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NORMAS LEGALES
Lunes 24 de octubre de 2016 /
El Peruano
bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de
remitir copias de los actuados al presidente de la Junta
de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente,
con el propósito de que se ponga en conocimiento del
fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su
conducta, de acuerdo con sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1
http://diariooficial.elperuano.pe/Normas
1444444-4
Declaran infundado el recurso de apelación
interpuesto contra la Res. N° 001-2016-JEE
LIMA OESTE 1/JNE, emitida por el Jurado
Electoral Especial de Lima Oeste 1
resolución Nº 1185-2016-JNE
expediente n° j-2016-00310
JEE LIMA OESTE 1
(EXPEDIENTE N° 00065-2016-037)
LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de
apelación interpuesto por Carlos Enrique Ortíz Ñahuis en
contra de la Resolución N° 001-2016-JEE LIMA OESTE 1/
JNE, de fecha 5 de marzo de 2016, emitida por el Jurado
Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró estese
a lo resuelto en la Resolución N° 006-2016-JEE LIMA
OESTE 1/JNE, de fecha 4 de marzo de 2016, recaída en
el Expediente N° 018-2016-037, y oído el informe oral.
AnTeceDenTes
solicitud de apertura de procedimiento
sancionador
Mediante escrito, de fecha 14 de febrero de 2016,
Carlos Enrique Ortíz Ñahuis, en el marco del proceso
de elecciones generales y de representantes ante el
Parlamento Andino 2016, solicitó, ante el Jurado Electoral
de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), la apertura del
procedimiento sancionador en contra de la encuestadora
GFK CONECTA S.A.C. (fojas 20 a 22), por la presunta
comisión de las infracciones previstas en el artículo 32,
literales b, c, d y e, del Reglamento del Registro Electoral
de Encuestadoras, aprobado por la Resolución N° 435-
2014-JNE, de fecha 30 de mayo de 2014 (en adelante, el
Reglamento).
Así, su pedido se sustenta en base a los siguientes
argumentos:
a) Conforme al acta de constatación notarial, de
fecha 12 de febrero de 2016, de la visualización de la
página web de la encuestadora GFK CONECTA S.A.C.
(en adelante, la encuestadora), sito http://www.gfk.com/
es-pe, opción "enero 2016-GFK", "GFK Opinión Estudio
de Opinión Pública nacional urbano rural enero 2016",
"intención de voto 2016", "perfil de votante", "actitudes
hacia el voto", "intención de voto según diversas variables
y otras encuestas relacionadas directamente al proceso
electoral, el notario Rubén Darío Soldevilla Gala constató
que no había cumplido con publicar la ficha técnica, así
como omitido consignar el nombre de la persona natural
o jurídica u organización política que contrató o financió
la encuesta, el nivel de confianza de la muestra y la
página web en la que se encuentra alojada la información,
de conformidad con el artículo 24, numerales 3, 8 y 13,
del Reglamento, y el informe de manera completa, de
acuerdo con el artículo 23 del Reglamento.
b) De igual modo, constató que había omitido publicar
la ficha técnica, de conformidad con el artículo 24 del
Reglamento.
c) Asimismo, constató que la encuestadora no
había remitido en medio impreso y CD, dentro del plazo
establecido, el informe completo y detallado de una
encuesta difundida sobre intención de voto, así como que
no remitió de manera completa el informe de la encuesta.
d) Dichas infracciones se encuentran acreditadas con
la constatación notarial de la página web, documento que
en virtud del artículo 235, numeral 2, del Código Procesal
Civil, tiene la calidad de instrumento público.
A efectos de probar sus afirmaciones, adjunta, entre
otros documentos, el Acta de constatación notarial, de
fecha 12 de febrero de 2016 (fojas 24 a 25), e impresiones
simples del "estudio de opinión pública nacional urbano -
rural", enero 2016 (fojas 26 a 27), de la encuesta sobre
"intención de voto al 2016" (fojas 33 a 37), del "perfil del
votante de candidatos punteros" (fojas 38 a 40), de las
"actitudes hacia el voto" (fojas 41 a 44), de la "intención de
voto según diversas variables" (fojas 45 a 51), del "voto
duro" (fojas 52 a 61), de la "alianza APRA - PPC" (fojas
62 a 65), de "Keiko y Alberto Fujimori" (fojas 66 a 68), del
"consumo de información política" (fojas 69 a 72), de la
"aprobación del gobierno de Ollanta Humala" (fojas 73 a
76), de los "personajes e instituciones públicas" (fojas 77
a 79), de la "evaluación de la gestión de Castañeda" (fojas
80 a 81), de "GFK Metodología/Ficha técnica del estudio"
(fojas 82 a 86).
Decisión del jurado electoral especial de lima
oeste 1
Por Resolución N° 001-2016-JEE LIMA OESTE 1/
JNE, de fecha 5 de marzo de 2016, el Jurado Electoral
Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE) resolvió
declarar estese a lo resuelto en la Resolución N° 006-
2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, de fecha 4 de marzo de
2016, recaída en el Expediente N° 018-2016-037, con
base en los siguientes argumentos:
a) Con fecha 3 de febrero de 2016, la encuestadora
presentó ante el JEE el informe de la encuesta sobre
intención de voto realizada entre el 22 y 26 de enero
de 2016 (encuesta materia de denuncia por parte del
ciudadano), generando el Expediente N° 018-2016-037.
b) En el Expediente N° 018-2016-037, mediante
Resolución N° 001-2016-JEE LIMA OESTE 1, de fecha
4 de febrero de 2016, se dispuso remitir el informe a la
estadístico de la Dirección de Registros, Estadística y
Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones
(en adelante, la DRET) y a la coordinadora del fiscalización
de la Dirección Nacional de Procesos Electorales (en
adelante, la coordinadora de fiscalización o DNFPE), a
efectos de que emitan sus informes respectivos.
c) Así, por Informe N° 16-2016-JSML-DRET-DCGI/
JNE, la DRET concluye que el informe de la encuestadora
está incompleto, de conformidad con el artículo 23 del
Reglamento. Y por Informe N° 54-2016-CDLRV-CF-JEE
LIMA OESTE1/JNE-EG 2016, la DNFPE concluyó que la
encuestadora no cumplió con lo dispuesto en el artículo
25 del Reglamento.
d) En mérito a ello, a través de la Resolución N°
003-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, se otorgó un plazo
a la encuestadora para que subsane las observaciones
advertidas.
e) Así, luego de presentado su escrito de subsanación,
este fue remitido a la DRET y a la DNFPE. De ahí que,
la DNFPE, por Informe N° 144-2016-CDLRV-CF-JEE
LIMA OESTE1/JNE-EG 2016, y la DRET, por Informe
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N° 25-2016-JSML-DRET-DCGI/JNE, concluyeran que
la encuestadora cumplió con levantar las observaciones
efectuadas.
f) Por tal motivo, dispone que el ciudadano debe estar
a lo resuelto en la Resolución N° 006-2016-JEE LIMA
OESTE 1/JNE
sobre el recurso de apelación
Con fecha 11 de marzo de 2016, el referido ciudadano
interpone recurso de apelación reiterando lo señalado en
su solicitud de apertura de procedimiento sancionador, así
como en los escritos de fecha 3 de marzo de 2016, bajo
los siguientes argumentos:
a) Presentó su solicitud de inicio de proceso
sancionador al amparo de los artículos 2, numerales 17
y 20, 106, numeral 106.2, 108, numeral 108.1 y 109,
numeral 109.1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General (en adelante LPAG), que facultan
a cualquier persona a efectuar peticiones de interés
general de la colectividad, tal como en el caso de la
Elecciones Generales 2016. De acuerdo a la Ley N°
26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE) y la Ley N°
28094, Ley de Organizaciones Políticas, al legitimar a
cualquier ciudadano a presentar tachas, exclusiones y
otros recursos, y estando a que las encuestadoras tienen
un rol trascendental, deben observar las normas que las
regulan.
b) Solicitó en aplicación de los artículos 23, 24, 25 y 38
del Reglamento la apertura del procedimiento sancionador
en contra de la encuestadora, de conformidad con el acta
de constatación notarial adjuntada en su solicitud.
c) Documento que acredita que la encuestadora no
cumplió con publicar en su página web la ficha técnica
completa, puesto que omitió consignar el nombre de la
persona natural o jurídica u organización política que
contrató o financió la encuesta, el nivel de confianza
de la muestra y la página web en la que se encuentra
alojada la información, de conformidad con el artículo
24, numerales 3, 8 y 13, del Reglamento, y el informe
de manera completa, de acuerdo con el artículo 23
del Reglamento, puesto que omitió consignar el marco
muestral, la ponderación de la muestra, la financiación
del estudio, el nombre de la persona natural o jurídica,
institución u organización que contrató o financió la
encuesta.
consiDerAnDos
cuesTión en Discusión
La materia controvertida, en el presente caso, consiste
en determinar si el ciudadano Carlos Enrique Ortíz Ñahuis
se encontraba facultado, de conformidad al Reglamento,
para solicitar la apertura de un procedimiento sancionador
en contra de la encuestadora.
sobre la competencia del jurado nacional
de elecciones para controlar la actuación de las
encuestadoras y la trascendencia de las encuestas
para la ciudadanía
1. De acuerdo con el artículo 178, numerales 1 y 3, de
la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g,
de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de
Elecciones, este organismo constitucional tiene la función
de fiscalizar la legalidad del proceso electoral y de velar
por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones
políticas y demás disposiciones referidas a materia
electoral.
2. Así, el artículo 1 del Reglamento establece que
corresponde al Jurado Nacional de Elecciones controlar
la publicación y difusión de las encuestas electorales
sobre intención de voto, las cuales, de acuerdo con el
artículo 2.4 del Reglamento, son "una actividad técnica
que se realiza (...) en base a una investigación social,
que permite conocer las opiniones y actitudes de una
colectividad por medio de un cuestionario que se aplica a
un limitado grupo de sus integrantes al que se denomina
`muestra'".
3. En tal sentido, la competencia fiscalizadora del
Jurado Nacional de Elecciones sobre la publicación y
difusión de las encuestas implica un control no solo formal
de los datos técnicos, sino también material, a efectos
de que pueda garantizarse que los datos difundidos en
la encuesta tengan relación de correspondencia con los
datos efectivamente trabajados y procesados. Esto se
logra, indubitablemente, a través de un control de los
aspectos técnicos de las encuestas.
4. Este control, sustentado en la necesidad de
garantizar el derecho de información, que viabiliza el
ejercicio del derecho de sufragio, brindando aportes para
determinar la decisión sobre su práctica, se justifica por
cuanto, en el desarrollo del proceso electoral, el resultado
de las encuestas muestra cómo se va formando la opinión
pública antes de la elección (sentencia recaída en el
Expediente. N° 00002-2001-AI/TC), de ahí que sean un
instrumento a través del cual se pone en conocimiento de
la ciudadanía las tendencias de la opinión pública.
5. En suma, las encuestas son trascendentes porque
a) en el plazo inmediato, cumplen un rol predictivo sobre
los resultados de la elección y b) no se puede descartar
la influencia que tienen en los electores que creen en
sus resultados, motivo por el que el Jurado Nacional de
Elecciones debe preservar la autenticidad y objetividad de
las encuestas, para evitar que a través de estas se brinde
a la ciudadanía una información distorsionada.
Sobre el procedimiento de verificación del informe
emitido por la encuestadora con posterioridad a la
publicación o difusión de una encuesta
6. El artículo 22 del Reglamento establece que las
encuestadoras deben remitir al órgano competente (JEE
o DCGI, en tanto no se encuentre instalado el JEE), en
medio impreso y en CD, el informe completo y detallado
de la encuesta sobre intención de voto realizada, de
conformidad a los artículos 23 y 24 del Reglamento,
que haya sido publicada o difundida en el plazo de tres
días hábiles, contados a partir del día siguiente de su
publicación o difusión en un medio de comunicación.
Asimismo, el artículo 25 del Reglamento establece,
además, que la encuestadora debe cumplir con publicar
en su página web el informe de la encuesta sobre intención
de voto realizada, así como la ficha técnica completa y el
tenor exacto de las preguntas aplicadas.
7. Por su parte, los artículos 30 y 31 del Reglamento
establecen que presentado el informe de la encuesta
sobre intención de voto, el órgano competente iniciará un
procedimiento de verificación de los datos contenidos en
dicho documento. Así, a través de la DNFPE, fiscalizará
que los resultados y la información señalada en el artículo
27 del citado cuerpo normativo de las encuestas sobre
intención de voto que sean publicados o difundidos por
los medios de comunicación, sean veraces en mérito al
análisis de la información remitida por la encuestadora,
así como el cumplimiento del artículo 29.
8. Para dicho efecto, la DNFPE emitirá un informe
legal, en base al informe técnico estadístico emitido por
la DRET, los cuales serán remitidos al órgano competente
para su respectiva evaluación. De manera que, si de los
informes emitidos por la DNFPE y la DRET se advierten
posibles infracciones al Reglamento, la DCGI o el JEE,
según corresponda, correrá traslado a la encuestadora, a
efectos de que en el plazo de tres días hábiles subsane
las observaciones advertidas.
No obstante, en caso, que el órgano competente
advierta de estos que la observación es insubsanable, tal
como por ejemplo que la encuestadora no haya cumplido
con presentar en el plazo de tres dias de haber publicado
o difundido la encuesta sobre intención de voto el informe
respectivo, iniciará, de inmediato, el procedimiento
sancionador en contra de la encuestadora.
9. Ahora bien, efectuada la absolución por parte de
la encuestadora, el órgano competente la remitirá a la
DNFPE, a efectos de que se emita un nuevo informe
técnico estadístico y un nuevo informe legal. De
concluirse en dichos informes que la encuestadora no
ha levantado todas las observaciones, el JEE o la DCGI,
según corresponda, iniciará el procedimiento sancionador
en contra de la encuestadora. Por otro lado, en caso no se
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adviertan observaciones al informe de la encuestadora, el
órgano competente aprobará el informe y dispondrá su
archivo.
10. Teniendo en cuenta ello, se procederá analizar la
posibilidad que tenía el ciudadano de participar o solicitar
la apertura de un procedimiento sancionador en contra de
la cuestionada encuestadora.
Análisis del caso concreto
11. En el presente caso, del recurso de apelación,
se advierte que el recurrente señala que se encontraba
legitimado para solicitar la apertura del procedimiento
sancionador en contra de la encuestadora, por cuanto,
cuenta con legítimo interés, dado que el resultado de las
encuestas en un proceso electoral es de relevancia para
toda la ciudadanía.
12. Al respecto, cabe señalar que el procedimiento de
verificación del informe de la encuesta sobre intención de
voto, es un procedimiento iniciado por la encuestadora
y previo al procedimiento sancionador por infracción al
Reglamento, de conformidad con el artículo 32, cuyo
trámite se desenvuelve inicialmente en los Jurados
Electorales Especiales, y, en caso de que estos no estén
instalados, en la Dirección Central de Gestión Institucional
del Jurado Nacional de Elecciones, y está compuesto por
una serie de actos encaminados a verificar del informe
el cumplimiento del Reglamento. Así, en caso se advierta
posibles infracciones a la referida normativa, el órgano
competente iniciará el procedimiento sancionador, el
cual está destinado a demostrar la existencia o no de la
comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la
normativa electoral.
13. Este procedimiento, conforme se ha podido advertir
se inicia con el informe presentado por la encuestadora,
a diferencia del procedimiento sancionador, el cual, de
conformidad con el artículo 38 del Reglamento, se inicia
por el órgano competente a partir de la observancia del
incumplimiento de los artículos 28, que remite al artículo
191 de la LOE, y 32, por parte de la encuestadora, en
la etapa de verificación realizada por la DRET y DNFPE,
es decir, que es previa al procedimiento sancionador
y se inicia de oficio. Siendo que, con relación a ambos
procedimientos, el Reglamento no prevé la intervención
de terceros.
14. De esta manera, si bien el Reglamento no
prevé la intervención de terceros, aun cuando invoquen
legítimo interés, este órgano colegiado considera que los
ciudadanos pueden poner en conocimiento de los órganos
competentes la presunta comisión de infracciones
al Reglamento por parte de las encuestadoras. Sin
embargo, cabe precisar que ello no permite o legitima a
dichos ciudadanos a ser considerados, por parte de los
órganos competentes, como parte en el procedimiento
de verificación, y, menos aún, en el sancionador, ya que,
como se ha indicado, este solo se inicia de oficio, de
conformidad con los artículos 28, que remite al artículo
191 de la LOE, y 32, y que su intervención como tal no
esta prevista. Por lo tanto, los ciudadanos sólo pueden
advertir e informar a los órganos competentes de las
posibles infracciones, pero queda a criterio del órgano
electoral la apertura del procedimiento sancionador bajo
los supuestos previstos en el Reglamento.
15. Dicho ello, en el presente caso, se aprecia que el
procedimiento al cual pretendía apersonarse el recurrente
es el de verificación del informe sobre intención de
voto presentado por la encuestadora. En tal sentido,
este órgano colegiado concluye que al tratarse de un
procedimiento de esta naturaleza, el recurrente no puede
ser considerado como parte del mismo, por lo que el
JEE hizo bien al rechazar su participación como tal. No
obstante, ello no desmerece el aporte que pueda haber
brindado para el mejor desenvolvimiento de la labor de
la fiscalización técnico y legal que realizan los JEE o la
DCGI.
16. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, conforme
lo indicó el JEE, los cuestionamientos planteados por
el recurrente han sido materia de análisis y posterior
pronunciamiento por parte del JEE, el cual a partir de
los informes emitidos determinó que la encuestadora ha
cumplido con lo señalado en el Reglamento.
17. En consecuencia, atendiendo a lo expuesto,
corresponde declarar infundado el recurso de apelación
interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, bajo la presidencia de su miembro titular Luis
Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular,
en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de
apelación interpuesto por Carlos Enrique Ortíz Ñahuis en
contra de la Resolución N° 001-2016-JEE LIMA OESTE 1/
JNE, de fecha 5 de marzo de 2016, emitida por el Jurado
Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró estese
a lo resuelto en la Resolución N° 006-2016-JEE LIMA
OESTE 1/JNE, de fecha 4 de marzo de 2016, recaída en
el Expediente N° 018-2016-037.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1444444-5
Declaran infundado el recurso de apelación
interpuesto contra la Res. N° 002-2016-JEE-
LC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Lima Centro 2
resolución nº 1186-2016-jne
expediente n° j-2016-00357
JEE LIMA CENTRO 2
(EXPEDIENTE N° 00377-2016-033)
LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de
apelación interpuesto por Carlos Enrique Ortíz Ñahuis en
contra de la Resolución N° 002-2016-JEE-LC2/JNE, de
fecha 6 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Lima Centro 2, que declaró estese a lo
resuelto en la Resolución N° 004-2016-JEE-LC2/JNE, de
fecha 15 de febrero de 2016, recaída en el Expediente N°
074-2016-033, por carecer de legitimidad para ser parte,
y oído el informe oral.
AnTeceDenTes
solicitud de apertura de procedimiento sancionador
Mediante escrito, de fecha 14 de febrero de 2016,
Carlos Enrique Ortíz Ñahuis, en el marco del proceso
de elecciones generales y de representantes ante el
Parlamento Andino 2016, solicitó, ante el Jurado Electoral
de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), la apertura del
procedimiento sancionador en contra de la encuestadora
COMPAÑIA PERUANA DE ESTUDIOS DE MERCADOS Y
OPINIÓN PÚBLICA S.A.C. (fojas 42 a 44), por la presunta
comisión de las infracciones previstas en el artículo 32,
literales b, c, d y e, del Reglamento del Registro Electoral
de Encuestadoras, aprobado por la Resolución N° 435-
2014-JNE, de fecha 30 de mayo de 2014 (en adelante, el
Reglamento).