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NORMAS LEGALES
Sábado 22 de agosto de 2015 /
El Peruano
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1190
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 30336 "Ley que delega en el
Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de
Seguridad Ciudadana, Fortalecer la Lucha contra la
Delincuencia y el Crimen Organizado", el Congreso de la
República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de seguridad ciudadana, la lucha
contra la delincuencia y el crimen organizado, por el
término de noventa (90) días calendario;
Que, en este sentido, el literal a) del artículo 2 del
citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar
sobre el fortalecimiento de la seguridad ciudadana, la
lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en
especial para combatir el sicariato, la extorsión, el tráfico
ilícito de drogas e insumos químicos, la usurpación y
tráfico de terrenos y la tala ilegal de madera;
Que, resulta necesario legislar respecto a medidas
que permitan el aseguramiento efectivo de las
responsabilidades pecuniarias derivadas del delito, en
especial de los casos de lesiones u homicidios culposos,
cometidos con el uso de vehículos motorizados de servicio
de transporte público o privado;
De conformidad con lo establecido en el literal a)
del artículo 2 de la Ley Nº 30336 y el artículo 104 de la
Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE REGULA EL SECUESTRO CONSERVATIVO
DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS DE SERVICIO
DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO
PARA DELITOS DE LESIONES
U HOMICIDIOS CULPOSOS
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto
regular el secuestro conservativo como medida cautelar
real sobre vehículos motorizados de servicio de transporte
público y privado que causaren lesiones o muertes.
Artículo 2.- Incorporación del artículo 312-A
al Código Procesal Penal, aprobado por Decreto
Legislativo Nº 957
Incorpórese el artículo 312-A al Código Procesal
Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 957, en
los siguientes términos:
"
Artículo 312-A Secuestro conservativo
1. Con la finalidad de asegurar el pago de
la reparación civil derivada del delito, el
Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, puede
solicitar al Juez el secuestro conservativo de
vehículos motorizados, del imputado o del
tercero civilmente responsable, que implica la
desposesión física del bien y su entrega a un
custodio.
2. En los casos de los delitos de lesiones culposas
o de homicidio culposo, previstos en el artículo
124 y 111 del Código Penal respectivamente,
cometidos con el uso de vehículo motorizado
de servicio de transporte público o privado, el
Fiscal debe solicitar al Juez competente se trabe
la medida cautelar de secuestro conservativo
sobre el vehículo motorizado, salvo que la parte
legitimada lo haya solicitado previamente.
3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al
requerimiento y de los recaudos acompañados,
dictará auto de secuestro conservativo sobre el
vehículo identificado, designando a un custodio,
no pudiendo recaer tal designación en el propio
imputado o tercero civilmente responsable.
4. La resolución que dispone el secuestro
conservativo puede impugnarse dentro del
tercer día de notificada. El recurso procede sin
efecto suspensivo. Cualquier pedido destinado
a impedir o dilatar la concreción de la medida
es inadmisible, sin perjuicio de la sanción que
corresponda por conducta maliciosa.
5. El imputado o el tercero civilmente responsable,
de ser el caso, puede solicitar la variación de
la medida, ofreciendo garantía o bien que de
igual manera permita asegurar el pago de la
reparación civil.
6. Si como consecuencia del hecho constitutivo del
delito de lesión u homicidio culposo, el vehículo
siniestrado resulta dañado considerablemente,
el Fiscal deberá identificar otro bien mueble del
imputado o del tercero civilmente responsable,
que permita asegurar de manera proporcional y
razonable, el pago de la reparación civil, a fin de
proceder a su secuestro conservativo.
7. Firme una sentencia absolutoria, un auto de
sobreseimiento o resolución equivalente, se
dejará sin efecto el secuestro, procediendo su
entrega a quien corresponda.
8. Firme que sea una sentencia condenatoria,
se requerirá de inmediato al afectado con la
medida el cumplimiento de las responsabilidades
correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar
la ejecución forzosa del bien secuestrado.
9. El Fiscal, sin perjuicio de la aplicación de esta
medida, solicitará cuando corresponda la
suspensión preventiva de derechos, así como
la imposición de medidas preventivas contra
las personas jurídicas, según lo estipulado en
el artículo 297 al 301 y 313 del Código Procesal
Penal, respectivamente.
10. Lo que no se encuentre regulado en el presente
artículo, rige en lo que fuera pertinente el Código
Procesal Civil de manera supletoria.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Diseño e Implementación de Registro de
vehículos motorizados afectados con la medida de
secuestro conservativo conforme al artículo 312-A
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en un plazo
no mayor de noventa (90) días de publicada el presente
Decreto Legislativo, deberá diseñar e implementar
un registro de vehículos motorizados de servicio de
transporte público o privado, que sean afectados con
la medida de secuestro conservativo, conforme a lo
previsto en el artículo 312-A, del Código Procesal Penal
así como las directivas necesarias que permitan su eficaz
implementación.
Segunda.- Adelantamiento de la vigencia a nivel
nacional de los artículos 312-A, 297 al 301 y 313 del
Código Procesal Penal
Adelántese la vigencia del artículo 312-A, incorporado
con el presente Decreto Legislativo, así como de los
artículos 297 al 301 y 313 del Código Procesal Penal
(Decreto Legislativo Nº 957), en todo el territorio peruano.
Tercera.- Financiamiento
La implementación de las medidas establecidas en
la presente norma se financia con cargo al presupuesto
institucional de los pliegos involucrados, sin demandar
recursos adicionales al Tesoro Público.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
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NORMAS LEGALES
Sábado 22 de agosto de 2015
El Peruano
/
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún
días del mes de agosto del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ANA MARÍA SÁNCHEZ DE RÍOS
Ministra de Relaciones Exteriores
Encargada del Despacho
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
1277978-1
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1191
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 30336, Ley que delega en
el Poder Ejecutivo la facultad de Legislar en materia
de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la
delincuencia y el crimen organizado, el Congreso de la
República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de seguridad ciudadana, la lucha
contra la delincuencia y el crimen organizado, por el
término de (90) días calendario;
Que, en este sentido, el literal a) del artículo 2 del
acotado dispositivo legal, establece la facultad de legislar
para fortalecer la seguridad ciudadana, la lucha contra
la delincuencia y el crimen organizado, en especial para
combatir el sicariato, la extorsión, el tráfico ilícito de drogas
e insumos químicos, la usurpación y tráfico de terrenos y
la tala ilegal de madera;
Que, las penas limitativas de derechos deben
cumplir en la colectividad, una función social, es
así que conforme al artículo 34 del Código Penal,
aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 635,
la pena de prestación de servicios a la comunidad
está orientada a que el condenado preste servicios
gratuitos en favor de la colectividad, retribuyendo
el daño causado, utilizando su trabajo como medio
rehabilitador en sí mismo;
Que, la pena de limitación de días libres, se
encuentra regulada en el artículo 35º del Código Penal
citado en el considerando precedente, que consiste
en la obligación del sentenciado en permanecer los
días sábados, domingos y feriados, por un mínimo
de diez y un máximo de dieciséis horas en total por
cada fin de semana, en un establecimiento organizado
con fines educativos y sin las características de un
establecimiento penitenciario;
Que, a fin de lograr el eficaz cumplimiento de las penas
citadas en los considerandos precedentes, es necesario
aprobar el presente Decreto Legislativo, en beneficio de
la comunidad en general;
De conformidad con lo establecido en el literal a)
del artículo 2 de la Ley Nº 30336 y el artículo 104 de la
Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD
Y DE LIMITACIÓN DE DÍAS LIBRES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto regular la ejecución
de las penas de prestación de servicios a la comunidad
y de limitación de días libres, impuestas por mandato
judicial.
Artículo 2.- La ejecutabilidad de las sentencias y
la tutela efectiva
El Juez tiene, a través de la ejecución de las
sentencias, el deber de efectivizar lo decidido en la
condena, contando con las medidas coercitivas que la ley
le otorga para dicho fin, concretizando la tutela efectiva
del requerimiento que originó el proceso y, con ello, el
cumplimiento de la Constitución Política del Perú y las
leyes correspondientes.
Artículo 3.- Entidad responsable la supervisión de
las penas limitativas de derechos
El Instituto Nacional Penitenciario, a través de la
Dirección de Medio Libre, sus órganos desconcentrados
o los que hagan sus veces, es la Entidad responsable
de organizar, conducir, evaluar, inspeccionar, supervisar
y diseñar el plan individual de actividades para el
cumplimiento efectivo de las penas limitativas de derechos
impuesta por la autoridad judicial.
Artículo 4.- Unidades beneficiarias
Son unidades beneficiarias, toda institución pública,
registrada ante la Dirección de Medio Libre, sus órganos
desconcentrados o los que hagan sus veces, que brinde
servicios asistenciales, como los de salud, educación u
otros servicios similares, que dependan del Gobierno
Nacional, Regional, Local o de Organismos Autónomos.
También pueden ser consideradas unidades beneficiarias,
aquellas instituciones privadas sin fines de lucro que
brinden servicios asistenciales o sociales.
Artículo 5.- Cómputo de la Pena Limitativa de
Derechos
5.1. De conformidad con lo establecido en el Código
Penal, las penas de prestación a la comunidad
se cumplen en jornadas de diez (10) horas
semanales, y las limitaciones de días libres en
permanencia de diez (10) horas semanales, los
días sábados, domingos y/o feriados.
5.2. Las jornadas o actividades se computan sobre
la efectividad del servicio o permanencia efectiva
del condenado en los programas, conforme a la
pena limitativa de derecho que fuese impuesta.
5.3. El tiempo destinado al refrigerio o descanso; el
que se tome para la evaluación de sus aptitudes
o diseño del plan individual de actividades; o, el
que se tome como inducción o enseñanza previa,
no será considerado para el cómputo de la pena.
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DE LAS PENAS LIMITATIVAS
DE DERECHOS
Artículo 6. - Ejecución de la Sentencia Condenatoria
El Juez competente, en el marco de la ejecución de la
sentencia, debe impulsar el cumplimiento de la sanción
bajo responsabilidad funcional. Para tal efecto, tiene las
siguientes facultades:
a) Resolver todos los incidentes que se susciten
durante la ejecución de las sanciones
establecidas.
b) Realizar las comunicaciones dispuestas por ley
y practicar las diligencias necesarias para su
debido cumplimiento.
c) Controlar que la ejecución de la pena limitativa de
derechos se encuentre dentro de los parámetros
fijados en la sentencia condenatoria.
d) Revisar de oficio o a solicitud de parte el
cumplimiento de la sentencia, mínimo cada dos
meses, bajo responsabilidad.
e) Convertir o revocar, según corresponda y de
conformidad con lo establecido en los artículos
53 y 55 del Código Penal, las penas limitativas
de derecho por una de pena privativa de libertad,
frente al abandono o incumplimiento injustificado
de la pena impuesta; utilizando los apremios que
la ley le faculta.
f)
Sin perjuicio de verificar directamente el
cumplimiento de la sentencia condenatoria,
puede requerir a la unidad beneficiaria la
información periódica que sea necesaria sobre