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NORMAS LEGALES
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El Peruano
20)
Nota Anual de Rendimiento Profesional
o Técnico: Puntaje de la evaluación del
desempeño profesional o técnico.
21)
Oficial de Armas: Profesional egresado de la
Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del
Perú.
22)
Oficial de Servicios: Profesional egresado
de una Universidad, con título registrado en
la Asamblea Nacional de Rectores e inscrito
en el Colegio Profesional respectivo, cuando
corresponda, que se incorpora a la Policía
Nacional del Perú mediante concurso público,
de acuerdo a las necesidades institucionales.
23)
Personal: Para efectos de la presente norma,
la palabra personal se refiere a Oficiales y
Suboficiales de Armas y Servicios de la Policía
Nacional del Perú.
24)
Precedencia: Constituye la preeminencia entre
el personal para el cumplimiento de actividades
de mando, empleo, ceremonial y protocolo, en
consideración a la categoría, jerarquía, grado y
antigüedad.
25)
Reasignación: Ubicación del personal en
situación de actividad, en un cargo específico,
acorde a las especialidades funcionales,
al Cuadro de Organización y al Cuadro de
Personal. Se ejecuta en cualquier momento, de
acuerdo a las necesidades del servicio.
26)
Renovación de cuadros: Causal de pase
a la situación de retiro. Tiene la finalidad de
mantener los cuadros de personal en función a
las necesidades institucionales.
27)
Separación temporal del cargo: Medida
preventiva establecida en la Ley del Régimen
Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
28)
Servicio policial: Conjunto de actividades que
ejecuta el personal en situación de actividad,
para el cumplimiento de su finalidad y misión
institucional.
29)
Suboficial de Armas: Personal egresado de las
Escuelas Técnico Superiores de Suboficiales
de la Policía Nacional del Perú.
30)
Suboficial de Servicios: Personal acreditado
como Técnico, egresado de los institutos
superiores o centros académicos con valor
oficial, debidamente registrado ante la entidad
correspondiente, que se incorpora a la Policía
Nacional del Perú mediante concurso público,
de acuerdo a las necesidades institucionales.
30-A) Suspensión temporal del servicio: Condición
derivada de Medida Preventiva prevista en
el Decreto Legislativo que regula el Régimen
Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
31)
Tiempo de servicios reales y efectivos:
Período de tiempo en que el personal presta
servicios reales y efectivos desde el egreso
de la escuela de formación en su respectiva
categoría o desde la fecha de incorporación al
servicio policial para el personal de servicios.
Artículo 72.- Situación de actividad fuera de
cuadros.
La situación de actividad fuera de cuadros es la
condición en la que el personal de la Policía Nacional
del Perú con empleo, se encuentra fuera del servicio, en
cualquiera de los casos siguientes:
1) Enfermo o lesionado por el período comprendido
entre seis (6) meses a dos (2) años.
2) Prisionero o rehén durante el desempeño del
servicio policial, por el término máximo de tres (3)
años, al cabo del cual, si se ignora su existencia o
paradero, es considerado como fallecido en acto
de servicio.
3) Desaparecido en acción de armas, en acto o
como consecuencia del servicio, por el término
máximo de tres (3) años, al cabo del cual si se
ignora su existencia o paradero, es considerado
como fallecido en acción de armas, acto del
servicio o como consecuencia del servicio.
4) Con mandato de detención emanado de autoridad
judicial competente por un período mayor de seis
(6) meses.
5) Sometido a la medida preventiva de cese
temporal del empleo prevista en la Ley del
Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del
Perú.
6)
Sometido a la medida de suspensión temporal
del servicio prevista en la Ley del Régimen
Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
Al personal de la Policía Nacional del Perú
comprendido en el numeral 4) del presente artículo, que
obtenga sentencia absolutoria se le reconocerá el tiempo
de servicios transcurrido como de actividad en cuadros.»
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación
Derógase el literal e) del numeral 1) del artículo 88 del
Decreto Legislativo N° 1149, Ley de la Carrera y Situación
del Personal de la Policía Nacional del Perú.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintinueve días del mes de agosto del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERiANO BELLiDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOSÉ LUiS PÉREZ GUADALUPE
Ministro del interior
1281034-1
decreto legislativo
n
° 1194
EL PRESiDENTE DE LA REPÚBLiCA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30336, Ley que delega en el
Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de
Seguridad Ciudadana, Fortalecer la Lucha contra la
Delincuencia y el Crimen Organizado, el Congreso de la
República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de seguridad ciudadana, la lucha
contra la delincuencia y el crimen organizado, por el
término de noventa (90) días calendario;
Que, en este sentido, el literal a) del artículo 2 del
citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar
sobre el fortalecimiento de la seguridad ciudadana, la
lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en
especial para combatir el sicariato, la extorsión, el tráfico
ilícito de drogas e insumos químicos, la usurpación y
tráfico de terrenos y la tala ilegal de madera;
Que, resulta necesario establecer instrumentos
normativos eficaces en el racional procesamiento de
causas penales bajo el supuesto de flagrancia delictiva,
que permitirá resultados positivos en la lucha contra
la delincuencia; el crimen organizado, entre otros, en
beneficio de la comunidad en general;
De conformidad con lo establecido en el literal a) del
artículo 2 de la Ley N° 30336 y en el artículo 104 de la
Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
decreto legislativo QUe regUla el
Proceso inMediato en casos de Flagrancia
Artículo 1°.- Objeto de la norma
La presente norma tiene el objeto de regular el
proceso inmediato en casos de flagrancia, modificando
la Sección i, Libro Quinto, del Código Procesal Penal,
Decreto Legislativo N° 957.
Artículo 2°.- Modificación de los artículos 446,
447 y 448 del Código Procesal Penal, aprobado por
Decreto Legislativo N° 957
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El Peruano
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Modifícanse los artículos 446, 447 y 448 del Código
Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 957,
en los siguientes términos:
"Artículo 446.- Supuestos de aplicación
1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso
inmediato, bajo responsabilidad, cuando se
presente alguno de los siguientes supuestos:
a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en
flagrante delito, en cualquiera de los supuestos
del artículo 259;
b) El imputado ha confesado la comisión del
delito, en los términos del artículo 160; o
c) Los elementos de convicción acumulados
durante las diligencias preliminares, y previo
interrogatorio del imputado, sean evidentes.
2. Quedan exceptuados los casos en los que, por
su complejidad, de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios
ulteriores actos de investigación.
3. Si se trata de una causa seguida contra varios
imputados, sólo es posible el proceso inmediato
si todos ellos se encuentran en una de las
situaciones previstas en el numeral anterior y estén
implicados en el mismo delito. Los delitos conexos
en los que estén involucrados otros imputados no
se acumulan, salvo que ello perjudique al debido
esclarecimiento de los hechos o la acumulación
resulte indispensable.
4. independientemente de lo señalado en los
numerales anteriores, el Fiscal también deberá
solicitar la incoación del proceso inmediato para
los delitos de omisión de asistencia familiar y los de
conducción en estado de ebriedad o drogadicción,
sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del
artículo 447 del presente Código.
"Artículo 447.- Audiencia única de Incoación del
proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva
1. Al término del plazo de la detención policial
establecido en el artículo 264, el Fiscal debe
solicitar al Juez de la investigación preparatoria la
incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro
de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al
requerimiento fiscal, realiza una Audiencia única
de incoación para determinar la procedencia del
proceso inmediato. La detención del imputado se
mantiene hasta la realización de la Audiencia.
2. Dentro del mismo requerimiento de incoación,
el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y
comunicar si requiere la imposición de alguna
medida coercitiva, que asegure la presencia
del imputado en el desarrollo de todo el proceso
inmediato. El requerimiento de incoación debe
contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos
establecidos en el numeral 2 del artículo 336.
3. En la referida Audiencia, las partes pueden instar
la aplicación del principio de oportunidad, de un
acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada,
según corresponda.
4. La Audiencia única de incoación del proceso
inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo
establecido en el artículo 85. El Juez, frente a
un requerimiento fiscal de incoación del proceso
inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente
orden, según sea el caso:
a) Sobre la procedencia de la medida coercitiva
requerida por el Fiscal;
b) Sobre la procedencia del principio de
oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de
la terminación anticipada, solicitado por las
partes;
c) Sobre la procedencia de la incoación del
proceso inmediato.
5. El auto que resuelve el requerimiento de
proceso inmediato debe ser pronunciada, de
modo impostergable, en la misma Audiencia de
incoación. La resolución es apelable con efecto
devolutivo.
6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del
proceso inmediato, el Fiscal procede a formular
acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas,
bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento
fiscal, el Juez de la investigación Preparatoria, en
el día, lo remite al Juez Penal competente, para que
dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y
de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el
numeral 3 del artículo 448.
7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso
inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que
corresponda o la formalización de la investigación
Preparatoria.
Para los supuestos comprendidos en los literales b) y
c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes
descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos,
el requerimiento se presenta luego de culminar las
diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los
treinta días de formalizada la investigación Preparatoria."
"Artículo 448 Audiencia única de Juicio Inmediato
1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato,
El Juez penal competente realiza la audiencia
única de juicio inmediato en el día. En todo
caso, su realización no debe exceder las setenta
y dos (72) horas desde la recepción, bajo
responsabilidad funcional.
2. La audiencia única de juicio inmediato es oral,
pública e inaplazable. Rige lo establecido en
el artículo 85. Las partes son responsables de
preparar y convocar a sus órganos de prueba,
garantizando su presencia en la Audiencia, bajo
apercibimiento de prescindirse de ellos.
3. instalada la Audiencia, el fiscal expone
resumidamente los hechos objeto de la acusación,
la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá
para su admisión, de conformidad con lo establecido
en el artículo 349. Si el Juez Penal determina que
los defectos formales de la acusación requieren un
nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma
audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear
cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo
350, en lo que corresponda. El Juez debe instar a
las partes a realizar convenciones probatorias.
Cumplidos los requisitos de validez de la acusación
de conformidad con el numeral 1 del artículo 350 y
resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal
dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y
citación a juicio, de manera inmediata y oral.
4. El juicio se realiza en sesiones continuas e
ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez
Penal que instale el juicio no puede conocer
otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no
previsto en esta Sección, se aplican las reglas del
proceso común, en tanto sean compatibles con la
naturaleza célere del proceso inmediato".
Artículo 3°.- Adelanto de la vigencia a nivel
nacional de la Sección I, Libro Quinto del Código
Procesal Penal, Decreto Legislativo N° 957
Adelántase la vigencia a nivel nacional de la Sección
i, libro Quinto del Código Procesal Penal, Decreto
Legislativo N° 957.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera: Vigencia
La presente norma entra en vigencia a nivel nacional a
los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial
El Peruano.
Segunda: Gestión de Audiencias
En cada Distrito Judicial, la Presidencia de las Cortes
Superiores de Justicia designan a un funcionario responsable
de la gestión de audiencias para procesos inmediatos en
casos de flagrancia, quien tiene a su cargo la administración
de la agenda y de los espacios para la realización de las
audiencias, así como las tareas relativas a su registro,
publicidad, organización y asistencia de las partes.
La Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores; la
Dirección Distrital de la Defensa Pública del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, o quien haga sus veces y
la máxima autoridad de la Policía Nacional del Perú, en
cada Distrito Judicial, designan a un funcionario de enlace
con el funcionario responsable de la gestión de audiencia
señalado en el párrafo anterior, a fin de coordinar los temas
interinstitucionales de organización para la realización
efectiva, célere y adecuada de las audiencias.
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NORMAS LEGALES
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El Peruano
Tercera.- Financiamiento
La implementación de las medidas establecidas en
la presente norma se financia con cargo al presupuesto
institucional de los pliegos involucrados, sin demandar
recursos adicionales al Tesoro Público.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintinueve días del mes de agosto del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERiANO BELLiDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOSÉ LUiS PÉREZ GUADALUPE
Ministro del interior
GUSTAvO ADRiANZÉN OLAyA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
1281034-2
decreto legislativo
n
° 1195
EL PRESiDENTE DE LA REPÚBLiCA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30335, Ley que delega en
el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia
administrativa, económica y financiera, el Congreso de la
República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar en materia administrativa, económica y financiera,
por el término de noventa (90) días calendario;
Que, en ese sentido el literal d) del artículo 2 del
citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar
para promover el consumo humano directo del recurso
hidrobiológico a través del desarrollo de la acuicultura
;
Que, el desarrollo de la acuicultura como actividad
económica de interés nacional, coadyuva a la diversificación
productiva, la competitividad y seguridad alimentaria, en
armonía con la preservación del ambiente, la conservación
de la biodiversidad y la sanidad e inocuidad de los recursos y
productos hidrobiológicos, destacándose su importancia en
la obtención de productos de calidad para la alimentación
y la industria, la generación de empleo, de ingresos y de
cadenas productivas, entre otros beneficios;
Que, resulta necesario orientar, integrar, coordinar,
ejecutar, supervisar, evaluar y garantizar la aplicación y
cumplimiento de la política pública en materia de acuicultura,
así como los planes, programas y acciones destinados
a fomentar el crecimiento y desarrollo de la acuicultura
a nivel nacional; y a promover prácticas acuícolas que
contribuyan a la conservación y aprovechamiento sostenible
del ambiente donde se desarrolle, para lo cual se requiere la
participación de todas las entidades y usuarios vinculados a
las actividades acuícolas;
De conformidad con lo establecido en el literal d) del
artículo 2 de la Ley N° 30335, Ley que delega en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa,
económica y financiera, el artículo 104 de la Constitución
Política del Perú y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo,
Ley N° 29158;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
decreto legislativo QUe aPrUeBa
la leY general de acUicUltUra
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto fomentar, desarrollar
y regular la acuicultura, en sus diversas fases productivas
en ambientes marinos, estuarinos y continentales.
Artículo 2.- Declaración de interés nacional
Declárase el desarrollo de la acuicultura sostenible
como actividad económica de interés nacional
que coadyuva a la diversificación productiva y la
competitividad, en armonía con la preservación del
ambiente, la conservación de la biodiversidad y la sanidad
e inocuidad de los recursos y productos hidrobiológicos,
destacándose su importancia en la obtención de
productos de calidad para la alimentación y la industria,
la generación de empleo, de ingresos y de cadenas
productivas, entre otros beneficios.
Artículo 3.- Principios
El desarrollo de la acuicultura se rige por los siguientes
principios:
3.1
Sostenibilidad.- El Estado promueve el
desarrollo sostenible de la acuicultura, en
armonía con la conservación de los recursos
y del ambiente considerando la satisfacción
de las necesidades sociales y económicas de
la población a través de la promoción de una
actividad acuícola rentable y competitiva.
3.2 Enfoque Ecosistémico.- La actividad acuícola
se adecúa y respeta el enfoque ecosistémico,
considerando las dimensiones ambiental, social e
institucional, garantizando la participación, equidad
en la distribución de los beneficios y el respeto a
la integridad y funcionalidad de los ecosistemas,
garantizando la capacidad de recuperación de los
sistemas socio-ecológicos interconectados.
3.3
Diversidad Genética.- La diversidad genética
representa la materia prima biológica tanto
de la acuicultura como de otros usuarios y su
preservación es determinante para el equilibrio
ecológico. La diversidad genética de las
poblaciones naturales o de criaderos, por lo tanto,
se gestiona de manera responsable basándose en
la mejor evidencia científica disponible, analizando
los riesgos ecológicos de las alteraciones
antrópicas y tomando en consideración también el
conocimiento tradicional.
3.4
Seguridad alimentaria y nutricional.- El Estado
reconoce que la acuicultura es un pilar importante
de la seguridad alimentaria y nutricional de la
población ya que representa una fuente de
alimentos de alto valor proteico.
3.5
Sanidad, Calidad e Inocuidad.- Las actividades
acuícolas se realizan en ambientes de cultivo
que propician la sanidad de las especies que en
él se crían,
3.6 asegurando la sanidad animal, la calidad e
inocuidad de los productos acuícolas con
sistemas de trazabilidad implementados a lo
largo de toda la cadena productiva.
3.7
Investigación, Desarrollo Tecnológico e
Innovación.- El Estado promueve y fortalece
la investigación, el desarrollo tecnológico y
la innovación, procurando la diversificación
productiva, la competitividad y la optimización
de la cadena productiva de la acuicultura.
3.8
Transparencia e información.- El Estado, promueve
y facilita el registro y acceso a la información
actualizada relacionada con la actividad acuícola,
de acuerdo con las normas correspondientes,
articulando con los sectores público y privado.
3.9
Participación ciudadana.- El Estado, a través
del Ministerio de la Producción, así como de
los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales,
promueve acciones que fortalecen la confianza y
credibilidad entre los actores involucrados con la
actividad acuícola, a través del establecimiento
de procesos participativos libres e informados,
que favorezcan la prevención y gestión de
conflictos, para asegurar la sostenibilidad de
la actividad acuícola y el desarrollo de las
comunidades costeras y continentales.
3.10
Inclusión.- La acuicultura, como actividad
productiva, deberá contribuir a la generación y
diversificación de oportunidades económicas,
al desarrollo de capacidades productivas y de
emprendimientos en las zonas rurales donde se
desarrolle; así como a la seguridad alimentaria
y nutricional asociada al incremento de la
disponibilidad de proteína de buena calidad.
Artículo 4.- Definiciones
a.
Abastecimiento de semilla.- Obtención de
semilla para cultivo, la misma que puede