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el beneplácito de estilo al Embajador en el Servicio
Diplomático de la República Félix Ricardo Américo
Antonio Denegri Boza para que se desempeñe como
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Perú ante
la República Democrática Popular de Laos, con residencia
en Bangkok, Reino de Tailandia;
Teniendo en cuenta la Hoja de Trámite (GAC) N.°
4673, del Despacho Viceministerial, de 10 de setiembre
de 2015; y el Memorando (PRO) N.° PRO0597/2015,
de la Dirección General de Protocolo y Ceremonial del
Estado, de 10 de setiembre de 2015;
De conformidad con la Ley N.° 28091, Ley del
Servicio Diplomático de la República y su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo N.º 130-2003-RE y sus
modificatorias; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Nombrar al Embajador en el Servicio
Diplomático de la República Félix Ricardo Américo
Antonio Denegri Boza, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario del Perú en el Reino de Tailandia, para
que se desempeñe simultáneamente como Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario del Perú ante la
República Democrática Popular de Laos, con residencia
en Bangkok, Reino de Tailandia.
Artículo 2. Extender las Cartas Credenciales y Plenos
Poderes correspondientes.
Artículo 3. La presente Resolución Suprema será
refrendada por la Ministra de Relaciones Exteriores.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ANA MARÍA SÁNCHEZ DE RÍOS
Ministra de Relaciones Exteriores
1296281-6
SALUD
Aprueban el Reglamento de la Ley
Nº 29889, Ley que modifica el artículo 11
de la Ley 26842, Ley General de Salud, y
garantiza los derechos de las personas con
problemas de salud mental
DECRETO SUPREMO
Nº 033-2015-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
el artículo 7 de la Constitución Política del
Perú, establece que todas las personas tienen derecho
a la protección de su salud, la del medio familiar y la
de la comunidad así como el deber de contribuir a su
promoción y defensa. La persona incapacitada para
velar por sí misma a causa de una deficiencia física o
mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un
régimen legal de protección, atención, readaptación y
seguridad;
Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la
Ley Nº 26842, Ley General de Salud disponen que la
salud es condición indispensable del desarrollo humano
y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual
y colectivo, y que es responsabilidad del Estado regularla,
vigilarla y promoverla;
Que, la Ley Nº 29889, Ley que modifica el artículo 11
de la Ley 26842, Ley General de Salud, y garantiza los
derechos de las personas con problemas de salud mental,
tiene por objeto garantizar que las personas con problemas
de salud mental tengan acceso universal y equitativo a
las intervenciones de promoción y protección de la salud,
prevención, tratamiento, recuperación y rehabilitación
psicosocial, con visión integral y enfoque comunitario,
de derechos humanos, género e interculturalidad, en los
diferentes niveles de atención;
Que, la precitada Ley, establece en su Segunda
Disposición Complementaria Final que el Poder Ejecutivo
la reglamentará;
Que, el Reglamento de la precitada Ley permitirá
garantizar que las personas con problemas de salud
mental tengan acceso universal y equitativo a las
intervenciones de promoción y protección de la salud,
prevención, tratamiento, recuperación y rehabilitación
psicosocial, con visión integral y enfoque comunitario,
de derechos humanos, género e interculturalidad, en los
diferentes niveles de atención;
Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar el
Reglamento de la Ley Nº 29889, Ley que modifica el
artículo 11 de la Ley 26842, Ley General de Salud, y
garantiza los derechos de las personas con problemas de
salud mental;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8
del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el
numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29889, Ley
que modifica el artículo 11 de la Ley 26842, Ley General
de Salud, y garantiza los derechos de las personas con
problemas de salud mental, que consta de cinco (5)
títulos, veintisiete (27) artículos, dos (2) disposiciones
complementarias transitorias y una (1) disposición
complementaria final, que forma parte integrante del
presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento
que aprueba, serán publicados en el Portal del Estado
Peruano (www.peru.gob.pe) y en el portal institucional del
Ministerio de Salud (www.minsa.gob.pe), el mismo día de
su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco
días del mes de octubre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ANÍBAL VELÁSQUEZ VALDIVIA
Ministro de Salud
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29889, LEY QUE
MODIFICA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY Nº 26842,
LEY GENERAL DE SALUD, Y GARANTIZA
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
CON PROBLEMAS DE SALUD MENTAL
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento regula las disposiciones
establecidas en la Ley 29889; Ley que modifica el
artículo 11 de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud y
garantiza los derechos de las personas con problemas
de salud mental, tiene como objeto garantizar que las
personas con problemas de salud mental tengan acceso
universal y equitativo a las intervenciones de promoción
y protección de la salud, prevención, tratamiento,
recuperación y rehabilitación psicosocial, con visión
integral y enfoque comunitario, de derechos humanos,
género e interculturalidad, en los diferentes niveles de
atención.
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Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento son de aplicación general para los
establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo
públicos a cargo del Instituto de Gestión de Servicios
de Salud-IGSS, de los Gobiernos Regionales, de los
Gobiernos Locales, del Seguro Social de Salud - EsSalud,
de las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú, así como para los establecimientos de
salud privados y otros prestadores que brinden atención
de salud en todo el país.
Artículo 3.- Definiciones y acrónimos
Para los efectos del presente Reglamento se
entenderá por
:
1. Adicción.- Trastorno mental y del comportamiento
que consiste fundamentalmente en alteraciones de
la voluntad e implica incapacidad para abstenerse de
consumir una sustancia, o la necesidad incontrolada y
reiterada de realizar una conducta nociva. La adicción es
un trastorno tratable y la recuperación es posible.
2. Discapacidad mental.- En concordancia con la Ley
Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad,
la persona con discapacidad mental es aquella que
tiene una o más deficiencias mentales o intelectuales
de carácter permanente que al interactuar con diversas
barreras actitudinales y del entorno, no ejerce o pueda
verse impedida en el ejercicio de sus derechos; y de su
inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones que las demás. Incluye cualquier restricción
o falta de capacidad para llevar a cabo o completar una
actividad determinada, aparecida como consecuencia de
un trastorno mental.
3. Capacidad de juicio afectado.- Alteración cuantitativa
y/o cualitativa del pensamiento consistente en percibir
cognitivamente la realidad de manera distorsionada.
4. Crisis.- Episodio de pérdida total o parcial de
la capacidad de control sobre sí mismo y/o sobre su
situación vital, que una persona experimenta por primera
vez o en forma intermitente, de duración variable, a raíz
de un trastorno mental conocido o probable, según criterio
médico.
5. Emergencia psiquiátrica.- Alteración mental que
pone en riesgo la integridad del paciente y/o de terceros,
determinada por el médico evaluador.
6. Equipo interdisciplinario de salud mental.- Equipo
interdisciplinario conformado por profesionales de la salud
y técnicos capacitados y dedicados a la salud mental,
que toman decisiones conjuntas y realizan acciones
articuladas en este campo.
7. Internamiento u Hospitalización.- Proceso por el
cual el usuario es ingresado a un establecimiento de salud
para recibir cuidados necesarios, con fines diagnósticos,
terapéuticos o de rehabilitación, así como procedimientos
médico-quirúrgicos, y que requieran permanencia y
necesidad de soporte asistencial por más de doce (12)
horas, por su grado de dependencia o riesgo, según
corresponda al nivel de atención. En establecimientos
de salud del Primer Nivel de Atención, categoría I-4,
se desarrolla la actividad de internamiento, y en los
establecimientos de salud de segundo y tercer nivel de
atención se desarrolla la actividad de hospitalización.
8. Intervención en salud mental.- Toda acción,
incluidas las propias de la medicina y de otras profesiones
relacionadas, tales como psicología, enfermería, terapia
ocupacional, trabajo social y otras según sea procedente,
que tengan por objeto potenciar los recursos propios
de la persona para su autocuidado y favorecer factores
protectores para mejorar la calidad de vida de la persona,
la familia y la comunidad.
9. Intervenciones de salud mental en la comunidad.-
Actividades o acciones de carácter promocional,
preventivo, terapéutico, de rehabilitación y reinserción
social que se realizan con la participación activa de la
población organizada en beneficio de las personas con
trastornos mentales o la promoción y protección de la
salud mental individual y colectiva.
10. Junta Médica.- Se denomina así a la reunión
de dos o más médicos psiquiatras, convocados para
intercambiar opiniones respecto al diagnóstico, pronóstico
y tratamiento de una persona. Es convocada por el
médico tratante, a iniciativa propia, a solicitud del paciente
o de sus familiares, u ordenada para aspectos legales por
la autoridad competente, o de acuerdo al requerimiento
de la ley, en el caso de personas con adicciones, para la
determinación de su capacidad de juicio para tratamiento
o internamiento involuntario.
11. Médico tratante.- Profesional médico que siendo
competente para manejar el problema del paciente,
conduce el diagnóstico y tratamiento. Cuando el paciente
es trasladado a otro servicio o unidad, el médico tratante
es aquel que asume su tratamiento médico o quirúrgico.
12. Modelo de atención comunitario de salud mental.-
Es un modelo de atención de la salud mental centrado en
la comunidad, que promueve la promoción y protección
de la salud mental, así como la continuidad de cuidados
de la salud de las personas, familias y colectividades con
problemas psicosociales y/o trastornos mentales, en cada
territorio, con la participación protagónica de la propia
comunidad.
13. Problema psicosocial.- Es una dificultad
generada por la alteración de la estructura y dinámica
de las relaciones entre las personas y/o entre estas y
su ambiente, por ejemplo: la violencia, la desintegración
familiar, la desintegración comunitaria y social, la
discriminación, entre otros.
14. Salud mental.- La salud mental es un proceso
dinámico, producto de la interrelación entre el entorno
y el despliegue de las diversas capacidades humanas
tanto de los individuos como de los grupos y colectivos
que forman la sociedad. Lo dinámico también incluye la
presencia de conflictos en la vida de las personas, así
como la posibilidad de afrontarlos de manera constructiva.
Implica un proceso de búsqueda de sentido y armonía,
que se encuentra íntimamente ligado a la capacidad de
auto-cuidado, empatía y confianza que se pone en juego
en la relación con las demás personas, así como con el
reconocimiento de la condición -propia y ajena- de ser
sujetos de derecho.
15. Servicios médicos de apoyo.- Son establecimientos
que brindan servicios complementarios o auxiliares de la
atención médica, que tienen por finalidad coadyuvar en
el diagnóstico y tratamiento de los problemas clínicos.
Pueden funcionar independientemente o dentro de un
establecimiento de internamiento.
16. Trastorno mental y del comportamiento.- Condición
mórbida que sobreviene en una determinada persona,
afectando en intensidades variables el funcionamiento
de la mente y del comportamiento, el organismo, la
personalidad y la interacción social, en forma transitoria
o permanente. Los trastornos mentales a que se refiere
el presente Reglamento, se encuentran contemplados
en la Clasificación Internacional de Enfermedades de la
Organización Mundial de la Salud.
17. Tratamiento del trastorno mental y del comportamiento.-
Acciones propias de la medicina, psicología, enfermería,
terapia ocupacional, trabajo social y de otras profesiones
relacionadas según sea procedente, dirigidas por un médico
tratante y que tengan por objeto producir la recuperación o
mejoría, adaptación y/o habilitación de una persona con
trastorno mental y del comportamiento.
Listado de Acrónimos.-
- CIE: Clasificación Internacional de Enfermedades.
- OMS: Organización Mundial de la Salud.
- OPS: Organización Panamericana de la Salud.
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TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
A LA SALUD MENTAL
Artículo 4.- Derecho a acceder a los servicios de
salud mental
Se rige por los derechos establecidos en el artículo
15 de Ley Nº 26842, Ley General de Salud, y la Ley Nº
29414, Ley que establece los derechos de las personas
usuarias de los servicios de salud; y adicionalmente
asisten a las personas con problemas de salud mental los
siguientes derechos específicos:
a. A ser atendido por su problema de salud mental en
el establecimiento de salud más cercano a su domicilio,
protegiéndose la vinculación con su entorno familiar,
comunitario y social.
b. A recibir información necesaria sobre los servicios de
salud a los que puede acceder y los requisitos necesarios
para su uso, previo al sometimiento a procedimientos
diagnósticos o terapéuticos, con excepción de las
situaciones de emergencia en que se requiera aplicar
dichos procedimientos.
c. A recibir en términos comprensibles información
completa, oportuna y continuada sobre su estado de
salud mental, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y
alternativas de tratamiento; así como sobre los riesgos,
contraindicaciones, precauciones y advertencias de las
intervenciones, tratamientos y medicamentos que se
prescriban y administren.
d. A obtener servicios, medicamentos y productos
sanitarios adecuados y necesarios para prevenir,
promover, conservar o recuperar su salud, según lo
requiera, garantizando su acceso en forma oportuna,
continua, integral y digna.
e. A servicios de internamiento u hospitalización como
recurso terapéutico de carácter excepcional.
f. A servicios de internamiento u hospitalización en
ambientes lo menos restrictivos posibles que corresponda
a su necesidad de salud a fin de garantizar su dignidad y
su integridad física.
g. A otorgar su consentimiento informado, libre y
voluntario, sin que medie ningún mecanismo que vicie su
voluntad, para el procedimiento o tratamiento indicado.
h. A ser informado sobre su derecho a negarse a
recibir o continuar el tratamiento y a que se le expliquen
las consecuencias de esa negativa.
i. A la protección contra el abandono por parte de la
familia, así como de los servicios del Estado, mediante
la implementación de servicios de fortalecimiento de
la vinculación familiar y comunitaria y de protección
residencial transitoria.
j. A contar con acceso al tratamiento de mayor eficacia
y en forma oportuna, a través del uso pleno de sus
respectivos seguros, incluida la protección financiera en
salud del Estado.
k. A recibir tratamientos cuya eficacia o mecanismos
de acción hayan sido científicamente comprobados o
cuyas reacciones adversas y efectos colaterales le hayan
sido advertidos.
l. A recibir tratamiento lo menos restrictivo posible,
acorde al diagnóstico que le corresponda.
m. A no ser privado de visitas durante el internamiento
u hospitalización cuando éstas no estén contraindicadas
por razones terapéuticas, y nunca por razones de sanción
o castigo.
n. A recibir la medicación correspondiente con fines
terapéuticos o de diagnóstico, y nunca como castigo o
para conveniencia de terceros.
o. A la libertad de movimiento y comunicación con el
interior y exterior del establecimiento, siempre y cuando
sea compatible con el tratamiento programado.
p. A autorizar, o no, la presencia de personas que no
están directamente relacionados a la atención médica, en
el momento de las evaluaciones.
q. A ser escuchado y recibir respuesta por la instancia
correspondiente cuando se encuentre disconforme con la
atención recibida. Para estos efectos el servicio de salud
debe contar con mecanismos claros para la recepción,
tratamiento y resolución de quejas.
r. A que su consentimiento conste por escrito cuando
sea sujeto de investigación para la aplicación de
medicamentos o tratamientos.
s. A no ser objeto de aplicación de algún método de
anticoncepción sin previo consentimiento informado,
emitido por la persona cuando no se encuentre en
situación de crisis por el trastorno mental diagnosticado.
t. A tener acceso a servicios de anticoncepción
independientemente de su diagnóstico clínico, incluido el
retardo mental, con el apoyo pertinente del servicio para
el ejercicio de su capacidad para obrar y la defensa de
sus derechos.
u. A no ser discriminado o estigmatizado por tener o
padecer, de manera permanente o transitoria, un trastorno
mental o del comportamiento.
v. A recibir efectiva rehabilitación, inserción y
reinserción familiar, laboral y comunitaria, en los
servicios comunitarios de salud mental y de rehabilitación
psicosocial y/o laboral.
w. Otros derechos que determine la Ley.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
DE LA REFORMA DE LA ATENCIÓN
EN SALUD MENTAL
Artículo 5.- De la conformación de redes de
atención para la atención de personas con problemas
de salud mental
a. A la clasificación de establecimientos de salud
de la red de servicios de salud existentes en el país
establecidos en los artículos 45, 52 y 85 del Reglamento
de Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de
Apoyo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2006-SA,
se incorporan las siguientes estructuras:
1) Establecimientos de salud sin internamiento:
· Establecimientos de salud del primer nivel de
atención, no especializado con servicios de atención de
salud mental.
· Centros de salud mental comunitarios.
2) Establecimientos de salud con internamiento:
· Unidades de hospitalización de salud mental y
adicciones de los Hospitales Generales.
· Unidades de hospital de día de salud mental y
adicciones de los Hospitales Generales.
3) Servicios médicos de apoyo:
· Hogares protegidos
· Residencias protegidas
· Centros de rehabilitación psicosocial
· Centros de rehabilitación laboral
b. Las estructuras mencionadas en el literal
precedente, constituyen en conjunto la red de atención
comunitaria de salud mental, como parte integrante de la
red de atención de salud.
c. El gobierno nacional, los gobiernos regionales y
locales impulsan, implementan y sostienen la red de
atención comunitaria de salud mental dentro de las redes
de atención integral, incluyendo servicios médicos de
apoyo para la atención de la salud mental.
d. Los servicios médicos de apoyo para la atención
de salud mental cumplen sus funciones asegurando la
continuidad de cuidados de la salud que se requiera para
cada caso, incluida la rehabilitación psicosocial.
e. Las instituciones descritas en el ámbito de
aplicación del presente Reglamento, realizan gestiones
necesarias con los Gobiernos regionales y/o locales
para la implementación, seguimiento y evaluación de
las acciones de reforma de la atención en salud mental,
fundamentalmente en lo relacionado a la implementación
de hogares o residencias protegidas u otros servicios de
protección residencial.
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Artículo 6.- De los establecimientos de salud del
primer nivel de atención con servicios de atención de
salud mental.
a. Todas las redes de salud garantizan que los centros
de salud nivel I-3 y I-4 tengan profesionales psicólogos.
b. Todas las redes de salud garantizan que los equipos
básicos de salud de los establecimientos de salud bajo su
responsabilidad se encuentren en capacitación continua,
en servicio, para afrontar los problemas de salud mental
de su población asignada.
Artículo 7.- De los centros de salud mental
comunitarios
a. Los centros de salud mental comunitarios
son establecimientos de salud categoría I-3 o I-4
especializados, que cuentan con psiquiatra y servicios
especializados para niños/as y adolescentes, adultos
y adultos mayores, adicciones y participación social y
comunitaria.
b. Realizan actividades para la atención ambulatoria
especializada de usuarios con trastornos mentales y/o
problemas psicosociales, el fortalecimiento técnico de
los establecimientos del primer nivel de atención y la
activación de la red social y comunitaria de su jurisdicción.
Artículo 8.- De las Unidades de Hospitalización de
Salud Mental y Adicciones
a. La Unidad de Hospitalización de Salud Mental y
Adicciones es un servicio de hospitalización de estancia
breve (hasta 60 días), dependiente del hospital general,
desde el nivel II -2, con capacidad según la demanda
proyectada.
b. Tiene como finalidad la estabilización clínica
de personas en situación de emergencia psiquiátrica,
agudización o reagudización del trastorno mental
diagnosticado.
Artículo 9.- De las Unidades de Hospital de Día de
Salud Mental y Adicciones
a. La Unidad de Hospital de Día de Salud Mental y
Adicciones es un servicio ambulatorio especializado,
de estancia parcial (6-8 horas por día), dependiente del
hospital general o psiquiátrico, desde el nivel II-2, con
capacidad según la demanda proyectada.
b. Brinda servicios complementarios a la
hospitalización psiquiátrica, durante el lapso necesario
para lograr la estabilización clínica total y su derivación
al servicio de salud mental ambulatorio correspondiente,
más cercano al domicilio del usuario.
Artículo 10.- De los Centros de Rehabilitación
Psicosocial
a. Los Centros de Rehabilitación Psicosocial, son
servicios médicos de apoyo, de atención especializada
en rehabilitación psicosocial, destinados a personas
con trastornos mentales con discapacidades, para
recuperar el máximo grado de autonomía personal y
social, y promover su mantenimiento e integración en la
comunidad, así como apoyar y asesorar a sus familias;
cuentan con psicólogos.
b. Los Centros de Rehabilitación Psicosocial
dependen de la red de salud y coordinan con el Centro de
Salud Mental Comunitario, los Centros de Rehabilitación
Laboral y los Hogares o Residencia Protegidas y las
organizaciones sociales y comunitarias de su ámbito
territorial.
Artículo 11.- De los Centros de Rehabilitación
Laboral
a. Los Centros de Rehabilitación Laboral, son servicios
médicos de apoyo, especializados en rehabilitación
laboral, destinados a personas con discapacidad laboral
de diversa severidad producida por algún trastorno
mental, para ayudarles a recuperar o adquirir los hábitos
y capacidades laborales necesarias para acceder a la
inserción o reinserción laboral, y apoyar su integración
y mantenimiento en la misma; cuentan con psicólogos y
terapeutas ocupacionales.
b. Los Centros de Rehabilitación Psicosocial
dependen de la red de salud y coordinan con el Centro de
Salud Mental Comunitario, los Centros de Rehabilitación
Psicosocial y los Hogares o Residencia Protegidas y las
organizaciones sociales y comunitarias de su ámbito
territorial.
Artículo 12.- De los Hogares y Residencias
Protegidas
a. Los Hogares y Residencias Protegidas, son servicios
médicos de apoyo que brindan servicios residenciales
transitorios, alternativos a la familia, para personas con
algún grado de discapacidad de causa mental que no
tienen las habilidades para vivir en forma independiente y
no cuentan con el apoyo de su familia.
b. Los hogares protegidos se orientan a pacientes en
condiciones de alta hospitalaria, que requieren cuidados
mínimos y no cuentan con soporte familiar suficiente.
c. Las residencias protegidas, se orientan a pacientes
clínicamente estables, en condiciones de alta hospitalaria,
pero con secuelas discapacitantes, pero que aún
requieren cuidados por las secuelas discapacitantes.
d. Los hogares y residencias protegidas dependen
de la red de salud correspondiente y coordinan, según el
estado del paciente con problemas de salud mental en
tratamiento, con la Unidad de Hospitalización de Salud
Mental y Adicciones, la Unidad de Hospital de Día de
Salud Mental y Adicciones del hospital general local, con
el Centro de Salud Mental Comunitario y con los Centros
de Rehabilitación Psicosocial y Laboral.
CAPÍTULO II
DE LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS
CON PROBLEMAS DE SALUD MENTAL
Artículo 13. De la atención de la salud mental
a. La atención de la salud mental se realiza
obligatoriamente desde el primer nivel de atención y en el
marco de la política de redes integradas de servicios de
salud y de acuerdo al nivel de complejidad.
b. La autoridades que dirigen las instancia
comprendidas en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento son responsables de:
· Garantizar la continuidad de cuidados de salud que
cada persona con problemas de salud mental requiere,
sean problemas psicosociales o trastornos mentales y
del comportamiento, protegiendo su vinculación familiar
y comunitaria.
· La implementación de la atención ambulatoria
especializada en salud mental a través de los centros de
salud mental comunitarios, siendo éstos prioridades para
cada red de servicios de salud.
· Garantizar el funcionamiento de unidades de
hospitalización de salud mental y adicciones, y unidades
de hospital de día en sus establecimientos de salud de
segundo nivel de atención.
· Priorizar la implementación de centros de
salud mental comunitarios y servicios médicos de
apoyo (hogares y residencias protegidas, centros de
rehabilitación psicosocial y laboral) en el primer nivel de
atención, que aseguren la continuidad de cuidados de la
salud mental individual y colectiva de la población bajo su
responsabilidad.
c. Todos los establecimientos de salud públicos realizan
la vigilancia activa o tamizaje de problemas psicosociales
y/o trastornos mentales y del comportamiento más
comunes, entre sus usuarios y/o poblaciones asignadas.
d. Todos los establecimientos de salud públicos
deben programar sus actividades preventivas a partir
de una meta anual, correspondiente a la magnitud de la
prevalencia del problema o el trastorno en la población
usuaria o asignada.
e. Todos los servicios de salud públicos incorporan la
atención de la salud mental de sus usuarios o su población
asignada. Los médicos, principalmente los médicos
generales, internistas, pediatras, gíneco-obstetras y
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geriatras, deben evaluar y atender los aspectos mentales
básicos que presenten sus usuarios, en todas las etapas
de vida.
f. Es de responsabilidad del médico tratante,
principalmente de los médicos generales, internistas,
pediatras, gíneco-obstetras y geriatras, formular el plan de
tratamiento básico relacionado a la salud mental orientado
por las guías de práctica clínica del Ministerio de Salud
y/o su formación universitaria básica, incluyendo, de ser
necesaria, la referencia o interconsulta del paciente a un
servicio especializado.
g. En la historia clínica se incluye la sección de
evaluación básica del estado mental del paciente, de
llenado, supervisión y auditoría obligatoria, según nivel de
atención y capacidad resolutiva.
Artículo 14.- De la reestructuración de los
hospitales generales para garantizar la atención de la
salud mental, y el establecimiento de camas para los
usuarios.
Todos los hospitales generales, desde la categoría II-
2, y especializados no psiquiátricos, o sus equivalentes
públicos y privados, deben:
a. Contar con unidades de hospitalización y de
hospital de día de salud mental y adicciones, y atención de
emergencias psiquiátricas en el servicio de emergencias.
b. Brindar atención de salud mental de emergencia,
hospitalización breve (hasta 60 días) y hospital de día,
a usuarios provenientes de sus ámbitos de influencia,
inclusive de ámbitos colindantes, en caso que éstos no
contasen con estos servicios, independientemente de que
el paciente cuente o no con seguro, y de la condición y tipo
de seguro, en el marco de los convenios de intercambio
prestacional.
c. Contar con médicos psiquiatras en su equipo.
d. Brindar la atención de las emergencias
psiquiátricas en su servicio de emergencia, por el equipo
de emergencia o de guardia, y/o el médico psiquiatra del
hospital.
e. Contar con unidades asistenciales que integren los
recursos de psiquiatría, psicología, enfermería, trabajo
social y disciplinas afines, para garantizar la calidad de
las intervenciones basadas en equipos interdisciplinarios
especializados, en coordinación con los departamentos o
servicios respectivos.
f. Coordinar con el sistema de referencia y
contrarreferencia la atención del paciente, a través de
sus departamentos o servicios de salud mental, de ser
necesario.
g. Brindar, a través de sus departamentos o servicios
de salud mental o sus equivalentes, el apoyo técnico,
monitoreo y supervisión de las atenciones de salud mental
en los Centros de Salud de su área de influencia, en los
territorios donde no se hayan instalado Centros de Salud
Mental Comunitarios.
Artículo 15.- Del internamiento u hospitalización
La persona con problemas de salud mental, que
requiera internamiento u hospitalización para su
tratamiento, lo recibe considerando las siguientes
premisas:
a. El internamiento u hospitalización forma parte del
proceso de cuidado continuo de la salud.
b. Requiere el consentimiento informado libre y
voluntario del paciente, o de su representante legal,
cuando corresponda.
c. Se realiza cuando brinda mayores beneficios
terapéuticos que la atención ambulatoria.
d. Se prolonga el tiempo estrictamente necesario para
la estabilización clínica.
e. Se lleva a cabo en el establecimiento de salud más
cercano al domicilio del paciente.
f. Al momento del alta médica, debe asegurarse la
continuidad de cuidados de la salud ambulatorios que
requiere cada caso.
Artículo 16.- Del consentimiento informado
La atención de la persona con problemas de salud
mental, requiere del consentimiento informado para su
estudio y tratamiento, teniendo en cuenta lo siguiente:
a. Es previo a cualquier procedimiento médico.
b. El documento en el que se refrenda el consentimiento
informado del paciente, debe hacer evidente por escrito
el proceso de información y decisión que ha recibido.
Constituye un documento oficial.
c. En caso de emergencia psiquiátrica, en que por
su condición clínica el paciente no se encuentre en
capacidad de discernir, su familiar directo firma los
documentos de autorización correspondiente; en caso
contrario, se procede a comunicar a la Fiscalía de
turno correspondiente la necesidad del internamiento u
hospitalización o del procedimiento, para que la autoridad
expida los documentos de autorización pertinentes.
d. En caso que el paciente o su familiar directo no
supiera firmar, imprimirá su huella digital.
e. En caso de personas con adicciones que
presentan capacidad de juicio afectada, su tratamiento o
internamiento involuntario indicado por el médico tratante,
procederá previa evaluación de la capacidad de juicio por
una junta médica.
Artículo 17.- Del acceso universal y gratuito al
tratamiento de problemas de salud mental
a. Las personas con trastornos mentales y del
comportamiento o con discapacidades mentales que
cuentan con seguros públicos o privados tienen acceso
a través de su seguro al tratamiento de mayor eficacia y
en forma oportuna, incluyendo el diagnóstico, tratamiento
ambulatorio y/o de hospitalización, recuperación y
rehabilitación.
b. Los seguros públicos y privados incluyen en sus
coberturas los trastornos mentales y del comportamiento
reconocidos en el Plan Esencial de Aseguramiento en
Salud y sus planes complementarios.
Artículo 18.- De la disponibilidad de psicofármacos
desde el primer nivel de atención
a. La provisión de psicofármacos deberá basarse
fundamentalmente en las Guías de Práctica Clínica
vigentes y en el Petitorio Nacional Único de Medicamentos.
El Ministerio de Salud promueve el uso racional de los
mismos.
b. Los establecimientos de salud disponen
permanentemente de psicofármacos desde el primer
nivel de atención, en forma sostenida, y preferentemente
de aquellos psicofármacos de mayor demanda entre
sus usuarios y/o poblaciones asignadas bajo su
responsabilidad.
c. Los médicos cirujanos pueden prescribir
medicamentos psicofármacos orientados por las Guías
de Práctica Clínica del Ministerio de Salud y su formación
universitaria básica.
CAPÍTULO III
DE LA DESINSTITUCIONALIZACIÓN
Artículo 19.- De las personas con discapacidad
mental con estancia prolongada en el establecimiento
de salud
Son aquellas personas que pese a tener un diagnóstico
de alta médica, por diferentes circunstancias ajenas a
su voluntad, permanecen innecesariamente internadas
en los hospitales donde fueron llevados para tratar un
episodio propio de su discapacidad mental.
Artículo 20.- De la desinstitucionalización de la
persona con discapacidad mental
a. Es el proceso por el cual un establecimiento de
salud debe implementar para sus pacientes hospitalizados
por discapacidad mental, que tienen un periodo de
internamiento mayor a los cuarenta y cinco días (45) días,
y que se encuentran en condición de alta médica, y que ya
no requieren internamiento para su tratamiento, o puede
continuarlo de manera ambulatoria, pero que por razones
no médicas no pueden dejar el hospital.
Esta situación debe evitarse en los establecimientos
de salud, para lo cual se deberá hacer uso de la red de
atención comunitaria de salud mental.
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b. Todo establecimiento de salud con internamiento y
que atienda a personas con problemas de salud mental,
debe constituir el Comité Permanente Encargado de Evaluar
la Desinstitucionalización de Personas con Discapacidad
Mental, ante el cual se presentará la situación del paciente
con un informe médico emitido por el médico tratante.
c. Es el Servicio Social del establecimiento de salud,
quien hace conocer los casos al Comité Permanente
Encargado de Evaluar la Desinstitucionalización
de Personas con Discapacidad Mental, de aquellos
pacientes que reúnan la condición descrita en el artículo
19 del presente Reglamento y es además quien gestiona
el informe médico del paciente con su médico tratante.
Artículo 21.- Del Comité Permanente Encargado de
Evaluar la Desinstitucionalización de Personas con
Discapacidad Mental
a. Es el órgano adscrito a la Dirección del
establecimiento de salud con internamiento, y que está
integrado por un médico psiquiatra, un abogado, una
trabajadora social así como por un representante de la
Defensoría del Pueblo.
b. El referido Comité es responsable de realizar las
siguientes funciones:
· Evaluar el informe médico y social del paciente que
se encuentra en condición de estancia prologada.
· Realiza las indagaciones para determinar el lugar
más apropiado de reinserción del paciente, determinando
si tiene familiares u otras personas o instituciones que
puedan hacerse cargo del paciente, en tanto no requieran
atención médica.
· Coordina con las instituciones públicas y
privadas, así como con los servicios médicos de apoyo
correspondientes, la incorporación y acogida para
aquellos pacientes que no tienen familiares que se hagan
cargo de ellos.
· Elabora en base a los antecedentes clínicos e informe
social del paciente un Informe Final dirigido al director del
establecimiento del salud.
· Realiza el seguimiento periódico y supervisión
continua de los pacientes que fueron desintitucionalizados,
dando cuenta de sus acciones al Director del
establecimiento de salud.
Artículo 22.- De la reinserción del paciente luego
de su desinstitucionalización
a. Las personas con discapacidad mental que permanecen
en establecimientos de salud y que clínicamente no requieren
hospitalización, son reinsertadas con su familia o derivadas
a las instituciones públicas o privadas conformadas para
tal fin, como hogares o residencias protegidas, procurando
una recuperación gradual del ejercicio de su autonomía,
dependiendo de su grado de discapacidad, respetando su
dignidad personal y derechos humanos.
b. Las personas con discapacidad mental que
presenten periodos de recidiva o recurrencia, que requiera
cuidados especializados de hospitalización total, son
derivados a la unidad de hospitalización de salud mental y
adicciones del establecimiento de salud correspondiente,
hasta lograr su recuperación; una vez que reciban el alta
médica son derivados al lugar donde fueron acogidos.
De presentarse nuevas circunstancias son nuevamente
reevaluados por el Comité Permanente Encargado de
Evaluar la Desinstitucionalización de Personas con
Discapacidad Mental, para decidir la continuidad de su
tratamiento.
CAPÍTULO IV
DE LA ATENCIÓN DE LA SALUD MENTAL
EN LA COMUNIDAD
Artículo 23. Del modelo de atención comunitario
a. El modelo de atención comunitario para la salud
mental tiene las siguientes características:
1) Prioriza la promoción y protección de la salud
mental y la continuidad de los cuidados de la salud de las
personas, familias y comunidad.
2) Promueve la participación de la comunidad
organizada, a través de las asociaciones de personas
afectadas por problemas de salud mental y sus
familiares, así como de organizaciones sociales de
base comprometidas en el proceso de identificación
de necesidades, planificación, gestión y evaluación de
planes y programas de intervención local.
3) Cubre necesidades de atención en salud mental de
una población jurisdiccionalmente determinada, en una
red de servicios de salud.
4) Funciona en red, logrando la coordinación y
articulación de los servicios, y programas de la red
asistencial, asegurando la continuidad de cuidados de
salud.
5) Promueve un entorno familiar saludable para
las personas usuarias, a través de la propia familia
y su comunidad, o de su incorporación en hogares o
residencias protegidas, en caso de no contar con familia.
6) Se basa en la identificación y respuesta a
las necesidades de salud mental de una población
determinada en general y de los usuarios y usuarias en
particular.
7) Promueve la atención integral: Bio-psico-social, con
equipos multidisciplinarios y abordajes interdisciplinarios.
8) Impulsa la reinserción socio-laboral en función a la
articulación de los recursos intersectoriales y de la propia
comunidad.
9) Asegura la atención especializada e integrada en
el primer nivel de atención dentro del Sistema Nacional
Coordinado y Descentralizado de Salud, mediante los
centros de salud mental comunitarios.
10) Promueve la capacitación continua en salud mental
de los equipos de salud, respetando las especificidades
de formación y labor de los profesionales de la salud y
agentes comunitarios.
Artículo 24.- De la participación social y
comunitaria
a. Las agrupaciones de familiares y de usuarios así
como las organizaciones sociales de base se incorporan
en redes locales, regionales y/o nacionales que les
permita participar organizadamente en la formulación
e implementación de políticas y planes y la vigilancia
comunitaria en sus ámbitos correspondientes.
b. Las agrupaciones de familiares y de personas
usuarias de servicios de salud mental o de organizaciones
aliadas facilitan el apoyo emocional entre sus participantes,
la educación respecto a la enfermedad y su tratamiento,
así como la resolución conjunta y solidaria de aquellos
problemas que les son comunes. Estas agrupaciones se
orientan a ser una instancia de autoayuda y reciben el
apoyo del Gobierno Regional y de la Dirección Regional
de Salud, o quien haga sus veces, de acuerdo a su lugar
de residencia.
Artículo 25.- De la Coordinación intersectorial
a. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables,
el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, el Ministerio
de Educación y el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo participan en forma coordinada con el Ministerio
de Salud para las intervenciones en salud mental, en
correspondencia a sus competencias y funciones.
b. Los gobiernos regionales y locales participan
activamente en las acciones del Ministerio de Salud en
materia de salud mental, conforme a sus competencias y
funciones en beneficio de la población.
c. El Instituto Nacional de Salud Mental tiene la
responsabilidad de gestionar y realizar programas y
proyectos de investigación para el fortalecimiento de las
políticas y normas públicas en salud mental.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
DE LA SUPERVISIÓN
Artículo 26.- Ente Supervisor
a. La autoridad sanitaria en los niveles nacional
y regional, según corresponda, realiza la verificación
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sanitaria de los establecimientos de salud y servicios
médicos de apoyo destinados a la atención de personas
que sufren trastornos mentales, con el fin de brindar
asistencia técnica en el cumplimiento de las condiciones
relativas al internamiento u hospitalización, tratamiento y
alta de los pacientes.
b. La verificación sanitaria se realiza a través de
inspecciones ordinarias y extraordinarias y con el personal
calificado multidisciplinario.
c. Las inspecciones ordinarias se realizan
periódicamente y son programadas de acuerdo a un plan
debidamente aprobado.
d. Las inspecciones extraordinarias se realizan en
cualquier momento, con la finalidad de prever o corregir
cualquier circunstancia que ponga en peligro la salud de
los pacientes. Estas inspecciones se realizan en aquellos
supuestos en los que existan indicios razonables de
irregularidad o de comisión de alguna infracción.
e. La Superintendencia Nacional de Salud
(SUSALUD) ejerce la supervisión de las atenciones
de la persona con problemas de salud mental a las
instituciones prestadoras de servicios de salud, en el
ámbito de su competencia.
f. Para realizar la visita de verificación sanitaria, la
autoridad de salud podrá solicitar, de ser pertinente, la
participación del Ministerio Público, Policía Nacional del
Perú y la Municipalidad Distrital correspondiente.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I
DE LA FORMACIÓN, ESPECIALIZACIÓN
Y CAPACITACIÓN
Artículo 27.- De la incorporación del componente
de salud mental en la formación de profesionales y
técnicos de la salud
a. Las instituciones formadoras de profesionales y
técnicos de la salud, son responsables de implementar
un curso, de no menos de tres (3) créditos en la formación
de los profesionales y técnicos de la salud que se oriente
a los diversos aspectos de la salud mental y con enfoque
comunitario.
b. Los programas de segunda especialización médica
(Residentado Médico), incluyen un curso, de no menos
de tres (3) créditos, que se oriente a los diversos aspectos
de la salud mental, en el último año de la currícula de los
médicos residentes de todas las especialidades.
c. Los programas de segunda especialización médica
(Residentado Médico), incluyen no menos del 10% de
plazas para la especialidad de Psiquiatría, para lo cual las
Universidades y las instituciones prestadoras de servicios
de salud generan campos clínicos, bajo responsabilidad
de la autoridad del Comité Nacional del Residentado
Médico (CONAREME).
d. La Dirección General de Gestión de Desarrollo
de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, es
responsable de formular e implementar el Plan Nacional
de Capacitación en Salud Mental, en coordinación con la
Dirección de Salud Mental, con la finalidad de fomentar
la capacitación continua en servicio, para el personal
asistencial de todas las redes de servicios de salud.
e. Las instituciones de los diversos sub sectores de
salud designan no menos del 10% de su presupuesto
de capacitación y desarrollo de recursos humanos al
fortalecimiento y mantenimiento de competencias de sus
equipos para la atención de salud mental.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.-. En un plazo que no excederá de treinta
(30) días calendario a partir de la publicación del presente
Reglamento, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente Nº 03426-2008-
PHC/TC, mediante Resolución Suprema se conformará la
Comisión Multisectorial de naturaleza temporal, adscrita
al Ministerio de Salud, encargada de proponer una política
de tratamiento y rehabilitación de salud mental de las
personas a quienes se les ha impuesto judicialmente una
medida de seguridad de internación, por padecer de una
enfermedad mental.
Segunda.- En un plazo que no excederá de ciento
veinte (120) días a partir de la publicación del presente
Reglamento el Ministerio de Salud, mediante Resolución
Ministerial, aprobará los documentos técnicos que
correspondan al Modelo de atención Comunitario de
Salud Mental, Centro de Salud Mental Comunitario,
Unidades de Hospitalización de Salud Mental y Adicciones
de Hospitales Generales, Unidades de Hospital de Día
de Salud Mental y Adicciones de Hospitales Generales,
Hogares y Residencias Protegidas, Centros de
Rehabilitación Psicosocial y Centros de Rehabilitación
Laboral.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Los internamientos u hospitalizaciones
indicados por la autoridad judicial competente consideran
los criterios de internamiento establecidos en el presente
reglamento, los mismos que se ciñen a las Convenciones
y tratados sobre Derechos Humanos vigentes de los
cuales el Estado Peruano es parte.
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TRABAJO Y PROMOCION
DEL EMPLEO
Inician implementación del Registro
Nacional de Trabajadores de Construcción
Civil - RETCC, en la Región Piura
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 192-2015-TR
Lima, 5 de octubre de 2015
VISTOS: El Oficio Nº 2430-2015-MTPE/2/14 de
la Dirección General de Trabajo, el Informe Nº 1396-
MTPE/4/8 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo Nº 1187, que previene
y sanciona la violencia en la actividad de construcción
civil, establece en su Única Disposición Complementaria
Transitoria que los decretos supremos que regulan los
registros de trabajadores y de obras de construcción civil,
y normas especiales para el registro de organizaciones
sindicales de dicha actividad mantendrán su vigencia
conforme a sus propias disposiciones, en tanto no se
aprueben las normas referidas en el artículo 8 y en la
Segunda Disposición Complementaria Final de dicha
norma;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-2013-TR se
crea el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción
Civil RETCC que tiene por objeto prevenir la violencia
y la delincuencia en el sector de la construcción civil,
a través de la identificación y profesionalización de
los trabajadores que efectivamente se desenvuelven
laboralmente en dicha actividad;
Que, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº005-
2013-TR, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-
2013-TR, establece que el RETCC es implementado
progresivamente en todo el territorio nacional, debiendo el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante
resolución ministerial, establecer los plazos de dicha
implementación;
Que, en este contexto, es necesario impulsar
y continuar con la implementación progresiva del
RETCC y con la inscripción en éste de los trabajadores
comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento
del RETCC;
Que, a efectos de promover el adecuado cumplimiento
de las obligaciones derivadas del RETCC, resulta
conveniente desplegar la función orientadora de la
inspección del trabajo, previamente al inicio de las
acciones de fiscalización y sanción correspondientes;