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SEPARATA ESPECIAL
Miércoles 30 de setiembre de 2015
AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN
Decreto Supremo
Nº 018-2015-MINAGRI
Decreto Supremo que aprueba el
Reglamento para la Gestión Forestal
Decreto Supremo
Nº 019-2015-MINAGRI
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento
para la Gestión de Fauna Silvestre
Decreto Supremo
Nº 020-2015-MINAGRI
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento para la Gestión
de las Plantaciones Forestales y los Sistemas Agroforestales
Decreto Supremo
Nº 021-2015-MINAGRI
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento para la Gestión
Forestal y de Fauna Silvestre en Comunidades Nativas
y Comunidades Campesinas
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Miércoles 30 de setiembre de 2015 /
El Peruano
562528
NORMAS LEGALES
DECRETO SUPREMO
Nº 018-2015-MINAGRI
DECRETO SUPREMO
QUE APRUEBA EL REGLAMENTO
PARA LA GESTIÓN FORESTAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 997, que
aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio
de Agricultura, modif cado por la Ley Nº 30048, se dispone,
entre otros, que el Ministerio de Agricultura y Riego, diseña,
establece, ejecuta y supervisa las políticas nacionales
y sectoriales en materia agraria, ejerce la rectoría en
relación con ella y vigila su obligatorio cumplimiento por
los tres niveles de gobierno;
Que, la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna
Silvestre, en su artículo 1 señala que la Ley tiene por
f nalidad promover la conservación, la protección, el
incremento y el uso sostenible del patrimonio forestal y
de fauna silvestre dentro del territorio nacional, integrando
su manejo con el mantenimiento y mejora de los servicios
de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de
vegetación silvestre, en armonía con el interés social,
económico y ambiental de la Nación; así como impulsar
el desarrollo forestal, mejorar su competitividad, generar y
acrecentar los recursos forestales y de fauna silvestre y su
valor para la sociedad; y como objeto establecer el marco
legal para regular , promover y supervisar la actividad
forestal y de fauna silvestre para lograr su f nalidad;
Que, la Sétima Disposición Complementaria Final de
la precitada Ley, establece que esta misma se reglamenta
mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros
de Agricultura y Riego, de la Producción y de Comercio
Exterior y Turismo, en el plazo máximo de un año contado
desde su publicación en el Diario Of cial El Peruano. Para
tal f n, el Ministerio de Agricultura y Riego implementa un
proceso participativo y de consulta previa, libre e informada
y prepublica el texto preliminar;
Que, el Ministerio de Agricultura y Riego, a través del
Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, prepublicó
la propuesta preliminar mediante Resolución Ministerial
Nº 0374-2013-MINAGRI, y este último, en su condición
de autoridad nacional forestal y de fauna silvestre y
ente rector del Sistema Nacional Forestal y de Fauna
Silvestre- SINAFOR, lideró un proceso participativo a nivel
nacional y otro de consulta previa con las organizaciones
representativas de los pueblos indígenas, conforme lo
dispone la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta
Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido
en el Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), y su Reglamento aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 001-2012-MC;
Que, en tal contexto, el procedimiento seguido para la
elaboración del Reglamento para la Gestión Forestal, ha
respetado lo dispuesto en el Reglamento que establece
disposiciones relativas a la publicidad, publicación de
proyectos normativos y difusión de normas legales de
carácter general, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 001-2009-JUS, y la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a
la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios,
reconocido en el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT);
Que, producto del proceso reglamentario de la Ley Nº
29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, se ha elaborado
el Reglamento para la Gestión Forestal, el cual tiene
por objeto regular la institucionalidad, la plani f cación, la
zonif cación, el ordenamiento y la información vinculada a
la gestión forestal y de fauna silvestre, así como la gestión
misma del patrimonio forestal y las actividades forestales y
conexas, que por sus características presenta diferencias
signif cativas con la gestión de la fauna silvestre y las
plantaciones forestales;
Que, el literal d) del Lineamiento 2 del Eje de Política
Nº 1 "Institucionalidad y Gobernanza" de la Política
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por
Decreto Supremo Nº 009-2013-MINAGRI, dispone el
establecimiento de un marco normativo e institucional
que promueva la competitividad, adecuado a la realidad
de cada región del país, considerando las prioridades del
Estado y la visión de desarrollo nacional;
Que, en el marco de la Política Nacional de
Modernización de la Gestión Pública, aprobada por
Decreto Supremo Nº 004-2013-PCM, el reglamento busca
satisfacer las necesidades de la ciudadanía, adaptándose
a las condicionantes existentes en cada espacio territorial;
En uso de la facultad conferida por el numeral 8 del
artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral
3 del artículo 1 1 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 997, Decreto
Legislativo que aprueba la Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Agricultura, modif cado por
la Ley Nº 30048; la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de
Fauna Silvestre; la Ley Nº 27790, Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;
y, el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de la Producción;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento para la
Gestión Forestal
Apruébase el Reglamento para la Gestión Forestal, que
consta de doscientos diecisiete (217) artículos, distribuidos
en veintiocho (28) Títulos, dieciocho (18) Disposiciones
Complementarias Finales, cuatro (4) Disposiciones
Complementarias Transitorias, una (1) Disposición
Complementaria Derogatoria, y un (1) Anexo, cuyos textos
forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Financiamiento
El Reglamento aprobado en el artículo anterior se
implementa con cargo al presupuesto institucional de los
pliegos involucrados, en el marco de sus competencias, y
sin demandar mayores recursos al Tesoro Público.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento para
la Gestión Forestal son publicados en el Diario O
f cial
El Peruano, en el Portal del Estado peruano (www .peru.
gob.pe) y en los Portales Institucionales del Ministerio de
Agricultura y Riego (www.minagri.gob.pe), Ministerio de la
Producción (www.produce.gob.pe), Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo (www.mincetur.gob.pe) y del Servicio
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (www .serfor.gob.
pe).
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por
el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro de la
Producción, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo y
la Ministra de Cultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve
días del mes de setiembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
PIERO GHEZZI SOLIS
Ministro de la Producción
MAGALI SILVA VELARDE ÁLVAREZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
DIANA ALVAREZ-CALDERÓN GALLO
Ministra de Cultura
REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN FORESTAL
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
Artículo 2.- Finalidad
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Artículo 4.- Acrónimos
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Miércoles 30 de setiembre de 2015
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NORMAS LEGALES
Artículo 5.- Glosario de términos
Artículo 6.- Participación de las comunidades nativas,
comunidades campesinas y pueblos
indígenas u originarios
Artículo 7.- Derecho a la consulta previa
Artículo 8.- Política Nacional Forestal y de Fauna
Silvestre
Artículo 9.- Límite sobre el acceso a los recursos
genéticos
TÍTULO II
INSTITUCIONALIDAD FORESTAL Y DE FAUNA
SILVESTRE
Artículo 10.- Autoridades competentes para la gestión
del Patrimonio
Artículo 11.- Autoridades nacionales de la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES)
Artículo 12.- Sistema Nacional de Gestión Forestal y de
Fauna Silvestre (SINAFOR)
Artículo 13.- Conformación del SINAFOR
Artículo 14.- Servicio Nacional Forestal y de Fauna
Silvestre (SERFOR)
Artículo 15.- SERFOR como ente rector del SINAFOR
Artículo 16.- Comisión Nacional Forestal y de Fauna
Silvestre (CONAFOR)
Artículo 17.- Funciones de la CONAFOR
Artículo 18.- Unidad de Gestión Forestal y de Fauna
Silvestre (UGFFS)
Artículo 19.- Unidad Técnica de Manejo Forestal
Comunitario (UTMFC)
Artículo 20.- Comités de Gestión Forestal y de Fauna
Silvestre (CGFFS)
TÍTULO III
PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN
FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 21.- Gestión de la información forestal y de
fauna silvestre en el marco del Sistema
Nacional de Información Forestal y de
Fauna Silvestre (SNIFFS)
Artículo 22.- Integración de la información forestal y
de fauna silvestre con otros sistemas e
instituciones del Estado
Artículo 23.- Participación en la gestión de la información
forestal y de fauna silvestre
Artículo 24.- Planif cación forestal y de fauna silvestre
Artículo 25.- Planes regionales de mitigación y adaptación
al cambio climático en los ecosistemas
forestales y en otros ecosistemas de
vegetación silvestre
TÍTULO IV
ZONIFICACIÓN FORESTAL
Artículo 26.- Zonif cación Forestal (ZF)
Artículo 27.- Guía Metodológica para la Zoni
f cación
Forestal
Artículo 28.- Aprobación de la Zonif cación Forestal
Artículo 29.- Etapas de la Zonif cación Forestal
Artículo 30.- Comité Técnico para la Zonif cación Forestal
Artículo 31.- Metodología para el establecimiento de
categorías de Zonif cación Forestal
TÍTULO V
ORDENAMIENTO FORESTAL
Artículo 32.- Ordenamiento forestal
Artículo 33.- Unidades de ordenamiento forestal
Artículo 34.- Lineamientos para el establecimiento de
unidades de ordenamiento forestal
Artículo 35.- Bosques de Producción Permanente y
Bosques en Reserva
TÍTULO VI
CATASTRO FORESTAL
E INVENTARIOS FORESTALES
Artículo 36.- Entidades generadoras de información para
el catastro
Artículo 37.- Sistema de Inventarios Forestales y de
Fauna Silvestre
Artículo 38.- Inventarios y evaluaciones forestales y de
fauna silvestre
TÍTULO VII
MODALIDADES PARA EL ACCESO
A LOS RECURSOS FORESTALES
Artículo 39.- Títulos habilitantes
Artículo 40.- Actos administrativos que no constituyen
títulos habilitantes
Artículo 41.- Condiciones mínimas para el solicitante de
títulos habilitantes y actos administrativos
Artículo 42.- Derechos de los titulares de títulos
habilitantes
Artículo 43.- Obligaciones de los titulares de títulos
habilitantes
Artículo 44.- Caducidad de los títulos habilitantes
Artículo 45.- Extinción de los títulos habilitantes y actos
administrativos
Artículo 46.- Encuentros y avistamientos con poblaciones
indígenas en situación de aislamiento o
contacto inicial
TÍTULO VIII
REGENCIA
Artículo 47.- Regencia
Artículo 48.- Licencia para ejercer la regencia
Artículo 49.- Categorías de la regencia
Artículo 50.- Registro Nacional de Regentes Forestales y
de Fauna Silvestre
Artículo 51.- Derechos del regente
Artículo 52.- Deberes y responsabilidades del regente
Artículo 53.- Especialistas forestales
TÍTULO IX
MANEJO FORESTAL
Artículo 54.- Plan de manejo forestal
Artículo 55.- Niveles de planif cación del manejo forestal
Artículo 56.- Tipos de planes de manejo forestal
Artículo 57.- Lineamientos técnicos para el plan de
manejo forestal
Artículo 58.- Aprovechamiento forestal
Artículo 59.- Áreas de protección en las UMF
Artículo 60.- Manejo forestal de los bosques secos
Artículo 61.- Manejo forestal de los bosques andinos
Artículo 62.- Manejo forestal de los bosques secundarios
Artículo 63.- Manejo de áreas consolidadas
Artículo 64.- Publicación de planes de manejo aprobados
e informes
Artículo 65.- Inspecciones oculares de planes de manejo
forestal
Artículo 66.- Informe de ejecución forestal
Artículo 67.- Movilización de saldos
Artículo 68.- Reingreso a parcelas de corta para el
aprovechamiento de madera
TÍTULO X
CONCESIONES FORESTALES
Artículo 69.- Condiciones mínimas para ser concesionario
Artículo 70.- Información a presentar para el otorgamiento
de concesiones
Artículo 71.- Condiciones para la suscripción del contrato
de concesión
Artículo 72.- Garantías de f el cumplimiento:
Artículo 73.- Vigencia, renovación y ampliación del plazo
contractual de los contratos de concesión
Artículo 74.- Cesión de posición contractual
Artículo 75.- Planes de manejo en concesiones forestales
Artículo 76.- Plan de cierre
Artículo 77.- Exclusión y compensación de áreas
TÍTULO XI
CONCESIONES FORESTALES
CON FINES MADERABLES
Artículo 78.- Unidades de Aprovechamiento para el
otorgamiento de concesiones forestales con
f nes maderables
Artículo 79.- Estudios de exploración y evaluación de
recursos forestales
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El Peruano
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NORMAS LEGALES
Artículo 80.- Otorgamiento de concesiones con
f nes
maderables
Artículo 81.- Etapas para el concurso público
Artículo 82.- Procedimiento abreviado para concesiones
forestales con f nes maderables
Artículo 83.- Otorgamiento de concesiones forestales con
f nes maderables mediante el procedimiento
abreviado
TÍTULO XII
CONCESIONES PARA PRODUCTOS FORESTALES
DIFERENTES A LA MADERA, ECOTURISMO Y
CONSERVACIÓN
Artículo 84.- Otorgamiento de concesiones para
productos forestales diferentes a la madera,
para ecoturismo y para conservación
Artículo 85.- Concesiones para productos forestales
diferentes a la madera
Artículo 86.- Concesiones para Ecoturismo
Artículo 87.- Concesiones para Conservación
TÍTULO XIII
PERMISOS FORESTALES EN PREDIOS PRIVADOS
Artículo 88.- Permiso de aprovechamiento forestal en
bosques de predios privados
TÍTULO XIV
AUTORIZACIONES FORESTALES
PARA PRODUCTOS FORESTALES DIFERENTES
A LA MADERA EN ASOCIACIONES VEGETALES
NO BOSCOSAS (PLANTAS MEDICINALES, ESPECIES
ARBUSTIVAS Y HERBÁCEAS, VEGETACIÓN
ACUÁTICA EMERGENTE Y RIBEREÑA Y OTROS
TIPOS DE VEGETACIÓN SILVESTRE)
Artículo 89.- Autorización para la extracción de plantas
medicinales,
especies arbustivas y
herbáceas, vegetación acuática emergente
y ribereña y otros tipos de vegetación
silvestre
TÍTULO XV
AUTORIZACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE
ESPECIES ORNAMENTALES DE FLORA SILVESTRE
Artículo 90.- Centros de propagación
Artículo 91.- Plantel genético de especies ornamentales
Artículo 92.- Autorización para extracción de especies
ornamentales
Artículo 93.- Especímenes provenientes de la aplicación
de sanciones administrativas
Artículo 94.- Transporte de los especímenes
Artículo 95.- Comercialización de especies ornamentales
TÍTULO XVI
AUTORIZACIONES PARA ACTIVIDADES DE
PASTOREO EN TIERRAS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 96.- Autorización para actividades de pastoreo en
ecosistemas forestales y otros ecosistemas
de vegetación silvestre en tierras de dominio
público
Artículo 97.- Solicitud de autorización para actividades
de pastoreo en ecosistemas forestales y
otros ecosistemas de vegetación silvestre
en tierras de dominio público
Artículo 98.- Contenido de la autorización
TÍTULO XVII
CONTRATOS DE CESIÓN EN USO
PARA BOSQUES RESIDUALES O REMANENTES
Artículo 99.- Otorgamiento de contratos de cesión en uso
Artículo 100.- Sistematización de información para la
cesión en uso
Artículo 101.- Zonif cación y aprovechamiento en bosques
residuales o remanentes
Artículo 102.- Obligaciones de los titulares de contratos de
cesión en uso
TÍTULO XVIII
GESTIÓN DE LOS BOSQUES LOCALES
Artículo 103.- Bosques locales
Artículo 104.- Establecimiento de los bosques locales
Artículo 105.- Estudio técnico
Artículo 106.- Identif cación y calif cación de benef ciarios
Artículo 107.- Comité Técnico
Artículo 108.- Administración y gestión del Bosque Local
Artículo 109.- Plan de Manejo de Bosques Locales
Artículo 110.- Responsabilidades
TÍTULO XIX
PAGO POR EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
Artículo 111.- Pago por el derecho de aprovechamiento
Artículo 112.- Valor del derecho de aprovechamiento de
los recursos forestales
Artículo 113.- Valor económico al estado natural de los
recursos forestales
Artículo 114.- Pago por el derecho de aprovechamiento
en concesiones forestales con
f nes
maderables
Artículo 115.- Pago por el derecho de aprovechamiento
en concesiones para productos forestales
diferentes a la madera
Artículo 116.- Pago por derecho de aprovechamiento en
concesiones para ecoturismo
Artículo 117.- Derecho
de aprovechamiento en
concesiones para conservación
Artículo 118.- Pago por el derecho de aprovechamiento
en permisos en predios privados y
autorizaciones
Artículo 119.- Pago por derecho de aprovechamiento en
contratos de cesión en uso en bosques
residuales o remanentes
Artículo 120.- Pago por derecho de aprovechamiento en
bosques locales
TÍTULO XX
ACTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL RETIRO
DE LA COBERTURA FORESTAL
Artículo 121.- Disposiciones generales
Artículo 122.- Autorización de cambio de uso actual en
tierras de dominio público
Artículo 123.- Mantenimiento de los bosques en los
procesos de formalización
Artículo 124.- Autorización de cambio de uso actual de las
tierras en predios privados
Artículo 125.- Autoridad competente que autoriza el
desbosque
Artículo 126.- Procedimiento para autorizar el desbosque
Artículo 127.- Pagos a realizar para la obtención del
desbosque
Artículo 128.- El desbosque y la Consulta Previa
TÍTULO XXI
CONSERVACIÓN EN LOS ECOSISTEMAS
FORESTALES Y DE OTROS ECOSISTEMAS DE
VEGETACIÓN SILVESTRE
Artículo 129.- Enfoque de conservación de hábitats y
ecosistemas en la gestión forestal
Artículo 130.- Lista de ecosistemas frágiles
Artículo 131.- Conservación de hábitats críticos para
especies de f ora silvestre
Artículo 132.- Conservación y recuperación de bosques
andinos y bosque secos
Artículo 133.- Restauración de los ecosistemas forestales
y de otros ecosistemas de vegetación
silvestre
Artículo 134.- Introducción de especies exóticas de f ora
Artículo 135.- Control o erradicación de las especies
exóticas invasoras de f ora silvestre
Artículo 136.- Administración de los recursos forestales en
áreas de conservación privada y áreas de
conservación regional
Artículo 137.- Actividades forestales en zonas de
amortiguamiento
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El Peruano /
Miércoles 30 de setiembre de 2015
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NORMAS LEGALES
TÍTULO XXII
CONSERVACIÓN DE ESPECIES DE FLORA
SILVESTRE
Artículo 138.- Clasif cación of cial de las especies de f ora
silvestre categorizadas como amenazadas
Artículo 139.- Categorías de las especies de f ora silvestre
Artículo 140.- Planes nacionales de conservación para
especies amenazadas de f ora silvestre
Artículo 141.- Planes nacionales para el aprovechamiento
sostenible de especies clave de
f ora
silvestre de importancia económica
Artículo 142.- Declaración de vedas de f ora silvestre
Artículo 143.- Difusión de la declaración de vedas de f ora
silvestre
Artículo 144.- Especies de f ora silvestre protegidas por la
Convención sobre el Comercio Internacional
de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestre (CITES)
TÍTULO XXIII
ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS DE FLORA
SILVESTRE
Artículo 145.- Autoridad de Administración y Ejecución
Artículo 146.- Proveedores de los recursos biológicos de
f ora silvestre que contienen a los recursos
genéticos o sus productos derivados
Artículo 147.- Acceso a los recursos genéticos de f ora
silvestre o sus productos derivados
Artículo 148.- Negociación de la distribución justa y
equitativa de los bene f cios generados
en los contratos de acceso a los recursos
genéticos de f ora silvestre y sus derivados
Artículo 149.- Conservación de los recursos genéticos de
f ora silvestre
Artículo 150.- Importación de recursos genéticos y
organismos vivos modif cados (OVM)
TÍTULO XIV
INVESTIGACIÓN, EDUCACIÓN Y DIFUSIÓN
CULTURAL
Artículo 151.- Plan Nacional de Investigación Forestal y de
Fauna Silvestre
Artículo 152.- Actividades de investigación forestal
Artículo 153.- Investigaciones científ cas de f ora silvestre
realizadas dentro de los títulos habilitantes
Artículo 154.- Autorización con f nes de investigación de
f ora silvestre
Artículo 155.- Depósito en colecciones del material
biológico colectado
Artículo 156.- Registro de Instituciones Cientí
f cas
Nacionales Depositarias de Material
Biológico
Artículo 157.- Estudios con f nes científ cos con acceso al
conocimiento colectivo
Artículo 158.- Obligaciones del investigador en
f ora
silvestre
Artículo 159.- Exenciones
Artículo 160.- Investigación sobre recursos genéticos o
sus productos derivados
Artículo 161.- Investigaciones o estudios dentro del
SINANPE
Artículo 162.- Autorización para la realización de estudios
del Patrimonio en el marco del instrumento
de gestión ambiental
Artículo 163.- Educación forestal y de fauna silvestre
Artículo 164.- Plan de Desarrollo de Capacidades
Artículo 165.- Capacitación y asistencia técnica
Artículo 166.- Actividades con propósitos culturales
Artículo 167.- Especímenes de f ora utilizados para
propósitos culturales
TÍTULO XXV
TRANSPORTE, TRANSFORMACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS FORESTALES
Artículo 168.- Acreditación del origen legal de productos y
subproductos forestales
Artículo 169.- Trazabilidad del recurso forestal
Artículo 170.- Marcado de tocones y trozas
Artículo 171.- Libro de operaciones forestales
Artículo 172.- Guía de transporte forestal
Artículo 173.- Condiciones especiales del transporte de
especímenes, productos o subproductos
forestales
Artículo 174.- Autorización para el establecimiento
de centros de transformación primaria,
lugares de acopio, depósitos y centros de
comercialización
Artículo 175.- Obligaciones
de los centros de
transformación primaria, lugares de acopio,
depósitos y centros de comercialización de
especímenes, productos y subproductos
forestales
Artículo 176.- Centros de transformación secundaria de
productos forestales
Artículo 177.- Periodicidad de los estudios técnicos de
rendimiento de especies forestales
Artículo 178.- Exportación, importación y reexportación
forestal
Artículo 179.- Prohibición de importación de especies
exóticas invasoras y potencialmente
invasoras
TÍTULO XXVI
PROMOCIÓN, FINANCIAMIENTO,
CERTIFICACIÓN E INVERSIÓN FORESTAL
Artículo 180.- Rol del Estado
Artículo 181.- Estrategias de promoción
Artículo 182.- Benef cios e incentivos a la certi f cación y
buenas prácticas
Artículo 183.- Origen legal de los productos forestales en
los procesos de contrataciones del Estado
Artículo 184.- Proyectos forestales en zonas prioritarias
para el Estado
Artículo 185.- Desarrollo de proyectos integrales de
aprovechamiento del bosque
Artículo 186.- Uso de residuos y reciclaje
Artículo 187.- Asociatividad para el desarrollo de
inversiones
Artículo 188.- Inclusión de pequeños productores en el
Programa de Compensaciones para la
Competitividad
Artículo 189.- Hipoteca de la concesión
Artículo 190.- Vuelo forestal como garantía mobiliaria
Artículo 191.- Restricciones a la hipoteca y garantía
mobiliaria
Artículo 192.- Certif cación Forestal Voluntaria
Artículo 193.- Buenas prácticas para la competitividad
forestal
Artículo 194.- Régimen promocional en el pago del
derecho de aprovechamiento forestal en los
títulos habilitantes
TÍTULO XXVII
SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Artículo 195.- Punto focal de denuncias
Artículo 196.- Función de control, supervisión, f scalización
y sanción
Artículo 197.- Autoridades competentes
Artículo 198.- Control de centros de transformación,
lugares de acopio, depósito y centros de
comercialización
Artículo 199.- Control de aserraderos portátiles, tractores
forestales y vehículos de transporte
Artículo 200.- Control del origen legal de las importaciones
y exportaciones
Artículo 201.- Auditoría de exportadores y productores de
productos forestales
Artículo 202.- Auditorías quinquenales
Artículo 203.- Control y vigilancia en zonas de
amortiguamiento
Artículo 204.- Custodios forestales y de fauna silvestre
Artículo 205.- Supervisión y f scalización en Bosques
Locales
TÍTULO XXVIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 206.- Sujetos
de infracción y sanción
administrativa
Artículo 207.- Infracciones vinculadas a la gestión del
Patrimonio regulado en el Reglamento
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El Peruano
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NORMAS LEGALES
Artículo 208.- Sanción de amonestación
Artículo 209.- Sanción de multa
Artículo 210.- Sanciones vinculadas a la actividad ilícita y
los bienes empleados en la comisión de la
infracción
Artículo 211.- Medidas provisorias
Artículo 212.- Medidas correctivas
Artículo 213.- Destino de los productos, subproductos
o especímenes forestales decomisados,
incautados o declarados en abandono
Artículo 214.- Inmovilización de vehículos o embarcaciones
Artículo 215.- Disposiciones aplicables al régimen
sancionador
Artículo 216.- Compensación y fraccionamiento de multas
Artículo 217.- Tipif caciones de infracciones sobre acceso
a recursos genéticos y sus derivados
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ANEXO Nº 1
REQUISITOS
REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN FORESTAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
1.1 El Reglamento tiene por objeto regular , a través
del Título II al VI, la institucionalidad, la plani f cación, la
zonif cación, el ordenamiento y la información vinculada a
la gestión forestal y de fauna silvestre.
1.2 El Reglamento también tiene por objeto regular y
promover, a través del Título VII al XXVIII, la gestión al
Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre, en lo referente a:
a. Los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de
vegetación silvestre.
b. Los recursos forestales, independientemente de
su ubicación en el territorio nacional, a excepción de
las plantaciones forestales que se rigen por su propia
normatividad.
c. Los servicios de los ecosistemas forestales y otros
ecosistemas de vegetación silvestre, en concordancia con
la normatividad sobre la materia.
d. La diversidad biológica forestal, incluyendo sus
recursos genéticos asociados.
e. Los paisajes de los ecosistemas forestales y otros
ecosistemas de vegetación silvestre, en tanto sean objeto
de aprovechamiento económico.
Asimismo, se consideran las actividades forestales y
conexas, a excepción de las actividades agroforestales,
con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley.
Artículo 2.- Finalidad
El Reglamento tiene por
f nalidad promover la
conservación, la protección, el incremento y el uso
sostenible del patrimonio forestal, integrando su manejo
con el mantenimiento y mejora de los servicios de los
ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación
silvestre.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El Reglamento, se aplica a las diferentes personas
naturales o jurídicas, de derecho público o privado,
vinculadas a la gestión forestal y de fauna silvestre, al
aprovechamiento sostenible de los recursos forestales,
a los servicios de los ecosistemas forestales y otros
ecosistemas de vegetación silvestre y a las actividades
forestales y conexas, en todo el territorio nacional, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.
Artículo 4.- Acrónimos
Para los efectos del Reglamento se considera lo
siguiente:
ARFFS
: Autoridad Regional Forestal y de
Fauna Silvestre
CEPLAN
: Centro Nacional de Planeamiento
Estratégico
CCFFAA
: Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas
CGFFS
: Comité de Gestión Forestal y de
Fauna Silvestre
CONCYTEC : Consejo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación Tecnológica
DEVIDA
: Comisión Nacional para el Desarrollo
y Vida sin Drogas
DICAPI
: Dirección General de Capitanías y
Guardacostas del Perú
GPS
: Sistema de Posicionamiento Global
UGFFS
: Unidad de Gestión Forestal y de
Fauna Silvestre.
SNIFFS
: Sistema Nacional de Información
Forestal y de Fauna Silvestre.
MINAGRI
: Ministerio de Agricultura y Riego
MINAM
: Ministerio del Ambiente
MINCETUR : Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo
MININTER
: Ministerio del Interior
MRE
: Ministerio de Relaciones Exteriores
UMF
: Unidad de Manejo Forestal
OSINFOR
: Organismo de Supervisión de los
Recursos Forestales y de Fauna
Silvestre
PCM
: Presidencia del Consejo de Ministros
PNIFFS
: Plan Nacional Investigación Forestal y
de Fauna Silvestre
SINAFOR
: Sistema Nacional de Gestión Forestal
y de Fauna Silvestre
SERNANP
: Servicio Nacional de Áreas Naturales
Protegidas por el Estado
SUNARP
: Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos
SEIA
: Sistema Nacional de Evaluación de
Impacto Ambiental
UICN
: Unión
Internacional para la
conservación de la Naturaleza
UPS
: Unidades Productivas Sostenibles
UTMFC
: Unidad Técnica de Manejo Forestal
Comunitario
ZF :
Zonif cación Forestal
Artículo 5.- Glosario de términos
Para los efectos del Reglamento, se def ne como:
5.1 Aprovechamiento sostenible
.- Utilización de
los bienes y servicios de los ecosistemas forestales y
otros ecosistemas de vegetación silvestre, a través de
instrumentos de gestión, de un modo y a un ritmo que
no ocasione su disminución a largo plazo, con lo cual se
mantienen las posibilidades de satisfacer las necesidades
y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
5.2 Autoridad Regional Forestal y de Fauna
Silvestre.-
Órgano competente del gobierno regional
que cumple las funciones en materia forestal y de fauna
silvestre.
5.3 Bosque
.- Ecosistema en que predominan especies
arbóreas en cualquier estado de desarrollo, cuya cobertura
de copa supera el 10% en condiciones áridas o semiáridas
o el 25% en circunstancias más favorables.
5.4 Bosque primario
.- Bosque con vegetación original
caracterizado por la abundancia de árboles maduros
con especies del dosel superior o dominante, que ha
evolucionado de manera natural.
5.5 Bosque secundario
.- Bosque de carácter
sucesional, surgido como proceso de recuperación natural
de áreas en las cuales el bosque primario fue retirado
como consecuencia de actividades humanas o por causas
naturales.
5.6 Cambio de uso actual de las tierras
.-
Procedimiento por el cual se ubica e identif ca bajo criterios
ambientales, un área con cobertura boscosa que presenta
capacidad de uso mayor para cultivos permanentes
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Miércoles 30 de setiembre de 2015
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NORMAS LEGALES
o cultivos en limpio, a f n de implementar actividades
agrícolas o pecuarias.
5.7 Centros de comercialización
.- Establecimientos
en los cuales se comercializa especímenes, productos o
sub-productos de f ora al estado natural o con proceso de
transformación primaria.
5.8 Centro de transformación
.- Instalación industrial
o artesanal, f ja o móvil (talleres, plantas, aserraderos
portátiles u otros) de procesamiento, que utiliza como
materia prima un espécimen de
f ora, en cuyo caso
se realiza la primera transformación del recurso, o un
producto de primera transformación, en cuyo caso se
realiza la transformación secundaria.
5.9 Certifi cación Forestal Voluntaria
.- Proceso de
evaluación, por una entidad independiente debidamente
acreditada, de las operaciones de manejo de un área
determinada de bosque y/o de la cadena de custodia, en
función a determinados principios y criterios aceptados
internacionalmente que garantizan el manejo forestal
sostenible.
5.10 Ciclo de recuperación
.- Periodo entre
aprovechamientos comerciales sucesivos de especímenes
dentro una misma área o población, asegurando la
sostenibilidad de la especie y su aprovechamiento.
5.11 Conocimiento tradicional o colectivo
.-
Conocimiento acumulado y transgeneracional desarrollado
por los pueblos y comunidades indígenas respecto a las
propiedades y usos y características de la diversidad
biológica. El componente intangible contemplado en la
Decisión 391 incluye este tipo de conocimiento.
5.12 Conservación
.- Es la gestión de la utilización
de la biósfera por el ser humano, que conlleve al mayor
y sostenido bene f cio para las generaciones actuales,
pero que mantenga su potencialidad para satisfacer las
necesidades y las aspiraciones de las generaciones
futuras.
5.13 Control biológico
.- Es aquel que se realiza
mediante el uso de organismos vivos, con el objeto de
reducir las poblaciones de especies consideradas dañinas
o potencialmente dañinas.
5.14 Cuenta satélite:
Es una noción desarrollada por
las Naciones Unidas para medir las dimensiones de los
sectores económicos que no se de f nen como industrias
en las cuentas nacionales.
5.15 Deforestación
.- Eliminación de la cobertura
forestal de un bosque natural por causa del ser humano o
de la naturaleza.
5.16 Depósitos o centros de acopio
.- Establecimientos
en los cuales se almacenan especímenes, productos o
subproductos de f ora al estado natural o con proceso de
transformación primaria, con el f n de ser comercializados
directamente o transportados a un nuevo destino para su
posterior comercialización.
5.17 Ecosistema frágil
.- Ecosistemas señalados
en la Ley General del
Ambiente, que poseen ciertas
características o recursos singulares con baja capacidad
de retornar a sus condiciones originales e inestable ante
eventos impactantes causados por el ser humano o la
naturaleza, que producen en el mismo una profunda
alteración en su estructura y composición.
5.18 Ecosistemas de vegetación silvestre
.- Son
espacios con formaciones vegetales de origen natural
donde se desarrollan las especies forestales y de fauna
silvestre, que tienen la capacidad para proveer bienes y
servicios para el hombre y la sociedad.
5.19 Ecosistema forestal
.- Es el ecosistema de
vegetación silvestre en donde predomina la vegetación
arbórea.
5.20 Ecoturismo
.- Desarrollo de actividades
vinculadas a la recreación y el turismo de naturaleza,
ecológicamente responsable, en zonas donde es posible
disfrutar de la naturaleza y apreciar la f ora y fauna silvestre
y los valores culturales asociados, contribuyendo de este
modo a su conservación y generando bene f cios para las
comunidades locales.
5.21 Especie clave
.-Especie que tiene un efecto
desproporcionado sobre su medio ambiente, con relación
a su abundancia. Las especies claves son críticamente
importantes para mantener el equilibrio ecológico y la
diversidad de especies en un ecosistema.
5.22 Especie endémica
.- Toda especie cuyo rango
de distribución natural está limitado a una zona geográf ca
restringida, no teniendo distribución natural fuera de ella.
5.23 Especie exótica
.- Toda especie cuyas
poblaciones silvestres no se distribuyen en forma natural
en un ámbito geográf co determinado, pudiendo tratarse de
una región, país o continente, habiéndose desarrollado en
condiciones ecológicas diferentes; por tanto, originalmente
no forman parte de los procesos ecológicos de los
ecosistemas presentes en el ámbito geográf co del área o
zona donde ha sido introducida generalmente por factores
antropogénicos, en forma intencional o fortuita.
5.24 Especie exótica invasora
.- Toda especie
exótica que sobrevive, se reproduce, establece y dispersa
con éxito en la nueva región geográ
f ca, amenazando
ecosistemas, especies y hábitats, salud pública o
actividades productivas.
5.25 Especie exótica potencialmente invasora
.-
Especie exótica capaz de convertirse en invasora en el país
luego de su introducción, y cuyo carácter de invasividad
ha sido demostrado en otros países con condiciones
ecológicas semejantes a las del Perú.
5.26 Especie nativa
.-Toda especie cuyas poblaciones
silvestres se distribuyen de manera natural en un ámbito
geográf co determinado, pudiendo ser una región, país o
continente. Forma parte de los procesos ecológicos de los
ecosistemas presentes en el ámbito geográf co del país.
5.27 Especies amenazadas:
Especies categorizadas
en peligro crítico, en peligro y vulnerable, conforme la
clasif cación of cial.
5.28 Espécimen
.- Todo ejemplar de f ora o fauna
silvestre, vivo o muerto, así como cualquier parte o
derivado fácilmente identif cable.
5.29 Factor de conversión
.- Relación entre el volumen
o peso de un determinado bien y el volumen o peso del
producto que le dio origen.
5.30 Hábitats críticos.-
Áreas específ cas dentro del
rango normal de distribución de una especie o población
de una especie con condiciones particulares que son
esenciales para su sobrevivencia, y que requieren
manejo y protección especial; esto incluye tanto aspectos
ecológicos como biofísicos tales como cobertura vegetal
y otras condiciones naturales, disponibilidad de recursos
alimenticios o para anidación, entre otros.
5.31 Incentivos.-
Estímulos que tienen como f nalidad
motivar mejoras en el entorno del sector forestal y de
fauna silvestre, incrementar la producción, mejorar los
rendimientos o promover la adopción de determinadas
prácticas por los administrados. El otorgamiento
de incentivos no implica otorgamiento de recursos,
subvenciones o similares por parte del Estado.
5.32 Industria forestal
.- Conjunto de actividades que
involucran, entre otros, los procesos de transformación
primaria y secundaria de los recursos forestales.
5.33 Introducción
.- Movimiento (ingreso o entrada)
de una especie al interior de un área donde todavía no
está presente, o si lo está, no se encuentra ampliamente
distribuida. Estos movimientos pueden ser voluntarios o
involuntarios.
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NORMAS LEGALES
5.34 Ley.-
Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna
Silvestre.
5.35 Ley del derecho a la consulta previa.-
Ley Nº
29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos
indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
5.36 Manejo.-
Es la ciencia y arte de manipular las
características e interacciones de las poblaciones de f ora y
fauna silvestre y sus hábitats, con la f nalidad de satisfacer
las necesidades humanas, asegurando la conservación y
el aprovechamiento sostenible de los recursos.
5.37 Medio controlado
.- Conjunto de ambientes
creados y manipulados por el hombre con la f nalidad de
mantener, bajo condiciones adecuadas, ejemplares vivos
de una determinada especie.
5.38 Parcela de corta
.- Es el área prevista en el plan
de manejo, para las operaciones de aprovechamiento
sostenible y silvicultura de corto plazo, que pueden incluir
actividades de conservación.
5.39 Parientes silvestre de cultivares
.- Son especies
consideradas como los parientes más cercanos de las
especies cultivadas, que poseen un importante potencial
genético, para el mejoramiento de los cultivos y son
consideradas un recurso vital para la alimentación del
hombre; sin embargo, estos genes corren riesgos de
erosión por diversos factores.
5.40 Patrimonio.-
Patrimonio Forestal y de Fauna
Silvestre de la Nación.
5.41 Plantel genético o reproductor
.- Conjunto de
especímenes de f ora o fauna silvestre extraídos del medio
natural o de la reproducción ex situ, utilizados para su
diseminación o reproducción, respectivamente, en medios
controlados.
5.42 Política:
Política Nacional Forestal y de Fauna
Silvestre.
5.43 Producto forestal
.- Todos los componentes
aprovechables de los recursos forestales extraídos del
bosque, asociaciones vegetales y/o plantaciones.
5.44 Producto forestal al estado natural
.- Todo
ejemplar de f ora maderable o no maderable, vivo o
muerto, entero o en partes, y que no ha sufrido ningún
proceso de transformación.
5.45 Producto de primera transformación
.- Producto
que proviene de una planta de transformación primaria
que no sean productos f nales o de uso directo; es decir ,
aquellos que pasarán a ser insumos de los centros de
transformación secundaria.
5.46 Regeneración natural
.- Proceso de recuperación
poblacional de las especies forestales mediante su
propagación sexual o asexual, que se produce sin la
intervención del hombre.
5.47 Reglamento.-
Reglamento para la Gestión
Forestal.
5.48 Reincidencia
: Circunstancia agravante de la
responsabilidad del administrado, que consiste en volver a
incurrir en una infracción tipif cada en la legislación forestal
y de fauna silvestre, por la que haya sido sancionado
anteriormente.
5.49 Reintroducción.-
Introducción de uno o más
individuos perteneciente a una especie determinada en un
intento para establecer dicha especie en un área que fue
históricamente parte de su distribución natural, pero de la
cual fue extirpada o se extinguió.
5.50 Reiterancia:
Circunstancia agravante de la
responsabilidad del administrado derivada de anteriores
sanciones administrativas por infracciones de diversa
índole previstas en la legislación forestal y de fauna
silvestre.
5.51 Repoblamiento
.- Es la acción de restablecer una
población de f ora o fauna silvestre en áreas donde existe
en pequeños grupos, mediante la adición de individuos de
la misma especie.
5.52 Resiliencia
.- Capacidad de un ecosistema de
retornar a sus condiciones originales o reorganizarse
luego de procesos de disturbio.
5.53 Restauración ecológica
.- Proceso inducido
por el hombre mediante el cual se busca ayudar al
restablecimiento de un ecosistema degradado, dañado o
destruido. La restauración trata de retornar un ecosistema
a su trayectoria histórica.
5.54 Silvicultura
.- Conjunto de técnicas que
permiten el mantenimiento y regeneración del bosque
y otras asociaciones vegetales forestales, a través de
intervenciones en el establecimiento, la composición, la
estructura y el crecimiento de la vegetación, para atender
mejor los objetivos del manejo.
5.55 Título Habilitante:
Es un instrumento otorgado
por la autoridad forestal y de fauna silvestre, que permite
a las personas naturales o jurídicas el acceso, a través de
planes de manejo, para el aprovechamiento sostenible de
los bienes forestales y de fauna silvestre y los servicios
de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de
vegetación silvestre.
5.56 Tocón
.- Parte del tronco de un árbol que queda en
el suelo unida a la raíz como resultado del tumbado.
5.57 Transferencia de especímenes
.- Acción de
trasladar de un sitio a otro un ejemplar de f ora o fauna
silvestre, vivo o muerto, así como cualquier parte o
derivado fácilmente identif cable.
5.58 Transformación forestal
.- Tratamiento o
modif cación mecánica, química y/o biológica de productos
forestales.
5.59 Transformación primaria
.- Primer proceso
de transformación al que se someten los productos y
subproductos forestales y de fauna silvestre al estado
natural.
5.60 Transformación secundaria
.-Proceso de
transformación al que se someten los productos y
subproductos forestales y de fauna silvestre, provenientes
de una industria de transformación primaria para obtener
un valor agregado adicional. Este concepto comprende
a los procesos que no se encuentran incluidos en la
def nición de transformación primaria.
5.61 Translocación
.- Movimiento intencional de
organismos vivos realizado por los seres humanos de un
área a otra para ser liberados con f nes de conservación o
de gestión. Incluye la reintroducción, repoblamiento y las
introducciones benéf cas o con f nes de conservación.
5.62 Transporte forestal
.- Transporte de productos
forestales desde el bosque hasta la planta procesadora
(Transporte Primario) o de la planta procesadora al centro
de comercialización o de éste a otros puntos (T ransporte
Secundario).
5.63 Trazabilidad
.- Mecanismo que consiste en asociar
sistemáticamente un f ujo de información con un f ujo
físico de productos, de manera que se pueda identi f car y
monitorear en un momento determinado el origen legal de
dichos productos.
5.64 Troza
.- Sección o parte del fuste o tronco de un
árbol libre de ramas, de longitud variable, obtenida por
cortes transversales.
5.65 Unidad de Manejo Forestal:
Una o varias
áreas geográf cas bajo un título habilitante, con límites
claramente def nidos, que se manejan de acuerdo con un
conjunto de objetivos explícitos y a largo plazo, que están
expresados en un plan de manejo.
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NORMAS LEGALES
5.66 Unidad concursable:
Una o varias unidades de
aprovechamiento que conforman el área de un participante
en concurso de una concesión forestal.
5.67 Uso múltiple del bosque
.- Aprovechamiento de
diversas opciones de productos y servicios del bosque, que
incluyen madera, productos diferentes a la madera, fauna
silvestre como usos directos, pero también aquellos que se
denominan usos indirectos, como el disfrute del paisaje, u
otros servicios que este proporciona, entre los cuales se
puede incluir protección de biodiversidad, conservación de
aguas y tierras, y captura de carbono. El concepto también
ref ere al mayor y mejor uso de la diversidad de especies y
ecosistemas que caracterizan a los bosques, incluyendo la
minimización de residuos o desperdicios por cada recurso
aprovechado.
5.68 Usos tradicionales
.- Surge de la relación que
tienen los pueblos indígenas con las tierras, bosques,
agua y otros recursos naturales. Costumbre conservada
en un pueblo por transmisión de padres a hijos. Se ref ere
a las prácticas, rutinas y mecanismos locales de uso
forestal y de fauna silvestre, basadas en los conocimientos
colectivos
5.69 Valor agregado
.- Grado de procesamiento de
primera o segunda transformación que incrementa el valor
de un determinado producto forestal o de fauna silvestre.
5.70 Valores culturales y tradicionales
.- Entendido
como las propias señas de identidad de la población
indígena percibida como herencia colectiva, creada,
transformada y transmitida de generación en generación.
Estas señas de identidad constituyen el legado colectivo
que se condensa en la historia local, que se manif esta en
una serie de costumbres y saberes. Se consideran valores
culturales a las tradiciones, los ritos, el lenguaje, el arte,
la culinaria y vestimenta, modo de manejo y uso de los
recursos naturales.
5.71 Vivero
.- Lugar con infraestructura e instalaciones
especializadas, destinadas a la producción de plantones
de especies forestales u ornamentales.
Artículo 6.- Participación de las comunidades
nativas, comunidades campesinas y pueblos indígenas
u originarios
En el marco de lo establecido en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), los principios
de la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre
y de la Ley , el Estado aplica en la gestión forestal y de
fauna silvestre, según corresponda, la participación de las
comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos
indígenas u originarios a través de sus organizaciones
representativas, con la f nalidad de proteger y garantizar
los derechos colectivos de los pueblos, el respeto de su
integridad y el enfoque de género..
Artículo 7.- Derecho a la consulta previa
De conformidad con la Ley Nº 29785, Ley del Derecho
a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios,
reconocido en el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) y su Reglamento, se
realizarán procesos de consulta previa, en lo que
corresponda, antes de la aprobación de la medida que
pudiese afectar los derechos colectivos de los pueblos
indígenas u originarios, en el marco del Reglamento.
Artículo 8.- Política Nacional Forestal y de Fauna
Silvestre
Es el instrumento de cumplimiento obligatorio, que
orienta la gestión del Patrimonio, el mismo que se articula
con los planes de desarrollo y demás instrumentos de
Política de Estado.
En el marco de la Política Nacional Forestal y de Fauna
Silvestre, los gobiernos regionales y locales coordinan
entre sí y con el Servicio Nacional Forestal y de Fauna
Silvestre (SERFOR), con el f n de armonizar sus políticas,
evitar conf ictos de competencia, contribuir con coherencia
y ef ciencia en el logro de los objetivos y f nes del Sistema
Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre
(SINAFOR).
Artículo 9.- Límite sobre el acceso a los recursos
genéticos
Los derechos que se otorgan para el aprovechamiento
sostenible y conservación de la f ora silvestre, descritos
en el Reglamento, no genera más derecho sobre los
especímenes, que el establecido para el uso del recurso
biológico; encontrándose exceptuado el acceso al recurso
genético, el cual se regula de acuerdo a lo establecido en
el presente Reglamento y el Reglamento de Acceso a los
Recursos Genéticos.
TÍTULO II
INSTITUCIONALIDAD FORESTAL Y DE FAUNA
SILVESTRE
Artículo 10.- Autoridades competentes para la
gestión del Patrimonio
Las autoridades competentes para la gestión del
Patrimonio, en el marco de lo dispuesto por la Ley, son:
a. El SERFOR como la Autoridad Nacional Forestal y
de Fauna Silvestre.
b. El Gobierno Regional como la Autoridad Regional
Forestal y de Fauna Silvestre (ARFFS) dentro de su
ámbito territorial.
c. El Organismo de Supervisión de los Recursos
Forestales y de Fauna Silvestre (OSINFOR) como
el organismo encargado de supervisar y
f scalizar el
aprovechamiento sostenible y la conservación de los
recursos forestales y de fauna silvestre, y de los servicios
de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de
vegetación silvestre, otorgados por el Estado a través de
títulos habilitantes.
Artículo 11.- Autoridades nacionales de la
Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES)
El SERFOR es la Autoridad Administrativa CITES, para
las especies de f ora y fauna silvestre que se reproducen
en tierra dentro del territorio nacional, y el Ministerio del
Ambiente (MINAM) es la Autoridad Científ ca CITES; sus
funciones se encuentran previstas en el Reglamento para
la Implementación de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestre (CITES) en el Perú aprobado por Decreto
Supremo Nº 030-2005-AG y modif catorias.
Para el caso de los títulos habilitantes que incluyan
el aprovechamiento o conservación de especies
consideradas en los Apéndices de la CITES, se deberán
tener en cuenta las regulaciones especí f cas previstas en
la Convención y las normas nacionales.
Artículo 12.- Sistema Nacional de Gestión Forestal
y de Fauna Silvestre (SINAFOR)
El SINAFOR es un sistema funcional. Integra funcional
y territorialmente la Política, las normas y los instrumentos
de gestión, las funciones públicas y las relaciones
de coordinación, cooperación y colaboración de las
instituciones del Estado en todos sus sectores y niveles de
gobierno, el sector privado y la sociedad civil, en materia
de gestión forestal y de fauna silvestre.
El SINAFOR contribuye a la implementación de
la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre a
través de mecanismos de coordinación, colaboración
y cooperación para la adecuada gestión del Patrimonio,
de manera articulada, participativa, con enfoque de
género e interculturalidad, en el marco de la Política
Nacional de Modernización de la Gestión Pública, de la
Política Nacional del Ambiente, de la Política Nacional de
Gestión del Riesgo de Desastres y otras políticas públicas
vinculadas.
Artículo 13.- Conformación del SINAFOR
El SINAFOR está conformado por los Ministerios, los
organismos e instituciones públicas de los tres niveles de
gobierno, así como por los Comités de Gestión Forestal y
Fauna Silvestre (CGFFS).
Los Ministerios, organismos e instituciones públicas
que conforman el SINAFOR son, entre otros, los siguientes:
a. El Ministerio de Agricultura y Riego (MINAGRI).
b. El Ministerio del Ambiente (MINAM).
c. El Ministerio de la Producción.
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NORMAS LEGALES
d. El Ministerio de Cultura.
e. El Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo
(MINCETUR).
f. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
g. El Ministerio del Interior (MININTER).
h. El Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE).
i. El Organismo de Supervisión de los Recursos
Forestales y de Fauna Silvestre (OSINFOR).
j. El Centro Nacional de Planeamiento Estratégico
(CEPLAN).
k. Los Gobiernos Regionales.
l. Los Gobiernos Locales.
m. El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas
por el Estado (SERNANP).
n. La Comisión Nacional para el Desarrollo y V ida sin
Drogas (DEVIDA).
o. La Dirección General de Capitanías y Guardacostas
de la Marina de Guerra del Perú (DICAPI).
p. El Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas
(CCFFAA)
q. El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre
(SERFOR), que actúa como ente rector del SINAFOR.
La participación de los miembros del SINAFOR, incluye
además, los otros organismos públicos adscritos a ellos,
con competencias y funciones relacionadas con la gestión
forestal o de fauna silvestre.
Asimismo, todo grupo de trabajo, comisión, comité
u órgano colegiado del Estado, cualquiera sea su
denominación, que cumplan funciones similares a las
previstas en el artículo 35 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo, vinculadas a la gestión forestal o de
fauna silvestre, deben actuar en el marco del SINAFOR.
El SINAFOR cuenta con un reglamento que es
aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Agricultura y Riego (MINAGRI).
Artículo 14.- Servicio Nacional Forestal y de Fauna
Silvestre (SERFOR)
El SERFOR tiene un Consejo Directivo como máximo
órgano de dirección y una Dirección Ejecutiva como
máxima autoridad ejecutiva institucional.
El SERFOR se encarga de establecer las condiciones
técnicas, normativas y administrativas; promover el
acceso a servicios f nancieros, a mercados y mejorar las
condiciones de competitividad del sector para la gestión del
Patrimonio, incluyendo los protocolos para la recolección
de información a través de inventarios nacionales y el
intercambio de información de las bases de datos, a cargo
de los distintos órganos de gobierno, a través del Sistema
Nacional de Información Forestal y de Fauna Silvestre
(SNIFFS).
Dentro de su competencia de evaluar las políticas,
estrategias, planes, lineamientos y programas de
alcance nacional relacionados con el uso sostenible,
la conservación, la gestión, la protección y el control de
los recursos y el Patrimonio, emite informes técnicos
y/o legales sobre el cumplimiento de éstas, los cuales
contienen recomendaciones, según el caso.
Desarrolla, gestiona y conduce el SNIFFS, con
participación de las entidades pertinentes, como
un instrumento que contribuya a las actividades de
administración,
conservación y aprovechamiento
sostenible, prevención, monitoreo, supervisión y control
del Patrimonio.
Las normas que expide el SERFOR son aprobadas
mediante Resolución de Dirección Ejecutiva.
Todo proyecto normativo cuyo contenido afecte
el Patrimonio requiere la opinión favorable previa del
SERFOR. No se encuentran comprendidos en este
supuesto los instrumentos de plani f cación y gestión,
elaborados de manera participativa con el SERFOR y las
autoridades competentes.
Artículo 15.- SERFOR como ente rector del
SINAFOR
El SERFOR siendo el ente rector del SINAFOR, cumple
las siguientes funciones:
a. Velar por la implementación de la Política Nacional
Forestal y de Fauna Silvestre, en coordinación con las
instituciones integrantes del SINAFOR.
b. Dictar las normas y establecer los procedimientos
relacionados al funcionamiento del SINAFOR.
c. Establecer o promover
, según corresponda,
mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación
interinstitucional con el Ministerio de Relaciones Exteriores
y las entidades competentes, para la implementación,
seguimiento, evaluación y reporte del cumplimiento
de los compromisos internacionales asumidos por el
Gobierno Peruano, relacionados con la conservación y uso
sostenible del Patrimonio.
d. Promover el diseño e implementación de la gestión
por resultados, articulados entre las diferentes instituciones
integrantes del SINAFOR.
e. Velar por la implementación de la Estrategia y el
Plan Nacional de Modernización de la Gestión Pública en
la gestión forestal.
f. Otras funciones inherentes al desarrollo e
implementación del SINAFOR.
Artículo 16.- Comisión Nacional Forestal y de
Fauna Silvestre (CONAFOR)
La CONAFOR es la Comisión de
Alto Nivel del
SERFOR, integrada por profesionales, especialistas
procedentes de entidades del Estado, de la sociedad civil
y pueblos indígenas y originarios, vinculados a la actividad
forestal y de fauna silvestre.
El Director Ejecutivo del SERFOR propone al Consejo
Directivo del SERFOR, a los integrantes que conforman la
CONAFOR, los cuales son designados mediante acuerdo
del Consejo Directivo. Adicionalmente, la CONAFOR
considera la conformación de grupos de trabajo temáticos,
con la participación de expertos, especialistas y técnicos,
considerando las necesidades, capacidades y experiencias
requeridas.
La participación como integrante de la CONAFOR
no implica designación como funcionario público y no
inhabilita para el ejercicio de la función pública o actividad
privada. El funcionamiento de la CONAFOR se determina
en el reglamento interno, aprobado por acuerdo del
Consejo Directivo del SERFOR.
Artículo 17.- Funciones de la CONAFOR
Son funciones de la CONAFOR:
a. Absolver consultas e intercambiar información
sobre la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, a
solicitud del SERFOR.
b. Emitir opinión previa sobre el Plan Nacional Forestal
y de Fauna Silvestre y sus planes constituyentes, y en los
asuntos que sobre materia forestal o de fauna silvestre
solicite el SERFOR.
c. Asesorar al Consejo Directivo del SERFOR.
d. Emitir recomendaciones al SERFOR para la gestión
del Patrimonio, el cumplimiento de la normatividad, y
dentro del marco de la Política Nacional Forestal y de
Fauna Silvestre.
Artículo 18.- Unidad de Gestión Forestal y de Fauna
Silvestre (UGFFS)
La UGFFS es la organización territorial departamental
regional de gestión, administración y control público de los
recursos forestales y de fauna silvestre, y está a cargo de
la ARFFS.
La ARFFS elabora la propuesta de UGFFS basada en
los siguientes criterios y herramientas:
a. Mapas de distribución y tamaño de las cuencas
hidrográf cas existentes.
b. La ubicación del departamento, provincias y distritos,
de acuerdo a la división geopolítica.
c. La continuidad física de los ecosistemas en base a
la zonif cación, estudios especializados u otras fuentes de
información actualizada y disponible.
d. La accesibilidad para la administración, basada en el
mapa físico y de carreteras.
e. Las oportunidades para el control y vigilancia.
f. La densidad de las poblaciones asentadas en la
zona.
g. El número de áreas de producción forestal o de
títulos habilitantes.
h. Las propuestas de los actores forestales locales.
Para la creación de la UGFFS, se desarrolla el siguiente
procedimiento:
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NORMAS LEGALES
i. Elaboración de una propuesta preliminar de UGFFS.
ii. Socialización de la propuesta con las autoridades
competentes del Gobierno Regional y los Gobiernos
Locales, con la participación de las comunidades
campesinas, comunidades nativas, pueblos indígenas u
originarios, así como con los demás actores forestales.
iii. Elaboración del expediente técnico, que contiene la
propuesta para la creación de la UGFFS.
iv. Aprobación de la propuesta y establecimiento de la
UGFFS, por el Gobierno Regional mediante Ordenanza
Regional.
v. Remisión de una copia del expediente al SERFOR,
para incorporar los datos referidos al ámbito que
comprende la UGFFS al SNIFFS.
Los mecanismos de coordinación que deben ser
empleados para la creación de las UGFFS, son, entre
otros, reuniones de trabajo, comunicaciones formales,
charlas o talleres con las autoridades y actores locales.
Cada UGFFS cuenta con un Comité de Gestión
Forestal y de Fauna Silvestre (CGFFS).
Artículo 19.- Unidad Técnica de Manejo Forestal
Comunitario (UTMFC)
Cada UGFFS puede contar con una UTMFC, cuando en
su ámbito geográf co se desarrollen o exista la posibilidad
de desarrollar actividades de manejo forestal comunitario.
Las UTMFC son unidades de las UGFFS, creadas
para brindar atención y servicio e f ciente y de calidad a
las comunidades nativas y comunidades campesinas, de
acuerdo a las competencias de la UGFFS.
Artículo 20.- Comités de Gestión Forestal y de
Fauna Silvestre (CGFFS)
El CGFFS es un espacio creado con la
f nalidad
de promover procesos locales para lograr una gestión
participativa de los recursos forestales y de fauna silvestre,
en concordancia con lo señalado en el artículo 22 de la
Ley.
Además de lo previsto en el artículo 22 de la Ley , los
CGFFS desarrollan las siguientes acciones:
a. Coordinar la implementación de actividades
preventivas, las que se encuentran previstas en el Sistema
Nacional de Control y V igilancia Forestal y de Fauna
Silvestre (SNCVFFS), a las que se re f ere el artículo 147
de la Ley.
b. Coordinar las actividades de mantenimiento de
la infraestructura vial de uso común, en el ámbito de la
UGFFS a la que pertenecen.
c. Promover el desarrollo de actividades orientados
a mejorar el manejo y conservación de los recursos
forestales y de fauna silvestre, así como promover la
formulación de proyectos para tales f nes, a través de las
unidades formuladoras competentes.
d. Contribuir en la creación de conciencia forestal y de
fauna silvestre, a través de la capacitación y educación de
los usuarios del Patrimonio, en coordinación con la ARFFS.
e. Promover la ejecución de actividades orientadas
a la prevención de enfermedades, incendios forestales y
plagas, entre otros.
El SERFOR aprueba los lineamientos y procedimientos
correspondientes para la convocatoria, reconocimiento e
instalación de los CGFFS.
TÍTULO III
PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN
FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 21.- Gestión de la información forestal y de
fauna silvestre en el marco del Sistema Nacional de
Información Forestal y de Fauna Silvestre (SNIFFS)
El SNIFFS es una red articulada de información de
alcance nacional, creado para servir e
f cientemente a
las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
vinculadas a la actividad forestal, de fauna silvestre y
actividades conexas, procurando información para la
mejor toma de decisiones.
Está conformado por procesos, modelos lógicos,
programas, componentes informáticos y múltiples
repositorios de información, organizados en distintos
módulos, como el módulo de control, de inventarios, de
monitoreo de cobertura de bosques y otros que puedan ser
determinados por el SERFOR.
El SERFOR conduce los módulos del SNIFFS.
El Consejo Directivo del SERFOR puede encargar
la conducción de estos módulos a otras entidades,
considerando las competencias de cada una de ellas.
La información de las bases de datos, libros de
operaciones, registros, informes, planes de manejo
forestal y de fauna silvestre, inventarios y evaluaciones
forestales y de fauna silvestre, informes de supervisión y
control y demás documentos señalados en el Reglamento,
se incorporan de manera obligatoria al SNIFFS. Además,
a través del SNIFFS, el SERFOR acopia, mantiene y
sistematiza la información cientí f ca, técnica, tecnológica,
de innovación, normativa, entre otras, vinculada al sector
forestal y de fauna silvestre. Mediante protocolos de
interoperabilidad el SNIFFS se articula con el Sistema
Nacional de Información Ambiental y otros vinculados a la
gestión del Patrimonio.
En el marco de la Política Nacional de Modernización
de la Gestión Pública y la Política Nacional de Gobierno
Electrónico, el SERFOR promueve el gobierno abierto, el
gobierno electrónico y la transparencia. Asimismo, ejerce la
función técnico-normativa, diseña, conduce y supervisa el
SNIFFS, con el propósito de fortalecer la institucionalidad.
Artículo 22.- Integración de la información forestal
y de fauna silvestre con otros sistemas e instituciones
del Estado
El SERFOR, en coordinación con el MINAM, promueve
la incorporación del valor del capital natural asociado al
Patrimonio en las cuentas nacionales, a través de cuentas
satélites, a f n de medir su contribución a la economía
nacional y respaldar mejores decisiones de Política
Pública.
Como herramienta para la gestión del Patrimonio y
para las acciones de control y vigilancia previstas en la
Ley, integra el Catastro Forestal e incorpora mecanismos
de articulación con los diferentes sistemas de información
del Estado, a la Plataforma de Interoperabilidad del Estado
Peruano, a través de la V entanilla Única Forestal y de
Fauna Silvestre.
El SERFOR, a través de su O f cina de Servicios al
Usuario y Trámite Documentario, se encarga de la atención
especializada de transparencia y recepción de aportes de
la sociedad civil, en concordancia con lo dispuesto por el
artículo 144 de la Ley y lo regulado en la Ley Nº 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 23.- Participación en la gestión de la
información forestal y de fauna silvestre
En el marco de las regulaciones sobre el SNIFFS que
emita el SERFOR, participan en la gestión e integración de
la información forestal y de fauna silvestre:
a. El MINAM.
b. Las ARFFS.
c. El OSINFOR.
d. El SERNANP.
e. Las organizaciones representativas de las
comunidades campesinas, comunidades nativas, pueblos
indígenas u originarios.
f. Las personas naturales y jurídicas que realizan
actividades forestales, de fauna silvestre, investigación y
actividades conexas.
g. Las demás instituciones vinculadas con la gestión
forestal y de fauna silvestre que proveen y disponen de
información según los lineamientos aprobados por el
SERFOR.
El uso del SNIFFS es de carácter obligatorio en todo el
territorio nacional.
Artículo 24.- Planificación forestal y de fauna
silvestre
El Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, es uno
de los instrumentos de planif cación que tiene por objetivo
implementar la Política Nacional Forestal y de Fauna
Silvestre.
El SERFOR conduce el proceso de elaboración del
Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, para lo cual
coordina con el CEPLAN y en el marco del SINAFOR,
cuenta con la participación de las comunidades campesinas
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NORMAS LEGALES
y comunidades nativas, pueblos indígenas u originarios,
a través de sus organizaciones representativas, sector
público y privado. Para su elaboración se considera la
metodología aprobada por CEPLAN.
El Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre será
sometido a consulta previa, en caso corresponda, dentro
del marco del Convenio 169 de la OIT, la Ley de Consulta
Previa y su Reglamento.
De acuerdo al artículo 24 de la Ley
, los planes
regionales y locales forestales y de fauna silvestre, deben
ser componentes integrados del Plan de Desarrollo
Regional Concertado, alineados con la Política Nacional
Forestal y de Fauna Silvestre y el Plan Nacional Forestal
y de Fauna Silvestre, respetando la participación de los
pueblos indígenas u originarios, así como su derecho a
decidir sus propias prioridades, en lo que corresponda a
su proceso de desarrollo. Los planes regionales y locales
forestales y de fauna silvestre, antes mencionados, podrán
elaborarse considerando la posibilidad de conformación de
juntas de coordinación interregional o mancomunidades,
respectivamente.
Artículo 25.- Planes regionales de mitigación y
adaptación al cambio climático en los ecosistemas
forestales y en otros ecosistemas de vegetación
silvestre
Los grupos técnicos de cambio climático de los
gobiernos regionales, en coordinación con la Comisión
Nacional sobre Cambio Climático, formulan, aprueban
e implementan las acciones de mitigación y adaptación
al cambio climático. Estas contemplan acciones en
ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación
silvestre, en el ámbito de su competencia, como parte de
los Planes de Desarrollo Regional Concertado, de acuerdo
con los lineamientos específ cos aprobados por el MINAM,
en el marco de lo dispuesto por el SERFOR sobre la
materia.
TÍTULO IV
ZONIFICACIÓN FORESTAL
Artículo 26.- Zonifi cación Forestal (ZF)
La ZF es el proceso obligatorio, técnico y participativo
por el cual se delimitan las tierras forestales. Los resultados
def nen las alternativas de uso del recurso forestal y de
fauna silvestre, y son de aplicación obligatoria.
La ZF es la base técnica vinculante sobre la cual se
determinan las diferentes unidades de ordenamiento
forestal establecidas en la Ley.
Artículo 27.- Guía Metodológica para la Zonifi cación
Forestal
Para determinar las categorías de ZF , el SERFOR
aprueba una Guía Metodológica.
El SERFOR convoca al MINAGRI, MINAM, SERNANP y
a los Gobiernos Regionales, así como a otras instituciones,
como las comunidades campesinas, comunidades
nativas, pueblos indígenas u originarios, a través de sus
organizaciones representativas involucradas, para la
formulación de la guía.
La Guía Metodológica es un documento técnico que
contiene, entre otros, lo siguiente:
a. Los criterios y lineamientos para asignar las
diferentes categorías de zoni f cación y unidades de
ordenamiento forestal.
b. La metodología para el desarrollo de los procesos
participativos.
c. Los criterios para el establecimiento del sistema de
monitoreo y evaluación de la ZF.
d. El procedimiento de actualización e incorporación
de información sobre la ZF en tierras de comunidades
campesinas y comunidades nativas.
Artículo 28.- Aprobación de la Zonifi cación Forestal
La ZF es aprobada por Resolución Ministerial del
MINAM, y se sustenta en el expediente técnico elaborado
por el Gobierno Regional respectivo, en coordinación con
el SERFOR y el MINAM.
Para efectos del proceso de ZF , se tomará como
referencia la información incluida en el registro de
Zonif cación Ecológica Económica (ZEE), previsto en el
Reglamento de la Zoni f cación Ecológica Económica,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 087-2004-PCM,
y la generada por los instrumentos técnicos que sustentan
el ordenamiento territorial que reporta el MINAM, en
concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley.
Para lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran
los siguientes supuestos:
a. Departamentos que cuentan con ZEE: La ZF se
realiza siguiendo las etapas consideradas en el presente
Reglamento.
b. Departamentos con ZEE en proceso de elaboración:
Se determina, en cada caso, la vinculación de ambos
procesos, a f n de garantizar su debida articulación.
c. Departamentos que no han iniciado la ZEE: La
ZF se realiza por el Gobierno Regional en base a los
lineamientos técnicos que establece el SERFOR, de
acuerdo al marco normativo aprobado por el MINAM. El
MINAGRI y el SERFOR, en coordinación con MINAM,
adecúan el reglamento de clasi f cación de tierras por su
capacidad de uso mayor de acuerdo a la Ley.
En los supuestos antes mencionados, se deberá
considerar los lineamientos de la Guía Metodológica
prevista en el artículo 27.
Artículo 29.- Etapas de la Zonifi cación Forestal
La ZF, así como el establecimiento de las categorías
resultantes de este proceso, es de uso obligatorio para la
determinación de las unidades de ordenamiento forestal.
El proceso para la ZF comprende las siguientes etapas:
i. Preparación.
ii. Formulación.
iii. Aprobación.
iv. Monitoreo.
v. Evaluación.
vi. Actualización.
El SERFOR monitorea y evalúa el cumplimiento
de la ZF aprobada. Este proceso respeta los derechos
adquiridos y que han sido otorgados por el Estado a través
de los títulos habilitantes. Asimismo, se respeta el derecho
de propiedad y posesión ancestral y tradicional de las
comunidades campesinas, comunidades nativas y pueblos
indígenas u originarios, conforme al artículo 26 de la Ley.
La adecuación de los títulos habilitantes existentes
a la aprobación del Reglamento, se llevará a cabo
considerando programas que se de
f nirán para ello,
conforme a la Segunda Disposición Complementaria Final
de la Ley.
Artículo 30.- Comité Técnico para la Zonifi cación
Forestal
30.1 Para efectos de la implementación del proceso de
zonif cación, el Gobierno Regional constituirá un Comité
Técnico conformado por un especialista de cada una de
las siguientes instituciones:
a. El Gobierno Regional, quien lo preside.
b. El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre
(SERFOR).
c. La Presidencia del Consejo de Ministros (PCM).
d. El Ministerio de Agricultura y Riego (MINAGRI).
e. El Ministerio del Ambiente (MINAM).
f. El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas
por el Estado (SERNANP).
g. Las Municipalidades Provinciales involucradas,
ubicadas en zonas rurales.
h. Las organizaciones representativas de los pueblos
indígenas, u originarios, para efectos de los territorios
comunales en propiedad o posesión ancestral y tradicional.
30.2 Son funciones del Comité Técnico:
a. Proponer, opinar, acompañar y coordinar la
ejecución del proceso de la ZF a nivel regional y local, de
acuerdo con las normas y procedimientos indicados en la
Guía Metodológica.
b. Proponer y promover los mecanismos de
participación ciudadana y los procesos de difusión,
involucrando a las diversas instituciones públicas,
privadas, sociedad civil, comunidades campesinas,
comunidades nativas y organizaciones representativas
de pueblos indígenas.
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NORMAS LEGALES
c. Proponer la realización de los procesos de
consulta previa, en caso corresponda, convocando a las
organizaciones representativas de los pueblos indígenas
u originarios.
Artículo 31.- Metodología para el establecimiento
de categorías de Zonifi cación Forestal
Para establecer las categorías de ZF señaladas en el
artículo 27 de la Ley , rigen las siguientes reglas, según
corresponda:
a. Con respecto a cada área de ZF , se tomará como
base los estudios aprobados de la ZEE, identi f cándose
las siguientes categorías de uso que allí se encuentren
delimitadas, conforme al artículo 9 del Reglamento de la
Zonif cación Ecológica Económica, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 087-2004-PCM:
a.1 Zonas productivas forestales.
a.2 Zonas de protección y conservación ecológica.
a.3 Zonas de recuperación.
a.4 Zonas de tratamiento especial.
b. La identif cación señalada en el inciso precedente,
será complementada conforme lo dispone la Guía
Metodológica para la ZF con:
b.1 Los resultados de los estudios de ZEE aprobados
o en curso en dicha área a nivel de mesozoni f cación y
microzonif cación, de existir.
b.2 Otros estudios específ cos relacionados al área.
b.3 Aspectos sociales, culturales y económicos del
área y población.
b.4 Los criterios que se incorporen y sustenten en el
proceso.
c. A mérito de lo antes citado, el Comité
Técnico
elabora un mapa reajustado de las cuatro categorías de
ZF, en el cual se establecen:
c.1 Zonas productivas forestales de la ZEE como
Zonas de Producción Permanente, de conformidad con el
literal a) del artículo 27 de la Ley.
c.2 En el proceso de zonif cación, en lo que respecta al
Patrimonio, para la delimitación de las Zonas de protección
y conservación ecológica, Zonas de recuperación y
Zonas de tratamiento especial, se aplicarán los criterios
señalados en la Guía Metodológica para la Zoni f cación
Forestal, además de lo dispuesto en los literales b), c) y d)
del artículo 9 del Reglamento de la Zonif cación Ecológica
Económica, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 087-
2004-PCM.
d. Dentro de la categoría Zonas de Producción
Permanente, se delimitarán los bosques de sub categorías
I, II y III, así como los bosques plantados, conforme al
literal a) del artículo 27 de la Ley.
La Guía Metodológica podrá establecer consideraciones
y criterios adicionales para la determinación de esta
zonif cación.
TÍTULO V
ORDENAMIENTO FORESTAL
Artículo 32.- Ordenamiento forestal
Una vez aprobada la ZF con sus respectivas
categorías, el MINAGRI, el SERFOR o la ARFFS, según
corresponda, establece, declara o reconoce las unidades
de ordenamiento forestal previstas en el artículo 28 de la
Ley.
Las unidades de ordenamiento forestal se de f nen a
partir de criterios relacionados a la función que pueden
desempeñar los bosques o a la ubicación de los bosques
en el territorio nacional.
Artículo 33.- Unidades de ordenamiento forestal
Son unidades de ordenamiento forestal las siguientes:
a. Bosques Locales.
b. Bosques Protectores.
c. Bosques en tierras de comunidades campesinas y
comunidades nativas.
d. Bosques en predios privados.
e. Bosques de Producción Permanente (BPP).
f. Bosques en Reserva.
Artículo 34.- Lineamientos para el establecimiento
de unidades de ordenamiento forestal
34.1 Para el establecimiento o declaración de Bosques
de Producción Permanente (BPP), Bosques de Producción
Permanente en Reserva y Bosques Protectores (BP), el
SERFOR o la ARFFS, según corresponda, elaboran un
expediente que debe contener como mínimo lo siguiente:
a. Mapa y memoria descriptiva del área por declararse.
b. Objetivos del manejo.
c. Identif cación de impactos ambientales y sociales,
según corresponda, de acuerdo a la unidad de
ordenamiento forestal.
d. Medidas para proteger y mejorar la calidad ambiental,
así como la conservación de la diversidad biológica.
e. Mecanismos de participación desarrollados
con la población que pudiera verse afectada con el
establecimiento del bosque.
f. Documentos que sustenten el proceso de consulta
previa, en caso corresponda.
g. Evaluación del área por ser establecida y justif cación
técnica que incluya el potencial de producción de madera,
productos forestales diferentes a la madera, fauna silvestre
y para la provisión de servicios de los ecosistemas
forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre.
La información contenida en el expediente constituye
la evaluación de impacto ambiental prevista en el artículo
29 de la Ley , y es evaluada y aprobada por la Dirección
General de Asuntos Ambientales Agrarios (DGAAA) del
MINAGRI.
34.2 Los bosques en tierras de comunidades nativas y
comunidades campesinas se incorporan al ordenamiento
forestal de manera automática, como consecuencia de la
titulación o cesión en uso.
Los bosques en áreas de comunidades en trámite de
reconocimiento, titulación y/o ampliación, son reconocidas
como unidades transitorias de ordenamiento forestal, y su
incorporación se realiza con el otorgamiento del permiso
de aprovechamiento por la ARFFS.
34.3 Los bosques en predios privados se incorporan
al ordenamiento forestal de manera automática, como
consecuencia de la titulación del predio.
34.4 Los bosques locales se incorporan al ordenamiento
forestal de manera automática, con su establecimiento.
Artículo 35.- Bosques de Producción Permanente y
Bosques en Reserva
El SERFOR aprueba los lineamientos para la
elaboración de los Planes Maestros de Gestión de
los BPP, con la participación de las organizaciones
representativas de los pueblos indígenas u originarios, en
lo que corresponda.
Las ARFFS aprueban los Planes Maestros de
Gestión de los BPP , considerando las condiciones para
el otorgamiento de los derechos previstos en la Ley y el
Reglamento.
Los Bosques en Reserva son una parte de los Bosques
de Producción Permanente que el Estado ha decidido
mantener en reserva, para su aprovechamiento futuro.
A solicitud de la ARFFS, el SERFOR puede levantar
la reserva declarada en los Bosques en Reserva, para
permitir el otorgamiento de títulos habilitantes, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para cada
caso.
En relación a lo previsto en el artículo 29 de la Ley , el
MINAM tiene competencia en la delimitación de las zonas
de producción permanente reguladas en el literal a) del
artículo 27 de la Ley.
TÍTULO VI
CATASTRO FORESTAL
E INVENTARIOS FORESTALES
Artículo 36.- Entidades generadoras de información
para el catastro
El SERFOR es generador de información y está a
cargo del Catastro Forestal. Recibe información de otras
entidades generadoras de información como los Gobiernos
Regionales, los Gobiernos Locales, la Superintendencia
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NORMAS LEGALES
Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), MINAM,
SERNANP, Ministerio de Cultura y el MINAGRI, de acuerdo
a las disposiciones que para tal f n apruebe el SERFOR.
La SUNARP, en coordinación con el SERFOR, elabora
el procedimiento para la incorporación de la información
del Catastro Forestal en la base de datos del Sistema
Nacional Integrado de Información Catastral Predial,
articulado con el SNIFFS.
Las organizaciones representativas de los pueblos
indígenas u originarios colaboran en la generación de
información, en concordancia con el artículo 23.
Artículo 37.- Sistema de Inventarios Forestales y de
Fauna Silvestre
El Sistema de Inventarios Forestales y de Fauna
Silvestre es un conjunto de procesos, modelos lógicos,
programas y componentes informáticos, bases de datos,
repositorio de información, metodologías, normas, entre
otros, que conforman una red articulada de información
registrada en campo de manera continua a nivel
nacional, regional y local, que proporciona evidencia
para la toma de decisiones en la gestión forestal y de
fauna silvestre.
Los inventarios son procesos mediante los cuales
se evalúa cualitativa y cuantitativamente diversas
características de los ecosistemas forestales y otros
ecosistemas de vegetación silvestre.
Los diseños y metodologías para la ejecución de los
inventarios, así como de su monitoreo, son aprobados por
el SERFOR, en coordinación con el MINAM y las ARFFS.
En el SNIFFS, a través del módulo de inventarios,
se incorpora la información desde la plani
f cación de
inventarios forestales y de fauna silvestre hasta los
resultados sistematizados que se obtengan a nivel
nacional, regional, de unidades de manejo, entre otros.
Estos inventarios son implementados por las
instituciones del Estado que tienen competencia en la
materia, los titulares de títulos habilitantes o terceros
calif cados y debidamente autorizados, según corresponda.
Adicionalmente, son fuente de información los
inventarios forestales y de fauna silvestre que provengan
de propietarios de predios privados, los de las comunidades
nativas,
comunidades campesinas, instituciones
científ cas, empresas privadas, entre otros.
Las normas complementarias para la implementación
de los diferentes niveles de inventarios, así como
los perf les de las personas naturales o jurídicas que
participarán en la realización y actualización de los
inventarios son elaborados por el SERFOR.
Artículo 38.- Inventarios y evaluaciones forestales
y de fauna silvestre
El SERFOR se encarga de elaborar , ejecutar, acopiar
y/o sistematizar, según corresponda, los inventarios
forestales y de fauna silvestre y los resultados de estos,
sea que se ref eran al nivel nacional, regional, unidades de
manejo, especializados, entre otros. Esta información es
incluida en el SNIFFS.
Los inventarios y evaluaciones forestales y de fauna
silvestre se clasif can en:
38.1 Inventario Nacional Forestal y de Fauna Silvestre
Es el proceso mediante el cual se registra variables
cualitativas y cuantitativas de los recursos forestales
y de fauna silvestre en las áreas que comprenden el
territorio nacional, y que permiten contar con información
sobre las especies, composición, distribución, estructura,
productividad y dinámica en los ecosistemas forestales y
otros ecosistemas de vegetación silvestre, la cuantif cación
de carbono u otras variables.
El diseño, plani f cación, ejecución, seguimiento y
actualización periódica está a cargo del SERFOR, quien
coordina con el MINAM, el SERNANP , los Gobiernos
Regionales y otras instituciones públicas y privadas en las
diferentes fases, de acuerdo a sus competencias, según
corresponda.
38.2 Inventario en Bosques de Producción Permanente,
Bosques Protectores y Bosques Locales
Es el proceso mediante el cual se registra información
cualitativa y cuantitativa en las áreas que comprenden los
BPP, Bosques Protectores y Bosques Locales, que permite
contar con información para determinar el potencial
forestal maderable, no maderable y de fauna silvestre, el
estado actual de los bosques, la cuantif cación de carbono
u otras variables.
Los inventarios en estas categorías de ordenamiento
están a cargo de la ARFFS, quien los realiza en forma
coordinada y con la asistencia técnica del SERFOR.
38.3 Inventario en áreas de títulos habilitantes
Es el proceso mediante el cual se registra información
cualitativa y cuantitativa de los recursos forestales y de
fauna silvestre en áreas de los títulos habilitantes con la
f nalidad de formular planes de manejo forestal.
Estos inventarios son realizados bajo responsabilidad
de los titulares de títulos habilitantes.
38.4 Inventarios o censos comerciales en áreas de
aprovechamiento
Es el proceso mediante el cual se registra información
cualitativa y cuantitativa de los recursos forestales de
las especies de interés comercial para el titular del título
habilitante, en las áreas de aprovechamiento que involucre,
entre otros, los individuos aprovechables, semilleros y de
futura cosecha, con la f nalidad de formular los planes
operativos de manejo para el aprovechamiento en el corto
plazo.
Estos inventarios son realizados por los titulares de
títulos habilitantes.
38.5 Evaluaciones poblacionales de f ora y fauna
silvestre
Es el proceso mediante el cual se registra información
cualitativa y cuantitativa de una determinada especie,
prioritariamente amenazada o sujeta a presión comercial,
incluidas las especies migratorias, las especies incluidas
en los Apéndices de la CITES o aquellas que podrían ser
incluidas en alguno de dichos Apéndices, a f n de evaluar
la condición de sus poblaciones en un área y determinar
su distribución, densidad, abundancia y estructura
poblacional, fragmentación, entre otros. Asimismo, puede
considerar el registro de información sobre los principales
factores que afectan a las poblaciones de las especies
evaluadas.
Estas evaluaciones son realizadas por el SERFOR,
que coordina con el MINAM y las ARFFS, de acuerdo a
sus competencias.
La Autoridad Científ ca CITES, en coordinación
previa con el SERFOR, puede realizar las evaluaciones
poblacionales de las especies de f ora y fauna silvestre
incluidas en los Apéndices de la CITES.
38.6 Evaluación en parcelas permanentes de medición
Es el proceso mediante el cual se registra información
cualitativa y cuantitativa, de manera permanente, de los
recursos forestales en áreas representativas delimitadas
y georeferenciadas, con el f n de contar con información
dendrológica, dasométrica y fenológica, entre otras,
que permitan evaluar la dinámica de las especies en los
ecosistemas forestales. Estas evaluaciones pueden ser
realizadas por instituciones públicas, instituciones privadas
o titulares de títulos habilitantes.
38.7 Inventarios especializados y complementarios
Es el proceso mediante el cual se registra información
cualitativa y cuantitativa de áreas de interés institucional o
particular, debido a que presentan la existencia de especies,
hábitats, formaciones y/o asociaciones vegetales, de las
cuales no se cuenta con información actualizada y que es
necesaria para la gestión.
Las ARFFS, las entidades públicas que por su
naturaleza tengan competencia, así como entidades
privadas, realizan estos inventarios en coordinación con el
SERFOR. Asimismo, estos inventarios son realizados por
el SERFOR.
TÍTULO VII
MODALIDADES PARA EL ACCESO
A LOS RECURSOS FORESTALES
Artículo 39.- Títulos habilitantes
39.1 El título habilitante es el acto administrativo
otorgado por la autoridad forestal y de fauna silvestre, que
permite a las personas naturales o jurídicas el acceso,
a través de planes de manejo, para el aprovechamiento
sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre
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NORMAS LEGALES
y los servicios de los ecosistemas forestales y otros
ecosistemas de vegetación silvestre.
39.2 Los títulos habilitantes, de f nidos en función a su
ubicación, son:
a. En tierras de dominio público:
i. Concesión.
ii. Contrato de cesión en uso en bosques residuales o
remanentes.
iii. Resolución del SERFOR que autoriza la
administración del Bosque Local.
b. En tierras de dominio privado:
i. Permiso forestal en predios privados.
c. En tierras de dominio público o privado, en caso de
no contar con alguno de los títulos antes mencionados:
i. Autorización para extracción de plantas medicinales.
ii. Autorización para extracción de vegetación acuática
emergente o ribereña
iii. Autorización para extracción de especies arbustivas
y herbáceas.
Artículo 40.- Actos administrativos que no
constituyen títulos habilitantes
Los siguientes actos administrativos no constituyen
títulos habilitantes:
a. Autorización de desbosque.
b. Autorización de cambio de uso actual de las tierras a
f nes agropecuarios en predios privados.
c. Autorización de cambio de uso actual de las tierras a
f nes agropecuarios en tierras de dominio público.
d. Autorización para estudios de exploración y
evaluación de recursos forestales.
e. Autorización para exhibiciones temporales de f ora
silvestre con f nes de difusión cultural y educación.
f. Autorización para extracción de especies
ornamentales como plantel genético.
g. Autorización para actividades de pastoreo.
h. Autorización de investigación de f ora silvestre.
i. Autorización para la realización de estudios del
Patrimonio, en el marco del instrumento de gestión
ambiental.
j. Autorización para el establecimiento de centros de
propagación.
k. Autorización para la introducción de especies
exóticas de f ora al medio silvestre.
l. Autorización de Instituciones Cientí f cas Nacionales
Depositarias de Material Biológico.
m. Autorización para el establecimiento de centros de
transformación primaria.
n. Autorización para el establecimiento de lugares de
acopio o depósitos de productos en estado natural o con
transformación primaria.
o. Autorización para el establecimiento de centros de
comercialización de productos en estado natural o con
transformación primaria.
p. Autorización de transferencia de productos forestales
decomisados o declarados en abandono.
q. Permiso de exportación, importación o reexportación.
r. Contrato de acceso a recursos genéticos.
s. Licencia para ejercer la regencia.
t. Licencia para ejercer como especialista.
La autoridad otorgante establece y , de ser el caso,
adopta las medidas para mitigar el impacto sobre el
Patrimonio, de acuerdo a los lineamientos que aprueba el
SERFOR.
Artículo 41.- Condiciones mínimas para el solicitante
de títulos habilitantes y actos administrativos
El solicitante, persona natural o jurídica, de títulos
habilitantes o actos administrativos, regulados en el
Reglamento, debe cumplir las siguientes condiciones
mínimas:
a. No tener condenas vigentes vinculadas a los delitos
ambientales, contra la fe pública, contra la administración
pública, contra la salud pública, contra la Libertad personal
en la modalidad de trata de personas o contra el patrimonio
cultural. En el caso de persona jurídica, es aplicable al
representante legal y apoderados, así como al accionista o
socio mayoritario que la integran.
b. No ser reincidentes en la comisión de los delitos
señalados en el literal anterior.
c. No f gurar en el Registro Nacional de Infractores
conducido por el SERFOR, con sanción de inhabilitación,
por haber incurrido en infracciones consideradas muy
graves. En el caso de persona jurídica, es aplicable
además al representante legal y a los apoderados, así
como al accionista o socio mayoritario que la integran.
d. No haber sido titular de algún título habilitante
caducado en un plazo máximo de cinco años anteriores
a la presentación de la solicitud para el otorgamiento del
título habilitante.
e. No estar impedido para contratar con el Estado.
Artículo 42.- Derechos de los titulares de títulos
habilitantes
Son derechos de los titulares de títulos habilitantes
regulados por este Reglamento, según corresponda:
a. Aprovechar sosteniblemente los recursos forestales
y de fauna silvestre materia del título otorgado, sin
perjuicio del desarrollo de actividades complementarias
compatibles con la zoni f cación y el ordenamiento del
área, directamente o a través de terceros, de acuerdo con
el plan de manejo que apruebe la autoridad competente. El
tercero es responsable solidario.
b. Acceder a los bene f cios de los mecanismos de
retribución por servicios de los ecosistemas forestales y de
otros ecosistemas de vegetación silvestre, de acuerdo a lo
establecido en la normativa sobre la materia.
c. Acceder a los mecanismos de promoción e incentivos
que se establezcan para el fomento de la actividad forestal.
d. Usufructuar los frutos, productos y sub productos,
que se obtengan legalmente como resultado del ejercicio
del título habilitante.
e. Vender o entregar en garantía los frutos, productos o
subproductos, presentes o futuros, que se encuentren en
el plan de manejo aprobado.
f. Integrar los CGFFS.
g. A la suspensión de derechos y obligaciones, por
motivos de caso fortuito o fuerza mayor, cuyas condiciones
y plazos se regulan mediante los lineamientos aprobados
por el SERFOR y se incluyen en cada título habilitante.
h. Constituir hipotecas o garantías reales sobre los
títulos habilitantes, de acuerdo con las disposiciones que
apruebe el SERFOR.
i. Requerir una compensación a toda persona natural o
jurídica que sin contar con el consentimiento del Estado o
de la comunidad afecten los recursos existentes en el plan
de manejo. La compensación procede solamente cuando
el plan de manejo haya sido aprobado antes de ocurrir la
afectación.
j. Ceder su posición contractual bajo los lineamientos
establecidos por el SERFOR. Aplica solo para el caso de
concesiones y cesión en uso para bosques residuales o
remanentes.
k. Transferir por sucesión testamentaria el título
habilitante, previa evaluación de la autoridad competente.
Aplica solo para titulares que sean personas naturales.
l. Solicitar a la ARFFS la compensación de área o
reubicación en caso de redimensionamiento del BPP
o de exclusión de áreas de la concesión, siempre que
existan áreas disponibles en el BPP , conforme a las
causales y condiciones previstas en los lineamientos
aprobados por el SERFOR. Aplica sólo para el caso de
concesiones, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 77.
m. Establecer servidumbres de acuerdo a la
normatividad correspondiente.
n. Participar en el desarrollo de actividades de control,
supervisión y f scalización u otras diligencias que realicen
las autoridades competentes respecto del título habilitante.
Artículo 43.- Obligaciones de los titulares de títulos
habilitantes
43.1 Los titulares de títulos habilitantes para la gestión
forestal tienen las siguientes obligaciones:
a. Presentar el plan de manejo y cumplir con su
implementación luego de ser aprobado.
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NORMAS LEGALES
b. Presentar el informe sobre la ejecución del plan de
manejo, de conformidad con el artículo 66.
c. Cumplir con el pago por derecho de aprovechamiento,
de acuerdo al título habilitante.
d. Tener y mantener actualizado el libro de operaciones
de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.
e. Comunicar oportunamente a la ARFFS y al OSINFOR
la suscripción de contratos con terceros.
f. Garantizar que el manejo de especies exóticas no
produzca efectos negativos a nivel genético ni ecológico
sobre las poblaciones silvestres nativas existentes en el
área.
g. Reportar a la ARFFS y al Ministerio de Cultura
los avistamientos, vestigios, rastros, objetos o cualquier
indicio que evidencie la presencia de pueblos indígenas
en situación de aislamiento o contacto inicial, así como los
hallazgos de patrimonio cultural.
h. Ser custodio forestal del Patrimonio dentro del área
del título habilitante.
i. Facilitar a las autoridades competentes el desarrollo
de las actividades de control, supervisión y f scalización.
j. Asumir el costo de las supervisiones y cualquier
otro medio de veri f cación del cumplimiento de las
normas de sostenibilidad, cuando estos se realicen a su
solicitud.
k. Demostrar el origen legal de los bienes, productos y
subproductos del Patrimonio que tengan en su poder, que
hayan aprovechado o administrado.
l. Respetar la servidumbre de paso, ocupación y de
tránsito.
m. Contar con el regente forestal, cuando corresponda,
para la formulación e implementación del plan de manejo
y comunicar a la ARFFS y al SERFOR, la designación o el
cambio del mismo.
n. Adoptar medidas de extensión y relacionamiento
comunitario, para fomentar el manejo forestal y la
prevención de conf ictos.
o. Respetar los valores y prácticas sociales, culturales,
religiosas y tradicionales de los pueblos indígenas u
originarios.
p. Cumplir con las medidas de prevención y mitigación
de los impactos ambientales generados por la actividad,
que incluyen el manejo de residuos sólidos.
q. Cumplir con las normas relacionadas al Patrimonio
Cultural.
r. Movilizar los frutos, productos y subproductos con los
documentos autorizados para el transporte.
s. Cumplir con el marcado de trozas, de acuerdo a los
lineamientos elaborados por el SERFOR.
t. Establecer y mantener los linderos e hitos u otras
señales, que permitan identi f car el área del título
habilitante, colocados por el titular o las autoridades.
u. Cumplir con la implementación de las medidas
correctivas y/o mandatos que se emitan como resultado
de las acciones de control, supervisión y/o f scalización
ejecutadas por la autoridad competente, según
corresponda.
v. Promover buenas prácticas de salud y seguridad en
el trabajo.
w. Promover la equidad de género e intergeneracional
en el desarrollo de las actividades forestales.
43.2 Para el caso de concesiones, además se
consideran las siguientes obligaciones:
a. Mantener vigente la garantía de f el cumplimiento.
b. Cumplir con el compromiso de inversión señalado en
el documento de gestión.
Artículo 44.- Caducidad de los títulos habilitantes
El OSINFOR es la autoridad competente para declarar
la caducidad de los títulos habilitantes o derechos
contenidos en ellos. Constituyen causales de caducidad
las siguientes:
a. La presentación de información falsa en los planes
de manejo a la ARFFS, siempre que esté en ejecución o
haya sido ejecutado.
b. La extracción o movilización de recursos forestales y
de fauna silvestre no autorizadas.
c. El cambio no autorizado del uso de las tierras.
d. Causar severos perjuicios que pongan en grave
riesgo al ambiente y la biodiversidad, de acuerdo con la
normativa vigente.
e. El no pago por derecho de aprovechamiento al cual
se encuentra sujeto, dentro de los plazos establecidos
en el Reglamento o en el título respectivo, salvo que
exista ref nanciamiento, fraccionamiento o suspensión de
obligaciones aprobados por la ARFFS.
f. La realización de actividades distintas a las otorgadas
en virtud del título habilitante.
g. El incumplimiento de los compromisos de inversión
acordados para el otorgamiento del título habilitante, en los
casos que corresponda, salvo que se demuestre que fue
causado por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Para efectos de la caducidad por falta de pago del
derecho de aprovechamiento, esta se conf gura cuando el
titular incumple el pago total de dicho derecho al término
del año operativo. Sin perjuicio de lo anterior , el titular
realiza el pago del derecho de aprovechamiento, en base
al cronograma aprobado por la ARFFS, a lo establecido
en los títulos habilitantes o como condición para cada
movilización, según corresponda.
Las declaraciones de caducidad se incluyen en el
Registro Nacional de Infractores. Esta información es
remitida por el OSINFOR al SERFOR, una vez expedida
la resolución de caducidad.
Artículo 45.- Extinción de los títulos habilitantes y
actos administrativos
Los títulos habilitantes o actos administrativos se
extinguen, según corresponda, por las causales siguientes:
a. Aceptación de renuncia escrita.
b. Resolución.
c. Revocación.
d. Rescisión.
e. Declaración de nulidad.
f. Sanción de paralización def nitiva de actividades.
g. Caducidad.
h. Incapacidad sobreviniente absoluta.
i. Extinción de la persona jurídica.
j. Fallecimiento de la persona natural, salvo se haya
realizado la sucesión del título habilitante.
La extinción del título habilitante, por cualesquiera de
las causales anteriores, no libera al titular del cumplimiento
de las obligaciones y responsabilidades administrativas,
civiles y penales que hubiera contraído, con excepción del
literal j.
Extinguido el título habilitante, otorgado en tierras
de dominio público, la reversión del área al Estado es
automática y debe priorizarse el otorgamiento de un nuevo
título habilitante sobre esta área. En caso el título habilitante
se encuentre inscrito en la SUNARP , la ARFFS gestiona
la anotación de la extinción. La ARFFS implementa las
acciones respectivas para la custodia del área.
Los lineamientos para la extinción, son aprobados por
el SERFOR y elaborados en coordinación con el OSINFOR
y las ARFFS.
Artículo 46.- Encuentros y avistamientos con
poblaciones indígenas en situación de aislamiento o
contacto inicial
Los títulos habilitantes colindantes a las reservas
establecidas por el Estado a favor de los pueblos indígenas
en situación de aislamiento o contacto inicial, o donde
existan reportes sobre su existencia, requieren de planes
de contingencia de implementación obligatoria.
El Ministerio de Cultura aprueba los lineamientos
para la elaboración de los planes de contingencia. El
proceso de elaboración de estos lineamientos contempla
la participación del SERFOR y la participación de las
organizaciones representativas de los pueblos indígenas.
Dentro del proceso de evaluación del plan de manejo,
las autoridades forestales y de fauna silvestre competentes,
remitirán al Ministerio de Cultura el plan de contingencia
para su respectiva aprobación.
Los planes deben contener, como mínimo:
a. Medidas de suspensión de actividades y retiro del
personal.
b. Protocolo de comunicación ante emergencias, que
incluye comunicación inmediata al Ministerio de Cultura y
a la ARFFS competente.
c. Principio de no contacto.
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NORMAS LEGALES
Los títulos habilitantes vigentes al momento de la
publicación del Reglamento están obligados a observar y
cumplir lo señalado en el presente artículo.
Cuando exista alguna situación de hecho, que afecte
el ejercicio de los derechos del titular del título habilitante,
la ARFFS, luego de realizar la evaluación correspondiente
y a solicitud del titular , puede cali f carla como causa de
fuerza mayor y declarar la suspensión de obligaciones.
El titular de concesiones puede solicitar la exclusión y
compensación del área, de acuerdo a los lineamientos
aprobados por el SERFOR.
Los terceros, distintos a los titulares de los títulos
habilitantes, informarán al Ministerio de Cultura sobre
encuentros o avistamientos con Pueblos Indígenas en
Aislamiento o en Contacto Inicial, de conformidad con la
normativa correspondiente.
TÍTULO VIII
REGENCIA
Artículo 47.- Regencia
La regencia es una licencia otorgada por el SERFOR a
los profesionales que elaboran, suscriben e implementan
los planes de manejo en títulos habilitantes, para garantizar
la sostenibilidad del manejo de los recursos.
Todos los títulos habilitantes deben contar
obligatoriamente con un regente, a excepción de aquellos
que se implementen a través de Declaraciones de Manejo.
El regente es responsable de forma personal y de
manera solidaria con el titular del título habilitante por
la veracidad del contenido del plan de manejo y de las
acciones para su implementación.
En el caso de contratar los servicios de un regente a
través de una persona jurídica, ambos son responsables del
buen ejercicio de la función, alcanzándole responsabilidad
administrativa, civil y penal respectivamente. La persona
jurídica es tercero civilmente responsable por los daños y
perjuicios que se pudieran generar.
El SERFOR aprueba los lineamientos para la
implementación del Registro Nacional de Regentes
Forestales y de Fauna Silvestre, el otorgamiento de la
licencia correspondiente, así como otros relacionados al
desarrollo de la regencia.
Artículo 48.- Licencia para ejercer la regencia
La licencia faculta el ejercicio de la regencia por el plazo
de cinco años, a nivel nacional, en la categoría autorizada
según clasif cación del SERFOR, sujeto a renovación.
El solicitante no debe f gurar en el Registro Nacional
de Infractores del SERFOR ni del SERNANP , ni tener
antecedentes penales vinculados a los delitos ambientales,
contra la fe pública, contra la administración pública, contra
la salud pública, contra la libertad personal en la modalidad
de trata de personas o contra el patrimonio cultural.
En caso de haber sido servidor o funcionario público,
deberá observarse lo dispuesto en la Ley Nº 27588,
Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades
de funcionarios y servidores públicos, así como de las
personas que presten servicios al Estado bajo cualquier
modalidad.
Otorgada la licencia, el SERFOR la inscribe de forma
automática en el Registro Nacional de Regentes Forestales
y de Fauna Silvestre.
Artículo 49.- Categorías de la regencia
Las categorías de regencia para los títulos habilitantes
son:
a. Regencia Forestal: Esta categoría de regencia se
establece para el desarrollo de actividades de manejo
y aprovechamiento forestal, y podrá subdividirse en
regente para productos forestales maderables, productos
no maderables o para plantaciones, de acuerdo a los
lineamientos aprobados por el SERFOR.
b. Regencia de Fauna Silvestre: Esta categoría se
establece para el desarrollo de actividades de manejo y
aprovechamiento de fauna silvestre, y podrá subdividirse
en regentes de fauna silvestre en silvestría, en cautividad
o por grupo taxonómico, de acuerdo a los lineamientos
aprobados por el SERFOR.
c. Otras establecidas por SERFOR.
Artículo 50.- Registro Nacional de Regentes
Forestales y de Fauna Silvestre
Para ejercer la regencia se requiere contar con la
licencia inscrita y vigente en el Registro Nacional de
Regentes Forestales y de Fauna Silvestre a cargo del
SERFOR.
El titular del título habilitante está obligado a remitir el
contrato de regencia al SERFOR para su incorporación
en el Registro Nacional de Regentes Forestales y de
Fauna Silvestre, así como a informar sobre la culminación
anticipada o la imposibilidad de su ejecución.
El SERFOR realiza el seguimiento, monitoreo,
supervisión y f scalización del ejercicio de la regencia de
manera permanente, y cancela la inscripción en el Registro
Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre, en
los siguientes casos:
a. Por sanción de inhabilitación permanente del
regente.
b. Nulidad o revocación de la licencia para ejercer la
regencia.
c. Comunicación de resolución administrativa,
disciplinaria o por mandato judicial que le impida cumplir
las responsabilidades del regente.
d. Renuncia del regente.
e. Por fallecimiento del regente.
En el caso de inhabilitación temporal, se suspende el
ejercicio de la regencia por el mismo periodo que dure la
inhabilitación y se anota en el registro.
Artículo 51.- Derechos del regente
Son derechos del regente, los siguientes:
a. Recibir una contraprestación debidamente acordada
con el titular del título habilitante, por los servicios de
regencia.
b. Acceder a información técnica disponible respecto
al área regentada por parte de la autoridad forestal y de
fauna silvestre.
c. Acceder a cursos de capacitación para el
perfeccionamiento de sus labores como regente,
promovidos por el SERFOR u otras entidades.
d. Recibir, del SERFOR o de la ARFFS, asesoría para
acceder a subvenciones para el desarrollo de capacidades
profesionales, de acuerdo con la categoría de su regencia.
e. Ser noti f cado por las autoridades competentes,
sobre las inspecciones y supervisiones a desarrollarse en
el área regentada.
f. Acceder a las capacitaciones que organice la
autoridad forestal y de fauna silvestre.
g. Recibir del SERFOR el Libro de Registro de Actos
de Regencia.
h. Recibir del SERFOR las facilidades para el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 52.- Deberes y responsabilidades del
regente
Son deberes y responsabilidades del regente los
siguientes:
a. Elaborar, suscribir e implementar los planes de
manejo, informes de ejecución y guías de transporte de
acuerdo a lo previsto en el Reglamento.
b. Responder solidariamente con el titular por la
veracidad de los datos técnicos consignados e información
omitida, en los documentos que suscriba.
c. Tener y mantener actualizado el Libro de Registro de
Actos de Regencia y los documentos que los respaldan, los
que deberán ser comunicados al titular del título habilitante
mientras dure la regencia, conservando los documentos
por un periodo mínimo de cuatro años de culminada la
regencia.
d. Informar al SERFOR y a la ARFFS, sobre el cese de
sus actividades como regente, indicando las actividades
realizadas y los motivos del cese.
e. Participar en la inspección, control, supervisión
y f scalización de las áreas regentadas, que le sean
notif cadas por la autoridad competente.
f. Custodiar los equipos y materiales entregados por el
SERFOR durante las capacitaciones recibidas.
g. Velar por el f el cumplimiento de las normas éticas,
técnicas, administrativas relacionadas al ejercicio de la
regencia.
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NORMAS LEGALES
h. Promover la e f ciencia y las buenas prácticas en el
manejo de los recursos forestales y de fauna silvestre.
i. Contribuir en la realización del inventario a cargo de
la autoridad forestal y de fauna silvestre, así como en la
implementación del SNIFFS.
Artículo 53.- Especialistas forestales
Las personas naturales especializadas en temas
vinculados a los recursos forestales, requieren de Licencia
para ejercer como especialistas para realizar actividades
tales como identi f cación taxonómica de especies de
f ora silvestre, identif cación de especímenes y productos
transformados, evaluación de rendimientos de madera
rolliza a madera transformada, entre otras que determine
el SERFOR.
Otorgada la licencia por el SERFOR, ésta autoridad
la inscribe de forma automática en el Registro Nacional
de Especialistas. Es de aplicación a los especialistas
lo dispuesto en el Título VIII, según corresponda, y los
lineamientos aprobados por el SERFOR. .
TÍTULO IX
MANEJO FORESTAL
Artículo 54.- Plan de manejo forestal
El plan de manejo forestal es el instrumento de
gestión forestal que constituye la herramienta dinámica
y f exible para la implementación, seguimiento y control
de las actividades de manejo forestal, orientado a lograr
la sostenibilidad del ecosistema.
Tiene carácter de
declaración jurada, y su veracidad es responsabilidad del
titular y el regente, según corresponda.
La ARFFS establece el periodo o fechas de
presentación de los planes de manejo forestal. Los plazos
pueden ser de aplicación departamental o de cada UGFFS;
para lo cual se toma en cuenta la modalidad de acceso
al recurso, aspectos climáticos, el nivel de plani f cación,
tipo del recurso, entre otros. La ARFFS aprueba los planes
de manejo dentro de un plazo máximo de noventa días
calendario después de su presentación.
Para el inicio de operaciones de cualquier título
habilitante forestal es indispensable contar con el plan de
manejo forestal aprobado por la ARFFS. El año operativo
se inicia al día siguiente de la notif cación de la resolución
que aprueba el plan de manejo, y tiene una duración de
trescientos sesenta y cinco días calendario.
Son consideradas actividades previas al inicio de
operaciones, los inventarios y censos para la formulación
de planes de manejo, plani f cación de infraestructura,
trazado de vías, apertura de linderos y vías de acceso,
construcción de campamentos así como labores de
vigilancia del área; las cuales no requieren la aprobación
del plan de manejo para su realización.
La ARFFS debe remitir copia digital e impresa del
plan de manejo aprobado y la resolución correspondiente,
ambos al SERFOR y al OSINFOR, para su incorporación
en el SNIFFS y para su publicación en el portal institucional,
de acuerdo con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-
PCM.
Artículo 55.- Niveles de planifi cación del manejo
forestal
Para la determinación del nivel de plani f cación del
manejo forestal se consideran los siguientes criterios: La
intensidad del aprovechamiento, extensión del área, nivel
de impacto de las operaciones, caracterización del recurso,
nivel de mecanización y la continuidad de intervención.
A continuación, se detallan las características
principales de los niveles de planif cación:
a. Nivel alto
a.1 Aplica a operaciones en áreas grandes o altas
intensidades de aprovechamiento de productos forestales
maderables.
a.2 Operaciones con alto nivel de mecanización que
generan impactos ambientales moderados y que se
realizan en periodos continuos durante el año operativo.
a.3 Este nivel no aplica para los títulos habilitantes con
f nes de conservación, ecoturismo y productos diferentes
a la madera.
b. Nivel medio
b.1 Aplica a operaciones en áreas de tamaño
mediano o volúmenes medianos de aprovechamiento de
productos forestales maderables que implica un nivel de
mecanización intermedio y que se realizan en periodos no
continuos durante el año operativo.
b.2 Este nivel le es aplicable a títulos habilitantes
para productos diferentes a la madera, ecoturismo y
conservación.
c. Nivel bajo
c.1 Aplica a operaciones que se realizan en áreas
pequeñas o con bajas intensidades de aprovechamiento
de productos maderables y productos diferentes de
la madera, que no generan impactos ambientales
signif cativos.
c.2 El aprovechamiento es realizado bajo conducción
directa del titular del título habilitante, o el benef ciario en el
caso de los bosques locales.
c.3 Se exceptúan de este nivel a las concesiones
forestales con f nes maderables.
Las modalidades de extracción señaladas en el
artículo 47 de la Ley , se encuentran comprendidas en el
nivel bajo, y son implementadas a través de Declaraciones
de Manejo.
Artículo 56.- Tipos de planes de manejo forestal
Los planes de manejo forestal son los siguientes:
a. Plan General de Manejo Forestal (PGMF):
Es
el instrumento de planificación estratégico de largo
plazo y tiene como fuente principal de información
el inventario forestal realizado sobre la Unidad de
Manejo Forestal (UMF), pudiendo presentarse bajo un
esquema de manejo de áreas consolidadas y con fines
de uso múltiple de los recursos. Es formulado para toda
el área y periodo de vigencia del título habilitante. Este
instrumento corresponde al nivel alto de planificación.
b. Plan de Manejo Forestal Intermedio (PMFI):
Es
el instrumento de gestión que combina la plani
f cación
estratégica y operativa en un solo documento de gestión.
Es formulado para toda el área y periodo de vigencia del
título habilitante. Este instrumento corresponde al nivel
medio de planif cación.
c. Plan Operativo (PO):
Es el principal instrumento
de la plani f cación forestal de corto plazo. Tiene como
fuente principal de información el censo forestal que
genera mapas y listas de especies que se constituyen
en las principales herramientas para el aprovechamiento
e inspecciones oculares. Tiene una vigencia de uno a
tres años operativos. Cuando se realiza en el marco de
un PGMF, debe respetar el ciclo de recuperación y las
áreas de aprovechamiento establecidas para la UMF. Este
instrumento puede corresponder a los niveles alto y medio
de planif cación.
d. Declaración de Manejo (DEMA):
Es el instrumento
de planif cación simplif cada de corto o mediano plazo,
aplicable para bajas intensidades de aprovechamiento
con prácticas que no afectan de manera signi
f cativa
la capacidad de recuperación del ecosistema o la
especie bajo manejo. La DEMA debe incluir las prácticas
silviculturales a realizar. Este instrumento corresponde al
nivel bajo de planif cación.
Todos los planes de manejo deberán ser suscritos por
un regente forestal, a excepción de la DEMA.
Un mismo titular puede realizar el manejo y
aprovechamiento de recursos forestales y de fauna
silvestre, incluyendo actividades de ecoturismo y
aprovechamiento de los servicios de los ecosistemas
forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre,
de manera complementaria, siempre y cuando no se
desnaturalice el objeto principal del título habilitante y
se incluya en el plan de manejo forestal. En caso esta
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NORMAS LEGALES
actividad no se haya considerado en el plan de manejo,
corresponde que el titular efectúe su reformulación.
Los planes de manejo forestal se reformulan a
propuesta de parte o como resultado de las acciones de
control, supervisión, f scalización, monitoreo o medidas
correctivas de la autoridad competente, según las
disposiciones aprobados por el SERFOR para tal f n.
Artículo 57.- Lineamientos técnicos para el plan de
manejo forestal
El SERFOR aprueba los lineamientos técnicos para
la elaboración de planes de manejo forestal, con la
opinión previa favorable del MINAM. El Plan de Manejo
Forestal incluye los distintos niveles de plani
f cación.
Los lineamientos son elaborados con la participación de
la ARFFS, OSINFOR, DGAAA, MINAM y otros actores
relacionados respecto a los temas de su competencia.
Estos lineamientos contienen, según corresponda, lo
siguiente:
a. Información general.
b. Información de especies, recursos o servicios.
c. Zonif cación u ordenamiento interno del área con
identif cación de la UMF y de áreas de conservación.
d. Sistema de manejo y labores silviculturales.
e. Descripción de las actividades de aprovechamiento
y maquinarias y equipos a utilizar.
f. Medidas de protección de la UMF.
g. Cronograma de actividades.
h. Identif cación y caracterización de impactos
ambientales negativos, medidas de prevención y
mitigación de los impactos ambientales generados por la
actividad, incluido el manejo de residuos sólidos.
i. Mapas o planos acompañados del informe con los
datos de campo.
El plan de manejo mencionado en los artículos 44 y 45
de la Ley, contiene el nivel de estudio de impacto ambiental
y constituye un único instrumento de gestión de los títulos
habilitantes forestales; por lo tanto:
i. La aprobación del plan de manejo, que incluye las
medidas indicadas en el literal h, es competencia de la
ARFFS.
ii. La supervisión y f scalización del plan de manejo,
que incluye las medidas indicadas en el literal h, así
como la sanción o caducidad por su incumplimiento, es
competencia del OSINFOR.
Artículo 58.- Aprovechamiento forestal
La adecuada implementación del aprovechamiento
forestal garantiza la reducción del impacto ambiental y el
incremento del rendimiento de los productos obtenidos,
contribuyendo a la seguridad alimentaria de las poblaciones
más vulnerables.
El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, gobiernos
locales, universidades, la Autoridad Científ ca CITES y
otros actores relacionados, establece los lineamientos
para el aprovechamiento forestal, de acuerdo a: Intensidad
máxima de aprovechamiento, ciclo de recuperación,
tamaño y abundancia mínima de individuos seleccionados
para el aprovechamiento comercial.
El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, elabora
una Guía para el Aprovechamiento de Impacto Reducido,
que los titulares deben considerar para la implementación
de planes de manejo forestal, una vez que la guía sea
aprobada.
Artículo 59.- Áreas de protección en las UMF
Dentro del ordenamiento interno de las UMF
, se
identif can y establecen áreas de protección tomando en
consideración lo siguiente:
a. Áreas con presencia de lagunas y humedales
("cochas", "aguajales", etc.).
b. Áreas de importancia para la fauna silvestre como
colpas, áreas de anidación, bebederos, entre otros.
c. Áreas con presencia signi
f cativa de f ora o
asociaciones vegetales de especies amenazadas.
d. Áreas que contienen formaciones vegetales que
proporcionan servicios de los ecosistemas forestales y
otros ecosistemas de vegetación silvestre, priorizando
las fuentes de agua de poblaciones locales, que evitan
riesgos de erosión, fajas marginales y áreas con fuertes
pendientes.
En los lineamientos para la elaboración de los planes
de manejo que el SERFOR aprueba, se incluyen las
medidas de protección para estas áreas. Para acceder
a regímenes promocionales por protección, el titular
debe incorporar estas áreas y las actividades que las
benef cien dentro del plan de manejo correspondiente.
Las actividades realizadas deben constar en el informe de
ejecución forestal.
Artículo 60.- Manejo forestal de los bosques secos
El manejo forestal en bosques secos se desarrolla
considerando las características del ecosistema y la
escasez de agua, de acuerdo a los lineamientos que
apruebe el SERFOR.
Por las características de estos bosques se promueve
el aprovechamiento de productos forestales diferentes a
la madera y de fauna silvestre, así como el desarrollo de
actividades de ecoturismo y conservación bajo planes de
manejo aprobados por la ARFFS.
El aprovechamiento maderable sólo es permitido en
bosques de alta densidad poblacional de la especie a
aprovechar, identif cados sobre la base de los resultados
de la ZF, del ordenamiento forestal o de los inventarios
forestales. Se permite el aprovechamiento maderable en
bosques de menor densidad solo a través de podas.
Artículo 61.- Manejo forestal de los bosques
andinos
El manejo forestal en bosques andinos se desarrolla
teniendo en cuenta su crecimiento en climas con
temperaturas extremas, elevadas altitudes, y la reducción
de sus poblaciones y ámbito de distribución, de acuerdo a
los lineamientos que aprueba el SERFOR.
Por las características de estos bosques,
prioritariamente se promueve el aprovechamiento
de productos forestales diferentes a la madera y de
fauna silvestre, así como el desarrollo de actividades
de ecoturismo y conservación bajo planes de manejo
aprobados por la ARFFS. Se permite el aprovechamiento
maderable solo a través de podas.
Según los lineamientos establecidos y aprobados por
el SERFOR, la ARFFS otorga títulos habilitantes para
el aprovechamiento de recursos forestales en bosques
andinos.
Artículo 62.- Manejo forestal de los bosques
secundarios
El manejo forestal en bosques secundarios es un
componente dinámico de los paisajes de mosaicos
productivos y representa un nicho ideal para la producción
de madera en sistemas de ciclo corto y el aprovechamiento
de productos forestales no maderables.
En los bosques secundarios se promueve el crecimiento
de especies forestales de rápido crecimiento mediante el
manejo de la regeneración natural y el enriquecimiento.
El SERFOR, con la participación de las
ARFFS,
entidades de investigación y actores relacionados al
tema, establece y aprueba los lineamientos para el
aprovechamiento en los bosques secundarios.
Artículo 63.- Manejo de áreas consolidadas
Dos o más titulares de una misma modalidad de
acceso, colindantes o con solución de continuidad, pueden
realizar el manejo y aprovechamiento forestal a través de
un plan de manejo de áreas consolidadas o plan de manejo
consolidado. Para efectos de la administración, control,
supervisión y f scalización, las áreas bajo plan de manejo
consolidado se consideran como un solo título habilitante,
teniendo sus titulares responsabilidad solidaria.
Para la elaboración de los planes de manejo
consolidado son de aplicación los lineamientos del plan
de manejo forestal conforme al artículo 57, y deben ser
f rmados por un regente forestal.
Artículo 64.- Publicación de planes de manejo
aprobados e informes
El SERFOR, las ARFFS y el OSINFOR, conforme a
los lineamientos y formatos aprobados por el SERFOR en
coordinación con el OSINFOR, publican y actualizan en el
SNIFFS y en sus portales institucionales de transparencia,
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NORMAS LEGALES
la relación y el resumen del contenido de los planes de
manejo aprobados, y los resultados de las supervisiones o
verif caciones realizadas a los títulos habilitantes.
Los planes de manejo e informes son documentos
que contienen información de carácter público; el acceso
a esta información está sujeto a lo establecido en la Ley
y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.
Artículo 65.- Inspecciones oculares de planes de
manejo forestal
Las inspecciones oculares de los planes de manejo
forestal se desarrollan conforme a los lineamientos que
aprueba el SERFOR, los que son elaborados con la
participación de la ARFFS o la Autoridad Científ ca CITES,
en los casos que corresponda, y otros actores relacionados
con el tema.
Cuando el plan de manejo contemple el
aprovechamiento de especies CITES, las inspecciones
oculares son obligatorias y previas a la aprobación del
plan de manejo y las realiza la ARFFS conjuntamente con
la Autoridad Administrativa CITES, debiendo la primera
de ellas observar lo previsto en el Decreto Legislativo Nº
1085 y su Reglamento, a f n que el OSINFOR determine
su participación o no en las inspecciones oculares
programadas.
El SERFOR a nivel nacional, siguiendo la
implementación de la Política Nacional Forestal y de
Fauna Silvestre, puede desarrollar el acompañamiento o
ejecutar inspecciones oculares inopinadas de planes de
manejo forestal previas o posteriores a su aprobación.
Artículo 66.- Informe de ejecución forestal
El informe de ejecución forestal tiene por
f nalidad
reportar la implementación de las actividades realizadas
en el marco del plan de manejo. Se presenta a la ARFFS
y al OSINFOR, dentro de los cuarenta y cinco días
calendario de culminado el año operativo; es suscrito por
el titular del título habilitante y el regente, en los casos que
corresponda. Dicho informe tiene carácter de declaración
jurada.
Los informes de ejecución se clasif can en:
a. Informe de ejecución anual: Se presenta al f nal del
año operativo sobre la base del plan de manejo aprobado.
b. Informes de ejecución f nal: Se presenta al f nalizar
la vigencia del plan de manejo.
En caso incluya especies consideradas en los
Apéndices CITES, la ARFFS, en un plazo máximo de
quince días hábiles de recibido el informe, remite una
copia al SERFOR.
En función de cada modalidad de aprovechamiento,
el SERFOR aprueba los formatos de los informes de
ejecución, en coordinación con el OSINFOR y la ARFFS.
Artículo 67.- Movilización de saldos
Son saldos los productos maderables y no maderables
aprovechados aptos para su uso y comercialización que
fueron talados, extraídos o acopiados, pero que a la
culminación del plan operativo o reingreso, aún no han
sido movilizados fuera del área del título habilitante.
La solicitud para la aprobación de movilización de
saldos es presentada por el titular del título habilitante ante
la ARFFS y se sustenta en el informe de ejecución; esta
movilización se ejecuta en un periodo no mayor de un año
calendario, contado a partir de la fecha de autorización.
El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, desarrolla
los lineamientos técnicos necesarios para la movilización
de productos, incluidos los saldos.
Artículo 68.- Reingreso a parcelas de corta para el
aprovechamiento de madera
Culminada la vigencia del plan operativo y de existir
árboles aprobados para su aprovechamiento que hayan
quedado en pie, es posible realizar el reingreso a la
parcela de corta del dicho plan operativo a f n de realizar
el aprovechamiento de estos árboles, para lo cual el
titular del título habilitante deberá presentar la solicitud
correspondiente ante la ARFFS.
La vigencia del reingreso es de un año operativo; se
otorga por única vez en una misma parcela durante el
ciclo de recuperación o corta, y dentro de los cinco años
posteriores a la culminación del plan operativo de la
parcela de corta a reingresar . Se permite como máximo
dos reingresos por cada periodo de cinco años de vigencia
del título habilitante.
El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, desarrolla
los lineamientos para el reingreso a la parcelas de corta.
TÍTULO X
CONCESIONES FORESTALES
Artículo 69.- Condiciones mínimas para ser
concesionario
Para ser concesionario se debe contar con las
siguientes condiciones mínimas:
a. Capacidad técnica
b. Capacidad f nanciera.
c. No tener condenas vigentes vinculadas a los delitos
ambientales, contra la fe pública, contra la administración
pública, contra la salud pública, contra la libertad personal
en la modalidad de trata de personas o contra el patrimonio
cultural. En el caso de persona jurídica, es aplicable al
representante legal y apoderados, así como al accionista o
socio mayoritario que la integran.
d. No ser reincidentes en la comisión de los delitos
señalados en el literal anterior.
e. No estar inhabilitado para contratar con el Estado.
f. No figurar en el Registro Nacional de Infractores
conducido por el SERFOR, con sanción de inhabilitación,
por haber incurrido en infracciones consideradas muy
graves. En el caso de persona jurídica, es aplicable
además al representante legal y a los apoderados, así
como al accionista o socio mayoritario que la integran.
g. No haber sido titular de algún título habilitante
caducado hasta cinco años anteriores a la presentación de
la solicitud para el otorgamiento de la concesión.
El SERFOR aprueba los criterios para la acreditación
de los literales a y b del presente artículo.
Artículo 70.- Información a presentar para el
otorgamiento de concesiones
El postor o solicitante de una concesión debe presentar
la siguiente información:
a. Para concesiones de conservación, ecoturismo,
productos forestales diferentes a la madera:
a.1 Información de los datos personales del solicitante,
incluyendo la acreditación de las condiciones señaladas
en los literales a, b y c del artículo 69.
a.2 Información sobre la ubicación del área con
coordenadas UTM.
a.3 Información sobre los principales objetivos,
alcances, actividades e inversiones a desarrollar en el área
concesionada.
b. Para concesiones forestales con f nes maderables:
b.1 Información de los datos personales del solicitante,
con documentos que acrediten que cumple con las
condiciones señaladas en los literales a, b y c del artículo
69.
b.2 Propuesta técnica de exploración y evaluación del
área, de ser el caso.
b.3 Propuesta técnica para el manejo de las áreas.
La ARFFS verif ca que el solicitante cumpla con las
condiciones señaladas en los literales d, e, f y g del artículo
69, y verif ca que el área solicitada no se superponga con
predios privados, comunidades nativas ni comunidades
campesinas, incluyendo lo establecido en la Quinta
Disposición Complementaria Final de la Ley . La ARFFS
puede solicitar asistencia técnica al Ministerio de Cultura
para el uso de la Base de Datos de Pueblos Indígenas u
Originarios.
En el caso de procesos de otorgamiento de concesiones
por concurso público, los documentos que debe presentar
el interesado o postor para acreditar que cumple con las
condiciones mínimas, serán determinados por la ARFFS
en las bases que se aprueben para el otorgamiento de las
concesiones, de acuerdo a los lineamientos que para tal
efecto apruebe el SERFOR.
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El Peruano /
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NORMAS LEGALES
Artículo 71.- Condiciones para la suscripción del
contrato de concesión
71.1 Son condiciones para la suscripción de los
contratos de concesión:
a. Contar con la buena pro consentida en vía
administrativa, en caso de concesiones otorgadas por
concurso público, o con la resolución que autoriza el
otorgamiento de la concesión, en el caso de procedimiento
abreviado o concesión directa.
b. Presentar la garantía de
f el cumplimiento, a
excepción de las concesiones de conservación, en las
cuales no se realice el aprovechamiento de bienes.
c. No estar incurso en alguna de las prohibiciones
establecidas en el Reglamento.
71.2 Además, para el caso de concesiones forestales
con f nes maderables, se requiere:
a. Contar con el documento que aprueba el informe de
exploración y evaluación y las condiciones establecidas
en la expresión de interés presentada por el ganador de
la buena pro, en el caso de concesiones forestales con
f nes maderables que realicen actividades de exploración
y evaluación forestal luego del otorgamiento de la buena
pro.
b. Contar con el informe favorable de la verif cación de
los bienes, equipos y materiales declarados, para el caso
de concesiones maderables.
El contrato se suscribe en un plazo máximo de cinco
días hábiles de presentados los requisitos.
Artículo 72.- Garantías de fi el cumplimiento:
72.1 Las garantías de f el cumplimiento se constituyen,
alternativa o complementariamente, a favor de la ARFFS; y
deben mantenerse durante toda la vigencia de la concesión
y servir como respaldo para:
a. El pago de las multas impuestas al titular, por haber
incurrido en alguna de las conductas infractoras tipif cadas
en el Reglamento.
b. La implementación de medidas provisorias
o correctivas descritas en los artículos 21
1 y 212,
respectivamente.
c. El pago de los derechos de aprovechamiento,
incluidos los intereses que correspondan.
72.2 Los tipos de garantía de f el cumplimiento, así
como sus características y requisitos son los siguientes:
a. Carta f anza o póliza de caución emitida por una
entidad autorizada por la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones, o entidad considerada en la última lista de
bancos extranjeros de primera categoría que publica el
Banco Central de Reserva del Perú. Esta garantía debe
ser renovable, solidaria, irrevocable, incondicional y de
realización automática, a solo requerimiento de la ARFFS
por carta simple.
b. Depósito en cuenta a favor del concedente.
c. Garantía real sobre bien mueble o inmueble, la cual
no puede recaer sobre bienes que ya constituyen garantía
a favor de terceros o respecto de aquellos que han sido
otorgados por el Estado en concesión. Su otorgamiento
se realiza sin establecer condición o plazo alguno. Para tal
efecto, debe presentarse:
c.1 Copia simple de la Partida Registral del bien o
bienes inscribibles en garantía, con vigencia no mayor
de treinta días o, en caso de bienes no inscribibles,
documentos que acrediten su propiedad.
c.2 Certif cado de gravamen del bien con vigencia no
mayor de treinta días.
c.3 Declaración de ubicación del bien.
c.4 Tasación arancelaria o comercial.
c.5 Fotocopia simple del poder o poderes
correspondientes a la persona o personas autorizadas
para constituir garantías sobre el bien o bienes, según sea
el caso.
72.3 El SERFOR, mediante lineamientos, determina el
procedimiento para el cálculo, actualización y aprobación
de la garantía de
f el cumplimiento y su ejecución
al cierre de la concesión. El cálculo del monto de la
garantía se determina en relación al pago del derecho de
aprovechamiento. La ARFFS es responsable de verif car la
validez, renovación y mantenimiento de la misma.
Artículo 73.- Vigencia, renovación y ampliación del
plazo contractual de los contratos de concesión
Las concesiones tienen una vigencia de hasta
cuarenta años, periodo que se amplía por cinco años cada
vez que un informe de auditoría emitido por el OSINFOR
así lo recomiende. La ampliación se formaliza mediante la
suscripción de una adenda.
La renovación se realiza al f nal de la vigencia de la
concesión, con opinión previa del OSINFOR.
Artículo 74.- Cesión de posición contractual
74.1 La cesión de posición contractual se realiza
mediante adenda suscrita entre la ARFFS, el cedente y
el cesionario, previa resolución autoritativa de la ARFFS
sustentada en las siguientes condiciones:
a. Verif cación del título habilitante, entendiéndose
como vigente siempre que no haya sido caducado
conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley . La
vigencia del título habilitante y la sanción que pudiera
existir contra el cesionario es comunicada por el OSINFOR
en un plazo máximo de quince días hábiles, a solicitud de
la ARFFS.
b. Calif cación del cesionario de acuerdo con lo
establecido en los artículos 69 y 70. Este procedimiento
incluirá inspecciones de campo, veri
f caciones
documentarias y cualquier acción que permita corroborar
la información presentada.
c. Cuando el título habilitante se encuentre en
un procedimiento administrativo único iniciado por el
OSINFOR, el cesionario solo podrá presentar como
garantía de f el cumplimiento una carta f anza o depósito
en cuenta a favor del Estado, que respalde las obligaciones
del cedente.
d. Establecimiento de la garantía de f el cumplimiento
por parte del cesionario, que respalde las obligaciones
derivadas del contrato.
74.2 La adenda incluirá una cláusula expresa por la que
el cesionario se compromete a dar cumplimiento estricto
a cualquier medida dictada por la autoridad, además de
aquellas que se encuentren pendientes de ejecución por el
cedente, o que pudieran derivarse de la implementación o
modif cación del manejo forestal.
74.3 En caso se apruebe la cesión de posición
contractual de una concesión en procedimiento
administrativo único iniciado por el OSINFOR, no podrá
declararse la caducidad de dicho título habilitante;
debiendo indicar el OSINFOR si existió mérito para tal
declaración, a f n que al cedente le sea de aplicación lo
dispuesto en el literal g del artículo 69.
74.4 La ARFFS deniega las solicitudes de cesión de
posición contractual cuando se afecte la naturaleza u
objeto original de la concesión.
74.5 La ARFFS debe poner en conocimiento del
OSINFOR y SERFOR cuando autorice la cesión de
posición en un plazo máximo de quince días calendario.
Artículo 75.- Planes de manejo en concesiones
forestales
Para el inicio de actividades las concesiones deben
contar con los siguientes planes de manejo aprobados:
a. Concesiones forestales con fi nes maderables:
- Plan General de Manejo Forestal (PGMF); y,
- Plan Operativo (PO).
b. Concesiones para productos diferentes de la
madera:
- Plan de Manejo Forestal Intermedio (PMFI)
formulado para todo el periodo de la concesión, así
como cuando requiera realizar complementariamente el
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NORMAS LEGALES
manejo de recursos forestales maderables, ecoturismo o
conservación; o,
- Declaración de Manejo Forestal (DEMA), siempre
que la actividad a realizar no implique la mortandad del
individuo o poner en riesgo la capacidad de recuperación
de la especie bajo manejo.
c. Concesiones para ecoturismo y conservación:
- Plan de Manejo Forestal Intermedio (PMFI) formulado
para todo el periodo de la vigencia de la concesión.
Los titulares de concesiones colindantes o con
solución de continuidad que tengan el mismo objetivo
pueden presentar planes de manejo consolidados,
siendo solidariamente responsables por lo que ocurra en
cualesquiera de las áreas y por el cumplimiento de sus
respectivas obligaciones.
Artículo 76.- Plan de cierre
El plan de cierre es el documento elaborado por la
ARFFS luego de extinguida la concesión, y que tiene
por objeto determinar las obligaciones asumidas por el
titular del título habilitante, incluyendo las pecuniarias
pendientes, a f n de requerir su pago al deudor y , de ser
el caso, ejecutar las garantías o efectuar el cobro coactivo.
La ARFFS debe ejecutar el Plan de Cierre en un plazo
máximo de noventa días calendario de agotada la vía
administrativa.
El SERFOR aprueba los lineamientos para el diseño e
implementación de los planes de cierre, para cumplimiento
de la ARFFS.
Artículo 77.- Exclusión y compensación de áreas
Para realizar la exclusión y compensación de áreas
de concesiones, en especial por superposición con tierras
de comunidades nativas y comunidades campesinas, se
sigue el siguiente procedimiento:
77.1 Exclusión: Procede la exclusión del área cuando
se acredita la propiedad de comunidades nativas y
comunidades campesinas, áreas naturales protegidas por
el Estado, áreas de propiedad privada u otras formas de
uso otorgadas o reconocidas por el Estado, dentro de las
áreas concesionadas.
La solicitud de exclusión debe acompañarse del
respectivo mapa visado por la autoridad competente; para
tal efecto la ARFFS, evalúa la solicitud y , de ser el caso,
realiza la verif cación de campo correspondiente y emite la
resolución respectiva.
77.2 Compensación: Luego de la exclusión, procede
la compensación, en un área que reúna las siguientes
características:
a. Estar ubicada dentro del bosque de producción
permanente o bosque protector del departamento donde
se otorgó la concesión, según corresponda.
b. Sea colindante o con solución de continuidad al área
adjudicada en concesión.
c. No existan derechos de terceros sobre las áreas que
se van a compensar.
d. La super f cie es menor o igual al total del área
excluida.
La solicitud de compensación debe ser presentada ante
la ARFFS, quien evalúa la solicitud y emite la resolución
respectiva.
TÍTULO XI
CONCESIONES FORESTALES
CON FINES MADERABLES
Artículo 78.- Unidades de Aprovechamiento para
el otorgamiento de concesiones forestales con fi nes
maderables
La ARFFS propone al SERFOR el establecimiento
de las unidades de aprovechamiento dentro del ámbito
de los bosques de producción permanente, que serán
puestas a disposición del público para el otorgamiento de
concesiones forestales con f nes maderables. En caso que
estas áreas se encuentren en zonas de amortiguamiento,
el SERFOR solicita opinión técnica previa vinculante al
SERNANP. Para el concurso público de las unidades de
aprovechamiento señaladas en el artículo 56 de la Ley ,
se deben cumplir las condiciones señaladas en el artículo
81.
Las unidades de aprovechamiento se aprueban
mediante Resolución Ministerial del MINAGRI.
Para efectos del concurso público, la ARFFS puede
agrupar varias unidades de aprovechamiento en una
unidad concursable.
Artículo 79.- Estudios de exploración y evaluación
de recursos forestales
79.1 Estudios por la autoridad forestal
La ARFFS y el SERFOR, directamente o a través
de personas jurídicas debidamente acreditadas,
elaboran estudios de exploración y evaluación de los
recursos forestales dentro de los bosques de producción
permanente, con la f nalidad de determinar el potencial
de las unidades de aprovechamiento que se pondrán
a disposición de los interesados, mediante concursos
públicos para concesiones forestales con f nes maderables.
79.2 Estudios por los interesados
Los interesados pueden realizar estudios en las áreas
a ser concesionadas, de acuerdo al siguiente detalle:
a. Estudios previos a la presentación de propuestas:
Dentro del plazo de convocatoria del concurso público,
la ARFFS puede autorizar a las personas jurídicas
interesadas en acceder a concesiones forestales con f nes
maderables, a realizar estudios dentro de las unidades
de aprovechamiento, con la
f nalidad de mejorar su
información sobre el potencial productivo del área y sus
posibles usos complementarios. Esta evaluación otorga
al postor puntaje adicional durante la evaluación de la
propuesta técnica.
b. Estudios posteriores al otorgamiento de la buena
pro:
Los postores que se adjudiquen la buena pro en los
procesos de concurso público podrán, a petición de
parte, tener un periodo de hasta un año como máximo
para realizar la evaluación y exploración forestal de las
unidades de aprovechamiento o unidades concursables
que le fueron adjudicadas, actividad que será autorizada
por la ARFFS, de acuerdo a los lineamientos que apruebe
el SERFOR.
Culminado este plazo, el postor ganador presenta ante
la ARFFS un informe de exploración y evaluación, y su
expresión de interés de suscribir el contrato identi f cando
las unidades de aprovechamiento requeridas, cuyas
superf cies en conjunto no deberán ser menores al 70%
del área sobre la que se le otorgó la buena pro, ni menores
a veinte mil hectáreas. Para dicho efecto, las unidades de
aprovechamiento son indivisibles.
En caso no se presenten dichos documentos, la
ARFFS deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro,
procediéndose a otorgarla al postor que haya obtenido el
segundo lugar.
Artículo 80.- Otorgamiento de concesiones con
fi nes maderables
Las concesiones forestales con
f nes maderables
se otorgan a personas jurídicas mediante los siguientes
procedimientos:
a. Concurso público.
b. Procedimiento abreviado.
La superf cie otorgada por contrato podrá comprender
unidades concursables colindantes o con solución de
continuidad, ofertadas en los respectivos concursos
públicos.
Entiéndase como solución de continuidad al criterio
que permite la integración de una o más áreas que, sin
ser colindantes, pueden manejarse como una sola unidad
de manejo forestal, en virtud de la existencia de ríos,
quebradas o carreteras que les dan conectividad.
El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, dicta
los lineamientos para el otorgamiento de las concesiones
forestales con f nes maderables.
Artículo 81.- Etapas para el concurso público
El concurso público para el otorgamiento de las
concesiones forestales con f nes maderables es conducido
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NORMAS LEGALES
por una Comisión a cargo de la ARFFS. Los lineamientos
para la constitución de la Comisión y para la evaluación de
las propuestas son aprobados por el SERFOR.
Previo al concurso público se considera lo siguiente:
a. Publicación de áreas libres para concursos y
convocatoria:
La ARFFS publicará el 31 de julio y el 31 de diciembre
de cada año, las áreas libres que correspondan a unidades
de aprovechamiento no otorgadas o revertidas, para el
otorgamiento de la concesión con f nes maderables por
concurso público.
Las unidades de aprovechamiento y convocatoria del
concurso público deben ser publicadas en el Diario Of cial
El Peruano y difundidas en medios de comunicación de
alcance regional y nacional, además de los portales
institucionales de la ARFFS y del SERFOR, y serán de
conocimiento público dentro del marco de la Ley Nº 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
para todos los interesados, que incluye a las comunidades
campesinas, comunidades nativas, pueblos indígenas u
originarios.
b. Constitución de la comisión.
c. Convocatoria a concurso.
El concurso público considera las siguientes etapas:
i. Presentación de propuestas.
ii. Absolución de consultas.
iii. Evaluación.
iv. Otorgamiento de Buena Pro.
Consentida la buena pro, el postor ganador puede
expresar su decisión de realizar la evaluación y exploración
forestal del área, de acuerdo a lo previsto en el literal b
del numeral 79.2 del artículo 79, en cuyo caso se reserva
el derecho a suscribir el contrato de concesión forestal,
debiendo expedir la ARFFS la resolución correspondiente.
En caso contrario, se procede a la suscripción del contrato.
Artículo 82.- Procedimiento abreviado para
concesiones forestales con fi nes maderables
El otorgamiento de concesiones forestales con f nes
maderables a través del procedimiento abreviado, procede
en los siguientes casos:
a. Unidades de aprovechamiento procedentes de
concesiones forestales con f nes maderables revertidas al
Estado a la fecha de vigencia de la Ley.
b. Unidades de aprovechamiento que no hayan sido
otorgadas en concesión luego de haberse realizado
un concurso público y siempre que se cuente con ZEE
aprobada a la fecha de publicación de la Ley.
c. Unidades de aprovechamiento que no hayan sido
otorgadas en concesión luego de haberse efectuado dos
concursos públicos.
Artículo 83.- Otorgamiento de concesiones
forestales con fi
nes maderables mediante el
procedimiento abreviado
83.1 La ARFFS, identif ca las unidades de
aprovechamiento que se encuentran saneadas, con
potencial y condiciones para ser otorgadas en concesión.
83.2 Las unidades de aprovechamiento aptas para su
otorgamiento son puestas a disposición de los interesados
mediante publicaciones realizadas en los portales
institucionales de la ARFFS y el SERFOR. La ARFFS
debe mantener actualizada la información sobre el estado
situacional de dichas áreas.
83.3 Los interesados en acceder a estas unidades
de aprovechamiento deben presentar los requisitos
señalados en el artículo 70. Con la presentación de los
requisitos podrán solicitar la exploración y evaluación
forestal.
83.4 Presentada la solicitud, el interesado debe
entregar un resumen de la misma en las o f cinas de las
UGFFS, puestos de control forestal y de fauna silvestre, la
municipalidad provincial o distrital correspondientes, a f n
que lo publiquen en sus locales y portales institucionales,
de corresponder, previa autorización de la ARFFS, por
quince días calendario, a f n que dicha solicitud sea de
conocimiento público. La ARFFS comunica al SERFOR
esta solicitud.
83.5 El interesado debe publicar el resumen en el diario
de mayor circulación en el departamento y en el Diario
Of cial El Peruano, debiendo culminar las publicaciones
dentro de los quince días calendario de presentada la
solicitud, para luego entregar el resumen y las constancias
respectivas a la ARFFS.
83.6 Si dentro de los quince días hábiles de entregado
el resumen y las constancias de publicación por parte
del interesado, no existieran impedimentos para el
otorgamiento de la concesión, la
ARFFS evaluará la
solicitud y, de contar con informe favorable, suscribirá el
respectivo contrato de concesión.
En caso de presentarse impedimentos subsanables
para el otorgamiento, se comunica al interesado para que,
dentro de cinco días hábiles, presente la subsanación
correspondiente. En caso de impedimentos no
subsanables, se deniega la solicitud.
83.7 En el caso que exista más de un interesado sobre
la misma unidad de aprovechamiento, se evalúan todas
las solicitudes presentadas; luego de la evaluación de
las propuestas, la entidad debe comunicar al solicitante
que obtuvo mayor puntaje para la suscripción del
contrato dentro del plazo de 10 días hábiles. En caso
de no presentarse, se pierde el derecho, ante lo cual la
entidad llamará al interesado que ocupó el segundo lugar
con mayor puntaje para la suscripción del contrato, y así
sucesivamente.
TÍTULO XII
CONCESIONES PARA PRODUCTOS FORESTALES
DIFERENTES A LA MADERA, ECOTURISMO Y
CONSERVACIÓN
Artículo 84.- Otorgamiento de concesiones para
productos forestales diferentes a la madera, para
ecoturismo y para conservación
84.1 El otorgamiento de estas concesiones se realiza
a través de concesión directa o vía concurso público, sea
por iniciativa de parte o por convocatoria de la ARFFS, a
excepción de aquellas áreas en trámite de reconocimiento,
de titulación o de ampliación de comunidades campesinas
y nativas o en trámite para el establecimiento de reservas
territoriales.
84.2 En el caso de concesión directa, cuando exista
más de un solicitante sobre una misma área pero con
diferente objeto de aprovechamiento, la evaluación de las
solicitudes se realiza en el orden de presentación. Cuando
la primera solicitud no cali f que, se evalúa la segunda
propuesta, procediéndose del mismo modo con la
siguiente propuesta en caso que el solicitante no cali f que
y siga siendo diferente objeto de aprovechamiento.
84.3 Cuando hubiera más de una solicitud para una
misma área con el mismo objeto de aprovechamiento, se
evalúan todas las solicitudes presentadas, y se otorga la
concesión a la propuesta que obtuvo mayor puntaje.
84.4 El SERFOR, en coordinación con las
ARFFS,
aprueba los lineamientos referidos al otorgamiento de
las concesiones para productos forestales diferentes a la
madera, ecoturismo y conservación.
84.5 Para el otorgamiento de concesiones a solicitud
de parte, aplica el procedimiento abreviado desarrollado
en el artículo anterior , a excepción del requisito de
publicación en el Diario Of cial El Peruano. Asimismo, para
el otorgamiento de concesiones por concurso se desarrolla
según lo dispuesto en el artículo 81.
Artículo 85.- Concesiones para productos
forestales diferentes a la madera
Las concesiones para productos forestales diferentes
a la madera prevista en el artículo 57 de la Ley
, son
otorgadas en cualesquiera de las categorías de ZF
, a
través de concesión directa o vía concurso público.
Solo cuando estas concesiones estén ubicadas
en zonas de producción permanente, en bosques de
producción de categorías I y II, podrá autorizarse de manera
complementaria el aprovechamiento maderable bajo planes
de manejo, a través de sistemas de aprovechamiento de
bajo impacto e intensidad. Los sistemas de manejo y
volúmenes autorizados deberán disponer medidas para
evitar la degradación del ecosistema y la desnaturalización
del objeto del contrato.
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El Peruano
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NORMAS LEGALES
Artículo 86.- Concesiones para Ecoturismo
La ARFFS otorga concesiones para ecoturismo en
zonas de producción permanente (bosques de categorías
I, II y III), en zonas de protección y conservación ecológica,
zonas de recuperación (con
f nes de restauración y
conservación) y zonas de tratamiento especial (bosques
residuales o remanentes y asociaciones vegetales no
boscosas) u otros ecosistemas no considerados bajo la ZF,
en los cuales se pueden realizar las actividades previstas
en el artículo 58 de la Ley.
Cuando corresponda, el aprovechamiento de los
recursos forestales no maderables y servicios de los
ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación
silvestre se incluyen en el plan de manejo de la concesión,
siempre que no desnaturalicen el objeto del contrato.
Artículo 87.- Concesiones para Conservación
La ARFFS otorga concesiones para conservación en
zonas de producción permanente (bosques de categoría
III), en zonas de protección y conservación ecológica,
zonas de recuperación (con
f nes de restauración y
conservación), zonas de tratamiento especial (bosques
residuales o remanentes y asociaciones vegetales no
boscosas) u otros ecosistemas no considerados bajo la ZF,
en los cuales se pueden realizar las actividades previstas
en el artículo 59 de la Ley.
Se permite el aprovechamiento de los recursos
forestales no maderables, ecoturismo y servicios de los
ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación
silvestre, los mismos que deberán incluirse en el plan de
manejo de la concesión.
El titular de la concesión debe garantizar la protección
efectiva del área, entendiéndose esta como la ocupación
permanente del área concesionada, asegurando su
integridad, la señalización de límites, el relacionamiento
comunitario, entre otras actividades que contribuyan a los
objetivos de conservación.
TÍTULO XIII
PERMISOS FORESTALES EN PREDIOS PRIVADOS
Artículo 88.- Permiso de aprovechamiento forestal
en bosques de predios privados
El aprovechamiento forestal con f nes comerciales en
bosques naturales en predios privados, requieren de un
permiso otorgado por la ARFFS.
El SERFOR aprueba los lineamientos y formatos para
la elaboración del plan de manejo. Para los casos de
bosques secos, andinos y secundarios es de aplicación
lo regulado en los artículos 60, 61 y 62, respectivamente.
La ARFFS evalúa en un plazo de sesenta días
calendario la solicitud para otorgar el permiso forestal
previa inspección ocular, en los casos donde se solicite
aprovechamiento de madera. La inspección ocular la
realiza directamente la autoridad forestal y de fauna
silvestre o, a través de un regente forestal.
TÍTULO XIV
AUTORIZACIONES FORESTALES
PARA PRODUCTOS FORESTALES DIFERENTES
A LA MADERA EN ASOCIACIONES VEGETALES
NO BOSCOSAS
(PLANTAS MEDICINALES, ESPECIES ARBUSTIVAS
Y HERBÁCEAS, VEGETACIÓN ACUÁTICA
EMERGENTE Y RIBEREÑA Y OTROS TIPOS
DE VEGETACIÓN SILVESTRE)
Artículo 89.- Autorización para la extracción de
plantas medicinales, especies arbustivas y herbáceas,
vegetación acuática emergente y ribereña y otros tipos
de vegetación silvestre
El aprovechamiento de plantas medicinales, especies
arbustivas y herbáceas, vegetación acuática emergente
y ribereña y otros tipos de vegetación silvestre en
áreas de dominio público o privado se realiza mediante
autorizaciones otorgadas por la ARFFS. En el caso de
especies amenazadas la autorización es otorgada por el
SERFOR, de acuerdo a lo señalado en el artículo 70 de
la Ley.
La ARFFS establece el volumen máximo de extracción
de estas especies por cada UGFFS, considerando el
inventario de plantas medicinales elaborado por el MINSA
en el marco de sus competencias y/o la información técnica
o científ ca que permita determinar la sostenibilidad del
aprovechamiento. En el caso de especies amenazadas los
volúmenes son establecidos por la ARFFS, en coordinación
con el SERFOR.
La ARFFS o el SERFOR, según corresponda, otorgan
la autorización en un plazo de treinta días hábiles.
TÍTULO XV
AUTORIZACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO
DE ESPECIES ORNAMENTALES DE FLORA
SILVESTRE
Artículo 90.- Centros de propagación
Son centros de propagación los siguientes:
a. Viveros para especies ornamentales.
b. Laboratorios de cultivo in vitro.
La ARFFS autoriza el establecimiento de los centros de
propagación por un plazo de hasta cinco años de vigencia,
y para su obtención se requiere una solicitud y el formato
de información básica, según lineamientos aprobados por
el SERFOR. La solicitud de renovación de la autorización
se presenta antes de su vencimiento; este procedimiento
es de aprobación automática y gratuita.
Luego de entregada la autorización, en un plazo de
cinco días hábiles la ARFFS informa al SERFOR para
su incorporación al Registro Nacional de Centros de
Propagación, el cual lo conduce.
Artículo 91.- Plantel genético de especies
ornamentales
Los especímenes identi f cados para plantel genético
pueden provenir de:
a. La extracción autorizada, de acuerdo al artículo 92.
b. La aplicación de las sanciones administrativas.
c. El desbosque.
d. La autorización de cambio de uso actual de la tierra.
e. Otros centros de propagación, los cuales son
entregados en custodia por la ARFFS.
Los especímenes obtenidos de la propagación del
plantel genético son de propiedad de sus titulares, y no
están sujetos al pago por derecho de aprovechamiento.
La información del plantel genético es remitida por la
ARFFS al SERFOR, para su incorporación en el Registro
Nacional de Centros de Propagación.
El titular informará sobre la propagación de
especímenes de las especies ornamentales a la ARFFS,
quien es la autoridad encargada de realizar el monitoreo
correspondiente, y remitirá al SERFOR dicha información
para su incorporación en el Registro Nacional de Centros
de Propagación.
Artículo 92.- Autorización para extracción de
especies ornamentales
La ARFFS autoriza la extracción de especies
provenientes del estado silvestre, para formar el plantel
genético, con f nes de implementación o ampliación de los
centros de propagación. El SERFOR autoriza la extracción
de especies ornamentales incluidas en los Apéndices de
la CITES, según lo establecido en el artículo 71 de la Ley.
Para realizar la extracción el titular deberá acreditar a
las personas autorizadas, sujetándose al pago del derecho
de aprovechamiento y presentación del plan de extracción,
según los lineamientos aprobados por el SERFOR.
Concluida la extracción, el autorizado presenta un
informe f nal a la autoridad competente.
Artículo 93.- Especímenes provenientes de la
aplicación de sanciones administrativas
La ARFFS debe inventariar los especímenes
decomisados producto del inicio de un procedimiento
administrativo sancionador. De haber quedado f rme el
acto administrativo que dispuso la sanción administrativa,
la ARFFS o el SERFOR podrá entregarlos como plantel
genético al centro de propagación que lo solicite, siempre
que este no haya sido el infractor.
Artículo 94.- Transporte de los especímenes
El transporte de ejemplares propagados se realiza
portando la guía de remisión respectiva, siempre que en
la descripción incluya información sobre la identi f cación
del centro de propagación inscrito en el registro respectivo.
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NORMAS LEGALES
En caso de plantel genético, el transporte se realiza
con la Guía de Transporte Forestal hasta el centro de
propagación.
Artículo 95.- Comercialización de especies
ornamentales
La comercialización de especies ornamentales de
f ora silvestre, dentro y fuera del país, sólo procede para
aquellos ejemplares propagados artif cialmente en centros
de propagación, debidamente autorizados.
El SERFOR, en su calidad de Autoridad Administrativa
CITES, verif ca que los especímenes a exportar no se
hayan obtenido contraviniendo lo dispuesto en la Ley y
el Reglamento, con la f nalidad de emitir los permisos de
exportación CITES.
TÍTULO XVI
AUTORIZACIONES PARA ACTIVIDADES DE
PASTOREO EN TIERRAS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 96.- Autorización para actividades
de pastoreo en ecosistemas forestales y otros
ecosistemas de vegetación silvestre en tierras de
dominio público
Esta autorización solo permite el aprovechamiento
de vegetación silvestre dentro de un área determinada
para actividades de pastoreo por poblaciones locales.
Esta autorización no otorga derecho exclusivo sobre el
área.
El SERFOR aprueba los lineamientos técnicos, los
cuales se elaboran con participación de las ARFFS y de las
organizaciones representativas de comunidades nativas y
comunidades campesinas, pudiéndose convocar a otros
actores vinculados.
La ARFFS determina la capacidad de carga de las
diferentes áreas disponibles y de acuerdo a ello autoriza el
pastoreo a uno o más solicitantes.
Artículo 97.- Solicitud de autorización para
actividades de pastoreo en ecosistemas forestales y
otros ecosistemas de vegetación silvestre en tierras
de dominio público
Para la obtención de la autorización, el solicitante debe
acreditar su condición de poblador local, comunidad nativa
o comunidad campesina, y presentar ante la ARFFS una
solicitud conteniendo una declaración jurada de pastoreo,
de acuerdo al formato aprobado por el SERFOR, que debe
contener como mínimo:
a. Número de individuos de ganado por especie.
b. Ubicación del área de interés.
c. Plazo de permanencia en el sitio.
Si la ARFFS verif ca que sobre la misma área
se presentan solicitudes para diferentes usos de la
vegetación, convoca a los interesados para la conciliación
del uso compartido.
La ARFFS evalúa la solicitud de autorización, a f n de
constatar la inexistencia de superposiciones con derechos
de terceros que puedan ser oponibles.
Artículo 98.- Contenido de la autorización
La autorización de pastoreo debe contener
, como
mínimo lo siguiente:
a. Datos del titular de la autorización.
b. La ubicación del área de la autorización.
c. El plazo de vigencia.
d. El número de individuos de ganado por especie.
e. Las obligaciones del titular.
TÍTULO XVII
CONTRATOS DE CESIÓN EN USO
PARA BOSQUES RESIDUALES O REMANENTES
Artículo 99.- Otorgamiento de contratos de cesión
en uso
El contrato de cesión en uso está a cargo de la ARFFS;
se otorga de manera individual a personas naturales en
tierras de dominio público, las mismas que son indivisibles
y se conducen de manera directa. Estos contratos son
títulos habilitantes que se otorgan en bosques primarios
aislados e intervenidos en zonas categorizadas como
bosques residuales o remanentes.
Las personas naturales deben encontrarse asentadas
en zonas adyacentes a estos bosques y acreditar
propiedad o posesión. Se entiende como zonas
adyacentes a aquellas áreas con comunicación física
natural o arti f cial accesible a los bosques residuales o
remanentes.
El contrato de cesión en uso se otorga a solicitud
de los interesados o como resultado de procedimientos
de of cio de la ARFFS, por un plazo de cuarenta años
renovables, en super f cies de hasta cien hectáreas, de
acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.
Estos lineamientos incluyen el formato de contrato, los
compromisos por parte de los titulares, entre otros.
La f nalidad de estos títulos habilitantes es la
conservación, el aprovechamiento de productos no
maderables y de los servicios de los ecosistemas forestales
y otros ecosistemas de vegetación silvestre; la extracción
de madera solo se permite de manera complementaria,
en un volumen en pie menor a un m³/ha/año de acuerdo
a los lineamientos que apruebe el SERFOR. No podrá
incluirse el aprovechamiento comercial de especies que se
encuentren en los Apéndices de la CITES o en la categoría
comercial "A" y "B".
Artículo 100.- Sistematización de información para
la cesión en uso
El SERFOR sistematiza y consolida la información
existente, proporcionada por los gobiernos regionales
relacionada a las áreas materia del proceso de
formalización, así como su estado de ocupación y tenencia,
la misma que podrá constituirse como antecedente a
favor de los potenciales bene f ciarios o solicitantes. Esta
información se incorpora al Catastro Forestal.
Artículo 101.- Zonifi cación y aprovechamiento en
bosques residuales o remanentes
En zonas donde la ARFFS no haya concluido o no
exista la ZF de los bosques residuales o remanentes, la
ARFFS puede considerar para su evaluación información
secundaria de instituciones públicas o privadas, así
como con imágenes satelitales complementadas con
inspecciones de campo y entrevistas o referencias de las
autoridades locales.
Artículo 102.- Obligaciones de los titulares de
contratos de cesión en uso
Además de las condiciones establecidas para los
titulares de títulos habilitantes, el titular del contrato de
cesión en uso debe cumplir con las siguientes obligaciones:
a. Manejar y aprovechar los recursos del área, según lo
establecido en el plan de manejo aprobado.
b. Respetar la superf cie inicial y mantener la cobertura
forestal del bosque residual otorgado, conforme a lo
señalado en el plan de manejo.
c. Desarrollar los tratamientos silviculturales
necesarios para asegurar el mantenimiento, incremento y
la producción continua del bosque.
d. Desarrollar un sistema de manejo que promueva el
uso integral de los recursos.
TÍTULO XVIII
GESTIÓN DE LOS BOSQUES LOCALES
Artículo 103.- Bosques locales
Los bosques locales se establecen en cualquier
categoría de zonif cación u ordenamiento forestal en tierras
bajo dominio público, incluidos bosques de producción
permanente, sobre superf cies adecuadas a los objetivos
de manejo de cada sitio y la demanda de los usuarios.
De acuerdo con la zoni
f cación y categoría del
ordenamiento, pueden destinarse al aprovechamiento
maderable, no maderable, de fauna silvestre o sistemas
silvopastoriles, bajo planes de manejo aprobados por la
ARFFS.
Artículo 104.- Establecimiento de los bosques
locales
A iniciativa del gobierno local o de los potenciales
usuarios del bosque local organizados, a través del gobierno
local correspondiente, solicitan el establecimiento de un
bosque local; proceso que se inicia con la presentación
de la solicitud a la ARFFS. El bosque local, en todos los
casos, debe benef ciar a poblaciones locales.
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NORMAS LEGALES
El gobierno local elabora un estudio técnico que
sustenta el establecimiento y la autorización de
administración del bosque local.
Para la evaluación del estudio técnico y elaboración del
expediente administrativo, se conforma un comité técnico
constituido por representantes del gobierno regional y el
SERFOR, mediante convocatoria efectuada por la ARFFS.
Los bosques locales se establecen mediante
Resolución de Dirección Ejecutiva del SERFOR, previo
informe técnico legal favorable de la ARFFS.
El SERFOR aprueba los lineamientos para el
establecimiento y las condiciones para la administración
de bosques locales.
Artículo 105.- Estudio técnico
El estudio técnico que forma parte del expediente
administrativo será elaborado por el gobierno local, a
través del regente forestal, y debe incluir los siguientes
requisitos:
a. Acreditación del gobierno local y su representante.
b. Acreditación que el área propuesta sea de dominio
público.
c. Acreditación de la categoría de zoni
f cación u
ordenamiento forestal, de corresponder.
d. Justif cación del área propuesta, atendiendo a los
objetivos de manejo y la demanda de los benef ciarios.
e. Lista inicial de benef ciarios.
f. Mapa de ubicación y límites del área propuesta.
g. Modalidad o sistema de administración a emplearse.
h. Opinión técnica previa de la autoridad regional
en materia de saneamiento físico legal, en base a lo
establecido en la Quinta Disposición Complementaria
Final de la Ley.
Para la formulación del estudio técnico, de ser el caso,
se considera la participación de entidades académicas y
otros actores, con experiencia en temas af nes a la gestión
forestal y de fauna silvestre.
Artículo 106.- Identifi
cación y califi cación de
benefi ciarios
Corresponde al gobierno local realizar la identif cación,
empadronamiento y cali f cación de los posibles
benef ciarios de cada bosque local, los cuales pueden ser
pobladores de comunidades campesinas, comunidades
nativas y lugareños en el ámbito del gobierno local o
pequeños extractores forestales habituales en el ámbito
provincial del bosque local a establecerse.
Para ser cali f cado como pequeño extractor forestal
habitual se debe:
a. Presentar declaración jurada que detalle los
antecedentes:
a.1 Antigüedad en el of cio.
a.2 Historial de trabajo en el ámbito provincial de la
propuesta para el establecimiento del bosque local.
a.3 Especialidad en el trabajo, según especies, tipos
de productos y comercialización.
a.4 Gremio u organización al que está a f liado, de ser
el caso.
a.5 Equipo o maquinaria con que cuenta para el
aprovechamiento.
b. Estar registrado en un solo padrón municipal; caso
contrario, procede la descalif cación a nivel nacional.
Artículo 107.- Comité Técnico
La ARFFS convoca al comité técnico que estará a
cargo de la evaluación del estudio técnico elaborado
por el gobierno local. Este comité está conformado por
un representante del SERFOR y un representante de la
ARFFS.
El comité técnico realiza evaluaciones de campo y
reuniones con los benef ciarios, con la f nalidad de verif car
las áreas propuestas y recoger información directa de los
benef ciarios. Los actuados y las decisiones del comité
constan en las actas correspondientes. Para la evaluación
se contará con la participación del gobierno local solicitante.
El comité elabora una opinión técnica respecto a
la evaluación del estudio técnico. La opinión técnica
y los documentos generados por el comité conforman
el expediente administrativo que es presentado ante
la ARFFS, para la emisión del informe técnico legal
correspondiente.
Artículo 108.- Administración y gestión del Bosque
Local
La resolución de establecimiento del bosque local
precisa las condiciones y obligaciones del gobierno local
para su administración y gestión.
El gobierno local en cuyo ámbito territorial se establece
el bosque local es responsable de su administración.
Los benef ciarios seleccionados acceden al
aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna
silvestre mediante autorizaciones otorgadas por el
administrador del bosque local en base al plan de
manejo. Estas autorizaciones no son consideradas títulos
habilitantes.
Artículo 109.- Plan de Manejo de Bosques Locales
El plan de manejo de bosques locales es aprobado
por la ARFFS, según lineamientos aprobados por el
SERFOR. A partir de la aprobación, el gobierno local
podrá autorizar el aprovechamiento de los recursos a los
benef ciarios.
La implementación del plan de manejo forestal está a
cargo del gobierno local directamente, pudiendo contratar
los servicios de terceros, previa comunicación a la ARFFS.
Artículo 110.- Responsabilidades
El gobierno local y el regente son responsables
solidarios de la elaboración e implementación del plan de
manejo. Los benef ciarios son responsables solidarios por
las actividades que realicen para el aprovechamiento de
los recursos dentro del bosque local como consecuencia
del mismo.
La responsabilidad solidaria debe incluirse en las
condiciones de administración y gestión del bosque local,
la misma que forma parte del anexo de la resolución de
establecimiento del bosque local.
TÍTULO XIX
PAGO POR EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
Artículo 111.- Pago por el derecho de
aprovechamiento
Se paga una retribución económica a favor del
Estado por el derecho al aprovechamiento de los
recursos forestales y de fauna silvestre y de los servicios
de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de
vegetación silvestre, a excepción de las concesiones para
conservación, de acuerdo a las condiciones establecidas
en la Ley y el Reglamento.
Artículo 112.- Valor del derecho de aprovechamiento
de los recursos forestales
112.1 El derecho de aprovechamiento de los recursos
forestales se calcula sobre la base del pago por superf cie
y/o pago por el valor al estado natural por especie.
112.2 La oportunidad de pago del derecho de
aprovechamiento se realiza conforme a lo siguiente:
a. El pago por super f cie que se hace efectivo a más
tardar el último día del año operativo, de acuerdo a las
condiciones y cronograma que para el efecto aprueba el
SERFOR.
b. Pago por valor al estado natural, el mismo que se
hace efectivo con cada movilización.
112.3 Se exceptúa del pago por derecho de
aprovechamiento a los usuarios tradicionales de los
bosques, por la extracción de recursos forestales que
estos realizan, con f nes de uso doméstico, autoconsumo
o subsistencia.
Artículo 113.- Valor económico al estado natural de
los recursos forestales
El pago por valor económico al estado natural
de los recursos forestales constituye un pago por
contraprestación, y se determina en base a:
a. La cantidad, peso, volumen u otra unidad de medida
de los recursos o productos forestales.
b. El valor económico al estado natural del recurso o
producto de que se trate.
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NORMAS LEGALES
El cálculo del valor económico al estado natural
se efectúa mediante metodología aprobada por el
SERFOR, en coordinación con el MINAM, sobre la base
de la valoración económica relacionada al uso directo del
recurso o producto.
El SERFOR aprueba y actualiza periódicamente
el valor económico al estado natural de los recursos o
productos forestales, aplicando la metodología aprobada.
Artículo 114.- Pago por el derecho de
aprovechamiento en concesiones forestales con fi nes
maderables
El pago por el derecho de aprovechamiento en
concesiones forestales con f nes maderables comprende
los siguientes pagos:
a. Por super f cie: Constituye un pago por mantener
vigente el derecho sobre el área total concesionada,
cuya tarifa básica por hectárea es equivalente a 0.01%
de la UIT. El pago del derecho de vigencia es anual y se
cancela hasta el término del año calendario, de acuerdo
con las condiciones establecidas por la ARFFS. Este pago
es condición para movilizar productos al año siguiente
y se realiza independientemente de la ejecución del
aprovechamiento forestal.
b. Por recurso otorgado: Constituye un pago en razón
al valor al estado natural de las especies maderables
aprovechadas y volumen movilizado.
Las concesiones forestales con f nes maderables,
vigentes a la fecha de publicación del Reglamento, podrán
adecuarse al régimen establecido en el presente artículo.
Artículo 115.- Pago por el derecho de
aprovechamiento en concesiones para productos
forestales diferentes a la madera
El pago por el derecho de aprovechamiento en
concesiones para productos forestales diferentes a la
madera se establece:
a. En razón al valor al estado natural del producto
forestal aprovechado y cantidad o volumen movilizado; o,
b. En razón a la superf cie otorgada, que se constituye
en un pago anual equivalente a 0.01% de la UIT
por
hectárea, que es aplicable en los casos en que no se
realice aprovechamiento dentro del año calendario.
Artículo 116.- Pago por derecho de aprovechamiento
en concesiones para ecoturismo
El pago por el derecho de aprovechamiento de las
concesiones para ecoturismo se realiza por el total de
la superf cie otorgada, tomando como referencia los
siguientes criterios:
a. Por superf cie: Constituye un pago por mantener
vigente el derecho de sobre el área total concesionada,
cuya tarifa básica por hectárea es equivalente a 0.01%
de la UIT por un factor numérico según rango de
hectáreas. Los rangos y factores son aprobados por el
SERFOR.
b. Por número de turista anual: Constituye un pago
en razón de la cantidad de visitantes que se proyecta
anualmente, según el análisis de capacidad de carga y
otros análisis que para el f n se determinen en el plan de
manejo. Este pago es equivalente a un porcentaje de la
UIT establecido por rango de f ujo de turistas proyectados;
los valores porcentuales y rangos son establecidos por el
SERFOR. En el caso que en el año calendario el número
de turistas fuera inferior a lo proyectado, el titular del título
habilitante deberá demostrar dicha variación, para el año
a pagar.
Los pagos de derecho por super f cie y número de
turistas son anuales y se cancelan hasta el término del
año calendario, de acuerdo al cronograma y condiciones
establecidas por el SERFOR o las
ARFFS, según
corresponda.
Se podrá acceder a los descuentos promocionales en
el pago por el derecho de aprovechamiento, conforme a lo
establecido en el Reglamento.
Cuando se aproveche o colecte con f nes comerciales
especies de f ora no maderable o fauna silvestre, el pago
se realiza en razón al valor al estado natural y volumen o
cantidad.
Artículo 117.- Derecho de aprovechamiento en
concesiones para conservación
En las concesiones para conservación se paga por el
derecho de aprovechamiento, solo en los casos siguientes:
a. Extracción o colecta con
f nes comerciales de
especies de fauna silvestre: El pago es equivalente
al 150% del valor al estado natural de los recursos o
productos aprovechados.
b. Extracción o colecta con
f nes comerciales de
especies de f ora no maderable: El pago es equivalente
al 100% del valor al estado natural de los recursos o
productos aprovechados.
c. Ecoturismo: El pago se calcula según lo establecido
en el artículo anterior, más el 10% del valor obtenido.
d. Aprovechamiento de los servicios de los ecosistemas
forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre: El
pago es equivalente al 5% de la retribución económica
generada por la venta del servicio del ecosistema.
Se podrá acceder a los descuentos promocionales en
el pago por el derecho de aprovechamiento, conforme a lo
establecido en el Reglamento.
Artículo 118.- Pago por el derecho de
aprovechamiento en permisos en predios privados y
autorizaciones
El pago del derecho de aprovechamiento de recursos
forestales, maderables y no maderables, en permisos de
predios privados y autorizaciones forestales, se realiza por
volumen o cantidad extraída del producto de acuerdo al
valor al estado natural.
El pago por el derecho de aprovechamiento en las
autorizaciones de pastoreo, se realiza por cantidad de
ganado y por especie. El monto del pago es aprobado por
la ARFFS, de acuerdo a los lineamientos aprobados por
el SERFOR.
Artículo 119.- Pago por derecho de aprovechamiento
en contratos de cesión en uso en bosques residuales
o remanentes
En los contratos de cesión en uso se paga un derecho
por superf cie equivalente al 0.01% de la UIT por hectárea/
año.
Adicionalmente, cuando se realice el aprovechamiento
de productos forestales maderables y diferentes a la
madera, se efectúa un pago en función al valor al estado
natural de las especies, según cantidad o volumen
extraído.
Artículo 120.- Pago por derecho de aprovechamiento
en bosques locales
El pago por derecho de aprovechamiento en bosques
locales lo realiza el benef ciario. Se constituye en función a
su valor al estado natural de las especies, según cantidad o
volumen extraído, las especies y productos aprovechados.
Este pago se realiza al gobierno local por encargo del
gobierno regional.
TÍTULO XX
ACTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL RETIRO
DE LA COBERTURA FORESTAL
Artículo 121.- Disposiciones generales
El desbosque y la autorización para el cambio de uso
actual de la tierra son actos administrativos de habilitación
para el retiro de la cobertura forestal. La autoridad
competente establece y, de ser el caso, adopta medidas
para mitigar el impacto sobre el Patrimonio, de acuerdo a
los lineamientos que aprueba el SERFOR.
Artículo 122.- Autorización de cambio de uso actual
en tierras de dominio público
Todo proyecto productivo con f nes agropecuarios
en tierras de dominio público que impliquen el retiro de
cobertura forestal, requiere una autorización de cambio de
uso actual de la tierra, previa a la adjudicación, y contar
con una autorización previa para el retiro de la cobertura
forestal.
Esta autorización requiere la opinión previa
vinculante del MINAM, y solo procede cuando las tierras
se encuentren técnicamente clasi
f cadas como de
capacidad de uso mayor para cultivo en limpio o cultivos
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NORMAS LEGALES
permanentes. El Estado promueve la conservación de los
bosques primarios.
La evaluación de la solicitud de cambio de uso
determina la compatibilidad del proyecto con la Política
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, para lo cual se
considera, como mínimo, lo siguiente:
i. El resultado de la ZEE de nivel medio o superior o ZF,
de disponer de estos instrumentos aprobados.
ii. La existencia de hábitats críticos.
iii. La existencia de especies categorizadas como
amenazadas, protegidas por convenios internacionales o
endémicas.
iv. La presencia de áreas que tienen valor de
conectividad entre ecosistemas.
v. El estado de sucesión del bosque.
vi. La protección de las fajas marginales de los ríos que
contienen vegetación ribereña o de protección.
vii. El potencial para la provisión de los servicios de los
ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación
silvestre.
La determinación de la compatibilidad del proyecto
incluye la identi f cación del área que debe mantenerse
con cobertura forestal para su reserva, la cual debe
ser igual o mayor al 30% del área total con cobertura
forestal donde se desarrollará el proyecto. Además del
área reservada, se debe mantener obligatoriamente
la vegetación ribereña o de protección. Las áreas
reservadas no pueden incluirse en una nueva solicitud
de cambio de uso.
Para el retiro de la cobertura forestal se requiere que
la autoridad competente autorice el retiro de la cobertura,
según lo dispuesto en los artículos 125 al 128.
Artículo 123.- Mantenimiento de los bosques en los
procesos de formalización
En el marco de los procesos de formalización de
predios rurales, que se implementen conforme a la
legislación de la materia, el mantenimiento de bosques
naturales se considera como una forma de acreditar la
explotación económica del predio. Esta disposición es de
aplicación para los solicitantes que acrediten su posesión
del área de forma continua, pública y pací f ca, con fecha
previa a la publicación de la Ley.
Queda prohibido el otorgamiento de títulos de
propiedad, certif cados o constancias de posesión en
tierras de dominio público con capacidad de uso mayor
forestal o de protección, con o sin cobertura forestal, así
como cualquier tipo de reconocimiento o instalación de
infraestructura pública de servicios, bajo responsabilidad
de los funcionarios involucrados.
La DGAAA del MINAGRI aprueba el estudio de
clasif cación de tierras por capacidad de uso mayor previo
a la titulación, en coordinación con el MINAM. Asimismo, la
titulación debe ser compatible con la ZEE y ZF aprobada al
momento de la titulación.
Artículo 124.- Autorización de cambio de uso actual
de las tierras en predios privados
Toda actividad con f nes agropecuarios en predios
privados con cobertura forestal, requiere una autorización
de cambio de uso, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 38 de la Ley. La autorización de cambio de uso en
el caso de predios privados otorga al solicitante el derecho
de realizar el desbosque correspondiente en las tierras con
capacidad de uso mayor para cultivo en limpio o cultivo
permanente. El Estado promueve la conservación de los
bosques primarios.
La evaluación de la solicitud de cambio de uso actual
de las tierras, determina la compatibilidad de la actividad
con la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, para
lo cual se considera, como mínimo, lo siguiente:
i. La existencia de hábitats críticos.
ii. La existencia de especies categorizadas como
amenazadas, protegidas por convenios internacionales o
endémicas.
iii. La presencia de áreas que tienen valor de
conectividad entre ecosistemas.
iv. El estado de sucesión del bosque.
v. La protección de las fajas marginales de los ríos que
contienen vegetación ribereña o de protección.
vi. El potencial para la provisión de servicios de los
ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación
silvestre.
La determinación de la compatibilidad de la actividad
incluye la identif cación del área que debe mantenerse con
cobertura forestal para su reserva, la cual debe ser igual o
mayor al 30 % del área total con cobertura forestal en las
tierras de aptitud agrícola. Además del área reservada, se
debe mantener obligatoriamente la vegetación ribereña o
de protección. Las áreas reservadas no pueden incluirse
en una nueva solicitud de cambio de uso actual de las
tierras.
Los pagos respecto al desbosque se rigen de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 127. Los productos que se
obtengan pueden ser destinados al comercio interno, solo
si los individuos a aprovechar han sido declarados en el
estudio técnico de microzonif cación.
Artículo 125.- Autoridad competente que autoriza el
desbosque
125.1 El SERFOR autoriza el desbosque cuando el
proyecto de las actividades previstas en el artículo 36 de
la Ley requiera alguno de los siguientes instrumentos de
gestión ambiental:
a. Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado.
b. Estudio de Impacto Ambiental Detallado.
c. Declaración de Impacto Ambiental.
d. Instrumentos de gestión ambiental complementarios
al SEIA, a cargo de la autoridad del nivel nacional que
corresponda.
125.2 La ARFFS autoriza el desbosque cuando el
proyecto:
a. No se encuentre incluido en el listado del
Anexo
II del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema
Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
b. Requiera de un instrumento de gestión ambiental
complementario al SEIA, a cargo la autoridad regional.
La autorización de desbosque se otorga de conformidad
con lo establecido en el artículo 36 de la Ley.
125.3 La compensación ecosistémica mencionada en
el artículo 36 de la Ley, se regula a través de lineamientos
aprobados por el SERFOR en coordinación con el ente
rector del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental - SEIA, así como de otras disposiciones sobre
la materia.
El plan de compensación ambiental para los proyectos
de inversión que se regulan conforme a la Ley 27446, Ley
del SEIA, considera los lineamientos para la compensación
ecosistémica aplicable al desbosque.
Artículo 126.- Procedimiento para autorizar el
desbosque
Los titulares de contratos de operaciones petroleras,
mineras, industriales o de similar naturaleza y aquellos
titulares de títulos habilitantes que abran caminos de
acceso a áreas de producción forestal fuera del área
otorgada, que por las condiciones propias del trabajo
necesiten retirar cobertura forestal, deben solicitar
previamente el desbosque, según los lineamientos
aprobados por el SERFOR para la actividad principal a
desarrollar.
El desbosque, como parte de la certif cación ambiental
global, se regula conforme a lo dispuesto en la Ley Nº
30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el
Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y su
Reglamento.
Artículo 127.- Pagos a realizar para la obtención del
desbosque
En el caso de proceder el desbosque, se pagará:
127.1 Por la afectación al Patrimonio:
Se calcula
un monto a pagar sobre la base de una valorización
integral, en el marco de los lineamientos aprobados por
el MINAM, que considera los bienes y los servicios de los
ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación
silvestre afectados como consecuencia del desbosque,
tomando en consideración los siguientes criterios:
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NORMAS LEGALES
a. La oportunidad de aprovechamiento sostenible
de los recursos forestales maderables, no maderables y
de fauna silvestre en función a su valor comercial por la
cantidad de los recursos extraídos. En caso de no contar
con el valor comercial, se calculará en función al valor al
estado natural.
b. Secuestro de carbono. El valor se calcula
considerando la información del stock de Mapa de Carbono
del Perú y del precio promedio del mercado voluntario.
El SERFOR, al inicio de cada año, publica la lista de
valores correspondientes a cada criterio, aplicables al
pago por afectación al patrimonio.
Los ingresos son destinados a programas de
conservación, reforestación y recuperación de
f ora y
fauna silvestre, considerando su ejecución en las zonas
afectadas y en benef cio de sus poblaciones.
127.2 Por comercialización:
Si los productos son
comercializados, de acuerdo con lo establecido por la Ley,
se realiza el pago por el derecho de aprovechamiento.
El cálculo de este derecho se realiza tomando como
referencia el valor de los productos forestales maderables,
no maderables y de fauna silvestre en estado natural,
según corresponda. El pago por el trámite de la guía de
transporte se realiza ante la ARFFS.
Artículo 128.- El desbosque y la Consulta Previa
El SERFOR y las ARFFS respetan los derechos
colectivos de las comunidades nativas, comunidades
campesinas y pueblos indígenas u originarios, aplicando
lo dispuesto en la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la
Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios y su
Reglamento, si el desbosque pudiese afectar a los pueblos
indígenas.
Cuando el desbosque tenga el carácter de medida
complementaria, regirá lo previsto en la Décimo Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final del
Reglamento de la mencionada Ley, aprobado por Decreto
Supremo Nº 001-2012-MC.
Cuando el desbosque esté vinculado a la construcción
y mantenimiento de infraestructura en materia de salud,
educación, así como la necesaria para la provisión de
servicios públicos, respecto a la consulta previa, se
aplicará lo dispuesto en la Décimo Quinta Disposición
Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la
mencionada Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-
2012-MC.
El SERFOR aprueba, en coordinación con el Ministerio
de Cultura y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
los lineamientos para el desbosque, incluyendo la
verif cación del cumplimiento del proceso de consulta
previa, en caso corresponda.
TÍTULO XXI
CONSERVACIÓN EN LOS ECOSISTEMAS
FORESTALES Y DE OTROS ECOSISTEMAS DE
VEGETACIÓN SILVESTRE
Artículo 129.- Enfoque de conservación de hábitats
y ecosistemas en la gestión forestal
El SERFOR y las ARFFS, en el ejercicio de sus
competencias, deben asegurar que la gestión de los
recursos forestales y de fauna silvestre contribuya a la
conservación de los ecosistemas, de acuerdo con los
lineamientos y políticas establecidos por el marco legal
vigente y en coordinación con las autoridades competentes.
Artículo 130.- Lista de ecosistemas frágiles
El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, elabora
y aprueba la lista sectorial de ecosistemas frágiles, en
concordancia con la normativa sobre la materia.
La elaboración de la lista de ecosistemas frágiles,
se basa en estudios técnicos e información cientí
f ca
disponible, lo cual no implica la delimitación de un área
específ ca.
El SERFOR, en el ámbito de su competencia, establece
las condiciones para el uso de los recursos forestales y de
fauna silvestre.
Artículo 131.- Conservación de hábitats críticos
para especies de fl ora silvestre
El Estado identi f ca e implementa medidas para
la conservación de hábitats críticos para las especies
categorizadas como amenazadas y de importancia socio
económica, los cuales incluyen áreas para reproducción,
dispersión, alimentación, refugio, entre otros, de acuerdo
a la ecología de las especies. Los lineamientos para
la conservación de hábitats críticos son aprobados
por el SERFOR, en coordinación con las autoridades
competentes.
Artículo 132.- Conservación y recuperación de
bosques andinos y bosque secos
El Estado reconoce la vulnerabilidad de los ecosistemas
de bosques andinos y bosques secos frente a los efectos
del cambio climático y la alta presión antrópica.
El SERFOR, los gobiernos regionales y gobiernos
locales, en el ámbito de sus competencias, promueven
actividades de investigación con la f nalidad de generar
información para la toma de decisiones referida a la gestión
forestal y de fauna silvestre en estos tipos de bosques.
Asimismo, promueve actividades de reforestación bajo un
enfoque ecosistémico, desarrollan proyectos y programas
de restauración, enriquecimiento y aprovechamiento
sostenible multipropósito de estos ecosistemas, así
como de adaptación y mitigación a los efectos del
cambio climático y la presión antrópica, orientadas a su
conservación y manejo, debiéndose tomar , entre otros
criterios, su estacionalidad, topografía, ubicación en
cabeceras de cuencas y fuentes de agua, como bofedales,
cuando corresponda.
Se promueve la conservación a través de iniciativas
privadas, como concesiones para ecoturismo,
conservación u otras modalidades, incluyendo el
manejo sostenible de productos diferentes a la madera,
para asegurar la conservación y sostenibilidad de
la biodiversidad. El aprovechamiento de productos
forestales maderables se regula según lo establecido en
los artículos 60 y 61.
Artículo 133.- Restauración de los ecosistemas
forestales y de otros ecosistemas de vegetación
silvestre
El SERFOR, en coordinación con el MINAM, aprueba
lineamientos para la restauración de los ecosistemas
forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre en
el ámbito de sus competencias.
El SERFOR, de acuerdo con sus competencias y en
coordinación con las ARFFS, identif ca los ecosistemas
degradados, a f n de promover su restauración.
Artículo 134.- Introducción de especies exóticas de
fl ora
El SERFOR autoriza la introducción de especímenes
vivos de especies exóticas de f ora silvestre al medio
silvestre, para lo cual el solicitante deberá presentar los
estudios científ cos previos sobre el comportamiento de
la especie en dicho ambiente y que demuestren un nulo
o escaso nivel de riesgo de contaminación genética e
impactos ecológicos de las especies introducidas, según
lo establece el artículo 40 de la Ley
. El SERFOR, en
coordinación con el MINAM, desarrolla los lineamientos
para los estudios previos requeridos para la introducción
de especímenes vivos de especies exóticas en medios
silvestres.
El manejo de especímenes vivos de especies exóticas
de f ora en medios y sistemas controlados, se realiza según
las regulaciones establecidas en la Ley y el Reglamento.
Artículo 135.- Control o erradicación de las especies
exóticas invasoras de fl ora silvestre
El SERFOR en coordinación con las
ARFFS,
SENASA, Ministerio de Salud (MINSA), el MINAM, entre
otras instancias vinculadas a la materia, cumplen con
elaborar e implementar los planes para el control o
erradicación para especies exóticas invasoras forestales
sobre la base de evidencias en el marco de la Estrategia
Nacional de Diversidad Biológica, la Política Nacional
del Ambiente, la Política Nacional de Salud Ambiental
y el Plan de Acción Nacional sobre Especies Exóticas
Invasoras.
Los planes de control o erradicación deben incluir
medidas orientadas a:
a. Conocer la distribución actual de las especies
exóticas invasoras y prevenir la ampliación de su
distribución.
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NORMAS LEGALES
b. Detectar tempranamente y dar respuesta oportuna
orientada a evitar nuevas invasiones y eliminarlas antes
que se establezcan.
c. Controlar, reducir o erradicar las especies exóticas
invasoras, sobre la base de investigaciones científ cas del
comportamiento de la especie.
d. Restaurar y recuperar los hábitats y ecosistemas
afectados.
Artículo 136.- Administración de los recursos
forestales en áreas de conservación privada y áreas
de conservación regional
136.1 En las áreas de conservación regional (ACR)
establecidas en el marco de la Ley Nº 26834 y su reglamento,
el Gobierno Regional es la autoridad competente del para
la administración de los recursos forestales y de fauna
silvestre, a través de la entidad responsable de la gestión
de áreas de conservación regional, en el marco de la Ley
Nº 26834 y su Reglamento.
136.2 En las áreas de conservación privada (ACP),
establecidas en el marco de la Ley Nº 26834 y su
reglamento, las ARFFS son las autoridades competentes
para el otorgamiento de títulos habilitantes sobre los
recursos forestales y de fauna silvestre, en el marco de la
Ley y del presente Reglamento.
136.3 La supervisión, control y f scalización de los
recursos forestales y de fauna silvestre al interior de las
ACR son competencia de la ARFFS. En el caso de las
ACP, las actividades antes mencionadas las realizan la
ARFFS y el OSINFOR, según corresponda, en el marco
de sus competencias.
136.4 Las ARFFS y el OSINFOR comunican al
SERNANP, trimestralmente, los resultados de las acciones
de supervisión, control y f scalización de los recursos
forestales y de fauna silvestre, en las ACR y ACP, según
corresponda, que permita al SERNANP actualizar el
reporte del estado de conservación de dichas áreas.
Artículo 137.- Actividades forestales en zonas de
amortiguamiento
El SERFOR, en coordinación con el SERNANP
,
elabora y aprueba los lineamientos para el manejo forestal,
incluida su translocación, en zonas de amortiguamiento.
Cuando las zonas de amortiguamiento se encuentren
en territorios de comunidades campesinas, comunidades
nativas, pueblos indígenas u originarios, se debe
garantizar el derecho a la participación y consulta
previa a través de sus organizaciones representativas,
conforme a lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT ,
la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y la normatividad
nacional de ANP.
En los casos que la ARFFS otorgue títulos habilitantes
en zonas de amortiguamiento, se requiere la opinión
técnica previa vinculante del SERNANP , de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales
Protegidas y su Reglamento. La ARFFS debe notif car al
SERNANP el acto administrativo que resuelve la solicitud
de otorgamiento del título habilitante.
TÍTULO XXII
CONSERVACIÓN DE ESPECIES
DE FLORA SILVESTRE
Artículo 138.- Clasifi cación ofi cial de las especies
de fl ora silvestre categorizadas como amenazadas
El SERFOR, en coordinación con el MINAM y, cuando
corresponda, con la participación del Ministerio de la
Producción, elabora la clasif cación of cial de especies de
f ora silvestre categorizadas como amenazadas, la cual se
aprueba por Decreto Supremo refrendado por el MINAGRI
y el MINAM. Dicha clasif cación se actualiza como máximo
cada cuatro años, manteniendo su vigencia hasta la
aprobación de su actualización.
La ARFFS, en coordinación con instituciones
científ cas regionales, participa del proceso de clasif cación
presentando al SERFOR la información de las especies
posiblemente amenazadas de f ora silvestre distribuidas
dentro de su ámbito geográf co.
El proceso de clasi f cación de f ora silvestre involucra
la participación de investigadores conocedores de las
especies.
El SERFOR, en coordinación con el MINAM, el
SERNANP, y las ARFFS realiza lo siguiente:
a. Establece e identi
f ca las necesidades de
protección, recuperación de las poblaciones, evaluaciones
poblacionales, monitoreo, investigación y restauración
ecológica de los hábitats; y las condiciones especiales
para el aprovechamiento de las especies de acuerdo a la
categoría asignada, según corresponda.
b. Promueve la investigación de especies con datos
insuf cientes para ser categorizada.
c. Desarrolla directamente o a través de terceros
evaluaciones poblacionales y de monitoreo de las
poblaciones de las especies categorizadas como
amenazadas, endémicas, y las incluidas en los convenios
internacionales de los cuales el Perú forma parte, así como
sus hábitats. Propone las vedas, medidas regulatorias o
prohibiciones.
d. Difunde a nivel nacional a través de los diferentes
medios de comunicación la información sobre las especies
categorizadas como amenazadas.
Las especies extinguidas o extinguidas en estado
silvestre son declaradas en ese estado por el SERFOR.
Artículo 139.- Categorías de las especies de fl ora
silvestre
139.1 El SERFOR, en base a los criterios de la Unión
Internacional para la Conservación de la Naturaleza
(UICN) y según su riesgo de extinción, determina el grado
de amenaza de las especies de
f ora silvestre en las
siguientes categorías:
a. Especie En Peligro Crítico (CR):
Una especie o
taxón está En Peligro Crítico cuando enfrenta un riesgo
extremadamente alto de extinción en estado silvestre en
el futuro inmediato.
b. Especie En Peligro (EN):
Una especie o taxón se
considera amenazada de extinción cuando sin estar En
Peligro Crítico, enfrenta un riesgo muy alto de extinción en
estado silvestre en un futuro cercano.
c. Especie En Situación Vulnerable (VU):
Una
especie o taxón se encuentra En Situación V
ulnerable
cuando enfrenta un riesgo alto de extinguirse en estado
silvestre a mediano plazo o si los factores que determinan
esta amenaza se incrementan o continúan actuando.
139.2 Adicionalmente a las especies de f ora silvestre
categorizadas como amenazadas, el SERFOR en base a
los criterios de la UICN y al principio precautorio, incluye
en la clasif cación of cial a las siguientes categorías:
a. Especie en Situación Casi Amenazado (NT):
Una
especie o taxón se encuentra en situación Casi Amenazado
cuando no satisface los criterios para ser categorizada
como En Peligro Crítico, En Peligro o Vulnerable; pero está
próximo a satisfacerlos o posiblemente los satisfaga en el
futuro cercano.
b. Especies con datos insufi cientes (DD):
Un taxón
se incluye en la categoría de datos insu f cientes cuando
no hay información adecuada para hacer una evaluación
directa o indirecta de su riesgo de extinción basándose en
su distribución o condición de la población. Un taxón en
esta categoría puede estar bien estudiado y su biología ser
bien conocida, pero carece de los datos apropiados sobre
su abundancia o distribución.
Artículo 140.- Planes nacionales de conservación
para especies amenazadas de fl ora silvestre
Son instrumentos de gestión, de alcance nacional;
tienen por objetivo garantizar la conservación de las
poblaciones de especies de f ora silvestre amenazadas y
sus hábitats, cuya conservación es prioridad del Estado.
Son aprobados por el SERFOR, y elaborados de manera
participativa, en coordinación con el MINAM y el SERNANP
,
así como con la sociedad civil, las comunidades nativas,
campesinas, pueblos indígenas u originarios, a través de
sus organizaciones representativas.
Las disposiciones incluidas en los planes nacionales
son de cumplimiento obligatorio para la ejecución de
acciones de conservación de una especie o un determinado
grupo de especies amenazadas y para la elaboración de
los planes de manejo de los títulos habilitantes.
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NORMAS LEGALES
Las ARFFS adoptan las acciones incluidas en los
Planes Nacionales de Conservación en sus instrumentos
de planif cación anual para la Conservación de Especies
Amenazadas.
Artículo 141.- Planes nacionales para el
aprovechamiento sostenible de especies clave de fl ora
silvestre de importancia económica
Son instrumentos de gestión de alcance nacional
aprobados por el SERFOR y elaborado de forma
participativa en coordinación con los sectores competentes.
Tienen por f nalidad establecer las pautas para el
aprovechamiento sostenible de especies clave de f ora
silvestre. Las ARFFS incluyen en los planes regionales de
aprovechamiento sostenible las acciones previstas en los
planes nacionales.
Artículo 142.- Declaración de vedas de fl ora
silvestre
Las vedas o impedimento temporal de extraer
especies nativas de f ora silvestre se aplican en aquellos
casos que por sus características o como consecuencia
de actividades humanas no resulta posible que su
aprovechamiento en el medio natural sea sostenible;
cuando otras medidas de regulación y control no resulten
ef caces; o, excepcionalmente, cuando exista riesgo
sanitario.
El SERFOR, a iniciativa propia o a solicitud de las
ARFFS, sobre la base de estudios técnicos elaborados
directamente, por investigadores o entidades cientí f cas,
propone las vedas temporales para la extracción de
especies de f ora silvestre.
Las vedas se aprueban mediante Decreto Supremo
refrendado por el MINAGRI y el MINAM.
En concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la
Ley, la declaración de veda considera lo siguiente:
a. El plazo de duración o periodicidad, si fuera el caso.
b. La especie o especies comprendidas.
c. El ámbito geográf co que abarca.
Artículo 143.- Difusión de la declaración de vedas
de fl ora silvestre
El SERFOR, con apoyo del MINAM y los
gobiernos regionales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, difunden la declaratoria de veda de
f ora silvestre de manera adecuada al público objetivo,
a través de medios de comunicación a nivel nacional,
regional y local.
En caso que la aplicación de la veda afecte
negativamente a los grupos de poblaciones rurales,
cuyos medios de vida dependan signi f cativamente de las
especies vedadas, la ARFFS identif ca a dichos grupos y
coordina con las entidades del gobierno nacional, otros
gobiernos regionales y gobiernos locales, e implementan
las medidas para aliviar el impacto generado.
Artículo 144.- Especies de fl ora silvestre protegidas
por la Convención sobre el Comercio Internacional
de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre
(CITES)
Las especies de f ora silvestre incluidas en los
Apéndices CITES son reguladas por la legislación
nacional, sustentando su gestión, aprovechamiento
sostenible y conservación, según lo establecido por la
CITES, sus Resoluciones y Decisiones aprobadas por la
Conferencia de las Partes y el marco normativo nacional
para la implementación de la CITES en el Perú.
TÍTULO XXIII
ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS
DE FLORA SILVESTRE
Artículo 145.- Autoridad de Administración y
Ejecución
El SERFOR es la autoridad competente en materia de
acceso a los recursos genéticos o sus productos derivados
de especies de f ora silvestre señalados en los artículos
5 y 6 de la Ley , y suscribe los contratos para el acceso
en el marco del Reglamento de Acceso a los Recursos
Genéticos, de la Decisión 391 y del Protocolo de Nagoya.
El SERFOR, en el ámbito de sus competencias, organiza,
conduce y supervisa el registro de acceso a los recursos
genéticos y sus productos.
Para el caso de ANP, la gestión de los recursos
genéticos se rige por la Ley Nº 26834, Ley de Áreas
Naturales Protegidas, sus modi f catorias, el Reglamento
de Acceso a los Recursos Genéticos y el Protocolo de
Nagoya.
En los territorios comunales, el SERFOR y las
comunidades campesinas, nativas, pueblos indígenas u
originarios son los responsables de preservar y garantizar
en su estado natural los recursos genéticos de
f ora
silvestre, cuando corresponda.
Artículo 146.- Proveedores de los recursos
biológicos de fl ora silvestre que contienen a los
recursos genéticos o sus productos derivados
Cuando los recursos biológicos de
f ora silvestre
hayan sido obtenidos al amparo de un título habilitante,
se deberán cumplir con las condiciones técnicas y legales
previstas en estos últimos, en los planes de manejo
respectivos, la Ley y el Reglamento.
Las solicitudes de acceso a recursos genéticos o sus
productos derivados de especies de f ora silvestre pueden
tramitarse de manera paralela con la solicitud para el
otorgamiento del título habilitante, sin perjuicio de ello,
en estos casos, el acceso al recurso genético siempre
requerirá de un título que habilite el aprovechamiento del
recurso biológico.
Artículo 147.- Acceso a los recursos genéticos de
flora silvestre o sus productos derivados
Para realizar actividades que involucren acceso a los
recursos genéticos o sus productos derivados de especies
de f ora silvestre, el interesado deberá suscribir un contrato
de acceso, según la legislación vigente.
En caso el acceso a los recursos genéticos se realice
en el extranjero, el contrato es un requisito para el permiso
de exportación.
Artículo 148.- Negociación de la distribución
justa y equitativa de los benefi cios generados en los
contratos de acceso a los recursos genéticos de fl ora
silvestre y sus derivados
El SERFOR, en representación del Estado, negocia
la compensación por los bene
f cios monetarios y
no monetarios, derivados del acceso a los recursos
genéticos o productos derivados de f ora silvestre, así
como de las aplicaciones y comercialización que este
acceso genera.
Los benef cios se sustentan en las condiciones
mutuamente acordadas en la negociación entre el
SERFOR y el solicitante al acceso, cuya distribución será
establecida en el contrato de acceso, el mismo que se
formaliza mediante Resolución del SERFOR.
Lo dispuesto en el presente artículo se desarrolla de
conformidad con el Protocolo de Nagoya y el Reglamento
de Acceso a los Recursos Genéticos vigente.
Artículo 149.- Conservación de los recursos
genéticos de fl ora silvestre
El SERFOR y las ARFFS implementan medidas de
conservación de los recursos genéticos en el ámbito de su
competencia, a través de:
a. Identif cación de zonas prioritarias para la
conservación de los recursos genéticos.
b. Establecimiento de bancos de germoplasma y otras
medidas de manejo ex situ de especies de f ora silvestre
que aseguren la permanencia del material genético de
dichas especies, conforme a las normas vigentes.
c. Otras que identif que el SERFOR y las ARFFS.
Estas actividades se desarrollan en concordancia con
la Política Nacional del Ambiente, la Estrategia Nacional
de Diversidad Biológica, la Decisión
Andina 391 y el
Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos.
Artículo 150.- Importación de recursos genéticos y
Organismos Vivos Modifi cados (OVM)
La importación de especímenes de
f ora silvestre
para acceder a sus recursos genéticos o sus productos
derivados, se regula conforme a la Decisión 391 de la
Comunidad Andina y el Reglamento de Acceso a los
Recursos Genéticos y demás normas complementarias.
En el caso de OVM, el ingreso de estos se rige por las
normas de la materia.
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El Peruano
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NORMAS LEGALES
TÍTULO XIV
INVESTIGACIÓN, EDUCACIÓN Y DIFUSIÓN
CULTURAL
Artículo 151.- Plan Nacional de Investigación
Forestal y de Fauna Silvestre
El Plan Nacional de Investigación Forestal y de Fauna
Silvestre (PNIFFS) es el documento de plani
f cación
estratégica de mediano y largo plazo, cuyo f n primordial
es promover el desarrollo de la investigación cientí f ca y
tecnológica del Patrimonio, en concordancia con la Política
Nacional Forestal y Fauna Silvestre, la Política Nacional
del Ambiente, la Agenda Nacional de Investigación
Ambiental y el marco legal vigente. El PNIFFS es
elaborado y aprobado por el SERFOR, en coordinación
con el INIA; forma parte del Plan Nacional Forestal y de
Fauna Silvestre y se articula a los programas, agendas y
planes nacionales de investigación.
Artículo 152.- Actividades de investigación forestal
El SERFOR realiza estudios de investigación del
Patrimonio para el mejor cumplimiento de sus funciones
establecidas.
Asimismo, el SERFOR y las ARFFS consideran las
siguientes actividades:
a. El desarrollo de actividades de investigación
científ ca, realizadas por instituciones académicas y de
investigación, públicas y privadas, que contribuyan al
conocimiento de la biodiversidad y sus componentes,
su conservación, manejo y uso sostenible; además del
intercambio de información entre estas entidades, y
la publicación y difusión de resultados de los estudios
realizados en el país.
b. El desarrollo de evaluaciones poblacionales y su
dinámica, de las interacciones ecológicas de especies de
f ora silvestre, evaluaciones de ecosistemas y hábitats,
especialmente de aquellos no evaluados o con escasa
información, con riesgo en su estado de conservación,
indicadoras de cambios en los ecosistemas y aquellas de
interés comercial real y potencial.
c. El seguimiento y supervisión del estado de
conservación de las colecciones cientí f cas existentes en
custodia en las instituciones públicas y privadas.
d. La investigación de nuevos usos y productos de las
especies de f ora silvestre, así como el establecimiento
de una red ecológicamente representativa, mediante la
implementación de estaciones de investigación forestal,
unidades demostrativas de manejo forestal y parcelas
permanentes de monitoreo, con sujeción a la Ley
, al
Reglamento y las normas complementarias.
e. La investigación de la producción, manejo,
aprovechamiento, conservación, mejoramiento, comercio y
mercadeo de las especies de f ora silvestre, estableciendo
convenios con entidades públicas y privadas, así como
con las ARFFS.
f. La investigación que fomenta la innovación y el
desarrollo tecnológico y el uso de nuevas tecnologías,
para el aprovechamiento del Patrimonio.
Toda investigación debe ser registrada en la base de
datos de las autorizaciones de investigación cientí
f ca,
conducida por el SERFOR.
Artículo 153.- Investigaciones científi cas de fl ora
silvestre realizadas dentro de los títulos habilitantes
El Estado promueve la investigación cientí f ca dentro
de las áreas de los títulos habilitantes. Toda investigación
sea con o sin colecta de material biológico con
f nes
científ cos, debe contar con la autorización otorgada por
la autoridad correspondiente. Dichas autorizaciones no
requieren el pago de derecho de trámite.
Artículo 154.- Autorización con fi nes
de
investigación de fl ora silvestre
La investigación cientí f ca del Patrimonio se aprueba
mediante autorizaciones, salvaguardando los derechos
del país respecto de su patrimonio genético nativo. Dichas
autorizaciones no requieren del pago de derecho de
trámite.
Las ARFFS otorgan autorizaciones con
f nes de
investigación científ ca, que impliquen la utilización
de métodos directos e indirectos para especies no
categorizadas como amenazadas y no listadas en los
Apéndices CITES y que en ningún caso otorgue el acceso
a los recursos genéticos o sus productos derivados, de
acuerdo con los lineamientos aprobados por el SERFOR
para la evaluación de las solicitudes, así como los criterios
para la verif cación de cumplimiento de los compromisos
de los investigadores.
Cuando la investigación implica más de un ámbito
geográf co regional, la autorización será otorgada por el
SERFOR.
En caso la investigación involucre el acceso a los
recursos genéticos, el investigador debe suscribir un
contrato de acceso con el SERFOR, de acuerdo a lo
establecido en el Título relacionado al Acceso a Recursos
Genéticos del Reglamento.
Toda investigación que implique la modi
f cación
genética de especies de f ora silvestre, deberá llevarse
a cabo en condiciones aprobadas por la autoridad
competente en bioseguridad.
El desarrollo de actividades de investigación básica
taxonómica de f ora silvestre, relacionadas con estudios
moleculares con f nes taxonómicos, sistemáticos,
f logeográf cos, biogeográf cos, evolutivos y de genética
de la conservación, entre otras investigaciones sin f nes
comerciales, son aprobadas mediante autorizaciones de
investigación científ ca.
El transporte interno de los especímenes de
f ora
silvestre colectados, será realizado con la autorización de
investigación otorgada, y se encuentra exento de contar
con la guía de transporte forestal.
Los derechos otorgados a través de las autorizaciones
de investigación científ ca, no otorgan derechos sobre los
recursos genéticos contenidos en ellos.
Los investigadores que soliciten autorizaciones para
realizar actividades de investigación cientí f ca, deberán
contar con el respaldo de una institución académica u
organización científ ca nacional o extranjera.
Artículo 155.- Depósito en colecciones del material
biológico colectado
El material biológico colectado debe ser depositado
en Instituciones Cientí f cas Nacionales registradas ante
el SERFOR, salvo que se trate de polen y productos
metabólicos de f ora silvestre, tales como látex, resinas,
entre otros.
El material biológico depositado solo puede ser
exportado en calidad de préstamo o intercambio, para
lo cual se requiere el correspondiente permiso de
exportación emitido por el SERFOR. Los holotipos y
ejemplares únicos, solo pueden ser exportados en calidad
de préstamo mediante permiso de exportación, siempre
que sea debidamente justif cado ante el SERFOR.
Artículo 156.- Registro de Instituciones Científi cas
Nacionales Depositarias de Material Biológico
El SERFOR implementa el registro de Instituciones
Científ cas Nacionales Depositarias de Material Biológico,
las mismas que para su autorización, deberán presentar
una solicitud conteniendo información sobre las
condiciones técnicas que posee para custodiar el material
biológico de f ora silvestre depositado. Dicha autorización
no requiere pago por derecho de trámite.
Las instituciones cientí f cas nacionales depositarias
de material biológico son responsables de la custodia
del material biológico depositado, ingresan y mantienen
actualizada la información de las colecciones, debiendo
informar al SERFOR cualquier eventualidad o situación
que afecte la conservación de las mismas.
Artículo 157.- Estudios con fi nes científi cos con
acceso al conocimiento colectivo
Los estudios con f nes científ cos que involucren
acceder al conocimiento colectivo, sobre las propiedades,
usos y características de la f ora silvestre, deben contar
con el consentimiento informado previo y por escrito de la
comunidad nativa o comunidad campesina, respaldado en
acta que contenga el acuerdo de asamblea comunal según
sus estatutos.
El acceso a los conocimientos colectivos con f nes de
aplicación comercial deben contar con el consentimiento
informado previo y por escrito de la comunidad, y debe
cumplir además con lo establecido en la Ley Nº 2781 1,
Ley que establece el Régimen de Protección de los
Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas
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Miércoles 30 de setiembre de 2015
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NORMAS LEGALES
Vinculados a los Recursos Biológicos, y otras normas
vinculantes.
El SERFOR o la
ARFFS, en el marco de sus
competencias, implementarán un registro de autorizaciones
o permisos de estudios con f nes científ cos que involucren
acceder al conocimiento colectivo. El registro considerará
los nombres de los miembros de la comunidad como
autores de las investigaciones que desarrollen, en caso
corresponda.
Artículo 158.- Obligaciones del investigador en
fl ora silvestre
El SERFOR asegura la distribución justa y equitativa
de los bene f cios derivados de los usos que se puedan
obtener de los resultados de las investigaciones sobre el
Patrimonio.
La autorización para actividades de investigación
científ ca de f ora silvestre generalas siguientes
obligaciones:
a. No extraer especímenes, ni muestras biológicas,
de f ora silvestre no autorizada; no ceder los mismos a
terceras personas, ni utilizarlos para f nes distintos a lo
autorizado.
b. Entregar al SERFOR un informe f nal en idioma
español, incluyendo una versión digital en el mismo idioma,
como resultado de la autorización otorgada, así como
copia de las publicaciones producto de la investigación
realizada, e indicar el número de la Autorización en las
publicaciones generadas. Esta información es ingresada
al SNIFFS.
c. Depositar el material colectado en una institución
científ ca nacional depositaria de material biológico,
así como entregar al SERFOR la constancia de dicho
depósito. En casos debidamente justi f cados, y siempre
que el material colectado no constituya holotipos ni
ejemplares únicos, el depósito se podrá realizar en una
institución distinta a la mencionada; para ello se requiere
la autorización del SERFOR.
d. Incluir a por lo menos un investigador nacional,
cuando la autorización de investigación sea requerida por
extranjeros.
e. Incluir en las publicaciones el reconocimiento
correspondiente al investigador nacional que participó
en la investigación, en caso la autorización haya sido
otorgada a investigadores extranjeros.
Artículo 159.- Exenciones
En caso de emergencias presentes o riesgos
inminentes, que impliquen amenazas o daños para la salud
humana, animal o vegetal, y se requiera la exportación de
muestras para sus análisis, el SERFOR autoriza la salida
excepcional de dichas muestras.
Artículo 160.- Investigación sobre recursos
genéticos o sus productos derivados
La investigación sobre recursos genéticos de
f ora
silvestre o sus productos derivados se rige por lo dispuesto
en lo establecido en el título relacionado al acceso a
recursos genéticos del Reglamento.
Artículo 161.- Investigaciones o estudios dentro del
SINANPE
La autorización para realizar investigaciones o
estudios en f ora silvestre dentro del SINANPE, se efectúa
en concordancia con las disposiciones de la Ley Nº 26834,
Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento, y
otras normas relacionadas o complementarias.
Artículo 162.- Autorización para la realización de
estudios del Patrimonio en el marco del instrumento
de gestión ambiental
El SERFOR autoriza la realización de estudios del
Patrimonio en el área de in f uencia de los proyectos de
inversión pública, privada o capital mixto, en el marco de
las normas del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental (SEIA).
En aplicación del artículo 8 de la Ley Nº 27446, Ley
del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental,
el SERFOR emite opinión técnica favorable para la
realización de los estudios antes mencionados, debiendo
cumplirse con la presentación de los requisitos exigidos
para la emisión de una autorización.
Artículo 163.- Educación forestal y de fauna
silvestre
El Estado, dentro de su rol promotor
, establece
estrategias para coadyuvar en la formación sobre
educación forestal y de fauna silvestre, a través de:
a. Fomento de mecanismos de participación de la
inversión privada para la creación e implementación
de instituciones educativas para la formación técnica
forestal y de fauna silvestre, de acuerdo a competencias
identif cadas y aprobadas por el SERFOR, en coordinación
con los colegios profesionales.
b. Uso de medios de comunicación en la educación
forestal y de fauna silvestre, para mejorar la calidad, el
acceso, la publicación y el intercambio de información.
c. Promoción del intercambio de experiencias,
asistencia técnica, capacitación y asesoramiento en
la docencia forestal y de fauna silvestre entre países, e
impulsa la acreditación, basada en la elaboración de
criterios e indicadores de la calidad de la enseñanza
forestal y de fauna silvestre, mediante la creación de una
red de instituciones de enseñanza.
d. Fortalecimiento de las bibliotecas y centros de
documentación en red con el MINAGRI, el MINAM, el
Ministerio de la Producción, el Consejo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC) y
otras Instituciones públicas y privadas, nacionales e
internacionales, para garantizar una mejor gestión de la
información del Patrimonio.
Estas estrategias están dirigidas a todos los usuarios
vinculados a la gestión de los recursos forestales y de
fauna silvestre, según corresponda.
Artículo 164.- Plan de Desarrollo de Capacidades
El Plan de Desarrollo de Capacidades es el instrumento
de planif cación a largo plazo, que incluye metodología,
instrumentos, estrategias, entre otros aspectos, dirigidos
a promover la formación de profesionales y técnicos de
la administración pública vinculados a las actividades
forestales y de fauna silvestre y conexas, a nivel nacional.
EL SERFOR elabora el Plan de Desarrollo de
Capacidades para la gestión forestal y de fauna silvestre,
a través de procesos participativos con las entidades
públicas del gobierno nacional, gobiernos regionales
y gobiernos locales, de acuerdo a los lineamientos
generales que emita la Autoridad Nacional del Servicio
Civil (SERVIR).
Artículo 165.- Capacitación y asistencia técnica
El Estado, a través de sus tres niveles de gobierno,
y con apoyo de las instituciones públicas y privadas y
organizaciones representativas de los pueblos indígenas,
realizan capacitación y asistencia técnica para los
usuarios vinculados a la gestión de los recursos de
forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre,
entre otros, sobre:
a. Marco normativo.
b. Planes de manejo forestal y de fauna silvestre.
c. Inventarios y evaluaciones forestales y de fauna
silvestre.
d. Manejo forestal y silvicultura.
e. Manejo de fauna silvestre.
f. Aprovechamiento de impacto reducido.
g. Certif cación y buenas prácticas forestales y de
fauna silvestre.
h. Rol de los recursos forestales en la gestión del
riesgo de desastres.
i. Aspectos sociales del manejo forestal y de fauna
silvestre.
j. Asesoría en aspectos económicos y f nancieros del
manejo.
k. Transformación de productos forestales y de fauna
silvestre.
l. Mercado y comercialización de productos con valor
agregado.
m. Capacidades de negociación con terceros.
Artículo 166.- Actividades con propósitos culturales
Las actividades con propósitos culturales son aquellas
que tienen como objetivo la exhibición de especímenes de
f ora silvestre con f nes educativos y de difusión, realizados
sin f nes de lucro.
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El Peruano
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NORMAS LEGALES
El SERFOR regula las actividades con propósitos
culturales, salvaguardando los derechos del país
respecto de su patrimonio genético nativo, bajo las
condiciones y procedimientos establecidos en los
lineamientos técnicos.
Artículo 167.- Especímenes de fl ora utilizados para
propósitos culturales
Los especímenes de f ora silvestre, que se obtengan
para propósitos culturales, deben proceder únicamente de
títulos habilitantes.
TÍTULO XXV
TRANSPORTE, TRANSFORMACIÓN
Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS
Y SUBPRODUCTOS FORESTALES
Artículo 168.- Acreditación del origen legal de
productos y subproductos forestales
Toda persona natural o jurídica, incluyendo a las
entidades estatales, de conformidad al principio 10 de
la Ley, que adquiera, transporte, transforme, almacene
o comercialice especímenes, productos o subproductos
forestales en estado natural o con transformación primaria,
está obligada a sustentar la procedencia legal de los
mismos, según corresponda, a través de:
a. Guías de transporte forestal.
b. Autorizaciones con f nes científ cos.
c. Guía de remisión.
d. Documentos de importación o reexportación.
Se acredita el origen legal con la veri f cación de estos
documentos y la información contenida en el SNIFFS,
los registros relacionados a las actividades forestales,
identif cación y codi f cación de especímenes, el libro de
operación y el informe de ejecución forestal, así como con
los resultados de las inspecciones en campo, centros de
transformación primaria, lugares de acopio, depósitos y
centros de comercialización.
Artículo 169.- Trazabilidad del recurso forestal
La trazabilidad comprende mecanismos y
procedimientos preestablecidos que permiten rastrear
(históricamente) la ubicación y la trayectoria, desde el
origen, de los productos forestales y productos derivados
de los mismos, a lo largo de la cadena de producción
forestal, utilizando para ello diversas herramientas.
El SERFOR establece los instrumentos que permiten
asegurar la trazabilidad de los productos forestales.
En el caso de la transformación secundaria, el SERFOR
con opinión previa y en coordinación con el Ministerio de
la Producción, formula e implementa mecanismos de
trazabilidad.
Artículo 170.- Marcado de tocones y trozas
Es obligación de los titulares de títulos habilitantes el
marcado de tocones y trozas que provengan de títulos
habilitantes, con los códigos proporcionados por la ARFFS
y mecanismos contemplados en el SNIFFS, conforme a
los lineamientos que aprueba el SERFOR.
Artículo 171.- Libro de operaciones forestales
El libro de operaciones es el documento que registra
información para la trazabilidad de los especímenes,
productos y subproductos forestales, pudiendo ser:
a. Libro de operaciones de los títulos habilitantes
Es el documento en el que el titular o el regente, de
corresponder, registran obligatoriamente la información
sobre la ejecución del plan de manejo.
b. Libro de operaciones de centros y otros
Es el documento en el que los titulares de los centros
de transformación, lugares de acopio, depósitos y
centros de comercialización de productos, subproductos
y especímenes forestales registran y actualizan
obligatoriamente la información de ingresos y salidas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley.
En ambos casos, para la emisión de la guía de transporte
forestal es requisito indispensable que la información de
los productos a movilizar se encuentre consignada en el
libro de operaciones, bajo responsabilidad.
El SERFOR aprueba los lineamientos de uso del libro
de operaciones.
Artículo 172.- Guía de transporte forestal
El transporte de especímenes, productos o
subproductos forestales en estado natural o con
transformación primaria, se ampara en una Guía de
Transporte Forestal (GTF) con carácter de Declaración
Jurada, de acuerdo al formato aprobado por el SERFOR.
Son emisores de las GTF:
a. Los titulares de títulos habilitantes o regentes,
cuando los productos son movilizados desde las áreas de
extracción o desde los centros de transformación primaria,
ubicadas en las áreas de extracción.
b. El representante del gobierno local y el regente,
cuando los productos forestales provengan de bosques
locales, según corresponda.
c. El titular del centro de transformación; para el
traslado de los productos de transformación primaria,
debiendo consignarse los datos establecidos en el formato
que aprueba el SERFOR.
d. La ARFFS, a solicitud del propietario del producto
que no sea el titular de los títulos habilitantes o de los
centros de transformación, cuando requiera efectuar el
transporte, debiendo presentar la GTF que originó la
operación.
Para el caso del transporte de especímenes, productos
y subproductos forestales provenientes de
ANP, el
certif cado de procedencia equivale a la GTF. El SERNANP
incorpora la información contenida en el certi
f cado de
procedencia en el SNIFFS.
Artículo 173.- Condiciones especiales del transporte
de especímenes, productos o subproductos forestales
El transporte de especímenes, productos o
subproductos forestales se realiza bajo las siguientes
condiciones:
a. En caso de especímenes de colecta cientí
f ca,
el transporte se realiza con la autorización de colecta
científ ca, emitida por la autoridad competente.
b. El transporte de especímenes vivos que procedan
de la propagación en centros de propagación no requieren
de GTF. Para el transporte de los especímenes se requiere
contar con guía de remisión, la cual deberá consignar el
detalle de los productos transportados.
Artículo 174.- Autorización para el establecimiento
de centros de transformación primaria, lugares de
acopio, depósitos y centros de comercialización
La ARFFS otorga autorización para el establecimiento
de los centros de transformación primaria, lugares de
acopio, depósitos y centros de comercialización de
productos en estado natural o con transformación primaria.
El SERFOR establece sus características y condiciones.
Para la mencionada autorización, el solicitante debe
acreditar su derecho sobre el área y declarar el tipo de
maquinaria y equipos necesarios para realizar la actividad,
según corresponda.
Artículo 175.- Obligaciones de los centros de
transformación primaria, lugares de acopio, depósitos
y centros de comercialización de especímenes,
productos y subproductos forestales
Son obligaciones de los centros de transformación
primaria, lugares de acopio, depósitos y centros
de comercialización de especímenes, productos y
subproductos forestales, las siguientes:
a. Ingresar y procesar productos que sustenten su
origen legal, según corresponda.
b. Mantener los documentos que sustenten los datos
consignados en el Libro de Operaciones o Registro de
Ingresos y Salidas, por un periodo de cuatro años.
c. Brindar a la autoridad competente la información y
documentación que le sea solicitada.
d. Facilitar el desarrollo de las acciones de control e
inspección.
e. Cumplir con lo señalado respecto a la acreditación
del origen legal.
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NORMAS LEGALES
Artículo 176.- Centros de transformación
secundaria de productos forestales
El Ministerio de la Producción registra los centros de
transformación secundaria, y aprueba los procedimientos
y requisitos respectivos.
El SERFOR coordina con el Ministerio de la Producción
los mecanismos o herramientas necesarios para asegurar
el origen legal del producto forestal que ingresa a los
centros de transformación secundaria.
Artículo 177.- Periodicidad de los estudios técnicos
de rendimiento de especies forestales
El SERFOR actualiza al menos cada diez años los
estudios técnicos de rendimiento de las especies forestales
maderables incluidas en los Apéndices CITES y de otras
especies, de considerarlo necesario, a f n de establecer los
coef cientes referenciales de rendimiento.
En caso el titular declare que puede alcanzar un
rendimiento de transformación superior al determinado,
debe presentar ante el SERFOR una solicitud de inspección
ocular previa a la transformación, incluyendo el estudio
técnico correspondiente. Esta inspección, la evaluación
del estudio técnico y la aprobación de los rendimientos
son realizadas por el SERFOR, quien podrá convocar a la
ARFFS para el acompañamiento en la inspección ocular.
Artículo 178.- Exportación, importación y
reexportación forestal
El SERFOR otorga permisos de exportación,
importación y reexportación para los especímenes,
productos y subproductos forestales, incluidos los
provenientes de ANP del SINANPE, para las especies
incluidas en los Apéndices de la CITES o cuando así se
disponga en un tratado internacional del cual el Perú es
parte o por Decreto Supremo de acuerdo a ley.
Para la obtención del permiso de exportación el
solicitante deberá presentar los documentos que amparen
la procedencia de los productos, según lo descrito en el
Reglamento.
Para la exportación de todo espécimen o muestra que
provenga de investigación cientí f ca y de contratos de
acceso a recursos genéticos de f ora silvestre, se requiere
el permiso de exportación otorgado por el SERFOR.
Artículo 179.- Prohibición de importación de
especies exóticas invasoras y potencialmente
invasoras
Mediante Decreto Supremo refrendado, de acuerdo a
ley, se puede prohibir la importación de especímenes vivos
de f ora y fauna silvestre de especies reconocidas como
exóticas invasoras y potencialmente invasoras.
El SERFOR publica y actualiza en su portal institucional
la relación de especies exóticas invasoras y potencialmente
invasoras, prohibidas en virtud del decreto supremo al que
hace referencia el párrafo anterior.
TÍTULO XXVI
PROMOCIÓN, FINANCIAMIENTO, CERTIFICACIÓN
E INVERSIÓN FORESTAL
Artículo 180.- Rol del Estado
El Estado reconoce la importancia del Patrimonio y su
contribución a la sostenibilidad ambiental, la generación
de riqueza y la mejora de la calidad de vida de las
personas.
Para ello, promueve el desarrollo de las actividades
forestales y conexas a nivel nacional en los ecosistemas
forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre,
procurando incrementar los niveles de productividad y
fortalecimiento de los factores de competitividad, a partir de
los estándares sociales y ambientales, en el marco de la
gestión forestal y bajo un enfoque ecosistémico orientado
a generar mayores bene f cios sociales, económicos y
ambientales.
El SERFOR, en su calidad de ente rector del SINAFOR,
apoya a los gobiernos regionales, gobiernos locales y las
demás instituciones integrantes del SINAFOR quienes
coordinan, cooperan, colaboran e involucran al SERFOR,
en el diseño de sus iniciativas de promoción, relacionadas
a las actividades forestales y conexas.
Corresponde a cada institución la ejecución de las
actividades de promoción, en el marco de sus funciones.
Artículo 181.- Estrategias de promoción
Para la promoción de la actividad forestal, el SERFOR,
en cumplimiento de sus competencias y en el marco del
SINAFOR, desarrolla las siguientes estrategias:
a. Facilitar las condiciones de integración de la
cadena productiva, a través del diseño de incentivos y
reconocimientos, para mejorar la competitividad de la
actividad forestal.
b. Fortalecer las capacidades a los usuarios, y en
especial a las comunidades nativas y comunidades
campesinas.
c. Generar y difundir información mejorando la atención
y los servicios especializados a usuarios e inversionistas.
d. Promover, proponer y coordinar alternativas de
f nanciamiento e inversión para el desarrollo de la actividad
forestal, e impulsar el diseño de programas y proyectos,
dentro del marco de la normatividad vigente.
Artículo 182.- Benefi
cios e incentivos a la
certifi cación y buenas prácticas
Los titulares de los títulos habilitantes que cuentan
con certif cación, otro estándar reconocido o desarrollen
esquemas de buenas prácticas que coadyuven a
la sostenibilidad del manejo forestal reciben, según
corresponda, los siguientes benef cios e incentivos:
a. Descuentos en el derecho de aprovechamiento.
b. Asistencia técnico especializada.
c. Asistencia técnica y apoyo en la gestión para el
acceso al f nanciamiento de las actividades forestales por
parte de entidades f nancieras, organismos internacionales,
entre otros.
El SERFOR aprueba lineamientos para el
reconocimiento la certif cación y los esquemas de buenas
prácticas.
Artículo 183.- Origen legal de los productos
forestales en los procesos de contrataciones del
Estado
En los procesos de contrataciones del Estado, dentro
del marco normativo correspondiente, las entidades
públicas deben aplicar las normas que permitan acreditar
la procedencia legal de los productos forestales. Los
esquemas de certif cación forestal y de buenas prácticas
pueden ser considerados como mejoras, para efectos de
la calif cación de las propuestas.
Artículo 184.- Proyectos forestales en zonas
prioritarias para el Estado
Los gobiernos regionales y gobiernos locales
promueven proyectos forestales en zonas de frontera,
zonas de alto riesgo u otras priorizadas por el Estado,
siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 135 de la
Ley. Para tal efecto, el SERFOR aprueba las disposiciones
para la aplicación de descuentos en el pago por derecho
de aprovechamiento y otros bene f cios, en coordinación
con los gobiernos regionales.
Artículo 185.- Desarrollo de proyectos integrales de
aprovechamiento del bosque
Son proyectos integrales de aprovechamiento del
bosque las iniciativas de inversión que contemplan
la ejecución de actividades de aprovechamiento,
transformación y comercialización de los productos del
bosque.
Los titulares de títulos habilitantes que implementen
proyectos integrales de alcance local, regional o nacional,
reciben, según corresponda, los siguientes bene f cios e
incentivos:
a. Incentivos no tributarios, tales como el descuento en
el pago del derecho de aprovechamiento.
b. Acceso a programas de capacitación.
c. Capacitación para la mejora de sus condiciones de
empleabilidad, emprendedurismo.
d. Capacitación para la mejora de la productividad y
competitividad.
El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, mediante
lineamientos aprueba el régimen promocional y los niveles
de descuentos en el pago del derecho de aprovechamiento,
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NORMAS LEGALES
la ejecución, el procedimiento y la aplicación del descuento
respectivo.
Los benef cios e incentivos a los que se re
f ere el
presente artículo se aprueban mediante Resolución de
Dirección Ejecutiva del SERFOR.
El SERFOR propone el desarrollo de facilidades para
el acceso a servicios f nancieros brindados por entidades
o fondos del Estado, para los actores a que se re f ere el
presente artículo.
Artículo 186.- Uso de residuos y reciclaje
El SERFOR y las ARFFS reconocen el uso de residuos
forestales resultantes del aprovechamiento bajo planes
de manejo y de centros de transformación, así como de
productos forestales usados para su reciclaje, y establecen
mecanismos para hacer posible su utilización.
El SERFOR y las
ARFFS establecen regímenes
promocionales, entre ellos en el pago de los derechos
de aprovechamiento, por el uso de residuos del
aprovechamiento forestal. El uso de residuos generados
por los centros de transformación, así como de los
productos forestales usados, no están sujetos al pago de
derecho de aprovechamiento.
Artículo 187.- Asociatividad para el desarrollo de
inversiones
El SERFOR, los gobiernos regionales y los gobiernos
locales, promueven la asociatividad entre usuarios,
concesionarios, pequeñas empresas, inversionistas e
instituciones públicas, para el establecimiento de negocios
relacionados a las actividades forestales y conexas, a que
se ref ere el artículo 3 de la Ley.
Artículo 188.- Inclusión de pequeños productores
en el Programa de Compensaciones para la
Competitividad
Los medianos y pequeños productores organizados que
realizan actividades de aprovechamiento forestal pueden
acceder a los incentivos para la asociatividad, la gestión
y adopción de tecnología, previa condición de elegibilidad
que le otorgue el Programa de Compensaciones para
la Competitividad. Para ello, los gobiernos regionales
y gobiernos locales, en coordinación con el SERFOR,
ofrecen asistencia técnica directa o a través de alianzas
con otras entidades públicas y privadas, para la elaboración
de planes de negocios y el cumplimiento de los requisitos
establecidos por el referido Programa.
El SERFOR, en coordinación con el Programa en
mención, def ne la condición de pequeño y mediano
productor forestal y f ja las características para operar en
Unidades Productivas Sostenibles (UPS) por parte de los
mismos.
Artículo 189.- Hipoteca de la concesión
La concesión es un derecho real de carácter incorporal,
registrable y susceptible de hipoteca. Es aplicable como
norma supletoria el Código Civil.
El titular de la concesión podrá entregar ésta en
hipoteca como garantía para el acceso a f nanciamiento,
orientado al manejo forestal, proyectos integrales,
proyectos o inversiones de promoción de las actividades
forestales y conexas.
El acreedor hipotecario, durante la vigencia de la
concesión y hasta antes de declararse su caducidad, puede
ejercer todas las acciones necesarias para resguardar la
vigencia de la concesión, materia de la garantía. Para una
concesión con procedimiento administrativo único es de
aplicación lo dispuesto en el numeral 74.3 del artículo 74,
a f n que el acreedor ejecute la garantía.
En caso de ejecución de la garantía hipotecaria, será
aplicable como norma supletoria el Código Procesal Civil.
Los postores a la adjudicación de la concesión, deben
reunir los requisitos para ser concesionario.
El acreedor hipotecario debe ser noti
f cado por el
OSINFOR acerca de los procedimientos administrativos
que esta entidad inicie, en los casos en los cuales se
advierta la posible existencia de causales de caducidad
del derecho de concesión.
Artículo 190.- Vuelo forestal como garantía
mobiliaria
El vuelo forestal es un bien mueble susceptible de
ser entregado como garantía para obtener recursos
del sistema f nanciero o del mercado de capitales. Está
conformado por el conjunto de árboles, la madera y
subproductos forestales de un bosque natural.
La garantía mobiliaria en los bosques naturales puede
materializarse siempre que el vuelo del área a ser ofrecida
como garantía cuente con plan de manejo aprobado por
la ARFFS.
Son aplicables como normas supletorias el Código
Civil, la Ley Nº 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, la
Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y Seguros, y el Decreto Supremo Nº 093-2002-
EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del
Mercado de Valores.
En caso se declare la caducidad de la concesión que
contiene el vuelo forestal objeto de garantía, se procede
a la ejecución de esta garantía mobiliaria a favor del
acreedor.
Artículo 191.- Restricciones a la hipoteca y garantía
mobiliaria
La constitución de hipotecas o garantías mobiliarias por
titulares de títulos habilitantes en bosques naturales, sólo
podrán tener por f nalidad la inversión en la conservación
y aprovechamiento sostenible de las áreas bajo manejo.
Artículo 192.- Certifi cación Forestal Voluntaria
El SERFOR fomenta la certi f cación forestal, con el
f n de promover el manejo forestal sostenible, la legalidad
del aprovechamiento y facilitar el ingreso de productos
forestales a nichos de mercado especí f cos, nacionales e
internacionales.
Para el acceso a los bene
f cios e incentivos por
certif cación forestal voluntaria, se debe acreditar alguno
de los siguientes tipos de certif cación:
a. Certif cación de Manejo Forestal.
b. Certif cación de la Cadena de Custodia.
c. Certif cación de Madera Controlada.
d. Otros tipos de certi f cación reconocidos por el
SERFOR.
Artículo 193.- Buenas prácticas para la
competitividad forestal
El SERFOR y las
ARFFS difunden, promueven
y brindan apoyo técnico para la adopción de buenas
prácticas y estándares de calidad, informando a los
múltiples usuarios de la importancia de la gestión de la
calidad a lo largo de la cadena productiva. Ello, a través
de la utilización de guías, manuales, protocolos, paquetes
tecnológicos, procedimientos, entre otros.
Las buenas prácticas son promovidas con
reconocimientos e incentivos establecidos de acuerdo
con los lineamientos de f nidos y difundidos por el
SERFOR. Son identif cadas como buenas prácticas para
la competitividad las certi f caciones, las buenas prácticas
de manejo forestal, de conservación de f ora silvestre, las
ambientales, de manufactura, laborales, entre otras de
interés.
La verif cación del cumplimiento en la adopción de
buenas prácticas por parte de los títulos habilitantes
es efectuada, según corresponda, por los regentes y
organismos de certi f cación acreditados, entre otras
personas naturales y jurídicas reconocidas para estos
f nes por el SERFOR.
Artículo 194.- Régimen promocional en el pago del
derecho de aprovechamiento forestal en los títulos
habilitantes
Se establece un régimen promocional en el pago del
derecho de aprovechamiento del título habilitante, según
corresponda, y de acuerdo al detalle siguiente:
a. 25% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento, si desarrollan investigación alineada
al Programa de Investigación Forestal aprobado por el
SERFOR y tiene resultados de campo demostrables,
replicables y sustentados en base científ ca.
b. 20% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento, si el titular del título habilitante, en los
distritos aledaños del mismo, desarrolla en las instituciones
educativas de educación básica, técnico productiva,
universidades o institutos y escuelas de educación
superior, todas las siguientes acciones:
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Miércoles 30 de setiembre de 2015
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NORMAS LEGALES
· Un programa Integral y sostenido, de educación
ambiental para estudiantes y docentes de educación
básica, considerando los enfoques de derechos humanos,
interculturalidad y género.
· Capacitación y acompañamiento en la gestión en
educación ambiental, para el personal docente y directivo.
Asimismo, el titular se benef ciará con 5% de descuento
adicional al pago del derecho de aprovechamiento si
desarrolla prácticas preprofesionales de estudiantes,
a través de la suscripción de convenios con institutos,
escuelas y universidades.
c. 25% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento, en caso de encontrarse ubicadas en
zonas prioritarias para el Estado.
d. Hasta 30% de descuento en el pago del
derecho de aprovechamiento por proyectos integrales,
considerando que la transformación se realice en centro
de transformación de propiedad del titular del título
habilitante o de propiedad de uno de los integrantes de la
persona jurídica (si el titular fuera una persona jurídica), o
de propiedad de uno de los integrantes del consorcio (si
el titular fuera un consorcio) o con contrato de gestión a
favor del titular del título habilitante. Dicho descuento se
efectuará de acuerdo al siguiente detalle: 15% en caso de
realizar transformación primaria en el área de la concesión
o centro poblado aledaño; 8% en caso ésta se realice
fuera de dicho ámbito pero dentro del ámbito regional;
10% en caso de realizar sólo transformación secundaria,
tomando servicios de terceros para la transformación
primaria y con independencia de la ubicación del centro;
y, 30% si realiza tanto transformación primaria como
secundaria, con independencia de la ubicación de los
centros.
e. Hasta 35% de descuento del derecho de
aprovechamiento por certi f cación forestal voluntaria,
adopción de buenas prácticas debidamente certi f cadas,
certif caciones de origen legal u otras, y 20% adicional
en caso de su mantención más allá del quinto año. Por
la emisión de informe de evaluación o "scoping" de su
concesión por la empresa certi f cadora, recibirá 5% de
descuento hasta por un año.
f. 25% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento, si el titular de la concesión reporta
anualmente a la ARFFS y al SERFOR los resultados de
las parcelas permanentes de muestreo que establezca en
el área concesionada.
g. Hasta 25% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento, por la conservación y/o recuperación de
áreas no destinadas al aprovechamiento forestal, según la
superf cie destinada a estas actividades. Este descuento
no es aplicable a las concesiones de conservación ni de
ecoturismo.
h. Hasta 20% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento, por el manejo diversif cado del bosque:
Uso diversif cado de especies forestales maderables, no
maderables y realización de actividades de ecoturismo.
Las condiciones y procedimientos para el otorgamiento
de los descuentos señalados serán aprobados por el
SERFOR.
Los descuentos señalados en el presente artículo
son acumulativos y puede otorgarse como máximo un
descuento de hasta el 70% del derecho de aprovechamiento
correspondiente al año afectado, según corresponda.
TÍTULO XXVII
SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Artículo 195.- Punto focal de denuncias
El SERFOR, como punto focal nacional, recibe y
canaliza las denuncias vinculadas a infracciones y delitos
en materia forestal y de fauna silvestre.
Con la f nalidad de establecer mecanismos de
coordinación para el correcto f ujo de información, podrá dar
apertura a todas las plataformas de información y utilizar
todos los medios que se consideren necesarios para la
recepción, traslado y el seguimiento de las denuncias, por
lo que las entidades de la administración pública, en base
al deber de colaboración entre entidades regulada por Ley,
deberán en el marco de sus competencias, proporcionar
mensualmente al SERFOR toda información vinculada a
las denuncias en materia forestal y fauna silvestre, sean o
no derivadas por ésta.
El tratamiento transparente de las denuncias implica
la creación de una base de datos teniendo el deber
de organizarla, publicarla y mantenerla actualizada,
incluyendo el estado del trámite y los resultados de cada
una, sobre la base de la información remitida por las
autoridades a cargo de los procedimientos o procesos. Se
podrá mantener la reserva de algunos datos o procesos a
criterio de SERFOR, por razones de seguridad personal o
para proteger información relevante en las investigaciones
y resultado de las intervenciones o según las excepciones
reguladas en las normas que regulan la transparencia y
acceso a la información pública.
Sobre la facultad de denunciar la presunta comisión de
delitos en materia forestal ante las instancias pertinentes,
deberá hacerlo a través de los procuradores públicos
competentes.
Tratándose de denuncias y quejas que se presenten
contra funcionarios o servidores públicos de instituciones
que ejercen competencias en materia forestal y de fauna
silvestre, que no constituyan infracciones y delitos en
materia forestal y fauna silvestre, el SERFOR las recibirá,
tramitará y canalizará, de acuerdo con las normas y
procedimientos que les correspondan.
El SERFOR podrá dictar las normas y establecer los
procedimientos relacionados para desarrollar esta función.
Artículo 196.- Función de control, supervisión,
fi scalización y sanción
196.1 La función de control involucra acciones de
vigilancia, monitoreo e intervención de carácter permanente
respecto del Patrimonio, conforme a lo establecido en el
Reglamento.
196.2 La función de supervisión involucra acciones
de seguimiento y veri f cación del cumplimiento de las
obligaciones legales, contractuales y técnicas, derivadas
de los títulos habilitantes u otros actos administrativos
otorgados por la autoridad forestal competente.
196.3 La función f scalizadora y sancionadora
comprende la facultad de investigar la comisión de
posibles infracciones administrativas, de intervenir y la de
imponer multas y medidas administrativas ante el probable
o probado incumplimiento de la legislación forestal y de
fauna silvestre.
Las acciones de f scalización, supervisión, control
y sanción podrán ser efectuadas por las autoridades
competentes, sin necesidad de previa notif cación o aviso.
Artículo 197.- Autoridades competentes
197.1 El SERFOR, el OSINFOR y la ARFFS, según
sus competencias, realizan lo siguiente:
a. El SERFOR supervisa el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de los actos administrativos a
su cargo, incluyendo aquellos que dicta en su calidad
de Autoridad Administrativa CITES, respetando las
competencias de supervisión del OSINFOR sobre los
títulos habilitantes.
Ejerce la función de controlar , supervisar, f scalizar
y sancionar a los exportadores, importadores, re
exportadores, titulares de actos administrativos distintos a
los títulos habilitantes; así como otros dispuestos en la Ley
y el Reglamento.
b. El OSINFOR supervisa el cumplimiento de las
obligaciones legales, contractuales o técnicas contenidas
en los títulos habilitantes y en los planes de manejo
aprobados, así como los mandatos y disposiciones
emitidas en el marco de sus competencias.
Ejerce la función f scalizadora y sancionadora sobre
los titulares de los títulos habilitantes, siempre que la
conducta infractora haya sido realizada incumpliendo las
condiciones previstas en el título otorgado, los planes de
manejo u otros documentos de gestión vinculados a dicho
título.
c. La ARFFS ejerce la función de control del
patrimonio, supervisa el cumplimiento de las obligaciones
legales, administrativas o técnicas contenidas en los
actos administrativos a su cargo, distintos a los títulos
habilitantes y los planes de manejo aprobados en el ámbito
de su competencia territorial.
Ejerce la función f scalizadora y sancionadora respecto
del incumplimiento de las disposiciones establecidas en
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NORMAS LEGALES
dichos actos y como consecuencia del ejercicio de su
función de control.
197.2 Para determinar el origen legal de especímenes,
productos, sub productos forestales u otros autorizados,
el personal del SERFOR y de la ARFFS, en cumplimiento
de sus funciones, pueden recabar la información,
documentación necesaria y acceder a las instalaciones de:
a. Las áreas donde se hayan otorgado títulos
habilitantes reconocidos en la Ley y el Reglamento.
b. Centros de propagación.
c. Centros de transformación, lugares de acopio,
depósitos o similares y centros de comercialización de
especímenes, productos y subproductos forestales.
d. Aduanas, terminales y puertos terrestres, aéreos,
marítimos, f uviales y lacustres, donde funcionen depósitos
o similares de productos forestales, incluso, conforme a
las normas de la materia cuando éstos se encuentren en
instalaciones de las Fuerzas Armadas.
El SERFOR y la ARFFS, en caso lo consideren
necesario o cuando corresponda, pueden solicitar la
participación de las autoridades del Sistema Nacional de
Control y Vigilancia Forestal y Fauna Silvestre u otros que
estime necesario, que tienen competencia vinculada al
control de los recursos forestales y de fauna silvestre.
197.3 El OSINFOR, en cumplimiento de sus funciones,
puede recabar la información, documentación necesaria
y acceder a las áreas o instalaciones de los títulos
habilitantes. Asimismo, el OSINFOR puede solicitar
información y apoyo al SERFOR o a la ARFFS, para el
mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 198.- Control de centros de
transformación, lugares de acopio, depósito y centros
de comercialización
El SERFOR, en el marco de sus competencias, y las
ARFFS, inspeccionan los centros de transformación,
lugares de acopio, depósito y centros de comercialización
de especímenes, productos y subproductos forestales, a
f n de verif car el origen legal de estos.
En SERFOR en coordinación con el Ministerio de
la Producción, establece mecanismos que permitan a
las autoridades forestales competentes acceder a la
información contenida en el libro de ingresos y salidas u
otros que se consideren necesarios, así como ingresar a
los centros de transformación secundaria.
Artículo 199.- Control de aserraderos portátiles,
tractores forestales y vehículos de transporte
Los aserraderos portátiles, los tractores forestales
y los vehículos de transporte de productos forestales no
regulados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones
deben de contar obligatoriamente con dispositivos GPS
u otros que determine SERFOR, que permitan registrar
en todo momento su posición geográ
f ca, de modo
que las autoridades competentes puedan
f scalizar
sus operaciones, controlar el origen de los productos y
fortalecer la cadena de custodia.
El SERFOR implementa un Sistema de Seguimiento
Satelital centralizado (SISESA T), con el que se espera
conectar a los GPS portátiles, y aprueba los lineamientos
para la operación del sistema y de los dispositivos
instalados en las maquinarias forestales, los que deben
ser mantenidos operativos.
El SERFOR y las ARFFS elaborarán un registro de
aserraderos portátiles, tractores forestales y vehículos
autorizados, para la extracción y transporte de los
productos forestales maderables hasta los centros de
transformación primaria. Es obligatorio para los titulares de
los bienes antes mencionados estar inscritos en el registro.
Artículo 200.- Control del origen legal de las
importaciones y exportaciones
El SERFOR verif ca el origen legal de los especímenes,
productos y subproductos forestales objeto de exportación
e importación o reexportación. Tiene la facultad de solicitar
los documentos que sustenten el origen legal de dichos
productos y realizar las veri f caciones correspondientes
sobre la mercancía materia de comercialización.
En el marco del Sistema Nacional de Control y
Vigilancia Forestal y de Fauna Silvestre, las autoridades
portuarias, aeroportuarias y terrestres destinan un espacio
para la ubicación de puestos, plataforma de maniobra
o tecnología de control de los productos forestales a
requerimiento del SERFOR o de la ARFFS; asimismo,
apoyan sus acciones de control y participan de espacios
de coordinación para, entre otros, articular procedimientos.
En caso corresponda, las autoridades portuarias,
aeroportuarias y terrestres gestionarán lo antes
mencionado en coordinación con los concesionarios que
administran los puertos, aeropuertos y terrapuertos.
Estos espacios, logística o tecnología podrán ser
compartidos con otras autoridades de otras competencias
vinculadas al control y f scalización en otras materias o con
los concesionarios.
Artículo 201.- Auditoría de exportadores y
productores de productos forestales
El SERFOR realiza auditorías periódicas a los
exportadores, con el objeto de verif car el origen legal de los
productos a exportar que estén incluidos en los Apéndices
CITES. La ARFFS realiza las auditorías para productos de
especies no incluidas en la CITES. Lo antes mencionado
también se aplica a los productores forestales.
A solicitud del SERFOR o la ARFFS, los exportadores
y centros de transformación proporcionan los documentos,
información y registros relacionados a sus actividades
forestales.
El SERFOR elabora los lineamientos para la realización
de las auditorías, los cuales se elaboran en coordinación
con la ARFFS.
Artículo 202.- Auditorías quinquenales
El OSINFOR realiza cada cinco años, directamente
o a través de personas naturales o jurídicas, auditorías
quinquenales de los títulos habilitantes.
La certif cación forestal voluntaria tiene mérito de
auditoría quinquenal, siempre que se encuentre vigente
y que el titular no haya incurrido en infracciones graves
o muy graves, según informe del OSINFOR, elaborado
en base a sus supervisiones periódicas en el marco del
Decreto Legislativo Nº 1085 y su Reglamento.
Artículo 203.- Control y vigilancia en zonas de
amortiguamiento
Las ARFFS realizan el control y vigilancia en las zonas
de amortiguamiento de ANP de administración nacional, a
f n de asegurar el cumplimiento de la normativa forestal.
El SERNANP informa a las autoridades competentes
sobre las actividades que vulneren la legislación forestal.
Artículo 204.- Custodios forestales y de fauna
silvestre
204.1 Son custodios del Patrimonio los titulares de los
títulos habilitantes en el área otorgada, los cuales pueden
solicitar la acreditación de personas para el ejercicio de las
facultades como custodio, conforme a los procedimientos
aprobados por la ARFFS.
204.2 El custodio debidamente acreditado cuenta con
las siguientes atribuciones:
a. Salvaguardar los productos ante cualquier
afectación ocasionada por terceros, debiendo comunicar
inmediatamente a la ARFFS competente, a f n que proceda
conforme a sus atribuciones de ley.
b. Solicitar el auxilio de la ARFFS, el Ministerio Público,
la Policía Nacional del Perú, las Fuerzas Armadas y el
gobierno local, según corresponda a sus competencias.
c. Requerir pací f camente el cese de las actividades
ilegales que advierta.
Artículo 205.- Supervisión y fi scalización en
Bosques Locales
La supervisión y f scalización de la implementación de
los planes de manejo en el bosque local está a cargo del
OSINFOR. El gobierno local es responsable directo de la
implementación del plan de manejo y, de manera solidaria,
con el regente.
Las condiciones establecidas para la gestión y
administración del bosque local son evaluadas y
monitoreadas por la ARFFS.
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NORMAS LEGALES
TÍTULO XXVIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 206.- Sujetos de infracción y sanción
administrativa
Las infracciones y sanciones establecidas en el
Reglamento son de aplicación a las siguientes personas
naturales y jurídicas:
a. Titulares de los títulos habilitantes mencionados en
el artículo 39.
b. Titulares de las autorizaciones, contratos y licencias
mencionadas en el artículo 40.
c. Regentes y especialistas que se regulan en el
Reglamento.
d. Terceros con responsabilidad solidaria en los títulos
habilitantes.
e. Aquellas que no son titulares de títulos habilitantes,
ni de actos administrativos, ni regentes o especialistas,
ni terceros con responsabilidad solidaria, que realizan
actividades forestales ilegales, fuera de tierras de
comunidades campesinas o comunidades nativas.
Artículo 207.- Infracciones vinculadas a la gestión
del Patrimonio regulado en el Reglamento
207.1 Son infracciones leves las siguientes:
a. Destruir, retirar o alterar los linderos, hitos u otras
señales colocados por la ARFFS, el SERFOR o los titulares
de título s habilitantes.
b. Incumplir con la presentación del informe de
ejecución o del informe de exploración y evaluación, en
los plazos o forma establecidos en el Reglamento y las
normas complementarias.
c. Incumplir con presentar el plan de manejo u otros
documentos técnicos legalmente exigidos, dentro del
plazo establecido.
d. Incumplir con la actualización del Libro de Registro
de Actos de Regencia.
e. Incumplir con conservar los documentos que
respalden los actos de regencia por un período mínimo de
cuatro años.
207.2 Son infracciones graves las siguientes:
a. Incumplir con el marcado de trozas o tocones con
los códigos proporcionados por la autoridad forestal
competente, o usarlos indebidamente.
b. Impedir y/o resistirse a brindar el acceso a la
información y/o documentación que requiera la autoridad
competente.
c. Incumplir con entregar la información que solicite la
autoridad competente, dentro del plazo otorgado.
d. Incumplir con la implementación de las medidas
correctivas y/o mandatos que se emitan como resultado
de las acciones de control, supervisión y/o f scalización
ejecutadas por la autoridad competente.
e. Incumplir con implementar las actividades de
reforestación y otras referidas a la recuperación del
Patrimonio, previstas en las autorizaciones de desbosque.
f. Incumplir los compromisos asumidos en las
autorizaciones con f nes de investigación.
g. Incumplir con las obligaciones o condiciones
establecidas en los títulos habilitantes, planes de manejo
u otros actos administrativos, diferentes a las causales de
caducidad.
207.3 Son infracciones muy graves las siguientes:
a. Provocar incendios forestales.
b. Realizar la quema de los recursos forestales que
forman parte del Patrimonio.
c. Realizar el cambio de uso de la tierra, sin contar con
autorización.
d. Realizar el desbosque, sin contar con autorización.
e. Talar, extraer y/o aprovechar recursos forestales,
sin autorización, a excepción de los aprovechados por
subsistencia.
f. Establecer o trasladar depósitos o similares, lugares
de acopio, centros de comercialización de transformación
o de propagación, sin contar con la autorización de la
autoridad competente.
g. Adquirir, transformar, comercializar, exportar y/o
poseer recursos y/o productos forestales, extraídos sin
autorización.
h. Adquirir, transformar, comercializar, exportar y/o
poseer recursos y/o productos, que provengan de centros
de propagación, transformación, comercialización o
almacenamiento no registrados.
i. Transportar especímenes, productos o sub productos
forestales, sin contar con los documentos que amparen su
movilización.
j. Elaborar, formular, suscribir, presentar o remitir
documentos con información adulterada, falsa o incompleta
contenida en documentos físicos o medios informáticos.
k. Usar o presentar documentos falsos o adulterados
durante las acciones de supervisión, f scalización o control.
l. Utilizar documentación otorgada o aprobada
por la autoridad forestal competente para amparar la
extracción, transporte, transformación, almacenamiento o
comercialización de los recursos o productos forestales,
extraídos sin autorización.
m. Facilitar a un tercero el uso de documentación
otorgada o aprobada por la autoridad forestal, para amparar
la extracción, transporte, transformación, almacenamiento
o comercialización de los recursos o productos forestales
extraídos sin autorización.
n. No tener libro de operaciones o mantenerlo
desactualizado.
o. No registrar la información en el libro de operaciones,
de acuerdo a las disposiciones establecidas.
p. Incumplir con la implementación del plan de
contingencia aprobado.
q. Ceder o transferir a terceros, la titularidad de
concesiones, permisos o autorizaciones, sin contar con la
autorización correspondiente.
r. Incumplir con las condiciones establecidas o
las obligaciones asumidas, como consecuencia de la
inscripción en el Registro de Especialistas que prestan
servicios en materia forestal y de fauna silvestre.
s. Permitir el ingreso o facilitar el acceso a terceros al
área donde se desarrolla la actividad forestal, para realizar
actividades no autorizadas, y que a consecuencia de ello
se afecte el ecosistema.
t. Incumplir con las obligaciones o compromisos
asumidos en las autorizaciones de investigación cientí f ca
o con f nes culturales.
u. Ejercer la regencia sin contar con la licencia
correspondiente o incumpliendo sus deberes o
responsabilidades.
v. Participar, dirigir o respaldar , siendo regente, de
actividades o conductas que generen daños al área
regentada y sus recursos.
w. Elaborar el plan de manejo, informes de ejecución
y demás documentos técnicos bajo su responsabilidad en
calidad de regente o especialista, con información falsa.
x. Impedir, obstaculizar y/o dif cultar el desarrollo de las
funciones de la autoridad competente en el otorgamiento
de derechos o en el ejercicio de la función de control,
supervisión, f scalización, en la ejecución de medidas
cautelares y precautorias, sanciones accesorias o ejercicio
del dominio eminencial.
Artículo 208.- Sanción de amonestación
La amonestación se impone por única vez para
aquellas infracciones consideradas como leves y consiste
en una sanción escrita que se aplica al infractor, instándolo
al cumplimiento de la medida correctiva que se disponga y
a no incurrir en nuevas contravenciones.
Artículo 209.- Sanción de multa
209.1 La multa constituye una sanción pecuniaria no
menor de un décimo (0.10) ni mayor de cinco mil (5000)
UIT, vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el
pago de la misma.
209.2 La sanción de multa por la comisión de las
infracciones indicadas en el artículo 207 es:
a. De 0.1 hasta 3 UIT por la reincidencia de una
infracción leve, luego de ser sancionado con amonestación.
b. Mayor a 3 hasta 10 UIT por la comisión de infracción
grave.
c. Mayor a 10 hasta 5000 UIT por la comisión de
infracción muy grave.
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NORMAS LEGALES
209.3 Para la graduación de la aplicación de las multas
y aplicando el principio de proporcionalidad, se toma en
consideración los siguientes criterios específ cos:
a. La gravedad de los daños generados.
b. Los benef cios económicos obtenidos por el infractor.
c. Los costos evitados por el infractor.
d. Los costos administrativos para la imposición de la
sanción.
e. La afectación y categoría de amenaza de la especie.
f. La función que cumple en la regeneración de la
especie.
g. La conducta procesal del infractor.
h. La reincidencia.
i. La reiterancia.
j. La subsanación voluntaria por parte del infractor, si es
realizada con anterioridad a la notif cación de la imputación
de infracciones.
Artículo 210.- Sanciones vinculadas a la actividad
ilícita y los bienes empleados en la comisión de la
infracción
De manera complementaria a la sanción de multa,
pueden aplicarse las sanciones siguientes:
210.1 La incautación de
f nitiva o decomiso de
especímenes, productos o subproductos de f ora silvestre
cuando, en el marco de las infracciones previstas en el
artículo 207:
a. Provengan de operaciones no autorizadas de
cambio de uso actual de las tierras, desbosque, tala, corta.
b. Son adquiridos, almacenados, transformados o
comercializados sin los documentos que acreditan su
procedencia legal.
c. En el momento de la intervención son transportados
sin contar con los documentos que acrediten su
procedencia legal.
d. No son destinados de acuerdo al f n para los cuales
fueron transferidos.
En caso que las incautaciones def nitivas o decomisos
provengan de los procedimientos administrativos iniciados
por el OSINFOR o SERFOR, estas entidades están
facultadas para solicitar a la ARFFS su ejecución.
Cuando existan indicios su
f cientes que hagan
presumir que los especímenes, productos o subproductos
incautados o decomisados proceden de una ANP, se debe
comunicar de inmediato a la Jefatura correspondiente.
210.2 La incautación de f nitiva de herramientas,
equipos o maquinaria cuando son utilizados en la comisión
de infracciones graves o muy graves. La autoridad
competente pondrá a disposición del Ministerio Público,
las herramientas, equipos o maquinarias utilizados en la
comisión de presuntos ilícitos penales ambientales.
Conforme a los lineamientos que aprueba SERFOR,
los bienes incautados serán adjudicados a los Comités de
Vigilancia y Control Forestal Comunitario que lo requieran.
210.3 La paralización temporal o de
f nitiva del
funcionamiento de centros de transformación primaria,
centros de comercialización, lugares de acopio, depósitos,
centros de propagación de productos forestales u otros
derechos otorgados mediante actos administrativos que
no constituyen títulos habilitantes, cuando se incurra en la
comisión de infracciones graves o muy graves. En caso se
disponga la paralización def nitiva, se declara extinguido el
derecho otorgado.
210.4 La clausura de f nitiva de establecimientos por
la reincidencia o reiterancia de infracciones graves o muy
graves.
210.5 La inhabilitación temporal por un período de uno
a cinco años por la comisión de infracciones muy graves.
Asimismo, dicha sanción procede por la reincidencia
o reiterancia de infracciones graves. Para el caso del
regente, la sanción de inhabilitación temporal será de
tres años cuando elabore un plan de manejo conteniendo
información falsa y dicha información sea utilizada para
movilizar productos forestales que no existen en el área
que corresponde a dicho plan.
210.6 La inhabilitación def nitiva por la reincidencia de
infracciones sancionadas con inhabilitación temporal.
Artículo 211.- Medidas provisorias
El SERFOR, las ARFFS y el OSINFOR, de acuerdo a
sus competencias, podrán disponer medidas cautelares
o precautorias en protección de f nalidades e intereses
públicos, así como previo al inicio o dentro de los
procedimientos sancionadores o de caducidad, con la
f nalidad de asegurar la e f cacia de la resolución f nal a
expedir, en salvaguarda de los recursos forestales y de
fauna silvestre que se encuentren ubicados en cualquier
territorio.
Artículo 212.- Medidas correctivas
Las medidas correctivas son dictadas por el
SERFOR, el OSINFOR y la ARFFS, de acuerdo con sus
competencias, según corresponda, con la f nalidad de
exigir el cumplimiento de una obligación, de revertir el
daño producido, restituir los recursos afectados o prevenir
otros daños que pudieran generarse de manera colateral.
Estas instituciones establecen un plazo adecuado para su
implementación.
La autoridad competente debe aprobar los planes
de manejo, veri f cando que las medidas correctivas
dictadas se encuentren debidamente implementadas e
incorporadas en estos.
Las medidas correctivas son, entre otras:
a. Labores silviculturales.
b. Procesos de adecuación y reformulación de planes
de manejo.
c. Adopción de medidas de prevención y mitigación
del riesgo o daño a los recursos otorgados a través del
derecho de aprovechamiento.
Artículo 213.- Destino de los productos,
subproductos o especímenes forestales decomisados,
incautados o declarados en abandono
En aplicación del artículo 125 de la Ley , procede la
transferencia a título gratuito a favor de entidades públicas,
cuando acrediten, de acuerdo a las disposiciones del
SERFOR, que el destino de los productos, subproductos o
especímenes forestales tiene f nes educativos, culturales
y sociales, así como las entidades de administración,
control forestal y de fauna silvestre y aquellas que le
brinden apoyo. Asimismo, procede la transferencia en
el caso de necesidad pública por motivo de desastres
naturales.
En caso de deterioro, que no permita el uso de los
productos mencionados, la autoridad forestal y de fauna
silvestre competente da de baja y luego procede a la
destrucción de dichos productos, con la participación de
un representante del Ministerio Público.
En ningún caso procede la devolución al titular del
título habilitante en cuya área autorizada se encontraron
los especímenes, productos y subproductos abandonados.
El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, establece
los mecanismos a f n de veri f car que los especímenes,
productos o subproductos forestales decomisados o
declarados en abandono hayan sido destinados para los
f nes que fueron transferidos.
Artículo 214.- Inmovilización de vehículos o
embarcaciones
Los vehículos o embarcaciones utilizados para el
transporte de especímenes, productos o subproductos de
f ora silvestre, sobre los cuales no se sustente su origen
legal, son inmovilizados por la ARFFS hasta la entrega de
la constancia de pago de la multa correspondiente, salvo
que exista medida provisoria sobre estos. Los vehículos
o embarcaciones, utilizados en la comisión de presuntos
ilícitos penales ambientales serán puestos a disposición
del Ministerio Publico.
Artículo 215.- Disposiciones aplicables al régimen
sancionador
La aplicación de multa o la amonestación no impide
la aplicación de las demás sanciones previstas en el
Reglamento, así como de medidas correctivas en los
casos que corresponda.
Las ARFFS, el OSINFOR y el SERNANP, en mérito a
su potestad sancionadora, llevan un registro de infractores
en el ámbito de su competencia, información que debe
remitirse de manera permanente al SERFOR para su
consolidación en el Registro Nacional de Infractores y su
publicación en el Portal Institucional.
La información sobre las sanciones y medidas
correctivas, de ser el caso, quedarán automáticamente
eliminadas del Registro luego de transcurridos cinco
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NORMAS LEGALES
años del cumplimiento efectivo de la sanción. En el caso
de multa dicho plazo se cuenta desde el momento en
que éstas son canceladas íntegramente.
Transcurrido
este plazo, la sanción impuesta no puede constituir un
precedente o demérito para determinar reincidencias,
reiterancias o evaluaciones, según corresponda.
La imposición de sanciones administrativas se aplica
con independencia de las responsabilidades civiles o
penales, según sea el caso.
La ejecución coactiva del cumplimiento de las
resoluciones, el pago de multas y acreencias o la ejecución
de una obligación de hacer o no hacer, se realiza conforme
lo establece la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva.
Artículo 216.- Compensación y fraccionamiento de
multas
El SERFOR, en coordinación con el OSINFOR y las
ARFFS, aprueba los lineamientos para la compensación
que sea equivalente al pago de las multas impuestas,
así como los criterios para su aplicación, los mismos
que pueden incluir la recuperación de áreas degradadas
o conservación del Patrimonio en áreas diferentes a las
afectadas.
El SERFOR aprueba los lineamientos para el
fraccionamiento del pago de las multas impuestas.
Artículo 217.- Tipifi caciones de infracciones sobre
acceso a recursos genéticos y sus derivados
Son infracciones a las disposiciones sobre acceso a
recursos genéticos y sus derivados, las establecidas en el
Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos.
El SERFOR aplica las sanciones referidas al acceso a
recursos genéticos en materia forestal, independientemente
de donde provenga el recurso.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.-
El SERFOR, en coordinación con el INIA,
aprueba los lineamientos para la def nición de las cuencas
prioritarias para la conservación y manejo sostenible de
especies de f ora consideradas parientes silvestres de
cultivares de importancia para el mantenimiento de la
agrobiodiversidad. La lista de estas cuencas prioritarias
es aprobada por el MINAGRI, a propuesta del SERFOR
y del INIA, para la conservación de estas especies a nivel
nacional.
El MINAGRI y las ARFFS establecen estrategias y
planes para la conservación y producción sostenible de las
especies consideradas parientes silvestres de cultivares.
SEGUNDA.-
El SERFOR, en coordinación con el
OSINFOR y las ARFFS, propone la matriz de competencias
en materia de control, supervisión y f scalización forestal y
de fauna silvestre, para su aprobación mediante Decreto
Supremo del MINAGRI.
TERCERA.
- El MINAGRI y el MINAM, en un plazo
máximo de ciento ochenta días contados a partir de
la entrada en vigencia del Reglamento, aprueban los
lineamientos para la declaratoria de vedas.
CUARTA.-
El SERFOR, en coordinación con el MINAM,
en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a
partir de la entrada en vigencia del Reglamento, aprueba
los lineamientos para establecer la lista de hábitats críticos
y la categorización de especies amenazadas.
QUINTA.-
En el plazo máximo de novena días contados
a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, el
SERFOR aprueba la Guía Metodológica para la ZF.
SEXTA.-
En un plazo máximo de noventa días contados
a partir de aprobación de la Guía Metodológica para la
zonif cación forestal, la ARFFS debe instalar el Comité
Técnico y aprobar el plan de implementación de la ZF.
SÉPTIMA.-
En un plazo no mayor a un año de la entrada
en vigencia del Reglamento, las ARFFS implementan las
UGFFS y su Jefe es designado luego de un proceso de
selección.
OCTAVA.-
Todas las especies de f ora silvestre que
constituyen el Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre
de la Nación se encuentran protegidas por la legislación
nacional, siendo de especial interés para el Estado las
especies incluidas en la clasif cación of cial de las especies
de f ora silvestre categorizadas como amenazadas o
en convenios internacionales, así como las especies
categorizadas como Casi Amenazado o como Datos
Insuf cientes, o si es endémica. La presente disposición
no aplica para las especies exóticas declaradas como
invasoras.
NOVENA.-
Los BPP establecidos en el marco de la Ley
Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, continúan
vigentes, conforme a las normas de su creación.
Los BPP que se generen deben de realizarse bajo el
marco de lo previsto en el artículo 34.
En lo que corresponda, se aplica lo establecido en la
Resolución Ministerial Nº 547- 2014-MINAGRI.
DÉCIMA.-
Las solicitudes que presenten los
administrados
respecto de los procedimientos
administrativos desarrollados en la Ley y el Reglamento
deben cumplir los requisitos que se indican en el
Reglamento y en el Anexo Nº 1.
DÉCIMO PRIMERA.-
Para la aplicación de la presente
norma y normas conexas, se debe cumplir con la normativa
y disposiciones del Ministerio de Cultura, relacionadas a la
intervención en bienes integrantes del Patrimonio Cultural
de la Nación.
DÉCIMO SEGUNDA.-
Las concesiones forestales
existentes a la fecha en que entra en vigencia del
Reglamento y que, a dicha fecha, no hubieran sido
objeto de la auditoría que se indica en el artículo 202
son auditadas, comprendiendo para dichos efectos los
quinquenios transcurridos. De proceder la ampliación del
plazo de vigencia de la concesión, conforme lo dispuesto
en el artículo 73, dicha ampliación será equivalente al
periodo comprendido en la auditoría antes mencionada.
DÉCIMO TERCERA.-
El SERFOR coordina con
las ARFFS, el Ministerio del
Ambiente (MINAM), el
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), el
Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la
Construcción (SENCICO), el Instituto Tecnológico de la
Producción (ITP), el Centro de Innovación
Tecnológica
de la Madera (CITEmadera), el Instituto de investigación
de la Amazonía Peruana (IIAP), el Instituto Nacional de la
Calidad (INACAL), entre otras instituciones, la elaboración,
actualización y uso de normas técnicas y estándares de
calidad, de los productos forestales, los cuales se sustentan
en principios sociales, económicos y ambientales, en
concordancia con las exigencias internacionales.
DÉCIMO CUARTA.
- El SERFOR propone al Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo la elaboración de una
propuesta de régimen especial laboral para la actividad
privada forestal, que promueva el trabajo digno con
equidad de género.
DÉCIMO QUINTA.-
Cuando los resultados de la
zonif cación forestal establezca alternativas de uso
diferentes a las previstas en los contratos de concesión
suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia del
Reglamento, los titulares de concesiones pueden solicitar
a la ARFFS la modif cación del objeto principal del título
otorgado y las condiciones de este, de acuerdo con los
lineamientos aprobados por el SERFOR. La modi f cación
del objeto de la concesión solo puede ser otorgada por
una vez.
Para el caso de las solicitudes para acceder
a concesiones forestales maderables, se sigue el
procedimiento abreviado previsto en el Reglamento para el
manejo de los recursos forestales mediante concesiones.
DÉCIMO SEXTA.-
El MINCETUR emite opinión
técnica vinculante respecto de los planes de manejo de las
concesiones para ecoturismo y de los planes de manejo
para realizar la actividad secundaria de ecoturismo en
concesiones forestales, previo a su aprobación, cuando el
área de la concesión es igual o mayor a tres mil hectáreas
y se encuentre fuera de la zona de amortiguamiento de
un área natural protegida, conforme a lo dispuesto en el
numeral 5.8 del artículo 5 de la Ley Nº 29408, Ley General
de Turismo, y el artículo 7 de su Reglamento, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 003-2010-MINCETUR.
DÉCIMO SÉPTIMA.-
En los casos donde no se haya
realizado la transferencia de competencias sectoriales en
materia forestal y de fauna silvestre, el SERFOR ejerce las
funciones como ARFFS, a través de las Administraciones
Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre (A TFFS), hasta
que culmine la transferencia antes mencionada.
DÉCIMO OCTAVA.-
El manejo de fauna silvestre
efectuado por los titulares de los títulos habilitantes y actos
administrativos regulados en el presente reglamento, así
como las infracciones y sanciones en materia de fauna
silvestre se regulan por lo previsto en el Reglamento para
la Gestión de Fauna Silvestre.
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NORMAS LEGALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Las UGFFS serán implementadas de
manera progresiva, con el apoyo técnico del SERFOR. En
el caso de los departamentos en donde las competencias
sobre el patrimonio forestal permanecen en manos
del SERFOR, este realiza el procedimiento para la
determinación de las UGFFS.
SEGUNDA.-
Las instituciones cientí f cas que posean
muestras obtenidas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente norma, deberán informar al
SERFOR tal situación, en un plazo de noventa días
calendario contados a partir de la entrada en vigencia
del Reglamento, debiendo consignar como mínimo la
siguiente información:
· Código de museo de la muestra.
· Fecha de ingreso a la Institución Científ ca.
· Lugar de procedencia de la muestra.
· Número de la autorización de colecta, de ser el caso.
El SERFOR realiza la veri f cación de las muestras,
corroborando la información presentada.
El material biológico, una vez reportado e inspeccionado
por el SERFOR, podrá ser considerado dentro de
futuras actividades de investigación cientí f ca, pudiendo
la institución solicitar su inscripción como Institución
Científ ca Nacional Depositaria de Material Biológico.
TERCERA.-
Los titulares del título habilitante, hasta
un año de la vigencia del Reglamento, presenta para
aprobación de las ARFFS, los planes de manejo forestal
que incluyan acuerdos con posesionarios, siempre que se
cumplan las condiciones y requisitos siguientes:
a. Los posesionarios deben haberse establecido antes
de la aprobación de la Ley , según documentos emitidos
por la entidad competente u otros medios de prueba que
acrediten tal situación.
b. Los títulos habilitantes no deben estar en
procedimiento administrativo por causales de caducidad.
c. Debe existir acuerdo entre el titular del título
habilitante y los posesionarios.
d. El titular del título habilitante debe informar a la
ARFFS sobre la existencia de posesionarios, identif cando
a los posesionarios, las áreas ocupadas y las actividades
que realizan.
La ARFFS verif ca la información que presenta el
titular del título habilitante, en el plazo establecido para
la aprobación del plan de manejo, para lo cual realiza
coordinaciones con las autoridades competentes y la
verif cación de campo que corresponda. En caso la ARFFS
considere favorable el reconocimiento de los posesionarios,
estos se constituyen en custodios y tienen como obligación
apoyar en el conservación de los recursos forestales y de
fauna silvestre, no ampliar la frontera agrícola y realizar las
actividades que se autoricen con la modi f cación del plan
de manejo del título habilitante
CUARTA.
- En un plazo máximo de noventa días
calendario contado desde la entrada en vigencia del
Reglamento, los centros de propagación forestal que no
se encuentren autorizados y/o posean plantel genético no
otorgado por la autoridad, podrán solicitar su inscripción
en el Registro, procedimiento por el cual se formalizará el
plantel genético que posean.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.-
En aplicación de la Única Disposición
Complementaria Modif catoria de la Ley , entiéndase
como derogados el Decreto Supremo Nº 014-2001-
AG, el Decreto Supremo Nº 036-2002-AG, el Decreto
Supremo Nº 044-2002-AG, el Decreto Supremo Nº
048-2002-AG, el Decreto Supremo Nº 004-2003-AG, el
Decreto Supremo Nº 006-2003-AG, el Decreto Supremo
Nº 011-2004-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2010-AG,
el Decreto Supremo Nº 015-2013-MINAGRI, el Decreto
Supremo Nº 013-2014-MINAGRI, el Decreto Supremo
Nº 012-2015-MINAGRI y la Resolución Suprema Nº 010-
2003-AG. El SERFOR expide una Resolución Directoral
Ejecutiva aprobando la relación de normas de menor
rango que quedan derogadas.
ANEXO Nº 1
REQUISITOS*
1. Acreditación de custodios forestales y de fauna
silvestre (
trámite gratuito)
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Copia de Constancia de haber recibido capacitación
sobre legislación forestal expedida por la ARFFS.
2. Aprobación del Plan de manejo forestal (incluye
plan de manejo consolidado)
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Un ejemplar impreso y digital del plan de manejo
elaborado conforme a los lineamientos aprobados por el
SERFOR.
c. Un ejemplar en digital del plan de manejo, incluyendo
los archivos shapes con coberturas temáticas de los
mapas, así como la base de datos y los resultados de los
inventarios según formato aprobado por el SERFOR.
3. Autorización de cambio de uso actual de las
tierras a fi nes agropecuarios en tierras en predios
privados (incluye la autorización de desbosque)
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Estudio técnico de microzoni f cación elaborado de
acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR,
el cual incluye el plano del área objeto de cambio de uso
actual de las tierras, que identi f que la zona de cobertura
forestal a mantener.
c. Copia simple de certi f cación ambiental aprobada
por el MINAGRI, en caso corresponda.
d. Copia de Título de propiedad o documento que
acredite dicho derecho real sobre el predio.
4. Autorización de cambio de uso actual de las
tierras a fines agropecuarios en tierras de dominio
público (no incluye la autorización de desbosque)
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Copia simple de la Resolución que aprueba el
estudio de clasi f cación de tierras por capacidad de uso
mayor, del proyecto productivo con f nes agropecuarios
emitido por el MINAGRI.
c. Estudio técnico para el cambio de uso actual de la
tierra, elaborado de acuerdo a los lineamientos aprobados
por el SERFOR, el cual incluye el plano del área objeto de
cambio de uso que identif que la zona de cobertura forestal
a mantener.
d. Propuesta de proyecto productivo.
5. Autorización de desbosque
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Plan de desbosque elaborado de acuerdo a los
lineamientos aprobados por el SERFOR.
c. Copia simple de la Certi f cación ambiental de la
actividad o proyecto aprobada o por la autoridad ambiental
competente, de corresponder.
6. Autorización para estudios de exploración y
evaluación de recursos forestales
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Presentar un proyecto de exploración y evaluación,
de acuerdo a los lineamientos del SERFOR.
7. Autorización para la realización de estudios del
Patrimonio en el marco del instrumento de gestión
ambiental
a. Solicitud, con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato, conteniendo,
entre otros, información sobre los investigadores que
participan en el estudio, los cuales deben contar con un
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NORMAS LEGALES
mínimo de tres años de experiencia en el taxón del cual
realizará los estudios de investigación científ ca.
b. Plan de Trabajo.
c. Documento de la autoridad de la comunidad
campesina o comunidad nativa, en el que se autorice el
ingreso a su territorio comunal, de ser el caso.
d. Documento que acredite el consentimiento
informado previo, expedido por la respectiva organización
representativa.
8. Autorización para exhibiciones temporales
de fl ora silvestre con fi nes de difusión cultural y
educación (
trámite gratuito)
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Croquis de las instalaciones donde se realizará la
exhibición.
9. Autorización con fi nes de investigación de fl ora,
con o sin contrato de acceso a recursos genéticos
(
trámite gratuito)
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato, que contenga
hoja de vida del investigador principal, relación de
investigadores y el Plan de investigación.
b. Carta de presentación de los investigadores
participantes expedida por la institución cientí
f ca de
procedencia.
c. Documento que acredite el consentimiento informado
previo, expedido por la respectiva organización comunal
representativa, de corresponder.
d. Documento que acredite el acuerdo entre las
instituciones que respaldan a los investigadores nacionales
y extranjeros, en caso la solicitud sea presentada por un
investigador extranjero.
Para el caso que incluye el acceso a los recursos
genéticos y sus productos derivados, deberá solicitar el
Contrato de Acceso a los Recursos Genéticos.
10. Autorización para la movilización de saldos
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato, que incluye la
relación de especies y volúmenes a movilizar.
b. Presentar o acreditar la presentación del informe
anual de actividades del plan operativo, el que deberá
consignar la existencia de saldos no movilizados.
11. Autorización para el reingreso a parcelas de
corta para el aprovechamiento de madera
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la ARFFS, según formato.
b. Mapa actualizado de dispersión de especies a
aprovechar durante el reingreso, identif cando especies.
c. Lista de árboles y volúmenes a aprovechar.
d. Presentar o acreditar la presentación del informe
anual de actividades del plan operativo, el que deberá
consignar la existencia de especies no taladas.
12. Autorización para la extracción de plantas
medicinales, especies arbustivas y herbáceas, y
vegetación acuática emergente y ribereña
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente con carácter de declaración
jurada, según formato.
b. Copia de Título de propiedad, cuando el área se
ubique en tierras de propiedad privada.
c. Mapa de ubicación del área.
d. Declaración de Manejo Forestal.
e. Copia de recibo de luz o de agua, constancia que
acredite residencia expedida por la autoridad local, en
caso la dirección o domicilio habitual sea distinta a la
consignada en el DNI.
13. Autorización para extracción de especies
ornamentales como plantel genético
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato, indicando datos
de la extracción, según formato.
b. Recibo de pago por derecho de aprovechamiento.
14. Autorización para actividades de pastoreo
(
trámite gratuito)
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato, incluyendo la
información de la declaración de pastoreo, según formato.
b. Recibo de pago por derecho de aprovechamiento.
15. Autorización para la introducción de especies
exóticas de fl ora al medio silvestre
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Un ejemplar impreso y un ejemplar en digital de
estudios científ cos previos sobre el comportamiento de
la especie en dicho ambiente y que demuestren un nulo
o escaso nivel de riesgo de contaminación genética e
impactos ecológicos de las especies introducidas.
16. Autorización para el establecimiento de centros
de propagación
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, para autorización de centros de
propagación (vivero y/o laboratorio de cultivo in vitro) de
especies ornamentales de f ora silvestre, según formato.
b. Formato de información básica.
17. Autorización de Instituciones Científi cas
Nacionales Depositarias de Material Biológico (
trámite
gratuito)
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato, conteniendo
información sobre las condiciones técnicas que posee para
custodiar el material biológico de f ora silvestre depositado.
18. Autorización para el establecimiento de centros
de transformación primaria, lugares de acopio,
depósitos y centros de comercialización de productos
en estado natural o con transformación primaria
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Formato de Información Básica.
c. Compromiso de tener y mantener actualizado el
Libro de operaciones.
19. Contrato de acceso a los recursos genéticos
de especies de fl ora y fauna silvestre para muestras
biológicas provenientes de ANP y otros
a. Solicitud con carácter de declaración jurada según
formato, que contenga hoja de vida del investigador
principal, relación de investigadores y el Plan de
investigación.
b. Carta de presentación expedida por la respectiva
institución para el solicitante y los participantes, de ser el
caso.
c. Contrato Accesorio o Acuerdo suscrito con una
Institución Nacional de Apoyo.
d. Consentimiento informado previo de las comunidades
para acceder al conocimiento colectivo o componente
intangible, de corresponder.
e. Permiso, Autorización o Resolución que faculta
la colecta o captura temporal de especímenes de
f ora
o fauna silvestre, que contienen los recursos genéticos
o sus productos derivados, expedido por la autoridad
competente.
20. Contratos de cesión en uso en bosques
residuales o remanentes
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Plano, mapa o croquis de ubicación del área del título
de propiedad o posesión del solicitante ubicado en la zona
adyacente al bosque residual o remanente, señalando las
coordenadas Universal Tranverse Mercator (UTM) de los
vértices o dos puntos de referencia.
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NORMAS LEGALES
c. Acuerdos de colindancia u otros documentos que
respalden la inexistencia de conf ictos de superposición de
derechos.
d. Documentos que acrediten propiedad o posesión
legal del área y que se encuentren asentados en zonas
adyacentes a los bosques.
e. Plan de manejo.
f. Certif cado negativo de antecedentes penales
vinculados a delitos ambientales o contra la fe pública.
21. Exclusión de áreas de concesiones
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Mapa visado por la autoridad competente.
c. Copia de Título de propiedad o documento que
acredite la superposición de áreas.
22. Compensación de áreas de concesiones.
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato
23. Inscripción en registro de aserraderos
portátiles, tractores forestales y vehículos autorizados
para la extracción y transporte de productos forestales
maderables (trámite gratuito)
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato
24. Otorgamiento de Guía de transporte forestal
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad forestal competente, según formato.
b. Guía de transporte de origen.
25. Otorgamiento de Concesiones de conservación,
ecoturismo y productos diferentes a la madera a
solicitud de parte
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Documento que acredite la capacidad técnica (Hoja
de Vida del (los) profesional (es) con experiencia en el
tema).
c. Declaración Jurada de ingresos, cuentas y bienes.
d. Declaración Jurada de capacidad de acceso a
mercado e inserción a cadena productiva o de servicios,
de corresponder.
e. Certif cado negativo de antecedentes penales.
f. Estudio técnico que contenga el sustento del tamaño
del área solicitada según lineamientos aprobados por el
SERFOR, en el caso de concesiones para conservación.
g. Certif cado de búsqueda catastral del área solicitada,
expedido por la Of cina de Registros Públicos.
26. Otorgamiento de Concesiones forestales con
fi nes maderables mediante procedimiento abreviado
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Documento que acredita la capacidad técnica (Hoja
de Vida del (los) profesional (es) con experiencia en el
tema).
c. Declaración Jurada de ingresos, cuentas y bienes.
d. Declaración Jurada de capacidad de acceso a
mercado e inserción a cadena productiva o de servicios,
de corresponder.
e. Certif cado de antecedentes penales vinculados.
f. Propuesta técnica para el manejo del área.
27. Otorgamiento de permisos de aprovechamiento
forestal en predios privados
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la ARFFS, según formato.
b. Copia de Título de propiedad o documento que
acredite la posesión legal del área.
c. Plano perimétrico y plano de ubicación del predio.
d. Plan de manejo, según el tipo que corresponda.
e. Copia de recibo de luz o de agua, o constancia
que acredite residencia expedida por la autoridad local,
en caso la dirección o domicilio habitual sea distinta a la
consignada en el DNI.
28. Obtención o renovación de Licencia para
ejercer la regencia
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Copia de Título profesional vinculada a la categoría
de regencia.
c. Copia de documento que acredite la especialización
para el ejercicio de la categoría de regencia, según
corresponda.
d. Certif cado negativo de antecedentes penales y
judiciales.
e. Constancia de habilitación vigente expedida por el
Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de la
profesión.
f. Constancia que acredite haber aprobado el Curso de
Especialización en Regencia, emitida por una institución
registrada ante el SERFOR.
g. Currículum V itae documentado que acredite
experiencia profesional mínima de tres años en el área de
la categoría de regencia a la que postula.
29. Obtención o renovación de Licencia para
ejercer como especialista
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato
b. Copia de Título profesional o técnico.
c. Copia de documento que acredite la especialización
requerida.
d. Certif cado negativo de antecedentes penales y
judiciales.
e. Constancia de habilitación vigente expedida por el
Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de la
profesión.
f. Currículum V itae documentado que acredite una
experiencia profesional y/o técnica mínima de tres años en
el área de especialización a la que postula.
30. Autorización de transferencia de productos
forestales decomisados o declarados en abandono
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Propuesta técnica que acredita los f nes educativos,
culturales y sociales de los productos, subproductos o
especímenes forestales.
31. Permiso para la exportación de especímenes,
productos y subproductos de fl ora (NO CITES)
a. Solicitud con carácter de declaración jurada, según
formato.
b. Documento que ampara el transporte de los
especímenes, productos y sub productos de acuerdo al
artículo 168.
c. En caso corresponda, documento que acredite la
tenencia o propiedad del producto, como boleta de venta,
factura, entre otros.
d. Lista de paquetes o lista de especímenes.
32. Permiso para la exportación, importación
y reexportación de especímenes, productos,
subproductos de fl ora (CITES)
Para el caso de Permisos de Exportación:
a. Solicitud con carácter de declaración jurada, dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Documento que ampare el transporte de los
especímenes, productos y sub productos, según el artículo
168. En caso corresponda, documento que acredite la
tenencia o propiedad del producto, como boleta de venta,
factura, entre otros.
c. Lista de paquetes o lista de especímenes.
Para el caso de Permisos de Importación o de
Reexportación:
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NORMAS LEGALES
a. Solicitud con carácter de declaración jurada, dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Permiso de exportación o certi f cado de reexportación
del país de origen, para especies listadas en el Apéndice I o II.
c. Certif cado de origen y permiso de exportación
o certif cado de reexportación del país de origen, para
especies listadas en el Apéndice III.
d. Lista de paquetes o listas de especies.
NOTA: En todos los procedimientos debe presentarse de
forma adicional la constancia de pago por derecho de trámite,
salvo que la Ley o su Reglamento lo haya exceptuado.
DECRETO SUPREMO
Nº 019-2015-MINAGRI
DECRETO SUPREMO
QUE APRUEBA EL REGLAMENTO
PARA LA GESTIÓN DE FAUNA SILVESTRE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 997, que
aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio
de Agricultura, modif cado por la Ley Nº 30048, se dispone,
entre otros, que el Ministerio de Agricultura y Riego, diseña,
establece, ejecuta y supervisa las políticas nacionales
y sectoriales en materia agraria, ejerce la rectoría en
relación con ella y vigila su obligatorio cumplimiento por
los tres niveles de gobierno;
Que, la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna
Silvestre, en su artículo 1 señala que la Ley tiene por
f nalidad promover la conservación, la protección, el
incremento y el uso sostenible del patrimonio forestal y
de fauna silvestre dentro del territorio nacional, integrando
su manejo con el mantenimiento y mejora de los servicios
de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de
vegetación silvestre, en armonía con el interés social,
económico y ambiental de la Nación; así como impulsar
el desarrollo forestal, mejorar su competitividad, generar y
acrecentar los recursos forestales y de fauna silvestre y su
valor para la sociedad; y como objeto establecer el marco
legal para regular , promover y supervisar la actividad
forestal y de fauna silvestre para lograr su f nalidad;
Que, la Sétima Disposición Complementaria Final de
la precitada Ley, establece que esta misma se reglamenta
mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros
de Agricultura y Riego, de la Producción y de Comercio
Exterior y Turismo, en el plazo máximo de un año contado
desde su publicación en el Diario Of cial El Peruano. Para
tal f n, el Ministerio de Agricultura y Riego implementa un
proceso participativo y de consulta previa, libre e informada
y prepublica el texto preliminar;
Que, el Ministerio de Agricultura y Riego, a través del
Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, prepublicó
la propuesta preliminar mediante Resolución Ministerial
Nº 0374-2013-MINAGRI, y este último, en su condición
de autoridad nacional forestal y de fauna silvestre y
ente rector del Sistema Nacional Forestal y de Fauna
Silvestre - SINAFOR, lideró un proceso participativo a nivel
nacional y otro de consulta previa con las organizaciones
representativas de los pueblos indígenas, conforme lo
dispone la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta
Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido
en el Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), y su Reglamento aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 001-2012-MC;
Que, en tal contexto, el procedimiento seguido para
la elaboración de la propuesta de Reglamento para la
Gestión de Fauna Silvestre, ha respetado lo dispuesto
en el Reglamento que establece disposiciones relativas
a la publicidad, publicación de proyectos normativos y
difusión de normas legales de carácter general, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, y la Ley Nº
29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos
Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT);
Que, producto del proceso reglamentario de la Ley Nº
29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, se ha elaborado
el Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre, el cual
tiene por objeto regular la gestión de la fauna silvestre, que
por sus características presenta diferencias signi f cativas
con la gestión del recurso forestal;
Que, el literal d) del Lineamiento 2 del Eje de Política
Nº 1 "Institucionalidad y Gobernanza" de la Política
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por
Decreto Supremo Nº 009-2013-MINAGRI, dispone el
establecimiento de un marco normativo e institucional
que promueva la competitividad, adecuado a la realidad
de cada región del país, considerando las prioridades del
Estado y la visión de desarrollo nacional;
Que, en el marco de la Política Nacional de
Modernización de la Gestión Pública, aprobada por
Decreto Supremo Nº 004-2013-PCM, el reglamento busca
satisfacer las necesidades de la ciudadanía, adaptándose
a las condicionantes existentes en cada espacio territorial;
En uso de la facultad conferida por el numeral 8 del
artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral
3 del artículo 1 1 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 997, Decreto
Legislativo que aprueba la Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Agricultura, modif cado por
la Ley Nº 30048; la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de
Fauna Silvestre; la Ley Nº 27790, Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;
y, el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de la Producción;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento para la
Gestión de Fauna Silvestre
Apruébase el Reglamento para la Gestión de
Fauna Silvestre, que consta de doscientos uno (201)
artículos, distribuidos en veinticuatro (24) Títulos, siete
(7) Disposiciones Complementarias Finales, tres (3)
Disposiciones Complementarias Transitorias, una (1)
Disposición Complementaria Derogatoria y dos (2) Anexos,
cuyos textos forman parte integrante del presente Decreto
Supremo.
Artículo 2.- Financiamiento
El Reglamento aprobado en el artículo anterior se
implementa con cargo al presupuesto institucional de los
pliegos involucrados, en el marco de sus competencias, y
sin demandar mayores recursos al Tesoro Público.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento para
la Gestión de Fauna Silvestre son publicados en el Diario
Of cial El Peruano, en el Portal del Estado peruano (www .
peru.gob.pe) y en los Portales Institucionales del Ministerio
de Agricultura y Riego (www .minagri.gob.pe), Ministerio
de la Producción (www .produce.gob.pe), Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo (www.mincetur.gob.pe) y del
Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (www
.
serfor.gob.pe).
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por
el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro de la
Producción, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo y
la Ministra de Cultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve
días del mes de setiembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción
MAGALI SILVA VELARDE - ÁLVAREZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
DIANA ALVAREZ-CALDERÓN GALLO
Ministra de Cultura
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NORMAS LEGALES
REGLAMENTO PARA
LA GESTIÓN DE FAUNA SILVESTRE
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
Artículo 2.- Finalidad
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Artículo 4.- Acrónimos
Artículo 5.- Glosario de términos
Artículo 6.- Fauna silvestre
Artículo 7.- Límite sobre el acceso a los recursos
genéticos
TÍTULO II
INSTITUCIONALIDAD PARA LA GESTIÓN
DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 8.- Autoridades para la gestión de la fauna
silvestre
Artículo 9.- Autoridades nacionales de la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES)
Artículo 10.- Unidad de Gestión Forestal y de Fauna
Silvestre (UGFFS)
Artículo 11.- Participación de los titulares de derechos
vinculados a la fauna silvestre en los
Comités de Gestión Forestal y de Fauna
Silvestre (CGFFS)
Artículo 12.- Gestión de la información de fauna silvestre
TÍTULO III
TÍTULOS HABILITANTES
PARA EL MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 13.- Títulos habilitantes para la gestión de la
fauna silvestre
Artículo 14.- Actos administrativos que no constituyen
títulos habilitantes para la gestión de la
fauna silvestre
Artículo 15.- Condiciones mínimas para el solicitante de
títulos habilitantes o actos administrativos
Artículo 16.- Derechos de los titulares de títulos
habilitantes para la gestión de fauna
silvestre
Artículo 17.- Obligaciones de los titulares de títulos
habilitantes para la gestión de fauna
silvestre
Artículo 18.- Caducidad de los títulos habilitantes
Artículo 19.- Extinción de títulos habilitantes o actos
administrativos
Artículo 20.- Encuentros y avistamientos con poblaciones
indígenas en situación de aislamiento o
contacto inicial
TÍTULO IV
REGENCIA DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 21.- Regencia de fauna silvestre
Artículo 22.- Licencia para ejercer la regencia de fauna
silvestre
Artículo 23.- Categoría de la regencia
Artículo 24.- Registro Nacional de Regentes Forestales y
de Fauna Silvestre
Artículo 25.- Derechos del regente de fauna silvestre
Artículo 26.- Deberes y responsabilidades del regente de
fauna silvestre
Artículo 27.- Especialistas en fauna silvestre
TÍTULO V
MANEJO DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 28.- Manejo de fauna silvestre
Artículo 29.- Gestión de especies de fauna silvestre
categorizadas como amenazadas
Artículo 30.- Enfoque de conservación de hábitats y
ecosistemas en la gestión de fauna silvestre
Artículo 31.- Plan de manejo de fauna silvestre
Artículo 32.- Autoridades competentes para la aprobación
de planes de manejo de fauna silvestre
Artículo 33.- Tipos de planes de manejo de fauna
silvestre
Artículo 34.- Planes consolidados para el manejo de
fauna silvestre
Artículo 35.- Publicación de planes de manejo de fauna
silvestre aprobados e informes
Artículo 36.- Inspecciones oculares de planes de manejo
de fauna silvestre
Artículo 37.- Informe de ejecución del plan de manejo de
fauna silvestre
TÍTULO VI
MANEJO EN LIBERTAD
Artículo 38.- Áreas de manejo de fauna silvestre en
libertad
Artículo 39.- Contenido de los planes de manejo de fauna
silvestre en concesiones y permisos
Artículo 40.- Concesiones de áreas de manejo de fauna
silvestre
Artículo 41.- Condiciones mínimas para el solicitante de
concesiones
Artículo 42.- Requisitos para el otorgamiento de
concesiones
Artículo 43.- Requisitos para la suscripción del contrato
de concesión
Artículo 44.- Garantía de f el cumplimiento
Artículo 45.- Vigencia, renovación y ampliación del plazo
contractual de los contratos de concesión
de fauna silvestre
Artículo 46.- Cesión de posición contractual de
concesiones de fauna silvestre
Artículo 47.- Plazo para la presentación del plan de
manejo
Artículo 48.- Plan de cierre de concesiones de fauna
silvestre
Artículo 49.- Exclusión y compensación de áreas de
concesiones de fauna silvestre
Artículo 50.- Otorgamiento de permisos para manejo de
fauna silvestre en predios privados
TÍTULO VII
MANEJO EN CAUTIVERIO
Artículo 51.- Centros de cría en cautividad
Artículo 52.- Contenido del plan de manejo de fauna
silvestre mantenida en centros de cría en
cautividad
Artículo 53.- Autorización del proyecto del centro de cría
en cautividad
Artículo 54.- Autorización de funcionamiento del centro
de cría en cautividad
Artículo 55.- Plantel reproductor o genético para manejo
en cautiverio
Artículo 56.- Especímenes entregados en calidad de
custodia temporal
Artículo 57.- Derechos sobre el plantel reproductor en
centros de cría
Artículo 58.- Manejo de registros genealógicos de
especies amenazadas
Artículo 59.- Notif cación de nacimientos, muertes y otras
ocurrencias
Artículo 60.- Modif cación de las instalaciones en los
centros de cría de cautividad
TÍTULO VIII
CENTROS DE CRÍA EN CAUTIVIDAD
Artículo 61.- Zoocriaderos
Artículo 62.- Zoológicos
Artículo 63.- Clasif cación de Zoológicos
Artículo 64.- Intercambio
de especímenes entre
zoológicos
Artículo 65.- Centros de conservación de fauna silvestre
Artículo 66.- Transferencia de especímenes mantenidos
en centros de conservación
Artículo 67.- Centros de rescate
Artículo 68.- Disposición de los especímenes mantenidos
en centros de rescate
Artículo 69.- Guardafaunas voluntarios
Artículo 70.- Exhibiciones de fauna silvestre
Artículo 71.- Especímenes de fauna silvestre viva
mantenidos en cautividad por personas
naturales
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El Peruano /
Miércoles 30 de setiembre de 2015
562573
NORMAS LEGALES
Artículo 72.- Prohibición de tenencia por personas
naturales de especímenes de fauna silvestre
TÍTULO IX
MANEJO EN SEMICAUTIVERIO
Artículo 73.- Manejo de fauna silvestre en semicautiverio
Artículo 74.- Sistema de cría en granja
Artículo 75.- Plantel reproductor o genético para manejo
en semicautiverio
TÍTULO X
CAZA O CAPTURA DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 76.- Clases de caza
Artículo 77.- Caza de subsistencia para pobladores
rurales
Artículo 78.- Caza o captura con f nes comerciales
Artículo 79.- Práctica de la captura con f nes comerciales
Artículo 80.- Licencia para captura comercial, vigencia y
ámbito
Artículo 81.- Autorización de captura comercial
Artículo 82.- Calendarios regionales de captura comercial
Artículo 83.- Práctica de la caza deportiva
Artículo 84.- Grupos de especies cinegéticas autorizadas
Artículo 85.- Licencia para la caza deportiva, vigencia y
ámbito
Artículo 86.- Obtención de la licencia de caza deportiva
Artículo 87.- Autorización para la caza deportiva
Artículo 88.- Calendario regional de caza deportiva
Artículo 89.- Cuotas en el calendario regional de caza
deportiva
Artículo 90.- Armas y métodos de caza
Artículo 91.- Operadores cinegéticos
Artículo 92.- Conductores certif cados de caza deportiva
Artículo 93.- Obligaciones de los operadores cinegéticos
y conductores certif cados
Artículo 94.- Seguridad y limitaciones en la caza
deportiva
Artículo 95.- Cintillos adjuntos a las autorizaciones
expedidas por temporada cinegética
Artículo 96.- Información que debe remitir el cazador
deportivo a la ARFFS
Artículo 97.- Práctica de la Cetrería
Artículo 98.- Licencia y autorización para la práctica de
cetrería
Artículo 99.- Captura de aves de presa para cetrería
Artículo 100.- Registro de tenencia e identi f cación de
aves de presa
Artículo 101.- Notif caciones de pérdida o muerte del ave
de presa
TÍTULO XI
PAGO POR EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
Artículo 102.- Pago por el derecho de aprovechamiento
Artículo 103.- Valor del derecho de aprovechamiento de
los recursos de fauna silvestre
Artículo 104.- Valor al estado natural de los recursos de
fauna silvestre
TÍTULO XII
MEDIDAS SANITARIAS Y DE CONTROL BIOLÓGICO
Artículo 105.- Conf ictos entre seres humanos y fauna
silvestre
Artículo 106.- Extracción sanitaria
Artículo 107.- Ejecución de la extracción sanitaria
Artículo 108.- Destino de especímenes y disposición de
despojos producto de la extracción sanitaria
Artículo 109.- Uso de aves de presa para el control
biológico
TÍTULO XIII
CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE
Y HÁBITATS CRÍTICOS
Artículo 110.- Clasif cación of cial de las especies de fauna
silvestre categorizadas como amenazadas
Artículo 111.- Categorías de las especies de fauna
silvestre
Artículo 112.- Conservación de hábitats críticos para
especies de fauna silvestre
Artículo 113.- Introducción de especies exóticas de fauna
silvestre
Artículo 114.- Control o erradicación de las especies
invasoras de fauna silvestre
Artículo 115.- Planes nacionales de conservación para
especies amenazadas de fauna silvestre
Artículo 116.- Planes nacionales para el aprovechamiento
sostenible de especies clave de fauna
silvestre de importancia económica
Artículo 117.- Declaración de vedas de fauna silvestre
Artículo 118.- Difusión de la declaración de vedas de
fauna silvestre
Artículo 119.- Especies de fauna silvestre incluidas en la
CITES
Artículo 120.- Especies incluidas en la CMS
Artículo 121.- Programas de translocación con
f nes
de
reintroducción, repoblamiento e
introducciones benéf cas o con f nes de
conservación
Artículo 122.- Contenido y características de los programas
de translocación con f nes de reintroducción,
repoblamiento o introducciones benéf cas o
con f nes de conservación
Artículo 123.- Administración de los recursos de fauna
silvestre en áreas de conservación privada
y áreas de conservación regional
Artículo 124.- Actividades de manejo de fauna silvestre en
zonas de amortiguamiento
TÍTULO XIV
ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS
DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 125.- Autoridad de Administración y Ejecución
Artículo 126.- Proveedores de los recursos biológicos de
fauna silvestre que contienen a los recursos
genéticos o sus productos derivados
Artículo 127.- Acceso a los recursos genéticos de fauna
silvestre o sus productos derivados
Artículo 128.- Negociación de la distribución justa y
equitativa de los bene f cios generados
en los contratos de acceso a los recursos
genéticos de fauna silvestre y sus derivados
Artículo 129.- Registro de Acceso a los Recursos
Genéticos y sus Productos Derivados
Artículo 130.- Conservación de los recursos genéticos de
fauna silvestre
Artículo 131.- Importación de recursos genéticos y
organismos vivos modif cados (OVM)
TÍTULO XV
INVESTIGACIÓN, EDUCACIÓN Y DIFUSIÓN
CULTURAL
Artículo 132.- Actividades de investigación de fauna
silvestre
Artículo 133.- Investigaciones científ cas de fauna silvestre
realizadas dentro de los títulos habilitantes
Artículo 134.- Autorización con f nes de investigación de
fauna silvestre
Artículo 135.- Depósito en colecciones del material
biológico colectado
Artículo 136.- Registro de Instituciones Cientí
f cas
Nacionales Depositarias de Material
Biológico
Artículo 137.- Estudios con f nes científ cos con acceso al
conocimiento colectivo
Artículo 138.- Obligaciones del investigador en fauna
silvestre
Artículo 139.- Especímenes vivos de fauna silvestre
utilizados para investigaciones biomédicas
Artículo 140.- Exenciones
Artículo 141.- Investigación sobre recursos genéticos o
sus productos derivados
Artículo 142.- Investigaciones o estudios dentro del
SINANPE
Artículo 143.- Autorización para la realización de estudios
del Patrimonio en el marco del instrumento
de gestión ambiental
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El Peruano
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NORMAS LEGALES
Artículo 144.- Actividades con propósitos culturales
Artículo 145.- Especímenes de fauna silvestre utilizados
para propósitos culturales
TÍTULO XVI
TRANSPORTE, TRANSFORMACIÓN
Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS
Y SUBPRODUCTOS DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 146.- Acreditación del origen legal de productos y
subproductos de fauna silvestre
Artículo 147.- Trazabilidad del recurso de fauna silvestre
Artículo 148.- Identif cación individual permanente de
fauna silvestre
Artículo 149.- Responsabilidades sobre la identi f cación
individual permanente de fauna silvestre
Artículo 150.- Libro de operaciones de fauna silvestre
Artículo 151.- Guía de transporte de fauna silvestre
Artículo 152.- Condiciones especiales del transporte de
especímenes, productos o subproductos de
fauna silvestre
Artículo 153.- Transporte de especímenes vivos de
centros autorizados
Artículo 154.- Autorización de centros de transformación
primaria, lugares de acopio, depósitos y de
comercialización
Artículo 155.- Obligaciones
de los centros de
transformación primaria, lugares de acopio,
depósitos y centros de comercialización de
especímenes, productos y subproductos de
fauna silvestre
Artículo 156.- Centros de transformación secundaria de
productos de fauna silvestre
Artículo 157.- Exportación, importación y reexportación de
fauna silvestre
Artículo 158.- Prohibición de importación de especies
exóticas invasoras y potencialmente
invasoras
Artículo 159.- Criterios técnicos para la exportación,
importación y reexportación de especímenes
vivos de fauna silvestre
TÍTULO XVII
PROMOCIÓN, FINANCIAMIENTO, CERTIFICACIÓN E
INVERSIÓN EN ACTIVIDADES DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 160.- Rol del Estado
Artículo 161.- Objetivo de la promoción
Artículo 162.- Estrategias de promoción
Artículo 163.- Actividades de promoción
Artículo 164.- Plan de Promoción de las actividades del
Sector Forestal y de Fauna Silvestre
Artículo 165.- Benef cios e incentivos a la certi f cación y
buenas prácticas
Artículo 166.- Origen legal de los productos forestales
y de fauna silvestre en los procesos de
contrataciones del Estado
TÍTULO XVIII
PROMOCIÓN DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 167.- Herramientas de promoción y f nanciamiento
Artículo 168.- Acciones de promoción
Artículo 169.- Proyectos de fauna silvestre en zonas
prioritarias para el Estado
TÍTULO XIX
FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD
Artículo 170.- Integración a la cadena productiva
Artículo 171.- Desarrollo de Proyectos Integrales de
Aprovechamiento de fauna silvestre
Artículo 172.- Aprovechamiento diversif cado e integral de
la fauna silvestre
Artículo 173.- Asociatividad para el desarrollo de
inversiones
Artículo 174.- Inclusión de las comunidades nativas,
comunidades campesinas, los medianos y
pequeños productores en el PCC
TÍTULO XX
FINANCIAMIENTO E INVERSIÓN
Artículo 175.- Hipoteca de la concesión
Artículo 176.- Restricciones a la hipoteca
TÍTULO XXI
CERTIFICACIÓN, BUENAS PRÁCTICAS
Y NORMALIZACIÓN
Artículo 177.- Buenas prácticas para la competitividad de
fauna silvestre
Artículo 178.- Normalización y Estándares de Calidad
TÍTULO XXII
RÉGIMEN PROMOCIONAL EN EL PAGO DEL
DERECHO DE APROVECHAMIENTO
Artículo 179.- Régimen promocional en el pago del
derecho de aprovechamiento
TÍTULO XXIII
SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN
Y CONTROL
Artículo 180.- Punto focal de denuncias
Artículo 181.- Función de control, supervisión, f scalización
y sanción
Artículo 182.- Autoridades competentes
Artículo 183.- Control de centros de transformación,
lugares de acopio, depósito y centros de
comercialización
Artículo 184.- Control del origen legal de las importaciones
y exportaciones
Artículo 185.- Auditoría de exportadores y productores de
productos de fauna silvestre
Artículo 186.- Auditorías quinquenales
Artículo 187.- Control y vigilancia en zonas de
amortiguamiento
Artículo 188.- Custodios forestales y de fauna silvestre
Artículo 189.- Supervisión de personas naturales o
jurídicas que prestan servicios de marcado
de especímenes de fauna silvestre
TÍTULO XXIV
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 190.- Sujetos
de infracción y sanción
administrativa
Artículo 191.- Infracciones en materia de fauna silvestre
Artículo 192.- Sanción de amonestación
Artículo 193.- Sanción de multa
Artículo 194.- Sanciones vinculadas a la actividad ilícita y
los bienes empleados en la comisión de la
infracción
Artículo 195.- Medidas provisorias
Artículo 196.- Medidas correctivas
Artículo 197.- Destino de productos, subproductos
o especímenes de fauna silvestre
decomisados, incautados o declarados en
abandono
Artículo 198.- Inmovilización de vehículos o embarcaciones
Artículo 199.- Disposiciones aplicables al régimen
sancionador
Artículo 200.- Compensación y fraccionamiento de multas
Artículo 201.- Tipif caciones de infracciones sobre acceso
a recursos genéticos y sus derivados
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ANEXO Nº 1
FAUNA SILVESTRE EN LIBERTAD
ANEXO Nº 2
REQUISITOS
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Miércoles 30 de setiembre de 2015
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NORMAS LEGALES
REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN
DE FAUNA SILVESTRE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El Reglamento tiene por objeto regular y promover la
gestión de Fauna Silvestre, previsto en la Ley Nº 29763,
Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en lo referente a:
a. Los recursos de fauna silvestre.
b. La diversidad biológica de fauna silvestre, incluyendo
los recursos genéticos asociados.
Artículo 2.- Finalidad
El Reglamento tiene por
f nalidad promover la
conservación, la protección, el incremento y el uso
sostenible de los recursos de fauna silvestre.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El Reglamento se aplica a las diferentes personas
naturales o jurídicas, de derecho público o privado, vinculadas
a la gestión de fauna silvestre, al aprovechamiento sostenible
de los recursos de fauna silvestre, y a las actividades
vinculadas a la fauna silvestre y conexas, en todo el territorio
nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.
Artículo 4.- Acrónimos
Para los efectos del presente Reglamento se considera
lo siguiente:
ANP
: Área Natural Protegida
ARFFS
: Autoridad Regional Forestal y de Fauna
Silvestre
CGFFS
: Comités de Gestión Forestal y de
Fauna Silvestre
CITES
: Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas
de Fauna y Flora Silvestres
CMS
: Convención sobre la Conservación
de Especies Migratorias de Animales
Silvestres
GTFS
: Guía de Transporte de Fauna Silvestre
MEF
: Ministerio de Economía y Finanzas
MINAM
: Ministerio del Ambiente
MINSA
: Ministerio de Salud
OSINFOR : Organismo de Supervisión de los
Recursos Forestales y de Fauna
Silvestre
OVM
: Organismos Vivos Modif cados
PCC
: Programa de Compensaciones para la
Competitividad
SENASA
: Servicio Nacional de Sanidad Agraria
SERFOR
: Servicio Nacional Forestal y de Fauna
Silvestre
SERNANP : Servicio Nacional de Áreas Naturales
Protegidas por el Estado
SINAFOR
: Sistema Nacional de Gestión. Forestal
y de Fauna Silvestre
SINANPE
: Sistema Nacional de Áreas Naturales
Protegidas por el Estado
SNIFFS
: Sistema Nacional de Información
Forestal y de Fauna Silvestre
SUNARP
: Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos
UGFFS
: Unidad de Gestión Forestal y de Fauna
Silvestre
UICN
: Unión
Internacional para la
Conservación de la Naturaleza
UIT
: Unidad Impositiva Tributaria
Artículo 5.- Glosario de términos
Para los efectos del Reglamento se consideran las
def niciones siguientes:
5.1 Aprovechamiento sostenible
.- Utilización de
los bienes y servicios de los ecosistemas forestales y
otros ecosistemas de vegetación silvestre, a través de
instrumentos de gestión, de un modo y a un ritmo que
no ocasione su disminución a largo plazo, con lo cual se
mantienen las posibilidades de satisfacer las necesidades
y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
5.2 Autoridad Regional Forestal y de Fauna
Silvestre:
Órgano competente del gobierno regional
que cumple las funciones en materia forestal y de fauna
silvestre.
5.3 Captura
.- Acción de obtener especímenes vivos
de fauna silvestre de su hábitat o medio natural. Para los
efectos de esta norma, se incluye la acción de recolección
de huevos y/o estadios inmaduros.
5.4 Cautiverio/cautividad
.- Mantenimiento de
especímenes de fauna silvestre fuera de su hábitat natural,
en medios controlados, limitados por barreras físicas.
5.5 Caza
.- Acción y/o intento de perseguir , acechar,
matar o disparar a un animal silvestre.
5.6 Centro de comercialización
.- Establecimiento
en el cual se comercializa especímenes, productos o
sub-productos de fauna silvestre al estado natural o con
proceso de transformación primaria.
5.7 Centro de rescate
.- Instalaciones públicas o
privadas para el mantenimiento temporal de especímenes
de fauna o f ora silvestre provenientes de decomisos o
hallazgos realizados por la ARFFS, para la recuperación
de sus condiciones de salud y bienestar
, procurando
su posterior translocación a su hábitat natural o ser
entregados en custodia a los centros de cría en cautividad
de fauna silvestre o viveros, según corresponda.
5.8 Centro de transformación
.- Instalación industrial
o artesanal de procesamiento, que utiliza como materia
prima un espécimen de fauna silvestre, en cuyo caso se
dice que realiza la primera transformación del recurso, o
un producto de primera transformación, en cuyo caso se
dice que realiza la transformación secundaria.
5.9 Cinegética
.- Se ref ere al arte de la caza.
5.10 Cobro de presa
.- Recuperar una presa abatida
por un cazador, la misma que puede ser realizada por el
propio cazador o por un perro de caza.
5.11 Conservación
.- Es la gestión de la utilización
de la biósfera por el ser humano a efectos que produzca
el mayor y sostenido bene f cio para las generaciones
actuales y mantenga su potencialidad para satisfacer
las necesidades y las aspiraciones de las generaciones
futuras.
5.12 Control biológico
.- Es aquel que se realiza
mediante el uso de organismos vivos, con el objeto de
reducir las poblaciones de especies consideradas dañinas
o potencialmente dañinas.
5.13 Depósitos o centros de acopio
.- Establecimientos
en los cuales se almacenan especímenes, productos o
subproductos de f ora o fauna silvestre al estado natural o
con proceso de transformación primaria, con el f n de ser
comercializados directamente o transportados a un nuevo
destino para su posterior comercialización.
5.14 Especie clave
.- Especie que tiene un efecto
desproporcionado sobre su medio ambiente, con relación
a su abundancia. Las especies claves son críticamente
importantes para mantener el equilibrio ecológico y la
diversidad de especies en un ecosistema.
5.15 Especie endémica
.- Toda especie cuyo rango
de distribución natural está limitado a una zona geográf ca
restringida, no teniendo distribución natural fuera de ella.
5.16 Especie exótica
.- Toda especie cuyas
poblaciones silvestres no se distribuyen en forma
natural en un ámbito geográ f co determinado, pudiendo
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El Peruano
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NORMAS LEGALES
tratarse de una región, país o continente, habiéndose
desarrollado en condiciones ecológicas diferentes; por
tanto, originalmente no forman parte de los procesos
ecológicos de los ecosistemas presentes en el ámbito
geográf co del área o zona donde ha sido introducida
generalmente por factores antropogénicos, en forma
intencional o fortuita.
5.17 Especie exótica invasora
.- Toda especie
exótica que sobrevive, se reproduce, establece y dispersa
con éxito en la nueva región geográ
f ca, amenazando
ecosistemas, especies y hábitats, salud pública o
actividades productivas.
5.18 Especie nativa
.-Toda especie cuyas poblaciones
silvestres se distribuyen de manera natural en un ámbito
geográf co determinado, pudiendo ser una región, país o
continente. Forma parte de los procesos ecológicos de los
ecosistemas presentes en el ámbito geográf co del país.
5.19 Especies amenazadas:
Especies categorizadas
en peligro crítico, en peligro y vulnerable, conforme a la
clasif cación of cial.
5.20 Espécimen
.- Todo ejemplar de f ora o fauna
silvestre, vivo o muerto, así como cualquier parte o
derivado fácilmente identif cable.
5.21 Hábitats críticos.-
Los hábitats críticos se ref eren
a aquellas áreas especí f cas dentro del rango normal de
distribución de una especie o población de una especie
con condiciones particulares que son esenciales para
su sobrevivencia, y que requieren manejo y protección
especial; esto incluye tanto aspectos ecológicos como
biofísicos, tales como cobertura vegetal y otras condiciones
naturales, disponibilidad de recursos alimenticios o para
anidación, entre otros.
5.22 Incentivos.-
Estímulos que tienen como f nalidad
motivar mejoras en el entorno del sector forestal y de
fauna silvestre, incrementar la producción, mejorar los
rendimientos o promover la adopción de determinadas
prácticas por los administrados. El otorgamiento
de incentivos no implica otorgamiento de recursos,
subvenciones o similares por parte del Estado.
5.23 Ley:
Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna
Silvestre.
5.24 Manejo.-
Es la ciencia y arte de manipular las
características e interacciones de las poblaciones de f ora y
fauna silvestre y sus hábitats, con la f nalidad de satisfacer
las necesidades humanas, asegurando la conservación y
el aprovechamiento sostenible de los recursos.
5.25 Muestra de la presa
.- Acción que realiza un perro
detectando una presa y señalando su ubicación al cazador
que ejerce la actividad.
5.26 Patrimonio
: Patrimonio Forestal y de Fauna
Silvestre de la Nación.
5.27 Plantel genético o reproductor
.- Conjunto de
especímenes de f ora o fauna silvestre extraídos del medio
natural o de la reproducción ex situ, utilizados para su
diseminación o reproducción, respectivamente, en medios
controlados.
5.28 Política
: Política Nacional Forestal y de Fauna
Silvestre.
5.29 Progenie de primera generación (F1)
.-
Todo espécimen producido en un medio controlado
(semicautiverio o cautiverio) a partir de reproductores,
donde al menos uno de ellos fue concebido o extraído de
su hábitat natural.
5.30 Progenie de primera generación (F2)
.-
Todo espécimen producido en un medio controlado
(semicautiverio o cautiverio) a partir de reproductores,
donde al menos uno de ellos es F1.
5.31 Reglamento
: Reglamento para la Gestión de
Fauna Silvestre.
5.32 Reintroducción.-
Introducción de uno o más
individuos perteneciente a una especie determinada, en
un intento para establecer dicha especie en un área que
fue históricamente parte de su distribución natural, pero de
la cual fue extirpada o se extinguió.
5.33 Repoblamiento
.- Es la acción de restablecer una
población de f ora o fauna silvestre en áreas donde existe
en pequeños grupos, mediante la adición de individuos de
la misma especie.
5.34 Transferencia de especímenes
.- Acción de
trasladar de un sitio a otro un ejemplar de f ora o fauna
silvestre, vivo o muerto, así como cualquier parte o
derivado fácilmente identif cable.
5.35 Translocación
.- Movimiento intencional de
organismos vivos realizado por los seres humanos de un
área a otra, para ser liberados con f nes de conservación
o de gestión. Incluye la reintroducción, repoblamiento y las
introducciones benéf cas o con f nes de conservación.
5.36 Trazabilidad
.- Mecanismo que consiste en asociar
sistemáticamente un f ujo de información con un f ujo
físico de productos, de manera que se pueda identi f car y
monitorear en un momento determinado el origen legal de
dichos productos.
5.37 Uso múltiple del bosque
.- Se re f ere al
aprovechamiento de diversas opciones de productos y
servicios del bosque, que incluyen madera, productos
diferentes a la madera, fauna silvestre como usos directos,
pero también aquellos que se denominan usos indirectos,
como el disfrute del paisaje, u otros servicios que este
proporciona, entre los cuales se puede incluir protección
de biodiversidad, conservación de aguas y tierras, y
captura de carbono. El concepto también ref ere al mayor y
mejor uso de la diversidad de especies y ecosistemas que
caracterizan a los bosques, incluyendo la minimización de
residuos o desperdicios por cada recurso aprovechado.
5.38 Valor agregado
.- Grado de procesamiento de
primera o segunda transformación, que incrementa el valor
de un determinado producto forestal o de fauna silvestre.
Artículo 6.- Fauna silvestre
Para los efectos del Reglamento, entiéndase como
recurso de fauna silvestre a las especies animales no
domesticadas, nativas o exóticas, incluyendo su diversidad
genética, que viven libremente en el territorio nacional, así
como a los ejemplares de especies domesticadas que,
por abandono u otras causas, se asimilen en sus hábitos
a la vida silvestre, excepto las especies diferentes a los
anf bios que nacen en las aguas marinas y continentales,
las cuales se rigen por sus propias leyes.
Se incluyen en los alcances del Reglamento, los
especímenes de fauna silvestre (ejemplares vivos o
muertos, huevos y cualquier parte o derivado), los
individuos mantenidos en cautiverio así como sus
productos y servicios.
Artículo 7.- Límite sobre el acceso a los recursos
genéticos
Los derechos que se otorgan para el aprovechamiento
sostenible y conservación de la fauna silvestre, descritos
en el Reglamento, no genera más derecho sobre los
especímenes, que el establecido para el uso del recurso
biológico; encontrándose exceptuado el acceso al recurso
genético, el cual se regula de acuerdo a lo establecido en
el Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos y al
presente Reglamento.
TÍTULO II
INSTITUCIONALIDAD PARA LA GESTIÓN
DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 8.- Autoridades para la gestión de la fauna
silvestre
Las autoridades competentes para la gestión de la
Fauna Silvestre, en el marco de lo dispuesto por la Ley ,
son:
a. El SERFOR como la Autoridad Nacional Forestal y
de Fauna Silvestre.
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Miércoles 30 de setiembre de 2015
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NORMAS LEGALES
b. El Gobierno Regional como la Autoridad Regional
Forestal y de Fauna Silvestre (ARFFS) dentro de su
ámbito territorial.
c. El Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales
y de Fauna Silvestre (OSINFOR) como el organismo
encargado de supervisar y f scalizar el aprovechamiento
sostenible y la conservación de los recursos de fauna
silvestre, y de los servicios de los ecosistemas forestales y
otros ecosistemas de vegetación silvestre, otorgados por el
Estado a través de títulos habilitantes.
Artículo 9.- Autoridades nacionales de la
Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES)
El SERFOR es la Autoridad Administrativa CITES
para las especies de fauna silvestre que se reproducen
en tierra dentro del territorio nacional, incluyendo toda la
clase anf bia, y el Ministerio del Ambiente (MINAM) es la
Autoridad Científ ca CITES, sus funciones se encuentran
prevista en el Reglamento para la Implementación de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) en el
Perú aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2005-AG y
modif catorias.
Para el caso de los títulos habilitantes que incluyan el
aprovechamiento y conservación de especies de fauna
silvestre consideradas en los Apéndices de la CITES,
se debe tener en cuenta las regulaciones especí
f cas
previstas en la CITES y en las normas nacionales.
Artículo 10.- Unidad de Gestión Forestal y de Fauna
Silvestre (UGFFS)
La UGFFS es la organización territorial regional de
gestión, administración y control público de los recursos
forestales y de fauna silvestre, que incluye las áreas en
donde se realiza el aprovechamiento sostenible y la
conservación de la fauna silvestre, y está a cargo de la
ARFFS. Cada UGFFS cuenta con un Comité de Gestión
Forestal y de Fauna Silvestre (CGFFS).
Artículo 11.- Participación de los titulares de
derechos vinculados a la fauna silvestre en los Comités
de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (CGFFS)
El CGFFS es un espacio de participación ciudadana
creado con la f nalidad de promover procesos locales para
lograr una gestión participativa de los recursos forestales y
de fauna silvestre, en concordancia con lo señalado en el
artículo 22 de la Ley.
Los titulares de derechos vinculados a la fauna silvestre,
pueden participar en este espacio, si así lo consideran.
Además de lo previsto en el artículo 22 de la Ley , los
CGFFS promueven el desarrollo de actividades orientadas
a mejorar el manejo y conservación de los recursos de
fauna silvestre in situ y ex situ; así como promover la
formulación de proyectos para tales f nes a través de las
unidades formuladoras competentes.
Artículo 12.- Gestión de la información de fauna
silvestre
El Sistema Nacional de Información Forestal y de
Fauna Silvestre (SNIFFS) es una red articulada de
información de alcance nacional, creado para servir
ef cientemente a las personas vinculadas a la actividad
forestal, de fauna silvestre y actividades conexas, para la
toma de decisiones. El SERFOR ejerce la función técnica
normativa, diseña, conduce y supervisa el SNIFFS.
El SNIFFS contiene, entre otros, información sobre
especímenes de fauna silvestre bajo manejo en cautiverio,
semicautiverio, en libertad, calendarios de caza, así como
información remitida sobre especies exóticas, especies
exóticas invasoras, especies en custodia temporal y
especies provenientes del tráf co ilegal.
En el marco de las regulaciones que sobre el SNIFFS
emita el SERFOR, los titulares de derechos de fauna
silvestre participan accediendo o brindando información,
según corresponda.
TÍTULO III
TÍTULOS HABILITANTES PARA EL MANEJO
DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 13.- Títulos habilitantes para la gestión de
la fauna silvestre
13.1 El título habilitante es un acto administrativo
otorgado por la autoridad forestal y de fauna silvestre, que
permite a las personas naturales y jurídicas, el acceso,
a través de planes de manejo, para el aprovechamiento
sostenible de los recursos de fauna silvestre y los servicios
de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de
vegetación silvestre.
13.2 Son títulos habilitantes para el manejo de la fauna
silvestre:
a. Para áreas de manejo en tierras de dominio público:
Concesión.
b. Para áreas de manejo en tierras de dominio privado:
Permiso de fauna silvestre en predios privados.
c. Para centros de cría en cautividad en instalaciones
de propiedad pública o privada:
i. Autorización de funcionamiento de zoocriaderos.
ii. Autorización de funcionamiento de zoológicos.
iii. Autorización de funcionamiento de centros de
conservación.
iv. Autorización de funcionamiento de centros de
rescate.
Artículo 14.- Actos administrativos que no
constituyen títulos habilitantes para la gestión de la
fauna silvestre
Los siguientes actos administrativos no constituyen
títulos habilitantes:
a. Autorización de caza o captura con f nes comerciales.
b. Autorización de caza deportiva.
c. Autorización de captura de aves de presa para
cetrería.
d. Autorización para la práctica de la cetrería.
e. Autorización de caza sanitaria.
f. Autorización de uso de aves de presa para control
biológico.
g. Autorización del proyecto de zoocriadero.
h. Autorización del proyecto de zoológico.
i. Autorización del proyecto de centro de conservación.
j. Autorización del proyecto de centro de rescate.
k. Autorización de investigación de fauna silvestre.
l. Autorización de exhibiciones.
m. Autorización de tenencia de fauna silvestre por
personas naturales.
n. Autorización de captura para plantel reproductor o
genético.
o. Autorización de custodia temporal.
p. Contrato de acceso a recursos genéticos.
q. Licencia para ejercer la regencia.
r. Licencia para ejercer como especialista.
Para el caso de la práctica de la caza, es necesario
contar con las siguientes licencias, según corresponda:
i. Licencia para la caza deportiva.
ii. Licencia para la caza o captura comercial.
iii. Licencia para la cetrería.
Cuando estas actividades se realicen en territorios
de comunidades campesinas o comunidades nativas
que hayan brindado su autorización, se deben efectuar
respetando las costumbres de los pueblos indígenas u
originarios.
Artículo 15.- Condiciones mínimas para el solicitante
de títulos habilitantes o actos administrativos
Las condiciones mínimas que debe cumplir el
solicitante, sea persona natural o jurídica, son las
siguientes:
a. No tener condenas vigentes vinculadas a los
delitos ambientales, contra la fe pública, contra la
administración pública, contra la salud pública, contra
la libertad personal en la modalidad de trata de
personas o contra el patrimonio cultural. De tratarse
de una persona jurídica, es aplicable al representante
legal y apoderados, así como al accionista o al socio
mayoritario que la integra.
b. No ser reincidentes en la comisión de los delitos
señalados en el literal anterior.
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NORMAS LEGALES
c. No f gurar en el Registro Nacional de Infractores,
conducido por el SERFOR, con sanción de inhabilitación,
por haber incurrido en infracciones consideradas muy
graves. En caso se trate de una persona jurídica, es
aplicable además al representante legal, así como al
accionista o al socio mayoritario y a los apoderados que
la integran.
d. No haber sido titular de algún título habilitante
caducado en un plazo máximo de cinco años anteriores
a la presentación de la solicitud para el otorgamiento del
título habilitante.
e. No estar impedido para contratar con el Estado.
Artículo 16.- Derechos de los titulares de títulos
habilitantes para la gestión de fauna silvestre
16.1 Los titulares de títulos habilitantes para la gestión
de fauna silvestre tienen los siguientes derechos, según
corresponda:
a. Aprovechar sosteniblemente los recursos de fauna
silvestre materia del título otorgado, directamente o a
través de terceros, de acuerdo con el plan de manejo
que apruebe la autoridad competente. El tercero tiene
responsabilidad solidaria.
b. Acceder a los bene f cios de los mecanismos de
retribución por servicios ecosistémicos, de acuerdo a lo
establecido en la normativa sobre la materia.
c. Acceder a los mecanismos de promoción e incentivos
que se establezcan para el fomento de la actividad de
fauna silvestre.
d. Usufructuar los frutos, productos y sub productos,
que se obtengan legalmente como resultado del ejercicio
del título habilitante.
e. Vender o entregar en garantía los frutos, productos o
subproductos, presentes o futuros, que se encuentren en
el plan de manejo aprobado.
f. Integrar los CGFFS.
g. A la suspensión de derechos y obligaciones, por
motivos de caso fortuito o fuerza mayor, cuyas condiciones
y plazos se regulan mediante los lineamientos aprobados
por el SERFOR y se incluyen en cada título habilitante.
h. Constituir hipotecas o garantías reales sobre los
títulos habilitantes, de acuerdo con las disposiciones que
apruebe el SERFOR.
i. Requerir una compensación a toda persona natural
o jurídica que sin contar con el consentimiento del Estado
afecten los recursos existentes en el plan de manejo.
La compensación procede solamente cuando el plan de
manejo haya sido aprobado antes de ocurrir la afectación.
j. Transferir por sucesión el título habilitante,
previa evaluación de la autoridad competente, cuando
corresponda.
k. Transferir por sucesión testamentaria el título
habilitante, previa evaluación de la autoridad competente.
Aplica solo para titulares que sean personas naturales.
Participar en el desarrollo de actividades de control,
supervisión y f scalización u otras diligencias que realicen
las autoridades competentes respecto del título habilitante.
16.2 Los titulares de concesiones tienen, además, los
siguientes derechos:
a. Solicitar a la ARFFS la compensación de área o
reubicación en caso de exclusión de áreas de la concesión,
conforme a las causales y condiciones previstas en los
lineamientos aprobados por el SERFOR, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 49.
b.
Desarrollar actividades complementarias
compatibles con la zonif cación y el ordenamiento del área.
c. Establecer servidumbres, de acuerdo a la
normatividad correspondiente.
d. Ceder su posición contractual, bajo los lineamientos
aprobados por el SERFOR.
Artículo 17.- Obligaciones de los titulares de títulos
habilitantes para la gestión de fauna silvestre
17.1 Los titulares de títulos habilitantes para la gestión
de fauna silvestre tienen las siguientes obligaciones,
según corresponda:
a. Presentar el plan de manejo y cumplir con su
implementación, luego de ser aprobado.
b. Presentar el informe sobre la ejecución del plan de
manejo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37.
c. Cumplir con el pago por derecho de aprovechamiento,
de acuerdo al título habilitante.
d. Tener y mantener actualizado el libro de operaciones,
de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.
e. Comunicar oportunamente a la ARFFS y al OSINFOR
la suscripción de contratos con terceros.
f. Garantizar que el manejo de especies exóticas no
produzca efectos negativos a nivel genético ni ecológico
sobre las poblaciones de fauna silvestre nativas existentes
en el área.
g. Reportar a la ARFFS y al Ministerio de Cultura
los avistamientos, vestigios, rastros, objetos o cualquier
indicio que evidencie la presencia de pueblos indígenas en
situación de aislamiento voluntario o contacto inicial, así
como los hallazgos de patrimonio cultural.
h. Ser custodio del Patrimonio que se otorga con el
título habilitante.
i. Facilitar a las autoridades competentes el desarrollo
de las actividades de control, supervisión y f scalización u
otras diligencias.
j. Asumir el costo de las supervisiones y cualquier otro
medio de verif cación del cumplimiento de las normas de
sostenibilidad, cuando estos se realicen a su solicitud.
k. Demostrar el origen legal de los recursos de fauna
silvestre que tengan en su poder, que hayan aprovechado
o administrado.
l. Respetar la servidumbre de paso, ocupación y de
tránsito.
m. Contar con el regente de fauna silvestre, cuando
corresponda, para la formulación e implementación del
plan de manejo, y comunicar a la ARFFS y al SERFOR la
designación o el cambio del mismo.
n. Adoptar medidas de extensión y relacionamiento
comunitario, para fomentar el manejo de fauna silvestre y
la prevención de conf ictos.
o. Respetar los valores y prácticas sociales, culturales,
religiosas y tradicionales de los pueblos indígenas u
originarios.
p. Cumplir las medidas de prevención y mitigación de
los impactos ambientales generados por la actividad, que
incluye el manejo de residuos sólidos.
q. Cumplir las normas relacionadas al Patrimonio
Cultural.
r. Mantener actualizada la lista del personal autorizado
que opere en el área del título para realizar las actividades
de captura o caza, así como de los operadores cinegéticos
y conductores certif cados.
s. Cumplir con la identi f cación de los especímenes
aprovechados, según los lineamientos técnicos aprobados
por el SERFOR.
t. Garantizar que el aprovechamiento de fauna
silvestre se realice de manera sostenible, asegurando
la supervivencia a largo plazo de las poblaciones bajo
manejo.
u. Contar con la autorización respectiva de la autoridad
sanitaria competente, si el objetivo del aprovechamiento
es la producción de carne para el consumo humano.
v. Notif car a la autoridad sanitaria competente cuando
se registren muertes de especímenes de fauna silvestre,
en caso existan indicios de causas sanitarias.
w. Cumplir con la atención del bienestar de los animales
durante el cautiverio, el manejo y su aprovechamiento.
x. Movilizar los frutos, productos y subproductos con
los documentos autorizados para el transporte.
y. Establecer y mantener los linderos e hitos u
otras señales, que permitan identi f car el área del título
habilitante, colocados por el titular o las autoridades.
z. Cumplir con la implementación de las medidas
correctivas y/o mandatos que se emitan como resultado
de las acciones de control, supervisión y/o f scalización
ejecutadas por la autoridad competente, según
corresponda.
aa. Promover buenas prácticas de salud y seguridad
en el trabajo.
ab. Promover la equidad de género e intergeneracional
en el desarrollo de las actividades de fauna silvestre.
17.2 Para el caso de concesiones, además, se
consideran las siguientes obligaciones:
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NORMAS LEGALES
a. Mantener vigente la garantía de f el cumplimiento.
b. Cumplir con el compromiso de inversión señalado en
el documento de gestión.
Artículo 18.- Caducidad de los títulos habilitantes
El OSINFOR es la autoridad competente para declarar
la caducidad de los títulos habilitantes o derechos
contenidos en ellos. Constituyen causales de caducidad
las siguientes:
a. La presentación de información falsa en los planes
de manejo a la ARFFS, siempre que esté en ejecución o
haya sido ejecutado.
b. La extracción o movilización de recursos forestales y
de fauna silvestre no autorizadas.
c. El cambio no autorizado de uso de la tierra.
d. Causar severos perjuicios que pongan en grave
riesgo al ambiente y la biodiversidad, de acuerdo con la
normativa vigente.
e. El no pago por derecho de aprovechamiento al cual
se encuentra sujeto, dentro de los plazos establecidos
en el Reglamento o en el título respectivo, salvo que
exista ref nanciamiento, fraccionamiento o suspensión de
obligaciones, aprobados por la ARFFS.
f. La realización de actividades distintas a las otorgadas
en virtud del título habilitante.
g. El incumplimiento de los compromisos de inversión
acordados para el otorgamiento del título habilitante, en los
casos que corresponda, salvo que se demuestre que fue
causado por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Para efectos de la caducidad por falta de pago del
derecho de aprovechamiento, ésta se conf gura cuando el
titular incumple el pago total de dicho derecho al término
del año operativo. Sin perjuicio de lo anterior , el titular
realiza el pago del derecho de aprovechamiento, en base
al cronograma aprobado por la ARFFS, a lo establecido
en los títulos habilitantes o como condición para cada
movilización, según corresponda.
Las declaraciones de caducidad se incluyen en el
Registro Nacional de Infractores. Esta información es
remitida por el OSINFOR al SERFOR, una vez expedida
la resolución de caducidad.
Artículo 19.- Extinción de títulos habilitantes o
actos administrativos
Los títulos habilitantes o actos administrativos se
extinguen, según corresponda, por las causales siguientes:
a. Aceptación de renuncia escrita.
b. Resolución.
c. Revocación.
d. Rescisión.
e. Declaración de nulidad.
f. Caducidad.
g. Incapacidad sobreviniente absoluta.
h. Extinción de la persona jurídica.
i. Fallecimiento de la persona natural, salvo se haya
realizado la sucesión del título habilitante.
La extinción del título habilitante, por cualesquiera de
las causales anteriores, no libera al titular del cumplimiento
de las obligaciones y responsabilidades administrativas,
civiles y penales que hubiera contraído, con excepción del
literal i.
Extinguido el título habilitante, otorgado en tierras
de dominio público, la reversión del área al Estado es
automática, y debe priorizarse el otorgamiento de un
nuevo título habilitante sobre esta área. En caso el título
habilitante se encuentre inscrito en la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), la
ARFFS gestiona la anotación de la extinción. La ARFFS
implementa las acciones respectivas para la custodia del
área.
Los lineamientos para la extinción son aprobados por el
SERFOR y elaborados en coordinación con el OSINFOR
y las ARFFS.
Artículo 20.- Encuentros y avistamientos con
poblaciones indígenas en situación de aislamiento o
contacto inicial
Los títulos habilitantes colindantes a las reservas
establecidas por el Estado a favor de los pueblos indígenas
en situación de aislamiento o contacto inicial, o donde
existan reportes sobre su existencia, requieren de planes
de contingencia de implementación obligatoria.
El Ministerio de Cultura aprueba los lineamientos
para la elaboración de los planes de contingencia. El
proceso de elaboración de estos lineamientos contempla
la participación del SERFOR y la participación de las
organizaciones representativas de los pueblos indígenas.
Dentro del proceso de evaluación del plan de
manejo, las autoridades forestales y de fauna silvestre
competentes, remiten al Ministerio de Cultura el plan de
contingencia para su respectiva aprobación.
Los planes deben contener, como mínimo:
a. Medidas de suspensión de actividades y retiro del
personal.
b. Protocolo de comunicación ante emergencias, que
incluye comunicación inmediata al Ministerio de Cultura y
a la ARFFS competente.
c. Aplicación del principio de no contacto.
Los títulos habilitantes vigentes al momento de la
publicación del Reglamento están obligados a observar y
cumplir lo señalado en el presente artículo.
Cuando exista alguna situación de hecho, que afecte
el ejercicio de los derechos del titular del título habilitante,
la ARFFS, luego de realizar la evaluación correspondiente
y a solicitud del titular , puede cali f carla como causa de
fuerza mayor y declarar la suspensión de obligaciones.
El titular de concesiones puede solicitar la exclusión y
compensación del área, de acuerdo a los lineamientos
aprobados por el SERFOR.
Los terceros, distintos a los titulares de los títulos
habilitantes, informan al Ministerio de Cultura sobre
encuentros o avistamientos con Pueblos Indígenas en
Aislamiento o en Contacto Inicial, de conformidad con la
normativa correspondiente.
TÍTULO IV
REGENCIA DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 21.- Regencia de fauna silvestre
La regencia es una licencia otorgada por el SERFOR a
los profesionales que elaboran, suscriben e implementan
los planes de manejo en títulos habilitantes, para garantizar
la sostenibilidad del manejo de los recursos.
Todos los títulos habilitantes deben contar
obligatoriamente con un regente, a excepción de aquellos
que se implementen a través de declaraciones de manejo.
El regente es responsable de forma personal y de
manera solidaria con el titular del título habilitante, por
la veracidad del contenido del plan de manejo y de las
acciones para su implementación.
En el caso de contratar los servicios de un regente a
través de una persona jurídica, ambos son responsables del
buen ejercicio de la función, alcanzándole responsabilidad
administrativa, civil y penal, respectivamente. La persona
jurídica es tercero civilmente responsable por los daños y
perjuicios que se pudieran generar.
El SERFOR aprueba los lineamientos para el ejercicio
de la regencia de fauna silvestre y para el otorgamiento de
la licencia para el regente de fauna silvestre.
Artículo 22.- Licencia para ejercer la regencia de
fauna silvestre
La licencia faculta el ejercicio de la regencia de fauna
silvestre por el plazo de cinco años, a nivel nacional, sujeto
a renovación.
El solicitante no debe f gurar en el Registro Nacional
de Infractores del SERFOR ni del SERNANP , ni tener
antecedentes penales vinculados a los delitos ambientales,
contra la fe pública, contra la administración pública, contra
la salud pública, contra la libertad personal en la modalidad
de trata de personas o contra el patrimonio cultural.
En caso de haber sido servidor o funcionario público,
debe observarse lo dispuesto en la Ley Nº 27588, Ley
que establece prohibiciones e incompatibilidades de
funcionarios y servidores públicos, así como de las
personas que presten servicios al Estado bajo cualquier
modalidad.
Otorgada la licencia, el SERFOR la inscribe de o f cio
en el Registro Nacional de Regentes Forestales y de
Fauna Silvestre.
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NORMAS LEGALES
Artículo 23.- Categoría de la regencia
La categoría de la regencia para los títulos habilitantes
de fauna silvestre es la Regencia de Fauna Silvestre. Esta
categoría se establece para el desarrollo de actividades
de manejo y aprovechamiento de fauna silvestre, y puede
subdividirse en regentes de fauna silvestre en libertad,
en cautividad o por grupo taxonómico, de acuerdo a los
lineamientos aprobados por el SERFOR.
Artículo 24.- Registro Nacional de Regentes
Forestales y de Fauna Silvestre
Para ejercer la regencia se requiere contar con la
licencia inscrita y vigente en el Registro Nacional de
Regentes Forestales y de Fauna Silvestre a cargo del
SERFOR.
El titular del título habilitante está obligado a remitir el
contrato de regencia al SERFOR para su incorporación
al Registro Nacional de Regentes Forestales y de Fauna
Silvestre, así como a informar sobre la culminación
anticipada o la imposibilidad de su ejecución.
El SERFOR realiza el seguimiento, monitoreo,
supervisión y f scalización del ejercicio de la regencia de
manera permanente, y cancela la inscripción en el Registro
Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre, en
los siguientes casos:
a. Por sanción de inhabilitación permanente del
regente.
b. Nulidad o revocación de la licencia para ejercer la
regencia.
c. Comunicación de resolución administrativa,
disciplinaria o por mandato judicial que le impida cumplir
las responsabilidades del regente.
d. Renuncia del regente.
e. Por fallecimiento del regente.
En el caso de inhabilitación temporal, se suspende el
ejercicio de la regencia por el mismo período que dure la
inhabilitación y se anota en el Registro.
Artículo 25.- Derechos del regente de fauna
silvestre
Son derechos del regente los siguientes:
a. Recibir una contraprestación debidamente acordada
con el titular del título habilitante por los servicios de
regencia.
b. Acceder a información técnica disponible respecto
al área regentada por parte de la autoridad forestal y de
fauna silvestre.
c. Acceder a cursos de capacitación para el
perfeccionamiento de sus labores como regente,
promovidos por el SERFOR u otras entidades.
d. Recibir, del SERFOR o de la ARFFS, asesoría para
acceder a subvenciones, para el desarrollo de capacidades
profesionales en la gestión de la fauna silvestre.
e. Ser noti f cado por las autoridades competentes,
sobre las inspecciones y supervisiones a desarrollarse en
el área regentada.
f. Acceder a las capacitaciones que organice la
autoridad forestal y de fauna silvestre.
g. Recibir del SERFOR el Libro de Registro de Actos
de Regencia.
h. Recibir del SERFOR las facilidades para el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 26.- Deberes y responsabilidades del
regente de fauna silvestre
Son deberes y responsabilidades del regente los
siguientes:
a. Elaborar, suscribir e implementar los planes de
manejo de fauna silvestre, informes de ejecución y guías
de transporte de acuerdo a lo previsto en el Reglamento.
b. Responder solidariamente con el titular por la
veracidad de los datos técnicos consignados e información
omitida, en los documentos que suscriba.
c. Tener y mantener actualizado el Libro de Registro de
Actos de Regencia y los documentos que los respaldan, los
que deben ser comunicados al titular del título habilitante
mientras dure la regencia, conservando los documentos
por un periodo mínimo de cuatro años de culminada la
regencia.
d. Informar al SERFOR y a la ARFFS, sobre el cese de
sus actividades como regente, indicando las actividades
realizadas y los motivos del cese.
e. Participar en la inspección, control, supervisión
y f scalización de las áreas regentadas, que le sean
notif cadas por la autoridad competente.
f. Custodiar los equipos y materiales entregados por el
SERFOR durante las capacitaciones recibidas.
g. Velar por el f el cumplimiento de las normas éticas,
técnicas y administrativas, relacionadas al ejercicio de la
regencia.
h. Promover la e f ciencia y las buenas prácticas en el
manejo de los recursos de fauna silvestre.
i. Contribuir en la realización del inventario a cargo de
la autoridad forestal y de fauna silvestre, así como en la
implementación del SNIFFS.
Artículo 27.- Especialistas en fauna silvestre
Las personas naturales especializadas en temas
vinculados a los recursos de fauna silvestre requieren
de Licencia para ejercer como especialistas para realizar
actividades tales como la identi f cación taxonómica de
especies de fauna silvestre, identif cación de especímenes
y productos transformados, elaboración de Declaraciones
de Manejo de Fauna Silvestre, entre otras que determine
el SERFOR.
Otorgada la licencia por el SERFOR, ésta autoridad la
inscribe de of cio en el Registro Nacional de Especialistas.
Es de aplicación a los especialistas lo previsto en el Título
IV, según corresponda, y los lineamientos aprobados por
el SERFOR.
TÍTULO V
MANEJO DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 28.- Manejo de fauna silvestre
Entiéndase por manejo de fauna silvestre a las
actividades de caracterización, evaluación, investigación,
planif cación,
aprovechamiento, reintroducción,
repoblamiento, enriquecimiento, protección y control del
hábitat de las poblaciones de fauna silvestre conducentes
a asegurar la producción sostenible de bienes, la provisión
sostenible de servicios y la conservación de la diversidad
biológica.
Artículo 29.- Gestión de especies de fauna silvestre
categorizadas como amenazadas
La gestión y conservación de las especies de
fauna silvestre categorizadas como amenazadas, es
de responsabilidad del SERFOR, SERNANP y de las
ARFFS, según corresponda. Se precisa que para el
aprovechamiento con f nes comerciales de las especies
categorizadas como Vulnerables, el plan de manejo debe
incluir medidas para la recuperación y mantenimiento
de las poblaciones silvestres de la especie, tales
como actividades de investigación, reintroducción o
repoblamiento de la especie.
Artículo 30.- Enfoque de conservación de hábitats y
ecosistemas en la gestión de fauna silvestre
El SERFOR y las ARFFS, en el ejercicio de sus
competencias, deben asegurar que la gestión de los
recursos de fauna silvestre contribuya a la conservación
de sus hábitats y ecosistemas, de acuerdo con los
lineamientos y políticas establecidos por el marco legal
vigente y en coordinación con las autoridades competentes.
Artículo 31.- Plan de manejo de fauna silvestre
Es el instrumento de gestión y planif cación estratégica
y operativa de mediano y largo plazo para el manejo de
fauna silvestre, el cual puede presentarse con f nes de
uso múltiple de recursos, de acuerdo a los lineamientos
aprobados por el SERFOR.
Para el inicio de operaciones, es necesario contar con
el plan de manejo de fauna silvestre aprobado, de acuerdo
a los lineamientos aprobados por el SERFOR.
Los planes de manejo son aprobados por la ARFFS o
el SERFOR, según lo dispuesto en el Reglamento.
Los titulares de los títulos habilitantes pueden
desarrollar las actividades previstas en el plan de manejo,
directamente o a través de terceros.
El plan de manejo mencionado en el artículo 86 de
la Ley, contiene la identi f cación y manejo de impactos
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Miércoles 30 de setiembre de 2015
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NORMAS LEGALES
ambientales, y es un instrumento único para la gestión de
los títulos habilitantes de fauna silvestre, por lo tanto:
i. La aprobación del plan de manejo, que incluye las
medidas indicadas en el literal q del artículo 39 y en el
literal l del artículo 52 es competencia de la ARFFS o del
SERFOR, según corresponda.
ii. La supervisión y f scalización del plan de manejo,
que incluye las medidas indicadas en el literal q del artículo
39 y en el literal l del artículo 52 así como la sanción o
caducidad por su incumplimiento, es competencia del
OSINFOR.
Artículo 32.- Autoridades competentes para la
aprobación de planes de manejo de fauna silvestre
32.1 Para áreas de manejo:
a. La ARFFS aprueba los planes de manejo de
especies no amenazadas.
b. La ARFFS aprueba los planes de manejo, con
opinión previa favorable del SERFOR, cuando se trate
de las especies categorizadas como V ulnerable y de las
listadas en los Apéndices de la CITES.
32.2 Para cría en cautividad:
a. La ARFFS autoriza el proyecto, que incluye el plan de
manejo, y autoriza el funcionamiento del establecimiento
para el manejo de especies no amenazadas y no incluidas
en los Apéndices de la CITES.
b. La ARFFS autoriza el proyecto, que incluye el plan de
manejo, y autoriza el funcionamiento del establecimiento
para el manejo de especies listadas en los Apéndices de
la CITES y que no se encuentren categorizadas como
amenazadas, a excepción de los centros de rescate que
son autorizados por el SERFOR.
En el caso de la autorización del proyecto para centros
de cría diferentes de los centros de rescate, se requiere
contar con la opinión previa favorable del SERFOR; en
este supuesto, la opinión es emitida, cuando corresponda,
en consulta con la Autoridad Científ ca CITES.
c. El SERFOR autoriza el proyecto, que incluye el plan
de manejo, y autoriza el funcionamiento del establecimiento
cuando se considere el manejo de, al menos, una especie
amenazada, esté o no listada en los
Apéndices de la
CITES.
Artículo 33.- Tipos de planes de manejo de fauna
silvestre
Son los siguientes:
a. Plan de Manejo de Fauna Silvestre (PMFS):
Es
formulado para el aprovechamiento de especies de fauna
silvestre vertebrada donde de manera complementaria
pueden desarrollarse actividades de ecoturismo,
conservación y aprovechamiento de especies de
f ora
silvestre.
Los títulos habilitantes que requieren contar con este
plan de manejo son los contratos de concesión, permisos
y autorizaciones.
b. Plan de Manejo de Fauna Silvestre Simplifi cado
(PMFSS):
Es formulado para el aprovechamiento de
especies de fauna silvestre invertebrada donde de manera
complementaria pueden desarrollarse actividades de
ecoturismo, conservación y aprovechamiento de especies
de f ora no maderable.
Los títulos habilitantes que requieren contar con este
plan de manejo son los contratos de concesión y permisos.
c. Declaración de Manejo de Fauna Silvestre
(DEMAFS):
Es formulada para el aprovechamiento de
menor impacto de especies mantenidas en cautiverio.
El título habilitante que requiere contar con este plan de
manejo es la autorización.
La DEMAFS es elaborada y suscrita por un profesional
especialista en fauna silvestre, pudiendo ser el mismo
titular de cumplir con este requisito.
Los PMFS y PMFSS que incluyan el aprovechamiento
de especies categorizadas como V
ulnerable, deben
incluir planes de conservación para la recuperación y
mantenimiento de las poblaciones silvestres de la especie.
Para cada modalidad de aprovechamiento, el SERFOR
aprueba los lineamientos y formatos para la elaboración de
los planes de manejo, en coordinación con la ARFFS.
Todos los planes de manejo deben ser suscritos por
un regente de fauna silvestre, a excepción de la DEMAFS.
Artículo 34.- Planes consolidados para el manejo
de fauna silvestre
Los titulares de concesiones o permisos colindantes,
cuyas áreas se encuentren ubicadas en el mismo ámbito
territorial de la ARFFS y que tengan el mismo objetivo,
pueden presentar planes de manejo consolidados, siendo
solidariamente responsables en el cumplimiento de sus
respectivas obligaciones.
Para la elaboración del plan de manejo consolidado
son de aplicación los lineamientos del plan de manejo de
fauna silvestre. Todos los planes de manejo consolidados
deben ser suscritos por un regente de fauna silvestre.
Artículo 35.- Publicación de planes de manejo de
fauna silvestre aprobados e informes
El SERFOR, las ARFFS y el OSINFOR, conforme a
los lineamientos y formatos aprobados por el SERFOR en
coordinación con el OSINFOR, publican y actualizan en el
SNIFFS y en sus portales institucionales de transparencia,
la relación y el resumen del contenido los planes de manejo
aprobados. Esta información incluye los resultados de
las supervisiones o veri f caciones realizadas a los títulos
habilitantes.
Los planes de manejo e informes son documentos
que contienen información de carácter público. El acceso
a esta información está sujeto a lo establecido en la Ley
y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.
Artículo 36.- Inspecciones oculares de planes de
manejo de fauna silvestre
Las inspecciones oculares de los planes de manejo de
fauna silvestre se desarrollan conforme a los lineamientos
que aprueba el SERFOR, los que son elaborados con la
participación de la ARFFS, la Autoridad Científ ca CITES,
en los casos que corresponda, y otros actores relacionados
con el tema.
Las ARFFS son las encargadas de hacer las
inspecciones a los planes de manejo aprobados. En caso
que los planes incluyan especies categorizadas como
Vulnerables, el SERFOR realiza las inspecciones, en
coordinación con la ARFFS.
El SERFOR, a nivel nacional, siguiendo la
implementación de la Política Nacional Forestal y de
Fauna Silvestre, puede desarrollar el acompañamiento o
ejecutar inspecciones oculares previas o posteriores a la
aprobación de planes de manejo de fauna silvestre.
Artículo 37.- Informe de ejecución del plan de
manejo de fauna silvestre
El Informe de ejecución del plan de manejo de fauna
silvestre tiene por f nalidad reportar la implementación
de las actividades realizadas en el marco del plan de
manejo. Se presenta a la ARFFS y al OSINFOR, dentro de
los cuarenta y cinco días calendario de culminado el año
operativo, y es suscrito por el titular del título habilitante
y/o el regente de fauna silvestre, en los casos que
corresponda. Dicho informe tiene carácter de declaración
jurada.
En caso incluya especies consideradas en los
Apéndices CITES, la ARFFS remite una copia al SERFOR
en un plazo máximo de quince días hábiles de recibido el
informe.
Los formatos para la elaboración de estos informes
son aprobados por el SERFOR, en coordinación con el
OSINFOR y las ARFFS, en función de cada modalidad de
aprovechamiento.
TÍTULO VI
MANEJO EN LIBERTAD
Artículo 38.- Áreas de manejo de fauna silvestre en
libertad
Son espacios naturales en los cuales se realiza el
aprovechamiento sostenible de especies de fauna silvestre
dentro de su rango de distribución natural, en super f cies
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NORMAS LEGALES
def nidas de acuerdo a los requerimientos de la especie,
bajo planes de manejo aprobados por la ARFFS.
Para el caso de especies amenazadas, sólo pueden
manejarse aquellas que se encuentran categorizadas
como Vulnerable, en tanto se encuentren comprendidas en
un plan de manejo aprobado con opinión previa favorable
del SERFOR, el cual incluye un programa de conservación
para la recuperación y mantenimiento de las poblaciones
silvestres de la especie.
En caso el plan de manejo incluya especies listadas
en los Apéndices de la CITES, debe contarse con la
opinión previa favorable de la Autoridad Administrativa
CITES, en consulta con la Autoridad Científ ca CITES, en
concordancia con lo dispuesto en la CITES.
Está prohibida la introducción de especies exóticas en
tierras de dominio público.
El manejo de fauna silvestre en estas áreas puede
realizarse en tierras de dominio público mediante el
otorgamiento de concesiones, así como en predios
privados mediante el otorgamiento de permisos.
En dichas áreas se debe buscar asegurar , a través
de las acciones contenidas en el plan de manejo, el
mantenimiento de los ecosistemas y hábitats críticos
que sustentan las poblaciones bajo manejo, distribución
natural, capacidad de recuperación, viabilidad a largo
plazo y sus efectos sobre poblaciones de otras especies
silvestres que requieran atención especial. De manera
complementaria, pueden realizarse actividades de
conservación, ecoturismo o manejo de f ora silvestre,
según la normativa especí f ca y los lineamientos
aprobados por el SERFOR.
En estas áreas es posible realizar el aprovechamiento
de fauna silvestre con el objetivo de comercializar carne
de monte.
En caso que estas áreas sean destinadas para el
manejo de fauna silvestre con f nes de caza deportiva, se
denominan cotos de caza.
Artículo 39.- Contenido de los planes de manejo de
fauna silvestre en concesiones y permisos
Los planes de manejo en áreas de manejo de fauna
silvestre deben contener, como mínimo, lo siguiente:
a. Información del solicitante.
b. Objetivos y metas.
c. Ubicación del área en coordenadas UTM, plano
de ubicación, memoria descriptiva y descripción del área
otorgada.
d. Periodo de vigencia del plan y cronograma de
actividades.
e. Información técnica y científ ca actualizada sobre las
especies a manejar y sobre sus poblaciones.
f. Sistemas de identi f cación de los especímenes
extraídos.
g. Medidas de responsabilidad social en el área de
manejo o en su entorno, en consistencia con el tipo y
magnitud de la operación.
h. Cosecha anual estimada.
i. Manejo de hábitat y monitoreo de las poblaciones.
j. Métodos de caza o captura.
k. Depósitos o centros de acopio indicando ubicación,
manejo de los especímenes e instalaciones, exceptuando
los cotos de caza.
l. Condiciones de transporte.
m. Manejo reproductivo, sanitario y de bioseguridad,
de ser el caso.
n. Plan de educación, de conservación, de investigación,
de translocación o de reproducción, según corresponda.
o. Estrategias de control y vigilancia.
p. Presupuesto y f nanciamiento.
q. Medidas prevención y mitigación de los impactos
ambientales generados por la actividad, incluido el manejo
de residuos sólidos.
Artículo 40.- Concesiones de áreas de manejo de
fauna silvestre
Las concesiones de áreas de manejo de fauna silvestre
son otorgadas por la ARFFS, en tierras de dominio público
a solicitud de los interesados o por concurso público,
mediante un contrato de concesión hasta por veinticinco
años renovables, en super f cies determinadas según el
área requerida para el mantenimiento de poblaciones
viables de las especies a manejar.
Cuando se incluya el manejo de especies categorizadas
como Vulnerable se aplica lo estipulado en el artículo 38 y
se requiere opinión previa favorable del SERFOR.
En el Anexo Nº 1 se especi f can los requisitos y el
procedimiento para el otorgamiento de concesiones de
áreas de manejo de fauna silvestre.
Artículo 41.- Condiciones mínimas para el
solicitante de concesiones
Para ser concesionario, además de lo señalado en el
artículo 15 debe contarse con las siguientes condiciones
mínimas:
a. Capacidad técnica.
b. Capacidad f nanciera.
El SERFOR aprueba los criterios para la acreditación
de las condiciones en mención.
Artículo 42.- Requisitos para el otorgamiento de
concesiones
El postor o solicitante de una concesión debe presentar
los siguientes requisitos:
a. Información general del solicitante, incluyendo la
acreditación de las condiciones señaladas en el artículo
41.
b. Información sobre la ubicación del área con
coordenadas UTM.
c. Información sobre los principales objetivos,
alcances, actividades e inversiones a desarrollar en el área
concesionada.
La ARFFS verif ca que el solicitante cumpla con las
condiciones señaladas en el artículo 15 y veri f ca que el
área solicitada no se superponga con predios privados,
comunidades nativas ni comunidades campesinas, incluido
lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria
Final de la Ley.
En el caso de procesos de otorgamiento de concesiones
por concurso público, los documentos que debe presentar
el interesado o postor para acreditar que cumple con las
condiciones mínimas, son determinados por la ARFFS en
las bases que se aprueben para el otorgamiento de las
concesiones, de acuerdo a los lineamientos que para tal
efecto apruebe el SERFOR.
Artículo 43.- Requisitos para la suscripción del
contrato de concesión
Son requisitos para la suscripción de los contratos de
concesión, según corresponda, los siguientes:
a. Contar con la buena pro consentida en vía
administrativa en caso de concesiones otorgadas por
concurso público, o con la resolución que autoriza el
otorgamiento de la concesión en el caso de concesión
directa.
b. Presentar la garantía de f el cumplimiento.
c. No estar incurso en alguna de las prohibiciones
establecidas en el Reglamento.
El contrato se suscribe en un plazo máximo de cinco
días hábiles de presentados los requisitos.
Artículo 44.- Garantía de fi el cumplimiento
44.1 Las garantías de f el cumplimiento se constituyen,
alternativa o complementariamente, a favor de la ARFFS; y
deben mantenerse durante toda la vigencia de la concesión
y servir como respaldo para:
a. El pago de las multas impuestas al titular, por haber
incurrido en alguna de las conductas infractoras tipif cadas
en el Reglamento.
b. La implementación de medidas correctivas o
provisorias.
c. Los pagos por derecho de aprovechamiento,
incluidos los intereses que correspondan.
44.2 Los tipos de garantía de f el cumplimiento, así
como sus características y requisitos son los siguientes:
a. Carta f anza o póliza de caución emitida por una entidad
autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y
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NORMAS LEGALES
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, o estar
consideradas en la última lista de bancos extranjeros de
primera categoría que publica el Banco Central de Reserva
del Perú. Esta garantía debe ser renovable, solidaria,
irrevocable, incondicional y de realización automática, a
solo requerimiento de la ARFFS por carta simple.
b. Depósito en cuenta a favor del concedente.
c. Garantía real sobre bien mueble o inmueble, la cual
no puede recaer sobre bienes que ya constituyen garantía
a favor de terceros o respecto de aquellos que han sido
otorgados por el Estado en concesión. Su otorgamiento
se realiza sin establecer condición o plazo alguno. Para tal
efecto, debe presentarse:
c.1 Copia simple de la Partida Registral del bien o
bienes inscribibles en garantía, con vigencia no mayor
de treinta días o, en caso de bienes no inscribibles,
documentos que acrediten su propiedad.
c.2 Certif cado de gravamen del bien con vigencia no
mayor de treinta días.
c.3 Declaración de ubicación del bien.
c.4 Tasación arancelaria o comercial.
c.5 Fotocopia simple del poder o poderes
correspondientes a la persona o personas autorizadas
para constituir garantías sobre el bien o bienes, según sea
el caso.
44.3 El SERFOR, mediante lineamientos, determina el
procedimiento para el cálculo, actualización y aprobación
de la garantía de
f el cumplimiento y su ejecución
al cierre de la concesión. El cálculo del monto de la
garantía se determina en relación al pago del derecho de
aprovechamiento. La ARFFS es responsable de verif car la
validez, renovación y mantenimiento de la misma.
Artículo 45.- Vigencia, renovación y ampliación del
plazo contractual de los contratos de concesión de
fauna silvestre
Las concesiones tienen una vigencia de hasta
veinticinco años, periodo que se amplía por cinco años
cada vez que un informe de auditoría del OSINFOR así
lo recomiende. La ampliación se formaliza mediante la
suscripción de una adenda.
La renovación se realiza al f nal de la vigencia de la
concesión, con opinión previa del OSINFOR.
Artículo 46.- Cesión de posición contractual de
concesiones de fauna silvestre
46.1 La cesión de posición contractual se realiza
mediante adenda suscrita entre la ARFFS, el cedente y
el cesionario, previa resolución autoritativa de la ARFFS,
sustentada en las siguientes condiciones:
a. Verif cación de la vigencia de la concesión,
entendiéndose como vigente toda concesión sobre la que
no ha recaído resolución de caducidad.
b. Calif cación del cesionario de acuerdo con lo
establecido en los artículos 15 y 41. Este procedimiento
incluirá inspecciones de campo, veri
f caciones
documentarias y cualquier acción que permita corroborar
la información presentada.
c. Cuando el título habilitante se encuentre en un
procedimiento administrativo único iniciado por el OSINFOR,
el cesionario solo puede presentar como garantía de f el
cumplimiento una carta f anza o depósito en cuenta a favor
del Estado, que respalde las obligaciones del cedente.
d. Informe del OSINFOR, en el marco de sus
competencias, sobre la vigencia del título habilitante y
la sanción que pudiera existir contra el cesionario, en un
plazo máximo de quince días hábiles.
e. Establecimiento de la garantía de f el cumplimiento
por parte del cesionario, que respalde las obligaciones
derivadas del contrato.
46.2 La adenda incluye una cláusula expresa por la que
el cesionario se compromete a dar cumplimiento estricto
a cualquier medida dictada por la autoridad, además de
aquellas que se encuentren pendientes de ejecución por el
cedente, o que pudieran derivarse de la implementación o
modif cación del manejo de fauna silvestre.
46.3 En caso se apruebe la cesión de posición
contractual de una concesión en procedimiento
administrativo único iniciado por el OSINFOR, no puede
declararse la caducidad de dicho título habilitante; sin
perjuicio de ello, el OSINFOR indica si existe mérito para
tal declaración, a f n que al cedente le sea de aplicación lo
dispuesto en el literal d del artículo 15.
46.4 La ARFFS deniega las solicitudes de cesión de
posición contractual cuando se afecte la naturaleza u
objeto original de la concesión.
46.5 La ARFFS debe poner en conocimiento del
OSINFOR y SERFOR cuando autorice la cesión de
posición, en un plazo máximo de quince días calendario
contados a partir del otorgamiento de la autorización.
Artículo 47.- Plazo para la presentación del plan de
manejo
El titular de la concesión tiene un plazo máximo de un
año para la elaboración y presentación del plan de manejo,
contabilizados a partir de la fecha de otorgamiento del
título habilitante, de acuerdo a los términos de referencia
aprobados por el SERFOR.
La ARFFS aprueba los referidos planes en el plazo
máximo de noventa días calendario desde su presentación.
Artículo 48.- Plan de cierre de concesiones de
fauna silvestre
El plan de cierre es el documento elaborado por la
ARFFS, luego de extinguida la concesión, y tiene por objeto
determinar las obligaciones asumidas por el titular del
título habilitante, incluyendo las pecuniarias pendientes, a
f n de requerir su pago al deudor y, de ser el caso, ejecutar
las garantías o efectuar el cobro coactivo.
La ARFFS debe ejecutar el Plan de Cierre en un plazo
máximo de noventa días calendario de agotada la vía
administrativa.
El SERFOR aprueba los lineamientos para el diseño e
implementación de los planes de cierre, para cumplimiento
de la ARFFS.
Artículo 49.- Exclusión y compensación de áreas
de concesiones de fauna silvestre
Para realizar la exclusión y compensación de áreas
de concesiones de fauna silvestre, en especial por
superposición con tierras de comunidades campesinas o
comunidades nativas, se sigue el siguiente procedimiento:
49.1 Exclusión: Procede la exclusión del área cuando
se acredita la propiedad de comunidades nativas o
comunidades campesinas, áreas naturales protegidas por
el Estado, áreas de propiedad privada u otras formas de
uso otorgadas o reconocidas por el Estado, dentro de las
áreas concesionadas.
La solicitud de exclusión debe acompañarse del
respectivo mapa visado por la autoridad competente; para
tal efecto, la ARFFS evalúa la solicitud y , de ser el caso,
realiza la verif cación de campo correspondiente y emite la
resolución respectiva.
49.2 Compensación: Luego de la exclusión, procede
la compensación en un área que reúna las siguientes
características:
a. Esté ubicada en tierras de dominio público y dentro
del departamento donde se otorgó la concesión.
b. Sea colindante o con conectividad con el área
adjudicada en concesión.
c. La superf cie y tipo de hábitat sean, preferentemente,
similares a las áreas excluidas.
d. No existan derechos de terceros sobre las áreas que
se van a compensar.
La solicitud de compensación debe ser presentada ante
la ARFFS, quien evalúa la solicitud y emite la resolución
respectiva.
Artículo 50.- Otorgamiento de permisos para
manejo de fauna silvestre en predios privados
Se otorgan permisos de manejo de fauna silvestre en
predios privados tomando en consideración lo previsto en
los artículos 32 y 38.
TÍTULO VII
MANEJO EN CAUTIVERIO
Artículo 51.- Centros de cría en cautividad
Son centros de cría en cautividad los zoocriaderos,
zoológicos, centros de conservación y centros de rescate,
los que requieren:
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NORMAS LEGALES
a. Autorización del proyecto, que incluye el plan de
manejo y permite la construcción de las instalaciones del
centro de cría en cautividad.
b. Autorización de funcionamiento, que permite el
manejo de la fauna en cautiverio, según el plan de manejo
aprobado.
Artículo 52.- Contenido del plan de manejo de fauna
silvestre mantenida en centros de cría en cautividad
Los planes de manejo de fauna silvestre para la cría
en cautividad deben contener, como mínimo, lo siguiente:
a. Ubicación del centro de cría, en coordenadas UTM,
planos de ubicación y distribución.
b. Periodo de vigencia del plan y cronograma de
actividades.
c. Objetivos y metas.
d. Información técnica y científ ca actualizada sobre las
especies a manejar.
e. Sistemas de identif cación de los especímenes.
f. Descripción de instalaciones.
g. Manejo alimentario, reproductivo, sanitario y de
bioseguridad, de ser el caso.
h. Programas de educación, de conservación, de
investigación o de reproducción, según corresponda a
cada modalidad.
i. Programas de translocación, según corresponda.
j. Protocolos de emergencia.
k. Presupuesto y f nanciamiento.
l. Medidas de prevención y mitigación de los impactos
ambientales generados por la actividad, incluido el manejo
de residuos sólidos.
Artículo 53.- Autorización del proyecto del centro
de cría en cautividad
El proyecto del centro de cría en cautividad, que
contiene el plan de manejo, es autorizado por la ARFFS o
por el SERFOR, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32.
Autorizado el proyecto, el administrado debe instalar
el centro de cría en cautividad en un plazo máximo de
veinticuatro meses; caso contrario, la autorización del
proyecto queda sin efecto. Durante este periodo, el
solicitante no puede iniciar las actividades de manejo de
fauna silvestre.
La ARFFS o el SERFOR, según corresponda, son
responsables de realizar el control, monitoreo e inspección
ocular, previos a la autorización de funcionamiento.
Artículo 54.- Autorización de funcionamiento del
centro de cría en cautividad
Culminada la instalación del centro de cría en
cautividad, dentro del plazo establecido, el titular debe
solicitar la autorización de funcionamiento de dicho centro.
La ARFFS o el SERFOR, según corresponda, otorgan
la autorización de funcionamiento luego de la inspección
ocular correspondiente, a f n de veri f car que las
instalaciones, equipamiento y condiciones del centro estén
de acuerdo al proyecto autorizado, emitiendo un informe
de conformidad.
El OSINFOR realiza las labores de supervisión y
f scalización respecto a los centros de cría en cautividad
con autorización para su funcionamiento.
Artículo 55.- Plantel reproductor o genético para
manejo en cautiverio
55.1 El plantel reproductor o genético para un centro
de cría procede de:
a. La autorización de captura de los especímenes del
medio natural.
b. La entrega en custodia temporal por la ARFFS.
c. La adquisición efectuada:
i. A otros centros de cría autorizados.
ii. Del calendario regional de captura comercial.
iii. De áreas de manejo de fauna silvestre.
d. Los especímenes reproducidos a partir de los
ejemplares otorgados como plantel reproductor (F1).
e. Transferencia de plantel reproductor procedente de
otros centros de cría autorizados.
f. Intercambio, solo para el caso de zoológicos.
55.2 Cuando se trate de especímenes de especies
amenazadas, el plantel es autorizado por el SERFOR.
Cuando se trate de especímenes de especies no
amenazadas, el plantel es autorizado por la ARFFS. Lo
señalado en el presente numeral solo aplica para los
literales a, b y e del numeral 55.1 precedente.
55.3 La captura del medio natural de especímenes
de especies amenazadas sólo procede para centros de
conservación.
55.4 La autorización de captura para el plantel
reproductor se realiza considerando que no afecte la
supervivencia de las poblaciones naturales de la especie
solicitada. El titular debe comunicar a la autoridad
correspondiente conforme vaya efectuando la extracción
de los especímenes otorgados como plantel. En el caso de
las especies incluidas en los Apéndices CITES se aplican
las normas que regulan esta Convención. Para el caso de
extracción proveniente de un Área Natural Protegida (ANP)
del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el
Estado (SINANPE), se siguen, además, las regulaciones
propias del SERNANP.
55.5 Para los casos señalados en los literales c y d del
numeral 55.1 precedente, se requiere sólo su registro en
el respectivo libro de operaciones para formar parte del
plantel reproductor del centro de cría.
55.6 La ARFFS o el SERFOR, según lo dispuesto en el
numeral 55.2 precedente, puede autorizar la transferencia
del plantel reproductor entre centros de cría, y el titular
debe comunicar a la
ARFFS o al SERFOR, según
corresponda, conforme vaya efectuando el traslado de
estos especímenes.
55.7 Se prioriza la entrega de especímenes de
fauna silvestre provenientes de centros de rescate,
centros de conservación de fauna silvestre, decomisos
o intervenciones. No pueden formar parte del plantel
reproductor los especímenes provenientes de hallazgos.
55.8 La ARFFS y el SERFOR incorporan información
en el SNIFFS sobre las devoluciones y destinos de los
especímenes otorgados como plantel reproductor.
Artículo 56.- Especímenes entregados en calidad
de custodia temporal
Los especímenes de fauna silvestre provenientes
de decomisos o intervenciones pueden ser entregados
en custodia temporal por la ARFFS a centros de cría
autorizados. En caso se entregue a un centro de cría de
otra región se realiza previa coordinación con la ARFFS
correspondiente y posterior informe a ésta a f n de acreditar
la entrega realizada.
De tratarse de especies amenazadas, la entrega en
calidad de custodia temporal se realiza previa coordinación
con el SERFOR.
Para la entrega o levantamiento de especímenes
en custodia temporal, de o f cio o a solicitud de parte, la
ARFFS considera las condiciones para su traslado y
destino, emitiendo el Acta respectiva.
La ARFFS es la responsable de constatar de manera
periódica las condiciones de cautiverio y bienestar animal
de los especímenes otorgados, así como veri
f car las
condiciones de los sitios de reubicación def nitiva.
Solamente cuando los especímenes pasen a formar
parte del plantel reproductor del centro de cría, la
progenie obtenida forma parte de la primera generación
(F1) de dichos centros; caso contrario, dicha progenie
se considera como espécimen en calidad de custodia.
En este último caso, el centro de cría debe informar a la
autoridad competente para la verif cación correspondiente.
Artículo 57.- Derechos sobre el plantel reproductor
en centros de cría
El mantenimiento de los especímenes de fauna silvestre
en instalaciones autorizadas como zoológicos y centros
de conservación, no genera derecho de propiedad sobre
el plantel genético o sobre su descendencia, quedando
bajo la modalidad de entrega en custodia. Los zoológicos
pueden usufructuar estos especímenes con
f nes de
difusión cultural, reproducción, educación, conservación
e investigación, obteniendo bene f cios a través de la
exhibición y del intercambio de la descendencia.
Los especímenes de fauna silvestre entregados
como plantel reproductor a los zoocriaderos quedan en
calidad de custodia y usufructo, no generando derecho
de propiedad sobre los mismos. Los especímenes
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NORMAS LEGALES
reproducidos a partir de dichos ejemplares otorgados
como plantel reproductor , son de propiedad del titular ,
desde la primera generación (F1). La ARFFS o el SERFOR
pueden realizar pruebas genéticas para certi f car que la
progenie corresponda al plantel reproductor o genético
que hayan otorgado.
Los centros de rescate no cuentan con plantel
reproductor ya que su objetivo no es la reproducción sino
la rehabilitación de la fauna silvestre decomisada o hallada
en abandono; por lo tanto, los especímenes entregados a
estos centros quedan en calidad de custodia, no generando
derecho de propiedad sobre ellos.
Artículo 58.- Manejo de registros genealógicos de
especies amenazadas
El SERFOR aprueba los lineamientos técnicos para
la elaboración de los libros de registros genealógicos de
especies amenazadas y, en coordinación con la ARFFS y
con los centros de cría en cautividad que manejen dichas
especies, conduce los libros del registro en mención.
Artículo 59.- Notifi cación de nacimientos, muertes
y otras ocurrencias
59.1 Todo nacimiento, muerte o cualquier suceso
que afecte a la población de fauna silvestre mantenida
en cautiverio en un centro de cría, incluido su plantel
reproductor o genético, así como lo entregado en
calidad de custodia, debe ser noti f cado a la ARFFS o
al SERFOR, según corresponda, así como al OSINFOR,
en un plazo máximo de siete días hábiles de ocurrido
el suceso, para la veri f cación correspondiente. Toda
ocurrencia debe ser registrada en el libro de operaciones.
59.2 En caso existan indicios que la muerte haya
sido ocasionada por una enfermedad reportable según lo
establecido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria
(SENASA), el administrado debe notif car el hecho a dicha
autoridad en un plazo no mayor a veinticuatro horas o, en
su defecto, a la ARFFS o SERFOR, según corresponda,
en consideración a la normativa sobre la materia.
59.3 En caso de muerte, se debe adjuntar el
protocolo de necropsia f rmado por un Médico Veterinario
colegiado y habilitado, indicar los códigos de marcación
de los ejemplares y el tipo de marca correspondiente. Se
exceptúa de esta disposición a los invertebrados debido a
su ciclo de vida y su naturaleza.
59.4 Si la incidencia de muertes de especímenes de
la población de fauna silvestre mantenida en cautiverio
es frecuente o en alto porcentaje, el OSINFOR puede
disponer que el titular del centro de cría presente un informe
pormenorizado, elaborado y suscrito por un profesional
especialista en la materia, y de no resultar satisfactorio,
el OSINFOR inicia las acciones según sus competencias.
Artículo 60.- Modifi cación de las instalaciones en
los centros de cría de cautividad
Para realizar la modi f cación de las instalaciones
previstas en el plan de manejo, el titular del centro de
cría en cautividad debe solicitar la modi
f cación del
correspondiente plan de manejo ante la
ARFFS o al
SERFOR, según corresponda, lo que es resuelto en un
plazo máximo de treinta días calendario.
En el caso de cambio de ubicación del centro de cría
en cautividad, el titular debe presentar , ante la ARFFS
o el SERFOR, según corresponda, la renuncia al título
habilitante otorgado y, de manera simultánea, solicitar una
nueva autorización de proyecto y de funcionamiento, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento. Con la nueva
autorización de funcionamiento se declara la extinción del
título habilitante al que se renuncia y se autoriza el plantel
reproductor o genético procedente del mencionado título
habilitante.
TÍTULO VIII
CENTROS DE CRÍA EN CAUTIVIDAD
Artículo 61.- Zoocriaderos
61.1 Los zoocriaderos son establecimientos que
cuentan con ambientes adecuados para el mantenimiento
y reproducción de especímenes de fauna silvestre en
un medio controlado, con f nes comerciales, mediante
la implementación de un plan de manejo que puede
incluir medidas de conservación, investigación o de
translocación.
61.2 La metodología de manejo a emplear en los
zoocriaderos puede incluir la cría de fauna silvestre en
semicautiverio.
61.3 Las consideraciones y exigencias para el
establecimiento de zoocriaderos son determinados en los
lineamientos técnicos correspondientes, aprobados por el
SERFOR.
61.4 El SERFOR aprueba la lista de especies
susceptibles de ser manejadas con f nes comerciales, la
cual es de obligatorio cumplimiento desde su aprobación.
Artículo 62.- Zoológicos
Los zoológicos son establecimientos que cuentan
con ambientes especialmente acondicionados para
el mantenimiento y exhibición de especímenes de
fauna silvestre en un medio controlado, con
f nes de
esparcimiento, difusión cultural, educación, reproducción,
conservación o investigación. Los zoológicos deben
ser establecidos de acuerdo a los lineamientos técnicos
aprobados por el SERFOR.
Artículo 63.- Clasifi cación de Zoológicos
Los zoológicos, según sus instalaciones, servicios
que brindan y programas o planes de conservación que
conduzcan, se clasif can en A, B y C, siendo A la categoría
más compleja y C la más simple:
a. Los zoológicos de clase
A, pueden mantener
especímenes pertenecientes a especies amenazadas
como parte de su colección de fauna. Pueden obtener
su plantel genético de los decomisos o intervenciones
realizadas por la autoridad competente, provenir de
intercambio con otros zoológicos tanto nacionales como
extranjeros, ser adquiridos de otros centros de cría en
cautividad, áreas de manejo de fauna silvestre, calendarios
de captura comercial o captura del medio natural.
Conducen programas de investigación y conservación, así
como de educación ambiental.
b. Los zoológicos de clase B, pueden mantener
especímenes de especies amenazadas y obtener su
plantel genético únicamente proveniente de decomisos,
intervenciones o ser adquiridos de otros centros de cría
en cautividad, áreas de manejo en libertad y calendario
de captura comercial. Pueden conducir programas de
investigación y conservación, así como de educación
ambiental.
c. Los zoológicos de clase C, pueden mantener
especímenes de especies no amenazadas. Su plantel
genético solo puede provenir de decomisos, intervenciones
o ser adquiridos de otros centros de cría en cautividad,
áreas de manejo en libertad y calendario de captura
comercial.
Artículo 64.- Intercambio de especímenes entre
zoológicos
La autorización para el intercambio de especímenes
entre zoológicos nacionales se rige por lo previsto
en el artículo 56 sobre el levantamiento o entrega de
especímenes en custodia temporal. En caso incluya
especies amenazadas debe efectuarse previa coordinación
con el SERFOR.
El SERFOR autoriza el intercambio de especímenes
entre zoológicos nacionales y zoológicos extranjeros.
Para el caso de especies amenazadas y no
amenazadas, se pueden intercambiar los especímenes
a partir de la F1 del plantel reproductor , debiendo contar
para el caso de especies amenazadas con un plan de
conservación.
Artículo 65.- Centros de conservación de fauna
silvestre
65.1 Los centros de conservación de fauna silvestre
cuentan con planes de manejo y pueden implementar
programas de translocación, planes de investigación,
programas de educación ambiental, entre otras actividades.
Complementariamente, siempre y cuando no se afecten
los f nes y objetivos del centro de conservación, pueden
desarrollar actividades económicas que contribuyan
a su mantenimiento, con la excepción de la venta de
especímenes.
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NORMAS LEGALES
65.2 Los centros de conservación de fauna silvestre
pueden ser conducidos por el SERFOR, la ARFFS u otras
entidades públicas o privadas.
Artículo 66.- Transferencia de especímenes
mantenidos en centros de conservación
Los excedentes de especímenes de fauna silvestre
mantenidos en los centros de conservación, que no
calif quen para su reintroducción, repoblamiento o
translocación, pueden ser objeto de transferencia en casos
debidamente justif cados a zoológicos y otros centros de
conservación, con la expresa autorización del SERFOR.
Artículo 67.- Centros de rescate
Los centros de rescate se establecen con el objetivo
de rehabilitar a los especímenes de fauna silvestre
provenientes de decomisos o hallazgos, de acuerdo
con los lineamientos para la disposición de fauna
silvestre aprobados por el SERFOR, y están facultados
a realizar actividades económicas que contribuyan a
su mantenimiento, con la excepción de la venta de
especímenes.
Los centros de rescate deben ser establecidos según
los lineamientos técnicos aprobados por el SERFOR,
respecto a la infraestructura y manejo así como los
protocolos de rehabilitación para las especies o grupos
taxonómicos.
Estos centros pueden ser conducidos por el SERFOR,
las ARFFS u otras entidades públicas o privadas.
Artículo 68.- Disposición de los especímenes
mantenidos en centros de rescate
Los especímenes de fauna silvestre mantenidos en los
centros de rescate, son dispuestos conforme al orden de
prelación establecido en el artículo 197.
Las ARFFS o, en caso de especies amenazadas, el
SERFOR, como iniciativa propia o a solicitud del centro
de rescate, realiza la transferencia de los especímenes de
fauna silvestre a otros centros de cría, debiendo la ARFFS
informar al SERFOR en un plazo no mayor de quince días
hábiles de efectuada ésta.
Artículo 69.- Guardafaunas voluntarios
En el marco de la Ley Nº 28238, Ley General del
Voluntariado, la ciudadanía puede realizar actividades
de voluntariado orientadas a la conservación de la fauna
silvestre, a convocatoria del SERFOR.
Artículo 70.- Exhibiciones de fauna silvestre
La ARFFS o, en caso se trate de especies
amenazadas, el SERFOR, autoriza las exhibiciones con
carácter temporal o permanente de especímenes de fauna
silvestre de procedencia legal con f nes de difusión cultural
y educación.
Las exhibiciones temporales se autorizan a los titulares
de los centros de cría en cautividad, quienes deben
declarar el objetivo y alcance de la exhibición y cumplir con
las condiciones para el mantenimiento de los especímenes
según los lineamientos aprobados por el SERFOR.
Las exhibiciones permanentes se autorizan a personas
naturales o jurídicas, únicamente para especies de
invertebrados, quienes deben declarar el objetivo y
alcance de la exhibición y cumplir con las condiciones para
el mantenimiento y manejo de los especímenes, según los
lineamientos aprobados por el SERFOR.
Se exceptúan de esta disposición, los especímenes
entregados en calidad de custodia temporal.
Artículo 71.- Especímenes de fauna silvestre viva
mantenidos en cautividad por personas naturales
La ARFFS, previa inspección ocular , registra a
las personas naturales que tengan bajo su tenencia
especímenes de fauna silvestre nativa o exótica,
procedentes de zoocriaderos o áreas de manejo legalmente
establecidos. Dichos especímenes deben estar marcados
y registrados ante la ARFFS.
El solicitante debe acreditar contar con las condiciones
adecuadas para el mantenimiento y sostenimiento de los
individuos, los cuales no pueden ser objeto de reproducción
ni ser empleados para f nes distintos a la tenencia.
Las especies, cantidades y condiciones de tenencia
son establecidas en los lineamientos técnicos elaborados
por el SERFOR, en coordinación con las autoridades
sanitarias competentes.
Artículo 72.- Prohibición de tenencia por personas
naturales de especímenes de fauna silvestre
Está prohibida la tenencia de especímenes de fauna
silvestre de especies amenazadas, categorizadas
como Casi amenazado o como Datos Insu f cientes y de
aquellas especies incluidas en el Apéndice I de la CITES
o protegidas por otros convenios internacionales de
los cuales el Perú forme parte, a excepción de los que
provienen de zoocriaderos, áreas de manejo de fauna
silvestre y los legalmente importados.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo precedente,
el SERFOR aprueba el listado de especies de fauna
silvestre no susceptibles de ser mantenidas en cautiverio
por personas naturales, en coordinación con la autoridad
sanitaria competente.
TÍTULO IX
MANEJO EN SEMICAUTIVERIO
Artículo 73.- Manejo de fauna silvestre en
semicautiverio
El manejo de fauna silvestre en semicautiverio incluye
actividades de cría de fauna silvestre nativa en espacios
limitados por barreras físicas arti
f ciales o naturales.
Puede realizarse en áreas de manejo y centros de cría en
cautividad, siempre que se encuentre previsto en el plan
de manejo aprobado.
Artículo 74.- Sistema de cría en granja
La cría en granja se realiza en un medio controlado
con la f nalidad de obtener animales de una determinada
especie, a partir de la colecta de huevos o captura de
neonatos o juveniles de especies silvestres provenientes
de la naturaleza, que de otro modo habrían tenido escasa
probabilidad de sobrevivir hasta la edad adulta.
Artículo 75.- Plantel reproductor o genético para
manejo en semicautiverio
En el caso de las áreas de manejo con
f nes
comerciales, la descendencia es propiedad del titular del
título habilitante desde la primera generación (F1), con
excepción de los especímenes destinados a ser liberados
en su hábitat natural, de acuerdo con el plan de manejo
aprobado.
En centros de cría en cautividad, son aplicables
las disposiciones sobre plantel reproductor o genético
previstos para esta modalidad de acceso.
TÍTULO X
CAZA O CAPTURA DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 76.- Clases de caza
Son clases de caza o captura, las siguientes:
a. Caza de subsistencia para pobladores rurales
b. Caza o captura con f nes comerciales
c. Caza deportiva
d. Cetrería
Estas actividades se realizan respetando las
costumbres de los pueblos indígenas u originarios.
Artículo 77.- Caza de subsistencia para pobladores
rurales
La caza de subsistencia que practican los pobladores
rurales se realiza en ámbitos, especies y cantidades que
autorice la ARFFS. Su práctica se realiza de acuerdo a los
lineamientos que apruebe el SERFOR, siendo responsable
de su correcta ejecución.
Tiene como destino el consumo a nivel local. Se realiza
con el f n de satisfacer las necesidades básicas que incluye
las actividades de intercambio o trueque. Esta actividad
implica el empleo de prácticas y técnicas que no pongan
en riesgo la conservación de las especies aprovechadas y
la vida de las personas, respetando las costumbres de los
pueblos indígenas u originarios.
Artículo 78.- Caza o captura con fi nes comerciales
La ARFFS autoriza la captura comercial de
especímenes de especies de fauna silvestre, únicamente
dentro de las áreas determinadas en el calendario regional
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Miércoles 30 de setiembre de 2015
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NORMAS LEGALES
de captura comercial, y es la encargada de realizar el
control de su ejecución.
Si la captura comercial se realiza en predios privados
o en comunidades nativas o comunidades campesinas,
el solicitante, de no ser el titular del predio, debe contar
previamente con el consentimiento escrito del propietario
o de la comunidad; en este último caso, otorgado mediante
acuerdo de asamblea comunal.
La ARFFS, en coordinación con el SERFOR,
directamente o a través de terceros autorizados, como
instituciones científ cas o profesionales especializados
debidamente habilitados, realiza la evaluación del hábitat
y monitoreo de las poblaciones de las especies incluidas
en los respectivos calendarios regionales, según los
lineamientos aprobados por el SERFOR. La evaluación
del hábitat y el monitoreo a nivel nacional es realizado por
el SERFOR.
Las organizaciones representativas de los pueblos
indígenas u originarios pueden participar en la elaboración
de los lineamientos, de ser el caso.
La autorización de especies comprendidas para esta
actividad no incluye a las especies amenazadas ni a las
incluidas en el Apéndice I de la CITES y de la Convención
sobre la Conservación de Especies Migratorias de
Animales Silvestres (CMS).
Artículo 79.- Práctica de la captura con fi nes
comerciales
Para la práctica de la captura con f nes comerciales,
se requiere de:
a. Documento de Identidad.
b. Licencia para captura comercial.
c. Autorización de captura con f nes comerciales.
La licencia y la autorización son personales e
intransferibles, debiendo ser mostradas a requerimiento
de la autoridad, conjuntamente con el documento nacional
de identidad o carnet de extranjería del cazador.
Artículo 80.- Licencia para captura comercial,
vigencia y ámbito
Para la captura comercial se requiere de la licencia
otorgada por la ARFFS, con vigencia de cinco años y de
ámbito nacional, de numeración correlativa y única, cuyo
registro está a cargo del SERFOR. Dicha licencia puede
ser renovada, a solicitud del interesado.
Para su otorgamiento, el solicitante debe haber
aprobado la evaluación técnica, según los lineamientos
aprobados por el SERFOR.
Artículo 81.- Autorización de captura comercial
La autorización para la captura comercial fuera de
concesiones y permisos la otorga la ARFFS, previo pago
del derecho de aprovechamiento para obtener uno o más
especímenes dentro del ámbito departamental; la vigencia
de dicha autorización se otorga considerando el periodo de
captura de las especies previsto en el calendario regional
correspondiente.
Dentro de concesiones y permisos, la captura se
realiza previa aprobación del plan de manejo.
Las personas que cuenten con autorizaciones de
captura comercial, deben contar con depósitos donde se
mantengan a los especímenes en condiciones adecuadas
para su bienestar hasta su comercialización.
Artículo 82.- Calendarios regionales de captura
comercial
Los calendarios regionales de captura comercial
contienen las cuotas o cantidades establecidas por
temporada y ámbito geográ f co, épocas de captura, el
monto de derecho de aprovechamiento por espécimen y
los sistemas de identif cación individual, en los casos que
corresponda. Asimismo, def nen los métodos de captura
legalmente permitidos y tienen vigencia de dos años como
máximo.
Las especies amenazadas no son susceptibles de
captura con f nes comerciales.
Para la inclusión en el calendario regional de
captura comercial de especies categorizadas como Casi
Amenazado o como Datos Insu f cientes, se requiere la
opinión previa favorable del SERFOR. En caso se trate
de especies incluidas en el Apéndice II o III de la CITES,
se requiere la opinión previa favorable de la
Autoridad
Administrativa CITES, considerando las recomendaciones
de la Autoridad Científ ca CITES, en concordancia con lo
dispuesto por la CITES.
Artículo 83.- Práctica de la caza deportiva
La caza deportiva se practica de acuerdo con lo
establecido en los respectivos calendarios regionales
de caza deportiva y cotos de caza, según corresponda,
respetando en todos los casos los derechos de sus
titulares. Asimismo, debe contarse con la licencia y
autorización respectiva, documentos que son de uso
personal e intransferible.
En el caso de los cotos de caza en concesiones y
permisos, la caza deportiva se realiza con la autorización
del titular.
Artículo 84.- Grupos de especies cinegéticas
autorizadas
El SERFOR, en coordinación con la ARFFS, aprueba
el listado de especies permitidas para la caza deportiva,
agrupadas según los siguientes tipos:
Grupo 1: Caza Menor:
1. Aves terrestres.
2. Aves acuáticas.
3. Mamíferos menores.
4. Especies menores cimarronas o asilvestradas.
Grupo 2: Caza Mayor:
1. Mamíferos mayores.
2. Mamíferos mayores cimarrones o asilvestrados.
Grupo 3: Especies bajo régimen especial:
Comprende a las especies amenazadas categorizadas
como vulnerables y a las especies incluidas en los
Apéndices de la Convención CITES. El manejo de las
especies comprendidas en este grupo sólo puede ser
realizado en cotos de caza o áreas de manejo con f nes
de caza deportiva cuyo plan de manejo aprobado incluya
un programa de conservación para la recuperación y
mantenimiento de las poblaciones silvestres de la especie.
La gestión de estas áreas está bajo permanente monitoreo
del SERFOR y además, en el caso de especies incluidas
en algún Apéndice de la CITES, del MINAM.
Las especies categorizadas como En Peligro y En
Peligro Crítico no están permitidas para la caza deportiva.
Artículo 85.- Licencia para la caza deportiva,
vigencia y ámbito
La licencia de caza deportiva es otorgada por la
ARFFS,
de acuerdo a los lineamientos técnicos que aprueba el
SERFOR. Este documento es personal e intransferible
y debe ser mostrado a requerimiento de las autoridades
competentes, conjuntamente con el documento de
identidad del cazador deportivo.
La licencia de caza deportiva tiene una vigencia de
cinco años renovables. Es de alcance nacional.
Las instituciones de cazadores y otras vinculadas a
la práctica de la caza deportiva contribuyen e impulsan
las buenas prácticas de caza y el cumplimiento de la
normativa.
La ARFFS establece y mantiene actualizada la base de
datos de las licencias y autorizaciones de caza deportiva
otorgadas, el cumplimiento de la entrega oportuna de
los informes a que se re f ere el artículo 96 y el registro
de sanciones impuestas vinculadas a la caza deportiva,
incorporando dicha información en el SNIFFS.
Artículo 86.- Obtención de la licencia de caza
deportiva
Para la obtención de la licencia de caza deportiva se
requiere acreditar haber seguido y aprobado un curso
de educación, seguridad y ética en la caza deportiva, a
excepción de los solicitantes extranjeros que cuenten con
licencia de caza vigente en su país y siempre que cumplan
con lo previsto por el SERFOR para estos casos. Para
tal efecto, la licencia puede ser adquirida a nombre del
interesado, por quien designe como su representante.
El curso de educación, seguridad y ética en la caza,
para ser reconocido por la ARFFS, debe ser dictado por
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NORMAS LEGALES
una persona jurídica especializada y registrada ante el
SERFOR.
Artículo 87.- Autorización para la caza deportiva
La autorización para la caza deportiva es otorgada
por la ARFFS, de acuerdo con los lineamientos técnicos
aprobados por el SERFOR, previo pago del derecho
de aprovechamiento, según lo establece el calendario
regional de caza deportiva.
La autorización de caza deportiva consigna el número
de especímenes de una o más especies de fauna silvestre
a los que tiene derecho el titular en el ámbito territorial para
el cual se otorga, conforme a las condiciones establecidas
en el calendario regional de caza deportiva; asimismo,
autoriza su transporte.
Cada titular de licencia de caza deportiva vigente,
puede acceder a autorizaciones en más de una jurisdicción,
así como autorizaciones adicionales, siempre que la cuota
total no haya sido cubierta.
El cazador puede disponer de la presa cazada y de sus
productos, incluyendo trofeos, sólo para su uso personal.
Artículo 88.- Calendario regional de caza deportiva
88.1 La práctica de la caza deportiva es regulada
mediante los calendarios regionales de caza deportiva,
los que son elaborados con la participación de los CGFFS
reconocidos, los actores vinculados a la actividad, así como
de los profesionales e investigadores de la materia. Son
aprobados por cada ARFFS, con opinión previa favorable
del SERFOR, cuando incluya especies categorizadas
como Casi Amenazado o como Datos Insu f cientes, de
acuerdo a los lineamientos técnicos aprobados por el
SERFOR, y tiene una vigencia máxima de dos años.
88.2 Las ARFFS, en coordinación con el SERFOR,
directamente o a través de terceros autorizados, como
instituciones científ cas o profesionales especializados
debidamente habilitados, realizan la evaluación del hábitat
y monitoreo de las poblaciones de las especies incluidas
en los calendarios regionales de caza deportiva. El
SERFOR realiza la evaluación del hábitat y monitoreo a
nivel nacional.
88.3 Los calendarios se elaboran y se aplican con
un enfoque de manejo adaptativo y señalan, para cada
UGFFS existente dentro del ámbito de la
ARFFS, lo
siguiente:
a. Las especies de fauna silvestre permitidas de
extraer:
a.1 Por sexo y categoría por edad, según corresponda.
a.2 Por el ámbito total y/o por cazador.
a.3 Por temporada o por día y salida, según
corresponda.
b. Las temporadas de caza por especie.
c. La cuota o número de especímenes permitidos, de
acuerdo a la biología de la especie.
d. El monto del pago por derecho de aprovechamiento
o costo de las autorizaciones.
Adicionalmente, presenta información sobre las
especies cinegéticas bajo manejo en los cotos de caza o
áreas de manejo con f nes de caza deportiva.
Artículo 89.- Cuotas en el calendario regional de
caza deportiva
Para las especies cinegéticas de los Grupos 1 y 2, las
cuotas de caza deportiva se establecen con un enfoque
de gestión adaptativa, en base a información cientí
f ca
disponible y en función a la especie, a los resultados de
monitoreo, análisis de informes de caza y encuestas. Se
def nen por ámbito geográ f co, sin perjuicio de los planes
de manejo vigentes de los cotos de caza existentes dentro
de dicho ámbito, las cuales se rigen por sus instrumentos
de gestión aprobados.
Para las especies del Grupo 3, la cuota consignada
en el calendario de caza, es la suma de las cuotas
establecidas en los planes de manejo aprobados por la
ARFFS para cada coto de caza.
Artículo 90.- Armas y métodos de caza
Para la caza deportiva solo deben emplearse las
armas autorizadas en el calendario regional de caza
deportiva, según los lineamientos técnicos aprobados por
el SERFOR, siendo posible el empleo de:
a. Armas de fuego, en los tipos, calibres y características
establecidas en la normativa correspondiente.
b. Armas neumáticas, arcos y ballestas.
Los perros solo podrán asistir en la actividad de la caza
deportiva en los casos de cobro y muestra de la presa.
La utilización de perros para cazar y el tránsito de
perros sueltos en cotos de caza, se permite según los
lineamientos técnicos para la práctica de la caza deportiva.
No se considerarán incluidos en el párrafo anterior los
que utilicen los pastores y ganaderos para la custodia y
manejo de sus ganados, los cuales son responsabilidad de
la autoridad sanitaria competente.
Artículo 91.- Operadores cinegéticos
El operador cinegético es la persona natural o jurídica,
que proporciona servicios de organización y conducción
de caza deportiva, en un área de la que no es propietario.
Debe contar con la autorización del SERFOR para operar
a nivel nacional y f gurar en el registro correspondiente,
cumpliendo los requisitos y consideraciones aprobados
por el SERFOR.
Los servicios de operación cinegética incluyen, entre
otras actividades:
a. El transporte de clientes, equipos, accesorios o
animales silvestres por medio de vehículos motorizados,
botes y/o animales de carga.
b. El hospedaje, tales como tiendas de campaña,
cabinas, tambos, equipo de campamento.
c. La alimentación.
d. El guiado, protección, supervisión o entrenamiento
de personas en su intento de perseguir , capturar, atrapar,
disparar o cazar animales silvestres. Este literal no
incluye las actividades que desarrollan los conductores
certif cados.
Artículo 92.- Conductores certifi cados de caza
deportiva
Los conductores certi f cados de caza deportiva
son aquellas personas naturales, conocedoras de la
normatividad y práctica de la caza deportiva, que contando
con una licencia otorgada por la
ARFFS, conducen
y apoyan a los cazadores deportivos que tomen sus
servicios.
Artículo 93.- Obligaciones de los operadores
cinegéticos y conductores certifi cados
93.1 Los operadores cinegéticos y conductores
certif cados tienen las siguientes obligaciones:
a. Asegurar que sus clientes cuenten con toda
la documentación requerida, licencia y autorización
respectivas para realizar una cacería legal en el país y
cumplan con la normativa vigente sobre la materia.
b. Mantener un registro de los cazadores que contraten
sus servicios, así como de las especies que abatan y
cualquier otra información relevante.
c. El operador cinegético debe presentar informes
sobre las actividades realizadas a las ARFFS, incluyendo
el reporte de ocurrencias que pudieran contravenir la
normatividad forestal y de fauna silvestre por parte del
cazador que lo contrató o de terceros, en un plazo máximo
de siete días hábiles de culminada la salida, según formato
aprobado por el SERFOR.
d. El conductor certi f cado debe remitir información a
la ARFFS sobre las salidas de caza realizadas así como
la información que pudiera ser útil, dentro de los siete días
hábiles posteriores al retorno de la misma, según formato
aprobado por el SERFOR.
e. Los conductores y operadores cinegéticos deben
respetar las costumbres tradicionales de los pueblos
indígenas u originarios.
93.2 Adicionalmente, los operadores cinegéticos son
responsables de solicitar los documentos correspondientes
para la exportación de los trofeos abatidos por sus clientes.
93.3 Los conductores certif cados deben cuidar que, el
cazador se asegure de abatir a su presa de manera legal,
a través de los métodos de caza permitidos.
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Miércoles 30 de setiembre de 2015
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NORMAS LEGALES
93.4 Los operadores cinegéticos y los conductores
certif cados son responsables solidarios de las
infracciones tipif cadas en el Reglamento, que le sean
aplicables, siendo sujetos de sanción, la cual puede incluir
la revocatoria de su licencia y el retiro del Registro, por el
incumplimiento de las indicadas obligaciones, sin perjuicio
de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
Artículo 94.- Seguridad y limitaciones en la caza
deportiva
La caza deportiva requiere ser realizada en forma legal,
sostenible y ética; por tanto, los cazadores deportivos deben
conocer y practicar normas de seguridad en la caza, de
acuerdo al curso realizado para la obtención de la licencia
de caza deportiva. Está prohibida cualquier práctica que
signif que riesgos para el cazador u otras personas, como
el practicar la caza deportiva cerca de carreteras y dentro o
cerca de lugares poblados. Igualmente, no está permitida
la práctica de la caza deportiva en las tierras comunales y
predios privados cuyos titulares lo prohíban.
Asimismo, queda prohibida cualquier práctica que
signif que ventaja indebida sobre el animal, tal como la
caza de aves posadas o de aves acuáticas en el agua
con armas de fuego, la caza nocturna a excepción de las
especies autorizadas para ello, la caza con trampas y la
caza desde vehículos o cerca de carreteras principales.
El cazador es responsable de los daños que cause a
terceros y al medio ambiente en general.
El SERFOR, a través de las
ARFFS, adopta las
medidas necesarias para evitar que la práctica de la caza
deportiva en determinados ámbitos pueda ser causa de
difusión de epizootias y zoonosis.
Artículo 95.- Cintillos adjuntos a las autorizaciones
expedidas por temporada cinegética
El empleo de cintillos con código de identi f cación y
de un solo uso, es el método de identi f cación para cada
espécimen de las especies comprendidas en el Grupo 2
y Grupo 3; son entregados por la ARFFS o el SERFOR
al administrado como parte de la autorización de caza
deportiva y se coloca en la pieza de caza al momento de
cobrarlas.
En áreas de manejo con f nes de caza deportiva o
cotos de caza, los cintillos son entregados al cazador
por el titular del área, quien los recibe de la ARFFS o del
SERFOR para las especies del Grupo 3, con la aprobación
de la cuota anual de cosecha correspondiente al plan de
manejo aprobado.
Los especímenes no pueden ser transportados sin
contar con el cintillo debidamente adherido. Los cintillos
sólo tienen vigencia para la temporada o año en que
fueron emitidos.
En el caso de las especies de caza comprendidas en el
Grupo 1 no se utilizan cintillos. Para tal efecto, el número
de piezas en poder del cazador no puede exceder el límite
del número de especímenes autorizados por salida en el
calendario regional de caza deportiva.
Artículo 96.- Información que debe remitir el
cazador deportivo a la ARFFS
En un plazo máximo de siete días hábiles posteriores
al retorno de la salida de caza, el cazador deportivo debe
informar a la ARFFS, que autorizó la caza, sobre el ámbito
de la UGFFS en la que se realizó la caza, así como las
especies y números de piezas cobradas de cada una,
según formato aprobado por el SERFOR.
La ARFFS ingresa esta información al SNIFFS, la
misma que es utilizada por el SERFOR y las
ARFFS
para establecer las cuotas y otras medidas de gestión
pertinentes. La presentación de esta información,
constituye un requisito para el otorgamiento de una nueva
autorización de caza deportiva.
Artículo 97.- Práctica de la Cetrería
La cetrería puede realizarse a nivel nacional en
áreas que no se encuentren restringidas por el Estado,
respetando los derechos existentes. Es permitida durante
todo el año, conforme a lo establecido en el calendario de
caza deportiva bajo la modalidad de cetrería.
En toda salida de caza, el cetrero debe portar su
licencia, documento de identidad personal, la autorización
de tenencia correspondiente para cada ave y su
autorización de caza.
Se permite el uso de aves de presa nacidas en
zoocriaderos y, previa autorización del SERFOR, las
extraídas del medio natural que son entregadas en calidad
de custodia. Las aves de presa no pueden ser destinadas
para otros f nes distintos a la práctica de cetrería, incluida
la reproducción.
El SERFOR aprueba los lineamientos para la práctica
de la cetrería, así como el listado de las especies y el
número de especímenes pasibles de ser extraídos del
medio natural por cetrero.
Artículo 98.- Licencia y autorización para la práctica
de cetrería
La ARFFS otorga la licencia para la práctica de la
cetrería, según los lineamientos técnicos aprobados por
el SERFOR, la cual es personal e intransferible, siendo
necesario que los solicitantes aprueben un examen de
cetrería a cargo de la ARFFS.
Las licencias de cetrería tienen vigencia de cinco
años renovables y son de alcance nacional. El SERFOR
mantiene actualizada la base de datos de las licencias
otorgadas.
La autorización de caza para cetrería es otorgada
por la ARFFS, de acuerdo a los lineamientos técnicos
aprobados por el SERFOR, previo pago del derecho de
aprovechamiento, pudiendo ser solicitada por persona
natural o jurídica.
La autorización consigna el ámbito y número de
especímenes de una o más especies de fauna silvestre
a cazar conforme a lo establecido en el calendario
correspondiente, y autoriza el transporte de las piezas
cazadas.
Las personas jurídicas que agrupen o representen a
los cetreros debidamente licenciados pueden solicitar
autorización de caza de cetrería en representación de sus
miembros y deben regirse por los lineamientos técnicos
aprobados por el SERFOR.
Artículo 99.- Captura de aves de presa para cetrería
La captura de aves de presa para cetrería es autorizada
por el SERFOR, debiendo contar con el plan de captura,
según estándares a ser def nidos para cada especie y los
términos de referencia aprobados por el SERFOR.
El solicitante debe contar con la licencia de cetrería
vigente y realizar el pago por ejemplar
, establecido
anualmente, así como informar al SERFOR sobre las
extracciones realizadas, en un plazo máximo de diez días
calendario.
Los cetreros pueden realizar la devolución del
espécimen a la ARFFS y ésta puede destinarlo a
otros cetreros, previa evaluación de las condiciones y
capacidades del solicitante.
La ARFFS informa al SERFOR sobre las devoluciones
y destinos de los especímenes.
Se prioriza el uso de especímenes provenientes
de decomisos, intervenciones o de centros de cría que
cuenten con especímenes excedentes.
Artículo 100.- Registro de tenencia e identifi cación
de aves de presa
La ARFFS autoriza la tenencia de aves de presa
procedentes de zoocriaderos, debiendo el solicitante
presentar la solicitud correspondiente, según el formato
aprobado por el SERFOR.
Los especímenes procedentes de captura del medio
natural, después de la supervisión realizada por la
ARFFS, son identif cados y marcados por dicha entidad,
procediéndose a otorgar automáticamente el registro de
tenencia.
Las aves de presa autorizadas con f nes de cetrería,
no pueden ser destinadas para otros
f nes distintos a
la práctica de la cetrería, incluida la reproducción. La
cantidad máxima de especímenes a ser mantenida por los
cetreros se establece en los lineamientos aprobados por
el SERFOR.
Artículo 101.- Notifi caciones de pérdida o muerte
del ave de presa
En caso de pérdida o muerte del ave, el cetrero tiene
la obligación de comunicar el suceso a la ARFFS, en un
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El Peruano
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NORMAS LEGALES
plazo máximo de siete días hábiles de ocurrido el hecho.
Por muertes recurrentes, la ARFFS solicita al cetrero
un informe de necropsia del ave, elaborado por un Médico
Veterinario colegiado y habilitado.
En caso se evidencie alguna enfermedad de noti
f cación
obligatoria para el SENASA, el titular debe comunicarlo a
dicha institución en un plazo no mayor a veinticuatro horas,
según normas establecidas por el SENASA.
TÍTULO XI
PAGO POR EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
Artículo 102.- Pago por el derecho de
aprovechamiento
Se paga una retribución económica a favor del Estado
por el derecho al aprovechamiento de los recursos
forestales y de fauna silvestre y a los servicios de los
ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación
silvestre, de acuerdo a las condiciones establecidas en la
Ley y el Reglamento.
Artículo 103.- Valor del derecho de aprovechamiento
de los recursos de fauna silvestre
En el caso de concesiones para el manejo de
fauna silvestre en libertad, el pago por derecho de
aprovechamiento se realiza anualmente por el total del
área concesionada, siendo reajustado anualmente a
partir del quinto año de vigencia de la concesión, según el
porcentaje de variación de la Unidad Impositiva Tributaria
(UIT) con respecto al año anterior. El monto del derecho de
aprovechamiento y el cronograma de pago correspondiente
es establecido en el contrato de concesión, de acuerdo a
los lineamientos aprobados por el SERFOR.
En el caso de permisos y autorizaciones para el
manejo de fauna silvestre con f nes de aprovechamiento
comercial, el pago se realiza según la cantidad extraída
y el monto estimado para cada especie. En casos de
extracción de plantel reproductor, el pago se hace efectivo
por cada movilización. Para efectos de los especímenes
de fauna silvestre, procedentes del decomiso y
entregados para formar parte del plantel reproductor del
establecimiento, el pago se efectúa según el valor de la
especie y la cantidad.
El monto del derecho de aprovechamiento se determina
en función al valor de la especie y a la cantidad extraída,
en el caso de la captura comercial. Para la caza deportiva
y cetrería, se determina en función a la oportunidad de
caza, según sea la especie o conjunto de especies y la
cantidad de ejemplares a cazar. En ambos casos, el monto
del derecho de aprovechamiento es establecido en cada
calendario regional, teniendo en consideración el valor
al estado natural determinado por el SERFOR. En la
caza deportiva, no procede la devolución del pago, aún
en el caso de no haber aprovechado la totalidad de los
especímenes autorizados a cazar.
Se exceptúa del pago por el derecho de aprovechamiento
de los recursos de fauna silvestre, los extraídos con f nes
de uso doméstico, autoconsumo o subsistencia de los
pobladores locales, usuarios tradicionales de los bosques.
Artículo 104.- Valor al estado natural de los recursos
de fauna silvestre
El cálculo del valor al estado natural se efectúa
mediante metodología aprobada por el SERFOR, sobre la
base de la valoración económica relacionada al uso directo
del recurso o producto.
El SERFOR aprueba y actualiza periódicamente el
valor al estado natural de los recursos de fauna silvestre,
aplicando la metodología aprobada.
TÍTULO XII
MEDIDAS SANITARIAS Y DE CONTROL BIOLÓGICO
Artículo 105.- Confl ictos entre seres humanos y
fauna silvestre
105.1 Los con f ictos entre seres humanos y fauna
silvestre se dan cuando existe competencia entre
ellos por el uso de hábitat y de los recursos naturales
compartidos, tales como fuentes de alimento y agua, lo
que puede signif car pérdidas económicas por afectación
a la agricultura y ganadería (depredación) principalmente,
peligro para la vida, salud humana y salud animal.
105.2 En caso se detecte que un individuo o grupo
de individuos de fauna silvestre afectan a la agricultura o
ganadería, el afectado debe informar a la ARFFS de tal
hecho para su solución.
105.3 Cuando los especímenes de fauna silvestre
representen peligro inminente para la vida o la seguridad
de las personas, éstas se encuentran autorizadas a
hacer uso de armas de fuego u otros medios de defensa
personal para repeler o evitar el ataque, debiendo
informar a la ARFFS dentro de las cuarenta y ocho
horas de ocurridos los hechos. De tratarse de especies
amenazadas, categorizadas como Casi Amenazado o
como Datos Insu f cientes, o incluidas en los Apéndices
de la Convención CITES, la ARFFS debe informar en el
mismo plazo al SERFOR. Los despojos de los animales
cazados son dispuestos por la autoridad competente, para
ser destinados a instituciones educativas o cientí
f cas,
teniendo en consideración las medidas de bioseguridad.
En caso se demuestre que la agresión fue provocada se
aplican a los responsables las sanciones correspondientes.
105.4 Las medidas a tomar para solucionar los
conf ictos con la fauna silvestre deben adoptarse en el
marco de los protocolos y lineamientos aprobados por
el SERFOR, los cuales deben observar los criterios de
bienestar animal.
105.5 El SERFOR, en coordinación con las ARFFS
y las autoridades sanitarias competentes, aprueba e
implementa el Plan Nacional para la Prevención y Control
de Conf ictos entre Seres Humanos y Fauna Silvestre, el
cual es de cumplimiento obligatorio por parte de los tres
niveles de gobierno.
Artículo 106.- Extracción sanitaria
La extracción sanitaria se realiza por razones de
sanidad o de seguridad, con el objeto de evitar los
daños que pueda ocasionar la fauna silvestre en forma
permanente o eventual, directamente al hombre, a la
agricultura, a la ganadería, a las operaciones aéreas,
a la f ora y a la propia fauna silvestre. Es autorizada y
supervisada por la ARFFS, de acuerdo a los lineamientos
aprobados por el SERFOR.
La ARFFS, en coordinación con el Ministerio de
Salud (MINSA), el SENASA, el Ministerio de Transportes
y Comunicaciones u otra autoridad competente, según
corresponda, autoriza la extracción de ejemplares de
fauna silvestre.
El SERFOR, en coordinación con el MINSA, el
SENASA y las ARFFS según corresponda, identi f ca las
necesidades de control de las especies de fauna silvestre
cuando constituyan peligro para la salud pública, la
agricultura, sean fuentes o vectores de enfermedades que
puedan afectar la salud de otras especies de animales
domésticos o silvestres, o sean reconocidas como
especies exóticas invasoras. Las medidas de control son
específ cas para cada caso y deben ser ejecutadas según
los mecanismos establecidos en los lineamientos técnicos
y protocolos aprobados por el SERFOR, los cuales pueden
incluir la extracción, captura o caza, como medida para
regular la población.
La ARFFS identif ca el daño producido por la fauna
doméstica a la fauna silvestre y, coordina con la autoridad
local competente, la ejecución de las medidas pertinentes.
El SENASA requiere la opinión previa vinculante del
SERFOR, cuando se trate de la adopción de medidas
sanitarias que involucran a la f ora y fauna silvestre.
Artículo 107.- Ejecución de la extracción sanitaria
La ARFFS dispone la ejecución de la extracción
sanitaria de fauna silvestre, pudiendo contar para su
ejecución con el apoyo policial y de otras instituciones
vinculadas o, de ser necesario, convocar a los cazadores
con licencia vigente quienes apoyan en la actividad al
personal encargado. En este último caso, el cazador
deportivo puede tomar el espécimen que cazó como
trofeo, siendo el documento que acredite su participación
en la extracción sanitaria el que haga las veces de Guía de
Transporte de Fauna Silvestre (GTFS).
Las especies identi f cadas como invasoras por el
SERFOR son controladas de acuerdo a planes específ cos
aprobados por dicha autoridad, en coordinación con el
SENASA, cuando corresponda.
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NORMAS LEGALES
Artículo 108.- Destino de especímenes y disposición
de despojos producto de la extracción sanitaria
Pueden tener el siguiente destino, según sea la causa
de la extracción sanitaria:
a. Los especímenes vivos de fauna silvestre
pueden ser translocados a otra área con condiciones y
requerimientos de hábitat similares a su hábitat de origen,
previa aprobación del SERFOR.
b. En casos excepcionales pueden ser destinados a
centros de cría en cautividad.
c. Eutanasia.
d. Incineración o entierro por parte de la ARFFS de
los individuos muertos o su depósito en instituciones
científ cas.
Artículo 109.- Uso de aves de presa para el control
biológico
La ARFFS solo autoriza la utilización de aves de
presa proveniente de zoocriaderos registrados para
realizar actividades de control de fauna silvestre, en
cultivos agrícolas y otras situaciones que así lo requieran,
de acuerdo con los lineamientos técnicos aprobados
por el SERFOR. Estas aves deben estar debidamente
identif cadas y registradas para este uso.
Las personas naturales o jurídicas que realizan esta
modalidad de control, deben registrarse ante el SENASA y
cumplir con presentar ante la ARFFS un informe semestral
de las actividades y sobre la situación de las aves
autorizadas, de acuerdo con los lineamientos técnicos
aprobados por el SERFOR.
TÍTULO XIII
CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE Y
HÁBITATS CRÍTICOS
Artículo 110.- Clasifi cación ofi cial de las especies
de fauna silvestre categorizadas como amenazadas
El SERFOR, en coordinación con el MINAM y, cuando
corresponda, con la participación del Ministerio de la
Producción, elabora la clasi f cación of cial de especies
de fauna silvestre categorizadas como amenazadas, la
cual se aprueba por Decreto Supremo refrendado por los
Ministros del MINAGRI y del MINAM. Dicha clasi f cación
se actualiza como máximo cada cuatro años, manteniendo
su vigencia hasta la aprobación de su actualización.
La ARFFS, en coordinación con instituciones
científ cas regionales, participa del proceso de clasif cación
presentando al SERFOR la información de las especies
posiblemente amenazadas de fauna silvestre distribuidas
dentro de su ámbito geográf co.
El proceso de clasif cación de fauna silvestre involucra
la participación de investigadores y otros conocedores de
las especies.
El SERFOR, en coordinación con el MINAM, el
SERNANP y las ARFFS, realiza lo siguiente:
a. Establece e identi
f ca las necesidades de
protección, recuperación de las poblaciones, evaluaciones
poblacionales, monitoreo, investigación y restauración
ecológica de los hábitats; y las condiciones especiales
para el aprovechamiento de las especies de acuerdo a la
categoría asignada, según corresponda.
b. Promueve la investigación de especies con datos
insuf cientes para ser categorizadas.
c. Desarrolla directamente o a través de terceros
evaluaciones poblacionales y de monitoreo de las
poblaciones de las especies categorizadas como
amenazadas, endémicas, y las incluidas en los convenios
internacionales de los cuales el Perú forma parte, así como
sus hábitats. Propone las vedas, medidas regulatorias o
prohibiciones.
d. Difunde a nivel nacional, a través de los diferentes
medios de comunicación, la información sobre las especies
categorizadas como amenazadas de fauna silvestre.
Las especies extinguidas o extinguidas en estado
silvestre son declaradas en ese estado por el SERFOR.
Artículo 111.- Categorías de las especies de fauna
silvestre
111.1 El SERFOR, en base a los criterios de la Unión
Internacional para la Conservación de la Naturaleza
(UICN) y según su riesgo de extinción, determina el grado
de amenaza de las especies de fauna silvestre en las
siguientes categorías:
a. Especie En Peligro Crítico (CR):
Una especie o
taxón está En Peligro Crítico cuando enfrenta un riesgo
extremadamente alto de extinción en estado silvestre en
el futuro inmediato.
b. Especie En Peligro (EN):
Una especie o taxón se
considera amenazada de extinción cuando sin estar En
Peligro Crítico, enfrenta un riesgo muy alto de extinción en
estado silvestre en un futuro cercano.
c. Especie En Situación Vulnerable (VU):
Una
especie o taxón se encuentra En Situación V ulnerable,
cuando enfrenta un riesgo alto de extinguirse en estado
silvestre a mediano plazo o, si los factores que determinan
esta amenaza se incrementan o continúan actuando.
111.2 Adicionalmente a las especies de fauna silvestre
categorizadas como amenazadas, el SERFOR en base a
los criterios de la UICN y al principio precautorio, incluye
en la clasif cación of cial a las siguientes categorías:
a. Especie en Situación Casi Amenazado (NT):
Una
especie o taxón se encuentra en situación Casi Amenazado
cuando no satisface los criterios para ser categorizada
como En Peligro Crítico, En Peligro o Vulnerable; pero está
próximos a satisfacerlos o posiblemente los satisfaga en el
futuro cercano.
b. Especies con Datos Insufi cientes (DD):
Un taxón
se incluye en la categoría de Datos Insu f cientes cuando
no hay información adecuada para hacer una evaluación
directa o indirecta de su riesgo de extinción basándose en
su distribución o condición de la población. Un taxón en
esta categoría puede estar bien estudiado y su biología ser
bien conocida, pero carece de los datos apropiados sobre
su abundancia o distribución.
Artículo 112.- Conservación de hábitats críticos
para especies de fauna silvestre
El Estado identi f ca e implementa medidas para
la conservación de hábitats críticos para las especies
categorizadas como amenazadas y de importancia socio
económico, los cuales incluyen áreas para reproducción,
dispersión, alimentación, refugio, entre otros, de acuerdo
a la ecología de las especies. Los lineamientos para
la conservación de hábitats críticos son aprobados
por el SERFOR, en coordinación con las autoridades
competentes.
Artículo 113.- Introducción de especies exóticas de
fauna silvestre
El SERFOR autoriza la introducción de especímenes
vivos de especies exóticas de fauna silvestre al medio
silvestre en predios privados, para lo cual el solicitante debe
presentar los estudios previos sobre el comportamiento
de la especie y de inferencia f logenética, que permitan
esperar un comportamiento no negativo a nivel genético y
ecológico de las especies introducidas según lo establece
el artículo 40 de la Ley. El SERFOR, en coordinación con
el MINAM, desarrolla los lineamientos para los estudios
previos requeridos para la introducción de especímenes
vivos de especies exóticas en medios silvestres.
El manejo de especímenes vivos de especies exóticas
de fauna silvestre en centros de cautividad fuera de medios
silvestres, se realiza según las regulaciones establecidas
en la Ley y el Reglamento.
Artículo 114.- Control o erradicación de las especies
invasoras de fauna silvestre
El SERFOR, en coordinación con las
ARFFS, el
SENASA, el MINSA, el MINAM, entre otras instancias
vinculadas a la materia, cumplen con elaborar e
implementar los planes para el control o erradicación de
especies exóticas invasoras de fauna silvestre sobre la
base de evidencias, en el marco de la Estrategia Nacional
de Diversidad Biológica, la Política Nacional del Ambiente,
la Política Nacional de Salud Ambiental y el Plan de Acción
Nacional sobre Especies Exóticas Invasoras.
Los planes de control y erradicación deben incluir
medidas orientadas a:
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NORMAS LEGALES
a. Conocer la distribución actual de las especies
exóticas invasoras y prevenir la ampliación de su
distribución.
b. Detectar tempranamente y dar respuesta oportuna,
orientada a evitar nuevas invasiones y eliminarlas antes
que se establezcan.
c. Controlar, reducir y erradicar las especies invasoras,
incluyendo actividades de investigación sobre el
comportamiento de la especie.
d. Restaurar y recuperar los hábitats y ecosistemas
afectados.
Artículo 115.- Planes nacionales de conservación
para especies amenazadas de fauna silvestre
Son instrumentos de gestión, de alcance nacional,
que tienen por objetivo garantizar la conservación de las
poblaciones de especies de fauna silvestre amenazadas
y sus hábitats, incluyendo las especies migratorias, cuya
conservación es prioridad para el Estado. Son aprobados
por el SERFOR y elaborados, de manera participativa, en
coordinación con el MINAM y el SERNANP , la sociedad
civil, las comunidades nativas, comunidades campesinas
y pueblos indígenas u originarios, a través de sus
organizaciones representativas.
Las disposiciones incluidas en los planes nacionales
son de cumplimiento obligatorio para la ejecución de
acciones de conservación de una especie o un determinado
grupo de especies amenazadas, y para la elaboración de
los planes de manejo de los títulos habilitantes.
Las ARFFS adoptan las acciones incluidas en los
planes nacionales de conservación en sus instrumentos
de planif cación anual, para la conservación de especies
amenazadas.
Artículo 116.- Planes nacionales para el
aprovechamiento sostenible de especies clave de
fauna silvestre de importancia económica
Son instrumentos de gestión de alcance nacional
aprobados por el SERFOR y elaborados de forma
participativa, en coordinación con los sectores
competentes. Tienen por f nalidad establecer las pautas
para el aprovechamiento sostenible de especies clave
de fauna silvestre. Las ARFFS incluyen en los planes
regionales de aprovechamiento sostenible las acciones
previstas en los planes nacionales.
Artículo 117.- Declaración de vedas de fauna
silvestre
Las vedas, como impedimento temporal para extraer
especies nativas de fauna silvestre, se aplican en aquellos
casos que por sus características o como consecuencia
de actividades humanas no resulta posible que su
aprovechamiento en el medio natural sea sostenible,
cuando otras medidas de regulación y control no resulten
ef caces o, excepcionalmente, cuando exista riesgo
sanitario.
El SERFOR, a iniciativa propia o a solicitud de las
ARFFS, sobre la base de estudios técnicos elaborados
directamente, por investigadores o entidades cientí f cas,
propone las vedas temporales para la extracción de
especies de fauna silvestre.
Las vedas se aprueban mediante Decreto Supremo
refrendado por los Ministros del MINAGRI y del MINAM.
En concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la
Ley, la declaración de veda considera lo siguiente:
a. El plazo de duración o periodicidad.
b. La especie o especies comprendidas.
c. El ámbito geográf co que abarca.
Artículo 118.- Difusión de la declaración de vedas
de fauna silvestre
El SERFOR, con apoyo del MINAM y los gobiernos
regionales, en el ámbito de sus competencias, difunde
la declaratoria de veda de fauna silvestre de manera
adecuada al público objetivo, a través de medios de
comunicación a nivel nacional, regional y local.
En caso que la aplicación de la veda afecte
negativamente a los grupos de poblaciones rurales,
cuyos medios de vida dependan signi f cativamente de las
especies vedadas, la ARFFS identif ca a dichos grupos y
coordina con las entidades del gobierno nacional, otros
gobiernos regionales y gobiernos locales, e implementan
las medidas para aliviar el impacto generado.
Artículo 119.- Especies de fauna silvestre incluidas
en la CITES
Las especies de fauna silvestre incluidas en los
Apéndices CITES son reguladas por la legislación
nacional, sustentando su gestión, aprovechamiento
sostenible y conservación según lo establecido por la
CITES, sus Resoluciones y Decisiones aprobadas por la
Conferencia de las Partes y el marco normativo nacional
para la implementación de la CITES en el Perú.
Artículo 120.- Especies incluidas en la CMS
Las especies incluidas en los Apéndices de la CMS
son protegidas por la legislación nacional, basando su
gestión, aprovechamiento sostenible y conservación en lo
establecido por la CMS y sus Resoluciones aprobadas por
la Conferencia de las Partes.
El SERFOR, en el marco de sus competencias y en
coordinación con las ARFFS, realiza acciones para la
conservación de especies de fauna silvestre y sus hábitats,
orientadas a la implementación de la CMS, coordinando
con el MINAM y otras instituciones públicas competentes
la implementación de dicha Convención.
Artículo 121.- Programas de translocación con fi nes
de reintroducción, repoblamiento e introducciones
benéfi cas o con fi nes de conservación
Toda liberación de especímenes de fauna silvestre en
hábitats naturales con f nes de translocación se realiza
previa autorización del SERFOR, en coordinación con las
ARFFS, siguiendo los lineamientos técnicos aprobados.
El proceso de elaboración de estos lineamientos es
conducido por el SERFOR, y cuenta con la participación
del SERNANP, el MINAM y , de ser el caso, de otras
instituciones especializadas.
Los titulares de los centros de cría en cautividad y de
áreas de manejo en libertad que conduzcan programas de
translocación con f nes de reintroducción, repoblamiento
e introducciones bené f cas o con f nes de conservación
de fauna silvestre, deben contar con la autorización del
SERFOR de forma previa a su ejecución.
Las liberaciones al interior de las ANP del SINANPE
son autorizadas por el SERNANP , considerando los
lineamientos técnicos aprobados por el SERFOR.
Artículo 122.- Contenido y características
de los programas de translocación con fi nes de
reintroducción, repoblamiento o introducciones
benéfi cas o con fi nes de conservación
Los programas de translocación con
f nes de
reintroducción, repoblamiento o introducciones benéf cas o
con f nes de conservación, deben contener como mínimo:
a. Sustento.
b. Objetivos y alcance.
c. Logística mínima para realizar translocaciones.
d. Criterios técnicos a tener en cuenta antes de
desarrollar un programa de translocación, tales como
certeza de identidad taxonómica, certeza del estado
sanitario, distribución natural de la especie.
e. Descripción de actividades del programa de
translocación.
f. Medidas de bioseguridad, prevención de zoonosis y
bienestar animal del programa.
Artículo 123.- Administración de los recursos de
fauna silvestre en áreas de conservación privada y
áreas de conservación regional
123.1 En las áreas de conservación regional (ACR),
establecidas en el marco de la Ley Nº 26834 y su
Reglamento, el Gobierno Regional es la autoridad
competente para la administración de los recursos forestales
y de fauna silvestre, a través de la entidad responsable de
la gestión de áreas de conservación regional, en el marco
de la mencionada Ley y su reglamento.
123.2 En las áreas de conservación privada (ACP),
establecidas en el marco de la Ley Nº 26834 y su
Reglamento, las ARFFS son las autoridades competentes
para el otorgamiento de títulos habilitantes sobre los
recursos forestales y de fauna silvestre, en el marco de la
Ley Nº 29763 y del presente Reglamento.
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NORMAS LEGALES
123.3 La supervisión, control y f scalización de los
recursos forestales y de fauna silvestre al interior de las
ACR son competencia de la ARFFS. En el caso de las
ACP, las actividades antes mencionadas las realiza la
ARFFS y el OSINFOR, según corresponda, en el marco
de sus competencias.
123.4 Las ARFFS y el OSINFOR comunican al
SERNANP, trimestralmente, los resultados de las acciones
de supervisión, control y f scalización de los recursos
forestales y de fauna silvestre, en las ACR y ACP, según
corresponda, que permita al SERNANP actualizar el
reporte del estado de conservación de dichas áreas.
Artículo 124.- Actividades de manejo de fauna
silvestre en zonas de amortiguamiento
El SERFOR, en coordinación con el SERNANP
,
elabora y aprueba los lineamientos para el manejo de
fauna silvestre, incluida su translocación, en zonas de
amortiguamiento.
Cuando las zonas de amortiguamiento se encuentren
en territorios de comunidades campesinas, comunidades
nativas, pueblos indígenas u originarios, se debe
garantizar el derecho a la participación y consulta previa
a través de sus organizaciones representativas, conforme
a lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo, la Ley Forestal y de Fauna
Silvestre y la normatividad nacional de ANP.
En los casos que la ARFFS otorgue títulos habilitantes
en zonas de amortiguamiento, se requiere la opinión
técnica previa vinculante del SERNANP , de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales
Protegidas, y su Reglamento. La ARFFS debe notif car al
SERNANP el acto administrativo que resuelve la solicitud
de otorgamiento del título habilitante.
TÍTULO XIV
ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS
DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 125.- Autoridad de Administración y
Ejecución
El SERFOR es la autoridad competente en materia de
acceso a los recursos genéticos o sus productos derivados
de especies de fauna silvestre, señalados en los artículos
5 y 6 de la Ley , y suscribe los contratos para el acceso
en el marco del Reglamento de Acceso a los Recursos
Genéticos, de la Decisión 391 y del Protocolo de Nagoya.
Para el caso de ANP, la gestión de los recursos
genéticos se rige por la Ley Nº 26834, Ley de Áreas
Naturales Protegidas, sus modi f catorias, el Reglamento
de Acceso a los Recursos Genéticos y el Protocolo de
Nagoya.
En los territorios comunales, el SERFOR, las
comunidades campesinas, comunidades nativas y los
pueblos indígenas u originarios, son los responsables de
preservar y garantizar en su estado natural los recursos
genéticos de fauna silvestre, cuando corresponda.
Artículo 126.- Proveedores de los recursos
biológicos de fauna silvestre que contienen a los
recursos genéticos o sus productos derivados
Cuando los recursos biológicos de fauna silvestre
hayan sido obtenidos al amparo de un título habilitante,
se deben cumplir con las condiciones técnicas y legales
previstas en estos últimos, en los planes de manejo
respectivos, la Ley y el Reglamento.
Las solicitudes de acceso a recursos genéticos o
sus productos derivados de especies de fauna silvestre,
pueden tramitarse de manera paralela con la solicitud para
el otorgamiento del título habilitante; sin perjuicio de ello,
en estos casos, el acceso al recurso genético siempre
requiere de un título que habilite el aprovechamiento del
recurso biológico.
Artículo 127.- Acceso a los recursos genéticos de
fauna silvestre o sus productos derivados
Para realizar actividades que involucren acceso a los
recursos genéticos o sus productos derivados de especies
de fauna silvestre, el interesado debe suscribir un contrato
de acceso, según la legislación vigente.
En caso el acceso a los recursos genéticos se realice
en el extranjero, el contrato es un requisito para el permiso
de exportación.
Artículo 128.- Negociación de la distribución
justa y equitativa de los benefi cios generados en los
contratos de acceso a los recursos genéticos de fauna
silvestre y sus derivados
El SERFOR, en representación del Estado, negocia
la compensación por los bene f cios monetarios y no
monetarios, derivados del acceso a los recursos genéticos
o productos derivados de fauna silvestre, así como de las
aplicaciones y comercialización que este acceso genera.
Los benef cios se sustentan en las condiciones
mutuamente acordadas en la negociación entre el
SERFOR y el solicitante al acceso, cuya distribución es
estipulada en el contrato de acceso, el mismo que se
formaliza mediante Resolución del SERFOR.
Lo dispuesto en el presente artículo se desarrolla de
conformidad con el Protocolo de Nagoya y el Reglamento
de Acceso a los Recursos Genéticos.
Artículo 129.- Registro de Acceso a los Recursos
Genéticos y sus Productos Derivados
El SERFOR organiza, conduce y supervisa el registro
de acceso a los recursos genéticos y sus productos
derivados del ámbito de su competencia.
Artículo 130.- Conservación de los recursos
genéticos de fauna silvestre
El SERFOR y las ARFFS implementan medidas de
conservación de los recursos genéticos en el ámbito de su
competencia, a través de:
a. Identif cación de zonas prioritarias para la
conservación de los recursos genéticos.
b. Establecimiento de bancos de germoplasma y otras
medidas de manejo ex situ de especies de fauna que
aseguren la permanencia del material genético de dichas
especies, conforme a las normas vigentes.
c. Otras que identif que el SERFOR y las ARFFS.
Estas actividades se desarrollan en concordancia con
la Política Nacional del Ambiente, la Estrategia Nacional
de Diversidad Biológica, la Decisión
Andina 391 y el
Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos.
Artículo 131.- Importación de recursos genéticos y
organismos vivos modifi cados (OVM)
La importación de especímenes de fauna silvestre
para acceder a sus recursos genéticos o sus productos
derivados, se regula conforme a la Decisión 391 de la
Comunidad Andina y el Reglamento de Acceso a los
Recursos Genéticos y demás normas complementarias.
En el caso de OVM, el ingreso de estos se rige por las
normas de la materia.
TÍTULO XV
INVESTIGACIÓN, EDUCACIÓN Y DIFUSIÓN
CULTURAL DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 132.- Actividades de investigación de
fauna silvestre
El SERFOR realiza estudios de investigación del
Patrimonio para el mejor cumplimiento de sus funciones
establecidas.
Asimismo, el SERFOR y las ARFFS promueven las
siguientes actividades:
a. El desarrollo de actividades de investigación
científ ca, realizadas por instituciones académicas y de
investigación, públicas y privadas, que contribuyan al
conocimiento de la biodiversidad y sus componentes,
su conservación, manejo y uso sostenible; además del
intercambio de información entre estas entidades, y
la publicación y difusión de resultados de los estudios
realizados en el país.
b. El desarrollo de evaluaciones poblacionales y su
dinámica, de las interacciones ecológicas de especies de
fauna silvestre, evaluaciones de ecosistemas y hábitats,
especialmente de aquellos no evaluados o con escasa
información, con riesgo en su estado de conservación,
indicadoras de cambios en los ecosistemas y aquellas de
interés comercial real y potencial.
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NORMAS LEGALES
c. El seguimiento y supervisión del estado de
conservación de las colecciones cientí f cas existentes en
custodia en las instituciones públicas y privadas.
d. La investigación de nuevos usos y productos de las
especies de fauna silvestre, así como el establecimiento
de una red ecológicamente representativa, mediante la
implementación de estaciones de investigación de fauna
silvestre, con sujeción a la Ley , al Reglamento y a las
normas complementarias.
e. La investigación de la producción, manejo,
aprovechamiento, conservación, mejoramiento, cría en
cautividad, comercio y mercadeo de las especies de fauna
silvestre, estableciendo convenios con entidades públicas
y privadas, así como con las ARFFS.
f. La investigación que fomenta la innovación y el
desarrollo tecnológico y el uso de nuevas tecnologías,
para el aprovechamiento del Patrimonio.
Toda investigación debe ser registrada en la base de
datos de las autorizaciones de investigación cientí
f ca,
conducida por el SERFOR.
Artículo 133.- Investigaciones científi cas de fauna
silvestre realizadas dentro de los títulos habilitantes
El Estado promueve la investigación cientí f ca dentro
de las áreas de los títulos habilitantes. Toda investigación
que implique colecta o no y/o captura temporal de
material biológico con f nes científ cos debe contar con la
autorización otorgada por la autoridad correspondiente.
Dichas autorizaciones no requieren el pago de derecho de
trámite.
Artículo 134.- Autorización con fi nes
de
investigación de fauna silvestre
134.1 La investigación cientí f ca del Patrimonio se
aprueba mediante autorizaciones, salvaguardando los
derechos del país respecto a su patrimonio genético
nativo. Dichas autorizaciones no requieren del pago de
derecho de trámite.
134.2 Las ARFFS otorgan autorizaciones con f nes
de investigación cientí f ca, que impliquen la utilización
de métodos directos e indirectos para especies no
categorizadas como amenazadas, no listadas en los
Apéndices CITES y que en ningún caso otorgue el acceso
a los recursos genéticos o sus productos derivados, de
acuerdo con los lineamientos aprobados por el SERFOR
para la evaluación de las solicitudes, así como los criterios
para la verif cación de cumplimiento de los compromisos
de los investigadores.
Cuando la investigación implique más de un ámbito
geográf co regional, la autorización es otorgada por el
SERFOR.
134.3 En caso la investigación involucre el acceso
a los recursos genéticos, el investigador debe suscribir
un contrato de acceso con el SERFOR, de acuerdo a
lo establecido en el Título relacionado al Acceso a los
Recursos Genéticos de Fauna Silvestre del Reglamento.
134.4 Toda investigación que implique la modi f cación
genética de especies de fauna silvestre, debe llevarse
a cabo en condiciones aprobadas por la autoridad
competente en bioseguridad.
134.5 El desarrollo de actividades de investigación
básica taxonómica de fauna silvestre, relacionadas con
estudios moleculares con f nes taxonómicos, sistemáticos,
f logeográf cos, biogeográf cos, evolutivos y de genética
de la conservación, entre otras investigaciones sin f nes
comerciales, son aprobadas mediante autorizaciones de
investigación científ ca.
134.6 Los investigadores que soliciten autorizaciones
para realizar actividades de investigación cientí f ca, debe
contar con el respaldo de una institución académica u
organización científ ca nacional o extranjera.
134.7 El ejercicio de la colecta de fauna silvestre con
f nes científ cos no requiere adicionalmente de la licencia
de caza.
134.8 El transporte interno de los especímenes de
fauna silvestre colectados, es realizado con la autorización
de investigación otorgada, y se encuentra exento de contar
con la GTFS.
134.9 Los derechos otorgados a través de las
autorizaciones de investigación cientí f ca, no otorgan
derechos sobre los recursos genéticos contenidos en ellos.
Artículo 135.- Depósito en colecciones del material
biológico colectado
El material biológico colectado, debe ser depositado
en Instituciones Cientí f cas Nacionales registradas ante
el SERFOR, salvo que se trate de pelos, plumas, heces,
suero, plasma, f uidos, secreciones, exudados, raspados
e hisopados, y otros productos metabólicos de fauna
silvestre, en cuyo caso es facultativo.
El material biológico depositado solo puede ser
exportado en calidad de préstamo o intercambio, para
lo cual se requiere el correspondiente permiso de
exportación otorgado por el SERFOR. Los holotipos y
ejemplares únicos, solo pueden ser exportados en calidad
de préstamo mediante permiso de exportación, siempre
que sea debidamente justif cado ante el SERFOR.
Los ejemplares de fauna silvestre muertos, así como
cualquier parte del mismo, provenientes de centros de cría
de fauna silvestre pueden ser depositados, para f nes de
investigación, en las Instituciones Cientí f cas Nacionales
Depositarias de Material Biológico.
Artículo 136.- Registro de Instituciones Científi cas
Nacionales Depositarias de Material Biológico
El SERFOR implementa el registro de Instituciones
Científ cas Nacionales Depositarias de Material Biológico,
las mismas que para su reconocimiento, deben presentar
una solicitud conteniendo información sobre las
condiciones técnicas que posee para custodiar el material
biológico de fauna silvestre depositado. Dicho registro no
requiere pago por derecho de trámite.
Las instituciones cientí f cas nacionales depositarias
de material biológico son responsables de la custodia
del material biológico depositado, ingresos y mantener
actualizada la información de las colecciones, debiendo
informar al SERFOR cualquier eventualidad o situación
que afecte la conservación de las mismas.
Artículo 137.- Estudios con fi nes científi cos con
acceso al conocimiento colectivo
Los estudios con f nes científ cos que involucren
acceder al conocimiento colectivo, sobre las propiedades,
usos y características de la fauna silvestre, deben contar
con el consentimiento informado previo y por escrito de la
comunidad nativa o comunidad campesina, respaldado en
acta que contenga el acuerdo de asamblea comunal según
sus estatutos.
El acceso a los conocimientos colectivos con f nes de
aplicación comercial deben contar con el consentimiento
informado previo y por escrito de la comunidad, y debe
cumplir además con lo establecido en la Ley Nº 2781 1,
Ley que establece el Régimen de Protección de los
Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas
Vinculados a los Recursos Biológicos, y otras normas
vinculantes.
El SERFOR o la
ARFFS, en el marco de sus
competencias, implementan un registro de autorizaciones
o permisos de estudios con f nes científ cos que involucren
acceder al conocimiento colectivo. El registro considera
los nombres de los miembros de la comunidad como
autores de las investigaciones que desarrollen, en caso
corresponda.
Artículo 138.- Obligaciones del investigador en
fauna silvestre
El SERFOR asegura la distribución justa y equitativa
de los bene f cios derivados de los usos que se puedan
obtener de los resultados de las investigaciones, sobre el
Patrimonio.
La autorización para actividades de investigación
científ ca de fauna silvestre genera las siguientes
obligaciones:
a. No extraer especímenes, ni muestras biológicas
de fauna silvestre no autorizadas; no ceder los mismos
a terceras personas, ni utilizarlas para f nes distintos a lo
autorizado.
b. Entregar al SERFOR un informe f nal en idioma
español, incluyendo una versión digital en el mismo
idioma mencionado, como resultado de la autorización
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El Peruano /
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NORMAS LEGALES
otorgada, así como copia de las publicaciones producto
de la investigación realizada e indicar el número de
la Autorización en las publicaciones generadas. Esta
información es ingresada al SNIFFS.
c. Depositar el material colectado en una institución
científ ca nacional depositaria de material biológico y
entregar al SERFOR la constancia de dicho depósito. En
casos debidamente justif cados, y siempre que el material
colectado no constituya holotipos ni ejemplares únicos,
el depósito se puede realizar en una institución distinta a
la mencionada; para ello se requiere la autorización del
SERFOR.
d. Incluir a por lo menos un investigador nacional,
cuando la autorización de investigación sea requerida por
un extranjero.
e. Incluir en las publicaciones el reconocimiento
correspondiente al investigador nacional que participó
en la investigación, en caso la autorización haya sido
otorgada a investigadores extranjeros.
Artículo 139.- Especímenes vivos de fauna silvestre
utilizados para investigaciones biomédicas
Las investigaciones biomédicas que por su
naturaleza requieran del suministro permanente de
especímenes vivos de fauna silvestre, como modelos
de experimentación, deben ser obtenidas de los títulos
habilitantes, prioritariamente de los zoocriaderos, o de
decomiso.
Para tal efecto, cada institución solicitante debe
adjuntar el informe de su comité de bioética, debiendo ser
presentado ante la autoridad competente que otorgue la
autorización con f nes de investigación.
Se prohíbe la utilización de fauna silvestre para
experimentación de productos cosméticos.
Artículo 140.- Exenciones
En caso de emergencias presentes o riesgos
inminentes que impliquen amenazas o daños para la salud
humana, animal o vegetal, y se requiera la exportación de
muestras para sus análisis, el SERFOR autoriza la salida
de las muestras mediante un procedimiento simplif cado.
Artículo 141.- Investigación sobre recursos
genéticos o sus productos derivados
La investigación sobre recursos genéticos de fauna
silvestre o sus productos derivados se rige por lo dispuesto
a lo establecido en el título relacionado al acceso a los
recursos genéticos del presente Reglamento.
Artículo 142.- Investigaciones o estudios dentro del
SINANPE
La autorización para realizar investigaciones o estudios
en fauna silvestre dentro del SINANPE, se efectúa en
concordancia con las disposiciones de la Ley Nº 26834,
Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento, y
otras normas relacionadas o complementarias.
Artículo 143.- Autorización para la realización de
estudios del Patrimonio en el marco del instrumento
de gestión ambiental
El SERFOR autoriza la realización de estudios de
fauna silvestre en el área de in f uencia de los proyectos
de inversión pública, privada o capital mixto, en el marco
de las normas del Sistema Nacional de Evaluación de
Impacto Ambiental (SEIA).
En aplicación del artículo 8 de la Ley Nº 27446, Ley
del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental,
el SERFOR emite opinión técnica favorable para la
realización de los estudios antes indicados.
Artículo 144.- Actividades con propósitos culturales
Las actividades con propósitos culturales son aquellas
que tienen como objetivo la exhibición de especímenes
de fauna silvestre con f nes educativos y de difusión,
realizados sin f nes de lu cro. Para el caso de animales
vivos, se debe respetar la naturaleza de la especie y el
bienestar animal.
El SERFOR regula las actividades con propósitos
culturales, salvaguardando los derechos del país respecto
de su patrimonio genético nativo, bajo las condiciones y
procedimientos establecidos en los lineamientos técnicos.
Artículo 145.- Especímenes de fauna silvestre
utilizados para propósitos culturales
Los especímenes de fauna silvestre, que se obtengan
para propósitos culturales, deben proceder únicamente de
títulos habilitantes.
TÍTULO XVI
TRANSPORTE, TRANSFORMACIÓN
Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS
Y SUBPRODUCTOS DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 146.- Acreditación del origen legal de
productos y subproductos de fauna silvestre
Toda persona natural o jurídica, incluyendo a las
entidades estatales y de conformidad con el principio 10
de la Ley , que posea, adquiera, transporte, transforme,
almacene o comercialice especímenes, productos o
subproductos de fauna silvestre en estado natural o con
transformación primaria, está obligada a sustentar la
procedencia legal de los mismos, pudiendo presentar
entre otros y según corresponda:
a. Guías de transporte de fauna silvestre.
b. Autorizaciones con f nes científ cos o deportivos.
c. Guía de remisión
d. Documentos de importación o reexportación.
Se acredita el origen legal con la veri f cación de estos
documentos y la información contenida en el SNIFFS,
registros relacionados a las actividades de fauna silvestre,
identif cación y codi f cación de especímenes, el libro
de operaciones y el informe de ejecución, así como los
resultados de las inspecciones en campo, centros de
transformación primaria, lugares de acopio, depósitos y
centros de comercialización.
Artículo 147.- Trazabilidad del recurso de fauna
silvestre
El SERFOR establece los instrumentos que permiten
asegurar la trazabilidad de los productos de fauna silvestre
desde su origen en cada una de las etapas de la cadena
productiva.
En el caso de la transformación secundaria, el SERFOR
con opinión previa y en coordinación con el Ministerio de
la Producción, formula e implementa mecanismos de
trazabilidad.
Artículo 148.- Identificación individual permanente
de fauna silvestre
El SERFOR aprueba los lineamientos técnicos para
la identif cación individual permanente de fauna silvestre,
los cuales incluyen técnicas de marcado o
f ciales
considerando los criterios de bienestar animal y su
factibilidad técnica.
Todos los especímenes de fauna silvestre nativa
y exótica, incluyendo los ejemplares reproducidos, de
acuerdo con las modalidades establecidas en la Ley y el
Reglamento, deben estar debidamente identif cados según
los lineamientos técnicos aprobados por el SERFOR.
En el caso de trofeos de caza deportiva, la autorización
y el cintillo constituyen la identif cación correspondiente.
Artículo 149.- Responsabilidades sobre la
identifi cación individual permanente de fauna silvestre
Los titulares de títulos habilitantes, de autorizaciones
de caza deportiva y captura comercial son responsables
de la identif cación individual de los especímenes de fauna
silvestre y asumen el costo de la misma, en los siguientes
casos:
a. Los descendientes del plantel reproductor
, los
procedentes de las áreas de manejo y del manejo al
interior de las ANP.
b. Los especímenes de fauna silvestre autorizados
para su caza o captura.
Los titulares deben informar a la ARFFS o, de tratarse
de especies amenazadas, al SERFOR, en un plazo no
mayor de treinta días hábiles, cuando hayan completado
el proceso de identif cación y, de ser el caso, a la Jefatura
del ANP para su verif cación.
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NORMAS LEGALES
La ARFFS o, de tratarse de especies amenazadas, el
SERFOR, son responsables de la identi f cación individual
de los especímenes de fauna silvestre entregados en
calidad de custodia temporal y de los extraídos del medio
natural, para formar parte del plantel reproductor o genético
de los zoocriaderos, zoológicos y centros de conservación
del ámbito de su competencia.
Artículo 150.- Libro de operaciones de fauna
silvestre
El libro de operaciones es el documento que registra
información para la trazabilidad de los especímenes,
productos y subproductos de fauna silvestre, pudiendo ser:
a. Libro de operaciones de los títulos habilitantes
Es el documento en el cual el titular o el regente, de
corresponder, registran obligatoriamente la información
sobre la ejecución del plan de manejo de fauna silvestre.
b. Libro de operaciones de centros y otros
Es el documento en el cual los titulares de los centros
de transformación, lugares de acopio, depósitos y
centros de comercialización de productos, subproductos
y especímenes de fauna silvestre registran y actualizan
obligatoriamente el registro de ingresos y salidas, conforme
a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley.
En ambos casos, para la emisión de la GTFS
es requisito indispensable que la información de los
productos a movilizar se encuentre consignada en el libro
de operaciones, bajo responsabilidad.
El SERFOR aprueba los lineamientos sobre el uso del
libro de operaciones.
Artículo 151.- Guía de transporte de fauna silvestre
El transporte de especímenes, productos y
subproductos de fauna silvestre en estado natural, se
ampara en una GTFS con carácter de Declaración Jurada,
de acuerdo al formato aprobado por el SERFOR.
Son emisores de las GTFS, debidamente acreditados,
los siguientes:
a. El titular del título habilitante o el regente
b. La ARFFS en caso de captura comercial
Para el caso del transporte de especímenes, productos
y subproductos de fauna silvestre provenientes de ANP,
el certif cado de procedencia equivale a la GTFS. El
SERNANP incorpora la información contenida en el
certif cado de procedencia en el SNIFFS.
Artículo 152.- Condiciones especiales del transporte
de especímenes, productos o subproductos de fauna
silvestre
El transporte de especímenes, productos o
subproductos de fauna silvestre se realiza bajo las
siguientes condiciones:
a. En el caso de especímenes de colecta cientí f ca, el
transporte se realiza con la autorización de colecta o caza
científ ca, otorgada por la autoridad competente.
b. En el caso de la caza deportiva, el transporte de
los especímenes se realiza con la autorización de caza,
otorgada por la autoridad competente, con excepción de
los especímenes que provienen de áreas de manejo de
fauna silvestre con f nes de caza deportiva o cotos de caza
que requieren GTFS.
c. En el caso del transporte de especímenes
provenientes de centros de rescate, este se realiza con la
misma acta de entrega en custodia temporal expedida por
la autoridad competente.
Artículo 153.- Transporte de especímenes vivos de
centros autorizados
El transporte de especímenes vivos que procedan de la
reproducción en centros de cría en cautividad debidamente
autorizados, no requieren de GTFS.
Para el transporte de estos especímenes se requiere
contar con guía de remisión, la cual debe consignar el
detalle de los productos transportados.
Artículo 154.- Autorización de centros de
transformación primaria, lugares de acopio, depósitos
y de comercialización
La ARFFS otorga autorización para el establecimiento
de los centros de transformación primaria, lugares de
acopio, depósitos y centros de comercialización de
productos en estado natural o con transformación primaria
de especies de fauna silvestre. El SERFOR establece sus
características y condiciones.
Para la mencionada autorización, el solicitante debe
acreditar su derecho sobre el área y declarar el tipo de
maquinaria y equipos necesarios para realizar la actividad,
según corresponda.
Artículo 155.- Obligaciones de los centros de
transformación primaria, lugares de acopio, depósitos
y centros de comercialización de especímenes,
productos y subproductos de fauna silvestre
Son obligaciones de los centros de transformación
primaria, lugares de acopio, depósitos y centros
de comercialización de especímenes, productos y
subproductos de fauna silvestre, las siguientes:
a. Ingresar y procesar productos que sustenten su
origen legal, según corresponda.
b. Mantener los documentos que sustenten los datos
consignados en el Libro de Operaciones o Registro de
Ingresos y Salidas, por un periodo de cuatro años.
c. Brindar a la autoridad competente la información y
documentación que le sea solicitada.
d. Facilitar el desarrollo de las acciones de control e
inspección.
e. Cumplir con lo establecido respecto a la acreditación
del origen legal.
Artículo 156.- Centros de transformación
secundaria de productos de fauna silvestre
El Ministerio de la Producción registra los centros de
transformación secundaria, y aprueba los procedimientos
y requisitos respectivos.
El SERFOR coordina con el Ministerio de la Producción
los mecanismos o herramientas necesarios para asegurar
el origen legal de los productos de fauna silvestre que
ingresan a los centros de transformación secundaria.
Artículo 157.- Exportación, importación y
reexportación de fauna silvestre
El SERFOR otorga permiso de exportación,
importación y reexportación de especímenes, productos y
subproductos de fauna silvestre, incluidos los provenientes
de ANP del SINANPE, para las especies incluidas en los
Apéndices de la CITES o cuando así se disponga en
un tratado internacional del cual el Perú es parte, o por
Decreto Supremo de acuerdo a ley.
Para la obtención del permiso de exportación el
solicitante debe presentar los documentos que amparen el
traslado de los productos, según lo descrito en Reglamento.
Para la exportación de todo espécimen o muestra que
provenga de investigación cientí f ca y de contratos de
acceso a recursos genéticos de fauna silvestre, se requiere
el permiso de exportación otorgado por el SERFOR.
En caso corresponda el otorgamiento de permisos de
exportación de especímenes de fauna silvestre producto
de la caza deportiva en forma de pieles seco-saladas o
como producto f nal, taxidermizado u otro, se regula por
lo establecido en el presente artículo, según sea el caso.
Adicionalmente, estos productos deben portar etiquetas,
otorgadas por la ARFFS o el SERFOR según corresponda,
insertadas o en un lugar seguro conteniendo información
que debe aparecer en el permiso.
Artículo 158.- Prohibición de importación de
especies exóticas invasoras y potencialmente
invasoras
Mediante Decreto Supremo refrendado, de acuerdo a
ley, se puede prohibir la importación de especímenes vivos
de f ora y fauna silvestre de especies reconocidas como
exóticas invasoras y potencialmente invasoras.
El SERFOR publica y actualiza en su portal institucional
la relación de especies exóticas invasoras y potencialmente
invasoras, prohibidas en virtud del decreto supremo al que
hace referencia el párrafo anterior.
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NORMAS LEGALES
Artículo 159.- Criterios técnicos para la exportación,
importación y reexportación de especímenes vivos de
fauna silvestre
Los criterios técnicos para garantizar el bienestar
de los especímenes vivos de fauna silvestre para su
exportación, importación y reexportación, se establecen
en los lineamientos aprobados por el SERFOR, que
son elaborados en coordinación con las autoridades
competentes.
TÍTULO XVII
PROMOCIÓN, FINANCIAMIENTO,
CERTIFICACIÓN E INVERSIÓN EN ACTIVIDADES
DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 160.- Rol del Estado
El Estado promueve el desarrollo de las actividades
de fauna silvestre y conexas a nivel nacional, procurando
incrementar los niveles de productividad y fortalecimiento
de los factores de competitividad, a partir de los estándares
sociales y ambientales, en el marco de la gestión forestal
y bajo un enfoque ecosistémico, orientado a generar
mayores benef cios sociales, económicos y ambientales,
en concordancia con la Ley.
Los gobiernos regionales, gobiernos locales y las
demás instituciones integrantes del SINAFOR incluyen
al SERFOR en el diseño de sus iniciativas de promoción,
relacionadas a las actividades de fauna silvestre y
actividades conexas.
Corresponde a cada institución la ejecución de las
actividades de promoción, en el marco de sus funciones.
Artículo 161.- Objetivo de la promoción
El Estado promueve las actividades y acciones
impulsadas por los actores públicos y privados orientadas
a garantizar el manejo, aprovechamiento sostenible y la
conservación del patrimonio forestal y de fauna silvestre en
un entorno de conf anza, a f n de mejorar las condiciones
de competitividad y gobernanza de las actividades de
fauna silvestre y conexas, de acuerdo a los lineamientos
de la Política.
Artículo 162.- Estrategias de promoción
Para la promoción de las actividades de fauna
silvestre y conexas, el SERFOR, en cumplimiento de sus
competencias y en el marco del SINAFOR, desarrolla las
siguientes estrategias:
a. Mejorar las condiciones de integración de la cadena
productiva.
b. Fortalecer las capacidades a los usuarios y
, en
especial, a las comunidades nativas y comunidades
campesinas.
c. Generar y difundir información mejorando la atención
y los servicios especializados a usuarios e inversionistas.
d. Promover, proponer y coordinar alternativas de
f nanciamiento e inversión para el desarrollo de las
actividades de fauna silvestre y conexas, e impulsar el
diseño de programas y proyectos, dentro del marco de la
normatividad vigente.
e. Diseñar incentivos y reconocimientos para mejorar
la competitividad de las actividades de fauna silvestre y
conexas.
f. Promover la educación sobre fauna silvestre y la
elevación del nivel profesional y emprendedor de los
actores del sistema, especialmente de las comunidades
nativas y comunidades campesinas.
g. Promover la participación de la mujer en las diversas
etapas de la cadena productiva, programas de capacitación
y proyectos de desarrollo social.
h. Diseñar programas de sensibilización sobre la
importancia del uso sostenible del Patrimonio Forestal y
de Fauna Silvestre de la Nación, dirigidos a los tomadores
de decisiones en los diferentes niveles de gobierno.
i. Articular con las diferentes instituciones del
Estado la priorización de proyectos para la generación
de infraestructura básica, que permitan el desarrollo
competitivo de las actividades de fauna silvestre y conexas.
Artículo 163.- Actividades de promoción
El SERFOR y los gobiernos regionales consideran
dentro de sus actividades de promoción aquellas referidas
a:
a. Facilitar el acceso legal a los recursos de fauna
silvestre por parte de las poblaciones locales, como una
estrategia para mejorar su calidad de vida.
b. Promover la investigación aplicada.
c. Desarrollar las actividades de transformación de la
fauna silvestre, a través de la diversif cación de productos,
aplicación de nuevas tecnologías, entre otros.
d. Introducir al mercado nuevos productos de fauna
silvestre.
e. Promover la gestión de la calidad de las actividades
de fauna silvestre, a través de la implementación de
buenas prácticas, certif cación, u otro protocolo o estándar
debidamente reconocido.
Artículo 164.- Plan de Promoción de las actividades
del Sector Forestal y de Fauna Silvestre
El SERFOR desarrolla el Plan de Promoción de las
actividades del Sector Forestal y de Fauna Silvestre,
como parte integrante del Plan Nacional Forestal y de
Fauna Silvestre, identif cando los incentivos y mecanismos
para asegurar la competitividad y sostenibilidad para el
desarrollo de las actividades de fauna silvestre y conexas.
El referido Plan recoge la oferta de líneas especiales
de f nanciamiento para las actividades de fauna silvestre
que se otorguen en el ámbito privado, conforme a la
normatividad vigente.
Artículo 165.- Benefi
cios e incentivos a la
certifi cación y buenas prácticas
Los titulares de los títulos habilitantes que cuentan
con certif cación u otro estándar reconocido o desarrollen
esquemas de buenas prácticas que coadyuven a la
sostenibilidad del manejo de fauna silvestre reciben, según
corresponda, los siguientes benef cios e incentivos:
a. Descuentos en el derecho de aprovechamiento.
b. Asistencia técnica especializada.
c. Asistencia técnica y apoyo en la gestión para el
acceso al f nanciamiento de las actividades de fauna
silvestre por parte de entidades f nancieras, organismos
internacionales, entre otros.
El SERFOR aprueba lineamientos para el
reconocimiento de la certi f cación y los esquemas de
buenas prácticas.
Artículo 166.- Origen legal de los productos
forestales y de fauna silvestre en los procesos de
contrataciones del Estado
En los procesos de contrataciones del Estado, dentro
del marco normativo correspondiente, las entidades
públicas deben aplicar las normas que permitan acreditar
la procedencia legal de los productos de fauna silvestre.
Los esquemas de certi f cación de fauna silvestre y de
buenas prácticas pueden ser considerados como mejoras,
para efectos de la calif cación de las propuestas.
TÍTULO XVIII
PROMOCIÓN DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 167.- Herramientas de promoción y
fi nanciamiento
El SERFOR, de conformidad con las normas sobre
la materia, coordina con los gobiernos regionales y con
los actores públicos y privados involucrados y desarrolla
herramientas que aseguren la implementación de lo
dispuesto por la Ley para la promoción y f nanciamiento de
las actividades de fauna silvestre, a través de:
a. Otorgamiento de incentivos, reconocimientos,
así como promover servicios f nancieros, a favor de los
diversos actores vinculados al sector de fauna silvestre,
entre otros, para la adopción de buenas prácticas de
manejo.
b. Facilitar el acceso a mercados, servicios f nancieros,
programas y proyectos.
c. Simplif cación administrativa para mejorar los
procedimientos y los servicios que se brindan para el
desarrollo de las actividades de fauna silvestre.
d. Descuentos promocionales en relación al pago
por derecho de aprovechamiento, a
f n de asegurar
la implementación y sostenibilidad de las actividades
económicas generadas, a partir del manejo diversi f cado
y conservación de los recursos de fauna silvestre. Los
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NORMAS LEGALES
requisitos, condiciones y aplicación son establecidos
mediante Resolución de Dirección Ejecutiva del SERFOR.
e. Articulación de actividades de capacitación,
asistencia técnica y pasantías.
f. Apoyo en la adopción de tecnologías.
g. Coordinar la incorporación de las actividades de
fauna dentro de los programas de promoción e incentivos
gestionados por otros sectores o niveles de gobierno.
h. Integración de las actividades de fauna silvestre a la
cadena productiva.
i. Apoyo a la investigación cientí
f ca, desarrollo
tecnológico e innovación tecnológica.
j. Otras que apruebe el SERFOR o los gobiernos
regionales en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 168.- Acciones de promoción
El SERFOR, como Autoridad Nacional Forestal y
de Fauna Silvestre y en el marco de sus competencias,
diseña, articula y coordina con los gobiernos regionales,
gobiernos locales y demás instituciones, el desarrollo de
las acciones siguientes:
a. Coordinar mecanismos de acceso a servicios
f nancieros e implementar agendas de trabajo con
Sociedades Administradoras de fondos de inversión,
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), bancos,
bolsas de productos, entidades del sistema
f nanciero
nacional o extranjero, o inversionistas interesados, entre
otros, de conformidad con las normas de la materia, para
la inversión en actividades de fauna silvestre.
b. Formular programas y planes de capacitación,
asistencia técnica y pasantías que permitan mejorar la
gestión, productividad y rendimiento al interior de la cadena
productiva de fauna silvestre, acorde con el potencial y las
capacidades regionales.
c. Implementar instrumentos para la gestión de la
calidad y facilitar la adopción de tecnologías validadas e
innovadoras en manejo de fauna silvestre.
d. Promover que los Planes de Estudios de las
instituciones educativas de educación básica, de
educación técnico productiva y de los institutos y escuelas
de educación superior integren temáticas referidas a fauna
silvestre, articulados a los Planes de Desarrollo Local
y Regional Concertado, en las regiones en donde estas
actividades tienen relevancia económica, social o cultural;
en el marco del desarrollo sostenible.
e. Promover en coordinación con el Ministerio de
Educación, la implementación y fortalecimiento de
Institutos Superiores Tecnológicos en el manejo de fauna
silvestre, especialmente en las regiones en donde se
desarrollan estas actividades y en donde existe potencial
para su desarrollo.
f. Implementar el SNIFFS como red articulada de
información de ámbito nacional.
g. Establecer alianzas estratégicas con actores claves
públicos y privados, nacionales y extranjeros, dirigidos a
fortalecer las capacidades, las prácticas gerenciales, y
desarrollar negocios de fauna silvestre.
h. Facilitar el acceso de las comunidades nativas y
campesinas y de los medianos y pequeños productores
a programas de co f nanciamiento existentes, tales como
el Programa de Compensaciones para la Competitividad
(PCC), la Iniciativa de Apoyo a la Competitividad Productiva
(Procompite), u otros existentes o por crearse.
i. Establecer incentivos a los titulares de títulos
habilitantes que realicen inversiones en nueva
infraestructura, para el desarrollo de su actividad de fauna
silvestre y generen benef cios a terceros a través de éstas.
j. Otorgar reconocimientos para la adopción de buenas
prácticas de manejo y provisión de servicios ecosistémicos;
y descuentos promocionales en el pago por el derecho de
aprovechamiento.
k. Posibilitar los procesos de certi f cación voluntaria
y la actualización permanente de las herramientas de
monitoreo y evaluación.
l. Propiciar la equidad de género en las acciones de
promoción de las actividades de fauna silvestre, generando
incentivos a la participación de la mujer.
m. Fomentar la investigación cientí
f ca otorgando
reconocimientos e incentivos a los investigadores por el
desarrollo de investigaciones prioritarias, buenas prácticas
de intercambio de información, entre otras, en materia de
fauna silvestre.
n. Otras que apruebe el SERFOR y los gobiernos
regionales en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 169.- Proyectos de fauna silvestre en
zonas prioritarias para el Estado
Los gobiernos regionales y gobiernos locales
consideran y promueven proyectos de fauna silvestre
en zonas de frontera, zonas de alto riesgo u otras
zonas priorizadas por el Estado, siendo de aplicación lo
dispuesto en el artículo 135 de la Ley . Para tal efecto, el
SERFOR aprueba las disposiciones para la aplicación de
descuentos en el pago por derecho de aprovechamiento
y otros bene f cios, en coordinación con los gobiernos
regionales.
TÍTULO XIX
FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD
Artículo 170.- Integración a la cadena productiva
La integración a la cadena productiva presupone
la agrupación de los actores económicos, públicos y
privados, interrelacionados por el mercado, que participan
articuladamente en las fases de aprovechamiento,
transformación y comercialización, de los bienes y
servicios derivados de la actividad de fauna silvestre.
El SERFOR, en coordinación con entidades públicas y
privadas, promueve la integración a la cadena productiva;
para ello, impulsa las siguientes actividades:
a. Fortalecimiento de la asociatividad como factor
impulsor para el acceso a los mercados.
b. Apoyo en la generación y mantenimiento de
infraestructura de transporte, de centros de acopio, de
transformación y para la comercialización de productos y
subproductos de fauna silvestre.
c. Generación de productos de fauna silvestre con
valor agregado, mediante la adopción de tecnologías y la
gestión de la calidad.
d. Generación de conocimiento y capacitación acerca
del funcionamiento de los mercados vinculados a la
cadena productiva, para lograr una adecuada vinculación
a los mismos, especialmente de los pequeños productores
y las comunidades nativas y comunidades campesinas.
e. Facilitación del acceso a los mercados, mediante
el desarrollo de estudios de mercado, de marketing y de
prospección para nuevos productos y especies o especies
poco conocidas, la inteligencia comercial, el comercio de
productos de fauna silvestre y los bionegocios.
f. Impulso del biocomercio, en actividades de
recolección, producción, transformación y comercialización
de bienes y servicios derivados de la biodiversidad
nativa (recursos genéticos, especies y ecosistemas) que
involucren prácticas de conservación y uso sostenible,
generados bajo criterios de sostenibilidad ambiental, social
y económica.
g. Establecimiento de regímenes promocionales para
el desarrollo de proyectos integrales.
Artículo 171.- Desarrollo de Proyectos Integrales
de Aprovechamiento de fauna silvestre
Son Proyectos Integrales de Aprovechamiento de
fauna silvestre las iniciativas de inversión que contemplan
la ejecución de actividades de aprovechamiento,
transformación y comercialización de sus productos.
Los titulares de títulos habilitantes de fauna silvestre
que implementen proyectos integrales de alcance local,
regional o nacional, reciben, según corresponda, los
siguientes benef cios e incentivos:
a. Incentivos no tributarios, tales como el descuento en
el pago del derecho de aprovechamiento.
b. Acceso a programas de capacitación.
c. Capacitación para la mejora de sus condiciones de
empleabilidad, emprendedurismo.
d. Capacitación para la mejora de la productividad y
competitividad.
El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, mediante
lineamientos establece las condiciones para acceder a los
descuentos en el pago del derecho de aprovechamiento,
la ejecución, el procedimiento y la aplicación del mismo.
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NORMAS LEGALES
Los benef cios e incentivos a los que se re
f ere el
presente artículo se aprueban mediante Resolución de
Dirección Ejecutiva del SERFOR.
El SERFOR propone el desarrollo de facilidades para
el acceso a servicios f nancieros brindados por entidades
o fondos del Estado para los actores a que se re f ere el
presente artículo.
Artículo 172.- Aprovechamiento diversifi cado e
integral de la fauna silvestre
172.1 Establecimiento de incentivos:
El SERFOR y los gobiernos regionales establecen,
dentro del marco de sus competencias, incentivos para el
uso óptimo y el aprovechamiento diversi f cado e integral
de los recursos del Patrimonio. Mediante lineamientos se
detallan los criterios de aplicación, periodicidad, requisitos
y aspectos adicionales para el cumplimiento de este
propósito.
172.2 Uso integral y mayores rendimientos:
El SERFOR aprueba los lineamientos para el
aprovechamiento integral de los individuos extraídos, que
incluyen mecanismos de trazabilidad en los planes de
manejo de fauna silvestre, en concordancia con dichos
lineamientos, en los casos que corresponda.
172.3 Desarrollo de nuevos productos y uso de un
mayor número de especies por la industria:
El SERFOR, el Ministerio de la Producción y los
gobiernos regionales coordinan el desarrollo de incentivos
a las industrias que introducen en sus procesos de
transformación especies poco utilizadas o desconocidas,
y a las que desarrollan nuevos productos y promueven
alianzas con el sector público y privado para la investigación
básica y aplicada, la innovación y el desarrollo de productos
y procesos.
Artículo 173.- Asociatividad para el desarrollo de
inversiones
El SERFOR, los gobiernos regionales y los gobiernos
locales promueven la asociatividad entre usuarios,
comunidades nativas, comunidades campesinas y
pequeñas empresas, inversionistas e instituciones
públicas, para el establecimiento de negocios relacionados
a las actividades forestales y de fauna silvestre y conexas,
a que se ref ere el artículo 3 de la Ley.
Artículo 174.- Inclusión de las comunidades
nativas, comunidades campesinas, los medianos y
pequeños productores en el PCC
Las comunidades nativas, comunidades campesinas,
así como los medianos y pequeños productores
organizados que realizan actividades de aprovechamiento
forestal y de fauna silvestre, plantaciones forestales y
sistemas agroforestales, pueden acceder a los incentivos
para la asociatividad, la gestión y adopción de tecnología,
previa condición de elegibilidad que le otorgue el PCC.
Para ello, los gobiernos regionales y gobiernos locales, en
coordinación con el SERFOR, ofrecen asistencia técnica
directa o a través de alianzas con otras entidades públicas
y privadas, para la elaboración de planes de negocios y el
cumplimiento de los requisitos establecidos por el PCC.
El SERFOR, en coordinación con el PCC, de
f ne
la condición de pequeño y mediano productor y f ja las
características para operar en Unidades Productivas
Sostenibles (UPS) por parte de los mismos.
TÍTULO XX
FINANCIAMIENTO E INVERSIÓN
Artículo 175.- Hipoteca de la concesión
La concesión de fauna silvestre es un derecho real de
carácter incorporal, registrable y susceptible de hipoteca.
Es aplicable como norma supletoria el Código Civil.
El titular de la concesión de fauna silvestre puede
entregar ésta en hipoteca como garantía para el acceso
al f nanciamiento orientado al manejo de fauna silvestre,
proyectos integrales, proyectos o inversiones de promoción
de fauna silvestre.
El acreedor hipotecario, durante la vigencia de la
concesión y hasta antes de declararse su caducidad, puede
ejercer todas las acciones necesarias para resguardar la
vigencia de la concesión, materia de la garantía. Para una
concesión con procedimiento administrativo único es de
aplicación lo dispuesto en el numeral 46.3 del artículo 46 a
f n que el acreedor ejecute la garantía.
En caso de ejecución de garantía hipotecaria, es
aplicable como norma supletoria el Código Procesal Civil.
Los postores a la adjudicación de la concesión, deben
reunir los requisitos para ser concesionario, establecidos
en la Ley y en el Reglamento.
El acreedor hipotecario debe ser noti
f cado por el
OSINFOR acerca de los procedimientos administrativos
que esta entidad inicie en los casos en los cuales se
advierta la posible comisión de causales de caducidad de
la concesión.
Artículo 176.- Restricciones a la hipoteca
La constitución de hipoteca por titulares de concesiones
de fauna silvestre sólo podrá tener por f nalidad la inversión
en la conservación de la fauna silvestre bajo manejo y de
su hábitat, así como de su aprovechamiento sostenible.
TÍTULO XXI
CERTIFICACIÓN, BUENAS PRÁCTICAS Y
NORMALIZACIÓN
Artículo 177.- Buenas prácticas para la
competitividad de fauna silvestre
El SERFOR y las
ARFFS difunden, promueven
y brindan apoyo técnico para la adopción de buenas
prácticas y estándares de calidad, informando a los
múltiples usuarios de la importancia de la gestión de la
calidad a lo largo de la cadena productiva. Ello, a través
de la utilización de guías, manuales, protocolos, paquetes
tecnológicos, procedimientos, entre otros.
Las buenas prácticas son promovidas con
reconocimientos e incentivos establecidos de acuerdo con
los lineamientos def nidos y difundidos por el SERFOR. Son
identif cadas como buenas prácticas para la competitividad
las siguientes: Las certi f caciones, las buenas prácticas
de manejo de fauna silvestre, de conservación de fauna
silvestre, las ambientales, de gestión cinegética, las
sanitarias, de manufactura, laborales, entre otras de
interés.
La verif cación del cumplimiento en la adopción de
buenas prácticas por parte de los títulos habilitantes
es efectuada, según corresponda, por los regentes y
organismos de certi f cación acreditados, entre otras
personas naturales y jurídicas reconocidas para estos
f nes por el SERFOR.
Artículo 178.- Normalización y Estándares de
Calidad
El SERFOR coordina con las ARFFS, el MINAM, el
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI),
el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria
de la Construcción (SENCICO), el Centro de Innovación
Tecnológica (CITE), el Instituto de Investigación de la
Amazonía Peruana (IIAP), el Instituto Nacional de la
Calidad (INACAL), entre otras instituciones, la elaboración,
actualización y uso de normas técnicas y estándares de
calidad, de los productos forestales y de fauna silvestre,
los cuales se sustentan en principios sociales, económicos
y ambientales, en concordancia con las exigencias
internacionales.
TÍTULO XXII
RÉGIMEN PROMOCIONAL EN EL PAGO
DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
Artículo 179.- Régimen promocional en el pago del
derecho de aprovechamiento
Se establece un régimen promocional en el pago del
derecho de aprovechamiento de los títulos habilitantes de
fauna silvestre, de acuerdo al detalle siguiente y según
corresponda, sin que los descuentos señalados sean de
carácter taxativo:
a. 25% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento, si desarrollan investigación alineada al
Programa de Investigación Forestal y de Fauna Silvestre
aprobado por el SERFOR y tienen resultados de campo
demostrables, replicables y sustentados en base científ ca.
b. 20% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento, si el titular del título habilitante, en los
distritos aledaños del mismo, desarrolla en las instituciones
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educativas de educación básica o técnico productiva,
universidades o institutos y escuelas de educación
superior, todas las siguientes acciones:
· Un programa Integral y sostenido, de educación
ambiental para estudiantes y docentes de educación
básica, considerando los enfoques de derechos humanos,
interculturalidad y género.
· Capacitación y acompañamiento en la gestión en
educación ambiental, para el personal docente y directivo.
Asimismo, el titular se benef ciará con 5% de descuento
adicional en el pago del derecho de aprovechamiento
si desarrolla prácticas preprofesionales de estudiantes,
a través de la suscripción de convenios con institutos,
escuelas y universidades.
c. 25% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento, en caso el área del título habilitante se
encuentre ubicada en zonas prioritarias para el Estado.
d. Hasta 30% de descuento en el pago del
derecho de aprovechamiento por proyectos integrales,
considerando que la transformación se realice en centro
de transformación de propiedad del titular del título
habilitante o de propiedad de uno de los integrantes de la
persona jurídica (si el titular fuera una persona jurídica), o
de propiedad de uno de los integrantes del consorcio (si el
titular fuera un consorcio) o con contrato de gestión a favor
del titular del título habilitante. Dicho descuento se efectúa
de acuerdo al siguiente detalle: 15% en caso de realizar
transformación primaria en el área del título habilitante o
centro poblado aledaño; 8% en caso ésta se realice fuera
de dicho ámbito pero dentro del ámbito regional; 10% en
caso de realizar sólo transformación secundaria, tomando
servicios de terceros para la transformación primaria y
con independencia de la ubicación del centro; y , 30% si
realiza tanto transformación primaria como secundaria,
con independencia de la ubicación de los centros.
e. Hasta 35% de descuento del derecho de
aprovechamiento por esquemas de certi f cación de fauna
silvestre, adopción de buenas prácticas debidamente
certif cadas, certif caciones de origen legal u otras, y 20%
adicional en caso de su mantención más allá del quinto
año. Por la emisión de informe de evaluación de su área
por la empresa certi f cadora, recibe 5% de descuento
hasta por un año.
f. Hasta 20% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento por el manejo diversi f cado del bosque
y según la naturaleza del título habilitante lo considere
factible: Uso diversi f cado de especies forestales no
maderables, fauna silvestre y realización de actividades
de ecoturismo, debiendo pagar el monto que corresponda
por concepto de derecho de aprovechamiento por cada
actividad que realice.
Las condiciones y procedimientos para el otorgamiento
de los descuentos señalados son aprobados por el
SERFOR.
Los descuentos señalados en el presente artículo
son acumulativos y puede otorgarse como máximo un
descuento de hasta el 70% del derecho de aprovechamiento
correspondiente al año afectado, según corresponda.
TÍTULO XXIII
SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Artículo 180.- Punto focal de denuncias
El SERFOR, como punto focal nacional, recibe y
canaliza las denuncias vinculadas a infracciones y delitos
en materia de fauna silvestre, realizando el seguimiento
correspondiente.
Las entidades de la administración pública están
obligadas, en el marco de sus competencias, a brindar
al SERFOR toda información vinculada a las denuncias
recibidas en materia de fauna silvestre.
En el caso de denuncias y quejas que se presenten
contra funcionarios o servidores públicos de instituciones
que ejercen competencias en materia de fauna silvestre, el
SERFOR las tramita y canaliza de acuerdo con las normas
y procedimientos correspondientes.
El SERFOR publica, conduce y actualiza la base de
datos de denuncias por infracciones administrativas y
delitos presentados a nivel nacional, que incluye el estado
del trámite y los resultados de cada proceso, sobre la
base de la información remitida mensualmente por las
autoridades a cargo de los procedimientos y procesos.
Artículo 181.- Función de control, supervisión,
fi scalización y sanción
181.1 La función de control involucra acciones de
vigilancia, monitoreo e intervención de carácter permanente
respecto del recurso de fauna silvestre, conforme a lo
establecido en el Reglamento.
181.2 La función de supervisión involucra acciones
de seguimiento y veri f cación del cumplimiento de las
obligaciones legales, contractuales y técnicas derivadas
de los actos administrativos tales como títulos habilitantes,
mandato o resolución expedida por las autoridades
competentes en relación a las actividades previstas en el
artículo 3 de la Ley.
181.3 La función
f scalizadora y sancionadora
comprende la facultad de investigar la comisión de
posibles infracciones administrativas, de intervenir y la de
imponer sanciones por el incumplimiento de la legislación
de fauna silvestre.
Las acciones de f scalización, supervisión y control
pueden ser efectuadas por las autoridades competentes
sin necesidad de previa noti f cación, para veri f car o
supervisar el cumplimiento de la legislación de fauna
silvestre.
Artículo 182.- Autoridades competentes
182.1 El SERFOR, el OSINFOR y la ARFFS, según
sus competencias, realizan lo siguiente:
a. El SERFOR supervisa el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de los actos administrativos a
su cargo, incluyendo aquellos que dicta en su calidad
de Autoridad Administrativa CITES, respetando las
competencias de supervisión del OSINFOR sobre los
títulos habilitantes.
Ejerce la potestad f scalizadora y sancionadora sobre
los exportadores, importadores, reexportadores, titulares
de otros derechos distintos a los títulos habilitantes y
titulares de contratos de acceso a los recursos genéticos,
ante el incumplimiento de las disposiciones establecidas
en dichos actos así como lo dispuesto en el artículo 14
de la Ley.
b. El OSINFOR supervisa el cumplimiento de las
obligaciones legales, contractuales o técnicas contenidas
en los títulos habilitantes y en los planes de manejo
aprobados, así como los mandatos y disposiciones
emitidas en el marco de sus competencias.
Ejerce la potestad f scalizadora y sancionadora sobre
los titulares de los títulos habilitantes, siempre que la
conducta infractora haya sido realizada incumpliendo las
condiciones previstas en el título otorgado, los planes de
manejo u otros documentos de gestión vinculados a dicho
título.
c. La ARFFS ejerce la función de control del recurso
de fauna silvestre y supervisa el cumplimiento de las
obligaciones legales, administrativas o técnicas contenidas
en los actos administrativos a su cargo, distintos a los
títulos habilitantes y los planes de manejo aprobados en el
ámbito de su competencia territorial.
Ejerce la potestad f scalizadora y sancionadora respecto
al incumplimiento de las disposiciones establecidas en
dichos actos y como consecuencia del ejercicio de su
función de control.
182.2 Para determinar el origen legal de especímenes,
productos o sub productos de fauna silvestre, el personal
del SERFOR y de la ARFFS, en cumplimiento de sus
funciones, puede recabar la información, documentación
necesaria y acceder a las instalaciones de:
a. Las áreas donde se han otorgado títulos habilitantes
reconocidos en la Ley y el Reglamento.
b. Centros de cría de fauna silvestre.
c. Centros de transformación, lugares de acopio,
depósitos y centros de comercialización de especímenes,
productos y subproductos de fauna silvestre.
d. Aduanas y terminales terrestres, aéreos, marítimos,
f uviales y lacustres donde funcionen depósitos de
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productos de fauna silvestre, incluso, conforme a las
normas de la materia cuando éstos se encuentren en
instalaciones de las Fuerzas Armadas.
El SERFOR y la ARFFS, en caso lo considere necesario
o cuando corresponda, pueden solicitar la participación
de las autoridades del Sistema Nacional de Control y
Vigilancia Forestal y Fauna Silvestre u otros que estime
necesario, que tienen competencia vinculada al control de
los recursos forestales y de fauna silvestre.
182.3 El OSINFOR, en cumplimiento de sus funciones,
puede recabar la información, documentación necesaria
y acceder a las áreas o instalaciones de los títulos
habilitantes. Asimismo, el OSINFOR puede solicitar
información al SERFOR o a la
ARFFS, para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 183.- Control de centros de
transformación, lugares de acopio, depósito y centros
de comercialización
El SERFOR, en el marco de sus competencias, y las
ARFFS, inspeccionan los centros de transformación,
lugares de acopio, depósito y centros de comercialización
de especímenes, productos y subproductos de fauna
silvestre, a f n de verif car el origen legal de estos.
El SERFOR, en coordinación con el Ministerio de la
Producción, aprueba mecanismos que permitan a la
Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y a las
ARFFS, en el marco de sus competencias, acceder a la
información contenida en el libro de ingresos y salidas, así
como ingresar a los centros de transformación secundaria.
Artículo 184.- Control del origen legal de las
importaciones y exportaciones
El SERFOR verif ca el origen legal de los especímenes,
productos y subproductos de fauna silvestre, objeto de
exportación, importación o reexportación. Tiene la facultad
de solicitar los documentos que sustenten el origen legal de
dichos productos y realizar las verif caciones correspondientes
sobre la mercancía materia de comercialización.
Artículo 185.- Auditoría de exportadores y
productores de productos de fauna silvestre
El SERFOR, directamente o a través de terceros, realiza
auditorías periódicas a los exportadores, con el objeto
verif car el origen legal de los productos a exportarse que
están incluidos en los Apéndices CITES. La ARFFS realiza
las auditorías para productos de especies no incluidas en
la CITES.
A solicitud del SERFOR o la ARFFS, los exportadores
y centros de transformación proporcionan los documentos,
información y registros relacionados a sus actividades de
fauna silvestre.
El SERFOR, en coordinación con la ARFFS, aprueba
los lineamientos para la realización de las auditorías.
Artículo 186.- Auditorías quinquenales
El OSINFOR realiza cada cinco años, directamente
o a través de personas naturales o jurídicas, auditorías
quinquenales a los títulos habilitantes.
La certif cación voluntaria tiene mérito de auditoría
quinquenal siempre que se encuentre vigente y que el
titular no haya incurrido en infracciones graves o muy
graves, según informe del OSINFOR elaborado en base
a sus supervisiones periódicas en el marco del Decreto
Legislativo 1085 y su reglamento.
Artículo 187.- Control y vigilancia en zonas de
amortiguamiento
Las ARFFS realizan el control y vigilancia en las zonas
de amortiguamiento de ANP de administración nacional, a
f n de asegurar el cumplimiento de la normativa de fauna
silvestre.
El SERNANP informa a las autoridades competentes
sobre las actividades que vulneren la legislación de fauna
silvestre.
Artículo 188.- Custodios forestales y de fauna
silvestre
Son custodios de los recursos forestales y de fauna
silvestre los titulares de los títulos habilitantes en el área
otorgada, los cuales pueden solicitar la acreditación de
personas para el ejercicio de las facultades como custodio,
conforme a los procedimientos aprobados por el ARFFS.
El custodio debidamente acreditado cuenta con las
siguientes facultades:
a. Puede salvaguardar los productos ante cualquier
afectación ocasionada por terceros, debiendo comunicar
inmediatamente a la ARFFS competente, a f n que proceda
conforme a sus atribuciones de ley.
b. Solicitar el auxilio de la ARFFS, el Ministerio Público,
la Policía Nacional del Perú, las Fuerzas Armadas y el
gobierno local, según corresponda a sus competencias.
c. Requerir pací f camente, en el ejercicio de sus
facultades, el cese de las actividades ilegales que advierta.
Artículo 189.- Supervisión de personas naturales
o jurídicas que prestan servicios de marcado de
especímenes de fauna silvestre
La ARFFS supervisa a las personas naturales o
jurídicas registradas para el marcado de especímenes
de fauna silvestre bajo aprovechamiento en las distintas
modalidades de acceso al recurso.
TÍTULO XXIV
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 190.- Sujetos de infracción y sanción
administrativa
Las infracciones y sanciones establecidas en el
Reglamento son de aplicación a las siguientes personas
naturales y jurídicas:
a. Titulares de los títulos habilitantes mencionados en
el artículo 13.
b. Titulares de los actos administrativos mencionados
en el artículo 14.
c. Regentes y especialistas que se regulan en el
Reglamento.
d. Terceros con responsabilidad solidaria en los títulos
habilitantes.
e. Aquellas que no son titulares de títulos habilitantes,
ni de actos administrativos, ni regentes o especialistas,
ni terceros con responsabilidad solidaria, que realizan
actividades de fauna silvestre ilegales, fuera de tierras de
comunidades campesinas o comunidades nativas.
Artículo 191.- Infracciones en materia de fauna
silvestre
191.1 Son infracciones leves las siguientes:
a. Destruir, retirar o alterar los linderos, hitos u otras
señales colocados por la ARFFS, el SERFOR o los titulares
de los títulos habilitantes.
b. Incumplir con la presentación del informe de
ejecución en los plazos establecidos en el Reglamento y
las normas complementarias.
c. Incumplir con presentar el plan de manejo u otros
documentos técnicos legalmente exigidos, dentro del
plazo establecido.
d. Incumplir con la actualización del Libro de Registro
de Actos de Regencia.
e. Incumplir con conservar los documentos que
respalden los actos de regencia por un período mínimo de
cuatro años.
191.2 Son infracciones graves las siguientes:
a. Incumplir con el marcado de especímenes de fauna
silvestre.
b. Impedir y/o resistirse a brindar el acceso a la
información y/o documentación que le requiera la autoridad
competente.
c. Incumplir con entregar información solicitada por la
autoridad competente, dentro del plazo correspondiente.
d. Incumplir con la implementación de las medidas
correctivas o mandatos que se emitan como resultado
de las acciones de control, supervisión y o f scalización
ejecutadas por la autoridad competente.
e. Incumplir con las obligaciones o condiciones
establecidas en los títulos habilitantes, planes de manejo
u otros actos administrativos, diferentes a las causales de
caducidad.
f. Incumplir con reportar la captura del plantel
reproductor, conforme a la autorización de captura
aprobada.
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NORMAS LEGALES
g. Incumplir con la implementación y mantenimiento de
la infraestructura, programas y/o registros establecidos en
el plan de manejo.
h. Instalar, ampliar, modif car o cambiar de ubicación
los depósitos o similares, establecimientos comerciales,
centros de transformación o centros de cría en cautividad
sin contar con la autorización correspondiente.
i. Brindar servicios de operadores o conductores
certif cados de caza deportiva, sin estar debidamente
acreditados ante la autoridad competente.
j. Incumplir las obligaciones asumidas en las
autorizaciones de operador cinegético o de conductor
certif cado.
k. Incumplir los compromisos asumidos en las
autorizaciones con f nes de investigación.
l. No adecuarse a las modalidades de manejo de fauna
silvestre establecidas en la Ley y el Reglamento, dentro
del plazo otorgado.
191.3 Son infracciones muy graves las siguientes:
a. Cazar, capturar, colectar, poseer, adquirir,
ofrecer para la venta, vender , transformar, almacenar,
comercializar, importar o exportar especímenes,
productos y subproductos de fauna silvestre, sin contar
con la autorización correspondiente, a excepción de los
aprovechados para subsistencia.
b. Establecer o trasladar instalaciones, centros de
comercialización o de reproducción, sin contar con la
autorización de la autoridad competente.
c. Adquirir, comercializar, exportar y/o poseer recursos
de fauna silvestre extraídos sin autorización o, que
provengan de centros no autorizados.
d. Transportar especímenes, productos o subproductos
de fauna silvestre, sin contar con los documentos que
amparen su movilización.
e. Elaborar, formular, presentar, remitir o suscribir
información adulterada, falsa o incompleta contenida en
documentos físicos o medios informáticos.
f. Usar o presentar documentos falsos o adulterados
durante las acciones de supervisión, f scalización o control.
g. Utilizar documentación otorgada por la autoridad
competente para amparar la captura, transporte,
transformación, almacenamiento o comercialización de los
recursos de fauna silvestre capturados sin autorización.
h. Facilitar a un tercero el uso de documentación
otorgada o aprobada por la autoridad competente,
para amparar la captura, transporte, transformación,
almacenamiento o comercialización de los recursos de
fauna silvestre capturados sin autorización
i. Permitir el ingreso o facilitar el acceso a terceros al
área donde se desarrolle la actividad que involucre fauna
silvestre, para realizar actividades no autorizadas.
j. No contar con el libro de operaciones o mantenerlo
desactualizado.
k. No registrar la información en el libro de operaciones,
de acuerdo a las normas establecidas.
l. Ceder o transferir a terceros, la titularidad de
concesiones, permisos o autorizaciones, sin contar con la
autorización correspondiente.
m. Efectuar la entrega o intercambio de especímenes
de fauna silvestre entre centros de cría en cautividad
de fauna silvestre, sin seguir el procedimiento legal
establecido.
n. Falsif car, usar indebidamente, destruir , alterar los
códigos de identif cación individual de los especímenes de
fauna silvestre registrados ante la ARFFS.
o. Mantener o transportar especímenes vivos de fauna
silvestre en instalaciones que no reúnan las condiciones
técnicas y/o sanitarias adecuadas.
p. Utilizar armas, calibres o municiones diferentes a las
autorizadas por la autoridad competente en el calendario
de caza deportiva.
q. Utilizar métodos no permitidos para la práctica de
caza deportiva.
r. Exhibir o emplear especímenes de fauna silvestre,
nativas o exóticas en espectáculos circenses.
s. No cumplir con noti f car los nacimientos, muertes,
fugas o cualquier situación que afecte la población de los
especímenes de fauna silvestre manejados en centros
de cría en cautividad, dentro del plazo y/o condiciones
establecidos en el Reglamento.
t. Usar aves de presa no registradas ante la ARFFS
para el control biológico.
u. Incumplir con lo establecido en los calendarios de
captura comercial, caza deportiva o en las autorizaciones
respectivas.
v. Liberar, reintroducir, repoblar o reubicar especímenes
de fauna silvestre en el medio natural sin autorización.
w. Presentar información falsa para el otorgamiento de
concesiones, permisos, autorizaciones o licencias.
x. Abandonar, maltratar, actuar con crueldad o causar
la muerte a especímenes de fauna silvestre.
y. Ejercer la regencia sin contar con la licencia
correspondiente o incumpliendo sus deberes o
responsabilidades.
z. Participar, dirigir o respaldar , siendo regente, de
actividades o conductas que generen daños al área
regentada y sus recursos.
aa. Elaborar el plan de manejo, informes de ejecución
y demás documentos técnicos bajo su responsabilidad en
calidad de regente o especialista, con información falsa
ab. Impedir, obstaculizar y/o di f cultar el desarrollo
de las funciones de la autoridad competente en el
otorgamiento de derechos o en el ejercicio de la función
de control, supervisión, f scalización, en la ejecución de
medidas cautelares o precautorias, sanciones accesorias
o ejercicio del dominio eminencial.
Artículo 192.- Sanción de amonestación
La amonestación se impone por única vez para
aquellas infracciones consideradas como leves y consiste
en una sanción escrita que se aplica al infractor, instándolo
al cumplimiento de la medida correctiva que se disponga y
a no incurrir en nuevas contravenciones.
Artículo 193.- Sanción de multa
193.1 La multa constituye una sanción pecuniaria no
menor de un décimo (0.10) ni mayor de cinco mil (5000)
UIT, vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el
pago de la misma.
193.2 La sanción de multa por la comisión de las
infracciones indicadas en el artículo 191 es:
a. De 0.1 hasta 3 UIT por la reincidencia de una
infracción leve, luego de ser sancionado con amonestación.
b. Mayor a 3 hasta 10 UIT por la comisión de infracción
grave.
c. Mayor a 10 hasta 5000 UIT por la comisión de
infracción muy grave.
193.3 Para la graduación de la aplicación de las multas
y en el marco del principio de proporcionalidad, se toman
en consideración los siguientes criterios específ cos:
a. La gravedad de los daños generados.
b. Los benef cios económicos obtenidos por el infractor.
c. Los costos evitados por el infractor.
d. Los costos administrativos para la imposición de la
sanción.
e. La afectación y categoría de amenaza de la especie.
f. La función que cumple en la regeneración de la
especie.
g. La conducta procesal del infractor.
h. La reincidencia.
i. La reiterancia.
j. La subsanación voluntaria por parte del infractor, si es
realizada con anterioridad a la notif cación de la imputación
de infracciones.
Artículo 194.- Sanciones vinculadas a la actividad
ilícita y los bienes empleados en la comisión de la
infracción
194.1 De manera complementaria a la sanción de
multa, pueden aplicarse las sanciones siguientes según
corresponda. La incautación de f nitiva o decomiso de
especímenes, productos o subproductos de fauna silvestre
procede, en el marco de las infracciones previstas en el
artículo 191, cuando:
a. Provengan de operaciones no autorizadas de caza,
captura y colecta.
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NORMAS LEGALES
b. Son adquiridos, almacenados, transformados,
comercializados o transportados sin los documentos que
acrediten su procedencia legal.
c. En el momento de la intervención son transportados
sin contar con los documentos que acrediten su
procedencia legal.
d. Se trata de especímenes vivos de fauna silvestre
en posesión ilegal, o cuando se compruebe su maltrato o
mantenidos en instalaciones que no reúnan las condiciones
técnicas y sanitarias requeridas.
e. No son destinados de acuerdo al f n para los cuales
fueron transferidos.
En caso que las incautaciones def nitivas o decomisos
provengan de los procedimientos administrativos iniciados
por el OSINFOR o SERFOR, estas entidades están
facultadas para solicitar a la ARFFS, el apoyo efectivo para
su ejecución.
Cuando existan indicios su
f cientes que hagan
presumir que los especímenes, productos o subproductos
incautados o decomisados proceden de un ANP, se debe
comunicar de inmediato a la Jefatura correspondiente.
194.2 La incautación de f nitiva de herramientas,
equipos o maquinaria procede cuando son utilizados
en la comisión de infracciones graves o muy graves. La
autoridad competente pone a disposición del Ministerio
Público, las herramientas, equipos o maquinarias utilizados
en la comisión de presuntos ilícitos penales ambientales.
Conforme a los lineamientos que aprueba el SERFOR,
los bienes incautados son adjudicados a los Comités de
Vigilancia y Control Forestal Comunitario que lo requieran.
194.3 La paralización temporal o de
f nitiva del
funcionamiento de centros de transformación primaria,
centros de comercialización, lugares de acopio, depósitos
u otros derechos otorgados mediante actos administrativos
que no constituyen títulos habilitantes, procede cuando
se incurra en la comisión de infracciones graves o muy
graves. En caso se disponga la paralización de f nitiva, se
declara extinguido el derecho otorgado.
194.4 La clausura de f nitiva de establecimientos
procede en los casos de reincidencia o reiterancia de
infracciones graves o muy graves.
194.5 La inhabilitación temporal por un período de uno
a cinco años por la comisión de infracciones muy graves
o por la reincidencia o reiterancia de infracciones graves.
Para el caso del regente, la sanción de inhabilitación
temporal es de tres años cuando elabore un plan de
manejo conteniendo información falsa y dicha información
sea utilizada para movilizar productos de fauna silvestre
que no existen en el área que corresponde a dicho plan.
194.6 Se impone la inhabilitación de
f nitiva por la
reincidencia de infracciones sancionadas con inhabilitación
temporal.
Artículo 195.- Medidas provisorias
El SERFOR, las ARFFS y el OSINFOR, de acuerdo a
sus competencias, pueden disponer medidas cautelares o
precautorias previo al inicio o dentro de los procedimientos
administrativos sancionadores o de caducidad a su cargo,
con la f nalidad de asegurar la ef cacia de la resolución f nal
a expedir, en salvaguarda de los recursos forestales y de
fauna silvestre que se encuentren ubicados en cualquier
territorio y en protección de f nalidades e intereses públicos.
Artículo 196.- Medidas correctivas
Las medidas correctivas son dictadas por el
SERFOR, el OSINFOR y la ARFFS, de acuerdo con sus
competencias según corresponda, con la
f nalidad de
exigir el cumplimiento de una obligación, revertir el daño
producido, restituir los recursos afectados o prevenir
otros daños que pudieran generarse de manera colateral.
Estas instituciones establecen un plazo adecuado para su
implementación.
La autoridad competente debe aprobar los planes
de manejo, veri f cando que las medidas correctivas
dictadas se encuentren debidamente implementadas e
incorporadas en estos.
Las medidas correctivas que puede determinar la
autoridad competente son, entre otras:
a. Procesos de adecuación y reformulación de planes
de manejo.
b. Adopción de medidas de prevención y mitigación
del riesgo o daño a los recursos otorgados a través del
derecho de aprovechamiento.
Artículo 197.- Destino de productos, subproductos
o especímenes de fauna silvestre decomisados,
incautados o declarados en abandono
Los productos y subproductos de fauna silvestre
decomisados o declarados en abandono, no pueden ser
objeto de transferencia a título oneroso, debiendo ser
incinerados o entregados a centros de investigación o de
educación.
De tratarse de especímenes vivos, pueden tener como
destino las siguientes alternativas, en orden de prelación:
a. Liberación:
Se procede a la liberación de los
especímenes decomisados o declarados en abandono,
debiéndose cautelar aspectos ecológicos, distribución
natural de la especie, identidad taxonómica, de salud
pública, salud animal, salud ambiental y bioseguridad.
b. Cautiverio:
Los especímenes que no cali f quen
para su liberación al medio natural, pueden ser entregados
a centros de rescate de fauna silvestre, centros de
conservación de fauna silvestre o a centros de investigación.
Los especímenes provenientes de decomisos pueden
ser otorgados a solicitud de los interesados como plantel
reproductor a zoocriaderos o zoológicos, previo pago del
derecho de aprovechamiento correspondiente.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de adoptar
los destinos señalados en el párrafo anterior y previo
informe técnico favorable emitido por médico veterinario
colegiado y habilitado, donde sustente y justi f que las
condiciones de vulnerabilidad del bienestar de los
ejemplares o que sobre la salud pública se generen,
antes de proceder a realizar la disposición contemplada
en este literal, los especímenes vivos decomisados o
declarados en abandono pueden ser entregados en
custodia temporal a personas naturales o jurídicas que
cuenten con los medios e instalaciones adecuadas para
su mantenimiento en cautiverio, siendo de aplicación en
estos casos, las disposiciones establecidas para tenencia
de fauna silvestre por personas naturales.
c. Eutanasia:
En caso no sea posible aplicar los
destinos señalados anteriormente, y el espécimen
decomisado o declarado en abandono no se encuentre
categorizado en algún grado de amenaza por la normativa
nacional e internacional vigente, se puede proceder a
realizar la eutanasia, la cual debe ser ejecutada por un
médico veterinario colegiado y habilitado, especialista
en fauna silvestre, debiendo elaborar el informe médico
correspondiente. Los cadáveres de fauna silvestre pueden
ser destinados a centros de investigación.
El SERFOR aprueba los lineamientos técnicos
correspondientes para la aplicación de este artículo, el cual
incluye mecanismos para veri f car que los especímenes,
productos o subproductos de fauna silvestre decomisados
o declarados en abandono hayan sido destinados para los
f nes que fueron transferidos.
Artículo 198.- Inmovilización de vehículos o
embarcaciones
Los vehículos o embarcaciones utilizados para el
transporte de especímenes, productos o subproductos
de fauna silvestre, sobre los cuales no se sustente su
origen legal, son inmovilizados en las instalaciones
of ciales determinadas por la ARFFS hasta la entrega de
la constancia de pago de la multa correspondiente. Los
vehículos o embarcaciones utilizados en la comisión
de presuntos ilícitos penales ambientales son puestos a
disposición del Ministerio Público.
Artículo 199.- Disposiciones aplicables al régimen
sancionador
La aplicación de multa o la amonestación no impide
la aplicación de las demás sanciones previstas en el
Reglamento, así como de medidas correctivas en los
casos que corresponda.
Las ARFFS, el OSINFOR y el SERNANP, en mérito a
su potestad sancionadora según corresponda, llevan un
registro de infractores en el ámbito de su competencia,
información que debe remitirse de manera permanente al
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El Peruano
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NORMAS LEGALES
SERFOR para su consolidación en el Registro Nacional de
Infractores y su publicación en el Portal Institucional.
La información sobre las sanciones y medidas
correctivas, de ser el caso, quedarán automáticamente
eliminadas del Registro luego de transcurridos cinco años
del cumplimiento efectivo de la sanción. En el caso de
las multas, dicho plazo se contabiliza desde el momento
en que éstas son canceladas íntegramente. Transcurrido
este plazo, la sanción impuesta no puede constituir un
antecedente o demérito para determinar reincidencias,
reiterancias o evaluaciones, según corresponda.
La imposición de sanciones administrativas se aplica
con independencia de las responsabilidades civiles o
penales, según sea el caso.
La ejecución coactiva del cumplimiento de las
resoluciones, el pago de multas y acreencias o la ejecución
de una obligación de hacer o no hacer, se realiza conforme
lo establece la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva.
Artículo 200.- Compensación y fraccionamiento de
multas
El SERFOR, en coordinación con el OSINFOR y las
ARFFS, aprueba los lineamientos para la compensación
que sea equivalente al pago de las multas impuestas,
así como los criterios para su aplicación, los mismos
que pueden incluir la recuperación de áreas degradadas
o conservación del Patrimonio en áreas diferentes a las
afectadas.
El SERFOR aprueba los lineamientos para el
fraccionamiento del pago de las multas impuestas.
Artículo 201.- Tipifi caciones de infracciones sobre
acceso a recursos genéticos y sus derivados
Son infracciones a las disposiciones sobre acceso a
recursos genéticos y sus derivados, las establecidas en el
Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos.
El SERFOR aplica las sanciones referidas al acceso
a recursos genéticos en materia de fauna silvestre,
independientemente de la procedencia del recurso.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.-
Todas las especies de fauna silvestre que
constituyen el Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre
de la Nación se encuentran protegidas por la legislación
nacional, siendo de especial interés para el Estado las
especies incluidas en la clasif cación of cial de las especies
de fauna silvestre categorizadas como amenazadas o
en convenios internacionales, especies categorizadas
como Casi Amenazado y como Datos Insu f cientes o si
es endémica. La presente disposición no aplica para las
especies exóticas declaradas como invasoras.
SEGUNDA.-
Las autorizaciones de captura de
especímenes de fauna silvestre, otorgadas con el objeto
de conformar el plantel reproductor , que no indiquen el
período de captura respectivo y que a la fecha de entrada
en vigencia del Reglamento no hayan sido ejecutadas o
hayan sido ejecutadas en parte, se consideran vencidas,
por lo que los interesados requieren gestionar una
nueva autorización de captura en el marco del presente
Reglamento.
TERCERA.-
Las solicitudes que presenten
los administrados respecto a los procedimientos
administrativos desarrollados en la Ley y su Reglamento
deben cumplir con los requisitos que se indican en el
Reglamento y en el Anexo Nº 2.
CUARTA.
- El MINAGRI y el MINAM, en un plazo
máximo de ciento ochenta días, aprueban los lineamientos
para la declaratoria de vedas.
QUINTA.-
El SERFOR, en un plazo máximo de ciento
ochenta días calendario contados a partir de la entrada en
vigencia del Reglamento, aprueba los lineamientos para
establecer la lista de hábitats críticos y la categorización
de especies amenazadas.
SEXTA.-
Los zoocriaderos que a la entrada en vigencia
de la Ley manejen especies amenazadas, deben modif car
sus planes de manejo, a f n de incluir un componente de
conservación que considere actividades de investigación,
así como de reintroducción o de repoblamiento de la
especie, y presentarlo ante el SERFOR en un plazo
máximo de un año calendario contado a partir de la entrada
en vigencia del Reglamento.
SÉPTIMA.-
El artículo 4 y los
Títulos II al VI del
Reglamento para la Gestión Forestal, que regulan
disposiciones generales, son de aplicación complementaria
al presente Reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.-
La ARFFS recategorizará las modalidades
de manejo de fauna silvestre en cautiverio vigentes,
de acuerdo a los resultados de la supervisión de su
funcionamiento y de las actividades de manejo que
realizan, conforme a las categorías establecidas en la Ley
y el Reglamento. Los centros de cría que a la entrada en
vigencia del presente Reglamento mantengan especies
amenazadas, tienen un plazo de un año para contar con
el plan de conservación requerido, conforme a la nueva
normativa.
SEGUNDA.-
Las instituciones cientí f cas que posean
muestras obtenidas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente norma, deben informar al SERFOR
tal situación, en un plazo de noventa días calendario,
debiendo consignar como mínimo la siguiente información:
· Código de museo de la muestra
· Fecha de ingreso a la Institución Científ ca
· Lugar de procedencia de la muestra
· Número de la Autorización de colecta, de ser el caso.
El SERFOR realiza la veri f cación de las muestras,
corroborando la información presentada.
El material biológico, una vez reportado e inspeccionado
por el SERFOR, puede ser considerado dentro de
futuras actividades de investigación cientí f ca, pudiendo
la institución solicitar su inscripción como Institución
Científ ca Nacional Depositaria de Material Biológico.
TERCERA.-
En los casos donde no se haya realizado
la transferencia de competencias sectoriales en materia
forestal y de fauna silvestre, el SERFOR ejerce las
funciones de ARFFS, a través de las Administraciones
Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre (A TFFS) hasta
que culmine la transferencia antes mencionada.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.-
En aplicación de la Única Disposición
Complementaria Modif catoria de la Ley, entiéndase como
derogado el Decreto Supremo Nº 002-2015-MINAGRI.
El SERFOR expide una Resolución Directoral Ejecutiva
aprobando la relación de normas de menor rango que
quedan derogadas.
ANEXO Nº 1
FAUNA SILVESTRE EN LIBERTAD
Otorgamiento de concesiones de áreas de manejo
de fauna silvestre
1. Solicitud
La solicitud debe contener lo siguiente:
· Nombre o razón social del solicitante.
· Plano perimétrico del área solicitada con vértices y
cuadro de coordenadas, indicando zona UTM y adjuntar
memoria descriptiva, en versión digital e impresa.
· Breve descripción del proyecto a desarrollar , el cual
debe sustentar el área solicitada en concesión, indicando
entre otros, el plazo de vigencia de la concesión, especies
a aprovechar, cantidades referenciales a extraer, f nalidad.
· Documentos que acrediten al regente de fauna
silvestre y la relación del equipo de profesionales que
participarán en el proyecto.
· Proyecto de inversión.
2. Procedimiento
El procedimiento se inicia con la presentación de una
solicitud ante la ARFFS, la cual de encontrarse conforme
será comunicada al solicitante, a f n que proceda con
la publicación por única vez, en un diario de circulación
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NORMAS LEGALES
nacional y en un medio de comunicación masivo del
departamento donde se ubica el área solicitada en
concesión, para conocimiento público. Asimismo, deberá
colocar un aviso en la Municipalidad Provincial y Distrital
correspondiente al lugar de la concesión solicitada, por un
lapso de treinta días calendario.
Vencido el término señalado, y de no presentarse
oposiciones u otras solicitudes, el solicitante debe
presentar a la ARFFS un plan de trabajo, elaborada
de acuerdo a los formatos aprobados por el SERFOR.
En dicha propuesta se debe sustentar técnicamente la
extensión de la super f cie solicitada y adjuntar el plan de
trabajo inicial.
3. Contenido del plan de trabajo
El plan de trabajo incluye, entre otros, lo siguiente:
· Breve descripción del manejo de las especies
a aprovechar, indicando la producción anual de
aprovechamiento, basado en la dinámica poblacional
de las especies a manejar , validada con publicaciones
científ cas o por instituciones cientí f cas locales como
universidades e institutos de investigación.
· Declaración jurada, que incluya el compromiso de
realizar por su cuenta los estudios de la fauna existente
en el área, que será objeto de manejo y aprovechamiento.
· Declaración jurada, que incluya el compromiso de
presentar a la autoridad competente el plan de manejo
para toda la duración del contrato y los informes anuales
de ejecución del plan aprobado.
4. Concurso Público
De presentarse otros interesados en el área solicitada
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de la solicitud, la ARFFS inicia un proceso de
concurso público, nombrando una Comisión Ad hoc que
estará a cargo del mismo. En el concurso se considera
la presentación de propuestas económicas y planes de
trabajo, de conformidad con las bases del concurso, en el
plazo de sesenta días de efectuada la convocatoria.
La convocatoria se publica por una vez en un diario de
circulación nacional y en un diario de circulación regional.
5. Suscripción del contrato
La ARFFS tiene un plazo de hasta treinta días
calendario para otorgar la buena pro, y suscribir el
contrato de concesión, siendo necesario, para ello, que el
administrado presente una garantía de f el cumplimiento.
ANEXO Nº 2
REQUISITOS*
1. Acreditación de custodios forestales y de fauna
silvestre (
trámite gratuito)
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Copia de Constancia de haber recibido capacitación
sobre legislación forestal expedida por la ARFFS.
2. Obtención o renovación de Licencia para ejercer
la regencia
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Copia del título profesional vinculado a fauna
silvestre.
c. Copia de documento que acredite la especialización
para el ejercicio de la categoría de la regencia.
d. Certif cado negativo de antecedentes penales y
judiciales.
e. Constancia de habilitación vigente expedida por el
Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de la
profesión.
f. Constancia que acredite haber aprobado el Curso de
Especialización en Regencia, emitida por una institución
registrada ante el SERFOR.
g. Curriculum V itae documentado que acredite
experiencia profesional mínima de tres años en el área de
la categoría de regencia a la que postula.
3. Obtención o renovación de Licencia para ejercer
como especialista
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Copia de Título profesional o técnico.
c. Copia de documento que acredite la especialización
requerida.
d. Certif cado negativo de antecedentes penales y
judiciales.
e. Constancia de habilitación vigente expedida por el
Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de la
profesión.
f. Curriculum V itae documentado que acredite
experiencia profesional y/o técnica mínima de tres años en
el área de especialización a la que postula.
4. Otorgamiento de Concesiones de fauna silvestre
a solicitud de parte
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Documento que acredita la capacidad técnica (Hoja
de Vida del (los) profesional (es) con experiencia en el
tema).
c. Declaración Jurada de ingresos, cuentas y bienes.
d. Certif cado negativo de antecedentes penales
vinculados a los delitos ambientales, contra la fe pública,
contra la administración pública, contra la salud pública,
contra la Libertad personal en la modalidad de trata
de personas o contra el patrimonio cultural. En el caso
persona jurídica es aplicable al representante legal y al
accionista mayoritario.
e. Propuesta técnica para el manejo del área.
5. Aprobación o modifi cación del Plan de manejo de
fauna silvestre (incluye plan de manejo consolidado)
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Un ejemplar impreso del plan de manejo o su
modif cación, elaborado conforme a los lineamientos
aprobados por el SERFOR.
c. Copia digital del plan de manejo, incluyendo
los archivos shapes con coberturas temáticas de los
mapas, así como la base de datos y los resultados de
los inventarios, según formato aprobado por el SERFOR,
según corresponda.
6. Exclusión de áreas de concesiones.
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Mapa visado por la autoridad competente.
c. Copia de Título de propiedad o documento que
acredite la propiedad de terceros.
7. Compensación de áreas de concesiones.
Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a
la autoridad competente, según formato.
8. Otorgamiento de permisos para manejo de fauna
silvestre en predios privados
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Copia del título de propiedad o documento que
acredite la posesión legal del área.
c. Plan de manejo de fauna silvestre elaborado de
acuerdo a los términos de referencia establecidos por el
SERFOR, f rmado por un regente.
d. Certif cado negativo de antecedentes penales
vinculados a los delitos ambientales, contra la fe pública,
contra la administración pública, contra la salud pública,
contra la Libertad personal en la modalidad de trata
de personas o contra el patrimonio cultural. En el caso
persona jurídica es aplicable al representante legal y al
accionista mayoritario.
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NORMAS LEGALES
9. Autorización para la introducción de especies
exóticas de fauna silvestre al medio natural en predios
privados
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Copia digital de estudios previos sobre el
comportamiento de la especie y de inferencia f logenética,
que permitan esperar un comportamiento no negativo a
nivel genético y ecológico de las especies introducidas,
conforme a lo previsto en el artículo 113.
10. Aprobación del proyecto del centro de cría en
cautividad
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Plan de manejo elaborado de acuerdo a los términos
de referencia aprobados por el SERFOR.
c. Certif cado negativo de antecedentes penales
vinculados a los delitos ambientales, contra la fe pública,
contra la administración pública, contra la salud pública,
contra la Libertad personal en la modalidad de trata
de personas o contra el patrimonio cultural. En el caso
persona jurídica es aplicable al representante legal y al
accionista mayoritario.
a. Copia de título de propiedad o documento que
acredite la posesión legal del área para esta actividad.
11. Autorización de funcionamiento del centro de
cría en cautividad
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Pago por derecho de inspección ocular
12. Autorización para la captura del plantel
reproductor o genético para manejo en cautiverio o
semicautiverio
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Relación de especímenes, de acuerdo al proyecto
presentado y lugar de la extracción.
c. Pago por derecho por aprovechamiento.
13. Autorización de intercambio entre zoológico
nacional con zoológico extranjero
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato, que incluya los
datos de ambos zoológicos.
b. Documento que acredite el acuerdo de intercambio
entre ambos zoológicos, con veri
f cación consular o
entidad equivalente.
c. Listado de especímenes a intercambiar, debidamente
identif cados.
d. Documento que acredite que el zoológico extranjero
está legalmente reconocido por la autoridad competente
del país de ubicación, con veri f cación consular o entidad
equivalente.
14. Otorgamiento de Licencia para la captura
comercial
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Examen de competencias aprobado (Evaluación
técnica).
c. Certif cado negativo de antecedentes penales
vinculados a los delitos ambientales, contra la fe pública,
contra la administración pública, contra la salud pública,
contra la libertad personal en la modalidad de trata de
personas o contra el patrimonio cultural.
15. Autorización para la captura comercial
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Pago por derecho de aprovechamiento.
16. Otorgamiento de Licencia para la caza deportiva
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Pasaporte o carné de extranjería, en caso
corresponda.
c. Acreditación de haber seguido y aprobado un
curso de educación, seguridad y ética en la caza, cuando
corresponda.
d. Certif cado negativo de antecedentes penales
vinculados a los delitos ambientales, contra la fe pública,
contra la administración pública, contra la salud pública,
contra la Libertad personal en la modalidad de trata de
personas o contra el patrimonio cultural.
17. Autorización para la caza deportiva
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Pago por derecho de aprovechamiento.
18. Licencia para conductores certifi cados de caza
deportiva
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Examen de competencias aprobado. (Evaluación
técnica)
19. Autorización para operadores cinegéticos
19.1 Para Persona Natural:
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Plan de operaciones.
19.2 Para Persona Jurídica:
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato, indicando
número de inscripción en registros públicos y vigencia de
poder, entre otros.
b. Plan de operaciones.
20. Otorgamiento de la Licencia para la práctica de
cetrería
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Examen de competencias aprobado.
c. Certif cado negativo de antecedentes penales
vinculados a los delitos ambientales, contra la fe pública,
contra la administración pública, contra la salud pública,
contra la Libertad personal en la modalidad de trata de
personas o contra el patrimonio cultural.
21. Autorización para la captura de aves de presa
para cetrería
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Documento que acredite la experiencia como
cetrero.
c. Pago por derecho por aprovechamiento.
22. Autorización para la práctica de cetrería
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Pago por derecho de aprovechamiento.
Las personas jurídicas que agrupen o representen a
los cetreros, además, deberán presentar:
a. Copia literal de inscripción en el Registro de
Personas Jurídicas de la SUNARP
b. Vigencia de poder del representante legal de la
persona jurídica
c. Padrón de miembros licenciados, que incluya el
número de licencia y vigencia de las mismas.
d. Documento que acredite el consentimiento de los
miembros, el mismo que debe ser presentado para cada
trámite
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Miércoles 30 de setiembre de 2015
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NORMAS LEGALES
23. Autorización de uso de aves de presa para el
control biológico
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Examen de competencias aprobado del personal
que maneja las aves.
24. Autorización para exhibiciones de fauna
silvestre con fi nes de difusión cultural y educación
(
trámite gratuito)
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Croquis de las instalaciones donde se realizará la
exhibición.
25. Autorización a personas naturales de la
tenencia de especímenes de fauna silvestre nativa y
exótica cuando provengan de zoocriaderos o áreas de
manejo autorizadas (
trámite gratuito)
Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a
la autoridad competente, según formato.
26. Autorización con fi nes de investigación de
fauna silvestre, con o sin contrato de acceso a
recursos genéticos (
trámite gratuito)
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente según formato, que contenga
información sobre el investigador.
b. Hoja de vida del investigador principal y Plan de
investigación, según formato.
c. Carta de presentación de los investigadores
participantes expedida por la institución académica
u organización cientí f ca nacional o extranjera de
procedencia.
d. Documento que acredite el consentimiento informado
previo, expedido por la respectiva organización comunal
representativa, de corresponder.
e. Documento que acredite el acuerdo entre las
instituciones que respaldan a los investigadores nacionales
y extranjeros, en caso la solicitud sea presentada por un
investigador extranjero.
En caso incluya el acceso a los recursos genéticos
y sus productos derivados, debe solicitar el Contrato de
Acceso a los Recursos Genéticos.
27. Suscripción de contratos de acceso a los
recursos genéticos de especies de flora y fauna
silvestre para muestras biológicas provenientes de
ANP y otros
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente según formato, que contenga
hoja de vida del investigador principal, relación de
investigadores y el Plan de investigación.
b. Carta de presentación emitida por la respectiva
institución para el solicitante y los participantes, de ser el
caso.
c. Copia de Contrato Accesorio o Acuerdo suscrito con
una Institución Nacional de Apoyo.
d. Consentimiento informado previo de las comunidades
para acceder al conocimiento colectivo o componente
intangible, de corresponder.
e. Copia de Permiso, Autorización o Resolución que
faculta la colecta o captura temporal de especímenes
de f ora o fauna silvestre, que contienen los recursos
genéticos o sus productos derivados, expedido por la
autoridad competente.
28. Autorización para la realización de estudios del
Patrimonio en el marco del instrumento de gestión
ambiental
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, conteniendo, entre otros,
información sobre los investigadores que participan en el
estudio, los cuales deben contar con un mínimo de tres
años de experiencia en el taxón respecto al cual se van a
realizar los estudios de investigación científ ca.
b. Plan de Trabajo.
c. Documento de la autoridad de la comunidad
campesina o comunidad nativa en el que se autorice el
ingreso a su territorio comunal, de ser el caso.
d. Documento que acredite el consentimiento
informado previo, expedido por la respectiva organización
representativa.
29. Otorgamiento de Guía de transporte de fauna
silvestre
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Guía de transporte de origen, de ser el caso.
30. Permiso para la exportación de especímenes,
productos y subproductos de fauna silvestre (NO
CITES)
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Documento que ampara el transporte de los
especímenes, productos, y sub productos, de acuerdo al
artículo 146.
c. En caso corresponda, documento que acredita la
tenencia o propiedad del producto, tal como boleta de
venta, factura, entre otros.
d. Lista de paquetes o lista de especímenes.
31. Permiso para la exportación, importación
y reexportación de especímenes, productos,
subproductos de fauna silvestre (CITES)
31.1 Para el caso de permisos de exportación:
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Documento que ampara el transporte de los
especímenes, productos y subproductos, según el artículo
146.
c. En caso corresponda, documento que acredita la
tenencia o propiedad del producto, tal como boleta de
venta, factura, entre otros.
d. Lista de paquetes o lista de especímenes, de
corresponder.
31.2 Para el caso de Permisos de Importación o de
Reexportación:
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Permiso de exportación o certif cado de reexportación
del país de origen, para especies listadas en el Apéndice
I o II.
c. Certif cado de origen y permiso de exportación
o certif cado de reexportación del país de origen, para
especies listadas en el Apéndice III.
d. Lista de paquetes o lista de especímenes, de
corresponder.
32. Autorización para el establecimiento de
centros de transformación primaria, lugares de
acopio, depósitos y centros de comercialización de
productos en estado natural o con transformación
primaria
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Formato de Información Básica.
c. Compromiso de tener y actualizar el Libro de
operaciones.
* En todos los procedimientos, debe presentarse
de forma adicional la constancia de pago por derecho
de trámite, salvo que la Ley o su Reglamento lo haya
exceptuado.
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El Peruano
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NORMAS LEGALES
DECRETO SUPREMO
Nº 020-2015-MINAGRI
DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL
REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN DE LAS
PLANTACIONES FORESTALES Y LOS SISTEMAS
AGROFORESTALES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo N° 997, que
aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio
de Agricultura, modif cado por la Ley N° 30048, se dispone,
entre otros, que el Ministerio de Agricultura y Riego, diseña,
establece, ejecuta y supervisa las políticas nacionales
y sectoriales en materia agraria, ejerce la rectoría en
relación con ella y vigila su obligatorio cumplimiento por
los tres niveles de gobierno;
Que, la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna
Silvestre, en su artículo 1 señala que la Ley tiene por
f nalidad promover la conservación, la protección, el
incremento y el uso sostenible del patrimonio forestal y
de fauna silvestre dentro del territorio nacional, integrando
su manejo con el mantenimiento y mejora de los servicios
de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de
vegetación silvestre, en armonía con el interés social,
económico y ambiental de la Nación; así como impulsar
el desarrollo forestal, mejorar su competitividad; generar y
acrecentar los recursos forestales y de fauna silvestre y su
valor para la sociedad; y como objeto establecer el marco
legal para regular , promover y supervisar la actividad
forestal y de fauna silvestre para lograr su f nalidad;
Que, la Sétima Disposición Complementaria Final de
la precitada Ley, establece que esta misma se reglamenta
mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros
de Agricultura y Riego, de la Producción y de Comercio
Exterior y Turismo, en el plazo máximo de un año contado
desde su publicación en el Diario Of cial El Peruano. Para
tal f n, el Ministerio de Agricultura y Riego implementa un
proceso participativo y de consulta previa, libre e informada
y prepublica el texto preliminar;
Que, el Ministerio de Agricultura y Riego, a través del
Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, prepublicó
la propuesta preliminar mediante Resolución Ministerial
N° 0374-2013-MINAGRI, y, este último, en su condición
de autoridad nacional forestal y de fauna silvestre y
ente rector del Sistema Nacional Forestal y de Fauna
Silvestre- SINAFOR, lideró un proceso participativo a nivel
nacional y otro de consulta previa con las organizaciones
representativas de los pueblos indígenas, conforme lo
dispone la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta
Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido
en el Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), y su Reglamento aprobado mediante
Decreto Supremo N° 001-2012-MC;
Que, en tal contexto, el procedimiento seguido para
la elaboración del Reglamento para la Gestión de las
Plantaciones Forestales y los Sistemas Agroforestales, ha
respetado lo dispuesto en el Reglamento que establece
disposiciones relativas a la publicidad, publicación de
proyectos normativos y difusión de normas legales de
carácter general, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 001-2009-JUS, y la Ley N° 29785, Ley del Derecho a
la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios,
reconocido en el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT);
Que, producto del proceso reglamentario de la
Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, se
ha elaborado el Reglamento para la Gestión de las
Plantaciones Forestales y los Sistemas Agroforestales, el
cual tiene por objeto regular y promover la gestión de las
plantaciones forestales y sistemas agroforestales, que por
sus características similares a las de un cultivo, presenta
diferencias signif cativas con la gestión de los bosques
naturales;
Que, el literal d) del Lineamiento 2 del Eje de Política
N° 1 "Institucionalidad y Gobernanza" de la Política
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por
Decreto Supremo N° 009-2013-MINAGRI, dispone el
establecimiento de un marco normativo e institucional
que promueva la competitividad, adecuado a la realidad
de cada región del país, considerando las prioridades del
Estado y la visión de desarrollo nacional;
Que, el literal f) del Lineamiento 1 del Eje de Política N°
2 "Sostenibilidad", prevé la promoción del establecimiento
de plantaciones forestales con f nes múltiples, a través de
la inversión pública y privada, respetando la zonif cación y
el ordenamiento forestal; así también el literal h) establece
la promoción de mecanismos de recuperación de áreas
deforestadas y degradadas con especies forestales que
contribuyan al desarrollo local, a través de la inversión
pública y privada;
Que, el literal n) del Lineamiento Único del Eje de
Política N° 3 "Competitividad", de la Política Nacional
citada, fomenta las plantaciones forestales con
f nes
comerciales en áreas sin cobertura forestal, respetando la
zonif cación y el ordenamiento forestal;
Que, el literal e) de los Lineamientos de Política del
punto 6 Bosques, del Eje de Política N° 1. "Conservación
y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales
y de la diversidad biológica" de la Política Nacional
del Ambiente, aprobada por Decreto Supremo N°
012-2009-MINAM, establece el impulso de la reforestación
de las áreas degradadas con especies nativas maderables,
aquellas que tienen mayor potencial de brindar servicios
ambientales y otras con potencial económico que
contribuyan al desarrollo, promoviendo la inversión pública
y privada;
Que, en el marco de la Política Nacional de
Modernización de la Gestión Pública, aprobada por
Decreto Supremo N° 004-2013-PCM, el reglamento busca
satisfacer las necesidades de la ciudadanía, adaptándose
a las condicionantes existentes en cada espacio territorial;
En uso de la facultad conferida por el numeral 8 del
artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral
3 del artículo 1 1 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 997, Decreto
Legislativo que aprueba la Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Agricultura, modif cado por
la Ley Nº 30048; la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de
Fauna Silvestre; la Ley N° 27790, Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;
y, el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de la Producción;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento para la
Gestión de las Plantaciones Forestales y los Sistemas
Agroforestales
Apruébase el Reglamento para la Gestión de las
Plantaciones Forestales y los Sistemas Agroforestales,
que consta de ciento quince (1 15) artículos, distribuidos
en diecisiete (17)
Títulos, seis (6) Disposiciones
Complementarias Finales, dos (2) Disposiciones
Complementarias Transitorias, una (1) Disposición
Complementaria Derogatoria y un (1) Anexo, cuyos textos
forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Declaración de interés nacional de
la promoción de las plantaciones forestales y los
sistemas agroforestales
Declárase de interés nacional la promoción de las
plantaciones forestales y sistemas agroforestales a
nivel nacional, por contribuir al desarrollo industrial, a la
seguridad alimentaria y nutricional, a la protección de
suelos, a la regulación hídrica, a la provisión de servicios
ecosistémicos y a la recuperación y restauración de
ecosistemas.
Artículo 3.- Financiamiento
El Reglamento aprobado en el artículo 1 precedente,
se implementa con cargo al presupuesto institucional de
los pliegos involucrados, en el marco de sus competencias,
y sin demandar mayores recursos al Tesoro Público.
Artículo 4.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento para
la Gestión de las Plantaciones Forestales y los Sistemas
Agroforestales son publicados en el Diario O
f cial El
Peruano, en el Portal del Estado peruano (www
.peru.
gob.pe) y en los Portales Institucionales del Ministerio
de Agricultura y Riego (www .minagri.gob.pe), Ministerio
de la Producción (www .produce.gob.pe), Ministerio de
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El Peruano /
Miércoles 30 de setiembre de 2015
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NORMAS LEGALES
Comercio Exterior y Turismo (www.mincetur.gob.pe) y del
Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (www .
serfor.gob.pe).
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por
el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro de la
Producción, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo y
la Ministra de Cultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve
días del mes de setiembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción
MAGALI SILVA VELARDE-ÁLVAREZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
DIANA ALVAREZ-CALDERÓN GALLO
Ministra de Cultura
REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN DE LAS
PLANTACIONES FORESTALES Y LOS SISTEMAS
AGROFORESTALES
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
Artículo 2.- Finalidad
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Artículo 4.- Acrónimos
Artículo 5.- Glosario de Términos
Artículo 6.- Plantaciones forestales
Artículo 7.- Sistemas agroforestales
Artículo 8.- Establecimiento
de plantaciones
forestales y sistemas agroforestales
Artículo 9.- Ubicación y restricciones para la
instalación de plantaciones forestales
Artículo 10.- Límite sobre el acceso a los recursos
genéticos
TÍTULO II
INSTITUCIONALIDAD PARA LA GESTIÓN DE LAS
PLANTACIONES FORESTALES Y LOS SISTEMAS
AGROFORESTALES
Artículo 11.- Autoridades para la gestión de las
plantaciones forestales y de sistemas
agroforestales
Artículo 12.- Autoridades nacionales de la Convención
sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES)
Artículo 13.- Unidad de Gestión Forestal y de Fauna
Silvestre (UGFFS)
Artículo 14.- Participación de los titulares de contratos
para plantaciones y contratos de cesión
en uso para sistemas agroforestales en
los Comités de Gestión Forestal y de
Fauna Silvestre (CGFFS)
Artículo 15.- Gestión de la información de las
plantaciones y sistemas agroforestales
TÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE
LAS PLANTACIONES FORESTALES
Artículo 16.- Establecimiento,
manejo y
aprovechamiento
de plantaciones
forestales en tierras de propiedad
privada
Artículo 17.- Establecimiento,
manejo y
aprovechamiento
de plantaciones
forestales en tierras de dominio público
Artículo 18.- Finalidad de las plantaciones forestales
Artículo 19.- Finalidad de los sistemas agroforestales
Artículo 20.- Evaluación de impacto ambiental para
plantaciones forestales
Artículo 21.- Introducción de especies exóticas de
f ora
TÍTULO IV
MODALIDADES DE ACCESO PARA PLANTACIONES
FORESTALES Y SISTEMAS AGROFORESTALES
Artículo 22.- Títulos habilitantes para plantaciones
forestales y sistemas agroforestales
Artículo 23.- Actos administrativos que no constituyen
títulos habilitantes
Artículo 24.- Derechos de los titulares de concesiones
para plantaciones forestales y titulares
de contratos de cesión en uso para
sistemas agroforestales
Artículo 25.- Obligaciones de los titulares de
concesiones
para plantaciones
forestales y titulares de contratos
de cesión en uso para sistemas
agroforestales
Artículo 26.- Caducidad de la concesión para
plantaciones forestales o del contrato
de cesión en uso para sistemas
agroforestales
Artículo 27.- Extinción del contrato de concesión
para plantaciones forestales o contratos
de cesión en uso para sistemas
agroforestales
Artículo 28.- Encuentros y avistamientos con pueblos
indígenas en situación de aislamiento o
contacto inicial
Artículo 29.- Cesión de posición contractual de
concesiones para plantaciones y
contratos de cesión en uso para
sistemas agroforestales
TÍTULO V
REGENCIA DE LAS CONCESIONES PARA
PLANTACIONES FORESTALES
Artículo 30.- Regencia de las concesiones para
plantaciones forestales
Artículo 31.- Licencia para ejercer la regencia para
las concesiones para plantaciones
forestales
Artículo 32.- Categoría de la regencia
Artículo 33.- Registro Nacional de Regentes
Forestales y de Fauna Silvestre
Artículo 34.- Derechos del regente
Artículo 35.- Deberes y responsabilidades del
regente
Artículo 36.- Especialistas forestales
TÍTULO VI
PLAN DE MANEJO
Artículo 37.- Plan de manejo forestal en concesiones
para plantaciones forestales y sistemas
agroforestales
Artículo 38.- Tipos de planes de manejo forestal
en concesiones para plantaciones
y contratos de cesión en uso para
sistemas agroforestales
Artículo 39.- Lineamientos
técnicos para el
manejo forestal en concesiones para
plantaciones y contratos de cesión en
uso para sistemas agroforestales
Artículo 40.- Aprovechamiento forestal
Artículo 41.- Áreas de protección en las unidades de
manejo forestal
Artículo 42.- Manejo forestal de los bosques
secundarios en contratos de cesión en
uso para sistemas agroforestales
Artículo 43.- Manejo de áreas consolidadas
Artículo 44.- Publicación de planes de manejo
aprobados e informes
Artículo 45.- Inspecciones oculares de planes de
manejo
Artículo 46.- Informe de ejecución forestal
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El Peruano
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NORMAS LEGALES
TÍTULO VII
CONCESIONES PARA
PLANTACIONES FORESTALES
Artículo 47.- Autoridad competente y extensión
máxima
de concesiones para
plantaciones forestales
Artículo 48.- Condiciones para acceder a una
concesión para plantaciones forestales
Artículo 49.- Información a presentar para una
concesión para plantaciones forestales
Artículo 50.- Procedimiento para el otorgamiento de
concesiones
Artículo 51.- Condiciones para la suscripción del
contrato de concesión para plantaciones
forestales
Artículo 52.- Garantía de f el cumplimiento
Artículo 53.- Vigencia, renovación y ampliación de la
concesión para plantaciones forestales
Artículo 54.- Plan de manejo en concesiones para
plantaciones forestales
Artículo 55.- Pago por derecho de aprovechamiento
en concesiones para plantaciones
forestales
Artículo 56.- Plan de cierre para concesiones de
plantaciones forestales
Artículo 57.- Exclusión y compensación de áreas
de concesiones para plantaciones
forestales
TÍTULO VIII
CONTRATOS DE CESION EN USO PARA
SISTEMAS AGROFORESTALES
Artículo 58.- Autoridad competente y extensión
máxima del área de cesión en uso para
sistemas agroforestales
Artículo 59.- Condiciones para acceder a un contrato
de cesión en uso para sistemas
agroforestales
Artículo 60.- Requisitos para solicitar un contrato
de cesión en uso para sistemas
agroforestales
Artículo 61.- Vigencia y renovación del contrato
de cesión en uso para sistemas
agroforestales
Artículo 62.- Condiciones para la suscripción del
contrato de cesión en uso para sistemas
agroforestales
Artículo 63.- Plan de manejo en sistemas
agroforestales
Artículo 64.- Pago por derecho de aprovechamiento
en contratos de cesión en uso para
sistemas agroforestales
Artículo 65.- Zonif cación forestal y aprovechamiento
en sistemas agroforestales
TÍTULO IX
TRANSPORTE, TRANSFORMACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS FORESTALES
Artículo 66.- Acreditación del origen legal de
productos de plantaciones forestales y
sistemas agroforestales
Artículo 67.- Trazabilidad del recurso forestal de
plantaciones forestales y sistemas
agroforestales
Artículo 68.- Transporte de productos procedentes
de plantaciones forestales y sistemas
agroforestales
Artículo 69.- Guía de Transporte Forestal
TÍTULO X
PROMOCIÓN A LAS PLANTACIONES FORESTALES Y
LOS SISTEMAS AGROFORESTALES
Artículo 70.- Rol del Estado para la promoción de
las plantaciones forestales y sistemas
agroforestales
Artículo 71.- Régimen de promoción de las
plantaciones en tierras de dominio
público
Artículo 72.- Herramientas
de promoción y
f nanciamiento
Artículo 73.- Acciones de promoción
Artículo 74.- Promoción a las plantaciones forestales
con f nes comerciales e industriales
Artículo 75.- Promoción a las plantaciones forestales
y sistemas agroforestales
Artículo 76.- Proyectos de plantaciones forestales en
zonas prioritarias para el Estado
Artículo 77.- Promoción de la forestería urbana
Artículo 78.- Desarrollo
de actividades de
conservación y recuperación a través de
plantaciones forestales
Artículo 79.- Servicios de los ecosistemas forestales
y otros ecosistemas de vegetación
silvestre
TÍTULO XI
FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA
INDUSTRIA DE LAS PLANTACIONES FORESTALES Y
LOS SISTEMAS AGROFORESTALES
Artículo 80.- Integración a la cadena productiva
Artículo 81.- Desarrollo de Proyectos Integrales
de Aprovechamiento de Plantaciones
Forestales
Artículo 82.- Aprovechamiento diversif cado e integral
Artículo 83.- Uso de residuos y reciclaje
Artículo 84.- Asociatividad para el desarrollo de
inversiones en plantaciones forestales y
sistemas agroforestales
Artículo 85.- Inclusión de los medianos y pequeños
productores en el Programa de
Compensaciones para la Competitividad
TÍTULO XII
FINANCIAMIENTO E INVERSIÓN PARA
PLANTACIONES FORESTALES Y CONTRATOS
DE CESIÓN EN USO PARA LOS SISTEMAS
AGROFORESTALES
Artículo 86.- Hipoteca de las concesiones forestales
para plantaciones y contratos de cesión
en uso para sistemas agroforestales
Artículo 87.- Vuelo forestal como garantía mobiliaria
Artículo 88.- Restricciones a la hipoteca y garantía
mobiliaria para plantaciones forestales
TÍTULO XIII
CERTIFICACIÓN, BUENAS PRÁCTICAS Y
NORMALIZACIÓN
Artículo 89.- Certif cación Forestal Voluntaria
Artículo 90.- Buenas prácticas para la competitividad
forestal y de fauna silvestre
Artículo 91.- Normalización y estándares de calidad
TÍTULO XIV
PROMOCIÓN DE VIVEROS Y DE LA PRODUCCIÓN DE
SEMILLAS DE CALIDAD
Artículo 92.- Viveros Forestales
Artículo 93.- Semillas Forestales
TÍTULO XV
BASE DE DATOS E INFORMACIÓN SOBRE LAS
PLANTACIONES
Artículo 94.- Registro Nacional de Plantaciones
Forestales
Artículo 95.- Procedimiento para la inscripción de
plantaciones forestales
TÍTULO XVI
SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL
DE PLANTACIONES FORESTALES Y SISTEMAS
AGROFORESTALES
Artículo 96.- Punto focal de denuncias
Artículo 97.- Función de control, supervisión,
f scalización y sanción
Artículo 98.- Autoridades competentes
Artículo 99.- Control de centros de transformación,
lugares de acopio, depósito y centros
de comercialización de productos de
plantaciones forestales o sistemas
agroforestales
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El Peruano /
Miércoles 30 de setiembre de 2015
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NORMAS LEGALES
Artículo 100.- Control de aserraderos portátiles,
tractores forestales y vehículos de
transporte
Artículo 101.- Control del origen legal de las
importaciones y exportaciones
Artículo 102.- Auditoría de exportadores y productores
de productos forestales
Artículo 103.- Control y vigilancia en zonas de
amortiguamiento
Artículo 104.- Auditorías quinquenales
Artículo 105.- Custodios forestales y de fauna silvestre
TÍTULO XVII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 106.- Sujetos de infracción y sanción
administrativa
Artículo 107.- Infracciones en concesiones para
plantaciones forestales y contratos
de cesión en uso para sistemas
agroforestales
Artículo 108.- Sanción de amonestación
Artículo 109.- Sanción de multa por la comisión de
infracciones en concesiones para
plantaciones forestales y contratos
de cesión en uso para sistemas
agroforestales
Artículo 110.- Sanciones vinculadas a la actividad
ilícita y los bienes empleados en la
comisión de la infracción
Artículo 111.- Medidas provisorias
Artículo 112.- Medidas correctivas
Artículo 113.- Destino de los productos, subproductos
o especímenes forestales decomisados,
incautados o declarados en abandono
Artículo 114.- Disposiciones aplicables al régimen
sancionador
Artículo 115.- Compensación y fraccionamiento de
multas
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
ANEXO N° 1
REQUISITOS
REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN DE LAS
PLANTACIONES FORESTALES Y LOS SISTEMAS
AGROFORESTALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El Reglamento tiene por objeto regular y promover de
manera adecuada la gestión de las plantaciones forestales
y sistemas agroforestales a que hace referencia la Ley Nº
29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre.
Artículo 2.- Finalidad
El Reglamento tiene por
f nalidad promover la
conservación, la protección, instalación y uso sostenible
de las plantaciones forestales con f nes productivos, de
protección y recuperación de ecosistemas forestales;
así como mantener o recuperar la provisión de bienes
y servicios de los ecosistemas ubicados en las zonas
de tratamiento especial para producción agroforestal o
silvopastoril.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es de aplicación a nivel
nacional y de obligatorio cumplimiento para las entidades
del sector público nacional, regional y local, que ejercen
competencias, funciones y atribuciones respecto a
la gestión de las plantaciones forestales y sistemas
agroforestales; así como para toda persona natural
o jurídica de derecho público o privado, que realicen
actividades forestales y conexas.
Artículo 4.- Acrónimos
Para los efectos del presente Reglamento se considera
lo siguiente:
AGRO RURAL : Programa de Desarrollo Productivo
Agrario Rural.
ANP
: Áreas Naturales Protegidas.
ARFFS
: Autoridad Regional Forestal y de
Fauna Silvestre.
CGFFS
: Comité de Gestión Forestal y de
Fauna Silvestre.
CITES
: Convención sobre el Comercio
Internacional
de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestre.
DEMA
: Declaración de Manejo.
DGAAA
: Dirección General de
Asuntos
Ambientales Agrarios.
GTF
: Guía de Transporte Forestal.
GPS
: Sistema de Posicionamiento Global
IIAP
: Instituto de Investigaciones de la
Amazonía Peruana.
INIA
: Instituto Nacional de Innovación
Agraria.
MINAGRI
: Ministerio de Agricultura y Riego.
MINAM
: Ministerio del Ambiente.
OSINFOR
: Organismo de Supervisión de los
Recursos Forestales y de Fauna
Silvestre.
PCC
: Programa de Compensaciones para
la Competitividad.
PIMPF
: Plan de Instalación y Manejo de
Plantaciones Forestales.
SENASA
: Servicio Nacional de Sanidad
Agraria.
SERFOR
: Servicio Nacional Forestal y de
Fauna Silvestre.
SERNANP
: Servicio Nacional de Áreas Naturales
Protegidas por el Estado.
SINAFOR
: Sistema Nacional de Gestión Forestal
y de Fauna Silvestre.
SNIFFS
: Sistema Nacional de Información
Forestal y de Fauna Silvestre.
SUNARP
: Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos.
UGFFS
: Unidad de Gestión Forestal y de
Fauna Silvestre.
UIT
: Unidad Impositiva Tributaria.
UMF
: Unidad de Manejo Forestal.
Artículo 5.- Glosario de Términos
Para los efectos del presente Reglamento, se de f ne
como:
5.1 Autoridad Regional Forestal y de Fauna
Silvestre
.- Órgano competente del Gobierno Regional
que cumple las funciones en materia forestal y de fauna
silvestre.
5.2 Aprovechamiento sostenible.- Utilización de
los bienes y servicios de los ecosistemas forestales y
otros ecosistemas de vegetación silvestre, a través de
instrumentos de gestión, de un modo y a un ritmo que
no ocasione su disminución a largo plazo, con lo cual se
mantienen las posibilidades de satisfacer las necesidades
y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
5.3 Bosque.- Ecosistema en que predominan especies
arbóreas en cualquier estado de desarrollo, cuya cobertura
de copa supera el 10% en condiciones áridas o semiáridas
o el 25% en circunstancias más favorables.
5.4 Bosques plantados.- Son áreas de ecosistemas
forestales, producto de la forestación o reforestación con
f nes de producción sostenible de madera y otros productos
forestales, así como el aprovechamiento sostenible de
recursos forestales diferentes a la madera sin reducir la
cobertura vegetal, así como de la fauna silvestre y de
los servicios de los ecosistemas (Artículo 4 de la Ley N°
29763).
5.5 Bosque primario.- Bosque natural con composición
específ ca original, caracterizado por la abundancia
de árboles maduros con especies del dosel superior o
dominante, que ha evolucionado de manera natural.
5.6 Bosques Protectores.- Son, además de los
considerados en el artículo 31 de la Ley , las plantaciones
establecidas en zonas de recuperación de la cobertura
forestal con f nes de restauración y conservación.
5.7 Bosque secundario.- Bosque de carácter
sucesional, surgido como proceso de recuperación natural
de áreas en las cuales el bosque primario fue retirado
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El Peruano
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NORMAS LEGALES
como consecuencia de actividades humanas o por causas
naturales. Son parte de los bosques secundarios los
bosques pioneros con dominancia de pocas especies
leñosas de rápido crecimiento.
5.8 Bosque secundario maduro.- Bosque secundario
en su último estadío de desarrollo, en donde predominan
especies arbóreas de baja densidad en el estrato superior.
5.9 Certifi cación Forestal Voluntaria.- Proceso de
evaluación, por una entidad independiente debidamente
acreditada, de las operaciones de manejo de un área
determinada de la plantación forestal o agroforestal y/o
de la cadena de custodia, en función a determinados
principios y criterios aceptados internacionalmente que
garantizan el manejo forestal sostenible
5.10 Deforestación.- Eliminación de la cobertura
forestal de un bosque natural por causa del ser humano o
de la naturaleza.
5.11 Especie nativa.-Toda especie cuyas poblaciones
silvestres se distribuyen de manera natural en un ámbito
geográf co determinado, pudiendo ser una región, país o
continente. Forma parte de los procesos ecológicos de los
ecosistemas presentes en el ámbito geográf co del país.
5.12 Forestación.- Establecimiento de plantaciones,
en superf cies donde no existía cobertura arbórea.
5.13 Incentivos.- Estímulos que tienen como f nalidad
motivar mejoras en el entorno del sector forestal y de
fauna silvestre, incrementar la producción, mejorar los
rendimientos o promover la adopción de determinadas
prácticas por los administrados. El otorgamiento
de incentivos no implica otorgamiento de recursos,
subvenciones o similares por parte del Estado.
5.14 Ley.- Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna
Silvestre.
5.15 Manejo.- Es la ciencia y arte de manipular las
características e interacciones de las poblaciones de f ora y
fauna silvestre y sus hábitats, con la f nalidad de satisfacer
las necesidades humanas, asegurando la conservación y
el aprovechamiento sostenible de los recursos.
5.16 Plantaciones forestales.- Son ecosistemas
forestales constituidos a partir de la intervención humana
mediante la instalación de una o más especies forestales,
nativas o introducidas, con f nes de producción de madera o
productos forestales diferentes a la madera, de protección,
de restauración ecológica, de recreación, de provisión
de servicios ambientales o cualquier combinación de los
anteriores (artículo 11 de la Ley N° 29763).
5.17 Producto forestal.- Todos los componentes
aprovechables de los recursos forestales extraídos del
bosque, asociaciones vegetales y/o plantaciones.
5.18 Producto forestal al estado natural.- Todo
ejemplar de f ora maderable o no maderable vivo o muerto,
entero o en partes, y que no ha sufrido ningún proceso de
transformación.
5.19 Reglamento.- Reglamento para la Gestión de las
Plantaciones y los Sistemas Agroforestales.
5.20 Silvicultura.- Conjunto de técnicas que permiten
el mantenimiento y regeneración de la plantación
forestal y el sistema agroforestal y otras asociaciones
vegetales forestales, a través de intervenciones en
el establecimiento, la composición, la estructura y el
crecimiento de la vegetación para atender mejor los
objetivos del manejo.
5.21 Título Habilitante: Es un instrumento otorgado
por la autoridad forestal y de fauna silvestre, que permite
a las personas naturales o jurídicas el acceso, a través de
planes de manejo, para el aprovechamiento sostenible de
los productos forestales y de fauna silvestre, los servicios
de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de
vegetación silvestre provenientes de las plantaciones
forestales y agroforestales.
5.22 Transporte forestal.- Transporte de productos
forestales desde la plantación hasta la planta procesadora
(Transporte Primario), o de la planta procesadora al centro
de comercialización o de éste a otros puntos (T ransporte
Secundario).
5.23 Trazabilidad.- Mecanismo que consiste en asociar
sistemáticamente un f ujo de información con un f ujo
físico de productos, de manera que se pueda identi f car y
monitorear en un momento determinado el origen legal de
dichos productos.
5.24 Vivero.- Lugar con infraestructura e instalaciones
especializadas, destinadas a la producción de plantones
de especies forestales u ornamentales.
5.25 Vuelo forestal.- Es aquel conformado por el
conjunto de árboles, la madera y subproductos forestales
de una plantación.
Artículo 6.- Plantaciones forestales
Para los efectos del Reglamento, entiéndase a las
plantaciones forestales como el cultivo con especies
forestales que generan ecosistemas forestales constituidos
a partir de la intervención humana, mediante la instalación
de plantaciones de una o más especies forestales, nativas
o introducidas. Las plantaciones están sujetas a los
alcances del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27360,
Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector
Agrario.
Como cultivo, las plantaciones comprenden las
actividades culturales, desde la producción de plantones
y material reproductivo, preparación y acondicionamiento
de terreno, riego, fertilización, control de plagas, manejo
y cosecha, incluyendo adquisición y uso de maquinaria,
equipos e insumos necesarios para estas actividades. No
se incluyen las actividades de transformación primaria o
secundaria.
No son plantaciones forestales los cultivos
agroindustriales ni los cultivos agroenergéticos.
Artículo 7.- Sistemas agroforestales
Para los efectos del Reglamento, entiéndase como
sistemas agroforestales una clase de sistemas de uso de
la tierra que consisten en el manejo asociado de especies
forestales y agropecuarias en una misma parcela en el
espacio y en el tiempo. Incluyen prácticas de integración,
preservación y manejo de especies leñosas perennes en
sistemas productivos agrícolas anuales o perennes.
Artículo 8.- Establecimiento de plantaciones
forestales y sistemas agroforestales
En el marco del desarrollo de una industria forestal
competitiva, el Estado promueve la instalación de
plantaciones forestales prioritariamente en zonas de
recuperación con f nes de producción forestal maderera,
con especies nativas o exóticas.
Para la siembra y cosecha de agua, el Estado promueve
la instalación de plantaciones forestales en zonas de
recuperación con f nes de restauración y conservación,
con especies principalmente nativas.
Artículo 9.- Ubicación y restricciones para la
instalación de plantaciones forestales
En tierras del Estado, de propiedad privada o comunal,
con capacidad de uso mayor forestal o de protección,
independientemente de su ubicación y derecho otorgado,
está prohibido deforestar o retirar la cobertura boscosa,
para instalar plantaciones forestales.
Las plantaciones forestales se establecen sobre
tierras que han sido deforestadas o con capacidad para
ser forestadas, que no cuenten con cobertura de bosques
primarios, ni bosques secundarios maduros.
Artículo 10.- Límite sobre el acceso a los recursos
genéticos
Los contratos de concesión para plantaciones
forestales y los contratos de cesión en uso para sistemas
agroforestales, no generan más derecho sobre los
especímenes, que el establecido para el uso del recurso
biológico; queda exceptuado el acceso al recurso
genético, el cual se regula de acuerdo a lo establecido en
el Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos, y al
Reglamento para la Gestión Forestal y el Reglamento para
la Gestión de Fauna Silvestre.
TÍTULO II
INSTITUCIONALIDAD PARA LA GESTIÓN DE LAS
PLANTACIONES FORESTALES Y LOS SISTEMAS
AGROFORESTALES
Artículo 11.- Autoridades para la gestión de las
plantaciones forestales y de sistemas agroforestales
Las autoridades competentes para la gestión de las
Plantaciones forestales y sistemas agroforestales, en el
marco de lo dispuesto por la Ley, son:
a. El SERFOR como la Autoridad Nacional Forestal y
de Fauna Silvestre.
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NORMAS LEGALES
b. El Gobierno Regional como la Autoridad Regional
Forestal y de Fauna Silvestre (ARFFS) dentro de su
ámbito territorial.
c. El Organismo de Supervisión de los Recursos
Forestales y de Fauna Silvestre (OSINFOR) como
el organismo encargado de supervisar y
f scalizar el
aprovechamiento sostenible y la conservación de los
recursos forestales y de fauna silvestre, y de los servicios
de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de
vegetación silvestre, otorgados por el Estado a través de
títulos habilitantes en plantaciones forestales y sistemas
agroforestales.
Artículo 12.- Autoridades nacionales de la
Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES)
El SERFOR es la Autoridad Administrativa de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), para
las especies de f ora y fauna silvestre que se reproducen
en tierra dentro del territorio nacional. El Ministerio del
Ambiente (MINAM) es la Autoridad Científ ca CITES, sus
funciones se encuentran prevista en el Reglamento para
la Implementación de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestre (CITES) en el Perú aprobado por Decreto
Supremo Nº 030-2005-AG y modif catorias.
Para el caso de las plantaciones forestales que
incluyan alguna de las especies consideradas en los
Apéndices de la CITES, se deberán tener en cuenta las
regulaciones especif cas previstas en la Convención y las
normas nacionales.
Artículo 13.- Unidad de Gestión Forestal y de Fauna
Silvestre (UGFFS)
La UGFFS es la organización territorial regional de
gestión, administración y control público de los recursos
forestales y de fauna silvestre, que incluye las áreas de
plantaciones y sistemas agroforestales, y está a cargo de
la ARFFS.
Cada UGFFS cuenta con un Comité de Gestión
Forestal y de Fauna Silvestre (CGFFS).
Artículo 14.- Participación de los titulares de
contratos para plantaciones y contratos de cesión en
uso para sistemas agroforestales en los Comités de
Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (CGFFS)
El CGFFS es un espacio de participación ciudadana
creado con la f nalidad de promover procesos locales para
lograr una gestión participativa de los recursos forestales y
de fauna silvestre, entre ellos, las plantaciones forestales y
sistemas agroforestales, en concordancia con lo señalado
en el artículo 22 de la Ley.
Los titulares de contratos para plantaciones y contratos
de cesión en uso para sistemas agroforestales pueden
participar en este espacio, si así lo consideran.
Además de lo previsto en el artículo 22 de la Ley
el Reglamento para la Gestión Forestal, los CGFFS
desarrollan las siguientes acciones:
a. Promover el desarrollo de actividades orientadas
a promover la gestión de las plantaciones forestales y
agroforestales, de acuerdo a la legislación de la materia,
así como promover la formulación de proyectos para tales
f nes a través de las unidades formuladoras competentes.
b. Contribuir en la promoción para la gestión de las
plantaciones forestales y agroforestales, a través de
la capacitación, asesoramiento, asistencia técnica y
educación de los usuarios, en coordinación con la ARFFS.
c. Promover la ejecución de actividades orientadas a la
prevención de plagas y enfermedades, incendios forestales
que pudieran afectar a las plantaciones forestales.
Artículo 15.- Gestión de la información de las
plantaciones y sistemas agroforestales
El Sistema Nacional de Información Forestal y de
Fauna Silvestre (SNIFFS) es una red articulada de
información de alcance nacional, creado para servir
ef cientemente a las personas vinculadas a la actividad
forestal, de fauna silvestre y actividades conexas, para la
toma de decisiones. El SERFOR ejerce la función técnico-
normativa, diseña, conduce y supervisa el SNIFFS.
El SNIFFS contiene, entre otros, información sobre las
plantaciones forestales y sistemas agroforestales, viveros,
operadores de plantaciones forestales, operadores
de sistemas agroforestales, usuarios interesados en
plantaciones forestales, áreas con potencial para
plantaciones forestales e inversionistas interesados en
plantaciones forestales.
En el marco de las regulaciones que sobre el SNIFFS
apruebe el SERFOR, los titulares de concesiones para
plantaciones y contratos de cesión en uso para sistemas
agroforestales participan accediendo o brindando
información, según corresponda.
TÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE
LAS PLANTACIONES FORESTALES
Artículo 16.- Establecimiento, manejo y
aprovechamiento de plantaciones forestales en tierras
de propiedad privada
El establecimiento, manejo y aprovechamiento de
plantaciones forestales, incluyendo las establecidas en
sistemas agroforestales, en tierras de propiedad privada,
sea con especies nativas o exóticas, no requieren
autorización de la autoridad forestal y de fauna silvestre, ni
la presentación de plan de manejo.
Sus frutos, productos o subproductos, sean madera u
otros productos diferentes a la madera, son de propiedad
de los titulares de dichas plantaciones y no están sujetos a
pago por derecho de aprovechamiento.
Las plantaciones forestales deben inscribirse en el
Registro Nacional de Plantaciones Forestales y solo
requieren de una actualización de su registro antes de
la cosecha, información que podrá ser veri f cada por la
ARFFS mediante inspección en campo. Dicha verif cación
no es requisito para el aprovechamiento y el transporte.
Artículo 17.- Establecimiento, manejo y
aprovechamiento de plantaciones forestales en tierras
de dominio público
El establecimiento, manejo y aprovechamiento de las
plantaciones forestales en tierras de dominio público se
realiza a través de:
a. Concesiones para plantaciones forestales:
La ARFFS otorga concesiones para el establecimiento
de plantaciones forestales de acuerdo a la zoni f cación
forestal.
b. Contratos de cesión en uso para sistemas
agroforestales:
La ARFFS otorga contratos de cesión en uso
para sistemas agroforestales en zonas de producción
agroforestal, silvopastoril o recuperación a favor de
personas naturales que acrediten la posesión del área de
forma continua, pública y pací f ca, con fecha previa a la
publicación de la Ley.
El establecimiento, manejo y aprovechamiento de
sistemas agroforestales en costa, sierra y selva se debe
realizar de acuerdo a las categorías de zonif cación forestal
establecidas en la Ley.
Los espacios identif cados que cuenten con sistemas
agroforestales establecidos con anterioridad a la
aprobación de la Ley, se constituyen de manera automática
como zonas de producción agroforestal y silvopastoril. El
SERFOR inicia de o f cio el proceso de recopilación de
información para la identif cación de dichos espacios.
Artículo 18.- Finalidad de las plantaciones
forestales
Las plantaciones forestales con especies nativas o
exóticas son establecidas con diversas f nalidades:
a. Plantaciones de producción de madera y otros
productos diferentes a la madera
Se establecen en suelos que permitan actividades
de extracción y se orientan, principalmente pero no
exclusivamente, al suministro de madera y productos
forestales no maderables, incluyendo fauna silvestre y
servicios ambientales. Pueden desempeñar , también,
funciones protectoras, recreativas, paisajísticas, no
excluidas por la extracción de productos.
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NORMAS LEGALES
Todo aprovechamiento forestal maderable de
plantaciones forestales, deberá realizarse bajo técnicas
que eviten la degradación del suelo.
b. Plantaciones de protección
Se orientan a la protección de suelos frente a la
erosión y al mantenimiento de las fuentes y cursos
de agua, pre f riendo el empleo de especies nativas y
pudiendo incorporar especies introducidas, dependiendo
de las características ecológicas de cada zona y de
cada especie. Permiten la recolección de frutos y otros
productos diferentes a la madera, así como el manejo de
la fauna silvestre. No permiten el aprovechamiento forestal
maderable.
c. Plantaciones de recuperación o restauración
Se orientan a restaurar el ecosistema natural
empleando especies nativas del lugar
. Permiten la
recolección de frutos y otros productos diferentes a la
madera, así como el manejo de la fauna silvestre. No
permiten el aprovechamiento forestal maderable.
Artículo 19.- Finalidad de los sistemas
agroforestales
Los sistemas agroforestales se establecen en tierras
forestales o de protección que han sido transformadas
y que sean consideradas como zonas de tratamiento
especial para producción agroforestal o silvopastoril
o zonas de recuperación de la cobertura forestal con
f nes de producción forestal o con f nes de restauración
y conservación, de acuerdo a la zoni f cación forestal, y
que buscan mantener o recuperar la provisión de bienes
y servicios de los ecosistemas ubicados en estas zonas.
Artículo 20.- Evaluación de impacto ambiental para
plantaciones forestales
Las plantaciones forestales que por su naturaleza
y ubicación generen impactos ambientales negativos
signif cativos, requieren de certi f cación ambiental, de
acuerdo a las disposiciones señaladas en la normativa
del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
(SEIA).
Artículo 21.- Introducción de especies exóticas de
fl ora
El SERFOR puede autorizar la introducción de
especímenes vivos de especies exóticas de f ora al medio
silvestre, para lo cual el solicitante deberá presentar los
estudios científ cos previos sobre el comportamiento de
la especie en dicho ambiente y que demuestren un nulo
o escaso nivel de riesgo de contaminación genética e
impactos ecológicos de las especies introducidas, según
lo establece el artículo 40 de la Ley
. El SERFOR, en
coordinación con el MINAM, desarrolla los lineamientos
para los estudios previos requeridos para la introducción
de especímenes vivos de especies exóticas en medios
silvestres.
El manejo de especímenes vivos de especies exóticas
de f ora en medios y sistemas controlados, se realiza según
las regulaciones establecidas en la Ley y el Reglamento.
TÍTULO IV
MODALIDADES DE ACCESO PARA PLANTACIONES
FORESTALES Y SISTEMAS AGROFORESTALES
Artículo 22.- Títulos habilitantes para plantaciones
forestales y sistemas agroforestales
Los títulos habilitantes en plantaciones forestales
y sistemas agroforestales son actos administrativos
otorgados por la ARFFS en tierras de dominio público,
según el siguiente detalle:
a. Contratos de concesión para plantaciones forestales,
para el establecimiento, manejo y aprovechamiento de
plantaciones forestales, a favor de personas naturales o
jurídicas.
b. Contratos de cesión en uso para sistemas
agroforestales, para el manejo y aprovechamiento de
sistemas agroforestales, a favor de personas naturales.
Artículo 23.- Actos administrativos que no
constituyen títulos habilitantes
Los siguientes actos administrativos no constituyen
títulos habilitantes:
a. Licencia para ejercer la regencia.
b. Licencia para ejercer como especialista.
c. Autorización para la introducción de especies
exóticas de f ora al medio silvestre
Artículo 24.- Derechos de los titulares de
concesiones para plantaciones forestales y titulares
de contratos de cesión en uso para sistemas
agroforestales
24.1 Los titulares de las concesiones para plantaciones
forestales tienen derecho a:
a. Aprovechar sosteniblemente los recursos forestales
maderables o no maderables materia del título otorgado, sin
perjuicio del desarrollo de las actividades complementarias
compatibles con la zonif cación y el ordenamiento del área,
directamente o a través de terceros, de acuerdo con el Plan
de Manejo aprobado. El tercero es responsable solidario.
b. Solicitar a la ARFFS la compensación de áreas o
reubicación en caso de exclusión de áreas de la concesión,
en concordancia con lo previsto en el artículo 57 y en los
lineamientos aprobados por el SERFOR.
24.2 Los titulares de los contratos de cesión en uso
para sistemas agroforestales tienen derecho a:
a. Desarrollar sistemas agroforestales sin necesidad
de contar con una Declaración de Manejo aprobada,
cuando no se realice el aprovechamiento de los recursos
forestales maderables o no maderables.
b. Aprovechar las plantaciones forestales cultivadas o
asociadas y los productos forestales que se deriven de las
mismas, sin necesidad de contar con una Declaración de
Manejo aprobada.
c. Aprovechar los recursos forestales maderables o no
maderables del bosque natural y secundario, incluyendo
la regeneración natural, con una Declaración de Manejo.
24.3 Son derechos comunes de los titulares de
concesiones para plantaciones forestales y titulares de
contratos de cesión en uso para sistemas agroforestales
los siguientes:
a. Acceder a los mecanismos de promoción e incentivos
que se establezcan para el fomento de la actividad
forestal y de fauna silvestre, en especial los referidos a
plantaciones forestales.
b. Usufructuar los frutos, productos y sub productos,
que se obtengan legalmente como resultado del ejercicio
del título habilitante.
c. Vender o entregar en garantía los frutos, productos o
subproductos presentes o futuros.
c. Integrar los CGFFS.
d. La suspensión de derechos y obligaciones, por
motivos de caso fortuito o fuerza mayor, cuyas condiciones
y plazos se regulan mediante los lineamientos aprobados
por el SERFOR y se incluyen en cada contrato.
e. Constituir hipotecas o garantías reales sobre el
título habilitante, de acuerdo con las disposiciones del
Reglamento y las que apruebe el SERFOR.
f. Requerir una compensación a toda persona natural
o jurídica que sin contar con el consentimiento del Estado
afecten los recursos existentes en el plan de manejo.
La compensación procede solamente cuando el plan de
manejo haya sido aprobado antes de ocurrir la afectación.
g. Ceder su posición contractual, bajo los lineamientos
establecidos por el SERFOR.
h. Transferir por sucesión testamentaria la concesión o
el contrato de cesión en uso para sistemas agroforestales,
previa evaluación de la ARFFS.
i. Establecer servidumbres, de acuerdo a la
normatividad correspondiente.
j. Participar en el desarrollo de las actividades de
control, supervisión y f scalización que realicen las
autoridades competentes respecto del título habilitante.
Artículo 25.- Obligaciones de los titulares de
concesiones para plantaciones forestales y titulares
de contratos de cesión en uso para sistemas
agroforestales
25.1 Los titulares de concesiones para plantaciones
forestales deben cumplir con las siguientes obligaciones:
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NORMAS LEGALES
a. Presentar el plan de manejo forestal, de acuerdo al
estudio técnico presentado para obtener la concesión.
b. Cumplir con el plan de manejo de la concesión y el
compromiso de inversión presentado.
c. Contar con el regente forestal para la formulación
e implementación del plan de manejo y comunicar a la
ARFFS y al SERFOR, la designación o el cambio del
mismo.
d. Mantener vigente la garantía de f el cumplimiento
durante todo el periodo de la concesión.
25.2 Los titulares de los contratos de cesión en uso
para sistemas agroforestales deben cumplir con las
siguientes obligaciones:
a. Mantener la cobertura de bosque primario y
secundario maduro existente.
b. Presentar la Declaración de Manejo, en caso
corresponda su aprobación, así como cumplir con su
implementación, luego de ser aprobada.
c. Mantener el área bajo conducción de sistemas
agroforestales.
d. Respetar la super f cie inicial otorgada en sistema
agroforestal si es mayor al 20% del área, o incrementar
a una proporción mínima del 20% del área total del
contrato de cesión en uso para el desarrollo de sistemas
agroforestales, priorizando la protección de fuentes y
cursos de agua.
e. Establecer especies forestales maderables o no
maderables en el sistema productivo.
f. Realizar prácticas de conservación de suelos, de
fuentes y cursos de agua.
g. Cumplir con el marcado de trozas, de acuerdo a los
lineamientos aprobados por el SERFOR.
25.3 Son obligaciones comunes de los titulares de
concesiones para plantaciones y los titulares de contratos
de cesión en uso para sistemas agroforestales las
siguientes:
a. Presentar un informe sobre la ejecución del plan de
manejo forestal o Declaración de Manejo.
b. Cumplir con el pago por derecho de aprovechamiento,
de acuerdo al título habilitante.
c. Tener y mantener actualizado el libro de operaciones,
de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.
d. Comunicar oportunamente a la ARFFS la suscripción
de contratos con terceros en los que se realicen
operaciones vinculadas al manejo y aprovechamiento de
la plantación o el sistema agroforestal.
e. Garantizar que el manejo de especies exóticas no
produzca efectos negativos a nivel genético ni ecológico
sobre las poblaciones silvestres nativas existentes en el
área.
f. Reportar a la ARFFS y al Ministerio de Cultura,
los avistamientos, vestigios, rastros, objetos o cualquier
indicio que evidencie la presencia de pueblos indígenas
en situación de aislamiento o contacto inicial, así como los
hallazgos arqueológicos.
g. Ser custodio forestal del Patrimonio Forestal y de
Fauna Silvestre de la Nación dentro del área del título
habilitante otorgado.
h. Cumplir con la normativa y disposiciones del sector
correspondiente, para el respeto y preservación del
Patrimonio Cultural.
i. Ser custodio forestal del Patrimonio Forestal y de
Fauna Silvestre de la Nación dentro del área del título
habilitante, conservando la biodiversidad.
j. Facilitar a las autoridades competentes el desarrollo
de las actividades de control, supervisión y f scalización.
k. Asumir el costo de las supervisiones y cualquier
otro medio de veri f cación del cumplimiento de sus
obligaciones, cuando se realicen a su solicitud.
l. Demostrar el origen legal de los bienes, productos
y subproductos del Patrimonio Forestal y de Fauna
Silvestre de la Nación que tengan en posesión, que hayan
aprovechado o administrado.
m. Respetar las servidumbres de paso, de ocupación
y de tránsito.
n. Adoptar medidas de extensión y relacionamiento
comunitario, para fomentar el manejo forestal y la
prevención de conf ictos.
o. Respetar los valores y prácticas sociales, culturales,
religiosas y tradicionales de los pueblos indígenas y
originarios.
p. Cumplir con las medidas de prevención y mitigación
de los impactos ambientales generados por la actividad,
que incluye el manejo de residuos sólidos.
q. Cumplir las normas relacionadas al Patrimonio
Cultural.
r. Movilizar los frutos, productos y subproductos con los
documentos autorizados para el transporte.
s. Establecer y mantener linderos, hitos u otras señales,
que permitan identif car el área del título habilitante.
t. Cumplir con la implementación de las medidas
correctivas y/o mandatos que se dispongan como
resultado de las acciones de control, supervisión y/o
f scalización ejecutadas por la autoridad competente,
según corresponda.
u. Promover buenas prácticas de salud y seguridad en
el trabajo.
v. Promover la equidad de género e intergeneracional
en el desarrollo de las actividades forestales.
w. Inscribir la plantación forestal en el Registro Nacional
de Plantaciones Forestales.
Artículo 26.- Caducidad de la concesión para
plantaciones forestales o del contrato de cesión en
uso para sistemas agroforestales
El OSINFOR es la autoridad competente para declarar
la caducidad de los títulos habilitantes o derechos
contenidos en ellos. Constituyen causales de caducidad
las siguientes:
a. La presentación de información falsa en los planes
de manejo o declaración de manejo a la ARFFS, siempre
que esté en ejecución o hayan sido ejecutados.
b. La extracción o movilización de recursos forestales y
de fauna silvestre no autorizadas.
c. El cambio no autorizado de uso de la tierra.
d. Causar severos perjuicios que pongan en grave
riesgo al ambiente y la biodiversidad, de acuerdo con la
normativa vigente.
e. El no pago por derecho de aprovechamiento al cual
se encuentra sujeto, dentro de los plazos establecidos en
el presente Reglamento, salvo que exista ref nanciamiento,
fraccionamiento o suspensión de obligaciones aprobados
por la ARFFS.
f. La realización de actividades distintas a las otorgadas
en virtud del título habilitante.
g. El incumplimiento en más del 50% de los
compromisos de inversión acordados para el otorgamiento
del título habilitante, en los casos que corresponda,
salvo que se demuestre que fue causado por hechos
fortuitos o de fuerza mayor . En el caso de concesiones
para plantaciones forestales, el plazo para el inicio del
cumplimiento del compromiso de inversión es de cinco
años.
Para efectos de la caducidad por falta de pago del
derecho de aprovechamiento, ésta se conf gura cuando el
titular incumple el pago total de dicho derecho al término
del año operativo. Sin perjuicio de lo anterior , el titular
realiza el pago del derecho de aprovechamiento, en base
al cronograma aprobado por la ARFFS, a lo establecido
en los títulos habilitante, o como condición para cada
movilización, según corresponda.
Cuando el incumplimiento del plan de manejo esté
referido al aprovechamiento complementario de recursos
forestales y de fauna silvestre, el OSINFOR declarará la
caducidad del manejo complementario manteniendo la
vigencia del título habilitante.
Las declaraciones de caducidad se incluyen en el
Registro Nacional de Infractores. Esta información es
remitida por el OSINFOR al SERFOR, una vez expedida
la resolución de caducidad.
Artículo 27.- Extinción del contrato de concesión
para plantaciones forestales o contratos de cesión en
uso para sistemas agroforestales
El contrato de concesión para plantaciones o el
contrato de cesión en uso para sistemas agroforestales se
extingue por las siguientes causales:
a. Aceptación de renuncia escrita.
b. Resolución.
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NORMAS LEGALES
c. Rescisión.
d. Declaración de nulidad.
e. Caducidad.
f. Incapacidad absoluta sobreviniente.
g. Extinción de la persona jurídica.
h. Fallecimiento de la persona natural, salvo se haya
realizado la sucesión del título habilitante.
La extinción del título habilitante, por cualesquiera de
las causales anteriores, no libera al titular del cumplimiento
de las obligaciones y responsabilidades administrativas,
civiles y penales, que hubiera contraído, con excepción del
literal h.
Extinguido el título habilitante, la reversión del área al
Estado es automática y debe priorizarse el otorgamiento
de un nuevo título habilitante sobre esta área. En caso
el título habilitante extinguido se encuentre inscrito en
la Superintendencia Nacional de Registros Públicos
(SUNARP), la ARFFS gestiona la anotación de la extinción.
La ARFFS implementa las acciones respectivas para la
custodia del área.
Los lineamientos para la extinción son aprobados por el
SERFOR, y elaborados en coordinación con el OSINFOR
y las ARFFS.
Artículo 28.- Encuentros y avistamientos con
pueblos indígenas en situación de aislamiento o
contacto inicial
Las concesiones para plantaciones y contratos de
cesión en uso colindantes a las reservas establecidas por
el Estado a favor de los pueblos indígenas en situación
de aislamiento o contacto inicial, o donde existan reportes
sobre su existencia, requieren planes de contingencia de
implementación obligatoria.
El Ministerio de Cultura aprueba los lineamientos
para la elaboración de los planes de contingencia. El
proceso de elaboración de estos lineamientos contempla
la participación del SERFOR y la participación de las
organizaciones representativas de los pueblos indígenas.
Dentro del proceso de evaluación del plan de manejo,
las autoridades forestales competentes remitirán al
Ministerio de Cultura el plan de contingencia para su
respectiva aprobación.
Los planes deben contener, como mínimo:
a. Medidas de suspensión de actividades y retiro del
personal.
b. Protocolo de comunicación ante emergencias, que
incluye comunicación inmediata al Ministerio de Cultura
y a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre -
ARFFS competente.
c. Aplicación del principio de no contacto.
Los títulos habilitantes vigentes al momento de la
publicación del Reglamento están obligados a observar y
cumplir lo señalado en el presente artículo.
Cuando exista alguna situación de hecho, que afecte
el ejercicio de los derechos del concesionario para
plantaciones, la ARFFS luego de realizar la evaluación
correspondiente, puede calif carla como causa de fuerza
mayor. El titular de la concesión puede solicitar la exclusión
y compensación del área, así como la suspensión de
obligaciones cuando corresponda, de acuerdo a los
lineamientos establecidos por el SERFOR.
Los terceros, distintos a los titulares de los títulos
habilitantes, informarán al Ministerio de Cultura sobre
encuentros o avistamientos con Pueblos Indígenas en
Aislamiento o en Contacto Inicial, de conformidad con la
normativa correspondiente.
Artículo 29.- Cesión de posición contractual de
concesiones para plantaciones y contratos de cesión
en uso para sistemas agroforestales
29.1 La cesión de posición contractual del contrato de
concesión para plantaciones y contrato de cesión en uso
para sistemas agroforestales se realiza mediante adenda
suscrita entre la ARFFS, el cedente y el cesionario, previa
resolución autoritativa de la ARFFS, sustentada en las
siguientes condiciones:
a. Verif cación de la vigencia del título habilitante,
entendiéndose como vigente hasta que no haya recaído
resolución de caducidad.
b. Calif cación del cesionario, de acuerdo a las
condiciones establecidas al titular del título habilitante,
a través de concesiones de plantaciones o sistemas
agroforestales, respectivamente.
c. Cuando el título habilitante se encuentre en
un procedimiento administrativo único iniciado por el
OSINFOR, el cesionario solo podrá presentar como
garantía de f el cumplimiento una carta f anza o depósito
en cuenta a favor del Estado, que respalde las obligaciones
del cedente.
d. Inspección de campo obligatoria para veri f car las
condiciones en las que se está entregando el área del
título habilitante.
e. Verif caciones documentarias y cualquier acción que
permita corroborar la información documental presentada.
f. Informe del OSINFOR, en el marco de sus
competencias, sobre la vigencia del título habilitante y
la sanción que pudiera existir contra el cesionario, en un
plazo máximo de quince días hábiles.
29.2 Para la cesión de posición contractual de contratos
de concesión para plantaciones, adicionalmente, se debe
cumplir con lo siguiente:
a. El cesionario debe presentar el mismo tipo de
garantía de f el cumplimiento que presentó el cesionario
a la ARFFS.
b. El cesionario solo podrá presentar como garantía de
f el cumplimiento una carta f anza o depósito en cuenta a
favor del Estado, cuando el título habilitante se encuentre
en un procedimiento administrativo único iniciado por el
OSINFOR.
29.3 La adenda por la cual se formaliza la cesión de
posición contractual incluirá una cláusula expresa por
la que el cesionario se compromete a dar cumplimiento
estricto a cualquier medida dictada por la autoridad,
además de aquellas que se encuentren pendientes de
ejecución por el cedente, o que pudieran derivarse de la
implementación o modif cación del plan de manejo forestal
o declaración de manejo, según corresponda.
29.4 En caso se apruebe la cesión de posición
contractual de una concesión en procedimiento
administrativo único iniciado por el OSINFOR, no podrá
declararse la caducidad de dicho título habilitante; sin
perjuicio de ello, el OSINFOR indica si existe mérito para
tal declaración a f n que al cedente le sea de aplicación lo
dispuesto en el literal f) del artículo 48.
29.5 La ARFFS deniega las solicitudes de cesión de
posición contractual cuando se desnaturalice el objeto
original del título habilitante.
29.6 La ARFFS debe poner en conocimiento del
OSINFOR y SERFOR cuando autorice la cesión de
posición contractual en un plazo máximo de quince días
calendario.
TÍTULO V
REGENCIA DE LAS CONCESIONES PARA
PLANTACIONES FORESTALES
Artículo 30.- Regencia de las concesiones para
plantaciones forestales
La regencia es una licencia otorgada por el SERFOR a
los profesionales que elaboran, suscriben e implementan
los planes de manejo en títulos habilitantes, para
garantizar la sostenibilidad del manejo de los recursos.
Las concesiones para plantaciones forestales requieren
obligatoriamente contar con un regente.
El regente es responsable de forma personal y de
manera solidaria con el titular del título habilitante, por
la veracidad del contenido del plan de manejo y de las
acciones para su implementación.
En el caso de contratar los servicios de un regente a
través de una persona jurídica, ambos serán responsables
del buen ejercicio de la función, alcanzándole
responsabilidad administrativa, civil y penal, según
corresponda. La persona jurídica es tercero civilmente
responsable por los daños y perjuicios que se pudieran
generar.
El SERFOR aprueba los lineamientos para el ejercicio
de la regencia para las concesiones para plantaciones
forestales, y el otorgamiento de la licencia para el regente.
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Miércoles 30 de setiembre de 2015
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NORMAS LEGALES
Artículo 31.- Licencia para ejercer la regencia para
las concesiones para plantaciones forestales
La licencia faculta el ejercicio de la regencia para
concesiones para plantaciones por el plazo de cinco años,
renovables. La licencia tiene validez en el ámbito nacional.
El solicitante no debe f gurar en el Registro Nacional
de Infractores del SERFOR ni del SERNANP , ni tener
antecedentes penales vinculados a los delitos ambientales,
contra la fe pública, contra la administración pública, contra
la salud pública, contra la libertad personal en la modalidad
de trata de personas o contra el patrimonio cultural.
En caso de haber sido servidor o funcionario público,
deberá observarse lo dispuesto en la Ley N° 27588,
Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades
de funcionarios y servidores públicos, así como de las
personas que presten servicios al Estado bajo cualquier
modalidad.
Una vez otorgada la licencia, ésta se inscribe de
forma automática en el Registro Nacional de Regentes
Forestales y de Fauna Silvestre.
Artículo 32.- Categoría de la regencia
La categoría de regencia de concesiones para
plantaciones es Regencia Forestal, la cual se
establece para el desarrollo de actividades de manejo y
aprovechamiento de productos forestales maderables y no
maderables.
Artículo 33.- Registro Nacional de Regentes
Forestales y de Fauna Silvestre
Para ejercer la regencia se requiere contar con la
licencia correspondiente, debidamente inscrita y vigente
en el Registro Nacional de Regentes Forestales y de
Fauna Silvestre a cargo del SERFOR.
El titular de la concesión para plantaciones forestales
está obligado a remitir el contrato de regencia al SERFOR
para su incorporación en el Registro Nacional del
Regencias Forestales y de Fauna Silvestre, así como a
informar sobre la culminación anticipada o la imposibilidad
de su ejecución.
El SERFOR realiza el seguimiento, monitoreo,
supervisión y f scalización del ejercicio de la regencia de
forma permanente, y cancela la inscripción en el Registro
Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre, en
los siguientes casos:
a. Por sanción de inhabilitación permanente del
regente. Culminado el periodo de inhabilitación temporal
puede solicitarse la inscripción en el Registro.
b. Nulidad o revocación de la licencia para ejercer la
regencia.
c. Notif cación de resolución administrativa,
disciplinaria o por mandato judicial que le impida cumplir
las responsabilidades de regente.
d. Renuncia del regente.
e. Por fallecimiento del regente.
En el caso de la inhabilitación temporal, se suspende
el ejercicio de la regencia por el mismo periodo que dure la
inhabilitación y se anota en el Registro.
Artículo 34.- Derechos del regente
Son derechos del regente los siguientes:
a. Recibir una contraprestación debidamente acordada
con los titulares de concesiones para plantaciones
forestales por los servicios de regencia.
b. Obtener información técnica disponible respecto
al área regentada por parte de la autoridad forestal y de
fauna silvestre.
c. Acceder a cursos de capacitación para el
perfeccionamiento de sus labores como regente,
promovidos por el SERFOR u otras entidades.
d. Recibir asesoría, por parte del SERFOR o de la
ARFFS, para acceder a subvenciones para el desarrollo
de capacidades profesionales en materia forestal.
e. Ser noti f cado por las autoridades competentes,
sobre las inspecciones y supervisiones a desarrollarse en
el área regentada.
f. Acceder a las capacitaciones que organice la
autoridad forestal y de fauna silvestre.
g. Recibir del SERFOR el Libro de Registros de Actos
de Regencia.
h. Recibir del SERFOR las facilidades para el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 35.- Deberes y responsabilidades del
regente
Son deberes y responsabilidades del regente los
siguientes:
a. Elaborar, suscribir e implementar los planes de
manejo, informes de ejecución y guías de transporte, de
acuerdo a lo previsto en el Reglamento.
b. Responder solidariamente con el titular
, por la
veracidad de los datos técnicos consignados e información
omitida, en los documentos que suscriba.
c. Tener y mantener actualizado el Libro de Registro de
Actos de Regencia y los documentos que los respaldan, los
que deberán ser comunicados al titular del título habilitante
mientras dure la regencia, conservando los documentos
por un periodo mínimo de cuatro años de culminada la
regencia.
d. Informar al SERFOR y a la ARFFS, sobre el cese de
sus actividades como regente, indicando las actividades
realizadas y los motivos del cese.
e. Participar en la inspección, control, supervisión
y f scalización de las áreas regentadas, que le sean
notif cadas por la autoridad competente.
f. Custodiar los equipos y materiales entregados por el
SERFOR durante las capacitaciones recibidas.
g. Velar por el f el cumplimiento de las normas éticas,
técnicas y administrativas relacionadas al ejercicio de la
regencia.
h. Promover la e f ciencia y buenas prácticas en el
manejo forestal.
Artículo 36.- Especialistas forestales
Las personas naturales especializadas en temas
vinculados a los recursos forestales, requieren de Licencia
para ejercer como especialistas para realizar actividades
tales como la identi f cación taxonómica de especies de
f ora silvestre, identif cación de especímenes y productos
transformados, evaluación de rendimiento de madera
rolliza a transformada, entre otras que determine el
SERFOR.
Otorgada la licencia por el SERFOR, ésta autoridad
la inscribe de forma automática en el Registro Nacional
de Especialistas. Es de aplicación a los especialistas
lo dispuesto en el Título V, según corresponda, y los
lineamientos aprobados por el SERFOR.
TÍTULO VI
PLAN DE MANEJO
Artículo 37.- Plan de manejo forestal en concesiones
para plantaciones forestales y sistemas agroforestales
El plan de manejo forestal tiene carácter de declaración
jurada y su veracidad es responsabilidad del titular y
el regente, según corresponda. Dicho documento de
planif cación es el instrumento de gestión forestal que
constituye la herramienta dinámica y f exible para:
a. La implementación, seguimiento y control de las
actividades de manejo forestal, orientado a lograr la
sostenibilidad del ecosistema, en el caso de sistemas
agroforestales donde se realice el aprovechamiento de
bosques primarios y bosques secundarios que forman
parte de la unidad de manejo.
b. La instalación, manejo y aprovechamiento de las
plantaciones forestales, en concesiones.
La ARFFS establece el periodo o fechas de
presentación de los planes de manejo forestal. Los plazos
pueden ser de aplicación departamental o de cada UGFFS;
para lo cual se toma en cuenta la modalidad de acceso
al recurso, aspectos climáticos, tipo de plan de manejo,
tipo del recurso, entre otros. La ARFFS aprueba los planes
de manejo dentro de un plazo máximo de noventa días
calendario después de su presentación.
Para el inicio de operaciones de las concesiones
para plantaciones y contratos de cesión en uso para
sistemas agroforestales es indispensable contar con el
plan de manejo forestal aprobado por la ARFFS, cuando
la presentación de dicho documento sea obligatoria. El
año operativo se inicia al día siguiente de la notif cación de
la resolución que aprueba el plan de manejo, y tiene una
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NORMAS LEGALES
duración de trescientos sesenta y cinco días calendario.
Son consideradas actividades previas al inicio de
operaciones, los inventarios y censos para la formulación
de planes de manejo, plani f cación de infraestructura,
trazado de vías, apertura de linderos, construcción de
campamentos, construcción de viveros, así como labores
de vigilancia del área; las cuales no requieren la aprobación
del plan de manejo.
La ARFFS debe remitir conjuntamente copia digital
e impresa del plan de manejo aprobado y la resolución
correspondiente, tanto al SERFOR como al OSINFOR,
para su incorporación en el SNIFFS y para su publicación
en el portal institucional, de acuerdo con el Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2003-PCM.
Artículo 38.- Tipos de planes de manejo forestal en
concesiones para plantaciones y contratos de cesión
en uso para sistemas agroforestales
38.1 Los planes de manejo forestal son los siguientes:
a. Plan de Instalación y Manejo de Plantaciones
Forestales (PIMPF): Es el instrumento de plani
f cación
estratégico de largo plazo, en el que se indican las
especies a instalarse, así como el aprovechamiento de
las plantaciones forestales. Es formulado y suscrito por
un regente para toda el área y periodo de vigencia de la
concesión para plantaciones.
b. Declaración de Manejo (DEMA): Es el instrumento
de planif cación simplif cada de corto o mediano plazo,
aplicable para bajas intensidades de aprovechamiento
con prácticas que no afectan de manera signi
f cativa
la capacidad de recuperación del ecosistema o la
especie bajo manejo. La DEMA debe incluir las prácticas
silviculturales a realizar y no requiere ser elaborado o
suscrito por un regente.
38.2 Para el caso de contratos de cesión en uso para
sistemas agroforestales solo se requiere un DEMA para
el aprovechamiento de bosques naturales primarios y
secundarios que forman parte de la unidad de manejo.
El titular de dicho contrato puede realizar el manejo y
aprovechamiento múltiple de recursos forestales y de fauna
silvestre en los bosques antes mencionados, incluyendo
actividades de ecoturismo, de manera complementaria a
la agroforestería, siempre y cuando no se desnaturalice
el objeto principal del título habilitante y se incluya en plan
de manejo forestal. En caso esta actividad no se haya
considerado en el plan de manejo, corresponde que el
titular efectúe su reformulación.
38.3 Para el caso de los contratos de concesión para
plantaciones forestales se requiere contar con un PIMPF .
El titular de dicho contrato puede realizar el manejo y
aprovechamiento múltiple de recursos forestales y de
fauna silvestre, incluyendo actividades de ecoturismo,
de manera complementaria, siempre y cuando no se
desnaturalice el objeto principal del título habilitante. Solo
el aprovechamiento complementario de fauna silvestre
requiere ser incluido en el plan de manejo.
38.4 Los planes de manejo forestal se reformulan a
propuesta de parte o como resultado de las acciones de
control, supervisión, f scalización, monitoreo o medidas
correctivas de la autoridad competente, según las
disposiciones aprobadas por el SERFOR para tal f n.
Artículo 39.- Lineamientos técnicos para el manejo
forestal en concesiones para plantaciones y contratos
de cesión en uso para sistemas agroforestales
El SERFOR aprueba los lineamientos técnicos para
la elaboración de cada tipo de planes de manejo, con la
opinión previa favorable del MINAM. Los lineamientos son
elaborados con la participación de la ARFFS, OSINFOR,
la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios
(DGAAA) del MINAGRI, el MINAM y otros actores
relacionados según su competencia. Estos lineamientos
contienen lo siguiente:
a. Información general.
b. Información de especies, recursos o servicios.
c. Zonif cación u ordenamiento interno del área con
identif cación de la Unidad de Manejo Forestal (UMF) y de
áreas de conservación.
d. Sistema de manejo y labores silviculturales, según
corresponda.
e. Descripción de las actividades de aprovechamiento,
así como las maquinarias y equipos a utilizar.
f. Medidas de protección de la UMF.
g. Cronograma de actividades.
h. Identif cación y caracterización de los impactos
ambientales negativos generados por la actividad y
medidas de prevención y mitigación, incluido el manejo de
residuos sólidos, cuando el plan de manejo no requiera la
evaluación de impacto ambiental, conforme a lo dispuesto
en el artículo 20.
i. Mapas o planos, incluyendo las vías, acompañados
del informe con los datos de campo.
La aprobación del plan de manejo, incluyendo lo
indicado en el literal h), es competencia de la ARFFS. La
supervisión y f scalización del plan de manejo, incluyendo
lo indicado en el literal h), así como la sanción y caducidad
por su incumplimiento, es competencia del OSINFOR.
Artículo 40.- Aprovechamiento forestal
La adecuada implementación del aprovechamiento
forestal garantiza la reducción del impacto ambiental y el
incremento del rendimiento de los productos obtenidos.
El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, Gobiernos
Locales, universidades, la Autoridad Científ ca CITES y
otros actores relacionados, aprueba los lineamientos para
el aprovechamiento forestal.
El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, elabora
una Guía para el Aprovechamiento de Impacto Reducido,
que los titulares deben considerar para la implementación
de planes de manejo forestal, una vez que la referida guía
sea aprobada.
Artículo 41.- Áreas de protección en las unidades
de manejo forestal
Dentro del ordenamiento interno de las unidades
de manejo forestal, se identi f can y establecen áreas
de protección, tomando en consideración entre otras, lo
siguiente:
a. Áreas con presencia de lagunas y humedales
("cochas", "aguajales", etc.).
b. Áreas de importancia para la fauna silvestre como
colpas, áreas de anidación, bebederos, entre otros.
c. Áreas con presencia signi
f cativa de f ora o
asociaciones vegetales de especies amenazadas.
d. Áreas que contienen formaciones vegetales que
proporcionan servicios de los ecosistemas forestales y
otros ecosistemas de vegetación silvestre, priorizando las
fuentes de agua de poblaciones locales, que evitan riesgos
de erosión y fajas marginales.
En los lineamientos para la elaboración de los planes
de manejo que el SERFOR aprueba, se incluyen las
medidas de protección para estas áreas. Para acceder
a regímenes promocionales por protección, el titular
debe incorporar estas áreas y las actividades que las
benef cien dentro del plan de manejo correspondiente.
Las actividades realizadas deben constar en el informe de
ejecución forestal.
Artículo 42.- Manejo forestal de los bosques
secundarios en contratos de cesión en uso para
sistemas agroforestales
El manejo forestal en bosques secundarios es un
componente dinámico de los paisajes de mosaicos
productivos, y representa un nicho ideal para la producción
de madera en sistemas de ciclo corto y el aprovechamiento
de productos forestales no maderables.
En los bosques secundarios se promueve el crecimiento
de especies forestales de rápido crecimiento, mediante el
manejo de la regeneración natural y el enriquecimiento.
El SERFOR, con la participación de las
ARFFS,
entidades de investigación y actores relacionados al
tema, establece y aprueba los lineamientos para el
aprovechamiento en los bosques secundarios.
Artículo 43.- Manejo de áreas consolidadas
Dos o más titulares de una misma modalidad de
acceso, colindantes o con solución de continuidad, pueden
realizar el manejo a través de un plan de manejo de áreas
consolidadas o plan de manejo consolidado. Para efectos
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de la administración, control, supervisión y f scalización,
las áreas bajo plan de manejo consolidado se consideran
como un solo título habilitante, teniendo sus titulares
responsabilidad solidaria.
El SERFOR aprueba los lineamientos para los planes
de manejo consolidados.
Artículo 44.- Publicación de planes de manejo
aprobados e informes
El SERFOR, las ARFFS y el OSINFOR, conforme a
los lineamientos y formatos aprobados por el SERFOR
en coordinación con el OSINFOR, publican y actualizan
en sus portales institucionales de transparencia, la
relación y el resumen del contenido de los planes de
manejo aprobados, y los resultados de las supervisiones o
verif caciones realizadas a los títulos habilitantes.
Los planes de manejo e informes son documentos que
contienen información de carácter público, encontrándose
el acceso a esta información sujeto a lo establecido en la
Ley y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM.
Artículo 45.- Inspecciones oculares de planes de
manejo
Las inspecciones oculares de los planes de manejo
forestal se desarrollan conforme a los lineamientos que
aprueba el SERFOR, los que serán elaborados con la
participación de la ARFFS o la Autoridad Científ ca CITES,
en los casos que corresponda, y otros actores relacionados
con el tema.
En el caso de las concesiones para plantaciones,
cuando el plan de manejo contemple el aprovechamiento
de especies CITES, las inspecciones oculares son
obligatorias y previas al aprovechamiento, y las realiza
la ARFFS conjuntamente con la Autoridad Administrativa
CITES, debiendo la primera de ellas observar lo previsto
en el Decreto Legislativo Nº 1085, Ley de Creación del
Organismo de Supervisor de los Recursos Forestales y de
Fauna Silvestre y su Reglamento, a f n que el OSINFOR
determine su participación o no en las inspecciones
oculares programadas.
El SERFOR a nivel nacional, continuando la
implementación de la Política Nacional Forestal y de
Fauna Silvestre, puede desarrollar el acompañamiento o
ejecutar inspecciones oculares inopinadas de planes de
manejo forestal previas o posteriores a su aprobación.
Artículo 46.- Informe de ejecución forestal
El informe de ejecución forestal tiene por
f nalidad
reportar la implementación de las actividades realizadas
en el marco del plan de manejo. Se presenta a la ARFFS
y al OSINFOR, dentro de los cuarenta y cinco días
calendario de culminado el año operativo; es suscrito por
el titular del título habilitante y el regente, en los casos que
corresponda. Dicho informe tiene carácter de declaración
jurada.
Los informes de ejecución se clasif can en:
a. Informe de ejecución anual: Se presenta al f nal del
año operativo sobre la base del plan de manejo aprobado.
b. Informes de ejecución f nal: Se presenta al f nalizar
la vigencia del plan de manejo.
En caso incluya especies consideradas en los
Apéndices CITES, la ARFFS, en un plazo máximo de
quince días hábiles de recibido el informe, remite una
copia al SERFOR.
En función de cada modalidad de aprovechamiento,
el SERFOR aprueba los formatos de los informes de
ejecución, en coordinación con el OSINFOR y la ARFFS.
TÍTULO VII
CONCESIONES PARA
PLANTACIONES FORESTALES
Artículo 47.- Autoridad competente y extensión
máxima de concesiones para plantaciones forestales
El contrato de concesión para plantaciones forestales
es un título habilitante que otorga la ARFFS hasta por
cuarenta mil hectáreas en tierras de dominio público, que
no cuenten con cobertura de bosques primarios o bosques
secundarios maduros, de acuerdo a lo establecido en la
zonif cación forestal correspondiente.
Artículo 48.- Condiciones para acceder a una
concesión para plantaciones forestales
Toda persona, natural o jurídica, interesada en acceder
a una concesión para plantaciones forestales en tierras
del Estado, debe cumplir con las siguientes condiciones
mínimas:
a. Tener capacidad técnica
b. Tener capacidad f nanciera.
c. No tener condenas vigentes vinculadas a los delitos
ambientales, contra la fe pública, contra la administración
pública, contra la salud pública, contra la libertad personal
en la modalidad de trata de personas o contra el patrimonio
cultural. En el caso de persona jurídica, es aplicable al
representante legal y apoderados, así como al accionista o
socio mayoritario que la integran.
d. No ser reincidente en la comisión de los delitos
señalados en el literal anterior.
e. No f gurar en los Registros Nacionales de Infractores
del SERFOR con sanción de inhabilitación, por haber
incurrido en infracción muy grave. En el caso de personas
jurídicas, es aplicable al representante legal y apoderados,
así como al accionista o socio mayoritario que la integran.
f. No haber sido titular de algún título habilitante
caducado, en un plazo máximo de cinco años anteriores
a la presentación de la solicitud para el otorgamiento de
la concesión.
g. No estar impedido para contratar con el Estado.
El SERFOR aprueba los criterios para la acreditación
de los literales a y b del presente artículo.
Artículo 49.- Información a presentar para una
concesión para plantaciones forestales
El postor o solicitante de una concesión para
plantaciones forestales debe presentar la siguiente
información:
a. Información del solicitante, incluyendo la acreditación
de las condiciones señaladas en el artículo anterior.
b. Información sobre la ubicación del área solicitada
con coordenadas UTM (Universal Transverse Mercator)
para la solicitud de una concesión directa.
c. Propuesta técnica, según formato aprobado por el
SERFOR.
d. Compromiso de inversión en plantaciones forestales.
Artículo 50.- Procedimiento para el otorgamiento
de concesiones
El otorgamiento de las concesiones para plantaciones
se realiza de la siguiente manera:
a. A solicitud de parte
La ARFFS otorga la concesión de manera directa en
caso no exista concurrencia de otras solicitudes para la
misma área en un período de 30 días hábiles de pública
difusión a nivel regional. En caso se presente más de
una solicitud sobre la misma área, la ARFFS evalúa las
propuestas técnicas y los compromisos de inversión,
otorgando la concesión a la mejor propuesta.
b. Por concurso público, mediante convocatoria de la
ARFFS
En todos los casos se debe cumplir con acreditar
los requisitos mencionados en el artículo anterior , bajo
responsabilidad del funcionario que otorgue la concesión.
El SERFOR elabora los lineamientos referidos al
otorgamiento de las concesiones para plantaciones
forestales, los cuales se elaboran en coordinación con las
ARFFS.
Artículo 51.- Condiciones para la suscripción del
contrato de concesión para plantaciones forestales
Son condiciones para la suscripción del contrato de
concesión para plantaciones forestales las siguientes:
a. Contar con la buena pro consentida en sede
administrativa en caso de concesiones otorgadas por
concurso público, o con la resolución de la ARFFS que
autoriza el otorgamiento de la concesión en el caso de
concesión directa.
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NORMAS LEGALES
b. Contar con la carta de compromiso de presentación
de la evaluación de impacto ambiental, cuando
corresponda.
c. Presentar la garantía de f el cumplimiento.
d. No estar incurso en algunas de las prohibiciones
establecidas en el presente Reglamento.
El contrato se suscribe en un plazo máximo de cinco
días hábiles de presentados los requisitos.
Artículo 52.- Garantía de fi el cumplimiento
52.1 Las garantías de f el cumplimiento se constituyen,
alternativa o complementariamente, a favor de la ARFFS; y
deben mantenerse durante toda la vigencia de la concesión
y servir como respaldo para:
a. El pago de las multas impuestas al titular, por haber
incurrido en alguna de las conductas infractoras tipif cadas
en el Reglamento.
b. La implementación de medidas provisorias
o correctivas descritas en los artículos 1
11 y 1 12,
respectivamente.
c. El pago de los derechos de aprovechamiento,
incluidos los intereses que correspondan.
52.2 Los tipos de garantía de f el cumplimiento, así
como sus características y requisitos son los siguientes:
a. Carta f anza o póliza de caución emitida por una
entidad autorizada por la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones, o entidad considerada en la última lista de
bancos extranjeros de primera categoría que publica el
Banco Central de Reserva del Perú. Esta garantía debe
ser renovable, solidaria, irrevocable, incondicional y de
realización automática a solo requerimiento de la ARFFS
por carta simple.
b. Depósito en cuenta a favor del concedente.
c. Garantía real sobre bien mueble o inmueble, la cual
no puede recaer sobre bienes que ya constituyen garantía
a favor de terceros o respecto de aquellos que han sido
otorgados por el Estado en concesión. Su otorgamiento
se realiza sin establecer condición o plazo alguno. Para tal
efecto, debe presentarse:
c.1 Copia simple de la Partida Registral del bien
o bienes inscribibles en garantía, con vigencia no mayor
de treinta días o, en caso de bienes no inscribibles,
documentos que acrediten su propiedad.
c.2 Certif cado de gravamen del bien, con vigencia no
mayor de treinta días.
c.3 Declaración de ubicación del bien.
c.4 Tasación arancelaria o comercial.
c.5 Fotocopia simple del poder o poderes
correspondientes a la persona o personas autorizadas
para constituir garantías sobre el bien o bienes, según sea
el caso.
52.3 El SERFOR mediante lineamientos determina el
procedimiento para el cálculo, actualización y aprobación
de la garantía de
f el cumplimiento y su ejecución
al cierre de la concesión. El cálculo del monto de la
garantía se determina en relación al pago del derecho de
aprovechamiento. La ARFFS es responsable de verif car la
validez, renovación y mantenimiento de la misma.
Artículo 53.- Vigencia, renovación y ampliación de
la concesión para plantaciones forestales
Las concesiones para plantaciones forestales se
otorgan por períodos de hasta cincuenta años, periodo
que se amplía por cinco años cada vez que un informe de
auditoría del OSINFOR así lo recomiende. La ampliación
se formaliza mediante la suscripción de una adenda.
La renovación se realiza al f nal de la vigencia de la
concesión, con opinión previa de OSINFOR.
Si en el transcurso del periodo antes mencionado no se
ha declarado la caducidad o la extinción de la concesión y
no existen observaciones pendientes de subsanación ante
alguna autoridad, se procede a la renovación automática
por cincuenta años adicionales.
Si antes de vencer el plazo de vigencia de la
concesión, existiera algún proceso administrativo o
judicial que condiciona dicha vigencia, el plazo se amplía
automáticamente por el periodo que dure el procedimiento
administrativo o proceso judicial. Si el procedimiento o
proceso, según corresponda, concluye a favor del titular se
procederá a la renovación automática por cincuenta años
adicionales. Si la conclusión se produce a favor del Estado
se procede a la extinción automática del contrato.
Artículo 54.- Plan de manejo en concesiones para
plantaciones forestales
El plan de manejo de concesiones para plantaciones
forestales es formulado de acuerdo al turno de la plantación
y contiene las medidas técnicas para la instalación y
aprovechamiento de los individuos. El SERFOR aprueba
los lineamientos para la elaboración del plan de manejo.
Las concesiones para plantaciones forestales
requieren evaluación de impacto ambiental conforme a
lo dispuesto en el artículo 20. En caso no se requiera la
evaluación antes mencionada, el plan de manejo debe
contener las medidas de prevención y mitigación de los
impactos ambientales generados por la actividad, incluido
el manejo de residuos sólidos.
Artículo 55.- Pago por derecho de aprovechamiento
en concesiones para plantaciones forestales
El derecho de aprovechamiento en concesiones
para plantaciones forestales se calcula sobre la base de
la superf cie otorgada, de acuerdo con una metodología
técnica aplicable en función del costo de la tierra y
accesibilidad al área de manejo. Dicho pago se efectúa
de forma anual.
El SERFOR aprueba los lineamientos para el cálculo
del pago por derecho de aprovechamiento en concesiones
para plantaciones, los cuales son formulados en
coordinación con las ARFFS.
Artículo 56.- Plan de cierre para concesiones de
plantaciones forestales
El plan de cierre es el documento elaborado por la
ARFFS luego de extinguida la concesión, y que tiene
por objeto determinar las obligaciones asumidas por el
titular del título habilitante, incluyendo las pecuniarias
pendientes, a f n de requerir su pago al deudor y , de ser
el caso, ejecutar las garantías o efectuar el cobro coactivo.
La ARFFS debe ejecutar el Plan de Cierre en un plazo
máximo de noventa días calendarios de agotada la vía
administrativa.
El SERFOR aprueba los lineamientos para el diseño e
implementación de los planes de cierre, para cumplimiento
de la ARFFS.
Artículo 57.- Exclusión y compensación de áreas
de concesiones para plantaciones forestales
Para realizar la exclusión y compensación de
áreas de concesiones para plantaciones, en especial
por superposición con tierras de comunidades nativas
y comunidades campesinas, se sigue el siguiente
procedimiento:
57.1 Exclusión: Procede la exclusión del área cuando
se acredita la propiedad de comunidades nativas y
comunidades campesinas, áreas naturales protegidas,
áreas de propiedad privada u otras formas de uso
otorgadas o reconocidas por el Estado, dentro de las áreas
concesionadas.
La solicitud de exclusión debe acompañarse del
respectivo mapa visado por la autoridad competente; para
tal efecto, la ARFFS, evalúa la solicitud y, de ser el caso,
realiza la verif cación de campo correspondiente y emite la
resolución respectiva.
57.2 Compensación: Luego de la exclusión, procede
la compensación en un área que reúna las siguientes
características:
a. Está ubicada en tierras de dominio público del
Estado, que no cuente con cobertura de bosque primarios
ni bosques secundarios y dentro del departamento donde
se otorgó la concesión, según corresponda.
b. Sea colindante o con solución de continuidad al área
adjudicada en concesión.
c. No existan derechos de terceros sobre las áreas que
se van a compensar.
d. La superf cie es menor o igual al total del área
excluida.
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NORMAS LEGALES
La solicitud de compensación debe ser presentada ante
la ARFFS, quien evalúa la solicitud y emite la resolución
respectiva.
TÍTULO VIII
CONTRATOS DE CESIÓN EN USO PARA
SISTEMAS AGROFORESTALES
Artículo 58.- Autoridad competente y extensión
máxima del área de cesión en uso para sistemas
agroforestales
El contrato de cesión en uso para sistemas
agroforestales es un título habilitante que otorga la
ARFFS y que formaliza las actividades agrícolas,
forestales, pecuarias, con f nes de producción forestal
y de recuperación, realizadas por su titular . Asimismo,
dicho contrato permite el aprovechamiento de productos
forestales y servicios de los ecosistemas forestales y otros
ecosistemas de vegetación silvestre en el área otorgada
por el Estado.
Las áreas entregadas en contrato de cesión en uso
son indivisibles y deben ser conducidos directamente por
el titular del contrato, salvo fuerza mayor que lo impida.
Este contrato se otorga, por iniciativa del interesado o
como resultado de procedimiento de o f cio de la ARFFS,
por un plazo de cuarenta años renovables, en super f cies
de hasta cien hectáreas, de acuerdo a los lineamientos
aprobados por el SERFOR, donde se incluye el formato de
contrato de cesión en uso, los compromisos por parte de
los titulares, entre otros.
Artículo 59.- Condiciones para acceder a un contrato
de cesión en uso para sistemas agroforestales
Toda persona natural interesada en acceder a un
contrato de cesión en uso para sistemas agroforestales
debe cumplir y acreditar las siguientes condiciones
mínimas:
a. Posesión de forma continua, pública y pací f ca, con
fecha previa a la publicación de la Ley, del área solicitada
que debe encontrarse en zonas de tratamiento especial
para producción agroforestal o silvopastoril o zonas de
recuperación, de acuerdo a la zonif cación forestal.
b. No tener condenas vigentes vinculadas a los delitos
ambientales, contra la fe pública, contra la administración
pública, contra la salud pública, contra la libertad personal
en la modalidad de trata de personas o contra el patrimonio
cultural.
c. No ser reincidente en la comisión de los delitos
señalados en el literal anterior.
d. No estar impedido para contratar con el Estado.
e. No f gurar en el Registro Nacional de Infractores del
SERFOR con sanción de inhabilitación por haber incurrido
en infracciones consideradas muy graves.
f. No haber sido titular de algún título habilitante
caducado, en un plazo máximo de cinco años anteriores
a la presentación de la solicitud para el otorgamiento de
la concesión.
Para el caso de las solicitudes de parte, los interesados
en acceder a un contrato de cesión en uso, deben
presentarse dentro del plazo de dos años de publicación
del Reglamento.
Artículo 60.- Requisitos para solicitar un contrato
de cesión en uso para sistemas agroforestales
Para solicitar un contrato de cesión en uso para
sistemas agroforestales, las personas naturales deben
presentar los siguientes requisitos:
a. Información del solicitante, incluyendo la acreditación
de las condiciones señaladas en el artículo anterior
,
especialmente los documentos que acrediten posesión,
conducción o que se encuentren asentados en el área
solicitada con fecha previa a la aprobación de la Ley.
b. Plano de ubicación precisando las zonas
agroforestales, silvopastoriles o de recuperación, según
la zonif cación forestal, así como la naturaleza y f nalidad
de las prácticas agroforestales y de recuperación de
cobertura forestal, con coordenadas Universal Tranverse
Mercator (UTM) de los vértices o dos puntos de referencia.
c. Acuerdos de colindancia u otros documentos que
respalden la inexistencia de conf ictos de superposición de
derechos.
d. Compromiso del interesado, de respeto y
mantenimiento de la existencia de bosques remanentes,
según formato aprobado por el SERFOR.
Artículo 61.- Vigencia y renovación del contrato de
cesión en uso para sistemas agroforestales
Los contratos de cesión en uso para sistemas
agroforestales se otorgan por períodos renovables de
cuarenta años.
Si en el transcurso del periodo antes mencionado
no se ha declarado la caducidad o la extinción del título
habilitante y no existen observaciones pendientes de
subsanación ante ninguna autoridad, se procede a la
renovación automática por cuarenta años adicionales.
Si antes de vencer el plazo de vigencia del contrato de
cesión en uso, existiera algún procedimiento administrativo
o proceso judicial que condiciona dicha vigencia, el plazo
se amplía automáticamente por el periodo que dure el
procedimiento administrativo o proceso judicial. Si el
procedimiento o proceso, según corresponda, concluye a
favor del titular se procederá a la renovación automática
por cuarenta años adicionales. Si concluye, según
corresponda, a favor del Estado, se procede a la extinción
automática del contrato.
Artículo 62.- Condiciones para la suscripción del
contrato de cesión en uso para sistemas agroforestales
Son condiciones para la suscripción del contrato de
cesión en uso para sistemas agroforestales las siguientes:
a. Que el solicitante haya obtenido la aprobación de
la ARFFS.
b. Que el solicitante haya suscrito el compromiso de
respeto y mantenimiento de la de los bosques existentes
en el área de contrato.
c. Otras que establezca el SERFOR en los lineamientos
para el otorgamiento de contratos de cesión en uso.
Es competencia del funcionario que suscribe el contrato
la verif cación del cumplimiento de las condiciones, bajo
responsabilidad.
Artículo 63.- Plan de manejo en sistemas
agroforestales
El manejo y aprovechamiento de sistemas
agroforestales, a través de los contratos de cesión en uso,
no requieren plan de manejo, salvo cuando se requiera
el aprovechamiento de bosques naturales y bosques
secundarios que forman parte de la unidad de manejo, en
cuyo caso se debe presentar una DEMA. Dicho documento
de gestión no requiere la f rma de un regente.
Para el establecimiento y aprovechamiento de
las plantaciones forestales establecidas en sistemas
agroforestales no se requiere una Declaración de Manejo.
Sin perjuicio de ello, dichas plantaciones forestales
deben inscribirse en el Registro Nacional de Plantaciones
Forestales para su aprovechamiento y movilización.
Artículo 64.- Pago por derecho de aprovechamiento
en contratos de cesión en uso para sistemas
agroforestales
En los contratos de cesión en uso para sistemas
agroforestales se paga por super f cie que constituye
un pago por mantener vigente el derecho sobre el área,
equivalente al 0.5% de la Unidad Impositiva
Tributaria
(UIT) por hectárea/ año.
Adicionalmente, cuando se realice el aprovechamiento
de recursos forestales y de fauna silvestre, se efectúa
un pago en función a su valor al estado natural de las
especies, según cantidad o volumen extraído. El derecho
de aprovechamiento de las actividades de ecoturismo se
encuentra incluido en el pago por superf cie, por lo que no
requiere un pago adicional.
El aprovechamiento de las plantaciones forestales y
los productos forestales que se deriven de las mismas no
requiere pago por derecho de aprovechamiento.
Artículo 65.- Zonifi cación forestal y
aprovechamiento en sistemas agroforestales
En zonas donde la ARFFS no haya concluido o no
exista la zoni f cación forestal de zonas de tratamiento
especial para producción agroforestal o silvopastoril, la
ARFFS puede considerar para su evaluación información
secundaria de instituciones públicas o privadas, así como
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imágenes satelitales complementadas con inspecciones
de campo y entrevistas o referencias de las autoridades
locales.
TÍTULO IX
TRANSPORTE, TRANSFORMACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS FORESTALES
Artículo 66.- Acreditación del origen legal de
productos de plantaciones forestales y sistemas
agroforestales
Toda persona natural o jurídica, incluyendo a las
entidades públicas, de conformidad al principio 10 de la
Ley; que adquiera, transporte, transforme, almacene o
comercialice especímenes, productos o subproductos
forestales en estado natural o con transformación primaria,
está obligada a sustentar la procedencia legal de los
mismos, según corresponda, a través de:
a. Guías de transporte.
b. Guía de remisión, para el caso de especies exóticas
introducidas y registradas.
Se acredita el origen legal con la veri f cación de estos
documentos y la información contenida en el SNIFFS,
los registros relacionados a las actividades forestales,
identif cación y codi f cación de especímenes, el libro de
operación, el informe de ejecución y con los resultados
de las inspecciones en campo, plantas de transformación
primaria, lugares de acopio, depósitos y centros de
comercialización.
Artículo 67.- Trazabilidad del recurso forestal de
plantaciones forestales y sistemas agroforestales
El SERFOR establece los instrumentos que permiten
asegurar la trazabilidad de los productos forestales, desde
su origen y en cada una de las etapas de la cadena
productiva.
En el caso de la transformación secundaria, el SERFOR
con opinión previa y en coordinación con el Ministerio de
la Producción, formula e implementa mecanismos de
trazabilidad.
Artículo 68.- Transporte de productos procedentes
de plantaciones forestales y sistemas agroforestales
El transporte de productos forestales provenientes
de plantaciones forestales, debidamente registradas, se
realiza con Guía de Transporte Forestal y es emitida por el
titular, siendo responsable de la veracidad de la información
que contiene. El SERFOR establece el formato único de
Guía de Transporte Forestal.
El transporte de productos forestales de especies
introducidas provenientes de plantaciones forestales
registradas requerirá únicamente del uso de Guía de
Remisión, siempre que en la descripción se incluya
información sobre la especie que la identi
f que como
introducida y el número de registro de la plantación. De no
ser posible el uso de la guía de remisión, se deberá contar
con la guía de transporte forestal.
Para el transporte de carbón vegetal proveniente de
plantaciones forestales, incluso de especies agrícolas
con características leñosas, bien sea de especies nativas
o introducidas, se requerirá de la Guía de
Transporte
Forestal, previa verif cación por la ARFFS.
Artículo 69.- Guía de Transporte Forestal
El transporte de especímenes, productos o
subproductos forestales en estado natural o con
transformación primaria, se ampara en una Guía de
Transporte Forestal (GTF) con carácter de Declaración
Jurada, de acuerdo al formato aprobado por el SERFOR.
Son emisores de las GTF:
a. Los titulares de títulos habilitantes o regentes,
cuando los productos son movilizados desde las áreas de
extracción o desde las plantas de transformación primaria,
ubicadas en las áreas de extracción.
b. El titular del predio debidamente acreditado, cuando
los productos provengan de plantaciones de especies
nativas con f nes comerciales, ubicados en predios
privados.
c. El titular de la planta o centro de transformación; para
el traslado de los productos de transformación primaria,
debiendo consignarse los datos establecidos en el formato
que aprueba el SERFOR.
d. La ARFFS, a solicitud del propietario del producto
que no sea el titular de los títulos habilitantes o de las
plantas de transformación, cuando requiera efectuar el
transporte, debiendo presentar la GTF que originó la
operación.
Para el caso del transporte de especímenes, productos
y subproductos forestales provenientes de Áreas Naturales
Protegidas, el certi f cado de procedencia equivale a la
guía de transporte forestal. El Servicio Nacional de Áreas
Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) incorpora
la información contenida en el certi f cado de procedencia
en el SNIFFS.
TÍTULO X
PROMOCIÓN A LAS PLANTACIONES FORESTALES Y
LOS SISTEMAS AGROFORESTALES
Artículo 70.- Rol del Estado para la promoción de
las plantaciones forestales y sistemas agroforestales
El Estado promueve el desarrollo de las plantaciones
forestales y sistemas agroforestales a nivel nacional,
generando las condiciones habilitantes, procurando
incrementar los niveles de productividad y el fortalecimiento
de los factores de competitividad, a partir de los estándares
sociales y ambientales, en el marco de la gestión forestal;
y bajo un enfoque ecosistémico orientado a generar
mayores benef cios sociales, económicos y ambientales.
Los gobiernos regionales, gobiernos locales y las
demás instituciones integrantes del SINAFOR coordinan
con el SERFOR el apoyo que proporciona a las iniciativas
de promoción de las plantaciones forestales y sistemas
agroforestales.
Corresponde a cada institución la ejecución de las
actividades de promoción, en el marco de sus funciones.
Artículo 71.- Régimen de promoción de las
plantaciones en tierras de dominio público
71.1 El régimen de promoción de plantaciones en
tierras de dominio público busca fomentar la inversión
privada para desarrollar la oferta de productos forestales,
teniendo en consideración la vulnerabilidad de los bosques
tropicales frente a los efectos del cambio climático. En
el marco del artículo 131 de la Ley
, se establece los
regímenes de promoción que se detallan en los siguientes
numerales.
71.2 Régimen de promoción en concesiones para
plantaciones:
a. En concesiones para plantaciones con
f nes de
recuperación o restauración:
Descuento de hasta el 75% en el pago del derecho
de aprovechamiento hasta por diez años, de cumplir con
el total de las actividades de recuperación o restauración
aprobadas en el plan de manejo, de acuerdo a los
lineamientos aprobados por el SERFOR.
b. En concesiones para plantaciones con
f nes de
protección:
Descuento de hasta el 75% en el pago del derecho
de aprovechamiento hasta por ocho años, de cumplir
con el total de la propuesta técnica ofrecida al obtener la
concesión, de acuerdo a los lineamientos aprobados por
el SERFOR.
c. En concesiones para plantaciones con
f nes de
producción:
El pago del derecho de aprovechamiento se inicia
cuando el titular decide aprovechar el recurso forestal
plantado. El raleo no constituye cosecha.
Iniciado el aprovechamiento del recurso forestal
plantado, el titular de la concesión puede obtener un
descuento de hasta el 75% en el pago del derecho de
aprovechamiento hasta por seis años, de cumplir con la
propuesta técnica de producción y de inversión ofrecida
al obtener la concesión, de acuerdo a los lineamientos
aprobados por el SERFOR.
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71.3 Régimen de promoción en concesiones para
plantaciones y en contratos de cesión en uso para sistemas
agroforestales:
a. 25% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento, si la investigación desarrollada en la
concesión está alineada al Programa de Investigación
Forestal Maderable aprobado por el SERFOR y cuenta
con resultados de campo demostrables y sustentados en
base científ ca.
b. 25% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento, si el titular de la concesión desarrolla
el aprovechamiento de fauna silvestre, ecoturismo
o productos no maderables, debiendo pagar lo
correspondiente al derecho de aprovechamiento por cada
actividad que realice.
c. 20% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento, si el titular de la concesión, en los
distritos aledaños a la misma, desarrolla en las instituciones
educativas de educación básica, técnico productiva,
universidades o institutos y escuelas de educación
superior, todas las siguientes acciones:
· Un programa integral y sostenido, de educación
ambiental para estudiantes y docentes de educación
básica, considerando los enfoques de derechos humanos,
interculturalidad y género.
· Capacitación y acompañamiento en la gestión en
educación ambiental, para el personal docente y directivo.
Asimismo, el titular se benef ciará con 5% de descuento
adicional al pago del derecho de aprovechamiento
si desarrolla prácticas preprofesionales de estudiantes,
a través de la suscripción de convenios con institutos,
escuelas y universidades.
d. 25% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento, por el reúso de aguas, para iniciativas
de instalación de plantaciones forestales, con aguas
previamente tratadas.
e. 25% de descuento anual en el pago del derecho
de aprovechamiento, por la aplicación de biotecnología
convencional para el establecimiento de plantaciones
forestales bajo riego.
f. 25% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento, por establecer dos o más especies
nativas.
g. 25% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento, por establecer especies categorizadas
como amenazadas.
h. 25% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento por establecer plantaciones forestales
en zonas prioritarias para el Estado.
i. Hasta 30% de descuento en el pago del derecho
de aprovechamiento, por proyectos integrales,
considerando que la transformación se realice en planta
de transformación de propiedad del titular del título
habilitante o de propiedad de uno de los integrantes de la
persona jurídica (si el titular fuera una persona jurídica), o
de propiedad de uno de los integrantes del consorcio (si
el titular fuera un consorcio) o con contrato de gestión a
favor del titular del título habilitante. Dicho descuento se
efectuará de acuerdo al siguiente detalle: 15% en caso de
realizar transformación primaria en el área de la concesión
o centro poblado aledaño; 8% en caso ésta se realice fuera
de dicho ámbito pero dentro del ámbito regional; 10% en
caso de realizar sólo transformación secundaria, tomando
servicios de terceros para la transformación primaria y
con independencia de la ubicación de la planta; y 30% si
realiza tanto transformación primaria como secundaria,
con independencia de la ubicación de las plantas.
j. 25% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento, por el tiempo que mantenga vigente
dicha certif cación, si el titular de la concesión obtiene
certif cación forestal voluntaria.
k. 25% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento, si el titular de la concesión reporte
anualmente sus resultados de inventario forestal, de
acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.
El descuento se aprueba cada año, luego de recibir la
información del inventario en físico y digital.
Los descuentos mencionados en los literales a) al i) se
otorgan con la aprobación del plan de manejo, documento
que debe contener las actividades que sustentan el
descuento solicitado o con la presentación de una solicitud,
según formato aprobado por el SERFOR, para el caso de
contratos de cesión en uso para sistemas agroforestales
que no requieran presentar una declaración de manejo.
En caso el OSINFOR determine que no se cumplieron
las actividades antes mencionadas, la ARFFS requiere el
monto del derecho de aprovechamiento que se dejó de
pagar sin justif cación.
71.4 Los descuentos señalados en el presente artículo
son acumulativos y como máximo hasta el 100% del
derecho de aprovechamiento.
Artículo 72.- Herramientas de promoción y
fi nanciamiento
El SERFOR, de conformidad con las normas sobre
la materia, coordina con los gobiernos regionales y con
los actores públicos y privados involucrados, y desarrolla
herramientas que aseguren la implementación de lo
dispuesto por la Ley en lo relacionado a la promoción y
f nanciamiento de las plantaciones forestales, a través de:
a. Otorgamiento de incentivos, reconocimientos,
así como promover servicios f nancieros, a favor de los
diversos actores vinculados a las plantaciones forestales,
para la adopción de buenas prácticas de manejo forestal
y agroforestal.
b. Facilitar el acceso a mercados, servicios f nancieros,
programas y proyectos.
c. Simplif cación administrativa para mejorar los
procedimientos vinculados a plantaciones forestales,
sistemas agroforestales y los servicios que se brindan.
d. Descuentos promocionales en relación al pago
por derecho de aprovechamiento, a
f n de asegurar
la implementación y sostenibilidad de las actividades
económicas generadas a partir del manejo diversi f cado
de plantaciones forestales y sistemas agroforestales.
e. Articulación de actividades de capacitación,
asistencia técnica y pasantías sobre plantaciones
forestales y sistemas agroforestales.
f. Coordinar la incorporación de las plantaciones
forestales y sistemas agroforestales dentro de los
programas de promoción e incentivos gestionados por
otros sectores o niveles de gobierno.
g. Integración de las plantaciones forestales y sistemas
agroforestales a la cadena productiva.
h. Apoyo a la investigación cientí
f ca, desarrollo
tecnológico e innovación tecnológica en plantaciones
forestales y sistemas agroforestales.
i. Otros que apruebe el SERFOR o los gobiernos
regionales en sus respectivos ámbitos territoriales, en este
último caso.
Artículo 73.- Acciones de promoción
El SERFOR, como Autoridad Nacional Forestal y de
Fauna Silvestre, y en el marco de sus competencias,
diseña, articula y coordina con los gobiernos regionales,
gobiernos
locales, comunidades campesinas,
comunidades nativas y demás instituciones, el desarrollo
de las acciones siguientes:
a. Coordina mecanismos de acceso a servicios
f nancieros e implementar agendas de trabajo con
Sociedades Administradoras de fondos de inversión,
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), bancos,
bolsas de productos, entidades del sistema
f nanciero
nacional o extranjero, o inversionistas interesados, entre
otros, de conformidad con las normas de la materia,
para la inversión en plantaciones forestales y sistemas
agroforestales.
b. Formular programas y planes de capacitación,
asistencia técnica y pasantías, que permitan mejorar
la gestión, productividad y rendimiento al interior de la
cadena productiva basada en plantaciones forestales
y sistemas agroforestales, acorde con el potencial y las
capacidades regionales.
c. Implementar instrumentos para la gestión de la
calidad y facilitar la adopción de tecnologías validadas
e innovadoras en plantaciones forestales y sistemas
agroforestales inclusivo a las prácticas locales.
d. Promover que los proyectos de planes de estudio
de las instituciones educativas de educación básica, de
educación técnico productiva y de los institutos y escuelas
de educación superior integren temáticas referidas
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NORMAS LEGALES
a plantaciones forestales y sistemas agroforestales,
articulados a los planes de desarrollo local y regional
concertados, en los departamentos en donde estas
actividades tienen relevancia económica, social o cultural;
en el marco del desarrollo sostenible.
e. Promover, en coordinación con el Ministerio de
Educación, la implementación y fortalecimiento de
Institutos Superiores Tecnológicos en el manejo forestal y
de fauna silvestre en plantaciones forestales y sistemas
agroforestales, especialmente en donde se desarrollan
estas actividades.
f. Implementar el módulo de información sobre
plantaciones forestales en el Sistema Nacional de
Información Forestal y de Fauna Silvestre (SNIFFS), como
red articulada de información de ámbito nacional.
g. Implementar el Catastro Forestal articulado con
el Sistema Nacional Integrado de Información Catastral
Predial de la SUNARP y con la infraestructura de datos
espaciales regionales.
h. Establecer alianzas estratégicas con actores claves
públicos y privados, nacionales y extranjeros, dirigidos
a fortalecer las capacidades, las prácticas gerenciales y
desarrollar negocios forestales inclusivos y competitivos,
basados en plantaciones forestales y sistemas
agroforestales.
i. Facilitar el acceso de los medianos y pequeños
productores interesados en plantaciones forestales a
programas de co f nanciamiento existentes, tales como
el Programa de Compensaciones para la Competitividad
(PCC) o a iniciativas existentes, tales como la Iniciativa
de Apoyo a la Competitividad Productiva (Procompite), u
otros por crearse.
j. Establecer incentivos a los titulares de títulos
habilitantes que realicen inversiones en nueva
infraestructura para el desarrollo de su actividad forestal
en plantaciones forestales y sistemas agroforestales, y
que generen benef cios a terceros a través de éstas.
k. Otorgar reconocimientos para la adopción de
buenas prácticas de manejo y provisión de servicios
de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de
vegetación silvestre en plantaciones forestales y sistemas
agroforestales; y descuentos promocionales en el pago
por el derecho de aprovechamiento.
l. Posibilitar los procesos de certi f cación voluntaria
en plantaciones forestales y sistemas agroforestales, así
como la actualización permanente de las herramientas de
monitoreo y evaluación.
m. Promover la reforestación y la forestería urbana como
actividades a ser desarrolladas dentro de los alcances de
los programas de reconversión laboral, empleo temporal
y desarrollo social que promueve el Estado, siempre que
sean compatibles con sus f nes y competencias.
n. Propiciar la equidad de género en las acciones de
promoción de las actividades en plantaciones forestales
y sistemas agroforestales, generando incentivos a la
participación de la mujer.
o. Fomentar la investigación cientí
f ca otorgando
reconocimientos e incentivos a los investigadores por el
desarrollo de investigaciones en plantaciones forestales
y sistemas agroforestales, priorizadas en el Programa de
Investigación Forestal Maderable, buenas prácticas de
intercambio de información, entre otras.
p. Otras que apruebe el SERFOR y los gobiernos
regionales en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 74.- Promoción a las plantaciones
forestales con fi nes comerciales e industriales
El SERFOR y los gobiernos regionales promueven el
desarrollo de plantaciones forestales con f nes comerciales,
en tierras públicas y privadas, de preferencia con especies
nativas, mediante los siguientes mecanismos:
a. Desarrollo de un régimen promocional de las
inversiones privadas en plantaciones forestales con f nes
comerciales e industriales, en tierras públicas y privadas.
b. Facilitar información sobre áreas disponibles para
plantaciones con f nes de producción en tierras públicas
y privadas.
c. Fomento de mecanismos de participación de la
inversión privada, para el desarrollo de proyectos para el
establecimiento de plantaciones con f nes comerciales.
d. Desarrollo de mecanismos para brindar seguridad
jurídica a las inversiones en plantaciones, promoviendo
el saneamiento físico-legal de las áreas y difundiendo
información sobre el marco legal pertinente a la
contratación entre inversionistas y propietarios de tierras.
e. Propiciar la disponibilidad de germoplasma de
calidad para las plantaciones, coordinando con las
entidades competentes y los privados para el otorgamiento
de facilidades para la comercialización interna de
germoplasma de calidad.
f. Articular las acciones que correspondan para brindar
asesoría para el acceso al f nanciamiento.
Artículo 75.- Promoción a las plantaciones
forestales y sistemas agroforestales
El MINAGRI, a través del SERFOR y los gobiernos
regionales y locales, en el ámbito de sus competencias,
promueven:
a. El establecimiento de plantaciones de especies
forestales, de preferencia nativas, y la instalación de
sistemas agroforestales y silvopastoriles en el ámbito
nacional.
b. El reúso de aguas previamente tratadas, para
iniciativas de instalación de plantaciones forestales y
sistemas agroforestales.
c. La aplicación de biotecnología convencional, para
el establecimiento de plantaciones forestales y sistemas
agroforestales bajo riego.
d. El establecimiento y manejo de módulos de
plantaciones y sistemas agroforestales demostrativos, con
la participación del Instituto Nacional de Innovación Agraria
(INIA), Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural
(AGRO RURAL), Servicio Nacional de Sanidad Agraria
(SENASA) e Instituto de Investigación de la
Amazonía
Peruana (IIAP), en áreas de pequeños productores.
e. La certi f cación forestal, orgánica y de comercio
justo, brindando facilidades para la capacitación, asistencia
técnica y acceso a los recursos, que permitan contar con
dichas certif caciones.
Artículo 76.- Proyectos de plantaciones forestales
en zonas prioritarias para el Estado
Los gobiernos regionales y gobiernos locales
consideran y promueven proyectos de plantaciones
forestales en zonas de frontera, zonas de alto riesgo u
otras zonas priorizadas por el Estado, siendo de aplicación
lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley. Para tal efecto, el
SERFOR aprueba las disposiciones para la aplicación de
benef cios, en coordinación con los gobiernos regionales.
Artículo 77.- Promoción de la forestería urbana
El SERFOR apoya a los gobiernos regionales y
gobiernos locales, en la promoción de la plantación y
mantenimiento de especies arbóreas y arbustivas, de
manera agrupada o individual, dentro y en la periferia
urbana, con f nes de ornamentación, recuperación de
áreas degradadas, esparcimiento, creación de micro
climas, reducción del polvo sedimentable, mejoramiento
de la calidad de vida de las poblaciones urbanas, entre
otros, utilizando preferentemente para el riego del arbolado
urbano, agua de canal o reúso de agua residual tratada.
En zonas urbanas, los gobiernos locales destinan áreas
para el establecimiento de plantaciones forestales, que
conlleven a reducir el déf cit per cápita de árboles y áreas
verdes en las ciudades, de acuerdo con los estándares de
la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Los gobiernos regionales y gobiernos locales, a través
de proyectos de inversión pública y en coordinación con
el sector privado, promueven el desarrollo de la forestería
urbana.
Las ARFFS brindan asistencia técnica en forestería
urbana a los gobiernos locales y , con apoyo del sector
privado, propician la elaboración de guías, manuales,
catálogos u otros documentos de orientación técnica.
Artículo 78.- Desarrollo de actividades de
conservación y recuperación a través de plantaciones
forestales
En el marco de sus competencias, el SERFOR, los
gobiernos regionales y gobiernos locales:
a. Promueven y coordinan con los entes competentes,
el desarrollo de soporte técnico en la formulación de
proyectos de inversión pública en áreas de dominio
público en los ámbitos nacional, regional y local, según
corresponda, para la instalación de plantaciones forestales
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en zonas de protección, conservación ecológica y en áreas
de recuperación, pudiendo gestionar el otorgamiento de
contrapartidas con apoyo de la cooperación internacional,
de acuerdo a la normatividad vigente.
b. Promueven, canalizan y brindan soporte técnico, para
el manejo y administración de las zonas de recuperación
de la cobertura vegetal, con f nes de producción forestal.
c. Impulsan la elaboración de proyectos para actividades
de ecoturismo, manejo y aprovechamiento sostenible de
fauna silvestre y de productos forestales no maderables,
que no afecten la cobertura vegetal y de recuperación de
la cobertura forestal con f nes de producción de madera,
según se trate o no de zonas de recuperación con estos
f nes, incluyendo las áreas de los títulos habilitantes.
Artículo 79.- Servicios de los ecosistemas
forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre
El SERFOR y los gobiernos regionales promueven y
facilitan el desarrollo de mecanismos de retribución por
servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas
de vegetación silvestre, incluidos los prestados por las
plantaciones forestales, en el marco de la legislación de
la materia.
TÍTULO XI
FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA
INDUSTRIA DE LAS PLANTACIONES FORESTALES Y
LOS SISTEMAS AGROFORESTALES
Artículo 80.- Integración a la cadena productiva
La integración a la cadena productiva presupone
la agrupación de los actores económicos públicos y
privados interrelacionados por el mercado, que participan
articuladamente en las fases de aprovechamiento,
transformación y comercialización, de los bienes y
servicios derivados de las plantaciones forestales y de la
cesión en uso para sistemas agroforestales.
El SERFOR, en coordinación con entidades públicas y
privadas, promueve la integración a la cadena productiva
de las plantaciones forestales y sistemas agroforestales;
para ello, impulsa las siguientes actividades:
a. Fortalecimiento de la Asociatividad, como factor
impulsor para el acceso a los mercados.
b. Generación y mantenimiento de infraestructura de
transporte, de centros de acopio, de transformación y para
la comercialización de productos y subproductos forestales
y agroforestales.
c. Generación de productos forestales y agroforestales
con valor agregado, mediante la adopción de tecnologías
y la gestión de la calidad.
d. Generación de conocimiento y capacitación acerca
del funcionamiento de los mercados vinculados a la cadena
productiva de las plantaciones forestales, para lograr una
adecuada vinculación a los mismos, especialmente de
los pequeños productores y las comunidades nativas y
comunidades campesinas.
e. Facilitación del acceso a los mercados para
productos y subproductos de plantaciones forestales
y sistemas agroforestales, mediante el desarrollo de
estudios de mercado, de marketing y de prospección para
nuevos productos y especies o especies poco conocidas,
la inteligencia comercial, el comercio de productos
maderables y no maderables, y de fauna silvestre y los
bionegocios.
f. Impulso del biocomercio, en actividades de
recolección, producción, transformación y comercialización
de bienes y servicios derivados de la biodiversidad nativa
(recursos genéticos, especies y ecosistemas) proveniente
de plantaciones forestales y sistemas agroforestales, que
involucren prácticas de conservación y uso sostenible,
generados bajo criterios de sostenibilidad ambiental, social
y económica.
g. Establecimiento de regímenes promocionales, para
el desarrollo de proyectos integrales de plantaciones
forestales y sistemas agroforestales.
Artículo 81.- Desarrollo de Proyectos Integrales de
Aprovechamiento de Plantaciones Forestales
Son Proyectos Integrales de Aprovechamiento del
Bosque las iniciativas de inversión que contemplan la
ejecución de actividades de producción, aprovechamiento,
transformación y comercialización de los productos
forestales.
Los titulares de títulos habilitantes con plantaciones
o sistemas agroforestales que implementen proyectos
integrales de alcance local, regional o nacional, reciben,
según corresponda, los siguientes benef cios e incentivos:
a. Incentivos no tributarios, tales como el descuento en
el pago del derecho de aprovechamiento.
b. Acceso a programas de capacitación.
c. Capacitación para el mejoramiento de sus
condiciones de empleabilidad, emprendedurismo.
d. Capacitación para la mejora de la productividad y
competitividad.
Artículo 82.- Aprovechamiento diversifi cado e
integral
82.1 Uso de nuevas especies forestales o especies
forestales poco conocidas por los titulares de títulos
habilitantes:
El SERFOR y las ARFFS propician el desarrollo de
convenios con universidades, institutos tecnológicos
y de investigación como el INIA y el IIAP , entre otras
entidades calif cadas para la identi f cación de especies
forestales poco conocidas por las entidades industriales
y la investigación cientí f ca de las mismas, a
f n de
determinar las mejores condiciones para su conservación
o aprovechamiento comercial.
El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, actualiza
anualmente la lista de especies forestales incluidas en
el SNIFFS, tomando en consideración la información
contenida en los planes de manejo aprobados y el
suministro de información de nuevas especies forestales
con identif cación taxonómica, realizada por entidades
calif cadas para tal f n y por actores interesados. La no
inclusión de alguna especie proveniente de plantaciones
forestales en la lista, no constituye impedimento para
su aprovechamiento, movilización, transformación o
comercialización.
82.2 Desarrollo de nuevos productos de plantaciones
forestales y uso de un mayor número de especies por la
industria:
El SERFOR, el Ministerio de la Producción y los
gobiernos regionales, coordinan el desarrollo de incentivos
a las industrias que introducen en sus procesos de
transformación especies poco utilizadas o desconocidas
que provengan de plantaciones forestales, bosques
secundarios de origen antrópico y a las que desarrollan
nuevos productos y fomentan mecanismos de participación
de la inversión privada para la investigación básica y
aplicada, la innovación y el desarrollo de productos y
procesos.
Artículo 83.- Uso de residuos y reciclaje
El SERFOR y las ARFFS promueven el uso de
residuos forestales resultantes del aprovechamiento de
plantaciones forestales, de sistemas agroforestales y de
plantas de transformación especializadas en productos
forestales, así como de productos forestales usados para
su reciclaje y establecen mecanismos para promover su
utilización.
Artículo 84.- Asociatividad para el desarrollo de
inversiones en plantaciones forestales y sistemas
agroforestales
El SERFOR, los gobiernos regionales y los gobiernos
locales promueven la asociatividad entre usuarios,
pequeñas empresas, inversionistas e instituciones
públicas para el establecimiento de negocios relacionados
a las actividades de forestación y reforestación a que se
ref ere el artículo 3 de la Ley.
El SERFOR, en el marco del SINAFOR, coordina
e impulsa la elaboración de carteras de inversiones en
plantaciones forestales y sistemas agroforestales en tierras
de comunidades nativas, comunidades campesinas y
predios privados y del Estado. Para este efecto, promueve
el desarrollo de instrumentos como ruedas de negocios,
acceso a fondos concursables, entre otros.
Artículo 85.- Inclusión de los medianos y pequeños
productores en el Programa de Compensaciones para
la Competitividad
Los medianos y pequeños productores organizados
que realizan actividades de plantaciones forestales y
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NORMAS LEGALES
sistemas agroforestales, pueden acceder a los incentivos
para la asociatividad, la gestión y adopción de tecnología,
previa condición de elegibilidad que le otorgue el
Programa de Compensaciones para la Competitividad.
Para ello, los gobiernos regionales y gobiernos locales, en
coordinación con el SERFOR, ofrecen asistencia técnica
directa o a través de alianzas con otras entidades públicas
y privadas, para la elaboración de planes de negocios y el
cumplimiento de los requisitos establecidos por el referido
Programa.
El SERFOR, en coordinación con el Programa en
mención, def ne la condición de pequeño y mediano
productor forestal y f ja las características para operar en
Unidades Productivas Sostenibles (UPS) por parte de los
mismos.
TÍTULO XII
FINANCIAMIENTO E INVERSIÓN PARA
PLANTACIONES FORESTALES Y CONTRATOS
DE CESIÓN EN USO PARA LOS SISTEMAS
AGROFORESTALES
Artículo 86.- Hipoteca de las concesiones forestales
para plantaciones y contratos de cesión en uso para
sistemas agroforestales
La concesión para plantaciones y el contrato de cesión
en uso para sistemas agroforestales son un derecho
real de carácter incorporal, registrable y susceptible de
hipoteca. Es aplicable como norma supletoria el Código
Civil.
Los títulos habilitantes antes mencionados pueden
ser objeto de hipoteca como garantía para el acceso a
f nanciamiento orientado al manejo forestal, proyectos
integrales, y desarrollo de plantaciones.
El acreedor hipotecario, durante la vigencia de la
concesión y hasta antes de declararse su caducidad, puede
ejercer todas las acciones necesarias para resguardar la
vigencia de la concesión materia de la garantía. Para una
concesión con procedimiento administrativo único es de
aplicación lo dispuesto en el numeral 29.4 del artículo 29,
a f n que el acreedor ejecute la garantía.
En caso de ejecución de garantía hipotecaria, será
aplicable como norma supletoria el Código Procesal Civil.
Los postores a la adjudicación de la concesión, deben
reunir los requisitos para ser concesionario, establecidos
en el presente Reglamento.
El acreedor hipotecario debe ser noti
f cado por el
OSINFOR acerca de los procedimientos administrativos
que esta entidad inicie, en los casos en los cuales se
advierta la posible comisión de causales de caducidad del
derecho de concesión.
Artículo 87.- Vuelo forestal como garantía mobiliaria
El vuelo forestal de concesiones para plantaciones y
contratos de cesión en uso para sistemas agroforestales
es un bien mueble susceptible de ser entregado como
garantía, para obtener recursos del sistema f nanciero o
del mercado de capitales.
La garantía mobiliaria puede constituirse a partir de la
instalación de una plantación, mientras que para los casos
de bosques naturales, sólo puede materializarse siempre
que el vuelo del área a ser ofrecida como garantía cuente
con plan de manejo aprobado por la ARFFS.
Son aplicables como normas supletorias el Código
Civil, la Ley N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, la
Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y Seguros, y el Decreto Supremo N° 093-2002-
EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del
Mercado de Valores.
En caso se declare la caducidad de la concesión que
contiene el vuelo forestal objeto de garantía, se procede
a la ejecución de esta garantía mobiliaria a favor del
acreedor.
Artículo 88.- Restricciones a la hipoteca y garantía
mobiliaria para plantaciones forestales
La constitución de hipotecas o garantías mobiliarias
mencionadas en los artículos anteriores sólo podrán tener
por f nalidad la inversión en el desarrollo de plantaciones,
la conservación y aprovechamiento sostenible de las áreas
bajo manejo.
TÍTULO XIII
CERTIFICACIÓN, BUENAS PRÁCTICAS Y
NORMALIZACIÓN
Artículo 89.- Certifi cación Forestal Voluntaria
El SERFOR fomenta la certi f cación forestal con el f n
de promover el manejo forestal sostenible, la legalidad
del aprovechamiento y facilitar el ingreso de productos
forestales a nichos de mercado especí f cos, nacionales e
internacionales.
Para el acceso a los bene f cios e incentivos para
plantaciones forestales y sistemas agroforestales por
certif cación forestal voluntaria, se debe acreditar alguno
de los siguientes tipos de certif cación:
a. Certif cación de Manejo Forestal.
b. Certif cación de la Cadena de Custodia.
c. Certif cación de Madera Controlada.
d. Otros tipos de certi f cación reconocidos por el
SERFOR.
Artículo 90.- Buenas prácticas para la competitividad
forestal y de fauna silvestre
El SERFOR y las
ARFFS difunden, promueven
y brindan apoyo técnico para la adopción de buenas
prácticas y estándares de calidad, informando a los
múltiples usuarios de la importancia de la gestión de la
calidad a lo largo de la cadena productiva. Ello, a través
de la utilización de guías, manuales, protocolos, paquetes
tecnológicos, procedimientos, entre otros.
Las buenas prácticas son promovidas con
reconocimientos e incentivos establecidos de acuerdo
con los lineamientos aprobados y difundidos por el
SERFOR. Son identif cadas como buenas prácticas para
la competitividad las certi f caciones, las buenas prácticas
de manejo forestal y de fauna silvestre, de conservación
de f ora y de fauna silvestre, las ambientales, de gestión
cinegética, las sanitarias, de manufactura, laborales, entre
otras de interés.
La verif cación del cumplimiento en la adopción de
buenas prácticas es efectuada por los organismos de
certif cación acreditados, entre otras personas naturales
y jurídicas, reconocidas para estos f nes por el SERFOR.
Artículo 91.- Normalización y estándares de calidad
El SERFOR coordina con las ARFFS, el MINAM, el
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI),
el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria
de la Construcción (SENCICO), Centro de Innovación
Tecnológica (CITE), IIAP , el Instituto Nacional de la
Calidad (INACAL), entre otras instituciones, la elaboración,
actualización y uso de normas técnicas y estándares
de calidad, de los productos forestales provenientes
de plantaciones y sistemas agroforestales, los cuales
se sustentan en principios sociales, económicos y
ambientales, en concordancia con las exigencias
internacionales.
TÍTULO XIV
PROMOCIÓN DE VIVEROS Y DE LA PRODUCCIÓN DE
SEMILLAS DE CALIDAD
Artículo 92.- Viveros Forestales
El SERFOR y la ARFFS, en coordinación con el
Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA), promueven
el desarrollo, la instalación y la inscripción de los viveros
forestales a nivel nacional.
Artículo 93.- Semillas Forestales
El SERFOR y la ARFFS promueven el uso de semillas
forestales de calidad y de origen legal, fomentando
iniciativas para el establecimiento de fuentes semilleras;
huertos, rodales, bancos de germoplasma, a
f n de
garantizar la disponibilidad de semillas de calidad y
semillas certif cadas.
El SERFOR colabora con la implementación en el país,
de un Programa Nacional de Semillas Forestales, para los
programas de plantaciones forestales.
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NORMAS LEGALES
TÍTULO XV
BASE DE DATOS E INFORMACIÓN SOBRE LAS
PLANTACIONES
Artículo 94.- Registro Nacional de Plantaciones
Forestales
Toda plantación, sea de producción, protección,
recuperación o restauración, establecidas en tierras de
dominio público o de propiedad privada, debe inscribirse
en el Registro Nacional de Plantaciones Forestales,
conducido por el SERFOR en forma descentralizada, a
través de las ARFFS, mediante un procedimiento simple,
gratuito y automático.
Las plantaciones forestales inscritas en el Registro
Nacional de Plantaciones Forestales pueden ser objeto de
hipoteca u otros derechos reales de garantía, siguiendo el
procedimiento previsto en la ley de la materia.
Artículo 95.- Procedimiento para la inscripción de
plantaciones forestales
El procedimiento para la inscripción de plantaciones
en el Registro Nacional de Plantaciones Forestales
será presencial o virtual, a partir del tercer año de
establecimiento de la plantación o cuando las plantas
hayan logrado su prendimiento de
f nitivo en campo.
Concluido el procedimiento de inscripción, la ARFFS a
solicitud del interesado expide el certif cado de inscripción
correspondiente.
La información consignada en el registro tiene carácter
de declaración jurada, pudiendo ser veri
f cada por la
ARFFS, mediante inspección en campo. Esta información
debe ser remitida por las ARFFS al SERFOR.
TÍTULO XVI
SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL
DE PLANTACIONES FORESTALES Y SISTEMAS
AGROFORESTALES
Artículo 96.- Punto focal de denuncias
El SERFOR, como punto focal nacional, recibe y
canaliza las denuncias vinculadas a infracciones y delitos
en materia forestal y de fauna silvestre.
Con la f nalidad de establecer mecanismos de
coordinación para el correcto f ujo de información podrá dar
apertura a todas las plataformas de información y utilizar
todos los medios que se consideren necesarios para la
recepción, traslado y el seguimiento de las denuncias, por
lo que las entidades de la Administración Pública, en base
al deber de colaboración entre entidades regulada por Ley,
deberán en el marco de sus competencias, proporcionar a
SERFOR toda información vinculada a las denuncias en
materia forestal y fauna silvestre, sean o no derivadas por
ésta.
El tratamiento transparente de las denuncias implica
la creación de una base de datos, teniendo el deber
de organizarla, publicarla y mantenerla actualizada,
incluyendo el estado del trámite y los resultados de cada
una, sobre la base de la información remitida por las
autoridades a cargo de los procedimientos o procesos. Se
podrá mantener la reserva de algunos datos o procesos a
criterio de SERFOR, por razones de seguridad personal o
para proteger información relevante en las investigaciones
y resultado de las intervenciones o según las excepciones
reguladas en las normas que regulan la transparencia y
acceso a la información pública.
Sobre la facultad de denunciar la presunta comisión de
delitos en materia forestal ante las instancias pertinentes,
deberá hacerlo a través de los procuradores públicos
competentes.
Tratándose de denuncias y quejas que se presenten
contra funcionarios o servidores públicos de instituciones
que ejercen competencias en materia forestal y de fauna
silvestre, que no constituyan infracciones y delitos en
materia forestal y fauna silvestre, el SERFOR las recibirá,
tramitará y canalizará de acuerdo con las normas y
procedimientos que les correspondan.
SERFOR podrá aprobar las normas y establecer los
procedimientos relacionados para desarrollar esta función.
Artículo 97.- Función de control, supervisión,
fi scalización y sanción
97.1 La función de control involucra acciones
de vigilancia, monitoreo e intervención de carácter
permanente respecto del Patrimonio Forestal y de Fauna
Silvestre de la Nación, conforme a lo establecido en el
presente Reglamento.
97.2 La función de supervisión involucra acciones
de seguimiento y veri f cación del cumplimiento de las
obligaciones legales, contractuales y técnicas derivadas
de los títulos habilitantes.
97.3 La función f scalizadora y sancionadora
comprende la facultad de investigar la comisión de posibles
infracciones administrativas, de intervenir y la de imponer
multas y medidas administrativas, ante el probable o
probado incumplimiento de la legislación forestal y de
fauna silvestre
Las acciones de f scalización, supervisión y control
podrán ser efectuadas por las autoridades competentes
sin necesidad de previa noti f cación, para veri f car o
supervisar el cumplimiento de la legislación forestal y de
fauna silvestre.
Las acciones de f scalización, supervisión, control
y sanción podrán ser efectuadas por las autoridades
competentes sin necesidad de previa notif cación o aviso.
Artículo 98.- Autoridades competentes
98.1 El SERFOR supervisa el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de los actos administrativos a
su cargo, incluyendo aquellos que dicta en su calidad
de Autoridad Administrativa CITES, respetando las
competencias de supervisión del OSINFOR sobre los
títulos habilitantes.
Ejerce la potestad en la función de controlar, supervisar,
f scalizar y sancionar sobre los exportadores, importadores,
reexportadores, titulares de actos administrativos distintos
a los títulos habilitantes.
98.2 El OSINFOR supervisa el cumplimiento de las
obligaciones legales, contractuales o técnicas contenidas
en los títulos habilitantes y en los planes de manejo
aprobados, así como los mandatos y disposiciones
expedidos en el marco de sus competencias.
Ejerce la función f scalizadora y sancionadora sobre
los titulares de los títulos habilitantes siempre que la
conducta infractora haya sido realizada incumpliendo las
condiciones previstas en el título otorgado, los planes de
manejo u otros documentos de gestión vinculados a dicho
título.
98.3 La ARFFS ejerce la función de control de
la movilización de los productos de las plantaciones
forestales en predios privados y comunales, supervisa el
cumplimiento de las obligaciones legales, administrativas
o técnicas contenidas en los actos administrativos a su
cargo, distintos a los títulos habilitantes y los planes de
manejo aprobados en el ámbito de su competencia
territorial.
Ejerce la función f scalizadora y sancionadora respecto
del incumplimiento de las disposiciones establecidas en
dichos actos y como consecuencia del ejercicio de su
función de control.
Artículo 99.- Control de centros de transformación,
lugares de acopio, depósito y centros de
comercialización de productos de plantaciones
forestales o sistemas agroforestales
Para determinar el origen legal de especímenes,
productos o sub productos forestales y de fauna silvestre, el
personal del SERFOR y de la ARFFS, en cumplimiento de
sus funciones, pueden recabar conjunta o indistintamente,
la información, documentación necesaria y acceder a las
instalaciones de:
a. Las áreas donde se hayan otorgado títulos habilitantes
reconocidos en la Ley y el presente Reglamento.
b. Centros de transformación, lugares de acopio,
depósitos o similares y centros de comercialización de
especímenes, productos y subproductos forestales y de
fauna silvestre.
c. Aduanas, terminales y puertos terrestres, aéreos,
marítimos, f uviales y lacustres, donde funcionen depósitos
o similares de productos forestales y de fauna silvestre,
incluso, conforme a las normas de la materia cuando éstos
se encuentren en instalaciones de las Fuerzas Armadas.
El OSINFOR en cumplimiento de sus funciones,
puede recabar la información, documentación necesaria
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NORMAS LEGALES
y acceder a las áreas o instalaciones de los títulos
habilitantes. Asimismo, el OSINFOR puede solicitar
información y apoyo al SERFOR o a la ARFFS, para el
mejor cumplimiento de sus funciones.
El SERFOR, en el marco de sus competencias, y las
ARFFS, inspeccionan los centros de transformación,
lugares de acopio, depósito y centros de comercialización
de especímenes, productos y subproductos forestales y de
fauna silvestre, a f n de verif car el origen legal de estos.
El SERFOR, en coordinación con el Ministerio de la
Producción, establece mecanismos que permitan a la
Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y a las
ARFFS, en el marco de sus competencias, acceder a la
información contenida en el libro de ingresos y salidas u
otros que se consideren necesarios, así como ingresar a
los centros de transformación secundaria.
Artículo 100.- Control de aserraderos portátiles,
tractores forestales y vehículos de transporte
Los aserraderos portátiles, los tractores forestales
y los vehículos de transporte de productos forestales
maderables no regulados por el Ministerio de Transporte
y Comunicaciones, deben de contar obligatoriamente
con dispositivos GPS u otros que determine SERFOR,
que permitan registrar en todo momento su posición
geográf ca, de modo que las autoridades competentes
puedan f scalizar sus operaciones, controlar el origen de
los productos y fortalecer la cadena de custodia.
El SERFOR implementa un Sistema de Seguimiento
Satelital centralizado (SISESA T) con el que se espera
conectar los GPS portátiles, y aprueba los lineamientos
para la operación del sistema y de los dispositivos
instalados en las maquinarias forestales, los que deben
ser mantenidos operativos.
El SERFOR y las ARFFS elaborarán un registro de
aserraderos portátiles, tractores forestales y vehículos
autorizados para la extracción y transporte de los productos
forestales maderables hasta los centros de transformación
primaria. Es obligatorio para los titulares de los bienes
antes mencionados estar inscritos en el registro.
Artículo 101.- Control del origen legal de las
importaciones y exportaciones
El SERFOR verif ca el origen legal de los especímenes,
productos y subproductos que provengan de plantaciones
o sistemas agroforestales, objeto de exportación e
importación o reexportación. Tiene la facultad de solicitar
los documentos que sustenten el origen legal de dichos
productos y realizar las veri f caciones correspondientes
sobre la mercancía materia de comercialización.
Artículo 102.- Auditoría de exportadores y
productores de productos forestales
El SERFOR, directamente o a través de terceros, realiza
auditorías periódicas a los exportadores, con el objeto de
verif car el origen legal de los productos a exportarse que
están incluidos en los Apéndices CITES. La ARFFS realiza
las auditorías para productos de especies no incluidas
en la CITES. Lo antes mencionado también aplica a los
productores de fauna silvestre.
A solicitud del SERFOR o la
ARFFS, según
corresponda, los exportadores y centros de transformación
proporcionan los documentos, información y registros
relacionados a sus actividades forestales.
El SERFOR, en coordinación con la ARFFS elaborará
los lineamientos para la realización de las auditorías.
Artículo 103.- Control y vigilancia en zonas de
amortiguamiento
Las ARFFS realizan el control y vigilancia en las zonas
de amortiguamiento de las Áreas Naturales Protegidas
(ANP) de administración nacional, a f n de asegurar el
cumplimiento de la normativa forestal y de fauna silvestre.
El SERNANP comunica a las autoridades competentes
sobre las actividades que vulneren la legislación forestal y
de fauna silvestre.
Artículo 104.- Auditorías quinquenales
El OSINFOR realiza cada cinco años, directamente
o a través de personas naturales o jurídicas, auditorías
quinquenales de los títulos habilitantes.
La certif cación forestal voluntaria tiene mérito de
auditoría quinquenal siempre que se encuentre vigente
y que el titular no haya incurrido en infracciones graves
o muy graves, según informe del OSINFOR elaborado
en base a sus supervisiones periódicas en el marco del
Decreto Legislativo 1085 y su reglamento.
Artículo 105.- Custodios forestales y de fauna
silvestre
Son custodios del Patrimonio Forestal y de Fauna
Silvestre de la Nación los titulares de los títulos habilitantes
en el área otorgada. Los titulares de títulos habilitantes,
podrán solicitar la acreditación de personas para el
ejercicio de las facultades como custodio, conforme a los
procedimientos aprobados por la ARFFS.
El custodio debidamente acreditado cuenta con las
siguientes atribuciones:
a. Salvaguardar los productos ante cualquier
afectación ocasionada por terceros, debiendo comunicar
inmediatamente a la ARFFS competente, a f n que proceda
conforme a sus atribuciones de ley.
b. Solicitar el auxilio de la ARFFS, el Ministerio Público,
la Policía Nacional del Perú, las Fuerzas Armadas y el
gobierno local, según corresponda a sus competencias.
TÍTULO XVII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 106.- Sujetos de infracción y sanción
administrativa
Las infracciones y sanciones establecidas en el
Reglamento son de aplicación a las siguientes personas
naturales y jurídicas:
a. Titulares de las concesiones para plantaciones.
b. Titulares de los contratos de cesión en uso para
sistemas agroforestales.
c. Regentes y especialistas que se regulan en el
Reglamento.
d. Terceros con responsabilidad solidaria en los títulos
habilitantes.
Artículo 107.- Infracciones en concesiones para
plantaciones forestales y contratos de cesión en uso
para sistemas agroforestales
107.1 Son infracciones leves las siguientes:
a. Destruir, retirar o alterar los linderos, hitos u otras
señales colocadas por la ARFFS, el SERFOR o los titulares
de los títulos habilitantes.
b. Incumplir con la presentación del informe de
ejecución en los plazos establecidos en el Reglamento y
las normas complementarias.
c. Incumplir con presentar el plan de manejo u otros
documentos técnicos legalmente exigidos, dentro del
plazo establecido.
d. Incumplir con la actualización del Libro de Registro
de Actos de Regencia.
e. Incumplir con conservar los documentos que
respalden los actos de regencia por un período mínimo de
cuatro años.
107.2 Son infracciones graves las siguientes:
a. Incumplir con el marcado de trozas o tocones con
los códigos proporcionados por la autoridad forestal
competente, o usarlos indebidamente en contratos
de cesión en uso para sistemas agroforestales donde
se realice aprovechamiento de recursos forestales
provenientes de bosques primarios o secundarios.
b. Impedir y/o resistirse a brindar el acceso a la
información y/o documentación que requiera la autoridad
competente.
c. Incumplir con entregar la información que solicite la
autoridad competente dentro del plazo otorgado.
d. Incumplir con la implementación de las medidas
correctivas y/o mandatos que se emitan como resultado
de las acciones de control, supervisión y/o f scalización
ejecutadas por la autoridad competente.
e. Incumplir con las obligaciones o condiciones
establecidas en los títulos habilitantes, planes de manejo
u otros actos administrativos, diferentes a las causales de
caducidad.
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NORMAS LEGALES
107.3 Son infracciones muy graves las siguientes:
a. Provocar incendios forestales.
b. Realizar la quema de los recursos forestales que
forman parte del Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre
de la Nación.
c. Realizar el cambio de uso de la tierra sin contar con
autorización.
d. Realizar el desbosque sin contar con autorización.
e. Talar, extraer y/o aprovechar recursos forestales sin
autorización.
f. Talar, extraer y/o aprovechar plantaciones forestales
sin estar inscritos el Registro.
g. Comercializar recursos y/o productos forestales
extraídos sin autorización.
h. Comercializar productos de las plantaciones
forestales que fueron extraídos sin estar inscritos el
Registro.
i. Transportar especímenes, productos o sub productos
forestales sin contar con los documentos que amparen su
movilización.
j. Elaborar, formular, suscribir, presentar o remitir
documentos con información adulterada, falsa o incompleta
contenida en documentos físicos o medios informáticos.
k. Usar o presentar documentos falsos o adulterados
durante las acciones de supervisión,
f scalización, o
control.
l. Utilizar documentación otorgada o aprobada por la
autoridad forestal competente para amparar la extracción
o comercialización de los recursos o productos forestales
extraídos sin autorización.
m. Facilitar a un tercero el uso de documentación
otorgada o aprobada por la autoridad forestal para amparar
la extracción, transporte, transformación, almacenamiento
o comercialización de los recursos o productos forestales
extraídos sin autorización.
n. No tener libro de operaciones o mantenerlo
desactualizado.
o. No registrar la información en el libro de operaciones,
de acuerdo a las disposiciones establecidas.
p. Incumplir con la implementación del plan de
contingencia aprobado.
q. Ceder o transferir a terceros el título habilitante, sin
contar con la autorización correspondiente.
r. Incumplir con las condiciones establecidas o
las obligaciones asumidas, como consecuencia de la
inscripción en el Registro de Especialistas que prestan
servicios en materia forestal y de fauna silvestre.
s. Permitir el ingreso o facilitar el acceso a terceros al
área donde se desarrolla la actividad forestal, para realizar
actividades no autorizadas y que a consecuencia de ello
se afecte el ecosistema.
t. Ejercer la regencia sin contar con la licencia
correspondiente o incumpliendo sus deberes o
responsabilidades.
u. Participar, dirigir o respaldar , siendo regente, de
actividades o conductas que generen daños al área
regentada y sus recursos.
v. Elaborar el plan de manejo, informes de ejecución y
demás documentos técnicos bajo su responsabilidad en
calidad de regente o especialista, con información falsa.
w. Impedir, obstaculizar y/o dif cultar el desarrollo de las
funciones de la autoridad competente en el otorgamiento
de derechos o en el ejercicio de la función de control,
supervisión, f scalización, en la ejecución de medidas
cautelares, sanciones accesorias o ejercicio del dominio
eminencial.
Artículo 108.- Sanción de amonestación
La amonestación se impone por única vez para
aquellas infracciones consideradas como leves y consiste
en una sanción escrita que se aplica al infractor, instándolo
al cumplimiento de la medida correctiva que se disponga y
a no incurrir en nuevas contravenciones.
Artículo 109.- Sanción de multa por la comisión
de infracciones en concesiones para plantaciones
forestales y contratos de cesión en uso para sistemas
agroforestales
109.1 La multa constituye una sanción pecuniaria no
menor de un décimo (0.10) ni mayor de cinco mil (5000)
UIT, vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el
pago de la misma.
109.2 La sanción de multa por la comisión de las
infracciones indicadas en el artículo 107 es:
a.De 0.1 hasta 3 UIT por la reincidencia de una infracción
leve, luego de ser sancionado con amonestación.
b. Mayor a 3 hasta 10 UIT por la comisión de infracción
grave.
c. Mayor a 10 hasta 5000 UIT por la comisión de
infracción muy grave.
109.3 Para la graduación de la aplicación de las multas
y en el marco del Principio de Proporcionalidad, se toma
en consideración los siguientes criterios específ cos:
a. La gravedad de los daños generados.
b. Los benef cios económicos obtenidos por el infractor.
c. Los costos evitados por el infractor.
d. Los costos administrativos para la imposición de la
sanción.
e. La afectación y categoría de amenaza de la especie.
f. La función que cumple en la regeneración de la
especie.
g. La conducta procesal del infractor.
h. La reincidencia.
i. La reiterancia.
j. La subsanación voluntaria por parte del infractor, si es
realizada con anterioridad a la notif cación de la imputación
de infracciones.
Artículo 110.- Sanciones vinculadas a la actividad
ilícita y los bienes empleados en la comisión de la
infracción
De manera complementaria a la sanción de multa,
pueden aplicarse las sanciones siguientes y según
corresponda:
110.1 La incautación de
f nitiva o decomiso de
especímenes, productos o subproductos procede cuando,
en el marco de las infracciones previstas en el artículo 107:
a. Provengan de operaciones no autorizadas de
cambio de uso actual de las tierras, desbosque, tala, corta,
caza, captura y colecta.
b. Son adquiridos, almacenados, transformados o
comercializados sin los documentos que acreditan su
procedencia legal.
c. En el momento de la intervención son transportados
sin contar con los documentos que acrediten su
procedencia legal.
d. Se trata de especímenes vivos de fauna silvestre
en posesión ilegal o cuando se compruebe su maltrato o
mantenidos en instalaciones que no reúnan las condiciones
técnicas y sanitarias requeridas.
La incautación también procede para el caso del
transporte del producto de plantaciones que no fueron
inscritos previamente en el Registro correspondiente.
En caso que las incautaciones def nitivas o decomisos
provengan de los procedimientos administrativos iniciados
por el OSINFOR o SERFOR, estas entidades están
facultadas para solicitar a la ARFFS, el apoyo efectivo para
su ejecución.
110.2 La incautación de f nitiva de herramientas,
equipos o maquinaria cuando son utilizados en la comisión
de infracciones graves o muy graves. La autoridad
competente pondrá a disposición del Ministerio Público,
las herramientas, equipos o maquinarias utilizados en la
comisión de presuntos ilícitos penales ambientales.
110.3 La paralización temporal o permanente, cuando
se incurra en la comisión de infracciones graves o muy
graves. En caso se disponga la paralización permanente
se declara extinguido el derecho otorgado.
110.4 La inhabilitación temporal por un período de uno
a cinco años por la comisión de infracciones muy graves.
Asimismo, dicha sanción procede por la reincidencia
o reiterancia de infracciones graves. Para el caso del
regente, la sanción de inhabilitación temporal será de
tres años cuando elabore un plan de manejo conteniendo
información falsa y dicha información sea utilizada para
movilizar productos forestales o de fauna silvestre que no
existen en el área que corresponde a dicho plan.
110.5 La inhabilitación def nitiva por la reincidencia de
infracciones sancionadas con inhabilitación temporal.
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NORMAS LEGALES
Artículo 111.- Medidas provisorias
El SERFOR, las ARFFS y el OSINFOR, de acuerdo a
sus competencias, podrán disponer medidas cautelares
o precautorias en protección de f nalidades e intereses
públicos, así como previo al inicio o dentro de los
procedimientos sancionadores o de caducidad, con la
f nalidad de asegurar la e f cacia de la resolución f nal a
expedir, en salvaguarda de los recursos forestales y de
fauna silvestre que se encuentren ubicados en cualquier
territorio.
Artículo 112.- Medidas correctivas
Las medidas correctivas son dictadas por el
SERFOR, el OSINFOR y la ARFFS, de acuerdo con sus
competencias, según corresponda, con la f nalidad de
exigir el cumplimiento de una obligación, de revertir el
daño producido, restituir los recursos afectados o prevenir
otros daños que pudieran generarse de manera colateral.
Estas instituciones establecen un plazo adecuado para su
implementación.
La autoridad competente debe aprobar los planes
de manejo, veri f cando que las medidas correctivas
dictadas se encuentren debidamente implementadas e
incorporadas en estos.
Las medidas correctivas son, entre otras:
a. Labores silviculturales.
b. Procesos de adecuación y reformulación de planes
de manejo.
c. Adopción de medidas de prevención y mitigación
del riesgo o daño a los recursos otorgados a través del
derecho de aprovechamiento.
Artículo 113.- Destino de los productos,
subproductos o especímenes forestales decomisados,
incautados o declarados en abandono
En aplicación del artículo 125 de la Ley , procede la
transferencia a título gratuito a favor de entidades públicas,
cuando acrediten, de acuerdo a las disposiciones del
SERFOR, que el destino de los productos, subproductos o
especímenes forestales tiene f nes educativos, culturales y
sociales, así como las entidades de administración, control
forestal y de fauna silvestre y aquellas que le brinden
apoyo. Asimismo, procede la transferencia en el caso de
necesidad pública por motivo de desastres naturales.
En caso de deterioro, que no permita el uso de los
productos mencionados, la autoridad forestal y de fauna
silvestre competente da de baja y luego procede la
destrucción de dichos productos, con la participación de
un representante del Ministerio Público.
En ningún caso procede la devolución al titular del
título habilitante en cuya área autorizada se encontraron
los especímenes, productos y subproductos abandonados.
El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, establece
los mecanismos a f n de veri f car que los especímenes,
productos o subproductos forestales decomisados o
declarados en abandono hayan sido destinados para los
f nes que fueron transferidos.
Artículo 114.- Disposiciones aplicables al régimen
sancionador
La aplicación de multa o la amonestación no impide
la aplicación de las demás sanciones previstas en el
Reglamento, así como de medidas correctivas, en los
casos que corresponda.
Las ARFFS, el OSINFOR y el SERNANP, en mérito a
su potestad sancionadora, según corresponda, llevan un
registro de infractores en el ámbito de su competencia,
información que debe remitirse de manera permanente al
SERFOR para su consolidación en el Registro Nacional de
Infractores y su publicación en el Portal Institucional.
La información sobre las sanciones y medidas
correctivas, de ser el caso, quedarán automáticamente
eliminadas del Registro luego de transcurridos cinco
años del cumplimiento efectivo de la sanción. En el caso
de multa, dicho plazo se cuenta desde el momento en
que éstas son canceladas íntegramente.
Transcurrido
este plazo, la sanción impuesta no podrá constituir un
antecedente o demérito para determinar reincidencias,
reiterancias o evaluaciones, según corresponda.
La imposición de sanciones administrativas se aplica
con independencia de las responsabilidades civiles o
penales, según sea el caso.
La ejecución coactiva del cumplimiento de las
resoluciones, el pago de multas y acreencias o la ejecución
de una obligación de hacer o no hacer, se realiza conforme
lo establece la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva.
Artículo 115.- Compensación y fraccionamiento de
multas
El SERFOR aprueba los lineamientos para la
compensación que sea equivalente al pago de las multas
impuestas, así como los criterios para su aplicación, los
mismos que pueden incluir la recuperación de áreas
degradadas o conservación del Patrimonio Forestal y de
Fauna Silvestre de la Nación en áreas diferentes a las
afectadas.
El SERFOR aprueba los lineamientos para el
fraccionamiento del pago de las multas impuestas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.-
En los casos donde no se haya realizado
la transferencia de competencias sectoriales en materia
forestal y de fauna silvestre, el SERFOR ejerce las
funciones como ARFFS, a través de las Administraciones
Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre (A TFFS) hasta
que culmine la transferencia antes mencionada.
Segunda.-
Las plantaciones establecidas en tierras
de dominio público hasta la entrada en vigencia del
presente Reglamento, distintas a las incluidas en sistemas
agroforestales, acceden a un contrato de concesión para
plantaciones a solicitud de parte y conforme a los requisitos
y condiciones que establece el presente Reglamento para
dicha modalidad.
Tercera
.- Son aplicables los títulos del II al VI y
el Articulo 6 del Reglamento para la Gestión Forestal
que regula las disposiciones generales de aplicación
complementaria al presente Reglamento.
Cuarta
.- Las actividades ilegales de extracción o
colecta de recursos forestales o de fauna silvestre sin título
habilitante, en áreas de concesiones para plantaciones y
contratos de cesión en uso para sistemas agroforestales,
así como el transporte, adquisición, transformación o
comercio de dichos recursos o los productos obtenidos
de ellos se sancionan conforme al Reglamento para
la Gestión Forestal y al Reglamento para la Gestión de
Fauna Silvestre.
Quinta
.- El manejo de fauna silvestre desarrollado por
los titulares de títulos habilitantes regulados por el presente
Reglamento así como las infracciones y sanciones
en materia de fauna silvestre se regulan de manera
complementaria por el Reglamento para la Gestión de
Fauna Silvestre.
Sexta
.- Las solicitudes que presenten los administrados
respecto de los procedimientos administrativos
desarrollados en la Ley y el Reglamento deben cumplir
con los requisitos que se indican en el Reglamento y en
el Anexo N° 1.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.-
Las concesiones con f nes de forestación y
reforestación otorgados en el marco de la Ley N° 27308
y su Reglamento que mantienen su vigencia, pueden
adecuarse a la modalidad de concesión para plantaciones
en un plazo máximo de 180 días calendario de la entrada
en vigencia del presente Reglamento.
Segunda
.- La Dirección General de
Asuntos
Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura y Riego
elaborará, en coordinación con el SERFOR, y remitirá
a la autoridad competente, en un plazo no mayor de 30
días calendario, un informe técnico legal solicitando
la actualización del Listado de Inclusión de Proyectos
de Inversión Sujetos al SEIA, en el Ítem Producción y
Transformación Forestal, según lo establecido en el
artículo 21 del Reglamento de la Ley del SEIA.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.-
En aplicación de la Única Disposición
Complementaria Modif catoria de la Ley, entiéndase como
derogados el Decreto Supremo N° 012-2014-MINAGRI,
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NORMAS LEGALES
el Decreto Supremo N° 017-2014-MINAGRI y el Decreto
Supremo N° 01 1-2015-MINAGRI. El SERFOR queda
facultado a emitir una Resolución Directoral Ejecutiva
aprobando la relación de normas de menor rango que
quedan derogadas.
ANEXO N° 1
REQUISITOS*
1. Acreditación de custodios forestales y de fauna
silvestre (
trámite gratuito)
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Copia de Constancia de haber recibido capacitación
sobre legislación forestal emitida por la ARFFS.
2. Autorización para la introducción de especies
exóticas de fl ora al medio silvestre
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Un ejemplar impreso y un ejemplar en digital de
estudios científ cos previos sobre el comportamiento de
la especie en dicho ambiente y que demuestren un nulo
o escaso nivel de riesgo de contaminación genética e
impactos ecológicos de las especies introducidas.
3. Aprobación del Plan de manejo forestal
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Un ejemplar impreso y digital del plan de manejo
elaborado conforme a los lineamientos aprobados por el
SERFOR.
c. Un ejemplar en digital del plan de manejo, incluyendo
los archivos shapes con coberturas temáticas de los
mapas.
4. Exclusión de áreas de concesiones
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Mapa visado por la autoridad competente.
c. Copia de Título de propiedad o documento que
acredite la superposición de áreas.
5. Compensación de áreas de concesiones.
Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a
la autoridad competente, según formato.
6. Inscripción en el Registro Nacional de
Plantaciones Forestales (trámite gratuito)
a. Ficha de registro con carácter de declaración
jurada, conforme al formato aprobado en los lineamientos
aprobados por el SERFOR.
b. Documento que acredite la representación legal, en
caso de personas jurídicas.
c. Copia de título de propiedad o documento que
acredite dicho derecho real del área de la plantación
forestal, en caso de predios privados.
d. Número de contrato de cesión en uso para sistemas
agroforestales o número de concesión para plantaciones,
según corresponda.
e. Mapa de ubicación del predio elaborado en
coordenadas UTM y Datum WGS84, indicando la zona, así
como su extensión, en caso de predios privados.
f. Mapa del área de la plantación elaborado en
coordenadas UTM y Datum WGS84, indicando la zona,
así como su extensión.
g. Documento que acredite la autorización del titular
del área donde se realizará la instalación y conducción
de la plantación o sistema agroforestal, contrato entre
el inversionista y el propietario del area de la plantación
o sistema agroforestal, en el caso que la persona que
registra no sea el titular del área, de corresponder.
7. Actualización de Información en el Registro
Nacional de Plantaciones Forestales (trámite gratuito)
Ficha de actualización con carácter de declaración
jurada, conforme al formato aprobado en los lineamientos
aprobados por el SERFOR.
8. Inscripción en registro de aserraderos portátiles,
tractores forestales y vehículos autorizados para
la extracción y transporte de productos forestales
maderables (trámite gratuito)
Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a
la autoridad competente, según formato.
9. Obtención o renovación de Licencia para ejercer
como regente
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Copia de Título profesional vinculada a la categoría
de regencia.
c. Copia de documento que acredite la especialización
para el ejercicio de la categoría de regencia, según
corresponda.
d. Certif cado negativo de antecedentes penales y
judiciales.
e. Constancia de habilitación vigente expedida por el
Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de la
profesión.
f. Constancia que acredite haber aprobado el Curso de
Especialización en Regencia, emitida por una institución
registrada ante el SERFOR.
g. Curriculum V itae documentado que acredite
experiencia profesional mínima de tres años en el área de
la categoría de regencia a la que postula.
10. Obtención o renovación de Licencia para
ejercer como especialista
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato
b. Copia de Título profesional o técnico.
c. Copia de documento que acredite la especialización
requerida.
d. Certif cado negativo de antecedentes penales y
judiciales.
e. Constancia de habilitación vigente expedida por el
Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de la
profesión.
f. Curriculum V itae documentado que acredite una
experiencia profesional y/o técnica mínima de tres años en
el área de especialización a la que postula.
11. Otorgamiento de concesión para plantaciones
forestales a solicitud de parte
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Documento que acredita la capacidad técnica (Hoja
de Vida del (los) profesional (es) con experiencia en el
tema).
c. Declaración Jurada de ingresos, cuentas y bienes.
d. Declaración Jurada de capacidad de acceso a
mercado e inserción a cadena productiva o de servicios,
de corresponder.
e. Certif cado negativo de antecedentes penales.
f. Información sobre la ubicación del área solicitada con
coordenadas UTM (Universal Transverse Mercator) para la
solicitud de una concesión directa.
g. Propuesta técnica según formato aprobado por el
SERFOR.
h. Compromiso de inversión en plantaciones forestales.
12. Otorgamiento de contrato de cesión en uso
para sistemas agroforestales
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato, incluyendo la
acreditación de las condiciones señaladas en el artículo
59, especialmente los documentos que acrediten posesión,
conducción o que se encuentren asentados en el área
solicitada con fecha previa a la aprobación de la Ley.
b. Plano de ubicación precisando las zonas
agroforestales, silvopastoriles o de recuperación, según la
zonif cación forestal, así como la naturaleza y f nalidad de
las práctica agroforestales y de recuperación de cobertura
forestal, con coordenadas Universal Transverse Mercator
(UTM) de los vértices o dos puntos de referencia.
c. Acuerdos de colindancia u otros documentos que
respalden la inexistencia de conf ictos de superposición de
derechos.
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El Peruano
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NORMAS LEGALES
d. Declaración Jurada de compromiso del interesado
de respeto y mantenimiento de la existencia de bosques
remanentes, según formato aprobado por el SERFOR.
13. Otorgamiento de Guía de transporte forestal
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad forestal competente, según formato.
b. Guía de transporte de origen.
*
En todos los procedimientos debe presentarse
de forma adicional la constancia de pago por derecho
de trámite, salvo que la Ley o su Reglamento lo haya
exceptuado.
DECRETO SUPREMO
Nº 021-2015-MINAGRI
DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL
REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN FORESTAL Y DE
FAUNA SILVESTRE EN COMUNIDADES NATIVAS Y
COMUNIDADES CAMPESINAS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo N° 997, que aprueba la
Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura,
modif cado por la Ley N° 30048, se dispone, entre otros, que
el Ministerio de Agricultura y Riego, diseña, establece, ejecuta
y supervisa las políticas nacionales y sectoriales en materia
agraria, ejerce la rectoría en relación con ella y vigila su
obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno;
Que, la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre,
en su artículo 1 señala que la Ley tiene por f nalidad promover
la conservación, la protección, el incremento y el uso sostenible
del patrimonio forestal y de fauna silvestre dentro del territorio
nacional, integrando su manejo con el mantenimiento y
mejora de los servicios de los ecosistemas forestales y otros
ecosistemas de vegetación silvestre, en armonía con el interés
social, económico y ambiental de la Nación; así como impulsar
el desarrollo forestal, mejorar su competitividad, generar y
acrecentar los recursos forestales y de fauna silvestre y su
valor para la sociedad; y como objeto establecer el marco legal
para regular, promover y supervisar la actividad forestal y de
fauna silvestre para lograr su f nalidad;
Que, la Sétima Disposición Complementaria Final de
la precitada Ley, establece que esta misma se reglamenta
mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros
de Agricultura y Riego, de la Producción y de Comercio
Exterior y Turismo, en el plazo máximo de un año contado
desde su publicación en el Diario Of cial El Peruano. Para
tal f n, el Ministerio de Agricultura y Riego implementa un
proceso participativo y de consulta previa, libre e informada
y prepublica el texto preliminar;
Que, el Ministerio de Agricultura y Riego, a través del
Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, prepublicó
la propuesta preliminar mediante Resolución Ministerial
N° 0374-2013-MINAGRI, y este último, en su condición
de autoridad nacional forestal y de fauna silvestre y
ente rector del Sistema Nacional Forestal y de Fauna
Silvestre - SINAFOR, lideró un proceso participativo a nivel
nacional y otro de consulta previa con las organizaciones
representativas de los pueblos indígenas, conforme lo
dispone la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta
Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido
en el Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), y su Reglamento aprobado mediante
Decreto Supremo N° 001-2012-MC;
Que, en tal contexto, el procedimiento seguido para la
elaboración del Reglamento para la Gestión Forestal y de
Fauna Silvestre en Comunidades Nativas y Comunidades
Campesinas, ha respetado lo dispuesto en el Reglamento
que establece disposiciones relativas a la publicidad,
publicación de proyectos normativos y difusión de normas
legales de carácter general, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 001-2009-JUS, y la Ley N° 29785, Ley del
Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas
u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT);
Que, producto del proceso reglamentario de la Ley
N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, se ha
elaborado el Reglamento para la Gestión Forestal y de
Fauna Silvestre en Comunidades Nativas y Comunidades
Campesinas, el cual tiene por objeto regular la gestión de
los recursos forestales y de fauna silvestre, los servicios
de los ecosistemas forestales, plantaciones y otros
ecosistemas de vegetación silvestre y las actividades
forestales y conexas en tierras de comunidades nativas y
comunidades campesinas;
Que, el literal d) del Lineamiento 2 del Eje de Política
N° 1 "Institucionalidad y Gobernanza" de la Política
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por
Decreto Supremo N° 009-2013-MINAGRI, dispone el
establecimiento de un marco normativo e institucional
que promueva la competitividad, adecuado a la realidad
de cada región del país, considerando las prioridades del
Estado y la visión de desarrollo nacional;
Que, en tal sentido, el Reglamento para la Gestión
Forestal y de Fauna Silvestre en Comunidades Nativas
y Comunidades Campesinas, busca dar el marco legal y
adecuado de los recursos forestales y de fauna silvestre que
se ubican en bosques en tierras de comunidades nativas
y comunidades campesinas, que tiene características
particulares para el otorgamiento de derechos y la gestión
del bosque comunal. Para esto, desarrolla alcances
técnicos que reconocen sus conocimientos tradicionales,
sus prácticas ancestrales y usos, y permite un tratamiento
diferenciado cuando el aprovechamiento es para
subsistencia, permitiendo que este sea libre;
Que, asimismo, plantea diversas formas para promover
la conservación y uso sostenible de los bosques en tierras
de las comunidades campesinas y nativas, que atienden
sus problemas y necesidades actuales, promoviendo el
manejo forestal comunitario, determinando instrumentos
adecuados para asegurar el fortalecimiento de
capacidades técnicas, asesoramiento y apoyo para realizar
acuerdos benef ciosos con terceros, así como promover
la certif cación voluntaria, y establecer que los criterios y
normas técnicas para sus instrumentos de gestión forestal
y de fauna silvestre sean acordes con su realidad, tomando
en cuenta sus conocimientos tradicionales;
Que, en el marco de la Política Nacional de
Modernización de la Gestión Pública, aprobada por
Decreto Supremo N° 004-2013-PCM, el reglamento busca
satisfacer las necesidades de la ciudadanía, adaptándose
a las condiciones existentes en cada espacio territorial;
En uso de la facultad conferida por el numeral 8 del
artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral
3 del artículo 1 1 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 997, Decreto
Legislativo que aprueba la Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Agricultura, modif cado por
la Ley Nº 30048; la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de
Fauna Silvestre; la Ley N° 27790, Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;
y, el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de la Producción;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento para la
Gestión Forestal y de Fauna Silvestre en Comunidades
Nativas y Comunidades Campesinas
Apruébase el Reglamento para la Gestión Forestal
y de Fauna Silvestre en Comunidades Nativas y
Comunidades Campesinas, que consta de ciento cuarenta
y ocho (148) artículos, distribuidos en veintiún (21) Títulos,
seis (6) Disposiciones Complementarias Finales, dos (2)
Disposiciones Complementarias Transitorias y dos (2)
Anexos, cuyos textos forman parte integrante del presente
Decreto Supremo.
Artículo 2.- Financiamiento
El Reglamento aprobado en el artículo anterior se
implementa con cargo al presupuesto institucional de los
pliegos involucrados, en el marco de sus competencias, y
sin demandar mayores recursos al Tesoro Público.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento para la
Gestión Forestal y de Fauna Silvestre en Comunidades
Nativas y Comunidades Campesinas son publicados en el
Diario Of cial El Peruano, en el Portal del Estado peruano
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Miércoles 30 de setiembre de 2015
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NORMAS LEGALES
(www.peru.gob.pe) y en los Portales Institucionales del
Ministerio de Agricultura y Riego (www .minagri.gob.
pe), Ministerio de la Producción (www .produce.gob.pe),
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.mincetur.
gob.pe) y del Servicio Nacional Forestal y de Fauna
Silvestre (www.serfor.gob.pe).
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por
el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro de la
Producción, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo y
la Ministra de Cultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve
días del mes de setiembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción
MAGALI SILVA VELARDE-ÁLVAREZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
DIANA ALVAREZ-CALDERÓN GALLO
Ministra de Cultura
REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN FORESTAL Y DE
FAUNA SILVESTRE EN COMUNIDADES NATIVAS Y
COMUNIDADES CAMPESINAS
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
Artículo 2.- Finalidad
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Artículo 4.- Acrónimos
Artículo 5.- Glosario de términos
Artículo 6.- Participación de las comunidades
nativas, comunidades campesinas y
pueblos indígenas u originarios
Artículo 7.- Derecho a la consulta previa
Artículo 8.- El desbosque y la consulta previa
Artículo 9.- Límite sobre el acceso a los recursos
genéticos
TÍTULO II
PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES
NATIVAS Y COMUNIDADES CAMPESINAS EN LA
INSTITUCIONALIDAD FORESTAL Y DE FAUNA
SILVESTRE
Artículo 10.- Autoridades para la gestión forestal
y de fauna silvestre en comunidades
campesinas y comunidades nativas
Artículo 11.- Autoridades nacionales de la Convención
sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES)
Artículo 12.- Participación en el Sistema Nacional de
Gestión Forestal y de Fauna Silvestre
(SINAFOR)
Artículo 13.- Participación en el Consejo Directivo del
SERFOR
Artículo 14.- Participación de los pueblos indígenas
en la Comisión Nacional Forestal y de
Fauna Silvestre (CONAFOR)
Artículo 15.- Participación de las comunidades en la
Unidad de Gestión Forestal y de Fauna
Silvestre (UGFFS)
Artículo 16.- Unidad Técnica de Manejo Forestal
Comunitario (UTMFC) en UGFFS
Artículo 17.- Participación de las comunidades
campesinas y comunidades nativas en
los Comités de Gestión Forestal y de
Fauna Silvestre
Artículo 18.- Participación de las comunidades
campesinas y comunidades nativas en
la gestión de la información forestal y de
fauna silvestre
Artículo 19.- Participación en el Plan Nacional
Forestal y de Fauna Silvestre
TÍTULO III
PARTICIPACIÓN EN LA ZONIFICACIÓN E
INCORPORACIÓN EN EL ORDENAMIENTO FORESTAL
Artículo 20.- Participación de las comunidades
campesinas y comunidades nativas en
la Zonif cación Forestal
Artículo 21.- Bosques en tierras de comunidades
campesinas y comunidades nativas
como parte de las unidades de
ordenamiento forestal
Artículo 22.- Incorporación en el Ordenamiento
Forestal
Artículo 23.- Catastro Forestal
TÍTULO IV
ACCESO PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS
RECURSOS FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 24.- Títulos habilitantes en comunidades
campesinas y comunidades nativas
Artículo 25.- Actos administrativos que no constituyen
títulos habilitantes para comunidades
campesinas y comunidades nativas
Artículo 26.- Exclusividad y asistencia a las
comunidades
campesinas y
comunidades nativas
Artículo 27.- Condiciones para que las comunidades
campesinas y comunidades nativas
accedan a títulos habilitantes y actos
administrativos
Artículo 28.- Derechos
de las comunidades
campesinas y comunidades nativas
titulares de títulos habilitantes
Artículo 29.- Obligaciones de las comunidades
campesinas o comunidades nativas con
títulos habilitantes
Artículo 30.- Caducidad de los títulos habilitantes
Artículo 31.- Extinción de títulos habilitantes en
bosques de comunidades campesinas y
comunidades nativas
Artículo 32.- Encuentros y avistamientos con pueblos
indígenas en situación de aislamiento o
contacto inicial
Artículo 33.- Publicación de planes de manejo
forestal y de fauna silvestre aprobados
e informes
Artículo 34.- Inspecciones oculares de planes de
manejo
Artículo 35.- Informe de ejecución del plan de manejo
Artículo 36.- Planes de manejo consolidados
TÍTULO V
REGENCIA EN COMUNIDADES CAMPESINAS Y
COMUNIDADES NATIVAS
Artículo 37.- Regencia en comunidades campesinas
y comunidades nativas
Artículo 38.- Licencia para ejercer la regencia
en
comunidades campesinas o
comunidades nativas
Artículo 39.- Categorías de la regencia en
comunidades
campesinas y
comunidades nativas
Artículo 40.- Registro Nacional de Regentes
Forestales y de Fauna Silvestre
Artículo 41.- Derechos del regente
Artículo 42.- Deberes y responsabilidades del
regente
Artículo 43.- Especialistas Forestales y de Fauna
Silvestre
TÍTULO VI
MANEJO FORESTAL EN COMUNIDADES
CAMPESINAS O COMUNIDADES NATIVAS
Artículo 44.- Plan de manejo forestal en comunidades
campesinas y comunidades nativas
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El Peruano
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NORMAS LEGALES
Artículo 45.- Escalas o niveles de aprovechamiento
forestal comercial
Artículo 46.- Tipos de planes de manejo forestal
en
comunidades campesinas y
comunidades nativas
Artículo 47.- Lineamientos técnicos para el plan
de manejo forestal en comunidades
campesinas o comunidades nativas
Artículo 48.- Aprovechamiento
forestal en
comunidades
campesinas y
comunidades nativas
Artículo 49.- Áreas de protección en las UMF
en
comunidades campesinas y
comunidades nativas
Artículo 50.- Manejo forestal de los bosques secos
Artículo 51.- Manejo forestal de los bosques andinos
Artículo 52.- Manejo forestal de los bosques
secundarios
TÍTULO VII
OTORGAMIENTO DE TÍTULOS HABILITANTES PARA
EL MANEJO FORESTAL COMUNITARIO
Artículo 53.- Permisos de aprovechamiento forestal
en bosques en tierras de comunidades
campesinas y comunidades nativas
Artículo 54.- Permisos de aprovechamiento forestal
en comunidades nativas y comunidades
campesinas posesionarias en proceso
de
reconocimiento, titulación o
ampliación
Artículo 55.- Movilización de saldos
Artículo 56.- Reingreso a parcelas de corta para el
aprovechamiento de madera
Artículo 57.- Autorización para la extracción comercial
de plantas medicinales, especies
arbustivas y herbáceas, vegetación
acuática emergente y ribereña, y
otros tipos de vegetación silvestre en
tierras de comunidades campesinas y
comunidades nativas
Artículo 58.- Responsabilidad solidaria de terceros
en el aprovechamiento de recursos
forestales en comunidades
Artículo 59.- Aprovechamiento
de productos
forestales con f nes de autoconsumo,
subsistencia y uso doméstico por
las comunidades campesinas y
comunidades nativas
Artículo 60.- Prohibición de otorgamiento de títulos
habilitantes en áreas de comunidades
nativas y comunidades campesinas
posesionarias en trámite de titulación o
ampliación territorial
TÍTULO VIII
PAGO POR EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
DE RECURSOS FORESTALES
Artículo 61.- Pago por el derecho de aprovechamiento
de los recursos forestales
Artículo 62.- Valor del derecho de aprovechamiento
de los recursos forestales maderables
Artículo 63.- Valor económico al estado natural de los
recursos forestales
Artículo 64.- Acceso a regímenes promocionales
TÍTULO IX
MANEJO DE FAUNA SILVESTRE EN COMUNIDADES
CAMPESINAS O COMUNIDADES NATIVAS
Artículo 65.- Manejo de fauna silvestre
Artículo 66.- Plan de manejo de fauna silvestre
Artículo 67.- Autoridades competentes para la
aprobación de planes de manejo de
fauna silvestre
Artículo 68.- Tipos de planes de manejo de fauna
silvestre
TÍTULO X
MANEJO EN LIBERTAD
Artículo 69.- Áreas de manejo de fauna silvestre en
tierras de comunidades
Artículo 70.- Contenido de los planes de manejo de
fauna silvestre en permisos
TÍTULO XI
CAZA O CAPTURA DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 71.- Clases de caza
Artículo 72.- Exclusividad de comunidades nativas y
comunidades campesinas para la caza
de subsistencia
Artículo 73.- Comercialización de despojos no
comestibles obtenidos de la caza de
subsistencia
Artículo 74.- Caza o captura con f nes comerciales
Artículo 75.- Práctica de la captura con
f nes
comerciales
Artículo 76.- Licencia para captura comercial,
vigencia y ámbito
Artículo 77.- Autorización de captura comercial
Artículo 78.- Calendarios regionales de captura
comercial
Artículo 79.- Áreas de manejo con f nes de práctica
de la caza deportiva
Artículo 80.- Grupos de especies para caza deportiva
autorizada
Artículo 81.- Cintillos adjuntos a las autorizaciones
expedidas por temporada cinegética
Artículo 82.- Seguridad y limitaciones en la caza
deportiva
Artículo 83.- Práctica de la Cetrería
Artículo 84.- Autorización y Licencia de la Caza
deportiva y la práctica de la Cetrería
TÍTULO XII
PAGO POR EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 85.- Pago por el derecho de aprovechamiento
de los recursos de fauna silvestre
Artículo 86.- Valor al estado natural de los recursos
de fauna silvestre
TÍTULO XIII
MEDIDAS SANITARIAS Y DE CONTROL BIOLÓGICO
Artículo 87.- Conf icto con la fauna silvestre
TÍTULO XIV
PLANTACIONES FORESTALES EN COMUNIDADES
NATIVAS Y COMUNIDADES CAMPESINAS
Artículo 88.- Plantaciones forestales en tierras
comunales
Artículo 89.- Registro de plantaciones forestales
en tierras de comunidades nativas y
comunidades campesinas
Artículo 90.- Procedimiento para la inscripción en
el Registro Nacional de Plantaciones
Forestales
Artículo 91.- Transporte de productos procedentes de
plantaciones
Artículo 92.- Mecanismos de promoción para la
gestión de plantaciones forestales
Artículo 93.- Acciones
de control para la
movilización de productos procedente
de plantaciones en comunidades
campesinas o comunidades nativas
Artículo 94.- Evaluación de impacto ambiental para
plantaciones forestales
TÍTULO XV
PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE
CAPACIDADES
Artículo 95.- Fortalecimiento de Capacidades
Artículo 96.- Asistencia del Estado a las comunidades
en contratos con terceros
TÍTULO XVI
INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN FORESTAL Y DE
FAUNA SILVESTRE
Artículo 97.- Educación y participación comunitaria
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NORMAS LEGALES
Artículo 98.- Asistencia técnica, programas y otras
iniciativas interculturales de formación
técnica y profesional en materia forestal
y de fauna silvestre
Artículo 99.- Acceso al Conocimiento Colectivo
Artículo 100.- Investigaciones científ cas realizadas
dentro de las tierras de comunidades
campesinas y comunidades nativas
TÍTULO XVII
TRANSPORTE, TRANSFORMACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS FORESTALES Y DE FAUNA
SILVESTRE
Artículo 101.- Acreditación del origen legal productos
y subproductos forestales y de fauna
silvestre
Artículo 102.- Trazabilidad del recurso forestal y de
fauna silvestre
Artículo 103.- Marcado de tocones y trozas
Artículo 104.- Identif cación individual permanente de
fauna silvestre
Artículo 105.- Responsabilidades
sobre la
identif cación individual permanente de
fauna silvestre
Artículo 106.- Libro de operaciones forestales y de
fauna silvestre
Artículo 107.- Guía de transporte forestal
Artículo 108.- Guía de transporte de fauna silvestre
Artículo 109.- Condiciones especiales para el
transporte de especímenes, productos
o subproductos forestales y de fauna
silvestre
Artículo 110.- Autorización
de centros de
transformación
primaria, lugares
de acopio, depósitos y centros de
comercialización de productos
Artículo 111.- Exportación, importación y reexportación
de fauna silvestre
Artículo 112.- Prohibición de importación de especies
exóticas invasoras y potencialmente
invasoras
Artículo 113.- Criterios técnicos para la exportación,
importación
y reexportación de
especímenes vivos
TÍTULO XVIII
PROMOCIÓN, CERTIFICACIÓN E INVERSIÓN
FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 114.- Rol del Estado y promoción de las
actividades forestales y de fauna
silvestre
Artículo 115.- Promoción
del manejo forestal
comunitario
Artículo 116.- Desarrollo
de actividades de
conservación y recuperación
Artículo 117.- Inclusión
de las comunidades
campesinas y comunidades nativas, en
el Programa de Compensaciones para
la Competitividad
Artículo 118.- Vuelo forestal como garantía mobiliaria
Artículo 119.- Restricciones a la garantía mobiliaria
Artículo 120.- Certif cación Forestal Voluntaria
Artículo 121.- Buenas prácticas para la competitividad
forestal y de fauna silvestre
Artículo 122.- Asociatividad para el desarrollo de
inversiones
Artículo 123.- Integración a la cadena productiva
Artículo 124.- Actividades
de conservación y
recuperación
Artículo 125.- Acciones de promoción
Artículo 126.- Régimen promocional en el pago del
derecho de aprovechamiento en los
títulos habilitantes
TÍTULO XIX
ORGANIZACIÓN COMUNAL PARA EL MONITOREO,
CONTROL Y VIGILANCIA
Artículo 127.- Comités de vigilancia y control forestal
comunitario
Artículo 128.- Custodios forestales y de fauna silvestre
TÍTULO XX
SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Artículo 129.- Punto focal de denuncias
Artículo 130.- Autoridades competentes
Artículo 131.- Control de centros de transformación,
lugares de acopio, depósito y centros de
comercialización
Artículo 132.- Control de aserraderos portátiles,
tractores forestales y vehículos de
transporte
Artículo 133.- Control del origen legal de las
importaciones y exportaciones
Artículo 134.- Auditoría de exportadores y productores
de productos forestales y de fauna
silvestre
Artículo 135.- Auditorías quinquenales
TÍTULO XXI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 136.- Sujetos de infracción y sanción
administrativa
Artículo 137.- Infracciones vinculadas a la gestión
del Patrimonio Forestal y de Fauna
Silvestre en Comunidades Campesinas
y Comunidades Nativas
Artículo 138.- Sanción de amonestación
Artículo 139.- Sanción de multa
Artículo 140.- Sanciones vinculadas a la actividad
ilícita y los bienes empleados en la
comisión de la infracción
Artículo 141.- Medidas provisorias
Artículo 142.- Medidas correctivas
Artículo 143.- Destino de los productos forestales
decomisados en tierras de comunidades
campesinas o comunidades nativas
Artículo 144.- Destino de los productos, subproductos
o especímenes forestales decomisados,
incautados o declarados en abandono
Artículo 145.- Destino de productos, subproductos
o especímenes de fauna silvestre
decomisados, incautados o declarados
en abandono
Artículo 146.- Disposiciones aplicables al régimen
sancionador
Artículo 147.- Compensación y fraccionamiento de
multas
Artículo 148.- Tipif caciones de infracciones sobre
acceso a recursos genéticos y sus
derivados
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
ANEXO N° 1
REQUISITOS PARA PERMISOS O AUTORIZACIONES
DE APROVECHAMIENTO FORESTAL Y DE FAUNA
EN BOSQUES EN TIERRAS DE COMUNIDADES
CAMPESINAS Y NATIVAS
ANEXO N° 2
REQUISITOS ESPECÍFICOS ADICIONALES PARA EL
APROVECHAMIENTO FORESTAL Y DE FAUNA*
REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN FORESTAL Y DE
FAUNA SILVESTRE EN COMUNIDADES NATIVAS Y
COMUNIDADES CAMPESINAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
Objeto
El Reglamento tiene por objeto regular la gestión de los
recursos forestales y de fauna silvestre, los servicios de los
ecosistemas forestales, plantaciones y otros ecosistemas
de vegetación silvestre y las actividades forestales y
conexas en tierras de comunidades nativas y comunidades
campesinas, con arreglo a las disposiciones contenidas en
la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre.
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NORMAS LEGALES
Artículo 2.-
Finalidad
El Reglamento tiene por
f nalidad promover la
conservación, la protección, el incremento y el uso
sostenible de los recursos forestales y de fauna
silvestre, dentro de tierras de comunidades nativas y las
comunidades campesinas.
Artículo 3.-
Ámbito de aplicación
El Reglamento se aplica a las diferentes personas
naturales o jurídicas, de derecho público o privado,
vinculadas a la gestión forestal y de fauna silvestre, al
aprovechamiento sostenible de los recursos forestales
y de fauna silvestre, a los servicios de los ecosistemas
forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre y a
las actividades forestales y de fauna silvestre y conexas,
que se realicen en tierras de comunidades nativas y
comunidades campesinas.
Artículo 4.-
Acrónimos
Para efectos de la aplicación del Reglamento, se
consideran lo siguiente:
ANP
: Áreas Naturales Protegidas
ARFFS
: Autoridad Regional Forestal y de
Fauna Silvestre.
CEPLAN
: Centro Nacional de Planeamiento
Estratégico
CITES
: Convención sobre el Comercio
Internacional
de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres
CONAFOR
: Comisión Nacional Forestal y de
Fauna Silvestre
CGFFS
: Comité de Gestión Forestal y de
Fauna Silvestre
DEMA
: Declaración de Manejo
GPS
: Sistema de Posicionamiento Global
GTF
: Guía de Transporte Forestal
MEF
: Ministerio de Economía
MINAGRI
: Ministerio de Agricultura y Riego
MINAM
: Ministerio del Ambiente
MINCETUR
: Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo
OIT
: Organización
Internacional del
Trabajo
OSINFOR
: Organismo de Supervisión de los
Recursos Forestales y de Fauna
Silvestre
PGM
: Plan General de Manejo
PMFI
: Plan de Manejo Forestal Intermedio
PCM
: Presidencia de Consejo de Ministros
PNIFFS
: Plan Nacional Investigación Forestal
y de Fauna Silvestre
SEIA
: Sistema Nacional de Evaluación de
Impacto Ambiental
SERNANP
: Servicio Nacional de Áreas Naturales
Protegidas por el Estado
SINAFOR
: Sistema Nacional de Gestión Forestal
y de Fauna Silvestre
SNCVFFS
: Sistema Nacional de Control y
Vigilancia Forestal y de Fauna
Silvestre
SNIFFS
: Sistema Nacional de Información
Forestal y de Fauna Silvestre.
SUNARP
: Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos
SINANP
: Sistema Nacional de Áreas Naturales
Protegidas por el Estado
UGFFS
: Unidad de Gestión Forestal y de
Fauna Silvestre.
UMF
: Unidad de Manejo Forestal
UTMFC
: Unidad Técnica de Manejo Forestal
Comunitario
Artículo 5.- Glosario de términos
Para efectos de la aplicación del Reglamento, se
def ne como:
5.1 Aprovechamiento sostenible.- Utilización de
los bienes y servicios de los ecosistemas forestales y
otros ecosistemas de vegetación silvestre, a través de
instrumentos de gestión, de un modo y a un ritmo que
no ocasione su disminución a largo plazo, con lo cual se
mantienen las posibilidades de satisfacer las necesidades
y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
5.2 Autoridad Regional Forestal y de Fauna
Silvestre.
-Órgano competente del gobierno regional
que cumple las funciones en materia forestal y de fauna
silvestre.
5.3 Captura.- Acción de obtener especímenes vivos
de fauna silvestre de su hábitat o medio natural. Para los
efectos de esta norma, se incluye la acción de recolección
de huevos y/o estadíos inmaduros.
5.4
Cautiverio/cautividad
.- Mantenimiento de
especímenes de fauna silvestre fuera de su hábitat natural,
en medios controlados, limitados por barreras físicas.
5.5 Caza.- Acción y/o intento de perseguir , acechar,
matar o disparar a un animal silvestre.
5.6 Centro de rescate.- Instalaciones públicas o
privadas para el mantenimiento temporal de especímenes
de fauna o f ora silvestre provenientes de decomisos o
hallazgos realizados por la ARFFS, para la recuperación
de sus condiciones de salud y bienestar
, procurando
su posterior translocación a su hábitat natural o ser
entregados en custodia a los centros de cría en cautividad
de fauna silvestre o viveros, según corresponda.
5.7 Conservación.- Es la gestión de la utilización de
la biósfera por el ser humano, a efectos que produzca
el mayor y sostenido bene f cio para las generaciones
actuales y mantenga su potencialidad para satisfacer
las necesidades y las aspiraciones de las generaciones
futuras.
5.8 Control biológico.- Es aquel que se realiza
mediante el uso de organismos vivos, con el objeto de
reducir las poblaciones de especies consideradas dañinas
o potencialmente dañinas.
5.9 Certifi cación Forestal Voluntaria.- Proceso de
evaluación, por una entidad independiente debidamente
acreditada, de las operaciones de manejo de un área
determinada de bosque y/o de la cadena de custodia, en
función a determinados principios y criterios aceptados
internacionalmente que garantizan el manejo forestal
sostenible.
5.10 Ciclo de recuperación.- Periodo de tiempo entre
aprovechamientos comerciales sucesivos de especímenes
dentro una misma área o población, asegurando la
sostenibilidad de la especie y su aprovechamiento.
5.11 Conocimiento tradicional o colectivo.-
Conocimiento acumulado y transgeneracional desarrollado
por los pueblos y comunidades indígenas respecto a las
propiedades y usos y características de la diversidad
biológica. El componente intangible contemplado en la
Decisión 391, que aprueba el Régimen Común sobre
Acceso a los Recursos Genéticos, incluye este tipo de
conocimiento.
5.12Depósitos o centros de acopio.- Establecimientos
en los cuales se almacenan especímenes, productos o
subproductos de f ora o fauna silvestre al estado natural o
con proceso de transformación primaria, con el f n de ser
comercializados directamente o transportados a un nuevo
destino para su posterior comercialización.
5.13 Especialista.- Persona natural que brinda un
servicio específ co profesional y diferente a los f nes de la
regencia.
5.14 Especialista de las organizaciones indígenas.-
Para el caso de los especialistas provenientes de las
organizaciones representativas de los pueblos indígenas
u originarios se considera a sus expertos y expertas,
sabios y sabias en conocimientos colectivos ancestrales
y tradicionales.
5.15 Especie clave.- Especie que tiene un efecto
desproporcionado sobre su medio ambiente, con relación
a su abundancia. Las especies claves son críticamente
importantes para mantener el equilibrio ecológico y la
diversidad de especies en un ecosistema.
5.16 Especie endémica.- Toda especie cuyo rango
de distribución natural está limitado a una zona geográf ca
restringida, no teniendo distribución natural fuera de ella.
5.17 Especie exótica.- Toda especie cuyas
poblaciones silvestres no se distribuyen en forma natural
en un ámbito geográf co determinado, pudiendo tratarse de
una región, país o continente, habiéndose desarrollado en
condiciones ecológicas diferentes; por tanto, originalmente
no forman parte de los procesos ecológicos de los
ecosistemas presentes en el ámbito geográf co del área o
zona donde ha sido introducida generalmente por factores
antropogénicos, en forma intencional o fortuita.
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NORMAS LEGALES
5.18 Especie exótica invasora.- Toda especie
exótica que sobrevive, se reproduce, establece y dispersa
con éxito en la nueva región geográ
f ca, amenazando
ecosistemas, especies y hábitats, salud pública o
actividades productivas.
5.19 Especie nativa.-Toda especie cuyas poblaciones
silvestres se distribuyen de manera natural en un ámbito
geográf co determinado, pudiendo ser una región, país o
continente. Forma parte de los procesos ecológicos de los
ecosistemas presentes en el ámbito geográf co del país.
5.20 Especies amenazadas: Especies categorizadas
en peligro crítico, en peligro y vulnerable, conforme a la
clasif cación of cial.
5.21 Espécimen.- Todo ejemplar de f ora o fauna
silvestre, vivo o muerto, así como cualquier parte o
derivado fácilmente identif cable.
5.22 Hábitats críticos.- Los hábitats críticos se ref eren
a aquellas áreas especí f cas dentro del rango normal de
distribución de una especie o población de una especie
con condiciones particulares que son esenciales para
su sobrevivencia, y que requieren manejo y protección
especial; esto incluye tanto aspectos ecológicos como
biofísicos, tales como cobertura vegetal y otras condiciones
naturales, disponibilidad de recursos alimenticios o para
anidación, entre otros.
5.23 Incentivos.- Estímulos que tienen como f nalidad
motivar mejoras en el entorno del sector forestal y de
fauna silvestre, incrementar la producción, mejorar los
rendimientos o promover la adopción de determinadas
prácticas por los administrados. El otorgamiento
de incentivos no implica otorgamiento de recursos,
subvenciones o similares por parte del Estado.
5.24 Ley: Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna
Silvestre.
5.25 Ley del derecho a la consulta previa.- Ley N°
29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos
indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
5.26 Manejo.- Es la ciencia y arte de manipular las
características e interacciones de las poblaciones de f ora y
fauna silvestre y sus hábitats, con la f nalidad de satisfacer
las necesidades humanas, asegurando la conservación y
el aprovechamiento sostenible de los recursos.
5.27 Plantel genético o reproductor.- Conjunto de
especímenes de f ora o fauna silvestre extraídos del medio
natural o de la reproducción ex situ, utilizados para su
diseminación o reproducción, respectivamente, en medios
controlados.
5.28 Patrimonio.- Patrimonio forestal y de fauna
silvestre.
5.29 Política.- Política Nacional Forestal y de Fauna
Silvestre.
5.30 Progenie de primera generación (F1).-
Todo espécimen producido en un medio controlado
(semicautiverio o cautiverio) a partir de reproductores,
donde al menos uno de ellos fue concebido o extraído de
su hábitat natural.
5.31 Progenie de primera generación (F2).-
Todo espécimen producido en un medio controlado
(semicautiverio o cautiverio) a partir de reproductores,
donde al menos uno de ellos es F1.
5.32 Reglamento: Reglamento para la Gestión
Forestal y de Fauna Silvestre en Comunidades Nativas y
Comunidades Campesinas.
5.33 Reintroducción.- Introducción de uno o más
individuos perteneciente a una especie determinada, en
un intento para establecer dicha especie en un área que
fue históricamente parte de su distribución natural, pero de
la cual fue extirpada o se extinguió.
5.34 Repoblamiento.- Es la acción de restablecer una
población de f ora o fauna silvestre en áreas donde existe
en pequeños grupos, mediante la adición de individuos de
la misma especie.
5.35 Transferencia de especímenes.- Acción de
trasladar de un sitio a otro un ejemplar de f ora o fauna
silvestre, vivo o muerto, así como cualquier parte o
derivado fácilmente identif cable.
5.36 Transformación forestal.- Tratamiento o
modif cación mecánica, química y/o biológica de productos
forestales.
5.37 Transformación primaria.- Primer proceso
de transformación al que se someten los productos y
subproductos forestales y de fauna silvestre al estado
natural.
5.38
Transformación secundaria
.-Proceso de
transformación al que se someten los productos y
subproductos forestales y de fauna silvestre provenientes
de una industria de transformación primaria para obtener
un valor agregado adicional. Este concepto comprende
a los procesos que no se encuentran incluidos en la
def nición de transformación primaria.
5.39 Translocación.- Movimiento intencional de
organismos vivos realizado por los seres humanos de un
área a otra, para ser liberados con f nes de conservación
o de gestión. Incluye la reintroducción, repoblamiento y las
introducciones benéf cas o con f nes de conservación.
5.40 Transporte forestal.- Transporte de productos
forestales desde el bosque hasta la planta procesadora
(Transporte Primario) o de la planta procesadora al centro
de comercialización o de éste a otros puntos (T ransporte
Secundario).
5.41 Transporte de fauna silvestre.- Traslado de
especímenes de fauna silvestre de un lugar a otro con la
debida autorización emitida por la autoridad competente.
5.42 Trazabilidad.- Mecanismo que consiste en asociar
sistemáticamente un f ujo de información con un f ujo
físico de productos, de manera que se pueda identi f car y
monitorear en un momento determinado el origen legal de
dichos productos.
5.43 Troza.- Sección o parte del fuste o tronco de un
árbol libre de ramas, de longitud variable, obtenida por
cortes transversales.
5.44 Turismo cinegético.- Es aquel turismo orientado
de manera general a la práctica de caza deportiva y
actividades asociadas.
5.45 Unidad de Manejo Forestal: Una o varias
áreas geográf cas bajo un título habilitante, con límites
claramente def nidos, que se manejan de acuerdo con un
conjunto de objetivos explícitos y a largo plazo, que están
expresados en un plan de manejo.
5.46 Unidad concursable: una o varias unidades de
aprovechamiento que conforman el área de un participante
en concurso de una concesión forestal.
5.47 Uso múltiple del bosque.- Se re f ere al
aprovechamiento de diversas opciones de productos y
servicios del bosque, que incluyen madera, productos
diferentes a la madera, fauna silvestre como usos
directos, pero también aquellos que se denominan usos
indirectos, como el disfrute del paisaje, u otros servicios
que este proporciona, entre los cuales se puede incluir
protección de biodiversidad, conservación de aguas y
tierras, y captura de carbono. El concepto también ref ere
al mayor y mejor uso de la diversidad de especies y
ecosistemas que caracterizan a los bosques, incluyendo
la minimización de residuos o desperdicios por cada
recurso aprovechado.
5.48 Usos tradicionales.- Surge de la relación que
tienen los pueblos indígenas con las tierras, bosques,
agua y otros recursos naturales. Costumbre conservada
en un pueblo por transmisión de padres a hijos. Se ref ere
a las prácticas, rutinas y mecanismos locales de uso
forestal y de fauna silvestre basadas en los conocimientos
colectivos.
5.49 Valor agregado.- Grado de procesamiento de
primera o segunda transformación, que incrementa el valor
de un determinado producto forestal o de fauna silvestre.
Artículo 6.- Participación de las comunidades
nativas, comunidades campesinas y pueblos indígenas
u originarios
En el marco de lo establecido en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), los principios
de la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, y
la Ley, el Estado aplica en la gestión forestal y de fauna
silvestre, según corresponda, la participación de las
comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos
indígenas u originarios, a través de sus organizaciones
representativas, con la f nalidad de proteger y garantizar
los derechos colectivos de los pueblos, el respeto de su
integridad y el enfoque de género.
Artículo 7.- Derecho a la consulta previa
De conformidad con la Ley N° 29785, Ley del Derecho
a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios,
reconocido en el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) y su Reglamento, se realiza
procesos de consulta previa, en lo que corresponda,
antes de la aprobación de cualquier medida que pudiese
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NORMAS LEGALES
afectar los derechos colectivos de los pueblos indígenas
u originarios.
Artículo 8.- El desbosque y la consulta previa
El desbosque consiste en el retiro de cobertura forestal
mediante cualquier método que conlleve la pérdida del
estado natural del recurso forestal, en áreas para el
desarrollo de actividades productivas que no tengan como
f n su manejo forestal.
El SERFOR y las Autoridades Regionales Forestales
de Fauna Silvestre respetan los derechos colectivos de las
comunidades nativas, campesinas y pueblos indígenas u
originarios, aplicando lo dispuesto en la Ley del Derecho a
la Consulta Previa, de conformidad al artículo 36 de la Ley.
Cuando la autorización de desbosque tenga el carácter
de medida complementaria, regirá lo previsto en la Décimo
Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final
del Reglamento de la Ley N° 29785, Ley del Derecho a
la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios,
aprobado por Decreto Supremo N° 001-2012-MC.
La autorización de desbosque no requerirá de
un procedimiento de consulta previa en los casos
contemplados en la Décimo Quinta Disposición
Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la
Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los
Pueblos Indígenas u Originarios, aprobado por Decreto
Supremo N° 001-2012-MC.
El SERFOR aprueba, en coordinación con el Ministerio
de Cultura y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
los lineamientos para el otorgamiento de autorización de
desbosque que incluye la verif cación del cumplimiento del
proceso de consulta previa, en caso corresponda.
Artículo 9.- Límite sobre el acceso a los recursos
genéticos
Los derechos que se otorgan en el Reglamento para
el aprovechamiento sostenible y conservación de los
recursos forestales y de fauna silvestre, no genera más
derechos sobre los especímenes que el establecido para
el uso del recurso biológico, encontrándose exceptuado el
acceso al recurso genético, el cual se regula de acuerdo a
lo establecido en el Reglamento de Acceso a los Recursos
Genéticos, al Reglamento para la Gestión Forestal y al
Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre.
TÍTULO II
PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES
NATIVAS Y COMUNIDADES CAMPESINAS EN LA
INSTITUCIONALIDAD FORESTAL Y DE FAUNA
SILVESTRE
Artículo 10.- Autoridades para la gestión forestal
y de fauna silvestre en comunidades campesinas y
comunidades nativas
Las autoridades competentes para la gestión forestal y
de fauna silvestre en comunidades nativas y comunidades
campesinas, en el marco de lo dispuesto por la Ley, son:
a. El SERFOR como la Autoridad Nacional Forestal y
de Fauna Silvestre.
b. El Gobierno Regional como la Autoridad Regional
Forestal y de Fauna Silvestre (ARFFS) dentro de su
ámbito territorial.
c. El Organismo de Supervisión de los Recursos
Forestales y de Fauna Silvestre (OSINFOR) como
el organismo encargado de supervisar y
f scalizar el
aprovechamiento sostenible y la conservación de los
recursos forestales y de fauna silvestre, y de los servicios
de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de
vegetación silvestre, otorgados por el Estado a través de
títulos habilitantes.
Artículo 11.- Autoridades nacionales de la
Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES)
El SERFOR es la Autoridad Administrativa CITES, para
las especies de f ora y fauna silvestre que se reproducen
en tierra dentro del territorio nacional, y el Ministerio del
Ambiente (MINAM) es la Autoridad Científ ca CITES, sus
funciones se encuentran prevista en el Reglamento para
la Implementación de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestre (CITES) en el Perú aprobado por Decreto
Supremo Nº 030-2005-AG y modif catorias.
Para el caso de los títulos habilitantes de comunidades
campesinas o comunidades nativas, que incluyan
el aprovechamiento o conservación de especies
consideradas en los Apéndices de la CITES, se deberán
tener en cuenta las regulaciones especí f cas previstas en
la Convención y las normas nacionales.
Artículo 12.- Participación en el Sistema Nacional
de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (SINAFOR)
El SINAFOR es un sistema funcional, cuyo ente rector
es el SERFOR; está conformado por los Ministerios, los
organismos e instituciones públicas de los tres niveles
de gobierno, que ejercen competencias y funciones en
la gestión forestal y de fauna silvestre, así como por los
Comités de Gestión Forestal y Fauna Silvestre (CGFFS),
que incluye a las comunidades campesinas y comunidades
nativas, de acuerdo a su ubicación geográf ca.
El SINAFOR contribuye al uso ef ciente de los recursos
públicos para la adecuada gestión del Patrimonio Forestal
y de Fauna Silvestre de la Nación, de manera articulada,
participativa, con enfoque de género, de interculturalidad,
de prevención y reducción del riesgo de desastres,
especialmente para las poblaciones más vulnerables,
como las comunidades campesinas y comunidades
nativas.
Las comunidades nativas, comunidades campesinas y
los pueblos indígenas u originarios pueden participar en el
SINAFOR como miembros de los CGFFS, conforme a las
formas de representación prevista para el CGFFS.
Artículo 13.- Participación en el Consejo Directivo
del SERFOR
El SERFOR está dirigido por un Consejo Directivo
integrado por doce representantes, uno del Ministerio
de Agricultura y Riego (MINAGRI), quien lo preside, tres
de gobiernos nacional, regional y local; cuatro de las
comunidades, necesariamente, uno de las comunidades
campesinas de la costa, uno de las comunidades
campesinas de la sierra y dos de las comunidades
nativas de la selva; y , cuatro de otras organizaciones de
la sociedad civil.
Los representantes de las comunidades son propuestos
por sus organizaciones representativas y reconocidos por
Resolución Ministerial del MINAGRI, para un periodo de
hasta cinco años renovables y perciben dieta.
Artículo 14.- Participación de los pueblos indígenas
en la Comisión Nacional Forestal y de Fauna Silvestre
(CONAFOR)
La CONAFOR es la Comisión de
Alto Nivel
del SERFOR y está compuesta por profesionales,
especialistas procedentes de entidades del Estado, de
la sociedad civil y de las organizaciones representativas
de las comunidades campesinas, comunidades nativas
y de los pueblos indígenas u originarios y las demás
organizaciones referidas en el artículo 17 de la Ley
,
vinculados a la actividad forestal y de fauna silvestre y
actividades conexas.
El reglamento interno de la CONAFOR, considera la
inclusión de expertos y técnicos indígenas, considerando
las capacidades y experiencia en la materia requerida por
el SERFOR.
Artículo 15.- Participación de las comunidades en
la Unidad de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre
(UGFFS)
La Unidad de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre es la
organización territorial regional de gestión, administración
y control público de los recursos forestales y de fauna
silvestre, que incluye los territorios de comunidades
campesinas y comunidades nativas donde corresponda, y
está a cargo de la ARFFS.
El ámbito geográf co de distribución territorial para la
creación de las UGFFS, es aprobado por la ARFFS, previa
coordinación con los Gobiernos Locales, con participación
de las comunidades campesinas, comunidades nativas,
pueblos indígenas u originarios, conforme a los criterios
señalados en el artículo 21 de la Ley.
Los Gobiernos Locales emiten opinión, previo proceso
participativo con los actores locales, entre ellos las
comunidades campesinas, comunidades nativas y los
pueblos indígenas u originarios.
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NORMAS LEGALES
Artículo 16.- Unidad Técnica de Manejo Forestal
Comunitario (UTMFC) en UGFFS
Cada UGFFS puede contar con UTMFC, cuando en
su ámbito geográf co se desarrollen o exista la posibilidad
de desarrollar actividades de manejo forestal comunitario.
Las UTMFC son unidades de las UGFFS, creadas
para brindar atención y servicio e f ciente y de calidad a
las comunidades nativas y comunidades campesinas, de
acuerdo a sus competencias. Son establecidas por las
ARFFS, con la f nalidad de:
a. Fortalecer las capacidades y brindar asistencia
técnica a los miembros de las comunidades campesinas,
comunidades nativas, pueblos indígenas u originarios,
respetando sus usos y costumbres.
b. Facilitar la participación de las comunidades en la
gestión, el control y vigilancia de los recursos forestales y
de fauna silvestre en el territorio comunal.
c. Promover y gestionar proyectos productivos
sostenibles de f ora y fauna silvestre para productores
de las comunidades nativas, comunidades campesinas y
pueblos indígenas u originarios.
d. Participar en las inspecciones de los planes de
manejo de las comunidades, con la participación de las
organizaciones representativas de los pueblos indígenas
u originarios, en caso las comunidades lo soliciten,
respetando su autonomía organizacional.
e. Brindar capacitación, información y orientación legal
para la obtención de permisos y autorizaciones, para
el aprovechamiento de recursos forestales y de fauna
silvestre y para la elaboración de instrumentos de gestión
forestal.
f. Promover en las comunidades nativas y comunidades
campesinas la importancia de difundir los conocimientos
y experiencias adquiridas, a través del manejo forestal
comunitario.
g. Promover el intercambio y la transferencia de
tecnología para la promoción, conservación, investigación
y manejo sostenible de los territorios de los pueblos
indígenas, incluyendo el conocimiento ancestral.
h. Promover, y, de ser el caso, gestionar mecanismos
para asegurar el desarrollo de las actividades, en el marco
de la normatividad vigente.
El funcionamiento de la UTMFC es determinando por
la ARFFS, con la participación de comunidades nativas y
comunidades campesinas, a través de sus organizaciones
representativas, en su administración.
Artículo 17.- Participación de las comunidades
campesinas y comunidades nativas en los Comités de
Gestión Forestal y de Fauna Silvestre
El CGFFS es un espacio de participación ciudadana
creado con la f nalidad de promover procesos locales, para
lograr una gestión participativa de los recursos forestales y
de fauna silvestre, en concordancia con lo señalado en el
artículo 22 de la Ley.
Las comunidades nativas y comunidades campesinas
titulares de títulos habilitantes, pueden participar en este
espacio, si así lo consideran.
Además de lo previsto en el artículo 22 de la Ley
,
los CGFFS en los lugares donde existe presencia de
comunidades campesinas y comunidades nativas,
desarrollan las siguientes acciones:
a. Coordinar la implementación de actividades
preventivas, las que se encuentran previstas en el Sistema
Nacional de Control y V igilancia Forestal y de Fauna
Silvestre (SNCVFFS) a las que se re f ere el artículo 147
de la Ley, involucrando a las comunidades campesinas y
comunidades nativas, si así lo consideran.
b. Coordinar las actividades de mantenimiento de la
infraestructura vial de uso común, en el ámbito de la UGFFS
a la que pertenecen, involucrando a las comunidades
campesinas y comunidades nativas, si así lo consideran.
c. Promover el desarrollo de actividades orientados a
mejorar el manejo y conservación de los recursos forestales
y de fauna silvestre, involucrando a las comunidades
campesinas y comunidades nativas, si así lo consideran;
así como promover la formulación de proyectos para tales
f nes, a través de unidades formuladoras competentes.
d. Contribuir en la creación de conciencia forestal y de
fauna silvestre, a través de la capacitación y educación
de los usuarios del Patrimonio, especialmente a las
comunidades campesinas y comunidades nativas, si así
lo consideran.
e. Promover la ejecución de actividades orientadas
a la prevención de enfermedades, incendios forestales
y plagas, entre otros, involucrando a las comunidades
campesinas y comunidades nativas, si así lo consideran.
El SERFOR aprueba los lineamientos y procedimientos
correspondientes para la convocatoria, reconocimiento
e instalación de los CGFFS, teniendo en consideración
la participación de las comunidades campesinas y
comunidades nativas.
Artículo 18.- Participación de las comunidades
campesinas y comunidades nativas en la gestión de la
información forestal y de fauna silvestre
El Sistema Nacional de Información Forestal y de
Fauna Silvestre (SNIFFS), es una red articulada de
información de alcance nacional, creado para servir
ef cientemente a las personas vinculadas a la actividad
forestal, de fauna silvestre y actividades conexas, para la
toma de decisiones.
Las comunidades nativas y comunidades campesinas
participan del SNIFFS como usuarios y como fuente
de información. El diseño del SNIFFS contempla
mecanismos de acceso y contenidos de información
útiles para la gestión forestal y de fauna silvestre en
comunidades.
El SERFOR, en coordinación con las organizaciones
representativas de los pueblos indígenas, establece los
procedimientos para articular la gestión forestal y de fauna
silvestre de las comunidades con el SNIFFS.
El SERFOR debe considerar los derechos de autoría y
de propiedad de la información conforme a la legislación de
la materia, cuando corresponda, respecto de la información
que reciba de las comunidades nativas, comunidades
campesinas y sus organizaciones representativas
Los representantes de los pueblos indígenas
u originarios, comunidades nativas, comunidades
campesinas u otro ciudadano o ciudadana interesado,
podrán solicitar acceso a la información contenida en el
SNIFFS, de conformidad con la Ley N° 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 19.- Participación en el Plan Nacional
Forestal y de Fauna Silvestre
El Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, es uno
de los instrumentos de planif cación que tiene por objetivo
implementar la Política. Para su elaboración se considera
la metodología aprobada por CEPLAN.
Dicho Plan, considera actividades para la gestión
del recurso forestal y de fauna silvestre y para el
fortalecimiento de capacidades de las comunidades nativas
y comunidades campesinas, con enfoque de género e
interculturalidad, en las que se incluye investigación,
transferencias tecnológicas, manejo forestal comunitario,
f nanciamiento, entre otros. El proceso de elaboración
del Plan y su contenido se desarrollan considerando lo
dispuesto en el artículo 6.
El Plan Nacional es sometido a consulta previa, en
caso corresponda, dentro del marco del Convenio 169
de la OIT, la Ley del derecho a la consulta previa, y su
Reglamento.
TÍTULO III
PARTICIPACIÓN EN LA ZONIFICACIÓN E
INCORPORACIÓN EN EL ORDENAMIENTO FORESTAL
Artículo 20.- Participación de las comunidades
campesinas y comunidades nativas en la Zonifi cación
Forestal
La zonif cación forestal constituye un proceso
obligatorio técnico y participativo de delimitación de tierras
forestales, conforme se dispone en el artículo 26 de la Ley.
La zonif cación forestal es la base técnica vinculante
sobre la cual se determinan las diferentes unidades de
ordenamiento forestal establecidas en la Ley, que incluyen
los bosques en comunidades campesinas y comunidades
nativas.
Para efectos de la implementación del proceso de
zonif cación forestal, se constituye un Comité
Técnico,
donde participan representantes de instituciones públicas,
un especialista de las organizaciones representativas de
los pueblos indígenas u originarios, en lo referente a los
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NORMAS LEGALES
territorios comunales en propiedad, posesión ancestral y
tradicional.
El SERFOR convoca a las comunidades campesinas,
comunidades nativas, pueblos indígenas u originarios, a
través de sus organizaciones representativas involucradas,
para la formulación de la Guía Metodológica de zonif cación
forestal.
Artículo 21.- Bosques en tierras de comunidades
campesinas y comunidades nativas como parte de las
unidades de ordenamiento forestal
Son bosques que se encuentran en el interior de
las tierras o territorios comunales de las comunidades
campesinas y comunidades nativas tituladas, cedidas
en uso o posesionarias en trámite, y se rigen a lo
establecido en el artículo 89 de la Constitución Política del
Perú, literal e) del artículo 28, los artículos 75, 66, 91, la
Novena y la Décima Disposición Complementaria Final,
la Undécima, Duodécima y Décimo Tercera Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley y las disposiciones
previstas en el Reglamento para la Gestión Forestal, en lo
que corresponda.
Los bosques ubicados dentro de las comunidades
que se encuentren en trámite de reconocimiento, de
titulación o de ampliación territorial son reconocidos por la
ARFFS como unidades transitorias, hasta que se concluya
con el respectivo proceso de titulación o de ampliación,
según corresponda. Esto no implica el reconocimiento de
derechos de propiedad o cesión en uso, los cuales deben
seguir el procedimiento establecido en la legislación sobre
la materia.
Artículo 22.- Incorporación en el Ordenamiento
Forestal
El ordenamiento forestal es el proceso de
determinación de las unidades de ordenamiento forestal
para el otorgamiento del derecho de aprovechamiento,
conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley.
Los bosques en tierras de comunidades nativas y
comunidades campesinas se incorporan al ordenamiento
forestal de manera automática, como consecuencia de la
titulación o cesión en uso.
Los bosques en áreas de comunidades en trámite de
reconocimiento, titulación y/o ampliación, son reconocidas
como unidades transitorias de ordenamiento forestal, y su
incorporación se realiza con el otorgamiento del permiso
de aprovechamiento por la ARFFS.
Artículo 23.- Catastro Forestal
El SERFOR está a cargo del catastro forestal y recibe
información de diversas entidades. Las organizaciones
representativas de los pueblos indígenas u originarios
colaboran en la generación de información, en
concordancia con el artículo 18.
TÍTULO IV
ACCESO PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS
RECURSOS FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 24.- Títulos habilitantes en comunidades
campesinas y comunidades nativas
24.1 Los títulos habilitantes otorgados a comunidades
campesinas y comunidades nativas son actos
administrativos otorgados por la autoridad forestal y
de fauna silvestre, que les permite acceder , a través de
planes de manejo, al aprovechamiento sostenible de los
recursos forestales, de fauna silvestre y los servicios de los
ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación
silvestre existentes en el territorio comunal.
24.2 Los títulos habilitantes para el manejo de los
recursos forestales son:
a. Permisos de aprovechamiento forestales para
comunidades.
b. Permiso de aprovechamiento forestal para
comunidades posesionarias en proceso de reconocimiento,
titulación o ampliación.
c. Permiso para el aprovechamiento de los servicios de
los ecosistemas forestales.
d. Autorizaciones para extracción de plantas
medicinales.
e. Autorización para extracción de vegetación acuática
emergente o ribereña.
f. Autorización para extracción de especies arbustivas
y herbáceas.
24.3 El título habilitante para el manejo de fauna
silvestre es:
Permiso para el manejo de fauna silvestre en libertad
en Comunidades Campesinas o Comunidades Nativas.
24.4 El aprovechamiento de recursos forestales y de
fauna silvestre con f nes de subsistencia, autoconsumo y
con f nes domésticos, no requieren los títulos habilitantes
antes mencionados.
Artículo 25.- Actos administrativos que no
constituyen títulos habilitantes para comunidades
campesinas y comunidades nativas
25.1 Los actos administrativos que no constituyen
títulos habilitantes son:
a. Autorizaciones de caza o captura con
f nes
comerciales.
b. Autorización de caza deportiva.
c. Autorización para la práctica de cetrería.
d. Autorización de investigación de f ora o fauna
silvestre.
e. Autorización de transferencia de productos,
subproductos o especímenes de fauna decomisados,
incautados o declarados en abandono.
f. Autorización de transferencia de productos forestales
decomisados o intervenidos.
g. Contrato de acceso a recursos genéticos.
h. Licencia para ejercer la regencia.
i. Licencia para ejercer como especialista.
25.2 Para el ejercicio de la caza por cualquier
miembro de la comunidad, se requiere la emisión de
actos administrativos previos que no constituyen títulos
habilitantes:
a. Licencia para la captura comercial.
b. Licencia para la caza deportiva.
c. Licencia para la práctica de cetrería.
25.3 Las comunidades campesinas o comunidades
nativas, que así lo consideren, pueden autorizar al interior
de su territorio comunal, a favor de terceros, la realización
de las actividades de caza, las cuales deberán realizarse
respetando las costumbres de dichas comunidades.
25.4 Para la caza de subsistencia los miembros de
las comunidades campesinas o comunidades nativas no
requieren contar con autorizaciones ni licencias.
Artículo 26.- Exclusividad y asistencia a las
comunidades campesinas y comunidades nativas
Para el otorgamiento de los títulos habilitantes y
actos administrativos, mencionados en los artículos
anteriores, en tierras de comunidades campesinas y
comunidades nativas, se reconoce su exclusividad en el
uso y aprovechamiento de los recursos forestales y fauna
silvestre. La autoridad competente asesora y asiste con
carácter prioritario a dichas comunidades.
Artículo 27.- Condiciones para que las comunidades
campesinas y comunidades nativas accedan a títulos
habilitantes y actos administrativos
Las condiciones que deben cumplir las comunidades
nativas y comunidades campesinas titulares para acceder
a un título habilitante o acto administrativo, son las
siguientes:
a. Los integrantes de la Junta Directiva de la
Comunidad Campesina o Comunidad Nativa no deben
tener condena vigente vinculada a los delitos ambientales,
contra la fe pública o contra el Patrimonio, contra la
administración pública, contra la salud pública, contra la
libertad personal en la modalidad de trata de personas o
contra el patrimonio cultural, la misma que es aplicable
además al representante legal.
b. Los integrantes de la Junta Directiva de la
Comunidad Campesina o Comunidad Nativa no deben
ser reincidentes de la comisión de los delitos señalados
en el literal anterior.
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NORMAS LEGALES
c. No f gurar en el Registro Nacional de Infractores del
SERFOR con sanción de inhabilitación, por haber incurrido
en infracciones consideradas muy graves; la misma es
aplicable además al representante legal y a los integrantes
de la junta directiva.
d. No haber sido titular de algún título habilitante
caducado en un plazo máximo de un año anterior a la
presentación de la solicitud para el otorgamiento del título
habilitante.
e. No estar impedido para contratar con el Estado.
Artículo 28.- Derechos de las comunidades
campesinas y comunidades nativas titulares de títulos
habilitantes
Las comunidades campesinas y comunidades
nativas, al ser titulares del título habilitante, acceden a los
siguientes derechos:
a. Aprovechar sosteniblemente los recursos forestales
y de fauna silvestre materia del título otorgado, sin
perjuicio del desarrollo de actividades complementarias
compatibles con la zoni f cación y el ordenamiento del
área, directamente o a través de terceros, de acuerdo con
el plan de manejo que apruebe la autoridad competente. El
tercero es responsable solidario.
b. Acceder a los bene f cios de los mecanismos de
retribución por servicios ecosistémicos, de acuerdo a lo
establecido en la normativa sobre la materia.
c. Acceder a los mecanismos de promoción e incentivos
que se establezcan para el fomento de la actividad forestal
y de fauna silvestre y especialmente aquellas para
comunidades.
d. Usufructuar los frutos, productos y sub productos,
obtenidos legalmente como resultado del ejercicio del
título habilitante.
e. Vender o entregar en garantía los frutos, productos o
subproductos presentes o futuros, que se encuentren en el
plan de manejo aprobado.
f. Integrar los CGFFS.
g. Solicitar la suspensión de derechos y obligaciones,
por motivos de caso fortuito o fuerza mayor
, cuyas
condiciones y plazos se regulan mediante los lineamientos
aprobados por el SERFOR y se incluyen en cada título
habilitante.
h. Constituir garantías reales sobre los títulos
habilitantes, de acuerdo con las disposiciones que apruebe
el SERFOR.
i. Requerir una compensación a toda persona natural
o jurídica que sin contar con el consentimiento del Estado
o de la comunidad, o de ambos, según corresponda,
afecten los recursos existentes en el plan de manejo.
La compensación procede solamente cuando el plan de
manejo haya sido aprobado antes de ocurrir la afectación.
j. Establecer servidumbres, de acuerdo a la
normatividad correspondiente.
k. Participar en el desarrollo de las actividades de
control, supervisión y f scalización u otras diligencias que
realicen las autoridades competentes respecto del título
habilitante.
Artículo 29.- Obligaciones de las comunidades
campesinas o comunidades nativas con títulos
habilitantes
29.1 Las comunidades campesinas o comunidades
nativas a las que se les ha otorgado título habilitante,
asumen las siguientes obligaciones:
a. Presentar el plan de manejo y cumplir con su
implementación, luego de ser aprobado.
b. Presentar un informe sobre la ejecución del plan de
manejo.
c. Cumplir con el pago por derecho de aprovechamiento.
d. Tener y mantener actualizado el libro de operaciones,
de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.
e. Comunicar oportunamente a la ARFFS la suscripción
de contratos con terceros.
f. Garantizar que el manejo de especies exóticas no
produzca efectos negativos a nivel genético ni ecológico
sobre las poblaciones silvestres nativas existentes en el
área.
g. Reportar a la ARFFS, al Ministerio de Salud y al
Ministerio de Cultura, los avistamientos, vestigios, rastros,
objetos o cualquier indicio que evidencie la presencia de
pueblos indígenas en situación de aislamiento o contacto
inicial, así como los hallazgos arqueológicos.
h. Ser custodio forestal del Patrimonio dentro del área
del título habilitante otorgado.
i. Facilitar a las autoridades competentes el desarrollo
de las actividades de control, supervisión y f scalización.
j. Asumir el costo de las supervisiones y cualquier otro
medio de verif cación del cumplimiento de sus obligaciones,
cuando se realicen a su solicitud.
k. Demostrar el origen legal de los bienes, productos y
subproductos del Patrimonio que tengan en su poder, que
hayan aprovechado o administrado.
l. Respetar la servidumbre de paso, ocupación y
tránsito.
m. Contar con el regente forestal o de fauna silvestre
cuando corresponda, para la formulación e implementación
del plan de manejo, y comunicar a la ARFFS y al SERFOR
la designación o el cambio del mismo.
n. Adoptar medidas de extensión y relacionamiento
comunitario, para fomentar el manejo forestal y la
prevención de conf ictos.
o. Cumplir con las medidas de prevención y mitigación
de los impactos ambientales generados por la actividad
desarrollada, que incluye el manejo de residuos sólidos.
p. Cumplir las normas relacionadas al Patrimonio
Cultural.
q. Cumplir con el marcado de trozas, de acuerdo a los
lineamientos aprobados por el SERFOR.
r. Movilizar los frutos, productos y subproductos con los
documentos autorizados para el transporte.
s. Establecer y mantener los linderos, hitos u otras
señales que permitan identif car el área del título habilitante,
colocados por el titular o las autoridades.
t. Cumplir con la implementación de las medidas
correctivas y/o mandatos que se emitan como resultado
de las acciones de control, supervisión y/o f scalización
ejecutadas por la autoridad competente, según
corresponda.
u. Promover buenas prácticas de salud y seguridad en
el trabajo.
v. Promover la equidad de género e intergeneracional
en el desarrollo de las actividades forestales.
29.2 Las comunidades nativas y comunidades
campesinas a las que se les ha otorgado título habilitante
para el aprovechamiento de fauna silvestre, asumen
además las siguientes obligaciones, según corresponda:
a. Mantener actualizada la lista del personal autorizado
que opera en el área del título habilitante para realizar
las actividades de captura o caza, así como los bienes y
servicios derivados de estas actividades.
b. Implementar los sistemas de marcación de los
especímenes de fauna silvestre aprovechados.
c. Garantizar que el aprovechamiento de fauna
silvestre se realice de manera sostenible, asegurando
la supervivencia a largo plazo de las poblaciones bajo
manejo.
d. Cumplir con mantener los especímenes bajo manejo
sostenible en condiciones adecuadas durante el cautiverio
y semicautiverio.
Artículo 30.- Caducidad de los títulos habilitantes
El OSINFOR es la autoridad competente para declarar
la caducidad de los títulos habilitantes o derechos
contenidos en ellos. Constituyen causales de caducidad
las siguientes:
a. La presentación de información falsa en los planes
de manejo a la ARFFS, siempre que esté en ejecución o
hayan sido ejecutados.
b. La extracción o movilización de recursos forestales y
de fauna silvestre no autorizadas.
c. El cambio no autorizado de uso de la tierra.
d. Causar severos perjuicios que pongan en grave
riesgo al ambiente y la biodiversidad, de acuerdo con la
normativa vigente.
e. El no pago por derecho de aprovechamiento al cual
se encuentra sujeto, dentro de los plazos establecidos
en el Reglamento o en el título respectivo, salvo que
exista ref nanciamiento, fraccionamiento o suspensión de
obligaciones aprobados por la ARFFS.
f. La realización de actividades distintas a las otorgadas
en virtud del título habilitante.
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NORMAS LEGALES
g. El incumplimiento de los compromisos de inversión
acordados para el otorgamiento del título habilitante, en los
casos que corresponda, salvo que se demuestre que fue
causado por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Para efectos de la caducidad por falta de pago del
derecho de aprovechamiento, ésta se conf gura cuando la
comunidad nativa o campesina, titular del título habilitante,
incumple el pago total de dicho derecho al término del
año operativo. Sin perjuicio de lo anterior , el titular realiza
el pago del derecho de aprovechamiento, en base al
cronograma aprobado por la ARFFS, a lo establecido
en los títulos habilitantes o como condición para cada
movilización, según corresponda.
Cuando el incumplimiento del plan de manejo esté
referido al aprovechamiento complementario de recursos
forestales y de fauna silvestre, el OSINFOR declarará la
caducidad del manejo complementario manteniendo la
vigencia del título habilitante.
Las declaraciones de caducidad se incluyen en el
Registro Nacional de Infractores. Esta información es
remitida por el OSINFOR al SERFOR una vez expedida la
resolución de caducidad.
Artículo 31.- Extinción de títulos habilitantes en
bosques de comunidades campesinas y comunidades
nativas
Como en el resto de casos, los títulos habilitantes
otorgados en bosques de comunidades campesinas
y comunidades nativas, se extinguen por las causales
siguientes:
a. Aceptación de renuncia escrita.
b. Resolución.
c. Revocación.
d. Rescisión.
e. Declaración de nulidad.
f. Caducidad.
La extinción del título habilitante, por cualesquiera de
las causales anteriores, no libera al titular del cumplimiento
de las obligaciones y responsabilidades administrativas,
civiles y penales, que hubiera contraído.
Los lineamientos para la extinción son aprobados por el
SERFOR y elaborados en coordinación con el OSINFOR
y las ARFFS.
Artículo 32.- Encuentros y avistamientos con
pueblos indígenas en situación de aislamiento o
contacto inicial
Los títulos habilitantes colindantes a las reservas
establecidas por el Estado a favor de los pueblos indígenas
en situación de aislamiento o contacto inicial, o donde
existan reportes sobre su existencia, requieren planes de
contingencia de implementación obligatoria.
El Ministerio de Cultura aprueba los lineamientos
para la elaboración de los planes de contingencia. El
proceso de elaboración de estos lineamientos contempla
la participación del SERFOR y la participación de las
organizaciones representativas de los pueblos indígenas.
Dentro del proceso de evaluación del plan de manejo,
las autoridades forestales competentes remitirán al
Ministerio de Cultura el plan de contingencia para su
respectiva aprobación.
Los planes deben contener, como mínimo:
a. Medidas de suspensión de actividades y retiro del
personal.
b. Protocolo de comunicación ante emergencias, que
incluye comunicación inmediata al Ministerio de Cultura
y a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre
(ARFFS) competente.
c. Aplicación del principio de no contacto.
Los titulares de títulos habilitantes vigentes al momento
de la publicación del Reglamento están obligados a
observar y cumplir lo señalado en el presente artículo.
Cuando exista alguna situación de hecho, causada
por la presencia de pueblos indígenas en situación de
aislamiento o contacto inicial, que afecte el ejercicio de
los derechos del titular del título habilitante, la ARFFS
luego de realizar la evaluación correspondiente, puede
calif carla como causa de fuerza mayor
. El titular
puede solicitar la suspensión de obligaciones cuando
corresponda, de acuerdo a los lineamientos aprobados
por el SERFOR.
Los terceros, distintos a los titulares de los títulos
habilitantes, deben informar al Ministerio de Cultura sobre
encuentros o avistamientos con Pueblos Indígenas en
Aislamiento o en Contacto Inicial, de conformidad con la
normativa correspondiente.
Artículo 33.- Publicación de planes de manejo
forestal y de fauna silvestre aprobados e informes
El SERFOR, las ARFFS y el OSINFOR, conforme a
los lineamientos y formatos aprobados por el SERFOR en
coordinación con el OSINFOR, publican y actualizan en el
SNIFFS y en sus portales institucionales de transparencia
la relación y el resumen del contenido de los planes de
manejo aprobados, y los resultados de las supervisiones o
verif caciones realizadas sobre la gestión de los derechos
y obligaciones que conceden los títulos habilitantes en
comunidades nativas y comunidades campesinas.
Los planes de manejo e informes son documentos
que contienen información de carácter público; el acceso
a esta información está sujeto a lo establecido en la Ley
y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM.
Artículo 34.- Inspecciones oculares de planes de
manejo
Las inspecciones oculares de los planes de manejo
se desarrollan conforme a los lineamientos que aprueba
el SERFOR, los que son elaborados con la participación
de la ARFFS o la Autoridad Científ ca CITES, en los casos
que corresponda, y otros actores relacionados con el tema.
Las ARFFS son las encargadas de hacer las
inspecciones a los planes de manejo aprobados.
Cuando el plan de manejo contemple el
aprovechamiento de especies forestales listadas en los
Apéndices de la CITES, las inspecciones oculares son
obligatorias y previas a la aprobación del plan de manejo;
estas inspecciones las realiza la ARFFS conjuntamente
con la Autoridad Administrativa CITES, debiendo la
ARFFS observar lo previsto en el Decreto Legislativo N°
1085 y su Reglamento, a f n que el OSINFOR determine
su participación o no en las inspecciones oculares
programadas.
Para el caso de planes de manejo que contemplen
especies de fauna silvestre categorizadas como V
ulnerable,
el SERFOR realiza las inspecciones en coordinación con
la ARFFS.
El SERFOR a nivel nacional, siguiendo la
implementación de la Política, puede desarrollar el
acompañamiento o ejecutar inspecciones oculares de
planes de manejo forestal o de fauna silvestre previas o
posteriores a su aprobación.
Artículo 35.- Informe de ejecución del plan de
manejo
El Informe de ejecución tiene por f nalidad reportar
la implementación de las actividades realizadas en el
marco del plan de manejo. Se presenta a la ARFFS y al
OSINFOR, dentro de los cuarenta y cinco días calendario
de culminado el periodo operativo; es suscrito por el titular
del título habilitante y el regente forestal o fauna, en los
casos que corresponda. Dicho informe tiene carácter de
declaración jurada.
En caso incluya especies consideradas en los
Apéndices CITES, la ARFFS, en un plazo máximo de
quince días hábiles de recibido el informe, remite una
copia al SERFOR.
En función de cada modalidad de aprovechamiento,
el SERFOR aprueba los formatos de los informes de
ejecución, en coordinación con el OSINFOR y la ARFFS.
Para el caso de f ora silvestre los informes de ejecución
se clasif can en:
a. Informe de ejecución anual: Se presenta al f nal del
año operativo, sobre la base del plan de manejo aprobado.
b. Informes de ejecución f nal: Se presenta al f nalizar
la vigencia del plan de manejo.
Artículo 36.- Planes de manejo consolidados
Dos o más comunidades campesinas o comunidades
nativas titulares de una misma modalidad de acceso,
colindantes o con solución de continuidad, pueden realizar
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NORMAS LEGALES
el manejo y aprovechamiento forestal y de fauna silvestre,
a través de un plan de manejo consolidado. Para efectos
de la administración, control, supervisión y f scalización,
las áreas bajo plan de manejo consolidado se consideran
como un solo título habilitante, teniendo sus titulares
responsabilidad solidaria.
Para la elaboración del plan de manejo consolidado
son de aplicación los lineamientos del plan de manejo
forestal o de fauna silvestre. Todos los planes de manejo
consolidados deberán ser suscritos por un regente forestal
o de fauna silvestre, según corresponda.
TÍTULO V
REGENCIA EN COMUNIDADES CAMPESINAS Y
COMUNIDADES NATIVAS
Artículo 37.- Regencia en comunidades campesinas
y comunidades nativas
La regencia es una licencia otorgada por el SERFOR a
los profesionales que elaboran, suscriben e implementan
los planes de manejo en títulos habilitantes.
Todos los títulos habilitantes deben contar
obligatoriamente con un regente, a excepción de aquellos
que se implementan a través de Declaración de Manejo.
El regente es responsable de forma personal y de
manera solidaria con el titular del título habilitante por
la veracidad del contenido del plan de manejo y de las
acciones para su implementación.
En el caso de contratar los servicios de un regente a
través de una persona jurídica, ambos son responsables del
buen ejercicio de la función, alcanzándole responsabilidad
administrativa, civil y penal, respectivamente. La persona
es tercero civilmente responsable por los daños y perjuicios
que se pudieran generar.
El SERFOR aprueba los lineamientos para el ejercicio
de la regencia en comunidades campesinas y comunidades
nativas, así como para el otorgamiento de la licencia para
el regente.
El regente, designado mediante acuerdo de la
asamblea comunal, debe contar con licencia vigente. De
ser necesario, la comunidad requiere la participación de las
organizaciones representativas de los pueblos indígenas u
originarios.
Artículo 38.- Licencia para ejercer la regencia en
comunidades campesinas o comunidades nativas
La licencia faculta el ejercicio de la regencia en
comunidades campesinas o comunidades nativas por el
plazo de cinco años, renovables. La licencia es de ámbito
nacional.
El solicitante, no f gurar en el Registro Nacional
de Infractores del SERFOR ni del SERNANP , ni tener
antecedentes penales vinculados a los delitos ambientales,
contra la fe pública, contra la administración pública,
contra la salud pública, contra la Libertad personal en la
modalidad de trata de personas o contra el patrimonio
cultural.
En caso de haber sido servidor o funcionario público,
deberá observarse lo dispuesto en la Ley N° 27588,
Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades
de funcionarios y servidores públicos, así como de las
personas que presten servicios al Estado bajo cualquier
modalidad.
Otorgada la licencia, el SERFOR la inscribe de o f cio
en el Registro Nacional de Regentes Forestales y de
Fauna Silvestre.
Artículo 39.- Categorías de la regencia en
comunidades campesinas y comunidades nativas
Las categorías de regencia para los títulos habilitantes
en comunidades campesinas y comunidades nativas son:
a. Regencia Forestal: Esta categoría de regencia se
establece para el desarrollo de actividades de manejo y
aprovechamiento forestal, y podrá subdividirse en regente
para productos forestales maderables, no maderables
o para plantaciones, de acuerdo a los lineamientos
aprobados por el SERFOR.
b. Regencia de Fauna Silvestre: Esta categoría se
establece para el desarrollo de actividades de manejo y
aprovechamiento de fauna silvestre, y podrá subdividirse
en regentes de fauna silvestre en silvestría, en cautividad
o por grupo taxonómico, de acuerdo a los lineamientos
aprobados por el SERFOR.
Artículo 40.- Registro Nacional de Regentes
Forestales y de Fauna Silvestre
Para ejercer la regencia se requiere contar con la
licencia inscrita y vigente en el Registro Nacional de
Regentes Forestales y de Fauna Silvestre a cargo del
SERFOR.
La comunidad nativa o campesina titular del título
habilitante está obligada a remitir el Contrato de Regencia
al SERFOR para su incorporación a Registro Nacional del
Regencias Forestales y de Fauna Silvestre, así como a
informar sobre la culminación anticipada o la imposibilidad
de su ejecución.
El SERFOR realiza el seguimiento, monitoreo,
supervisión y f scalización del ejercicio de la regencia de
forma permanente, y cancela la inscripción en el Registro
Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre, en
los siguientes casos:
a. Por sanción de inhabilitación permanente del
regente.
b. Nulidad o revocación de la licencia para ejercer la
regencia.
c. Comunicación de resolución administrativa,
disciplinaria o por mandato judicial que le impida cumplir
las responsabilidades de regente.
d. Renuncia del regente.
e. Por fallecimiento del regente.
En el caso de inhabilitación temporal, se suspende el
ejercicio de la regencia por el mismo periodo que dure la
inhabilitación y se anota en el Registro.
Artículo 41.- Derechos del regente
Son derechos del regente, que brinda sus servicios a
las comunidades campesinas y comunidades nativas, los
siguientes:
a. Recibir una contraprestación debidamente acordada
con las comunidades campesinas o comunidades nativas
titulares de títulos habilitantes, por los servicios de
regencia.
b. Obtener información técnica disponible respecto
al área regentada por parte de la autoridad forestal y de
fauna silvestre.
c. Acceder a cursos de capacitación para el
perfeccionamiento de sus labores como regente,
promovidos por el SERFOR u otras entidades.
d. Recibir asesoría, por parte del SERFOR o de la
ARFFS, para acceder a subvenciones para el desarrollo
de capacidades profesionales, de acuerdo con la categoría
de su regencia, según se encuentre establecido, según
corresponda.
e. Ser noti f cado por las autoridades competentes,
sobre las inspecciones y supervisiones a desarrollarse en
el área regentada.
f. Acceder a las capacitaciones que organice la
autoridad forestal y de fauna silvestre.
g. Recibir del SERFOR el Libro de Registros de Actos
de Regencia.
h. Recibir del SERFOR y de las comunidades las
facilidades para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 42.- Deberes y responsabilidades del
regente
Son deberes y responsabilidades del regente, que
brinda sus servicios a las comunidades campesinas y
comunidades nativas, los siguientes:
a. Elaborar, suscribir e implementar los planes de
manejo, informes de ejecución y guías de transporte de
acuerdo a lo previsto en el Reglamento.
b. Responder solidariamente con el titular por la
veracidad de los datos técnicos consignados e información
omitida, en los documentos que suscriba.
c. Tener y mantener actualizado el Libro de Registro de
Actos de Regencia y los documentos que los respaldan, los
que deberán ser comunicados al titular del título habilitante
mientras dure la regencia, conservando los documentos
por un periodo mínimo de cuatro años de culminada la
regencia.
d. Informar al SERFOR y a la ARFFS, sobre el cese de
sus actividades como regente, indicando las actividades
realizadas y los motivos del cese.
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NORMAS LEGALES
e. Participar en la inspección, control, supervisión
y f scalización de las áreas regentadas, que le sean
notif cadas por la autoridad competente.
f. Custodiar los equipos y materiales entregados por el
SERFOR durante las capacitaciones recibidas.
g. Velar por el f el cumplimiento de las normas éticas,
técnicas y administrativas relacionadas al ejercicio de la
regencia.
h. Promover la e f ciencia y buenas prácticas en el
manejo forestal y de fauna silvestre.
i. Contribuir a la realización del inventario a cargo de
la autoridad forestal y de fauna silvestre, así como en la
implementación del SNIFFS.
j. Capacitar, en lenguaje sencillo y con pertinencia
cultural, a los miembros de las comunidades campesinas y
comunidades nativas respecto de:
i. Los planes de manejo, informes de ejecución y guías
de transporte.
ii. El signif cado de la responsabilidad solidaria, entre
el regente y la comunidad, por la veracidad de los datos
técnicos consignados e información omitida, en los
documentos que suscriba.
iii. La importancia de mantener actualizado el Libro de
Registro de Actos de Regencia y los documentos que los
respaldan.
Artículo 43.- Especialistas Forestales y de Fauna
Silvestre
Las personas naturales especializadas en temas
vinculados a los recursos forestales y/o de fauna silvestre
requieren de Licencia para ejercer como especialistas para
realizar actividades tales como la identif cación taxonómica
de especies de f ora y/o fauna silvestre, identi f cación de
especímenes, productos transformados, evaluación de
rendimiento de madera rolliza a madera aserrada, entre
otros que determine el SERFOR.
Otorgada la licencia por el SERFOR, ésta autoridad la
inscribe de of cio en el Registro Nacional de Especialistas.
Son de aplicación a los especialistas lo previsto en el Título
V, según corresponda, y los lineamientos aprobados por
el SERFOR.
TÍTULO VI
MANEJO FORESTAL EN COMUNIDADES
CAMPESINAS O COMUNIDADES NATIVAS
Artículo 44.- Plan de manejo forestal en
comunidades campesinas y comunidades nativas
El plan de manejo forestal es el instrumento de
gestión forestal que constituye la herramienta dinámica
y f exible para la implementación, seguimiento y control
de las actividades de manejo forestal, orientado a lograr
la sostenibilidad del ecosistema.
Tiene carácter de
declaración jurada, y su veracidad es responsabilidad
de la comunidad nativa o comunidad campesina titular
del título habilitante y el regente, según corresponda. El
plan de manejo es formulado teniendo en consideración
el ordenamiento interno determinado por la comunidad
campesina o comunidad nativa.
La ARFFS establece el periodo o fechas de
presentación de los planes de manejo forestal. Los plazos
pueden ser de aplicación departamental o de cada UGFFS;
para lo cual se toma en cuenta la modalidad de acceso
al recurso, aspectos climáticos, el nivel de plani f cación,
tipo del recurso, entre otros. La ARFFS aprueba los planes
de manejo dentro de un plazo máximo de noventa días
calendario después de su presentación.
Para el inicio de operaciones de cualquier título
habilitante forestal o de fauna silvestre cuyo titular
sea la comunidad nativa o comunidad campesina, es
indispensable contar con el plan de manejo forestal
aprobado por la ARFFS. El año operativo se inicia al día
siguiente de la noti f cación de la resolución que aprueba
el plan de manejo, y tiene una duración de trescientos
sesenta y cinco días calendario.
Son consideradas actividades previas al inicio de
operaciones, inventarios y censos para la formulación de
planes de manejo, planif cación de infraestructura, trazado
de vías, apertura de linderos y vía de acceso, construcción
de campamentos así como labores de vigilancia del área,
las cuales no requieren la aprobación del plan de manejo
para su realización.
La ARFFS debe remitir la copia del plan de manejo
aprobado a la comunidad y la resolución correspondiente
al SERFOR y al OSINFOR, para su publicación en el portal
institucional, de acuerdo con el Texto Único Ordenado
de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N°
043-2003-PCM.
Artículo 45.- Escalas o niveles de aprovechamiento
forestal comercial
Para la determinación del nivel de plani
f cación
del manejo forestal, en comunidades campesinas y
comunidades nativas, se consideran los siguientes
criterios: La intensidad del aprovechamiento, extensión del
área, nivel de impacto de las operaciones, caracterización
del recurso, nivel de mecanización, la continuidad de
intervención, entre otros.
A continuación, se detallan las características
principales de los niveles de planif cación:
a. Nivel alto
a.1 Aplica a operaciones en áreas grandes o altas
intensidades de aprovechamiento de productos forestales
maderables.
a.2 Operaciones con alto nivel de mecanización que
generan impactos ambientales moderados y que se
realizan en periodos continuos durante el año operativo.
a.3 Este nivel no aplica para permisos en comunidades
para productos diferentes a la madera.
b. Nivel medio
b.1 Aplica a operaciones en áreas de tamaño
mediano o volúmenes medianos de aprovechamiento de
productos forestales maderables, que implica un nivel de
mecanización intermedio y que se realizan en periodos no
continuos durante el año operativo.
b.2 Este nivel también aplica a permisos en
comunidades para productos diferentes a la madera.
c. Nivel bajo
c.1 Aplica a operaciones que se realizan en áreas
pequeñas o con bajas intensidades de aprovechamiento de
productos maderables y productos diferentes de la madera,
que no generan impactos ambientales signif cativos.
c.2 El aprovechamiento a través de los títulos
habilitantes realizado bajo conducción directa por la
comunidad.
c.3 Son implementadas a través de Declaraciones de
Manejo
Las modalidades de extracción señaladas en el
artículo 47 de la Ley , se encuentran comprendidas en el
nivel bajo, y son implementadas a través de declaraciones
de manejo.
Para el caso de las comunidades nativas y comunidades
campesinas se entiende que el nivel alto es aplicable para
la gran escala, el nivel medio aplicable para la mediana
escala y el nivel bajo aplicable para la escala reducida o
pequeña escala.
Artículo 46.- Tipos de planes de manejo forestal en
comunidades campesinas y comunidades nativas
Los planes de manejo forestal son los siguientes:
a. Plan General de Manejo Forestal (PGMF): Es el
instrumento de planif cación estratégico de largo plazo y
tiene como fuente principal de información el inventario
forestal realizado sobre la Unidad de Manejo Forestal
(UMF), pudiendo presentarse bajo un esquema de manejo
de áreas consolidadas y con f nes de uso múltiple de los
recursos. Es formulado para toda el área y periodo de
vigencia del permiso. Este instrumento corresponde al
nivel alto de planif cación.
b. Plan de Manejo Forestal Intermedio (PMFI): Es
el instrumento de gestión que combina la plani
f cación
estratégica y operativa en un solo documento de gestión.
Es formulado para toda el área y periodo de vigencia del
permiso. Este instrumento corresponde al nivel medio de
planif cación.
b. Plan Operativo (PO): Es el principal instrumento
de la plani f cación forestal de corto plazo. Tiene como
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fuente principal de información el censo forestal, que
genera mapas y listas de especies que constituyen en
las principales herramientas para el aprovechamiento
e inspecciones oculares. Tiene una vigencia de uno a
tres años operativos. Cuando se realiza en el marco de
un PGMF, debe respetar el ciclo de recuperación y las
áreas de aprovechamiento establecidas para la UMF. Este
instrumento puede corresponder a los niveles alto y medio
de planif cación.
c. Declaración de Manejo (DEMA): Es el instrumento
de planif cación simplif cada de corto o mediano plazo,
aplicable para bajas intensidades de aprovechamiento
con prácticas que no afectan de manera signi
f cativa
la capacidad de recuperación del ecosistema o la
especie bajo manejo. La DEMA debe incluir las prácticas
silviculturales a realizar. Este instrumento corresponde al
nivel bajo de planif cación.
Todos los planes de manejo deberán ser suscritos por
un regente forestal, a excepción del DEMA.
Toda comunidad que cuente con un título habilitante,
puede realizar el manejo y aprovechamiento de recursos
forestales y de fauna silvestre, y aprovechamiento de
servicios ecosistémicos de manera complementaria,
siempre y cuando no se desnaturalice el objeto principal
del título habilitante y se incluya en el plan de manejo
forestal. En caso esta actividad no se haya considerado
en el plan de manejo, corresponde que el titular efectúe su
reformulación.
Los planes de manejo se reformulan a propuesta
de parte o como resultado de las acciones de control,
supervisión, f scalización, monitoreo o medidas correctivas
de la autoridad competente, según las disposiciones
aprobados por el SERFOR para tal f n.
Artículo 47.- Lineamientos técnicos para el plan
de manejo forestal en comunidades campesinas o
comunidades nativas
El SERFOR aprueba los lineamientos técnicos para
la elaboración de cada tipo de planes de manejo forestal.
Los lineamientos son elaborados con la participación
de la ARFFS, OSINFOR, Dirección General de Asuntos
Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura y Riego
(DGAAA), la Autoridad Científ ca CITES y otros actores
relacionados. Estos lineamientos contienen lo siguiente:
a. Información general.
b. Información de especies, recursos o servicios.
c. Zonif cación u ordenamiento interno del área, con
identif cación de la UMF y de áreas de conservación.
d. Sistema de manejo y labores silviculturales.
e. Descripción de las actividades de aprovechamiento
y maquinarias y equipos a utilizar.
f. Medidas de protección de la UMF.
g. Cronograma de actividades.
h. Medidas de prevención y mitigación de los impactos
ambientales generados por la actividad, incluido el manejo
de residuos sólidos.
i. Mapas o planos acompañados del informe con los
datos de campo.
El plan de manejo mencionado en los artículos 44 y 45
de la Ley, contiene el nivel de estudio de impacto ambiental
y constituye un único instrumento de gestión de los títulos
habilitantes forestales; por lo tanto:
i. La aprobación del plan de manejo, que incluye las
medidas indicadas en el literal h, es competencia de la
ARFFS.
ii. La supervisión y f scalización del plan de manejo,
incluyendo las medidas indicadas en el literal h, así
como la sanción y caducidad por su incumplimiento, es
competencia del OSINFOR.
En el proceso de elaboración de los lineamientos
se considera la participación de las organizaciones
representativas de las comunidades campesinas, nativas,
pueblos indígenas u originarios, considerando las prácticas
y conocimientos tradicionales de las comunidades
nativas y comunidades campesinas, pueblos indígenas u
originarios.
Artículo 48.- Aprovechamiento forestal en
comunidades campesinas y comunidades nativas
La adecuada implementación del aprovechamiento
forestal garantiza la reducción del impacto ambiental y el
incremento del rendimiento de los productos obtenidos,
contribuyendo a la seguridad alimentaria de las poblaciones
más vulnerables.
El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, gobiernos
locales, universidades, la Autoridad Científ ca CITES y
otros actores relacionados, aprueba los lineamientos para
el aprovechamiento forestal, de acuerdo a: Intensidad
máxima de aprovechamiento, ciclo de recuperación,
tamaño y abundancia mínima de individuos seleccionados
para el aprovechamiento comercial.
El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, elabora
una Guía para el Aprovechamiento de Impacto Reducido,
que las comunidades campesinas y comunidades nativas
titulares de títulos habilitantes deben considerar para la
implementación de planes de manejo forestal, una vez que
la guía sea aprobada.
Artículo 49.- Áreas de protección en las UMF en
comunidades campesinas y comunidades nativas
Dentro del ordenamiento interno de las UMF de las
comunidades campesinas y comunidades nativas, se
identif can y establecen áreas de protección, tomando en
consideración, lo siguiente:
a. Áreas con presencia de lagunas ("cochas",
"aguajales", etc.).
b. Áreas de importancia para la fauna como colpas,
áreas de anidación, bebederos, entre otros.
c. Áreas con presencia signi
f cativa de f ora o
asociaciones vegetales de especies amenazadas.
d. Áreas que contienen formaciones vegetales que
proporcionan servicios ecosistémicos, priorizando las
fuentes de agua de poblaciones locales, zonas que evitan
riesgos de erosión y fajas marginales.
En los lineamientos para la elaboración de los planes
de manejo que el SERFOR aprueba, se incluyen las
medidas de protección para estas áreas. Para acceder a
regímenes promocionales por protección, la comunidad
nativa o comunidad campesina titular del título habilitante
debe incorporar estas áreas y las actividades que las
benef cien dentro del plan de manejo correspondiente.
Las actividades realizadas deben constar en el informe de
ejecución forestal.
Artículo 50.- Manejo forestal de los bosques secos
El manejo forestal en bosques secos, ubicados en
tierras de comunidades campesinas o comunidades
nativas, se desarrolla considerando las características
del ecosistema y la escasez de agua, de acuerdo a los
lineamientos que aprueba el SERFOR.
Por las características de estos bosques se promueve
el aprovechamiento de productos forestales diferentes
a la madera y de fauna silvestre, bajo planes de manejo
aprobados por la ARFFS.
El aprovechamiento maderable solo es permitido en
bosques de alta densidad poblacional de la especie a
aprovechar, identif cados sobre la base de los resultados
de la zonif cación forestal, del ordenamiento forestal o de
los inventarios forestales. Se permite el aprovechamiento
maderable en bosques de menor densidad solo a través
de podas.
Artículo 51.- Manejo forestal de los bosques
andinos
El manejo forestal en bosques andinos, ubicados
en tierras de comunidades campesinas o comunidades
nativas, se desarrolla teniendo en cuenta su crecimiento
en climas con temperaturas extremas, elevadas altitudes,
y la reducción de sus poblaciones y ámbito de distribución,
de acuerdo a los lineamientos que aprueba el SERFOR.
Por las características de estos bosques,
prioritariamente se promueve el aprovechamiento de
productos forestales diferentes a la madera y de fauna
silvestre, bajo planes de manejo aprobados por la ARFFS.
Se permite el aprovechamiento maderable solo a través
de podas.
Según los lineamientos establecidos y aprobados por
el SERFOR, la ARFFS otorga títulos habilitantes para
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el aprovechamiento de recursos forestales en bosques
andinos.
Artículo 52.- Manejo forestal de los bosques
secundarios
El manejo forestal en bosques secundarios, ubicados
en tierras de comunidades campesinas o comunidades
nativas, es un componente dinámico de los paisajes de
mosaicos productivos y representa un nicho ideal para
la producción de madera en sistemas de ciclo corto y el
aprovechamiento de productos forestales no maderables.
En los bosques secundarios se promueve el crecimiento
de especies forestales de rápido crecimiento mediante el
manejo de la regeneración natural y el enriquecimiento.
El SERFOR, con la participación de las
ARFFS,
entidades de investigación y actores relacionados al
tema, establece y aprueba los lineamientos para el
aprovechamiento en los bosques secundarios.
TÍTULO VII
OTORGAMIENTO DE TÍTULOS HABILITANTES PARA
EL MANEJO FORESTAL COMUNITARIO
Artículo 53.- Permisos de aprovechamiento forestal
en bosques en tierras de comunidades campesinas y
comunidades nativas
El aprovechamiento sostenible de recursos forestales
y servicios ecosistémicos, y otros ecosistemas de
vegetación silvestre con f nes comerciales en tierras de
comunidades campesinas y comunidades nativas, debe
contar con el permiso otorgado por la ARFFS, bajo las
condiciones establecidas en el Anexo N° 1, salvo las
excepciones previstas en el artículo 66 de la Ley
. Se
puede otorgar permisos a las comunidades nativas y
comunidades campesinas para el aprovechamiento de
múltiples recursos forestales y de fauna silvestre, según
corresponda.
El aprovechamiento comercial estará sujeto al
ordenamiento interno de tierras comunales conforme al plan
de manejo, de acuerdo con los lineamientos que aprueba
el SERFOR, en coordinación con las organizaciones
representativas de los pueblos indígenas u originarios. Los
bosques en tierras de comunidades nativas y comunidades
campesinas se incluyen en el ordenamiento forestal con el
otorgamiento del título habilitante.
Una vez otorgado el permiso en tierras de comunidades
nativas y comunidades campesinas tituladas, se procede
de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
La decisión de realizar el aprovechamiento de múltiples
recursos forestales y de fauna silvestre, mediante un
mismo título habilitante, deberá ser aprobada por acuerdo
de la asamblea comunal, según la formalidad establecida
en su estatuto y el ordenamiento interno comunal.
Para el otorgamiento de permiso u autorización,
las comunidades nativas y comunidades campesinas
deben ser capacitadas e informadas de los derechos
y deberes en la obtención de los títulos habilitantes
para el aprovechamiento de recursos forestales y de
fauna silvestre, y cumplir con la normativa que incluye
disposiciones del sector correspondiente para el respeto
y preservación del Patrimonio Cultural en las áreas de
manejo forestal.
Para los casos de bosques secos, andinos y
secundarios, es de aplicación lo regulado en los artículos
50, 51 y 52, respectivamente.
Artículo 54.- Permisos de aprovechamiento forestal
en comunidades nativas y comunidades campesinas
posesionarias en proceso de reconocimiento,
titulación o ampliación
La ARFFS otorga permisos de aprovechamiento
forestal a favor de comunidades nativas y
comunidades campesinas posesionarias en proceso
de reconocimiento, titulación o ampliación, cuando
sea realizado bajo la modalidad de conducción directa,
de acuerdo con los requisitos y el procedimiento
señalado en el Anexo N° 1. Este procedimiento deberá
implementarse de manera coordinada con la autoridad
regional en materia de saneamiento físico legal de la
propiedad agraria.
Este permiso solo es aplicable para el nivel bajo de
planif cación, tiene carácter provisional, una vigencia
de uno a tres años, y no genera precedente para el
reconocimiento de derechos de propiedad sobre la tierra.
Previamente al otorgamiento del permiso, la ARFFS
debe verif car que el área solicitada no se encuentra
superpuesta total o parcialmente con otra solicitud de
reconocimiento, titulación, cesión en uso o goce de un
título habilitante forestal o de fauna silvestre. Asimismo,
debe realizar una inspección ocular del área para
verif car la inexistencia de conf ictos que hagan inviable el
aprovechamiento de los recursos solicitados en el área.
Ello se realiza sin perjuicio de lo establecido en la
Novena Disposición Complementaria Final de la Ley y de
conformidad con la Décima Disposición Complementaria
Final de la misma.
Artículo 55.- Movilización de saldos
Las comunidades nativas y comunidades campesinas
titulares de permisos pueden solicitar la autorización de
movilización de saldos de productos maderables y no
maderables, aptos para su uso y comercialización, cuando
estos fueron talados, extraídos o acopiados pero que a la
culminación del plan operativo o reingreso, no pudieron
movilizarlos fuera del área del título habilitante.
La solicitud para la aprobación de movilización de
saldos es presentada por la comunidad titular del permiso
ante la ARFFS y se sustenta en el informe de ejecución;
esta movilización se ejecuta en un periodo no mayor de un
año calendario, contado a partir de la fecha de autorización.
El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, desarrolla
los lineamientos técnicos necesarios para la movilización
de productos, incluidos los saldos.
Artículo 56.- Reingreso a parcelas de corta para el
aprovechamiento de madera
Culminada la vigencia del plan operativo, y de existir
árboles aprobados para su aprovechamiento que hayan
quedado en pie, las comunidades nativas y campesinas
titulares de permisos, podrán realizar el reingreso a la
parcela de corta del referido plan operativo, a f n de realizar
el aprovechamiento de estos árboles, para lo cual se debe
presentar la solicitud correspondiente ante la ARFFS, para
su autorización.
La vigencia del reingreso es de un año operativo; se
otorga por única vez en una misma parcela durante el
ciclo de recuperación o corta, y dentro de los cinco años
posteriores a la culminación del plan operativo de la
parcela de corta a reingresar . Se permite como máximo
dos reingresos por cada periodo de cinco años de vigencia
de título habilitante.
El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, desarrolla
los lineamientos para el reingreso a las parcelas de corta.
Artículo 57.- Autorización para la extracción
comercial de plantas medicinales, especies arbustivas
y herbáceas, vegetación acuática emergente y
ribereña, y otros tipos de vegetación silvestre en
tierras de comunidades campesinas y comunidades
nativas
El aprovechamiento comercial de plantas medicinales,
herbáceas y vegetación acuática emergente y ribereña
en comunidades nativas y comunidades campesinas, se
realiza mediante autorizaciones otorgadas por la ARFFS.
En el caso de especies amenazadas o incluidas en los
Apéndices de las CITES, la autorización es otorgada por
el SERFOR de acuerdo a lo señalado en el artículo 70 de
la Ley. En ambos casos, la autorización se otorga en un
plazo de treinta días hábiles.
La ARFFS establece el volumen máximo de extracción
de estas especies por cada UGFFS, considerando el
inventario de plantas medicinales elaborado por el MINSA
en el marco de sus competencias y/o la información técnica
o científ ca que permita determinar la sostenibilidad del
aprovechamiento. En el caso de especies amenazadas los
volúmenes son establecidos por la ARFFS, en coordinación
con el SERFOR.
Cuando el recurso se encuentre en humedales u
otros espejos o cuerpos de agua, y franjas marginales, se
deberá coordinar con la autoridad del agua competente,
conforme a lo descrito en el artículo 62 de la Ley.
Artículo 58.- Responsabilidad solidaria de terceros
en el aprovechamiento de recursos forestales en
comunidades
Cuando exista un contrato suscrito entre una comunidad
campesina o una comunidad nativa y un tercero para el
aprovechamiento de los recursos forestales, el tercero es
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responsable solidario respecto de las obligaciones o los
compromisos asumidos en dicho contrato, en el marco de
lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley.
El contrato suscrito por la comunidad campesina
o comunidad nativa y el tercero debe tener las
f rmas
legalizadas de las partes, ante notario o juez de paz, según
corresponda, conforme a la Ley N° 29824, Ley de Justif ca
de Paz. Todo contrato con terceros debe ser alcanzado a
la ARFFS en copia legalizada.
Artículo 59.- Aprovechamiento de productos
forestales con fi nes de autoconsumo, subsistencia
y uso doméstico por las comunidades campesinas y
comunidades nativas
El aprovechamiento de productos forestales
maderables y no maderables, con f nes de autoconsumo,
subsistencia y uso doméstico por las comunidades nativas
y comunidades campesinas, es realizado por los miembros
que f guran en los padrones comunales, con la f nalidad de
suplir necesidades básicas de manera individual o familiar,
sin f nes comerciales.
Este aprovechamiento no requiere permiso o
autorización y debe estar sustentado por acta de acuerdos
de asamblea comunal, los cuales deben considerar
especies, cantidades u otra información vinculada al
aprovechamiento, que no ponga en riesgo las especies
y la supervivencia de las comunidades que dependen de
éstas.
Las UTMFC, a solicitud de las comunidades, brindan
asistencia técnica en la determinación de las especies,
cantidades, métodos, épocas, lugares u otra información
vinculada al aprovechamiento.
Para efectos del transporte fuera del ámbito de la
comunidad de productos forestales diferentes a la madera
con estos f nes, se deberá contar con una declaración
jurada suscrita por el presidente o la máxima autoridad
reconocida por la comunidad, bajo responsabilidad. Esta
declaración debe contener información sobre especies,
cantidades, comunidad de procedencia, datos de
identif cación del miembro de la comunidad que transporta
el producto, destino y f nes de transporte.
Están exonerados del pago por derecho de
aprovechamiento los recursos forestales y de fauna
silvestre extraídos con
f nes de uso doméstico,
autoconsumo o subsistencia.
Artículo 60.- Prohibición de otorgamiento de
títulos habilitantes en áreas de comunidades nativas y
comunidades campesinas posesionarias en trámite de
titulación o ampliación territorial
En concordancia con lo establecido en la Quinta
Disposición Complementaria Final y la Undécima
Disposición Complementaria Transitoria de la Ley , no se
otorgan títulos habilitantes forestales y de fauna silvestre
en áreas posesionarias en trámite de reconocimiento,
de titulación o de ampliación territorial de comunidades
nativas y comunidades campesinas, con excepción de
los permisos para el aprovechamiento forestal y de fauna
silvestre solicitados a favor de estas comunidades, de
acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 22175.
El plazo a que hace referencia la Quinta Disposición
Complementaria Final de la Ley es de tres años contados
a partir de la entrada en vigencia del Reglamento.
No se otorgan títulos habilitantes forestales y de
fauna silvestre, en ningún caso, en reservas territoriales
o en áreas en trámite para el establecimiento de reservas
indígenas para los pueblos indígenas en situación de
aislamiento o en contacto inicial. Los alcances de la Quinta
Disposición Complementaria Final de la Ley rigen hasta
que se formalicen dichas propuestas.
TÍTULO VIII
PAGO POR EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
DE RECURSOS FORESTALES
Artículo 61.- Pago por el derecho de
aprovechamiento de los recursos forestales
El pago por el derecho de aprovechamiento de las
comunidades nativas y comunidades campesinas titulares
de títulos habilitantes, es la retribución económica a favor
del Estado por el derecho de acceso al aprovechamiento
de los recursos forestales y a los servicios ecosistémicos.
El pago se realiza de acuerdo con el valor al estado
natural y cantidad extraída.
Se exceptúa del pago por derecho de aprovechamiento
de los recursos forestales, los extraídos con
f nes de
uso doméstico, autoconsumo o subsistencia de las
comunidades campesinas y comunidades nativas.
Artículo 62.- Valor del derecho de aprovechamiento
de los recursos forestales maderables
El derecho de aprovechamiento de los recursos
forestales se calcula sobre la base del pago por el valor al
estado natural por especie.
La oportunidad de pago del derecho de
aprovechamiento, el pago por valor al estado natural, se
hace efectivo con cada movilización.
Se exceptúa del pago por derecho de aprovechamiento
de los recursos forestales, los extraídos con
f nes de
uso doméstico, autoconsumo o subsistencia de las
comunidades campesinas y comunidades nativas.
Artículo 63.- Valor económico al estado natural de
los recursos forestales
El pago por valor al estado natural de los recursos
forestales constituye un pago por contraprestación y se
determina en base:
i. La cantidad, peso, volumen de los recursos o
productos forestales.
ii. El valor al estado natural del recurso o producto de
que se trate.
El cálculo del valor al estado natural se efectúa
mediante metodología aprobada por el SERFOR, sobre la
base de la valoración económica relacionada al uso directo
del recurso o producto.
El SERFOR aprueba y actualiza periódicamente
el valor al estado natural de los recursos o productos
forestales, aplicando la metodología aprobada.
Artículo 64.- Acceso a regímenes promocionales
Las comunidades nativas y comunidades campesinas,
en su condición de titular de título habilitante, pueden
acceder a los regímenes promocionales que se
establezca para el descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento.
TÍTULO IX
MANEJO DE FAUNA SILVESTRE EN COMUNIDADES
CAMPESINAS O COMUNIDADES NATIVAS
Artículo 65.- Manejo de fauna silvestre
El manejo de fauna silvestre tiene como objetivo el
mantenimiento, conservación, recuperación o control de
especies o poblaciones, así como su aprovechamiento
sostenible, en condiciones de libertad, cautiverio y
semicautiverio; puede ser realizado en su hábitat natural o
medios controlados, según sea el caso.
Artículo 66.- Plan de manejo de fauna silvestre
Es el instrumento de gestión y planif cación estratégica
y operativa de mediano y largo plazo que utilizan las
comunidades campesinas y nativas como titulares de
títulos habilitantes para el manejo de fauna silvestre, y
puede presentarse con f nes de uso múltiple de recursos,
de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.
Para el inicio de operaciones, es necesario contar con
el plan de manejo de fauna silvestre aprobados de acuerdo
a los lineamientos elaborados por el SERFOR.
La solicitud para realizar el manejo de fauna silvestre
es aprobada de manera previa por la asamblea de la
comunidad, de acuerdo a la Ley de la materia, su estatuto,
usos y costumbres.
Artículo 67.- Autoridades competentes para la
aprobación de planes de manejo de fauna silvestre
En áreas de manejo, los planes de manejo de fauna
silvestre son aprobados por:
i. La ARFFS aprueba los planes de manejo de especies
no amenazadas,
ii. La ARFFS aprueba los planes de manejo con opinión
previa favorable del SERFOR, cuando se trate de especies
amenazadas categorizadas como vulnerable y de las
listadas en los Apéndices de la CITES.
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NORMAS LEGALES
Las comunidades nativas y comunidades campesinas
titulares de títulos habilitantes pueden desarrollar las
actividades previstas en el plan de manejo, directamente
o a través de terceros.
Artículo 68.- Tipos de planes de manejo de fauna
silvestre
Son los siguientes:
a. Plan de Manejo de Fauna Silvestre (PMFS): Es
formulado para el aprovechamiento de especies de fauna
silvestre vertebrada donde de manera complementaria
pueden desarrollarse actividades conservación y
aprovechamiento de especies de f ora silvestre.
b. Plan de Manejo de Fauna Silvestre Simplifi cado
(PMFSS):
Es formulado para el aprovechamiento de
especies de fauna silvestre invertebrada donde de
manera complementaria pueden desarrollarse actividades
conservación y aprovechamiento de especies de f ora no
maderable.
c. Declaración de Manejo de Fauna Silvestre
(DEMAFS):
Es formulada para el aprovechamiento de
menor escala. La DEMAFS es elaborada y suscrita por
un profesional especialista en fauna silvestre, debiendo
contar con la f rma del jefe o presidente de la comunidad.
Los PMFS y PMFSS que incluyan el aprovechamiento
de especies categorizadas como Vulnerable, deben incluir
un componente de conservación para la recuperación y
mantenimiento de las poblaciones silvestres de la especie.
Para cada modalidad de aprovechamiento, el SERFOR
aprueba los lineamientos y formatos para la elaboración
de los planes de manejo en coordinación con la ARFFS,
con participación de las organizaciones representativas de
los pueblos indígenas u originarios en lo que corresponda.
Todos los planes de manejo deberán ser suscritos por un
regente contratado por la comunidad nativa o comunidad
campesina titular del título habilitante, a excepción de la
DEMAFS.
La comunidad nativa o comunidad campesina que
posee un título habilitante puede realizar el manejo y
aprovechamiento de recursos o servicios adicionales a los
inicialmente aprobados en su plan de manejo, mediante su
actualización.
El plan de manejo mencionado en el artículo 86 de
la Ley, contiene la identi f cación y manejo de impactos
ambientales, y es un instrumento único para la gestión de
los títulos habilitantes de fauna silvestre; por lo tanto:
i. La aprobación del plan de manejo, que incluye
las medidas indicadas en el literal q del artículo 70, es
competencia de la ARFFS o del SERFOR.
ii. La supervisión y f scalización del plan de manejo, que
incluye las medidas indicadas en el literal q del artículo 70,
así como la sanción o caducidad por su incumplimiento, es
competencia del OSINFOR.
TÍTULO X
MANEJO EN LIBERTAD
Artículo 69.- Áreas de manejo de fauna silvestre en
tierras de comunidades
Son espacios naturales en los cuales se realiza el
aprovechamiento sostenible de especies de fauna silvestre
dentro de su rango de distribución natural, en super f cies
def nidas de acuerdo a los requerimientos de la especie,
bajo planes de manejo aprobados por la ARFFS. Dentro
de estas áreas se puede realizar manejo de fauna silvestre
en libertad o semicautiverio.
Las áreas de manejo de fauna silvestre en tierras
de comunidades campesinas y comunidades nativas se
otorgan a través de permisos aprobados por la ARFFS, la
misma que aprueba el plan de manejo correspondiente.
Para el caso de especies amenazadas, sólo pueden
manejarse aquellas que se encuentran categorizadas
como Vulnerable, en tanto se encuentren comprendidas en
un plan de manejo aprobado con opinión previa favorable
del SERFOR, el cual incluye un programa de conservación
para la recuperación y mantenimiento de las poblaciones
silvestre de la especie.
En caso el plan de manejo incluya especies listadas
en los Apéndices de la CITES, debe contarse con la
opinión previa favorable de la Autoridad Administrativa
CITES, en consulta con la Autoridad Científ ca CITES, en
concordancia con lo dispuesto en la CITES.
Dentro del área del permiso otorgado debe asegurarse
el mantenimiento de los ecosistemas y hábitats críticos que
sustentan las poblaciones bajo manejo, distribución natural,
capacidad de recuperación, viabilidad a largo plazo y sus
efectos sobre poblaciones de otras especies silvestres que
requieran atención especial. De manera complementaria,
pueden realizarse actividades de conservación o manejo
de f ora silvestre, según la normativa especí f ca y los
lineamientos aprobados por el SERFOR.
En estas áreas es posible realizar el aprovechamiento
de fauna silvestre, con el objetivo de comercializar carne
de monte.
En caso que estas áreas sean destinadas para el
manejo de fauna silvestre con f nes de caza deportiva, se
denominan cotos de caza.
Artículo 70.- Contenido de los planes de manejo de
fauna silvestre en permisos
Los planes de manejo de fauna silvestre en áreas de
manejo de fauna silvestre deben contener , como mínimo
lo siguiente:
a. Información del solicitante.
b. Objetivos y metas.
c. Ubicación del área en coordenadas UTM, plano
de ubicación, memoria descriptiva y descripción del área
otorgada.
d. Periodo de vigencia del plan y cronograma de
actividades.
e. Información técnica y científ ca actualizada sobre las
especies a manejar y sobre sus poblaciones.
f. Sistemas de identi f cación de los especímenes
extraídos.
g. Medidas de responsabilidad social en el área de
manejo o en su entorno, en consistencia con el tipo y
magnitud de la operación.
h. Cosecha anual estimada.
i. Manejo de hábitat y monitoreo de las poblaciones.
j. Métodos de caza o captura.
k. Depósitos o centros de acopio indicando ubicación,
manejo de los especímenes e instalaciones, exceptuando
los cotos de caza.
l. Condiciones de transporte.
m. Manejo reproductivo, sanitario y bioseguridad, de
ser el caso.
n. Plan de educación, de conservación, de investigación,
de translocación o de reproducción, según corresponda.
o. Estrategias de control y vigilancia.
p. Presupuesto y f nanciamiento.
q. Medidas de prevención y mitigación de los impactos
ambientales generados por la actividad, incluido el manejo
de residuos sólidos.
Las respectivas actividades que comprenden la cría
en cautividad y detalle de semicautividad, se regulan
conforme a lo establecido en su en el Reglamento para la
Gestión de Fauna Silvestre.
TÍTULO XI
CAZA O CAPTURA DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 71.- Clases de caza
Son clases de caza o captura, las siguientes:
a. Caza de subsistencia
b. Caza o captura con f nes comerciales
c. Caza deportiva
d. Cetrería
Estas actividades se realizan respetando las
costumbres de los pueblos indígenas u originarios.
Artículo 72.- Exclusividad de comunidades
nativas y comunidades campesinas para la caza de
subsistencia
En el marco del reglamento, la caza de subsistencia
es aquella que practican los miembros de comunidades
nativas y comunidades campesinas en el ámbito de sus
tierras, que son usuarios tradicionales del bosque, para
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NORMAS LEGALES
el consumo familiar a nivel local. Tiene como destino el
consumo a nivel local. Se realiza con el f n de satisfacer
las necesidades básicas que incluye las actividades de
intercambio o trueque. Esta actividad implica el empleo
de prácticas y técnicas que no pongan en riesgo la
conservación de las especies aprovechadas y la vida de
las personas.
La asamblea comunal, como órgano máximo de la
comunidad, puede establecer cuotas de caza por familia
o cazador y otros aspectos en torno a la situación de la
fauna local.
La ARFFS, a través de las UGFFS, reconoce
estos acuerdos y el listado de las especies, como los
instrumentos de gestión válidos para el aprovechamiento
sostenible de la fauna silvestre con f nes de subsistencia;
establece medidas para el transporte entre comunidades
locales y monitorea la situación de las poblaciones bajo
aprovechamiento.
Artículo 73.- Comercialización de despojos no
comestibles obtenidos de la caza de subsistencia
Los despojos no comestibles de los animales cazados
con f nes de subsistencia, se comercializan, solo si
provienen de las especies aprobadas por la
ARFFS.
Estos despojos se comercializan con la aprobación de la
autoridad comunal.
La exportación de productos y subproductos
(artesanías, curtiembre de pieles, entre otros) se realiza si
tiene valor agregado, de acuerdo a dispuesto en el acta de
la asamblea comunal.
La ARFFS aprueba las cuotas máximas, totales, por
zonas, y el pago por derecho de aprovechamiento, de
acuerdo con los lineamientos técnicos aprobados por el
SERFOR.
En el caso de especies incluidas en los
Apéndices
CITES, el SERFOR aprueba las cuotas máximas, totales
y por zonas mediante evaluaciones conducidas por la
Autoridad Científ ca. Asimismo, en coordinación con la
ARFFS, conduce directamente o a través de terceros
las evaluaciones poblacionales, pudiendo contar con la
participación de las comunidades nativas y comunidades
campesinas locales. Los resultados obtenidos deben
servir de sustento para la formulación de nuevas cuotas de
comercialización de despojos.
Artículo 74.- Caza o captura con fi nes comerciales
La ARFFS autoriza la captura comercial de especies
de fauna silvestre, únicamente dentro de las áreas
determinadas en el calendario regional de captura
comercial, y es la encargada de realizar el control de su
ejecución.
Si la captura comercial se realiza en tierras de
comunidades nativas o comunidades campesinas, el
solicitante debe contar previamente, con el consentimiento
de la misma, mediante acuerdo de asamblea comunal.
La ARFFS, en coordinación con el SERFOR,
directamente o a través de terceros autorizados, como
instituciones científ cas o profesionales especializados
debidamente habilitados, realiza la evaluación del hábitat
y monitoreo de las poblaciones de las especies incluidas
en los respectivos calendarios regionales, según los
lineamientos aprobados por el SERFOR. La evaluación
del hábitat y monitoreo a nivel nacional es el realizado por
el SERFOR.
Las organizaciones representativas de los pueblos
indígenas u originarios pueden participar en la elaboración
de los lineamientos, de ser el caso.
La autorización de especies comprendidas para esta
actividad no incluye a las especies amenazadas ni a las
incluidas en el Apéndice I de la Convención CITES y
de la Convención sobre la Conservación de Especies
Migratorias de Animales Silvestres.
La caza comercial realizada con el f n de comercializar
carne de monte de especies de fauna silvestre sólo se
efectúa en áreas de manejo de fauna silvestre.
Artículo 75.- Práctica de la captura con fi nes
comerciales
Para la práctica de la captura con f nes comerciales,
se requiere de:
a. Documento de identidad.
b. Licencia para captura comercial.
c. Autorización de captura comercial.
La licencia y la autorización son personales e
intransferibles, debiendo ser mostradas a requerimiento
de la autoridad, conjuntamente con el documento nacional
de identidad o carnet de extranjería del cazador.
Artículo 76.- Licencia para captura comercial,
vigencia y ámbito
Para la captura comercial se requiere de la licencia
otorgada por la ARFFS, con vigencia de cinco años y de
ámbito nacional, de numeración correlativa y única, cuyo
registro está a cargo del SERFOR. Dicha licencia puede
ser renovada a solicitud del interesado.
Para su otorgamiento, el solicitante debe haber
aprobado la evaluación técnica, según lineamientos
técnicos aprobados por el SERFOR.
Artículo 77.- Autorización de captura comercial
La autorización para la captura comercial fuera de
concesiones y permisos la otorga la ARFFS, previo pago
del derecho de aprovechamiento, para obtener uno o más
especímenes dentro del ámbito departamental; la vigencia
de dicho permiso se otorga considerando el periodo de
captura de las especies previsto en el calendario regional
correspondiente.
Dentro de concesiones y permisos, la captura se
realiza previa aprobación del plan de manejo.
Las personas que cuenten con autorizaciones de
captura comercial, deben contar con depósitos donde se
mantengan a los especímenes en condiciones adecuadas
para su bienestar hasta su comercialización, conforme a
los lineamientos aprobados por el SERFOR.
Artículo 78.- Calendarios regionales de captura
comercial
Los calendarios regionales de captura comercial
contienen las cuotas o cantidades establecidas por
temporada y ámbito geográ f co, épocas de captura, el
monto de derecho de aprovechamiento por espécimen y
los sistemas de identif cación individual, en los casos que
corresponda. Asimismo, def nen los métodos de captura
legalmente permitidos y tienen vigencia de dos años como
máximo.
Artículo 79.- Áreas de manejo con fi nes de práctica
de la caza deportiva
La caza deportiva se practica de acuerdo con lo
establecido en los respectivos calendarios regionales
de caza deportiva y cotos de caza, según corresponda,
respetando en todos los casos los derechos de sus
titulares, contando con la licencia y autorización respectiva,
documentos que son de uso personal e intransferible.
En el caso de cotos en permisos de comunidades
campesinas o comunidades nativas, la caza deportiva se
realiza con la autorización de la comunidad.
El SERFOR aprueba los lineamientos para el
establecimiento de cotos de caza. En el caso de las
comunidades nativas y campesinas, las organizaciones
representativas de los pueblos indígenas pueden participar
en su elaboración, en caso corresponda.
El SERFOR capacita y brinda asistencia técnica a las
comunidades nativas y comunidades campesinas, para
la promoción de los cotos de caza como una actividad
económica sostenible.
El acuerdo de la comunidad respecto a la realización
de esta actividad, debe constar en el acta de la asamblea
comunal.
Las áreas y la autorización de especies comprendidas
para esta actividad, se realizan tomando en consideración
lo dispuesto por la Ley y el Reglamento para la Gestión de
Fauna Silvestre.
Artículo 80.- Grupos de especies para caza
deportiva autorizada
El SERFOR, en coordinación con la ARFFS, aprueba
el listado de especies permitidas para la caza deportiva,
agrupadas según los siguientes tipos:
Grupo 1: Caza Menor:
1. Aves terrestres.
2. Aves acuáticas.
3. Mamíferos menores.
4. Especies menores cimarronas o asilvestradas.
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Grupo 2: Caza Mayor:
1. Mamíferos mayores.
2. Mamíferos mayores cimarrones o asilvestrados.
Grupo 3: Especies bajo régimen especial:
Comprende a las especies amenazadas categorizadas
como vulnerables y a las especies incluidas en los
Apéndices de la Convención CITES. El manejo de las
especies comprendidas en este grupo sólo puede ser
realizado en cotos de caza o áreas de manejo cuyo plan
de manejo aprobado incluya un programa de conservación
para la recuperación y mantenimiento de las poblaciones
silvestres de la especie. La gestión de estas áreas está
bajo permanente monitoreo del SERFOR y, en el caso de
especies incluidas en algún Apéndice de la CITES, del
Ministerio del Ambiente (MINAM).
Las especies categorizadas como en peligro y en
peligro crítico no están permitidas para la caza deportiva.
Artículo 81.- Cintillos adjuntos a las autorizaciones
expedidas por temporada cinegética
El empleo de cintillos con código de identi f cación y
de un solo uso, es el método de identi f cación para cada
espécimen de las especies comprendidas en el Grupo
2 y Grupo 3; es entregado por la ARFFS o el SERFOR
al administrado como parte de la autorización de caza
deportiva y se coloca en la pieza de caza al momento de
cobrarlas.
En áreas de manejo de fauna silvestre o cotos de caza,
los cintillos son entregados al cazador por el titular del
área, quien los recibe de la ARFFS o del SERFOR para las
especies del Grupo 3, con la aprobación de la cuota anual
de cosecha correspondiente al plan de manejo aprobado.
Los especímenes no pueden ser transportados sin
contar con el cintillo debidamente adherido. Los cintillos
sólo tienen vigencia para la temporada o año en que
fueron emitidos.
En el caso de las especies de caza comprendidas en el
Grupo 1 no se utilizan cintillos. En este caso, el número de
piezas en poder del cazador no puede exceder el límite del
número de especímenes autorizados por salida.
Artículo 82.- Seguridad y limitaciones en la caza
deportiva
La caza deportiva requiere ser realizada en forma legal,
sostenible y ética; por tanto, los cazadores deportivos deben
conocer y practicar normas de seguridad en la caza, de
acuerdo al curso realizado para la obtención de la licencia
de caza deportiva. Está prohibida cualquier práctica que
signif que riesgos para el cazador u otras personas, como
el practicar la caza deportiva cerca de carreteras y dentro o
cerca de lugares poblados. Igualmente, no está permitida
la práctica de la caza deportiva en las tierras comunales y
predios privados cuyos titulares lo prohíban.
Asimismo, queda prohibida cualquier práctica que
signif que ventaja indebida sobre el animal, como la caza
de aves posadas o de aves acuáticas en el agua con
armas de fuego, la caza nocturna a excepción de las
especies autorizadas para ello, la caza con trampas, caza
desde vehículos o cerca de carreteras principales, y otros
que def na el SERFOR.
El cazador se hará responsable de los daños causados
a terceros y al medio ambiente en general.
El SERFOR, a través de las
ARFFS, adopta las
medidas necesarias para evitar que la práctica de la caza
deportiva en determinados ámbitos pueda ser causa de
difusión de epizootias y zoonosis.
Artículo 83.- Práctica de la Cetrería
La cetrería puede realizarse a nivel nacional en
áreas que no se encuentren restringidas por el Estado,
respetando los derechos existentes. Es permitida durante
todo el año, conforme lo establezca el calendario de caza
deportiva bajo la modalidad de cetrería.
En toda salida de caza, el cetrero debe portar su
licencia, documento de identidad personal, la autorización
de tenencia correspondiente para cada ave y su
autorización de caza.
Sólo se permite el uso de aves de presa nacidas en
zoocriaderos o las extraídas del medio natural, previa
autorización del SERFOR; estas últimas son entregadas
en calidad de custodia y no pueden ser destinadas para
otros f nes distintos a la práctica de cetrería, incluida la
reproducción.
El SERFOR aprueba los lineamientos para la práctica
de la cetrería; aprueba el listado de las especies y el
número de especímenes posibles a ser extraídos del
medio natural por cetrero.
Artículo 84.- Autorización y Licencia de la Caza
deportiva y la práctica de la Cetrería
Las respectivas actividades que comprenden la caza
deportiva y la Cetrería, se regulan conforme a lo establecido
en los artículos 104 y 105 de la Ley y el Reglamento para
la Gestión de Fauna Silvestre.
TÍTULO XII
PAGO POR EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 85.- Pago por el derecho de
aprovechamiento de los recursos de fauna silvestre
El pago por el derecho de aprovechamiento de las
comunidades nativas y comunidades campesinas titulares
de títulos habilitantes, es la retribución económica a favor
del Estado por el derecho de acceso al aprovechamiento
de los recursos de fauna silvestre y a los servicios
ecosistémicos.
En permisos en tierras de comunidades campesinas
y comunidades nativas para el manejo de fauna silvestre
con f nes de aprovechamiento comercial, el pago se realiza
según la cantidad extraída y el monto estimado para cada
especie.
El monto del derecho de aprovechamiento se determina
en función al valor de la especie y a la cantidad extraída
en el caso de la captura comercial. Para la caza deportiva
y cetrería, se determina en función a la oportunidad de
caza, según sea la especie o conjunto de especies y la
cantidad de ejemplares a cazar. En ambos casos, el monto
del derecho de aprovechamiento es establecido en cada
calendario regional, teniendo en consideración el valor
al estado natural determinado por el SERFOR. En la
caza deportiva, no procede la devolución del pago, aún
en el caso de no haber aprovechado la totalidad de los
especímenes autorizados a cazar.
Se exceptúa del pago por el derecho de
aprovechamiento de los recursos de fauna silvestre, los
extraídos con f nes de uso doméstico, autoconsumo o
subsistencia de las comunidades.
Artículo 86.- Valor al estado natural de los recursos
de fauna silvestre
El cálculo del valor al estado natural se efectúa
mediante metodología aprobada por el SERFOR, sobre la
base de la valoración económica relacionada al uso directo
del recurso o producto.
El SERFOR aprueba y actualiza periódicamente el
valor al estado natural de los recursos de fauna silvestre,
aplicando la metodología aprobada.
TÍTULO XIII
MEDIDAS SANITARIAS Y DE CONTROL BIOLÓGICO
Artículo 87.- Confl icto con la fauna silvestre
87.1 En caso que algún miembro de la comunidad
nativa o comunidad campesina detecte que un individuo
o grupo de individuos de fauna silvestre afectan a la
agricultura o ganadería de la comunidad, debe informar a
la ARFFS de tal hecho, para su solución.
87.2 Cuando los especímenes de fauna silvestre
representen peligro inminente para la vida o la seguridad
de los miembros de la comunidad nativa o comunidad
campesina, éstas se encuentran autorizadas a hacer uso
de armas u otros medios de defensa personal para repeler
o evitar el ataque, debiendo informar a la ARFFS dentro
de las cuarenta y ocho horas de ocurridos los hechos. De
tratarse de especies amenazadas, categorizadas como
Casi Amenazado o como Datos Insu f cientes, o incluidas
en los Apéndices de la Convención CITES, la ARFFS debe
informar en el mismo plazo al SERFOR. Los despojos
de los animales cazados son dispuestos por la autoridad
competente, según lo dispuesto en los lineamientos
aprobados por el SERFOR.
En caso se demuestre que la agresión ha sido
provocada a la fauna silvestre, se aplican a los
responsables las sanciones correspondientes.
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87.3 Las medidas a tomar para solucionar los conf ictos
con la fauna silvestre deben estar en el marco de los
protocolos y lineamientos aprobados por el SERFOR, los
cuales deben observar los criterios de bienestar animal.
87.4 El SERFOR, en coordinación con las
ARFFS
y las autoridades sanitarias competentes, aprueba e
implementa el Plan Nacional para la Prevención y Control
de Conf ictos entre Seres Humanos y Fauna Silvestre, el
cual es de cumplimiento obligatorio por parte de los tres
niveles de gobierno.
TÍTULO XIV
PLANTACIONES FORESTALES EN COMUNIDADES
NATIVAS Y COMUNIDADES CAMPESINAS
Artículo 88.- Plantaciones forestales en tierras
comunales
Son las plantaciones forestales establecidas en tierras
de comunidades campesinas y comunidades nativas.
Estas plantaciones y sus productos se consideran
recursos forestales, no son parte del Patrimonio; por lo
tanto, no requieren autorización de la ARFFS para su
aprovechamiento, ni la presentacion del plan de manejo
para su establecimiento.
Sus frutos, productos o subproductos, sean madera
u otros, son de propiedad de los titulares de dichas
plantaciones y no están sujetos a pago por derecho de
aprovechamiento.
En tierras con aptitud forestal y de protección está
prohibido deforestar para instalar plantaciones.
Se prioriza el cultivo de las especies nativas y la
utilización de tecnologías que recojan los conocimientos
tradicionales y tecnologías, que no afecten negativamente
el medio ambiente.
Artículo 89.- Registro de plantaciones forestales
en tierras de comunidades nativas y comunidades
campesinas
El Registro Nacional de Plantaciones Forestales, es
conducido por el SERFOR en forma descentralizada, a
través de las ARFFS, mediante un procedimiento simple,
gratuito y automático.
Las plantaciones forestales en tierras de comunidades
campesinas y comunidades nativas se inscriben en
el Registro Nacional de Plantaciones Forestal ante la
ARFFS, a solicitud de las comunidades campesinas y
comunidades nativas, desde el prendimiento hasta antes
de su aprovechamiento, por el jefe o el presidente de la
comunidad.
Las plantaciones forestales inscritas en el Registro
Nacional de Plantaciones Forestales pueden ser objeto de
hipoteca u otros derechos reales de garantía, siguiendo el
procedimiento previsto en la ley de la materia.
El registro de plantaciones forestales, se realiza según
lineamientos que aprueba el SERFOR; estos lineamientos
son elaborados con participación de las organizaciones
representativas de las comunidades campesinas, nativas,
pueblos indígenas u originarios, según corresponda.
Artículo 90.- Procedimiento para la inscripción en
el Registro Nacional de Plantaciones Forestales
El procedimiento para la inscripción en el Registro
Nacional de Plantaciones Forestales es presencial o virtual,
a partir del tercer año de establecimiento de la plantación
o cuando las plantas hayan logrado su prendimiento
def nitivo en campo. Concluido el procedimiento de
inscripción, la ARFFS a solicitud del interesado expide el
certif cado de inscripción correspondiente.
La información consignada en el registro tiene carácter
de declaración jurada, pudiendo ser veri
f cada por la
ARFFS, mediante inspección en campo. Esta información
debe ser remitida por las ARFFS al SERFOR.
Artículo 91.- Transporte de productos procedentes
de plantaciones
El transporte de productos forestales provenientes
de plantaciones forestales, debidamente registradas, se
realiza con la Guía de Transporte Forestal expedida por
la comunidad nativa o comunidad campesina, siendo
responsable de la veracidad de la información que
contiene. El SERFOR aprueba el formato único de guía
de transporte.
El transporte de productos forestales de especies
exóticas introducidas, provenientes de plantaciones
forestales registradas, requerirá únicamente del uso
de Guía de Remisión, siempre que en la descripción se
incluya información sobre la especie que la identi
f que
como exótica y el número de registro de la plantación. De
no ser posible el uso de la guía de remisión, se deberá
contar con la guía de transporte forestal.
Para el transporte de carbón vegetal proveniente de
plantaciones forestales, incluso de especies agrícolas
con características leñosas, sea de especies nativas
o introducidas, se requiere de la Guía de
Transporte
Forestal, previa verif cación por la ARFFS.
La movilización de los productos de plantaciones se
sujeta en lo que corresponda al transporte de los recursos
forestales.
Artículo 92.- Mecanismos de promoción para la
gestión de plantaciones forestales
Las comunidades nativas y comunidades campesinas
se benef cian de las medidas promocionales que disponga
el SERFOR para las plantaciones forestales y producción
de semillas forestales de origen legal y de calidad, dentro
del marco de la promoción prevista en el artículo 1 11 de
la Ley y el Reglamento de Gestión para las Plantaciones
Forestales.
Artículo 93.- Acciones de control para la
movilización de productos procedente de plantaciones
en comunidades campesinas o comunidades nativas
La ARFFS ejerce la función de control de la movilización
de los productos procedentes de plantaciones forestales
en comunidades de su ámbito territorial; supervisa el
cumplimiento de las obligaciones legales, administrativas
o técnicas.
Artículo 94.- Evaluación de impacto ambiental para
plantaciones forestales
Las plantaciones forestales que por su naturaleza
y ubicación generen impactos ambientales negativos
signif cativos, requieren de certi f cación ambiental, de
acuerdo a las disposiciones señaladas en la normativa
del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
(SEIA).
Las plantaciones forestales con f nes de conservación,
restauración y/o recuperación de ecosistemas, con
excepción de aquellas que se realizan sobre zonas o sitios
contaminados y/o degradados por actividades extractivas,
productivas o de servicios, por su naturaleza y objetivos,
no están sujetas al Sistema Nacional de Evaluación de
Impacto Ambiental.
TÍTULO XV
PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE
CAPACIDADES
Artículo 95.- Fortalecimiento de Capacidades
La ARFFS elabora e implementa, de manera coordinada
con los diferentes niveles de gobierno y organizaciones
representativas de los pueblos indígenas u originarios,
programas de fortalecimiento de capacidades dirigidas
a las comunidades nativas y comunidades campesinas,
sus organizaciones representativas e instituciones de
apoyo, con el objetivo de mejorar la gestión integral de los
ecosistemas forestales y fauna silvestre, bajo el enfoque
del manejo forestal comunitario; se realiza la capacitación
y asistencia técnica en:
a. Marco normativo.
b. Planes de manejo forestal y de fauna silvestre.
c. Inventarios y evaluaciones forestales y de fauna
silvestre.
d. Manejo forestal y silvicultura.
e. Aprovechamiento de impacto reducido.
f. Certif cación y buenas prácticas forestales y de fauna
silvestre.
g. Rol de los recursos forestales en la gestión del
riesgo de desastres.
h. Aspectos sociales del manejo forestal y de fauna
silvestre.
i. Asesoría en aspectos económicos y f nancieros del
manejo.
j. Transformación de productos forestales y de fauna
silvestre.
k. Mercado y comercialización de productos con valor
agregado.
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l. Capacidades de negociación con terceros.
Los integrantes del SINAFOR incorporan y consideran
en la gestión institucional el apoyo técnico a iniciativas
orientadas a fortalecer estas capacidades. La elaboración
de estos programas deberá tomar en cuenta las
recomendaciones de los representantes y organizaciones
representativas de los pueblos indígenas u originarios.
El SERFOR incorpora, en sus distintas direcciones,
especialistas en manejo forestal comunitario con
experiencia en el trabajo con comunidades nativas,
comunidades campesinas y pueblos indígenas u
originarios.
Artículo 96.- Asistencia del Estado a las
comunidades en contratos con terceros
La ARFFS, a través de las UTMFC, asiste a
las comunidades que lo solicitan, en el proceso de
contratación con terceros, con experiencia en el trabajo
con comunidades nativas, comunidades campesinas y
pueblos indígenas u originarios, pudiendo contar con la
participación de las organizaciones representativas. Esta
asistencia se brinda de manera previa a la suscripción del
contrato y a título gratuito.
La ARFFS provee a las comunidades que lo soliciten,
la información pública disponible en el ámbito de su
competencia, para que los solicitantes evalúen las
condiciones del contrato que suscriban, veri f cando que
el contrato esté previamente aprobado por la asamblea
comunal.
El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, Ministerio
de Cultura y las organizaciones representativas, aprueba
modelos de contratos que contengan condiciones mínimas,
los cuales pueden ser considerados en el proceso de
contratación entre comunidades y terceros.
TÍTULO XVI
INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN FORESTAL
Y DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 97.- Educación y participación comunitaria
El SERFOR, conjuntamente con el Ministerio de
Educación, los gobiernos regionales, gobiernos locales, las
organizaciones representativas de los pueblos indígenas,
y organismos públicos y privados competentes, promueve
la planif cación y ejecución de programas de educación y
el uso de herramientas de tecnologías de la información,
con el objeto de suministrar a las comunidades nativas
y comunidades campesinas, información acerca de la
investigación, la ecología forestal, el manejo de bosques,
la conservación de áreas forestales, el aprovechamiento
sostenible, la transformación, comercialización y la gestión
de los recursos forestales y de fauna silvestre, tomando
en cuenta los conocimientos colectivos, ancestrales y
tradicionales, con enfoque de género e interculturalidad.
Artículo 98.- Asistencia técnica, programas y otras
iniciativas interculturales de formación técnica y
profesional en materia forestal y de fauna silvestre
El SERFOR, en coordinación con el Ministerio de
Educación, el Ministerio de Cultura y el Ministerio del
Ambiente, los gobiernos regionales, y con la participación
de las organizaciones representativas de pueblos
indígenas u originarios implementa y desarrolla programas
y otras iniciativas interculturales para la formación técnica
y profesional en materia forestal y de fauna silvestre, en
benef cio de las comunidades nativas y comunidades
campesinas.
El Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre
incluirá actividades dirigidas a brindar asistencia técnica
y a la formación técnica y profesional de los integrantes
de las comunidades nativas y campesinas, en manejo y
aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna
silvestre y los servicios ecosistémicos vinculados.
Artículo 99.- Acceso al Conocimiento Colectivo
Los estudios con f nes científ cos que involucren
acceder al conocimiento colectivo, sobre las propiedades,
usos y características de la f ora y fauna silvestre, deben
contar con el consentimiento informado previo y por escrito
de la comunidad, respaldado en acta que contenga el
acuerdo de asamblea comunal, según sus estatutos.
El acceso a los conocimientos colectivos con f nes de
aplicación comercial deben contar con el consentimiento
informado previo y por escrito de la comunidad y cumplir
además con lo establecido en la Ley Nº 2781 1, Ley que
establece el Régimen de Protección de los Conocimientos
Colectivos de los Pueblos Indígenas vinculados a los
Recursos Biológicos, y otras normas vinculantes.
El SERFOR o la
ARFFS, según corresponda,
implementan un registro de autorizaciones o permisos
de estudios con f nes científ cos que involucren acceder
al conocimiento colectivo. El registro considerará los
nombres de los miembros de la comunidad como autores
de las investigaciones que desarrollen.
Artículo 100.- Investigaciones científi cas realizadas
dentro de las tierras de comunidades campesinas y
comunidades nativas
Toda investigación cientí f ca en materia forestal
y de fauna silvestre a realizarse dentro de tierras de
comunidades campesinas o comunidades nativas, requiere
de la autorización expresa de la comunidad y autorización
otorgada por la autoridad correspondiente.
Toda investigación en materia forestal y de fauna
silvestre debe ser incluida en la base de datos de las
autorizaciones de investigación cientí f ca, conducida por
el SERFOR.
TÍTULO XVII
TRANSPORTE, TRANSFORMACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS FORESTALES Y DE FAUNA
SILVESTRE
Artículo 101.- Acreditación del origen legal
productos y subproductos forestales y de fauna
silvestre
Toda persona natural o jurídica, incluyendo a las
entidades estatales de conformidad al principio 10 de la
Ley; que adquiera, transporte, transforme, almacene o
comercialice especímenes, productos o subproductos
forestales y de fauna silvestre, en estado natural o con
transformación primaria, está obligada a sustentar la
procedencia legal de los mismos, a través de:
a. Guías de transporte.
b. Autorización con f nes científ cos
c. Guía de Remisión
d. Documentos de importación o reexportación
Se acredita el origen legal con la veri f cación de estos
documentos y la información contenida en el SNIFFS,
los registros relacionados a las actividades forestales
y de fauna silvestre, identi
f cación y codi f cación de
especímenes, el libro de operación y el informe de
ejecución forestal o de fauna silvestre, así como los
resultados de las inspecciones en campo, centros de
transformación primaria, lugares de acopio, depósitos y
centro de comercialización.
Artículo 102.- Trazabilidad del recurso forestal y de
fauna silvestre
La
trazabilidad comprende mecanismos y
procedimientos preestablecidos que permiten rastrear
(históricamente) la ubicación y la trayectoria desde el
origen, de los productos forestales y de fauna silvestre, y
productos derivados de los mismos, a lo largo de la cadena
de producción forestal o de fauna silvestre, utilizando para
ello diversas herramientas. El SERFOR establece los
instrumentos que permiten asegurar la trazabilidad de los
productos forestales y de fauna silvestre, desde su origen
en cada una de las etapas productivas.
En el caso de la transformación secundaria, el SERFOR
con opinión previa y en coordinación con el Ministerio
de la Producción formula e implementa mecanismos de
trazabilidad.
Artículo 103.- Marcado de tocones y trozas
Es obligación de las comunidades campesinas y
comunidades nativas titulares de título habilitante, el
marcado de tocones y trozas que provengan de títulos
habilitantes, con los códigos proporcionados por la ARFFS
y mecanismos contemplados en el SNIFFS, conforme a
los lineamientos que aprueba el SERFOR.
Los tocones y trozas provenientes de plantaciones
forestales no requieren el marcado antes mencionado.
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NORMAS LEGALES
Artículo 104.- Identifi cación individual permanente
de fauna silvestre
El SERFOR aprueba los lineamientos técnicos para
la identif cación individual permanente de fauna silvestre,
los cuales incluyen técnicas de marcado o
f ciales,
considerando los criterios de bienestar animal y su
factibilidad técnica.
Todos los especímenes de fauna silvestre nativa
y exótica, incluyendo los ejemplares reproducidos de
acuerdo con las modalidades establecidas en la Ley y el
reglamento, deben estar debidamente identif cados según
los lineamientos técnicos aprobados por el SERFOR.
Artículo 105.- Responsabilidades sobre la
identifi cación individual permanente de fauna silvestre
Las comunidades campesinas y comunidades nativas
titulares de títulos habilitantes y de caza comercial
son responsables de la identi f cación individual de los
especímenes de fauna silvestre, y deben informar a
la ARFFS o, de tratarse de especies amenazadas, al
SERFOR, en un plazo no mayor de treinta días hábiles,
cuando hayan completado el proceso de identif cación.
Artículo 106.- Libro de operaciones forestales y de
fauna silvestre
El Libro de operaciones es el documento que registra
información para la trazabilidad de los especímenes,
productos y subproductos forestales y de fauna silvestre,
pudiendo ser:
a. Libro de operaciones de los títulos habilitantes
Es el documento en el que las comunidades nativas y
comunidades campesinas o el regente, de corresponder ,
titulares de títulos habilitantes deben registrar información
sobre la ejecución del plan de manejo, con especial énfasis
en los aspectos de trazabilidad.
b. Libro de operaciones de centros y otros
Es el documento en el que los titulares de los centros
de transformación, lugares de acopio, depósitos y centros
de comercialización de productos, subproductos y
especímenes forestales y de fauna silvestre registran y
actualizan obligatoriamente la información de ingresos y
salidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la
Ley.
En ambos casos, para la emisión de la guía de
transporte es requisito indispensable que la información
de los productos a movilizar se encuentre consignada en
el libro de operaciones, bajo responsabilidad.
El SERFOR aprueba los lineamientos para el uso del
libro de operaciones.
Artículo 107.- Guía de transporte forestal
El transporte de especímenes, productos o
subproductos forestales en estado natural o con
transformación primaria, se ampara en una Guía de
Transporte Forestal (GTF) con carácter de Declaración
Jurada, de acuerdo al formato aprobado por el SERFOR.
Son emisores de las GTF el Presidente, Jefe,
Apu,
representante o Regente contratado por la comunidad
campesina o comunidad nativa titular del título habilitante,
en los siguientes casos:
a. Cuando los productos son movilizados desde las
áreas de extracción o desde las plantas de transformación
primaria, ubicadas en las áreas de extracción.
b. Cuando los productos provengan de plantaciones
de especies nativas con f nes comerciales, ubicados en
tierras comunales.
El transporte de productos forestales diferentes de la
madera, se realiza mediante la guía de remisión, siempre
que contenga la identi f cación de la comunidad nativa o
comunidad campesina; caso contrario, el transporte se
realiza con la guía de transporte forestal.
Para el transporte con
f nes domésticos, de
autoconsumo o subsistencia de recursos forestales entre
comunidades campesinas y comunidades nativas, se debe
contar con una declaración jurada suscrita por el presidente
o la máxima autoridad reconocida por la comunidad, bajo
responsabilidad, adjuntando copia del acta de acuerdo
de la asamblea comunal donde se establece la decisión
de traslado de una comunidad a otra. Esta declaración
debe contener información sobre especies, cantidades,
comunidad de procedencia, datos de identi f cación del
miembro de la comunidad que transporta el producto,
destino y f nes de transporte, en concordancia con lo
previsto en el Reglamento.
Artículo 108.- Guía de transporte de fauna silvestre
El transporte de especímenes, productos y
subproductos de fauna silvestre en estado natural, o
transformación primaria, se ampara en una Guía de
Transporte de Fauna Silvestre (GTFS) con carácter de
Declaración Jurada, de acuerdo al formato aprobado por
el SERFOR.
Son emisores de las GTF autorizados, el Presidente,
Jefe, Apu, representante o Regente de la comunidad
nativa o comunidad campesina titular del título habilitante,
y la ARFFS en caso de caza comercial.
Para el otorgamiento de la guía de transporte de fauna
silvestre se requiere la presentación de una solicitud
dirigida a la autoridad forestal según formato que el
SERFOR proporcionará, adjuntando, de ser el caso, la
guía de transporte de origen.
Para el transporte con
f nes domésticos, de
autoconsumo o subsistencia de recursos de fauna silvestre
entre comunidades campesinas y comunidades nativas,
se deberá contar con una declaración jurada suscrita
por el presidente o la máxima autoridad reconocida por
la comunidad, bajo responsabilidad, adjuntando copia
del acta de acuerdo de la asamblea comunal donde se
verif que la decisión de traslado de una comunidad a
otra. Esta declaración debe contener información sobre
especies, cantidades, comunidad de procedencia, datos de
identif cación del miembro de la comunidad que transporta
el producto, destino y f nes de transporte.
Artículo 109.- Condiciones especiales para el
transporte de especímenes, productos o subproductos
forestales y de fauna silvestre
El transporte de especímenes, productos o
subproductos forestales y de fauna silvestre se realiza bajo
las siguientes condiciones:
a. En caso de especímenes de colecta cientí
f ca,
el transporte de especímenes de especies forestales
se realiza con la autorización de colecta emitida por la
autoridad competente.
b. En caso de productos provenientes de la caza de
subsistencia, el transporte se realiza con una Declaración
Jurada, suscrita por la autoridad comunal, la cual llevará el
registro de dichas declaraciones.
Artículo 110.-
Autorización de centros de
transformación primaria, lugares de acopio, depósitos
y centros de comercialización de productos
La ARFFS otorga autorización para el establecimiento
de los centros de transformación primaria, lugares
de acopio, depósitos y centros de comercialización
de productos en estado natural o con transformación
primaria, cuando lo requieran. El SERFOR aprueba sus
características y condiciones.
Los titulares o responsables de plantas de
transformación de productos forestales y de fauna silvestre
se sujetan a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley y el
Reglamento para la Gestión Forestal.
Artículo 111.- Exportación, importación y
reexportación de fauna silvestre
El SERFOR otorga permiso de exportación,
importación y reexportación de especímenes, productos
y subproductos forestales y de fauna silvestre, incluidos
los provenientes de ANP del SINANPE, para las especies
incluidas en los Apéndices de la CITES o cuando así se
disponga en un tratado internacional del cual el Perú es
parte, o por Decreto Supremo de acuerdo a ley.
Para la obtención del permiso de exportación el
solicitante deberá presentar los documentos que amparen
el traslado de los productos, según lo descrito en el
Reglamento.
Para la exportación de todo espécimen o muestra que
provenga de investigación cientí f ca y de contratos de
acceso a recursos genéticos de fauna silvestre, se requiere
el permiso de exportación otorgado por el SERFOR.
En caso corresponda el otorgamiento de permisos de
exportación de especímenes de fauna silvestre producto
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NORMAS LEGALES
de la caza deportiva en forma de pieles seco-saladas o
como producto f nal, taxidermizado u otro, se regula por lo
establecido en el presente artículo para especies CITES y
especies restringidas, según corresponda. Adicionalmente,
estos productos deben portar etiquetas insertadas o en un
lugar seguro, conteniendo información que debe aparecer
en el permiso.
Artículo 112.- Prohibición de importación de
especies exóticas invasoras y potencialmente
invasoras
Mediante Decreto Supremo refrendado, de acuerdo a
ley, se puede prohibir la importación de especímenes vivos
de f ora y fauna silvestre de especies reconocidas como
exóticas invasoras y potencialmente invasoras.
El SERFOR publica y actualiza en su portal institucional
la relación de especies exóticas invasoras y potencialmente
invasoras, prohibidas en virtud del decreto supremo al que
hace referencia el párrafo anterior.
Artículo 113.- Criterios técnicos para la exportación,
importación y reexportación de especímenes vivos
Los criterios técnicos para garantizar el bienestar de los
especímenes vivos de fauna silvestre para su exportación,
importación y reexportación se establecen en los
lineamientos aprobados por el SERFOR, son elaborados
en coordinación con las autoridades competentes.
TÍTULO XVIII
PROMOCIÓN, CERTIFICACIÓN E INVERSIÓN
FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 114.- Rol del Estado y promoción de las
actividades forestales y de fauna silvestre
El Estado promueve el desarrollo de las actividades
forestales, de fauna silvestre y actividades conexas
a nivel nacional, procurando incrementar los niveles
de productividad y fortalecimiento de los factores de
competitividad, a partir de los estándares sociales
y ambientales, en el marco de la gestión forestal; y
bajo un enfoque ecosistémico orientado a generar
mayores benef cios sociales, económicos y ambientales,
considerando lo dispuesto en el artículo 6.
Los gobiernos regionales, gobiernos locales y las
demás instituciones integrantes del SINAFOR, incluyen
al SERFOR en el diseño de sus iniciativas de promoción,
relacionadas a las actividades forestales, de fauna silvestre
y actividades conexas.
Corresponde a cada institución la ejecución de las
actividades de promoción, en el marco de sus respectivas
funciones.
Mediante decreto supremo, que apruebe los
mecanismos a que se ref eren el artículo 131 de la Ley, se
implementan medidas de promoción.
Artículo 115.- Promoción del manejo forestal
comunitario
El SERFOR, las ARFFS y los gobiernos locales,
en el ámbito de sus competencias, impulsan el manejo
forestal comunitario a nivel nacional con participación
de las organizaciones representativas, las comunidades
campesinas y las comunidades nativas, considerando:
a. El fortalecimiento de las capacidades de los
miembros de las comunidades para el manejo técnico
de los bosques y para la gestión empresarial, a
f n de
ampliar y diversif car sus oportunidades de manejo de los
recursos forestales y de fauna silvestre, y la generación de
productos con valor agregado.
b. La promoción de iniciativas empresariales y
de autogestión, a partir de conocimientos y prácticas
ancestrales de las comunidades nativas y campesinas,
articulándolos a las cadenas de valor y a los mercados
nacionales e internacionales y promoviendo la participación
de las mujeres indígenas.
c. La participación del sector privado para la
articulación de alianzas con las comunidades, en el marco
del desarrollo de condiciones para favorecer la distribución
equitativa de bene f cios, a f n de desarrollar el manejo
forestal sostenible en sus áreas y propiciar el desarrollo de
proyectos integrales. Se contará con el acompañamiento
de las organizaciones representativas, a solicitud de las
comunidades que así lo requieran.
d. La promoción de la certif cación forestal voluntaria en
áreas de comunidades nativas y campesinas, a solicitud
de la comunidad.
e. La promoción y el fortalecimiento de la asociatividad
para el desarrollo de iniciativas empresariales, articulando
a las cadenas productivas con enfoque de género.
Artículo 116.- Desarrollo de actividades de
conservación y recuperación
Las ARFFS, con el apoyo del SERFOR, de las
organizaciones de la sociedad civil y de la cooperación
internacional, apoyan a los usuarios del bosque, en
particular a las comunidades nativas y comunidades
campesinas, en la identi f cación de zonas de protección
para la conservación ecológica o recuperación dentro
de sus áreas de manejo, y desarrollan las actividades
previstas en el artículo 24.
Artículo 117.- Inclusión de las comunidades
campesinas y comunidades nativas, en el Programa
de Compensaciones para la Competitividad
Las comunidades campesinas y comunidades nativas
que realizan actividades de aprovechamiento forestal
y de fauna silvestre, plantaciones forestales y sistemas
agroforestales, pueden acceder a los incentivos para la
asociatividad, la gestión y adopción de tecnología, previa
condición de elegibilidad que le otorgue el Programa de
Compensaciones para la Competitividad. Para ello, los
gobiernos regionales y gobiernos locales, en coordinación
con el SERFOR, ofrecen asistencia técnica directa o
a través de alianzas con otras entidades públicas y
privadas, para la elaboración de planes de negocios y el
cumplimiento de los requisitos establecidos por el referido
Programa.
El SERFOR, en coordinación con el Programa en
mención, def ne la condición de pequeño y mediano
productor forestal, y f ja las características para operar en
Unidades Productivas Sostenibles (UPS) por parte de los
mismos.
Artículo 118.- Vuelo forestal como garantía
mobiliaria
El vuelo forestal es un bien mueble susceptible de ser
entregado como garantía para obtener recursos del sistema
f nanciero o del mercado de capitales. Está conformado por
el conjunto de árboles, maderas y subproductos forestales
de una plantación o bosque natural.
La garantía mobiliaria puede constituirse a partir de la
instalación de una plantación, mientras que para los casos
de bosques naturales, sólo puede materializarse siempre
que el vuelo del área a ser ofrecida como garantía cuente
con plan de manejo aprobado por la ARFFS.
Son aplicables como normas supletorias el Código
Civil, la Ley N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, la
Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y Seguros, y el Decreto Supremo N° 093-2002-
EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del
Mercado de Valores.
En caso se declare la caducidad de la concesión que
contiene el vuelo forestal objeto de garantía, se procede
a la ejecución de esta garantía mobiliaria a favor del
acreedor.
Artículo 119.- Restricciones a la garantía mobiliaria
La constitución de garantías mobiliarias por titulares
de títulos habilitantes en bosques naturales, sólo puede
tener por f nalidad la inversión en la conservación y
aprovechamiento sostenible de las áreas bajo manejo.
Artículo 120.- Certificación Forestal Voluntaria
El SERFOR fomenta la certi f cación forestal, con el
f n de promover el manejo forestal sostenible, la legalidad
del aprovechamiento y facilitar el ingreso de productos
forestales a nichos de mercado especí f cos, nacionales e
internacionales.
Para el acceso a los bene
f cios e incentivos por
certif cación forestal voluntaria, se debe acreditar alguno
de los siguientes tipos de certif cación:
a. Certif cación de Manejo Forestal.
b. Certif cación de la Cadena de Custodia.
c. Certif cación de Madera Controlada.
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NORMAS LEGALES
d. Otros tipos de certi f cación reconocidos por el
SERFOR.
El SERFOR aprueba los niveles de descuento en el
pago del derecho de aprovechamiento, la ejecución, el
procedimiento y la aplicación mediante lineamientos.
Artículo 121.- Buenas prácticas para la
competitividad forestal y de fauna silvestre
El SERFOR y las ARFFS difunden, promueven y
brindan apoyo técnico para la adopción de buenas prácticas
y estándares de calidad, informando de la importancia de
la gestión de la calidad a lo largo de la cadena productiva.
Ello, a través de la utilización de guías, manuales,
protocolos, paquetes tecnológicos, procedimientos, entre
otros.
Las buenas prácticas son promovidas con
reconocimientos e incentivos establecidos de acuerdo
con los lineamientos de f nidos y difundidos por el
SERFOR. Son identif cadas como buenas prácticas para
la competitividad las certi f caciones, las buenas prácticas
de manejo forestal y de fauna silvestre, de conservación
de f ora y de fauna silvestre, las ambientales, la gestión
cinegética, las sanitarias, de manufactura, laborales, entre
otras de interés.
La verif cación del cumplimiento en la adopción
de buenas prácticas es efectuada por organismos de
certif cación acreditados, entre otras personas naturales
y jurídicas, reconocidas para estos f nes por el SERFOR.
Artículo 122.- Asociatividad para el desarrollo de
inversiones
El SERFOR, los gobiernos regionales y los gobiernos
locales promueven la asociatividad entre usuarios,
comunidades nativas, comunidades campesinas y
pequeñas empresas, inversionistas e instituciones
públicas, para el establecimiento de negocios relacionados
a las actividades forestales y de fauna silvestre y conexas,
a que se ref ere el artículo 3 de la Ley.
El SERFOR, en el marco del SINAFOR, coordina
e impulsa la elaboración de carteras de inversiones en
plantaciones forestales en tierras de comunidades nativas,
comunidades campesinas, predios privados y del Estado.
Para este efecto, promueve el desarrollo de instrumentos
como ruedas de negocios, acceso a fondos concursables,
entre otros.
Artículo 123.- Integración a la cadena productiva
La integración a la cadena productiva presupone
la agrupación de los actores económicos públicos y
privados interrelacionados por el mercado, que participan
articuladamente en las fases de aprovechamiento,
transformación y comercialización, de los bienes y servicios
derivados de la actividad forestal y de fauna silvestre.
El SERFOR, en coordinación con entidades públicas y
privadas, promueve la integración a la cadena productiva;
para ello impulsa las siguientes actividades:
a. Fortalecimiento de la asociatividad como factor
impulsor para el acceso a los mercados.
b. Desarrollo de infraestructura de transporte, de centros
de acopio, de transformación y para la comercialización de
productos y subproductos forestales y de fauna silvestre.
c. Generación de productos forestales y de fauna
silvestre con valor agregado, mediante la adopción de
tecnologías y la gestión de la calidad.
d. Generación de conocimiento y capacitación acerca
del funcionamiento de los mercados vinculados a la
cadena productiva para lograr una adecuada vinculación a
los mismos, especialmente de los pequeños productores y
las comunidades nativas y campesinas.
e. Facilitación del acceso a los mercados que incluye
mercados a futuro, mediante el desarrollo de estudios
de mercado, de marketing, de prospección para nuevos
productos y especies o especies poco conocidas,
la inteligencia comercial, el comercio de productos
maderables, no maderables, de fauna silvestre y los
bionegocios.
f. Impulso del Biocomercio, en actividades de
recolección, producción, transformación y comercialización
de bienes y servicios derivados de la biodiversidad
nativa (recursos genéticos, especies y ecosistemas) que
involucren prácticas de conservación y uso sostenible,
generados bajo criterios de sostenibilidad ambiental, social
y económica.
g. Establecimiento de regímenes promocionales
para el desarrollo de proyectos integrales, forestación y
reforestación, y recuperación de ecosistemas degradados.
Artículo 124.- Actividades de conservación y
recuperación
El SERFOR, los Gobiernos Regionales y Locales:
a. Promueven y brindan soporte técnico en la
formulación de proyectos de inversión pública, en áreas de
dominio público en los ámbitos nacional, regional y local,
según corresponda, en zonas de protección, conservación
ecológica y en áreas de recuperación, pudiendo gestionar
el otorgamiento de contrapartidas con apoyo de la
cooperación internacional, de acuerdo a la normatividad
vigente.
b. Promueven, canalizan y brindan soporte técnico para
el manejo y administración de las zonas de recuperación
de la cobertura vegetal, con f nes de producción forestal,
incluidos f nes energéticos.
c. Impulsan la elaboración de propuestas de proyectos
para actividades de manejo y aprovechamiento sostenible
de fauna silvestre y de productos forestales no maderables,
que no afecten la cobertura vegetal y de recuperación de
la cobertura forestal con f nes de producción de madera,
según se trate o no de zonas de recuperación con estos
f nes.
d. Aprueban e implementan regímenes de descuentos
al pago del derecho de aprovechamiento a favor de
aquellos titulares de títulos habilitantes que incluyan
en sus planes de manejo, zonas y medidas especí f cas
de conservación o de recuperación dentro de ellas, en
tanto no realicen un aprovechamiento económico de las
mismas. En el caso de las áreas con certi f cación forestal
voluntaria, la identif cación y conservación de bosques de
alto valor de conservación, genera el derecho a favor del
titular de recibir un porcentaje adicional en el descuento
por este concepto.
Los porcentajes de descuentos son
f jados por el
SERFOR, en coordinación con los Gobiernos Regionales,
en los lineamientos respectivos y en función de las
superf cies en las que se desarrollen estas actividades.
Las ARFFS, con el apoyo del SERFOR, de las
organizaciones de la sociedad civil y de la cooperación
internacional, apoyan a los usuarios del bosque y en
particular a las comunidades nativas y campesinas,
poblaciones locales y titulares de predios privados, en la
identif cación de zonas de protección para la conservación
ecológica o recuperación dentro de sus áreas de manejo.
Lo dispuesto en el presente artículo, se realiza en
concordancia con lo establecido en el artículo 6.
Artículo 125.- Acciones de promoción
El SERFOR, como Autoridad Nacional Forestal y
de Fauna Silvestre, diseña, articula y coordina con los
gobiernos regionales, gobiernos locales, organizaciones
indígenas y demás instituciones, el desarrollo de las
acciones siguientes de promoción:
a. Diseñar mecanismos de acceso e implementar
agendas de trabajo con fondos de inversiones,
AFP,
bancos, bolsas de productos, entidades del sistema
f nanciero nacional o extranjero, o inversionistas
interesados, entre otros.
b. Formular programas y planes de capacitación,
asistencia técnica y pasantías, que permitan mejorar la
gestión, productividad y rendimiento al interior de la cadena
productiva acorde con el potencial y las capacidades
regionales.
c. Implementar instrumentos para la gestión de la
calidad y facilitar la adopción de tecnologías validadas e
innovadoras.
d. Promover que los proyectos de planes de estudios
de las instituciones educativas de educación básica, de
educación técnica productiva y de los institutos y escuelas
de educación superior integren temáticas forestales y de
fauna silvestre, articulados a los planes de desarrollo local
y regional concentrados, en las regiones en donde estas
actividades tienen relevancia económica, social o cultural;
en el marco del desarrollo sostenible.
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NORMAS LEGALES
e. Promover, en coordinación con el Ministerio de
Educación, la implementación y fortalecimiento de
Institutos Superiores Tecnológicos para la capacitación en
manejo forestal y de fauna silvestre especialmente en las
regiones en donde se desarrollan estas actividades.
f. Implementar el SNIFFS como red articulada de
información de ámbito nacional.
g. Establecer alianzas estratégicas con actores claves
públicos y privados, nacionales y extranjeros, dirigidos a
fortalecer las capacidades, las prácticas gerenciales, y
desarrollar negocios forestales y de fauna silvestre.
h. Facilitar el acceso de las comunidades nativas,
comunidades campesinas, así como de los medianos y
pequeños productores, a programas de co f nanciamiento
existentes como el Programa de Compensaciones para
la Competitividad, Procompite, u otros existentes o por
crearse.
i. Establecer incentivos a los titulares de títulos
habilitantes que realicen inversiones en nueva
infraestructura, para el desarrollo de su actividad forestal y
de fauna silvestre y genere benef cios a terceros.
j. Establecer reconocimientos para la adopción de
buenas prácticas de manejo y provisión de servicios
ecosistémicos, y descuentos promocionales en el pago por
el derecho de aprovechamiento.
k. Posibilitar los procesos de certi f cación voluntaria,
y la actualización permanente de las herramientas de
monitoreo y evaluación.
l. Incorporar la reforestación y la forestería urbana como
actividades a ser desarrolladas dentro de los alcances de
los programas de reconversión laboral, empleo temporal y
desarrollo social que promueve el Estado.
m. Propiciar la equidad de género en las acciones
de promoción de las actividades forestales, generando
incentivos a la participación de la mujer.
n. Otras que apruebe el SERFOR y los gobiernos
regionales.
Artículo 126.- Régimen promocional en el pago del
derecho de aprovechamiento en los títulos habilitantes
Se establece un régimen promocional en el pago del
derecho de aprovechamiento del título habilitante, según
corresponda, y de acuerdo al detalle siguiente:
a. 25% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento, en caso de encontrarse ubicadas en
zonas prioritarias para el Estado.
b. Hasta 35% de descuento del derecho de
aprovechamiento por certi f cación forestal voluntaria,
adopción de buenas prácticas debidamente certi f cadas,
certif caciones de origen legal u otras, y 20% adicional
en caso de su mantención más allá del quinto año. Por
la emisión de informe de evaluación o "scoping" de su
permiso por la empresa certi f cadora, recibirá 5% de
descuento hasta por un año.
c. 25% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento, si se reporta anualmente a la ARFFS y
al SERFOR los resultados de las parcelas permanentes de
muestreo que establezca en el área del permiso.
d. Hasta 25% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento por la conservación y/o recuperación de
áreas no destinadas al aprovechamiento forestal, según la
superf cie destinada a estas actividades.
e. Hasta 20% de descuento en el pago del derecho de
aprovechamiento, por el manejo diversi f cado del bosque
que comprende, según sea el caso, el uso diversif cado de
especies forestales maderables y/o no maderables.
Las condiciones y procedimientos para el otorgamiento
de los descuentos señalados son aprobados por el
SERFOR.
Los descuentos señalados en el presente artículo
son acumulativos y puede otorgarse como máximo
un descuento total de hasta el 70% del derecho de
aprovechamiento correspondiente al año afectado, según
corresponda.
TÍTULO XIX
ORGANIZACIÓN COMUNAL PARA EL MONITOREO,
CONTROL Y VIGILANCIA
Artículo 127.- Comités de vigilancia y control
forestal comunitario
La ARFFS reconoce a los Comités de V
igilancia
y Control Forestal Comunitario u otras formas de
organización comunal similares, como responsables del
monitoreo, vigilancia y control de recursos forestales y de
fauna silvestre al interior de las comunidades, aptos para
el desarrollo de las facultades descritas en el artículo 148
de la Ley, a aquellos que cumplan con la presentación de
los siguientes requisitos:
a. Acta de asamblea comunal donde f gure el acuerdo de
creación del comité, u otra forma de organización comunal
existente, sus funciones, la designación del representante
y la relación de los miembros que lo integran.
b. Organización del comité.
c. Documento que acredite el área titulada o bajo
cesión en uso donde el comité u otra forma de organización
comunal ejercerá sus funciones como custodios del
patrimonio forestal y de fauna silvestre. Para el caso de
comunidades posesionarias en trámite de reconocimiento,
titulación o ampliación deberán presentar la solicitud
correspondiente, a f n que se conozca en qué ámbito
territorial se van a realizar las funciones de custodio.
Los miembros del comité ejercen las facultades de
custodios forestales y de fauna silvestre dentro de su
ámbito territorial.
Las ARFFS brindan capacitación oportuna a los
miembros de los comités de vigilancia y control forestal
comunitario para que ejerzan debidamente sus funciones.
El SERFOR aprueba los lineamientos para el
reconocimiento de los comités de vigilancia y control forestal
comunitario, con la participación de las organizaciones
representativas, en lo que corresponda.
Artículo 128.- Custodios forestales y de fauna
silvestre
128.1 Son custodios del Patrimonio en el territorio
comunal:
a. Las comunidades campesinas y comunidades
nativas que sean titulares de los títulos habilitantes,
conforme a los estatutos comunales y procedimientos
aprobados por ARFFS.
b. Los miembros del Comité de V igilancia y Control
Forestal Comunitario u otra forma de organización
comunal en el área de la comunidad titulada, cedida en
uso, posesionarias en trámite de reconocimiento, titulación
o ampliación.
128.2 El custodio debidamente acreditado cuenta con
las siguientes facultades:
a. Salvaguardar los productos ante cualquier
afectación ocasionada por terceros, debiendo comunicar
inmediatamente a la ARFFS competente, a f n que proceda
conforme a sus atribuciones de ley.
b. Solicitar el auxilio de la ARFFS, el Ministerio Público,
la Policía Nacional del Perú, las Fuerzas Armadas y el
gobierno local, según corresponda a sus competencias.
c. Requerir pacíf camente, en el ejercicio de sus
facultades, el cese de las actividades ilegales que advierta.
TÍTULO XX
SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Artículo 129.- Punto focal de denuncias
El SERFOR, como punto focal nacional, recibe y
canaliza las denuncias vinculadas a infracciones y delitos
en materia forestal y de fauna silvestre, realizando el
seguimiento correspondiente de conformidad al artículo
150 de la Ley.
Artículo 130.- Autoridades competentes
130.1 El SERFOR, el OSINFOR y la ARFFS, según
sus competencias, realizan lo siguiente:
a. El SERFOR supervisa el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de los actos administrativos a
su cargo, incluyendo aquellos que dicta en su calidad
de Autoridad Administrativa CITES, respetando las
competencias de supervisión del OSINFOR sobre los
títulos habilitantes; así como lo dispuesto en el artículo 14
de la Ley.
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NORMAS LEGALES
b. El OSINFOR supervisa el cumplimiento de las
obligaciones legales, contractuales o técnicas contenidas
en los títulos habilitantes y en los planes de manejo
aprobados, así como los mandatos y disposiciones
emitidas en el marco de sus competencias.
Ejerce la potestad f scalizadora y sancionadora sobre
las comunidades nativas y comunidades campesinas
que poseen títulos habilitantes, siempre que la conducta
infractora haya sido realizada incumpliendo las condiciones
previstas en el título otorgado, los planes de manejo u
otros documentos de gestión vinculados a dicho título.
c. La ARFFS ejerce la función de control del patrimonio
y las plantaciones forestales en tierras de comunidades
nativas y comunidades campesinas, supervisa el
cumplimiento de las obligaciones legales, administrativas
o técnicas contenidas en los actos administrativos a su
cargo, distintos a los títulos habilitantes y los planes de
manejo aprobados en el ámbito de su competencia
territorial.
Ejerce la potestad
f scalizadora y sancionadora
respecto del incumplimiento de las disposiciones
establecidas en dichos actos y como consecuencia del
ejercicio de su función de control.
130.2 Para determinar el origen legal de especímenes,
productos o sub productos forestales y de fauna silvestre,
el personal del SERFOR y de la ARFFS, en cumplimiento
de sus funciones, pueden recabar la información,
documentación necesaria y acceder a las instalaciones de:
a. Las áreas donde se hayan otorgado títulos
habilitantes reconocidos en la Ley y el Reglamento.
b. Centros de cría de fauna silvestre.
c. Centros de propagación.
d. Centros de transformación, lugares de acopio,
depósitos y centros de comercialización de especímenes,
productos y subproductos forestales y de fauna silvestre.
e. Aduanas, terminales terrestres, aéreos, marítimos,
f uviales y lacustres donde funcionen depósitos de
productos forestales y de fauna silvestre, incluso, conforme
a las normas de la materia cuando éstos se encuentren en
instalaciones de las Fuerzas Armadas.
El SERFOR y la ARFFS, en caso lo considere necesario
o cuando corresponda, pueden solicitar la participación
de las autoridades del Sistema Nacional de Control y
Vigilancia Forestal y Fauna Silvestre u otros que estime
necesario, que tienen competencia vinculada al control de
los recursos forestal y de fauna silvestre.
130.3 El OSINFOR, en cumplimiento de sus funciones,
puede recabar la información, documentación necesaria y
acceder a las áreas o instalaciones de las comunidades
nativas y comunidades campesinas que posean título
habilitante. Asimismo, el OSINFOR puede solicitar
información al SERFOR o a la
ARFFS, para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 131.- Control de centros de
transformación, lugares de acopio, depósito y centros
de comercialización
El SERFOR, en el marco de sus competencias, y
las ARFFS inspeccionan los centros de transformación,
lugares de acopio, depósito y centros de comercialización
de especímenes, productos y subproductos forestales y de
fauna silvestre, a f n de verif car el origen legal de estos.
El SERFOR, en coordinación con el Ministerio de la
Producción, aprueba mecanismos que permitan a la
Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y a las
ARFFS, en el marco de sus competencias, acceder a la
información contenida en el libro de ingresos y salidas, así
como ingresar a los centros de transformación secundaria.
Artículo 132.- Control de aserraderos portátiles,
tractores forestales y vehículos de transporte
Los aserraderos portátiles, los tractores forestales
y los vehículos de transporte de productos forestales
maderables (camiones, motochatas) deben de contar
obligatoriamente con dispositivos GPS que permitan
registrar en todo momento su posición geográ
f ca, de
modo que las autoridades competentes
f scalicen sus
operaciones, controlen el origen de los productos y
fortalezcan la cadena de custodia.
El SERFOR implementa un Sistema de Seguimiento
Satelital centralizado (SISESA T), con el que se espera
conectar los GPS portátiles, y aprueba los lineamientos
para la operación del sistema y de los dispositivos
instalados en las maquinarias forestales, los que deben
ser mantenidos operativos.
El SERFOR y las ARFFS elaboran un registro de
aserraderos portátiles, tractores forestales y vehículos
autorizados, para la extracción y transporte de los
productos forestales maderables hasta los centros de
transformación primaria.
Artículo 133.- Control del origen legal de las
importaciones y exportaciones
El SERFOR verif ca el origen legal de los especímenes,
productos y subproductos forestales y de fauna silvestre,
objeto de exportación e importación o reexportación.
Tiene la facultad de solicitar los documentos que
sustenten el origen legal de dichos productos y realizar
las verif caciones correspondientes sobre la mercancía
materia de comercialización.
Artículo 134.- Auditoría de exportadores y
productores de productos forestales y de fauna
silvestre
El SERFOR, directamente o a través de terceros, realiza
auditorías periódicas a los exportadores con el objeto de
verif car el origen legal de los productos a exportarse que
están incluidos en los Apéndices CITES. La ARFFS realiza
las auditorías para productos de especies no incluidas en
la CITES.
A solicitud del SERFOR o la ARFFS, los exportadores
y centros de transformación proporcionan los documentos,
información y registros relacionados a sus actividades
forestales y de fauna silvestre según corresponda.
El SERFOR aprueba los lineamientos para la
realización de las auditorías, los cuales se elaboran en
coordinación con la ARFFS.
Artículo 135.- Auditorías quinquenales
Las comunidades nativas y comunidades campesinas
que cuentan con un título habilitante a gran escala están
sujetas a las auditorías quinquenales.
El OSINFOR realiza cada cinco años, directamente
o a través de personas naturales o jurídicas, auditorías
quinquenales de los títulos habilitantes.
La certif cación forestal voluntaria tiene mérito de
auditoría quinquenal, siempre que se encuentre vigente
y que el titular no haya incurrido en infracciones graves
o muy graves, según informe del OSINFOR, elaborado
en base a sus supervisiones periódicas en el marco del
Decreto Legislativo N° 1085 y su Reglamento.
TÍTULO XXI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 136.- Sujetos de infracción y sanción
administrativa
Las infracciones y sanciones establecidas en el
Reglamento son de aplicación a las siguientes personas
naturales y jurídicas:
a.
Comunidades campesinas y comunidades nativas,
en su calidad de titulares de los títulos habilitantes
mencionados en el artículo 24.
b.
Comunidades campesinas y comunidades nativas,
en su calidad de titulares de los actos administrativos
mencionados en los numerales 25.1 y 25.2 del artículo 25.
c.
Regentes y especialistas que actúan en tierras de
comunidades campesinas o comunidades nativas.
d.
Terceros con responsabilidad solidaria en los títulos
habilitantes.
e.
Aquellas que realizan actividades dentro de las
áreas de las comunidades campesinas o comunidades
nativas tituladas, en proceso de reconocimiento, titulación
o ampliación, incumpliendo las disposiciones del
Reglamento.
Artículo 137.- Infracciones vinculadas a la gestión
del Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre en
Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas
137.1 Son infracciones leves las siguientes:
a. Destruir, retirar o alterar los linderos, hitos u otras
señales colocados por la ARFFS, el SERFOR o los titulares
de títulos habilitantes.
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NORMAS LEGALES
b. Incumplir con la presentación del informe de
ejecución en los plazos establecidos en el Reglamento y
las normas complementarias.
c. Incumplir con presentar el plan de manejo u otros
documentos técnicos legalmente exigidos, dentro del
plazo establecido.
d. Incumplir con la actualización del Libro de Registro
de Actos de Regencia.
e. Incumplir con conservar los documentos que
respalden los actos de regencia por un período mínimo de
cuatro años.
137.2 Son infracciones graves las siguientes
a. Incumplir con el marcado de trozas o tocones,
conforme lo dispuesto en el artículo 103, con los códigos
proporcionados por la autoridad forestal competente, o
usarlos indebidamente.
b. Impedir y/o resistirse a brindar el acceso a la
información y/o documentación que requiera la autoridad
competente.
c. Incumplir con entregar la información que solicite la
autoridad competente dentro del plazo otorgado.
d. Incumplir con la implementación de las medidas
correctivas y/o mandatos que se emitan, como resultado
de las acciones de control, supervisión y/o f scalización
ejecutadas por la autoridad competente.
e. Incumplir con las obligaciones o condiciones
establecidas en los títulos habilitantes, planes de manejo
u otros actos administrativos, diferentes a las causales de
caducidad.
f. Incumplir con el marcado de especímenes de fauna
silvestre.
g. Incumplir con la implementación y mantenimiento de
la infraestructura, programas y/o registros establecidos en
el plan de manejo.
137.3 Son infracciones muy graves las siguientes:
a. Provocar incendios forestales.
b. Realizar la quema de los recursos forestales que
forman parte del Patrimonio.
c. Realizar el cambio de uso de la tierra, sin contar con
autorización.
d. Realizar el desbosque, sin contar con autorización.
e. Talar, extraer y/o aprovechar recursos forestales,
sin autorización, a excepción de los aprovechados por
subsistencia.
f. Talar, extraer y/o aprovechar plantaciones forestales,
sin estar inscrito en el Registro.
g. Comercializar recursos y/o productos forestales,
extraídos sin autorización.
h. Comercializar productos de las plantaciones
forestales, que fueron extraídos sin estar inscrito en el
Registro.
i. Transportar especímenes, productos o sub productos
forestales, sin contar con los documentos que amparen su
movilización.
j. Elaborar, formular, suscribir, remitir o presentar
documentos con información adulterada, falsa o
incompleta, contenida en documentos físicos o medios
informáticos.
k. Usar o presentar documentos falsos o adulterados,
durante las acciones de supervisión,
f scalización, o
control.
l. Utilizar documentación otorgada o aprobada por la
autoridad forestal competente, para amparar la extracción
o comercialización de los recursos o productos forestales,
extraídos sin autorización.
m. Facilitar a un tercero el uso de documentación
otorgada o aprobada por la autoridad forestal, para amparar
la extracción, transporte, transformación, almacenamiento
o comercialización de los recursos o productos forestales,
extraídos sin autorización.
n. No tener libro de operaciones o mantenerlo
desactualizado.
o. No registrar la información en el libro de operaciones,
de acuerdo a las disposiciones establecidas.
p. Incumplir con la implementación del plan de
contingencia aprobado.
q. Ceder o transferir a terceros, la titularidad de
cualquier título habilitante, sin contar con la autorización
correspondiente.
r. Presentar información falsa, para el otorgamiento de
permisos.
s. Permitir el ingreso o facilitar el acceso a terceros
al área donde se desarrolle la actividad, para realizar
actividades no autorizadas.
t. Cazar, capturar, colectar, poseer, adquirir,
ofrecer para la venta, vender , transformar, almacenar,
comercializar, importar o exportar especímenes,
productos y subproductos de fauna silvestre, sin contar
con la autorización correspondiente, a excepción de los
aprovechados por subsistencia.
u. Utilizar documentación otorgada por la autoridad
competente, para amparar la captura, transporte,
transformación, almacenamiento o comercialización de los
recursos de fauna silvestre, capturados sin autorización.
v. Facilitar a un tercero el uso de documentación
otorgada o aprobada por la autoridad competente,
para amparar la captura, transporte, transformación,
almacenamiento o comercialización de los recursos de
fauna silvestre, capturados sin autorización.
w. Falsif car, usar indebidamente, destruir , alterar los
códigos de identif cación individual de los especímenes de
fauna silvestre registrados ante la ARFFS.
x. Mantener especímenes vivos de fauna silvestre en
instalaciones que no reúnan las condiciones técnicas y/o
sanitarias adecuadas.
y. Liberar, reintroducir, repoblar o reubicar especímenes
de fauna silvestre, en el medio natural sin autorización.
z. Abandonar, maltratar, actuar con crueldad o causar
la muerte, a especímenes de fauna silvestre.
aa. Ejercer la regencia sin contar con la licencia
correspondiente o incumpliendo sus deberes o
responsabilidades.
ab. Participar, dirigir o respaldar , siendo regente,
de actividades o conductas que generen daños al área
regentada y sus recursos.
cc. Elaborar el plan de manejo, informes de ejecución
y demás documentos técnicos bajo su responsabilidad en
calidad de regente o especialista, con información falsa.
dd. Impedir, obstaculizar y/o di f cultar el desarrollo
de las funciones de la autoridad competente en el
otorgamiento de derechos o en el ejercicio de la función
de control, supervisión, f scalización, en la ejecución de
medidas cautelares y precautorias, sanciones accesorias
o ejercicio del dominio eminencial.
Artículo 138.- Sanción de amonestación
La amonestación se impone por única vez para
aquellas infracciones consideradas como leves y consiste
en una sanción escrita que se aplica al infractor instándolo
al cumplimiento de la medida correctiva que se disponga y
a no incurrir en nuevas contravenciones.
Artículo 139.- Sanción de multa
139.1 La multa constituye una sanción pecuniaria no
menor de un décimo (0.10) ni mayor de cinco mil (5000)
UIT, vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el
pago de la misma.
139.2 La sanción de multa por la comisión de las
infracciones indicadas en el artículo 137 es:
a. De 0.1 hasta 3 UIT por la reincidencia de una
infracción leve, luego de ser sancionado con amonestación.
b. Mayor a 3 hasta 10 UIT por la comisión de infracción
grave.
c. Mayor a 10 hasta 5000 UIT por la comisión de
infracción muy grave.
139.3 Para la graduación de la aplicación de las multas
y aplicando el principio de proporcionalidad, se toma en
consideración los siguientes criterios específ cos:
a. La gravedad de los daños generados.
b. Los benef cios económicos obtenidos por el infractor.
c. Los costos evitados por el infractor.
d. Los costos administrativos para la imposición de la
sanción.
e. La afectación y categoría de amenaza de la especie.
f. La función que cumple en la regeneración de la
especie.
g. La conducta procesal del infractor.
h. La reincidencia.
i. La reiterancia.
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NORMAS LEGALES
j. La subsanación voluntaria por parte del infractor, si es
realizada con anterioridad a la notif cación de la imputación
de infracciones.
Artículo 140.- Sanciones vinculadas a la actividad
ilícita y los bienes empleados en la comisión de la
infracción
De manera complementaria a la sanción de multa,
pueden aplicarse las sanciones siguientes:
140.1 La incautación de
f nitiva o decomiso de
especímenes, productos o subproductos de f ora y fauna
silvestre, procede cuando provengan de las infracciones
prevista en el artículo 137:
a. Provengan de operaciones no autorizadas de cambio
de uso, desbosque, de tala, corta, caza, captura y colecta.
b. Son adquiridos, almacenados, transformados o
comercializados sin los documentos que acreditan su
procedencia legal.
c. En el momento de la intervención son transportados
sin contar con los documentos que acrediten su
procedencia legal.
d. Se trata de especímenes vivos de fauna silvestre
en posesión ilegal o cuando se compruebe su maltrato o
mantenidos en instalaciones que no reúnan las condiciones
técnicas y sanitarias requeridas.
e. No son destinados de acuerdo al f n para los cuales
fueron transferidos.
La incautación también procede para el caso del
transporte del producto de plantaciones que no fueron
inscritos previamente en el Registro correspondiente.
En caso que las incautaciones def nitivas o decomisos
provengan de los procedimientos administrativos iniciados
por el OSINFOR o SERFOR, estas entidades están
facultadas para solicitar a la ARFFS, el apoyo efectivo para
su ejecución.
140.2 La incautación de f nitiva de herramientas,
equipos o maquinaria procede cuando son utilizados
en la comisión de infracciones graves o muy graves. La
autoridad competente pondrá a disposición del Ministerio
Público, las herramientas, equipos o maquinarias utilizados
en la comisión de presuntos ilícitos penales ambientales.
Conforme a los lineamientos que establezca SERFOR,
los bienes incautados son adjudicados a los Comités de
Vigilancia y Control Forestal Comunitario que lo requieran,
siempre que la comunidad no haya participado en la
comisión de la infracción.
140.3 La paralización temporal o de
f nitiva del
funcionamiento de plantas de transformación primaria,
centros de comercialización, lugares de acopio, depósitos,
centros de propagación de productos forestales u otros
derechos otorgados mediante actos administrativos que
no constituyen títulos habilitantes, cuando se incurra en la
comisión de infracciones graves o muy graves. En caso se
disponga la paralización def nitiva se declara extinguido el
derecho otorgado.
140.4 La clausura de f nitiva de establecimientos
procede en los casos de reincidencia o reiterancia de
infracciones graves o muy graves.
140.5 La inhabilitación temporal por un período de uno
a cinco años por la comisión de infracciones muy graves.
Asimismo, dicha sanción procede por la reincidencia
o reiterancia de infracciones graves. Para el caso del
regente, la sanción de inhabilitación temporal es de tres
años cuando elabore un plan de manejo conteniendo
información falsa y dicha información sea utilizada para
movilizar productos forestales o de fauna silvestre que no
existen en el área que corresponde a dicho plan.
140.6 Procede la inhabilitación de f nitiva en los casos
de reincidencia en infracciones a la legislación forestal
sancionadas con inhabilitación temporal.
Artículo 141.- Medidas provisorias
El SERFOR, las ARFFS y el OSINFOR, de acuerdo a
sus competencias, podrán disponer medidas cautelares
o precautorias en protección de f nalidades e intereses
públicos, así como previo al inicio o dentro de los
procedimientos administrativos sancionadores o de
caducidad, con la f nalidad de asegurar la e f cacia de la
resolución f nal a expedir, en salvaguarda de los recursos
forestales y de fauna silvestre que se encuentren ubicados
en cualquier territorio.
Artículo 142.- Medidas correctivas
Las medidas correctivas son dictadas por el
SERFOR, el OSINFOR y la ARFFS, de acuerdo con sus
competencias, según corresponda, con la f nalidad de
exigir el cumplimiento de una obligación, de revertir el
daño producido, restituir los recursos afectados o prevenir
otros daños que pudieran generarse de manera colateral.
Estas instituciones establecen un plazo adecuado para su
implementación.
La autoridad competente debe aprobar los planes
de manejo, veri f cando que las medidas correctivas
dictadas se encuentren debidamente implementadas e
incorporadas en estos.
Las medidas correctivas son, entre otras:
a. Labores silviculturales.
b. Procesos de adecuación y reformulación de planes
de manejo.
c. Adopción de medidas de prevención y mitigación
del riesgo o daño a los recursos otorgados a través del
derecho de aprovechamiento.
Artículo 143.- Destino de los productos forestales
decomisados en tierras de comunidades campesinas
o comunidades nativas
En aplicación del artículo 84 de la Ley
, cuando
la infracción no es cometida por las comunidades
campesinas o comunidades nativas, se pone a disposición
de las autoridades locales los productos forestales
decomisados en tierras de dichas comunidades, para
que en coordinación con las autoridades comunales u
organizaciones representativas, desarrollen acciones
u obras con f nes sociales en bene f cio de las mismas
comunidades de donde proviene el recurso maderable,
debiendo informar posteriormente a la Autoridad Regional
forestal y de fauna silvestre el resultado de las acciones u
obras realizadas.
El plazo de transferencia es de treinta días hábiles de
presentada la solicitud, la cual procede únicamente luego
de quedar f rme el acto administrativo que dispone el
decomiso de los productos forestales.
Artículo 144.- Destino de los productos,
subproductos o especímenes forestales decomisados,
incautados o declarados en abandono
En aplicación del artículo 125 de la Ley , procede la
transferencia a título gratuito a favor de entidades públicas,
cuando la infracción fue cometida por la comunidad
campesina o comunidad nativa. Las entidades públicas
deben acreditar, de acuerdo a las disposiciones del
SERFOR, que el destino de los productos, subproductos o
especímenes forestales tiene f nes educativos, culturales
y sociales o de resocialización.
También pueden ser
benef ciarias las entidades de administración, control
forestal y de fauna silvestre y aquellas que le brinden
apoyo. Asimismo, procede la transferencia en el caso de
necesidad pública por motivo de desastres naturales.
En caso de deterioro, que no permita el uso de los
productos mencionados, la autoridad forestal y de fauna
silvestre competente da de baja y luego procede a la
destrucción de dichos productos, con la participación de
un representante del Ministerio Público.
En ningún caso procede la devolución al titular del
título habilitante en cuya área autorizada se encontraron
los especímenes, productos y subproductos abandonados.
El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, establece
los mecanismos a f n de veri f car que los especímenes,
productos o subproductos forestales decomisados o
declarados en abandono hayan sido destinados para los
f nes que fueron transferidos.
Artículo 145.- Destino de productos, subproductos
o especímenes de fauna silvestre decomisados,
incautados o declarados en abandono
Los productos y subproductos de fauna silvestre
decomisados o declarados en abandono, no pueden ser
objeto de transferencia a título oneroso, debiendo ser
incinerados o entregados a centros de investigación o de
educación.
De tratarse de especímenes vivos, podrán tener como
destino el siguiente orden de prelación:
a. Liberación: Se procede a la liberación de los
especímenes decomisados o declarados en abandono,
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NORMAS LEGALES
debiéndose cautelar aspectos ecológicos, distribución
natural de la especie, identidad taxonómica, de salud
pública, salud animal, salud ambiental y bioseguridad.
b. Cautiverio: Los especímenes que no calif quen para
su liberación al medio silvestre, podrán ser entregados
a centros de rescate de fauna silvestre, centros de
conservación de fauna silvestre o a centros de investigación.
Los especímenes provenientes de decomisos podrán ser
otorgados a solicitud de los interesados como plantel
reproductor a zoocriaderos o zoológicos, previo pago del
derecho de aprovechamiento correspondiente.
Excepcionalmente, y ante la imposibilidad de adoptar los
destinos señalados en el párrafo anterior y previo informe
técnico favorable emitido por médico veterinario colegiado
y habilitado, donde sustente y justif que las condiciones de
vulnerabilidad del bienestar de los ejemplares o que sobre
la salud pública se generen, antes de proceder a realizar la
disposición contemplada en este literal, los especímenes
vivos decomisados o declarados en abandono pueden
ser entregados en custodia temporal a personas naturales
o jurídicas que cuenten con los medios e instalaciones
adecuadas para su mantenimiento en cautiverio, siendo de
aplicación en estos casos, las disposiciones establecidas
para tenencia de fauna silvestre por personas naturales.
c. Eutanasia: En caso no sea posible aplicar los
destinos señalados anteriormente, y el espécimen
decomisado o declarado en abandono no se encuentre
categorizado con algún grado de amenaza por la normativa
nacional e internacional vigentes, se podrá proceder a
realizar la eutanasia, la cual deberá ser ejecutada por
un médico veterinario colegiado y habilitado, especialista
en fauna silvestre, debiendo elaborar el informe médico
correspondiente. Los cadáveres de fauna silvestre podrán
ser destinados a centros de investigación.
El SERFOR aprueba los lineamientos técnicos
correspondientes para la aplicación del presente
artículo, el cual incluye mecanismos para veri f car que
los especímenes, productos o subproductos forestales
decomisados o declarados en abandono hayan sido
destinados para los f nes que fueron transferidos.
Artículo 146.- Disposiciones aplicables al régimen
sancionador
La aplicación de multa o la amonestación no impide
la aplicación de las sanciones accesorias y medidas
correctivas en los casos que corresponda.
Las ARFFS, el OSINFOR y el SERNANP, en mérito a
su potestad sancionadora según corresponda, llevan un
registro de infractores en el ámbito de su competencia,
información que deben remitir de manera permanente al
SERFOR para su consolidación en el Registro Nacional de
Infractores y su publicación en el Portal Institucional.
La información sobre las sanciones y medidas
correctivas, de ser el caso, quedan automáticamente
eliminadas del Registro luego de transcurridos cinco
años del cumplimiento efectivo de la sanción; en el caso
de multa, dicho plazo se cuenta desde el momento en
que éstas son canceladas íntegramente.
Transcurrido
este plazo, la sanción impuesta no podrá constituir un
antecedente o demérito para determinar reincidencias,
reiterancias o evaluaciones, según corresponda.
La imposición de sanciones administrativas se aplica
con independencia de las responsabilidades civiles o
penales, según sea el caso.
La ejecución coactiva del cumplimiento de las
resoluciones, el pago de multas y acreencias o la ejecución
de una obligación de hacer o no hacer, se realiza conforme
lo establece la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva.
Artículo 147.- Compensación y fraccionamiento de
multas
El SERFOR, en coordinación con el OSINFOR y las
ARFFS, aprueba los lineamientos para la compensación
que sea equivalente al pago de las multas impuestas,
así como los criterios para su aplicación, los mismos
que pueden incluir la recuperación de áreas degradadas
o conservación del Patrimonio en áreas diferentes a las
afectadas.
El SERFOR aprueba los lineamientos para el
fraccionamiento del pago de las multas impuestas.
Artículo 148.- Tipifi caciones de infracciones sobre
acceso a recursos genéticos y sus derivados
Son infracciones a las disposiciones sobre acceso a
recursos genéticos y sus derivados, las establecidas en el
Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos.
El SERFOR aplica las sanciones referidas al acceso a
recursos genéticos en materia forestal y de fauna silvestre,
independientemente de donde provenga el recurso.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.-
En el caso de comunidades nativas y
comunidades campesinas que mani f esten su decisión
de acceder a concesiones forestales, ecoturismo y de
conservación, el SERFOR, las ARFFS y los gobiernos
locales, en el ámbito de sus competencias, realizan
la asistencia técnica para el fortalecimiento de sus
capacidades competitivas y puedan participar en los
procesos de otorgamiento de concesiones. Ello se
realiza en concordancia con lo dispuesto en el Título de
Promoción, Certif cación e Inversión Forestal y de Fauna
Silvestre del Reglamento.
Segunda.-
La implementación progresiva de las
UTMFC dependerá de la implementación de las UGFFS
en las ARFFS.
Tercera.-
Las solicitudes que presenten los
administrados
respecto a los procedimientos
administrativos desarrollados en la Ley y su Reglamento
deben cumplir con los requisitos que se indican en el
Reglamento así como en el Anexo N° 1 y Anexo N° 2,
según el procedimiento que corresponda.
Cuarta.-
Son aplicables los títulos del II al IV
, del
Reglamento para la Gestión Forestal que regula las
disposiciones generales de aplicación complementaria al
presente Reglamento.
Quinta.-
Las infracciones y sanciones vinculadas al
transporte de productos forestales y de fauna silvestre,
así como aquellas vinculadas a la extracción a la
adquisición, transformación y comercio fuera de las áreas
de comunidades campesinas o comunidades nativas, se
regulan conforme a la Ley, el Reglamento para la Gestión
Forestal y el Reglamento para la Gestión de Fauna
Silvestre.
Sexta.-
En lo no previsto en el presente reglamento
sobre el manejo de fauna silvestre se rige conforme a lo
dispuesto en el Reglamento para la Gestión de Fauna
Silvestre.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.-
En tanto se expidan las normas
complementarias vinculadas a las escalas de
aprovechamiento de bosques en tierras de comunidades
nativas y campesinas de selva y ceja de selva, se mantiene
vigente la Resolución Jefatural N° 232-2006-INRENA.
Segunda.-
En tanto no se haya realizado la transferencia
de competencias sectoriales en materia forestal y de fauna
silvestre, el SERFOR continuará ejerciendo las funciones
de las ARFFS, a través de las Administraciones Técnicas
Forestales y de Fauna Silvestre (A
TFFS) hasta que
culmine la transferencia antes mencionada.
ANEXO N° 1
REQUISITOS PARA PERMISOS O AUTORIZACIONES
DE APROVECHAMIENTO FORESTAL Y DE FAUNA
EN BOSQUES EN TIERRAS DE COMUNIDADES
CAMPESINAS Y NATIVAS
1. Requisitos Generales:
a. Título de propiedad o acreditación de la posesión del
área sobre la cual se solicita el permiso de aprovechamiento,
con un documento que describa y acredite los límites y las
colindancias.
b. Copia certi f cada del acta de asamblea que es el
documento que acredita al representante (Jefe,
Apu,
Presidente) de la comunidad con los poderes debidamente
otorgados por la asamblea.
c. Copia simple del acta de la asamblea comunal, en
la que conste el acuerdo para el ordenamiento interno y
la decisión del aprovechamiento del recurso y del plan de
manejo a implementar.
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NORMAS LEGALES
d. Plan de manejo de acuerdo al nivel de plani f cación
exigible, suscrito por un regente forestal, según
corresponda.
e. En caso de contratos con terceros se considera lo
dispuesto en el artículo 83 de la Ley , y se adjunta el acta
de asamblea comunal que aprueba los acuerdos y sus
modif caciones, adjuntando copia del contrato especí f co
de aprovechamiento entre la comunidad con terceros y sus
modif caciones.
2. Requisitos específi cos
Para las comunidades en trámite de reconocimiento, de
titulación y ampliación, solo procede el aprovechamiento
bajo conducción directa; adicionalmente, según
corresponda, se deberá cumplir con adjuntar los siguientes
requisitos:
a. Para comunidades que se encuentran en trámite de
reconocimiento
- Copia simple de solicitud de reconocimiento
presentada ante la autoridad competente.
- Opinión técnica ­ legal de la autoridad competente
respecto al área solicitada.
- Antes que la autoridad otorgue el permiso, la
comunidad deberá presentar copia simple de Ficha RUC.
b. Para comunidades que se encuentran en trámite de
titulación
- Copia simple de solicitud de titulación presentada
ante la autoridad competente.
- Opinión técnica - legal de la autoridad competente
respecto al área solicitada.
- Copia simple de Ficha RUC.
c. Para comunidades que se encuentran en trámite de
ampliación
- Número de la Partida Registral del Título de propiedad
consignada en la solicitud.
- Copia simple de la solicitud de ampliación presentada.
- Copia simple de Ficha RUC.
- Opinión técnica - legal de la autoridad competente
respecto al área solicitada.
d. Para comunidades que se encuentran tituladas
- Se aplica todos los requisitos generales.
- Copia simple de Ficha RUC.
e. Para comunidades campesinas en bosques secos
- Plan de manejo forestal, de acuerdo al nivel de
planif cación exigible según el tipo de aprovechamiento,
el cual debe incluir , entre otros, la localización del área
con el detalle de la ubicación y super f cie del bosque bajo
manejo, en base a coordenadas UTM Datum WGS84.
- Información en formato digital de los datos registrados
en campo.
- La solicitud debe especif car si el permiso está referido
a la comunidad o a alguno de sus caseríos o anexos, en
cuyo caso el plan de manejo puede circunscribirse al
bosque correspondiente al íntegro de la comunidad, o a
los caseríos o anexos, según corresponda.
3. Procedimiento
En el procedimiento de requerirse la Opinión vinculante
del SERNANP, ANA (ALA) o DGAAA, de ser el caso,
corresponde a la autoridad su debida gestión.
4. Contenido de actas de asamblea comunal
El acta de la asamblea comunal debe contener el
acuerdo que exprese la decisión de aprovechar recursos
forestales y de fauna silvestre con
f nes comerciales,
previstos en la Ley y el Reglamento, dando a conocer
el lugar o lugares de aprovechamiento, las especies, los
productos o los subproductos objeto de aprovechamiento y
del acuerdo del plan de manejo a implementar; asimismo,
el acta debe consignar la aprobación de la zoni f cación u
ordenamiento interno de la comunidad, y del acuerdo para
presentar del plan de manejo a implementar.
El acta de asamblea debe consignar de manera
expresa la autorización al representante de la comunidad
para f rmar documentos, plan de manejo, entre otros,
vinculados a la gestión de los bosque comunales, de
convenio o contrato con un tercero; de ser el caso, también
puede expresar el monto que recibirá la comunidad por la
venta del recurso a aprovechar.
ANEXO N° 2
REQUISITOS ESPECÍFICOS ADICIONALES PARA EL
APROVECHAMIENTO FORESTAL Y DE FAUNA
*
1. Acreditación de custodios forestales y de fauna
silvestre (
trámite gratuito)
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Copia de Constancia de haber recibido capacitación
sobre legislación forestal emitida por la ARFFS.
2. Obtención o renovación de Licencia para ejercer
la regencia
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Copia de título profesional vinculado a la categoría
de regencia.
c. Copia de documento que acredite la especialización
para el ejercicio de la categoría de la regencia.
d. Certif cado negativo de antecedentes penales y
judiciales.
e. Constancia de habilitación vigente expedida por el
Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de la
profesión, de ser el caso.
f. Constancia que acredite haber aprobado el Curso de
Especialización en Regencia, emitida por una institución
registrada ante el SERFOR.
g. Currículum Vitae documentado que acredite experiencia
profesional mínima de tres años de haber trabajado en
comunidades campesinas o comunidades nativas en el área
de la categoría de regencia a la que postula.
3. Obtención o renovación de Licencia para ejercer
como especialista
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato
b. Copia de Título profesional o técnico.
c. Copia de documento que acredite la especialización
requerida.
d. Certif cado negativo de antecedentes penales y
judiciales.
e. Constancia de habilitación vigente expedida por el
Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de la
profesión.
f. Currículum V itae documentado que acredite
experiencia profesional y/o técnica mínima de tres años en
el área de especialización a la que postula.
4. Autorización movilización de saldos
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato, que incluye la
relación de especies y volúmenes a movilizar.
b. Presentar o acreditar la presentación del informe
anual de actividades del plan operativo, el que deberá
consignar la existencia de saldos no movilizados.
5. Autorización para el reingreso a parcelas de
corta para el aprovechamiento de madera
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la ARFFS, según formato.
b. Mapa actualizado de dispersión de especies a
aprovechar durante el reingreso, identif cado especies.
c. Lista de árboles y volúmenes a aprovechar.
d. Presentar o acreditar la presentación del informe
anual de actividades del plan operativo, el que deberá
consignar la existencia de especies no taladas.
6. Autorización para la extracción de plantas
medicinales, especies arbustivas y herbáceas, y
vegetación acuática emergente y ribereña
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente con carácter de declaración
jurada, según formato.
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Miércoles 30 de setiembre de 2015 /
El Peruano
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NORMAS LEGALES
b. Copia de título de propiedad. Para el caso de las
comunidades posesionarias en trámite de ampliación,
reconocimiento o titulación se aplicará lo dispuesto en el
Anexo N° 1.
c. Copia del acta de acuerdo de asamblea comunal
que incluya el acuerdo para el aprovechamiento, como
para el aprovechamiento con terceros de ser el caso.
d. Mapa de ubicación del área.
e. Declaración de Manejo Forestal.
7. Aprobación o modifi cación del Plan de manejo
forestal o de fauna silvestre
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Un ejemplar impreso del plan de manejo elaborado
conforme a los lineamientos aprobados por el SERFOR.
c. Copia digital del plan de manejo, incluyendo
los archivos shapes con coberturas temáticas de los
mapas, así como la base de datos y los resultados de los
inventarios, según formato aprobado por el SERFOR.
8. Otorgamiento de permisos para manejo de
fauna silvestre en tierras de comunidades nativas o
comunidades campesinas
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Copia del título de propiedad o documento que
acredita la posesión legal del área.
c. Copia acta de asamblea comunal que aprueba la
decisión de la comunidad.
d. Plan de manejo de fauna silvestre elaborado de
acuerdo a los términos de referencia establecidos por el
SERFOR, f rmado por un regente, según sea el caso
9. Otorgamiento de Licencia para la captura
comercial
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Certif cado negativo de antecedentes penales
vinculados a los delitos ambientales, contra la fe pública,
contra la administración pública, contra la salud pública,
contra la Libertad personal en la modalidad de trata de
personas o contra el patrimonio cultural.
c. Examen de competencias aprobado. (Evaluación
técnica)
10. Autorización para la captura comercial
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Pago por derecho de aprovechamiento.
11. Inscripción en Registro Nacional de Plantaciones
Forestales (
trámite gratuito)
a. Ficha de registro con carácter de declaración
jurada, conforme al formato aprobado en los lineamientos
aprobados por el SERFOR.
b. Copia de título de propiedad o documento que
acredite dicho derecho real del área de la plantación
forestal, en caso de predios privados.
c. Copia de acta de asamblea comunal que contenga el
acuerdo para el registro de la plantación, donde se precise
si dicha plantación es comunal, familiar, grupal o individual;
se menciona al agente que realizó dicha plantación, a
quien se deberá garantizar el benef cio.
d. Mapa de ubicación del área en coordenadas UTM
indicando zona, Datum y extensión del área de tierras a utilizar.
e. Copia de contrato entre el inversionista y el
propietario del área de la plantación, en el caso que la
persona que registra no sea el titular del área.
12. Actualización del Registro Nacional de
Plantaciones Forestales (
trámite gratuito)
Ficha de actualización con carácter de declaración
jurada, conforme al formato aprobado en los lineamientos
aprobados por el SERFOR.
13. Autorización con fi nes de investigación de
fauna silvestre, con o sin contrato de acceso a
recursos genéticos (
trámite gratuito)
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente según formato, que contenga
hoja de vida del investigador principal, relación de
investigadores y el Plan de investigación.
b. Documento que acredite el consentimiento informado
previo, emitido por la respectiva organización comunal
representativa, de corresponder.
c. Documento que acredite el acuerdo entre las
instituciones que respaldan a los investigadores nacionales
y extranjeros, en caso la solicitud sea presentada por un
investigador extranjero.
Para el caso que incluye el acceso a los recursos
genéticos y sus productos derivados, deberá solicitar el
Contrato de Acceso a los Recursos Genéticos.
14. Autorización para el establecimiento de centros
de transformación primaria, lugares de acopio,
depósitos y centros de comercialización de productos
en estado natural o con transformación primaria
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Formato de Información Básica.
c. Compromiso de tener y actualizar el Libro de operaciones.
15. Inscripción en registro de aserraderos
portátiles, tractores forestales y vehículos autorizados
para la extracción y transporte de productos forestales
maderables (trámite gratuito)
Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a
la autoridad competente, según formato.
16. Otorgamiento de Guía de transporte forestal
para recursos forestales (NO PLANTACIONES)
b. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad forestal competente, según formato.
c. Guía de transporte de origen.
17. Permiso para la exportación de especímenes,
productos y subproductos de flora (NO CITES)
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente según formato.
b. Documento que ampara el transporte de los
especímenes, productos y sub productos de acuerdo al
artículo 101.
c. En caso corresponda, documento que acredita la
tenencia o propiedad del producto, como boleta de venta,
factura, entre otros.
d. Lista de paquetes o lista especímenes.
18. Permiso para la exportación, importación
y reexportación de especímenes, productos,
subproductos de fl ora (CITES)
Para el caso de permisos de exportación:
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente según formato.
b. Documento que ampara el transporte de los
especímenes, productos y sub productos según el artículo
101. En caso corresponda, documento que acredita la
tenencia o propiedad del producto, como boleta de venta,
factura, entre otros.
c. Lista de paquetes o lista especímenes.
Para el caso de Permisos de Importación o de
Reexportación:
a. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida
a la autoridad competente, según formato.
b. Permiso de exportación o certif cado de reexportación
del país de origen, para especies listadas en el Apéndice
I o II.
c. Certif cado de origen y permiso de exportación
o certif cado de reexportación del país de origen, para
especies listadas en el Apéndice III.
d. Lista de paquetes o listas de especímenes.
* En todos los procedimientos debe presentarse de forma
adicional la constancia de pago por de derecho de trámite,
salvo que la Ley o su Reglamento lo haya exceptuado.
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