámite de
Licencia de Funcionamiento.
d)
Adicionalmente, de ser el caso, serán exigibles
los siguientes requisitos:
d.1) Copia simple del título profesional en el
caso de servicios relacionados con la
salud.
d.2) Informar
sobre el número de
estacionamientos de acuerdo a la normativa
vigente, en la Declaración Jurada.
d.3) Copia simple de la autorización sectorial
respectiva en el caso de aquellas
actividades que conforme a Ley la requieran
de manera previa al otorgamiento de la
licencia de funcionamiento.
d.4) Copia simple de la autorización expedida
por el Ministerio de Cultura, conforme a
la Ley 28296, Ley General del Patrimonio
Cultural de la Nación. Excepto en los
casos en que el Ministerio de Cultura
haya participado en las etapas de
remodelación y monitoreo de ejecución
de obras previas inmediatas a la solicitud
de la licencia del local por el cual se
solicita la licencia.
Verif cados los requisitos señalados, se procederá al
pago de la Tasa a que hace referencia el artículo 15 de
esta Ley."
"
Artículo 9.- Licencias de funcionamiento para
mercados de abastos y galerías comerciales
Los mercados de abastos, galerías comerciales
y centros comerciales deben contar con una sola
licencia de funcionamiento en forma corporativa, la
cual podrá ser extendida a favor del ente colectivo,
razón o denominación social que los representa o la
junta de propietarios, de ser el caso. Para tal efecto,
deberán obtener un Certif cado de Inspección Técnica
de Seguridad en Edif caciones de Detalle.
A los módulos, stands o puestos les será exigible
únicamente una Inspección Técnica de Seguridad en
Edif caciones, ex post al otorgamiento de la licencia de
funcionamiento, salvo en aquellos casos en los que se
requiera otro tipo de Inspección Técnica de Seguridad en
Edif caciones, de acuerdo a la normatividad vigente.
La municipalidad podrá disponer la clausura temporal
o def nitiva de los puestos o stands en caso de que
incurran en infracciones administrativas."
"
QUINTA.- Órgano sancionador
El Centro Nacional de Estimación, Prevención y Riesgo
de Desastres -CENEPRED, es el órgano competente
para sancionar con la revocatoria y/o suspensión a
los Inspectores Técnicos de Seguridad de incurrir en
las infracciones que para tal efecto se establecerán
mediante decreto supremo."
Artículo 63. Incorporación de la décima disposición
f nal, transitoria y complementaria a la Ley 28976, Ley
Marco de Licencia de Funcionamiento
Incorpórase la décima disposición f nal, transitoria y
complementaria a la Ley 28976, Ley Marco de Licencia
de Funcionamiento, conforme al texto siguiente:
"
DÉCIMA.- Precísase que toda referencia efectuada a
las Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa
Civil y al Certi f cado de Seguridad en Defensa Civil,
deberá entenderse realizada a las Inspecciones
Técnicas de Seguridad en Edif caciones y al Certif cado
de Seguridad en Edif caciones."
CAPÍTULO VI
MODIFICACIONES A LA LEY QUE CREA EL
SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE
DESASTRES
Artículo 64. Incorporación de los numerales 14.7,
14.8 y 14.9 al artículo 14 de la Ley 29664, Ley que
crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de
Desastres (SINAGERD)
Incorpóranse los numerales 14.7, 14.8 y 14.9 al artículo
14º de la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional
de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), con el
texto siguiente:
"
Artículo 14º.- Gobiernos regionales y gobiernos
locales
(...)
14.7 Los gobiernos locales son competentes para
ejecutar las Inspecciones Técnicas de Seguridad
en Edif caciones de acuerdo a lo siguiente:
1. Municipalidades Provinciales:
a) En el ámbito del Cercado: Inspecciones
básicas e inspecciones para espectáculos
de hasta 3000 espectadores.
b) En el ámbito de la provincia incluyendo
los distritos que la integran: Inspecciones
de
Detalle, Multidisciplinarias e
inspecciones para espectáculos mayores
a 3000 espectadores.
2. Municipalidades Distritales:
a) En el ámbito del distrito: Inspecciones
básicas e inspecciones para espectáculos
de hasta 3000 espectadores.
(...)
3. Las
Municipalidades Provinciales
podrán delegar las competencias de las
Inspecciones de detalle e inspecciones para
espectáculos mayores a 3000 espectadores
en las Municipalidades Distritales, a solicitud
de las mismas y siempre que estas últimas
acrediten capacidad para realizarlas.
14.8 Tratándose de la Municipalidad Metropolitana
de Lima, esta es competente para:
background image
El Peruano
Sábado 12 de julio de 2014
527557
a) En el ámbito del Cercado: Inspecciones
Básicas, Inspecciones de Detalle e
inspecciones para espectáculos de hasta
3000 espectadores.
b) En el ámbito de la Provincia: Inspecciones
Multidisciplinarias e inspecciones para
espectáculos mayores a 3000 espectadores.
14.9 Las Municipalidades distritales de la provincia
de Lima son competentes:
a) En el ámbito del Distrito: Inspecciones básicas,
inspecciones de detalle e inspecciones para
espectáculos de hasta 3000 espectadores.
(...)."
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES PARA LA RECUPERACIÓN
EXTRAJUDICIAL DE LA PROPIEDAD ESTATAL
Artículo 65. Recuperación extrajudicial de predios
de propiedad estatal
Las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos
Regionales o Gobiernos Locales, a través de sus
Procuradurías Públicas o quienes hagan sus veces, deben
repeler todo tipo de invasiones u ocupaciones ilegales
que se realicen en los predios bajo su competencia,
administración o de su propiedad, inscritos o no en el
Registro de Predios o en el Sistema de Información
Nacional de Bienes Estatales - SINABIP; y recuperar
extrajudicialmente el predio, cuando tengan conocimiento
de dichas invasiones u ocupaciones, para lo cual
requerirán el auxilio de la Policía Nacional del Perú, bajo
responsabilidad.
Si los organismos estatales omiten ejercer la
recuperación extrajudicial, la Superintendencia Nacional
de Bienes Estatales - SBN, en su condición de ente
Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales - SNBE,
requerirá al Titular del organismo para que inicie, bajo
responsabilidad, la recuperación dentro del término de
cinco (5) días hábiles de noti
f cado el requerimiento.
Vencido este plazo y verif cada la inacción, la Procuraduría
Pública de la SBN iniciará o continuará las acciones de
recuperación extrajudicial.
No procede la aplicación de los mecanismos de
defensa posesoria establecidos en los artículos 920
y 921 del Código Civil en favor
de los invasores u
ocupantes ilegales de predios bajo competencia,
administración o propiedad del Gobierno Nacional,
Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales; toda
controversia sobre los supuestos derechos de
quienes se consideren afectados por la recuperación
extrajudicial, se tramitarán en la vía judicial y con
posterioridad a la misma.
La recuperación extrajudicial no exonera de
responsabilidad civil y/o penal a quienes ocuparon de
manera ilegal los predios de propiedad estatal.
Artículo 66. Requerimiento del auxilio de la Policía
Nacional del Perú
El requerimiento del auxilio de la Policía Nacional
del Perú a que se re f ere el artículo anterior , deberá
formularse mediante una solicitud suscrita por el
Procurador Público o quien haga sus veces del organismo
requirente, acreditando la propiedad, competencia o
administración del organismo estatal sobre el predio
objeto de recuperación; adjuntando el plano perimétrico
- ubicación, la partida registral del predio o el Certi f cado
Negativo de Búsqueda Catastral cuando el predio estatal
no se encuentre inscrito y señalando expresamente que
los ocupantes carecen de título.
En caso de que el predio a recuperar se encuentre
inscrito en más de una partida registral del Registro de
Predios, para que la solicitud sea atendida por la Policía
Nacional del Perú, cuando menos deberá constar inscrito
el derecho de propiedad del organismo requirente en una
de dichas partidas. Si la duplicidad registral involucra a
más de un organismo estatal, el requerimiento de auxilio
lo formulará quien primero haya inscrito su derecho de
propiedad sobre el predio.
La Policía Nacional del Perú veri f cará la solicitud y
documentación presentada y deberá prestar el auxilio
requerido, bajo responsabilidad, dentro del plazo máximo
de cinco (5) días calendario.
Si en los predios objeto de recuperación extrajudicial
se hubieren realizado instalaciones temporales informales,
el organismo público solicitante, con el auxilio de la
Policía Nacional del Perú, se encuentra facultado para
removerlas.
Artículo 67. Modi f cación del artículo 920 del
Código Civil
Modifícase el artículo 920 del Código Civil, conforme
al siguiente texto:
"
Defensa posesoria extrajudicial
Artículo 920.-
El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee
contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído.
La acción se realiza dentro de los quince (15) días
siguientes a que tome conocimiento de la desposesión.
En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de
hecho no justif cadas por las circunstancias.
El propietario de un inmueble que no tenga edif cación
o esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar
también la defensa señalada en el párrafo anterior
en caso de que su inmueble fuera ocupado por un
poseedor precario. En ningún caso procede la defensa
posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el
bien como propietario por lo menos diez (10) años.
La Policía Nacional del Perú así como las
Municipalidades respectivas, en el marco de sus
competencias previstas en la Ley Orgánica de
Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario
a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del
presente artículo, bajo responsabilidad.
En ningún caso procede la defensa posesoria contra
el propietario de un inmueble, salvo que haya operado
la prescripción, regulada en el artículo 950 de este
Código."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Disposiciones para la actualización
excepcional de las deudas tributarias
La actualización excepcional de las deudas tributarias
prevista en el Capítulo I del Título I de la presente Ley
será de aplicación inmediata a las deudas a que se
ref ere el artículo 1 de la presente Ley , con excepción de
aquellas que se encuentren impugnadas ante la autoridad
administrativa o judicial, en cuyo caso los deudores
tributarios deberán presentar la solicitud de acogimiento
hasta el 31 de diciembre de 2014, cumpliendo los
requisitos, forma y condiciones que se establezca
mediante resolución de superintendencia de la SUNAT.
A la fecha de presentación de la solicitud a que se
ref ere el párrafo anterior , se deberá haber pagado la
totalidad de la deuda tributaria cuyo acogimiento se
solicita, excluidos los intereses capitalizados que se
eliminarían de conformidad con el artículo 2 de la presente
Ley, así como desistirse de los medios impugnatorios en
la vía administrativa o de la demanda en la vía judicial,
según sea el caso.
Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el
desistimiento presentado ante la autoridad administrativa
o judicial para efecto de acogerse a la actualización
excepcional de las deudas tributarias, es de la pretensión,
el cual deberá ser aceptado por dicha autoridad.
Mediante decreto supremo, refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, se dictan las normas
reglamentarias y complementarias necesarias para la
correcta aplicación de lo dispuesto en el Capítulo I del
Título I de la presente Ley , en el plazo de noventa (90)
días hábiles contados a partir del día siguiente de su
publicación.
SEGUNDA. Vigencia de las modi f caciones al
artículo 159° del Código Tributario
Las modif caciones referidas al artículo 159° del Texto
Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el
Decreto Supremo 133-2013-EF, realizadas por la presente
Ley entrarán en vigencia a partir del 1 de enero del 2015.
TERCERA. Criterios y lineamientos del régimen de
percepciones del Impuesto General a las Ventas
Mediante resolución ministerial del Ministerio de
Economía y Finanzas se establecerán los criterios y
lineamientos a que se re f eren los artículos 13 y 15 de la
background image
El Peruano
Sábado 12 de julio de 2014
527558
Ley 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del
Impuesto General a las Ventas.
CUARTA. Vigencia de las modi f caciones al
Régimen de Percepciones del Impuesto General a las
Ventas
Las modif caciones a la Ley 29173, que aprueba
el Régimen de Percepciones del Impuesto General a
las Ventas, realizadas por el Capítulo IV de la presente
Ley entrarán en vigencia el primer día calendario del
mes siguiente al de su publicación en el diario o f cial El
Peruano.
QUINTA. Destrucción de documentación de
despachos aduaneros
Para la destrucción de la documentación de los
despachos aduaneros a que se re f ere el literal a) del
artículo 25 de la Ley General de
Aduanas, aprobada
por Decreto Legislativo 1053, no serán de aplicación el
Decreto Ley 19414, la Ley 25323, el Decreto Legislativo
681, el Decreto Legislativo 827, la Ley 28186 y todas las
demás normas que se le opongan.
SEXTA. Reglamentación de las modif caciones a la
Ley General de Aduanas
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas, se aprobará la norma que
reglamente lo señalado en el literal a) del artículo 25
de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto
Legislativo 1053, en un plazo que no exceda los treinta
(30) días hábiles de publicada la presente Ley en el diario
of cial El Peruano.
SÉTIMA. Vigencia de la modi f cación a la Ley
General de Aduanas
La modif cación dispuesta en el Capítulo VI del
Título I de la presente Ley entrará en vigencia a partir
del día siguiente de publicada la norma que reglamente
lo señalado en el literal a) del artículo 25 de la Ley
General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo
1053.
OCTAVA. Adecuación de normas de las entidades
del Poder Ejecutivo
Las entidades del Poder Ejecutivo que se encuentran
bajo los alcances del Capítulo I del Título II de la presente
Ley, en caso de ser necesario, deben adecuar sus normas
correspondientes, en un plazo no mayor de cuarenta y
cinco (45) días calendario contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia del decreto supremo al que se ref ere
el artículo 12 de la presente Ley.
NOVENA. Reglamentación del Capítulo I del Título
II
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas, se aprueban, de ser necesario,
las normas reglamentarias para la mejor aplicación del
Capítulo I del Título II de la presente Ley.
DÉCIMA. Exoneración de derechos registrales
El reglamento de lo dispuesto en el Capítulo I del
Título III de la presente Ley dispondrá las causales
y condiciones de exoneración de derechos registrales
de la SUNARP respecto de búsquedas, expedición
de certificados, inscripciones en registro sobre los
predios o edificaciones correspondientes a proyectos
de inversión pública.
DÉCIMA PRIMERA. Facultad de veri
f cadores
catastrales
Facúltase a los verif cadores catastrales inscritos en el
Índice de Verif cadores Catastrales de la SUNARP a que
se ref ere el reglamento de la Ley 28294 a ejecutar las
acciones previstas en el subcapítulo II del Capítulo I del
Título III de la presente Ley.
DÉCIMA SEGUNDA. Calif cación registral
En el marco de la cali f cación registral el Registrador
y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las
inscripciones de los títulos ingresados al Registro al
amparo de lo regulado por el Capítulo I del Título III de la
presente ley, no siendo responsables por las inscripciones
efectuadas en estricto cumplimiento de lo previsto en los
artículos 32 y 33 del Reglamento General de los Registros
Públicos.
DÉCIMA TERCERA. Ejercicio de facultades de
COFOPRI
Para el ejercicio de las facultades establecidas en el
Subcapítulo I del Capítulo I del Título III de la presente
Ley, COFOPRI podrá ejercer supletoriamente todas las
facultades reguladas en las normas que establecen sus
competencias y atribuciones.
DÉCIMA CUARTA. Vigencia de modif caciones a la
Ley 28976
Las modif caciones a la Ley 28976, Ley Marco de
Licencia de Funcionamiento, establecidas en los artículos
54 y 55 de la presente Ley , entrarán en vigencia a partir
del 1 de agosto de 2014.
DÉCIMA QUINTA. Adecuación de los TUP A de
Municipalidades
Las Municipalidades adaptarán sus Textos Únicos
de Procedimientos Administrativos conforme a las
disposiciones del Capítulo V del Título III de la presente
Ley en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a
partir de la publicación de la presente Ley.
DÉCIMA SEXTA. Revisión periódica de plazos
El Ministerio de Economía y Finanzas evaluará cada
dos (2) años, los plazos para resolver los recursos de
reclamación ante las Administraciones Tributarias y los
de apelación ante el Tribunal Fiscal, a f n de reducir tales
plazos de corresponder.
En caso de que se determine que los referidos plazos
deban reducirse, estos se establecerán mediante decreto
supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas.
DÉCIMA
SÉTIMA. Procesos civiles o
constitucionales en trámite sobre predios estatales
Facúltase al Titular y a los Procuradores del
organismo público para conciliar o transigir en procesos
civiles o constitucionales en trámite, conforme a los
requisitos y procedimientos dispuestos por el Decreto
Legislativo 1068, Ley del Sistema de Defensa Jurídica
del Estado, en los casos que el particular , demandado
o demandante, reconozca que el Estado es propietario
del predio e inicie el procedimiento para su adquisición
de conformidad con las disposiciones previstas en Ley
29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes
Estatales, y su reglamento.
En los procesos de desalojo en trámite iniciados por
el Estado, procede el lanzamiento anticipado siempre
que el organismo público demandante acredite que el
predio se encuentra bajo su competencia, administración
o propiedad.
DÉCIMA OCTAVA. Declaratoria de interés nacional
Declárase de interés nacional el desarrollo de vías
navegables en el país, como infraestructura de transporte
de uso público de alcance nacional, constituida por los
espacios naturales o artif ciales aptos para la navegación
que se realice en el medio f uvial o lacustre, incluyendo
a los canales habilitados para tal
f n, con la f nalidad
de mejorar las condiciones de transporte acuático. En
virtud de ello, facúltase al Ministerio de
Transportes y
Comunicaciones a f jar y cobrar el peaje correspondiente,
con la f nalidad de atender las intervenciones realizadas
en las vías navegables que se desarrollen al amparo de
la presente disposición, siempre que la vía navegable
sea administrada directamente por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones. Si la vía navegable
es administrada por una empresa pública u otorgada
a un inversionista privado, en el marco del Decreto
Legislativo 1012 y sus modi f catorias, la tarifa o el peaje
respectivo será establecido de conformidad con la Ley
26917, en concordancia a los mecanismos regulatorios o
contractuales aplicables.
DÉCIMA NOVENA. Disposiciones complementarias
del Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo, de ser necesario, aprueba las
disposiciones complementarias para la mejor aplicación
de lo establecido en la presente Ley.
VIGÉSIMA. Financiamiento
La implementación de las acciones previstas en
la presente Ley se f nancia con cargo al presupuesto
institucional de los pliegos involucrados, sin demandar
background image
El Peruano
Sábado 12 de julio de 2014
527559
recursos adicionales al Tesoro Público, con excepción de
lo establecido en el artículo 14 de la presente Ley.
VIGÉSIMA PRIMERA. Fortalecimiento del desarrollo
productivo de la MIPYME
En un plazo de noventa (90) días contados a partir de
la vigencia de la presente Ley, mediante decreto supremo
refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas,
se aprueban las normas reglamentarias que resulten
necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.
VIGÉSIMA SEGUNDA. Modif cación del artículo 13
de la Ley 30056, Ley que modif ca diversas leyes para
facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo
y el crecimiento empresarial
Modifícase el artículo 13 de la Ley 30056, Ley que
modif ca diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar
el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial,
quedando redactado de la siguiente manera:
"
Artículo 13. Fondos para emprendimientos
13.1 El Estado promueve mecanismos de apoyo a
los emprendedores innovadores en el desarrollo
de sus proyectos empresariales, mediante el
cof nanciamiento de actividades para la creación,
desarrollo y consolidación de emprendimientos,
los cuales deben tener un enfoque que los oriente
hacia el desarrollo nacional, la internacionalización
y la permanente innovación.
13.2 Para ello, el Ministerio de la Producción puede
crear programas que fomenten el cumplimiento
de dicho objetivo, quedando el mencionado
Ministerio autorizado para efectos de entregar
el cof nanciamiento al que se re f ere el presente
artículo u otorgar subvenciones a personas
naturales y jurídicas privadas dentro de dicho
marco.
13.3 Los programas creados se f nancian con cargo
al presupuesto institucional del Ministerio de la
Producción, en el marco de las leyes anuales
de presupuesto y conforme a la normatividad
vigente, pudiendo asimismo ser f nanciados con
recursos provenientes de la cooperación técnica,
conforme a la normatividad vigente. Los gastos
referidos al co f nanciamiento de actividades
para la creación, desarrollo y consolidación
de emprendimientos a los que se re
f ere el
presente artículo y que se efectúen en el marco
de los programas que se creen con dicho f n,
se aprueban mediante resolución ministerial del
Ministerio de la Producción, que se publica en el
diario of cial El Peruano."
VIGÉSIMA TERCERA. Fraccionamiento de multas
para personas naturales, micro y pequeñas empresas
Las multas administrativas de entidades cuya función
principal sea la de f scalización, que se impongan a
personas naturales, micro y pequeñas empresas, podrán
ser fraccionadas para permitir su pago, conforme a las
disposiciones que establezcan las referidas entidades.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA. Ámbito de la Estabilidad en el Marco del
Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería
El régimen de estabilidad tributaria garantizado
conforme a lo dispuesto en los artículos 83-A y 83-B del
Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería,
aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM, modi f cado
por la presente Ley, será solo de aplicación a los Contratos
de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión
Minera que se suscriban a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley.
Se podrán acoger al régimen de estabilidad tributaria
garantizado a que se re f ere el párrafo precedente, los
Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la
Inversión Minera suscritos con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente Ley y que aún no estén vigentes,
siempre que cumplan con los requisitos exigidos para
dicho régimen. Para este efecto autorízase al Ministerio de
Energía y Minas, en representación del Estado Peruano,
a suscribir las adendas que correspondan con los sujetos
de la actividad minera, de ser el caso.
SEGUNDA. Obligación de presentar información
Los titulares de la actividad minera que suscriban
los Contratos de Garantías y Medidas de Promoción
a la Inversión Minera, deberán proporcionar a
la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de
Administración Tributaria - SUNAT la información referida
a la inversión total por cada proyecto minero así como de
las ampliaciones vinculadas a este que se les requiera, en
los medios, forma y plazo que aquella disponga mediante
Resolución de Superintendencia.
TERCERA. Autorización al Ministerio de Energía y
Minas
Dispónese que el Ministerio de Energía y Minas, en un
plazo de hasta treinta (30) días hábiles contados a partir
de la vigencia de la presente Ley , actualice los modelos de
contratos a que se ref ere el Capítulo IV del Título Noveno del
Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado
por Decreto Supremo 014-92-EM, modif cado por la presente
Ley. Dicho modelo de contrato se aprueba mediante decreto
supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, con el
voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
CUARTA. Recursos de apelación interpuestos
antes de la vigencia de la presente Ley
Para las deudas tributarias que se encuentran en
procedimientos de apelación en trámite a la fecha de entrada
en vigencia de la presente Ley , la regla sobre no exigibilidad
de intereses moratorios introducida al artículo 33° del Código
Tributario y al artículo 151 del Decreto Legislativo 1053, será
aplicable si en el plazo de doce (12) meses contados desde la
entrada en vigencia de la presente Ley , el Tribunal Fiscal no
resuelve las apelaciones interpuestas.
Para efectos de acelerar la resolución de procedimientos a
cargo del Tribunal Fiscal, este está facultado excepcionalmente
para organizar los expedientes asignando y programando su
resolución en función al monto y la antigüedad de la deuda
materia de controversia.
QUINTA. Declaraciones aduaneras numeradas con
anterioridad
Lo dispuesto en el Capítulo VI del
Título I de la
presente Ley también rige para la documentación de
los despachos correspondientes a las declaraciones
aduaneras numeradas con anterioridad a la vigencia de
las disposiciones de dicho capítulo.
SEXTA. Reglamentación de procedimientos
especiales de saneamiento físico legal
En un plazo que no excederá los noventa (90) días
calendario contados a partir de la vigencia de la presente
Ley, se aprobará el reglamento de las disposiciones de los
Capítulos I, II y III del Título III de la presente Ley refrendado
por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro
de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de
Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Justicia y
Derechos Humanos. El reglamento incluirá los procedimientos
especiales de saneamiento físico legal a cargo de COFOPRI.
El reglamento será elaborado con la participación de
COFOPRI, SBN, SUNARP y PROVIAS Nacional.
SÉTIMA. Modif cación de documentos de gestión
de la SBN
En un plazo que no excederá los noventa (90)
días calendario contados a partir de la vigencia de las
disposiciones de los Capítulos I, II y III del Título III de
la presente Ley, la SBN efectúa la modi f cación de sus
documentos de gestión.
OCTAVA. Procedimientos en trámite
Las modif caciones al artículo 7 de la Ley 28976,
Ley Marco de Licencia de Funcionamiento establecidas
en el Capítulo V del Título III de la presente Ley , serán
aplicables también para los procedimientos de Licencia
de Funcionamiento en trámite.
NOVENA. Competencia para procedimientos en
trámite
Los órganos competentes de los Gobiernos Regionales
o Municipalidades Provinciales que se encuentran
tramitando a la fecha expedientes de inspecciones técnicas
de seguridad y cuya competencia ha sido transferida en
mérito a las disposiciones del Capítulo V del Título III de
la presente Ley, deberán concluir con los procedimientos
administrativos que hayan iniciado.
background image
El Peruano
Sábado 12 de julio de 2014
527560
DÉCIMA. Racionalización de sistemas de pago del
IGV
En un plazo no mayor de 180 días hábiles el Sector
Economía y Finanzas establecerá las normas necesarias
para racionalizar los Sistemas de Pago del IGV
, que
comprenden las percepciones, retenciones y detracciones,
a f n de racionalizar su aplicación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
PRIMERA. Deróganse el artículo 2 del Decreto de
Urgencia 071-2001 y la primera disposición complementaria
de la Ley 27333, Ley Complementaria a la Ley 26662, Ley
de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial,
para la Regularización de Edif caciones.
SEGUNDA. Derógase el artículo 3 de la Ley 27973,
Ley que establece la determinación del valor aduanero a
cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria, modif cado por la Ley 28321,
respecto de la Tasa de Despacho Aduanero; a partir del
1 de enero de 2015
TERCERA. Deróganse o déjanse en suspenso, según
sea el caso, las disposiciones legales y reglamentarias
que se opongan a lo establecido por la presente Ley o
limiten su aplicación.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil
catorce.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once
días del mes de julio del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
RENÉ CORNEJO DÍAZ
Presidente del Consejo de Ministros
1109885-2
LEY Nº 30231
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA
CAUTELA DEL ADECUADO USO DE LOS
RECURSOS PÚBLICOS EN LOS GOBIERNOS
REGIONALES Y GOBIERNOS LOCALES ASÍ COMO
PARA ASEGURAR LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS A LA POBLACIÓN
Artículo 1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer medidas
para la cautela del adecuado uso de los recursos públicos
en los gobiernos regionales y gobiernos locales, que se
encuentren bajo los alcances del artículo 53 del
Texto
Único Ordenado de la Ley 28693, Ley General de Sistema
Nacional de Tesorería, aprobado por el Decreto Supremo
035-2012-EF, mantener la adecuada ejecución del gasto,
así como para garantizar la prestación de servicios por
parte de las entidades, a favor de la población.
Artículo 2. De la creación de la unidad ejecutora de
naturaleza extraordinaria, transitoria y especial
2.1 Con la f nalidad de mantener la operatividad
del gobierno regional y gobierno local
correspondiente, así como mantener la adecuada
ejecución del nivel de gasto, garantizando la
prestación de servicios públicos a favor de
la población, créase una unidad ejecutora
extraordinaria, transitoria y especial, conforme
a lo señalado en el numeral siguiente, en virtud
de la cual el Ministerio de Economía y Finanzas
la constituye en el pliego del Gobierno Nacional
que se determine conforme a lo establecido en
el párrafo siguiente, y hasta por un plazo de
sesenta días hábiles, prorrogables, quedando
exceptuada de lo establecido en el artículo 58
del Texto Único Ordenado de la Ley 2841 1, Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto,
aprobado por el Decreto Supremo 304-2012-EF.
El pliego del Gobierno Nacional donde se
constituye la unidad ejecutora a que se re f ere
el párrafo precedente, se determina mediante
decreto supremo refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros, el ministro de Economía
y Finanzas y el ministro del sector donde se
constituye dicha unidad ejecutora.
2.2 La sola presentación de la solicitud de prórroga
a la que se re f ere el numeral 53.3 del artículo
53 del Texto Único Ordenado de la Ley 28693,
Ley General del Sistema Nacional de Tesorería,
aprobado por el Decreto Supremo 035-2012-
EF, implica una solicitud por parte de la entidad
correspondiente de crear la unidad ejecutora
extraordinaria, transitoria y especial a que se
ref ere el numeral precedente.
La unidad ejecutora extraordinaria, transitoria y
especial se sujeta a lo establecido en el artículo 6
de la Ley 28112, Ley Marco de la Administración
Financiera del Sector Público. La Contraloría
General de la República realiza control simultáneo
sobre las acciones que desarrolla la unidad
ejecutora para la ejecución del gasto público, en
el marco de lo señalado en la Ley 27785, Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la
Contraloría General de la República.
2.3 Los recursos que se requieran para f nanciar las
acciones que permitan mantener la operatividad,
la adecuada ejecución del gasto, así como la
prestación de servicios públicos a favor de la
población que se encuentra en la circunscripción
territorial del gobierno regional o local inmerso
en el artículo 53 del Texto Único Ordenado de la
Ley 28693, Ley General del Sistema Nacional de
Tesorería, aprobado por el Decreto Supremo 035-
2012-EF, se transf eren, con cargo al presupuesto
institucional del gobierno regional o local antes
referido, a favor del pliego donde se constituye
la unidad ejecutora extraordinaria, transitoria
y especial, bajo la modalidad de modi f cación
presupuestaria en el nivel institucional, aprobada
mediante decreto supremo refrendado por el
ministro de Economía y Finanzas, el Presidente
del Consejo de Ministros y el ministro del sector
donde se constituye la unidad ejecutora, a
propuesta de este último, únicamente para dicha
f nalidad. Dichas modif caciones presupuestarias
se efectúan por todas las fuentes de
f nanciamiento
que f nancian el presupuesto institucional del
gobierno regional o gobierno local, con excepción
de los recursos provenientes de la fuente de
f nanciamiento Operaciones Of ciales de Crédito,
y sin demandar recursos adicionales al Tesoro
Público.
Los gastos de implementación y funcionamiento
de la unidad ejecutora extraordinaria, transitoria
y especial se f nancian con los recursos a los que
se ref ere el artículo 44 del Texto Único Ordenado
de la Ley 2841 1, Ley General del Sistema