El Peruano
Martes 21 de abril de 2015
551029
ORGANISMOS EJECUTORES
ORGANISMO DE
FORMALIZACIÓN DE LA
PROPIEDAD INFORMAL
FE DE ERRATAS
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº 047-2015-COFOPRI/DE
Mediante Oficio Nº 073-2015-COFOPRI/DE, el
Organismo de Formalización de la Propiedad Informal
solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución
Directoral Nº 047-2015-COFOPRI/DE, publicado en la
edición del día 9 de abril de 2015.
PRIMER CONSIDERANDO
DICE:
"Que, mediante Ley Nº 29864, en adelante, la Ley,
se creó el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de
Desastres (SINAGERD) (...)"
DEBE DECIR:
"Que, mediante Ley Nº 29664, en adelante, la Ley,
se creó el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de
Desastres (SINAGERD) (...)"
DÉCIMO CONSIDERANDO
DICE:
"De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29864
y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 048-
2011-PCM (...)"
DEBE DECIR:
"De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29664
y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 048-
2011-PCM (...)"
ARTÍCULO 1º DE LA PARTE RESOLUTIVA
DICE:
"Artículo 1º.- Constituir el Grupo de Trabajo de la
Gestión del Riesgo de Desastres del Organismo del
Organismo de Formalización de la Propiedad Informal
COFOPRI el mismo que estará conformado por las
personas que ocupen los siguientes cargos: (...)"
DEBE DECIR:
"Artículo 1º.- Constituir el Grupo de Trabajo de la
Gestión del Riesgo de Desastres del Organismo de
Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI
el mismo que estará conformado por las personas que
ocupen los siguientes cargos: (...)"
1227115-1
SEGURO INTEGRAL DE SALUD
Designan Gerente Macro Regional de
la Gerencia Macro Regional Oriente del
SIS
RESOLUCIÓN JEFATURAL
Nº 087-2015/SIS
Lima, 20 de abril de 2015
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley N° 27594, Ley que Regula
la Participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento
y Designación de Funcionarios Públicos, establece que
la designación de funcionarios en cargos de confianza
distintos a los comprendidos en el artículo 1 de dicha Ley
se efectúa mediante Resolución del Titular de la Entidad;
Que, asimismo, el artículo 6 de la mencionada Ley
dispone que todas las Resoluciones de designación o
nombramiento de funcionarios en cargos de confianza
surten efecto a partir del día de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano, salvo disposición en contrario de la
misma que postergue su vigencia;
Que, de acuerdo al Cuadro para Asignación de
Personal (CAP) del Seguro Integral de Salud, aprobado
mediante Resolución Suprema N° 004-2013-SA, el cargo
de Gerente Macro Regional de la Gerencia Macro Regional
Oriente está calificado como Empleado de Confianza;
Que, mediante el artículo 2 de la Resolución
Jefatural N° 274-2014/SIS de fecha 30 de diciembre
de 2014, se encargó al Médico Cirujano Anyilo Pino
Cárdenas las funciones de Gerente Macro Regional
de la Gerencia Macro Regional Oriente del Seguro
Integral de Salud;
Que, estando vacante el cargo de Gerente Macro
Regional de la Gerencia Macro Regional Oriente, resulta
conveniente designar a la profesional que ejercerá el
mismo, dando término al encargo dispuesto conforme al
considerando anterior;
Con el visto bueno de la Secretaría General, de la
Oficina General de Administración de Recursos y de la
Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27594;
el Decreto Legislativo N° 1057; la Ley N° 29849; el Decreto
Supremo N° 075-2008-PCM, el Decreto Supremo N° 065-
2011-PCM; y, los numerales 11.8 y 11.9 del artículo 11°
del Reglamento de Organización y Funciones del Seguro
Integral de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 011-
2011-SA;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Designar a la Médico Cirujano ROCÍO
DEL PILAR LEIVA CERNA en el cargo de confianza de
Gerente Macro Regional de la Gerencia Macro Regional
Oriente del Seguro Integral de Salud, a partir del 27 de
abril de 2015.
Artículo 2.- Dar término al encargo de funciones del
Médico Cirujano Anyilo Pino Cárdenas como Gerente
Macro Regional de la Gerencia Macro Regional Oriente
del Seguro Integral de Salud, a partir del 27 de abril de
2015, dándole las gracias por la labor desempeñada.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PEDRO FIDEL GRILLO ROJAS
Jefe del Seguro Integral de Salud
1226804-1
ORGANISMOS TECNICOS
ESPECIALIZADOS
INSTITUTO NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROTECCION DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Resuelven
aplicar
derechos
antidumping
definitivos
sobre
importaciones de tubos de acero LAC
originarios de la República Popular
China por un periodo de tres años
RESOLUCIÓN Nº 049-2015/CFD-INDECOPI
Lima, 6 de abril de 2015
El Peruano
Martes 21 de abril de 2015
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LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y
SUBSIDIOS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente Nº 056-2013/CFD, y;
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 04 de junio de 2013,
complementado el 12 de agosto de 2013, Tubos y Perfiles
Metálicos S.A. (en adelante,
TUPEMESA) presentó una
solicitud ante la Comisión de Fiscalización de Dumping
y Subsidios (en adelante,
la Comisión)
1
, para que se
disponga el inicio de un procedimiento de investigación
por presuntas prácticas de dumping en las importaciones
originarias de la República Popular China (en adelante,
China) de tubos de acero laminado en caliente con las
siguientes características (en adelante,
tubos de acero
LAC):
Tipo de tubo
de acero
LAC
Dimensión*
Espesor
Acabado
Tipo de
costura
Redondo
Diámetro de entre 1/2" y 5",
o medidas equivalentes
Entre 1.5
mm y 6 mm,
o medidas
equivalentes
Refrentado en
los extremos y
limpio de
rebordes
Electrosoldado
Cuadrado
Lados desde 1/2" x 1/2"
hasta 100x100 mm, o
medidas equivalentes
Rectangular
Lados desde 1/2" x 1
1/2" hasta 150x50 mm, o
medidas equivalentes
Mediante Carta Nº 117-2013/CFD-INDECOPI de
fecha 13 de setiembre de 2013, la Comisión puso en
conocimiento del Gobierno de China, a través de la
Embajada de dicho país en el Perú, que había recibido
una solicitud completa para el inicio de una investigación a
las importaciones de tubos de acero LAC de origen chino,
de conformidad con el artículo 5.5 del Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante,
Acuerdo Antidumping).
Por Resolución Nº 283-2013/CFD-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 25 de octubre
de 2013, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento
de investigación solicitado por TUPEMESA.
Inmediatamente después de iniciada la investigación,
se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas
exportadoras y productoras de tubos de acero LAC
originarios de China, así como a las empresas importadoras
y productoras nacionales, de conformidad con el artículo
26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado
por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante,
Reglamento Antidumping)
2
. De igual manera se remitió
a la Embajada de China en Perú, copia de la solicitud de
inicio de investigación, así como copia de la publicación
de la Resolución Nº 283-2013/CFD-INDECOPI.
En el curso del procedimiento de investigación,
las empresas importadoras Comercial del Acero S.A.,
Tradi S.A. y 3A S.A., así como la Embajada de China
en Perú y la Asociación de Empresas Privadas Metal
Mecánicas, formularon diversos cuestionamientos contra
la Resolución Nº 283-2013/CFD-INDECOPI, mediante la
cual se dispuso iniciar la presente investigación.
El 25 de marzo de 2014 se llevó a cabo, en las
instalaciones de Indecopi, la audiencia del periodo
probatorio del procedimiento de investigación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 39 del
Reglamento Antidumping
3
.
Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2014,
TUPEMESA solicitó la aplicación de derechos antidumping
definitivos retroactivos, conforme a lo dispuesto por el
artículo 53 del Reglamento Antidumping
4
.
El 01 de octubre de 2014, la Comisión aprobó el
documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a
las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento
del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping
5
.
El 26 de noviembre de 2014 se realizó, en las
instalaciones de Indecopi, la audiencia final del
procedimiento de investigación, de conformidad con el
artículo 28 del Reglamento Antidumping
6
.
II. ANÁLISIS
En el Informe Nº 007-2015/CFD-INDECOPI elaborado
por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha efectuado
un análisis de todas las cuestiones controvertidas en
el marco de la investigación iniciada por la Comisión a
las importaciones de tubos de acero LAC originarios
de China, según las pautas y criterios determinados
por esta autoridad investigadora en consideración a las
disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en
el Reglamento Antidumping.
De acuerdo al análisis efectuado en el referido
Informe, se ha podido concluir que la investigación ha
1
Si bien la solicitud también fue suscrita por la empresa productora nacional
PRECOR S.A., con fecha 14 de agosto de 2013 dicha empresa formuló su
desistimiento del procedimiento, sin perjuicio de lo cual manifestó su apoyo a
la solicitud de inicio de investigación presentada por TUPEMESA. Mediante
Resolución N° 271-2013/CFD-INDECOPI de fecha 19 de setiembre de
2013, la Comisión aceptó el desistimiento formulado por PRECOR S.A.
2
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de
cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio
de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica
deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los
importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios
correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente
absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día
siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser
presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los
productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de
recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días
después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.
Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras
denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos
que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos
respectivos tratándose de investigaciones de oficio.
La Comisión podrá conceder prórrogas, adicionales siempre y cuando se
justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60)
días el plazo total para la absolución de cuestionarios.
3
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del
período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias,
sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro
del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia,
y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias,
si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la
Comisión.
4
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 53.- Aplicación de derechos
antidumping definitivos retroactivos.- Podrá percibirse un derecho
antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a
consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las
medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de
dumping considerado, las autoridades determinen:
i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador
sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que
éste causaría daño; y,
ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto
de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que,
habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones
objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una
rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable
socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo
que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores
interesados la oportunidad de formular observaciones.
No se establecerán retroactivamente derechos antidumping sobre los
productos despachados a consumo antes de la fecha de iniciación de la
investigación.
5
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 6.- Pruebas.-
(...)
6.9. Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades
informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales
considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas
definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo
suficiente para que puedan defender sus intereses.
6
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y
Hechos Esenciales.- (...) De mediar el pedido de alguna de las partes se
convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus
alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia
final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los
Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (07) días para presentar por
escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la
Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días.
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551031
sido conducida en todas sus etapas observando las
disposiciones de carácter procedimental previstas en el
Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, con
sujeción al debido procedimiento. En esta investigación se
ha garantizado a las partes interesadas el pleno ejercicio
de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y
producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias
y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de
participación y de su derecho de defensa.
En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el
marco de esta investigación, se ha determinado que los
tubos de acero LAC originarios de China son similares
a los tubos de acero LAC producidos por la rama de
producción nacional (en adelante,
RPN)
7
, la cual, para
los fines de esta investigación, se encuentra conformada
por cuatro (4) productores nacionales de los que se
dispone de información completa sobre sus indicadores
económicos, y cuya producción conjunta representó una
proporción importante de la producción nacional total del
producto similar en 2012, conforme a lo dispuesto por el
artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping
8
.
Como se explica en el Informe N° 007-2015/CFD-
INDECOPI, en el curso del procedimiento de investigación,
las empresas chinas Tianjin Zhihengtai Steel Co., Ltd. y
Tianjin Youfa International Trade Co., Ltd. comparecieron
ante la Comisión en su condición de exportadores de
tubos de acero LAC al Perú, habiendo cooperado en
el procedimiento de investigación al remitir absuelto el
"Cuestionario para el productor o exportador extranjero".
Sobre el particular, se ha verificado que Tianjin Youfa
International Trade Co., Ltd. es una empresa china
comercializadora de tubos de acero LAC fabricados por
dos empresas productoras vinculadas a ella: Tianjin Youfa
Steel Pipe Group Co., Ltd.-NO.2 Branch Company y Tianjin
Youfa Dezhong Steel Pipe Co., Ltd. En este sentido, como
se explica detalladamente en el Informe N° 007-2015/
CFD-INDECOPI, para efectos del análisis de las prácticas
de dumping, las tres empresas antes mencionadas han
sido tratadas durante esta investigación como un único
productor de tubos de acero LAC (bajo la denominación
de "empresas del grupo Youfa"), en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping
9
y atendiendo a la solicitud formulada por aquellas en el
curso del procedimiento.
Asimismo, conforme se desarrolla en el Informe
N° 007-2015/CFD-INDECOPI, luego de realizar una
comparación equitativa entre el precio de exportación y
el valor normal según lo establecido en el artículo 2 del
Acuerdo Antidumping
10
, se ha determinado la existencia de
márgenes de dumping positivos de 16.0% y 11.3% en las
exportaciones al Perú de tubos de acero LAC efectuadas
por Tianjin Zhihengtai Steel Co., Ltd. y las empresas del
grupo Youfa, respectivamente.
En el caso de las demás empresas exportadoras
chinas que no han cooperado en la investigación se ha
establecido un margen de dumping residual de 16.0%,
equivalente al margen de dumping más alto calculado para
las empresas que han cooperado en la investigación.
De otro lado, como se explica en el Informe Nº 007-
2015/CFD-INDECOPI, a fin de determinar la existencia
de daño en la RPN, corresponde tener en consideración
los siguientes criterios técnicos desarrollados en diversos
pronunciamientos emitidos por los órganos de solución
de diferencias de la Organización Mundial de Comercio
(OMC) en materia antidumping:
· El artículo 3 del Acuerdo Antidumping prescribe que
"se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario,
un daño importante
causado a una rama de producción
nacional (...)". Sin embargo, dicho Acuerdo no define
el término importante, ni proporciona parámetros
cuantitativos que sirvan de referencia para efectuar tal
calificación. En lugar de ello, el Acuerdo Antidumping
impone la obligación de realizar un análisis objetivo
basado en pruebas positivas sobre un conjunto de factores
e indicadores económicos pertinentes que influyen en el
estado de una rama de producción nacional, los cuales
se encuentran señalados en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4
del Acuerdo
11
. En ese sentido, los órganos de solución de
diferencias de la OMC, al resolver controversias surgidas
en materia de derechos antidumping, centran su atención
en el proceso de análisis desarrollado por las autoridades
investigadoras para establecer una determinación de
daño importante, concluyendo que una determinación de
esa naturaleza es compatible con las disposiciones del
Acuerdo Antidumping en la medida que sea producto de
un análisis razonado y adecuado de todos los factores e
indicadores económicos pertinentes antes mencionados.
· El sistema establecido en el artículo VI del GATT de
1994, y aplicado mediante las disposiciones del Acuerdo
Antidumping, cumple una función correctora, pues permite
a los Miembros de la OMC adoptar medidas correctivas
para contrarrestar la situación perjudicial creada por el
dumping
12
. Esta situación perjudicial constituye el "daño
importante" a que se refiere el artículo 3 del Acuerdo
Antidumping, categoría jurídica distinta a la de "daño
grave" contemplada en el Acuerdo sobre Salvaguardias
7
Los tubos de acero LAC originarios de China son similares a los tubos de
acero LAC elaborados por la RPN en los términos establecidos en el artículo
2.6 del Acuerdo Antidumping, pues ambos productos poseen las mismas
características físicas; son fabricados siguiendo un proceso productivo con
fases idénticas y a partir de una materia prima común (acero laminado en
caliente); se utilizan por igual para la fabricación de estructuras livianas y
1emipesadas, carrocerías, postes y tijerales en el sector construcción; y,
se clasifican referencialmente bajo las mismas subpartidas arancelarias
(7306.30.99.00, 7306.61.00.00 y 7306.90.00.00).
8
Según se explica en el Informe N° 007-2015/CFD-INDECOPI, la producción
conjunta de los cuatro (4) productores nacionales que conforman la RPN en
este caso (TUPEMESA, Precor S.A., Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A.
e Inka Tubos S.A.), representó el 90.5% del volumen de la producción
nacional total de tubos de acero LAC en 2012.
9
Con relación a la aplicación de las disposiciones del artículo 6.10 del
Acuerdo Antidumping, en el caso "Corea derechos antidumping sobre las
importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia", el Grupo
Especial ha señalado que el Acuerdo Antidumping autoriza a tratar como
un exportador o productor único a entidades jurídicas independientes,
en circunstancias en las que la relación estructural y comercial existente
entre ellas sea suficientemente estrecha como para prever que una parte
sustancial de las decisiones comerciales de tales empresas pueda ser
adoptada de forma coordinada a fin de alcanzar objetivos empresariales
comunes. Al respecto, ver el documento WT/DS312/R del 28 de octubre de
2005.
10
Ver los artículos 2.1, 2.2 y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
11
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia
de daño.-
3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo
VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un
examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping
y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado
interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los
productores nacionales de tales productos.
3.2. En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping,
la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento
significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la
producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto
de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad
investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración
de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el
precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto
de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida
significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso
se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios
de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación
decisiva.
(...)
3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping
sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación
de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el
estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial
de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación
en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la
utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la
magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales
en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el
crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración
no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos
juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
12
En el Perú, la adopción de medidas correctivas para contrarrestar la
situación perjudicial creada por el dumping encuentra fundamento en el
mandato contenido en el artículo 61 de la Constitución Política del Perú,
que establece que el Estado facilita y vigila la libre competencia. Por tal
razón, el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, norma de fuente nacional
que desarrolla las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping
de la OMC, refiere en su tercer considerando que "el "dumping" y las
subvenciones pueden constituir prácticas que distorsionan la competencia
garantizada en la Constitución Política del Perú".
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551032
de la OMC
13
, que se define como un "menoscabo general
significativo de la situación de la producción nacional"
14
. En
ese sentido, al evaluar el estado de una rama de producción
en el contexto de un caso antidumping, la autoridad
investigadora debe cerciorarse que su valoración de daño
sea consistente y guarde correcta correspondencia con
la técnica jurídica empleada en el Acuerdo Antidumping,
al constituir el instrumento normativo especifico que
disciplina la imposición de medidas antidumping.
· En una investigación antidumping, la RPN constituye
la base sobre la cual debe determinarse la existencia de
daño. De conformidad, con el artículo 4.1 del Acuerdo
Antidumping, la RPN puede definirse como el conjunto
de todos los productores nacionales o como un subgrupo
de ellos, cuyo volumen de producción represente una
proporción importante de la producción nacional total.
Así, cuanto mayor sea la proporción de la producción
nacional total sobre la cual se defina la RPN, la situación
económica de dicha rama reflejará de manera más
precisa la situación del conjunto de todos los productores
nacionales del producto similar
15
.
· La determinación del daño debe efectuarse sobre
la base de una evaluación colectiva o agregada de los
indicadores económicos correspondientes a todos los
productores nacionales que conforman la RPN, y no
en base a una evaluación aislada de los indicadores
económicos de cada productor nacional de forma
individual
16
.
· En forma similar, la determinación del daño debe
realizarse mediante una evaluación conjunta de todos
aquellos indicadores económicos pertinentes que influyan
en el estado de la RPN, pues un examen aislado de la
evolución de cada uno de dichos indicadores no puede
proporcionar elementos suficientes para llegar a una
constatación positiva o negativa de la existencia de
daño. Asimismo, para efectos de tal determinación, no se
requiere que todos los indicadores económicos evaluados
individualmente presenten evidencia de daño
17
.
· Para efectuar una determinación positiva de la
existencia de daño, no es necesario que un grupo o,
incluso, la mayor parte de los factores económicos
pertinentes muestren tendencias negativas en el periodo
objeto de análisis, pues dependiendo del contexto
particular en que se desenvuelva la industria, es posible
que, aun registrando aumentos ("tendencias positivas"),
tales factores sean indicativos de un deterioro en la
RPN. Particularmente, en un contexto de expansión de
la demanda interna, es razonable que determinados
indicadores de la RPN registren tendencias positivas, sin
que ello sea indicativo de que la RPN no está sufriendo
daño a causa de las importaciones objeto de dumping
18
.
· En relación con el periodo considerado para evaluar
la evolución de los indicadores económicos de la RPN,
la autoridad debe tener especial consideración sobre lo
ocurrido en los últimos años del periodo de análisis, pues
la información más reciente tiene un mayor valor probatorio
para determinar la situación actual de la RPN, teniendo
en cuenta que el objetivo de las medidas antidumping es
contrarrestar el daño actual que produce la práctica de
dumping. Ello, además, resulta especialmente importante
en aquellos casos en los que se ha producido un cambio
en el contexto económico de la industria durante el periodo
de análisis
19
.
En tal sentido, con la finalidad de analizar el efecto
de las importaciones objeto de dumping sobre la RPN,
se ha examinado el contexto de mercado en el cual se
desenvolvió la industria nacional de tubos de acero LAC
en el periodo de análisis definido en este caso (enero de
2010 setiembre de 2013). Al respecto, se ha observado
que en los dos primeros años del periodo antes indicado
(2010 y 2011), el sector de fabricación de tubos de acero
LAC enfrentó una coyuntura relativamente estable,
en tanto que en 2012 y particularmente entre enero y
setiembre de 2013, la demanda interna experimentó una
fase fuertemente expansiva que puede haber incidido en
la evolución de algunos indicadores económicos de la
RPN.
A partir de un análisis conjunto de la evolución de las
importaciones objeto de dumping, del efecto de éstas
sobre los precios de venta interno y del impacto de esas
importaciones sobre el desempeño económico de la RPN,
se han encontrado pruebas suficientes que acreditan que
dicha rama experimentó un daño importante en el periodo
de análisis del caso (enero de 2010 setiembre de 2013),
en los términos establecidos en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4
del Acuerdo Antidumping. Esta determinación se sustenta
en las siguientes consideraciones desarrolladas en el
Informe N° 007-2015/CFD-INDECOPI:
(i) Las importaciones de tubos de acero LAC de origen
chino experimentaron un crecimiento significativo en el
periodo de análisis, tanto en términos absolutos como en
términos relativos, según se detalla a continuación:
· Entre 2010 y 2012, la demanda peruana de tubos de
acero LAC registró un crecimiento acumulado de 35.8%.
En el periodo enero - setiembre de 2013, la demanda
nacional por tubos de acero LAC continuó su ritmo
expansivo, registrando un crecimiento adicional de 34.5%,
en comparación con similar periodo del año anterior.
· En ese contexto, las importaciones de tubos de acero
LAC de origen chino registraron un aumento en términos
13
El Órgano de Apelación de la OMC, en el caso "Estados Unidos Medidas
de salvaguardia respecto de las importaciones de carne de cordero fresca,
refrigerada o congelada procedentes de Nueva Zelandia y Australia",
ha indicado que "el criterio relativo al "daño grave" es muy estricto si
comparamos este criterio con el relativo al "daño importante" establecido
en el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias (el Acuerdo "SMC) y el GATT de 1994. Consideramos que
la palabra "grave" connota un criterio relativo al daño mucho más estricto
que el término "importante". (...)
14
ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS, Artículo 4.- Determinación de la
existencia de daño grave o de amenaza de daño grave.-
4.1 A los efectos del presente Acuerdo:
a) se entenderá por "daño grave" un menoscabo general significativo de la
situación de una rama de la producción nacional; (...).
15
El Órgano de Apelación de la OMC, en el caso "Comunidades Europeas
Medidas Antidumping sobre determinados elementos de fijación de hierro o
acero procedentes de China", ha señalado que una definición de la RPN que
no incluya a todos los productores nacionales, sino a un subgrupo de ellos
que representen una proporción importante de la producción nacional total,
no es capaz de generar distorsiones en la determinación del daño, pues una
proporción importante de tal producción total servirá, normalmente, para
reflejar de forma sustancial al conjunto de todos los productores nacionales
del producto similar.
16
El Grupo Especial de la OMC, en el caso "Comunidades Europeas Medida
antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega", ha
explicado que en una investigación antidumping debe efectuarse una única
determinación de daño que aplica a toda la rama de producción de que se
trate, por lo que los factores económicos deben evaluarse respecto de toda
la rama y no sobre la información individual referente a cada empresa. En
dicho pronunciamiento, el Grupo Especial ha precisado que, a diferencia de
la determinación del dumping que se efectúa de forma individual calculando
márgenes de dumping para cada productor o exportador conocido, la
determinación del daño debe realizarse sobre la base de un análisis
colectivo de toda la RPN.
17
El Grupo Especial de la OMC, en el caso "Comunidades Europeas
Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición
maleable procedentes del Brasil", ha indicado que, conforme al artículo
3.4 del Acuerdo Antidumping, no se requiere que todos y cada uno de los
indicadores económicos que influyen en la situación de la rama producción
nacional presenten evidencia de daño al ser analizados de manera
individual. Por el contrario, es la evaluación conjunta de tales indicadores
lo que debe conducir a una determinación de la existencia de daño en la
RPN.
18
El Grupo Especial de la OMC, en el caso "Comunidades Europeas Medidas
Antidumping sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero
procedentes de China", ha explicado que, en un contexto de expansión de
la demanda interna, es razonable que determinados indicadores de la rama
de producción nacional registren una evolución favorable, lo cual no es
necesariamente indicativo de que esa rama no esté sufriendo daño a causa
de las importaciones objeto de dumping.
19
Este criterio ha sido desarrollado en el pronunciamiento emitido por el Grupo
Especial de la OMC, en el caso "Estados Unidos Medidas antidumping
sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes
del Japón". En dicha oportunidad, Japón cuestionó el análisis de daño que
había sido efectuado por los Estados Unidos, alegando que el mismo se
había centrado exclusivamente en los datos correspondientes a los dos
últimos años del período normal de investigación de tres años.
Al respecto, el Grupo Especial señaló que, el análisis efectuado por los
Estados Unidos fue apropiado, pues pues se había evaluado el periodo más
reciente (dos últimos años del periodo de análisis) y además, la evaluación
de la repercusión de las importaciones sobre la RPN había tenido en
consideración los cambios producidos en el mercado durante el periodo de
análisis, dados por un crecimiento de la demanda.
El Peruano
Martes 21 de abril de 2015
551033
absolutos de 31.3% entre 2010 y 2012, en tanto que en la
parte final y más reciente del periodo de análisis (enero -
setiembre de 2013), alcanzaron el nivel más alto registrado
en el periodo de análisis, incrementándose 84.2% en
comparación con similar periodo del año anterior.
· En términos relativos a la producción de la RPN y al
consumo nacional, las importaciones de tubos de acero
LAC de origen chino también se incrementaron en el
periodo de análisis. En términos relativos a la producción
de la RPN, tales importaciones pasaron de representar el
20.2% de la misma en 2010 a 38.9% en enero setiembre
de 2013, en tanto que en términos relativos al consumo
nacional, pasaron de cubrir el 16.7% del mismo en 2010 a
25.9% en enero -setiembre de 2013.
(ii) El examen del efecto de las importaciones de tubos
de acero LAC de origen chino sobre los precios de venta
de la RPN revela que las importaciones objeto de dumping
afectaron en medida significativa el precio del producto
fabricado por la RPN, según se detalla a continuación:
· Entre enero de 2010 y setiembre de 2013, las
importaciones de tubos de acero LAC de origen chino
ingresaron al mercado peruano a precios que se ubicaron
por debajo del precio del producto fabricado por la RPN,
registrando un margen de subvaloración promedio de 25%
en todo el periodo de análisis. En ese mismo periodo, el
precio registrado por las importaciones objeto de dumping
de origen chino se ubicó, incluso, por debajo del precio
internacional del acero.
· Con relación al efecto de reducir o contener una
subida del precio del producto fabricado por la RPN
que en otra circunstancia se habría producido, se ha
verificado que, entre enero de 2010 y setiembre de 2013,
el precio de los tubos de acero LAC de la RPN registró
una reducción acumulada de 15.1%, a pesar de que en la
mayor parte del periodo de análisis (entre 2010 y 2012),
los costos de producción de la RPN aumentaron 11.6%, en
línea con el incremento del precio internacional del acero
(principal materia prima utilizada para producir tubos de
acero LAC)
20
. Este aumento de los costos no pudo ser
trasladado al precio de venta del producto doméstico,
el cual, por el contrario, disminuyó 6.6%, lo que generó
una notable reducción de 15.5 puntos porcentuales en
el margen de utilidad operativo de la RPN en el periodo
antes indicado. En la parte final y más reciente del periodo
de análisis (enero - setiembre de 2013), el precio del
producto nacional mantuvo una tendencia decreciente,
aunque tal situación coincidió con una coyuntura en la
que los costos de producción de la RPN se redujeron en
mayor magnitud, lo que evitó que el margen de utilidad de
la rama continuara cayendo.
(iii) Respecto al análisis conjunto de la evolución de
los indicadores económicos de la RPN de tubos de acero
LAC en el periodo de análisis del caso (enero de 2010 -
setiembre de 2013), se ha podido apreciar lo siguiente:
· La producción de tubos de acero LAC de la RPN
presentó una tendencia positiva en el periodo de análisis.
Sin embargo, el ritmo de crecimiento experimentado por
dicho indicador fue inferior al registrado por la demanda
interna. Así, mientras que la producción de la RPN creció
26.6% y 18.6% en los periodos 2010 - 2012 y enero -
setiembre de 2013, la demanda nacional aumentó 35.8%,
y 34.5% en esos mismos periodos, respectivamente.
· La fuerte expansión del consumo nacional de tubos
de acero LAC propició el crecimiento de las ventas
internas de la RPN en el periodo de análisis, las cuales
se incrementaron 28.5% y 19.5% en los periodos 2010
- 2012 y enero setiembre de 2013. Sin embargo, al igual
que en el caso de la producción, las tasas de crecimiento
de las ventas internas también resultaron inferiores a las
tasas de crecimiento registradas por la demanda interna
en los mismos periodos.
· La participación de mercado de la RPN registró una
significativa contracción de 15 puntos porcentuales entre
enero de 2010 y setiembre de 2013, experimentando su
mayor reducción (11.4 puntos porcentuales) en la parte
final y más reciente de dicho periodo (enero - setiembre
de 2013). Tal reducción de la participación de mercado
de la RPN contrastó con el crecimiento de la cuota de
mercado alcanzada por las importaciones de tubos de
acero LAC de origen chino, la cual se incrementó en 10
puntos porcentuales entre enero y setiembre de 2013.
· El indicador de inventarios de la RPN registró también
una tendencia negativa entre enero de 2010 y setiembre
de 2013. Así, las existencias de la RPN se incrementaron
de forma sustancial, al pasar de registrar un volumen de 4
664 toneladas al final de 2010 a registrar casi el doble de
dicho volumen en setiembre de 2013 (9 124 toneladas). Del
mismo modo, el ratio número de días de inmovilización de
inventarios muestra que, en 2010, la RPN tardaba 44 días
en renovar su inventario, mientras que en la parte final y más
reciente del periodo de análisis (enero - setiembre de 2013)
dicho ratio se incrementó, alcanzando un pico de 73 días.
· El margen de utilidad operativo de la RPN experimentó
también una significativa reducción de 13.6 puntos
porcentuales entre enero de 2010 y setiembre de 2013,
al pasar de 20.3% a 6.7%. Si bien en la parte final y más
reciente del periodo de análisis, dicho indicador mostró
una ligera recuperación de 1.8 puntos porcentuales,
al pasar de 4.9% en 2012 a 6.7% en enero - setiembre
de 2013, se ha observado que este último resultado
es inferior a aquellos alcanzados en 2010 y en 2011
(20.3% y 8.6%, respectivamente), y que se ha producido
fundamentalmente como consecuencia de la reducción
de los costos de producción de la RPN.
· La tasa de utilización de la capacidad instalada
se redujo 7 puntos porcentuales entre enero de 2010 y
setiembre de 2013. Dicho indicador registró su mayor caída
en 2012, año en el cual la RPN efectuó inversiones para
ampliar su capacidad instalada de producción en respuesta
a las perspectivas de crecimiento del sector construcción,
principal demandante de tubos de acero LAC en el país.
· El salario de la RPN aumentó 9% entre 2010 y
2012, y 20% en la parte final y más reciente del periodo
de análisis (enero - setiembre de 2013). Sin embargo,
tales aumentos se produjeron en un contexto en el cual la
remuneración mínima vital (RMV) registró un incremento
de 36% (entre 2010 y 2012) y el salario promedio de los
trabajadores del sector manufactura se incrementó 20%
(entre enero de 2010 y diciembre de 2013).
· El empleo se incrementó 8.9% entre 2010 y 2012,
y 2% entre enero y setiembre de 2013 en relación con el
mismo periodo del año anterior. No obstante, durante el
procedimiento se ha constatado que la industria de tubos
de acero LAC es intensiva en capital y requiere poca
mano de obra, razón por la cual dicho componente tiene
una baja incidencia en los costos en los que incurre la
RPN para fabricar el producto objeto de investigación
21
.
· La productividad de la RPN se incrementó 16% entre
2010 y 2012, y 17% entre enero y setiembre de 2013 en
relación con el mismo periodo del año anterior. Ello implica
que, durante el periodo de análisis, cada trabajador de la
RPN produjo un mayor volumen de tubos de acero LAC,
disminuyéndose de esa forma el costo de mano de obra. A
pesar de ello, debido a que la mano de obra tiene una baja
incidencia en los costos de producción de la RPN, tales costos
se han visto afectados de manera poco significativa por el
crecimiento de la productividad, pues el comportamiento de
los mismos depende fundamentalmente de la evolución del
precio internacional del acero.
De acuerdo al análisis conjunto de los indicadores
económicos de la RPN, y en base a un juicio de ponderación
y razonabilidad, se concluye que las importaciones objeto
de dumping originarias de China causaron un daño
importante a la RPN en el periodo de análisis del caso
(enero de 2010 setiembre de 2013).
Conforme se desarrolla en el Informe Nº 007-2015/CFD-
INDECOPI, se ha constatado también la existencia de una
relación de causalidad entre las importaciones de tubos de
acero LAC de origen chino y el deterioro observado en los
principales indicadores económicos de la RPN, durante el
periodo de análisis. Ello, pues el significativo incremento de
dichas importaciones a precios considerablemente menores
a los del producto nacional coincidió con la significativa
pérdida de participación de mercado experimentada por
la RPN y la afectación de otros indicadores económicos
20
Las bobinas de acero LAC representaron aproximadamente el 76% de los
costos de producción de la RPN en el periodo de análisis.
21
El componente mano de obra representó aproximadamente el 2% de los
costos totales de producción de la RPN en el periodo de análisis.
El Peruano
Martes 21 de abril de 2015
551034
importantes, tales como los beneficios, el uso de la capacidad
instalada y los inventarios.
En aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping,
se han evaluado también otros factores que podrían haber
influido en la evolución de los principales indicadores de la
RPN durante el periodo de análisis, tales como, el volumen y
precio de las importaciones de terceros países; la evolución
de la demanda interna; las exportaciones de la RPN; el
tipo de cambio; los aranceles; la competencia afrontada
por la RPN con otros productores locales; y, los cambios
en la estrategia de comercialización y producción de la
empresa solicitante de la investigación (TUPEMESA). Sin
embargo, no se ha encontrado evidencia que sustente que
dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante
experimentado por la RPN en el periodo de análisis.
Considerando lo expuesto, resulta necesaria la
aplicación de medidas antidumping definitivas, a fin
de evitar que las importaciones de tubos de acero LAC
originarios de China a precios dumping sigan causando
un daño importante a la RPN.
Para tal efecto, como se explica en el Informe Nº 007-
2015/CFD-INDECOPI, corresponde que los derechos
antidumping sean aplicados en una cuantía equivalente a los
márgenes de dumping calculados en la investigación, bajo la
forma de un derecho específico
22
, por un periodo de tres (3)
años. La decisión de establecer este periodo de aplicación de
los derechos antidumping obedece a que, durante el curso
del procedimiento, se ha observado un comportamiento
fluctuante en el precio de la principal materia prima empleada
para la fabricación de tubos de acero LAC (el acero), así como
el ingreso de nuevos proveedores de tubos de acero LAC en
los últimos años que podría generar una recomposición de la
estructura del mercado y una modificación en las condiciones
de competencia del mismo.
En tal sentido, corresponde que los derechos
antidumping sean aplicados conforme se muestra en el
siguiente cuadro:
Derechos antidumping definitivos sobre las
importaciones de tubos de acero LAC originarios de
la República Popular China
Exportadores
US$ por
tonelada
Tianjin Youfa International Trade Co., Ltd.
Tianjin Youfa Steel Pipe Group Co., Ltd.-NO.2 Branch Company
Tianjin Youfa Dezhong Steel Pipe Co., Ltd.
(empresas del grupo Youfa)
60.7
Tianjin Zhihengtai Steel Co., Ltd
89.8
Demás exportadores chinos
89.8
Elaboración: ST-CFD/INDECOPI
El presente acto se encuentra motivado, asimismo,
por los fundamentos del análisis y las conclusiones del
Informe N° 007-2015/CFD-INDECOPI, que desarrolla
detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que
forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo
a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N° 27444, y es de
acceso público en el portal web del INDECOPI: http://www.
indecopi.gob.pe/.
De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización
Mundial de Comercio OMC, el Decreto Supremo Nº 006-
2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 004-
2009-PCM, y el Decreto Legislativo Nº 1033.
Estando a lo acordado en su sesión del 06 de abril
de 2015;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Dar por concluido el procedimiento de
investigación por presuntas prácticas de dumping iniciado
por Resolución Nº 283-2013/CFD-INDECOPI, publicada
el 25 de octubre de 2013 en el diario oficial "El Peruano".
Artículo 2º.- Desestimar los cuestionamientos
formulados por Comercial del Acero S.A., Tradi S.A., 3A
S.A., la Embajada de la República Popular China en Perú
y la Asociación de Empresas Privadas Metal Mecánicas,
contra la Resolución Nº 283-2013/CFD-INDECOPI.
Artículo 3º.- Aplicar derechos antidumping definitivos
sobre las importaciones de tubos de acero LAC originarios
de la República Popular China por un periodo de tres (3)
años, los cuales quedan fijados conforme al detalle que se
muestra en los Anexos 1A y 1B de este acto administrativo
que forman parte integrante del mismo.
Artículo 4°.- Denegar el pedido formulado por
Tubos y Perfiles Metálicos S.A. para la aplicación de
derechos antidumping definitivos retroactivos sobre las
importaciones de tubos de acero LAC originarios de la
República Popular China.
Artículo 5º.- Notificar la presente Resolución a
las partes apersonadas al presente procedimiento, a
las autoridades de la República Popular China y a la
Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración
Tributaria SUNAT, para los fines correspondientes.
Artículo 6º.- Publicar la presente Resolución en el
diario oficial "El Peruano" por una (01) vez, de conformidad
con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo
Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº
004-2009-PCM.
Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en
vigencia a partir del día siguiente de la fecha de su
publicación en el diario oficial "El Peruano".
Con la intervención de los señores miembros de
Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Peter Barclay Piazza y
José Guillermo Díaz Gamarra.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente
Anexo N° 1A
Derechos antidumping definitivos impuestos sobre
las importaciones de tubos de acero LAC originarios
de la República Popular China
Exportadores
US$ por
tonelada
Tianjin Youfa International Trade Co., Ltd.
Tianjin Youfa Steel Pipe Group Co., Ltd.-NO.2 Branch Company
Tianjin Youfa Dezhong Steel Pipe Co., Ltd.
(empresas del grupo Youfa)
60.7
Tianjin Zhihengtai Steel Co., Ltd
89.8
Demás exportadores chinos
89.8
Elaboración: ST-CFD/INDECOPI
Anexo N° 1B
Tubos de acero LAC afectos a
derechos antidumping, según la
Resolución N° 049-2015/CFD-INDECOPI
Tipo de
tubo de
acero LAC
Dimensión*
Espesor
Acabado Tipo de
costura
Redondo Diámetro de entre 1/2" y 5",
o medidas equivalentes
Entre 1.5
mm y 6 mm,
o medidas
equivalentes
Refrentado
en los
extremos y
limpio de
rebordes
Electro-
soldado
Cuadrado
Lados desde 1/2" x 1/2"
hasta 100x100 mm, o
medidas equivalentes
Rectangular
Lados desde 1/2" x 1
1/2" hasta 150x50 mm, o
medidas equivalentes
* Las medidas consignadas en este cuadro se refieren a pulgadas
y milímetros, y están sujetas a las tolerancias técnicas de manufactura
del producto.
22
Si bien el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping establece que es deseable la
aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor a la del margen
de dumping, en la medida que ésta sea suficiente para eliminar el daño a la
RPN; en el presente caso no corresponde aplicar un derecho menor debido
a que el margen de daño calculado en función de la metodología del precio
no lesivo (es decir, en función de un precio límite hasta el cual podrían
ingresar las importaciones del producto objeto de dumping sin producir
daño a la RPN), resulta mayor a los márgenes de dumping calculados en el
presente procedimiento de investigación.
El Peruano
Martes 21 de abril de 2015
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El voto en discordia del señor Comisionado Pierino
Bruno Stucchi López Raygada es el siguiente:
Este voto en discordia se fundamenta en un análisis
conjunto de los elementos que permiten evaluar la posible
existencia de daño sobre la rama de la producción
nacional (RPN) de los tubos de acero LAC materia de
investigación, que difiere de aquel efectuado como
sustento de la decisión en mayoría.
A efectos de valorar el análisis conjunto de los
elementos antes señalados, en el presente caso, es preciso
considerar que el artículo 3 del Acuerdo Antidumping
prescribe que "se entenderá por "daño", salvo indicación
en contrario, un daño importante causado a una rama
de producción nacional (...)"
23
. En su oportunidad, el
Tribunal del Indecopi ha considerado que ello implica que
"no cualquier daño a la industria nacional es suficiente
para la imposición de medidas correctivas pues (...) todo
mercado en competencia genera daño al competidor"
24
,
exigiendo, de este modo, para la imposición de derechos
antidumping, la acreditación de un daño significativo, lo
que resulta aplicable también a casos donde el contexto
analizado evidencia una expansión de la demanda
interna
25
.
Asimismo, para la acreditación del daño importante, la
aplicación del Acuerdo Antidumping plantea un estándar
probatorio exigente, pues la imposición de derechos
antidumping requiere pruebas positivas
26
y suficientes
27
de tal daño sobre la rama de la producción nacional de
que se trate. Este estándar probatorio tiene, asimismo,
fundamento en las normas de fuente nacional que se
aplican al presente caso, pues la Ley del Procedimiento
Administrativo General Ley Nº 27444 consagra el
principio de verdad material que exige que "la autoridad
administrativa competente deberá verificar plenamente
los hechos que sirven de motivo a sus decisiones (...)"
28
.
En nuestro país, tanto el contenido y alcance de las
disciplinas multilaterales administradas por la Organización
Mundial de Comercio (OMC), como el contenido y alcance
de las normas de fuente nacional, justifican corregir el
daño de competencia que reciba determinada rama de
la producción nacional, a causa del dumping practicado
sobre productos importados que sean similares a los que
esta produce, siempre y cuando quede fehacientemente
acreditado que este daño de competencia constituye un
daño importante sobre dicha rama.
Considerando que los derechos antidumping, que
se imponen para corregir un daño importante causado
a una rama de producción nacional, resultan capaces
de encarecer las mercancías importadas, el estándar
probatorio exigente para acreditar tal daño es una garantía
sobre los niveles de apertura comercial establecidos en el
país, que pueden tener respaldo incluso en compromisos
internacionales asumidos en acuerdos comerciales en
vigor. Ello pues la intensificación del proceso competitivo,
que genera tal apertura, es capaz de permitir mayores
perfiles de excedente a los consumidores intermedios o
finales; y, de estímular la competitividad de las empresas
y de las personas. Por este motivo, la interpretación y
aplicación de las disciplinas multilaterales de comercio,
incluidas las correspondientes a las medidas de defensa
comercial, requiere ser concordante con nuestro marco
constitucional que, al establecer una economía social de
mercado, procura una competencia efectiva en beneficio
del interés general.
En el presente caso, conforme a los medios
probatorios disponibles, para los fines del análisis que
corresponde a este procedimiento de investigación, la
RPN de tubos de acero LAC se encuentra conformada por
cuatro (4) productores nacionales de los que se dispone
de información completa acerca de sus indicadores
económicos. Bajo esta premisa, en consideración de lo
exigido por el artículo 3 del Acuerdo Antidumping, del
análisis conjunto de los medios probatorios actuados en
este procedimiento, en relación con los elementos que
permiten evaluar la posible existencia de daño importante
sobre la RPN de los tubos de acero LAC materia de
investigación, se observa lo siguiente:
i) Las importaciones de tubos de acero LAC originarios
de China registraron un aumento significativo en el
periodo enero de 2010 setiembre de 2013; e, ingresaron
al territorio nacional a precios con márgenes de dumping,
ubicados significativamente por debajo del precio de
venta del producto similar fabricado por la RPN (tal como
se aprecia en el sustento de la decisión en mayoría), lo
que habría contribuido con la reducción del precio de
venta de la RPN en un contexto en que, desde el 2011
en adelante, concurría también la disminución de los
costos ex fábrica de la RPN y la disminución del precio
internacional del acero.
ii) Sin embargo, pese al aumento significativo de las
importaciones de tubos de acero LAC originarios de China
y sus precios ubicados significativamente por debajo del
precio de venta del producto similar fabricado por la RPN,
se observa que las importaciones del producto originarios
de China incrementaron su participación en el mercado
interno (consumo nacional) solamente en 9.2 puntos
porcentuales. Así, pasaron de representar 16.7% en 2010
a 25.9% en el período enero setiembre de 2013, en
un contexto donde la demanda interna experimentó un
crecimiento acumulado de 35.8% entre 2010 y 2102; y, de
34.5% en el periodo enero setiembre de 2013; mientras
que la RPN, aun cuando decreció en cuota, logró mantener
una participación mayoritaria en el mercado interno,
equivalente al 64% al finalizar este último periodo.
iii) La evaluación conjunta de los indicadores
económicos de la RPN de tubos de acero LAC debe
realizarse en observancia de lo establecido por el numeral
3.4 del Acuerdo Antidumping que, entre otros, señala
que "[e]l examen de la repercusión de las importaciones
objeto de dumping sobre la rama de producción nacional
de que se trate incluirá una evaluación de todos los
factores e índices económicos pertinentes que influyan
en el estado de esa rama de producción, incluidos la
disminución real y potencial de las ventas, los beneficios,
el volumen de producción, la participación en el mercado,
la productividad, el rendimiento de las inversiones o la
utilización de la capacidad; los factores que afecten a los
precios internos (...)"
29
.
iv) Al respecto, en el presente caso, al analizar los
indicadores económicos antes citados, en relación con
la RPN de tubos de acero LAC, con el fin de apreciar
si se verifica una disminución o no en tales indicadores,
con el propósito de determinar la repercusión de las
importaciones objeto de dumping sobre esta rama de
producción, se observa lo siguiente:
· El volumen de producción de tubos de acero LAC
de la RPN presentó una tendencia creciente. Registró
un crecimiento acumulado de 26.6% en el período 2010
- 2012, al pasar de 45 496 a 57 591 toneladas. Asimismo,
registro un crecimiento de 18.6% en el período enero
setiembre de 2013 en relación con el mismo periodo del
año anterior (2012), al pasar de 41 783 a 49 556 toneladas.
En consecuencia, no se evidencia una disminución real,
23
Cita textual de la nota explicativa Nº 9 del Acuerdo Antidumping. Asimismo,
cfr. Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT), administrado por la Organización Mundial del Comercio (OMC).
24
Cita textual del numeral 120 de la Resolución Nº 3004-2010/SC1-INDECOPI,
emitida con fecha 8 de noviembre de 2010 por la Sala de Defensa de
la Competencia Nº 1 del Tribunal del Indecopi, en el procedimiento de
investigación tramitado por solicitud de Compañía Minera Agregados
Calcáreos S.A. para la aplicación de derechos antidumping sobre las
importaciones de cemento Portland blanco originarias de los Estados
Unidos Mexicanos y producidas por Cemex de México S.A. de C.V., bajo
Expediente Nº 015-2006/CDS-INDECOPI.
25
Cfr. Voto en discordia emitido en la Resolución Nº 297-2013/CFD-
INDECOPI, expedida con fecha 6 de diciembre de 2013 por la Comisión de
Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi.
26
El numeral 3.1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping señala que "[l]a
determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del
GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen
objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto
de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b)
de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores
nacionales de tales productos" (subrayado añadido).
27
El numeral 5.8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping señala que "[l]a
autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al
párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya
cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del
daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso"
(subrayado añadido).
28
Cita textual del artículo IV de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento
Administrativo General.
29
Cita textual del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.
El Peruano
Martes 21 de abril de 2015
551036
sino por el contrario un aumento significativo del volumen
de producción de la RPN en el periodo bajo análisis.
· Las ventas de la RPN en el mercado interno se han
incrementado en el período 2010 - 2012 en una magnitud
de 28.5% al pasar de 43 848 a 56 347 toneladas (lo que
revela un aumento de 12 499 toneladas). Del mismo modo,
en el período enero setiembre de 2013 (parte final y más
reciente del periodo de análisis), las ventas de la RPN en
el mercado interno también se han incrementado, en una
magnitud de 19.5% en relación con el mismo periodo del
año anterior (2012), al pasar de 40 063 a 47 869 toneladas.
En consecuencia, no se evidencia una disminución real
en las ventas de la RPN en el mercado interno, sino por el
contrario un aumento significativo en las ventas de la RPN
en el periodo bajo análisis. Debe considerarse que, si bien
en el periodo enero setiembre de 2013 el incremento
de 19.5% en las ventas de la RPN en el mercado interno
fue menor que el incremento de las ventas en el período
2010 - 2012, ello solamente revela una desaceleración en
el crecimiento de dos dígitos que se ha registrado en el
periodo de investigación, mas no una disminución real de
tales ventas.
· La participación en el mercado interno de la RPN
(considerando solamente a los cuatro (4) productores
nacionales antes indicados) experimentó una disminución
del orden de 15 puntos porcentuales, en el período
enero de 2010 - setiembre de 2013, al pasar de 79% a
64%. Por su parte, como se ha indicado previamente,
las importaciones del producto originario de China
incrementaron su participación en el mercado interno
(consumo nacional) solamente en 9.2 puntos porcentuales,
pasando de representar 16.7% en 2010 a 25.9% en el
período enero setiembre de 2013.
· Sin embargo, es de observar que esta disminución de
la participación en el mercado interno de la RPN, tal como
se ha indicado previamente, se produjo en un contexto en
el cual la RPN aumentó significativamente el volumen de
su producción de tubos de acero LAC en 26.6% el período
2010 2012 (al pasar de 45 496 a 57 591 toneladas), así
como en 18.6% en el período enero setiembre de 2013
en relación con el mismo periodo del año anterior (al pasar
de 41 783 a 49 556 toneladas); y, además en un contexto
en el cual la RPN aumentó significativamente sus ventas
en 28.5% en el período 2010 - 2012, así como en 19.5%
en relación con el mismo periodo del año anterior. Es decir,
la RPN no disminuyó su actividad productiva ni comercial
en este periodo, sino que esta actividad se incrementó.
· En este sentido, resulta posible afirmar que la RPN
de tubos de acero LAC aprovechó la expansión de la
demanda interna, pues aumentó significativamente su
volumen de producción y sus ventas; aun cuando tal
aumento no se haya registrado en la misma proporción
que la expansión de las importaciones; o, de la demanda
interna, que experimentó un crecimiento acumulado
de 35.8% entre 2010 y 2102, así como de 34.5% en el
periodo enero setiembre de 2013.
· Al respecto, debe considerarse que sugerir que la
RPN debió necesariamente mantener su participación de
mercado interno, en un contexto de fuerte expansión de la
demanda interna, resulta una presunción contingente y no
concluyente. Los hechos indican que la RPN sí logró un
aumento significativo de su producción y de sus ventas en
el periodo enero de 2010 setiembre de 2013. Por tanto,
no resulta posible implicar que, efectivamente, debió haber
logrado un mayor aumento en dicho periodo -de modo que
asegure o conserve su participación de mercado- pues
ello no dependería solamente de factores vinculados a las
importaciones, sino que además dependería de factores
tales como la capacidad de reacción productiva de la RPN
frente a una fuerte expansión de la demanda interna; la
efectiva y oportuna disponibilidad de capital, trabajo y/o
maquinaria para ello; las necesidades y preferencias de los
consumidores intermedios (adquirentes de tubos de acero
LAC) en lo concerniente a la relación entre calidad y precio
de los productos demandados en el mercado interno; y, la
solidez de las relaciones comerciales establecidas con los
adquirentes del producto investigado, entre otros posibles
factores.
· El precio de venta interno de la RPN registró una
disminución de 15.1% entre enero de 2010 y setiembre
de 2013. Sin embargo, es posible observar que concurren
como generadores de tal disminución la intensificación
del proceso competitivo provocada por el aumento
significativo de las importaciones de tubos de acero
LAC originarios de China en el periodo enero de 2010
setiembre de 2013, que ingresaron al territorio nacional
a precios ubicados significativamente por debajo del
precio de venta del producto similar fabricado por la RPN;
la propia competencia entre productores nacionales; y, la
disminución de los costos ex fábrica de la RPN, que
incluye la disminución del precio internacional del acero
(principal materia prima para la elaboración del producto
objeto de investigación), factores que registraron una
disminución sostenida en el período de análisis, con
mayor incidencia en el período enero de 2011 setiembre
de 2013.
· Efectivamente, en el período enero de 2011
setiembre de 2013 el precio de venta interna de la RPN
disminuyó en 13.6%, al pasar de US$ 1 095 a US$ 946
por tonelada; mientras que el precio internacional del
acero y el costo de producción se redujeron en 17.3% y
12%, respectivamente, al pasar de US$ 854 a US$ 706
por tonelada; y, de US$ 1 004 a US$ 883 por tonelada. En
consecuencia, atribuir esencialmente la disminución del
precio de venta interno de la RPN a una repercusión de
las importaciones de tubos de acero LAC originarios de
China, en un contexto donde se redujeron correlativamente
los costos ex fábrica de la RPN y disminuyó el precio
internacional del acero (principal materia prima para la
elaboración del producto objeto de investigación) resulta
una presunción contingente y no concluyente.
· Si bien la RPN no registra pérdidas, en su conjunto
sí registró una disminución real en el margen de utilidad
operativo de 13.6 puntos porcentuales durante el período
enero de 2010 setiembre de 2013, al pasar de 20.3% a
6.7%. No obstante, como parte del análisis conjunto de
los elementos que permiten evaluar la posible existencia
de daño, para lograr convicción sobre la representatividad
de los promedios ponderados que sustentan la evolución
de este margen, en una RPN conformada solamente por
cuatro (4) productores nacionales, resultaría necesario y
conveniente dilucidar si la disminución anotada es reflejo
directo o no de una evolución relativamente homogénea de
los márgenes individuales de los productores nacionales
que conforman la RPN.
· Asimismo, cabe observar que en el periodo enero
setiembre de 2013 (parte final y más reciente del
periodo de análisis) la RPN en su conjunto registró un
ligero aumento real en el margen de utilidad operativo del
orden de 1.8 puntos porcentuales, al pasar de 4.9% en
el 2012 a 6.7% en setiembre de 2013. Al respecto, debe
considerarse que resulta una presunción contingente
y no concluyente sugerir que la RPN pudo lograr esta
ligera recuperación esencialmente por la reducción de
sus costos, mas aun en un contexto de fuerte expansión
de la demanda interna en el cual la RPN aumenta sus
ventas en la parte más reciente del periodo de análisis
en un orden de 19.5%. De otro lado, debe considerarse
que el nivel de margen conjunto de utilidad operativo
y su evolución -en un contexto donde los cuatro (4)
productores nacionales también compiten entre sí por la
demanda interna- no dependería solamente de factores
vinculados a las importaciones, sino además de factores
vinculados a la dinámica del proceso competitivo mismo; a
la gestión empresarial propia, que difiere de una empresa
a otra y que incluye la administración sobre los costos
de la actividad; y, de las necesidades y preferencias de
los clientes en lo concerniente a la relación entre calidad
y precio de los productos demandados en el mercado
interno, entre otros factores.
· La capacidad instalada de la RPN registró un
significativo aumento, del orden de 58%, en el período
2010 2012; así como un moderado aumento adicional,
de orden del 7%, en el período enero setiembre de
2013 en relación con el mismo período del año anterior.
En este contexto de significativo aumento, la utilización
de la capacidad instalada registró una tendencia negativa
durante el período de análisis, al evidenciar una moderada
disminución del orden de 7 puntos porcentuales entre
enero de 2010 y setiembre de 2013. Esta disminución en
todo el periodo de investigación contrasta, sin embargo,
con la leve recuperación mostrada por el incremento de
4 puntos porcentuales en la utilización de la capacidad
instalada en el período enero setiembre de 2013, en
relación con el mismo periodo del año anterior. Lo antes
señalado también muestra un notorio contraste entre el
significativo aumento de la capacidad instalada de la RPN
de tubos de acero LAC, el incremento significativo de sus
ventas y el incremento significativo de su volumen de
producción; con la moderada disminución de la utilización
El Peruano
Martes 21 de abril de 2015
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de la capacidad instalada. Desde esta perspectiva,
tal disminución, que incluso muestra una moderada
recuperación en el período enero setiembre de 2013
(parte final y más reciente del periodo de análisis), no
parecería ser necesariamente una repercusión de las
importaciones objeto de dumping, sino mas bien del
significativo aumento de la capacidad instalada durante el
periodo bajo análisis, que fue de orden de 58% solamente
en entre el año 2010 y el año 2012.
· La productividad de la RPN se incrementó 16%
en el período 2010 2012 y 17% en el período enero
setiembre de 2013, en relación con el mismo periodo del
año anterior, lo que indica que los trabajadores de la RPN
contribuyeron con la producción de un mayor volumen de
tubos de acero LAC, lo cual ha sido capaz de contribuir
también, en alguna medida, con el aumento significativo
de la producción de la RPN en el periodo enero de 2010
setiembre de 2013.
v) Asimismo, la evaluación conjunta de los indicadores
económicos de la RPN de tubos de acero LAC debe
realizarse también en observancia de lo establecido por
el numeral 3.4 del Acuerdo Antidumping que, además,
entre otros, señala que "[e]l examen de la repercusión
de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de
producción nacional de que se trate incluirá una evaluación
de todos los factores e índices económicos pertinentes
que influyan en el estado de esa rama de producción,
incluidos (...) los efectos negativos reales o potenciales
en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo,
los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital
o la inversión (...)"
30
.
vi) En el presente caso, al analizar algunos de los
citados indicadores económicos de la RPN de tubos de
acero LAC con el fin de apreciar si se verifican efectos
negativos reales o potenciales en tales indicadores o
no, con el propósito de determinar la repercusión de las
importaciones objeto de dumping sobre esta rama de
producción, se observa lo siguiente:
· Conforme señala la decisión en mayoría, los
inventarios de la RPN, expresados en toneladas, se
expandieron 59.5% en el período 2010 - 2012, al pasar
de 4 664 a 7 437 toneladas (2 773 toneladas); y, 15.3%
en el período enero setiembre de 2013 en relación con
el mismo periodo del año anterior, al pasar de 7 914 a
9 124 (1 210 toneladas). Sin embargo, considerando el
incremento de las ventas de la RPN en el mercado interno
en el periodo 2010 - 2012, que registró un aumento del
orden de 28.5% (al pasar de 43 848 a 56 347 toneladas)
y de 19.5% (al pasar de 40 063 a 47 869 toneladas) en
el período enero setiembre de 2013; se observa que
los inventarios, en todo el periodo de análisis (enero de
2010 setiembre de 2013) pasaron del 11% al 19% en
relación con el total del volumen de las ventas internas,
creciendo solamente 8 puntos porcentuales. En este
sentido, se evidencia un moderado efecto negativo sobre
las existencias de la RPN.
· En relación con el empleo, aun cuando la producción
de tubos de acero LAC no es intensiva en la mano de
obra, se puede observar que el nivel promedio de empleo
mensual experimentó tendencias positivas pues, en el
periodo bajo análisis, se incrementó en 11%. Lo anterior
significa que, en cantidad acumulada, no se perdieron
puestos de trabajo sino que, por el contrario, aumentaron
de 209 a 233 en la RPN. Este aumento en el empleo, como
se ha referido previamente, acompañó: i) al incremento
significativo de las ventas de la RPN en el periodo de
análisis, que se registró como un aumento del orden de
28.5% el período 2010 - 2012 y de 19.5% en el período
enero setiembre de 2013; y, ii) al incremento significativo
del volumen de producción de tubos de acero LAC de la
RPN, al presentar un crecimiento acumulado de 26.6% en
el período 2010 2012 y un crecimiento de 18.6% en el
período enero setiembre de 2013. En consecuencia, se
evidencia un efecto positivo sobre el empleo en la RPN.
· En relación con los salarios, se observa que el salario
promedio mensual de un trabajador en el período 2010 -
2012 aumentó en el orden del 9%, pasando de 1 984 a
2 154 Nuevos Soles, mientras que en el período enero
setiembre de 2013 aumentó en 20% en relación con
el nivel mostrado en el mismo periodo del año anterior,
pasando de 2 128 a 2 560 Nuevos Soles. Ello significa
que la RPN pudo, además trasladar a sus trabajadores
los beneficios derivados de los aumentos en las ventas
antes indicados y absorber favorablemente, en este
contexto, el posible impacto de los incrementos de la
Remuneración Mínima Vital producidos en este periodo.
En este sentido, se evidencia un efecto positivo sobre los
salarios en la RPN, que resulta significativo en el período
enero setiembre de 2013 (parte final y más reciente del
periodo de análisis).
· Durante el periodo enero de 2010 setiembre de
2013, la inversión estimada de la RPN ascendió a US$
1.8 millones, destinándose principalmente a la ampliación
y repotenciación de la capacidad productiva, renovación
de maquinaria y adquisición de equipos para la línea de
producción de tubos de acero LAC. La inversión alcanzó
su nivel más alto en el año 2011 al ascender a US$ 1.3
millones, lo que representó el 2.7% del ingreso por ventas
totales obtenidas por la RPN durante dicho año y, a su
vez, el 71% del total de inversiones realizadas durante
el periodo de análisis. Lo anterior no evidencia un efecto
negativo sobre la capacidad de reunir capital o la inversión
por parte de la RPN, considerando en particular que en el
periodo enero de 2010 setiembre de 2013, como ya se
ha dicho, esta incrementó significativamente sus ventas y
su volumen de producción de tubos de acero LAC.
En este sentido, el análisis conjunto realizado sobre
los elementos que permiten evaluar la posible existencia
de daño sobre la RPN de tubos de acero LAC muestra
resultados mixtos en los indicadores económicos
pertinentes que influyen en el estado de esta rama.
En estos indicadores se aprecia que un grupo de ellos
incluidos algunos tan relevantes para mostrar una
expansión de la RPN, como son la producción, las ventas,
el empleo y la productividad- no disminuyen o no presentan
efectos negativos. Por el contrario, muestran aumentos
significativos o efectos positivos, correspondientemente,
evidenciando que la RPN no se ha contraído en el periodo
enero de 2010 setiembre de 2013, sino que se ha
expandido en el mercado interno, donde mantiene una
participación que, si bien ha descendido, aún resulta
mayoritaria al ser equivalente al 64%, en un contexto
temporal donde incluso se produjo el aumento del número
de empresas productoras nacionales. Al respecto, es de
considerar que la aplicación de derechos antidumping,
en el marco de nuestra economía social de mercado,
no debe dirigirse al mantenimiento de un determinado
nivel de utilidades, sino únicamente a corregir el daño de
competencia que reciba una rama de producción nacional
cuando quede fehacientemente acreditado que este
constituye un daño importante.
Esta constatación no significa que la RPN de tubos de
acero LAC haya tenido un óptimo desempeño en dicho
periodo o que no haya recibido un daño de competencia
por causa de las importaciones del producto originario
de China, en el marco del proceso competitivo que se
verifica en nuestra economía social de mercado. Esta
constatación solamente implica que, en el presente caso,
conforme a la información completa disponible sobre los
cuatro (4) productores nacionales que conforman esta
RPN, no ha quedado fehacientemente acreditado que tal
daño de competencia constituya un daño importante o
significativo sobre dicha rama.
En conclusión, según lo expuesto previamente como
fundamento del presente voto, conforme a lo actuado
en el expediente, en esta etapa final del procedimiento
de investigación, no se ha probado suficientemente
la existencia de daño importante sobre la RPN, en
los términos establecidos en el artículo 3 del Acuerdo
Antidumping. En consecuencia, al no cumplirse una
condición jurídica necesaria para aplicar medidas de
defensa comercial, correspondería dar por concluido
el presente procedimiento de investigación, sin la
imposición de derechos antidumping definitivos sobre
las importaciones de tubos de acero LAC originarios
de la República Popular China, sin hacer nuestros los
fundamentos sobre la relación causal desarrollados por la
decisión en mayoría.
PIERINO BRUNO STUCCHI LÓPEZ RAYGADA
Comisionado
30
Cita textual del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.
1226339-1