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En los procedimientos que se tramiten ante la
Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas,
adicionalmente a su domicilio real, las entidades de la
Administración Pública deberán indicar una dirección de
correo electrónico.
La Secretaría Técnica de la Comisión y, en su caso, de
la Sala Especializada en Defensa de la Competencia y del
Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual, deberá notificar todas las resoluciones que se
emitan durante la tramitación de estos procedimientos a
la dirección de correo electrónico, siempre que se pueda
comprobar fehacientemente su acuse de recibo, en cuyo
caso prevalecerá respecto de cualquier otra forma de
notificación.
El INDECOPI, a través de su Consejo Directivo,
aprobará las disposiciones necesarias para la
implementación de esta modalidad de notificación,
conforme lo permita la disponibilidad tecnológica de la
zona.
En aquellos casos en los que no sea posible la
notificación mediante esta modalidad, se aplicarán
las modalidades de notificación contempladas en el
artículo 20 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Segunda.- Modificación del Reglamento de
Organización y Funciones del INDECOPI
En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles
contados a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto Legislativo, se dictarán las modificaciones al
Reglamento de Organización y Funciones del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, a fin de adecuar
dicho instrumento de gestión a lo dispuesto en la presente
norma.
Tercera.- Referencia a la Comisión de Dumping,
Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No
Arancelarias
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto
Legislativo, toda mención hecha en la legislación vigente
a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios se
entenderá referida a la Comisión de Dumping, Subsidios
y
Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
Cuarta.- Financiamiento
La aplicación de lo establecido en el presente
Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto
institucional de las entidades respectivas, en el marco de
sus competencias y sin demandar recursos adicionales al
Tesoro Público.
Quinta.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia
a los treinta (30) días calendario de su publicación
en el diario oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el
artículo 6 el cual entrará en vigencia con la publicación
del Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos
Humanos, que regule la implementación de la modalidad
de publicación a que se refiere dicho artículo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modificación del artículo 20 del Decreto
Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones
del INDECOPI
Modifíquese el artículo 20 del Decreto Legislativo N°
1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, el
mismo que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 20.- De las Comisiones del Área de
Competencia.-
El Área de Competencia está compuesta por las
siguientes Comisiones:
a) Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas.
b) Comisión de Defensa de la Libre Competencia.
c) Comisión de Fiscalización de la Competencia
Desleal.
d) Comisión de Dumping, Subsidios
y Eliminación de
Barreras Comerciales No Arancelarias.
e) Comisión de Protección al Consumidor.
f) Comisión de Procedimientos Concursales."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación
Los artículos 30, 53, 85 y 90 del Decreto Legislativo
N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones
Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de
la Comunidad Andina que establece el Régimen Común
sobre Propiedad Industrial, quedarán derogados a
partir de la vigencia del artículo 6 del presente Decreto
Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés
días del mes de setiembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
1291565-2
DECRETO LEGISLATIVO
N
° 1213
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30336 el Congreso de la
República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad
ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen
organizado, por un plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30336
faculta al Poder Ejecutivo para fortalecer los servicios de
seguridad privada;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104
de la Constitución Política del Perú y el artículo 11 de la
Ley N° 29158 ­ Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LOS
SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
1.1. El presente decreto legislativo regula la
prestación y desarrollo de actividades de
servicios de seguridad privada para la
protección de personas y bienes, brindadas
por personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas.
1.2. Los servicios de seguridad privada tienen
carácter preventivo y son complementarios a la
función de la Policía Nacional del Perú, por lo
que coadyuvan a la seguridad ciudadana.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
2.1. Se aplica a toda persona natural o jurídica,
pública o privada, registradas y/o autorizadas
o que en los hechos preste o desarrolle en
cualquier lugar del territorio nacional, servicios
o medidas de seguridad privada, así como a
los usuarios de tales servicios.
2.2. Asimismo, se aplica a las personas naturales
o jurídicas, públicas o privadas, dedicadas a la
capacitación y fortalecimiento de competencias
en materia de servicios de seguridad privada.
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Artículo 3.- Principios
Para la aplicación del presente decreto legislativo se
tiene presente los siguientes principios:
3.1.
Principio de respeto a los derechos
humanos: Las personas naturales y jurídicas,
públicas o privadas, reguladas por el presente
decreto legislativo, mantienen y promueven el
respeto irrestricto de los derechos humanos en
el desarrollo de sus actividades. El personal
de seguridad privada está obligado a usar
técnicas de prevención y medios de defensa
razonables y proporcionales.
3.2.
Principio
de
complementariedad
y
coordinación: La seguridad privada es
complementaria a la función de la Policía
Nacional del Perú y coadyuva a los fines de la
seguridad ciudadana. El desarrollo de servicios
de seguridad privada no otorga al personal que
los realiza el carácter de autoridad pública.
3.3.
Principio de colaboración: Las personas
naturales y jurídicas, públicas o privadas,
reguladas por el presente decreto legislativo,
tienen el deber de colaborar con la Policía
Nacional del Perú, en situaciones de comisión
de un delito o una falta o cuando se afecte la
seguridad ciudadana.
3.4.
Principio de no intromisión: El desarrollo de
servicios de seguridad privada tiene como límite
las competencias que por ley le corresponden
a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional
del Perú.
3.5.
Principio
de
transparencia:
La
Superintendencia Nacional de Seguridad,
Control de Armas, Municiones y Explosivos de
Uso Civil - SUCAMEC y las personas naturales
y jurídicas, públicas o privadas, que desarrollan
servicios de seguridad privada, tienen el
deber de adoptar medidas que garanticen
la transparencia, rendición de cuentas y
honestidad en el ejercicio de sus actividades.
Las empresas especializadas deben cuidar
diligentemente que sus procedimientos de
organización interna sean transparentes
y promover la implementación de códigos
de conducta aplicables a los servicios de
seguridad privada.
Artículo 4.- Incompatibilidades para ejercer
funciones de seguridad privada
4.1. Es incompatible la prestación o desarrollo
de servicios de seguridad privada, teniendo
la condición de integrante de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en
situación de actividad o disponibilidad.
4.2. La incompatibilidad del párrafo precedente
incluye la condición de accionista, socio,
miembro del directorio, administrador,
gerente y representante legal de las personas
jurídicas que prestan servicios de seguridad
privada.
Artículo 5.- Competencias de la SUCAMEC en
materia de seguridad privada
La SUCAMEC tiene competencia de alcance nacional
en:
5.1. La supervisión, control y fiscalización de las
personas naturales y jurídicas, públicas o
privadas, que prestan servicios de seguridad
privada.
5.2. Las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas que sin contar con la autorización de
la SUCAMEC, brindan servicios de seguridad
privada.
5.3. La supervisión, control y fiscalización
de actividades de formación básica,
perfeccionamiento y especialización en materia
de seguridad privada.
5.4. Dictar medidas preventivas establecidas en el
reglamento del presente decreto legislativo.
Artículo 6.- Exclusiones
No están sujetos al presente decreto legislativo:
6.1.
Los servicios prestados por guardianes
conserjes y porteros.
6.2. Las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas que realicen estudios de seguridad
privada, análisis de riesgos, planes de
contingencia, evacuación de instalaciones,
prevención y control de pérdidas y otros
servicios análogos.
6.3. Las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas que fabriquen, comercialicen equipos
de seguridad y otros bienes complementarios a
la seguridad privada.
CAPÍTULO II
SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7.- Servicios de Seguridad Privada
7.1. Los servicios de seguridad privada son
actividades o medidas preventivas que tienen
por finalidad cautelar y proteger la vida e
integridad física de las personas, así como el
patrimonio de personas naturales o jurídicas.
Se realizan por personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, bajo las modalidades
reguladas en el presente decreto legislativo.
7.2. En caso los servicios de seguridad privada
se brinden con armas de fuego, estas deben
ser las adecuadas para cada modalidad, de
conformidad con la Ley N° 30299, Ley de armas
de fuego, municiones, explosivos, productos
pirotécnicos y materiales relacionados de uso
civil. Las normas de custodia y almacenamiento
se establecen en el reglamento del presente
decreto legislativo.
Artículo 8.- Modalidades
Los servicios de seguridad privada se desarrollan bajo
las siguientes modalidades:
a) Servicio de Vigilancia Privada
b) Servicio de Protección Personal
c) Servicio de Transporte y Custodia de Dinero y
Valores
d) Servicio de Custodia de Bienes Controlados
e) Servicio de Seguridad en Eventos
f) Servicio de Protección por Cuenta Propia
g) Servicio Individual de Seguridad Patrimonial
h) Servicio Individual de Seguridad Personal
i) Servicio de Tecnología de Seguridad
Artículo 9.- Servicio de Vigilancia Privada
El servicio de vigilancia privada es prestado por
empresas especializadas, que tienen por finalidad la
protección de la vida e integridad física de las personas
y la seguridad de bienes públicos o privados, con o
sin desplazamiento del personal de seguridad. La
prestación de este servicio puede ser brindada con
armas de fuego.
Artículo 10.- Servicio de Protección Personal
El servicio de protección personal es prestado por
empresas especializadas que brindan acompañamiento
para la defensa y protección de personas. Esta modalidad
de servicio puede ser realizada con armas de fuego.
Artículo 11.- Servicio de Transporte y Custodia de
Dinero y Valores
El servicio de transporte y custodia de dinero y valores,
que pertenecen o son administrados por personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, es prestado por
empresas especializadas, y realizado por vía terrestre,
aérea, marítima, fluvial o lacustre. La prestación de este
servicio es realizada con armas de fuego.
Artículo 12.- Servicio de Custodia de Bienes
Controlados
El servicio de custodia de bienes controlados por la
SUCAMEC es prestado por empresas especializadas, y
comprende la custodia de armas de fuego, municiones,
explosivos, productos pirotécnicos y materiales
relacionados de uso civil. La prestación de este servicio
es realizada con armas de fuego.
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Artículo 13.- Servicio de Seguridad en Eventos
13.1. El servicio de seguridad en eventos es prestado
por empresas especializadas dedicadas a
vigilar el perímetro, controlar accesos, proteger
y custodiar personas dentro o fuera de las
instalaciones, tanto en eventos públicos como
privados. Este servicio se brinda sin armas de
fuego.
13.2. Las empresas especializadas que brinden
servicios bajo esta modalidad deben comunicar
a la SUCAMEC, la relación de personal que
participa en el evento.
Artículo 14.- Servicio de Protección por Cuenta
Propia
14.1. El servicio de protección por cuenta propia
es organizado e implementado por cualquier
persona jurídica pública o privada, con
la finalidad de cubrir sus necesidades de
seguridad interna y con personal vinculado
laboralmente a ella. La protección alcanza a
personas y bienes que se encuentran en sus
instalaciones y alrededor de su perímetro.
14.2. Esta modalidad no faculta a prestar servicios
de seguridad privada en favor de terceros ni a
usar armas de fuego.
Artículo 15.- Servicio Individual de Seguridad
Patrimonial
El servicio individual de seguridad patrimonial,
control de área o perímetro de instalaciones es prestado
por personas naturales debidamente registradas en la
SUCAMEC, y no faculta el uso de armas de fuego.
Artículo 16.- Servicio Individual de Seguridad
Personal
El servicio individual de seguridad personal
es prestado por personas naturales, debidamente
autorizadas y registradas en la SUCAMEC, y tiene por
objeto proporcionar resguardo, defensa y protección. La
prestación de este servicio puede ser brindada con arma
de fuego.
Artículo 17.- Servicio de Tecnología de Seguridad
17.1. El servicio de tecnología de seguridad es
prestado por empresas especializadas dedicadas
a proporcionar protección y custodia a personas
y bienes a través del monitoreo de señales y de
respuesta, conectados con dispositivos y equipos
electrónicos. Estos servicios pueden comprender
la instalación, desinstalación y/o mantenimiento
de equipos y dispositivos.
17.2. Las condiciones, requisitos y procedimiento
de operación de esta modalidad, deben
asegurar la confidencialidad de la información
y el respeto del derecho a la intimidad de las
personas.
17.3. La modalidad del servicio de tecnología de
seguridad que se regula en el presente artículo,
no se aplica a las entidades del sistema
financiero, las mismas que están sujetas a un
reglamento de medidas mínimas de seguridad
para las entidades del sistema financiero.
CAPÍTULO III
EMPRESAS ESPECIALIZADAS DE SEGURIDAD
PRIVADA, PERSONAL DE SEGURIDAD Y USUARIOS
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
SUBCAPÍTULO I
EMPRESAS ESPECIALIZADAS
Artículo 18.- Empresas especializadas
18.1. Son personas jurídicas autorizadas para la
prestación de servicios de seguridad privada,
bajo las modalidades de vigilancia privada,
protección personal, transporte y custodia
de dinero y valores, custodia de bienes
controlados, seguridad en eventos y tecnología
de seguridad, constituidas conforme a la Ley
General de Sociedades.
18.2.
Las autorizaciones de las empresas
especializadas son de alcance nacional,
con excepción de la modalidad de vigilancia
privada, que es de alcance departamental.
18.3.
Las empresas especializadas pueden
abrir sucursales previa autorización de la
SUCAMEC, dentro de un mismo departamento
o en cualquier lugar del territorio nacional,
según la modalidad que corresponda.
Artículo 19.- Obligaciones
Las empresas especializadas deben cumplir con las
siguientes obligaciones:
a)
Informar anualmente a la SUCAMEC el capital
social de la empresa suscrito y pagado, así
como cualquier proceso de fusión, escisión,
liquidación, disolución o extinción de la
empresa, en este último caso, la SUCAMEC
cancela de oficio las autorizaciones
correspondientes.
b)
Comunicar cualquier cambio de representantes
legales, apoderados, socios y/o accionistas,
directores o gerentes.
c)
Prestar y desarrollar las actividades de
seguridad privada en el marco del presente
decreto legislativo, reglamento y directivas que
emita la SUCAMEC.
d) Brindar al personal de la SUCAMEC las
facilidades necesarias para el cumplimiento de
sus funciones de control y fiscalización.
e)
Capacitar al personal de seguridad, de
conformidad con el Capítulo VII del presente
decreto legislativo y las directivas que emita la
SUCAMEC.
f)
Controlar y supervisar el desarrollo de las
actividades del personal de seguridad a su
cargo.
g)
Contratar el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo a favor del personal de
seguridad.
h)
Poseer infraestructura y equipamiento para el
resguardo, custodia y almacenamiento de las
armas de fuego y municiones de uso civil, así
como mantener un registro físico o virtual de
sus ingresos y salidas.
i)
Poseer las tarjetas de propiedad de cada arma
de fuego.
j)
Informar a la SUCAMEC sobre el
funcionamiento de sus oficinas administrativas.
k)
Contar con una sola carta fianza vigente,
para el otorgamiento de la autorización
de funcionamiento y/o renovación,
independientemente de las modalidades que
sean autorizadas.
l)
Remitir el reporte de información sobre cartera
de clientes.
m)
Otras obligaciones que establezca el
reglamento del presente decreto legislativo.
Artículo 20.- Deberes
Las empresas especializadas de seguridad privada
tienen a su cargo los siguientes deberes:
a)
Inscribirse en el Registro Nacional de
Empresas y Entidades que realizan Actividades
de Intermediación Laboral, conforme a las
normas de la materia, con excepción de las
modalidades establecidas en el reglamento del
presente decreto legislativo.
b)
Colaborar con la Policía Nacional del Perú en
situaciones de comisión de un delito o una
falta.
Artículo 21.- Prohibiciones
Las empresas especializadas que prestan servicios de
seguridad privada se encuentran sujetas a las siguientes
prohibiciones:
a)
Realizar actividades, utilizar equipos o
tecnología que pongan en riesgo el orden
interno o vulneren la intimidad personal.
b) Desempeñar funciones que competen a las
Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional del
Perú.
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c)
Usar información de los clientes para fines
distintos a los establecidos en el contrato de
servicios respectivo.
d)
Contratar, capacitar, entrenar o adiestrar
mercenarios o personal que se dedique a
actividades de igual o similar naturaleza,
contraviniendo tratados y acuerdos
internacionales vigentes, resultando aplicable
la definición de mercenario prevista en el
artículo 1 de la Convención Internacional contra
el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación
y el Entrenamiento de Mercenarios.
e) Prestar y desarrollar servicios de seguridad
privada sin la autorización de la SUCAMEC.
f)
Poseer o almacenar armas de fuego sin las
tarjetas de propiedad respectivas, con arreglo
a la legislación vigente.
g)
Otras que determine el reglamento del presente
decreto legislativo
Artículo 22.- Impedimentos aplicables para
accionistas, socios, directores, gerentes o
representantes legales
No pueden ser accionistas, socios, directores,
gerentes, representantes legales de las empresas de
seguridad privada, además de las personas comprendidas
en el artículo 4 del presente decreto legislativo, las que se
encuentren en los siguientes supuestos:
a)
Tener antecedentes penales por la comisión de
delitos dolosos, excepto aquellos referidos a
matrimonios ilegales o la omisión por asistencia
familiar.
b)
Ejercer o haber desempeñado funciones
o labores en la SUCAMEC, bajo cualquier
régimen laboral o contractual. Esta prohibición
se extiende hasta por un (1) año posterior al
término del vínculo laboral o contractual con la
SUCAMEC.
c)
Haber sido accionista, socio, director, gerente
o representante legal de una empresa de
seguridad privada que haya sido suspendida
o cancelada por incurrir en alguna de las
prohibiciones previstas en el artículo 21
precedente. En caso de la cancelación el
impedimento se mantendrá vigente hasta treinta
y seis (36) meses, contados a partir de la fecha
en que la sanción haya quedado firme.
En caso de la suspensión, una vez cumplido
el período de sanción impuesta, desaparece el
impedimento.
SUBCAPÍTULO II
PERSONAL DE SEGURIDAD
Artículo 23.- Personal de Seguridad
Se considera personal de seguridad a las personas
naturales registradas y/o autorizadas para prestar
servicios y desarrollar actividades de seguridad privada
en cualquiera de las modalidades establecidas en el
artículo 8 precedente.
Artículo 24.- Requisitos
24.1. El personal de seguridad debe cumplir, como
mínimo, los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener estudios de secundaria completa.
c) No tener antecedentes penales por la
comisión de delitos dolosos excepto
el matrimonio ilegal o la omisión de
asistencia familiar. Asimismo, en los
casos que establezca el reglamento
se requerirá los registros históricos de
antecedentes penales.
d) Tener capacidad física y psicológica
para prestar los servicios de seguridad
privada, en sus distintas modalidades.
e) Contar con la capacitación vigente en
materia de seguridad privada, de acuerdo
a las distintas modalidades aplicables.
f) Contar, en caso que el servicio lo
requiera, con licencias de uso de armas
de fuego, conforme a lo dispuesto en la
ley de la materia.
g) No ser miembro de las Fuerzas Armadas
o la Policía Nacional del Perú en situación
de actividad o disponibilidad.
h) Otros que determine el reglamento del
presente decreto legislativo.
24.2. La SUCAMEC emite el carné de identidad
al personal de seguridad que cumpla con
los requisitos establecidos, conforme a lo
señalado en el reglamento del presente decreto
legislativo.
24.3. Si en el proceso de fiscalización posterior,
la SUCAMEC verifica el incumplimiento de
alguno de los requisitos antes señalados,
cancela la autorización al personal de
seguridad y el respectivo carné de identidad.
Esta cancelación no impide solicitar una
nueva autorización.
Artículo 25.- Obligaciones del personal de
seguridad
Son obligaciones del personal de seguridad las
siguientes:
a)
Portar el carné de identidad vigente durante el
desempeño de sus funciones.
b) Portar la licencia de uso de arma de fuego
vigente, así como la tarjeta de propiedad
expedida por la SUCAMEC a nombre de la
empresa de seguridad, cuando corresponda.
c) Guardar reserva sobre la información que
conozca en el ejercicio de sus funciones.
La violación de esta reserva da lugar a las
responsabilidades administrativas, civiles o
penales que correspondan.
d)
Comunicar de inmediato a la unidad policial o
la comisaría de su jurisdicción, la tentativa o
comisión de un delito o una falta que sea de
su conocimiento, y brindar apoyo cuando las
circunstancias lo requieran.
e)
Inscribirse en el padrón correspondiente de la
comisaría del sector donde preste el servicio,
cuando se trate de la prestación del servicio
individual de seguridad patrimonial.
f)
Otras que determine el reglamento del presente
decreto legislativo.
Artículo 26.- Prohibiciones
El personal de seguridad privada se encuentra
prohibido de:
a)
Intervenir en actividades que alteren el
orden público o pongan en peligro la
seguridad ciudadana, sin perjuicio de las
responsabilidades o acciones penales que
corresponda.
b) Consumir bebidas alcohólicas o sustancias
psicotrópicas durante el ejercicio de sus
funciones, así como realizar actos que
afecten o pongan en riesgo la seguridad de
los bienes o personas objeto de vigilancia y
seguridad.
c)
Comunicar a terceros cualquier información de
sus clientes, personas relacionadas con éstos,
así como de los bienes que custodian, que
conozca en el ejercicio de su función, excepto
cuando sean requeridos por la autoridad
competente.
d)
Realizar funciones o actividades vinculadas a
la seguridad privada, cuya ejecución no esté
autorizada por la SUCAMEC.
e)
Poseer y/o utilizar armas de fuego sin licencia
o con licencia vencida, o sin la tarjeta de
propiedad correspondiente.
f)
Utilizar armas de fuego, municiones de uso
civil, equipos, uniformes, emblemas, distintivos
y demás implementos de seguridad fuera del
ejercicio de sus funciones.
Artículo 27.- Supervisión del personal de seguridad
La supervisión del personal de seguridad que integra
una empresa está a cargo de una persona capacitada y
registrada como supervisor de seguridad privada ante la
SUCAMEC.
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NORMAS LEGALES
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Artículo 28.- Director o Jefe de Seguridad
El Director o Jefe de seguridad de una empresa es
una persona capacitada y debidamente registrada en la
SUCAMEC.
SUBCAPÍTULO III
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 29.- Verificación previa a la contratación
Las personas naturales o jurídicas que requieren
servicios de seguridad privada, están obligadas a verificar
en el Registro Nacional de Gestión de Información
(RENAGI) la vigencia de la autorización de las empresas
de seguridad privada o de las personas naturales que
contraten en las distintas modalidades.
Artículo 30.- Responsabilidad por contratar
empresas de seguridad no autorizadas
30.1. Las personas naturales o jurídicas que
contraten a empresas no autorizadas por la
SUCAMEC para la prestación de servicios de
seguridad privada incurren en responsabilidad
administrativa. La sanción aplicable a este
tipo de infracción es la multa, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 47 del presente
decreto legislativo.
30.2.
Las personas naturales o jurídicas que
contraten a empresas no autorizadas, asumen
la responsabilidad que corresponda, si como
resultado de la prestación o desarrollo del
servicio se afecta derechos de terceros.
Artículo 31.- Medidas mínimas de seguridad para
personas expuestas a la comisión de delitos
31.1. Las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, que por la naturaleza de sus actividades,
sean vulnerables a la comisión de un delito que
pongan en peligro la seguridad de sus trabajadores
o de terceros, deben contar con medidas mínimas
de seguridad privada. El reglamento del presente
decreto legislativo establece los alcances de esta
obligación ponderando entre otros aspectos el
aforo y los niveles de riesgo.
31.2. Las disposiciones contenidas en el numeral
anterior, no son aplicables a las entidades
del sistema financiero, que se regulan en el
Capítulo VIII del presente decreto legislativo.
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIONES Y REGISTRO
Artículo 32.- Autorización de funcionamiento
32.1. Las personas jurídicas que prestan o desarrollan
servicios de seguridad privada, deben obtener
la autorización de funcionamiento expedida por
la SUCAMEC, que es intransferible y tiene una
vigencia de cinco (5) años, contados a partir de
la fecha de su emisión.
32.2. La autorización de funcionamiento es renovable
sucesivamente por igual período.
Artículo 33.- Autorización para prestación de
servicios individuales
33.1. Las personas naturales que presten las
modalidades de servicio individual de seguridad
patrimonial o personal, deben contar con el
registro o la autorización según corresponda,
expedida por la SUCAMEC.
33.2. La autorización es intransferible y tiene
una vigencia de dos (02) años, renovable
sucesivamente por igual período.
CAPÍTULO V
CONDICIONES PARA PRESTAR SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 34.- Uso y autorización de uniformes e
implementos
34.1. La SUCAMEC establece las reglas para la
solicitud, uso y autorización de uniformes e
implementos durante la prestación de servicios
de seguridad privada.
34.2. El diseño, color y demás características de
los uniformes utilizados por el personal de
seguridad no deben ser iguales ni tener similitud
o provocar confusión con los uniformes de las
Fuerzas Armadas o la Policía Nacional del
Perú.
CAPÍTULO VI
COLABORACIÓN ENTRE ENTIDADES
Artículo 35.- Fortalecimiento de la seguridad
ciudadana a través de los servicios de seguridad
privada
Las personas naturales o jurídicas que prestan
servicios de seguridad privada, tienen el deber
de desarrollar e impulsar mecanismos de alerta
temprana para la prevención del delito, en
apoyo a las actividades de la Policía Nacional
del Perú y las municipalidades.
35.1. La Policía Nacional del Perú, en ejercicio de
sus atribuciones, apoya a la SUCAMEC en
las acciones de control y fiscalización de las
personas naturales y jurídicas que prestan o
desarrollan servicios de seguridad privada.
CAPÍTULO VII
FORMACIÓN BÁSICA, PERFECCIONAMIENTO Y
ESPECIALIZACIÓN EN MATERIA DE SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 36.- Objeto de la formación básica,
perfeccionamiento o especialización
36.1. Las actividades de formación básica,
perfeccionamiento o especialización tienen
por objeto proporcionar los conocimientos y
destrezas necesarias al personal que ejerce
actividades de servicios de seguridad privada
en sus diferentes modalidades.
36.2. La SUCAMEC establece el plan de estudio
para las actividades de formación básica o
perfeccionamiento a través de directivas,
que es de cumplimiento obligatorio por las
instituciones autorizadas.
Artículo 37.- Instituciones facultadas para
capacitar
37.1. Las actividades de formación básica,
perfeccionamiento o especialización son
realizadas por:
a) Centros de Formación y Especialización
en Seguridad Privada (CEFOESP)
constituidos por personas jurídicas
autorizadas por SUCAMEC.
b) Departamentos de capacitación de las
empresas de servicios de seguridad
privada.
c) Universidades o institutos superiores,
públicos o privados.
37.2. Las instituciones señaladas en los literales a) y
b), deben estar registradas y autorizadas por la
SUCAMEC.
37.3. La SUCAMEC puede realizar actividades de
difusión y capacitación de la normativa en
materia de su competencia.
37.4. La SUCAMEC puede implementar una
plataforma virtual de capacitación
complementaria para el personal de seguridad
en sus distintas modalidades, que se regula a
través de directivas.
37.5. Las instituciones señaladas en los literales a) y
b), se encuentran sujetas a fiscalización y a la
potestad sancionadora de la SUCAMEC.
Artículo 38.- Vigencia de la formación básica o
perfeccionamiento
La SUCAMEC establece la vigencia y procedimientos
para acreditar el cumplimiento de la formación básica o
perfeccionamiento del personal operativo que presta
servicios de seguridad privada.
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NORMAS LEGALES
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Artículo 39.- Prohibición
Los centros de capacitación están prohibidos de
capacitar, entrenar y adiestrar mercenarios en estricto
cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado
peruano a través de Convenios y Acuerdos Internacionales
vigentes.
CAPÍTULO VIII
MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA LAS
ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 40.- Medidas Mínimas de Seguridad para
las entidades del sistema financiero
40.1 Son aquellas disposiciones de carácter
preventivo que adoptan obligatoriamente las
entidades del sistema financiero señaladas
en el artículo 41, orientadas a proteger la vida
e integridad física de las personas y a dar
seguridad al patrimonio público o privado que
se encuentra en sus oficinas.
40.2. El contenido de las medidas mínimas de
seguridad, se regula en el Reglamento de
medidas mínimas de seguridad para las
entidades del sistema financiero.
Artículo 41.- Personas jurídicas que deben adoptar
medidas mínimas de seguridad
Las personas jurídicas que deben adoptar medidas
mínimas de seguridad son las siguientes: Las empresas
bancarias, empresas financieras, cajas rurales de ahorro
y crédito, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas
municipales de crédito popular, cooperativas de ahorro
y crédito autorizadas a captar recursos del público y
entidades de desarrollo a la pequeña y micro empresa, que
cuenten con resolución de autorización de funcionamiento
expedida por la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Artículo 42.- Competencia
La SUCAMEC realiza la verificación, certificación,
control y sanción con relación al cumplimiento de las
medidas mínimas de seguridad a que se refiere el
presente capítulo. El reglamento del presente decreto
legislativo establece la tipificación de las infracciones y
sanciones que generen su incumplimiento.
CAPÍTULO IX
POTESTAD SANCIONADORA
Artículo 43.- Potestad Sancionadora
43.1. La facultad de imponer medidas administrativas
y sanciones a las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas recae en la SUCAMEC.
43.2. Constituye infracción administrativa toda acción
u omisión que implique el incumplimiento de las
normas que regulan el servicio de seguridad
privada por parte de las personas naturales o
jurídicas comprendidas dentro de sus alcances.
43.3. El incumplimiento de las disposiciones
dictadas en el presente decreto legislativo,
su reglamento y normas complementarias
constituye infracción administrativa.
43.4. Las infracciones son leves, graves o muy
graves, y las sanciones que correspondan,
se establecen en el reglamento del presente
decreto legislativo.
Artículo 44.- Aplicación de principios
El procedimiento sancionador se rige por los principios
del procedimiento administrativo sancionador establecidos
en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
Artículo 45.- Tipos de sanción
45.1. Las sanciones que se pueden imponer por la
infracción a las normas de seguridad privada
son:
a) Multa: Sanción de carácter pecuniario
entre 0,2 y 50 Unidades Impositivas
Tributarias (UIT).
b) Suspensión: Inhabilitación temporal
para prestar o desarrollar servicios
de seguridad privada bajo cualquier
modalidad autorizada, por un período de
treinta (30) días a ciento ochenta (180)
días calendario.
c)
Cancelación: Inhabilitación definitiva
para prestar o desarrollar servicios
de seguridad privada, bajo cualquier
modalidad.
Los representantes legales, socios o
accionistas de las personas jurídicas,
sancionadas con la cancelación de
su autorización, están impedidas de
constituir o formar parte de otra persona
jurídica regulada por el presente decreto
legislativo, por el período de treinta y
seis (36) meses, contado a partir del día
siguiente de la notificación de la resolución
consentida o administrativamente firme.
Este tipo de sanción tiene alcance
departamental o nacional, según
corresponda.
45.2. Las agravantes y atenuantes son establecidas
en el reglamento.
Artículo 46.- Medidas preventivas y medidas
correctivas
46.1. La SUCAMEC puede disponer dentro del
procedimiento sancionador, medidas
correctivas con la finalidad de reestablecer
o reponer las cosas al estado anterior de la
comisión de la infracción.
46.2. Las medidas correctivas son establecidas en el
reglamento.
Artículo 47.- Límites mínimos y máximos de las
multas
47.1. Los límites mínimos y máximos de las multas
son los siguientes:
a) Para personas jurídicas:
Infracción
Multa
Leve
De 0,2 UIT hasta 2 UIT
Grave
Más de 2 UIT hasta 10 UIT
Muy grave
Más de 10 UIT hasta 50 UIT
b) Para personas naturales:
Infracción
Multa
Leve
De 0,2 UIT hasta 0,5 UIT
Grave
Más de 0,5 UIT hasta 1 UIT
Muy grave
Más de 1 UIT hasta 5 UIT
47.2. En ningún caso, la multa es mayor al diez por
ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido
por el infractor durante el año anterior al que
cometió la infracción, ni menor a 0,2 UIT. La
prueba de que la multa impuesta contraviene
esta disposición es de cargo del infractor, quien
puede solicitar el reajuste de la misma al límite
máximo señalado.
Artículo 48.- Pago de multa
48.1. El pago de la multa no exime al infractor del
cumplimiento de las obligaciones que hayan
sido objeto del procedimiento sancionador.
48.2. El pago se debe realizar en el plazo máximo
de treinta (30) días hábiles, contados desde
el día siguiente de la notificación del acto
administrativo que impone la sanción que haya
quedado consentida o administrativamente
firme.
48.3. La Unidad Impositiva Tributaria a aplicarse para
el cálculo de la multa es la vigente al momento
en que se efectúa el pago.
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Artículo 49.- Beneficios en el pago de la multa
49.1. El valor de la multa impuesta se reduce
en un veinticinco por ciento (25%) si el
administrado cumple con pagarla dentro del
plazo de quince (15) días hábiles, contados
desde el día siguiente de la notificación del
acto administrativo que impone la sanción,
desistiéndose previamente de impugnar
el mismo, mediante un escrito con firma
legalizada ante notario del representante legal
de la empresa.
49.2. En caso que el administrado autorice la
notificación vía buzón electrónico de los actos
administrativos que se emitan durante el
procedimiento sancionador, la multa se reduce
en un cinco por ciento (5%).
49.3. Ambos supuestos de reducción son
independientes y se aplican de forma separada
o conjunta, según sea el caso.
Artículo 50.- Plazo de prescripción para determinar
infracciones
La facultad para determinar la existencia de una
infracción administrativa prescribe a los cuatro (4) años,
desde que se cometió la infracción o desde que hubiese
cesado, en caso se trate de una acción continuada.
Artículo 51.- Registro de sanciones
51.1. El registro de sanciones forma parte del
Registro Nacional de Gestión de Información ­
RENAGI y tiene carácter público.
51.2. El carácter público de los antecedentes en el
registro de sanciones será de cuatro (4) años,
contados a partir de la fecha de la notificación
de la resolución de sanción consentida o
administrativamente firme.
Artículo 52.- Publicidad de las sanciones
Las resoluciones de sanción son publicadas en la web
de la SUCAMEC, luego de agotarse la vía administrativa.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Del financiamiento
Los costos que impliquen la implementación del
presente decreto legislativo se financian con cargo al
presupuesto institucional de la SUCAMEC, sin demandar
recursos adicionales al Tesoro Público.
Segunda.- Vigencia
El presente decreto legislativo entra en vigencia al día
siguiente de la publicación de su reglamento en el Diario
Oficial El Peruano, con excepción de los siguientes artículos:
1, 2, 3, 23, 35, 36 y 39 del presente decreto legislativo, así
como la Primera Disposición Complementaria Transitoria;
y, la Primera, Segunda Disposición Complementaria
Modificatoria; que entran en vigencia a partir del día siguiente
de la publicación del presente decreto legislativo.
Tercera.- Comisión Multisectorial de naturaleza
temporal para la elaboración del reglamento
En el plazo de diez (10) días hábiles posteriores
a la publicación del presente decreto legislativo, se
conforma mediante resolución suprema refrendada por
el Presidente del Consejo de Ministros y los titulares de
los Sectores involucrados, la Comisión Multisectorial
encargada de la elaboración del proyecto de reglamento
del presente decreto legislativo, la cual se encuentra
adscrita al Ministerio del Interior y está conformada por
representantes de:
· Ministerio del Interior, que la presidirá;
· Ministerio de Defensa;
· Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
· Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;
· Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y,
· La Superintendencia Nacional de Seguridad,
Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil
- SUCAMEC.
La comisión puede invitar a especialistas y
representantes de instituciones privadas vinculadas a la
materia.
La Comisión presenta al Ministerio del Interior el
referido proyecto en un plazo no mayor a noventa (90)
días hábiles desde su instalación.
El reglamento debe ser aprobado y publicado en el
Diario Oficial "El Peruano" en un plazo no mayor a treinta
(30) días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción
del citado proyecto.
Cuarta.- Incorporación en el Anexo N° 5 del
Decreto Supremo N° 009-97-SA ­ Reglamento de la
Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud
El personal de seguridad está comprendido dentro
de los alcances del Anexo 5 del Decreto Supremo Nº
009-97-SA ­ Reglamento de la Ley de Modernización
de la Seguridad Social en Salud, modificado por Decreto
Supremo Nº 003-98-SA, que aprueba las normas
técnicas del seguro complementario de trabajo de riesgo,
considerándose como actividades de alto riesgo los
servicios prestados por dichos trabajadores. Para tales
efectos, es de aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 26790
- Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud,
y las demás normas legales sobre la materia.
Quinta.- Comisión sectorial para la elaboración del
reglamento de medidas mínimas de seguridad para
las entidades del sistema financiero
Constitúyase, mediante resolución ministerial del
Sector Interior, en el plazo de diez (10) días hábiles
posteriores a la publicación del presente decreto legislativo,
la comisión sectorial encargada de la elaboración del
proyecto de reglamento de medidas mínimas de seguridad
para las entidades del sistema financiero, la misma que
estará integrada por representantes de la SUCAMEC,
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y del Banco
Central de Reserva del Perú.
La comisión puede invitar a especialistas y
representantes de instituciones privadas o asociaciones
vinculadas a la materia.
La Comisión presenta al Ministerio del Interior el
referido proyecto en un plazo no mayor a cuarenta y cinco
(45) días hábiles, contados a partir de su instalación.
El reglamento es refrendado por el Ministerio del
Interior y aprobado mediante decreto supremo publicado
en el Diario Oficial El Peruano en un plazo no mayor a
treinta (30) días hábiles de recibida la propuesta por el
Ministerio del Interior.
Sexta.- Desarrollo del decreto legislativo
Las condiciones, requisitos, procedimientos y demás
disposiciones del presente decreto legislativo son
desarrollados en el reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Medidas Mínimas de Seguridad para las
entidades del sistema financiero
Se mantiene vigente el Reglamento de Requisitos
Mínimos Obligatorios de Seguridad que deben adoptar
las Instituciones cuyo control ejerce la Superintendencia
de Banca, Seguros y AFP aprobado mediante Resolución
Ministerial N° 0689-2000-IN/1701, hasta la entrada en
vigencia del reglamento de medidas mínimas de seguridad
para las entidades del sistema financiero.
Segunda.- Adecuación
Todas las personas naturales y jurídicas que se
encuentren desarrollando alguna de las actividades
reguladas en el presente decreto legislativo, tienen un
plazo de ciento veinte (120) días calendario, contado a
partir de la vigencia del reglamento del presente decreto
legislativo, para su adecuación al nuevo marco normativo,
con excepción de lo dispuesto en el numeral 4.1 del
artículo 4 que se rige de acuerdo a las leyes de la materia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación del inciso f) e incorporación
del inciso g) al artículo 6 del Decreto Legislativo N°
1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia
Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas,
Municiones y Explosivos de Uso Civil ­ SUCAMEC
Modifícase el inciso f) e incorpórase el inciso g)
al artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1127, Decreto
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Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de
Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y
Explosivos de Uso Civil ­ SUCAMEC, en los siguientes
términos:
«Artículo 6.- Funciones
Son funciones de la SUCAMEC:
(...)
f.
En ejercicio de su función sancionadora
la SUCAMEC es competente para exigir
coactivamente el cumplimiento de sus
resoluciones, el pago de multas y acreencias
o la ejecución de una obligación de hacer o
no hacer, en el marco de lo dispuesto por
la Ley N° 26979 - Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva.
g.
Otros que se deriven de la naturaleza de las
funciones que realiza la entidad.»
Segunda.- Incorporación del artículo 6-A, el artículo
6-B, segundo y tercer párrafo al artículo 11, el artículo
19-A y el Título VII, Registro Nacional de Gestión de
Información de la SUCAMEC ­ RENAGI al Decreto
Legislativo N° 1127, Decreto Legislativo que crea la
Superintendencia Nacional de Control de Servicios de
Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil
- SUCAMEC
Incorpórase el artículo 6-A, el artículo 6-B, segundo y
tercer párrafo al artículo 11, el artículo 19-A y el Título VII,
Registro Nacional de Gestión de Información de la SUCAMEC
­ RENAGI al Decreto Legislativo N° 1127, Decreto Legislativo
que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios
de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil ­
SUCAMEC, en los siguientes términos:
«Artículo 6-A.- Infracciones administrativas y
potestad sancionadora
Constituye infracción administrativa el incumplimiento de
las obligaciones contenidas en las leyes y reglamentos que
regulan el ámbito de competencias de la Superintendencia
Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas,
Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) u otras
que correspondan al ámbito de su competencia.
Artículo 6-B.- Clasificación y criterios para la
clasificación de sanciones
Las infracciones y sanciones se clasifican como leves,
graves y muy graves. Su determinación debe fundamentarse
en el nivel de afectación a la vida o integridad física de las
personas, la seguridad ciudadana, la paz y tranquilidad
pública, al medio ambiente, su potencialidad o certeza de
daño, en la extensión de sus efectos y en otros criterios
definidos en la normativa aplicable.
Artículo 11.- Incompatibilidad
(...)
Los miembros del Consejo Directivo de la SUCAMEC
que ocupen cargos de confianza están impedidos
de ser socios o accionistas, miembros del directorio,
representantes legales, personal de seguridad o personal
administrativo de personas jurídicas sujetas al control y
fiscalización de la SUCAMEC.
Esta incompatibilidad se extiende hasta por un (1) año
posterior al cese de sus funciones.
Artículo 19-A.- Incompatibilidad
Los funcionarios de la SUCAMEC que ocupen cargos
de confianza, están impedidos de ser socios o accionistas,
miembros del directorio o representantes legales de personas
jurídicas sujetas al control y fiscalización de la SUCAMEC.
Esta incompatibilidad se extiende hasta por un (1)
año posterior al término de la relación laboral con la
SUCAMEC.
TÍTULO VII
REGISTRO NACIONAL DE GESTIÓN DE
INFORMACIÓN DE LA SUCAMEC ­ RENAGI
Artículo 22.- Registro Nacional de Gestión de
Información de la SUCAMEC
El Registro Nacional de Gestión de Información ­
RENAGI, sistematiza toda la información generada y
administrada por la SUCAMEC en el ejercicio de sus
funciones, en los ámbitos del control de servicios
de seguridad privada, armas de fuego, municiones,
explosivos y productos pirotécnicos de uso civil.
Las disposiciones que apruebe la SUCAMEC,
mediante Resolución de Superintendencia, establecen
los procedimientos y mecanismos aplicables a la
administración del RENAGI, incluyendo el ingreso
de información por parte de las personas naturales
y jurídicas sujetas al control y fiscalización de la
SUCAMEC.
Artículo 23.- Obligación de brindar información
Las personas naturales y jurídicas sujetas al control
y fiscalización de la SUCAMEC, están obligadas a
brindar la información que la SUCAMEC les solicite, bajo
responsabilidad administrativa.
Artículo 24.- Deber de reserva
Las personas que prestan servicios a la SUCAMEC,
bajo cualquier régimen laboral o contractual, se
encuentran sujetos al deber de reserva, por lo que están
prohibidos de divulgar, por cualquier medio, la información
sobre los servicios, bienes y materias bajo control y
fiscalización de la SUCAMEC, bajo responsabilidad civil,
penal y administrativa.
Este deber de reserva no se aplica a la información
que sea considerada pública en el marco de la Ley N°
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y su Reglamento, y se extiende hasta por dos (2)
años contados a partir del término de la relación laboral o
contractual con la SUCAMEC.»
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación
Derógase a partir de la entrada en vigencia del
reglamento del presente decreto legislativo, la Ley
N° 28879 - Ley de Servicios de Seguridad Privada, el
Decreto Supremo N° 003-2011-IN ­ Reglamento de la
Ley de Servicios de Seguridad Privada, los artículos 1,
2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley N° 28627 - Ley que establece
el ejercicio de la potestad sancionadora del Ministerio
del Interior en el ámbito funcional de la Dirección
General de Control de Servicios de Seguridad, Control
de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, así
como todas las normas de igual o menor rango que
se le oponga.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés
días del mes de setiembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JAkkE VALAkIVI ÁLVAREz
Ministro de Defensa
JOSÉ LUIS PÉREz GUADALUPE
Ministro del Interior
GUSTAVO ADRIANzÉN OLAyA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
DANIEL MAURATE ROMERO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
JOSÉ GALLARDO kU
Ministro de Transportes y Comunicaciones
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