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NORMAS LEGALES
Sábado 26 de setiembre de 2015
El Peruano
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Artículo 2.- Incorporación de los artículos 39-A,
39-B y 71-A al Código de Ejecución Penal aprobado
por Decreto Legislativo N° 654.
Incorpórese los artículos 39-A, 39-B y 71-A al Código
de Ejecución Penal aprobado por Decreto Legislativo N°
654, los mismos que quedan redactados en los términos
siguientes:
"Artículo 39-A.- Sanción administrativa a las
visitas por ingreso de artículos considerados
como delitos.
Los visitantes a los establecimientos penitenciarios
intervenidos en posesión de armas de fuego,
municiones, sustancias que representan delitos y otros
artículos prohibidos que establece la Ley N° 29867;
sin perjuicio de la acción penal correspondiente, serán
sancionados administrativamente por el Consejo
Técnico Penitenciario hasta con la suspensión
definitiva de ingreso a cualquier establecimiento
penitenciario. La graduación de la sanción y las
disposiciones referidas al procedimiento serán
reguladas en el reglamento".
"Artículo 39-B.- Sanción administrativa a las
visitas por ingreso de artículos considerados
como prohibidos.
Los visitantes a los establecimientos penitenciarios
intervenidos en posesión de artículos prohibidos
administrativamente, o que incurran en conductas que
alteren el orden y la seguridad serán sancionados por
el Consejo Técnico Penitenciario correspondiente con
suspensión de ingreso a cualquier establecimiento
penitenciario, que puede ser desde un mes hasta la
suspensión definitiva. La graduación de la sanción
y las disposiciones referidas al procedimiento serán
reguladas en el reglamento".
"Artículo 71-A.- Captación de recursos para el
área de capacitación laboral y educativa
En los casos de capacitación para el trabajo y educación
técnica productiva de los internos estudiantes en
base a proyectos productivos y empresariales que
produzcan ganancias, el 10% de las mismas servirá
obligatoriamente para costear los gastos que generen
la implementación y mantenimiento de los centros de
educación técnicos productivos, debiendo el resto ser
distribuido en la forma que establece el reglamento".
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Reglamentación
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de
promulgado el presente Decreto Legislativo, actualizará y
modificará el Reglamento del Código de Ejecución Penal
aprobado por Decreto Supremo N° 015-2003-JUS.
SEGUNDA.- Adecuación de Directivas y
Procedimientos
El Instituto Nacional Penitenciario, en un plazo no
mayor de sesenta (60) días de promulgado el presente
Decreto Legislativo, debe adecuar sus Normas, Directivas
y Procedimientos para dar cumplimiento al presente.
TERCERA.- Sustitución de política remunerativa
Sustitúyase la actual política remunerativa del
personal de la salud del Instituto Nacional Penitenciario
comprendido bajo el régimen del Decreto Legislativo
276, y que presta servicios en los establecimientos
penitenciarios y dependencias conexas, por la regulada
por el Decreto Legislativo Nº 1153, Decreto Legislativo
que regula la política integral de compensaciones y
entregas económicas del personal de la salud al servicio
del Estado.
Mediante decreto supremo refrendado por los Ministros
de Economía y Finanzas, y de Justicia y Derechos
Humanos, a propuesta de este último, se establecen
las condiciones con las que se realiza la modificación
de la política, así como los requisitos y procesos para la
definición de nuevos perfiles de puesto, la Valorización de
los puestos de la Entidad; y, la aprobación del Cuadro de
Puestos de la Entidad.
CUARTA.-Declaratoria en emergencia de los
establecimientos penitenciarios
El Consejo Nacional Penitenciario se encuentra
facultado para declarar en emergencia el sistema
penitenciario nacional; así como todos o algunos de los
establecimientos penitenciarios por razones de seguridad,
salud, hacinamiento y deficiente infraestructura, con
la finalidad de cumplir con los objetivos de la ejecución
penal".
QUINTA.- Financiamiento
Los gastos que demande la aplicación de la presente
norma se ejecutan con cargo a los presupuestos
institucionales de los pliegos involucrados, sin demandar
recursos adicionales al Tesoro Público.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- Progresión de una etapa a otra dentro del
régimen cerrado ordinario.
Para la progresión de una etapa a otra el interno
requerirá de tres 03) evaluaciones favorables continuas,
que serán realizadas por el Órgano Técnico de Tratamiento
de cada establecimiento penitenciario. La evaluación será
continua, y cada seis meses se consolidará en el informe
correspondiente.
En el Reglamento del Código de Ejecución Penal
se regula la progresión, regresión o permanencia de los
internos en las diferentes etapas del Régimen Cerrado
Ordinario y Especial.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Modificación de la Ley N° 27813 - Ley del
Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de
Salud.
Modifícase el artículo 5° de la Ley N° 27813 - Ley
del Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de
Salud, el mismo que queda redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 5° Conformación y funcionamiento del
Consejo Nacional de Salud.
El Consejo Nacional de Salud es presidido por el Ministerio
de Salud o su representante y está integrado por otros
diez miembros, que representan respectivamente al
Ministerio de Salud, Viceministerio de Saneamiento del
Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento,
Seguro Social de Salud, Asociación de municipalidades
del Perú, sanidades de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional, Instituto Nacional Penitenciario, servicios de
salud del sector privado, Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria - SUNEDU, Colegio
Médico del Perú, trabajadores del sector y organizaciones
sociales de la comunidad".
POR TANTO
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco
días del mes de setiembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEdRo CatERiano BELLido
Presidente del Consejo de Ministros
aLonSo SEguRa VaSi
Ministro de Economía y Finanzas
guStaVo adRianzén oLaya
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
aniBaL VELÁSQuEz VaLdiVia
Ministro de Salud
1292707-9
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El Peruano
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1240
EL PRESidEntE dE La REPÚBLiCa
PoR Cuanto:
Que, el Congreso de la República, mediante Ley n°
30335, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo
de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar en
materia administrativa, económica y financiera, a efectos
de, entre otros, establecer medidas para el fortalecimiento
de la rectoría en saneamiento, con la finalidad de fomentar,
modernizar, racionalizar y optimizar la infraestructura y los
servicios de saneamiento y asegurar la sostenibilidad de
los recursos hídricos, conforme lo señala el literal e) del
artículo 2 de la citada Ley;
Que, la mejora en la calidad de la prestación de los
servicios de saneamiento, su sostenibilidad y la ampliación
de su cobertura constituyen la primera línea de política de
acción del gobierno en la lucha contra la pobreza, más
aún si se tiene en cuenta que el servicio de saneamiento
impacta directamente sobre la salud pública;
Que, con el fin de fortalecer la rectoría en saneamiento,
es necesario modificar la Ley n° 26338, Ley general de
Servicios de Saneamiento y la Ley N° 30045, Ley de
Modernización de los Servicios de Saneamiento, con
el objeto de implementar mecanismos que impulsen,
promuevan y consoliden la política de modernización de
los servicios de saneamiento, que impulse los roles de los
actores involucrados en el citado proceso, fortalezca las
funciones del Organismo Técnico de la Administración de
los Servicios de Saneamiento (OTASS) y los mecanismos
para el reflotamiento de las Entidades Prestadoras de
Servicios de Saneamiento (EPS);
De conformidad con lo establecido en el artículo 104°
de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA
LA LEY Nº 26338, LEY GENERAL DE SERVICIOS DE
SANEAMIENTO Y LA LEY Nº 30045,
LEY DE MODERNIZACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE SANEAMIENTO
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto
modificar la Ley nº 26338, Ley general de Servicios de
Saneamiento y la Ley Nº 30045, Ley de Modernización
de los Servicios de Saneamiento, con el fin de establecer
medidas para fortalecer la rectoría en saneamiento, así
como fomentar, modernizar, racionalizar y optimizar la
infraestructura y los servicios de saneamiento.
Artículo 2.- Modificación de la Ley N° 26338, Ley
General de Servicios de Saneamiento
Modifícanse los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12,
13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 39, 40, 45
y 47 de la Ley N° 26338, Ley General de Servicios de
Saneamiento, los cuales quedarán redactados, conforme
al siguiente texto:
"Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley establece:
1.1 Las normas que rigen la prestación de los servicios
de saneamiento, señalando el marco a que se
someten todos los prestadores de servicios de
saneamiento y sus usuarios a nivel nacional, tanto
en el ámbito urbano como en el rural.
1.2 Es de aplicación a todas las entidades de
la administración pública con competencias
reconocidas por el ordenamiento legal en materia
de prestación de servicios de saneamiento".
"Artículo 3.- Declaración de Necesidad Pública
Declárese de necesidad pública y de preferente
interés nacional la gestión y la prestación de los
servicios de saneamiento con el propósito de promover
el acceso universal de la población a los servicios de
saneamiento sostenibles y de calidad, proteger su salud
y el ambiente, la cual comprende a todos los sistemas y
actividades que integran los servicios de saneamiento,
a la prestación de los mismos y la ejecución de obras
para su realización".
"Artículo 4.- Rol del Estado en materia de
saneamiento
Corresponde al Estado a través de sus entidades
competentes ejercer la rectoría, la potestad de
concedente, regular las tarifas, supervisar y fiscalizar la
calidad de la prestación de los servicios de saneamiento,
ejecutar la política del Estado en materia de administración
de la prestación de los servicios de saneamiento y la
responsabilidad de la prestación de estos servicios
públicos, en cuanto corresponda.
De igual forma, corresponde a los Gobiernos
Regionales y Locales ejercer las competencias
compartidas en materia de prestación de los servicios
de saneamiento de acuerdo a la presente Ley, a la Ley
Nº 30045, Ley de Modernización de los Servicios de
Saneamiento y sus respectivos reglamentos."
"Artículo 5.- Responsabilidad de la Prestación de
los Servicios
Las municipalidades provinciales son responsables
de la prestación eficiente y adecuada de los servicios
de saneamiento, y en consecuencia, están facultadas
a ejercer la potestad de concedente para otorgar el
derecho de explotación a las entidades prestadoras, de
conformidad con las disposiciones establecidas en la
presente Ley, su Reglamento y normas sectoriales".
"Artículo 6.- Entidades Prestadoras de los
Servicios de Saneamiento
Los servicios de saneamiento en el ámbito urbano
deben ser prestados por entidades públicas, privadas
o mixtas, a quienes en adelante se les denominará
"entidades prestadoras", constituidas con el exclusivo
propósito de prestar los servicios de saneamiento,
debiendo éstas poseer patrimonio propio y gozar de
autonomía empresarial, funcional y administrativa.
Se entienden incluidos en el objeto social de las
entidades prestadoras los actos conexos relacionados
con la prestación de servicios de saneamiento que sean
facultados a través de normas sectoriales.
Asimismo de manera supletoria y sólo en los casos y
condiciones previstos en la presente Ley, su Reglamento y
normas sectoriales, los servicios de saneamiento pueden
ser prestados directamente o a través de operadores
especializados, por la Municipalidad Provincial, o por
delegación de ésta por la Municipalidad Distrital, en
aquellas pequeñas ciudades que se encuentren fuera del
ámbito de responsabilidad de una entidad prestadora, con
cargo a que posteriormente se integren a la EPS".
"Artículo 7.- Explotación de los Servicios
Una entidad prestadora puede explotar en forma
total o parcial uno o más servicios de saneamiento, en
el ámbito de una o más Municipalidades Provinciales,
para lo cual debe celebrar los respectivos contratos de
explotación con las municipalidades provinciales o con
el Gobierno Nacional, según corresponda, y estando a lo
que establece la presente Ley, su Reglamento y normas
sectoriales".
"Artículo 8.- Rector del Sector Saneamiento
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Vivienda, Construcción y Saneamiento, es el Ente rector
del sector saneamiento, le corresponde diseñar, normar, y
ejecutar las políticas nacionales y las acciones sectoriales
dentro su ámbito de competencia.
Asimismo, en los casos de delegación expresa de las
Municipalidades Provinciales, le corresponde al Ministerio
de Vivienda, Construcción y Saneamiento otorgar el
derecho de explotación de la prestación de los servicios
de saneamiento.
El ejercicio de la potestad de concedente por las
Municipalidades Provinciales y por el Ente Rector se
efectúa de acuerdo a lo que señale el Reglamento y las
normas sectoriales".
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"Artículo 9.- De la Superintendencia
La Superintendencia Nacional de Servicios de
Saneamiento, en adelante "La Superintendencia", en
su condición de organismo regulador le corresponde
garantizar a los usuarios la prestación de los servicios
de saneamiento en el ámbito urbano, en condiciones de
calidad, contribuyendo a la salud de la población y a la
preservación del ambiente, para lo cual debe ejercer las
funciones establecidas en la Ley N° 27332, Ley Marco
de los organismos Reguladores de la inversión Privada
en los Servicios Públicos y adicionalmente las funciones
de carácter sectorial establecidas en la presente Ley, su
Reglamento y normas sectoriales".
"Artículo 12.- Control de la calidad de los servicios
La entidad prestadora está obligada a ejercer
permanentemente el control de la calidad de los servicios
que brinda, de acuerdo a las normas de la materia,
sin perjuicio de la acción supervisora, fiscalizadora y
sancionadora de la Superintendencia".
"Artículo 13.- Garantía de continuidad y calidad de
los servicios
La entidad prestadora debe garantizar la continuidad
y calidad de los servicios que brinda, dentro de las
condiciones establecidas en sus respectivos contratos y
de acuerdo a las normas que regulan la materia.
En caso fortuito o de fuerza mayor, la entidad
prestadora puede variar la continuidad de la prestación del
servicio y la calidad del mismo, mediante interrupciones,
restricciones o racionamiento, lo que debe ser
comunicado a los usuarios y a la municipalidad provincial
que corresponda. La Superintendencia puede solicitar los
antecedentes respectivos y calificar dichas situaciones,
de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la
presente Ley".
"Artículo 14.- Obligación de conexión de los
servicios
todo propietario o poseedor de inmueble edificado
con frente a una red de agua potable o alcantarillado está
obligado a conectar su servicio a las mencionadas redes,
salvo casos excepcionales debidamente calificados por
la entidad prestadora, de acuerdo a la normatividad que
emita la Superintendencia. El costo de dichas conexiones
debe ser asumido por el propietario o poseedor, en la forma
que establezca el Reglamento de la presente Ley o en su
defecto por las normas emitidas por la Superintendencia."
"Artículo 15.- Uso adecuado de infraestructura de
saneamiento
Los usuarios de los servicios de saneamiento tienen la
obligación de hacer uso adecuado de dichos servicios, no
dañar la infraestructura correspondiente y cumplir con las
normas sectoriales y los Reglamentos de las entidades
prestadoras.
El daño, deterioro o alteración de la vida útil de las
redes de agua potable y de alcantarillado sanitario, o
al funcionamiento de los equipos e instalaciones de los
servicios de saneamiento, así como el uso indebido de
los mismos son regulados y sancionados en la forma que
establezca el Reglamento de la presente Ley, las normas
sectoriales y las disposiciones que para el efecto dicte la
Superintendencia, sin perjuicio de la responsabilidad civil
y/o penal que tuviese el usuario infractor."
"Artículo 17.- Prohibición de descargas a las redes
Los usuarios del servicio de alcantarillado sanitario
y pluvial no pueden descargar en las redes públicas,
sustancias o elementos extraños que contravengan las
normas vigentes sobre la calidad de los efluentes.
Del mismo modo, los usuarios del servicio de
alcantarillado sanitario no pueden descargar al sistema de
alcantarillado sanitario, aguas residuales no domésticas
que excedan los Valores Máximos admisibles de los
parámetros que establezca el ente rector, excepto en
determinados parámetros en los que el usuario del servicio
efectúe el pago adicional por exceso de concentración,
conforme lo determinen las normas sectoriales y las
normas de la Superintendencia.
La contravención o el incumplimiento de lo antes
expuesto, genera la suspensión del servicio, conforme lo
regulan las normas sectoriales".
"Artículo 18.- Régimen legal especial de las
Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento
Las entidades prestadoras públicas, privadas o mixtas
se constituyen como sociedades anónimas.
Las entidades prestadoras públicas se rigen por el
régimen legal especial establecido en la presente ley,
sujetándose asimismo a lo dispuesto en su Reglamento,
normas sectoriales y supletoriamente por la Ley Nº 26887,
Ley General de Sociedades.
Las entidades prestadoras privadas se regulan
mediante normas sectoriales y se rigen societariamente
por la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades.
Las entidades prestadoras mixtas se regulan
mediante normas sectoriales, en las que se establecen
los mecanismos y procedimientos a los que se sujetan
las mismas para fomentar la participación de capitales
privados mediante:
-
Aportes de capital de inversionistas privados.
-
Constitución de sociedades subsidiarias.
- Participar de forma minoritaria en proyectos
conjuntamente con empresas privadas a través de
sociedades creadas con un propósito específico.
-
Contratos de colaboración empresarial.
- Cualquier otra forma asociativa permitida en la
legislación peruana.
Los inversionistas privados se sujetan a las
disposiciones y garantías de la Ley Nº 26887, Ley
General de Sociedades y demás normas aplicables a las
empresas privadas conforme al alcance de los acuerdos
que se celebren con los mismos".
"Artículo 19.- Titularidad de las Acciones
Cuando el ámbito de la entidad prestadora
municipal, constituida como Sociedad Anónima,
comprenda una o más provincias, la titularidad
de las acciones que representan su capital social
corresponde a las Municipalidades Provinciales en
una parte proporcional al número de habitantes de su
respectiva jurisdicción.
Las acciones de propiedad municipal son
intransferibles, inembargables y no son sujeto de
gravámenes, medida cautelar, medida judicial o de ser
objeto de contratación alguno o pasible de derecho real
o personal.
Sólo se puede efectuar la transferencia de acciones
entre los propios accionistas o para la constitución
de fideicomiso u otros actos jurídicos, por razones
expresamente señaladas en el reglamento de la presente
ley o en las normas sectoriales, siendo necesario contar
previamente con la opinión favorable del Organismo
Técnico de la Administración de Servicios de Saneamiento
- otaSS y del Ente Rector.
El Reglamento de la Ley establece los procedimientos
y la modalidad de aplicación del presente artículo.
La implementación de lo señalado en los párrafos
precedentes, es efectuada por el OTASS, de forma
gradual y conforme se determine en el reglamento de la
presente ley y normas sectoriales".
"Artículo 20.- Directorio de las Entidades
Prestadoras
El directorio de las Entidades Prestadoras de
Servicios de Saneamiento municipales es conformado de
la siguiente manera:
En el caso de las Entidades Prestadoras de Servicios
de Saneamiento municipales de mayor tamaño, está
compuesto por cinco (5) miembros, representantes de las
siguientes entidades:
- Dos (2) representantes de las municipalidades
accionistas, electos a través de Acuerdo de
Concejo Municipal;
- Un (1) representante del gobierno regional,
propuesto por el Consejo Regional a través del
acuerdo de Consejo Regional;
- Un (1) representante de la Sociedad Civil,
propuesto según sus estatutos o normas
pertinentes por los colegios profesionales,
cámaras de comercio y universidades; y,
-
un (1) representante del Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento.
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En el caso de las Entidades Prestadoras de
Servicios de Saneamiento municipales de menor
tamaño, está compuesto por tres (3) miembros,
representantes de las siguientes entidades:
- Un (1) representante de las municipalidades
accionistas, electo a través de Acuerdo de
Concejo Municipal;
- Un (1) representante del gobierno regional,
propuesto por el Consejo Regional a través del
acuerdo de Consejo Regional; y,
-
un (1) representante del Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento.
Se podrán designar directores suplentes, de acuerdo
a lo que establezca el estatuto de la EPS.
Los Directores son responsables de la gestión.
La composición antes detallada es de aplicación
para todas las Entidades Prestadoras de Servicios de
Saneamiento municipales, excepto para aquellas que
ingresen al Régimen de apoyo transitorio, regulado en la
Ley N° 30045, Ley de Modernización de los Servicios de
Saneamiento, y su Reglamento".
"Artículo 22.- Obligaciones de las Entidades
Prestadoras
Son obligaciones de las entidades prestadoras:
(...)
g) Otras, que el reglamento y las normas sectoriales
establezcan".
"Artículo 23.- Derechos de las Entidades
Prestadoras
Son derechos de las entidades prestadoras, los
siguientes:
a) Cobrar por los servicios prestados, de acuerdo con
el sistema tarifario establecido en la presente Ley.
b) Cobrar intereses por moras y gastos derivados de
las obligaciones no canceladas dentro de los plazos de
vencimiento.
c) Cobrar a los usuarios no domésticos, cuando
corresponda, el pago adicional por exceso de
concentración de las descargas de aguas residuales no
domésticas respecto de los parámetros que establezca
el ente rector, aplicando la metodología que apruebe la
Superintendencia.
d) Suspender el servicio al usuario, sin necesidad de
previo aviso ni intervención de la autoridad competente, en
caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales
y de las normas sectoriales, así como cobrar el costo de
suspensión y reposición del servicio.
e) Anular las conexiones de quienes hagan uso no
autorizado de los servicios, sin perjuicio de las sanciones
y cobros que por el uso clandestino del servicio hubiere
lugar.
f) Cobrar el costo de las reparaciones de daños y
desperfectos que el usuario ocasione en las instalaciones
y equipos de los servicios, sea por mal uso o vandalismo,
sin perjuicio de las sanciones aplicables para estos casos.
g) Percibir contribuciones con carácter reembolsable,
para el financiamiento de la ampliación de la capacidad
instalada de la infraestructura existente o para la extensión
del servicio hasta la localización del interesado, dentro
del ámbito de responsabilidad de la entidad prestadora.
El reembolso puede efectuarse con cargo a los recursos
destinados a inversión de la entidad prestadora o con
cargo a los recursos que ésta reciba como transferencia,
en virtud a convenios suscritos para la ejecución de
proyectos con otras entidades públicas en el marco de la
normatividad vigente.
h) Percibir en calidad de aporte no reembolsable,
las obras de saneamiento que dentro del ámbito de
responsabilidad de la entidad prestadora, sean ejecutadas
y financiadas íntegramente, con carácter no reembolsable,
por personas naturales o jurídicas.
i) Otros, que el reglamento y las normas sectoriales
establezcan.
El Reglamento de la presente Ley y las normas
sectoriales establecen los procedimientos, plazos, cobros,
contribuciones y otras condiciones requeridas para la
mejor aplicación del presente artículo".
"Artículo 24.- Mérito Ejecutivo de los recibos o
facturas
Tienen mérito ejecutivo los recibos o facturas que se
emitan por la prestación de los servicios de saneamiento,
así como por los conceptos indicados en los incisos b), c),
d), e) y f) del Artículo 23 de la presente Ley".
"Artículo 25.- Habilitaciones Urbanas
Corresponde a los usuarios de los servicios de
saneamiento, ejecutar las obras e instalaciones de
servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y
pluvial o disposición sanitaria de excretas, necesarias en
las nuevas habilitaciones urbanas, de conformidad con
el proyecto aprobado previamente y bajo la supervisión
de la entidad prestadora que opera en esa localidad, la
que recepciona dicha infraestructura con carácter de
Contribución Reembolsable o aporte no Reembolsable,
según sea el caso, y conforme a lo regulado en el
Reglamento de la presente Ley y en las normas
sectoriales".
"Artículo 27.- Asunción de costos por trabajos de
terceros
Cuando trabajos de terceros, inclusive de los
organismos públicos, determinen la necesidad de
trasladar o modificar las instalaciones de los servicios de
saneamiento existentes, el costo de dichos trabajos es
asumido por los causantes de los mismos en favor de la
entidad prestadora de los servicios afectados.
En cualquier caso no podrá exigirse que tales trabajos
involucren estándares de construcción, equipamiento o
instalación, superiores a los existentes al momento de
la modificación; por lo que no constituyen proyecto de
inversión pública conforme a la normatividad vigente.
La Superintendencia resuelve cualquier controversia
que surja al respecto de acuerdo a lo que establece el
Reglamento de la presente Ley".
"Artículo 39.- Modificación de fórmulas tarifarias y
metas de gestión
Excepcionalmente pueden modificarse las fórmulas
tarifarias y metas de gestión antes del término de su
vigencia, cuando existan razones fundamentadas
sobre cambios en la línea base, o en los supuestos, o
parámetros que sirvieron para su formulación.
Para estos efectos, la entidad prestadora solicita
a la Superintendencia la modificación de los valores
de los parámetros establecidos en la fórmula tarifaria,
siguiendo el procedimiento sumarísimo que establezca la
Superintendencia".
"Artículo 40.- Aplicación obligatoria de las tarifas
Las tarifas aprobadas son de aplicación obligatoria
para todos los usuarios, sin excepción alguna. Dichas
tarifas tienen una vigencia de cinco (5) años. Son nulos de
pleno derecho todo acuerdo, convenio, pacto o disposición
que establezca tarifas distintas a las aprobadas por la
Superintendencia.
Vencido el período de vigencia de las fórmulas
tarifarias, y sin perjuicio de lo señalado en el párrafo
precedente, los servicios son facturados conforme a las
tarifas del período anterior, mientras no entre en vigencia
la Resolución tarifaria del período siguiente".
"Artículo 45.- Facultad de las Municipalidades
Provinciales y del Ente rector
Las municipalidades provinciales en el ámbito de
su jurisdicción, están facultadas para otorgar al sector
privado el derecho de explotación de los servicios de
saneamiento, en la modalidad de concesión, conforme a
lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley
y supletoriamente por la normatividad de la materia.
El Ente rector, en el ámbito de la empresa Servicio
de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL,
está facultado para otorgar al sector privado el derecho
de explotación de los servicios de saneamiento y/o la
realización de una o más actividades comprendidas
en los sistemas que lo conforman de acuerdo con el
artículo 10 de la presente Ley, bajo cualquiera de las
modalidades de Asociación Público Privada (APP),
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conforme lo establezcan las normas aplicables en materia
de promoción de la inversión privada y supletoriamente
por la presente ley y su reglamento".
"Artículo 47.- Modalidades de Contratación de las
Entidades Prestadoras Municipales
Las entidades prestadoras municipales o el
Organismo Técnico de la Administración de los Servicios
de Saneamiento - OTASS cuando corresponda, pueden
propiciar la participación del sector privado para mejorar
la gestión empresarial. Para estos fines quedan facultados
para celebrar, entre otros, las siguientes modalidades de
contratos:
a) Prestación de servicios por una persona natural o
jurídica que por acuerdo con la entidad prestadora realiza
una función propia del servicio de saneamiento.
b) Asociación en participación: Mediante la cual la
entidad prestadora municipal conviene con otra entidad
prestadora privada, en que esta última aporte bienes
o servicios para la prestación de uno o más servicios
de saneamiento, participando en las utilidades en la
proporción que ambos acuerden.
c) Concesión: Mediante la cual la entidad prestadora
municipal conviene con otra entidad prestadora privada,
para que ésta preste uno o más servicios de saneamiento.
d) Otras modalidades establecidas por la normatividad
vigente.
Las modalidades de contratos antes señaladas son
aplicables para los casos en que la entidad prestadora
municipal o el OTASS cuando corresponda, quiera
propiciar la participación del sector privado en la prestación
de uno o más servicios de saneamiento en el ámbito de
una ciudad, o en parte de ella, pudiendo abarcar todo o
parte de un sistema de los servicios de saneamiento.
Dichas modalidades de contratos son reguladas por
las normas aplicables en materia de promoción de la
inversión privada y supletoriamente por la presente y su
reglamento.
Artículo 3.- Incorporación de artículos en la Ley N°
26338, Ley General de Servicios de Saneamiento
Incorpóranse los artículos 6-A, 19-A, 20-A, 21-A, 21-
B, 21-C, 21-D y 21-E en la Ley N° 26338, Ley General
de Servicios de Saneamiento, los cuales quedarán
redactados, conforme al siguiente texto:
"Artículo 6-A.- Prestación de los servicios de
saneamiento en el ámbito rural
Corresponde a las Municipalidades Distritales y de modo
supletorio a las Municipalidades Provinciales, administrar
los servicios de saneamiento en el ámbito rural a través de
organizaciones comunales u otras modalidades de gestión
alternativas que establezca el ente rector, en aquellos
centros poblados rurales que se encuentran fuera del ámbito
de responsabilidad de una entidad prestadora, y sólo en
los casos y condiciones previstas en la presente Ley, su
Reglamento y normas complementarias."
"Artículo 19-A.- Atribuciones de la Junta General
de Accionistas
En el marco del régimen legal especial establecido
en el artículo 18 de la presente Ley, las atribuciones de
la Junta General de Accionistas se rigen por las normas
sectoriales y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley Nº
26887, Ley General de Sociedades.
En tal sentido, la Junta General de Accionistas de
las entidades prestadoras municipales cuenta con las
siguientes atribuciones:
1. Elegir y remover a los miembros del Directorio
representantes de la(s) municipalidad(es) accionista(s);
2. Efectuar la declaración de vacancia de algún(os)
miembro(s) del Directorio, en caso que el Directorio no
la efectúe; y,
3. Las demás que establezca el Reglamento y las
normas sectoriales."
"Artículo 20-A.- Elección de los directores de una
Entidad Prestadora Municipal
La elección o designación de los miembros del directorio
de una EPS municipal, salvo la del(os) miembro(s) del
directorio representante(s) de la(s) municipalidad(es)
accionista(s) que realiza la Junta General de Accionistas,
es efectuada por el Ministerio de Vivienda, Construcción
y Saneamiento a través de la Resolución Ministerial
correspondiente, y en concordancia con lo dispuesto en
el artículo 20 de la presente Ley. La citada Resolución
Ministerial tiene mérito suficiente para su inscripción en
el Registro de Personas Jurídicas de la oficina registral
correspondiente, siendo el único documento necesario
para dicho fin. Para la inscripción del(os) miembro(s)
representante(s) de la(s) municipalidad(es) accionista(s)
se requiere copia certificada del acta en la que conste el
acuerdo de la Junta General de Accionistas".
"Artículo 21-A.- Remoción y vacancia de los
directores de una Entidad Prestadora Municipal
La remoción de los miembros del directorio solo
puede ser realizada por la propia entidad que lo(s)
eligió o designó mediante el mismo acto de elección o
designación, según corresponda, el cual tiene mérito
suficiente para su inscripción en el Registro de Personas
Jurídicas de la oficina registral correspondiente, sin
necesidad de formalidad adicional alguna.
La Junta General de Accionistas solo puede
remover al(los) director(es) representante(s) de la(s)
municipalidad(es) accionista(s).
La declaración de vacancia la efectúa el Directorio, o
en su defecto la Junta General de Accionistas, de acuerdo
al procedimiento que establezca el Reglamento de la
presente Ley".
"Artículo 21-B.- Atribuciones del Directorio
En el marco del régimen legal especial establecido
en el artículo 18 de la presente Ley, las atribuciones
del Directorio se rigen por las normas sectoriales y
supletoriamente por lo dispuesto en la Ley Nº 26887, Ley
General de Sociedades.
En tal sentido, el Directorio cuenta con las siguientes
atribuciones:
1. Elegir a su Presidente;
2. Declarar la vacancia de algún(os) miembro(s) del
Directorio por las causales establecidas;
3. Designar y remover al Gerente General y demás
Gerentes de la EPS; y,
4. Las demás que establezca el Reglamento y las
normas sectoriales".
"Artículo 21-C.- Quorum del Directorio
En ningún caso el quórum señalado en el estatuto de
la EPS municipal para las sesiones de Directorio puede
ser mayor que las dos terceras partes de los miembros
de éste. Tampoco puede exigirse en el estatuto, para la
adopción de acuerdos, el voto conforme de más de las
dos terceras partes de los directores presentes".
"Artículo 21-D.- Gerente General
Las atribuciones y obligaciones del Gerente General
se rigen por las normas sectoriales y supletoriamente
por lo dispuesto en la Ley N° 26887, Ley General de
Sociedades.
El Gerente General debe cumplir con los requisitos
y sujetarse a los impedimentos establecidos para el
cargo de Director en las normas sectoriales, en cuanto
corresponda. Las funciones del Gerente General son
evaluadas por el Directorio".
"Artículo 21-E.- Formulación del estatuto social
El estatuto social de las Entidades Prestadoras de
Servicios de Saneamiento municipales debe formularse
de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, en las
normas sectoriales y supletoriamente por lo dispuesto en
la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades.
El estatuto social formulado en contravención a lo
dispuesto en la presente Ley y en las normas sectoriales,
es nulo de pleno derecho.
toda modificación estatutaria se sujeta a las reglas
establecidas en el título iV de la presente Ley".
Artículo 4.- Modificación de la Ley N° 30045, Ley de
Modernización de los Servicios de Saneamiento
Modifícanse los artículos 4, 11, numerales 2) y 4)
del artículo 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27,
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NORMAS LEGALES
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El Peruano
28, 29, 30, 31, 32, 33, numeral 3) del artículo 36, 37, así
como la denominación del Capítulo II del Título III de la
Ley N° 30045, Ley de Modernización de los Servicios
de Saneamiento, los cuales quedarán redactados de la
siguiente manera:
"Artículo 4. Objeto y funciones
1. El OTASS es el encargado de ejecutar la política
del Ente Rector en materia de administración para la
prestación de servicios de saneamiento a cargo de las
EPS, la misma que se desarrolla a través de prestadores
de servicios con autonomía empresarial, integración
territorial y social.
2. El OTASS, en el ejercicio de sus funciones, se
sujeta a las políticas, planes y lineamientos normativos
establecidos por el Ente Rector.
3. Para cumplir con su objeto, el OTASS cuenta con
las siguientes funciones:
a) Elaborar y emitir normas relacionadas con el
procedimiento para: La composición del Directorio,
designación y remoción de los miembros del Directorio
y del Gerente General, la vacancia de Directores y
recomposición del Directorio; normas relacionadas con
la rendición de cuentas, desempeño y buen gobierno
corporativo de las EPS y el Régimen de apoyo transitorio.
b) Elaborar y emitir normas de obligatorio
cumplimiento por los prestadores de los servicios
de saneamiento a nivel nacional para su adecuada
gestión empresarial, dentro y fuera del Régimen de
Apoyo Transitorio.
c) Promover y emitir normas para fomentar la
integración de la prestación de los servicios de
saneamiento, la fusión de los prestadores de los servicios
de saneamiento y la inclusión social a que se refiere el
artículo 16 de la presente Ley a través de las EPS.
d) Evaluar la solvencia económica y financiera, la
sostenibilidad de la gestión empresarial y la sostenibilidad
de la prestación de servicios de las EPS; y, de ser el
caso, determinar la aplicación del Régimen de apoyo
Transitorio, de conformidad con lo previsto en el Título
III de la presente Ley. En ese marco, emitir normas
relacionadas con los criterios e indicadores de los ámbitos
de evaluación antes señalados.
e) Elegir o remover a los miembros del Directorio
y Gerentes de las EPS, cuando éstas se encuentren
bajo el Régimen de apoyo transitorio. El acuerdo de
Consejo Directivo del OTASS que designa o remueve
a los directores es título suficiente para su inscripción
respectiva en los Registros Públicos.
f) Contribuir al fortalecimiento de capacidades en el
sector saneamiento.
g) Promover lineamientos para impulsar la inversión
privada en las EPS a través de las modalidades de
Asociaciones Público Privadas (APP), en el ámbito de su
competencia y dentro del marco de lo establecido en la
legislación aplicable a la materia.
h) Supervisar, fiscalizar y sancionar el incumplimiento
de las obligaciones legales o técnicas de las EPS
contenidas en la legislación aplicable al sector
saneamiento y en la normativa emitida por el Ente Rector
y el OTASS respecto de las materias establecidas en los
literales a) y b) del presente numeral. Adicionalmente,
dictar medidas cautelares y medidas correctivas.
En ese marco, emitir normas relacionadas a los
procedimientos para efectivizar dichas funciones.
i) Las demás que se establezcan mediante ley o en el
reglamento de la presente.
4. Para el ejercicio de la función supervisora y
fiscalizadora, el otaSS cuenta con las siguientes
atribuciones:
a) Ingresar, a través de sus representantes designados
para tales efectos, a las sedes y/o establecimientos de
las EPS objeto de supervisión y solicitar la presencia del
personal directivo o del representante de la misma.
b) Examinar en el establecimiento y lugar fiscalizado,
la documentación con relevancia en la verificación del
cumplimiento de la normativa bajo supervisión, así como
obtener copias de la misma o exigir la remisión de ésta a
la sede del OTASS.
c) Requerir, recabar y obtener información y/o
documentación con relevancia para la función supervisora
y fiscalizadora, guardando la confidencialidad cuando así
lo solicite la EPS, conforme a las normas complementarias
emitidas por el OTASS.
d) Las demás que establezca el reglamento de la
presente ley y las normas complementarias emitidas por
el OTASS".
"Artículo 11. Recursos del OTASS
Son recursos del OTASS:
a) Los que le asigne la Ley Anual de Presupuesto.
b) Los provenientes de la cooperación técnica
internacional no reembolsable, de conformidad con la
normativa vigente.
c) Los montos provenientes por concepto de multas
que imponga en ejercicio de su potestad sancionadora.
d) Los demás recursos que se le asigne, de acuerdo
con la normatividad vigente".
"Artículo 15. Gestión ambiental y de recursos
hídricos
(...)
2. Los prestadores de servicios de saneamiento
quedan facultados a:
a) Comercializar los residuos sólidos y subproductos
generados en el proceso de tratamiento de agua para
consumo humano y plantas de tratamiento de aguas
residuales.
b) Brindar el servicio de tratamiento de aguas
residuales, así como comercializar el agua residual
tratada, sólo con fines de reúso en ambos supuestos.
c) Disponer del agua residual sin tratamiento para
terceros a condición que éstos realicen las inversiones y
asuman los costos de operación y mantenimiento para su
tratamiento y reúso.
La aplicación de lo dispuesto en los literales se
efectúa en concordancia con la normatividad vigente, lo
cual comprende los procedimientos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley.
(...)
5. La SUNASS, en coordinación con las EPS, debe
incluir en la tarifa mecanismos de retribución
por servicios ecosistémicos destinados a
asegurar la permanencia de los beneficios
generados por los ecosistemas que proveen
de agua para la prestación de los servicios de
saneamiento. Los montos recaudados por este
concepto son administrados contablemente
en forma separada a los otros recursos
recaudados por las EPS.
Mediante resolución tarifaria aprobada por la
SUNASS y en concordancia con la Ley N° 30215,
Ley de Mecanismos de Retribución por Servicios
Ecosistémicos y su Reglamento, se establecen
las condiciones para la administración de los
recursos recaudados por las EPS por concepto
de retribución por servicios ecosistémicos, por
ellas mismas o a través de fideicomisos, cuentas
intangibles en bancos y convenios con entidades
privadas, orientados a impulsar acciones de
protección, conservación, recuperación y uso
sostenible de las fuentes.
Asimismo, las EPS están habilitadas para la
formulación, evaluación, aprobación y ejecución
de proyectos y para el pago de los costos de
operación y mantenimiento de los mismos en
el marco de la Ley N° 30215, su reglamento y
normas aplicables".
"Artículo 17. Proceso de evaluación
El OTASS tiene a su cargo el proceso de evaluación
de las EPS de los siguientes aspectos:
1. La solvencia económica y financiera de las EPS.
2. La sostenibilidad de la gestión empresarial.
3. La sostenibilidad en la prestación de los servicios.
Dicho proceso se realiza de manera progresiva;
señalándose en el Reglamento de la presente Ley, el
órgano de línea del OTASS que lo tiene a su cargo".
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NORMAS LEGALES
Sábado 26 de setiembre de 2015
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"Artículo 18. Alcances de la evaluación del OTASS
1. La evaluación a cargo del otaSS se refiere a:
a) La solvencia económica y financiera de cada EPS,
se mide por la rentabilidad operativa y neta que genera la
EPS así como su capacidad de generación de flujo libre de
caja. Respecto de las deudas, únicamente se consideran
las directamente asumidas por las EPS.
Para tales efectos, las EPS deben remitir los estados
financieros de los tres últimos ejercicios en un plazo no
mayor de los treinta días de haber sido solicitados.
b) La sostenibilidad en la gestión empresarial que
se mide por el cumplimiento de la normativa sectorial
relacionada con la gestión directiva de la EPS así como
con el análisis del cumplimiento de las normas sobre
rendición de cuentas, desempeño y buen gobierno
corporativo de las EPS.
c) La sostenibilidad en la prestación del servicio se
mide por el cumplimiento de las metas e indicadores
de gestión del servicio, de cada EPS, aprobados por la
SUNASS.
Asimismo, se debe tener en cuenta el cumplimiento
de otros criterios técnicos y legales determinados por
el OTASS, a través del órgano de línea respectivo,
que permitan analizar los servicios de saneamiento, en
términos de calidad, eficiencia y sostenibilidad.
2. Durante el proceso de evaluación, las EPS deben
prestar al OTASS la colaboración debida, absolver
los requerimientos de información y entregar toda la
documentación de carácter legal, técnico, operativo,
económico o financiero que sea requerida, con ocasión
del ejercicio de las funciones asignadas por la presente
Ley.
3. Adicionalmente a la evaluación de la información
remitida por las EPS, se toma en cuenta los informes de
supervisión y fiscalización, estudios y demás documentos
generados por la SUNASS y el OTASS en el ejercicio de
sus funciones".
"Artículo 19. Causales para determinar la
aplicación del Régimen de Apoyo Transitorio
El OTASS, como parte del proceso de evaluación,
analiza para cada EPS si está dentro de una o más de
las causales para la aplicación del Régimen de apoyo
Transitorio.
1. Son causales para la aplicación del Régimen de
Apoyo Transitorio a una EPS:
1.1 Causales vinculadas con la situación económica
y financiera:
Situación de insolvencia económica - financiera
determinada según los criterios establecidos en el
Reglamento y teniendo en cuenta lo previsto en el literal
a) del numeral 1) del artículo 18 de la presente Ley.
1.2 Causales vinculadas con la gestión empresarial:
a) El incumplimiento de la normativa sectorial
relacionada con la gestión directiva de la EPS (directorio
y gerencia) y la rendición de cuentas, desempeño y buen
gobierno corporativo de las EPS.
b) Actos y/o conductas lesivas a la política y normativa
sectorial, y a los intereses societarios, así como
irregularidades o actos de corrupción en la administración
de las EPS.
c) El incumplimiento de la adecuación de estatutos
sociales a la normativa sectorial, así como la
transformación societaria de una Sociedad Comercial
de Responsabilidad Limitada a una Sociedad anónima
Ordinaria, dentro de los plazos establecidos.
d) No acatar las medidas correctivas y sanciones
impuestas por el OTASS previo procedimiento
administrativo sancionador.
1.3 Causales vinculadas con la prestación del servicio:
a) El incumplimiento reiterado o estado crítico en la
prestación del servicio de saneamiento medido a través
de los indicadores de cobertura, continuidad y calidad
aprobados por la SUNASS, en perjuicio de los usuarios
y población de su ámbito de responsabilidad; sin perjuicio
de las facultades de vigilancia sanitaria y otras que
corresponde a la autoridad de salud en el marco de sus
competencias.
b) El incumplimiento por parte de la administración de
la EPS de las normas a las que se encuentra sujeta o de
las obligaciones legales y técnicas exigidas en virtud del
otorgamiento del derecho de explotación del servicio de
saneamiento.
2. El reglamento de la presente Ley establece criterios
objetivos para la determinación de las causales".
CAPÍTULO II
CONSECUENCIAS DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS
EPS SEGÚN RESULTADOS DE LA EVALUACION
"Artículo 20. Régimen de Apoyo Transitorio
1. El Régimen de apoyo transitorio tiene por objeto
el reflotamiento de la EPS, en términos de equilibrio
económico financiero, sostenibilidad en la gestión
empresarial y en las condiciones de la prestación del
servicio, para el logro del incremento de la cobertura,
aseguramiento de la calidad y sostenibilidad de los
servicios de saneamiento.
2. Mediante Acuerdo de Consejo Directivo, en función
a la propuesta de priorización en el ingreso aprobada por
el OTASS o en virtud del supuesto contemplado en el
numeral 3) del artículo 21 de la presente Ley, se declara
el inicio del Régimen de apoyo transitorio por cada
EPS, cuya efectividad se encuentra condicionada a la
ratificación del mismo por parte del Ente Rector.
3. El inicio del Régimen de apoyo transitorio se
efectiviza con la publicación de la Resolución Ministerial
del Ente Rector que ratifique el acuerdo de Consejo
directivo del otaSS a que se refiere el numeral anterior.
4. La conclusión del Régimen de apoyo transitorio
se declara mediante Acuerdo del Consejo Directivo del
otaSS, como resultado de la evaluación a que se refiere
el artículo 29 de la presente Ley; y para que surta efectos
legales, tiene que ser ratificada por Resolución Ministerial
del Ente Rector.
5. Los Acuerdos de Consejo Directivo del OTASS y las
Resoluciones Ministeriales a que se refieren los numerales
anteriores deben ser publicados en las páginas web del
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, de
la SUNASS y del OTASS".
"Artículo 21. EPS que incurran en causal para la
aplicación del Régimen de Apoyo Transitorio
1. Las EPS que, de conformidad con el resultado de
la evaluación, incurran en una o más causales para la
aplicación del Régimen de apoyo transitorio, son materia
de una propuesta de priorización por parte del OTASS,
que forma parte del informe final a que se refiere el
numeral 2 del artículo 19-A de la presente Ley.
2. El Reglamento de la presente Ley establece
los criterios que permitan priorizar las empresas que
son materia del Régimen de apoyo transitorio. La
incorporación al citado Régimen se realiza de manera
gradual, conforme a la priorización en el ingreso
determinada por el OTASS.
3. Se puede exceptuar de la priorización en aquellas
EPS que incurran en causal para la aplicación del
Régimen de apoyo transitorio, y que a solicitud de su
Junta de Accionistas o Junta de Socios, requieren de
una intervención inmediata por razones debidamente
fundamentadas. Esta solicitud es evaluada por el
otaSS. El Reglamento de la presente Ley establece las
disposiciones pertinentes para aplicar la excepción antes
dispuesta".
"Artículo 22. EPS que incurran en causal para el
inicio del procedimiento concursal
1. En caso que del resultado de la evaluación
comprendida en el informe final se configure la causal
para el inicio del procedimiento concursal ordinario,
establecida en la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema
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NORMAS LEGALES
Sábado 26 de setiembre de 2015 /
El Peruano
Concursal, y dispuesto su acogimiento por el OTASS, las
entidades estatales acreedoras de las EPS propician, a
través de la Junta de Acreedores, el ingreso a un régimen
de reestructuración patrimonial.
2. En caso que del resultado de la evaluación se
determine que la EPS incurre en causal para el inicio
de procedimiento concursal y a su vez en causal para
la aplicación del Régimen de apoyo transitorio, el
OTASS propone a su Consejo Directivo del OTASS la
opción que resulte más conveniente de ambas al caso
concreto; propuesta que forma parte del informe final
de evaluación. En caso se opte por el procedimiento
concursal, corresponde aplicar lo dispuesto en el párrafo
precedente".
"Artículo 23. EPS que no incurran en causal para la
aplicación del Régimen de Apoyo Transitorio
1. Las EPS que no incurran en las causales para la
aplicación del Régimen de apoyo transitorio continúan
normalmente con sus actividades inherentes a la
prestación de servicios y se sujetan a las disposiciones
contenidas en los Títulos I y II de la presente Ley.
2. El Reglamento de la presente Ley establece las
disposiciones referidas a los incentivos que permitan
canalizar adecuadamente los recursos y asistencia
técnica para ser destinados a inversiones a favor de las
EPS que evidencien un mejor desempeño y un adecuado
gobierno corporativo, no incurriendo en las causales para
la aplicación del Régimen de apoyo transitorio".
"Artículo 24. Dirección del proceso de apoyo
transitorio
La dirección del Régimen de apoyo transitorio se
encuentra a cargo del OTASS".
"Artículo 26.- Efectos del inicio del Régimen de
Apoyo Transitorio
durante el período del Régimen de apoyo transitorio:
a) Se suspenden los derechos y atribuciones de la
Junta General de Accionistas o de la Junta de Socios
de las EPS. El OTASS se sustituye en las funciones y
atribuciones de los citados órganos.
El estatuto de la EPS bajo el régimen del Régimen
de Apoyo Transitorio mantiene su vigencia, siempre que
no se oponga a los acuerdos del OTASS, a la Ley N°
26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, a la
Ley N° 30045, Ley de Modernización de los Servicios de
Saneamiento y normas sectoriales.
La suspensión de los derechos de los accionistas antes
señalada no implica transferencia o pérdida de la titularidad
de las acciones de las EPS, las cuales se mantienen, en todo
momento, en propiedad de las municipalidades.
b) El OTASS podrá designar y/o remover de sus
cargos y funciones a los miembros del directorio, Gerente
General y demás Gerentes de las EPS".
"Artículo 27.- Inscripción de los actos del Régimen
de Apoyo Transitorio
1. Dentro de los cinco (5) días útiles siguientes a la fecha
de la publicación a que se refiere el numeral 3 del artículo
20 de la presente Ley, el OTASS solicita la inscripción
ante Registros Públicos de la Resolución Ministerial cuya
publicación da inicio al Régimen de apoyo transitorio. Para
la inscripción es suficiente la fotocopia de la Resolución
Ministerial publicada en el diario oficial El Peruano.
2. Para la inscripción registral de la conclusión
del Régimen de apoyo transitorio, es suficiente la
presentación en Registros Públicos de la fotocopia de
la Resolución Ministerial publicada en el diario oficial El
Peruano.
3. El registrador inscribe los acuerdos adoptados
por el otaSS, para lo cual es suficiente la presentación
de fotocopia del acta correspondiente, debidamente
fedateada por dicho Organismo.
4. Las inscripciones son solicitadas por el Director
Ejecutivo del OTASS".
"Artículo 28. Ineficacia de los actos
Los actos jurídicos realizados o celebrados por la EPS
que no se refieran al desarrollo normal de la actividad
de la EPS y/o que perjudiquen su patrimonio, dentro del
año anterior a la fecha en que se publica el Acuerdo de
Consejo directivo a que se refiere el numeral 2 del artículo
19-A de la presente Ley, así como entre dicha fecha y
el momento en que el OTASS designe al administrador
temporal o al nuevo Directorio de la EPS, son declarados
ineficaces por el Juez competente, y en consecuencia
inoponibles frente a los acreedores.
El Reglamento de la presente Ley establece el detalle
de los actos jurídicos a que se refiere el numeral anterior
y las disposiciones reglamentarias necesarias para su
aplicación.
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso
algún derecho del deudor que en el Registro pertinente
aparece con facultades para otorgarlo, no resulta afectado
con la ineficacia a que se refiere el presente artículo, una
vez inscrito su derecho".
"Artículo 29. Administración de los servicios de
saneamiento durante el Régimen de Apoyo Transitorio
1. durante el Régimen de apoyo transitorio, y de
conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 26
de la presente Ley, la administración de la prestación de
los servicios de saneamiento bajo el ámbito de la EPS se
encuentra a cargo del OTASS hasta la designación de un
nuevo Directorio o un Administrador transitorio, conforme
a las disposiciones que se determinen en el reglamento de
la presente ley o en normas sectoriales complementarias.
El Consejo Directivo del OTASS adopta los acuerdos
necesarios para la administración y funcionamiento de
la EPS durante el régimen, inclusive la aprobación de
balances, fusión o integración con otros prestadores.
El Reglamento establece las disposiciones
reglamentarias para la aplicación del presente artículo,
debiendo, asimismo, contemplar un mecanismo de
coordinación entre el OTASS y los acreedores de la
EPS bajo el Régimen de apoyo transitorio que involucre
la toma de decisiones, negociación, fraccionamiento,
aplazamiento o refinanciación de deudas en sustitución
de la Junta General de Accionistas o Junta General de
Socios, según corresponda.
2. Los directores de la EPS designados por el OTASS
deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con título profesional universitario en
cualquiera de las carreras de: ingeniería, economía,
derecho, contabilidad, administración de empresas o
carreras afines; así como, con estudios de posgrado en
gestión de empresas y/o gestión de proyectos o servicios
públicos; y,
b) Acreditar experiencia profesional no menor de cinco
(5) años en cargos directivos y/o de asesoría en empresas,
ministerios, entidades u organismos públicos o privados,
preferentemente pertenecientes al sector saneamiento.
c) Acreditar la inexistencia de vinculación con la plana
gerencial de la EPS.
d) No haber sido destituidos o despedidos por falta
administrativa y/o disciplinaria de empresa, entidad u
organismo del Estado.
e) No incurrir en impedimentos para ser designados
como directores, acorde a las disposiciones legales
vigentes.
3. El Reglamento de la presente Ley puede modificar
los requisitos para el nombramiento de los directores de
las EPS".
"Artículo 30. Evaluación para continuidad o
conclusión del Régimen de Apoyo Transitorio
1. Cada tres (03) años, de iniciado el Régimen de
Apoyo Transitorio, el OTASS evalúa la situación de la
prestación de servicios de saneamiento en el ámbito
de cada EPS comprendida en el Régimen de apoyo
Transitorio, en función a los ámbitos económico -
financiero, de sostenibilidad en la gestión empresarial y
en la prestación de los servicios de saneamiento.
2. De acuerdo al resultado de su evaluación se determina
si las causales que motivaron el inicio del Régimen de
Apoyo Transitorio han sido revertidas y si la calidad,
cobertura y continuidad de los servicios de saneamiento y el
equilibrio económico - financiero han alcanzado los niveles
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NORMAS LEGALES
Sábado 26 de setiembre de 2015
El Peruano
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adecuados para su sostenibilidad, lo cual es desarrollado en
el Reglamento de la presente Ley.
3. En consecuencia, la evaluación realizada por el
OTASS, debe sustentar y proponer a su Consejo Directivo,
la continuidad o la conclusión del Régimen de apoyo
Transitorio para cada una de las EPS, y con acuerdo
de éste se eleva al Ministro de Vivienda, Construcción y
Saneamiento para su ratificación o no".
"Artículo 31. Efectos de la conclusión del Régimen
de Apoyo Transitorio
Finalizado el Régimen de apoyo transitorio cesan los
efectos establecidos en el artículo 26 de la presente Ley".
"Artículo 32. Aplicación de recursos al
financiamiento de proyectos de saneamiento
1. a partir del siguiente ejercicio fiscal, contado desde
la entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno
Nacional destina hasta un 3% de los recursos asignados
a gastos de inversión para obras de agua potable y
saneamiento, a aquellos gobiernos regionales y locales
que no reciban canon, sobrecanon o regalía minera,
para destinarlos al financiamiento o cofinanciamiento de
proyectos de inversión en agua potable y saneamiento.
2. Estos recursos son distribuidos entre las provincias
tomando en cuenta factores tales como población sin
servicios, los niveles de pobreza y la capacidad financiera
de la provincia, y se dedicarán a inversión. El porcentaje
establecido en el párrafo anterior es un tope máximo;
en todo caso, la asignación de recursos dependerá
principalmente del nivel de déficit de infraestructura en
saneamiento de la provincia beneficiada.
3. Los gobiernos regionales y locales priorizan el
financiamiento y cofinanciamiento de los proyectos de
inversión pública en agua potable y saneamiento para
alcanzar las metas establecidas en el Plan Estratégico
de Desarrollo Nacional denominado Plan Bicentenario,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2011-PCM.
4. La promoción gradual del tratamiento de aguas
residuales incluye un componente de inversión
en proporción a determinarse de acuerdo con los
procedimientos especificados en el Reglamento de la
presente Ley, que no sea asumido por los usuarios.
5. El Ente Rector propone y coordina los esquemas de
acceso a cooperación internacional, financiera y técnica,
reembolsable y no reembolsable y otros de similar
naturaleza a efectos de lograr la inversión necesaria para
fortalecer la administración de servicios de saneamiento,
en el marco de la legislación vigente".
"Artículo 33. Transferencias para el fortalecimiento
de la administración de servicios de saneamiento
El ente rector efectúa transferencias extraordinarias de
recursos destinadas a financiar estudios de preinversión,
la ejecución de proyectos de inversión o de programas
orientados al fortalecimiento de la gestión de los servicios
de saneamiento. Dichas transferencias son efectuadas
a las EPS cuando cuenten con un nivel de ejecución
de inversiones, igual o superior al monto a transferir, en
alguno de los tres (03) últimos años.
De no cumplirse la condición antes mencionada, las
transferencias se efectúan preferentemente a las EPS,
de conformidad con los criterios que se establezcan en
el Reglamento. Las transferencias extraordinarias de
recursos son efectuadas bajo el marco del Programa
Nacional de Saneamiento Urbano, el Programa Nacional
de Saneamiento Rural o cualquier otro programa a cargo
del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Asimismo, los gobiernos regionales y locales efectúan
transferencias de recursos a favor de las EPS, para financiar
estudios de preinversión, la ejecución de proyectos de
inversión o de programas orientadas al fortalecimiento de
la gestión de los servicios de saneamiento, de acuerdo al
orden de prelación antes mencionado.
Las transferencias de recursos referidas en el presente
artículo se sujetan al procedimiento, plazo y demás requisitos
previstos en las Leyes Anuales de Presupuesto, para las
transferencias de recursos del Gobierno Nacional, Gobierno
Regional y del gobierno Local a favor de EPS".
"Artículo 36. Mejoramiento del Sistema de
Asignación de Subsidios
(...)
3. Las tarifas de los servicios de saneamiento deben
sustentarse en estructuras de costo de generación
de dichos servicios y estar contenidas en los planes
maestros optimizados de cada EPS. Las EPS deben
constituir, a su cuenta y cargo, una cuenta bancaria, con
carácter intangible, en la que se depositen los ingresos
provenientes de las tarifas que determine el Plan
Maestro Optimizado - PMO para efectos de asegurar
las inversiones comprometidas en dicho instrumento.
La apertura de la mencionada cuenta se sujeta a la
normatividad del Ministerio de Economía y Finanzas".
"Artículo 37. Asociaciones público - privadas en
obras y/o servicios de saneamiento
1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo
47 de la Ley N° 26338, Ley General de Servicios de
Saneamiento, las EPS pueden propiciar la participación
del sector privado para mejorar su gestión empresarial.
2. En las empresas bajo el Régimen de apoyo
Transitorio, el OTASS puede promover la participación
del sector privado, de acuerdo a lo establecido en la
legislación vigente. En tales casos, el plazo de los
contratos de participación del sector privado se sujeta a lo
establecido en el artículo 25 de la presente Ley.
3. La participación del sector privado en el ámbito de las
EPS se rige por la normativa aplicable a las asociaciones
público - privadas y a los procesos de promoción de
la inversión privada, sus normas reglamentarias y
complementarias y demás normativa aplicable en materia
de promoción de la inversión privada".
Artículo 5.- Incorporación de artículos en la Ley
N° 30045, Ley de Modernización de los Servicios de
Saneamiento
Incorpóranse los artículos 4-A, 19-A y 28-A a la Ley
N° 30045, Ley de Modernización de los Servicios de
Saneamiento, con el siguiente texto:
"Artículo 4-A.- Potestad Sancionadora del OTASS
1. Facultad de tipificación: Mediante el reglamento
de la presente ley se tipifican los actos u omisiones que
configuran infracciones administrativas, se aprueba la
escala de sanciones aplicable para cada tipo de infracción,
así como se establecen los mecanismos de gradualidad de
las sanciones.
Constituye infracción sancionable: Toda acción u
omisión que implique incumplimiento de las obligaciones
legales o técnicas contenidas en la legislación aplicable al
sector saneamiento y en la normativa emitida por el Ente
Rector y el otaSS respecto de las materias reguladas
en los literales a) y b) del numeral 3 y en el numeral 4 del
artículo 4 de la presente Ley.
2. Las infracciones y sanciones se clasifican como
leves, graves y muy graves.
3. Las sanciones que imponga el OTASS por las
infracciones tipificadas mediante el reglamento de la
presente ley, son de tres tipos:
a) Amonestación Escrita
b) Multa
c) Orden de remover de los cargos que ocupan en la
EPS, a los Gerentes, administradores; lo cual conlleva la
prohibición de trabajar en empresas similares, hasta por
cinco (05) años.
Las sanciones de Amonestación Escrita y de Multa
restringen el acceso al financiamiento para proyectos de
inversión en saneamiento a cargo del Ente Rector.
La EPS a la que se multe podrá repetir contra quienes
hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar
a la sanción. La repetición será obligatoria.
4. El procedimiento administrativo sancionador del OTASS
se aprueba mediante el reglamento de la presente ley.
5. El OTASS cuenta con un registro de las sanciones
aplicadas, el cual tiene carácter público.
6. El OTASS se encuentra facultado para dictar
medidas cautelares y correctivas respecto de las EPS,
con prescindencia de si se hubiera iniciado o no un
procedimiento administrativo sancionador".
"Artículo 19-A. Clasificación de las EPS según el
resultado del proceso de evaluación
1. Como resultado del proceso de evaluación, se
clasifican a las EPS en:
562320
NORMAS LEGALES
Sábado 26 de setiembre de 2015 /
El Peruano
a) EPS que no incurran en causal para la aplicación
del Régimen de apoyo transitorio.
b) EPS que incurran en causal para la aplicación del
Régimen de apoyo transitorio.
c) EPS que incurran en causal para el inicio de
procedimiento concursal.
2. dicha clasificación se sustenta en un informe final,
el mismo que debe ser elevado al Consejo Directivo
del OTASS para su consideración mediante Acuerdo;
el que se publica en las páginas web del Ministerio de
Vivienda, Construcción y Saneamiento, de la SunaSS y
del OTASS".
"Artículo 28-A.- Pretensión de ineficacia y
reintegro de bienes
La declaración de ineficacia, y su consecuente
inoponibilidad a los acreedores, se tramita en la vía del
proceso sumarísimo. El OTASS se encuentra legitimado
para interponer dicha demanda.
El juez que declara la ineficacia de los actos del deudor
ordena el reintegro de los bienes al patrimonio de la EPS
o el levantamiento de los gravámenes constituidos, según
corresponda".
Artículo 6.- Financiamiento
La aplicación del presente Decreto Legislativo, se
financia con cargo al presupuesto institucional de los
Pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales
al Tesoro Público.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Prevalencia de las normas sectoriales
Las normas sectoriales respecto de las atribuciones
del Directorio, la conformación y remoción de sus
miembros, así como las atribuciones y obligaciones de
la Junta General de Accionistas prevalecen sobre las
normas contenidas en la Ley Nº 26887, Ley General
de Sociedades y cualquier otra norma que se oponga
a estas.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Transformación societaria
Las EPS municipales que a la fecha de entrada
en vigencia del presente Decreto Legislativo se
encuentren constituidas en Sociedades Comerciales de
Responsabilidad Limitada, deben culminar el proceso
de transformación societaria a una Sociedad Anónima
Ordinaria, en un plazo no mayor de ciento veinte (120)
días calendario, contados a partir de la vigencia de la
presente ley, bajo responsabilidad.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- derógase el Capítulo iV del título iii de la
Ley N° 30045, Ley de Modernización de los Servicios de
Saneamiento.
PoR tanto:
Mando que se publique y se cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco
días del mes de setiembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEdRo CatERiano BELLido
Presidente del Consejo de Ministros
guStaVo adRianzén oLaya
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
MiLton Von HESSE La SERna
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
1292707-10
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1241
EL PRESidEntE dE La REPÚBLiCa
PoR Cuanto:
El Congreso de la República, por Ley nº 30336, ha
delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
mediante decreto legislativo, por un plazo de noventa (90)
días calendario;
Que, el literal a) del artículo 2 de la citada Ley faculta
a legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad
ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen
organizado, en especial para combatir el sicariato, la
extorsión, el tráfico ilícito de drogas e insumos químicos, la
usurpación y tráfico de terrenos y la tala ilegal de madera;
Que, asimismo, el literal d) del mismo artículo faculta
a legislar para potenciar la capacidad operativa, la
organización, el servicio policial y el régimen disciplinario
de la Policía Nacional del Perú;
Que, el numeral 14 del artículo 3 de la Ley nº 30077,
Ley contra el crimen organizado, establece los delitos
comprendidos dentro de la referida Ley, entre otros, al
tráfico ilícito de drogas en sus diversas modalidades,
previstas en la Sección II del Capítulo III, del Título XII del
Libro Segundo del Código Penal;
Que, el tráfico ilícito de drogas se encuentra asociado
a la comisión de otros ilícitos penales que atentan contra
la seguridad ciudadana, por lo que resulta necesario
potenciar la capacidad operativa de la Policía Nacional del
Perú para lograr el combate coordinado e integral con las
entidades competentes a nivel nacional en el marco de la
Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104
de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE FORTALECE LA LUCHA CONTRA
EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto
fortalecer la lucha contra el tráfico ilícito de drogas - tid
en sus diversas manifestaciones, mediante la prevención,
investigación y combate de dicho delito; así como el apoyo
a la reducción de los cultivos ilegales de hoja de coca.
Artículo 2.- Autoridades competentes y entidades
de apoyo
2.1 La Comisión nacional para el desarrollo y Vida
sin drogas - dEVida propone las políticas y
estrategias contra el TID y ejerce funciones de
articulación con los sectores e instituciones
involucrados en la lucha contra el TID, conforme
a Ley.
2.2 El Ministerio del Interior conduce y supervisa
las políticas sectoriales en materia de lucha
contra las drogas, insumos químicos y productos
fiscalizados decomisados por tráfico ilícito de
drogas, erradicación de los cultivos ilegales y
destrucción de drogas ilegales decomisadas.
2.3 La Policía Nacional del Perú ejecuta las
operaciones policiales de interdicción del TID.
2.4 Todas las personas naturales, jurídicas e
instituciones públicas y privadas tienen la
obligación de coadyuvar con las autoridades
competentes en la lucha contra el TID.
CAPÍTULO II
LABOR DE PREVENCIÓN
Artículo 3.- Prevención del delito de Tráfico Ilícito
de Drogas