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NORMAS LEGALES
Miércoles 12 de agosto de 2015 /
El Peruano
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1183
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 30335, el Congreso de la
República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar en materia administrativa, económica y financiera,
por el término de noventa (90) días calendario;
Que, en ese sentido el literal b) del artículo 2 del
citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar
sobre facilitar el comercio, doméstico e internacional, y
establecer medidas para garantizar la seguridad de las
operaciones de comercio internacional;
Que, en dicho marco, resulta conveniente aprobar
disposiciones destinadas a establecer las competencias
institucionales para acordar la implementación y gestión
de los Centros de Atención en Frontera bajo el criterio
rector de contribuir a la facilitación y control del flujo de
personas, medios de transporte y mercancías por las
fronteras del Perú con los países limítrofes, a la vez que
se garantiza la legalidad de los mismos;
De conformidad con lo establecido en el literal b)
del artículo 2 de la Ley Nº 30335 y el artículo 104 de la
Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE APRUEBA LA LEY QUE ESTABLECE
LAS COMPETENCIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN
Y GESTIÓN DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
EN FRONTERA
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto establecer
las competencias institucionales para acordar la
implementación y gestión de los Centros de Atención en
Frontera bajo el criterio rector de contribuir a la facilitación
y control del flujo de personas, medios de transporte y
mercancías por las fronteras del Perú con los países
limítrofes, a la vez que se garantiza la legalidad de los
mismos.
Artículo 2.- Definiciones
Para efectos del presente Decreto Legislativo se
entenderá por:
a) Paso de frontera.- Lugar convenido, como
resultado de negociaciones entre el Ministerio de
Relaciones Exteriores del Perú y su homólogo de
cualquier otro país limítrofe, para habilitar en ellos
el ingreso y salida legal del territorio nacional, de
personas, medios de transporte y mercancías.
b) Centros de Atención en Frontera (CAF).-
Conjunto de instalaciones que se localizan en
una porción del territorio nacional, cercano a uno
o más pasos de frontera, que incluye rutas de
acceso, recintos, equipos y mobiliarios necesarios
para la prestación del servicio de control fronterizo
del flujo de personas, medios de transporte y
mercancías, en el que actúan las entidades
públicas competentes de control fronterizo que
brindan servicios de facilitación, control y atención
al usuario.
c) Entidades Públicas Competentes de Control
Fronterizo: Entidades públicas que conforme
a sus leyes de creación y de organización y
funciones, así como demás normas se encuentran
facultadas para realizar funciones de control en los
CAF.
Artículo 3.- Implementación de los CAF
3.1 Una vez acordada bilateralmente la habilitación
de los Pasos de Frontera, el Ministerio de Relaciones
Exteriores del Perú en coordinación con las entidades
públicas competentes de control fronterizo, determinan
los requerimientos de infraestructura, equipo, mobiliario
y otros factores productivos necesarios para el
funcionamiento de los CAF, en el marco de un proyecto
de inversión pública.
3.2 Asimismo, la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) puede
financiar los proyectos de inversión para la implementación
de los CAF, con cargo a su saldo de balance y previo
informe favorable de la Oficina de Presupuesto o quien
haga sus veces.
Artículo 4.- Facultades de la SUNAT como
Autoridad Coordinadora de los CAF
La SUNAT se constituye como Autoridad Coordinadora
de los CAF, estando facultada a lo siguiente:
a) Administrar los CAF.
b) Coordinar la articulación de los servicios que
brindan las entidades públicas competentes a fin
de garantizar una atención eficiente a los usuarios
de conformidad con las funciones de cada una de
ellas.
c) Mantener y operar la infraestructura, equipos,
tecnología, y seguridad de uso común, que
garanticen las condiciones óptimas de la prestación
de los servicios en los CAF. Cada entidad
pública competente de control fronterizo tiene la
responsabilidad de realizar labores equivalentes
en las instalaciones que les sean específicamente
asignadas.
d) Coordinar con el Ministerio de Relaciones
Exteriores del Perú para que, en concordancia con
las normas multilaterales y los acuerdos bilaterales
vigentes, se promuevan las condiciones operativas
óptimas con las entidades públicas de control
fronterizo homólogas de los países limítrofes,
a fin de asegurar la realización de controles
secuenciales o simultáneos en los CAF.
Artículo 5.- Del financiamiento
5.1 Las entidades públicas competentes de control
fronterizo distintas a la SUNAT, financian, los gastos de
las acciones y medidas vinculadas con las funciones de
su competencia que se generen por la aplicación del
presente Decreto Legislativo, con cargo al presupuesto
institucional de las entidades respectivas, en el marco
de las Leyes Anuales de Presupuesto, de acuerdo a
las competencias de cada entidad y sujetándose a la
normatividad vigente.
5.2 La implementación de lo dispuesto en el presente
Decreto Legislativo, para el caso de las acciones que
desarrolle la SUNAT en el marco de sus competencias
y de lo establecido en la presente norma, se financia
con cargo a su presupuesto institucional sin demandar
recursos adicionales al Tesoro Público. Para tal fin, la
SUNAT podrá financiar los gastos que le correspondan
con cargo a los recursos de su presupuesto institucional,
por la fuente de financiamiento Recursos Directamente
Recaudados, provenientes de sus saldos de balance, así
como con cargo a modificaciones presupuestarias en el
nivel funcional programático, sujetándose a las normas de
la materia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- De las modificaciones presupuestarias
en el nivel funcional programático
Las entidades públicas competentes de control
fronterizo quedan facultadas a realizar modificaciones
presupuestarias en el nivel funcional programático de sus
presupuestos institucionales, que resulten pertinentes a
efectos de financiar las acciones que deban desarrollar
para la aplicación de las medidas establecidas en el
presente Decreto Legislativo, con excepción de lo
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NORMAS LEGALES
Miércoles 12 de agosto de 2015
El Peruano
/
establecido en el literal c) del numeral 41.1 del artículo 41
y en el artículo 80 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº
28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF.
Segunda.- De la reglamentación e implementación
1. En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días
calendario posteriores a la publicación del presente
Decreto Legislativo, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y el Ministerio de Economía y Finanzas,
a propuesta de este último, emitirán el Reglamento
de la presente norma.
2.
La SUNAT mediante Resolución de
Superintendencia, señalará los conceptos que
comprenden los gastos de administración y
mantenimiento de los CAF.
3. El Complejo Fronterizo Santa Rosa se regirá
por las disposiciones contenidas en el presente
Decreto Legislativo y en el Decreto Supremo Nº
125-2007-EF que reglamenta su funcionamiento.
Tercera.- De la aplicación supletoria
La presente norma se aplicará supletoriamente a las
disposiciones que regulan a los Centros Binacionales de
Atención Fronteriza ­ CEBAF establecidos de acuerdo a
la Decisión 502 de la Comunidad Andina. Para efecto de
lo dispuesto en el artículo 13 de la citada Decisión 502, se
designa como funcionario nacional competente a un (1)
representante de la SUNAT, el cual será nombrado por
esta institución.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Disposición derogatoria
Deróguese la Séptima Disposición Final de la Ley
Nº 28939 que regula el funcionamiento del Complejo
Fronterizo Santa Rosa.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, Lima, a los once días
del mes de agosto del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
ANA MARÍA SÁNCHEZ DE RÍOS
Ministra de Relaciones Exteriores
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DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1184
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 30335 - Ley que delega en
el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia
administrativa, económica y financiera, el Congreso de la
República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar en materia administrativa, económica y financiera,
por el término de noventa (90) días calendario;
Que, la Ley Nº 30335 - Ley que delega en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa,
económica y financiera, en el literal b) del artículo 2,
establece la facultad de legislar en materia administrativa,
económica y financiera, a fin de facilitar la provisión de
servicios de transporte acuático regular de pasajeros,
donde no haya oferta privada suficiente e idónea en la
Amazonía;
Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú
establece que es deber del Estado promover el bienestar
general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo
integral y equilibrado de la Nación; y, establecer y
ejecutar la política de fronteras y promover la integración,
particularmente latinoamericana, así como el desarrollo
y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia
con la política exterior. Para cumplir con dicho deber, se
requiere la prestación de servicios públicos, entre ellos el
servicio de transporte, cuya promoción, es una obligación
del Estado, tal como lo establece el artículo 58 de la citada
Constitución;
Que, en la Amazonia Peruana, específicamente
en el departamento de Loreto, el servicio de transporte
acuático regular de pasajeros resulta esencial para el
traslado y movilidad de la población y de las personas
que se encuentran en tránsito hacia y desde Colombia
y Brasil; requiriéndose que este servicio se preste de
manera continua, con un estándar mínimo de calidad,
con condiciones adecuadas de seguridad para la vida y
salud de los pasajeros, y que sea accesible a la población
que lo necesite, lo que requiere ser garantizado mediante
una subvención, teniendo en cuenta que la Constitución
Política del Perú establece en su artículo 59, que el
Estado brinda oportunidades de superación a los sectores
que sufren cualquier desigualdad;
Que, la promoción del servicio de transporte acuático
regular de pasajeros en naves tipo ferry en la Amazonía
Peruana, elevará la calidad de vida de la población,
incrementará el comercio y contribuirá a la creación de
circuitos económicos que rentabilizarán socialmente
la inversión inicial que realice el Estado, generando
actividades autosostenibles;
De conformidad con lo establecido en el literal b) del
artículo 2 de la Ley Nº 30335 - Ley que delega en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa,
económica y financiera, y el artículo 104 de la Constitución
Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE DECLARA DE NECESIDAD E INTERÉS
PÚBLICO, LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE ACUÁTICO DE PASAJEROS EN
NAVES TIPO FERRY EN LA AMAZONÍA PERUANA
Artículo 1.- Declaración de necesidad e interés
público de la prestación del servicio de transporte
acuático regular de pasajeros en naves tipo Ferry
Declárase de necesidad y alto interés público la
prestación del servicio de transporte acuático regular
de pasajeros en naves tipo Ferry, desde o hacia zonas
aisladas y/o zonas donde no haya oferta del servicio o
la oferta existente sea insuficiente o no sea idónea en
la Amazonía, con el objeto de contribuir a su desarrollo
socioeconómico sostenible, mejorar la calidad de vida de
la población, combatir la pobreza e integrar el país.
Artículo 2.- Autorización para la promoción del
servicio de transporte acuático regular de pasajeros
en naves tipo Ferry
Autorízase al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones a promover un servicio de transporte
acuático regular de pasajeros en naves tipo ferry, para
ser ejecutado por uno o más operadores de transporte
en la Amazonía Peruana. El operador u operadores,
persona natural o jurídica, nacional o extranjera, serán
seleccionados, de acuerdo con las condiciones que
establezcan las Bases del concurso y prestarán el
servicio con naves que enarbolen la bandera peruana,
propias o arrendadas. La nave o las naves deberán estar
certificadas por una clasificadora internacional.
En caso de inexistencia de naves propias o arrendadas,
se permitirá el fletamento de naves de bandera extranjera
para ser operadas por un período que no superará los
seis (6) meses no prorrogables.
Artículo 3.- Subvención del servicio
La prestación del servicio de transporte acuático
regular de pasajeros en naves tipo ferry se promoverá a
través de subvenciones directas o indirectas del Estado
para los operadores de transporte acuático del sector
privado, a fin que el usuario final pague por el servicio