606177
NORMAS LEGALES
Sábado 10 de diciembre de 2016
El Peruano
/
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Resolución legislativa
nº 30523
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:
Resolución legislativa Que aPRueBa
el acueRDo PaRa la cReación Del
FonDo De DesaRRollo De la
Zona De integRación FRonteRiZa
PeRÚ-coloMBia
Artículo único. Objeto de la Resolución Legislativa
Apruébase el Acuerdo para la Creación del Fondo
de Desarrollo de la Zona de Integración Fronteriza Perú-
Colombia, firmado el 30 de octubre de 2015 en la ciudad
de Medellín, República de Colombia.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de
dos mil dieciséis.
LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República
ROSA BARTRA BARRIGA
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Lima, 7 de diciembre de 2016.
Cúmplase, regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
RICARDO LUNA MENDOZA
Ministro de Relaciones Exteriores
1462448-1
Decreto de Ampliación de Convocatoria de
la Primera Legislatura Ordinaria del Periodo
Anual de Sesiones 2016 - 2017
DECRETO DE PRESIDENCIA
001-2016-2017-P/CR
DECRETO DE AMPLIACIÓN DE CONVOCATORIA
DE LA PRIMERA LEGISLATURA ORDINARIA
DEL PERÍODO ANUAL DE SESIONES 2016-2017
LA PRESIDENTA DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 49 del Reglamento del Congreso de
la República establece que el período anual de sesiones
comprende dos legislaturas ordinarias;
Que, según el inciso a) de la citada norma
reglamentaria, la Primera Legislatura Ordinaria del
Período Anual de Sesiones 2016-2017 culmina el 15 de
diciembre de 2016;
Que durante el receso parlamentario funciona la
Comisión Permanente del Congreso, cuyas funciones se
encuentran establecidas en los artículos 99, 100 y 101 de
la Constitución Política del Perú;
Que, sin perjuicio de las funciones ordinarias que
desarrolla la Comisión Permanente durante el receso
parlamentario, existen importantes proyectos de ley
y otros asuntos que deben ser tratados por el Pleno
del Congreso de la República, algunos de los cuales
no pueden ser objeto de delegación de facultades
legislativas a la Comisión Permanente, según lo señalado
en el segundo párrafo del inciso 4) del artículo 101 de la
Constitución Política del Perú; y
Ejerciendo la facultad de ampliación de la convocatoria
de las legislaturas ordinarias, prevista en el último párrafo
del artículo 49 del Reglamento del Congreso de la
República;
DECRETA:
Amplíase la convocatoria de la Primera Legislatura
Ordinaria del Período Anual de Sesiones 2016-2017 hasta
el 19 de diciembre de 2016, con la finalidad de que el
Pleno del Congreso de la República se reúna para tratar
los siguientes asuntos materia de la agenda fija:
1. Los dictámenes y proyectos de ley o de resolución
legislativa y otras proposiciones que se encuentren en la
Agenda del Pleno del Congreso al 15 de diciembre de
2016, y aquellas proposiciones y mociones que se incluyan
en la agenda por acuerdo de Junta de Portavoces, según
sus atribuciones.
2. Los proyectos de ley y resoluciones legislativas del
Poder Ejecutivo enviados con carácter de urgencia.
3. Cualquier otro asunto que por mandato constitucional
o legal requiera la aprobación o el conocimiento del Pleno
del Congreso.
4. La delegación de facultades a la Comisión
Permanente del Congreso.
Dado en Lima, en el Palacio del Congreso de la
República, a los nueve días del mes de diciembre de dos
mil dieciséis.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República
1462424-1
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DecReto legislativo
nº 1261
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el
Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de
reactivación económica y formalización, seguridad
ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento
y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de
la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el
término de noventa (90) días calendario, la facultad de
legislar para, entre otros, ampliar la base tributaria e
incentivar la formalización a través de la modificación de
las tasas impositivas del impuesto a la renta empresarial
de los contribuyentes domiciliados y de los dividendos de
fuente peruana;
606178
NORMAS LEGALES
Sábado 10 de diciembre de 2016 /
El Peruano
De conformidad con lo establecido en el artículo 104
de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las
facultades delegadas de conformidad con el acápite i. del
numeral a.2) del literal a) del inciso 1) del artículo 2 de la
Ley N° 30506;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el decreto legislativo siguiente:
DecReto legislativo Que MoDiFica la
leY Del iMPuesto a la Renta
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto ampliar
la base tributaria e incentivar la formalización a través
de la modificación de las tasas impositivas aplicables al
impuesto a la renta empresarial de los contribuyentes
domiciliados y a los dividendos y cualquier otra forma de
distribución de utilidades de fuente peruana.
Artículo 2.- Definición
Para efecto del presente decreto legislativo se
entenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley
del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto
Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
Artículo 3.- Modificación del último párrafo del
artículo 52°-A, del inciso a) del artículo 54°, del primer
y segundo párrafos del artículo 55°, del primer párrafo
del inciso e) del artículo 56°, del artículo 73°, del
artículo 73°-A y del primer y segundo párrafos del
artículo 73°-B de la Ley.
Modifícanse el último párrafo del artículo 52°-A, el
inciso a) del artículo 54°, el primer y segundo párrafos
del artículo 55°, el primer párrafo del inciso e) del artículo
56°, el artículo 73°, el artículo 73°-A y el primer y segundo
párrafos del artículo 73°-B de la Ley; conforme a los textos
siguientes:
"
Artículo 52°-A.- (...)
Lo previsto en los párrafos precedentes no se aplica
a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de
utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24° de
esta ley, los cuales están gravados con la tasa de cinco
por ciento (5%)."
"Artículo 54°.- (...)
a)
Dividendos y otras formas
de distribución de utilidades, salvo
aquellas señaladas en el inciso f) del
artículo 10° de la ley.
5%
(...)."
"Artículo 55°.- El impuesto a cargo de los perceptores
de rentas de tercera categoría domiciliados en el país
se determinará aplicando la tasa de veintinueve coma
cincuenta por ciento (29,50%) sobre su renta neta.
Las personas jurídicas se encuentran sujetas a
una tasa adicional del cinco por ciento (5%) sobre las
sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A. El
impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el
presente párrafo deberá abonarse al fisco dentro del mes
siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta,
en los plazos previstos por el Código Tributario para las
obligaciones de periodicidad mensual.
(...)."
"Artículo 56°.- (...)
e) Dividendos y otras formas de distribución de
utilidades recibidas de las personas jurídicas a que se
refiere el artículo 14° de la ley: cinco por ciento (5%).
(...)."
"Artículo 73°.- Las personas jurídicas que paguen
o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros
valores al portador, deberán retener el veintinueve coma
cincuenta por ciento (29,50%) de los importes pagados
o acreditados y abonarlo al fisco dentro de los plazos
previstos por el Código Tributario para las obligaciones
de periodicidad mensual, considerando como fecha de
nacimiento de la obligación el mes en que se efectuó el
pago de la renta o la acreditación correspondiente. Esta
retención tendrá el carácter de pago definitivo."
"Artículo 73°-A.- Las personas jurídicas comprendidas
en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos
o cualquier otra forma de distribución de utilidades,
retendrán el cinco por ciento (5%) de las mismas, excepto
cuando la distribución se efectúe a favor de personas
jurídicas domiciliadas. Las redistribuciones sucesivas que
se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se
realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o
a favor de las personas naturales, sucesiones indivisas
o sociedades conyugales que optaron por tributar como
tales, domiciliadas en el país. La obligación de retener
también se aplica a las sociedades administradoras de
los fondos de inversión, a los fiduciarios de fidecomisos
bancarios y a las sociedades titulizadoras de patrimonios
fideicometidos, respecto de las utilidades que distribuyan
a personas naturales o sucesiones indivisas y que
provengan de dividendos u otras formas de distribución
de utilidades, obtenidos por los fondos de inversión,
fideicomisos bancarios y patrimonios fideicometidos de
sociedades titulizadoras.
La obligación de retener el impuesto se mantiene en el
caso de dividendos o cualquier otra forma de distribución
de utilidades que se acuerden a favor del Banco
Depositario de ADR's (American Depositary Receipts) y
GDR's (Global Depositary Receipts).
Cuando la persona jurídica acuerde la distribución
de utilidades en especie, el pago del cinco por ciento
(5%) deberá ser efectuado por ella y reembolsado por el
beneficiario de la distribución.
El monto retenido o los pagos efectuados constituirán
pagos definitivos del impuesto a la renta de los
beneficiarios, cuando estos sean personas naturales o
sucesiones indivisas domiciliadas en el Perú.
Esta retención deberá abonarse al fisco dentro de
los plazos previstos por el Código Tributario para las
obligaciones de periodicidad mensual."
"Artículo 73°-B.- Las sociedades administradoras de
los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de
patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de fideicomisos
bancarios retendrán el impuesto por las rentas que
correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de
tercera categoría para los contribuyentes, aplicando la
tasa de veintinueve coma cincuenta por ciento (29,50%)
sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio.
Si el contribuyente del impuesto se encontrara
sujeto a una tasa distinta al veintinueve coma cincuenta
por ciento (29,50%), por las rentas a que se refiere el
párrafo anterior, la retención se efectuará aplicando
la tasa a la que se encuentre sujeto, siempre que las
rentas generadas por los Fideicomisos Bancarios, los
Fondos de Inversión Empresarial o por los Patrimonios
Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, se deriven
de actividades que encuadren dentro de los supuestos
establecidos en las leyes que otorgan el beneficio;
para lo cual el contribuyente deberá comunicar tal
circunstancia al agente de retención, conforme lo
establezca el Reglamento.
(...)."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Vigencia
El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1
de enero de 2017.
SEGUNDA.- Convenios de estabilidad
La renuncia del accionista o inversionista que tuviera
convenio(s) de estabilidad jurídica suscrito(s) al amparo
de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757 para efectos
de acogerse a las disposiciones del presente decreto
legislativo, en lo que corresponda, requerirá:
606179
NORMAS LEGALES
Sábado 10 de diciembre de 2016
El Peruano
/
a. La renuncia de los otros accionistas o inversionistas
de la empresa receptora que hubieran suscrito convenio(s)
de estabilidad jurídica al amparo de los Decretos
Legislativos Nos. 662 y 757; y/o,
b. La renuncia de la empresa receptora de las
inversiones a su convenio de estabilidad jurídica suscrito
al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757
o de su contrato de estabilidad suscrito bajo las leyes
sectoriales.
Lo establecido en la presente disposición, solo
será exigible siempre que mediante los convenios de
estabilidad jurídica suscritos al amparo de los Decretos
Legislativos Nos. 662 y 757 y/o los contratos de estabilidad
celebrados bajo las leyes sectoriales, los accionistas
y/o inversionistas y/o empresas receptoras de inversión
hubieran estabilizado el régimen del impuesto a la renta
modificado por la Ley N° 30296.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes, resulta
aplicable a los supuestos de resolución o rescisión de
tales convenios de estabilidad jurídica y/o contratos
de estabilidad suscritos al amparo de las leyes
sectoriales.
TERCERA.- Dividendos y otras formas de
distribución de utilidades
La tasa establecida por el presente decreto legislativo
se aplica a la distribución de dividendos y otras formas
de distribución de utilidades que se adopten o se pongan
a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra
primero, a partir del 1 de enero de 2017.
A los resultados acumulados u otros conceptos
susceptibles de generar dividendos gravados, a que se
refiere el artículo 24°-A de la Ley, obtenidos entre el 1 de
enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 que formen
parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra
forma de distribución de utilidades se les aplicará la tasa
de seis coma ocho por ciento (6,8%), salvo al supuesto
establecido en el inciso g) del artículo 24°-A de la Ley al
cual se le aplicará la tasa del cuatro coma uno por ciento
(4,1%).
CUARTA.- Presunción de distribución de
dividendos o cualquier otra forma de distribución de
utilidades
A fin de aplicar lo dispuesto en la Tercera Disposición
Complementaria Final del presente decreto legislativo y la
Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N°
30296, Ley que promueve la reactivación de la economía,
se presumirá sin admitir prueba en contrario, que la
distribución de dividendos o de cualquier otra forma de
distribución de utilidades que se efectúe corresponde a
los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles
de generar dividendos gravados, más antiguos.
QUINTA.- Pagos a cuenta del impuesto a la renta
de tercera categoría
Para efectos de determinar los pagos a cuenta del
impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2017
así como de los que correspondan a los meses de enero
y febrero del ejercicio 2018, el coeficiente deberá ser
multiplicado por el factor 1,0536.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve
días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas
1462448-2
DecReto legislativo
nº 1262
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación
económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha
contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización
de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado
en el Poder Ejecutivo, por el término de noventa (90) días
calendario, la facultad de legislar, entre otros, en materia
de reactivación económica y formalización a efectos de
fomentar el desarrollo del mercado de capitales con el fin de
incrementar la competencia en el sistema financiero;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104
de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las
facultades delegadas de conformidad con el numeral a.3)
del literal a) del inciso 1) del artículo 2 de la Ley N° 30506;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el decreto legislativo siguiente:
DecReto legislativo Que MoDiFica la
leY nº 30341, leY Que FoMenta la liQuiDeZ
e integRación Del MeRcaDo De valoRes
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto otorgar un
tratamiento preferencial a los rendimientos de instrumentos
financieros negociados en mecanismos centralizados
de negociación que son regulados y supervisados por la
Superintendencia del Mercado de Valores.
Artículo 2.- Definición
Para efectos del presente decreto legislativo se
entiende por Ley a la Ley N° 30341, Ley que fomenta la
liquidez e integración del mercado de valores.
Artículo 3.- Modificación del artículo 2 de la Ley
Modifícase el artículo 2 de la Ley conforme al siguiente
texto:
"Artículo 2. Exoneración del impuesto a la renta
Están exonerados del impuesto a la renta hasta el
31 de diciembre de 2019 las rentas provenientes de la
enajenación de los siguientes valores:
a) Acciones comunes y acciones de inversión.
b) American Depositary Receipts (ADR) y Global
Depositary Receipts (GDR).
c) Unidades de Exchange Trade Fund (ETF) que tenga
como subyacente acciones y/o valores representativos de
deuda.
d) Valores representativos de deuda.
e) Certificados de participación en fondos mutuos de
inversión en valores.
f) Certificados de participación en Fondo de Inversión
en Renta de Bienes Inmuebles (FIRBI) y certificados de
participación en Fideicomiso de Titulización para Inversión
en Renta de Bienes Raíces (FIBRA).
g) Facturas negociables.
Tratándose de los valores señalados en los incisos a) y b)
del primer párrafo del presente artículo y los bonos convertibles
en acciones deben cumplirse los siguientes requisitos:
1. Su enajenación debe ser realizada a través de un
mecanismo centralizado de negociación supervisado por
la Superintendencia del Mercado de Valores.
2. En un periodo de doce (12) meses, el contribuyente y
sus partes vinculadas no transfieran, mediante una o varias
operaciones simultáneas o sucesivas, la propiedad del diez
por ciento (10%) o más del total de los valores emitidos por
la empresa. Tratándose de ADR y GDR, este requisito se
determinará considerando las acciones subyacentes.