El Peruano
Jueves 26 de marzo de 2015
549442
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 30313
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COmISIóN PERmANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO DE
INSCRIPCIÓN REGISTRAL EN TRÁMITE Y
CANCELACIÓN DEL ASIENTO REGISTRAL POR
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD O FALSIFICACIÓN
DE DOCUMENTACIÓN Y MODIFICATORIA DE
LOS ARTÍCULOS 2013 Y 2014 DEL CÓDIGO CIVIL
Y DE LOS ARTÍCULOS 4º Y 55º Y LA QUINTA Y
SEXTA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS Y FINALES DEL DECRETO
LEGISLATIVO 1049
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto establecer
disposiciones vinculadas a la oposición en el procedimiento
de inscripción registral en trámite, la cancelación del asiento
registral por suplantación de identidad o falsificación de los
documentos presentados a los registros administrados por
la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
así como modificar las disposiciones del Código Civil y
del Decreto Legislativo del Notariado para prevenir y
anular las acciones fraudulentas que afectan la seguridad
jurídica.
Artículo 2. Naturaleza del procedimiento de
inscripción registral
El procedimiento de inscripción registral de un título
es especial y de naturaleza no contenciosa, con las
excepciones previstas en la presente Ley.
Únicamente cabe admitir el apersonamiento
de autoridades o funcionariosal procedimiento de
inscripción en trámite para plantear su oposición
por suplantación de identidad o falsificación de
documentos, conforme a lo establecido en el artículo 3
de la presente Ley.
La persona que presenta una solicitud de oposición
sin arreglo a lo previsto en la presente Ley no forma parte
del procedimiento, debiendo el registrador rechazar de
plano dicha oposición, en decisión irrecurrible en sede
administrativa.
Artículo 3. Formulación de oposición en el
procedimiento de inscripción registral en trámite
3.1 Solo se admite el apersonamiento del notario,
cónsul, juez, funcionario público o árbitro al
procedimiento de inscripción registral en trámite
en los casos de suplantación de identidad
o falsificación de documentos, mediante la
oposición a este sustentada exclusivamente en
la presentación de los siguientes documentos,
según corresponda:
a. Declaración notarial o del cónsul cuando
realice función notarial, indicando que
se ha suplantado al compareciente o
a su otorgante o a sus representantes
en un instrumento público protocolar o
extraprotocolar. En este último caso, debe
dar mérito a la inscripción registral.
b. Declaración notarial o del cónsul cuando
realice función notarial, indicando que
el instrumento público protocolar o
extraprotocolar
que
aparentemente
proviene de su respectivo despacho no
ha sido emitido por él. En el caso de los
instrumentos extraprotocolares, estos
deben dar mérito a la inscripción registral.
c. Oficio del juez, indicando que el parte judicial
materia de calificación, que aparentemente
proviene de su respectivo despacho, no ha
sido expedido por él.
d. Declaración del funcionario público
competente mediante oficio de la entidad
administrativa, indicando que el documento
presentado para su inscripción no ha sido
extendido o emitido por la entidad que
representa.
e. Declaración del árbitro o presidente del
tribunal arbitral, indicando que el laudo
arbitral materia de calificación no ha sido
expedido por él o por el tribunal arbitral.
Cualquier documento distinto a los antes
señalados es rechazado liminarmente, en
decisión irrecurrible en sede administrativa.
3.2 En caso se formule oposición en el procedimiento
de inscripción registral en trámite, esta solo es
presentada ante los Registros Públicos por
notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro
que emitió alguno de los documentos referidos en
los literales a, b, c, d y e del párrafo 3.1, dentro del
plazo de vigencia del asiento de presentación.
3.3 No cabe oposición al título inscrito o anotado en
la partida registral.
3.4 Formulada la oposición al título presentado
sustentada en cualquiera de los documentos
a que se refieren los literales a, b, c, d y e del
párrafo 3.1, las instancias registrales bajo
responsabilidad, previa calificación y verificación,
proceden a la tacha del título.
3.5 La persona que denuncie la falsificación de
documentos ante notario, cónsul, juez, funcionario
público o árbitro, para que se apersone e inicie
el procedimiento de oposición con cualquiera de
los documentos establecidos en los literales a,
b, c, d y e del párrafo 3.1, pone esta denuncia
en conocimiento del registrador o del tribunal
registral para que, de ser pertinente, se realice
la tacha por falsedad documentaria prevista en el
Reglamento General de los Registros Públicos.
3.6 La persona que denuncie la suplantación de
identidad ante notario, cónsul, juez, funcionario
público o árbitro para que se apersone e inicie
el procedimiento de oposición con cualquiera de
los documentos establecidos en los literales a,
b, c, d y e del párrafo 3.1, pone esta denuncia
en conocimiento del registrador o del tribunal
registral para que oficie al notario, cónsul, juez,
funcionario público o árbitro según corresponda,
a fin de verificar la existencia de la denuncia.
Artículo 4. Supuestos especiales de cancelación
de asientos registrales
4.1 El jefe zonal de la Oficina Registral de la
Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos correspondiente es competente para
resolver las solicitudes de cancelación de
asientos registrales por presunta suplantación
de identidad o falsificación de documentos
notariales, jurisdiccionales o administrativos,
siempre que estén acreditados con algunos de
los documentos señalados en los literales a, b, c,
d y e del párrafo 3.1 del artículo 3.
4.2 La solicitud de cancelación de asiento registral
solo es presentada ante los Registros Públicos
por notario, cónsul, juez, funcionario público o
árbitro, según corresponda, que emitió alguno de
los documentos referidos en los literales a, b, c, d
y e del párrafo 3.1 del artículo 3.
4.3 En caso de que se disponga la cancelación del
asiento registral, esta se realiza bajo exclusiva
responsabilidad del notario, cónsul, juez,
funcionario público o árbitro que emitió alguno de
los documentos referidos en los literales a, b, c, d
y e del párrafo 3.1 del artículo 3.
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Jueves 26 de marzo de 2015
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La decisión del jefe zonal de la Oficina Registral
de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos de disponer la cancelación de un asiento
registral es irrecurrible en sede administrativa. El
plazo para la decisión de disponer la cancelación
de un asiento registral se establece en el
reglamento de la presente Ley.
Artículo 5. Efectos de la cancelación
La información contenida en las inscripciones y
anotaciones preventivas que han sido canceladas, no
perjudica al tercero en los términos establecidos en el
artículo 2014 del Código Civil. Tampoco perjudican las
inscripciones, anotaciones o los títulos pendientes cuya
prioridad registral sea anterior al asiento de cancelación.
Artículo 6. Título formal en las decisiones
arbitrales
La decisión arbitral que sustenta la inscripción o
anotación en el registro debe cumplirla formalidad que
disponga la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos conforme al principio registral de titulación
auténtica.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un
plazo no mayor de noventa días calendario contados a
partir de su entrada en vigencia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de los artículos 2013 y
2014 del Código Civil
modifícanse los artículos 2013 y 2014 del Código Civil
en los términos siguientes:
"Artículo 2013. Principio de legitimación
El contenido del asiento registral se presume cierto y
produce todos sus efectos, mientras no se rectifique
por las instancias registrales o se declare su invalidez
por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o
laudo firme.
El asiento registral debe ser cancelado en sede
administrativa cuando se acredite la suplantación de
identidad o falsedad documentaria y los supuestos así
establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.
La inscripción no convalida los actos que sean nulos o
anulables con arreglo a las disposiciones vigentes".
"Artículo 2014. Principio de buena fe pública
registral
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso
algún derecho de persona que en el registro aparece
con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición
una vez inscrito su derecho, aunque después se anule,
rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud
de causas que no consten en los asientos registrales y
los títulos archivados que lo sustentan.
La buena fe del tercero se presume mientras no se
pruebe que conocía la inexactitud del registro".
SEGUNDA. Modificación de los artículos 4º y55º
del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del
Notariado
modifícanse los artículos 4º y 55º del Decreto
Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, en los
términos siguientes:
"Artículo 4º.- Ámbito territorial
El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial
es provincial no obstante la localización distrital que la
presente ley determina.
Son nulas de pleno derecho las actuaciones notariales
referidas a actos de disposición o gravamen intervivos
de bienes inmuebles ubicados fuera del ámbito
territorial del notario provincial, sin perjuicio que de
oficio se instaure al notario el proceso disciplinario
establecido en el Título IV de la presente ley. La
presente disposición no se aplica al cónsul cuando
realiza funciones notariales.
Cuando el acto de disposición o gravamen comprenda
más de un inmueble ubicado en diferentes provincias
es competente el notario del lugar donde se encuentre
cualquiera de ellos, quedando autorizado para ejercer
función notarial fuera de los límites de la provincia
para la cual ha sido nombrado".
"Artículo 55º.- Identidad del Otorgante
El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o
intervinientes o de haberlos identificado.
Es obligación del notario verificar la identidad
de los otorgantes o intervinientes, a través del
acceso a la base de datos del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil -RENIEC-, en aquellos
lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea
posible para la indicada entidad brindar el servicio
de consultas en línea, así como a la base de datos
de la Superintendencia Nacional de migraciones,
respecto de la información sobre los extranjeros
residentes o no en el país, pudiendo acceder al
registro de carnés de extranjería, pasaportes y
control migratorio de ingreso de extranjeros, para
la verificación de la identidad de los intervinientes
mediante la verificación de las imágenes, datos
y/o la identificación por comparación biométrica
de las huellas dactilares. Cuando el notario lo
juzgue conveniente exigirá otros documentos y/
o la intervención de testigos que garanticen una
adecuada identificación.
Para estos efectos, el ejercicio personal de la
función no excluye la colaboración de dependientes
del despacho notarial, sin que ello implique la
delegación de la función para realizar los actos
complementarios o conexos que coadyuven al
desarrollo de su labor, bajo la responsabilidad
exclusiva del notario.
El notario que cumpliendo los procedimientos
establecidos en el presente artículo diere fe de
identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error
por la actuación maliciosa de los mismos o de otras
personas, no incurre en responsabilidad.
(...)"
TERCERA. Modificación de las disposiciones
complementarias, transitorias y finales quinta y sexta
del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del
Notariado
modifícanse las disposiciones complementarias,
transitorias y finales quinta y sexta del Decreto Legislativo
1049, Decreto Legislativo del Notariado, en los términos
siguientes:
"Quinta.- En el caso de inscripciones sustentadas
en instrumentos notariales protocolares o
extraprotocolares presumiblemente falsificados,
el notario al que supuestamente se atribuye la
actuación notarial deberá presentar la solicitud
de anotación preventiva en el diario de la
oficina registral dentro de los cinco días hábiles
contados desde que tuvo conocimiento, bajo su
responsabilidad.
Igual procedimiento le corresponde al notario que tome
conocimiento de la falsificación de un instrumento
protocolar o extraprotocolar que se le atribuya y se
haya insertado en instrumento que diera lugar a la
inscripción registral.
La presentación posterior a dicho plazo no constituye
una causa de inadmisión o improcedencia de la
solicitud del notario ante el Registro.
La anotación preventiva tendrá la vigencia de un año
contado a partir de la fecha del asiento de presentación.
Si dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial
o medida cautelar que se refiera a este mismo
hecho, dicha anotación judicial se correlacionará
con la anotación preventiva y surtirá sus efectos
desde la fecha del asiento de presentación de esta
última. La interposición de estas acciones judiciales,
corresponderá a aquellos que tengan interés legítimo
en la nulidad de la inscripción obtenida con el título
falsificado.
Vencido el plazo de la anotación preventiva que fuera
solicitada por el notario, si no se hubiera anotado
la demanda o medida cautelar, dicha anotación
preventiva caduca de pleno derecho.
La presente anotación preventiva será procedente
aunque el actual titular registral sea un tercero
distinto al que adquirió un derecho sobre la base del
instrumento notarial presuntamente falsificado".
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Jueves 26 de marzo de 2015
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"Sexta.- En el caso de inscripciones sustentadas
en instrumentos públicos protocolares en las que
presumiblemente se habría suplantado al o a los
otorgantes, o a sus respectivos representantes, el
notario ante quien se otorgó dicho instrumento debe
presentar la solicitud de anotación preventiva en el
diario de la oficina registral, dentro de los cinco días
hábiles contados desde que tuvo conocimiento, bajo
su responsabilidad.
La presentación posterior a dicho plazo no constituye
una causa de inadmisión o improcedencia de la
solicitud del notario ante el Registro.
La anotación preventiva tendrá la vigencia de un año
contado a partir de la fecha del asiento de presentación.
Si dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial
o medida cautelar que se refiera a este mismo
hecho, dicha anotación judicial se correlacionará
con la anotación preventiva y surtirá sus efectos
desde la fecha del asiento de presentación de esta
última. La interposición de estas acciones judiciales,
corresponderá a aquellos que tengan interés legítimo
en la nulidad de la inscripción obtenida con el título
falsificado.
Vencido el plazo de la anotación preventiva que fuera
solicitada por el notario, si no se hubiera anotado
la demanda o medida cautelar, dicha anotación
preventiva caduca de pleno derecho.
La presente anotación preventiva será procedente
aunque el actual titular registral sea un tercero
distinto al que adquirió un derecho sobre la base del
instrumento notarial sujeto a la presunta falsificación.
En lo que resulte aplicable, las disposiciones
complementarias quinta y sexta de las disposiciones
complementarias, transitorias y finales del Decreto
Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado,
se regirán por las disposiciones contenidas en el
Texto Único Ordenado del Reglamento General de los
Registros Públicos".
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Adecuación del Reglamento General de
los Registros Públicos
Encárgase al Poder Ejecutivo, según corresponda,
la adecuación del Texto Único Ordenado (TUO) del
Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado
por Resolución del Superintendente Nacional de los
Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP-SN, para el
cumplimiento de la presente Ley en un plazo de sesenta
días calendario a partir de su entrada en vigencia.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los cinco días del mes de marzo de dos
mil quince.
ANA mARÍA SOLóRZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la República
NORmAN LEWIS DEL ALCÁZAR
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco
días del mes de marzo del año dos mil quince.
OLLANTA HUmALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de ministros
1216945-1
LEY Nº 30314
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR
EL ACOSO SEXUAL EN
ESPACIOS PÚBLICOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar
el acoso sexual producido en espacios públicos que
afectan los derechos de las personas, en especial, los
derechos de las mujeres.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La presente Ley se aplica en espacios públicos que
comprenden toda superficie de uso público conformado
por vías públicas y zonas de recreación pública.
Artículo 3. Los sujetos
Para efectos de la presente Ley:
a. Acosador o acosadora es toda persona que realiza
un acto o actos de acoso sexual en espacios públicos.
b. Acosado o acosada es toda persona que es víctima
de acoso sexual en espacios públicos.
TÍTULO II
CONCEPTO, ELEMENTOS Y MANIFESTACIONES
DEL ACOSO SEXUAL EN ESPACIOS
PÚBLICOS
Artículo 4. Concepto
El acoso sexual en espacios públicos es la conducta
física o verbal de naturaleza o connotación sexual
realizada por una o más personas en contra de otra u
otras, quienes no desean o rechazan estas conductas
por considerar que afectan su dignidad, sus derechos
fundamentales como la libertad, la integridad y el libre
tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad,
degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los
espacios públicos.
Artículo 5. Elementos constitutivos del acoso
sexual en espacios públicos
Para que se configure el acoso sexual en espacios
públicos se deben presentar los siguientes elementos:
a. El acto de naturaleza o connotación sexual; y
b. el rechazo expreso del acto de naturaleza o
connotación sexual por parte de la víctima,
salvo que las circunstancias del caso le impidan
expresarlo o se traten de menores de edad.
Artículo 6. Manifestaciones del acoso sexual en
espacios públicos
El acoso sexual en espacios públicos puede
manifestarse a través de las siguientes conductas:
a. Actos de naturaleza sexual, verbal o gestual.
b. Comentarios e insinuaciones de carácter sexual.
c. Gestos obscenos que resulten insoportables,
hostiles, humillantes u ofensivos.
d. Tocamientos indebidos, roces corporales,
frotamientos contra el cuerpo o masturbación en
el transporte o lugares públicos.
e. Exhibicionismo o mostrar los genitales en el
transporte o lugares públicos.