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cancelados, salvo en los delitos señalados en el tercer
párrafo del presente artículo.
Artículo 46-C. Habitualidad
Si el agente comete un nuevo delito doloso, es
considerado delincuente habitual, siempre que se
trate por lo menos de tres hechos punibles que se
hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco
años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos
previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B,
108-C, 108-D, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173,
173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321,
322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del
Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo.
Asimismo, tiene condición de delincuente habitual
quien comete de tres a más faltas dolosas contra
la persona o el patrimonio, de conformidad con los
artículos 441 y 444, en un lapso no mayor de tres
años.
La habitualidad en el delito constituye circunstancia
cualificada agravante. El juez aumenta la pena hasta
en un tercio por encima del máximo legal fijado
para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en
los párrafos anteriores, en cuyo caso se aumenta
la pena en una mitad por encima del máximo legal
fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los
beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación
condicional.
En los supuestos de habitualidad no se computan
los antecedentes cancelados o que debieren estar
cancelados, salvo en los delitos antes señalados.
Artículo 317.- Asociación ilícita
El que constituya, promueva o integre una organización
de dos o más personas destinada a cometer delitos
será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años. La pena será
no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multas e
inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del
artículo 36, imponiéndose además, de ser el caso, las
consecuencias accesorias previstas en los incisos 2
y 4 del artículo 105, debiéndose dictar las medidas
cautelares que correspondan, en los siguientes casos:
a) Cuando la organización esté destinada a cometer
los delitos previstos en los artículos 106, 108,
108-
C, 108-D 116, 152, 153, 162, 183-A, 186, 188, 189,
195, 200, 202, 204, 207-B, 207-C, 222, 252, 253, 254,
279, 279-A, 279-B, 279-C, 279-D, 294-A, 294-B, 307-
A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E, 310-A, 310-B, 310-C,
317-A, 319, 320, 321, 324, 382, 383, 384, 387, 393,
393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401,
427 primer párrafo y en la Sección II del Capítulo III
del Título XII del Libro Segundo del Código Penal; en
los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo
1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y
otros actos relacionados a la minería ilegal y crimen
organizado y en la Ley 28008, Ley de los Delitos
Aduaneros, y sus respectivas normas modificatorias.
b) Cuando el integrante fuera el líder, jefe o dirigente
de la organización.
c) Cuando el agente es quién financia la organización.
"
POR TANTO:
Mando que se publique y se cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis
días del mes de julio del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE
Ministro del Interior
GUSTAVO ADRIANZÉN OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
1268120-2
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1182
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 30336 el Congreso de la
República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad
ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen
organizado, por un plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 30336 faculta
al Poder Ejecutivo para fortalecer la seguridad ciudadana,
la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en
especial para combatir el sicariato, la extorsión, el tráfico
ilícito de drogas e insumos químicos, la usurpación y
tráfico de terrenos y la tala ilegal de madera;
Que, en el literal d) del artículo 2 de la citada Ley
faculta al Poder Ejecutivo para potenciar la capacidad
operativa de la Policía Nacional del Perú;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104
de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE REGULA EL USO DE LOS DATOS
DERIVADOS DE LAS TELECOMUNICACIONES
PARA LA IDENTIFICACIÓN, LOCALIZACIÓN
Y GEOLOCALIZACIÓN DE EQUIPOS DE
COMUNICACIÓN, EN LA LUCHA CONTRA LA
DELINCUENCIA Y EL CRIMEN ORGANIZADO
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto
fortalecer las acciones de prevención, investigación y
combate de la delincuencia común y el crimen organizado,
a través del uso de tecnologías de la información y
comunicaciones por parte de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad del presente decreto legislativo es regular
el acceso de la unidad especializada de la Policía Nacional
del Perú, en casos de flagrancia delictiva, a la localización
o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos
electrónicos de naturaleza similar.
Artículo 3.- Procedencia
La unidad a cargo de la investigación policial solicita
a la unidad especializada el acceso inmediato a los datos
de localización o geolocalización de teléfonos móviles o
dispositivos electrónicos de naturaleza similar, siempre
que concurran los siguientes presupuestos:
a. Cuando se trate de flagrante delito, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 259 del Decreto
Legislativo Nº 957, Código Procesal Penal.
b. Cuando el delito investigado sea sancionado con
pena superior a los cuatro años de privación de
libertad.
c. El acceso a los datos constituya un medio
necesario para la investigación.
Artículo 4.- Procedimiento
4.1 La unidad a cargo de la investigación policial,
una vez verificados los supuestos del artículo
precedente, pone en conocimiento del Ministerio
Público el hecho y formula el requerimiento a
la unidad especializada de la Policía Nacional
del Perú para efectos de la localización o
geolocalización.
4.2 La unidad especializada de la Policía Nacional del
Perú que recibe el requerimiento, previa verificación
del responsable de la unidad solicitante, cursa
el pedido a los concesionarios de los servicios
públicos de telecomunicaciones o a las entidades
públicas relacionadas con estos servicios, a través
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del correo electrónico institucional u otro medio
idóneo convenido.
4.3 Los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones o las entidades públicas
relacionadas con estos servicios, están obligados a
brindar los datos de localización o geolocalización
de manera inmediata, las veinticuatro (24) horas
del día de los trescientos sesenta y cinco (365)
días del año, bajo apercibimiento de ser pasible
de las responsabilidades de ley en caso de
incumplimiento.
4.4 La unidad a cargo de la investigación policial
realiza las diligencias pertinentes en consideración
a la información obtenida y a otras técnicas de
investigación, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 5.
Artículo 5.- Convalidación Judicial
5.1 La unidad a cargo de la investigación policial,
dentro de las 24 horas de comunicado el hecho al
Fiscal correspondiente, le remitirá un informe que
sustente el requerimiento para su convalidación
judicial.
5.2 El Fiscal dentro de las veinticuatro (24) horas de
recibido el informe, solicita al Juez la convalidación
de la medida.
5.3 El juez competente resolverá mediante trámite
reservado y de manera inmediata, teniendo a la
vista los recaudos del requerimiento fiscal, en un
plazo no mayor de 24 horas. La denegación del
requerimiento deja sin efecto la medida y podrá
ser apelada por el Fiscal. El recurso ante el juez
superior se resolverá en el mismo plazo y sin
trámite alguno.
5.4 El juez que convalida la medida establecerá un
plazo que no excederá de sesenta (60) días.
Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos
sucesivos, previo requerimiento sustentado del
Fiscal.
Artículo 6.- Exclusión y protección del secreto de
las telecomunicaciones
El presente decreto legislativo está referido
estrictamente a los datos de localización o geolocalización
y se excluyen expresamente cualquier tipo de intervención
de las telecomunicaciones, las que se rigen por los
procedimientos correspondientes.
Artículo 7.- Responsabilidades por uso indebido
de los datos de localización o geolocalización
7.1 Los denunciantes o el personal policial que realicen
actos de simulación de hechos conducentes a la
aplicación de la intervención excepcional de la
Unidad Especializada de la Policía Nacional del
Perú son pasibles de sanción administrativa, civil
y penal según corresponda.
7.2 Los que valiéndose de su oficio, posición,
jerarquía, autoridad o cargo público induzcan,
orienten o interfieran de algún modo en el
procedimiento establecido en el Artículo 4, son
pasibles de sanción administrativa, civil y penal
según corresponda.
7.3 Los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones o las entidades públicas
relacionadas con estos servicios así como los
que participan en el proceso de acceso a los
datos de localización o geolocalización, están
obligados a guardar reserva, bajo responsabilidad
administrativa, civil y penal según corresponda.
Artículo 8.- Exención de responsabilidad
Los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones o las entidades públicas relacionadas
con estos servicios están exentos de responsabilidad por
el suministro de datos de localización o geolocalización,
en el marco del presente decreto legislativo.
Artículo 9.- Financiamiento
La implementación de las acciones correspondientes
al pliego Ministerio del Interior previstas en el presente
Decreto Legislativo, se financian con cargo al presupuesto
institucional de dicho pliego, sin demandar recursos
adicionales al Tesoro Público.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Implementación
Para los efectos de la entrega de los datos
de localización o geolocalización de teléfonos
móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza
similar, los concesionarios de servicios públicos
de telecomunicaciones y las entidades públicas o
privadas relacionadas con estos servicios, implementan
mecanismos de acceso exclusivo a la unidad
especializada de la Policía Nacional del Perú.
Segunda.- Conservación de los datos derivados
de las telecomunicaciones
Los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones y las entidades públicas relacionadas
con estos servicios deben conservar los datos derivados
de las telecomunicaciones durante los primeros doce
(12) meses en sistemas informáticos que permitan su
consulta y entrega en línea y en tiempo real. Concluido
el referido periodo, deberán conservar dichos datos por
veinticuatro (24) meses adicionales, en un sistema de
almacenamiento electrónico.
La entrega de datos almacenados por un periodo
no mayor a doce meses, se realiza en línea y en tiempo
real después de recibida la autorización judicial. Para el
caso de los datos almacenados por un periodo mayor a
doce meses, se hará entrega dentro de los siete (7) días
siguientes a la autorización judicial, bajo responsabilidad.
Tercera.- Auditoría Operativa
La Inspectoría General del Ministerio del Interior y
la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú
realizarán auditorías operativas relacionadas con el
cumplimiento del presente decreto legislativo.
Cuarta.- Contraloría General de la República
La Contraloría General de la República, a través del
Órgano de Control Institucional y en el marco del Sistema
Nacional de Control, vela por el adecuado cumplimiento
de lo dispuesto en el presente decreto legislativo.
Quinta.- Mecanismos de advertencia y reporte de
datos
Los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones implementarán mecanismos
de advertencia al destinatario de una comunicación
producida desde un establecimiento penitenciario o de
inmediaciones a este, a través de un mensaje previo
indicando esta circunstancia.
Los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones comunicarán a la unidad
especializada el reporte de los datos identificatorios de
teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza
similar cuyas llamadas proceden de establecimientos
penitenciarios.
Sexta.- Infracciones y Sanciones relativas a
empresas operadoras
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y
el Organismo Regulador de las Telecomunicaciones
(OSIPTEL), mediante Decreto Supremo, establecerán las
infracciones y sanciones aplicables a los sujetos obligados
a brindar acceso a datos derivados de Telecomunicaciones,
por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en
la presente norma y su reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Plazos para la implementación
En un plazo no mayor de treinta (30) días la
unidad especializada de la Policía Nacional del Perú
en coordinación con los concesionarios de servicios
públicos de telecomunicaciones y con el apoyo técnico
de la Dirección Ejecutiva de Tecnología de Información y
Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú, podrán
elaborar protocolos para el mejor acceso de los datos de
localización o geolocalización.
En un plazo no mayor de treinta (30) días, a partir de la
emisión de los citados protocolos, los concesionarios de
servicios públicos de telecomunicaciones y las entidades
públicas o privadas relacionadas con estos servicios y la
unidad especializada con apoyo técnico de la Dirección
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Ejecutiva de Tecnología de Información y Comunicaciones
de la Policía Nacional del Perú diseñarán e implementarán
las herramientas tecnológicas necesarias que viabilicen la
aplicación de la presente norma.
Segunda.- Fortalecimiento de la Unidad
Especializada de la Policía Nacional del Perú
El Ministerio del Interior en un plazo no mayor de
treinta (30) días, proporcionará los recursos logísticos
y económicos, para el fortalecimiento de la unidad
especializada de la Policía Nacional del Perú.
La Policía Nacional del Perú dotará del personal
calificado necesario a la unidad especializada para el
mejor cumplimiento de sus funciones e implementará
un procedimiento especial de selección que incluirá
la entrevista personal, exámenes toxicológicos y
psicológicos, así como la prueba del polígrafo. Dicho
personal estará sujeto a evaluación permanente.
La Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina
de la Policía Nacional del Perú establece cursos de
capacitación, especialización y perfeccionamiento para el
personal de la unidad especializada a la que se refiere el
presente decreto legislativo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación del artículo 162 del Código
Penal
Modifíquese el artículo 162 del Código Penal, el cual
en adelante tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 162. Interferencia telefónica
El que, indebidamente, interviene o interfiere o
escucha una conversación telefónica o similar, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de diez años.
La pena privativa de libertad será no menor de diez ni
mayor de quince años:
1. Cuando el agente tenga la condición de funcionario
o servidor público, y se impondrá además la
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y
4.
2. Cuando el delito recaiga sobre información
clasificada como secreta, reservada o confidencial
de conformidad con la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
3. Cuando el delito comprometa la defensa, seguridad
o soberanía nacionales.
Si el agente comete el delito como integrante de una
organización criminal, la pena se incrementa hasta en
un tercio por encima del máximo legal previsto en los
supuestos anteriores.
Segunda.- Incorporación del artículo 162-A al
Código Penal
Incorpórese el artículo 162-A al Código Penal, con la
siguiente redacción:
"Artículo 162-A. Posesión o comercialización de
equipos destinados a la interceptación telefónica
o similar
El que fabrica, adquiere, introduce al territorio nacional,
posee o comercializa equipos o softwares destinados
a interceptar ilegalmente las comunicaciones o
similares, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de diez ni mayor de quince años."
Tercera.- Modificación del artículo 222 A al
Código Penal
Modifíquese el artículo 222-A del Código Penal, el cual
en adelante tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 222-A.- Penalización de la clonación o
adulteración de terminales de telecomunicaciones
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cuatro (4) ni mayor de seis (6) años, con sesenta
(60) a trescientos sesenta y cinco (365) días multa, el
que altere, reemplace, duplique o de cualquier modo
modifique un número de línea, o de serie electrónico,
o de serie mecánico de un terminal celular, o de IMEI
electrónico o físico de modo tal que pueda ocasionar
perjuicio al titular, al usuario del mismo, a terceros
o para ocultar la identidad de los que realizan actos
ilícitos."
Cuarta.- Modificación del artículo 368 A al Código
Penal
Modifíquese el artículo 368-A del Código Penal, el cual
en adelante tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 368-A.- Ingreso indebido de equipos o
sistema de comunicación, fotografía y/o filmación
en centros de detención o reclusión
El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o
permite el ingreso a un centro de detención o reclusión,
equipos o sistema de comunicación, fotografía
y/o filmación o sus componentes que permitan la
comunicación telefónica celular o fija, radial, vía
internet u otra análoga del interno, así como el registro
de tomas fotográficas, de video, o proporcionen la
señal para el acceso a internet desde el exterior del
establecimiento penitenciario será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
seis años.
Si el agente se vale de su condición de autoridad,
abogado defensor, servidor o funcionario público
para cometer o permitir que se cometa el hecho
punible descrito, la pena privativa será no menor
de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación,
conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente
Código."
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis
días del mes de julio del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE
Ministro del Interior
GUSTAVO ADRIANZÉN OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
1268121-1
PRESIDENCIA DEL
CONSEJO DE MINISTROS
Autorizan viaje de la Ministra de la Mujer
y Poblaciones Vulnerables a República
Dominicana, y encargan su Despacho a la
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
RESOLUCIÓN SUPREMA
Nº 192-2015-PCM
Lima, 26 de julio de 2015
CONSIDERANDO:
Que, la Conferencia Regional sobre la Mujer de
América Latina y el Caribe es un órgano subsidiario de
la Comisión Económica para América Latina y el Caribe
CEPAL y se realiza de acuerdo con los mandatos del
Plan de Acción Regional sobre la Integración de la Mujer
en el Desarrollo Económico y Social de América Latina, se
convoca con carácter permanente y regular, en lo posible
con una frecuencia no superior a tres años;
Que, mediante Carta s/n del 1 de junio de 2015, la
Secretaria Ejecutiva de la Comisión Económica para
América Latina y el Caribe CEPAL comunicó al Despacho
Ministerial de Relaciones Exteriores, sobre la 52º Reunión
de la Mesa Directiva de la Conferencia Regional sobre
la Mujer de América Latina y el Caribe, que se celebrará
los días 30 y 31 de julio de 2015, en la ciudad de Santo