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Ratifican designación de Secretaria de
Descentralización de la Presidencia del
Consejo de Ministros
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 150-2015-PCM
Lima, 8 de junio de 2015
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo al Reglamento de Organización y
Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros,
aprobado por Decreto Supremo N° 063-2007-PCM y
modificatorias, la Secretaría de Descentralización de la
Presidencia del Consejo de Ministros, es el órgano de
línea encargado de dirigir el proceso de descentralización,
coordinar y articular la Política General de Gobierno con
los Gobiernos Regionales y Locales, brindar asistencia
técnica para el fortalecimiento de capacidades en gestión
a los Gobiernos Regionales y Locales; así como conducir
la inversión descentralizada que permita el desarrollo e
integración regional;
Que, mediante Resolución Ministerial N° 144-2015-
PCM del 03 de Junio de 2015 se designó en el cargo de
Secretaria de Descentralización de la Presidencia del
Consejo de Ministros a la señora MARIANA ESTHER
MENDOZA FISCALINI;
De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 29158,
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27594
que regula la participación del Poder Ejecutivo en el
nombramiento y designación de funcionarios públicos; y el
Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia
del Consejo de Ministros, aprobado por Decreto Supremo
N° 063-2007-PCM y sus modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- RATIFICAR la designación de la
señora MARIANA ESTHER MENDOZA FISCALINI en el
cargo de Secretaria de Descentralización de la Presidencia
del Consejo de Ministros, efectuada mediante Resolución
Ministerial N° 144-2015-PCM del 03 de Junio de 2015.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
1248178-1
COMERCIO EXTERIOR
Y TURISMO
Aprueban Reglamento de Estableci-
mientos de Hospedaje
DECRETO SUPREMO
Nº 001-2015-MINCETUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones
del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ­ MINCETUR
y el Reglamento de Organización y Funciones de este
organismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2002-
MINCETUR, señalan que corresponde al MINCETUR,
promover, orientar y regular la actividad turística, con el
fin de impulsar su desarrollo sostenible;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 029-2004-
MINCETUR, se aprobó el Reglamento de Establecimiento
de Hospedaje, que establece las disposiciones para la
clasificación, categorización, funcionamiento y supervisión
de los establecimientos de hospedaje; asimismo, establece
los órganos competentes en dicha materia;
Que, posteriormente, se aprobó la Ley Nº 29408,
Ley General de Turismo, que contiene el marco legal
para el desarrollo y la regulación de la actividad turística,
estableciendo en su artículo 27 que son prestadores de
servicios turísticos las personas naturales o jurídicas que
participan en la actividad turística, con el objeto principal de
proporcionar servicios turísticos directos de utilidad básica
e indispensable para el desarrollo de las actividades de
los turistas, estableciendo en el literal a) del Anexo Nº
1 de la citada norma que son prestadores de servicios
turísticos los que prestan servicios de hospedaje;
Que, desde la vigencia del Reglamento de
Establecimiento de Hospedaje se han generado cambios
en diversas normas, con carácter general, como la Ley
General de Turismo y otros dispositivos en dicha materia,
lo cual hace necesaria la aprobación de un reglamento que
adecue el ordenamiento de establecimiento hospedaje al
nuevo marco legal existente;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118º de
la Constitución Política del Estado; la Ley Nº 27790, Ley
de Organización y Funciones del MINCETUR; y, la Ley Nº
29408, Ley General de Turismo;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de
Establecimientos de Hospedaje
Apruébese el Reglamento de Establecimientos
de Hospedaje, que consta de siete (07) Capítulos,
treinta y cinco (35) artículos, nueve (09) Disposiciones
Complementarias Finales, cinco (05) Disposiciones
Complementarias Transitorias y Cuatro anexos que forma
parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Aprobación de Formatos y otro
documentos
Autorícese al Viceministerio de Turismo a aprobar los
formatos y otros documentos señalados en el presente
Reglamento.
Artículo 3.- Derogación
Deróguese el Reglamento de Establecimientos de
Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2004-
MINCETUR, así como todas las disposiciones que se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Artículo 4.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano".
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la
Ministra de Comercio Exterior y Turismo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho
días del mes de junio del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
MAGALI SILVA VELARDE-ÁLVAREZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS
DE HOSPEDAJE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento establece las disposiciones
para la clasificación, categorización, operación y
supervisión de los establecimientos de hospedaje; así
como las funciones de los órganos competentes en dicha
materia.
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Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento, deben ser aplicadas por el Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, los Gobiernos
Regionales, la Municipalidad Metropolitana de Lima y por
los establecimientos de hospedaje.
Artículo 3.- Clases y Categorías de hospedaje
Los establecimientos de hospedaje solicitarán al
Órgano Competente, su clasificación y/o categorización,
cumpliendo para tal efecto con los requisitos de
infraestructura, equipamiento, servicio y personal
establecidos en los Anexos Nos. 1 al 4 del presente
Reglamento, según corresponda.
Los establecimientos de hospedaje se clasifican y/o
categorizan en la siguiente forma:
Clase
Categoría
1. Hotel
Una a cinco estrellas
2. Apart ­ Hotel
Tres a cinco estrellas
3. Hostal
Una a tres estrellas
4. Albergue
-.-
Artículo 4.- Definiciones y siglas
Para efectos de la aplicación del presente Reglamento,
se tendrá en consideración las siguientes definiciones y
siglas, conforme se señala a continuación:
4.1 Definiciones:
a)
Albergue: Establecimiento de hospedaje que presta
servicio de alojamiento preferentemente en habitaciones
comunes, a un determinado grupo de huéspedes que
comparten uno o varios intereses y actividades afines. Su
ubicación y/o los intereses y actividades de sus huéspedes,
determinarán la modalidad del mismo.
Los Albergues
deberán cumplir con los requisitos señalados en el Anexo
Nº 4, que forma parte integrante del presente Reglamento.
b)
Apart-Hotel: Establecimiento de hospedaje que está
compuesto por departamentos que integran una unidad de
explotación y administración. Los Apart-Hoteles pueden
ser categorizados de Tres a Cinco Estrellas, debiendo
cumplir con los requisitos señalados en el Anexo Nº 2, que
forma parte integrante del presente Reglamento.
c)
Cafetería: Ambiente donde se sirve el desayuno y/o
donde el huésped puede tomar otras bebidas y alimentos
de fácil preparación.
d)
Calificador de establecimientos de hospedaje:
Persona inscrita en el Registro de Calificadores de
Establecimientos de Hospedaje y designada por la
Dirección Nacional de Desarrollo Turístico de MINCETUR,
para emitir Informes Técnicos respecto a las solicitudes
de reconocimiento oficial del estatus de establecimiento
de hospedaje clasificado y/o categorizado, de acuerdo a
los requisitos establecidos en el presente Reglamento
.
e)
Categoría: Rango en estrellas establecido por
este Reglamento a fin de diferenciar dentro de cada
clase de establecimiento de hospedaje, las condiciones
de funcionamiento que éstos deben ofrecer. Sólo se
categorizan los establecimientos de hospedaje de la clase
Hotel, Apart- Hotel y Hostal.
f)
Clase: Identificación del establecimiento de
hospedaje en función a sus características arquitectónicas
de infraestructura, equipamiento y servicios que ofrece.
Deberá estar de acuerdo a la clasificación establecida en
el artículo 3 del presente Reglamento.
g)
Contrato de Hospedaje: Es la relación jurídica
que se genera entre el huésped y el establecimiento de
hospedaje, por la sola inscripción y firma en el Registro de
Huéspedes, se regula por el Código Civil, las normas del
propio establecimiento de hospedaje y las disposiciones
contenidas en el presente Reglamento.
Las agencias de viajes y turismo u otras personas
naturales y jurídicas que pudieran intermediar en la
contratación de los servicios de alojamiento, no son parte del
contrato de hospedaje referido en el párrafo precedente.
h)
Día hotelero: Período de veinticuatro (24) horas
dentro del cual el huésped podrá permanecer en uso de
la habitación, de acuerdo al registro de ingreso y la hora
límite de salida fijada por el establecimiento de hospedaje,
a efecto de cobrar, sin recargo, la tarifa respectiva por el
alojamiento.
i)
Establecimiento de hospedaje: Lugar destinado
a prestar habitualmente servicio de alojamiento no
permanente, para que sus huéspedes pernocten en
el local, con la posibilidad de incluir otros servicios
complementarios, a condición del pago de una
contraprestación previamente establecida en las tarifas
del establecimiento. Los establecimientos de hospedaje
que opten por no clasificarse y/o categorizarse, deberán
cumplir con los requisitos señalados en el presente
Reglamento.
j)
Habitación o Departamento: Ambiente privado
del establecimiento de hospedaje, amoblado y equipado
para prestar facilidades que permitan que los huéspedes
puedan pernoctar, según su capacidad, el cual debe
cumplir con los requisitos previstos en los anexos del
presente Reglamento.
k)
Hotel: Establecimiento de hospedaje que ocupa la
totalidad de un edificio o parte del mismo completamente
independizado, constituyendo sus dependencias
una estructura homogénea. Los establecimientos de
hospedaje para ser categorizados como Hoteles de Una
a Cinco Estrellas, deben cumplir con los requisitos que se
señalan en el Anexo Nº 1 que forma parte integrante del
presente Reglamento.
l)
Hostal: Establecimiento de hospedaje que ocupa la
totalidad de un edificio o parte del mismo completamente
independizado, constituyendo sus dependencias una
estructura homogénea. Los establecimientos de hospedaje
para ser clasificados como Hostales deben cumplir con
los requisitos que se señalan en el Anexo Nº 3, que forma
parte integrante del presente Reglamento.
m)
Huésped: Persona natural a cuyo favor se presta
el servicio de alojamiento
.
n)
Informe Técnico: Es el documento emitido por el
Calificador de Establecimientos de Hospedaje, en el que se
acredita que el establecimiento cumple rigurosamente los
requisitos exigidos en el Reglamento de Establecimientos
de Hospedaje para ostentar la condición de establecimiento
de hospedaje clasificado y/o categorizado.
o)
Inspector: Servidor público autorizado por el Órgano
Competente, para desarrollar las acciones de verificación
y supervisión previstas en el presente Reglamento.
p)
Oficio: Lugar donde se ubican los suministros de
limpieza, lencería o ropa de cama y demás implementos
que facilitan y permiten el aseo de las habitaciones.
q)
Órgano Competente: Las Gerencias Regionales o
Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo o
quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales.
En el caso de Lima Metropolitana el Órgano que ésta
designe para tal efecto.
r)
Personal Calificado: Persona con formación,
capacitación y/o con experiencia acreditada mediante
constancia o certificado expedido por entidades públicas
o privadas, de acuerdo a la función desempeñada, para
prestar servicios en un establecimiento de hospedaje.
El personal que acredite sólo experiencia y que en el
cumplimiento de sus funciones tenga contacto directo con
el huésped deberá acreditar haber recibido capacitación
en técnicas de atención al cliente.
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s)
Recepción y Conserjería: Área del establecimiento
de hospedaje, en la cual se reciben y registran los
huéspedes, se facilita información sobre los servicios
que presta el establecimiento, se prestan los servicios
de traslado de equipaje, correspondencia, información y
otros servicios similares.
t)
Registro de Calificadores de Establecimientos
de Hospedaje: Registro a cargo de la Dirección Nacional
de Desarrollo Turístico, en el cual se inscriben y registran
los Calificadores de Establecimientos de Hospedaje.
u)
Registro de Huéspedes: Registro llevado por el
establecimiento de hospedaje, en fichas, libros o medios
digitales, en el que obligatoriamente se inscribirá el nombre
completo del huésped, sexo, nacionalidad, documento de
identidad, fecha de ingreso, fecha de salida, el número
de la habitación asignada y la tarifa correspondiente con
indicación de los impuestos y sobrecargas que se cobren,
sea que estén o no incluidos en la tarifa.
v)
Servicio higiénico: Es el ambiente que cuenta
como mínimo con un lavatorio, inodoro, tina y/o ducha (en
caso se trate de medio baño solo se considera lavatorio e
inodoro), iluminación eléctrica, toma corriente y un espejo,
papelera, toalla de baño, jabón, papel higiénico y shampoo;
debiendo cumplir además con requisitos establecidos en
los Anexos adjuntos al presente Reglamento.
En el caso del servicio higiénico de uso público deberá
contar como mínimo con un lavatorio, inodoro, iluminación
eléctrica, papelera, jabón, secador eléctrico o papel toalla
y papel higiénico.
w)
Suite: Habitación con instalaciones y ambientes
separados y/o conectados.
x)
Titular de Establecimiento de Hospedaje:
Persona natural o jurídica que ofrece la prestación del
servicio, es el responsable y conductor del establecimiento
de hospedaje.
4.2 Sigla:
a) MINCETUR: Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo.
CAPÍTULO II
FUNCIONES DEL ÓRGANO COMPETENTE
Artículo 5.- Órgano Competente
Los Órganos Competentes para la aplicación del
presente Reglamento son las Direcciones Regionales
de Comercio Exterior y Turismo de los Gobiernos
Regionales o la que haga sus veces, dentro del ámbito
de su competencia administrativa; y en el caso de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, el Órgano que ésta
designe para tal efecto.
Artículo 6.- Funciones del Órgano Competente
6.1 Corresponden al Órgano Competente las
siguientes funciones:
a) Otorgar la clasificación y/o categorización a los
establecimientos de hospedaje;
b) Resolver los recursos de carácter administrativo
que formulen los titulares de los establecimientos de
hospedaje con relación al funcionamiento, clasificación
y/o categorización asignada;
c) Supervisar el cumplimiento de las disposiciones
del presente Reglamento y aplicar las sanciones que
correspondan por su incumplimiento;
d) Llevar y mantener actualizado el Directorio
de establecimientos de hospedaje clasificados y/o
categorizados, utilizando el sistema establecido por el
MINCETUR;
e) Llevar una base de datos de los establecimientos de
hospedaje no clasificados ni categorizados, que operen
en el ámbito de su competencia;
f) Proporcionar al MINCETUR la información
correspondiente a los Prestadores de Servicios Turísticos
Calificados de su circunscripción territorial, para su
posterior publicación en el Directorio Nacional de
Prestadores de Servicios Turísticos Calificados.
g) Ejecutar las operaciones de estadística sectorial
necesarias de alcance regional, autorizadas por el ente
rector del sistema estadístico nacional;
h) Elaborar y difundir las estadísticas oficiales
sobre establecimientos de hospedaje, observando las
disposiciones del ente rector del sistema estadístico
nacional;
i) Remitir a la Oficina General de Estudios Económicos
del MINCETUR, o a la que haga sus veces, los resultados
estadísticos sobre establecimientos de hospedaje;
j) Difundir las disposiciones del presente Reglamento,
así como otras normas aplicables a los establecimientos
de hospedaje, en coordinación y con el apoyo de las
asociaciones representativas del Sector Turismo;
k) Coordinar y desarrollar acciones con los Gobiernos
Locales para el intercambio de información sobre
autorizaciones y permisos y otros que sean necesarios
para hacer cumplir las disposiciones del presente
Reglamento;
l) Impulsar el desarrollo de actividades, programas
y proyectos orientados a promover la competitividad
y calidad en la prestación del servicio de hospedaje,
considerando los objetivos y estrategias del Plan Nacional
de Calidad Turística ­ CALTUR, en coordinación con el
MINCETUR y las asociaciones representativas regionales
y nacionales, legalmente constituidas;
m) Promover la suscripción de compromisos o
códigos de conducta, por parte de los titulares de los
establecimientos de hospedaje, dentro del marco de
responsabilidad social empresarial, a fin de apoyar las
acciones destinadas a prevenir la explotación sexual de
niños, niñas y adolescentes, en el ámbito del turismo;
n) Promover la aplicación de programas y proyectos
orientados a la implementación de la certificación de
competencias laborales, de conformidad con el marco
legal vigente;
o) Coordinar con otras instituciones públicas o privadas
las acciones necesarias para el cumplimiento del presente
Reglamento; y,
p) Ejercer las demás atribuciones que establezca
el presente Reglamento y las disposiciones legales
vigentes.
6.2 El Órgano Competente podrá delegar sus funciones
a otras entidades, cuyo personal debe ser previamente
capacitado y evaluado para tal efecto; la delegación se
sujetará a las normas establecidas por la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General y sus
normas modificatorias y complementarias.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE
Artículo 7.-Requisitos para el inicio de actividades
7.1 Los titulares de establecimientos de hospedaje, para
el inicio de sus actividades, deberán estar inscritos en el
Registro Único de Contribuyentes (RUC) a que se refiere la
Ley Nº 26935, Ley sobre Simplificación de Procedimientos
para obtener los Registros Administrativos y las Autorizaciones
Sectoriales para el inicio de Actividades de las Empresas,
normas complementarias y modificatorias. Asimismo
deberán contar con la Licencia de Funcionamiento.
7.2 Los datos consignados y presentados por los
titulares de los establecimientos de hospedaje en virtud al
presente Capítulo, ante el Órgano Competente, estarán
sujetos a la presunción de veracidad, siendo que el presente
procedimiento es de aprobación automática, de conformidad
con lo establecido en el inciso 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar y el artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, y sin perjuicio de la
fiscalización posterior de la Administración.
Artículo 8.- Presentación de la Declaración Jurada
de cumplimiento de requisitos mínimos y expedición
de la constancia de cumplimiento de requisitos
mínimos.
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8.1 Los establecimientos de hospedaje que inicien
operaciones y opten voluntariamente por no ostentar las
clases de Hotel, Apart-Hotel y Hostal en sus diferentes
categorías o Albergue, deberán presentar dentro de un plazo
de treinta (30) días de iniciadas sus actividades, al Órgano
Competente, una solicitud consignando la información
señalada en el artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, anexando una
Declaración Jurada en la que evidencie su condición de
Establecimiento de Hospedaje e informando del cumplimiento
de requisitos exigidos para Establecimientos de Hospedaje
del presente Reglamento, de acuerdo al formato aprobado
por el Viceministerio de Turismo del MINCETUR señalando
las siguientes condiciones mínimas:
8.1.1 Infraestructura
Deberán cumplir con los requisitos señalados en
el artículo 5 de la Norma Técnica A.30 "Hospedaje" del
Numeral III.1 Arquitectura, del Título III Edificaciones, del
Reglamento Nacional de Edificaciones ­ RNE.
8.1.2 Equipamiento
a) Contar con teléfono de uso público, el mismo
que puede ser el teléfono fijo de recepción, celular,
dependiendo la zona y para uso exclusivo del huésped.
b) Contar con un botiquín de primeros auxilios, según
las especificaciones técnicas del Ministerio de Salud.
c) Contar con sistemas que permitan tener agua fría
y caliente las veinticuatro (24) horas del día, el cual no
deberá ser activado por el huésped.
8.1.3 Servicios
a) Deben realizar limpieza diaria de habitaciones y
todos los ambientes del establecimiento.
b) Brindar el servicio de custodia de equipaje.
c) El cambio de sábanas y toallas debe ser regular, el
huésped podrá solicitar que no se cambien regularmente
de acuerdo a criterios ambientales y otros.
8.2 El Órgano Competente, en un plazo no mayor de cinco
(05) días hábiles, y siempre que no hubieren observaciones
sobre la información contenida en la Declaración Jurada
presentada, evidenciando la condición de Establecimiento
de Hospedaje e informando sobre el cumplimiento de
requisitos mínimos, expedirá una Constancia según modelo
aprobado por el Viceministerio de Turismo del MINCETUR,
dando cuenta de la presentación de la referida Declaración
Jurada y de la condición de Establecimiento de Hospedaje.
La Constancia será expedida, sin perjuicio de las acciones
de supervisión posterior que deberá efectuar el Órgano
Competente.
La presentación de la Declaración Jurada de
cumplimiento de requisitos mínimos y la expedición de la
constancia es gratuita.
8.3 Los establecimientos de hospedaje que optaron
voluntariamente por no ostentar las clases de Hotel, Apart-
Hotel y Hostal en sus diferentes categorías o Albergue
deberán presentar anualmente al Órgano Competente, la
Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos mínimos
establecida en el artículo precedente, evidenciando su
condición de Establecimiento de Hospedaje y dando
cuenta del cumplimiento de los requisitos mínimos
exigidos, señalados en el presente Reglamento.
Artículo 9.- Actualización de la información para la
vigencia de la Constancia
Ante cualquier modificación de los datos contenidos
en la Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos
mínimos señalados en el artículo 8, los titulares de los
establecimientos están obligados a presentar una nueva
Declaración Jurada debidamente actualizada. En estos
casos, el plazo para informar al Órgano Competente, no
será mayor a quince (15) días calendario, contados a
partir de la fecha de su ocurrencia.
Artículo 10.-Establecimientos de hospedaje que
operan en Áreas Naturales Protegidas
10.1 Los titulares de establecimientos de hospedaje
que operen en Áreas Naturales Protegidas podrán
solicitar su clasificación y/o categorización de acuerdo a
lo establecido en el presente Reglamento.
10.2 En el caso de modalidades de alojamiento no
previstas en el presente Reglamento, las mismas serán
aprobadas por el Servicio Nacional de Áreas Naturales
Protegidas ­ SERNANP, de conformidad con las normas
sobre la materia vigentes, previa opinión favorable de la
Dirección Nacional de Desarrollo Turístico, o de la que
haga sus veces.
CAPÍTULO IV
EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO
DE CLASIFICACIÓN Y/O CATEGORIZACIÓN
Artículo 11.- Certificado de clasificación y/o
categorización
El titular de un establecimiento de hospedaje interesado
en ostentar las clases de Hotel, Apart-Hotel y Hostal en
sus diferentes categorías, o Alberque, según corresponda,
solicitará al Órgano Competente, el Certificado de
Clasificación y/o Categorización, cumpliendo con los
requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 12.- Requisitos de la solicitud de
clasificación y/o categorización
12.1 El titular del establecimiento de hospedaje
que solicite el Certificado deberá presentar al Órgano
Competente una solicitud consignando la información
señalada en el artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, adjuntando:
a) Formato de clasificación y/o categorización, según
modelo aprobado por el Viceministerio de Turismo, en el
que indicará en detalle, el cumplimiento de los requisitos
y condiciones mínimas exigidos para ostentar la clase y/o
categoría solicitada, señalados en los anexos del presente
Reglamento;
b) Recibo de pago por derecho de trámite.
12.2 El titular del establecimiento podrá, de estimarlo
conveniente, solicitar de igual forma, el Certificado de
Clasificación y/o Categorización, adjuntando a su solicitud
un Informe Técnico expedido por un Calificador de
Establecimientos de Hospedaje.
Artículo 13.- Procedimiento para otorgar el
Certificado cuando el solicitante presente el Formato
de clasificación y/o categorización
Recibida la solicitud con la documentación pertinente
y calificada conforme por el Órgano Competente, éste
procederá a realizar una inspección al establecimiento de
hospedaje, a efectos de verificar el cumplimiento de los
requisitos y condiciones exigidos por el presente Reglamento,
para la clase y/o categoría solicitadas, cuyos resultados
deberán ser objeto de un Informe fundamentado.
Artículo 14.- Procedimiento para otorgar el
Certificado cuando se presente Informe Técnico del
Calificador de Establecimientos de Hospedaje
Cuando el solicitante opte por presentar el Informe
Técnico expedido por un Calificador de Establecimientos
de Hospedaje, el Órgano Competente podrá prescindir
de la realización de la inspección previa, siempre que el
Informe Técnico del Calificador acredite el cumplimiento de
los requisitos y condiciones mínimas exigidos para la clase
y/o categoría solicitadas y no presente contradicciones en
su forma y contenido.
Artículo 15.- Plazo para la atención de las
solicitudes de clasificación y/o categorización
El procedimiento y plazos para la atención de las
solicitudes presentadas ante el Órgano Competente se
rigen por las disposiciones de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
Artículo 16.- Excepciones aplicables en el proceso
de clasificación y/o categorización
16.1 El Órgano Competente, en el proceso de
evaluación de las solicitudes de clasificación y/o
categorización, podrá aplicar las siguientes excepciones:
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a) En el cumplimiento de los requisitos de infraestructura
y equipamiento del presente Reglamento, para los
establecimientos que funcionen en inmuebles declarados
Patrimonio Cultural de la Nación o que se ubiquen en zonas
con calificación especial del Sector Cultura, deberán adjuntar
a su solicitud un Informe previo de la entidad competente
del referido Sector, que declare la imposibilidad física y/o
técnica de cumplir con el o los requisitos exigidos.
b) En el cumplimiento de los requisitos de infraestructura
y equipamiento del presente Reglamento, para los
establecimientos que funcionen en Áreas Naturales
Protegidas, calificadas como tales por el Servicio Nacional
de Áreas Naturales Protegidas - SERNANP, deberán
adjuntar a su solicitud un Informe previo de la referida
entidad que declare la imposibilidad física y/o técnica de
cumplir con el o los requisitos exigidos.
c) En el cumplimiento de los requisitos de infraestructura,
para los establecimientos de hospedaje en funcionamiento
antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento,
así como en el caso de edificaciones no construidas con
fines de alojamiento, adecuadas para prestar servicio en
cualquier clase y/o categoría, en cuyo caso, se aplicará,
un margen de tolerancia que no podrá exceder en diez
por ciento (10%) de las medidas mínimas exigidas para
cada categoría, o del veinte por ciento (20%), si las áreas
que son menores están compensadas con otras áreas de
uso de los huéspedes. En ambos casos, necesariamente
deberán cumplir con los demás requisitos exigidos
por este Reglamento. Los porcentajes de tolerancia y
compensación no son acumulables.
d) Cuando para la clasificación y/o categorización, los
establecimientos de hospedaje estén obligados a tener
estacionamiento privado, podrán ser eximidos total o
parcialmente de cumplir este requisito en el mismo local; sin
embargo, deberán contar con una playa de estacionamiento
cercana a su local que permita prestar este servicio.
16.2 Para el caso de los literales a) y b) del presente
numeral, la excepción es aplicable si se cuenta con opinión
favorable del sector correspondiente, caso contrario,
concluye los procedimientos iniciados en el marco del
presente Reglamento.
16.3 En los procesos de evaluación de las solicitudes
de clasificación y/o categorización, cuando los titulares
de los establecimiento de hospedaje no puedan cumplir
con los requisitos de infraestructura, equipamiento y
servicios, por razones de ubicación, tipo, características u
otras razones técnicas debidamente justificadas, podrán
ser exceptuados por la Dirección Nacional de Desarrollo
Turístico o la que haga sus veces en el MINCETUR,
para lo cual deberán presentar a dicha dependencia una
solicitud adjuntando el sustento técnico respectivo.
La Dirección Nacional de Desarrollo Turístico o la que
haga sus veces en el MINCETUR, comunicará los resultados
al solicitante y al Órgano Competente que corresponda.
Artículo 17.-Vigencia del Certificado
17.1 El Certificado de clasificación y/o categorización
tendrá una vigencia indeterminada.
17.2 El Titular del Establecimiento de Hospedaje deberá
de presentar anualmente, ante el Órgano Competente,
una Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos
mínimos establecidos en el Anexo de clase y categoría
correspondiente, utilizando el formato según modelo
aprobado por el Viceministerio de Turismo, dejando
constancia que continúa cumpliendo los requisitos que
sustentaron la clase y/o categoría que le fue otorgada por
el Órgano Competente.
Artículo 18.- Derecho a ostentar clase y/o categoría
y exhibición de Placa indicativa
18.1 La exhibición, promoción, difusión de las clases de
Hotel, Apart Hotel, Albergue u Hostal y de sus categorías,
según corresponda, sólo podrá efectuarse si se cuenta
con o el Certificado respectivo, expedido por el Órgano
Competente y siempre que se encuentre vigente.
18.2 La razón social o nombre comercial de los
establecimientos no deberá hacer referencia a cualquiera
de las clases y/o categorías establecidas en el presente
Reglamento.
18.3 Los establecimientos de hospedaje deberán mostrar
en un lugar visible en el exterior del establecimiento, la placa
indicativa que dé cuenta de la clasificación y/o categorización
otorgada por el Órgano Competente. Dicha placa deberá
cumplir con la forma y características que serán aprobadas
por el Viceministerio de Turismo del MINCETUR.
Artículo 19.- Directorio de establecimientos de
hospedaje
19.1 Cada Órgano Competente llevará el Directorio
actualizado de los establecimientos de hospedaje
clasificados y/o categorizados en el ámbito de su
competencia administrativa, el mismo que deberá
consignar lo siguiente:
1. Nombre o razón social del establecimiento;
2. Nombre Comercial;
3. Nombre del representante legal;
4. Número de RUC;
5. Domicilio;
6. Número de Certificado;
7. Clase;
8. Categoría (de corresponder);
9. Fecha de expedición del Certificado;
10. Capacidad instalada (número de habitaciones,
camas y servicios complementarios);
11. Teléfono;
12. Correo electrónico (de ser el caso);
13. Página web (de ser el caso).
19.2 La información de los establecimientos de
hospedaje será actualizada a través de la información
que el administrado está obligado a comunicar al Órgano
Competente.
Artículo 20.- Difusión del Directorio de
establecimientos de hospedaje clasificados y/o
categorizados
El Directorio de establecimientos de hospedaje
clasificados y/o categorizados será difundido por el
Órgano Competente y por el MINCETUR, a nivel nacional
e internacional, a través de medios adecuados tales como
páginas web, boletines, publicaciones u otros similares.
Artículo 21.- Naturaleza de la clasificación y/o
categorización
La clasificación y/o categorización recae sobre el
inmueble, equipamiento y servicios del establecimiento de
hospedaje, independientemente del titular a cuyo favor se
haya otorgado el Certificado correspondiente.
CAPÍTULO V
CAMBIO DEL TITULAR
DEL ESTABLECIMIENTO DE HOSPEDAJE
Artículo 22.- Cambio del Titular de los
establecimientos de hospedaje.
22.1 En caso de cambio de titular, el establecimiento
de hospedaje mantiene la clase y/o categoría otorgadas
en el Certificado correspondiente.
22.2 Si el nuevo titular decide seguir ostentando
la clase y/o categoría otorgada al establecimiento de
hospedaje, deberá solicitar al Órgano Competente, el
Certificado de clasificación y/o categorización respectivo,
siempre que cumpla los requisitos que sustentaron la clase
y/o categoría otorgada. Para tal efecto deberá presentar
una solicitud adjuntando:
a) Declaración Jurada dando cuenta de la transferencia
del establecimiento, según formato aprobado por el
Viceministerio de Turismo; y,
b) Certificado Original de clasificación y/o
categorización otorgado a nombre del antiguo titular;
Artículo 23.- Aprobación del Certificado de
Clasificación y/o Categorización.
23.1 La solicitud presentada conforme a lo establecido
en el artículo anterior, es de aprobación automática.
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El Órgano Competente, en el plazo de cinco (5) días,
expedirá un Certificado de clasificación y/o categorización
a nombre del nuevo titular, previa cancelación del
Certificado anterior.
23.2 El nuevo Certificado de clasificación y/o
categorización mantendrá la fecha de expedición del
Certificado original.
CAPÍTULO VI
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 24.- Condiciones de la infraestructura,
equipamiento y servicio
24.1
Los
establecimientos
de
hospedaje,
independientemente de su clase y/o categoría, durante
su funcionamiento deberán mantener los requisitos
de infraestructura, equipamiento, servicio y personal
establecidos en el presente Reglamento.
24.2 La infraestructura y equipamiento deberán estar
en óptimas condiciones de conservación, presentación,
funcionamiento, mantenimiento, limpieza y seguridad,
de modo que permitan el uso inmediato y permanente
de los servicios ofrecidos desde el día que inicia sus
operaciones.
24.3 Asimismo, las condiciones de servicio y personal
exigidas en el presente Reglamento, deberán mantenerse
en forma constante, relevando principalmente la atención
oportuna y permanente del huésped.
24.4 Las ampliaciones o modificaciones de
infraestructura de los establecimientos de hospedaje
deberán cumplir con los requisitos exigidos en el presente
Reglamento para la clase y/o categoría que ostente,
debiendo ser comunicados al Órgano Competente.
Artículo 25.- Información a ser facilitada a los
huéspedes
Los establecimientos de hospedaje deberán mostrar
en forma visible tanto en la recepción como en las
habitaciones, las tarifas, la hora de inicio y el término
del día hotelero y demás condiciones del contrato de
hospedaje.
Artículo 26.- Registro de Huéspedes
26.1 Es requisito indispensable para ocupar las
habitaciones, la inscripción previa de los clientes en
el Registro de Huéspedes, acreditando su identidad y
demás información, según lo establecido en el inciso u)
del artículo 4 del presente Reglamento.
26.2 El ingreso de menores de edad se efectuará
en compañía de sus padres, tutores o apoderados,
debidamente acreditados por la Autoridad Competente.
Artículo 27.- Obligaciones y derechos de los
establecimientos de hospedaje
El titular del establecimiento de hospedaje debe
cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 28 de la
Ley Nº 29408, Ley General de Turismo y le son aplicables
los derechos establecidos en el artículo 29 de la misma
norma .Asimismo, se regirá por las disposiciones del
Código Civil en lo que le sea aplicable.
Artículo 28.- Suspensión de actividades
28.1 En el caso de suspensión de actividades, el titular
del establecimiento de hospedaje deberá comunicarlo al
Órgano Competente.
28.2 La suspensión de actividades del establecimiento
de hospedaje, implicará la suspensión de todos los
derechos conexos correspondientes a su clasificación y/o
categoría.
CAPÍTULO VII
DE LA SUPERVISIÓN
Artículo 29.- Visitas de supervisión
El Órgano Competente tendrá la facultad de efectuar
de oficio, a pedido de parte interesada o de terceros, las
visitas de supervisión que considere necesarias para
verificar las condiciones, requisitos, servicios mínimos y
demás disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 30.- Desarrollo de la supervisión
30.1 Las labores de supervisión serán realizadas
por dos inspectores, quienes representan al Órgano
Competente en todas las actuaciones que realicen en el
ejercicio de sus funciones. Los hechos constatados por
los Inspectores serán consignados en un Acta.
En aquellos Gobiernos Regionales donde no se cuente
con el personal suficiente, el Órgano Competente, podrá
autorizar que las labores de supervisión se realicen con
un solo supervisor.
30.2 El Acta consignará la información prevista en el
artículo 156 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General. Asimismo, describirá el
establecimiento en el que se ejecuta la supervisión,
señalará la clasificación y/o categoría que ostenta cuando
corresponda y los servicios prestados, así como los hechos
que constituirán infracciones cuando corresponda.
30.3 El acta será firmada por el titular del establecimiento
de hospedaje o el personal encargado del mismo al
momento de su supervisión. En caso de negativa a firmar,
los inspectores dejarán constancia de tal hecho.
30.4 Una copia del acta deberá ser entregada al titular,
administrador o encargado del establecimiento.
Artículo 31.- Valor probatorio de las Actas de
Supervisión
31.1 El Acta constituirá prueba para todos los efectos
legales.
31.2 El Órgano Competente, basándose en los
resultados del Acta, encausará los procedimientos para
que se realicen las medidas correctivas y, en su caso, se
apliquen las sanciones que correspondan.
Artículo 32º.- Identificación de los Inspectores.
Para iniciar las labores de supervisión, los inspectores
deberán presentar al titular del establecimiento de
hospedaje, a su representante o al personal encargado,
la identificación otorgada por el Órgano Competente. La
identificación deberá consignar los nombres, apellidos,
documento de identidad, cargo que desempeña, entidad
a la que representa y fotografía.
Artículo 33º.- Facultades de los Inspectores
Las acciones de supervisión se ejecutan a través de los
servidores públicos del Órgano Competente, debidamente
acreditados, quienes están facultados para:
a) Verificar que se preste el servicio de alojamiento;
b) Verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos
exigidos en el presente Reglamento;
c) Verificar las condiciones bajo las cuales se presta
el servicio de alojamiento y demás servicios que brinda el
establecimiento de hospedaje;
d) Solicitar la exhibición o presentación de la
documentación que dé cuenta del cumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidos en el presente
Reglamento, vinculados con la actividad materia de
supervisión;
e) Citar al titular o a sus representantes, como a los
trabajadores del establecimiento de hospedaje, e indagar
sobre los hechos materia de la supervisión, de acuerdo a
lo previsto en el presente Reglamento;
f) Levantar actas en las que constarán los resultados
de la supervisión;
g) Recabar toda la información y medios de prueba
necesarios que permitan sustentar lo señalado en el Acta
de Supervisión; y,
h) Otras que se deriven de las normas legales
vigentes.
Artículo 34.- Obligaciones del titular del
establecimiento de hospedaje
El titular del establecimiento de hospedaje objeto de
supervisión se encuentra obligado a:
a) Designar a un representante o encargado, para
apoyar las acciones desarrolladas durante la supervisión.
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El Peruano
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La negativa a tal designación o la ausencia del titular o del
encargado, no será obstáculo para realizar la diligencia
de supervisión;
b) Permitir el acceso inmediato al establecimiento de
hospedaje de los inspectores debidamente acreditados
por el Órgano Competente;
c) Proporcionar toda la información y documentación
solicitada para verificar el cumplimiento de los requisitos
mínimos exigidos en el presente Reglamento, dentro de los
plazos y formas que establezca el Órgano Competente;
d) Asistir a las citas convocadas por el Órgano
Competente luego de efectuada la acción de supervisión
para facilitar información sobre los hechos materia de la
supervisión; y,
e) Brindar a los inspectores todas las facilidades
necesarias para el desempeño de sus funciones.
f) Firmar el Acta de Supervisión.
Artículo 35.-Apoyo de instituciones
Para llevar a cabo las visitas de supervisión, el Órgano
Competente podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional,
así como de la autoridad municipal, sanitaria, de defensa
civil y otros, según el caso lo requiera.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Los establecimientos de hospedaje
deberán cumplir con las disposiciones sobre seguridad
y accesibilidad para discapacitados contenidos en la Ley
General de la Persona con Discapacidad, Ley Nº 29973 y
en el Reglamento Nacional de Edificaciones.
Segunda.-Los establecimientos de hospedaje que
operen en el país están obligados a presentar la Encuesta
Mensual y Encuesta Económica Anual de acuerdo a los
formatos y procedimientos que establezca el Instituto
Nacional de Estadística e Informática ­ INEI.
Tercera.- Los restaurantes que funcionen en
establecimientos de hospedaje de cinco y cuatro estrellas,
deberán cumplir con los requisitos establecidos para la
categoría de cinco y cuatro tenedores en el Reglamento
de Restaurantes vigente, en lo que corresponda.
Cuarta.- Las infracciones y sanciones relacionadas con las
normas de protección al consumidor, se someterán a lo dispuesto
en la Ley Nº 29571 que aprueba el Código de Protección y
Defensa del Consumidor, por lo que serán atendidas y resueltas
por la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de
la Propiedad Intelectual ­ INDECOPI.
De igual forma, las infracciones y sanciones
relacionadas con las Normas de Publicidad, se someterán
a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1044, que
aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal,
por lo que serán atendidas y resueltas por la Comisión de
Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI.
Quinta.- El ingreso de objetos, bienes de propiedad
del huésped al establecimiento de hospedaje, así como su
custodia, se rige por las disposiciones del Código Civil.
Sexta.- Los establecimientos de hospedaje que
ofrecen el servicio de movilidad a sus huéspedes desde
los terminales al establecimiento o hacia otros lugares,
deberán cumplir con los requisitos exigidos en el
Reglamento Nacional de Transportes.
Séptima.- En todo lo no previsto en el presente
Reglamento, resulta aplicable la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, la Ley Nº 28868,
Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria
en materia de prestación de servicios turísticos y la
calificación de establecimientos de hospedaje y establece
las sanciones aplicables y su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR.
Octava.- Respecto a la aplicación del presente
Reglamento, el MINCETUR dentro del ejercicio de su
autonomía y competencias propias, mantendrá relaciones
de coordinación, cooperación y apoyo mutuo, en forma
permanente y continua con los Gobiernos Regionales.
Novena.- Los establecimientos de hospedaje a los
cuales se les haya cancelado el Certificado de Clasificación
y/o Categorización y deseen seguir prestando el servicio
de hospedaje, deberán presentar al Órgano Competente,
dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de la Cancelación, una solicitud consignando la
información señalada en el artículo 113 de la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, anexando
una Declaración Jurada en la que evidencie su condición de
Establecimiento de Hospedaje e informando del cumplimiento
de requisitos exigidos para Establecimientos de Hospedaje
del presente Reglamento, de acuerdo al formato aprobado
por el Viceministerio de Turismo del MINCETUR.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Los establecimientos de hospedaje que
cuenten con el Certificado de Clasificación y/o Categorización
expedido por el MINCETUR o por el Órgano Competente,
vigente, antes de la entrada en vigencia del presente
Reglamento, mantendrán su clasificación y/o categorización,
siempre que mantengan los requisitos de infraestructura,
equipamiento, servicio y personal que sustentaron la misma
al momento de la expedición del Certificado vigente.
Segunda.- Los establecimientos de hospedaje que se
encuentren en funcionamiento a la fecha de promulgación
del presente Reglamento que optaron por no clasificarse
y/o categorizarse y cumplieron con presentar la
Declaración Jurada ante el Órgano Competente, podrán
seguir prestando sus servicios, siempre que cumplan
las condiciones mínimas que fueron sustentadas en la
Declaración Jurada respectiva.
Tercera.- La disposición establecida en el numeral
18.2 del artículo 18 del presente Reglamento es aplicable
para aquellos establecimientos de hospedaje que inicien
sus actividades con fecha posterior a la promulgación
del presente Reglamento, sin perjuicio de las acciones
de fiscalización que INDECOPI, en el marco de sus
competencias, pudiera efectuar.
Cuarta.-Las solicitudes de clasificación y/o
categorización en trámite a la dación del presente
Reglamento serán evaluadas de acuerdo a los requisitos
establecidos en el Reglamento de Establecimientos de
Hospedaje aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2004-
MINCETUR o por el presente Reglamento, en lo que sea
más conveniente para el administrado.
Quinta.-Las funciones establecidas en el artículo 6
del presente Reglamento serán ejercidas por la Dirección
Nacional de Desarrollo Turístico o la que haga sus veces
en el MINCETUR, en Lima Metropolitana, hasta que la
Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con los
requisitos y procedimientos para la transferencia de
funciones en materia de turismo, de conformidad con las
normas sobre descentralización vigentes.
ANEXO Nº 1 - HOTEL
A. REQUISITOS MINIMOS DE INFRAESTRUCTURA
Deberán cumplir con el ANEXO 1 de la Norma Técnica
A.30 Hospedaje del Numeral III.1 Arquitectura, del Título III
Edificaciones, del Reglamento Nacional de Edificaciones-
RNE.
1
B. REQUISITOS MINIMOS DE EQUIPAMIENTO
REQUISITOS
5 estrellas 4 estrellas 3 estrellas 2 estrellas 1 estrella
Generales
Custodia de valores
(individual en la habitación o
caja fuerte común)
Obligatorio Obligatorio Obligatorio
-
-
Internet
Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio
En habitaciones
Frigobar
Obligatorio Obligatorio
-
-
-
Televisor
Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Teléfono con comunicación
nacional e internacional
Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio
- En el caso de los requisitos de teléfono, televisor, internet u
otros similares, se tendrá en cuenta la disponibilidad de la
señal respectiva en el lugar donde se ubique el Hotel.
1
DecretoSupremoNº006-2014-VIVIENDAquemodificaelTítuloIIIdelReglamento
NacionaldeEdificacionesyapruebalaNormaTécnicaA.030Hospedaje.
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C. REQUISITOS MINIMOS DE SERVICIO
REQUISITOS
5 estrellas 4 estrellas 3 estrellas 2 estrellas 1 estrella
Generales
Limpieza diaria de
habitacionesydetodoslos
ambientesdelHotel
Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Serviciodelavadoy
planchado (1)
Obligatorio Obligatorio Obligatorio
-
-
Servicio de llamadas,
mensajesinternosy
contratación de taxis
Obligatorio Obligatorio Obligatorio
-
-
Servicio de custodia de
equipaje
Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Primeros auxilios (2)
Obligatorio Obligatorio Botiquín
Botiquín
Botiquín
Habitaciones
Atención en habitación (room
service)
Obligatorio Obligatorio
-
-
-
Cambioregulardesábanasy
toallasdiarioycadacambio
delhuésped(3)
Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio
(1) Servicio prestado en el Hotel o a través de terceros.
(2) Para las categorías de 4 y 5 estrellas el servicio puede ser
brindado en el mismo local o a través de terceros. En caso se
requiera botiquín, este deberá contar con las especificaciones
técnicas del Ministerio de Salud.
(3) El huésped podrá solicitar que no se cambien regularmente de
acuerdo a criterios ambientales u otros.
D. REQUISITOS MINIMOS DE PERSONAL
REQUISITOS
5 estrellas 4 estrellas 3 estrellas 2 estrellas 1 estrella
Personalcalificado(1)
Obligatorio Obligatorio Obligatorio
-
-
Personal uniformado las
24 horas
Obligatorio Obligatorio Obligatorio
-
-
(1) Definición contenida en el Reglamento.
ANEXO Nº 2 ­ APART- HOTEL
A. REQUISITOS MINIMOS DE INFRAESTRUCTURA
Deberán cumplir con el ANEXO 2 de la Norma Técnica
A.30 Hospedaje del Numeral III.1 Arquitectura, del Título III
Edificaciones, del Reglamento Nacional de Edificaciones-
RNE.
2
B. REQUISITOS MINIMOS DE EQUIPAMIENTO
REQUISITOS
5 estrellas 4 estrellas 3 estrellas
Generales
Custodia de valores (individual en el
departamento o caja fuerte común)
Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Internet
Obligatorio Obligatorio Obligatorio
En habitaciones
Televisor
Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Teléfono con comunicación nacional e
internacional
Obligatorio Obligatorio Obligatorio
- En el caso de los requisitos de teléfono, televisor, internet u
otros similares, se tendrá en cuenta la disponibilidad de la
señal respectiva en el lugar donde se ubique el Apart-Hotel.
C. REQUISITOS MINIMOS DE SERVICIO
REQUISITOS
5 estrellas 4 estrellas 3 estrellas
Generales
Limpiezadiariadedepartamentosyde
todoslosambientesdelApartHotel
Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Serviciodelavadoyplanchado(1)
Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Servicio de llamadas, mensajes internos
ycontratacióndetaxis
Obligatorio Obligatorio Obligatorio
REQUISITOS
5 estrellas 4 estrellas 3 estrellas
Servicio de custodia de equipaje
Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Primeros auxilios (2)
Obligatorio Obligatorio Botiquín
En habitaciones
Cambioregulardesábanasytoallas
comomínimodiarioycadacambiodel
huésped(3)
Obligatorio Obligatorio Obligatorio
(1) Servicio prestado en el Apart Hotel o a través de terceros.
(2) Para las categorías de 4 y 5 estrellas el servicio puede ser
brindado en el mismo local o a través de terceros. En caso se
requiera botiquín, este deberá contar con las especificaciones
técnicas del Ministerio de Salud.
(3) El huésped podrá solicitar que no se cambien regularmente de
acuerdo a criterios ambientales u otros.
D. REQUISITOS MINIMOS DE PERSONAL
REQUISITOS
5 estrellas 4 estrellas 3 estrellas
Personalcalificado(1)
Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Personal uniformado las 24 horas
Obligatorio Obligatorio Obligatorio
(1) Definición contenida en el Reglamento.
ANEXO Nº 3 - HOSTAL
A. REQUISITOS MINIMOS DE INFRAESTRUCTURA
Deberán cumplir con el ANEXO 3 de la Norma Técnica
A.30 Hospedaje del Numeral III.1 Arquitectura, del Título III
Edificaciones, del Reglamento Nacional de Edificaciones-
RNE.
3
B. REQUISITOS MINIMOS DE EQUIPAMIENTO
REQUISITOS
3 estrellas 2 estrellas 1 estrella
Generales
Internet
Obligatorio
-
-
Caja fuerte en recepción
Obligatorio
-
-
En habitaciones
Televisor
Obligatorio
-
-
- En el caso de requisitos de televisor, internet u otros similares,
se tendrá en cuenta la disponibilidad de la señal respectiva en
el lugar donde se ubique el Hostal.
C. REQUISITOS MINIMOS DE SERVICIO
REQUISITOS
3 estrellas 2 estrellas 1 estrella
Generales
Limpiezadiariadehabitacionesyde
todoslosambientesdelHostal
Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Servicio de custodia de equipaje
Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Primeros auxilios (1)
Botiquín
Botiquín
Botiquín
En habitaciones
Cambioregulardesábanasytoallas(2) Obligatorio Obligatorio Obligatorio
(1) Deberá contar con las especificaciones técnicas del Ministerio
de Salud.
(2) El huésped podrá solicitar que no se cambien regularmente de
acuerdo a criterios ambientales y otros.
2
DecretoSupremoNº006-2014-VIVIENDAquemodificaelTítuloIIIdelReglamento
NacionaldeEdificacionesyapruebalaNormaTécnicaA.030Hospedaje.
3
DecretoSupremoNº006-2014-VIVIENDAquemodificaelTítuloIIIdelReglamento
NacionaldeEdificacionesyapruebalaNormaTécnicaA.030Hospedaje.
4
DecretoSupremoNº006-2014-VIVIENDAquemodificaelTítuloIIIdelReglamento
NacionaldeEdificacionesyapruebalaNormaTécnicaA.030Hospedaje.
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D. REQUISITOS MINIMOS DE PERSONAL
REQUISITOS
3 estrellas 2 estrellas 1 estrella
Personalcalificado(1)
Obligatorio
-
-
Personal uniformado las 24 horas
Obligatorio
-
-
(1) Definición contenida en el Reglamento.
ANEXO Nº 4 - ALBERGUE
A. REQUISITOS MINIMOS DE INFRAESTRUCTURA
Deberán cumplir con el ANEXO 4 de la Norma Técnica
A.30 Hospedaje del Numeral III.1 Arquitectura, del Título III
Edificaciones, del Reglamento Nacional de Edificaciones-
RNE.
4
B. REQUISITOS MINIMOS DE EQUIPAMIENTO
REQUISITOS
Generales
Internet
Obligatorio
- En el caso de requisitos de internet u otros similares, se tendrá
en cuenta la disponibilidad de la señal respectiva en el lugar
donde se ubique el Albergue.
C. REQUISITOS MINIMOS DE SERVICIO
REQUISITOS
Generales
Limpiezadiariadehabitacionesydetodoslosambientes
del Albergue
Obligatorio
Primeros auxilios (1)
Botiquín
Cambioregulardesábanasytoallas(2)
Obligatorio
(1) Deberá contar con las especificaciones técnicas del Ministerio
de Salud.
(2) El huésped podrá solicitar que no se cambien regularmente de
acuerdo a criterios ambientales u otros.
1248181-2
DEFENSA
Autorizan viaje de personal del
Ministerio a Haití, en comisión de
servicios
RESOLUCIÓN SUPREMA
Nº 216-2015-DE/
Lima, 8 de junio de 2015
CONSIDERANDO:
Que, mediante Oficio Nº 248 -2015-IG/K del 02 de
junio de 2015, la Inspectoría General del Ministerio de
Defensa, solicita se autorice el viaje al exterior en Comisión
de Servicio del Equipo de Inspectoría integrado por la
Doctora Mirtha Luz TISZA BALLENAS, Inspectora General
del Ministerio de Defensa y el Oficial Inspector, Coronel
EP Héctor Miguel TURIN DE LA PEÑA, para realizar una
acción de inspección a la Compañía de Infantería "Chavín
de Huantar", desplegada en la República de Haití, del 10
al 15 de junio de 2015;
Que, en el indicado documento se precisa que la
mencionada inspección tiene por objeto realizar la verificación
del repliegue de material, equipos, armamento, vehículos,
munición, granadas y otros, de acuerdo a lo previsto por el
Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
Que, es de interés del Sector Defensa, autorizar
el viaje al exterior de la Doctora Mirtha Luz TISZA
BALLENAS y del Oficial Inspector, Coronel EP Héctor
Miguel TURIN DE LA PEÑA, para que realicen la
mencionada acción de inspección;
Que, los gastos que ocasione la presente autorización
de viaje, se efectuarán con cargo al Presupuesto
Institucional para el Año Fiscal 2015 del Ministerio de
Defensa, Unidad Ejecutora 001: Administración General,
de conformidad con el artículo 13° del Decreto Supremo
N° 047-2002-PCM, de fecha 5 de junio de 2002;
Que, teniendo en consideración los itinerarios de los
vuelos internacionales y con el fin de prever la participación
de los funcionarios comisionados durante la totalidad de
la actividad, es necesario autorizar su salida del país con
un (1) día de anticipación y su retorno un (1) día después
de la misma;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º
del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, que aprueba las
normas reglamentarias sobre la autorización de viajes al
exterior de servidores y funcionarios públicos, los viáticos
que se otorguen serán por cada día que dure la misión
oficial o el evento, a los que se podrá adicionar por una
sola vez el equivalente a un día de viáticos, por concepto
de gastos de instalación y traslado, cuando el viaje es a
cualquier país de América;
De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1134, que
aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio
de Defensa; la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2015; la Ley Nº 27619, Ley que
regula la Autorización de Viajes al Exterior de Servidores
y Funcionarios Públicos y su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 047-2002 PCM, del 05 de junio de 2002
y su modificatoria aprobada con el Decreto Supremo Nº 056-
2013-PCM del 18 de mayo de 2013; el Decreto Supremo Nº
002-2004-DE/SG del 26 de enero de 2004 y sus modificatorias;
y el Decreto Supremo N° 002-2015-DE, que determina la
jerarquía y uso de las normas de carácter administrativo que
se aplicarán en los distintos órganos del Ministerio;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Autorizar el viaje al exterior en Comisión de
Servicio del Equipo de Inspectoría del Ministerio de Defensa,
integrado por la Doctora Mirtha Luz TISZA BALLENAS,
identificada con DNI Nº 07605117, Inspectora General del
Ministerio de Defensa y el Oficial Inspector, Coronel EP
Héctor Miguel TURIN DE LA PEÑA, identificado con DNI Nº
08566052, para que realicen una acción de inspección a la
Compañía de Infantería "Chavín de Huantar", en la ciudad
de Puerto Príncipe, República de Haití, del 10 al 15 de junio
de 2015, así como autorizar su salida del país el 09 de junio
y su retorno el 16 de junio de 2015.
Artículo 2º.- El Ministerio de Defensa - Administración
General, efectuará los pagos que correspondan, de
acuerdo al detalle siguiente:
Pasajes Lima ­Puerto Príncipe (República de Haití) ­ Lima :
US$3,455.27x2personas(IncluyeTUUA)
US$6,910.54
Viáticos:
US$430.00x2personasx7días
US$6,020.00
Total :
US$ 12,930.54
Artículo 3º.- El personal comisionado, deberá cumplir
con presentar un informe detallado ante el titular de
la Entidad, describiendo las acciones realizadas y los
resultados obtenidos durante el viaje autorizado, dentro
de los (15) días calendario a partir de la fecha de retorno
al país. Asimismo, dicho personal deberá cumplir con lo
dispuesto en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 047­
2002-PCM, de fecha 05 de junio de 2002, relacionado con
la sustentación de viáticos.
Artículo 4º.- El Ministro de Defensa queda facultado
para variar la fecha de inicio y término de la autorización
a que se refiere el artículo 1°, sin exceder el total de
días autorizados; y sin variar la actividad para la cual se
autoriza el viaje, ni el nombre de los participantes.
Artículo 5º.- La presente Resolución Suprema, no
da derecho a exoneración ni liberación de impuestos
aduaneros de ninguna clase o denominación.