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NORMAS LEGALES
Lunes 27 de julio de 2015 /
El Peruano
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1180
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
Mediante Ley Nº 30336 el Congreso de la República
ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana,
lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por
un plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 30336
faculta al Poder Ejecutivo para fortalecer la lucha contra la
delincuencia y el crimen organizado;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104
de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
ESTABLECEN BENEFICIO
DE RECOMPENSA PARA PROMOVER
Y LOGRAR LA CAPTURA DE MIEMBROS
DE ORGANIZACIONES CRIMINALES,
ORGANIZACIONES TERRORISTAS
Y RESPONSABLES DE DELITOS
DE ALTA LESIVIDAD
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo regula el establecimiento
y el otorgamiento del beneficio de recompensa a favor
de ciudadanos colaboradores que brinden información
oportuna e idónea que permita la búsqueda, captura
y/o entrega de miembros de una organización criminal,
personas vinculadas a ella o que actúen por encargo de
la misma, organizaciones terroristas, así como presuntos
autores y partícipes de uno o más delitos, con la finalidad
de reducir los índices de criminalidad que afectan el orden
interno y la seguridad ciudadana.
Artículo 2.- Exclusiones
Se encuentran excluidos de recibir el beneficio de
recompensa las siguientes personas:
a) Los miembros de las Comisiones Evaluadoras de
Recompensas.
b) Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú en situación de actividad,
disponibilidad y retiro, de conformidad con las
condiciones y especificaciones que se establezcan
en el reglamento del presente decreto legislativo;
c) Los magistrados del Ministerio Público, los
asistentes en función fiscal y el personal
administrativo del despacho fiscal;
d) Los magistrados del Poder Judicial y el personal
administrativo y jurisdiccional del despacho judicial;
e) Los Procuradores Públicos y sus Adjuntos, abogados
y personal administrativo de las Procuradurías;
f) Los funcionarios, directivos o servidores de las
entidades públicas que por razón de su cargo o función
tengan o hayan tenido acceso a hechos o información
que puedan dar lugar al beneficio de recompensa;
g) Los que se acojan al proceso de colaboración
eficaz respecto de los mismos hechos que motivan
el procedimiento de otorgamiento del beneficio
de recompensa previsto en el presente decreto
legislativo;
h) Los autores o partícipes de los delitos de alta
lesividad, cuando se trate de los mismos hechos
materia del procedimiento de otorgamiento del
beneficio de recompensa previsto en el presente
decreto legislativo;
i) El cónyuge o conviviente y familiares hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad de las personas mencionadas en los
literales del a) al h).
Artículo 3.- Entidades legitimadas para presentar
propuestas y efectuar pagos de recompensas
3.1 La Policía Nacional del Perú, a través del Director
Nacional de Operaciones Policiales, presenta el
expediente de recompensa ante las Comisiones
Evaluadoras establecidas en el artículo 6 del
presente decreto legislativo.
3.2 Las Fuerzas Armadas, a través del Jefe del
Comando Conjunto, formula propuestas de
recompensa, únicamente ante la Comisión
Evaluadora contra el Terrorismo.
3.3 Los Ministerios del Interior y de Defensa, conforme
lo determine la Comisión Evaluadora respectiva,
son responsables de efectuar los pagos de
recompensa y de informar sobre dichos pagos a la
respectiva comisión establecida en el artículo 6 del
presente decreto legislativo, según corresponda.
Artículo 4.- Procedimiento para el otorgamiento de
recompensa
El reglamento del presente decreto legislativo
desarrolla las etapas, plazos, montos máximos y niveles de
la recompensa, así como los delitos materia de evaluación
por la Comisión de Evaluación de Recompensas contra
la Criminalidad, previsto en el literal b) del artículo 6 del
presente decreto legislativo; y demás aspectos necesarios
para la implementación del presente decreto legislativo.
Artículo 5.- Comisiones Evaluadoras de Recompensas
5.1 Créase en la Presidencia del Consejo de Ministros
las siguientes Comisiones Evaluadoras de
Recompensas:
a) Comisión Evaluadora de Recompensas contra
el Terrorismo, competente para evaluar los
casos de terrorismo.
b) Comisión Evaluadora de Recompensas contra
la Criminalidad, competente para evaluar
los casos relacionados a la criminalidad
organizada y delitos de alta lesividad.
5.2 Las Comisiones Evaluadores de Recompensas
contarán con una Secretaría Técnica, cuyas
funciones se detallan en el reglamento del presente
decreto legislativo.
5.3 El Reglamento del presente decreto legislativo
establecerá todo lo relativo a la conformación y
designación de los integrantes de las Comisiones
Evaluadoras de Recompensas.
Artículo 6.- Funciones de las Comisiones
Evaluadoras de Recompensas
Son funciones de las Comisiones Evaluadoras de
Recompensas:
a) Evaluar y acordar la procedencia o denegatoria del
otorgamiento del Beneficio de Recompensa.
b) Ofrecer las recompensas que establezca el
reglamento del presente decreto legislativo, salvo
en casos de terrorismo.
c) Determinar el monto de recompensa en caso se
acuerde su procedencia, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento.
d) Comunicar a las instancias competentes lo
acordado, a fin que se cumpla con lo decidido.
e) Solicitar la información que estime necesaria para
el cumplimiento de sus funciones.
f) Aprobar sus reglamentos internos.
g) Las demás que se les asignen en el Reglamento
del presente decreto legislativo.
Artículo 7.- Carácter secreto de la información
La información brindada por los ciudadanos
colaboradores para la consecución del objeto del presente
decreto legislativo tiene carácter secreto y recibe el mismo
tratamiento de la información referida en el numeral 2 del
artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.
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Lunes 27 de julio de 2015
El Peruano
/
Artículo 8.- Medidas de protección para los
ciudadanos colaboradores
Cada ciudadano colaborador es identificado con
un seudónimo, clave o código, debiendo mantenerse
su identidad en secreto. El reglamento del presente
decreto legislativo establece las medidas de protección.
Artículo 9.- Financiamiento
9.1
La implementación de la presente norma
se financia con cargo a los presupuestos
institucionales de los pliegos involucrados, en
el marco de las leyes anuales de presupuesto,
sin demandar recursos adicionales al tesoro
público.
9.2 El pago de beneficio de recompensa se efectúa
con cargo a los presupuestos institucionales
de los Ministerios de Defensa e Interior o con
cargo a los recursos del Fondo Especial para
la Seguridad Ciudadana, regulado mediante
Decreto de Urgencia Nº 052-2011, sin demandar
recursos adicionales al tesoro público.
9.3 Para efectos del presente decreto legislativo, los
recursos del Fondo Especial para la Seguridad
Ciudadana son incorporados en los Pliegos de
los Ministerios de Defensa y del Interior, en la
fuente de financiamiento recursos determinados,
conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto,
aprobado por Decreto Supremo Nº 304-2012-EF.
9.4 Para la atención de los pagos, la Comisión
Evaluadora respectiva cursará comunicación al
Comité de Administración del Fondo Especial
para la Seguridad Ciudadana, siguiendo el
procedimiento establecido en el reglamento
del presente decreto legislativo, sin afectar las
actividades priorizadas por el referido fondo.
Artículo 10.- Responsabilidad administrativa y/o
penal
La revelación indebida o el manejo inadecuado de
la información o documentación proporcionada en el
ámbito de aplicación del presente decreto legislativo,
así como la entrega simulada o fraudulenta de
información de supuestos ciudadanos colaboradores,
con independencia de si es cierta o falsa, por parte
de miembros de la Policía Nacional de Perú o de las
Fuerzas Armadas, son sancionadas de conformidad
con sus respectivos regímenes disciplinarios, sin
perjuicio de la responsabilidad penal.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL
ÚNICA.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo en un plazo máximo de sesenta
(60) días hábiles contados a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto legislativo aprueba,
mediante decreto supremo su reglamento, con el
refrendo del Presidente del Consejo de Ministros y de
los Ministros del Interior y de Defensa.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aplicación transitoria del Decreto
Supremo Nº 033-2009-PCM para casos de
recompensas por actos de terrorismo
En tanto no se encuentre vigente el reglamento
del presente decreto legislativo, los expedientes de
recompensas por terrorismo iniciados o que se inicien
bajo el ámbito del Decreto Supremo Nº 033-2009-PCM,
que establece el Sistema de Beneficio de Recompensas
a cargo de la PCM, que permite la captura de los
mandos de las organizaciones terroristas en el territorio
nacional, y sus modificatorias, continuarán tramitándose
bajo el amparo de dicho decreto supremo.
SEGUNDA.- Inicio de funciones de la Comisión
Evaluadora de Recompensas contra la Criminalidad
Los expedientes de recompensas a cargo de la
Comisión Evaluadora de Recompensas contra la
Criminalidad, se tramitan ante dicha instancia, a partir
de la vigencia del reglamento de la presente Ley, sin
perjuicio del acopio, organización, verificación y otros
aspectos relacionados con la información relacionada con
los asuntos de criminalidad.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Incorporaciones al Anexo III del
Decreto Legislativo Nº 1150, Decreto Legislativo que
regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional
del Perú
Incorpórese el Código MG 30-A y MG 30-B en el
apartado de Infracciones contra la Disciplina de la
Tabla de
infracciones y sanciones muy graves prevista en el Anexo
III
del Decreto Legislativo Nº 1150,
Decreto Legislativo
que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional
del Perú, en los siguientes términos:
ANEXO III
Tabla de Infracciones y sanciones muy graves
CONTRA LA DISCIPLINA
CÓDIGO
INFRACCIÓN
SANCIÓN
MG 30-A Revelar indebidamente o manejar inadecuadamente la
información secreta que tenga por finalidad prevenir y
reprimir la criminalidad, el terrorismo y otros delitos de
alta lesividad.
Pase a la
situación
de retiro
MG 30-B Entregar simulada o fraudulentamente información de
supuestos ciudadanos colaboradores, en el ámbito de
la aplicación de la normatividad que regula el beneficio
de recompensas por la información brindada para la
captura de miembros de organizaciones criminales,
organizaciones terroristas y responsables de delitos
de alta lesividad
Pase a la
situación
de retiro
SEGUNDA.- Incorporación del Anexo III de la
Ley Nº 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas
Incorpórase los numerales 7 y 8 en el apartado
III.5, denomina
do "deberes/funciones/obligaciones"
del Anexo III de la
Ley Nº 29131, Ley del Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en los siguientes
términos:
ANEXO III
Infracciones Muy Graves
ÍNDICE
INFRACCIÓN
SANCIÓN
DESDE HASTA
III.5 DEBERES/
FUNCIONES/
OBLIGACIONES
7.
Revelar la información
secreta o documentación
proporcionada en el
ámbito de la aplicación
de la normatividad que
regula el beneficio de
recompensas por la
información brindada
para la captura de
organizaciones terroris-
tas.
Retiro
Baja /
Resolución
de Contrato
8.
Entregar simulada
o fraudulentamente
información de
supuestos ciudadanos
colaboradores, con
independencia de si
es cierta o falsa, en el
ámbito de la aplicación
de la normatividad que
regula el beneficio de
recompensas por la
información brindada
para la captura de
organizaciones terroris-
tas.
Retiro
Baja/
Resolución
de Contrato
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
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Lunes 27 de julio de 2015 /
El Peruano
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis
días del mes de julio del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE
Ministro del Interior
GUSTAVO ADRIANZÉN OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
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DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1181
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 30336 el Congreso de
la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar en materia de fortalecimiento de la
seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el
crimen organizado, por un plazo de noventa (90) días
calendario;
Que, el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 30336
faculta al Poder Ejecutivo en especial para combatir el
sicariato;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo
104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE INCORPORA EN EL CÓDIGO PENAL
EL DELITO DE SICARIATO
Artículo 1.- Incorpórese los artículos 108-C y 108-
D al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo
Nº 635
Incorpórese los artículos 108-C y 108-D al Código
Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635
"Artículo 108-C.- Sicariato
El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con
el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio
económico o de cualquier otra índole, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de veinticinco
años y con inhabilitación establecida en el numeral 6
del artículo 36, según corresponda.
Las mismas penas se imponen a quien ordena,
encarga, acuerda el sicariato o actúa como
intermediario.
Será reprimido con pena privativa de libertad de
cadena perpetua si la conducta descrita en el primer
párrafo se realiza:
1. Valiéndose de un menor de edad o de otro
inimputable para ejecutar la conducta
2. Para dar cumplimiento a la orden de una
organización criminal
3. Cuando en la ejecución intervienen dos o más
personas
4. Cuando las víctimas sean dos o más personas
5. Cuando las víctimas estén comprendidas en los
artículos 107 primer párrafo, 108-A y 108-B primer
párrafo.
6. Cuando se utilice armas de guerra."
"Artículo 108-D.- La conspiración y el ofrecimiento
para el delito de sicariato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cinco ni mayor de ocho años:
1. Quien participa en una conspiración para
promover, favorecer o facilitar el delito de sicariato.
2. Quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de
sicariato o actúa como intermediario.
La pena privativa de libertad será no menor de seis ni
mayor de diez años, si las conductas antes descritas
se realizan con la intervención de un menor de edad u
otro inimputable".
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Prohibición del derecho de gracia,
amnistía, indulto y conmutación de la pena
Queda prohibido el derecho de gracia, amnistía,
indulto y conmutación de la pena para los delitos previstos
en los artículos 108-C y 108-D.
SEGUNDA.
Prohibición
de
beneficios
penitenciarios
1. Se prohíbe los beneficios de semilibertad y liberación
condicional a los sentenciados bajo los alcances de los
artículos 108-C y 108-D del Código Penal.
2. En los casos señalados en el párrafo anterior sólo se
les aplicará la redención de pena por trabajo o educación
en la modalidad del siete por uno.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación de los artículos 22, 46-B,
46-C y 317 del Código Penal, aprobado por Decreto
Legislativo Nº 635
Modifíquese los artículos 22, 46-B, 46-C, y 317 del
Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635
"Artículo 22. Responsabilidad restringida por la
edad
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada
para el hecho punible cometido cuando el agente
tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o
más de sesenta y cinco años al momento de realizar la
infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada
en los delitos previstos en los artículos 111, tercer
párrafo, y 124, cuarto párrafo.
Está excluido el agente integrante de una organización
criminal o que haya incurrido en delito de violación
de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio
calificado por la condición oficial del agente,
feminicidio,
sicariato, conspiración para el delito de
sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato,
extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de
drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología,
genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado
contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro
delito sancionado con pena privativa de libertad no
menor de veinticinco años o cadena perpetua.
Artículo 46-B. Reincidencia
El que, después de haber cumplido en todo o en parte
una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso
que no excede de cinco años tiene la condición de
reincidente. Tiene igual condición quien después de
haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva
falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años.
La reincidencia constituye circunstancia agravante
cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena
hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado
para el tipo penal.
El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a
los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A,
108-B,
108-C, 108-D, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A,
173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320,
321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del
Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo.
En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos
de dos tercios por encima del máximo legal fijado para
el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios
penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.
Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre
en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta
la pena hasta en una mitad por encima del máximo
legal fijado para el tipo penal.
En los supuestos de reincidencia no se computan los
antecedentes penales cancelados o que debieren ser