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NORMAS LEGALES
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para promover, proteger y defender los derechos
de las personas al acceso a los servicios de salud,
supervisando que las prestaciones sean otorgadas con
calidad, oportunidad, disponibilidad y aceptabilidad, con
independencia de quien las f nancie, así como los que
correspondan en su relación de consumo con las IAF AS
e IPRESS, incluyendo aquellas previas y derivadas de
dicha relación; así como para conocer con competencia
primaria y alcance nacional, las presuntas infracciones a
las disposiciones relativas a la protección de los derechos
de los usuarios en su relación de consumo con la IPRESS
y/o IAFAS.
5.2. SUSALUD es competente también para identif car
las cláusulas abusivas en los contratos o convenios que
suscriben las IAF AS con los asegurados o entidades
que los representen, según las disposiciones aplicables
de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor, con excepción de las pólizas de seguros
de las Empresas de Seguros bajo el control de la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de la
protección al consumidor o usuario directamente afectado
respecto de la aplicación de la referida cláusula en el caso
en concreto.
5.3. SUSALUD velará por el cumplimiento de la
Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor y sus normas complementarias y conexas,
en materia de protección de los derechos de los usuarios
de los servicios de salud, por la falta de idoneidad de los
servicios ofrecidos por las IAFAS, IPRESS y UGIPRESS,
ejerciendo su potestad sancionadora en el marco de lo
establecido en el Decreto Legislativo N° 1158.
Artículo 6.- Competencias sobre IPRESS
SUSALUD es competente para supervisar que las
IPRESS cumplan con lo dispuesto en los artículos 67 y
68 del capítulo II, del título IV, de la Ley N° 29571, Código
de Protección y Defensa del Consumidor
, referidos
a la protección de la salud y a la responsabilidad por
la prestación de los servicios de salud, ejerciendo su
potestad sancionadora de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 7.- Competencias sobre el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo ­ SCTR
SUSALUD es competente para supervisar el
cumplimiento de las normas que protegen a los
consumidores del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo, en materia referida a la cobertura y prestaciones
de salud, ejerciendo su potestad sancionadora de acuerdo
a la normativa vigente.
La Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ­ SBS
e INDECOPI mantienen las facultades para actuar en la
vía administrativa en materias referidas a las prestaciones
económicas, como es el caso de las pensiones de
sobrevivencia, pensiones de invalidez, gastos de sepelio
u otros de similar naturaleza, dentro de su respectivo
ámbito de competencia.
Artículo 8.- Competencias sobre Empresas de
Seguros, SOAT y AFOCAT
SUSALUD es competente para supervisar el
cumplimiento de las normas que protegen a los
consumidores en las IAF AS ­ Empresas de Seguros,
incluidas las que oferten la cobertura del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), así como
a las Asociaciones de Fondos Regionales y Provinciales
Contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT), ejerciendo su
potestad sancionadora de acuerdo a lo establecido en el
Decreto Legislativo N° 1158.
La Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ­ SBS
e INDECOPI, mantienen las facultades para actuar en la
vía administrativa, en materias referidas a las coberturas
para los casos de muerte, invalidez permanente,
incapacidad temporal y gastos de sepelio, dentro de
sus ámbitos de competencia, de acuerdo a la normativa
vigente.
Artículo 9.- Procedimientos asumidos por
SUSALUD
SUSALUD asume competencia sobre todos aquellos
actos u omisiones ocurridos a partir de la vigencia de la
presente norma, que constituyan presuntas infracciones a
las disposiciones relativas a la protección de los derechos
de los usuarios en su relación de consumo con las
instituciones bajo su ámbito de competencia, así como
aquellas previas o derivadas de ésta.
INDECOPI mantiene competencia sobre todos
aquellos actos u omisiones ocurridos antes de la vigencia
de la presente norma, en las materias señaladas en
el párrafo precedente, hasta su conclusión en la vía
administrativa, arbitral y/o sede judicial.
Artículo 10.- Aplicación del Código de Protección y
Defensa del Consumidor
Las disposiciones contenidas en la Ley N° 29571,
como en sus normas modi f catorias, complementarias y
conexas, referidas a presuntas infracciones a los derechos
de los consumidores, que se encuentren dentro de las
competencias transferidas a SUSALUD, se aplicarán
supletoriamente a las establecidas en el Reglamento de
Infracciones y Sanciones de SUSALUD.
Para todos los casos, el régimen de sanciones, criterios
de aplicación, graduación de las sanciones y demás
disposiciones procedimentales, son las establecidas en el
Reglamento de Infracciones y Sanciones de SUSALUD,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1
1 del Decreto
Legislativo N° 1158.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Aspectos no comprendidos en el
procedimiento de transferencia
No se encuentran comprendidos en el procedimiento
de transferencia el acervo documentario, los recursos
humanos, bienes y otros recursos que actualmente
disponga INDECOPI.
Las competencias asumidas por SUSALUD se
f nancian con cargo a su presupuesto institucional.
1273842-1
Aprueban Reglamento de la Ley N° 29414,
Ley que establece los Derechos de las
Personas Usuarias de los Servicios de Salud
DECRETO SUPREMO
Nº 027-2015-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 1 y 9 de la Constitución Política del
Perú establecen que la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el f n supremo de la sociedad y
del Estado; y que el Estado determina la política nacional
de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su
aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla
en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos
el acceso equitativo a los servicios de salud;
Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la
Ley Nº 26842, Ley General de Salud, señalan que la
salud es condición indispensable del desarrollo humano y
medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y
colectivo, por lo que la protección de la salud es de interés
público, siendo responsabilidad del Estado regularla,
vigilarla y promoverla;
Que, el artículo 123 de la precitada ley , modif cada
por la Única Disposición Complementaria Modi f catoria
del Decreto Legislativo Nº 1 161, Ley de Organización
y Funciones del Ministerio de Salud, dispone que el
Ministerio de Salud es la Autoridad de Salud de nivel
nacional. Como organismo del Poder Ejecutivo tiene a
su cargo la formulación, dirección y gestión de la política
de salud y actúa como la máxima autoridad normativa en
materia de salud;
Que, el literal a) del artículo 5 del Decreto Legislativo
Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio
de Salud, establece que es función rectora del Ministerio
de Salud, formular , planear, dirigir, coordinar, ejecutar,
supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de
promoción de la salud, prevención de enfermedades,
recuperación y rehabilitación en salud, bajo su
competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno;
Que, mediante Ley Nº 29414, Ley que Establece
los Derechos de las Personas Usuarias de los
Servicios de Salud, se modificó diversos artículos de
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la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, entre ellos el
artículo 15, referido a los derechos de las personas
usuarias en los servicios de salud, estableciendo los
derechos relacionados al acceso a los servicios de
salud, el acceso a la información adecuada y oportuna
en calidad de paciente, a la atención y recuperación de
la salud con pleno respeto a la dignidad e intimidad, y
al consentimiento informado, libre y voluntario para el
procedimiento o tratamiento en salud, no excluyendo
a los demás derechos reconocidos en otras leyes, o
los que la Constitución Política del Estado garantiza;
Que, la Primera Disposición Final de la precitada Ley,
dispuso que el Poder Ejecutivo Reglamente dicha Ley;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 1 18 de
la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo Nº
1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de
Salud;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29414, Ley
que establece los Derechos de las Personas Usuarias
de los Servicios de Salud, que consta de tres (3)
Capítulos, treinta (30) artículos y tres (3) Disposiciones
Complementarias Finales y un (1) Anexo, que forma parte
integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo será publicado en el
Portal del Estado Peruano (www .peru.gob.pe) y en el
portal institucional del Ministerio de Salud (www .minsa.
gob.pe), del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
(www.mintra.gob.pe), del Ministerio de Defensa (www .
mindef.gob.pe), del Ministerio del Interior (www .mininter.
gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Of cial
El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el
Ministro de Defensa, el Ministro del Interior, el Ministro de
Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Salud.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- Modif cación del Decreto Supremo N° 031-
2014-SA
1. Modifíquese el Anexo I A: Infracciones Leves
aplicables a IAF AS del Reglamento de Infracciones y
Sanciones de la Superintendencia Nacional de Salud,
aprobado por Decreto Supremo N° 031-2014-SA,
incorporándose el siguiente numeral:
"47. No cumplir con las disposiciones aplicables para
la difusión de los derechos de las personas usuarias de
los servicios de salud."
2. Modifíquese el Anexo II: Infracciones Leves
Aplicables a UGIPRESS, del Reglamento de Infracciones
y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Salud,
aprobado por Decreto Supremo N° 031-2014-SA,
incorporándose el siguiente numeral:
"9. No cumplir con las disposiciones aplicables para la
difusión de los derechos de las personas usuarias de los
servicios de salud."
3. Modifíquese el Anexo III A: Infracciones de Carácter
General: Infracciones Leves, del Anexo III Infracciones
Aplicables a las IPRESS, del Reglamento de Infracciones
y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Salud,
aprobado por Decreto Supremo N° 031-2014-SA,
incorporándose los siguientes numerales:
"39. No exhibir la cartera de servicios, listado de
médicos, horarios y disponibilidad de sus servicios de
forma actualizada y permanente.
40. No permitir u obstaculizar el desarrollo de la
segunda opinión médica, incluyendo la restricción al
acceso a la historia clínica del médico consultor , previa
autorización f rmada por el paciente.
41. No contar con protocolos de seguridad personal,
o no implementarlos o no evaluarlos de conformidad a la
normativa vigente.
42. No cumplir con las disposiciones aplicables para la
difusión de los derechos de las personas usuarias de los
servicios de salud."
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce
días del mes de agosto del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JAKKE VALAKIVI ÁLVAREZ
Ministro de Defensa
JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE
Ministro del Interior
ANÍBAL VELÁSQUEZ VALDIVIA
Ministro de Salud
DANIEL MAURATE ROMERO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
REGLAMENTO DE LA LEY N° 29414, LEY QUE
ESTABLECE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
USUARIAS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto reglamentar la
Ley N° 29414, Ley que establece los derechos de las
personas usuarias de los servicios de salud, precisando
el alcance de los derechos al acceso a los servicios de
salud, a la atención integral de la salud que comprende la
promoción de la salud, la prevención de enfermedades,
el tratamiento, recuperación y rehabilitación de la salud;
así como, al acceso a la información y consentimiento
informado.
Asimismo se encarga a la Superintendencia Nacional
de Salud, velar por la aplicación del presente Reglamento;
y se elabora la lista de derechos de las personas usuarias
contenidos en la Ley N° 26842, Ley General de Salud, y
sus modif catorias y conexas, junto con los mecanismos
para su divulgación en las Instituciones Administradoras
de Fondos de Aseguramiento en Salud ­ IAF AS e
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud ­ IPRESS
públicas, privadas y mixtas.
Artículo 2.- Def niciones
Son de aplicación al presente reglamento las
def niciones establecidas en los artículos 6 y 7 del Decreto
Legislativo N° 1158, así como de la Segunda Disposición
Complementaria Final del Reglamento de Organización
y Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud,
aprobado por Decreto Supremo N° 008-2014-SA, las
previstas en el artículo 7 del Reglamento de Ensayos
Clínicos aprobado por Decreto Supremo N° 017-2006-SA
y sus modif catorias; y las contenidas en el artículo 3 del
Reglamento de la Ley N° 27604 que modi f ca la Ley N°
26842, Ley General de Salud respecto de la obligación
de los Establecimientos de Salud a dar atención médica
en casos de emergencias y partos aprobado por Decreto
Supremo N° 016-2002-SA.
Adicionalmente, son de aplicación al presente
Reglamento las de f niciones y principios contenidos en
la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, aprobada por el Congreso de la República
mediante Resolución Legislativa N° 29127 y rati
f cada
mediante Decreto Supremo N° 073-2007-RE, a las cuales
se adicionan las siguientes:
Diálogo intercultural:
Proceso de comunicación
e intercambio que puede traducirse en la interacción
de dos o más individuos y/o grupos que provienen de
diferentes orígenes o culturas, donde cada uno de ellos
manif esta sus ideas y opiniones, brinda información y/o
busca establecer acuerdos o aceptación de divergencias
en un ambiente de respeto y reconocimiento de las
diferencias culturales a través de relaciones simétricas y
de reciprocidad.
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Enfoque intercultural:
Herramienta de análisis
que propone el reconocimiento de las diferencias
culturales, sin discriminar ni excluir, buscando generar
una relación recíproca entre los distintos grupos étnico-
culturales que cohabitan en un determinado espacio.
Esto implica incorporar las diferentes concepciones de
bienestar y desarrollo de los diversos grupos étnico-
culturales en la prestación de los servicios, así como
adaptarlos a las particularidades socio-culturales de
los mismos.
Artículo 3.- Lista de Acrónimos
El presente Reglamento contiene los siguientes
acrónimos:
a. IAFAS : Instituciones Administradoras de Fondos
de Aseguramiento en Salud.
b. IPRESS : Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud.
c. MINSA : Ministerio de Salud.
d. SIS : Seguro Integral de Salud.
e. SUSALUD : Superintendencia Nacional de Salud
f. UGIPRESS : Unidad de Gestión de Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud.
Artículo 4.- Ámbito de Aplicación
El presente reglamento es de aplicación en todo el
territorio nacional a las IPRESS y UGIPRESS, públicas,
privadas y mixtas, y en lo que corresponda para las IAFAS
públicas, privadas y mixtas, así como a los trabajadores
de éstas.
Artículo 5.- Representación de la persona usuaria
de los servicios de salud
El ejercicio de los derechos estipulados en el presente
reglamento corresponde a toda persona usuaria de los
servicios de salud.
En caso que el titular del derecho delegue su
representación o no se encuentre en capacidad de
poder manifestar su voluntad, estos derechos podrán ser
ejercidos por su representante, de acuerdo a lo previsto
en la ley de la materia. La representación se ejerce
conforme a lo siguiente:
a. Cuando la persona usuaria tenga capacidad de
ejercicio podrá delegar su representación a cualquier
persona capaz, a través de una carta poder con
f rma
certif cada por fedatario institucional o notario o juez de
paz, en forma anticipada a la situación que le impida
manifestar su voluntad.
b. Cuando la persona usuaria tenga capacidad
de ejercicio y eventualmente no pueda expresar su
voluntad, su representación será ejercida, conforme los
lazos de consanguinidad o a f nidad establecidos en la
norma civil.
c. Cuando la persona usuaria haya sido declarada
por el juez como absoluta o relativamente incapaz
para manifestar su voluntad, será representada por
aquellos que ejerzan la curatela, conforme lo establece
el Código Civil. Así también los menores de edad serán
representados por quienes ejerzan la patria potestad y
tutela.
d. Cuando la persona usuaria sea un menor de
edad de 16 años o más y su incapacidad relativa
haya cesado por matrimonio o por la obtención de
título of cial que le autorice a ejercer una profesión u
of cio, conforme a lo establecido en el Código Civil, no
requerirá representación.
Ante la ausencia de las personas que ejercen la
representación de los incapaces absolutos o relativos,
el médico tratante dejará constancia de tal hecho en la
Historia Clínica de la persona usuaria y el representante
legal de la IPRESS dispondrá las medidas necesarias para
garantizar la protección de la salud de dichas personas,
debiendo comunicar el hecho al Ministerio Público dentro
de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho.
Es nula toda representación de la persona usuaria
en los servicios de salud que se hubiera realizado sin
la observancia debida de lo estipulado en el presente
artículo.
La IPRESS debe brindar las facilidades necesarias
para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a.
del presente artículo, debiéndose insertar copia del
documento de representación en la historia clínica del
paciente.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LA PERSONA USUARIA DE LOS
SERVICIOS DE SALUD
SUB CAPÍTULO I
ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD
Artículo 6.- Derecho a la atención de emergencia
Toda persona que necesite atención de emergencia
médica, quirúrgica y psiquiátrica, tiene derecho a recibirla
en cualquier IPRESS pública, privada o mixta, en base a
la capacidad resolutiva necesaria para tal f n.
La emergencia es determinada únicamente por el
profesional médico, y excepcionalmente en ausencia de
éste en el primer nivel de atención, podrá ser determinada
por el personal asistencial de la IPRESS. Si ésta no
contase con la capacidad resolutiva necesaria, deberá
referirlo de inmediato a un establecimiento de mayor nivel.
La IPRESS está obligada a prestar dicha atención,
en tanto subsista el estado de grave riesgo para la vida
y la salud, no pudiendo condicionar esta atención a la
presentación de documento alguno, ni a la suscripción de
pagaré, letra de cambio o cualquier otro medio de pago.
Culminada la atención de emergencia, la IPRESS
tiene derecho al reembolso por los gastos incurridos y
deberá solicitarlo a la IAFAS correspondiente, de acuerdo
a las condiciones de cobertura otorgada.
Para el caso de las personas comprendidas en
los grupos poblacionales vulnerables, los gastos de
atención de la situación de emergencia serán asumidos
por el Seguro Integral de Salud (SIS) bajo el Régimen
Subsidiado, de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes. Cuando la persona no se encuentre a
f liada
pero calif que para acceder a dicha cobertura, la IPRESS
que brinde la atención de emergencia deberá solicitar su
af liación al SIS de acuerdo a la normativa vigente.
Para el caso de las personas que no se encuentren
aseguradas por alguna IAF AS, y no pertenezca a un
grupo poblacional vulnerable, la IPRESS iniciará la
gestión de cobranza de los gastos por la atención de
emergencia, una vez culminada la misma, de acuerdo a
sus procedimientos institucionales.
Artículo 7.- Derecho a la libre elección del médico
o IPRESS
Toda persona en el ejercicio del derecho a su bienestar
en salud puede elegir libremente al médico o a la IPRESS
que le brinde la atención, según los lineamientos de
gestión de las IAFAS. Quedan exceptuados los casos de
emergencia.
Asimismo, la persona tiene derecho a no ser inducido
u obligado a acudir por una determinada atención a
otra IPRESS, con excepción de las limitaciones propias
establecidas en la cobertura contratada, de ser el caso.
Para el ejercicio de este derecho, la IAF
AS debe
informar por medios idóneos, a sus asegurados las
condiciones del plan de salud, incluyendo de ser el caso,
la utilización del modelo de adscripción para su atención
en una red prestacional, en cuyo caso la elección a la que
se ref ere el presente artículo deberá entenderse sólo
respecto al médico tratante.
La IPRESS debe comunicar por medios idóneos a
la persona usuaria, la disponibilidad, los horarios de
atención previstos, y demás condiciones de acceso al
servicio solicitado entre los que se encuentra la capacidad
operativa. La persona usuaria debe sujetarse a las
condiciones previstas para el acceso al servicio solicitado.
La IPRESS debe exhibir la cartera de servicios,
horarios y disponibilidad de sus servicios, de forma
actualizada y permanente.
Artículo 8.- Derecho a recibir atención con libertad
de juicio clínico
La IPRESS está obligada a garantizar que los médicos
ejerzan su labor con libertad para realizar juicios clínicos.
El acto médico se rige por la normativa dictada por el
Ministerio de Salud, el Código de Ética y Deontología del
Colegio Médico del Perú y los dispositivos Internacionales
ratif cados por el Gobierno Peruano.
Artículo 9.- Derecho a una segunda opinión médica
Toda persona, bajo su responsabilidad y según su
cobertura contratada con la IAF AS o con cargo a sus
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propios recursos, tiene derecho a solicitar la opinión
de otro médico, distinto a los que la IPRESS ofrece, en
cualquier momento o etapa de su atención o tratamiento,
debiendo ponerlo en conocimiento de su médico tratante
quien dejará constancia de la solicitud en la historia clínica
del paciente. El médico consultor tiene acceso a la historia
clínica, sin poder modif carla, debiendo exhibir para ello la
autorización f rmada por el paciente.
Artículo 10.- Derecho al acceso a servicios,
medicamentos y productos sanitarios
Toda persona tiene derecho a obtener servicios,
medicamentos y productos sanitarios adecuados
y necesarios para prevenir , promover, conservar o
restablecer su salud, según lo requiera la salud de l
a
persona usuaria, de acuerdo a las guías de práctica
clínica, el uso racional de los recursos y según la
capacidad de oferta de la IPRESS y cobertura contratada
con la IAFAS.
La IAFAS debe garantizar el acceso de acuerdo a las
condiciones de cobertura con el af liado, su sostenibilidad
f nanciera, lineamientos de gestión presupuestal y la
normatividad vigente.
La IPRESS y UGIPRESS deben garantizar el acceso
a los servicios, medicamentos y productos sanitarios
en forma oportuna y equitativa a
f n de satisfacer la
necesidad de sus personas usuarias, en el marco de los
compromisos asumidos con la IAF AS y la normatividad
vigente.
Para el caso de los asegurados al SIS, y de acuerdo
con las condiciones establecidas con las IPRESS, éstas
según corresponda, deben garantizar la prescripción
y la entrega oportuna de los productos farmacéuticos y
dispositivos médicos, de acuerdo a lo establecido en los
plazos de benef cio y la normatividad vigente.
SUB CAPÍTULO II
ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 11.- Derecho a ser informada de sus
derechos
Toda persona tiene derecho a ser informada adecuada
y oportunamente de los derechos que tiene en calidad
de persona usuaria de los servicios de salud y de cómo
ejercerlos, sin ser discriminada por motivo de origen,
etnia, sexo, género, idioma, religión, opinión, condición
económica, orientación sexual, o discapacidad.
Para tal efecto las IAFAS e IPRESS deben difundir por
medios idóneos y de forma permanente la lista de derechos
de las personas usuarias que forman parte del presente
Reglamento en calidad de Anexo. Los medios utilizados
pueden ser físicos y virtuales, como a f ches, boletines,
medios de información y comunicación alternativa, entre
otros, que permitan su comprensión, acorde con la
realidad de la localidad donde se encuentren, debiendo
exhibirse en un lugar visible y de fácil acceso al público,
como en las áreas de ingreso y salida, salas de espera y
así también usar todos aquellos medios disponibles para
dicho f n.
Las IAFAS, IPRESS y UGIPRESS garantizan la
difusión permanente del listado de derechos contenido
en el Anexo del presente reglamento, sin perjuicio de su
difusión, a través de sus páginas institucionales.
Artículo 12.- Derecho a conocer el nombre de los
responsables de su tratamiento
Toda persona tiene derecho a conocer el nombre del
médico responsable de su atención, así como el de las
personas a cargo de la realización de los procedimientos.
Esta información estará consignada en la Historia
Clínica a cargo del médico, así como en la Nota de los
profesionales de la salud, según corresponda, en estricta
observancia de la norma técnica de Historia Clínica
dictada por el Ministerio de Salud.
La IPRESS debe garantizar que todo el personal
asistencial y administrativo se encuentre debida y
permanentemente identif cado.
La persona usuaria podrá solicitar a la IPRESS el
nombre de los responsables a que se re f ere el presente
artículo, mediante comunicación escrita. La IPRESS
atenderá por escrito esta solicitud en un plazo máximo de
dos (2) días útiles de recibida la solicitud.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos
precedentes, si la solicitud es formulada verbalmente, el
personal de la IPRESS podrá dar respuesta de la misma
forma y de manera inmediata, de ser el caso.
Artículo 13.- Derecho a ser informada sobre las
condiciones y requisitos para el uso de los servicios
de salud
Toda persona tiene derecho a recibir información
en forma veraz, completa, oportuna, con amabilidad y
respeto, sobre las características del servicio, listado
de médicos, los horarios de atención y demás términos
y condiciones del servicio. Podrá solicitar los gastos
resultantes para la persona usuaria del cuidado médico,
en tanto exista obligación de pago de la persona usuaria.
La IPRESS debe disponer los medios y procedimientos
necesarios y su f cientes para garantizar la información
a las p ersonas usuarias antes de llevarse a cabo la
atención de salud, con excepción de las atenciones de
emergencia.
La IAFAS debe garantizar que la persona usuaria sea
informada de la cobertura de su póliza o plan de salud, a
través de medios y procedimientos idóneos.
Artículo 14.- Derecho a ser informada sobre su
traslado
Toda persona tiene derecho a recibir información
completa sobre las razones que justi f can su traslado
dentro o fuera de la IPRESS y las condiciones en que se
realizará.
La persona usuaria tiene derecho a no ser trasladada
sin su consentimiento, salvo razón justi
f cada del
responsable de la IPRESS.
La persona usuaria o su representante en el caso de
lo establecido en el artículo 5 del presente reglamento,
podrá solicitar su traslado a otra IPRESS, de acuerdo a
las condiciones de su cobertura, siempre que: exprese
su voluntad por escrito, su estado de salud lo permita y
su situación de salud, determinada por el médico, así lo
requiera.
La IPRESS debe garantizar la seguridad de la persona
usuaria durante el traslado, sin perjuicio de su derecho de
solicitar a la IAFAS el reembolso por los gastos incurridos,
siempre que forme parte de la cobertura prestacional a
que la persona usuaria tiene derecho en su IAFAS.
Artículo 15.- Derecho a acceder a las normas,
reglamentos y/o condiciones administrativas de la
IPRESS
Toda persona tiene derecho a acceder en forma
precisa y oportuna a las normas, reglamentos y/o
condiciones administrativas que rigen las actividades de
la IPRESS vinculadas a su atención.
Para ello la IPRESS implementa permanentemente
medios de difusión (físicos y/o virtuales) accesibles a l as
personas usuarias, acorde con la realidad de la localidad
donde se encuentren.
Artículo 16.- Derecho a recibir información sobre
su propia enfermedad y a decidir su retiro voluntario
de la IPRESS
Toda persona tiene derecho a recibir del médico tratante
y, en términos comprensibles, información completa,
oportuna y continuada sobre su enfermedad, incluyendo
el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento; así
como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones
y advertencias sobre las intervenciones, tratamientos y
medicamentos que se le prescriban y administren.
Asimismo, tiene derecho a recibir información de sus
necesidades de atención y tratamiento al ser dado de alta.
En caso que la persona se niegue, voluntariamente,
a recibir dicha información, el médico tratante dejará
constancia del hecho en la historia clínica del paciente,
consignando además la f rma o huella digital del paciente
o de su representante, según corresponda.
Toda persona usuaria de los servicios de salud o su
representante en el caso de lo establecido en el artículo 5
del presente reglamento, podrá decidir su retiro voluntario
del servicio o de la IPRESS; para tal efecto, deberá expresar
al médico tratante por escrito esta decisión, dejando
constancia que la misma se ejerce voluntariamente, sin
presión alguna y que ha sido informado de los riesgos que
asume por tal decisión, consignándose expresamente los
mismos y, entregándole una copia de esa información
con cargo de recepción. Asimismo, debe consignarse en
la historia clínica haber recibido la información, que será
f rmada por el paciente o su representante y el médico
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NORMAS LEGALES
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tratante, eximiendo de responsabilidad a este último y a la
IPRESS. También podrá solicitar copia de la epicrisis de
forma gratuita y de su historia clínica a su costo.
La decisión de retiro voluntario de la IPRESS no
procede cuando la persona usuaria del servicio de salud
se encuentre en estado de emergencia o cuando éste
ponga en riesgo la salud pública.
Artículo 17.- Derecho a negarse a recibir o
continuar un tratamiento
Toda persona debe ser informada por el médico
tratante sobre su derecho a negarse a recibir o continuar
el tratamiento y a que se le expliquen las consecuencias
de esa negativa. El médico tratante debe registrar en la
historia clínica del paciente que lo informó sobre este
derecho, las consecuencias de su decisión, así como
su aceptación o negativa en relación al tratamiento,
consignando además la f rma o huella digital del paciente
o de su representante, según corresponda.
La negativa a recibir el tratamiento puede expresarse
anticipadamente, una vez conocido el plan terapéutico
contra la enfermedad.
En caso de menores de edad o de personas cuyas
condiciones particulares le impidan ejercer este derecho,
se realiza conforme a lo señalado en el artículo 5 del
presente Reglamento, con la participación del Ministerio
Público, teniendo en cuenta que los que no gozan de
autonomía plena requieren protección.
La negativa a recibir o continuar el tratamiento no
procede cuando la persona usuaria del servicio de salud
se encuentre en estado de emergencia o esta decisión
ponga en riesgo la salud pública.
Artículo 18.- Derecho a ser informada sobre
la condición experimental de productos o
procedimientos en investigación
Toda persona tiene derecho a ser informada por
el investigador sobre la condición experimental de un
producto o procedimiento en investigación, así como de los
riesgos y efectos secundarios de éstos y las condiciones
de la continuidad del tratamiento; debiendo el investigador
dejar constancia por escrito en la historia clínica del
paciente; y la f rma del consentimiento informado de
acuerdo a lo establecido en el literal c. del artículo 24 del
presente Reglamento, en concordancia con la legislación
especial sobre la materia y a la Declaración de Helsinki.
En caso de menores de edad o de personas cuyas
condiciones particulares le impidan ejercer este derecho,
el consentimiento será expresado de acuerdo a lo
establecido en el artículo 5 del presente Reglamento.
SUB CAPÍTULO III
ATENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA SALUD
Artículo 19.- Derecho al respeto de su dignidad e
intimidad
Toda persona tiene derecho a ser atendida por
personal de salud autorizado por la normatividad vigente,
y con pleno respeto a su dignidad e intimidad, sin
discriminación por acción u omisión de ningún tipo.
El personal profesional de la salud y administrativo de
la IPRESS debe brindar una atención con buen trato y
respeto a las personas usuarias de los servicios de salud,
garantizando el pleno ejercicio de sus derechos.
Ninguna persona usuaria puede ser discriminada en el
acceso a los servicios de salud, la atención o tratamiento
por motivo de origen, etnia, sexo, género, idioma, religión,
opinión, condición económica, orientación sexual,
discapacidad o de cualquier otra índole.
En caso el paciente haya autorizado, previa f rma de
consentimiento informado, la exploración, tratamiento o
exhibición de imágenes con f nes docentes, el médico
tratante debe garantizar el respeto a la privacidad y pudor
del paciente.
En caso de menores de edad o de personas cuyas
condiciones particulares le impidan ejercer este derecho,
el consentimiento a que se re f ere el párrafo precedente,
será expresado de acuerdo a lo establecido en el artículo
5 del presente Reglamento.
Artículo 20.- Derecho a recibir tratamientos
científ camente comprobados o con reacciones
adversas y efectos colaterales advertidos
Toda persona tiene derecho a recibir tratamientos
cuya ef cacia o mecanismos hayan sido cientí f camente
comprobados, o cuya e f cacia o mecanismos con
reacciones adversas y efectos colaterales descritos le
hayan sido advertidos oportunamente. Las IAFAS podrán
f nanciar estos tipos de tratamientos de acuerdo a lo
previsto en el segundo párrafo del artículo 10 del presente
reglamento.
Para tal efecto, previo al inicio del tratamiento, el
personal profesional en salud autorizado a indicar el
tratamiento y prescribir los medicamentos, debe informar
al paciente las reacciones adversas, interacciones o
efectos colaterales, conocidos a la fecha, que pudiere
ocasionarle y las precauciones que se deben observar
para su uso correcto y seguro, dejando constancia de ello
en la historia clínica.
Con respecto a la seguridad del paciente, la IPRESS
debe garantizar que éste no sea expuesto a riesgos
adicionales a los de su propia enfermedad, siendo
responsabilidad de la máxima autoridad de la IPRESS
disponer las medidas preventivas frente a eventos
adversos.
En caso de menores de edad o de personas cuyas
condiciones particulares le impidan ejercer este derecho,
la información es brindada a los representantes, conforme
a lo establecido en el artículo 5 del presente Reglamento.
Artículo 21.- Derecho a la seguridad personal, a
no ser perturbada o expuesta al peligro por personas
ajenas al establecimiento
Toda persona tiene derecho a su seguridad, a no ser
perturbada o expuesta al peligro por personas ajenas
a la IPRESS desde el momento que accede al mismo,
para lo cual la IPRESS deberá implementar protocolos
de seguridad personal, cuyo cumplimiento será
responsabilidad de su máxima autoridad administrativa.
Artículo 22.- Derecho a autorizar la presencia de
terceros en el examen médico o cirugía
Toda persona usuaria de los servicios de salud, tiene
derecho a autorizar que estén presentes en sus exámenes
médicos o intervención quirúrgica, personas que no
estén implicadas directamente en la atención médica.
La participación deberá contar necesariamente con la
previa aprobación del médico tratante, registrándolo en
la historia clínica, siempre que no signi f que incremento
de riesgo para el paciente y se observen las prácticas de
bioseguridad, caso contrario se revoca dicha aprobación.
El paciente asumirá los costos derivados de dicha
participación.
En caso de menores de edad o de personas cuyas
condiciones particulares le impidan ejercer este derecho
por sí mismos, se realizará conforme a lo señalado en el
artículo 5 del presente Reglamento.
Artículo 23.- Derecho al respeto del proceso
natural de la muerte del enfermo terminal
Toda persona tiene derecho a que se respete el
proceso natural de su muerte y a recibir los cuidados
paliativos que correspondan como consecuencia del
estado terminal de la enfermedad, previa
f rma del
consentimiento informado. En caso de menores de edad
o de personas cuyas condiciones particulares le impidan
ejercer este derecho, se realizará conforme a lo señalado
en el artículo 5 del presente Reglamento.
Cualquier acción u omisión que contravenga el citado
proceso será pasible de las acciones punibles contenidas
en el Código Penal.
SUB CAPÍTULO IV
CONSENTIMIENTO INFORMADO
Artículo 24.- Derecho al consentimiento informado
Toda persona tiene derecho a otorgar o negar su
consentimiento, consignando su f rma o huella digital,
de forma informada, libre y voluntaria, sin admitirse
mecanismo alguno que distorsione o vicie su voluntad, por
lo que de no cumplirse con estas condiciones se genera la
nulidad del acto del consentimiento para el procedimiento
o tratamiento de salud.
El médico tratante o el investigador
, según
corresponda, es el responsable de llevar a cabo el proceso
de consentimiento informado, debiendo garantizar el
derecho a la información y el derecho a la libertad de
decisión de la persona usuaria.
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NORMAS LEGALES
Jueves 13 de agosto de 2015
El Peruano
/
La f rma del consentimiento informado no exime de
responsabilidad a los profesionales de la salud, ni a la
IPRESS, frente a eventos de mala praxis que pudieran
producirse en desmedro de la salud de las personas
usuarias.
Este proceso debe constar necesariamente por escrito,
en un documento que evidencie el proceso de información
y decisión, el cual forma parte de la historia clínica de l a
persona usuaria, siendo responsabilidad de la IPRESS su
gestión, custodia y archivo correspondiente. En el caso
de personas capaces que no supiesen f rmar, deberán
imprimir su huella digital en señal de conformidad.
El consentimiento informado puede ser revocado y
será expresado en la misma forma en que fue otorgado.
El consentimiento escrito deberá ejecutarse de forma
obligatoria en las siguientes situaciones:
a. Cuando se trate de pruebas riesgosas,
intervenciones quirúrgicas, anticoncepción quirúrgica o
procedimientos que puedan afectar la integridad de la
persona.
b. Cuando se trate de exploración, tratamiento o
exhibición de imágenes con f nes docentes.
c. Cuando la persona vaya a ser incluida en un estudio
de investigación científ ca.
d. Cuando la persona reciba la aplicación de productos
o procedimientos en investigación, según la legislación
especial de la materia y la Declaración de Helsinki y el
marco legal vigente sobre la materia.
e. Cuando el paciente haya tomado la decisión de
negarse a recibir o continuar un tratamiento, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
f. Cuando el paciente reciba cuidados paliativos.
En caso de menores de edad o de personas cuyas
condiciones particulares le impidan ejercer este derecho
por sí mismos, se realiza conforme a lo señalado en el
artículo 5 del presente Reglamento.
No se requiere del consentimiento informado frente
a situaciones de emergencia, de riesgo debidamente
comprobado para la salud de terceros, o de grave riesgo
para la salud pública.
Artículo 25.- Derecho a acceder a copia de la
historia clínica
Toda persona usuaria de los servicios de salud o su
representante tiene derecho a solicitar copia completa
de su historia clínica, la cual debe ser entregada en un
plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de recibida la
solicitud. El solicitante asume los costos de reproducción
que supone el pedido.
La información contenida en la historia clínica del
paciente así como aquella relacionada a cualquier acto
médico, tiene carácter reservado, salvo en los supuestos
contemplados en la Ley General de Salud.
Artículo 26.- Información mínima de la historia
clínica
La IPRESS debe garantizar que el acto médico esté
sustentado en una historia clínica veraz y su
f ciente,
observando la estructura y registros a consignarse en la
misma y otros documentos vinculados.
La información mínima de la historia clínica debe
contener lo siguiente:
a. Identif cación del paciente.
b. Registro de la atención de salud.
c. Información complementaria.
d. Formatos Especiales.
Adicionalmente, el contenido mínimo de variables
según la especialidad médica, las especi
f caciones
de registro y las características de la historia clínica
manuscrita o electrónica deben adecuarse a lo dispuesto
en las normas técnicas y otras emitidas por el ente rector
en salud.
CAPÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS USUARIAS DE LOS SERVICIOS DE
SALUD
Artículo 27.- De la Superintendencia Nacional de
Salud
La Superintendencia Nacional de Salud es la entidad
encargada de velar por la aplicación del presente
Reglamento en el marco de las competencias conferidas
en la normativa vigente de la materia.
Artículo 28.- Derecho a presentar reclamos y
quejas
Toda persona que se encuentre disconforme con
la atención recibida, tiene derecho a ser escuchada y
recibir respuesta, debiendo presentar su reclamo ante las
instancias competentes de la IAFAS o IPRESS, sin perjuicio
de acudir en vía de queja ante SUSALUD para el inicio del
procedimiento administrativo que pudiere corresponder
,
según la normatividad que sobre la materia emite SUSALUD.
La IPRESS debe exhibir de manera visible y de fácil
acceso, el procedimiento para la atención de reclamos de
las personas usuarias así como la posibilidad de acudir a
SUSALUD en instancia de queja.
Artículo 29.- Solución de controversias
En caso de surgir controversias entre las IAF
AS,
IPRESS o UGIPRESS y la persona usuaria de los servicios
de salud, aquellas deberán generar mecanismos ágiles y
oportunos de solución mediante el trato directo o el uso de
mecanismos alternativos de solución de controversias, sin
perjuicio del acceso a la vía jurisdiccional.
En caso las partes hayan acordado el sometimiento
a arbitraje y no alcancen un acuerdo sobre el centro
competente, se entenderá como centro competente el
Centro de Conciliación y Arbitraje de SUSALUD.
SUSALUD propiciará mecanismos de acceso a
la justicia a las personas que consideren haber sido
vulnerados en sus derechos, sin que la capacidad
económica de las personas sea un limitante para
garantizar su acceso oportuno e independiente.
Artículo 30.- Responsabilidad frente a la
vulneración de derechos
Las infracciones referidas a la protección de los
derechos de las personas usuarias de los servicios de
salud y las sanciones aplicables a las IAF AS, IPRESS o
UGIPRESS, están establecidas en el Reglamento de
Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional
de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2014-SA.
Para efecto de la restitución de los derechos de l as
personas usuarias y con el objeto de corregir o revertir
los efectos que la conducta infractora hubiere ocasionado,
SUSALUD, de acuerdo a las facultades conferidas, deberá
disponer las medidas de seguridad que correspondan;
así como, las medidas provisionales y correctivas, en el
marco del procedimiento administrativo sancionador a
que hubiere lugar.
Para las pretensiones indemnizatorias la persona
usuaria de los servicios de salud podrá acudir a la vía
judicial o medios alternativos de solución de controversias
de acuerdo a la normativa vigente.
En el caso de los profesionales de la salud dicha
responsabilidad se rige por las normas laborales
administrativas, civiles, penales, Código de Ética y
Deontología y demás normas estatutarias de los colegios
profesionales correspondientes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Registro de Sanciones de los
Profesionales de la Salud
El Decano Nacional del Colegio Profesional
correspondiente, comunicará a SUSALUD, por medio
escrito, las sanciones impuestas por los respectivos
Colegios Profesionales a sus agremiados, dentro del
plazo de diez (10) días hábiles de haber quedado f rme la
resolución que impuso la sanción.
SUSALUD, implementará el Registro respectivo,
donde publicará la información remitida, a través de su
portal institucional, conforme a la normativa vigente de la
materia.
Segunda.- Enfoque Intercultural
Las disposiciones del presente Reglamento
que establezcan la aplicación de técnicas para el
uso de la metodología de Diálogo Intercultural con
las personas usuarias de los servicios de salud en
pueblos vulnerables, deberán ser implementadas por
todas las IPRESS y UGIPRESS, públicas, privadas
y mixtas de manera progresiva en observancia a las
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El Peruano
normas pertinentes de la materia y de todas aquellas que emita el Ministerio de Salud para tal efecto, así como las
complementarias y conexas.
Tercera.- Reglamento de Reclamos y Quejas
A propuesta de la Superintendencia Nacional de Salud, se aprobará el Reglamento de Quejas y Reclamos que
contendrá el procedimiento para la atención de las Quejas y Reclamos de l as personas usuarias de los servicios de
Salud en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles.
ANEXO
DERECHOS DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Derecho al Acceso
a los Servicios de
Salud
Derecho al Acceso a la
Información
Derecho a la Atención y
Recuperación de la
Salud
Derecho al Consentimiento
Informado
Protección de Derechos
1. A la atención de
emergencia, sin
condicionamiento
a la presentación
de documento
alguno.
1. A ser informado adecuada
y oportunamente de sus
derechos en calidad de persona
usuaria.
1. A ser atendido por
personal de la salud
autorizados
por la
normatividad vigente
1. Al consentimiento informado
por escrito en los siguientes
casos:
1. A ser escuchado y recibir
respuesta de su Queja o
Reclamo por la instancia
correspondiente, cuando se
encuentre disconforme con la
atención recibida.
2. A la libre elección
del médico o
IPRESS.
2. A conocer el nombre del médico
responsable de su atención,
así como de los profesionales
a cargo de los procedimientos.
2. A ser atendido con pleno
respeto a su dignidad e
intimidad, buen trato y sin
discriminación
a. Cuando se trate de pruebas
riesgosas,
intervenciones
quirúrgicas, anticoncepción
quirúrgica o procedimientos
que puedan afectar su
integridad, salvo caso de
emergencia.
2. A recibir tratamiento inmediato
y solicitar reparación en la
vía correspondiente, por los
daños ocasionados en la
IPRESS.
3. A recibir atención
con libertad de
juicio clínico
3. A recibir información necesaria
y suf ciente, con amabilidad y
respeto, sobre las condiciones
para el uso de los servicios
de salud, previo a recibir la
atención
3. A recibir tratamientos
c i e n t í f i c a m e n t e
comprobados o con
reacciones
adversas
y efectos colaterales
advertidos
b. Cuando
se trate de
exploración, tratamiento o
exhibición de imágenes con
f nes docentes
3. A tener acceso a su historia
clínica y epicrisis.
4.
A una segunda
opinión médica
4. A recibir información necesaria
y suf ciente sobre su traslado
dentro o fuera de la IPRESS;
así como otorgar o negar
su
consentimiento, salvo
justif cación del representante
de la IPRESS.
4. A su seguridad personal,
a no ser perturbado o
expuesto al peligro por
personas ajenas a la
IPRESS
c. Antes de ser incluido en un
estudio de investigación
científ ca
4. Al carácter reservado de la
información contenida en su
historia clínica
5.
Al acceso
a servicios,
medicamentos
y productos
sanitarios
adecuados y
necesarios.
5. A recibir de la IPRESS
información
necesaria y
suf ciente, sobre las normas,
reglamentos y/o condiciones
administrativas vinculadas a su
atención
5. A autorizar la presencia
de terceros en el examen
médico o cirugía, previa
conformidad del médico
tratante
d. Cuando reciba la aplicación de
productos o procedimientos
en investigación
6. A recibir de su médico tratante
y en términos comprensibles,
información completa, oportuna
y continuada sobre su propia
enfermedad y sobre las
alternativas de tratamiento.
6. Al respeto del proceso
natural de su muerte
como consecuencia del
estado terminal de la
enfermedad
e. Cuando haya tomado la
decisión de negarse a recibir
o continuar el tratamiento,
salvo cuando se ponga en
riesgo su vida o la salud
pública.
7. A decidir su retiro voluntario de
la IPRESS expresando esta
decisión a su médico tratante.
f. Cuando el paciente reciba
cuidados paliativos
8. A negarse a recibir o continuar
un tratamiento.
9. Derecho a ser informado sobre
la condición experimental de
productos o procedimientos, así
como de sus riesgos y efectos
secundarios.
NOTA: En caso que sus derechos sean vulnerados puede acudir a SUSALUD para orientación y apoyo, así como para presentar su Queja.
1273843-3
Designan Ejecutiva Adjunta II del Despacho
Viceministerial del Ministerio de Salud
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 480-2015/MINSA
Lima, 11 de agosto del 2015
Visto, el expediente Nº 15-073989-001, que contiene el
Memorándum Nº 291-2015-DVM-SP/MINSA, emitido por el
Viceministro de Salud Pública del Ministerio de Salud; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 1019-2014/
MINSA, de fecha 31 de diciembre de 2014, se aprobó
el Cuadro para Asignación de Personal Provisional del
Ministerio de Salud, y mediante Resolución Ministerial Nº
1030-2014/MINSA se aprobó la modi f cación del citado
instrumento de gestión, en el cual el cargo de Ejecutivo/a
Adjunto/a II del Despacho V iceministerial se encuentra
calif cado como de conf anza;
Que, con el documento de visto, el V iceministro de
Salud Pública solicita designar a la médico cirujano Nancy
Adriana Zerpa Tawara, en el cargo de Ejecutiva Adjunta II
del Despacho Viceministerial;
Que, a través del Informe N° 579-2015-EIE-
OGGRH/MINSA, remitido mediante Memorando Nº
1487-2015-OGGRH-OARH-EIE/MINSA,
la O
f cina
General de Gestión de Recursos Humanos, emite
opinión favorable señalando que es procedente designar