SEPARATA ESPECIAL
"Reglamento del Procedimiento
Administrativo Disciplinario de la
Of cina de Control de la Magistratura
del Poder Judicial"
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Nº 243-2015-CE-PJ
CONSEJO EJECUTIVO
Sábado 1 de agosto de 2015
AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN
Sábado 1 de agosto de 2015 /
El Peruano
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NORMAS LEGALES
El Peruano
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Nº 243-2015-CE-PJ
Lima, 22 de julio de 2015
VISTOS:
Los Of cios Nº 560-2014-J-OCMA-PJ, Nº 723-2014-J-PCMA-PJ y Nº 407-2015-J-OCMA-PJ cursados por la doctora Ana
María Aranda Rodríguez, Jueza Suprema Jefa de la Of cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; así como el
Proyecto Final del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Of cina de Control de la Magistratura
del Poder Judicial presentado por el doctor Víctor Ticona Postigo, Presidente del Consejo Ejecutivo de este Poder del
Estado.
CONSIDERANDO:
Primero.
Que la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura remite a este Órgano de Gobierno, para su evaluación,
el proyecto del documento que regula el procedimiento disciplinario de la Of cina de Control de la Magistratura y de sus
órganos desconcentrados.
El proyecto presentado propone una nueva estructura que regula el procedimiento administrativo disciplinario, que tiene
como objetivo optimizar su trámite, en el que se sancionen conductas ilegales de jueces y auxiliares jurisdiccionales que
impliquen violación de sus deberes funcionales; asimismo, se busca prevenir la ocurrencia de conductas que atenten
contra la majestad del servicio de administración de justicia. El procedimiento permitirá lograr una respuesta oportuna
a una queja o denuncia, con la consecuente emisión de la resolución administrativa debidamente motivada; lo cual
redundará en la simplif cación del trámite del procedimiento administrativo, la satisfacción del usuario judicial y la imagen
del Poder Judicial.
Segundo.
Que, asimismo, el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial remite Proyecto Final del Reglamento
del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Of cina de Control de la Magistratura.
Tercero.
Que es propósito de éste Órgano de Gobierno dictar las medidas pertinentes para lograr mayor celeridad en el
trámite de los procedimientos disciplinarios que se sustancian tanto a nivel de la sede central del Órgano de Control de
la Magistratura, como de sus órganos descentralizados.
Cuarto.
Que luego del debate respectivo del proyecto f nal presentado por la Presidencia del Consejo Ejecutivo y teniendo
en cuenta que el Consejo Ejecutivo tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes para que las dependencias de éste
Poder del Estado funcionen con celeridad y ef ciencia, resulta procedente su aprobación.
Por tales fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 934-2015 de la cuadragésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial de la fecha, con los votos de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses
Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad, excepto el artículo 29º, en el cual el señor Lecaros
Cornejo emite voto discordante; así como los artículos 12º, 29º , 35º,1; y 41º, en los cuales el señor Taboada Pilco emite
voto discordante,
SE RESUELVE:
Artículo Primero.-
Aprobar el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O f cina de Control de
la Magistratura del Poder Judicial, que consta de 48 artículos, divididos en 2 títulos; 3 Disposiciones
Transitorias, 5
Disposiciones Complementarias; y 6 Disposiciones Finales, que en documento adjunto forma parte integrante de la
presente resolución.
Artículo Segundo.-
Dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas Nº 129-2009-CE-PJ, del 23 de abril de 2009;
y Nº 230-2012-CE-PJ, de fecha 12 de noviembre de 2012; y toda norma administrativa que se oponga al reglamento
aprobado.
Artículo Tercero.-
Disponer la publicación de la presente resolución y el reglamento en el Diario Of cial El Peruano; y en
la página web del Poder Judicial, para el cumplimiento de los f nes de publicidad y transparencia.
Artículo Cuarto.-
Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, O
f cina de Control de la
Magistratura, Cortes Superiores de Justicia del país, O f cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura; y a la
Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y f nes consiguientes..
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S.
VÍCTOR TICONA POSTIGO
Presidente
El voto de los señores Lecaros Cornejo y Taboada Pilco, es como sigue:
VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
En relación al texto del artículo 29º del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la O
f cina de Control de la
Magistratura del Poder Judicial, aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se ha omitido comprender entre
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las excepciones que puede deducir el investigado en el procedimiento administrativo disciplinario la excepción de
procedimiento pendiente y la excepción de cosa decidida, las cuales tienen reconocimiento en el principio ne bis in ídem,
mediante el cual se con f gura el derecho del investigado a que no sea pasible de una persecución ni sanción múltiple,
sucesiva o simultánea, el cual tiene reconocimiento en el artículo 14.7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, el artículo 8.4º de la Convención Americana de Derecho Humanos, el artículo 139.13º de la Constitución Política,
el artículo 446º, incisos 7º y 8º, del Código Procesal Civil; y el artículo 230.10º de la Ley del Procedimiento Administrativo
General. Asimismo, considero que las excepciones pueden ser propuestas hasta antes de emitirse resolución f nal en
última instancia, puesto que el caso de la excepción de prescripción del procedimiento disciplinario. Por lo tanto mi voto
es porque en el referido artículo se incluya las mencionadas excepciones.
Lima, 22 de julio de 2015
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Consejero
VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO GIAMMPOL TABOADA PILCO
En relación al texto del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Of cina de Control de la Magistratura del Poder
Judicial, aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, emito voto respecto a los siguientes artículos:
Artículos 12º y 35º.1.-
Considero que el quejoso no es parte en el procedimiento administrativo y por tanto no tiene legitimidad para
impugnar las resoluciones, manteniéndose únicamente el derecho a que se le noti f que la resolución que pone f n
al proceso como lo prevé el artículo 105.3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444 (en
adelante LPAG), que establece "e l rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si
estuviese individualizado."
Los artículos 12º y 35.1º del proyecto aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que le otorgan al quejoso
la calidad de parte con legitimidad recursiva, vulneran el contenido del artículo 105.1º de la LP AG que establece "Todo
administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al
ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta
actuación sea considerado sujeto del procedimiento. Asimismo, transgreden el contenido del artículo 101º último párrafo
del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM- Reglamento General de la Ley del Servicio Civil-, que establece:
"(...) el
denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública. No es parte del procedimiento disciplinario."
Recuérdese que conforme al artículo II.3º de la LPAG "las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos
especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del
procedimiento establecidos en la presente ley" . En consecuencia, el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de
la OCMA no puede contravenir normas de mayor jerarquía como es el artículo 105.1º de la LP AG, concordante con el
artículo 101º último párrafo del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM ante anotados.
A diferencia del proceso contencioso judicial, los sujetos del procedimiento administrativo disciplinario sólo son dos.
De un lado, la Administración Pública, representada por el Juez investigador que se encarga de acreditar o descartar
la existencia de la falta y la responsabilidad administrativa del investigado y que la integra en la fase recursiva del
procedimiento contralor los Magistrados V eedores de la Sociedad Civil. De otro lado el investigado el procedimiento
disciplinario identif cado con el juez de cualquier nivel con excepción del Juez Supremo.
El procedimiento administrativo sancionador tiene por f nalidad la corrección de la conducta infractora, como lo precisa el
artículo 105º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 44º de la Ley de la Carrera Judicial
.
Pues lo que se pretende no es la sanción al responsable de la conducta infractora -que por cierto es la consecuencia
jurídica- sino que los jueces cumplan sus funciones conforme a la Constitución y la ley , pudiendo incluso otorgarse un
plazo de subsanación espontánea con el f n de enmendar el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional, llegando
hasta la atenuación o exención de la sanción; ya que su f nalidad es ante todo preventiva y correctora, de ahí que sea
el Estado el afectado en una de sus servicios públicos esenciales como es la correcta prestación del servicio de justicia.
La queja no pertenece al contenido fundamental del derecho de petición, ni corresponde al derecho de rogación
administrativa, ambos establecidos en el artículo 2.5º de la Constitución Política. La queja es simplemente la comunicación
de la noticia infractora, puesto que no pretende ni el reconocimiento, ni la declaración de un derecho del quejoso por
parte de la Administración Pública; ni tampoco la modi f cación o anulación de una carga administrativa, por lo tanto
es un derecho público subjetivo de carácter legal, regulado como el derecho de gracia en la Ley del Procedimiento
Administrativo General Ley Nº 27444, que se agota [o debería agotarse] con la simple presentación de la noticia infractora,
no generando ni obligaciones ulteriores ni derechos consecuentes.
En el Perú tenemos un sistema disciplinario de control mixto, compartido entre la sociedad civil y los propios magistrados.
Entender que el quejoso sea parte no sólo desnaturaliza el modelo adoptado porque entonces no sería necesaria la
participación del representante de la sociedad civil en la OCMA y ODECMAS, además sería desproporcional pues el
Juez tendría que defenderse de dos atacantes, generándose incluso potenciales con f ictos o contradicciones entre el
quejoso y la sociedad civil. Finalmente, el proyecto aprobado en este punto constituye un retroceso en el moderno
derecho administrativo que concibe al denunciante (quejoso) como un ciudadano altruista con el correcto funcionamiento
de la administración pública, porque en estricto su caso no queda solucionado con el resultado de la queja, sólo informa
para que los que siguen no tengan el mismo derrotero. Por último si existe un agravio real al quejoso tiene habilitado el
derecho de acción por las responsabilidades civiles y penales que pueda causar la conducta disfuncional del juez.
Artículo 29º.-
En el artículo 29º del proyecto se ha omitido comprender entre las excepciones que puede deducir el investigado en el
procedimiento administrativo disciplinario: La excepción de procedimiento pendiente y la excepción de cosa decidida, las
cuales tienen reconocimiento en el principio ne bis in ídem, mediante el cual se conf gura el derecho del investigado a que
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no sea pasible de una persecución ni sanción múltiple, sucesiva o simultánea, el cual tiene reconocimiento en el artículo
14.7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8.4º de la Convención Americana de Derecho
Humanos, el artículo 139.13º de la Constitución Política, el artículo 446º, incisos 7º y 8º del Código Procesal Civil y el
artículo 230.10º de la LPAG. Así mismo, considero que las excepciones pueden ser propuestas hasta antes de emitirse
resolución f nal en última instancia, puesto que el caso de la excepción de prescripción del procedimiento disciplinario.
Artículo 41º.-
El artículo 41º del proyecto contraviene el artículo 233º, incisos 1º y 2º de la LP
AG, en el sentido que la facultad de
la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo de cuatro (4) años,
computados desde el día siguiente en que la infracción hubiere sido cometida o desde que cesó si fuera una acción
continuada. Esta fórmula se aplica al caso del procedimiento administrativo disciplinario de los jueces en razón de no
existir una ley especial que establezca un plazo distinto. El artículo 61º de la Ley de Carrera Judicial sólo ha establecido
que la facultad del órgano contralor para iniciar investigaciones de o f cio por faltas disciplinaría prescribe a los dos (2)
años de iniciada la investigación. Por tanto, la ley especial entiéndase Ley de Carrera Judicial- solamente ha regulado
el plazo de prescripción de dos (2) años para el inicio de la acción administrativa disciplinaria, pero ha omitido regular
expresamente la prescripción del procedimiento disciplinario, siendo aplicable de forma supletoria el artículo 233º, incisos
1º y 2º de la LPAG.
En el proyecto aprobado se ha establecido que en la etapa de impugnación no rige ningún plazo de prescripción,
vulnerándose el plazo legal de cuatro (4) años, computados desde el día siguiente en que la infracción hubiere sido
cometido o desde que cesó si fuera una acción continuada tal como está previsto en el artículo 233º, incisos 1º y 2º de
la LPAG; por tanto, en estricta aplicación del principio de legalidad debe aplicarse la norma anotada para el cómputo del
plazo de prescripción de todo el procedimiento administrativo disciplinario de los jueces y trabajadores judiciales incluida
la etapa de impugnación, en otras palabras, desde que se cometió la infracción y hasta que se emita una resolución que
ponga f n al procedimiento, en ningún caso debe excederse del plazo máximo de cuatro (4) años, toda interpretación en
contrario resultaría vulneratoria del artículo 139.13º de la Constitución Política que establece como un principio-derecho
de la cosa juzgada producida por la prescripción.
Conforme al artículo 78.1º del Código Penal, la acción penal se extingue por prescripción, luego el artículo 83º, último
párrafo de la misma norma penal precisa que la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio
Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, sin embargo, la acción penal prescribe
en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción. En esta línea, el
artículo 6.1.e del Código Procesal Penal del 2004 ha reconocido la excepción de prescripción, cuando por el vencimiento
de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena.
No obstante, encontrarse plenamente reconocida la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal aplicable
para los delitos, sin embargo, en el caso de las faltas administrativas tipi
f cadas en la Ley de la Carrera Judicial, el
proyecto aprobado en mayoría ha establecido la imprescriptibilidad de las mismas al establecer que "en la etapa de
impugnación no rige ningún plazo de prescripción", lo cual resulta inconstitucional e ilegal. En términos prácticos, las
faltas administrativas imputadas a los jueces y trabajadores judiciales en un procedimiento administrativo disciplinario al
no prescribir en segunda instancia, tendría los mismos efectos de imprescriptibilidad reconocido normativamente para
los delitos de lesa humanidad.
A manera de referencia, conforme al artículo 420º del Código Penal, elJuez que conoce en un proceso que anteriormente
patrocinó como abogado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, por tanto, la prescripción
extraordinaria de la acción penal tendría lugar a los tres años, sin embargo, el mismo comportamiento si es reconducido
por el órgano de control conforme al artículo 48.3º de la Ley de la Carrera Judicial como falta muy grave, sería
imprescriptible si se interpone un recurso impugnatorio en el procedimiento administrativo disciplinario. Lo mismo,
respecto al artículo 423º del Código Penal, si el secretario de juzgado o cualquier otro auxiliar de justicia que se niega
a cumplir las obligaciones que legalmente le corresponde, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un
año, o con treinta a sesenta días-multa, luego si el mismo hecho es considerado conforme al artículo 46.6º de la Ley de
Carrera judicial como falta leve, sería igualmente imprescriptible.
El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 156-2012-PHC/TC, ha reconocido la existencia
de un solo derecho sancionador en el ordenamiento jurídico peruano, cuyas rami f caciones o manifestaciones son el
derecho penal y el derecho administrativo sancionador . Las sanciones administrativas, disciplinarias o de naturaleza
análoga son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza
similar a estas" (Fundamento jurídico 2), por lo que, todos los órganos que ejerzan funciones sancionadoras deben
adoptar decisiones justas basadas en pleno respecto a las garantías del debido proceso.
La potestad punitiva del Estado está limitada por los principios, preceptos y derechos procesales de relevancia
constitucional reconocidos en benef cios de los administrados. Uno de ellos es el principio del debido proceso y también
del debido procedimiento, del cual se desprende el derecho al plazo razonable, que es fundamento del instituto jurídico
de la prescripción. El Tribunal Constitucional ha considerado a la prescripción como la institución jurídica mediante la
cual por el transcurso del tiempo, una persona se libera de obligaciones (Expedientes Nº 8092-2005-AA/TC y Nº 4352-
2009-PHC/TC). La naturaleza sustantiva de la prescripción -límite de la potestad punitiva del Estado y que implica la
extinción de la responsabilidad de los presuntos autores-, no puede ser concebida solo para una de las manifestaciones
del derecho sancionador, sino que, al existir un único ius puniendi o potestad punitiva del Estado, dicha naturaleza
sustantiva debe alcanzar a sus dos manifestaciones, esto es, tanto al derecho penal como al derecho administrativo
sancionador. El deber de la administración de realizar el control, de o
f cio, de su propia competencia en los procedimientos
administrativos (incluido el sancionador), se encuentra reconocida expresamente en los artículos 80º y 233.1º de la
Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG); siendo así, la autoridad administrativa solo podría determinar la
existencia de una infracción administrativa antes del plazo de prescripción, de lo contrario carecería de competencia para
ello.
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GIAMMPOL TABOADA PILCO
Consejero
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NORMAS LEGALES
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO DE LA OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA
DEL PODER JUDICIAL
TÍTULO I
GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º.- Objetivo
El presente Reglamento tiene como
objetivo establecer las normas que regulen
el procedimiento administrativo
disciplinario que se instaure a magistrados -con excepción de jueces supremos-, auxiliares jurisdiccionales y personal
de control que incurran en faltas de carácter disciplinario en el desempeño de sus funciones, con el f n de garantizar el
correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial.
Artículo 2º.- Finalidad
La f nalidad del procedimiento administrativo disciplinario regulado en el presente Reglamento es investigar , verif car
y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas
expresamente en la Ley Nº 29277- Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario
de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias, así como en la legislación especial
aplicable.
Artículo 3º.- Principios
El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios:
3.1 Principio de legalidad
.- La Jefatura de la Of cina de Control de la Magistratura (OCMA), de la Of cina Desconcentrada
de Control de la Magistratura (ODECMA) y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con
respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente Reglamento, y al Derecho, dentro de las
facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los f nes para los que les fueron conferidas.
3.2 Principio del debido procedimiento
.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al
debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y
producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige
por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
3.3 Principio de impulso de ofi cio
.- El procedimiento administrativo disciplinario se rige por el impulso de o f cio. Es
responsabilidad del órgano competente a cargo del procedimiento disponer las acciones y tomar las medidas necesarias
para culminar el mismo dentro de los plazos previstos en el presente Reglamento, bajo responsabilidad.
3.4 Principio de razonabilidad
.- Las decisiones de la Jefatura de la OCMA o del órgano correspondiente, cuando
calif quen infracciones, impongan sanciones o establezcan medidas cautelares a los investigados, deben emitirse dentro
de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcionalidad entre los medios a emplear y los f nes
públicos que deba tutelar, a f n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
3.5 Principio de celeridad
.- El procedimiento administrativo disciplinario es fundamentalmente escrito y sumario.
Su trámite debe realizarse con la máxima celeridad posible, evitando actuaciones procesales que di
f culten su
desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a f n de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello
releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento aplicable.
3.6 Principio de presunción de licitud
.- La autoridad contralora debe presumir que los jueces y servidores judiciales,
en el desempeño de sus funciones, actúan apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
3.7 Observancia de otros principios
.- La enumeración de los principios establecidos en el presente Reglamento no
excluye la aplicación de los principios generales del Derecho Administrativo y del procedimiento administrativo, así como
del Derecho Administrativo Sancionador, en lo que fuera aplicable.
Artículo 4º.- Etapas
El Procedimiento Administrativo Disciplinario se divide en:
1.
La etapa de instrucción del procedimiento, que se inicia con el auto de apertura del procedimiento administrativo.
2.
La etapa resolutoria, que se concreta en el pronunciamiento f nal, sea absolviendo o imponiendo la sanción al
investigado. Asimismo, puede concluir con una propuesta de destitución, de acuerdo a la gravedad de las faltas
cometidas.
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NORMAS LEGALES
Artículo 5º.- Carácter Especial
El procedimiento administrativo disciplinario regulado en el presente Reglamento, tiene carácter de procedimiento
administrativo especial y es regulado por el Poder Judicial en ejercicio de su autonomía; por tanto, se rige por las
disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la Ley de Carrera Judicial, el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder
Judicial, el presente Reglamento y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General
y los Códigos Procesales en materia Civil y Penal, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma, sin
afectar su especialidad.
Artículo 6º.- Formas de iniciar el procedimiento administrativo disciplinario
El procedimiento administrativo disciplinario se inicia cuando el órgano competente identi f ca los hechos, acciones u
omisiones, que pueden constituir una infracción disciplinaria, pasible de generar una sanción prevista en la legislación
especial aplicable, en contra del infractor. La decisión de inicio del procedimiento administrativo disciplinario se adopta a
través de las siguientes modalidades:
(i)
la admisión a trámite de una queja que tenga el mérito su f ciente para ser investigada e instruida mediante un
procedimiento disciplinario ó,
(ii)
por decisión de la autoridad contralora en mérito al resultado de una investigación preliminar
, visita judicial o
decisión motivada.
La decisión de iniciar el procedimiento administrativo disciplinario puede ser adoptada por iniciativa de la
Jefatura de la OCMA, en los casos excepcionales expresamente señalados en el Reglamento de Organización
y Funciones de la OCMA, por las Jefaturas de las ODECMAs ó por el órgano de línea competente, inclusive en
visita judicial.
La resolución que dispone iniciar el procedimiento administrativo disciplinario es inimpugnable.
Artículo 7º. Requisitos de la resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
El procedimiento administrativo disciplinario se inicia con la resolución de apertura emitida por el órgano competente y
deberá contener lo siguiente:
1.
La identif cación del presunto infractor o infractores.
2.
La descripción de los hechos denunciados, o la descripción de los presuntos hechos irregulares conocidos por el
órgano de control o por cualquier otro medio.
3.
Los cargos que a título de infracción o falta se imputan al investigado, así como cuando se trate de un deber
presuntamente incumplido y/o inobservado. Debiendo especi f carse la tipi f cación de la conducta disfuncional,
sustentándose en una adecuada motivación.
4.
La mención expresa que no ha prescrito la posibilidad de iniciar investigación.
5.
La mención expresa que el hecho denunciado no ha caducado.
CAPÍTULO II
DE LA QUEJA
Artículo 8º.- Requisitos de la Queja.
La queja se presenta por escrito y contendrá:
1.
El nombre, copia del documento de identidad y domicilio real y procesal del quejoso. Este último deberá de estar
ubicado dentro del radio urbano de la Corte Suprema de Justicia de la República para el caso de la OCMA, o de la
sede del Distrito Judicial, cuando se trate de una ODECMA.
2.
Nombre, cargo y dependencia en la que labora el quejado.
3.
Dependencia jurisdiccional, secretario o especialista legal, número y estado procesal actual del expediente que
motiva la queja.
4.
Determinación clara y precisa de la irregularidad funcional que se cuestiona con indicación de la fecha de la
comisión del acto imputado.
5.
Fundamentos de hecho sobre los cuales se basa el cuestionamiento de la conducta funcional del quejado.
6.
El ofrecimiento de todos los medios probatorios que disponga el quejoso o la indicación de los medios de prueba
que deban ser recabados por la instancia contralora, destinados a acreditar la conducta infractora que hagan
prever al magistrado contralor, la existencia de indicios razonables de la comisión de un acto funcional irregular
pasible de sanción disciplinaria, salvo que la naturaleza de la irregularidad denunciada no permita aparejar prueba
alguna.
7.
La f rma del quejoso y/o la de su abogado. Si el quejoso no sabe leer ni escribir
, se tomará su huella dactilar ,
dejándose constancia de ello por el recepcionista responsable.
8.
Documento que acredite la representación del quejoso.
Ante la omisión de cualquiera de los requisitos enunciados, el órgano competente que tramita la queja podrá admitirla
si considera que ésta cumple su f nalidad, tratándose de actos irregulares que violan gravemente el interés público o
de f agrancia. En caso contrario, se concederá al recurrente un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a f n de que se
subsanen las omisiones incurridas.
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NORMAS LEGALES
Artículo 9
º.- Rechazo liminar de la queja
Si las omisiones de los requisitos establecidos en el artículo precedente no son subsanadas dentro del plazo concedido,
el órgano competente dispondrá el rechazo liminar de la queja y el archivo de la misma, con conocimiento del quejoso y
de los representantes de la Sociedad Civil ante la OCMA u ODECMAs, para la interposición del recurso de impugnación
si lo estiman pertinente.
Artículo 10º.- Queja e inicio del procedimiento disciplinario
La Jefatura de la ODECMA, el órgano de línea competente o la Jefatura de la OCMA
en los casos expresamente
señalados en el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, admitirá a trámite la queja o denuncia en el
plazo de diez (10) días hábiles; y en el mismo acto, dispondrá el inicio del procedimiento administrativo disciplinario
conforme a las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, siempre y cuando no corresponda primero iniciar una
investigación preliminar.
Artículo 11º.- Quejas contra los Presidentes de Cortes Superiores, Jefes de las ODECMAs o representantes de
la Sociedad Civil
Las quejas dirigidas contra Presidentes de Cortes Superiores, Jefes de las ODECMAs o representantes de la Sociedad
Civil se presentarán ante la Unidad Documentaria de la OCMA y serán remitidas al Equipo de Asistentes de la Jefatura
Suprema de Control para su cali f cación. Asimismo podrán presentarse en las ODECMAs a nivel nacional las que se
deberán poner en conocimiento en el día a la OCMA. En el caso que estas quejas sean admitidas y, se disponga el inicio
de un procedimiento disciplinario, la Jefatura de la OCMA designará a un magistrado de la Unidad de Investigación y
Anticorrupción para la instrucción del procedimiento disciplinario, quien emitirá el informe f nal respectivo ante el Jefe de
la OCMA, observando para el efecto el trámite del Proceso Único, en cuanto le fuere aplicable.
Artículo 12º.- Improcedencia de la queja.
La Jefatura o el órgano que viene tramitando la queja contra el juez y/o auxiliar jurisdiccional o de control declarará
liminarmente la improcedencia de la queja cuando de la calif cación se advierta lo siguiente:
1.
La caducidad o prescripción de la misma.
2.
El hecho cuestionado fue de conocimiento en un procedimiento disciplinario anterior y se impuso una sanción o se
declaró la absolución.
3.
El hecho denunciado no constituye irregularidad funcional susceptible de sanción disciplinaria o el órgano contralor
no resulta competente para ejercer la potestad sancionadora o por la naturaleza de los hechos denunciados.
4.
Cuando se cuestione decisiones jurisdiccionales.
5.
Cuando exista un procedimiento disciplinario o investigación preliminar en trámite por los mismos hechos, cargos
y partes procesadas.
En estos casos, la resolución que declare la improcedencia de la queja y el archivo de f nitivo de la misma debe estar
debidamente fundamentada, con conocimiento del quejoso y los representantes de la Sociedad Civil ante la OCMA u
ODECMAs, para la interposición del recurso de impugnación si lo estiman pertinente.
Artículo 13º.- Ampliación de la queja
Si después de presentada la queja, el recurrente formula nuevos cargos contra el mismo quejado, y por hechos
relacionados a la queja originaria, tal escrito constituirá ampliación de la misma, siempre y cuando en la primigenia no
exista apertura de procedimiento administrativo disciplinario; y, siendo el caso que aquél ya se inició, se deberá proceder
conforme a los alcances del artículo 25º del presente Reglamento.
Artículo 14º.- Acumulación de quejas
A pedido del quejoso, del quejado, del representante de la Sociedad Civil o de o
f cio, el magistrado contralor
podrá disponer la acumulación de quejas cuando exista conexión o resulte aconsejable para los
f nes del futuro
procedimiento o de su resolución, siempre y cuando no se hubiere abierto procedimiento administrativo disciplinario;
y, siendo el caso que aquel ya se inició, se deberá proceder conforme a los alcances del artículo 25º del presente
Reglamento.
Artículo 15º.- Queja verbal
Las quejas verbales son de actuación inmediata y pueden ser formuladas en forma personal, vía telefónica, mediante
correo electrónico o vía la página web de la OCMA. El quejoso deberá proporcionar al momento de formular la denuncia
la información que aparece en los incisos 1 al 5 del artículo 8º del presente Reglamento.
Artículo 16º.- Queja maliciosa.
En caso se declare improcedente la queja por ser mani f estamente maliciosa, carente de sustento o formulada en claro
abuso de los derechos procesales del quejado, quien la formuló y/o autorizó deberán pagar solidariamente una multa
entre una (1) a cuatro (4) Unidades de Referencia Procesal (URP), sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere
lugar conforme a ley . El patrocinio de la queja maliciosa además será puesto en conocimiento del Consejo de Ética
del Colegio de Abogados respectivo, para que proceda a la cali f cación y emisión de la resolución correspondiente, de
conformidad con el numeral 3 del artículo 9º del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos de Control
Deontológico de los Colegios de Abogados del Perú.
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NORMAS LEGALES
CAPÍTULO III
DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Artículo 17º.- Objeto de la investigación preliminar
La investigación preliminar tiene por objeto reunir los indicios, elementos de convicción o pruebas de la comisión de
infracciones disciplinarias que puedan ser imputadas a magistrados o auxiliares jurisdiccionales y de control y , de ser
el caso, la identi f cación de los presuntos responsables cuando no sea posible su individualización en la comisión de
infracciones disciplinarias, con la f nalidad de que la autoridad administrativa competente decida si considera necesario
o no, disponer el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario.
La decisión de iniciar una investigación preliminar es excepcional, debe ser motivada y sólo puede ser adoptada, bajo
responsabilidad, por la Jefatura de la OCMA, el Jefe de la ODECMA o los Jefes de las unidades de línea de la OCMA
según sea el caso.
De acuerdo a la naturaleza de los hechos denunciados sobre presuntas irregularidades graves o de actos de corrupción,
las diligencias, operativos, declaraciones y manifestaciones destinadas a obtener las pruebas respectivas tendrán carácter
reservado y deberán actuarse sin conocimiento de los presuntos responsables, debiendo planif carse y ejecutarse con la
conf dencialidad del caso, bajo responsabilidad de los magistrados, funcionarios o servidores de control.
En estos casos f naliza la reserva de las actuaciones cuando se disponga el inicio de un procedimiento administrativo
disciplinario, poniéndose a disposición de las partes todo lo actuado para el ejercicio de sus derechos, conforme a ley.
Las actuaciones realizadas en la investigación preliminar son inimpugnables, podrán ser usadas como prueba de los
cargos imputados en el procedimiento disciplinario.
Artículo 18º.- Trámite
La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para
cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el
caso, designarán a un magistrado investigador , el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para
reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta
directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA
o al Jefe de
la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su cali f cación; determinando si de los hechos analizados,
recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archivan los actuados.
El plazo para la investigación preliminar no podrá ser mayor a treinta (30) días hábiles. Excepcionalmente podrá
prorrogarse por treinta (30) días hábiles adicionales en casos complejos debidamente motivados, bajo responsabilidad
del magistrado investigador.
CAPÍTULO IV
DE LAS VISITAS JUDICIALES
Artículo 19º.- Finalidad
Las Visitas Judiciales son dispuestas, únicamente, por el Jefe de la OCMA, a nivel nacional, y por los Jefes de las
ODECMAs, dentro de su respectivo distrito judicial; siendo su f nalidad la de evaluar cualitativa y cuantitativamente la
conducta y desempeño funcional de los jueces y auxiliares jurisdiccionales, con el f n de detectar las de f ciencias del
servicio de justicia para dictar los correctivos disciplinarios y/o, en su caso, proponer su corrección ante el Órgano de
Gobierno del Poder Judicial, Gestión y/o Administración.
Artículo 20º.- Objeto.
Las Visitas Judiciales tienen por objeto:
1.
Verif car el cumplimiento del horario de trabajo y demás deberes y obligaciones que la ley le imponga a los jueces
y auxiliares jurisdiccionales o de control.
2.
Verif car la infraestructura y condiciones de trabajo en las cuales el personal judicial desarrolla sus actividades
jurisdiccionales o de control.
3.
Evaluar el desempeño funcional de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de la ODECMA
en sus
respectivas actividades funcionales, veri f cando las etapas procesales en las que se producen con mayor
notoriedad la dilación, evaluar la estadística del órgano jurisdiccional o de control visitado, así como las materias
más recurrentes.
4.
Evaluar las actividades de las Of cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura.
5.
Recepcionar las quejas verbales y escritas formuladas en el transcurso de la visita, debiendo recabar en lo posible
los elementos probatorios o indicios del hecho cuestionado.
6.
Detectar las causas y efectos de las de
f ciencias en el resultado del servicio, formulando propuestas y
recomendaciones para superarlas.
7.
Recoger las opiniones e inquietudes de los visitados, los justiciables y las autoridades de la localidad, si las
circunstancias lo permitieran, sobre los problemas del servicio de justicia.
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NORMAS LEGALES
Artículo 21º.- Clases
Las Visitas Judiciales pueden ser:
1. Ordinarias.-
Son visitas programadas de carácter preventivo.
2. Extraordinarias.-
Son visitas inopinadas que tienen por f nalidad supervisar el cumplimiento de los deberes y
obligaciones, identif car irregularidades, detectar actos de corrupción, detectar actos de maltrato de los jueces o
auxiliares jurisdiccionales a los litigantes o abogados, detectar actos de patrocinio ilegal de los jueces o auxiliares
jurisdiccionales, verif car el cumplimiento del horario de trabajo, y constatar otros problemas en los órganos
jurisdiccionales o en las actividades administrativas que desarrollan los jueces o auxiliares jurisdiccionales.
3. Inspectivas
.- Son diligencias inopinadas, no dirigidas propiamente a órganos jurisdiccionales sino a locales
judiciales donde se desarrollan las labores jurisdiccionales, para veri f car el buen funcionamiento del servicio de
administración de justicia y atención de los usuarios.
Artículo 22º.- Trámite
Si en el transcurso de la visita judicial se advierte o reciben denuncias sobre la comisión de infracciones disciplinarias, el
magistrado encargado de la visita procederá a recabar la información y pruebas necesarias para sustanciar la denuncia
formulada.
En caso encuentre evidencia de la comisión de infracciones, el magistrado visitador tendrá la facultad de disponer el inicio
del procedimiento administrativo disciplinario, teniendo en consideración las competencias asignadas y correrá traslado
de los cargos al investigado, conforme a las reglas del Procedimiento Único. La disposición de inicio del procedimiento
disciplinario podrá ser ejercida en el acto de la visita o luego de concluida ésta. En este último caso, la disposición de
inicio del procedimiento disciplinario deberá ser ejercida dentro de los quince (15) días hábiles luego de concluida la V
isita
Judicial, bajo responsabilidad funcional.
En caso se inicie un procedimiento disciplinario por disposición de la Unidad de V
isitas o la Unidad de Prevención
Especial de la OCMA, este procedimiento eventualmente se remitirá a la ODECMA del distrito judicial visitado, para su
sustanciación y pronunciamiento ante dicho órgano contralor. La decisión queda a criterio del Jefe de la Unidad de Visitas
o de Prevención Especial, previo informe del magistrado visitador, debiendo tenerse en consideración la trascendencia,
la gravedad de los hechos y actos de f agrante corrupción.
Las observaciones advertidas por el magistrado visitador referidas a infraestructura o logística serán puestas en
conocimiento por el mismo magistrado visitador a la Presidencia de la Corte y de la
Administración Distrital, ello atendiendo
a la celeridad y atención inmediata requerida.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO ÚNICO
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO ÚNICO
Artículo 23º.- Decisión de inicio del procedimiento administrativo disciplinario
Admitida una queja a trámite o, de o f cio, el Jefe de la OCMA, de la ODECMA o los Jefes de Unidades de Línea de la
OCMA respectivos, ante la evidencia de hechos que puedan constituir presuntas infracciones disciplinarias, dispondrán,
mediante decisión motivada e inimpugnable, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el cual se desarrollará
por la vía del Procedimiento Único, conforme a las disposiciones del presente Reglamento.
El Procedimiento Único no será mayor de sesenta (60) días hábiles, prorrogables a decisión de la autoridad instructora
por treinta (30) días hábiles. Si se trata de un caso complejo se podrá ampliar este último plazo por treinta (30) días
hábiles adicionales.
Artículo 24º.- Trámite del Procedimiento Único
En el mismo acto en que se dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se designará al magistrado
encargado de la instrucción, quien como autoridad competente, iniciará las actuaciones de instrucción del procedimiento.
En cualquier caso, la autoridad instructora del procedimiento administrativo disciplinario deberá observar las siguientes
reglas:
1.
Notif car al investigado, con la resolución que dispone abrir investigación disciplinaria en su contra, adjuntando
copias del escrito o acta de la queja, así como de los demás actuados que han dado origen a dicha resolución,
incluyendo los provenientes de una investigación preliminar , en caso ésta se haya producido; esta primera
notif cación deberá realizarse en el domicilio laboral del investigado y ante la imposibilidad de hacerlo en dicho lugar
se realizará en su domicilio real. Las posteriores notif caciones se realizarán a su casilla electrónica que indique en
su escrito de descargo. De no presentar descargo la notif cación se realizará en el domicilio real consignado en la
RENIEC,
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NORMAS LEGALES
2.
El investigado presentará su informe de descargo dentro de los cinco (5) días hábiles de noti f cada la resolución
que inicia el procedimiento administrativo disciplinario, acompañando los medios probatorios que sustenten sus
argumentos de defensa, señalando la casilla electrónica judicial proporcionada por el Poder Judicial, que será
utilizada en concordancia con lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria del presente Reglamento.
3.
Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, el magistrado instructor , dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes procederá a recabar de of cio las pruebas que, considere necesarias para el esclarecimiento de
los hechos. Sin perjuicio de ello, esta labor podrá realizarse antes del vencimiento del plazo de descargo, si las
circunstancias del caso lo ameritan.
4.
Finalmente, el magistrado instructor informará y/o resolverá lo pertinente de acuerdo a lo siguiente:
a)
Cuando se trate de la imposición de la medida disciplinaria de amonestación o multa
.- Si el magistrado
instructor perteneciente a una ODECMA donde no hay fusión de Unidades de Línea, concluye que los
hechos constitutivos de infracción merecen la aplicación de una sanción de amonestación o multa, emitirá
un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la
sanción. Dicho informe será elevado al Jefe de la Unidad de Línea correspondiente, para su pronunciamiento
en primera instancia, que de ser apelado, será elevado y resuelto por la Jefatura de la ODECMA
en segunda
y última instancia.
Si el magistrado instructor pertenece a una ODECMA donde hay fusión de Unidades de Línea, y concluye
que los hechos constitutivos de infracción merecen la aplicación de una sanción de amonestación o multa,
procederá a imponer la sanción correspondiente mediante resolución debidamente motivada, acto que
constituye pronunciamiento en primera instancia, que de ser apelado, será elevado y resuelto por la Jefatura
de la ODECMA en segunda y última instancia.
Si el procedimiento ha sido instruido por un magistrado instructor perteneciente a una Unidad de Línea
de la OCMA, éste resolverá el procedimiento imponiendo la sanción de amonestación o multa, según
corresponda, mediante resolución debidamente motivada, acto que constituye pronunciamiento en primera
instancia, y que de ser apelado, sería elevado a la Jefatura de la misma Unidad de Línea de la OCMA, para
su pronunciamiento en segunda instancia.
b)
Cuando se trata de la propuesta e imposición de la medida disciplinaria de suspensión.
Si el magistrado
instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de suspensión emitirá un
informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la
sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA,
según corresponda, la que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los
fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su pronunciamiento
en primera instancia y de ser apelada, será elevada ante Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para su
pronunciamiento en segunda y última instancia.
En caso el Jefe de ODECMA o Jefe de la Unidad de Línea de OCMA considere que se debe aplicar una
sanción menor a la propuesta de suspensión elevada por el magistrado instructor , procederá a imponer la
sanción respectiva, mediante resolución debidamente motivada. Esta podrá ser apelada ante la OCMA para
que sea resuelta por la Jefatura de OCMA en segunda instancia.
Si el Jefe de ODECMA o Jefe de Unidad de Línea de la OCMA considera que la sanción a imponerse es
mayor a la propuesta de suspensión, deberá proponer mediante resolución fundamentada la sanción de
destitución ante la OCMA.
La medida disciplinaria de suspensión se tendrá por cumplida si el investigado se encontró con medida
cautelar de suspensión preventiva en el cargo.
c)
Cuando se trata de la propuesta de destitución.-
Si el magistrado instructor estima que las infracciones
determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando
sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura
de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida
propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a
la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial,
órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose
de jueces superiores, especializados o jueces de Paz Letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o Jueces de Paz.
En caso que el Jefe de ODECMA o Jefe de Unidad de Línea considere que la propuesta es menor, deberá
proceder conforme al procedimiento del inciso b) del presente artículo.
5.
Procedimiento disciplinario contra Presidentes de Corte, Jefes de las ODECMAs, magistrados contralores
y representantes de la Sociedad Civil
En los casos de procedimientos disciplinarios iniciados contra Presidentes de Corte, Jefes de ODECMAs o
los representantes de la Sociedad Civil ante la OCMA, la Jefatura Suprema de control dispondrá el inicio del
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NORMAS LEGALES
procedimiento administrativo disciplinario y designará a un magistrado instructor de la Unidad de Investigación y
Anticorrupción, quien al término de la instrucción deberá elaborar un informe debidamente motivado conteniendo
una propuesta de resolución, que elevará a la Jefatura de OCMA para su pronunciamiento en primera instancia. La
Jefatura de OCMA podrá imponer las sanciones de amonestación, multa o suspensión, de acuerdo a lo informado
por el magistrado instructor . La resolución en primera instancia podrá ser apelada, en cuyo caso se elevará al
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para su pronunciamiento en segunda y última instancia.
En los procedimientos disciplinarios iniciados contra magistrados contralores de la OCMA
u ODECMAs, la
Unidad de Prevención Especial de la OCMA, dispondrá la apertura del procedimiento administrativo disciplinario
y designará a un magistrado instructor de la Unidad, quien al término de la instrucción deberá pronunciarse en
primera instancia. Si sanciona con amonestación o multa, esta resolución podrá ser apelada ante la Jefatura de la
Unidad, quien resolverá en segunda y última instancia.
Cuando el magistrado instructor considere que la conducta infractora amerita la imposición de una sanción de
suspensión o propuesta de destitución del magistrado contralor, deberá elaborar un informe motivado, que deberá
contar con el visto bueno del Jefe de la Unidad y será elevado ante la Jefatura Suprema de la OCMA
para su
pronunciamiento correspondiente, siguiéndose el trámite previsto para los casos de suspensión y/o propuesta de
destitución señalados en el presente Reglamento.
La Jefatura de la OCMA, si está de acuerdo con el informe del magistrado instructor
, puede hacer suyos los
fundamentos del mismo y resolver al amparo del numeral 6.2) del artículo 6º de la Ley del Procedimiento
Administrativo General. Contra los informes no procede interponer recurso alguno. En todos los casos de elevación
del expediente disciplinario a la instancia contralora pertinente, el plazo será de cinco (05) días hábiles desde que
se encuentre expedito para ello, bajo responsabilidad.
6.
Si la Jefatura de la OCMA considera que la sanción a imponerse es la destitución, procederá a elaborar la propuesta
correspondiente.
Si en el transcurso del procedimiento se advierte la existencia de elementos de juicio su f cientes que conlleven a
la posible destitución del investigado, el magistrado encargado de la instrucción podrá proponer la imposición de la
medida cautelar de suspensión preventiva, si se cumplen los presupuestos materiales del artículo 43º del presente
Reglamento y, en este caso, seguirá las reglas contenidas en el artículo 44º del presente Reglamento.
7.
Criterios resolutivos.-
Al resolver los procedimientos disciplinarios iniciados, las autoridades deberán seguir
los requisitos para la emisión de los actos administrativos establecidos en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, cuidando en todo momento de respetar los principios de legalidad, tipicidad,
debido procedimiento, razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de las sanciones, así como los criterios
establecidos en el artículo 51º de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, y en el artículo 13º del Reglamento
que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
8. Notifi cación de resolución fi nal al quejoso.-
Tratándose de un procedimiento disciplinario iniciado a mérito de
una queja, la resolución f nal, además de ser notif cada al investigado y a los representantes de la Sociedad Civil
ante la OCMA u ODECMA, también será puesta en conocimiento del quejoso, para la interposición del recurso
impugnatorio, de considerarlo pertinente.
Artículo 25º.- Ampliación del Procedimiento Único
Si durante el trámite del procedimiento disciplinario en primera instancia, la Jefatura o el Órgano correspondiente, a
petición de parte o de o f cio, advierte indicios de otras irregularidades atribuibles al mismo investigado u otros jueces
y/o auxiliares de justicia, podrán ampliar de of cio el procedimiento por los nuevos cargos o contra los nuevos presuntos
responsables. Asimismo ante nuevas quejas, denuncias o noticias vinculadas a las conductas investigadas, la Jefatura o
el órgano correspondiente podrán disponer su ampliación.
En estos casos, el instructor del procedimiento dispondrá la ampliación de los cargos imputados al presunto infractor y en
el mismo acto dispondrá la notif cación de los mismos al investigado, concediéndole cinco (5) días hábiles para efectos de
que presente sus descargos u ofrezca nuevas pruebas. En casos que revistan complejidad, entiéndase aquellos donde
existan varios investigados, o sean varios los cargos de investigación o las pruebas a recabar y remitir se encuentren
en un distrito judicial alejado a la sede de la OCMA, el magistrado instructor podrá conceder tres (3) días adicionales
para que el investigado emita sus descargos. Una vez recibidos los descargos, se continuará con el procedimiento único
según el estado en el que se encuentre.
Artículo 26º.- Modalidades de notifi caciones
Las notif caciones de los actos administrativos e informes del magistrado contralor competente, en todos sus niveles,
deben ajustarse al nuevo Sistema de Noti f caciones Electrónicas (SINOE) en los procedimientos disciplinarios ante el
Poder Judicial, salvo la primera noti f cación al investigado, la que deberá realizarse en su domicilio laboral y , en su
defecto y en forma excepcional, en su domicilio real.
Para las posteriores actuaciones recaídas en el procedimiento disciplinario se utilizarán los medios electrónicos como
formas de comunicación, para lo cual será requisito indispensable que las personas sujetas a investigación o queja
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NORMAS LEGALES
comprendidas en un procedimiento administrativo disciplinario, cuenten con una casilla electrónica para los efectos de
ser notif cados de todas las actuaciones que recaigan en dicho procedimiento, cuyo uso será obligatorio por todos los
jueces y por el personal jurisdiccional a nivel nacional, excepto jueces supremos.
Artículo 27º.- Acumulación de procedimientos disciplinarios
A pedido de parte o de o f cio, el Jefe de la OCMA, de la ODECMA y los responsables de las Unidades de Control,
así como la Jefatura o el órgano correspondiente, en su caso, podrán disponer la acumulación de los procedimientos
disciplinarios por tratarse de los mismos hechos o por su conexidad, así como para los
f nes del proceso, siempre y
cuando no haya recaído resolución de primera instancia en ninguno de los procedimientos que se pretende acumular.
De resultar necesaria la acumulación de un procedimiento en trámite en la ODECMA con otro en trámite ante la OCMA,
la misma será dispuesta por el Jefe de la OCMA y el primero será acumulado al segundo, salvo disposición en contrario
del Jefe de la OCMA.
Artículo 28º.- Informe oral
Una vez recibido del magistrado contralor , el informe con la propuesta de destitución o de suspensión, la Jefatura ó el
órgano competente para imponer las sanciones disciplinarias podrá únicamente citar al investigado de of cio o pedido de
parte, a una audiencia para que informe oralmente luego de lo cual emitirá pronunciamiento. La inconcurrencia al informe
oral no impide la expedición del pronunciamiento f nal.
El pronunciamiento f nal será motivado y decidirá todas las cuestiones que se deriven del auto de inicio del procedimiento
administrativo disciplinario. En este pronunciamiento no se podrá sancionar al juez o auxiliar por hechos que no hayan
sido adecuadamente imputados en la resolución que da inicio al procedimiento administrativo.
CAPÍTULO II
DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 29º.- Excepciones
El investigado puede deducir las siguientes excepciones:
1.
Caducidad.
2.
Prescripción.
Artículo 30º.- Plazo y forma para proponerlas
Las excepciones pueden ser propuestas hasta antes de emitirse resolución f nal en última instancia. La resolución que
declara fundada una excepción determina la conclusión del procedimiento.
Artículo 31º.- Trámite y resolución
Deducida una excepción, esta deberá ser resuelta por el Magistrado Instructor , dentro de los cinco (05) días hábiles de
presentada.
La apelación contra la resolución que declara fundada una excepción será concedida con efecto suspensivo, elevándose
a la respectiva Jefatura de la ODECMA o Unidad de Línea de la OCMA, los actuados principales o en cuaderno separado
cuando existan otros investigados u otros cargos por los que continúe el procedimiento.
Cuando se desestime la excepción deducida, la apelación se concederá sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida
a f n de que sea resuelta en segunda instancia conjuntamente con el pronunciamiento de primera instancia.
CAPÍTULO III
DE LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Artículo 32º.- Conclusión anticipada
En cualquier estado del procedimiento, en casos de f agrancia o cuando se advierta del estudio de autos que las pruebas
recabadas son suf cientes, para acreditar fehacientemente la irregularidad denunciada, el magistrado instructor dispondrá
la conclusión anticipada del procedimiento administrativo disciplinario mediante la expedición de resolución administrativa
debidamente motivada que concluye con la imposición de una sanción de amonestación o multa al investigado o la
propuesta de una sanción mayor para el mismo.
En el caso que se hayan desvirtuado los cargos o se evidencie la no responsabilidad del investigado, o cuando exista
procedimiento pendiente o decisión anterior con la calidad de cosa decidida que comprometa al principio de Ne bis in
ídem, el magistrado instructor también dispondrá la conclusión anticipada del procedimiento administrativo disciplinario,
expidiendo una resolución debidamente motivada en la que concluya por la absolución del investigado, si fuere el caso.
Para disponer la conclusión anticipada debe haberse garantizado el derecho de defensa del investigado.
Si en el procedimiento disciplinario estuvieren comprendidos más de un investigado y se declarase la conclusión
anticipada del mismo respecto de uno de ellos, el magistrado instructor , al declararla, dispondrá el archivamiento del
procedimiento contra dicho investigado y continuará la tramitación del procedimiento respecto de los demás investigados.
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NORMAS LEGALES
Respecto a la resolución que declare la conclusión anticipada del procedimiento, procederá el recurso de apelación, que
deberá interponerse dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notif cada la resolución.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
Artículo 33º.- Recurso de Apelación contra la Resolución Final
Contra la resolución f nal que resuelve el procedimiento administrativo disciplinario o dispone una medida cautelar de
suspensión preventiva procede como único medio impugnatorio el recurso de apelación, que deberá interponerse dentro
del quinto día hábil de notif cada la resolución cuestionada.
Los informes f nales por los cuales se proponga la imposición de una sanción ante la instancia correspondiente no son
susceptibles de impugnación.
Artículo 34º.- Recurso de Apelación contra otras Resoluciones
Contra la resolución que declara el rechazo liminar de la queja e improcedencia de la misma podrá interponerse recurso
de apelación dentro del tercero día hábil de notif cada el que será concedido con efecto suspensivo, de ser admitido.
Contra las demás resoluciones que se expidan en el procedimiento administrativo disciplinario procede el recurso
de apelación, dentro del tercero día hábil de noti f cadas, concedido sin efecto suspensivo y con carácter diferido. La
resolución que abre procedimiento disciplinario es inimpugnable.
Artículo 35º.- Requisitos de Admisibilidad y Procedencia del Recurso de Apelación
El recurso de apelación deberá cumplir los siguientes requisitos:
1.
Requisitos de Admisibilidad
.- Indicar el número de expediente, precisar la resolución contra la cual se recurre,
indicar el agravio, los fundamentos que sustentan el recurso y la
f rma de abogado. La representación de la
Sociedad Civil ante la Of cina de Control de la Magistratura puede f rmar o hacer suyo el recurso de apelación. El
incumplimiento dará lugar a la declaración de inadmisibilidad, concediéndosele al apelante un plazo no mayor de
cinco (05) días para su subsanación, bajo apercibimiento de rechazarse el recurso.
2. Requisito
de Procedencia.- El recurso debe ser presentado dentro del plazo establecido para cada caso,
computable a partir del primer día hábil siguiente de efectuada la notif cación de la resolución que se impugna. Su
incumplimiento genera el rechazo de plano del recurso propuesto.
CAPÍTULO V
DE LA RECUSACIÓN Y ABSTENCIÓN
Artículo 36º.- Recusación y Abstención
No procede en ningún caso la recusación de los magistrados integrantes de la OCMA u ODECMA; sin embargo, de existir
impedimento, deberá el magistrado contralor abstenerse del conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario,
bajo responsabilidad. En estos casos el Jefe de la OCMA u ODECMA designará al magistrado respectivo.
De producirse impedimento del Jefe de la OCMA, asumirá dicha función uno de los cinco jueces supremos titulares más
antiguos, que no integren el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, comenzando por el magistrado supremo más antiguo
al más reciente.
Si se produce impedimento en el Jefe de la Unidad de V
isitas asumirá el Jefe de la Unidad de Investigación y
Anticorrupción,
y viceversa, salvo disposición contraria del Jefe de la OCMA. En el caso de discordias o impedimentos en la Unidad de
Prevención Especial, se llamará al magistrado menos antiguo de la Unidad de Investigación y Anticorrupción; de no estar
constituida, se llamará al magistrado menos antiguo de la OCMA y así sucesivamente.
Ante el impedimento del Jefe o miembros de la Unidad de Prevención Especialse podrá designar al Juez Superior menos
antiguo de la misma Unidad para que pueda conocer el procedimiento.
Cuando se produzca el impedimento del Jefe de la ODECMA, asumirá el responsable de la Unidad Desconcentrada de
Investigaciones y, en caso de impedimento de éste, asume el responsable de la Unidad Desconcentrada de Defensoría
del Usuario Judicial o viceversa.
Para todos los efectos, las causales de abstención serán las previstas por el artículo 88º de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley Nº 27444, el Código Procesal Civil y las previstas en la legislación aplicable.
CAPÍTULO VI
DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
Artículo 37º.- La Caducidad
La caducidad es la institución legal por la cual el transcurso del tiempo hace perder el derecho de la persona a recurrir
ante el Órgano de Control para cuestionar una presunta conducta irregular.
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NORMAS LEGALES
En los casos en que la conducta irregular que se denuncia sea continuada, el plazo de caducidad se computa a partir de
la fecha de cese de la misma.
La caducidad de la queja no afecta la actuación de o f cio que tiene el órgano de control para investigar una presunta
conducta irregular.
Artículo 38º.- Declaración
La caducidad será declarada de o f cio por la sola veri f cación del transcurso del plazo sin que se haya emitido ningún
pronunciamiento sobre la cuestión de fondo y sin perjuicio que el investigado la deduzca como excepción.
Artículo 39º.- La Prescripción
La prescripción es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la facultad sancionatoria
disciplinaria del órgano contralor de investigar y sancionar conductas irregulares.
Artículo 40º.- Plazos de caducidad y de prescripción
Los plazos para que operen la caducidad y la prescripción son los siguientes:
40.1. Caducidad de la queja:
El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces, auxiliares jurisdiccionales
y de control es de seis (6) meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción
continuada.
40.2. Prescripción de la facultad del órgano contralor para disponer el inicio de un procedimiento disciplinario.
-
El plazo de prescripción del órgano contralor para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de
dos (2) años de producido el hecho.
En los casos en que la conducta funcional irregular sea continuada, este plazo se computa a partir de la fecha de cese
de la misma.
40.3. Prescripción del Procedimiento.
- El plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de
cuatro (4) años, contados desde la notif cación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario.
Artículo 41º.- Interrupción de la Prescripción
El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 40.3 del artículo precedente, se interrumpe con la resolución
f nal de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución.
Los plazos de prescripción solo operan en primera instancia. En la etapa de impugnación no rige ningún plazo de
prescripción.
Artículo 42º.- Declaración
La prescripción será declarada de o f cio por el magistrado competente para resolver el procedimiento en primera
instancia, por la sola verif cación del transcurso del plazo, sin perjuicio de que el investigado lo deduzca como excepción.
Corresponde al Jefe de la OCMA o de la ODECMA, la identif cación de los responsables de la prescripción del proceso
instaurado, debiendo proceder conforme a Ley.
CAPÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 43º.- Naturaleza de la Medida Cautelar
La suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial es de naturaleza cautelar y de carácter excepcional,
constituyendo un pre-juzgamiento, provisorio, instrumental y variable. Tiene por f nalidad asegurar la e f cacia de la
resolución f nal, así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia.
Se dicta mediante resolución debidamente motivada cuando concurran los siguientes requisitos:
1)
Existan fundados y suf cientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de
un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución, sea por la gravedad de los
hechos, su carácter público y notorio o por la f agrancia en la comisión de la infracción y,
2)
Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la e f cacia de la resolución que pudiera
recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de
averiguación u otros de similar signif cación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la
administración de justicia, o para mitigarlos.
Esta medida no constituye sanción y podrá decidirse en la resolución que ordena abrir procedimiento disciplinario.
Artículo 44º.- Trámite de la Suspensión Preventiva
Para la aplicación de la suspensión preventiva en el cargo se aplicarán las siguientes reglas:
1.
El Jefe de la OCMA será competente para imponer la medida de suspensión preventiva en el cargo cuando se
trate de Presidentes de Cortes Superiores, Jefes de las ODECMAs, magistrados contralores y representantes de
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la Sociedad Civil. Las apelaciones interpuestas contra las resoluciones dictadas por la Jefatura Suprema de la
OCMA, las resolverá el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dentro del plazo previsto por el artículo 106º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.
El Jefe de la ODECMA y los Jefes de Unidades de Línea de la OCMA, son competentes para imponer la medida
cautelar de suspensión preventiva en el cargo a los jueces desde los niveles de Superiores a Jueces de Paz
Letrado, así como a los auxiliares jurisdiccionales, en caso de f agrancia. El Jefe de la ODECMA será competente
para imponer la medida de suspensión preventiva a los Jueces de Paz. La apelación que se interponga contra la
medida de suspensión preventiva deberá ser remitida en el día a la Jefatura de la OCMA para el pronunciamiento
en segunda y última instancia, formándose el cuaderno cautelar respectivo.
3.
En los demás casos será competente la Unidad de Prevención Especial de la OCMA para cuyo efecto los Jefes
de las ODECMAs deberán remitir un informe debidamente sustentado, con el cual estará expedito el Jefe de la
citada Unidad de Prevención Especial de la OCMA para decidir por la imposición de la aplicación de la suspensión
preventiva, en primera instancia; la que de ser apelada será elevada a la Jefatura de la OCMA en segunda y última
instancia.
4.
La resolución por la que se impone una suspensión preventiva es apelable sin efecto suspensivo, dentro del quinto
día de notif cada.
Artículo 45º.- Caducidad de la Medida Cautelar
La medida cautelar caduca automáticamente cuando:
1.
Se emita resolución que ponga f n def nitivamente al procedimiento sancionador.
2.
La sanción impuesta sea amonestación, multa o suspensión.
3.
A los seis meses de consentida o ejecutoriada la decisión, la cual puede prorrogarse por una sola vez y por un
plazo no mayor al previsto anteriormente, cuando concurran circunstancias que importen especial di
f cultad o
prolongación de la causa. En cualquier caso, la medida se prorroga automáticamente al ser elevados los autos al
Consejo Nacional de la Magistratura.
CAPÍTULO VIII
FACULTAD DE AVOCACIÓN DE LA JEFATURA DE OCMA
Artículo 46º.- Facultad extraordinaria de avocación de la Jefatura de la OCMA
La Jefatura de la OCMA, de manera extraordinaria y debidamente fundamentada, dada la gravedad o complejidad
de los hechos investigados (se trate de casos emblemáticos o de connotación nacional), podrá avocarse de o f cio o a
pedido del representante de la Sociedad Civil y disponer que el Jefe de la ODECMA, magistrado de control u órgano de
control competente, se abstenga o sustraiga del conocimiento de cualquier procedimiento administrativo disciplinario en
trámite y lo eleve a la OCMA, para que un magistrado designado por ella asuma la sustanciación del mismo. Igualmente
podrá avocarse en caso de advertir el incumplimiento de funciones por parte del Jefe de la ODECMA, Jefe de la Unidad
de Línea o magistrado de control, así como por sentencia condenatoria o reserva de fallo condenatorio. Esta facultad
deberá ser ejercida de manera razonable y extraordinaria. Dicha remisión será obligatoria cuando la OCMA se encuentre
conociendo una investigación por los mismos hechos.
CAPÍTULO IX
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS
Artículo 47º.- Expedición de Copias Certifi cadas
Las copias certif cadas se expedirán por mandato expreso del Jefe de la OCMA, de la ODECMA
o de los Jefes de
las Unidades Contraloras, sólo de la resolución
f nal y de los informes recaídos en cada proceso disciplinario,
excepcionalmente de los actuados, salvo que constituyan documentos conf denciales o tengan el carácter de reservados,
debiendo las partes solicitantes aparejar la tasa judicial respectiva y expresar el motivo para el cual lo solicita, sin cuyos
requisitos no será admitido el pedido. La entrega será a través de la Unidad Documentaria de la OCMA o la que haga sus
veces en el caso de solicitarse ante las respectivas ODECMAs.
CAPÍTULO X
JUECES DE PAZ
Artículo 48º.- Procedimiento administrativo disciplinario para jueces de paz
Se aplica el presente Reglamento en tanto no fuera incompatible con la ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Con el f n de culminar en el más breve plazo con los procedimientos administrativos disciplinarios que se
encuentran en trámite ante la Unidad de Procedimientos Disciplinarios anterior a la entrada en vigencia del presente
Reglamento y evitar su congestionamiento, los magistrados de dicha Unidad conformarán un Tribunal Liquidador que se
encargará de la continuación del trámite del procedimiento administrativo disciplinario, en el estado en que se encuentren,
realizando votaciones de forma programada, debiendo culminar sus funciones cuando se termine de tramitar el último
expediente administrativo disciplinario.
SEGUNDA.-
En las Cortes Superiores de Justicia que cuentan con Consejo Ejecutivo Distrital, de acuerdo a lo dispuesto
en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los magistrados responsables de los órganos de línea
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asumirán estos cargos de forma exclusiva siempre que la Gerencia General del Poder Judicial evalúe la posibilidad de
asignar recursos de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
TERCERA.-
La disposición que regula la notif cación electrónica entró en vigencia de manera progresiva, iniciándose en
los Distritos judiciales de Lima, Callao, Lima Sur, Lima Norte y Lima Este y culminando su implantación en las treintitrés
ODECMAS a nivel nacional.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.-
Los Procedimientos Disciplinarios abiertos de acuerdo al Reglamento anterior , continúan su trámite según
las normas procedimentales con las cuales se iniciaron, salvo que las disposiciones del Reglamento vigente le sean más
favorable.
SEGUNDA.-
Se regirán por el presente Reglamento, los procedimientos y actuaciones que se inicien a partir de su
entrada en vigencia, sin excepción alguna.
TERCERA.-
En los casos de hostigamiento sexual se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nº 27942
y su Reglamento - Decreto Supremo Nº 010-2003-MIMDES y sus normas modi f catorias y complementarias, en cuanto
sean compatibles con el proceso administrativo disciplinario.
Asimismo, podrán dictarse las medidas cautelares tendentes a la protección de la víctima, tales como rotación, asistencia
psicológica u otras medidas de protección, siempre que se cumplan con los requisitos de verosimilitud y peligro en la
demora.
CUARTA.-
Los magistrados instructores de la ODECMA y de las Unidades de Línea de la OCMA, deberán tener la misma
o mayor jerarquía que los investigados.
QUINTA.-
Para efectos del presente Reglamento se comprende como auxiliares jurisdiccionales, a los Secretarios
y Relatores de las Salas Supremas, Secretarios y Relatores de las Salas Superiores, Secretarios de Juzgados
Especializados, Especialistas Legales, Asistentes de Juez, Secretarios de Juzgados de Paz Letrados,
Técnicos
Judiciales, Asistentes Judiciales, Auxiliares Judiciales y personal que se encuentre laborando en los diferentes órganos
jurisdiccionales de la República.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-
El presente Reglamento entrara en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario of cial "El
Peruano", derogándose expresamente la Resolución Administrativa Nº 129-2009 CE-PJ, la Resolución Administrativa Nº
230-2012-CE-PJ y demás disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
SEGUNDA.-
No serán considerados como antecedentes disciplinarios aquellos procedimientos que concluyan por el
órgano de control competente, con pronunciamientos absolutorios y/o de improcedencia, caducidad, prescripción, y/o
cualquier otro pronunciamiento en que no se determine responsabilidad disciplinaria del investigado.
Los casos de conclusión del procedimiento disciplinario por prescripción, así como las medidas disciplinarias rehabilitadas,
no impiden que sean consideradas en la evaluación periódica del desempeño.
TERCERA.-
En los Distritos judiciales donde no se haya constituido Consejo Ejecutivo Distrital, los órganos de línea
como las Unidades de Quejas, Investigaciones y Visitas, deberán operar de manera fusionada, salvo en aquellos lugares
en los que por las necesidades del servicio se requiera especializar a los órganos de línea, en cuyo caso ello deberá ser
aprobado por el Jefe de la OCMA a propuesta del Jefe de la ODECMA respectiva.
CUARTA.-
La Jefatura de la OCMA podrá designar responsables adjuntos de la Unidad de Investigación y Anticorrupción
y de la Unidad de V isitas, con las mismas atribuciones de los responsables de dichas Unidades, para mantener la
capacidad resolutiva regular de dichas instancias, sin afectar sus desplazamientos a nivel nacional en sus actividades
operativas. Del mismo modo podrá fortalecer y abastecer de recursos humanos a la Unidad de Procedimientos
Disciplinarios, a f n de facilitar el cumplimiento de sus funciones, para f nes de la culminación de la carga procedimental
pendiente de concluirse.
QUINTA.-
Las multas que sean impuestas por la OCMA o la ODECMA, por la interposición de queja maliciosa, así como
a terceros, previstas en el presente Reglamento, serán comunicadas a la Sub Gerencia de Recaudación de la Gerencia
de Servicios Judiciales de la Gerencia General del Poder Judicial, una vez consentidas o ejecutoriadas a f n de proceder
a efectuar su cobro.
SEXTA.-
La OCMA implementará una comisión interna o grupo de trabajo que se encargue de proponer una directiva para
regular el expediente electrónico, bajo los conceptos e indicadores señalados en la Directiva del Sistema de Notif cación
Electrónica (SINOE), aprobado por Resolución Administrativa N° 167-2013-CE/PJ.
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