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El Peruano
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1192
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 30335, el Congreso de la
República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad
de legislar en materia administrativa, económica y
f nanciera, por un plazo de noventa (90) días calendario;
Que, en ese sentido el literal a) del artículo 2 del
citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar
para promover, fomentar y agilizar la inversión pública
y privada, las asociaciones público privadas, así como
facilitar y optimizar los procedimientos en todos los
sectores y materias involucradas, incluyendo mecanismos
de incentivos y reorientación de recursos, que garanticen
su ejecución en los tres niveles de gobierno y en las
distintas actividades económicas y/o sociales;
Que, resulta indispensable contar con un marco
legal unif cado que regule la Adquisición, Expropiación,
transferencia de inmuebles de propiedad del Estado,
liberación de Interferencias y otras medidas para la
ejecución de Obras de Infraestructura y demás casos
de necesidad pública o seguridad nacional previstas
en la Constitución Política del Perú, con la
f nalidad
de promover, fomentar y agilizar la inversión pública
y privada, generar empleo productivo y mejorar la
competitividad del país;
De conformidad con lo establecido en el literal a)
del artículo 2 de la Ley Nº 30335 y el artículo 104 de la
Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE APRUEBA LA LEY MARCO
DE ADQUISICIÓN Y EXPROPIACIÓN
DE INMUEBLES, TRANSFERENCIA DE INMUEBLES
DE PROPIEDAD DEL ESTADO, LIBERACIÓN
DE INTERFERENCIAS Y DICTA OTRAS MEDIDAS
PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS
DE INFRAESTRUCTURA
TÍTULO I
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto
establecer el régimen jurídico aplicable a los procesos de
Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia
de bienes inmuebles de propiedad del Estado y
liberación de Interferencias para la ejecución de Obras
de Infraestructura de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 70 de la Constitución Política del Perú.
Es de interés público primordial la
Adquisición y
Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles
de propiedad del Estado y liberación de Interferencias
para la ejecución de Obras de Infraestructura.
Artículo 2.- Entidades bajo el ámbito de aplicación
El presente Decreto Legislativo es de aplicación
para todas las entidades del sector público en todos
los niveles de gobierno, personas naturales o personas
jurídicas.
Artículo 3.- Principios
Son principios orientadores del presente Decreto
Legislativo:
3.1. Armonización de intereses: En el desarrollo de
los procesos regulados en el presente Decreto Legislativo,
las entidades públicas deberán armonizar los intereses
del Estado que requieren procesos ágiles y expeditivos
para desarrollar las Obras de Infraestructura necesarias
para el desarrollo del país con los derechos de los Sujetos
Pasivos.
3.2. Celeridad y ef cacia: Quienes participan en los
procesos regulados en el presente Decreto Legislativo
deben ajustar su actuación a f n de lograr la obtención
oportuna de los inmuebles, evitando actuaciones que
constituyan meros formalismos, sin que ello releve a las
autoridades del respeto al debido proceso o vulnere el
ordenamiento jurídico.
3.3. Transparencia: Toda la información que se utilice
para los procesos regulados en el presente Decreto
Legislativo deberán ser de conocimiento ciudadano,
bajo el principio de publicidad establecido en el artículo
3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto
Supremo Nº 043-2003-PCM o norma que lo sustituya.
Artículo 4.- Def niciones
Para la aplicación del presente Decreto Legislativo, se
entiende por:
4.1. Adquisición: Es la transferencia voluntaria de la
propiedad del inmueble necesario para la ejecución de
la Obra de Infraestructura, del Sujeto Pasivo a favor del
Benef ciario como resultado del trato directo.
4.2. Benef ciario: Es el titular del derecho de
propiedad del inmueble como resultado de la Adquisición,
Expropiación o transferencia de inmuebles de propiedad
del Estado, necesarios para la ejecución de la Obra
de Infraestructura. El único Bene f ciario es el Estado
actuando a través de alguna de las entidades públicas
comprendiendo a los titulares de proyectos.
4.3. Certif cado de Posesión: Certif cado, constancia
o documento que acredite la posesión continúa, pací f ca,
pública del predio y una o más pruebas complementarias
establecidas en marco legal para el proceso de
formalización urbana o rural
4.4. Expropiación: Es la transferencia forzosa del
derecho de propiedad privada sustentada en causa
de seguridad nacional o necesidad pública, autorizada
únicamente por ley expresa del Congreso de la
República a favor del Estado, a iniciativa del Gobierno
Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales y
previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada
que incluya compensación por el eventual perjuicio,
conforme al artículo 70 de la Constitución Política del
Perú y las reglas establecidas en el presente Decreto
Legislativo.
4.5. Incentivo: Es monto pagado de forma adicional
al Sujeto Pasivo, equivalente al 10% del valor comercial
del inmueble que aplica solo en los casos que acepte
transferir la propiedad del inmueble en el marco del
proceso de Adquisición.
4.6. Formulario Registral: Es el documento que
contiene el acto de transferencia efectuado en el marco
del proceso de Adquisición de inmuebles suscrito ante
Notario Público debidamente habilitado, quien certi f ca
el contenido y f rmas. El Notario deberá llevar un registro
extra protocolar de dichos formularios.
4.7. Interferencias: Son las instalaciones existentes a
cargo de empresas o entidades prestadoras de servicios
públicos y otras instalaciones o bienes que se encuentren
dentro del área del derecho de vía o de ejecución de Obras
de Infraestructura. Incluyen de manera no limitativa, a los
bienes muebles e inmuebles que sirven para la prestación
directa e indirecta del servicio público, los paneles,
canales, paraderos, señalización, semáforos.
4.8. Obras de Infraestructura: Comprenden la
ejecución de proyectos de inversión pública, asociaciones
público privadas y aquellos mecanismos de promoción de
la inversión privada creados o por crearse.
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4.9.
Procesos:
Comprenden los procesos
destinados a la Adquisición y Expropiación de inmuebles,
transferencia de inmuebles entre entidades públicas y
liberación de Interferencias para la ejecución de Obras de
Infraestructura.
4.10. Sujeto Activo: Es el Ministerio competente
del sector, el Gobierno Regional y el Gobierno Local
responsable de la tramitación de los procesos de
Adquisición o Expropiación.
4.11. Sujeto Pasivo: Es el propietario o poseedor del
inmueble sujeto a Adquisición o Expropiación conforme a
las reglas contenidas en el presente Decreto Legislativo.
4.12. Tasación: es la valuación elaborada de
conformidad con lo establecido en el Reglamento
Nacional de Tasaciones, por la Dirección de Construcción
de la Dirección General de Políticas y Regulación en
Construcción y Saneamiento del Ministerio de V ivienda,
Construcción y Saneamiento o la entidad competente,
a solicitud del Sujeto Activo, para determinar: i) el valor
comercial del inmueble; y , ii) una indemnización por el
eventual perjuicio que incluya, en caso corresponda, el
daño emergente y lucro cesante.
4.13. Valor Estimado del Inmueble:
Es la
estimación del precio del bien inmueble que se realiza
para efectuar un pago anticipado al Sujeto Pasivo a f n
que el Sujeto Activo obtenga la posesión anticipada del
mismo.
TÌTULO II
DISPOSICIONES COMUNES
A LA ADQUISICIÓN Y EXPROPIACIÓN
Capítulo I
Sujetos intervinientes
Artículo 5.- Del Benef ciario y el Sujeto Activo
5.1. Es obligatorio individualizar al Bene f ciario de
la Adquisición o Expropiación, que podrá ser el mismo
Sujeto Activo o una entidad pública distinta.
5.2. Cuando se justi f que en razones de oportunidad
o ef ciencia, la Adquisición y la Expropiación de los
inmuebles necesarios para la ejecución de Obras
de Infraestructura bajo competencia de una entidad
pública, pueden ser realizadas por otra entidad pública,
constituyéndose aquella en Benef ciario y ésta en Sujeto
Activo. En este caso, las entidades suscriben un acuerdo
identif cando la entidad que actúe como Sujeto Activo y
como Benef ciario.
5.3. Es nula la Adquisición o Expropiación a favor
de persona natural o jurídica privada. Dicha nulidad se
declara sin perjuicio de las acciones civiles y penales que
en defensa de su derecho tiene expedito de ejercer el
Sujeto Pasivo.
5.4. La Adquisición o Expropiación no pueden ser
realizadas cuando se funda en causales distintas a las
previstas en el presente Decreto Legislativo, cuando tiene
por objeto el incremento de las rentas públicas o cuando
responde a la necesidad de ejercitar derechos reales
temporales sobre el bien inmueble.
Artículo 6.- Del Sujeto Pasivo en bienes inmuebles
inscritos
Para los procesos de Adquisición y Expropiación, se
considera como Sujeto Pasivo a quien cumpla uno de los
siguientes supuestos:
6.1. Su derecho de propiedad se encuentra inscrito en
el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos - Sunarp, salvo la existencia
de poseedor quien adquirió por prescripción declarada
judicial o notarialmente con título no inscrito.
6.2. Su derecho de propiedad se acredita mediante
documento de fecha cierta y el tracto sucesivo respecto
del titular registral.
En este supuesto el Sujeto Activo publica un aviso
por dos veces con intervalos de tres días calendario en
el diario of cial El Peruano y en un diario de circulación
nacional. El aviso contiene:
i. Nombre del Sujeto Activo y su domicilio legal.
ii. La ubicación exacta del inmueble, incluyendo su
partida registral.
iii. Nombre del titular registral del bien inmueble.
iv. Nombre del propietario que acredite su derecho de
propiedad mediante documento de fecha cierta y
el respectivo tracto sucesivo del titular registral.
v. El plazo que tendrán los terceros interesados
para cuestionar la propiedad y presentarse ante
el Sujeto Activo es de diez días hábiles contados
a partir de la última publicación. En este caso, el
tercero interesado debe presentar un documento
de fecha cierta que acredite su derecho de
propiedad y el tracto sucesivo respecto del titular
registral.
Cuando no se presenten terceros interesados dentro
del plazo señalado, el propietario que acredite mediante
documento de fecha cierta, su propiedad y el tracto
sucesivo respecto del titular registral, es considerado
Sujeto Pasivo de la Adquisición y Expropiación.
En el supuesto regulado en el párrafo precedente, el
Sujeto Activo solicita la inscripción a favor del Benef ciario.
El registrador procede a inscribir el inmueble a favor del
Benef ciario por el sólo mérito del Formulario Registral
suscrito por el Sujeto Pasivo y el Bene f ciario. En estos
casos, el registrador debe realizar la inscripción, bajo
responsabilidad, sin necesidad de inscribir la titularidad
del propietario con derecho no inscrito que acredita
propiedad con documento de fecha cierta.
Cuando se presente uno o más de un tercero interesado
durante el plazo establecido, se inicia el proceso de
Expropiación considerando como Sujeto Pasivo al titular
registral. Si se presenta uno o más terceros interesados
incluso fuera del plazo previsto, éstos pueden iniciar las
acciones legales correspondientes únicamente contra el
Sujeto Pasivo, al cual el Sujeto Activo pague el valor de
la Tasación.
6.3. Tratándose de bienes de dominio privado del
Estado, el Sujeto Pasivo es el poseedor con más de
diez años de antigüedad que tenga título de posesión
inscrito, o cuya posesión se haya originado en mérito
a resolución judicial o administrativa, o mediante
certif cado, constancia o documento que acredite
la posesión emitido por la autoridad competente de
conformidad con las leyes de la materia. En estos
casos, el poseedor adjunta documentación en calidad
de prueba complementaria.
6.4. En los casos que exista proceso judicial o arbitral
que discuta la propiedad del bien a expropiarse, se
entenderá como Sujeto Pasivo a aquellos que consten en
el registro respectivo y se constituyan como partes en el
litigio, en cuyo caso se consigna a favor de la autoridad
respectiva el pago del monto de la indemnización
justipreciada, hasta que por proceso arbitral o judicial,
debidamente consentido y ejecutoriado, se determine el
mejor derecho de propiedad.
6.5. En cualquiera de los casos referidos en los
numerales precedentes, el Sujeto Activo está obligado a
notif car a los ocupantes del bien inmueble.
Artículo 7.- Identificación de Sujeto Pasivo en
bienes inmuebles no inscritos
7.1. Cuando el inmueble no se encuentre inscrito, el
Sujeto Activo publica un aviso por dos veces con intervalos
de tres días calendario en el diario of cial El Peruano y en
un diario de circulación nacional. El referido aviso debe
contener:
i. El Sujeto Activo y su domicilio legal.
ii. La ubicación exacta del inmueble.
iii. El plazo que tienen los interesados para
presentarse, que es de diez días hábiles contados
a partir de la última publicación.
Antes de la última publicación a la que se re f ere el
numeral 7.1., el aviso se notif ca a los ocupantes del bien
inmueble.
Cuando se presente un tercero que acredite su
derecho de propiedad mediante documento de fecha
cierta o que adquiere por prescripción declarada judicial
o notarialmente, es considerado Sujeto Pasivo de la
Adquisición y Expropiación.
Cuando se presente más de un tercero interesado
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durante el plazo establecido, se inicia el proceso de
Expropiación considerando como Sujeto Pasivo al titular
que acredite su derecho de propiedad mediante documento
de fecha cierta más reciente; con excepción del supuesto
regulado en el artículo 1135 del Código Civil, en cuyo caso
es considerado como Sujeto Pasivo al titular que acredite
su derecho de propiedad mediante documento de fecha
cierta más antiguo. Si se presentan terceros interesados
incluso fuera del plazo previsto, éstos pueden iniciar las
acciones legales correspondientes contra el Sujeto Pasivo,
al cual el Sujeto Activo pague el valor de la Tasación.
Cuando no se presente ningún interesado, la
presunción establecida en el artículo 912 del Código Civil
no es oponible al Sujeto Activo.
7.2. El Sujeto Pasivo es el poseedor con más de
diez años de antigüedad que tenga título de posesión
inscrito, o cuya posesión se haya originado en mérito a
resolución judicial o administrativa, o mediante certif cado,
constancia o documento que acredite la posesión emitido
por la autoridad competente de conformidad con las
leyes de la materia. En estos casos, el poseedor adjunta
documentación en calidad de prueba complementaria
7.3. En los casos que exista proceso judicial o
arbitral que discuta la propiedad del bien a expropiarse,
se entenderá como Sujeto Pasivo a las partes en
litigio, en cuyo caso se consigna el pago del monto de
la indemnización justipreciada, hasta que por proceso
arbitral o judicial, debidamente consentido y ejecutoriado,
se determine el mejor derecho de propiedad
7.4. Cuando no se presente algún tercero interesado
o los que se presentan no acrediten su derecho de
propiedad, se presume que el bien inmueble es del
Estado, sin perjuicio del derecho de cobro por el valor de
la Tasación que puede ejercer el propietario.
Artículo 8.- Sujeto Pasivo en regímenes especiales
8.1. En los casos de
Adquisición y Expropiación
de bienes inmuebles sujetos a régimen de propiedad
exclusiva y propiedad común, se considera Sujeto Pasivo
de la propiedad común inscrita a la Junta de Propietarios
de conformidad con la Ley Nº 27157.
8.2. Para el proceso de Adquisición de la propiedad
común es aplicable lo establecido en el artículo 43 de la
Ley Nº 27157 o norma que lo sustituya.
8.3. Con la Adquisición o Expropiación, el Sujeto
Activo solicita la exclusión e independización registral de
las áreas que se encuentren bajo dicho régimen ya sean
exclusivas o comunes, siempre que éstas no constituyan
áreas esenciales para el uso del predio.
8.4. El registrador por el sólo mérito de i) el Formulario
Registral o norma que aprueba la ejecución de la
Expropiación a favor del Bene f ciario, ii) de la constancia
que emita el veri f cador catastral en el sentido que las
áreas excluidas e independizadas no afectan el uso
esencial del predio y (iii) pago y/o consignación a nombre
de la Junta de Propietarios; debe inscribir dichos actos en
la of cina registral del Registro de Predios de la Sunarp.
8.5. En caso que las áreas requeridas no puedan ser
excluidas por afectar el uso esencial del predio, el Sujeto
Activo adquiere o expropia la totalidad del mismo de ser
necesario.
Capítulo II
Bienes objeto de Adquisición y Expropiación
Artículo 9.- Bienes objeto de
Adquisición y
Expropiación
9.1. Son objeto de Adquisición y Expropiación todos
los bienes inmuebles de dominio privado.
9.2. El tratamiento de los locales y bienes de
las misiones diplomáticas, o
f cinas consulares y
organizaciones internacionales está sujeto a lo dispuesto
por los tratados de los que el Perú es parte y otras normas
de derecho internacional que puedan ser aplicables al
Estado peruano. Cuando corresponda, se considerará
también respecto de dichos locales y bienes el principio
de reciprocidad.
Artículo 10.- Subsuelo y sobresuelo
10.1. El ejercicio del derecho de propiedad relativa
al uso del subsuelo y sobresuelo, se ejerce dentro de
los límites establecidos en el Código Civil, el presente
Decreto Legislativo, leyes aplicables y las disposiciones
reglamentarias que se emitan, asegurando su utilización
en favor del interés público.
10.2. La propiedad sobre el subsuelo y sobresuelo
se extiende hasta donde sea útil al propietario del
bien inmueble el ejercicio de su derecho conforme a la
zonif cación, a los procesos de habilitación y subdivisión
y a los requisitos y limitaciones que establecen las
disposiciones en concordancia con el Código Civil y
normatividad sectorial.
10.3. La propiedad del subsuelo y sobresuelo
pueden ser materia de
Adquisición y Expropiación,
independientemente del suelo, sin perjuicio de lo señalado
en la Sexta Disposición Complementaria Final.
10.4. Solo en el caso que por el hecho de la
Adquisición, Expropiación o Servidumbre, la propiedad
del inmueble no pueda ser usada o explotada parcial o
totalmente, o que el valor comercial de la propiedad del
suelo se deprecie signi f cativamente, el Sujeto Activo
puede optar por expropiar todo el inmueble.
Artículo 11.- Adquisición o Expropiación total
El Sujeto Pasivo podrá solicitar la
Adquisición
o Expropiación total, cuando el remanente del bien
inmueble que no es afectado sufre una desvalorización
signif cativa o resultare inútil para los
f nes a que
estaba destinado con anterioridad a la Adquisición o
Expropiación parcial.
Capítulo III
Del Valor de la Tasación
Artículo 12.- Órgano encargado de la Tasación
El valor de la
Tasación para adquirir inmuebles
destinados a la ejecución de Obras de Infraestructura es
f jado por la Dirección de Construcción de la Dirección
General de Políticas y Regulación en Construcción y
Saneamiento del Ministerio de V ivienda, Construcción y
Saneamiento, salvo lo dispuesto en la Quinta Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30264, Ley
que establece medidas para promover el crecimiento
económico.
Artículo 13.- Fijación del valor de la Tasación
La f jación del valor de la
Tasación se efectúa
considerando lo siguiente:
13.1. El valor comercial del inmueble: Incluye los
valores de terreno, de edif cación, obras complementarias
y plantaciones, de ser el caso.
Asimismo, se considera las mejoras o cultivos
permanentes existentes, de corresponder . En el caso
de los cultivos no permanentes sembrados antes de
la fecha de comunicación establecida en el numeral
20.2 del artículo 20, el Sujeto Activo puede acordar un
plazo para la entrega del bien inmueble en el que se
considere la cosecha de los mismos; de lo contrario, la
valorización debe considerar el valor de los cultivos no
permanentes.
En ningún caso la Tasación comprende el valor de
las mejoras o cultivos realizados en el inmueble con
posterioridad a la fecha establecida en el numeral 20.2
del artículo 20.
13.2. El valor del perjuicio económico: Incluye la
indemnización por el eventual perjuicio, que comprende
únicamente al lucro cesante y daño emergente, siempre
que se encuentren acreditados o cuenten con un informe
debidamente sustentado. No procede indemnización de
carácter extrapatrimonial. El monto de la indemnización
incluye, entre otros, el resarcimiento de los gastos
tributarios, incluyendo el Impuesto a la Renta. Asimismo
incluye los gastos de traslado de bienes dentro del
territorio nacional en que deberá incurrir el Sujeto Pasivo
como consecuencia de la Adquisición o Expropiación,
como parte del daño emergente.
13.3. El valor de la Tasación debe tener una antigüedad
no mayor a dos años al momento de la expedición de la
norma que aprueba la ejecución de la Expropiación.
13.4. En el proceso de Expropiación, la indemnización
justipreciada es el valor de la Tasación, constituyendo el
precio a pagarse por todo concepto al Sujeto Pasivo.
13.5. Corresponde al Sujeto Activo asumir el pago de
los gastos registrales y notariales como consecuencia de
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la Adquisición y Expropiación, los cuales no forman parte
del Valor de la Tasación.
Artículo 14.- Plazo de la Tasación
14.1. En un plazo que no excederá de cinco días
hábiles contados desde la recepción del Expediente
Técnico legal completo, el órgano encargado de la
Tasación, designa a los peritos, de conformidad a la
normatividad vigente.
14.2. Excepcionalmente y dentro del plazo previsto en
el párrafo anterior, el órgano encargado de la Tasación
podrá realizar la designación de peritos no adscritos del
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, por
razones de mayor complejidad o en caso la situación lo
amerite debidamente justif cadas
14.3. La Tasación debe efectuarse en un plazo no
mayor de dos meses contados a partir de la designación
del Perito conforme el procedimiento establecido por
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Artículo 15.- Requisitos para la Tasación
El Expediente Técnico Legal que contiene la solicitud
de Tasación que presente el Sujeto Activo al órgano
encargado de la Tasación, cumple como mínimo con los
siguientes requisitos, bajo responsabilidad:
15.1 Documentos del predio:
a) Memoria Descriptiva.
b) Plano de afectación en el que se detalle: Cuadro
técnico de linderos y medidas perimétricas del
área matriz y del área afectada, ubicación y/o
localización del inmueble, el detalle de la afectación
debidamente geo referenciado en coordenadas
UTM.
c) Plano de distribución, en el caso que haya
edif caciones.
d) Copia informativa de la partida registral con
una antigüedad no mayor a seis meses de su
expedición, en caso de tratarse de bien inmueble
inscrito.
e) Declaratoria de Fabrica o de Edi f cación, si la
hubiera.
f) Declaración Jurada de Autoavalúo, correspondiente
al último año, si la hubiera.
g) Relación cuantif cada de cultivos permanentes y/o
transitorios indicando sus características, si los
hubiera.
h) Relación cuantif cada de obras complementarias e
instalaciones f jas y permanentes, si las hubiera.
i) En caso de construcciones especiales; cuando las
hubiere, se acompaña la siguiente documentación:
Planos, memoria descriptiva y especi f caciones
técnicas relativas a las mismas.
j) Valor Estimado del Inmueble, si la hubiera.
15.2 Documentos del Sujeto Pasivo:
a) Copia simple del Título de propiedad, y en caso
de no ser propietario la constancia de posesión
considerando los supuestos establecidos en los
artículos 6 y 7 del presente Decreto Legislativo.
b) Documento que acredite la identidad, denominación
social o razón social del Sujeto Pasivo:
- En caso de persona natural:
Copia simple del documento de identidad
del titular afectado o de la certi
f cación de
identidad emitida por el Registro Nacional de
identif cación y Estado Civil - Reniec.
- En caso de persona jurídica
Copia informativa de la partida registral
actualizada, emitida por el Registro de
Personas Jurídicas de la Sunarp.
15.3 Requisitos para f jar la indemnización por el
Perjuicio Económico
Identif car y detallar el perjuicio económico, adjuntando
la documentación que acredite el lucro cesante y el daño
emergente y/o el informe de sustento. Adicionalmente, el
informe del Sujeto Activo que cuantif que el resarcimiento
de los gastos tributarios, incluyendo el Impuesto a la
Renta, entre otros, que asumiría el Sujeto Pasivo.
La certif cación suscrita por el funcionario responsable
del Sujeto Activo en la que se declara que ha revisado
el expediente técnico, que cuenta con la documentación
técnica y legal completa.
15.4 Los propietarios, poseedores y ocupantes de
los bienes inmuebles destinados a la ejecución de las
Obras de Infraestructura deben prestar facilidades para la
inspección ocular a cargo del perito. La falta de inspección
ocular como consecuencia de la negativa de propietarios,
poseedores y ocupantes, no anula el Informe Técnico de
Tasación.
15.5 La designación de peritos se puede realizar
teniendo en cuenta cada predio afectado por la ejecución
de Obras de Infraestructura.
TÌTULO III
DE LA ADQUISICIÓN
Artículo 16.- Identif cación de los inmuebles
materia de Adquisición
16.1. Dentro de los diez días hábiles siguientes de
identif cados los inmuebles que se requieran para la
ejecución de las Obras de Infraestructura, el Sujeto
Activo comunica dicha situación a los Sujetos Pasivos y
ocupantes del bien inmueble.
16.2. En el plazo de siete días hábiles de la
comunicación al Sujeto Pasivo, el Sujeto Activo remitirá
a la Sunarp: i) cargo de notif cación de la comunicación a
la cual se re f ere el numeral anterior; ii) identi f cación de
la partida registral; y, iii) orden de anotación preventiva, la
misma que tiene una vigencia máxima de un año o hasta
que el Sujeto Activo informe la transferencia registral del
bien inmueble a su favor, lo que ocurra primero.
16.3. El registrador por el sólo mérito de la
documentación indicada en el numeral anterior , debe
inscribir la anotación preventiva en el Registro de Predios
de la Sunarp, bajo responsabilidad.
16.4. Tratándose de Obras de Infraestructura a ser
ejecutadas mediante el mecanismo de asociaciones
público privadas, las gestiones para la
Adquisición
de los inmuebles se pueden iniciar a más tardar con
la declaratoria de viabilidad en el marco del Sistema
Nacional de Inversión Pública, considerando la naturaleza
y características del proyecto.
La identif cación de los inmuebles para el caso de
las Asociaciones Público Privadas cali f cadas como
autosostenibles se pueden iniciar a más tardar con
los estudios desarrollados para la etapa de diseño del
proyecto, considerando la naturaleza y características del
proyecto.
Artículo 17.- Expediente técnico legal
Dentro de un plazo no mayor de seis meses siguientes
a la identi f cación de los inmuebles que se requieran
para la ejecución de las Obras de Infraestructura, el
Sujeto Activo remite al órgano encargado de la Tasación,
los expedientes técnicos legales necesarios para la
Tasación.
Tratándose de Asociaciones Público Privadas, el
plazo referido en el párrafo anterior será de cuatro meses.
Artículo 18.- Tasación
La Tasación deberá efectuarse en un plazo no
mayor de dos meses de designado el perito conforme al
procedimiento establecidos en el artículo 14 del presente
Decreto Legislativo
Artículo 19.- Trato directo
La Adquisición de inmuebles necesarios para la
ejecución de Obras de Infraestructura se realizará por trato
directo entre el Sujeto Activo y Sujeto Pasivo, en forma
previa o posterior a la ley que autorice su Expropiación,
aplicándose únicamente el procedimiento establecido en
el presente Decreto Legislativo.
Artículo 20.- Procedimiento
20.1. Las gestiones para el trato directo se inician
con la comunicación a la que se re f ere el numeral 16.1
del artículo 16 del presente Decreto Legislativo. Dichas
gestiones son responsabilidad del Sujeto Activo quien
puede realizarlas a través de una entidad del Estado o
contratar a personas naturales o jurídicas.
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20.2. Recibida la Tasación, el Sujeto Activo envía al
Sujeto Pasivo en el plazo máximo de diez días hábiles
una Carta de Intención de Adquisición. Dicho documento
contendrá lo siguiente:
i. Partida registral del bien inmueble materia de
Adquisición, de corresponder.
ii. Valor de la Tasación.
iii. Incentivo a la Adquisición por el monto adicional
equivalente al 10% del valor comercial del
inmueble, en caso el Sujeto Pasivo acepte el trato
directo.
iv. Modelo del Formulario Registral por trato directo.
El Sujeto Activo, previa a la emisión de la Carta de
Intención de Adquisición debe contar con el certi f cado
de búsqueda catastral y la certi f cación de disponibilidad
presupuestal para f nanciar el pago del valor indicado en
dicha Carta.
20.3. El Sujeto Pasivo cuenta con un plazo de quince
días hábiles, para comunicar su aceptación a la oferta de
Adquisición efectuada por el Sujeto Activo.
20.4. En caso de aceptación del Sujeto Pasivo se
aplica el siguiente procedimiento:
a. Dentro de los diez días hábiles de recibida la
aceptación de la oferta del Sujeto Pasivo, el Sujeto
Activo a través de resolución ministerial, resolución
del gobernador regional en caso de Gobiernos
Regionales; o decreto de alcaldía en caso de los
Gobiernos Locales, según corresponda, aprueba
el valor total de la Tasación y el pago, incluyendo
el Incentivo al que se hace referencia el inciso iii)
del numeral 20.2 del presente artículo. La facultad
para aprobar el valor total de la Tasación y el pago,
incluyendo el Incentivo, pueden ser delegados a
otros órganos, conforme a ley
b. Una vez emitida la norma a la que se hace
referencia en el literal precedente, el Sujeto Activo
tiene un plazo máximo de veinte días hábiles
para gestionar la suscripción del instrumento
de transferencia a favor del Bene f ciario y para
efectuar el pago del valor total de la
Tasación,
previa verif cación del levantamiento de cargas y
gravámenes, de existir
c. Para efectos de la inscripción es título su f ciente
para acreditar la transferencia la presentación
conjunta del Formulario Registral y el documento
que acredite el pago del monto del valor total de la
Tasación a favor del Sujeto Pasivo. Se considera
como precio de la Adquisición el monto del valor
de Tasación más el Incentivo. Si el inmueble forma
parte de uno de mayor extensión inscrito, debe
de indicarse el número de partida y adjuntarse la
documentación gráf ca correspondiente para su
independización, los cuales deben ser suscritos
por verif cador catastral del Registro de Predios.
d. La demora en el pago del valor de la
Tasación
genera intereses legales, los mismos que deben
ser calculados desde el vencimiento del plazo
establecido en el literal a. del presente numeral
hasta la fecha efectiva de pago, salvo que la
demora en el pago se deba a causales atribuibles
al Sujeto Pasivo.
e. Luego del pago correspondiente, el Sujeto Pasivo
debe desocupar y entregar el bien inmueble
afectado, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, salvo acuerdo expreso con el Sujeto
Activo que establezca un plazo menor.
f. En caso que el Sujeto Pasivo no cumpla con
entregar el inmueble, dentro del plazo señalado
en el literal precedente, el Sujeto Activo dentro de
los dos días hábiles de cumplido el plazo sin la
entrega del inmueble, por única vez requiere al
Sujeto Pasivo la entrega del inmueble dentro del
plazo de cinco días hábiles bajo apercibimiento
del inicio del procedimiento de ejecución coactiva
regulado en el Título V del presente Decreto
Legislativo.
20.5. Transcurrido el plazo a que se ref ere el numeral
20.3, sin que el Sujeto Pasivo haya aceptado la oferta de
Adquisición, esta última se considera rechazada y se da
inicio al proceso de Expropiación regulado en el Título IV
del presente Decreto Legislativo.
Artículo 21.- Sobre los acuerdos de Adquisición
21.1. El acuerdo de transferencia entre el Sujeto
Activo y Sujeto Pasivo como resultado del trato directo se
formaliza mediante la f rma del Formulario Registral. Si el
Benef ciario es distinto al Sujeto Activo, aquél suscribe el
Formulario Registral conjuntamente con el Sujeto Pasivo.
21.2. El Formulario Registral consta de dos secciones:
a. Sección I: acto inscribible, en el cual incluirá la
identif cación del bien inmueble , Sujeto Activo,
Sujeto Pasivo, Bene f ciario, valor de la Tasación
y el Incentivo, y de ser el caso, la exclusión del
régimen de propiedad horizontal, independización
o inmatriculación, monto pagado en caso de
entrega provisional y levantamiento de cargas y
gravámenes, entre otros.
Para la identi f cación del bien inmueble, se
seguirán las siguientes reglas:
i. Si el inmueble está inscrito, se debe indicar el
número de la partida electrónica.
ii. Si el inmueble no está inscrito, debe adjuntarse
la documentación grá f ca correspondiente
suscrita por el verif cador catastral del Registro
de Predios.
iii. Si el inmueble forma parte de uno de
mayor extensión inscrito, debe indicar el
número de partida registral y adjuntarse la
documentación gráf ca correspondiente para
su independización suscrita por el veri f cador
catastral del Registro de Predios.
iv. Para todos los casos, se identi f ca al Sujeto
Activo, Sujeto Pasivo y el Bene f ciario de la
Adquisición, pudiendo incorporar derechos
superf ciales y cualquier otro derecho real que
ostente el Sujeto Pasivo sobre el bien inmueble
materia de Adquisición, siempre que estén
orientados a facilitar la entrega de la posesión
del bien inmueble.
b. Sección II: actos no inscribibles, que son las
condiciones y requisitos que acuerden el Sujeto
Activo y Sujeto Pasivo, siempre que no se opongan
a lo establecido en el presente Decreto Legislativo.
21.3. El contenido del Formulario Registral es
aprobado por Sunarp.
21.4. El Formulario Registral es título su f ciente para
su inscripción en la Sunarp.
21.5. El Sujeto Activo puede celebrar contratos
preparatorios o demás pactos permitidos por el Código
Civil, con el propósito de obtener la posesión anticipada
de los bienes inmuebles, para lo cual puede efectuar un
pago hasta por el monto equivalente al cincuenta por
ciento del Valor Estimado del Inmueble, el mismo que se
considera como pago a cuenta del valor de la Tasación,
previa certif cación de disponibilidad presupuestal para
f nanciar el pago del V alor Estimado del Inmueble. En
este supuesto, el Sujeto Activo debe solicitar el bloqueo
registral ante el Registro de Predios de la Sunarp, la
misma que tendrá una vigencia máxima de dos años o
hasta que el Sujeto Activo informe que ha culminado el
proceso de Adquisición, lo que ocurra primero.
21.6. El V alor Estimado del Inmueble comprende
únicamente la valuación del predio y sus mejoras
elaborada de conformidad con lo establecido en el
Reglamento Nacional de Tasaciones, por el órgano
encargado de la Tasación a solicitud del Sujeto Activo.
Para la determinación de la Valor Estimado del Inmueble
se requiere un plano de afectación en coordenadas UTM,
indicando la ubicación y distribución en caso haya una
edif cación, breve descripción, fotografías y documentos
de identif cación del Sujeto Pasivo. El Valor Estimado del
Inmueble debe ser elaborado en un plazo de treinta días
calendario, contados desde la designación del perito.
21.7. No procede la suscripción de los acuerdos de
Adquisición cuando exista duplicidad de partida real y que
no corresponde a una superposición grá f ca, o proceso
judicial en que se discuta la propiedad del bien inmueble y
tenga medida cautelar inscrita.
21.8. Incluso, durante el trámite de los procesos
regulados en los Títulos IV y V , el Sujeto Activo se
encuentra facultado a suscribir los acuerdos de
Adquisición regulados en el presente artículo, siempre
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NORMAS LEGALES
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que conjuntamente con la suscripción de dichos acuerdos
se efectúe la entrega anticipada de la posesión de los
inmuebles.
Artículo 22.- Inscripción registral
Para efectos de la inscripción a que se re
f ere el
presente Título, dentro de los cinco días hábiles siguientes
de suscrito el Formulario Registral y efectuado el pago del
valor total de la Tasación, el Sujeto Activo o el Benef ciario,
si es distinto a aquél, remite al Registro de Predios de
la Sunarp, el Formulario Registral y copia certi f cada del
documento que acredite el pago del monto del valor de la
Tasación, incluyendo el Incentivo, a favor del Sujeto Pasivo.
El Registrador Público dentro de los siete días hábiles
de recibida la solicitud con los documentos indicados en
el presente artículo debe inscribir la Adquisición a nombre
del Benef ciario, bajo responsabilidad.
Artículo 23.- Adquisición a cargo del inversionista
privado
23.1 El organismo promotor de la inversión privada
evalúa y determina en los respectivos contratos de
asociación público privada el régimen aplicable a las
Adquisiciones de inmuebles por parte del inversionista.
23.2 Tratándose de contratos en los cuales el Estado
no pueda entregar la totalidad de los predios necesarios
para la ejecución del proyecto a la fecha de cierre del
proceso de promoción de la inversión privada, dichos
contratos pueden establecer que la elaboración de
los expedientes técnicos legales son realizados por el
inversionista durante la etapa de elaboración de los
estudios def nitivos y entregados al Sujeto Activo en el
plazo máximo determinado por el organismo promotor de
la inversión privada respectivo.
23.3 En caso el contrato lo disponga, el inversionista
efectúa la implementación, gestión y/o culminación del
proceso de Adquisición por trato directo y liberación
de Interferencias conforme a lo previsto en el presente
Decreto Legislativo. En dicho caso, el inversionista privado
se obliga a obtener la propiedad del inmueble, a favor del
Benef ciario, mediante Adquisición por trato directo.
23.4 Los costos derivados de la
Adquisición de
los inmuebles afectados, a criterio del organismo de
promoción de la inversión privada, son asumidos por el
inversionista e incorporados dentro de la oferta durante
el proceso de promoción de la inversión privada; o, serán
asumidos por el Sujeto Activo conforme se regule en los
respectivos contratos de asociación público-privada.
23.5 El reembolso comprende únicamente el valor
de Adquisición del inmueble, con el límite del monto
establecido en el artículo 13, así como los gastos
incurridos debidamente acreditados y no podrán superar
el límite establecido por el Sujeto Activo en el contrato
de asociación público privada o acuerdo previo con el
inversionista privado para cada caso.
23.6 Una vez recibida la solicitud de reembolso,
el Sujeto Activo tiene un plazo máximo de treinta días
hábiles para efectuar dicho reembolso. La demora en el
pago del reembolso genera intereses legales, los mismos
que deben ser calculados desde el vencimiento del plazo
establecido en el párrafo anterior hasta la fecha efectiva
de pago, salvo que la demora en el pago se deba a
causales atribuibles al inversionista.
23.7 Una vez que el inversionista informe el agotamiento
de las gestiones para adquirir el inmueble por Adquisición
o transcurrido el plazo establecido en esta norma, el
Sujeto Activo inicia el proceso de Expropiación. Para tales
efectos, el inversionista presenta un informe sustentado al
Sujeto Activo, incluyendo los documentos que acrediten el
agotamiento de la Adquisición por trato directo.
TÍTULO IV
DE LA EXPROPIACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 24.- Ámbito de aplicación
24.1. La Expropiación a que se re f ere el Artículo 70
de la Constitución Política del Perú, el Artículo 928 del
Código Civil, se rigen por la presente Ley.
24.2. La Expropiación consiste en la transferencia
forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada
únicamente por ley expresa del Congreso en favor
del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Gobiernos
Regionales o Gobiernos Locales, de inmuebles que se
requieren para la ejecución de Obras de Infraestructura
o por otras razones de necesidad pública o seguridad
nacional declaradas por ley; y previo pago en efectivo de
la indemnización justipreciada que incluya compensación
por el eventual perjuicio al Sujeto Pasivo.
Artículo 25.- Ley autoritativa de Expropiación
En la ley que se expida en cada caso debe señalarse
la razón de necesidad pública o seguridad nacional que
justif ca la Expropiación.
Capítulo II
Procedimiento expropiatorio
Artículo 26.- Inicio del proceso de expropiación
El rechazo de la oferta de Adquisición regulada en
el numeral 20.5 da inicio al proceso de Expropiación
regulado en el presente Título. Esta condición se cumple,
siempre que se haya emitido la ley autoritativa previa al
que se ref ere el artículo precedente.
Artículo 27.- Procedimiento de Expropiación
En el plazo máximo de cinco días hábiles del rechazo
a la oferta de Adquisición, el Sujeto Activo debe expedir
la norma que apruebe la ejecución de Expropiación del
bien inmueble y el valor de la Tasación determinado por el
órgano encargado de las tasaciones durante el Proceso
de Adquisición por trato directo.
El pago por consignación efectuada bajo los alcances
del presente Decreto Legislativo, surtirá efectos respecto
al Sujeto Activo, sin perjuicio del derecho que tengan
terceros afectados para accionar contra quien hubiere
recibido el pago o consignación indebidamente.
Artículo 28.- Sobre la norma que aprueba la
ejecución de la Expropiación
28.1 La norma que apruebe la ejecución de la
Expropiación será a través de la resolución ministerial;
acuerdo regional en el caso de Gobiernos Regionales; o
mediante acuerdo de concejo en caso de los Gobiernos
Locales. Dicha norma deberá contener:
a. Identif cación del Sujeto Activo y del Sujeto Pasivo
de la Expropiación. De ser el caso, se debe
identif car a la entidad pública bene f ciaria de la
Expropiación.
b. Identif cación precisa del bien inmueble,
estableciendo los linderos, medidas perimétricas
y el área total, de acuerdo a las coordenadas
registrales si el predio se encuentra inscrito y
de acuerdo a las coordenadas UTM de validez
universal; así como la referencia al informe
expedido por la O f cina de Catastro del Registro
respectivo, y/o el Certi
f cado de Búsqueda
Catastral, según corresponda, los cuales deberán
ser expedido por la Sunarp en un plazo máximo de
quince días hábiles.
c. Aprobación del valor de la Tasación y la orden
de consignar en el Banco de la Nación por el
monto del valor de la Tasación a favor del Sujeto
Pasivo. En caso que se encuentre en discusión
la propiedad del inmueble dentro de un proceso
judicial o arbitral, la consignación se realiza ante
la autoridad respectiva que tenga a su cargo el
proceso.
d. La orden de inscribir el bien inmueble a favor del
Benef ciario ante el Registro de Predios de la
Of cina Registral correspondiente de la Sunarp,
bajo responsabilidad y sanción de destitución.
De ser el caso, la norma debe ordenar el
levantamiento de toda carga o gravamen que
contenga la Partida Registral del predio afectado.
En estos casos, el Registrador debe procede a su
levantamiento, bajo responsabilidad
e. La orden de noti f car al Sujeto Pasivo del
bien inmueble a expropiarse, requiriéndole
la desocupación y entrega del bien inmueble
expropiado dentro de un plazo de treinta días
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NORMAS LEGALES
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El Peruano
hábiles siguientes de noti f cada la norma, bajo
apercibimiento de iniciar el procedimiento de
ejecución coactiva para el lanzamiento o toma
de posesión del bien inmueble materia de
Expropiación.
28.2 El Sujeto Activo, previa a la emisión la norma que
apruebe la ejecución de la Expropiación, deben contar con
los recursos necesarios en su presupuesto institucional
aprobado para f nanciar el pago del valor de la Tasación.
28.3 La consignación a favor del Sujeto Pasivo por el
monto de la indemnización justipreciada debe efectuarse
dentro de los cinco días hábiles de emitida la norma
que aprueba la Expropiación, bajo responsabilidad del
funcionario encargado de efectuarla.
28.4 La norma que apruebe la ejecución de la
Expropiación es publicada en el diario o f cial El Peruano
y notif cada notarialmente o a través del juez de paz,
conforme a la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, al Sujeto
Pasivo. La referida resolución es noti f cada al Sujeto
Pasivo anexando obligatoriamente copia fedateada del
documento que acredite la consignación del monto del
valor de la Tasación a favor del Sujeto Pasivo.
Artículo 29.- Duplicidad de partidas
29.1. En caso que exista duplicidad total de partidas, la
norma que apruebe la ejecución de la Expropiación, debe
identif car como Sujetos Pasivos a los titulares registrales
involucrados en la duplicidad, a quienes previamente se
les comunica conforme a lo previsto en el numeral 20.3
del artículo 20 del presente Decreto Legislativo.
29.2. Asimismo, el Sujeto Activo debe solicitar en la
vía judicial la consignación del valor de la Tasación a
nombre de los titulares registrales de las partidas que
comprenden al predio materia de Expropiación. Dicha
consignación solo es entregada al legítimo propietario
cuando se de f na la propiedad del bien inmueble
expropiado en la vía judicial, arbitral u otro mecanismo
de solución de controversias, previa comunicación al
Sujeto Activo.
29.3. De existir duplicidad de partidas de forma
parcial, se consignará el monto al titular registral respecto
del área que no involucra la duplicidad y respecto del área
con duplicidad se aplica lo dispuesto en el numeral 29.2.
Artículo 30.- Inscripción registral
Para efectos de la inscripción a que se re
f ere el
presente Título, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de emitida la norma que apruebe la ejecución
de la Expropiación y noti f cado la consignación al Sujeto
Pasivo, la entidad pública correspondiente remite al
Registro de Predios de la Sunarp, copia de la norma
que aprueba la ejecución de Expropiación del bien
inmueble , copia fedateada del documento que acredite
la consignación del monto del valor de la Tasación a favor
del Sujeto Pasivo, así como la siguiente información:
a. Si el bien inmueble está inscrito, se indica el
número de la partida electrónica.
b. Si el bien inmueble no está inscrito, se debe
adjuntar los planos correspondientes suscritos por
verif cador catastral del Registro de Predios.
c. Si el bien inmueble forma parte de uno de mayor
extensión inscrito, se indica el número de partida
registral y adjuntarse los planos correspondientes
para su independización suscrito por veri f cador
catastral del Registro de Predios.
d. Para todos los casos, se identi f cará el Sujeto
Activo, Sujeto Pasivo y el Bene
f ciario de la
Expropiación, pudiendo incorporar derechos
superf ciales y cualquier otro derecho real que
ostente el Sujeto Pasivo sobre el bien inmueble
materia de Expropiación.
El registrador dentro de los siete días hábiles de
recibida la orden de inscripción con la información
indicada en el presente artículo, inscribe la
Expropiación a nombre del Bene f ciario al cual
pertenece el proyecto, bajo responsabilidad y
sanción de destitución.
Artículo 31.- Entrega del bien materia de
Expropiación
El Sujeto Activo y el Sujeto Pasivo pueden convenir
la forma y fecha de entrega del bien materia de la
Expropiación, siempre que la entrega del bien se realice
antes del vencimiento del plazo establecido en el literal e)
del numeral 28.1 del artículo 28 de la presente Ley.
Artículo 32.- Procedencia de medios impugnatorios
La norma a que se re
f ere el artículo 28 del
presente Decreto Legislativo es inimpugnable. Los
cuestionamientos previstos en el numeral 34.1 del
artículo 34 del presente Decreto Legislativo en la vía
judicial o arbitral no suspenden el procedimiento de
Expropiación, ni la inscripción del dominio a favor del
Benef ciario ni el procedimiento de ejecución coactiva,
bajo responsabilidad de los funcionarios que se
encuentren a cargo de los mismos y tampoco limita al
Sujeto Activo a entregar el certif cado de consignación a
favor del Sujeto Pasivo.
Artículo 33.- Caducidad
33.1 El derecho de Expropiación del Sujeto
Activo
caduca en los siguientes casos:
a. Cuando no se haya iniciado el procedimiento
expropiatorio en un plazo de sesenta meses
contados a partir de la vigencia de la Ley
autoritativa. La caducidad se produce de pleno
derecho. La autoridad jurisdiccional encargada de
la causa la declara a petición de parte.
b. En los casos que sea necesario expropiar más de
un inmueble para una Obra de Infraestructura, el
plazo de caducidad que se ref ere el literal anterior,
comienza a computarse desde que se autorice o
inicie la última Expropiación.
33.2 En casos que como consecuencia del
vencimiento del plazo establecido en el numeral anterior ,
el Congreso puede autorizar mediante la expedición de
una ley autoritativa una nueva expropiación sobre los
mismos bienes y por la misma causa.
Capítulo III
De la vía arbitral o judicial
Artículo 34.- Causales de cuestionamiento en vía
arbitral o judicial
34.1 Son causales de cuestionamiento en vía arbitral
o judicial, únicamente:
a. Revisión del valor de Tasación del bien inmueble
objeto de Expropiación.
b. La solicitud de Expropiación total del inmueble,
en los casos que el Sujeto
Activo realice una
Expropiación parcial, solo cuando el remanente
del bien inmueble que no es afectado por el acto
expropiatorio sufre una real desvalorización o
resultare inútil para los f nes a que estaba destinado
con anterioridad a la Expropiación parcial.
34.2 En ningún caso se admite el cuestionamiento
en sede arbitral o judicial de la norma que aprueba la
ejecución de la Expropiación a favor del Sujeto Activo,
bajo responsabilidad.
34.3 El cobro del monto consignado a favor del Sujeto
Pasivo, implica su consentimiento y conformidad sobre el
valor de la Tasación aprobado por el Sujeto Activo, salvo
pacto en contrario a efectos de obtener la posesión del
bien inmueble.
34.4 El ejercicio del cuestionamiento dispuesto en el
numeral 34.1 caduca a los dos años contados desde la
fecha de consignación de la indemnización justipreciada.
Artículo 35.- Vía arbitral
En caso el Sujeto Pasivo decida ejercer su derecho en
vía arbitral, son de aplicación las reglas del arbitraje en el
presente Título, siendo de aplicación supletoria el Decreto
Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el
Arbitraje.
El Sujeto Activo puede oponerse a acudir al arbitraje
dentro del plazo máximo de diez días hábiles de recibida
la comunicación del Sujeto Pasivo. En caso de no
manifestar expresamente su negativa, dentro del plazo
señalado, se entiende que el Sujeto Activo ha aceptado
someterse al arbitraje.
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NORMAS LEGALES
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Los árbitros, Tribunal Arbitral y/o los peritos que
designe o contrate, se sujetará a lo dispuesto en el
presente Decreto Legislativo y normas complementarias.
Artículo 36.- De los honorarios de los árbitros
Los honorarios de los árbitros se determinan de
acuerdo a una tabla que se establecerá por Resolución
Ministerial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
y que será actualizada periódicamente. Dicha tabla
considera que los honorarios se calculen en base a la
aplicación de un porcentaje sobre el monto de lo discutido,
el cual se def ne como la diferencia entre las pretensiones
de las partes.
Artículo 37.- De los Centros de Arbitraje
El Sujeto Activo y el Sujeto Pasivo podrán acordar
someterse al arbitraje de un Centro de Arbitraje para lo
cual deberá considerarse del plazo total del arbitraje de
Expropiación.
Artículo 38.- Del plazo total del arbitraje
El proceso de arbitraje no podrá exceder de un plazo
de hasta seis meses desde la admisión de la demanda,
hasta la emisión del laudo.
TÌTULO V
DEL PROCEDIMIENTO
DE EJECUCIÓN COACTIVA
Artículo 39.- Disposiciones Generales
39.1 Vencidos los plazos establecidos en el literal f) del
numeral 20.4 del artículo 20 y literal e) del numeral 28.1
del artículo 28 del presente Decreto Legislativo, y en caso
el Sujeto Pasivo no cumpla con entregar el bien materia
de Adquisición o Expropiación, el Sujeto Activo, a través
de su ejecutor coactivo, debe iniciar el procedimiento de
ejecución coactiva.
39.2 Si el Sujeto Pasivo se mantiene renuente a
entregar el bien materia de Adquisición o Expropiación,
el ejecutor coactivo ordena la ejecución del lanzamiento
contra todos los ocupantes y bienes que se encuentren
en el predio materia de Expropiación, solicitando el
descerraje de ser necesario.
39.3 Tratándose del Proceso de Adquisición, para el
inicio del procedimiento de ejecución coactiva, el ejecutor
coactivo debe la obligación exigible coactivamente a la
establecida en acto administrativo que ordena al Sujeto
Pasivo la entrega del bien materia de Adquisición al que
hace referencia el literal f) del numeral 20.4 del artículo
20, que ha sido debidamente notif cado y que haya sido o
no objeto de alguna impugnación en la vía administrativa,
arbitral o judicial
39.4 Tratándose del Proceso de Expropiación,
para el inicio del procedimiento de ejecución coactiva,
el ejecutor coactivo debe considerar la obligación
exigible coactivamente a la establecida en la norma que
aprueba la ejecución de la Expropiación, que ha sido
debidamente notif cado y que haya sido o no objeto de
alguna impugnación en la vía administrativa, arbitral o
judicial
39.5 Para efectos de lo regulado en el presente
Decreto Legislativo, no resulta aplicable en lo que
corresponda el numeral 9.1 del artículo 9, ni el numeral
14.2 del artículo 14, el numeral 15.2 del artículo 15, el
literal c) del artículo 22, el numeral 23.3 del artículo
23 del Texto Único Ordenado de la Ley 26979, Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el
Decreto Supremo 018-2008- JUS.
Artículo 40.- Sobre el descerraje
40.1 El Juez competente otorga la autorización de
descerraje y/o similares dentro del plazo previsto en
el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº
26979 ­ Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva
aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS,
debiendo limitarse en la cali f cación de la misma al
cumplimiento formal de los requisitos correspondientes
al acto administrativo, su constancia de noti f cación y la
constancia policial respectiva.
40.2 Para tales efectos el ejecutor coactivo solicita el
apoyo de las autoridades policiales o administrativas y
municipales de la Jurisdicción, quienes prestan, sin costo
alguno, su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución,
de conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria
y Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979
­ Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva aprobado
por Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS.
TÌTULO VI
DE LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES
DE PROPIEDAD DEL ESTADO
Artículo 41.- T ransferencia de inmuebles de
propiedad del Estado
41.1 Para la aplicación del presente Decreto
Legislativo, los predios y/o edi f caciones de propiedad
estatal y de las empresas del Estado, requeridos para
la ejecución de Obras de Infraestructura declaradas de
necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional
y/o de gran envergadura, son transferidos a título
gratuito y automáticamente al sector , gobierno regional
o gobierno local o titular del proyecto al cual pertenece el
proyecto, en la oportunidad que estos lo señalan y por el
solo mérito de la resolución administrativa que emita la
Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN),
en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles
contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
Esta resolución es irrecurrible en vía administrativa o
judicial.
41.2 Con el solo ingreso del pedido de transferencia
por parte del sector, gobierno regional o gobierno local, y
en un máximo de dos días hábiles, la SBN debe solicitar
la anotación preventiva del inicio de procedimiento
de transferencia del inmueble en la partida registral
correspondiente. El registrador inscribirá dicha anotación
preventiva con el solo mérito de la solicitud efectuada,
bajo responsabilidad.
41.3 La Sunarp queda obligada a registrar , libre del
pago de derechos, los inmuebles y/o edi
f caciones a
nombre del sector, gobierno regional o gobierno local al
cual pertenece el proyecto con la sola presentación de
la solicitud correspondiente acompañada de la resolución
de la SBN a que se re f ere el numeral 40.1, y , de ser el
caso, de los planos necesarios para el acto que se solicita
inscribir.
41.4 Cuando existan cargas y gravámenes sobre el
bien inmueble y/o edif cación, la entidad o empresa estatal
titular del inmueble o titular del proyecto, debe solicitar ante
el Juez la sustitución de la carga y gravamen, ofreciendo
una garantía a resultas de lo que decida
f nalmente el
Poder Judicial. La sustitución de la carga y gravamen
debe ser valorada por el Juez.
41.5 La entidad o empresa estatal ocupante de los
predios y/o edi f caciones requeridos para la ejecución
de Obras de Infraestructura declaradas de necesidad
pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de
gran envergadura, tiene un plazo de treinta días hábiles,
contados desde la noti f cación de la resolución de la
SBN, para desocupar y entregar la posesión de los
citados inmuebles, a favor del sector , gobierno regional
o gobierno local al cual pertenece el proyecto. Dicho
plazo puede ser prorrogado por acuerdo expreso entre
el sector, gobierno regional o gobierno local y la entidad
o empresa estatal.
41.6 En caso que la entidad estatal, empresa estatal
o tercero incumpla con entregar el inmueble, dentro del
plazo señalado en el numeral precedente, el ejecutor
coactivo inicia el procedimiento de ejecución coactiva.
Si la entidad estatal ocupante de los predios y/o
edif caciones requeridos para la ejecución de Obras de
Infraestructura declaradas de necesidad pública, interés
nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura y
demás casos de necesidad pública o seguridad nacional
se mantiene renuente a entregar el bien inmueble
materia de la transferencia, el ejecutor coactivo ordena
la ejecución del lanzamiento, contra todos los ocupantes
y bienes que se encuentren en el predio materia
de transferencia, solicitando el descerraje, de ser
necesario. Para tales efectos el ejecutor coactivo solicita
el apoyo de las autoridades policiales o administrativas
y municipales de la Jurisdicción, quienes prestan, sin
costo alguno, su apoyo inmediato, bajo sanción de
destitución, de conformidad con la Cuarta Disposición
Complementaria y Transitoria del Texto Único Ordenado
de la Ley Nº 26979 ­ Ley del Procedimiento de Ejecución
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NORMAS LEGALES
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Coactiva aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-
JUS
41.7 Para el inicio del procedimiento de ejecución
coactiva, el ejecutor coactivo debe considerar la
obligación exigible coactivamente a la establecida en acto
administrativo que ordena a la entidad estatal la entrega
del bien inmueble materia de la transferencia, emitido
posteriormente a la resolución de la SBN, debidamente
notif cado, y que sea objeto o no de alguna impugnación
en la vía administrativa o judicial. No resulta aplicable
en lo que corresponda el numeral 9.1 del artículo 9, el
numeral 14.2 del artículo 14, el numeral 15.2 del artículo
15 y el literal c) del artículo 22 del Texto Único Ordenado
de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución
Coactiva, aprobado por el Decreto Supremo 018-2008-
JUS.
41.8 Debe considerarse que conforme a lo señalado
en la Ley 29618, Ley que establece la presunción de
que el Estado es poseedor de los inmuebles de su
propiedad y declara imprescriptibles los inmuebles de
dominio privado estatal, los inmuebles de dominio privado
estatal son imprescriptibles, por lo que es improcedente
la presentación de cualquier acción privada, destinada a
evitar la transferencia de la propiedad entre entidades del
Estado regulada en la presente Ley. Sin perjuicio de ello,
esta medida no es aplicable a los predios en propiedad,
en posesión o en uso tradicional de las comunidades
campesinas y nativas, las cuales se rigen por las leyes
de la materia.
41.9 El Bene f ciario puede acordar con la entidad o
empresa ocupante del predio, el reconocimiento de los
gastos de traslados y mejoras en la superf cie.
41.10 En los procesos judiciales en donde existan
conf ictos que involucren bienes de propiedad estatal
o actos de disposición que recaigan sobre estos, es
obligación de la autoridad jurisdiccional respectiva,
solicitar la opinión de la SBN de manera previa a la
emisión de la sentencia o medida cautelar respectiva.
Mediante el informe de la SBN se brinda información
registral actualizada sobre el estado de los predios
materia de litigio y el uso de éstos, así como cualquier
información técnica adicional relevante para la resolución
de la disputa.
Todo acto o medida administrativa o judicial relativa a
bienes estatales no debe afectar la prestación de servicios
públicos o el ejercicio de funciones públicas.
Esta disposición es aplicable incluso a los procesos
judiciales en trámite, siempre que la naturaleza del
proceso y su etapa procesal lo permita. Asimismo, las
medidas cautelares emitidas que recaigan o afecten
bienes estatales, por su naturaleza variable, deberán
adecuarse a la presente disposición.
TÍTULO VII
DE LA LIBERACIÓN DE INTERFERENCIAS
Artículo 42.- De las Interferencias
La liberación de Interferencias para la ejecución de
Obras de Infraestructura es interés prioritario del Estado y
constituye un elemento esencial en las relaciones entre el
Estado y las empresas prestadoras de servicios públicos
o titular de las Interferencias y se rige por lo dispuesto en
el presente Título.
Artículo 43.- Procedimiento y plazo para la
liberación de Interferencias
43.1 La entidad pública enviará a las empresas
prestadoras de servicios públicos o titular de las
Interferencias, una comunicación, identi
f cando las
Interferencias que se encuentren dentro del trazo de
ejecución de Obras de Infraestructura, para que realicen
los trabajos de remoción, traslado y/o reposición de éstas.
43.2 Dentro del plazo de veinte días hábiles contados
del día siguiente de la noti f cación de la comunicación
a la que se re f ere el párrafo precedente, las empresas
prestadoras de servicios públicos o titular de las
Interferencias enviarán el presupuesto que incluya el
costo y cronograma de los trabajos requeridos por la
entidad pública.
43.3 La entidad pública evaluará el cronograma de
los trabajos requeridos y podrá realizar observaciones al
mismo, en cuyo caso la empresa prestadora de servicios
públicos o titular de la interferencia, tendrá quince días
hábiles desde el día siguiente de su recepción para
levantar las observaciones hechas por la entidad y
,
de ser el caso, enviar un cronograma y presupuesto
actualizado
Artículo 44.- Incumplimiento
Las entidades públicas al momento de la renovación
y/o ampliación del plazo de los contratos suscritos con
las empresas prestadoras de servicios públicos, deben
evaluar el cumplimiento de lo señalado en el artículo
precedente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.-
Lo establecido en el presente Decreto
Legislativo es de aplicación inmediata a los procedimientos
en trámite sobre Adquisición, Expropiación, liberación de
Interferencias y transferencia de inmuebles de propiedad
del Estado para la ejecución de Obras de Infraestructura,
y se adecuarán en la etapa en que se encuentren.
Las expropiaciones que no se encuentren dentro del
alcance del presente Decreto Legislativo se regirán bajo
las normas del Código Procesal Civil, salvo disposición
legal distinta.
Segunda.-
Para la ejecución del presente Decreto
Legislativo, facúltase a la entidad pública ejecutora de
la obra de infraestructura, para que en aplicación de la
Ley Nº 30230 y su reglamento, efectúe la acumulación,
independización, subdivisión, rectif cación de área y otras
acciones de saneamiento físico-legal de predios que le
hayan sido transferidos por el Estado o haya adquirido o
adquiera de particulares.
Tercera.-
El Sujeto Activo, a f n de obtener la
liberación del inmueble en el proceso regulado en el Título
III del presente Decreto Legislativo en lo que corresponda,
previa certif cación de disponibilidad presupuestal
respectiva, podrá reconocer las mejoras encontradas
en el inmueble y reconocer los gastos de traslado a
los ocupantes o poseedores que no cumplan con los
requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del presente
Decreto Legislativo.
En caso que el bien inmueble necesario para la
ejecución de Obras de Infraestructura, se encuentre
bajo el supuesto regulado en la presente disposición,
incluyendo ocupación precaria; el Sujeto Activo a través
de su ejecutor coactivo procede a la ejecución del
lanzamiento contra todos los ocupantes o poseedores
y bienes que se encuentren en el bien inmueble antes
señalado, solicitando el descerraje de ser necesario.
Para tales efectos el ejecutor coactivo solicita el
apoyo de las autoridades policiales o administrativas
y municipales de la Jurisdicción, quienes prestarán,
sin costo alguno, su apoyo inmediato, bajo sanción de
destitución, de conformidad con la cuarta disposición
complementaria y transitoria de la Ley Nº 26979, Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva, cuyo Texto Único
Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo
018-2008-JUS.
Para el inicio del procedimiento de ejecución
coactiva, el ejecutor coactivo debe considerar la
obligación exigible coactivamente a la establecida en
acto administrativo que ordena a todos los ocupantes o
poseedores la entrega del bien inmueble, que ha sido
debidamente notif cado, y que sea objeto o no de alguna
impugnación en la vía administrativa o judicial. Tampoco
resulta aplicable en lo que corresponda el numeral
9.1 del artículo 9, el numeral 14.2 del artículo 14, el
numeral 15.2 del artículo 15 y el literal c) del artículo 22
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS.
Cuarta.-
Tratándose de proyectos de asociaciones
público privadas, las entidades públicas titulares de
proyectos y Proinversión informan al Ministerio de
Economía y Finanzas en mayo de cada año, un listado de
proyectos que requieran expedición de la Ley autoritativa
siempre que los mismos se hayan incorporado al proceso
de promoción de la inversión privada y/o cuenten con
declaratoria de interés.
A los proyectos de Asociación Público Privada que
a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo
hayan sido convocados por el organismo promotor de la
inversión privada, no les será exigible lo dispuesto en el
número 16.4 del artículo 16.
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NORMAS LEGALES
Domingo 23 de agosto de 2015
El Peruano
/
Quinta.-
Con la inscripción de la
Adquisición o
Expropiación, el registrador, bajo responsabilidad, debe
levantar las cargas y gravámenes que existan sobre el
bien inmueble y se extinguen en los acuerdos y todos
los contratos que afecten la propiedad. Los acreedores
pueden cobrar su acreencia con el valor de la Tasación
pagado directamente o vía consignación al Sujeto
Pasivo.
Sexta.-
Declárese de interés nacional y necesidad
pública la instalación de infraestructura necesaria en
el subsuelo para la ejecución de proyectos u obras
declaradas de necesidad pública, interés nacional,
seguridad nacional y/o de gran envergadura. Para dicho
efecto, los titulares de los proyectos u obras, luego
de identif cados los inmuebles, realiza las siguientes
acciones:
a) En caso que existan construcciones en el subsuelo,
se procede con la Adquisición o Expropiación
conforme al presente Decreto Legislativo.
b) En caso no existan construcciones o no se hubiere
dado otro f n, se impondrán servidumbres forzosas
legales gratuitas; salvo que el propietario acredite
afectación a la super f cie o a su utilidad actual o
inmediata, caso en el cual procede a valorizarse la
afectación acreditada.
Las normas que emitan las autoridades competentes
en materia de ordenamiento territorial, procesos de
habilitación y/o zoni f cación del subsuelo deberán
adecuarse conforme a lo establecido en la presente
disposición a efectos de garantizar la adecuada ejecución
las Obras de Infraestructura.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se dictarán
las disposiciones complementarias que sean necesarias
para la mejor aplicación de lo establecido en la presente
disposición, así como el procedimiento aplicable para la
imposición de servidumbres legales.
Séptima.-
Mediante convenios suscritos entre los
Sujetos Activos y el Ministerio de V ivienda, Construcción
y Saneamiento, se f jan las condiciones de pago por los
servicios de Tasación respectivos, siempre que superen
más de cincuenta solicitudes de Tasación o valuación, en
los demás casos a solicitud del Sujeto Activo.
Octava.-
El Registrador deberá dar estricto
cumplimiento a los procedimientos registrales regulados
en el presente Decreto Legislativo, bajo responsabilidad.
Para efectos de las inscripciones registrales
señaladas en el presente Decreto Legislativo, aplíquese
el procedimiento señalado en el segundo párrafo del
artículo 2011 del Código Civil.
Todos aquellos bienes inmuebles adquiridos al amparo
de las Leyes Nºs 27628, 30025 o 30327 que no hayan
sido inscritos a nombre del Sujeto Activo o Benef ciario,
deberán acogerse a la aplicación de la presente norma.
Novena
.- La implementación de acciones prevista en
el presente Decreto Legislativo se f nancia con cargo al
presupuesto institucional de las entidades involucradas,
sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Décima
.- Las disposiciones contenidas en el Título
IV no pueden ser aplicables en tierras y territorios de
pueblos indígenas u originarios, ni afectar derechos
de propiedad o de posesión de las comunidades
campesinas y nativas.
Undécima.-
El incumplimiento injusti f cado de los
procedimientos, plazos y obligaciones previstas en el
presente Decreto Legislativo por causas imputables al
funcionario, da lugar al inicio del procedimiento sancionador
contra el funcionario responsable independientemente al
régimen laboral al que pertenece.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.-
La Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos - Sunarp, en un plazo no mayor a
cuarenta y cinco días hábiles emite los dispositivos
legales que corresponda para el cumplimiento de lo
previsto en el presente Decreto Legislativo, para lo cual
debe prepublicar el proyecto de norma por un plazo no
mayor de quince días hábiles.
El Formulario Registral es aprobado por la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-
Sunarp previa coordinación y conformidad del Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, en un plazo de veinte
días hábiles contados a partir de la vigencia del presente
Decreto Legislativo, bajo responsabilidad del titular de la
entidad.
La Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos - Sunarp dispone, establece e implementa las
medidas correspondientes para la atención oportuna de
las solicitudes de inscripción de títulos, solicitudes de
información registral y búsquedas catastrales dentro de
los alcances y plazos establecidos en el presente Decreto
Legislativo y la Ley Nº 30230.
Segunda.-
Autorícese al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones a suscribir los contratos preparatorios
y/o demás actos jurídicos necesarios para obtener la
inmediata posesión del inmueble y a efectuar el pago por
un monto equivalente de hasta el cincuenta por ciento
del Valor de Tasación elaborado antes de la vigencia del
presente Decreto Legislativo, el mismo que se considera
como pago a cuenta de la indemnización justipreciada.
Tercera.-
Las transferencias como resultado del
proceso de Adquisición podrán efectuarse mediante
escritura pública hasta sesenta días hábiles contados a
partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.-
Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 26366,
Ley de creación del Sistema Nacional de los Servicios
Públicos y de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos.
"Artículo 30º.- Causales de cese
Son causales de cese del cargo de vocal del T ribunal
Registral, las siguientes
(...)
(i) Incumplimiento de las disposiciones vinculadas
a la inscripción registral previstas en el Decreto
Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición
y Expropiación de inmuebles, transferencia de
inmuebles de propiedad del Estado, liberación de
Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución
de obras de infraestructura."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.
Deróganse la Ley Nº 27117, excepto su Única
Disposición Modif catoria, Ley Nº 27628 sin perjuicio de
lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria
Final del presente Decreto Legislativo, Ley Nº 30025,
excepto su Quinta Disposición Complementaria Final y
las Disposiciones Complementarias Modi f catorias; y los
artículos 29 al 37 y la Sétima Disposición Complementaria
Final de la Ley Nº 30327.
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, Lima, a los veintitrés
días del mes de agosto del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
MILTON VON HESSE LA SERNA
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
JOSÉ GALLARDO KU
Ministro de Transportes y Comunicaciones
ANA MARÍA SÁNCHEZ DE RÍOS
Ministra de Relaciones Exteriores
Encargada del Despacho
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
1278057-1