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El Peruano
Sábado 18 de abril de 2015
550859
Exteriores, un informe sobre las acciones realizadas y los
resultados obtenidos en el viaje autorizado.
Artículo 5. La presente Resolución Ministerial no
libera ni exonera del pago de impuestos o de derechos
aduaneros cualquiera sea su clase o denominación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
AnA MARíA SánchEz dE RíoS
Ministra de Relaciones Exteriores
1226001-1
SALUD
Decreto Supremo que rectifica la
denominación de la Provincia de
"Nazca" contenida en el Decreto
Supremo N° 001-2015-SA, por la de
provincia de "Nasca", en cumplimiento
de la Ley N° 30118
DECRETO SUPREMO
Nº 006-2015-SA
EL PRESIdEnTE dE LA REPÚBLIcA
conSIdERAndo:
Que, mediante decreto Supremo n° 001-2015-
SA, se declaró en emergencia sanitaria al hospital
I María Reiche neuman del Seguro Social de Salud,
ubicado en el distrito de Marcona, provincia de nazca,
departamento de Ica, por un plazo de noventa (90) días
calendario, en el marco de lo dispuesto en el decreto
Legislativo n° 1156, que dicta medidas destinadas
a garantizar el servicio público de salud en los casos
en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la
vida de las poblaciones y su Reglamento, aprobado por
decreto Supremo n° 007-2014-SA;
Que, por Ley n° 30118 se declaró de necesidad
pública e interés nacional la restitución histórica del
nombre original de la provincia de nasca, contenido en
el Decreto del 25 de junio de 1855 y modificado por la
Ley 9300, Ley de creación de la Provincia de nasca,
precisando que la denominación correcta de la precitada
provincia del departamento de Ica es nasca con "s" y no
nazca con "z";
Que, asimismo, el artículo 2 de la precitada Ley
encarga al Poder Ejecutivo, a los gobiernos regionales
y gobiernos locales que promuevan la restitución del
nombre original de la provincia de nasca, disponiendo, de
ser el caso, su rectificación en los documentos públicos
y oficiales del Estado peruano, así como en los textos
escolares y universitarios;
Que, en tal sentido, resulta necesario rectificar el
decreto Supremo n° 001-2015-SA, a efecto de adecuarlo
a lo dispuesto en la Ley n° 30118;
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del
artículo 118 de la constitución Política del Perú y en la Ley
n° 29158, Ley orgánica del Poder Ejecutivo;
con el voto aprobatorio del consejo de Ministros;
dEcRETA:
Artículo 1.- Rectificación
dispóngase la rectificación del decreto Supremo
n° 001-2015-SA, en el sentido que toda referencia que
se haga a la Provincia de "nazca" en dicha norma,
debe entenderse como Provincia de "nasca", en
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley n° 30118, Ley
que declara de necesidad pública e interés nacional
la restitución del nombre original de la provincia de
nasca, contenido en el decreto del 25 de junio de
1855 y modificado por la Ley 9300, Ley de creación
de la Provincia de nasca.
Artículo 2.- Refrendo
El presente decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro
de Salud.
Artículo 3.- Publicación
El presente decreto Supremo entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano".
dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete
días del mes de abril del año dos mil quince.
oLLAnTA hUMALA TASSo
Presidente constitucional de la República
dAnIEL MAURATE RoMERo
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
AníBAL VELáSQUEz VALdIVIA
Ministro de Salud
1226477-2
Aprueban el Reglamento que establece
los parámetros técnicos sobre los
alimentos y bebidas no alcohólicas
procesados referentes al contenido de
azúcar, sodio y grasas saturadas
DECRETO SUPREMO
Nº 007-2015-SA
EL PRESIdEnTE dE LA REPÚBLIcA
conSIdERAndo:
Que, los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley
n° 26842, Ley General de Salud disponen que la salud
es condición indispensable del desarrollo humano y
medio fundamental para alcanzar el bienestar individual
y colectivo, siendo responsabilidad del Estado regular,
vigilar y promover la protección de la salud;
Que, la Ley n° 30021, Ley de Promoción de la
Alimentación Saludable para niños, niñas y Adolescentes,
tiene como objeto la promoción y protección efectiva del
derecho a la salud pública al crecimiento y desarrollo
adecuado de las personas, a través de las acciones de
educación, el fortalecimiento y fomento de la actividad
física, la implementación de kioscos y comedores
saludables, en las instituciones de educación básica
regular y la supervisión de la publicidad y otras prácticas
relacionadas con los alimentos, bebidas no alcohólicas
dirigidas a niños, niñas y adolescentes para reducir y
eliminar las enfermedades vinculadas con el sobrepeso,
la obesidad y las enfermedades crónicas conocidas como
no transmisibles;
Que, la precitada Ley establece en su Primera
disposición complementaria Final que los parámetros
técnicos sobre los alimentos y las bebidas no alcohólicas
referentes al alto contenido de azúcar, sodio y grasas
saturadas son elaborados por el Ministerio de Salud
vía reglamento y estarán basados en el conjunto
de recomendaciones emitidas por el organismo
intergubernamental en salud: organización Mundial
de la Salud ­ organización Panamericana de la Salud
oMS ­ oPS. Asimismo dispone que en cuanto a los
alimentos con contenido de grasas trans, el reglamento
establecerá un proceso gradual de reducción hasta su
eliminación, conforme a los parámetros técnicos y plazos
que establezca;
Que, mediante Resolución Ministerial n° 301-2013/
MInSA, se conformó la comisión Sectorial encargada de
elaborar el Reglamento de los parámetros técnicos sobre
los alimentos y bebidas no alcohólicas referentes al alto
contenido de azúcar, sodio y grasas saturadas;
Que, la referida comisión ha elaborado el proyecto
de Reglamento que establece los parámetros técnicos
sobre los alimentos y bebidas no alcohólicas referentes
al contenido de azúcar, sodio y grasas saturadas, el cual
tiene por objeto establecer los parámetros técnicos sobre
los alimentos y las bebidas no alcohólicas referentes al
alto contenido de azúcar, sodio y grasas saturadas, así
como disponer la reducción gradual de las grasas trans;
Que, en atención a los aportes recibidos durante el
proceso de prepublicación, se determinó aprobar una
propuesta de reglamento que establece los parámetros
técnicos sobre los alimentos y bebidas no alcohólicas
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El Peruano
Sábado 18 de abril de 2015
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procesados referentes al contenido de azúcar, sodio y
grasas saturadas;
Que, en virtud a lo antes expuesto, resulta conveniente
aprobar el Reglamento que establece los parámetros
técnicos sobre los alimentos y bebidas no alcohólicas
procesados referentes al contenido de azúcar, sodio y
grasas saturadas;
de conformidad con lo establecido en el numeral 8
del artículo 118 de la constitución Política del Perú y el
numeral 3 del artículo 11 de la Ley n° 29158, Ley orgánica
del Poder Ejecutivo;
dEcRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébese el Reglamento que establece los
parámetros técnicos sobre los alimentos y bebidas no
alcohólicas procesados referentes al contenido de azúcar,
sodio y grasas saturadas, que consta de dos (2) capítulos,
cinco (5) artículos, una (1) disposición complementaria
final y un (1) anexo, que forma parte integrante del
presente decreto Supremo.
Artículo 2.- Normas Complementarias
Facúltese al Ministerio de Salud en el ámbito de sus
competencias, a dictar las normas complementarias que
resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto
en el presente decreto Supremo.
Artículo 3.- Refrendo
El presente decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Salud.
dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete
días del mes de abril del año dos mil quince.
oLLAnTA hUMALA TASSo
Presidente constitucional de la República
AníBAL VELáSQUEz VALdIVIA
Ministro de Salud
REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS
PARAMETROS TÉCNICOS SOBRE LOS ALIMENTOS
Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PROCESADOS
REFERENTES AL CONTENIDO DE AZÚCAR,
SODIO Y GRASAS SATURADAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Del objeto
El presente Reglamento establece los parámetros
técnicos sobre los alimentos y bebidas no alcohólicas
procesados en lo referente al contenido de azúcar, sal y
grasas saturadas. Todo ello con el propósito de contribuir
con la promoción y protección del derecho a la salud
pública, con una mejor información para la ciudadanía y a
la reducción de los riesgos asociados a las enfermedades
crónicas no transmisibles.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación del presente Reglamento se
sujeta a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley nº 30021,
Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para los
niños, niñas y Adolescentes.
Artículo 3.- Del régimen jurídico
Toda disposición relativa a la alimentación saludable
tendrá como referente, las recomendaciones oficiales o
institucionales de la organización Mundial de la Salud/
organización Panamericana de la Salud (oMS/oPS).
CAPÍTULO II
DE LOS PARÁMETROS TÉCNICOS
Artículo 4.- De los parámetros técnicos sobre
los alimentos y bebidas no alcohólicas procesados
referentes a los contenidos de azúcar, sal, grasas
saturadas
Entiéndase por parámetros técnicos a los valores de
concentración de azúcar, sal y grasas saturadas en cien
(100) gramos de alimento sólido o cien (100) mililitros de
alimento líquido y bebidas no alcohólicas, que permiten
la denominación de alimentos y bebidas no alcohólicas
procesados destinados al consumo humano y que
constituyen referencia para el consumo informado por
parte de la población.
Los parámetros técnicos a considerarse para la
aplicación del presente Reglamento se detallan a
continuación:
ALIMENTO
RECOMENDABLE
AZÚCAR
Igual o menor a 2.5g por 100ml de bebida
Igual o menor a 5g por 100g de alimento sólido
SAL*
Igual o menor a 300mg por 100ml de bebida o 100
g de alimento sólido
GRASAS
SATURADAS
Igual o menor a 0.75g por 100ml de bebida
Igual o menor a 1.5g por 100g de alimento sólido
*El valor de sal recomendable equivale a 120mg por 100ml
de sodio en bebida o 100 g de alimento sólido.
Artículo 5.- De la actualización de los parámetros
técnicos
La Autoridad de Salud mediante decreto Supremo
actualiza de ser necesario, los parámetros técnicos
establecidos en el presente Reglamento, basado en
estudios y evidencias científicas, así como en la normativa,
buenas prácticas internacionales o avalados por
organismos nacionales o internacionales especializados
en el tema.
Artículo 6.- Excepciones a los parámetros
técnicos
Las disposiciones establecidas en el presente
Reglamento no aplican a:
a) Los alimentos y bebidas no alcohólicas en estado
natural, no sometidas a procesos de industrialización.
b) Los alimentos de procesamiento primario o
mínimo.
c) Los alimentos de preparación culinaria elaborados
para su consumo inmediato, los cuales se rigen por la
legislación de la materia.
Están exceptuados de las disposiciones del presente
Reglamento, aquellos alimentos y bebidas no alcohólicas
procesados que únicamente contienen de manera natural
azúcar, grasas saturadas y sal, es decir, sin ser agregados
en ninguna proporción.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Plazo de vigencia
Los parámetros técnicos establecidos en el presente
Reglamento entrarán en vigencia en el plazo que
determine el Reglamento de la Ley nº 30021, Ley de
Promoción de la Alimentación Saludable para los niños,
niñas y Adolescentes.
ANEXO
GLOSARIO DE TÉRMINOS
Para efectos de la aplicación del presente Reglamento
se establecen las siguientes definiciones:
Alimentación Saludable.- Es aquella alimentación
variada, preferentemente en estado natural o con
procesamiento mínimo, que aporta energía y todos
los nutrientes esenciales que cada persona necesita
para mantenerse sana, permitiéndole tener una mejor
calidad de vida en todas las edades. Se ha demostrado
que una alimentación saludable previene enfermedades
como la obesidad, la hipertensión, las enfermedades
cardiovasculares, la diabetes, la desnutrición, la anemia,
la osteoporosis y algunos cánceres.
Según las Recomendaciones de la consulta de Expertos
de la organización Panamericana de la Salud 2011, los
alimentos que forman parte de una alimentación saludable
son "alimentos naturales" y pueden promocionarse a los
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niños sin restricción alguna. Los "alimentos naturales"
son aquellos que pertenecen a los siguientes grupos
alimentarios que no contienen edulcorantes, azúcar, sal
ni grasa agregada: frutas, verduras, granos integrales,
productos lácteos sin o con poca grasa, pescado, carne,
aves de corral, huevos, nueces, semillas y leguminosas.
En el caso de las bebidas, la recomendación es agua
potable.
Alimentos y bebidas no alcohólicas procesados
industrialmente.- Se refiere a todos aquellos alimentos
transformados, a partir de materias primas de origen
vegetal, animal, mineral o la combinación de ellas,
utilizando procedimientos físicos, químicos o biológicos
o la combinación de éstos, para obtener alimentos
destinados al consumidor final.
Toda transformación industrial, implica tratamientos
que alteran sustancialmente el producto inicial,
incluyendo el tratamiento térmico, el ahumado, el curado,
la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la
extrusión entre otros.
Alimento de preparación culinaria elaborado para
consumo inmediato.- Todo alimento de preparación
culinaria, en crudo o cocinado, constituido por uno o varios
alimentos de origen animal o vegetal, con o sin adición de
otras sustancias, las cuales de ser aditivos industriales
deben estar debidamente autorizadas.
Alimento de procesamiento primario o de
procesamiento mínimo.- Todo alimento obtenido en la
fase de producción primaria de la cadena alimentaria,
donde se encuentran en su estado natural, no sometidos
a transformación. Esta fase incluye: dividido, partido,
seccionado, rebanado, deshuesado, picado, pelado
o desollado, triturado, cortado, limpiado, desgrasado,
descascarillado, molido, pasteurizado, refrigerado,
congelado, ultracongelado o descongelado.
Azúcar.- Sacarosa, fructosa o glucosa obtenida del
procesamiento industrial de la caña de azúcar, remolacha
azucarera, maíz amarillo duro, entre otros, en forma
de producto sólido cristalizado o jarabe utilizado como
ingrediente en los productos alimenticios.
Azúcar, grasas saturadas y sodio como nutrientes
naturales.- Son aquellos que están contenidos en el
alimento como constituyente de origen propio del alimento
en su estado nativo.
Grasas saturadas.- Son aquellas grasas cuyos ácidos
grasos constituyentes se encuentran compuestos por
átomos de carbono que carecen de doble o triple enlace
intercarbono y cuyas valencias disponibles se encuentran
satisfechas ­o "saturadas"- por residuos de hidrógeno.
Esto hace que su presentación sea sólida a temperatura
ambiente, y se derrite conforme se eleva la temperatura.
En su mayoría provienen de alimentos de origen animal,
aunque existen en muchos vegetales y abundan en
plantas como la palma, coco y cacao.
Grasas insaturadas.- Son aquellas grasas cuyos
ácidos grasos constituyentes se encuentran compuestos
por átomos de carbono que tienen uno o más dobles o
triples enlaces intercarbono (en posición "cis" respecto
del doble enlace) por lo que sus valencias disponibles
no se encuentran satisfechas o "saturadas" por residuos
de hidrógeno. Suelen tener presentación líquida a
temperatura ambiente. Estas a su vez se subdividen en
grasas que contienen ácidos grasos monoinsaturados
(aceite de oliva, los frutos secos como las almendras, las
avellanas, las nueces y el maní) y grasas que contienen
ácidos grasos polinsaturados (los ácidos grasos tipo
omega 6 y omega 3, como los aceites de pescado, el
aceite de semillas de girasol, maíz, soya, ajonjolí, el sacha
inchi, linaza,entre otros).
Sodio.- Es un elemento químico que existe de
manera natural en los alimentos, asociado a otros
residuos moleculares o átomos a manera de enlace de
tipo iónico formando sales químicas. Su símbolo atómico
es na. Es de gran importancia ya que ayuda a mantener
el equilibrio hídrico y ácido base de cualquier organismo,
constituyendo su compuesto más habitual, el cloruro de
sodio o lo que usualmente se denomina sal de mesa.
Asimismo, encontramos otras sales de sodio que son
de origen industrial, como el glutamato monosódico
(acentuador del sabor); benzoato de sodio, acetato de
sodio, bicarbonato de sodio (reguladores de acidez y
conservantes); hidróxido de sodio, carbonato de sodio
(regulador de acidez); eritorbato de sodio (antioxidante),
entre otros, cuyo uso se encuentra regulado y publicado
en la lista oficial de aditivos alimentarios del Codex
Alimentarius, toda vez que su uso inmoderado provocaría
problemas a la salud.
1226479-6
Decreto Supremo que declara la
Emergencia Sanitaria por el plazo
de noventa (90) días calendario,
las provincias de Piura, Sullana,
Talara, Paita, Sechura, Morropón,
Huancabamba y Ayabaca, en la Región
de Piura
DECRETO SUPREMO
Nº 008-2015-SA
EL PRESIdEnTE dE LA REPÚBLIcA
conSIdERAndo:
Que, los artículos 7 y 9 de la constitución Política del
Perú reconocen que todos tienen derecho a la protección
de su salud y el Estado determina la política nacional de
salud, de modo que el Poder Ejecutivo norma y supervisa
su aplicación y es responsable de diseñarla y conducirla
en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos
el acceso equitativo a los servicios de salud;
Que, de conformidad con lo establecido en la Primera
disposición complementaria Final del decreto Legislativo
nº 1161, que aprueba la Ley de organización y Funciones
del Ministerio de Salud, éste se constituye como la
Autoridad de Salud a nivel nacional, y según lo establece
la Ley n° 26842, Ley General de Salud, tiene a su cargo la
formulación, dirección y gestión de la política nacional de
salud y es la máxima autoridad en materia de salud;
Que, el decreto Legislativo nº 1156, decreto
Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el
servicio público de salud en los casos que exista un riesgo
elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones,
establece los supuestos que configuran una emergencia
sanitaria y señala que su declaratoria se aprueba mediante
decreto Supremo, con acuerdo del consejo de Ministros,
a solicitud de la Autoridad nacional de Salud, indicando
las entidades competentes que deben actuar para su
atención, la vigencia de la declaratoria de emergencia, así
como la relación de bienes y servicios que se requiera
contratar para enfrentarla;
Que, de conformidad con el literal a) del artículo 6 del
decreto Legislativo nº 1156, concordante con el numeral
5.1 del artículo 5 de su Reglamento, aprobado por
decreto Supremo n° 007-2014-SA, uno de los supuestos
que configura la emergencia sanitaria, es la existencia
del riesgo elevado o existencia de brotes(s), epidemia o
pandemia, es decir la presencia de comprobados niveles de
alto riesgo o por encima de lo esperado de enfermedades
epidémicas; estableciéndose además que la existencia
de brote(s), epidemia o pandemia se comprueba con un
número de casos por encima de lo esperado en un tiempo
y localización determinados;
Que, el Reglamento del decreto Legislativo n° 1156,
aprobado por decreto Supremo n° 007-2014-SA, regula
el procedimiento para la declaratoria de emergencia
sanitaria, estableciendo que el comité Técnico conformado
por el Ministerio de Salud es el encargado, entre otros
aspectos, de evaluar y emitir opinión sobre las solicitudes
de declaratoria de Emergencia Sanitaria propuestas, a
través del respectivo informe técnico sustentado;
Que, el servicio de salud constituye un servicio esencial
que requiere ser prestado de manera ininterrumpida y
continua, con el objeto de preservar la salud y vida de la
población;
Que, en la Región Piura existe una epidemia en curso
y con tendencia ascendente de dengue y es elevado el
riesgo de ingreso al país de la fiebre de Chikungunya,