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NORMAS LEGALES
Sábado 26 de setiembre de 2015 /
El Peruano
3. Si el autor o partícipe es funcionario o servidor
público.
4. Si el delito se comete respecto de especímenes
que han sido marcados para realizar estudios o han sido
reservados como semilleros.
5. Si el delito se comete con el uso de armas, explosivo
o similar.
6. Si el delito se comete con el concurso de dos o más
personas.
7. Si el delito es cometido por los titulares de
concesiones forestales.
8. Si se trata de productos o especímenes forestales
maderables protegidos por la legislación nacional.
La pena privativa de libertad será no menor de diez
años ni mayor de doce años cuando:
1. El agente actúa como integrante de una organización
criminal.
2. El autor causa lesiones graves o muerte durante la
comisión del hecho delictivo o a consecuencia de dicho
acto.
3. Si el hecho delictivo se realiza para cometer delitos
tributarios, aduaneros y de lavados de activos.
4. Financie o facilite la comisión de estos delitos.
Artículo 314.- Responsabilidad de funcionario
público por otorgamiento ilegal de derechos
El funcionario público que sin observar leyes,
reglamentos, estándares ambientales vigentes, por
haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales,
autoriza el otorgamiento, renovación o cancelación de
autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho
habilitante en favor de la obra o actividad a que se refiere
el presente Título, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro años ni mayor de siete años,
e inhabilitación de un año a siete años conforme al artículo
36 incisos 1, 2 y 4.
El servidor público que sin observar leyes, reglamentos,
estándares ambientales vigentes se pronuncia
favorablemente en informes u otro documento de gestión
sobre el otorgamiento, renovación o cancelación de
autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho
habilitante en favor de la obra o actividad a que se refiere
el presente Título, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro años ni mayor de siete años,
e inhabilitación de un año a siete años conforme al artículo
36 incisos 1, 2 y 4.
La misma pena será para el funcionario público
competente para combatir las conductas descritas en el
presente Título y que, por negligencia inexcusable o por
haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales,
facilite la comisión de los delitos previstos en el presente
Título.
Artículo 314-B.- Responsabilidad por información
falsa contenida en informes
El que, conociendo o pudiendo presumir la falsedad
o la inexactitud, suscriba, realice, inserte o hace insertar
al procedimiento administrativo, estudios, evaluaciones,
auditorías ambientales, planes de manejo forestal,
solicitudes u otro documento de gestión forestal, exigido
conforme a ley, en los que se incorpore o avale información
falsa o inexacta, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años,
e inhabilitación de uno a seis años, conforme al inciso 2 y
4 del artículo 36.
Será reprimido con la misma pena todo aquel que,
hace uso de un documento privado falso o falsificado o
conteniendo información falsa como si fuese legítimo,
con fines de evadir los procedimientos de control y
fiscalización en materia forestal y de fauna silvestre
relativos al presente Título, incluyendo los controles
tributarios, aduaneros y otros.
Artículo 315.- Disturbios
El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la
integridad física de las personas y/o mediante violencia
causa grave daño a la propiedad pública o privada, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis
ni mayor de ocho años.
Será sancionado con la misma pena cuando los actos
descritos en el primer párrafo se produzcan con ocasión
de un espectáculo deportivo, o en el área de influencia
deportiva.
Constituyen circunstancias agravantes los siguientes
supuestos:
1. Si en estos actos el agente utiliza indebidamente
prendas o símbolos distintivos de las Fuerzas
Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la
pena privativa de la libertad será no menor de
ocho ni mayor de diez años.
2. Si el atentado contra la integridad física de las
personas causa lesiones graves, será reprimido
con la pena privativa de la libertad no menor de
ocho años a doce años.
3. Si el atentado contra la integridad física de las
personas causa la muerte, será reprimido con la
pena privativa de la libertad no menor de quince
años.
Artículo 402.- Denuncia calumniosa
El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a
sabiendas de que no se ha cometido o que ha sido cometido
por persona distinta a la denunciada, o el que simula o
adultera pruebas o indicios de su comisión que puedan
servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente
se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por
otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de tres años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y
cinco días-multa.
Cuando la simulación o adulteración directa o indirecta
de pruebas o indicios sea efectuada por miembros de
la Policía Nacional u otro funcionario o servidor público
encargado de la prevención del delito, y que puedan servir
de sustento para un proceso penal por tráfico ilícito de
drogas, la pena será privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años y trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días-multa."
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco
días del mes de setiembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERiANO BELLiDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOSÉ LUiS PÉREZ GUADALUPE
Ministro del interior
GUSTAvO ADRiANZÉN OLAyA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
1292707-7
DECRETO LEgisLaTivO
n
° 1238
EL PRESiDENTE DE LA REPÚBLiCA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30335, el Congreso de la
República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar en materia administrativa, económica y financiera
por el término de noventa (90) días calendario;
Que, en ese sentido, el literal a) del artículo 2 del
citado dispositivo legal establece la facultad de legislar
para promover, fomentar y agilizar la inversión pública y
privada, las asociaciones público privadas y la modalidad
de obras por impuestos, entre otros;
Que, la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión
Pública Regional y Local con Participación del Sector
Privado, aprobó medidas con el objeto de impulsar la
ejecución de proyectos de inversión pública de impacto
regional y local, con la participación del sector privado,
mediante la suscripción de convenios con los Gobiernos
Regionales y/o Locales;
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El Peruano
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Que, el artículo 17 de la Ley N° 30264, Ley que
Establece Medidas para Promover el Crecimiento
Económico, autoriza a las entidades del Gobierno
Nacional, en el marco de sus competencias, a ejecutar
proyectos de inversión pública en el marco del Sistema
Nacional de inversión Pública, en materia de salud,
educación, turismo, agricultura y riego, orden público y
seguridad, incluyendo su mantenimiento, mediante los
procedimientos establecidos en la Ley N° 29230;
Que, resulta necesario modificar el marco normativo
aplicable al mecanismo de obras por impuestos en los
tres niveles de gobierno, con el objeto de establecer
precisiones y simplificar los procesos regulados por Ley
N° 29230. En tal sentido, las modificaciones propuestas
garantizarán la transparencia y facilitarán la aplicación
de este mecanismo; generando un mayor incentivo a la
participación de la empresa privada.
De conformidad con lo establecido en el literal a)
del artículo 2 de la Ley N° 30335 y el artículo 104 de la
Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEgisLaTivO QUE MODiFiCa La LEY
n
° 29230, LEY QUE iMPULsa La invERsiÓn
PÚBLiCa REgiOnaL Y LOCaL COn
PaRTiCiPaCiÓn DEL sECTOR PRivaDO
Artículo 1. Modificación de los artículos 2, 4, 9, 10,
13, así como la Primera, Cuarta y Quinta Disposición
Complementaria y Final de la Ley N° 29230, Ley que
impulsa la inversión pública regional y local con
participación del sector privado
Modifícanse los artículos 2, 4, 9, 10, 13 así como la
Primera, Cuarta y Quinta Disposición Complementaria y
Final de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión
pública regional y local con participación del sector
privado, en los siguientes términos:
"Artículo 2.- Proyectos de inversión
En el marco de lo establecido en la presente Ley, las
empresas privadas que firmen convenios, conforme a lo
establecido en el artículo 4 de la presente Ley, podrán
financiar y/o ejecutar proyectos de inversión pública en
el marco del Sistema Nacional de inversión Pública, que
deberán estar en armonía con las políticas y los planes
de desarrollo nacional, regional y/o local, y contar con la
declaración de viabilidad.
Artículo 4.- Convenios de inversión pública
regional y local
Autorízase a los gobiernos regionales y/o locales
a firmar convenios de inversión pública regional y local
con las empresas seleccionadas, de conformidad con
lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley, para
financiar y/o ejecutar uno o más proyectos de inversión en
el marco de lo establecido en el artículo 2 de la presente
Ley.
Dicha autorización incluye a las mancomunidades
municipales y mancomunidades regionales, para
proyectos de inversión pública de alcance intermunicipal
e interdepartamental, respectivamente.
Los proyectos de inversión, incluyendo las
modificaciones durante la fase de inversión, no excederán
quince mil Unidades impositivas Tributarias (UiT). Esta
disposición no resulta aplicable a los supuestos señalados
en el artículo 17 de la Ley N° 30264.
La empresa privada se compromete, en virtud al
convenio, a transferir al gobierno regional, gobierno local,
mancomunidad regional o mancomunidad local respectivo
el proyecto ejecutado.
Artículo 9.- Supervisión del proyecto
La entidad pública es responsable por la correcta
supervisión del proyecto de inversión, para ello deberá
en todos los casos contratar a una entidad privada
supervisora la cual será financiada por la empresa privada
y cuyo costo será reconocido en el CiPRL, de acuerdo al
artículo 6.
La contratación es efectuada conforme a lo establecido
en el reglamento para la selección de la empresa privada,
en lo que le fuera aplicable. Asimismo, la ejecución
del contrato de supervisión se realiza siguiendo los
procedimientos que disponga el reglamento.
En caso se resuelva el contrato de supervisión, la
entidad pública deberá contratar una nueva entidad
privada supervisora. En ese caso, la entidad pública
podrá convocar un nuevo proceso de selección o efectuar
una adjudicación directa.
El reglamento establecerá el procedimiento y
condiciones para la adjudicación directa.
El procedimiento para la contratación de la entidad
privada supervisora se llevará a cabo de manera
simultánea al proceso de selección de la empresa privada
que suscribirá el convenio, y podrá ser encargada a
Proinversión, conforme lo establezca el reglamento.
Artículo 10.- Control posterior
El monto total aprobado por la entidad pública para el
desarrollo de los proyectos y las acciones de la entidad
pública derivadas de la presente Ley estarán sujetas
al Sistema Nacional de Control de conformidad con las
normas legales vigentes. Es responsabilidad de las
entidades públicas custodiar y proveer la información
requerida para dicho control a la culminación del proyecto.
Artículo 13.- Mantenimiento de PIP en el marco de
la Ley N° 29230
En el caso de Proyectos de inversión Pública (PiP)
ejecutados en el marco de la presente Ley, los gobiernos
regionales y/o gobiernos locales podrán incluir el
mantenimiento del PiP, dentro del límite establecido en la
Décima Tercera Disposición Complementaria y Final de
la Ley N° 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público
para el Año Fiscal 2009, y en la normativa vigente que
regule los usos del canon y sobrecanon, regalías, renta
de aduanas y participaciones, conforme a lo que se
establezca en el reglamento. El costo de mantenimiento
será reconocido y reembolsado a la empresa privada
mediante el CiPRL.
Cuando la normativa que regula a cada Fondo a
que se refiere el artículo 8 prevea que éste financia el
mantenimiento del proyecto, dicho mantenimiento es
reconocido en el financiamiento del CIPRL, siempre que
dicho mantenimiento se haya establecido en el convenio
de inversión pública regional y local.
PRIMERA.- Informe previo de la Contraloría
General de la República
Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, la
Contraloría General de la República emitirá un informe
Previo, el cual sólo podrá versar sobre aquellos aspectos
que comprometan la capacidad financiera del Estado, de
conformidad con el inciso l) del artículo 22 de la Ley Nº
27785, y deberá ser publicado en el portal web de dicho
organismo. Dicho informe Previo no es vinculante, sin
perjuicio del control posterior.
El plazo establecido para la emisión del informe
Previo no excederá de diez (10) días hábiles para las
solicitudes que contengan un (1) proyecto de inversión
pública y de quince (15) días hábiles para aquellas que
contengan dos (2) o más proyectos de inversión pública,
ambos plazos contados a partir de la entrega de toda
la documentación señalada en el presente artículo.
Para tales efectos, la documentación que deberá ser
presentada es la siguiente:
a) Solicitud del Titular de la Entidad señalando que el
proyecto se encuentra en la lista priorizada previamente
aprobada.
b) Informe Técnico Favorable de la Oficina de
Programación de inversiones, u otro órgano encargado
de declarar la viabilidad de ser el caso, con los estudios
de preinversión declarados viables en el SNiP.
c) Informe Legal Favorable de la Oficina de Asesoría
Legal o la que haga sus veces.
d) Informe Financiero Favorable de la Oficina de
Presupuesto y Planificación o la que haga sus veces. Para
tales efectos, exceptúese a los Gobiernos Regionales y
Locales que suscriban convenios para la ejecución de
proyectos al amparo de la presente Ley y su reglamento,
de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 30099, Ley
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de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia
Fiscal.
e) Documentos que acrediten la disponibilidad del
terreno para la ejecución del proyecto de inversión pública.
f) Proyecto de bases del proceso de selección, que
incluye el proyecto de convenio de inversión pública a
suscribirse con el adjudicatario de la Buena Pro.
Todo pedido de información adicional, solicitud de
subsanación de errores u omisiones en los requisitos
de forma o de subsanación por motivo de la omisión de
presentación de documentación para emitir el informe
Previo, necesariamente deberá formularse, por única
vez, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de recibida
la solicitud siempre que contengan un (1) proyecto de
inversión pública; y, dentro del plazo de diez (10) días
hábiles para aquellas solicitudes que contengan dos (2)
o más proyectos de inversión pública. Las entidades
solicitantes deberán remitir la información requerida
dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de
recibida la solicitud. En tanto no se reciba la información
adicional se suspende el cómputo del plazo de diez (10)
o de quince (15) días hábiles, según corresponda, por la
cantidad de proyectos de inversión pública que contenga
la solicitud a que se refiere el segundo párrafo de la
presente Disposición.
De no haberse emitido y notificado el Informe Previo
en los plazos establecidos en el presente artículo, se
considerará que el pronunciamiento de la Contraloría
General de la República es favorable.
CUARTA.- Registro
La empresa privada ejecutora y la entidad privada
supervisora del proyecto de inversión deben estar inscritas
en el Registro Nacional de Proveedores del Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado ­ OSCE,
según los registros que correspondan.
QUINTA.- Formato de convenio de inversión
El formato de convenio de inversión será aprobado por
el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución
Ministerial. Dicho formato deberá incluir disposiciones
referidas a la solución de conflictos, el incumplimiento de
plazos, y otras que se considere pertinentes. El convenio
de inversión, será suscrito por el Titular de la entidad
pública respectiva."
Artículo 2. Incorporación del artículo 14 a la Ley N°
29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y
local con participación del sector privado
incorpórese el artículo 14 a la Ley N° 29230, Ley
que impulsa la inversión pública regional y local con
participación del sector privado, en los siguientes términos:
"Artículo 14.- Responsabilidad por incumplimiento
El titular de la entidad pública es responsable del
cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, su
reglamento, normas complementarias y las disposiciones
establecidas en los convenios de inversión.
incurren en falta, de acuerdo al régimen al que
pertenezcan, los funcionarios y/o servidores de la entidad
pública que no cumplan con alguna de las obligaciones
impuestas en la presente Ley, su reglamento, normas
complementarias y las disposiciones establecidas en
los convenios de inversión, iniciándose el procedimiento
sancionador correspondiente contra el funcionario
responsable, de acuerdo a las normas vigentes que
regulan el mismo.
Las entidades públicas no podrán suscribir nuevos
convenios de inversión hasta su subsanación, respecto
a los siguientes incumplimientos: no realizar los registros
presupuestarios y financieros necesarios para la emisión
del CiPRL; no pronunciarse sobre la conformidad de
recepción del proyecto en el plazo previsto; así como
no cumplir con la entrega del CiPRL de acuerdo a los
procedimientos establecidos en el reglamento y los
términos del convenio."
Artículo 3.- Incorporación de la Décimo Cuarta,
Décimo Quinta, Décimo Sexta y Décimo Séptima
Disposición Complementaria y Final de la Ley N°
29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y
local con participación del sector privado
incorpórense la Décimo Cuarta, Décimo Quinta, Décimo
Sexta y Décimo Séptima Disposición Complementaria y
Final de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión
pública regional y local con participación del sector
privado, en los siguientes términos:
"DÉCIMO CUARTA.- Procedimiento para la
incorporación y exclusión de materias para entidades
del gobierno nacional
Las materias establecidas en el artículo 17 de la Ley
N° 30264 serán revisadas cada dos (2) años pudiendo
excluir o incorporar materias mediante Decreto Supremo,
con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y
refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
El reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento
y requisitos para la exclusión o incorporación de materias,
en el marco de lo dispuesto en el párrafo anterior.
DÉCIMO QUINTA.- Obligación de las entidades
Todas las entidades públicas que suscriban
convenios de inversión al amparo de la Ley N° 29230,
Ley que impulsa la inversión pública regional y local con
participación del sector privado y el artículo 17 de la Ley
N° 30264, Ley que establece medidas para promover el
crecimiento económico, deberán informarlo al Ministerio
de Economía y Finanzas conforme a las condiciones y
plazos que se establezca en el reglamento.
DÉCIMO SEXTA.- Modificaciones a los convenios
de inversión por variaciones originadas durante la
fase de inversión
En aquellos casos en los que el monto máximo para la
emisión de los CiPRL, según lo establecido en la Segunda
Disposición Complementaria y Final de la presente Ley,
resultase insuficiente para cubrir las modificaciones de
los convenios por variaciones originadas durante la fase
de inversión, el exceso respecto al citado monto máximo
se financiará con cargo al presupuesto institucional
de la entidad pública, para lo cual la Dirección General
de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de
Economía y Finanzas emite un CiPRL por dicho monto,
siempre que el financiamiento se realice con fondos
centralizados en la Cuenta Única del Tesoro Público,
conforme a las condiciones que se establezcan en el
reglamento.
No podrán utilizarse para los fines señalados en el
párrafo precedente, bajo responsabilidad del Titular del
Gobierno Regional o Gobierno Local, según corresponda,
los recursos provenientes del Fondo de Promoción del
Riego en la Sierra - Mi RiEGO, Fondo Especial para la
Seguridad Ciudadana, Fondo para la inclusión Económica
en Zonas Rurales (FONiE), Fondo de Estímulo al
Desempeño y Logro de Resultados Sociales (FED),
Fondo de Promoción a la inversión Pública Regional y
Local (FONiPREL) y del Plan de incentivos a la Mejora
de la Gestión y Modernización Municipal (Pi), así como
los recursos por las fuentes de financiamiento Recursos
Ordinarios y Operaciones Oficiales de Crédito.
DÉCIMO SÉPTIMA.- Ejecución de proyectos de
inversión
Las entidades del gobierno nacional bajo los alcances
del artículo 17° de la Ley N° 30264, conjuntamente con
gobiernos regionales o locales, podrán suscribir convenios
de inversión para ejecutar proyectos en el marco de la
presente Ley, en el marco de sus competencias y de la
normatividad vigente. En este supuesto, no resulta de
aplicación a las entidades intervinientes la limitación
contenida en el tercer párrafo del artículo 4 de la presente
Ley.
En el reglamento de la presente Ley se establecerán,
entre otros aspectos que sean necesarios, las
responsabilidades que tendrá cada entidad participante."
Artículo 4. Modificación del artículo 17 de la Ley N°
30264, Ley que establece medidas para promover el
crecimiento económico
Modifícase el artículo 17 de la Ley N° 30264, Ley
que establece medidas para promover el crecimiento
económico, en los siguientes términos:
"Artículo 17. Incorporación de entidades del
Gobierno Nacional en los alcances de la Ley N° 29230,
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NORMAS LEGALES
Sábado 26 de setiembre de 2015
El Peruano
/
Ley que impulsa la inversión pública regional y local
con participación del sector privado
17.1 Autorízase a las entidades del Gobierno Nacional,
en el marco de sus competencias, a efectuar la ejecución
de proyectos de inversión pública en el marco del Sistema
Nacional de inversión Pública, en materia de salud,
educación, turismo, agricultura y riego, orden público y
seguridad, cultura, saneamiento, deporte y ambiente,
incluyendo su mantenimiento, en el ámbito de sus
competencias, mediante los procedimientos establecidos
en la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública
regional y local con participación del sector privado, de
acuerdo a lo establecido en el presente artículo y a lo
que se disponga en el Reglamento de la presente norma.
Para dicho efecto, autorícese a la Dirección General de
Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP) a emitir los
"Certificados de Inversión Pública Gobierno Nacional
- Tesoro Público" (CIPGN), que tendrán por finalidad la
cancelación del monto que invierta la empresa privada
que suscriba el convenio para financiar y/o ejecutar los
proyectos de inversión a que se refiere el presente artículo.
Los CiPGN se regirán por lo previsto en la Ley N° 29230
en lo que resulte aplicable a los "Certificados Inversión
Pública Regional y Local - Tesoro Público" (CiPRL).
Los CiPGN que se emitan al amparo del presente
Capítulo, serán financiados con cargo a la fuente de
financiamiento Recursos Ordinarios previstos en el
presupuesto institucional aprobado por la entidad
correspondiente, sin demandar recursos adicionales al
Tesoro Público.
Mediante Resolución del titular de la entidad se
realizará la priorización de los PiP a ejecutarse en el marco
de lo previsto en el presente artículo, los que incluirán
investigación aplicada y/o innovación tecnológica.
Previa a la certificación presupuestaria para la
convocatoria del proceso de selección de la empresa
privada que suscriba el convenio para financiar
y/o ejecutar los proyectos de inversión mediante el
mecanismo establecido en la Ley N° 29230, se debe
contar con la opinión favorable de la Dirección General de
Presupuesto Público (DGPP) respecto a la disponibilidad
presupuestal de la entidad para realizar el pago de
los CiPGN respectivos con cargo a su presupuesto
institucional aprobado para el año fiscal vigente.
Asimismo, la entidad del Gobierno Nacional deberá
remitir a la DGPP, en la misma oportunidad a la solicitud
de opinión favorable, un documento suscrito por su titular
en el que conste el compromiso de la entidad de priorizar,
bajo responsabilidad, en la fase de programación
presupuestaria los recursos necesarios para financiar
el pago de los CIPGN en cada año fiscal y por todo el
periodo de ejecución del proyecto de inversión, así como
de su mantenimiento de ser el caso, para lo cual deberá
tener en cuenta el límite de los créditos presupuestarios
financiados con recursos del Tesoro Público que
corresponde a dicha entidad para cada año fiscal, a los
que se refiere el numeral 15.2 del artículo 15 del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante
Decreto Supremo 304-2012-EF.
Mediante decreto supremo, refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, se dictará las normas
reglamentarias para la aplicación de esta disposición.
17.2 Los Certificados de Inversión Pública Gobierno
Nacional - Tesoro Público (CIPGN) pueden ser financiados
con cargo a recursos de la fuente de financiamiento
Recursos Determinados, provenientes del Fondo
Especial para la Seguridad Ciudadana, y orientados al
financiamiento de los proyectos de inversión pública
conforme a los fines establecidos en dicho fondo.
Para tal efecto, mediante Decreto Supremo refrendado
por el ministro de Economía y Finanzas y por el ministro
del interior, a propuesta de este último, se aprueban, de
ser necesarias, las modificaciones que correspondan a
las normas reglamentarias del Fondo Especial para la
Seguridad Ciudadana, para adecuar su operatividad a la
presente disposición, considerando lo establecido en el
Decreto de Urgencia N° 052-2011.
17.3 Asimismo, los Certificados de Inversión Pública
Gobierno Nacional - Tesoro Público (CiPGN) pueden
ser financiados con cargo a la fuente de financiamiento
Recursos Directamente Recaudados, para proyectos de
inversión pública en las materias de ambiente y cultura,
siempre que dichos recursos se encuentren depositados
en la Cuenta Única del Tesoro Público, conforme a las
condiciones que se establezcan en el reglamento."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Modificaciones al reglamento
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas, se modificarán los reglamentos
de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública
regional y local con participación del sector privado; y
del artículo 17 de la Ley N° 30264, Ley que establece
medidas para promover el crecimiento económico, en un
plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a
partir de la publicación del presente Decreto Legislativo.
Segunda.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia
al día siguiente de la publicación de las modificaciones
a los reglamentos a que hace referencia la Primera
Disposición Complementaria Final, con excepción de
las modificaciones al artículo 10, así como la Primera
Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29230
y la modificación del artículo 17 de la Ley N° 30264,
que entran en vigencia al día siguiente de la publicación
del presente Decreto Legislativo; y, la modificación del
artículo 4 de la Ley N° 29230 que entra en vigencia para
los convenios de inversión que se suscriban a partir del 1
de enero de 2016.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco
días del mes de setiembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERiANO BELLiDO
Presidente del Consejo de Ministros
ALONSO SEGURA vASi
Ministro de Economía y Finanzas
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DECRETO LEgisLaTivO
n
° 1239
EL PRESiDENTE DE LA REPÚBLiCA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30336 - Ley que delega en
el Poder Ejecutivo la Facultad de Legislar en Materia
de Seguridad Ciudadana, Fortalecer la Lucha Contra la
Delincuencia y el Crimen Organizado, el Congreso de la
República ha facultado al Poder Ejecutivo para legislar en
las materias señaladas, por el término de noventa (90)
días calendario;
Que, en este sentido el literal e) del artículo 2 del citado
dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre
la siguiente materia: "Promover y fortalecer el sistema
penitenciario nacional en materia de infraestructura,
salubridad, seguridad, ejecución penal, concesiones,
vigilancia y control; así como, mejoras al marco regulatorio
del tratamiento de reclusión juvenil";
Que, constitucionalmente el régimen penitenciario
tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad, razón por el
cual el régimen penitenciario como conjunto de normas
que regulan las condiciones de vida de los internos en
los establecimientos penitenciarios, requiere contar
con los instrumentos normativos idóneos para facilitar
el proceso de resocialización positiva de los internos,
a fin de que no solamente se neutralice la seguridad
de las personas, instalaciones y comunicaciones del
establecimiento penitenciario, sino también la seguridad
ciudadana;