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El Peruano
debiendo tributar según las normas del Régimen MYPE
Tributario o el Régimen General a partir de su ingreso en
este."
Tercera. Incorporación del literal (xi) al inciso b)
del artículo 118° de la Ley del Impuesto a la Renta
Incorpórese el literal (xi) al inciso b) del artículo 118°
de la Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente texto:
"
Artículo 118°.- Sujetos no comprendidos
(...)
b) (...)
(...)
(xi). Obtengan rentas de fuente extranjera.
(...)."
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete
días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas
1465277-1
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1270
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación
económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha
contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización
de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha
delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa
(90) días calendario, la facultad de legislar para, entre otros,
establecer un régimen jurídico - tributario especial para
las micro pequeñas empresas que facilite el cumplimiento
de sus obligaciones y amplíe la base tributaria;
Que, asimismo, se establece que no podrá modificarse
el Nuevo Régimen Único Simplificado en lo que se refiere
a la Categoría Especial y los tramos 1 y 2 del referido
sistema en lo referente al importe de la cuota y tramos
de ingresos por compras y ventas; por lo que a fin de
simplificar la estructura tributaria se modifica las normas
del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y del
Texto Único Ordenado del Código Tributario;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104
de la Constitución Política del Perú y en el ejercicio de las
facultades delegadas de conformidad con el numeral a.4)
del literal a) del inciso 1) del artículo 2 de la Ley N° 30506;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL TEXTO
DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Y
CÓDIGO TRIBUTARIO
Único.- Modifícanse el texto de los incisos a), c), y d)
del artículo 1°; del primer párrafo del inciso a) e inciso d) del
numeral 3.1 y acápites (i) y (ii) del inciso c) e inciso e) del
numeral 3.2 del artículo 3°; del artículo 4°; del encabezado
del inciso b) del numeral 6.1 y numeral 6.2 del artículo
6°; del numeral 7.1, encabezado del primer párrafo del
numeral 7.2 y numeral 7.3 del artículo 7°; los artículos 8°,
12° y 13°; los numerales 16.1 y 16.2 del artículo 16°; del
inciso a) del numeral 18.2 y primer párrafo del acápite (ii)
del inciso c) del numeral 18.3 del artículo 18° y penúltimo
y último párrafo de la Segunda Disposición Final del Texto
del Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el
Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias (en
adelante Decreto), quedando redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 1°.- Definiciones
Para efecto del presente Decreto, se entenderá por:
a. SUNAT
: A la Superintendencia Nacional de Adua-
nas y de Administración Tributaria.
(...)
c. Código Tributario
: Al Texto Único Ordenado del Código Tribu-
tario, aprobado por el Decreto Supremo N°
133-2013-EF y normas modificatorias.
d. Ley del Impuesto
a la Renta
(...)."
: Al Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado por el De-
creto Supremo N° 179-2004-EF y normas
modificatorias.
"Artículo 3°.- Personas no comprendidas
3.1 No están comprendidas en el presente Régimen
los sujetos a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2°
que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable
el monto de sus ingresos brutos supere los S/ 96,000.00
(noventa y seis mil y 00/100 Soles) o cuando en algún
mes tales ingresos excedan el límite permitido para la
categoría más alta de este régimen. Esto último, no será
de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a)
y b) del numeral 7.2 del artículo 7°, en tanto se encuentren
ubicados en la "Categoría Especial".
(...)
d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable
el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad
exceda de S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100
Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones
superen el límite permitido para la categoría más alta de
este régimen. Esto último, no será de aplicación a los
sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral
7.2 del artículo 7°, en tanto se encuentren ubicados en la
"Categoría Especial".
(...)
3.2 Tampoco podrán acogerse al presente Régimen
los sujetos a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2°
que:
(...)
c) Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación
o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes:
i) Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de
frontera, que realicen importaciones para el consumo
que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares
americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el
Reglamento; y/o,
ii) Que efectúen exportaciones de mercancías a través
de los destinos aduaneros especiales o de excepción
previstos en los incisos b) y c) del artículo 98 de la Ley
General de Aduanas, con sujeción a la normatividad
específica que las regule; y/o
(....)
e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o
rematadores; agentes corredores de productos, de
bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan
actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana;
los intermediarios y/o auxiliares de seguros.
(...)."
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"Artículo 4°.- Impuestos comprendidos
El presente Régimen comprende el Impuesto a la
Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de
Promoción Municipal que deban pagar en su calidad de
contribuyentes los sujetos mencionados en el artículo 2°
que opten por acogerse al presente Régimen".
"Artículo 6°.- Acogimiento
6.1 (...)
b) Tratándose de contribuyentes que provengan del
Régimen General o del Régimen Especial o del Régimen
MYPE Tributario:
(...)
6.2 El acogimiento al presente Régimen tendrá
carácter permanente, salvo que el contribuyente opte
por acogerse al Régimen Especial o al Régimen MYPE
Tributario o afectarse al Régimen General o se encuentre
obligado a incluirse en cualquiera de estos dos últimos, de
conformidad con lo previsto en el Artículo 12°.
"
"Artículo 7°.- Categorización
7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente
Régimen deberán ubicarse en alguna de las categorías
que se establecen en la siguiente Tabla:
PARÁMETROS
CATEGORÍAS
Total Ingresos
Brutos
Mensuales
(Hasta S/)
Total Adquisiciones
Mensuales
(Hasta S/)
1
5,000
5,000
2
8,000
8,000
7.2 Sin embargo, los siguientes sujetos podrán
ubicarse en una categoría denominada "Categoría
Especial", siempre que el total de sus ingresos brutos y
de sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/
60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Soles):
(...)
7.3 Los sujetos que se acojan al presente Régimen
y no se ubiquen en categoría alguna, se encontrarán
comprendidos en la categoría 2 hasta el mes en que
comuniquen la que le corresponde, inclusive."
"Artículo 8°.- Tabla de cuotas mensuales
Los sujetos del presente Régimen abonarán una
cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando la
siguiente Tabla:
CATEGORÍAS
CUOTA MENSUAL
(S/)
1
20
2
50
La cuota mensual aplicable a los contribuyentes
ubicados en la "Categoría Especial" asciende a S/ 0.00
Soles."
"Artículo 12.- Inclusión en el Régimen MYPE
Tributario, Régimen Especial o en el Régimen General
12.1 Si en un determinado mes, los sujetos del
presente Régimen incurren en alguno de los supuestos
mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3,
deberán optar por ingresar al Régimen MYPE Tributario,
Régimen Especial o Régimen General a partir de dicho
mes. En caso que los sujetos no opten por acogerse a
alguno de los mencionados regímenes, se considerarán
afectos al Régimen General a partir del mes en que
incurren en los mencionados supuestos.
En dichos casos, las cuotas pagadas en el Nuevo
RUS tendrán carácter cancelatorio.
12.2 La SUNAT podrá incluir a los mencionados
sujetos en el Régimen MYPE Tributario o, en el Régimen
General, conforme a lo que disponga el Reglamento,
cuando a su criterio estos realicen actividades similares
a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los
mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la
actividad en una misma unidad de explotación.
A tal efecto, se entiende por actividades similares a
aquellas comprendidas en una misma división según
la Revisión 4 de la Clasificación Industrial Internacional
Uniforme - CIIU aplicable en el Perú, según las normas
correspondientes.
La inclusión en el Régimen General o en el Régimen
MYPE Tributario, operará a partir del mes en que los
referidos sujetos realicen las actividades previstas en el
presente numeral, la cual podrá ser incluso anterior a la
fecha de su detección por parte de la SUNAT
".
"Artículo 13°.- Cambios de Régimen
13.1 En cualquier mes del año, los sujetos del presente
Régimen podrán acogerse al Régimen Especial de
acuerdo con las disposiciones contenidas en el inciso b)
del artículo 119° y el artículo 121° de la Ley del Impuesto
a la Renta o acogerse al Régimen MYPE Tributario o
al Régimen General mediante la presentación de la
declaración jurada que corresponda a dichos regímenes.
En dichos casos las cuotas pagadas en el Nuevo RUS
tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las
normas del Régimen MYPE Tributario o Régimen Especial
o Régimen General, a partir del cambio de régimen.
13.2 Tratándose de contribuyentes del Régimen General
o del Régimen MYPE Tributario o del Régimen Especial que
se acojan al presente Régimen, solo lo podrán efectuar en
el ejercicio gravable siguiente con ocasión de la declaración
y pago de la cuota del período enero y siempre que se
efectúe dentro de la fecha de su vencimiento; si al mes de
enero los contribuyentes se encuentran con suspensión de
actividades, el acogimiento será con la declaración y pago
de la cuota correspondiente al mes de reinicio de actividades
siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.
De existir saldo a favor del IGV pendiente de aplicación o
pérdidas de ejercicios anteriores, estas se perderán una vez
producido el acogimiento al Nuevo RUS".
"Artículo 16.- Comprobantes de pago que deben
emitir los sujetos del Nuevo RUS
16.1 Los sujetos del presente Régimen solo deberán
emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el
presente Régimen, comprobantes de pago que no permitan
ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para
sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros
documentos que expresamente les autorice el Reglamento
de Comprobantes de pago aprobado por SUNAT.
16.2 En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o
entregar, por las operaciones comprendidas en el presente
Régimen, comprobantes de pago que permitan ejercer el
derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto
y/o costo para efectos tributarios, según lo establecido en
el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la
SUNAT. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes
de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en
el Régimen MYPE Tributario o Régimen General, según
corresponda. Asimismo, estos comprobantes de pago no
se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del
IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la
Renta por parte de los sujetos del Régimen General o del
Régimen MYPE Tributario que los obtuvieron
.
La inclusión en el Régimen MYPE Tributario o en el
Régimen General, según corresponda, operará a partir del
mes de emisión del primer comprobante no autorizado.
De no poderse determinar la fecha de emisión del primer
comprobante no autorizado, la inclusión en el Régimen
MYPE Tributario o en el Régimen General, según
corresponda, será a partir del mes en que sea detectado
por la Administración Tributaria.
El sujeto incluido en el Régimen MYPE Tributario
o Régimen General, deberá efectuar el pago de
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NORMAS LEGALES
Martes 20 de diciembre de 2016 /
El Peruano
los impuestos que correspondan al íntegro de sus
operaciones conforme al Régimen MYPE Tributario o
Régimen General, según corresponda.
(...)".
"
Artículo 18.- Presunciones aplicables a los sujetos
de este Régimen
(...)
18.2 Presunción de ventas o ingresos omitidos por
exceder el monto máximo de adquisiciones permitidas
para este Régimen:
a) La SUNAT presumirá la existencia de ventas o
ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable,
cuando detecte a través de información obtenida de terceros,
que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en
50% (cincuenta por ciento) los S/ 96,000.00 (noventa y seis
mil y 00/100 Soles) siempre que adicionalmente el deudor
tributario se encuentre en la situación de no habido para
efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por
la Administración Tributaria en los plazos establecidos.
La citada presunción será de aplicación a todos los
meses comprendidos en el requerimiento.
(...)
18.3 (...)
c) (...)
(ii) El nuevo importe de ingresos brutos acumulados
es superior al límite máximo de ingresos brutos anuales
permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará
incluido en el Régimen General o en el Régimen MYPE
Tributario, según lo señalado en el numeral 12.1 del
artículo 12°, a partir del mes en el cual superó el referido
límite máximo de ingresos brutos.
(...)".
"DISPOSICIONES FINALES
(...)
Segunda.- De las Retenciones y/o Percepciones
(...)
Tratándose de los sujetos del Régimen General o
del Régimen Especial o del Régimen MYPE Tributario
que opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo
señalado en el presente Decreto, y que al 31 de diciembre
del año anterior al que se efectúa su acogimiento al Nuevo
RUS, mantengan saldo pendiente de aplicación por
retenciones y/o percepciones del IGV, deberán solicitar su
devolución, resultando aplicable a este caso lo dispuesto
por el artículo 5° de la Ley N° 28053.
Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS que opten
por acogerse al Régimen Especial o al Régimen General
o al Régimen MYPE Tributario, deberán deducir las
percepciones del IGV que no hayan sido materia de
solicitud de devolución, del impuesto a pagar por IGV, a
partir del primer período tributario en que se encuentren
incluidos en el Régimen General o en el Régimen Especial
o en el Régimen MYPE Tributario, según corresponda; o, de
ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido
el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 31° de la Ley del IGV e ISC."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo entra
en vigencia a partir del 1 de enero del 2017.
Segunda.- De las normas reglamentarias y
complementarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas
reglamentarias y complementarias que resulten necesarias
para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- De los sujetos de las categorías 3, 4 y 5 y
EIRL del Nuevo RUS
Los sujetos que al 31 de diciembre de 2016 hubieren
estado acogidos al Nuevo RUS en las categorías 3, 4 y 5, de
ser el caso, podrán acogerse al Nuevo RUS o al Régimen
Especial con la declaración y pago de la cuota del mes de
enero de 2017 siempre que se efectúe dentro de la fecha
de su vencimiento o acogerse al Régimen MYPE Tributario
o ingresar al Régimen General, según corresponda, con la
declaración del mes de enero de 2017.
En el caso de las Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada que hubieren estado acogidas
al Nuevo RUS podrán acogerse al Régimen Especial con
la declaración y pago de la cuota del mes de enero de
2017 siempre que se efectúe dentro de la fecha de su
vencimiento o acogerse al Régimen MYPE Tributario o
ingresar al Régimen General, según corresponda, con la
declaración del mes de enero de 2017.
Tratándose de contribuyentes que se encuentren con
suspensión temporal de actividades que comprenda al
mes de enero de 2017, lo señalado precedentemente se
realizará respecto del período en el que se produzca el
reinicio de sus actividades.
Aquellos sujetos que no ejerzan cualquiera de las
opciones antes señaladas serán incorporados de oficio
al Régimen MYPE Tributario, salvo que en el ejercicio de
sus facultades de fiscalización la SUNAT deba incorporar
estos sujetos en el Régimen General, de corresponderle.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación del numeral 11 del tercer
párrafo del artículo 16°; del primer párrafo del inciso
b) del artículo 65°-A; y del segundo párrafo del inciso
b) del artículo 180° del Texto Único Ordenado del
Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo
N° 133-2013-EF y normas modificatorias.
Modifícase el numeral 11 del tercer párrafo del artículo
16°;
el primer párrafo del inciso b del artículo 65°-A,
y el segundo párrafo del inciso b) del artículo 180° del
Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado
por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas
modificatorias, conforme a los textos siguientes:
"Artículo 16º.- REPRESENTANTES -
RESPONSABLES SOLIDARIOS
Están obligados a pagar los tributos y cumplir las
obligaciones formales en calidad de representantes,
con los recursos que administren o que dispongan, las
personas siguientes:
(...)
11. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado
o se incluye en el Régimen Especial del Impuesto a la
Renta o en el Régimen MYPE Tributario siendo un sujeto
no comprendido en dichos regímenes en virtud a las
normas pertinentes.
(...)"
"Artículo 65°-A.- EFECTOS EN LA APLICACIÓN DE
PRESUNCIONES
La determinación sobre base presunta que se
efectúe al amparo de la legislación tributaria tendrá los
siguientes efectos, salvo en aquellos casos en los que
el procedimiento de presunción contenga una forma
de imputación de ventas, ingresos o remuneraciones
presuntas que sea distinta:
(...)
b) Tratándose de deudores tributarios que perciban
exclusivamente renta de tercera categoría del Impuesto a
la Renta, incluidos aquellos del Régimen MYPE Tributario,
las ventas o ingresos determinados se considerarán
como renta neta de tercera categoría del ejercicio a que
corresponda.
(...)".
"Artículo 180°.- TIPO DE SANCIONES
(...)
b) IN: (...)
Para el caso de los deudores tributarios generadores
de rentas de tercera categoría que se encuentren en
el Régimen General y aquellos del Régimen MYPE
Tributario se considerará la información contenida en
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NORMAS LEGALES
Martes 20 de diciembre de 2016
El Peruano
/
los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual
del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la
infracción, según corresponda, en las que se consignen
los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios
y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la
Ley del Impuesto a la Renta.
(...)".
Segunda.- Modificación del nombre de la Tabla I
de Infracciones y Sanciones Tributarias del Texto
Único Ordenado del Código Tributario aprobado
por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas
modificatorias.
Modifícase el nombre de la Tabla I de Infracciones y
Sanciones Tributarias del Texto Único Ordenado del Código
Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF
y normas modificatorias, conforme a los textos siguientes:
"TABLA I
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORAS DE
RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS
DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO
(...)."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Derógase el literal c) del numeral 2.1 del
artículo 2° del Decreto Legislativo N° 937 y normas
modificatorias.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete
días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas
1465277-2
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1271
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
Que, mediante la Ley N° 30506, el Congreso ha
delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
en materia de reactivación económica y formalización,
seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y
saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., en el
plazo de noventa (90) días calendario;
Que, en ese sentido, el literal h) del numeral 1
del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece
la facultad de emitir normas que regulen o faciliten el
desarrollo de actividades económicas, comerciales y
prestación de servicios sociales en los tres niveles de
gobierno, incluyendo simplificación administrativa de los
procedimientos relativos al patrimonio cultural.
Que, se requiere simplificar el procedimiento de
otorgamiento de licencia de funcionamiento, con
la finalidad de facilitar el acceso al administrado a
realizar actividades económicas y comerciales en un
establecimiento determinado.
De conformidad con lo establecido en el literal h) del
numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo
104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA
LEY Nº 28976, LEY MARCO DE LICENCIA DE
FUNCIONAMIENTO
Artículo 1.- Objeto
El objeto del presente Decreto Legislativo es
modificar la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de
Funcionamiento, para facilitar el desarrollo de actividades
económicas y comerciales, a través de la implementación
de medidas orientadas a la efectiva simplificación del
procedimiento administrativo para el otorgamiento de la
licencia de funcionamiento.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 3, 7, 9,
14 y 15 de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de
Funcionamiento
Modifícase los artículos 3, 7, 9, 14 y 15 de la Ley N°
28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, cuyos
textos quedan redactados de la manera siguiente:
"
Artículo 3.- Licencia de funcionamiento
La licencia de funcionamiento es la autorización
que otorgan las municipalidades para el desarrollo
de actividades económicas en un establecimiento
determinado, en favor del titular de las mismas.
Pueden otorgarse licencias que incluyan más de un
giro, siempre que estos sean afines o complementarios
entre sí. Las municipalidades, mediante ordenanza,
para el ámbito de su circunscripción, deben definir los
giros afines o complementarios entre sí de acuerdo a
lineamientos que para tal fin establezca el Ministerio de
la Producción.
En el caso de que los sujetos obligados a obtener
licencia de funcionamiento desarrollen actividades en
más de un establecimiento, deben obtener una licencia
para cada uno de los mismos.
La licencia de funcionamiento para cesionarios permite
a un tercero la realización de actividades simultáneas
y adicionales en un establecimiento que ya cuenta con
licencia de funcionamiento.
No se requiere solicitar una modificación, ampliación
o nueva licencia de funcionamiento, ni una licencia de
funcionamiento para cesionarios, cuando el titular de una
licencia de funcionamiento o un tercero cesionario, bajo
responsabilidad de dicho titular, desarrolle alguna de las
actividades simultáneas y adicionales que establezca el
Ministerio de la Producción, siempre que no se afecten
las condiciones de seguridad del establecimiento. Para
ello, basta que el titular de la licencia de funcionamiento
presente previamente a la Municipalidad una declaración
jurada informando que se desarrollará dicha actividad
y garantizando que no se afectarán las condiciones de
seguridad en el establecimiento. En caso un tercero
cesionario vaya a desarrollar dicha actividad, el titular de
la licencia de funcionamiento asume la responsabilidad
respecto de las condiciones de seguridad en la totalidad
del establecimiento y, sólo con fines informativos, incluye
en su declaración jurada los datos generales del tercero
cesionario y, de existir un contrato escrito, copia de dicho
contrato.
Las actividades de cajero corresponsal y otras
actividades orientadas a promover la inclusión financiera,
según la definición que establezca la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones, se entienden incluidas en todos los giros
existentes. El titular de una licencia de funcionamiento
puede desarrollar las referidas actividades sin necesidad
de solicitar una modificación, ampliación o nueva licencia
de funcionamiento ni realizar ningún trámite adicional.
El otorgamiento de una licencia de funcionamiento no
obliga a la realización de la actividad económica en un
plazo determinado.
Las instituciones, establecimientos o dependencias,
incluidas las del sector público, que conforme a esta Ley se
encuentren exoneradas de la obtención de una licencia de
funcionamiento, están obligadas a respetar la zonificación