background image
590273
NORMAS LEGALES
Miércoles 22 de junio de 2016
El Peruano
/
161, excepto los literales b) y d) de dicho artículo;
162; 163; 167; 168; 191; 193; y 213; el literal b) del
artículo 219; y el artículo 248 del Reglamento de la Ley
General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo
Nº 010-2009-EF; modificadas mediante el artículo 1
del presente Decreto Supremo;
2. El literal a) del artículo 62 del Reglamento de
la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto
Supremo Nº 010-2009-EF, para los regímenes
aduaneros de material de uso aeronáutico y envíos
de entrega rápida; así como para el régimen de
rancho de nave en las modalidades de embarque
de las mercancías en la misma intendencia y entre
las Intendencias de Aduana Marítima del Callao e
Intendencia de Aduana Aérea y Postal; modificadas
mediante el artículo 1 del presente Decreto Supremo;
3. La denominación de los títulos y capítulos de la
Sección Cuarta del Reglamento de la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-
EF; modificadas mediante el artículo 1 del presente
Decreto Supremo; y,
4. La Novena Disposición Transitoria del Reglamento
de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto
Supremo Nº 010-2009-EF; incorporadas mediante el
artículo 2 del presente Decreto Supremo.
c) Progresivamente en un plazo máximo de ciento
veinte (120) días calendario contados a partir del día
siguiente de su publicación, las disposiciones contenidas
en:
1. El artículo 143; el último párrafo del artículo 145 en
lo referido a manifiesto de carga; los artículos 146; 147;
148; y 149; los numerales 1 y 3 del literal c) del artículo
150; los artículos 151; 158; y 159; los literales a), b) y
d) del artículo 160; los literales b) y d) del artículo 161;
los artículos 164; 165; y 166 del Reglamento de la Ley
General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo
Nº 010-2009-EF; modificadas mediante el artículo 1 del
presente Decreto Supremo;
2. El literal a) del artículo 62 del Reglamento de
la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto
Supremo Nº 010-2009-EF, para las mercancías
que tengan como destino una zona franca, zona
económica especial, zona primaria aduanera de
tratamiento especial u otras zonas de tratamiento
especial, creadas por su normativa específica; así
como los regímenes aduaneros de rancho de nave en
las modalidades de embarque por aduana de distinta
jurisdicción a la de ingreso y salida-reingreso de
mercancías de zona primaria; modificadas mediante el
artículo 1 del presente Decreto Supremo; y,
3. El artículo 187, en lo referido a manifiesto de envíos
de entrega rápida, del Reglamento de la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-
EF; incorporadas mediante el artículo 2 del presente
Decreto Supremo.
d) A los ciento veinte (120) días calendario contados a
partir del día siguiente de su publicación, las disposiciones
contenidas en:
1. La denominación del Título II de la Sección
Segunda y las disposiciones contenidas en los literales w)
y x) del artículo 39 del Reglamento de la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-
EF; modificadas mediante el artículo 1 Decreto Supremo;
y,
2. El Capítulo IX del Título II de la Sección Segunda
del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado
por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF; incorporadas
mediante el artículo 2 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICION
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación de los artículos 11 y 58 del
Reglamento de la Ley General de Aduanas.
Deróguese los artículos 11 y 58 del Reglamento de la
Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo
Nº 010-2009-EF.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún
días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
1395655-4
Inclusión de operaciones en el Apéndice
V del Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo
DECRETO SUPREMO
Nº 164-2016-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo
33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas
modificatorias, la exportación de bienes o servicios, así
como los contratos de construcción ejecutados en el
exterior, no están afectos al Impuesto General a las
Ventas;
Que, el referido artículo agrega que las operaciones
consideradas como exportación de servicios son las
contenidas en el Apéndice V, el cual podrá ser modificado
mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas;
Que, es conveniente incorporar dentro del Apéndice
V del mencionado dispositivo legal, una lista de servicios
que son prestados en el país a empresas o usuarios
domiciliados en el exterior, para ser usados, explotados o
aprovechados fuera del país;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33° del
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el numeral
8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Referencia
Para efecto del presente Decreto Supremo se entiende
por Ley del IGV e ISC al Texto Único Ordenado de la Ley
del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-
EF y normas modificatorias.
Artículo 2.- Modificación del numeral 1 del
Apéndice V de la Ley del IGV e ISC
Modifíquese el numeral 1 del Apéndice V de la Ley del
IGV e ISC, conforme a lo siguiente:
"1. Servicios de consultoría, asesoría y asistencia
técnica."
Artículo 3.- Incorporación de los numerales 15, 16,
17, 18, 19 y 20 en el Apéndice V de la Ley del IGV e ISC
Incorpórense en el Apéndice V de la Ley del IGV e
ISC, los numerales 15, 16, 17, 18, 19 y 20 conforme a lo
siguiente:
" 15. Servicios de diseño.
16. Servicios editoriales.
17. Servicios de imprenta.
18. Servicios de investigación científica y desarrollo
tecnológico.
19. Servicios de asistencia legal.
20. Servicios audiovisuales."
Artículo 4.- De los servicios editoriales
4.1 Para efectos de lo dispuesto en el numeral 16
del Apéndice V de la Ley del IGV e ISC los servicios
background image
590274
NORMAS LEGALES
Miércoles 22 de junio de 2016 /
El Peruano
editoriales comprenden las actividades necesarias para la
obtención de un producto editorial. No incluye actividades
de distribución y comercialización.
4.2 Para tal efecto, se entiende por producto editorial al
libro, publicaciones periódicas, fascículos coleccionables,
publicaciones en sistema braille, guías turísticas,
publicaciones de partituras de obras musicales, catálogos
informativos y comerciales, y similares; ya sea en formato
impreso, digital, de audio, audiovisual o en escritura en
relieve.
Artículo 5.- Del servicio de investigación científica
y desarrollo tecnológico
5.1 Tratándose del numeral 18 del Apéndice V de la
Ley del IGV e ISC, se entenderá lo siguiente:
a) Investigación científica: Es todo aquel estudio
original y planificado que tiene como finalidad obtener
nuevos conocimientos científicos o tecnológicos, la que
puede ser básica o aplicada.
A tal efecto, se entiende por investigación básica a la
generación o ampliación de los conocimientos generales
científicos y técnicos no necesariamente vinculados con
productos o procesos industriales o comerciales.
Asimismo, se entiende por investigación aplicada a
la generación o aplicación de conocimientos con vistas
a utilizarlos en el desarrollo de productos o procesos
nuevos o para suscitar mejoras importantes de productos
o procesos existentes.
b) Desarrollo tecnológico: Es la aplicación de los
resultados de la investigación o de cualquier otro
tipo de conocimiento científico, a un plan o diseño en
particular para la producción de materiales, productos,
métodos, procesos o sistemas nuevos, o sustancialmente
mejorados, antes del comienzo de su producción o
utilización comercial.
5.2 No constituyen actividades de investigación
científica y desarrollo tecnológico las actividades a que
se refieren los numerales 4 y 5 del inciso y) del artículo
21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta,
aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas
modificatorias.
Artículo 6.- De los servicios de asistencia legal
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 19 del
Apéndice V de la Ley del IGV e ISC, los servicios de
asistencia legal son aquellos en los que se hace uso
de conocimientos jurídicos especializados destinados
al ejercicio en el país de los derechos del cliente
no domiciliado, siempre que el uso, explotación o
aprovechamiento de éste tenga lugar en el exterior. No
incluye los servicios de representación en procedimientos
administrativos o procesos judiciales en el territorio
nacional.
Artículo 7.- De los servicios audiovisuales
Tratándose del numeral 20 del Apéndice V de la Ley
del IGV e ISC, los servicios audiovisuales comprenden
los servicios de producción y transmisión de obras
audiovisuales.
Para tal efecto, se entiende por obra audiovisual
a toda creación expresada mediante una serie de
imágenes asociadas que den sensación de movimiento,
con o sin sonorización incorporada, susceptible de ser
proyectada o exhibida a través de aparatos idóneos, o
por cualquier otro medio de comunicación de la imagen
y del sonido, independientemente de las características
del soporte material que la contiene. La obra audiovisual
comprende a las cinematográficas y a las obtenidas por
un procedimiento análogo a la cinematografía.
Artículo 8.- Refrendo y vigencia
El presente Decreto Supremo es refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia
a partir del día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún
días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
1395655-5
Aprueban la "Directiva para la Concertación
de Operaciones de Endeudamiento Público"
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº 025-2016-EF/52.01
Lima, 27 de mayo de 2016
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Texto Único Ordenado de la Ley
Nº 28563, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-
2014-EF, y sus modificatorias, se establecen las normas
generales que rigen los procesos fundamentales del
Sistema Nacional de Endeudamiento, entre los cuales se
encuentra el proceso de concertación;
Que, conforme a la Segunda Disposición
Complementaria y Transitoria del acotado Texto Único
Ordenado de la Ley General, la Dirección General
de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de
Economía y Finanzas emite las normas necesarias para
la adecuada implementación de lo dispuesto por dicha ley,
mediante resoluciones directorales;
Que, en el marco de dicha autorización, se emitió la
Resolución Directoral Nº 05-2006-EF/75.01, publicada
el 25 de marzo de 2006, a través de la cual se aprobó
la "Directiva para la Concertación de Operaciones de
Endeudamiento Público";
Que, durante esta última década se han introducido
diversas modificaciones al marco legal referido a la
administración financiera del Estado, por lo que resulta
necesario aprobar una nueva Directiva que esté en
concordancia con la normatividad vigente;
De conformidad con la Ley Nº 29158, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo Nº 183,
Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas,
modificada por Decreto Legislativo Nº 325, y el Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 28563, Ley General del
Sistema Nacional de Endeudamiento, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 008-2014-EF y sus modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar la Directiva Nº 001-2016-
EF/52.04 "DIRECTIVA PARA LA CONCERTACIÓN DE
OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO", cuyo texto
forma parte de la presente Resolución Directoral.
Artículo 2.- Derogar la Resolución Directoral Nº 05-
2006-EF/75.01 que aprobó la "Directiva para la Concertación
de Operaciones de Endeudamiento Público".
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS AUGUSTO BLANCO CÁCERES
Director General
Dirección General de Endeudamiento
y Tesoro Público
DIRECTIVA Nº 001-2016-EF/52.04
DIRECTIVA PARA LA CONCERTACIÓN
DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ley General
Para efectos de la presente Directiva, toda referencia
a la Ley General se entenderá al Texto Único Ordenado