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El Peruano
Viernes 1 de mayo de 2015
551761
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta
días del mes de abril del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
MILTON VON HESSE LA SERNA
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
1232225-2
Aprueban la modificación del Decreto
Supremo Nº 115-2001-EF que establece
el Sistema de Franja de Precios aplicable
a la importación de diversos productos
agropecuarios
DECRETO SUPREMO
Nº 103-2015-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 0016-91-AG
y Decreto Supremo Nº 115-2001-EF se estableció el
Sistema de Franja de Precios;
Que, en el marco de la Política Arancelaria se ha
efectuado la revisión y evaluación del Sistema de Franja
de Precios, y se ha visto por conveniente continuar con el
proceso de perfeccionamiento del referido Sistema;
De conformidad con lo establecido en el artículo 74
y el inciso 20) del artículo 118 de la Constitución Política
del Perú y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto
Ley Nº 25896;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los artículos 4 y 8 del
Decreto Supremo Nº 115-2001-EF
Modifíquese los artículos 4 y 8 del Decreto Supremo
Nº 115-2001-EF, que establece el Sistema de Franja
de Precios aplicable a las importaciones de diversos
productos agropecuarios, conforme a los textos
siguientes:
"Artículo 4.- Los Precios de Referencia reflejarán el
precio promedio de la quincena anterior que se obtenga
en base a las cotizaciones observadas en los mercados
internacionales de referencia, de acuerdo al Anexo IV
del presente Decreto Supremo. Entiéndase por quincena
anterior al período comprendido entre el 1 al 15 o del 16 al
último día de cada mes, según corresponda.
Los Precios de Referencia se publicarán
quincenalmente y regirán hasta la fecha de publicación de
los nuevos Precios de Referencia".
"Artículo 8.- Los derechos variables adicionales y las
rebajas arancelarias se determinarán en base a las Tablas
Aduaneras y a los Precios de Referencia vigentes a la
fecha de numeración de la declaración de importación y
se expresarán en dólares por tonelada.
En ningún caso las rebajas arancelarias excederán la
suma que corresponda pagar al importador por derecho
ad valorem correspondiente a cada producto".
Artículo 2.- Límite de los derechos arancelarios
Los derechos variables adicionales que resulten de
la aplicación de lo dispuesto en el Sistema de Franja
de Precios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-
2001-EF y modificatorias, sumados a los derechos
ad valorem CIF no podrán exceder del 20% del valor
CIF de la mercancía cuya subpartida nacional está
incluida en el Anexo 1, el cual forma parte del presente
Decreto Supremo, por cada serie de la declaración de
importación.
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria debe adoptar las medidas
necesarias para la correcta aplicación del presente
artículo.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de
Agricultura y Riego.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta
días del mes de abril del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
ANEXO 1
Nº SUBPARTIDA DESCRIPCIÓN
NACIONAL
1 0401 10 00 00 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin
adición de azúcar ni otro edulcorante, con un
contenido de materias grasas inferior o igual
al 1% en peso
2 0401 20 00 00 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin
adición de azúcar ni otro edulcorante, con un
contenido de materias grasas superior al 1%
pero inferior o igual al 6%, en peso.
3 0402 10 10 00 Leche y nata (crema), concentradas o con
adición de azúcar u otro edulcorante, en
polvo, gránulos o demás formas sólidas, con
un contenido en materias grasas inferior o
igual a 1,5%, en envases de contenido neto
inferior o igual a 2,5 Kg.
4 0402 10 90 00 Leche y nata (crema), concentradas o con
adición de azúcar u otro edulcorante, en
polvo, gránulos o demás formas sólidas, con
un contenido en materias grasas inferior o
igual a 1,5%, en envases de contenido neto
mayores a 2,5 Kg.
5 0402 21 11 00 Leche y nata (crema), concentradas sin
adición de azúcar u otro edulcorante, en
polvo, gránulos o demás formas sólidas, con
un contenido en materias grasas superior o
igual al 26%, en envases de contenido neto
inferior o igual a 2,5 Kg.
6 0402 21 19 00 Leche y nata (crema), concentradas sin
adición de azúcar u otro edulcorante, en
polvo, gránulos o demás formas sólidas, con
un contenido en materias grasas superior o
igual al 26%, en envases de contenido neto
superior a 2,5 Kg.
7 0402 21 91 00 Leche en polvo con un contenido en materias
grasas superior a 1,5% e inferior a 26%, en
envases de contenido neto inferior o igual a 2,5
Kg. sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
8 0402 21 99 00 Las demás.
9 0402 29 11 00 Leche en polvo con un contenido en materias
grasas superior o igual a 26%, en envases de
contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg. con
adición de azúcar u otro edulcorante.
10 0402 29 19 00 Las demás.
11 0402 29 91 00 Leche en polvo con un contenido en materias
grasas superior a 1,5% e inferior a 26%, en
envases de contenido neto inferior o igual a 2,5
Kg. con adición de azúcar u otro edulcorante.
12 0402 29 99 00 Las demás.
13 0402 99 10 00 Leche condensada.
14 0404 10 90 00 Lactosuero, incluso concentrado o con
adición de azúcar u otro edulcorante,
excepto el lactosuero parcial o totalmente
desmineralizado.
15 0405 10 00 00 Mantequilla (manteca)
16 0405 90 20 00 Grasa Lactea Anhidra (Butteroil)
17 0405 90 90 00 Las demás.
18 0406 30 00 00 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.
19 0406 90 40 00 Los demás quesos, con un contenido de
humedad inferior al 50%, en peso.
20 0406 90 50 00 Los demás quesos, con un contenido de
humedad superior o igual al 50% pero inferior
al 56%, en peso.
21 0406 90 60 00 Los demás quesos, con un contenido de
humedad superior o igual al 56% pero inferior
al 69%, en peso.
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El Peruano
Viernes 1 de mayo de 2015
551762
22 0406 90 90 00 Los demás.
23 1005 90 11 00 Maíz amarillo duro
24 1005 90 12 00 Maíz blanco duro
25 1005 90 90 00 Los demás maíces
26 1007 90 00 00 Sorgo para grano, excepto para siembra
27 1103 13 00 00 Grañones y sémola de maíz
28 1108 12 00 00 Almidón de maíz
29 1108 13 00 00 Fécula de papa
30 1701 12 00 00 Azúcar de caña, en bruto, sin aromatizar ni
colorear, excepto la chancaca.
31 1701 14 00 00 Azúcar de remolacha, en bruto, sin aromatizar
ni colorear.
32 1701 99 90 00 Los demás, azúcar de caña o de remolacha
refinados en estado sólido, sin aromatizar o
colorear.
33 1702 30 20 00 Jarabe de glucosa
34 1702 60 00 00 Las demás fructuosas y jarabe de fructuosa,
con un contenido de fructuosa sobre producto
seco superior al 50% en peso, excepto el
azúcar invertido.
35 1702 90 20 00 Azúcar y melaza caramelizados.
36 1702 90 30 00 Azúcares con adición de aromatizante o
colorante.
37 1702 90 40 00 Los demás jarabes.
38 1901 90 20 00 Manjarblanco o dulce de leche (Solo:
manjarblanco o dulce de leche con un
contenido del producto leche superior o igual
al 50% en peso).
39 1901 90 90 00 Los demás (Sólo: preparaciones con un
contenido del producto leche superior o igual
al 50% en peso).
40 2106 90 79 00 Los demás (Sólo: preparaciones a base de
soya que sustituyan al producto leche).
41 2106 90 99 00 Las demás (Sòlo: preparaciones a base de
soya que sustituyan al producto leche).
42 2309 90 90 00 Alimentos balanceados para animales
43 3505 10 00 00 Dextrina y demás almidones y féculas
modificadas.
1232225-3
Modifican Decreto Supremo N° 267-
2013-EF
DECRETO SUPREMO
Nº 104-2015-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N°
267-2013-EF, se aprobó la operación de endeudamiento
interno acordada entre el Ministerio de Economía y
Finanzas y el Banco de la Nación, hasta por la suma de
S/. 1 399 469 644,00 (MIL TRESCIENTOS NOVENTA
Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA
Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
Y 00/100 NUEVOS SOLES), destinada a financiar
la primera etapa de la primera fase de siete (07)
proyectos de inversión pública, a cargo del Ministerio
de Defensa;
Que, el Ministerio de Defensa ha efectuado una
repriorización de los proyectos de inversión pública a ser
financiados con los recursos provenientes de la citada
operación de endeudamiento interno, ampliando a ocho
(08) los proyectos de inversión pública a ser financiados,
sin modificar el monto total del préstamo;
Que, en tal sentido, resulta necesario modificar
el numeral 1.1 del artículo 1 y el artículo 4 del Decreto
Supremo N° 267-2013-EF, a efectos de ampliar la cantidad
de proyectos de inversión pública a ser financiados con
cargo a los recursos de la operación de endeudamiento
interno aprobado por el citado Decreto Supremo;
Que, de acuerdo con el numeral 21.1 del artículo 21
del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28563, aprobado
por el Decreto Supremo Nº 008-2014-EF, concordado con
la Octava Disposición Complementaria y Transitoria de
dicha norma, las modificaciones de las operaciones de
endeudamiento, se aprueban mediante decreto supremo,
con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por
el ministro del sector correspondiente;
Que, sobre el particular han opinado favorablemente
la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público
y la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de
Economía y Finanzas;
De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único
Ordenado de la Ley N° 28563, aprobado mediante el
Decreto Supremo Nº 008-2014-EF; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los artículos 1 y 4 del
Decreto Supremo N° 267-2013-EF
Modifíquense el numeral 1.1 del artículo 1 y el artículo
4 del Decreto Supremo N° 267-2013-EF, por los siguientes
textos:
"Artículo 1.- Aprobación y condiciones de la
operación de endeudamiento interno
1.1 Apruébese la operación de endeudamiento
interno a ser acordada entre el Ministerio de Economía
y Finanzas y el Banco de la Nación, hasta por la
suma de S/. 1 399 469 644,00 (MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA
Y CUATRO Y 00/100 NUEVOS SOLES), destinada
a financiar la primera etapa de la primera fase de
ocho (08) proyectos de inversión pública, a cargo del
Ministerio de Defensa.
(...)
"
"Artículo 4.- Unidad Ejecutora
La Unidad Ejecutora de la primera etapa de la primera
fase de ocho (08) proyectos de inversión pública será el
Ministerio de Defensa.
"
Artículo 2.- Suscripción de documentos
Autorícese al Director General de la Dirección
General de Endeudamiento y Tesoro Público del
Ministerio de Economía y Finanzas, a suscribir en
representación de la República del Perú, los documentos
que se requieran para implementar lo dispuesto en este
decreto supremo.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de
Economía y Finanzas y por el Ministro de Defensa.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta
días del mes de abril del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
JAKKE VALAKIVI ÁLVAREZ
Ministro de Defensa
1232225-4
Designan vocales del Tribunal de
Contrataciones del Estado del Organismo
Supervisor de las Contrataciones del
Estado - OSCE
RESOlUCióN SUPREMA
N° 015-2015-EF
Lima, 30 de abril de 2015
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 64 de la Ley de Contrataciones
del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo
N° 1017, establece que los vocales del Tribunal de