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NORMAS LEGALES
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a) Los ingresos que genere la administración de sus
propios recursos; y,
b) Las donaciones y otras contribuciones no
reembolsables de los gobiernos, organismos
internacionales, fundaciones y otros, así como los
provenientes de la cooperación técnica internacional no
reembolsable.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- Deróguese la Septuagésima Sétima
Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30281,
Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
2015.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veinticuatro días del mes de setiembre del año dos mil
quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
1292138-2
DECRETO LEgisLaTivO
n
° 1224
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30335, el Congreso de la
República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad
de legislar en materia administrativa, económica y
financiera, por un plazo de noventa (90) días calendario;
Que, en ese sentido el literal a) del artículo 2 del
citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar
para promover, fomentar y agilizar la inversión pública y
privada así como las asociaciones público privadas;
Que, resulta indispensable contar con un marco
normativo unificado para la promoción de la inversión
privada en el país mediante asociaciones público privadas
y proyectos en activos con la finalidad de contribuir a la
dinamización de la economía nacional, la generación de
empleo productivo y la competitividad del país;
De conformidad con lo establecido en el literal a)
del artículo 2 de la Ley N° 30335 y el artículo 104 de la
Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEgisLaTivO DEL MaRCO DE
PROMOCiÓn DE La invERsiÓn PRivaDa
MEDianTE asOCiaCiOnEs PÚBLiCO PRivaDas Y
PROYECTOs En aCTivOs
TÍTULO I
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.- Objeto
La Ley marco de Promoción de la Inversión Privada
mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos
en Activos, tiene por objeto establecer los procesos y
modalidades de promoción de la inversión privada para
el desarrollo de infraestructura pública, servicios públicos,
servicios vinculados a estos, proyectos de investigación
aplicada y/o innovación tecnológica y la ejecución de
proyectos en activos.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El presente Decreto Legislativo es de aplicación a las
entidades públicas pertenecientes al Sector Público No
Financiero conforme lo dispuesto en la Ley N° 30099, Ley
de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia
Fiscal.
Artículo 3.- De la inversión privada
3.1 Declárese de interés nacional la promoción de
la inversión privada mediante las Asociaciones Público
Privadas y Proyectos en Activos para contribuir a la
dinamización de la economía nacional, la generación de
empleo productivo y la competitividad del país.
3.2 El rol del Estado incluye las labores de seguimiento
y acciones para facilitar la ejecución oportuna de los
proyectos desarrollados bajo las modalidades reguladas
en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 4.- Principios
En todas las fases vinculadas al desarrollo de los
proyectos regulados en el presente Decreto Legislativo se
aplican los siguientes principios:
a) Competencia
Los procesos de promoción de la inversión privada
promueven la búsqueda de competencia, igualdad de trato
entre los postores y evitan conductas anticompetitivas o
colusorias.
b) Transparencia
Toda la información cuantitativa y cualitativa que se
utilice para la toma de decisiones durante la evaluación,
desarrollo, implementación y rendición de cuentas de un
proyecto llevado a cabo en el marco del presente Decreto
Legislativo es de conocimiento público, bajo el principio
de publicidad establecido en el artículo 3 del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.
c) Enfoque de resultados
Las entidades públicas en el desarrollo de sus
funciones adoptan las acciones que permitan la ejecución
oportuna de la inversión privada, así como identifican e
informan las trabas existentes que afecten el desarrollo
de los proyectos regulados bajo el presente Decreto
Legislativo.
d) Planificación
El Estado a través de los Ministerios, Gobiernos
Regionales y Gobiernos Locales, prioriza y orienta el
desarrollo ordenado de las Asociaciones Público Privadas
y Proyectos en Activos según las prioridades nacionales,
sectoriales, regionales y locales, considerando para ello la
política de descentralización del país.
e) Responsabilidad presupuestal.
Debe considerarse la capacidad de pago del Estado
para asumir los compromisos financieros, firmes y
contingentes, que se deriven directa e indirectamente
de la ejecución de los contratos celebrados en
el marco del presente Decreto Legislativo, sin
comprometer en el corto, mediano ni largo plazo, el
equilibrio presupuestario de las entidades públicas, la
sostenibilidad de las finanzas públicas ni la prestación
regular de los servicios públicos.
TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 5.- Sistema Nacional de Promoción de la
Inversión Privada
5.1 El Sistema Nacional de Promoción de la Inversión
Privada es un sistema funcional para el desarrollo de las
Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos,
integrado por principios, normas, procedimientos y
lineamientos técnico normativos, con el fin de promover,
fomentar y agilizar la inversión privada para contribuir a la
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NORMAS LEGALES
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El Peruano
dinamización de la economía nacional, la generación de
empleo productivo y la competitividad del país.
5.2 El Ministerio de Economía y Finanzas es el ente
rector y máxima autoridad técnico normativa del Sistema
Nacional de Promoción de la Inversión Privada. Tiene
como función asegurar el cumplimiento de la política
de promoción y desarrollo de las Asociaciones Público
Privadas y Proyectos en Activos, con la participación de
todas las entidades del Estado, en los distintos niveles de
gobierno, en el marco de sus competencias.
5.3. El Sistema Nacional de Promoción de la Inversión
Privada está conformada por el Ministerio de Economía y
Finanzas, como ente rector, los Ministerios y organismos
públicos del Gobierno Nacional, la Agencia de Promoción
de la Inversión Privada, los Gobiernos Regionales y los
Gobiernos Locales.
Artículo 6.- Organismos Promotores de la
Inversión Privada
6.1 En el caso del Gobierno Nacional, los Organismos
Promotores de la Inversión Privada son la Agencia
de Promoción de la Inversión Privada - Proinversión
para los proyectos que se le asignen en función a su
relevancia nacional y los Ministerios a través del Comité
de Inversiones.
6.2 Tratándose de Gobiernos Regionales y Gobiernos
Locales, las facultades del Organismo Promotor de la
Inversión Privada se ejercen en forma directa a través
del Comité de Inversiones. El órgano máximo de estos
Organismos Promotores de la Inversión Privada es el
Consejo Regional o Concejo Municipal.
6.3 Los Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobiernos
Locales pueden encargar el proceso de promoción a
Proinversión, así como solicitarle asistencia técnica en
cualquiera de las fases del proceso.
Artículo 7.- Ministerio, Gobierno Regional y
Gobierno Local
7.1 El Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno
Local, titular del proyecto a desarrollarse mediante las
modalidades reguladas en el presente Decreto Legislativo,
ejerce las siguientes funciones:
a. Planificar la cartera de proyectos de inversión
regulados en el presente Decreto Legislativo.
b. Identificar, priorizar y formular los proyectos a
ser ejecutados bajo las modalidades reguladas
en el presente Decreto Legislativo, quien
podrá efectuar encargos a Proinversión para la
elaboración de los estudios respectivos.
c. Elaborar el Informe de Evaluación, el cual puede
ser encargado a Proinversión.
d. Coordinar con el Organismo Promotor de la
Inversión Privada para el desarrollo de los
procesos de promoción de la inversión privada.
e.
Suscribir los contratos derivados de las
modalidades reguladas en el presente Decreto
Legislativo.
f. Gestionar y administrar los contratos derivados
de las modalidades reguladas en el presente
Decreto Legislativo y cumplir las obligaciones
contractuales a su cargo.
g.
Hacer efectivas las penalidades por
incumplimiento del contrato, salvo que dicha
función haya sido asignada o delegada al
organismo regulador respectivo.
h. Modificar los contratos conforme las condiciones
que establezca el presente Decreto Legislativo y
su Reglamento.
i.
Efectuar el seguimiento de la ejecución
física y financiera de los proyectos regulados
en el presente Decreto Legislativo bajo su
competencia.
j. Sustentar la capacidad presupuestal para asumir
los compromisos de los contratos de Asociación
Público Privada y sus modificaciones.
k. Declarar la suspensión o caducidad del contrato
cuando concurran las causales previstas en el
respectivo contrato.
l. Otras funciones conforme al marco legal vigente.
7.2 El Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno Local
debe asignar sus funciones indicadas en el presente
artículo vinculadas a la fase de ejecución contractual a un
órgano dentro de su estructura organizacional o asignar
dichas funciones al Comité de Inversiones.
Artículo 8.- Comité de Inversiones
8.1 El Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno Local
que tenga proyectos o prevea desarrollar procesos de
promoción de la inversión privada bajo las modalidades
reguladas en la presente norma, crea el Comité de
Inversiones para desempeñarse como:
a. Organismo Promotor de la Inversión Privada para
los procesos de promoción bajo su competencia
conforme lo establecido en el artículo 6. En este
supuesto, el Viceministro, Consejo Regional
y Concejo Municipal ejercen las funciones del
Consejo Directivo de Proinversión; y,
b. Órgano de coordinación con Proinversión en
los procesos de promoción bajo competencia o
encargados a éste último.
8.2 La designación de los miembros del Comité de
Inversiones se efectúa mediante Resolución Ministerial,
Resolución del Gobernador Regional o Resolución de
Alcaldía, que debe ser publicada en el diario oficial El
Peruano y comunicada al Registro Nacional de Contratos
de Asociaciones Público Privadas.
8.3 El Comité de Inversiones en calidad de órgano de
coordinación tiene las siguientes funciones:
a. Coordinar con los órganos de cada Ministerio,
Gobierno Regional y Gobierno Local a fin de agilizar
los trámites y procedimientos dentro del proceso de
promoción respectivo en calidad de responsable de
la entidad pública frente a Proinversión.
b. Velar por la ejecución de las decisiones adoptadas
por el Consejo Directivo y Comités Especiales
de Proinversión, vinculadas a los procesos
de promoción sin perjuicio de las funciones
asignadas a los órganos dentro de cada entidad
pública; y, entregar oportunamente la información
solicitada por las entidades involucradas.
c. Otras funciones asignadas mediante Reglamento.
8.4 El Comité de Inversiones es responsable por
la elaboración oportuna del Informe Multianual de
Inversiones en Asociaciones Público Privadas.
Artículo 9.- Equipo Especializado de Seguimiento
de la Inversión
El Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversión
tiene como función el acompañamiento en todas las etapas
de los proyectos de inversión que se desarrollen bajo los
mecanismos regulados en el presente Decreto Legislativo,
conforme a lo dispuesto en la Nonagésima Primera Disposición
Complementaria Final Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el Año Fiscal 2014 y el artículo 38 de la
Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el
Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible.
Artículo 10.- Supervisión de los Contratos de
Asociaciones Público Privadas
10.1 Tratándose de proyectos en sectores regulados,
la supervisión se sujeta a lo dispuesto en la Ley N° 27332,
Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión
Privada en los Servicios Públicos y la normatividad vigente.
10.2 Los contratos de Asociación Público Privada
contienen las disposiciones necesarias para asegurar
una supervisión oportuna y eficiente durante la fase de
ejecución contractual con la finalidad de salvaguardar
primordialmente el cumplimiento de los niveles de servicio.
TÍTULO III
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 11.- Definición
11.1 Las Asociaciones Público Privadas son
modalidades de participación de la inversión privada,
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en las que se incorpora experiencia, conocimientos,
equipos, tecnología, y se distribuyen riesgos y recursos,
preferentemente privados, con el objeto de crear,
desarrollar, mejorar, operar o mantener infraestructura
pública y/o proveer servicios públicos bajo los mecanismos
contractuales permitidos por el marco legal vigente. Las
Asociaciones Público Privadas se originan por iniciativa
estatal o iniciativa privada.
11.2 Los contratos de Asociaciones Público Privadas
son de largo plazo, en los cuales debe existir una adecuada
distribución de riesgos entre las partes, de manera que
los riesgos sean asignados a aquella parte con mayores
capacidades para administrarlos, considerando el perfil
de riesgos del proyecto. Asimismo, en todas las fases
de desarrollo de las Asociaciones Público Privadas debe
contemplarse el principio de valor por dinero, buscando
la combinación óptima entre los costos y la calidad del
servicio público ofrecido a los usuarios, a lo largo de la
vida del proyecto.
11.3 Puede desarrollarse un proyecto de Asociación
Público Privada sobre la base de uno o más proyectos
de inversión pública, siempre que estos últimos sean
declarados viables en el marco del Sistema Nacional de
Inversión Pública.
11.4 En una Asociación Público Privada participan el
Estado, a través de alguna de las entidades públicas, y
uno o más inversionistas privados.
Artículo 12.- Sobre los contratos
12.1 El contrato desarrollado bajo la modalidad de
Asociación Público Privada constituye título suficiente
para que el inversionista haga valer los derechos que
dicho contrato le otorga frente a terceros, en especial
el de cobrar las tarifas, precios, peajes u otros sistemas
de recuperación de las inversiones, así como los
beneficios adicionales expresamente convenidos en el
contrato, pudiendo incluir servicios complementarios. El
inversionista puede explotar el o los bienes objeto de la
Asociación Público Privada por cuenta propia o por medio
de terceros, quedando siempre como único responsable
frente al Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la modalidad
de entrega en concesión al inversionista que recaiga
sobre bienes públicos no otorga un derecho real sobre
los mismos.
12.2 El inversionista no puede establecer
unilateralmente exenciones en favor de usuario alguno,
salvo lo establecido por ley expresa.
Artículo 13.- Clasificación
El Informe de Evaluación a cargo del Ministerio,
Gobierno Regional o Gobierno Local indica la
clasificación del proyecto de Asociación Público
Privada, según:
a. Cofinanciada: es aquel proyecto de Asociación
Público Privada que requiere cofinanciamiento
o el otorgamiento o contratación de garantías
financieras o garantías no financieras que
tienen probabilidad significativa de demandar
cofinanciamiento.
b. Autofinanciada: es aquel proyecto de Asociación
Público Privada con capacidad propia de
generación de ingresos, que no requiere
cofinanciamiento y cumple con las siguientes
condiciones:
- Demanda mínima o nula de garantía financiera por
parte del Estado, conforme lo establece el Reglamento
del presente Decreto Legislativo.
- Las garantías no financieras tengan una probabilidad
nula o mínima de demandar cofinanciamiento, conforme lo
establece el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
Artículo 14.- Fases
14.1 Las Asociaciones Público Privadas,
independientemente de su clasificación y origen, se
sujetan a las siguientes fases:
a.
Planeamiento y programación: comprende
la planificación de proyectos y compromisos,
pudiendo también incluir las necesidades
de intervención mediante la modalidad
de Asociaciones Público Privadas, bajo
responsabilidad del Ministerio, Gobierno Regional
y Gobierno Local, las cuales se materializan
en el Informe Multianual de Inversiones en
Asociaciones Público Privadas, a más tardar el
16 de febrero de cada año. La presentación de
las iniciativas privadas no se limita al contenido
del referido informe.
b. Formulación: comprende el diseño del proyecto
y/o evaluación del mismo, a cargo del Ministerio,
Gobierno Regional o Gobierno Local, o
Proinversión en el marco de sus competencias.
En caso de Asociaciones Público Privadas
cofinanciadas que contengan uno o más
proyectos de inversión pública, la formulación
se sujeta a la normativa del Sistema Nacional de
Inversión Pública.
Todos los estudios requeridos para la formulación
de los proyectos pueden ser elaborados por
una entidad privada conforme a la normatividad
vigente o el proponente de una iniciativa privada,
de corresponder.
c. Estructuración: comprende el diseño del proyecto
como Asociación Público Privada, incluida su
estructuración económico financiera, mecanismo
de retribución en caso corresponda, asignación
de riesgos y el diseño del contrato a cargo del
Organismo Promotor de la Inversión Privada,
quien debe coordinar con el Ministerio, organismo
regulador de corresponder y el Ministerio de
Economía y Finanzas.
d. Transacción: comprende la apertura al mercado
del proyecto. El Organismo Promotor de la
Inversión Privada recibe y evalúa los comentarios
de los postores, determina el mecanismo
aplicable, el cual podrá ser la licitación pública,
concurso de proyectos integrales u otros
mecanismos competitivos. Tratándose de
iniciativas privadas esta fase se inicia con la
publicación de la Declaratoria de Interés.
e. Ejecución contractual: comprende el periodo
de vigencia del contrato de Asociación Público
Privada, bajo responsabilidad del Ministerio,
Gobierno Regional o Gobierno Local. Asimismo,
comprende el seguimiento y supervisión de las
obligaciones contractuales.
14.2 Los requisitos y procedimientos de cada fase
se establecen en el Reglamento así como los plazos, de
corresponder.
Artículo 15.- Criterios para la incorporación de los
proyectos al proceso de promoción
15.1 El proceso de promoción está conformado por
las fases de Estructuración y Transacción. El Reglamento
establece los requisitos, oportunidad y criterios de
elegibilidad de los proyectos a ser incorporados a los
procesos de promoción.
15.2 La incorporación de proyectos a cargo del
Gobierno Nacional es ratificado mediante Resolución
Suprema refrendada por el Ministerio respectivo y el
Ministerio de Economía y Finanzas, salvo para los
supuestos previstos en el artículo 30. En los proyectos
de alcance regional o local, la incorporación es realizada
mediante Acuerdo del Consejo Regional o Acuerdo de
Concejo Municipal.
Artículo 16.- Opiniones previas
16.1 De manera previa a la adjudicación del proyecto
de Asociación Público Privada, el Organismo Promotor de
la Inversión Privada, sin excepción y bajo responsabilidad,
debe contar con las siguientes opiniones:
a) Opinión previa favorable del Ministerio, Gobierno
Regional y/o Gobierno Local a la versión final del
contrato de Asociación Público Privada, conforme
a sus competencias.
b) Opinión previa no vinculante del organismo
regulador a la versión final del contrato de
Asociación Público Privada, según corresponda,
exclusivamente sobre los temas materia de sus
competencias legales.
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NORMAS LEGALES
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c)
Opinión previa favorable del Ministerio de
Economía y Finanzas al Informe de Evaluación
y a la versión final del contrato de Asociación
Público Privada. De no contar con la opinión
previa favorable del Ministerio de Economía
y Finanzas a la versión final del contrato de
Asociación Público Privada, el contrato y su
adjudicación no surten efectos y son nulos de
pleno derecho, salvo el supuesto señalado en el
numeral 16.4 del presente artículo.
16.2 El Informe Previo de la Contraloría General de
la República respecto de la versión final del contrato
de Asociación Público Privada únicamente podrá
referirse sobre aquellos aspectos que comprometan
el crédito o la capacidad financiera del Estado de
conformidad con el inciso l) del Artículo 22 de la Ley
N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Control y de la Contraloría General de la República.
Dicho Informe Previo no es vinculante, sin perjuicio de
control posterior.
16.3 Los informes y opiniones se emiten una sola
vez por cada entidad, salvo que el Organismo Promotor
de la Inversión Privada solicite informes y opiniones
adicionales. Los plazos y procedimientos para la emisión
de los informes y opiniones son establecidos en el
Reglamento.
16.4 Habiéndose solicitado los informes y opiniones
previas y de no emitirse éstas dentro de los plazos
previstos, son consideradas como favorables.
16.5 El Ministerio de Economía y Finanzas publica los
informes que emita a la versión final del contrato.
Artículo 17.- Oferta del adjudicatario
El organismo regulador y el Ministerio, Gobierno Regional
o Gobierno Local correspondiente, velan por el cumplimiento
de los términos y condiciones propuestos en la oferta del
adjudicatario del proceso de promoción, los cuales son
incorporados en el contrato de Asociación Público Privada.
Artículo 18.- Impedimentos
No pueden participar como postores o inversionistas,
directa ni indirectamente, las personas a que se refieren el
Artículo 1366 del Código Civil, las personas con impedimentos
establecidos en el Decreto Legislativo N° 1017 o norma que
lo sustituya, las personas con impedimentos establecidos
por normas con rango de Ley, ni aquellos que habiendo sido
inversionistas en contratos de Asociación Público Privada
hubieren dejado de serlo por su incumplimiento en el contrato.
Éste último impedimento se extiende a los socios estratégicos
y/o aquellos que hayan ejercido control del inversionista
al momento de la resolución y/o caducidad del respectivo
contrato.
CAPÍTULO II
Desarrollo de las Asociaciones Público Privadas
Artículo 19.- Plazo
Los proyectos bajo la modalidad de Asociación Público
Privada se otorgan por el plazo de vigencia indicado en el
contrato, el que en ningún caso excede de sesenta años,
salvo plazos menores establecidos en norma especial. El
plazo de vigencia se inicia en la fecha de suscripción del
respectivo contrato.
Artículo 20.- Régimen de bienes
20.1 Los bienes que devengan en partes integrantes
o accesorias del proyecto de Asociación Público Privada,
no pueden ser transferidos separadamente de ésta,
hipotecados, prendados o sometidos a gravámenes de
ningún tipo, durante el plazo del contrato, sin la aprobación
del Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local. Al
término del contrato, pasan al dominio del Estado.
20.2 El inversionista puede transferir el derecho sobre
el contrato de Asociación Público Privada a otra persona
jurídica con la previa aprobación del Ministerio, Gobierno
Regional y Gobierno Local y conforme las limitaciones que
establezcan los contratos de Asociación Público Privada.
Artículo 21.- Fideicomiso
21.1 El Ministerio, el Gobierno Regional y el Gobierno
Local pueden constituir fideicomisos para la administración
de los pagos e ingresos derivados de los contratos de
Asociación Público Privada.
21.2 La constitución de los fideicomisos es
aprobada de manera previa mediante Resolución
Ministerial del sector. Tratándose de Asociaciones
Público Privadas de competencia de los Gobiernos
Regionales y Gobiernos Locales, la constitución de
fideicomisos es aprobada de manera previa mediante
Acuerdo de Consejo Regional o Acuerdo de Concejo
Municipal, según corresponda. En ambos casos se
requiere opinión previa favorable del Ministerio de
Economía y Finanzas tratándose de Asociaciones
Público Privadas cofinanciadas.
Artículo 22.- Modificaciones contractuales
22.1 El Estado, de común acuerdo con el inversionista,
podrá modificar el contrato de Asociación Público Privada
manteniendo su equilibrio económico financiero y las
condiciones de competencia del proceso de promoción,
conforme a las condiciones y requisitos que establezca
el Reglamento.
22.2 En un plazo máximo de diez días hábiles de
recibida la solicitud de adenda, el Ministerio, Gobierno
Regional o Gobierno Local convoca a las entidades
públicas que deben emitir opinión a la adenda propuesta,
quienes asisten al proceso de evaluación conjunta, a la
cual también puede ser convocado el inversionista. En
esta etapa se puede solicitar información sobre el diseño
del proyecto y contrato al Organismo Promotor de la
Inversión Privada, que estuvo a cargo del proceso de
promoción en que se originó el contrato, o del órgano
que haga sus veces.
22.3 Culminado el proceso de evaluación conjunta, el
Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local evalúa
y sustenta las modificaciones contractuales; y solicita la
opinión no vinculante del organismo regulador respectivo
en los proyectos bajo su competencia, y tratándose de
materias de competencia del Ministerio de Economía
y Finanzas, debe requerirse la opinión previa favorable
de dicho Ministerio. Los acuerdos que contengan
modificaciones al contrato Asociación Público Privada que
no cuenten con opinión previa favorable del Ministerio de
Economía y Finanzas, no surten efectos y son nulos de
pleno derecho.
22.4 Los plazos y procedimientos dispuestos en el
presente artículo, son establecidos en el Reglamento. De
no emitirse opinión dentro de los plazos previstos, son
consideradas como favorables.
Artículo 23.- Solución de controversias
23.1 Los contratos de Asociación Público Privada
deben incluir la vía arbitral como mecanismo de solución
de controversias. Asimismo, pueden incluir dentro de
la etapa de trato directo, la intervención de un tercero
neutral, denominado Amigable Componedor quien
propone una fórmula de solución de controversias que,
de ser aceptada de manera parcial o total por las partes,
produce los efectos legales de una transacción.
La entidad pública debe garantizar la participación
oportuna de los organismos reguladores en los procesos
arbitrales para coadyuvar con el debido patrocinio del
Estado. El árbitro o Tribunal Arbitral respectivo tiene la
obligación de permitir la participación de los organismos
reguladores.
23.2 De igual modo las partes pueden someter sus
controversias a una Junta de Resolución de Disputas
conforme a lo dispuesto en los contratos, siendo su
decisión vinculante para las partes, lo cual no limita su
facultad de recurrir al arbitraje.
23.3 Los procedimientos, instituciones elegibles, plazos
y condiciones para la elección, designación y/o constitución
del Amigable Componedor y de las Juntas de Resolución de
Disputas son establecidos en el Reglamento.
23.4 Lo dispuesto en los numerales precedentes,
no es de aplicación cuando se trate de controversias
internacionales de inversión conforme a la Ley N°
28933, cuando se remite la controversia a un Mecanismo
Internacional de Solución de Controversias a que se
refiere dicha ley.
23.5 No se encuentran dentro del ámbito de aplicación
del Decreto Legislativo N° 1017, Decreto Legislativo que
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NORMAS LEGALES
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aprueba la Ley de Contrataciones del Estado o norma que
la sustituya, los servicios a ser brindados por el Amigable
Componedor, los miembros de la Junta de Resolución de
Disputas, los Centros ni las Instituciones que administren
los citados mecanismos alternativos de resolución de
conflictos, siempre que dichos servicios sean requeridos
dentro de la ejecución de los contratos de Asociación
Público Privada.
CAPÍTULO III
Garantías
Artículo 24.- Seguridades y garantías
24.1 Los contratos de Asociación Público Privada
pueden contener cláusulas que estipulen la indemnización
a la cual tendrá derecho el inversionista en caso que el
Estado suspenda o deje sin efecto el contrato de manera
unilateral o por incumplimiento de éste. Dichas cláusulas
indemnizatorias son garantizadas mediante contrato
celebrado entre el Estado y el inversionista, a solicitud de
este último.
24.2 De acuerdo a lo señalado en el Artículo 1357 del
Código Civil, el Estado queda autorizado para otorgar
mediante contrato, a las personas naturales y jurídicas,
nacionales y extranjeras, que realicen inversiones al
amparo de la presente norma, las seguridades y garantías
que mediante Decreto Supremo, en cada caso, se
consideren necesarias para proteger sus inversiones, de
acuerdo a la legislación vigente.
24.3 Tratándose de contratos de Asociación Público
Privada, resulta aplicable lo previsto en el artículo 19 del
Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley
que regulan la entrega en concesión al sector privado
de las obras públicas de infraestructura y de servicios
públicos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 059-
96-PCM.
Artículo 25.- Autorización para el otorgamiento de
garantías
25.1 Tratándose de concesiones de obras públicas
de infraestructura y de servicios públicos, el Ministerio,
Gobierno Regional o Gobierno Local puede autorizar al
inversionista el establecimiento de una hipoteca sobre
el derecho de concesión. Dicha hipoteca surte efectos
desde su inscripción en la Superintendencia Nacional
de Registros Públicos. La hipoteca puede ser ejecutada
extrajudicialmente en la forma pactada por las partes al
constituirse la obligación con la participación del Estado
y los acreedores.
25.2 Para la ejecución de la hipoteca es necesaria
la opinión favorable del Ministerio, Gobierno Regional
o Gobierno Local correspondiente, de manera que el
derecho de concesión sólo pueda ser transferido a
favor de quien cumpla, como mínimo, con los requisitos
establecidos en las bases del proceso de promoción.
25.3 En los contratos de Asociación Público Privada
puede constituirse, entre otros, garantía sobre los ingresos
respecto a obligaciones derivadas de dicho contrato y de
su explotación y garantía mobiliaria sobre las acciones o
participaciones del inversionista.
Artículo 26.- Garantías del Estado
26.1 Las garantías en la modalidad de Asociación
Público Privada se clasifican en:
a.
Garantías Financieras: son aquellos
aseguramientos de carácter incondicional y
de ejecución inmediata, cuyo otorgamiento
y contratación por el Estado tiene por objeto
respaldar las obligaciones de la contraparte del
Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local,
derivadas de préstamos o bonos emitidos para
financiar los proyectos de Asociaciones Público
Privadas, o para respaldar obligaciones de pago
del Estado.
b. Garantías No Financieras: son aquellos
aseguramientos estipulados en el contrato de
Asociación Público Privada que potencialmente
pueden generar obligaciones de pago a cargo del
Estado por la ocurrencia de uno o más eventos
de riesgos propios del proyecto de Asociación
Público Privada.
26.2 Mediante acuerdo de su Consejo Directivo,
Proinversión está facultado para solicitar al Ministerio
de Economía y Finanzas, por encargo del Ministerio,
Gobierno Regional o Gobierno Local, el otorgamiento
o contratación de garantías financieras por parte del
Gobierno Nacional a favor de la contraparte del Ministerio,
Gobierno Regional o Gobierno Local.
Artículo 27.- Compromisos firmes y contingentes
Los compromisos firmes y contingentes que asumen
las entidades públicas en los proyectos de Asociación
Público Privada son clasificados conforme a lo siguiente:
a. Compromisos firmes: Son las obligaciones de
pago de importes específicos o cuantificables a
favor de su contraparte, correspondiente a una
contraprestación por la realización de los actos
previstos en el contrato de Asociación Público
Privada.
b. Compromisos contingentes: Son las potenciales
obligaciones de pago a favor de su contraparte
estipuladas en el contrato de Asociación Público
Privada que se derivan por la ocurrencia de
uno o más eventos correspondientes a riesgos
propios del proyecto de Asociación Público
Privada.
Artículo 28.- Registro de compromisos
28.1 El Ministerio de Economía y Finanzas queda
autorizado a emitir las disposiciones correspondientes
para el adecuado registro de los compromisos firmes
y contingentes cuantificables, las garantías, pasivos y
demás instrumentos conexos y colaterales, así como de
los ingresos derivados de los proyectos ejecutados bajo la
modalidad de Asociación Público Privada.
28.2 Para este efecto, la entidad pública
correspondiente que posea la información, la suministra,
bajo responsabilidad, al Ministerio de Economía y
Finanzas, en los términos y condiciones que dicho
Ministerio establezca.
Artículo 29.- Límite
29.1 El stock acumulado por los compromisos
firmes y contingentes cuantificables, netos de ingresos,
asumidos por el Sector Público No Financiero en los
contratos de Asociación Público Privada calculado a
valor presente, no podrá exceder de 12% del Producto
Bruto Interno.
29.2 Este límite podrá ser revisado cada tres años,
pudiendo ser modificado mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas,
teniendo en cuenta los requerimientos de infraestructura
y servicios públicos en el país y el impacto de los
compromisos sobre la sostenibilidad de las finanzas
públicas.
29.3 Mediante Resolución Ministerial del Ministerio
de Economía y Finanzas se establecen los indicadores,
parámetros y metodologías de cálculo para los
compromisos firmes y contingentes cuantificables,
gasto disponible y los pasivos a ser asumidos por
las entidades públicas en los contratos de Asociación
Público Privada.
CAPÍTULO IV
Proceso simplificado
Artículo 30.- Proceso simplificado
30.1 Los proyectos destinados al desarrollo de
servicios vinculados a la infraestructura pública o servicios
públicos que requiera brindar el Estado, proyectos de
investigación aplicada y/o innovación tecnológica, así
como aquellas Asociaciones Público Privadas que no
contengan componente de inversión, se tramitan en un
procedimiento simplificado conforme a las fases y plazos
establecidos en el Reglamento.
30.2 En este proceso simplificado, actúan como
Organismos Promotores de la Inversión Privada,
el Ministerio, Gobierno Regional, Gobierno Local o
Proinversión de acuerdo a criterios de relevancia y
magnitud. Sin perjuicio de ello, el Ministerio, Gobierno
Regional o Gobierno Local pueden encargar el desarrollo
del proceso a Proinversión.
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TÍTULO IV
PROYECTOS EN ACTIVOS
Artículo 31.- Definición
31.1 Los Ministerios, Gobiernos Regionales y
Gobiernos Locales promueven la inversión privada sobre
activos de su titularidad a través del Organismo Promotor
de la Inversión Privada respectivo, bajo los siguientes
esquemas:
a)
Disposición de activos, que incluye la
transferencia total o parcial, incluso mediante la
permuta de los bienes inmuebles.
b) Contratos de cesión en uso, arrendamiento,
usufructo, superficie u otras modalidades
permitidas por ley.
31.2 Los contratos de Proyectos en Activos no pueden
comprometer recursos públicos ni trasladar riesgos a la
entidad pública, salvo disposición legal expresa.
31.3 Proinversión, los Gobiernos Regionales y
Gobiernos Locales, en calidad de Organismos Promotores
de la Inversión Privada, determinan las condiciones
económicas del proyecto, ingresos a favor del Estado y
en su caso, compromisos de inversión.
31.4 En caso que el proyecto así lo requiera, puede
constituirse fideicomisos conforme lo previsto en el
artículo 21 de la presente norma en lo que corresponda.
Artículo 32.- Proceso de adjudicación
Tratándose de Proyectos en Activos, el proceso de
adjudicación se tramita en un procedimiento simplificado
conforme a las fases y plazos establecidos en el
Reglamento.
TÍTULO V
INICIATIVAS PRIVADAS
Artículo 33.- De la naturaleza de las iniciativas
privadas
33.1 La iniciativa privada es el mecanismo mediante el
cual el sector privado presenta proyectos para el desarrollo
de Asociaciones Público Privadas, Proyectos en Activos y
los proyectos regulados en el Decreto Legislativo N° 674
vinculados a empresas del Estado. Las iniciativas privadas
son presentadas por personas jurídicas nacionales o
extranjeras, por consorcios de éstas, o por consorcio de
personas naturales con personas jurídicas nacionales o
extranjeras.
33.2 Las iniciativas privadas de ámbito nacional que
recaen sobre proyectos de Asociaciones Público Privadas
autofinanciadas, Proyectos en Activos y los proyectos
regulados en el Decreto Legislativo N° 674, así como las
iniciativas privadas cofinanciadas de todos los niveles de
gobierno, se presentan ante Proinversión, quien asume
la competencia de Organismo Promotor de la Inversión
Privada. La formulación de las iniciativas privadas
cofinanciadas se sujeta a lo dispuesto en la nonagésima
sexta disposición complementaria final de la Ley N°
29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año
fiscal 2013.
33.3 Las iniciativas privadas para Asociaciones
Público Privadas autofinanciadas y Proyectos en Activos
de ámbito regional o local, son presentadas ante los
Organismos Promotores de la Inversión Privada de
los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, según
corresponda.
33.4 Las iniciativas privadas tienen el carácter de
peticiones de gracia a que se refiere el artículo 112 de
la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, en lo que sea pertinente. En consecuencia, el
derecho del proponente se agota con la presentación de
la iniciativa privada ante el Organismo Promotor de la
Inversión Privada, sin posibilidad de cuestionamiento o
impugnación del pronunciamiento en sede administrativa
o judicial. Las iniciativas privadas mantienen su carácter
de petición de gracia hasta que se convoque el proceso de
selección que corresponda, en cuyo caso es de aplicación
lo dispuesto en las respectivas bases y/o en la legislación
aplicable en lo que sea pertinente; o hasta la suscripción
del contrato correspondiente en caso se adjudique
directamente por no haber terceros interesados.
33.5 Los Organismos Promotores de la Inversión
Privada deben mantener el carácter confidencial y
reservado de las iniciativas privadas presentadas, bajo
responsabilidad. Esta obligación, se extiende a las
entidades públicas, funcionarios públicos, asesores,
consultores o cualquier otra persona que por su cargo,
función o servicio, tomen conocimiento de la presentación
y contenido de la iniciativa privada. El carácter confidencial
y reservado de las iniciativas privadas se mantiene hasta
la Declaratoria de Interés.
Artículo 34.- Presentación de iniciativas privadas
cofinanciadas
34.1 La presentación de iniciativas privadas
cofinanciadas para proyectos a ser financiados total o
parcialmente por el Gobierno Nacional se realizan en
la oportunidad y sobre las materias que se determinen
mediante Decreto Supremo refrendado por los ministerios
solicitantes y el Ministerio de Economía y Finanzas. Los
sectores incluidos en el Decreto Supremo deben publicar
las necesidades de intervención en infraestructura
pública y servicios públicos, servicios vinculados a estos,
investigación aplicada y/o innovación tecnológica, así
como la capacidad presupuestal máxima con la que
cuentan para asumir dichos compromisos, previamente
informada por el Ministerio de Economía y Finanzas.
34.2 La presentación de las iniciativas privadas
cofinanciadas para proyectos a ser financiados por los
Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales se presentan
anualmente ante Proinversión durante el plazo que
determine el Reglamento. Previamente, el Gobierno
Regional y Gobierno Local publica las necesidades
de intervención en infraestructura pública y servicios
públicos, servicios vinculados a estos, investigación
aplicada y/o innovación tecnológica, así como la
capacidad presupuestal máxima con la que cuentan para
asumir dichos compromisos, previamente informada por
el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 35.- Procedimiento
35.1 El periodo y los procedimientos de presentación,
priorización, formulación y estructuración de las iniciativas
privadas son establecidos en el Reglamento.
35.2 Si transcurrido el plazo de 150 días calendario
desde la publicación de la Declaratoria de Interés y sin
que ningún tercero manifieste su interés en la ejecución
del proyecto, se procede a la adjudicación directa a favor
del proponente de la iniciativa privada.
35.3 Las iniciativas privadas para proyectos regulados
en el Decreto Legislativo N° 674 son tramitadas
conforme el procedimiento simplificado que establezca el
Reglamento.
Artículo 36.- Reembolso de gastos a favor del
proponente
En el caso que el proponente participe en el proceso
de promoción que se convoque y presente una propuesta
económica declarada válida, se reconoce a favor de
éste los gastos efectivamente realizados y directamente
vinculados en la elaboración de la iniciativa privada
incluyendo los gastos correspondientes a los estudios
de preinversión de ser el caso, así como los mayores
gastos originados por la preparación de la información
adicional solicitada por el Organismo Promotor de la
Inversión Privada, que a criterio de éste sean razonables
y hayan sido debidamente sustentados. Lo dispuesto en
el presente numeral no es de aplicación si el proponente
de la iniciativa hubiese sido favorecido con la adjudicación
de la buena pro.
TÍTULO VI
PROINVERSIÓN
Artículo 37.- Proinversión
37.1 Proinversión se encarga de diseñar y concluir el
proceso de promoción de la inversión privada mediante la
modalidad de Asociaciones Público Privadas y Proyectos
en Activos bajo el ámbito de su competencia, unificando
la toma de decisiones dentro del proceso conforme
a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo así
como las funciones asignadas en la nonagésima sexta
disposición complementaria final de la Ley N° 29951, Ley
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de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013.
37.2 Proinversión es la entidad encargada de
brindar asistencia técnica a las entidades públicas en el
planeamiento, programación y formulación de proyectos
de Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos.
37.3 Proinversión está integrado por el Consejo
Directivo y los Comités Especiales. La organización de
Proinversión se rige por su Reglamento de Organización y
Funciones así como los Acuerdos que adopte el Consejo
Directivo
37.4 El Consejo Directivo es la más alta autoridad
de Proinversión. Está integrado por cinco ministros de
Estado. Sus miembros son designados por Resolución
Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de
Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
37.5 Corresponde al Consejo Directivo asumir
las competencias correspondientes para el diseño
y conducción de los procesos de promoción de la
inversión privada, bajo los mecanismos y procedimientos
establecidos en el presente Decreto Legislativo, conforme
las siguientes funciones:
a. Aprobar la incorporación de proyectos al proceso
de promoción.
b. Analizar, evaluar y aprobar las propuestas que
le someten los Comités Especiales, buscando
asegurar la consistencia del proceso.
c.
Asumir todas las competencias para la
adjudicación de los proyectos de Asociación
Público Privada y Proyectos en Activos, bajo los
mecanismos y procedimientos establecidos en la
presente norma.
d. Aprobar, a propuesta del Comité Especial, la
modalidad bajo la cual se adjudicará los proyectos
de Asociación Público Privadas, la cual será la de
Licitación Pública Especial o la de Concurso de
Proyectos Integrales u otro proceso competitivo.
e. Aprobar previamente a su ejecución, el Plan de
Promoción de la Inversión Privada a propuesta
del Comité Especial, Bases y la Versión Final del
Contrato regulado en la presente norma.
f.
Aprobar su presupuesto y administrar los
recursos financieros que se requieran para el
cumplimiento de sus funciones.
g. Aprobar directivas que regulen los procesos
internos de Proinversión
h.
Las demás funciones que establezca el
Reglamento.
Artículo 38.- Comités Especiales
38.1 Los Comités Especiales se constituyen mediante
Acuerdo del Consejo Directivo ratificado mediante
Resolución Suprema, con el objeto que conduzcan el
proceso de promoción correspondiente. El Consejo
Directivo determina el número y conformación de
los Comités Especiales en atención a las materias
involucradas y la carga procedimental existente. Lo
dispuesto en el presente numeral no aplica al Comité
Especial creado mediante la nonagésima sexta
disposición complementaria final de la Ley N° 29951, Ley
de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013.
38.2 Los Comités actúan de manera colegiada
conforme a la política de promoción de la inversión
privada. Dichos Comités dependen directamente del
Consejo Directivo y sus funciones son establecidas en el
Reglamento de Organización y Funciones de Proinversión.
Artículo 39.- Publicidad de acuerdos
39.1 Los actos referidos a la aprobación de la
modalidad de promoción de la inversión privada y sus
modificatorias, y del Plan de Promoción de la Inversión
Privada y sus modificatorias, de los proyectos en
Asociaciones Público Privadas a cargo de Proinversión,
requieren únicamente de la aprobación de su Consejo
Directivo, mediante acuerdo publicado en el diario oficial
El Peruano.
39.2 Los actos referidos a la aprobación de la
modalidad de promoción de la inversión privada y sus
modificatorias, y del Plan de Promoción de la Inversión
Privada y sus modificatorias, de los Proyectos en Activos
a cargo de Proinversión, requiere la aprobación de
su Consejo Directivo mediante acuerdo ratificado por
Resolución Suprema, refrendada por el Ministro del sector
titular del proyecto.
39.3 Las publicaciones a que se refiere el numeral 4 del
artículo 4 del Decreto Legislativo N° 674, son realizadas
mediante publicación en el diario oficial El Peruano, de
los avisos que indican la dirección electrónica y el enlace
en el que se puede acceder al proyecto de contrato a
suscribirse. La publicación del proyecto de contrato debe
realizarse con una anticipación no menor de quince días
hábiles a la fecha de su suscripción. El contrato definitivo
es publicado de la misma forma, dentro de los cinco días
hábiles posteriores a la fecha de la suscripción del mismo.
39.4 Las opiniones emitidas por los organismos
reguladores en los procesos de promoción regulados en
la presente norma y en el Decreto Legislativo N° 674 bajo
su competencia, son publicadas por Proinversión, dentro
de un plazo no menor de quince días calendario anterior
a la fecha de aprobación de la versión final del Contrato,
en su portal electrónico. Asimismo, dentro de dicho plazo,
debe publicar un aviso en el diario oficial El Peruano
indicando la dirección electrónica y el enlace en el cual se
encuentran las mencionadas disposiciones y opiniones,
para su conocimiento público.
Artículo 40.- Fondo de Promoción de la Inversión
Privada
40.1 Proinversión está a cargo, administra y dirige el
Fondo de Promoción de la Inversión Privada - FONCEPRI.
Los recursos de dicho fondo son destinados a financiar las
actividades propias de los procesos de promoción de los
proyectos regulados en el presente Decreto Legislativo.
40.2 Son recursos del FONCEPRI los siguientes:
a. Un monto que se establece en cada caso
mediante acuerdo de Consejo Directivo de
Proinversión, sobre la base del tipo de proyecto
de que se trate, salvo para el caso establecido
en el literal b). Por Decreto Supremo refrendado
por el Ministerio de Economía y Finanzas se
determina el mecanismo general para el cálculo
del indicado monto.
b. Un monto del 2% del producto de la venta de los
activos de las entidades públicas, para el caso de
Proyectos en Activos bajo su competencia.
c. Los créditos o donaciones internas y externas que
se obtengan para el cumplimiento del presente
Decreto Legislativo.
d. Los ingresos financieros que genere la
administración de sus propios recursos.
e. Otros que se le asignen.
TÍTULO VII
REGISTRO NACIONAL DE CONTRATOS DE
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
Artículo 41.- Del registro
41.1 El Ministerio de Economía y Finanzas administra
el Registro Nacional de Contratos de Asociaciones
Público Privadas, en el cual se incorpora la Resolución
Suprema, Acuerdo de Consejo Regional o Concejo
Municipal que disponga la incorporación del proyecto al
proceso de promoción, contratos de Asociación Público
Privada suscritos y sus adendas, entre otros.
Las entidades públicas comprendidas en el artículo
2 y el Comité de Inversiones, tienen la obligación de
remitir la información indicada en el párrafo anterior. La
solicitud de registro es de aprobación automática, sujeto a
fiscalización posterior
41.2 Los Organismos Promotores de la Inversión
Privada de los Ministerios, Gobiernos Regionales y
Gobiernos Locales, deben solicitar su inscripción en el
Registro, dentro de los diez días hábiles de publicado
el Reglamento, bajo responsabilidad del Titular de la
Entidad.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Para efectos de la aplicación del Sistema
Nacional de Inversión Pública, las empresas del sector
público no financiero bajo el ámbito del Fondo Nacional
de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado
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- FONAFE, conforman un sector a cargo del FONAFE,
responsable institucional y funcional de los proyectos
de inversión de dichas empresas, en el marco de la
normatividad vigente.
La evaluación, aprobación y priorización de los
proyectos de inversión pública de las empresas a que se
refiere el párrafo precedente, se rigen por los principios
de economía, eficiencia y eficacia en el marco de la
normatividad del Sistema Nacional de Inversión Pública y
disposiciones aplicables.
Tratándose de los proyectos regulados en el presente
Decreto Legislativo, el Ministerio respectivo ejercerá las
funciones establecidas en el artículo 7 sin perjuicio de las
competencias establecidas en el Decreto Legislativo N°
674.
SEGUNDA: La información vinculada a las
evaluaciones económico financieras que sirvan para
determinar las variables de competencia utilizadas en el
diseño y estructuración de los procesos de promoción de
la inversión privada que forme parte del Registro Nacional
de Contratos de Asociaciones Público Privadas, se
encuentra sujeto a la excepción al ejercicio del derecho
de acceso a la información, por calificar como información
confidencial, de acuerdo a lo estipulado por el numeral
1 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N°
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-
PCM.
TERCERA: Los compromisos netos de ingresos y
gastos derivados directa e indirectamente de los contratos
de Asociación Público Privada se financian con cargo al
presupuesto institucional de las entidades involucradas,
según corresponda, sin demandar recursos adicionales al
Tesoro Público.
Las entidades públicas, con cargo a los límites de la
asignación presupuestal total y en concordancia con los
límites de gasto establecidos en el Marco Macroeconómico
Multianual, deberán incluir en su presupuesto institucional,
los créditos presupuestarios necesarios para financiar
los compromisos derivados de los contratos suscritos o
por adjudicar bajo la modalidad de Asociación Público
Privada, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, en
el marco de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de
la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
304-2012-EF.
CUARTA.- Las entidades públicas señaladas en el
artículo 2 dan prioridad a los proyectos a desarrollarse
mediante Asociaciones Público Privadas, en la valoración
y trámites respecto del cumplimiento de los requisitos
para la obtención de licencias, permisos y autorizaciones
requeridas para el inicio y continuación de obras. El
solicitante de cada una de las autorizaciones, licencias y
permisos debe señalar expresamente que el proyecto se
refiere a una Asociación Público Privada.
QUINTA.- El Seguro Social de Salud - ESSALUD,
en el marco de la autonomía que la ley le confiere, se
encuentra facultado a promover, tramitar y suscribir
contratos de Asociación Público Privada con el objeto
de incorporar inversión y gestión privada en los servicios
que presta a los asegurados, los cuales se sujetan a los
requisitos y procedimientos establecidos en el presente
Decreto Legislativo.
SEXTA.- La facultad legalmente establecida para
actuar discrecionalmente, de las entidades públicas que
tienen a su cargo la aprobación, conducción, ejecución,
supervisión y fiscalización de los procesos de promoción
de la inversión privada, se ejerce para optar por la decisión
administrativa debidamente sustentada que se considere
más conveniente, dentro del marco que establece la ley,
teniendo en consideración los criterios establecidos por
la cuarta disposición complementaria final de la Ley N°
29622, Ley que modifica la Ley N° 27785, Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría
General de la República y amplía las facultades en el
proceso para sancionar en materia de responsabilidad
administrativa funcional.
SÉPTIMA.- Todas las entidades de la administración
pública del Estado, en todos sus niveles de gobierno,
bajo responsabilidad, quedan obligadas a no realizar
actos o dictar disposiciones que constituyan barreras
burocráticas para la obtención de los permisos, licencias,
o autorizaciones que resulten necesarias para la
ejecución del proyecto, a fin de asegurar el cumplimiento
de las obligaciones del Estado peruano contenidas en los
contratos de Asociación Público Privada.
Señálase que de conformidad con lo establecido en la
Ley N° 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas
y Restricciones a la Inversión Privada, y en aplicación
del artículo 26 BIS del Decreto Ley N° 25868, Ley de
Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa
de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual - INDECOPI, en concordancia con el Decreto
Legislativo N° 1033, Decreto Legislativo que aprueba la ley
de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa
de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual - INDECOPI, la Comisión de Eliminación de
Barreras Burocráticas del INDECOPI es competente para
garantizar el cumplimento de la presente disposición.
OCTAVA.- Proinversión es la entidad encargada del
registro contable de los saldos de las acreencias, así como
de las cuentas por cobrar y gestión de acreencias que se
generen en el marco de los procesos de promoción de la
inversión privada de competencia del Gobierno Nacional
a que se refiere el presente Decreto Legislativo y el
Decreto Legislativo N° 674. El registro contable es llevado
por Proinversión de forma separada e independiente a su
propia contabilidad.
Vinculado al encargo referido en el numeral
precedente, los funcionarios de las entidades públicas y
privadas están obligados a remitir, bajo responsabilidad,
la información requerida por Proinversión, dentro de los
plazos establecidos en el Reglamento.
Los registros contables, correspondientes a los
procesos de promoción de la inversión privada para
el desarrollo de Asociaciones Público Privadas de
competencia del Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno
Local están a cargo de estas entidades; salvo que estos
hayan sido encargados a Proinversión, en cuyo caso el
registro contable es de cargo de esta entidad.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el
Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno Local deben
informar de los registros contables de los procesos de
promoción de la inversión privada para el desarrollo de
Asociaciones Público Privadas de su competencia a
Proinversión, en los plazos establecidos en el segundo
párrafo de la presente disposición.
En cualquiera de los casos mencionados, las entidades
involucradas aplican las normas de procedimiento contable
emitidas por la Dirección Nacional de Contabilidad Pública
del Ministerio de Economía y Finanzas, Órgano Rector del
Sistema Nacional de Contabilidad.
NOVENA.- El incumplimiento injustificado de la
remisión de la información a los Registros establecidos
en el presente Decreto Legislativo, da lugar al inicio
del procedimiento sancionador contra el funcionario
responsable por dicha falta, independientemente al
régimen laboral al que pertenece.
DÉCIMA.- La aplicación del principio de valor por
dinero establecido en el artículo 11 del presente Decreto
Legislativo se evalúa conforme los criterios de elegibilidad
que determine el Reglamento. Esta disposición es
aplicable incluso a los procesos que se encuentren en
trámite.
UNDÉCIMA.- El presente dispositivo legal entra en
vigencia al día siguiente de publicado el Reglamento.
DUODÉCIMA.- El Reglamento del presente Decreto
Legislativo es aprobado por Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas en un plazo no
mayor a 60 días calendario posteriores a la publicación de
la presente norma.
DÉCIMO TERCERA.- A partir de la vigencia del
presente Decreto Legislativo, toda referencia normativa
que se haga a las normas señaladas en la Única
Disposición Complementaria Derogatoria se entiende
realizada al presente Decreto Legislativo y su Reglamento,
según corresponda.
DÉCIMO CUARTA.- El Ministerio de Economía y
Finanzas formula la política nacional de promoción de
la inversión privada en Asociaciones Público Privadas
y Proyectos en Activos, la misma que será aprobada
mediante Decreto Supremo en un plazo no mayor a 90
días calendario posteriores a la publicación de la presente
norma.
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DÉCIMO QUINTA.- El Ministerio de Economía y
Finanzas en el marco del Sistema Nacional de Inversión
Pública evaluará y emitirá, conforme corresponda, las
herramientas metodológicas para optimizar los proyectos
de inversión pública contenidos en las Asociaciones
Público Privadas Cofinanciadas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las iniciativas privadas que a la fecha
de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo
hayan sido admitidas a trámite y hasta la suscripción del
contrato, seguirán sujetas al procedimiento vigente hasta
antes de la entrada en vigencia del presente Decreto
Legislativo.
SEGUNDA.- Las iniciativas estatales que a la fecha
de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo
hayan sido incorporadas al proceso de promoción y
hasta su adjudicación, seguirán sujetas al procedimiento
vigente hasta antes de la entrada en vigencia del presente
Decreto Legislativo.
TERCERA.- Autorizase al Organismo Supervisor de la
Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público
(OSITRAN) a partir de la entrada en vigencia de la Ley N°
30225 y durante el Año Fiscal 2016, a celebrar convenios
de encargo del procedimiento de selección con organismos
internacionales, para la contratación de los servicios de
supervisión y aquellos servicios que resulten necesarios
para realizar dicha supervisión, relacionados con las
actividades de explotación de infraestructura de transporte
de uso público de competencia del OSITRAN, en el marco
del ejercicio de su función supervisora.
Los organismos internacionales con los cuales
se suscriban los convenios deben cumplir con las
siguientes condiciones: (i) Contar con manuales u otros
documentos publicados en su portal electrónico sobre sus
procedimientos selectivos, los cuales deben estar acordes
con los principios que rigen la contratación, así como con
los tratados o compromisos internacionales, que incluyen
disposiciones sobre contratación pública suscritos por
el Perú; (ii) Las impugnaciones deben ser resueltas por
instancias imparciales distintas a la que llevó a cabo el
procedimiento selectivo; (iii) Contar con auditorías internas
y externas al organismo que lleva a cabo el procedimiento
selectivo; y, iv) implementar mecanismos de fortalecimiento
de capacidades en el objeto materia de la contratación
para los funcionarios públicos de la Entidad que suscribe
el convenio. Asimismo, los convenios son para efectuar,
exclusivamente, contrataciones a los fines recogidos en
los mandatos de acuerdo de los tratados constitutivos o
decisiones de los organismos internacionales.
Los convenios serán suscritos por el titular de la
entidad, y previo a su celebración se requiere tener
un informe legal, un informe favorable de la Oficina de
Presupuesto en el cual se demuestre la disponibilidad de
recursos para su financiamiento, y un informe técnico que
demuestre las ventajas y beneficios del convenio.
Las entidades bajo el alcance de la presente
disposición, deben registrar en el Sistema Electrónico
de Contrataciones del Estado (SEACE) la convocatoria
de los procesos, el resultado de la selección, los
contratos y montos adjudicados. Asimismo, bajo
responsabilidad de su titular, deben proveer información
a la Contraloría General de la República, al Ministerio de
Economía y Finanzas y al Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) de ser solicitados
por éstos.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Modificar el literal c) del artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 674
Modifíquese el literal c) del artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 674 de acuerdo al texto siguiente:
"Artículo 2.- Las modalidades bajo las cuales se
promueve el crecimiento de la inversión privada en el
ámbito de las empresas que conforman la Actividad
Empresarial del Estado, son las siguientes:
(....)
c. La celebración de contratos de asociación, "joint
venture", asociación en participación, prestación de
servicios, arrendamiento, gerencia, u otros similares."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Deróguese la Ley N° 26440, Ley N° 27701,
Ley N° 28059, Decreto de Urgencia N° 008-2005, Decreto
de Urgencia N° 011-2005, Ley N° 26885, Ley N° 29096,
el Decreto Legislativo N° 1012 y el Texto Único Ordenado
de las normas con rango de Ley que regulan la entrega
en concesión al sector privado de las obras públicas de
infraestructura y de servicios públicos, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 059-96-PCM, excepto el primer y
segundo párrafo del artículo 19 y el artículo 22.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro
días del mes de setiembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
1292138-3
DECRETO LEgisLaTivO
nº 1225
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº
30335, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo
de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar
en materia administrativa, económica y financiera,
con el fin, entre otros, de establecer medidas que
promuevan el acceso a la vivienda, conforme lo
señala el literal e) del artículo 2 de la citada Ley,
respectivamente;
Que, es necesario dinamizar el sector construcción,
mediante medidas que permitan garantizar la obtención
oportuna de licencias de habilitación urbana y licencias de
edificación para la promoción y desarrollo de proyectos
inmobiliarios, para lo cual se deben modificar diversos
artículos de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de
Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones;
De conformidad con lo establecido en el literal e) del
artículo 2 de la Ley Nº 30335 y en el artículo 104 de la
Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEgisLaTivO
QUE MODiFiCa La LEY nº 29090,
LEY DE REgULaCiÓn DE HaBiLiTaCiOnEs
URBanas Y DE EDiFiCaCiOnEs
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar
la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones
Urbanas y de Edificaciones, con el fin de establecer medidas
destinadas a garantizar la obtención oportuna de licencias
de habilitación urbana y licencias de edificación para la
promoción y desarrollo de proyectos inmobiliarios, la inversión
privada en el sector construcción y el acceso a la vivienda.
Artículo 2.- Modificación de la Ley Nº 29090,
Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de
Edificaciones