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NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 30 de diciembre de 2016/
2.
Cuando las  partes lleguen a un  acuerdo mediante
el mismo  al emitir  su decisión  ?nal. De  no interponerse
recurso  de apelación,  las  Comisiones  de Protección  al
Consumidor remitirán de o?cio  el expediente concluido a
la Sala  Especializada de Protección al  Consumidor para
que se pronuncie al respecto.”
conciliación,   mediación,  transacción   o   cualquier   otro
acuerdo que,  de forma  indubitable, deje  constancia que
se  ha solucionado  la  controversia materia  de  denuncia
antes de  la noti?cación  de la  resolución  que pone  ?n a
la misma.
Segunda.- Incorporación de los numerales 4 y 5 en
elartículo34ydelacuartadisposicióncomplementaria
?nal  y  transitoria  del  Decreto  Legislativo  N°  1256,
Decreto Legislativo que aprueba la ley  de prevención
y eliminación de barreras burocráticas
Incorpórese los numerales 4  y 5 en el artículo 34 y  la
cuarta disposición  complementaria  ?nal y  transitoria del
Decreto Legislativo N° 1256, del siguiente modo:
Cualquiera  de   las  partes   podrá  acreditar   ante  el
órgano  resolutivo  la  solución  de  la  controversia,  para
que  la  autoridad  declare   la  conclusión  anticipada  del
procedimiento. El  procedimiento  continuará respecto  de
aquellos  denunciados o  pretensiones  no  comprendidos
en dicha conclusión anticipada.
La autoridad podrá continuar de o?cio el procedimiento
si del análisis  de los hechos  denunciados considera que
podría estarse afectando intereses de terceros o la acción
suscitada  por la  iniciación  del  procedimiento entrañase
interés general.”
“Artículo
34.-
Conductas
infractoras
de
funcionariososervidorespúblicosporincumplimiento
de mandato
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
(…)
4.
Cuando,  luego   de  publicado   lo  resuelto  en   los
Única.-  Aplicación   de   las  disposiciones   de  la
presente norma
Las   normas  procesales   previstas  en   la   presente
modi?cación   se  aplican   de  manera   inmediata  a   los
procedimientos  administrativos   iniciados   antes  de   su
entrada en vigencia en el estado en que se encuentren.
procedimientos  de  o?cio  iniciados  con  anterioridad  a  la
presente ley, aplique u ordene aplicar la barrera burocrática
previamente declarada ilegal y/o carente de razonabilidad, o
cuando pudiendo disponer su inaplicación, omita hacerlo.”
5.  Cuando incumpla  el  mandato  de  inaplicación de
la  barrera  burocrática  declarada  ilegal  y/o  carente  de
razonabilidad  en   un   procedimiento  iniciado   de  parte
tramitados con las normas que regían la materia antes de
la vigencia de la presente ley.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- Modi?cación  del numeral  1 del  artículo
“Cuarta.-
procedimientos de o?cio iniciados con anterioridad a
la presente ley
Las   resoluciones  emitidas   en   los   procedimientos
de  o?cio   iniciados  con  anterioridad   a  la  vigencia  de
la  presente  ley, se  rigen  por  las  reglas de  publicación
establecidas en el artículo 12 de la misma.”
Publicación
de
resoluciones
de
14
y el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 1033, Ley
de Organización y Funciones del Instituto Nacional de
Defensa de  la Competencia  y de  la Protección de  la
Propiedad Intelectual - Indecopi
Modifíquense el numeral 1 del artículo 14 y el  artículo
del Decreto Legislativo N°  1033, Ley de Organización
y  Funciones  del   Instituto  Nacional  de  Defensa  de   la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
Indecopi, en los términos siguientes:
21
Tercera.-
Modi?cación   del   último   párrafo   del
numeral 8 del  artículo 38 de la  Ley N° 27444, Ley  del
Procedimiento Administrativo General
-
“Artículo 14.- Funciones de las Salas del Tribunal.-
Modifíquese  el   último   párrafo  del   numeral  8   del
artículo  38 de  la Ley  N°  27444, Ley  del  Procedimiento
Administrativo General en los siguientes términos:
14.1
Las  Salas  del   Tribunal  tienen  las   siguientes
funciones:
“Artículo  38.-  Aprobación   y  difusión   del  Texto
Único de Procedimientos Administrativos.
a) Conocer  y resolver  en segunda y  última instancia
administrativa  las   apelaciones  interpuestas  contra   los
actos que ponen  ?n a la instancia,  causen indefensión o
determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento,
emitidosporComisiones,SecretaríasTécnicas  oDirectores
de  la Propiedad  Intelectual,  según  corresponda. En  tal
sentido, podrán conocer y resolver sobre la imposición de
multas por la realización de infracciones administrativas o
multas coercitivas  por el incumplimiento  de resoluciones
?nales, de medidas cautelares, preventivas o correctivas,
de acuerdos conciliatorios y de pagos de costas y costos,
salvo que las mismas no resulten apelables de acuerdo a
la ley de la materia; así como sobre el dictado de mandatos
o  la   adopción   de  medidas   cautelares,  correctivas   o
complementarias;
(…)
38.8.  Incurre   en   responsabilidad  administrativa   el
funcionario que:
(…)
Sin perjuicio de lo anterior, las exigencias establecidas
en los literales  precedentes, también constituyen barrera
burocrática
ilegal,   siendo    aplicables   las    sanciones
establecidas  en   el  Decreto  Legislativo   N°  1256,  que
aprueba la Ley  de Prevención y Eliminación  de Barreras
Burocráticas o norma que lo sustituya.
(…)”
(…)
POR TANTO:
d)  Expedir  precedentes  de   observancia  obligatoria
que interpreten de  modo expreso y  con carácter general
el sentido de la legislación bajo su competencia, así como
conocer  en  consulta   los  precedentes  de   observancia
obligatoria emitidos por las Comisiones.”
Mando
se   publique   y  cumpla,   dando   cuenta   al
Congreso de la República.
Dado  en   la   Casa  de   Gobierno,  en   Lima,  a   los
veintinueve  días del  mes de  diciembre  del año  dos mil
dieciséis.
“Artículo  21.- Régimen  de las  Comisiones.  - Las
mencionadas   en   el   artículo   anterior
tienen las siguientes características:
Comisiones
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
(…)
j) Expedir precedentes de observancia obligatoria que
interpreten  de modo  expreso  y con  carácter  general el
sentido de  la  legislación bajo  su competencia.  En caso
las  Comisiones   de  Protección   al  Consumidor  emitan
una  decisión  en la  que  establezcan  un  precedente de
observanciaobligatoriaylaresolución?nalquelocontenga
sea apelada, la Sala  Especializada se pronunciará sobre
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
1468963-8
El Peruano/  Viernes 30 de diciembre de 2016
NORMAS LEGALES
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DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1309
La
presente
ley
tiene
como
?nalidad
optimizar
los  servicios  que  el  Instituto  Nacional  de  Defensa  de
la  Competencia   y  de  la   Protección  de   la  Propiedad
Intelectual -  INDECOPI presta  a la  ciudadanía, a  través
de la simpli?cación de los procedimientos administrativos
en  materia de  Propiedad  Intelectual, seguidos  ante  los
órganos resolutivos del INDECOPI.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
Que,medianteLeyN°30506,LeyquedelegaenelPoder
Ejecutivo la facultad  de legislar en  materia de reactivación
económica  y  formalización,   seguridad  ciudadana,  lucha
contra la corrupción,  agua y saneamiento y reorganización
de Petroperú S.A.”, el Congreso de la República ha delegado
en el Poder  Ejecutivo la facultad  de legislar en materia  de
reactivación económica  y formalización,  por el  término de
noventa (90) días calendario;
Artículo 2.- Modi?cación de los artículos 4, 7, 9, 15,
21,
95,
49, 52, 54, 55, 60, 63, 66, 69, 71, 72, 73, 75, 76, 84, 91,
96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 106, 107, 109, 112,
114,
122, 126, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 del Decreto
Legislativo N° 1075,  Decreto Legislativo que aprueba
Disposiciones Complementarias a la  Decisión 486 de
la Comisión de la Comunidad Andina que establece el
Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
Que,  en  este  sentido,  el  literal  h)  del  Inciso  1  del
artículo 2  del citado dispositivo  legal, establece  modi?car
el
marco   normativo   del   procedimiento   administrativo
general  con el  objeto de  simpli?car,  optimizar y  eliminar
procedimientos  administrativos,  priorlzar  y  fortalecer  las
acciones de  ?scalización posterior  y  sanción, Incluyendo
la   capacidad  operativa   para   llevarlas   a  cabo;   emitir
normas que regulen o faciliten el desarrollo de actividades
económicas, comerciales y prestación de servicios sociales
en los  tres niveles  de gobierno, incluyendo  simpli?cación
administrativa de los procedimientos relativos al patrimonio
Modifícanse los  artículos 4,  7, 9,  15, 21, 49,  52, 54,
55,
98,
60, 63, 66, 69,  71, 72, 73, 75, 76,  84, 91, 95, 96, 97,
99, 100, 101, 102, 103, 106,  107, 109, 112, 114, 122,
126,
131, 132, 133, 134, 135 y 136 del Decreto Legislativo
N° 1075, Decreto  Legislativo que aprueba  Disposiciones
Complementarias  a la  Decisión  486 de  la Comisión  de
la Comunidad Andina  que establece el  Régimen Común
sobre Propiedad Industrial, en los términos siguientes:
cultural;
la
dictar   normas   generales  y   especí?cas   para
estandarización   de   procedimientos    administrativos
“Artículo 4.- Entidades competentes
comunes en  la administración pública  con la  ?nalidad de
hacer predecibles sus requisitos y plazos; aprobar medidas
que  permitan la  eliminación de  barreras  burocráticas en
los tres  niveles de gobierno;  autorizar la transferencia  de
programas  sociales mediante  decreto  supremo;  y  dictar
medidas para la optimización de servicios en las entidades
4.1
La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías
del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
la Protección de  la Propiedad Intelectual (INDECOPI)  es
competente para conocer y resolver  en primera instancia
todo lo  relativo a  patentes  de invención,  certi?cados de
protección,  modelos  de  utilidad,  diseños  industriales  y
esquemas de trazado de  circuitos integrados, incluyendo
los procedimientos  contenciosos en la  vía administrativa
sobre  la  materia,  que  son  conocidos  por  la  Comisión
de  Invenciones y  Nuevas  Tecnologías. Asimismo,  tiene
a su  cargo el  listado de  licencias de  uso de tecnología,
asistencia técnica, ingeniería básica y de detalle, gerencia
y franquicia, de origen extranjero.
públicas
del   Estado,   coadyuvando   al   fortalecimiento
institucional y la calidad en el servicio al ciudadano;
Que, dentro de este marco, resulta necesario emitir una
ley que simpli?que y optimice los procedimientos seguidos
ante el  Instituto Nacional  de Defensa de  la Competencia
y de  la Protección  de la  Propiedad Intelectual  -Indecopi-
que  permitan  un  procedimiento más  ágil  que  facilite  el
desarrollo  de las  actividades económicas  y  comerciales,
así como  dictar medidas de  optímización de servicios  en
las entidades  del estado,  coadyuvando al  fortalecimiento
institucional y a la calidad en el servicio al ciudadano;
Que, resulta  necesario  modi?car el  Decreto Legislativo
N°  1075,  Decreto  Legislativo  que  aprueba  Disposiciones
Complementarias  a  la  Decisión  486  de   la  Comisión  de
la  Comunidad Andina  que  establece  el  Régimen  Común
sobre  Propiedad   Industrial,  a   efectos  de  simpli?car   los
4.2  La  Dirección  de Signos  Distintivos  del  Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección
de  la Propiedad  Intelectual (INDECOPI)  es  competente
para  conocer  y  resolver  en   primera  instancia  todo  lo
relativo  a  marcas  de  producto o  de  servicio,  nombres
comerciales,
lemas   comerciales,    marcas   colectivas,
marcas  de   certi?cación  y  denominaciones   de  origen,
incluyendo  los  procedimientos  contenciosos   en  la  vía
administrativa sobre la materia, que son  conocidos por la
Comisión de Signos Distintivos. Asimismo, la Dirección de
Signos Distintivos tiene a su cargo el registro de contratos
que  contengan  licencias  sobre   signos  distintivos  y  el
registro de contratos de transferencia de tecnología.
procedimientos
administrativos,
dotándolos
de
mayor
celeridad,  lo  que  facilitará  las   actividades  económicas  y
comerciales;
Que, asimismo,  el presente  Decreto Legislativo precisa
el marco  normativo a  efectos de dotar  de mayor  celeridad
a  los  procedimientos  en   materia  de  derechos  de  autor
contemplados en  el Decreto  Legislativo N° 822,  Ley sobre
Derechos deAutor;
Que, ?nalmente, el presente Decreto Legislativo modi?ca
la Ley  N° 28331, Ley  Marco de los  Consejos Reguladores
de Denominaciones  de Origen,  a  efectos de  fortalecer los
procesos  de  asociatividad  y   los  mecanismos  de  control
necesarios para  la gestión e?ciente de  las denominaciones
de origen  protegidas en  nuestro país, asi  como mejorar  el
posicionamiento de nuestras denominaciones de origen tanto
en el mercado nacional como en el extranjero;
4.3
La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías,
a través de  su respectiva Comisión,  conoce en segunda
y última instancia  los recursos de apelación  interpuestos
contra las resoluciones que deniegan en primera instancia
de   registro   de   elementos   de   propiedad
solicitudes
industrial en los que no se ha formulado oposición.
4.4
La  Dirección de  Signos  Distintivos,  a través  de
su  respectiva  Comisión,  conoce  en  segunda   y  última
instancia  los recursos  de  apelación interpuestos  contra
resoluciones   de   primera   instancia   recaídas    en
las
procedimientos no contenciosos.
En los casos contemplados en los puntos 4.3. y 4.4
Que, de conformidad con lo establecido en el literal h)
del inciso 1 del artículo 2 de  la Ley N° 30506 y el artículo
4.5
las resoluciones emitidas  por las respectivas  comisiones
agotan la vía administrativa.
104 de Constitución Política del Perú;
Con el  voto  aprobatorio del  Consejo de  Ministros; y
4.6
Tribunal
La  Sala  Especializada en  Propiedad  Intelectual
del   Instituto   Nacional   de   Defensa   de
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
del
la  Competencia   y  de  la   Protección  de   la  Propiedad
Intelectual  (INDECOPI),  salvo  lo   señalado  respecto  a
los  procedimientos  contemplados  en los  puntos  4.3.  y
DECRETO LEGISLATIVO DE SIMPLIFICACIÓN
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL
SEGUIDOS ANTE LOS ÓRGANOS RESOLUTIVOS
DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI
4.4,
conocerá y  resolverá en segunda  y última  instancia
administrativa los recursos de apelación.”
(…)
“Artículo 7.- Registro de actos.
Las  transferencias, licencias,  modi?caciones  y otros
actos que afecten derechos de propiedad industrial podrán
inscribirse en los registros de la Propiedad Industrial.
Los  actos  y  contratos,  a  que  se  re?ere  el  párrafo
Artículo 1.- Finalidades de la ley.
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NORMAS LEGALES
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anterior surtirán  efectos frente  a  terceros a  partir de  su
inscripción, salvo las licencias que afecten registros sobre
signos distintivos.
presume,   sin   admitirse   prueba  en   contrario,
que   toda  persona   tiene   conocimiento   del  contenido
c) la marca cuyo registro se solicita, o una reproducción
de  la  marca  tratándose de  marcas  denominativas  con
grafía, forma o color  especiales, o de marcas ?gurativas,
mixtas con o sin color; o una representación  grá?ca de la
marca cuando se trate  de una marca tridimensional o  de
una marca no perceptible por el sentido de la vista;
d) la indicación expresa de los productos y/o servicios
para los cuales se solicita el registro de la marca; y,
e)  La  indicación  del  día  de  pago  y  el  número  de
constancia de pago de la tasa correspondiente.
Se
de
las
inscripciones
efectuadas
en
los
registros
correspondientes, los cuales se presumen ciertos mientras
no sean recti?cados o anulados. La Dirección competente
establecerá la forma  de organización de  sus respectivos
registros  y dictará  las  disposiciones  de inscripción  que
sean necesarias.
El certi?cado que se  genera al concederse el registro
de   derechos  de   propiedad   industrial,   así   como  los
asientos  que  se  inscriben  como  consecuencia   de  los
actos señalados en los  párrafos precedentes pueden ser
emitidos  por  medios  digitales  debiendo  contar  en  ese
caso con ?rma digital. Asimismo, la Dirección competente
puede  poner  a  disposición   del  solicitante  por  medios
digitales el certi?cado o título correspondiente.”
(…)
De no  contener la  solicitud de  registro de  marca los
requisitos enumerados en  el presente artículo, la Unidad
de Trámite Documentario requerirá al solicitante para que
complete  los mismos  dentro  del plazo  de  sesenta (60)
días hábiles siguientes a la fecha de noti?cación.
Si  dentro  del plazo  establecido,  se  subsanan  tales
requisitos,  la  Dirección   competente  considerará  como
fecha  de  presentación  aquella   en  la  cual  se  hubiera
cumplido con subsanar lo requerido.
Si a la  expiración del plazo  establecido, el solicitante
no  completa   los  requisitos   indicados,  la   solicitud  se
considera como no presentada.”
“Artículo 9.- Anotación Preventiva.
De o?cio o a pedido de parte, la Dirección competente
efectuará  en  el asiento  correspondiente  una  anotación
preventiva  de  las  cancelaciones,  nulidades y  acciones
reivindicatorias que se interpongan.
(…)
“Artículo 54.- Oposición.
La   oposición   deberá   cumplir   con   los   requisitos
siguientes:
Asimismo, se efectuará el asiento ?nal correspondiente
una   vez  consentida   la  resolución   que   agote  la   vía
administrativa  en  los   procedimientos  señalados  en  el
párrafo precedente.”
a) la identi?cación correcta del expediente;
b) el  nombre y domicilio  de la persona  que presenta
la oposición;
(…)
“Artículo 15.- Poderes.
c) poder que acredite la representación que se invoca;
d) los fundamentos en que se sustenta la oposición;
e) el ofrecimiento de las pruebas que se deseen hacer
valer;
f)  la  indicación   del  día  de  pago   y  el  número  de
constancia de pago de la tasa correspondiente;
g)  cuando  la oposición  se  base  en  signos grá?cos
o  mixtos,  deberá  adjuntarse   una  reproducción  exacta
y  nítida  de los  mismos,  tal  como  fueron  registrados  o
solicitados; y
h) En el caso de oposiciones andinas, la presentación
de copia del  certi?cado de la  marca registrada vigente o
de la solicitud  de registro en  trámite en el  País Miembro
de la Comunidad Andina que constituya su fundamento.
Los   poderes  requeridos   por  el   presente   Decreto
pueden   constar   en   instrumento  privado.
Legislativo,
Tratándose  de  personas  jurídicas debe  consignarse  la
condición o título con la que haya ?rmado el poderdante.
En  el  caso  de  la  renuncia  a  un   registro,  la  ?rma
del  poderdante  deberá  ser   legalizada  por  Notario.  Si
el  documento  se  extiende  en   el  extranjero,  debe  ser
legalizado por funcionario consular  peruano o contar con
apostillado conforme al Convenio de la Haya.
El
poder
podrá
ser
otorgado
después
de
la
presentación  de  la  solicitud   correspondiente,  en  cuyo
caso los  actos realizados por  el apoderado  deberán ser
rati?cados.”
(…)
En  ningún  caso,  el  poder  debe   ser  exigido  en  la
medida que  el  mismo pueda  ser obtenido  directamente
por la Dirección de Signos Distintivos, conforme a ley.”
“Artículo 21.- Consentimiento de la resolución.
Una  vez   consentida  la   resolución  que   otorga  un
derecho de propiedad industrial, la  Dirección competente
expedirá el certi?cado o título correspondiente.
En  el  caso  de  procedimientos  no  contenciosos  de
Signos  Distintivos,  una  vez  emitida   la  resolución  que
otorga  un  derecho, la  Dirección  competente  noti?ca  al
titular el certi?cado o título correspondiente.”
(…)
“Artículo  55.-  Subsanación   de  requisitos  de  la
oposición.
55.1  El  opositor  tendrá  un  plazo  improrrogable  de
sesenta  (60) días  hábiles para  presentar  el poder  si  la
oposición se hubiera presentado sin dicho documento. El
plazo comienza a computarse a partir del día siguiente de
recibida la noti?cación que corre traslado de la oposición.
Vencido  dicho   plazo,  la   oposición  se   tendrá  por  no
presentada. La falta  de presentación inicial  del poder no
paraliza el procedimiento.  En caso de incumplimiento  de
lo dispuesto en los incisos d)  y f) del artículo precedente,
la  Dirección competente  requerirá  al opositor  para  que
subsane  su  omisión,  concediéndole   un  plazo  de  dos
(02)  días  hábiles que  comienza  a  computarse  a  partir
del  día  siguiente   de  noti?cado  el  requerimiento,  bajo
apercibimiento de tenerse por no presentada la oposición.
En ningún caso, el  poder podrá ser exigido en  la medida
que  el  mismo  deba  ser  obtenido  directamente   por  la
Dirección de Signos Distintivos, conforme a ley.
55.2 En caso de incumplimiento de  lo dispuesto en el
inciso h) del artículo 54, la Dirección competente requiere
al opositor para  que subsane su  omisión, concediéndole
un  plazo   de  dos  (02)   días  hábiles   que  comienza  a
computarse  a  partir  del  día  siguiente  de  noti?cado  el
requerimiento, bajo apercibimiento de no considerar dicho
argumento como fundamento de  la oposición y, de ser el
caso, tener por no presentada la oposición andina.
“Artículo 49.- Semejanza conceptual.
Tratándose de un signo denominativo y uno ?gurativo,
se  tendrá  en  consideración   la  semejanza  conceptual.
Tratándose  de  un  signo  denominativo  y  un  mixto,  se
tendrán en cuenta los criterios  señalados en los artículos
45
y  48 de  este Decreto  Legislativo.  Tratándose de  un
signo  ?gurativo y  uno  mixto,  se tendrán  en  cuenta  los
criterios señalados en los artículos 47 y 48.
En los tres supuestos  serán igualmente de aplicación
los criterios señalados en el artículo 45.”
(…)
“Artículo 52.- Fecha de presentación de la solicitud.
Se  considera   como  fecha   de  presentación   de  la
solicitud de  registro de marca,  la de su  recepción por  la
Unidad  de  Trámite Documentario  competente,  siempre
que al  momento de  su recepción  hubiera contenido  por
los menos lo siguiente:
a) la indicación que se solicita el registro de una marca;
b)  los datos  de  identi?cación del  solicitante  o de  la
persona  que presenta  la  solicitud, o  que  permitan a  la
Dirección competente comunicarse con esa persona;
55.3  Las oposiciones  temerarias serán  sancionadas
con multa de hasta cincuenta UIT.”
El Peruano/  Viernes 30 de diciembre de 2016
(…)
NORMAS LEGALES
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solicitud de  cancelación se  tiene por  no presentada.  En
ningún caso, el poder debe ser exigido en la medida que el
mismo pueda ser  obtenido directamente por la Dirección
de Signos Distintivos, conforme a ley.
71.3 La solicitud de  cancelación de una marca, como
medio  de defensa,  debe invocarse  al  momento en  que
el solicitante  del signo  a registrar,  conteste la  oposición
iniciada en su  contra, en el mismo  expediente en el cual
se tramita esta. Para tal efecto, la solicitud de cancelación
como medio  de defensa debe  contener la indicación  del
día de pago y el número de constancia de pago de la tasa
correspondiente.”
“Artículo 60.- Cesión de solicitudes de registro.
60.1
Para la  cesión de  las solicitudes de  registro en
trámite se aplica, en  lo que corresponda, lo dispuesto en
el artículo 14.
60.2
El cesionario debe apersonarse al procedimiento
señalando   un  representante,   de   corresponder,  y   un
domicilio  donde  se  deben   diligenciar  en  adelante  las
noti?caciones que se deriven del procedimiento.
60.3
Cuando  la   cesión  verse  sobre   una  solicitud
de    nombre    comercial,    el    solicitante,
de
registro
adicionalmente,  debe   acreditar  la  transferencia   de  la
empresa o establecimiento con el cual se venía usando el
nombre comercial que se está cediendo, de corresponder.”
(…)
“Artículo 72.- Noti?cación de la cancelación.
Dirección   competente   noti?ca  la   solicitud   de
La
cancelación  al  titular  del   registro  en  el  domicilio  que
el  titular  haya  consignado  en   la  solicitud  de  registro,
renovación o  acto modi?catorio  de  la marca  materia de
referida solicitud, de conformidad con lo establecido en el
artículo 69. En los casos en los que no se pueda noti?car
al titular del registro  conforme a los criterios establecidos
anteriormente,  se  noti?ca  al último  domicilio  ?jado  por
el  titular del  registro  en un  procedimiento  de nulidad  o
cancelación tramitado ante esta Dirección.
En los  casos  en que  no se  pueda noti?car  al  titular
del   registro   conforme  lo   dispuesto   en   los   párrafos
precedentes, procede la noti?cación por edicto de acuerdo
a las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil.
EI costo de la noti?cación es asumido por quien solicita la
cancelación.”
“Artículo 63.- Licencia de marca.
63.1
El titular  de una  marca registrada,  o en  trámite
de registro, puede dar licencia a uno o más terceros para
la explotación de la  marca respectiva. La licencia de  uso
puede registrarse ante la autoridad competente.
63.2
Cualquier persona  interesada puede  solicitar el
registro de una licencia.
63.3
A efectos  del  registro, la  licencia  debe constar
por escrito y le son aplicables los párrafos pertinentes del
artículo 14, referidos a las formalidades establecidas para
las modi?caciones que resulten de un contrato.
63.4
No   procede  presentar   oposición   contra   las
solicitudes de inscripción de contratos  de licencia de una
“Artículo 73.- Solicitud de nulidad.
La solicitud  de nulidad  del registro de  una marca  se
presenta ante la Dirección competente y debe cumplir, en
cuanto corresponda, con las formalidades previstas  en el
artículo 54.
marca; sin perjuicio de las acciones legales que  pudieran
corresponder.”
(…)
“Artículo 66.-  Subsanación  de irregularidades  de
solicitud de modi?cación del registro.
Pueden ser aplicadas las disposiciones contenidas en
los artículos 55, 57 y 71.2.
No  procede la  solicitud  de nulidad,  si el  asunto  fue
materia de  oposición por los  mismos fundamentos entre
las mismas partes o la que de ellas derive su derecho.”
(…)
66.1
Si  del examen  resulta  que  la solicitud  para  la
inscripción de actos que modi?quen el registro, no cumple
con  los requisitos  formales establecidos  en  el presente
Decreto  Legislativo,  la  Dirección  competente  noti?cará
al  solicitante,  para  que,  en  un  plazo  de  sesenta  (60)
días  hábiles  siguientes  a  su  noti?cación,  subsane  las
irregularidades.  Si  a  la  expiración  del  plazo  señalado,
no se  han subsanado  las irregularidades, la  solicitud se
considera abandonada, poniendo ?n al procedimiento.
“Artículo 75.- Registro de lema comercial.
75.1  La  solicitud de  registro  de  un  lema  comercial
debe especi?car  el número de  certi?cado de  registro de
la marca  de producto  y/o servicio registrada  o de  ser el
caso el  número de expediente de  la solicitud de  registro
con  la  cual se  usará,  de  no  cumplir dicho  requisito  la
Dirección  competente  requiere   al  solicitante  subsanar
dicha observación  en  el plazo  de dos  (02) días  hábiles
siguientes a la fecha de noti?cación, si a la expiración del
plazo establecido  el  solicitante no  completa el  requisito
indicado, la solicitud se considera como no presentada.
75.2 El registro de un lema  comercial se concede por
un período de diez años renovables, contados  a partir de
su concesión.
75.3 La cancelación,   nulidad, renuncia  o caducidad
del  registro  de  la  marca  a  la  que se  vincule   el lema
comercial,  determina  también  la  cancelación,  nulidad,
renuncia  o caducidad  del  lema comercial,   aun cuando
no   haya  vencido    el  plazo   señalado   en   el   párrafo
anterior.
66.2
Tratándose  del pago  de  la  tasa, se  otorga  un
plazo de dos (02) días hábiles. Si a la expiración del plazo
señalado, no se ha subsanado la irregularidad, la solicitud
se  considera   como  no   presentada,  disponiéndose   el
archivo.”
(…)
“Artículo  69.-  Modi?cación   del  representante  o
domicilio procesal del titular del registro.
En caso exista algún cambio respecto al representante
o domicilio procesal del titular de un signo distintivo durante
el plazo de vigencia del registro o de la licencia,  de ser el
caso, el titular  del registro debe informarlo a  la Dirección
competente en  el  expediente que  se haya  efectuado la
última inscripción,  sea que se trate  de un expediente  de
registro, renovación  o acto  modi?catorio que conlleve  el
cambio de titularidad del signo distintivo.”
75.4 De solicitarse la modi?cación del  registro de una
marca  a la  que  se vincule  un  lema comercial,  también
debe solicitarse la modi?cación de este último.
(…)
“Artículo 71.- Cancelación de registro.
En el caso de no proceder conforme al párrafo anterior,
la solicitud de modi?cación de registro de la marca no será
admitida a trámite.”
71.1
La solicitud  de cancelación  del  registro de  una
marca, se presenta ante  la Dirección competente y debe
cumplir,  en  cuanto  corresponda,  con  las  formalidades
previstas en el artículo 54.Asimismo, podrán ser aplicadas
las disposiciones contenidas en los artículos 55 y 57.
“Artículo 76.- Vinculación del lema comercial a una
marca registrada.
71.2
hubiese
En
caso
la
sin
solicitud   de    cancelación
se
de
Durante la vigencia del registro del lema comercial,  el
titular puede solicitar ante la Dirección competente que el
lema comercial  sea vinculado  a otra marca  registrada a
su nombre  y en  la misma  clase; sujetándose para  tales
efectos al procedimiento establecido en los artículos 64  y
66, en lo que corresponda.”
presentado
adjuntar   el   documento
poder  correspondiente,   el  accionante   tiene   un  plazo
de   sesenta    (60)    días   hábiles    para
presentarlo. Una  vez subsanado  dicho requerimiento se
procede a  correr traslado  de la  solicitud de  cancelación
al  emplazado, caso  contrario  y vencido  dicho  plazo, la
improrrogable
(…)
610526
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 30 de diciembre de 2016/
“Artículo 84.- Pruebas.
acreditación   del   uso    del   nombre   comercial
procedimiento con la ?nalidad de garantizar la e?cacia de
las resoluciones;
e) citar a las partes a audiencia de conciliación;
f)  dictar  sanciones  para  proteger   los  derechos  de
propiedad industrial; y
g) otras que les asignen  las disposiciones normativas
vigentes.”
La
solicitado se realiza a través de la presentación de medios
probatorios que demuestren el uso del mismo en relación
con todas y cada una de las actividades económicas para
las cuales se  pretende registrar dicho nombre comercial,
de acuerdo  a lo  consignado  en su  solicitud de  registro.
Dichos medios probatorios deben haber sido emitidos con
fecha anterior a la presentación de la solicitud de registro,
de conformidad con los artículos 191 y 193 de la Decisión
“Artículo 96.-  Facultades de la  Sala de Propiedad
Intelectual.
Para la  tramitación de las  acciones por infracción,  la
Sala  de Propiedad  Intelectual  del Tribunal  del  Indecopi
está facultada para:
486,
Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
Los medios  probatorios a presentar  pueden consistir
en  comprobantes  de  pago, publicidad  y  cualquier  otro
documento que cause convicción en la Autoridad sobre el
uso efectivo y  real del nombre  comercial en el mercado.
En éstos debe apreciarse el signo solicitado conforme  ha
sido consignado en la solicitud.
a) revisar en segunda y última instancia administrativa
los
actos
impugnables
emitidos
por
los
órganos
competentes;
Se considera  como fecha  de primer uso  del nombre
comercial  cuyo  registro se  solicita  a  la  consignada  en
el  medio probatorio  de  mayor  antigüedad,  teniendo en
cuenta lo establecido en el párrafo anterior.
De  no   presentarse   los  medios   probatorios  antes
señalados, la  Dirección de Signos Distintivos  requiere al
solicitante por el plazo de diez (10) días  hábiles para que
subsane dicha omisión.
Excepcionalmente, este plazo puede ser prorrogado a
solicitud de parte, formulada antes de su vencimiento, por
un plazo de diez (10)  días hábiles adicionales, contado a
partir del día siguiente hábil de la fecha de noti?cación.
b) actuar  medios  probatorios de  o?cio que  permitan
esclarecer  los   hechos  imputados   y,  de  ser   el  caso,
sancionar las conductas infractoras;
c)  conceder   medidas   cautelares  con   las  mismas
facultades que las concedidas a los órganos competentes,
en lo que corresponda;
d) convocar a audiencias de informe oral; y
e)  otras  que   le  asignen  las  disposiciones   legales
vigentes.”
“Artículo 97.- Actos de infracción.
Constituyen  actos  de infracción  todos  aquellos  que
contravengan   los   derechos    de   propiedad   industrial
reconocidos en la  legislación vigente y que se  realicen o
se puedan realizar dentro del territorio nacional.
La  responsabilidad   administrativa  derivada   de  los
actos de infracción a los derechos de propiedad industrial
es objetiva.”
Para
efectos
de
la
publicación
se
consideran
únicamente  aquellas  actividades económicas  cuyo  uso
haya sido debidamente acreditado.”
(…)
“Artículo 91.- Contenido de la solicitud.
Los productores asociados al Consejo Regulador que
administre una denominación  de origen, pueden obtener
la  autorización de  uso correspondiente,  siempre  que la
solicitud contenga y esté acompañada de lo siguiente:
“Artículo 98.- Competencia desleal.
Las denuncias  sobre  actos de  competencia desleal,
en  las  modalidades  de  confusión  y  explotación  de  la
reputación ajena,  que  estén referidos  a algún  elemento
de la  propiedad industrial  inscrito, o  a signos  distintivos
notoriamente  conocidos  o  nombres  comerciales, estén
o  no  inscritos,  serán  de  exclusiva  competencia  de   la
autoridad nacional  competente en  materia de propiedad
industrial, según  corresponda, siempre que  las referidas
denuncias sean  presentadas por el  titular del  respectivo
derecho.
a) nombre y domicilio del solicitante;
b) los poderes que sean necesarios;
c)  los   documentos  que   acrediten  la   existencia  y
representación de la persona jurídica solicitante;
d) la denominación de origen que se pretende utilizar;
e)  certi?cación  del  lugar  o  lugares  de  explotación,
producción  o  elaboración   del  producto.  Se  acreditará
con  el  acta   de  la  visita   de  inspección  realizada  por
un  organismo  autorizado,  según  el  Reglamento  de  la
Denominación de Origen respectivo;
Serán  igualmente  de  competencia  de   los  órganos
de  propiedad  industrial,  las  denuncias  sobre  actos  de
competencia  desleal, en  las  modalidades  de confusión
y  explotación de  la  reputación  ajena,  que comprendan
elementos  de   propiedad   industrial  y   elementos,  que
sin  constituir  derechos   de  propiedad  industrial,   estén
relacionados  con el  uso  de  un  elemento de  propiedad
industrial.
f)  certificación   de las  características    del producto
que
se   pretende    distinguir    con   la    denominación
de   origen,   incluyendo    sus   componentes,    métodos
de  producción    o  elaboración   y  factores   de   vínculo
con  el  área  geográfica   protegida;   que  se  acreditará
con  el  acta  de  la  visita  de  inspección   realizada  y  la
certificación   extendida   por  un  organismo  autorizado,
según  el  Reglamento  de  la  Denominación   de  Origen
respectivo;
En los supuestos contemplados en el presente artículo
la responsabilidad administrativa es objetiva.”
“Articulo 99.- Procedimiento a solicitud de parte.
g)  La  indicación  del  día  de  pago  y  el  número  de
constancia de pago de la tasa correspondiente.
99.1  En  caso  de  que  el  procedimiento  se  inicie  a
solicitud de parte, la denuncia debe contener lo siguiente:
En  ningún  caso,  los  requisitos  establecidos  en  los
literales b) y  c) del presente  artículo deben ser exigidos,
en  la  medida  que   los  mismos  puedan  ser  obtenidos
directamente   por  la   Dirección  de   Signos   Distintivos,
conforme a ley.”
a)  Nombres   y  apellidos   completos,  denominación
social o  razón social,  documento nacional  de identidad,
carné de  extranjería o cualquier  documento análogo  del
denunciante, domicilio procesal, y de ser el caso los datos
de identi?cación de quien ejerza la representación de éste.
En caso de no consignarse  domicilio o ser éste inexacto,
inexistente o en  el que la  noti?cación no sea  posible, se
procederá conforme a  lo dispuesto en el artículo  100 del
presente Decreto Legislativo.
(…)
“Artículo
95.-
Tramitación
de
acciones
por
infracción.
Para  la  tramitación  de  las  acciones  por  infracción,
los   órganos  competentes   gozarán  de   las   siguientes
facultades:
b) Registro  Único de Contribuyentes,  en el caso  que
corresponda.
c) El  pedido concreto y los  fundamentos de hecho  y,
de ser posible, de derecho que sustenten la denuncia.
d) Firma o huella digital, en caso de  no saber ?rmar o
estar impedido.
e) Los poderes deben  constar en instrumento público
o privado y deben cumplir, en lo que corresponda, con las
siguientes formalidades:
a) efectuar investigaciones preliminares;
b) iniciar un  procedimiento de infracción de o?cio  o a
pedido de parte;
c) realizar visitas de inspección y  actuar otros medios
probatorios;
d)   dictar  medidas   cautelares   dentro  y   fuera   del
El Peruano/  Viernes 30 de diciembre de 2016
NORMAS LEGALES
610527
e.1. En el caso de personas naturales, la ?rma deberá
ser legalizada por notario.
e.2. En  el caso  de personas jurídicas,  el documento
deberá  contener   la  representación  con   que  actúa  el
poderdante  y   su  ?rma   deberá  estar  autenticada   por
Notario.
e.3. En los casos de poderes otorgados por  personas
no domiciliadas,  éstos  deberán además  ser legalizados
por funcionario consular peruano.
e.4. Con la presentación del poder por quien representa
a una persona, quedará acreditada la existencia de ésta y
su representación.
a.2.  En  caso   de  no  poder  noti?carse  al   presunto
infractor,  se considera  domicilio  válido  para  efectos de
las noti?caciones, mientras no se comunique uno distinto,
aquél en  el que se  le encuentre y  en el  que además se
haya efectuado por lo menos la primera noti?cación.
a.3.Encasodenopodernoti?carsealpresuntoinfractor
de acuerdo  con los  criterios establecidos anteriormente,
el denunciante  debe solicitar  que la autoridad  ordene la
noti?cación vía publicación,  a su costo,  cumpliendo para
tal efecto  con los  requisitos establecidos  en las  normas
sobre la materia.
La publicación  debe  realizarse en  el diario  o?cial El
Peruano  y en  uno  de  los  diarios de  mayor  circulación
nacional,  por  una  sola   vez.  Las  publicaciones  deben
realizarse preferentemente de  forma simultánea en cada
diario  o,  de  no  ser ello  posible,  mediando  entre  cada
publicación   como  máximo   tres  (03)   días   calendario.
El   administrado   debe   cumplir   con    efectuar   ambas
publicaciones dentro de los diez (10) días hábiles contados
desde el  día siguiente  de la noti?cación  en la  que se le
adjunten las órdenes de publicación, no siendo válidas las
publicaciones realizadas con posterioridad, en  cuyo caso
puede solicitar copias de dichas órdenes, las mismas que
deben publicarse atendiendo los plazos señalados.
La  parte interesada  debe  acreditar haber  efectuado
las referidas publicaciones dentro del plazo de treinta (30)
días  hábiles, contado  a  partir del  día  siguiente  de que
sean noti?cadas  las órdenes de  publicación. La  emisión
de copias de las órdenes de publicación no da  lugar a un
nuevo cómputo del plazo de treinta (30) días hábiles.
Transcurrido el  plazo sin  que  se haya  cumplido con
acreditar las publicaciones de acuerdo  a lo previsto en el
párrafo anterior, se declara el abandono del procedimiento
en  aquellos  casos  en  los  que  no  se  haya  emitido  la
resolución que pone ?n a la instancia.
En  ningún  caso,  el  poder  debe   ser  exigido  en  la
medida que  el  mismo pueda  ser obtenido  directamente
por el órgano competente, conforme a ley
f)  Los medios  probatorios  destinados  a acreditar  la
comisión de la infracción.
g)  Identi?cación  del   presunto  infractor  y  del  lugar
donde deberá  noti?cársele. En caso  de no  conocerse la
identidad del presunto infractor deberá solicitarse la visita
inspectiva correspondiente  en  el lugar  o en  los  lugares
donde  se presume  se cometen  los  actos de  infracción,
cumpliendo con los requisitos establecidos para tal efecto,
lo  cual no  exime  al  denunciante  de la  responsabilidad
de identi?car  al presunto infractor,  en el caso  de que su
identidad no haya sido obtenida en la visita inspectiva. De
no tener conocimiento del lugar donde se deberá noti?car
al  presunto  infractor,  se  deberá   proceder  conforme  a
lo  establecido  en el  artículo  100  del  presente  Decreto
Legislativo.
h) Identi?cación del certi?cado de registro que ampare
el  derecho   del  accionante.   En  el   caso  de   acciones
sustentadas  en  un nombre  comercial,  registrado  o  no,
debe  presentar  los  documentos  que   acrediten  el  uso
actual,  real  y  efectivo  del   mismo,  con  anterioridad  al
momento  de interposición  de  la  denuncia.  En caso  de
acciones sustentadas  en signos distintivos  notoriamente
conocidos deberá acreditarse tal condición.
Las disposiciones  señaladas anteriormente  serán de
aplicación  también en  los  casos  de  solicitudes para  el
pago de costas y costos.
i) Pago  de la  tasa por  los derechos  de interposición
de denuncia, por  cada denunciado, según lo  establecido
en el TUPA.
j) Copia del escrito y sus recaudos,  según la cantidad
de  noti?caciones a  realizarse.  En  caso  de presentarse
pruebas  que   consistan  en   muestras  físicas,  deberán
adjuntarse ejemplares  adicionales o,  en su defecto,  una
representación de la misma.
b) Para la noti?cación del denunciante
b.1. En  caso de  no poder  noti?carse al  denunciante
de acuerdo  con los  criterios establecidos anteriormente,
la
transcurridos
treinta
(30)
días
hábiles
desde
presentación de la  denuncia o desde  la imposibilidad de
noti?cación del acto administrativo correspondiente, según
sea el caso, la denuncia cae en abandono procediéndose
a archivar el expediente.
99.2
Si se solicitan medidas cautelares, y éstas deben
ejecutarse en el local  del presunto infractor y/o en el que
se  presume  se  comete  la  infracción  por  éste,  deberá
solicitarse  la   visita  inspectiva   correspondiente,  previo
pago  de la  tasa establecida.  Para  tal efecto,  se  otorga
un plazo de dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de
tener por no presentada la solicitud cautelar que requiera
de la ejecución antes señalada.”
b.2.   Si    el   acto    administrativo    que   no    puede
noti?carse  es el  que pone  ?n  a la instancia,  aquel  con
el que se agota la vía  administrativa  o aquellos emitidos
luego  de  la  emisión   del  primero   y  antes  de  que  se
emita  el  segundo  de  los  mencionados,  se  procede  a
su  noti?cación  vía  publicación,   con  cargo  a  trasladar
el   costo   respectivo   por   ello   al   denunciante   en   la
oportunidad  en la  que se presente  en el  procedimiento
o   en  cualquier   otro   instaurado    ante  el   órgano   de
propiedad  industrial competente.
b.3. Si el  proveído que no puede noti?carse  es aquel
que se pronuncia sobre un escrito presentado por alguna
de las partes luego de consentida  la resolución que puso
?n a  la  instancia o  de agotada  la vía  administrativa, tal
escrito se tiene como no presentado.
“Artículo 100.- Domicilio.
considera   como   domicilio    para   efectos   del
procedimiento el  indicado por la  propia parte,  el cual se
considera válido mientras no se comunique expresamente
su cambio.
Se
Si
las   partes   señalan   un    domicilio   inexacto   o
inexistente o en  el que la  noti?cación no sea  posible, se
considera como  domicilio válido el  último en el  que ésta
fue noti?cada en el procedimiento.
c) Para la  noti?cación a los depósitos temporales
autorizados por SUNAT.
Sin
perjuicio   de    lo   dispuesto   en    los   párrafos
precedentes y  en las  normas correspondientes  sobre el
régimen  de noti?caciones,  en  los  procedimientos  a los
que  se re?ere  el  presente Título  se  tendrán en  cuenta
además las siguientes reglas:
Cuando  sea  necesario   poner  en  conocimiento  de
los  depósitos  temporales  autorizados  por  SUNAT, una
o  varias  medidas  cautelares  dictadas   en expedientes
relacionados
con   mercancías    que    se   encuentran
a) Para la noti?cación del presunto infractor:
almacenadas en dichos  depósitos, éstos son noti?cados
válidamente
mediante   correo    electrónico.   Para    tal
a.1. La noti?cación de la denuncia al presunto infractor
se  efectúa en  el  domicilio  señalado para  el  efecto  por
el  denunciante.  En  caso  dicho  domicilio  sea  inexacto,
inexistente o en  el que la  noti?cación no sea  posible, se
requiere al denunciante que  en el plazo de dos (02)  días
hábiles  proporcione uno  nuevo,  bajo  apercibimiento de
tenerse por no presentada la denuncia.
efecto,  el órgano  competente  requiere  por  escrito  que
el  depósito  temporal   señale  el  correo   electrónico  en
el  que se  le  debe  noti?car,  dentro  del  plazo  de cinco
(05)  días  hábiles,   bajo  apercibimiento   de   imponerse
las   sanciones   establecidas   en   el  artículo   116,   por
entorpecimiento   del  ejercicio   de  las  funciones   de  la
autoridad  nacional competente.”
610528
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 30 de diciembre de 2016/
“Artículo 101.- Subsanación de omisiones.
dicho examen en el plazo de diez (10) días hábiles desde
que es noti?cado el requerimiento, bajo apercibimiento de
declarar la denuncia en abandono.”
(…)
En  caso  de  que  no  se  cumpla   con  los  requisitos
señalados   en  el   artículo  99.1   del   presente  Decreto
Legislativo,  con  excepción  del   literal  f),  se  noti?ca  al
interesado para que subsane las omisiones en las que se
hubiera incurrido en el plazo de dos (02) días hábiles, bajo
apercibimiento de tenerse por no presentada la denuncia.
Una   vez  cumplidos   los   requisitos,   se  admite   la
denuncia  a trámite  y  se  corre traslado  de  la  misma al
presunto infractor.”
“Artículo  112.-   Solicitud  y  modi?cación   de  las
medidas cautelares.
Las solicitudes  de  medidas cautelares  se presentan
por el titular del derecho respectivo y deben cumplir con los
mismos requisitos previstos en el artículo 99 del presente
Decreto Legislativo en lo que corresponda. De no cumplir
con  tales  requisitos, se  noti?ca  al  solicitante  para  que
subsane las omisiones en las que se hubiera incurrido en
el plazo de dos  (02) días hábiles, bajo apercibimiento  de
tenerse por no presentada la solicitud.
“Artículo 102.- Contestación de la denuncia.
102.1
La contestación de la denuncia debe presentarse
en  un  plazo  improrrogable de  cinco  (05)  días  hábiles,
contados a partir  del día siguiente de  su noti?cación, sin
perjuicio de  que el presunto  infractor pueda  ampliar sus
argumentos  y  presentar  u   ofrecer  medios  probatorios
hasta antes que se deje  constancia que el expediente se
encuentra en estado de  ser resuelto de conformidad con
lo establecido en el artículo 109.
Las  medidas  cautelares  pueden  ser  modi?cadas  o
levantadas durante  el curso del  procedimiento, de  o?cio
o a instancia de parte.”
(…)
“Artículo 114.- Exención de responsabilidad.
Las medidas cautelares se  dictan por cuenta, costo y
bajo responsabilidad de quien las solicita.
102.2
La  contestación de  la  denuncia debe  cumplir
con los  mismos requisitos previstos  en el  artículo 99 en
lo que corresponda. De no cumplir con tales requisitos, se
noti?cará al denunciado para  que subsane las omisiones
en las que se hubiera incurrido en el plazo de dos (02) días
hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada
su contestación.
La
autoridad   competente   queda   eximida  de   las
responsabilidades   que  se   le   pudiera   atribuir  por   la
decisión  que adopte,  tanto de  o?cio  como a  pedido de
parte,  respecto de  las  medidas cautelares,  en  caso de
actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe.”
(…)
102.3
En caso el denunciado no conteste la denuncia
o no  subsane las  omisiones incurridas  en su  escrito de
contestación en los  plazos establecidos para  cada caso,
se le declara en rebeldía.”
“Artículo 122.- Medidas de?nitivas
Sin  perjuicio  de la  sanción  que  se  imponga  por  la
comisión  de   un   acto  infractor,   la  autoridad   nacional
competente   podrá  dictar,   entre   otras,  las   siguientes
medidas de?nitivas:
“Artículo 103.- Medios probatorios.
Las partes sólo  podrán ofrecer los  siguientes medios
probatorios:
a) el cese de los actos que constituyen la infracción;
b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos
resultantes  de   la  infracción,   incluyendo  los   envases,
embalajes, etiquetas, material  impreso o de  publicidad u
otros materiales,  así como  los materiales  y medios  que
sirvieran para cometer la infracción;
c) la prohibición de la importación  o de la exportación
de  los  productos,  materiales  o  medios referidos  en  el
literal b);
d) las medidas necesarias  para evitar la continuación
o la repetición de la infracción;
e) la destrucción de los productos, materiales o medios
referidos en el literal b) o el cierre temporal o de?nitivo del
establecimiento del denunciado; o
a)  documentos,   incluyendo  todo   tipo  de   escritos,
impresos,
fotocopias,
planos,
cuadros,
dibujos,
radiografías,
cintas
cinematográ?cas
y
otras
reproducciones de audio y video, la telemática en general
y  demás  objetos  y   bienes  que  recojan,  contengan  o
representen  algún  hecho,  una  actividad  humana  o  su
resultado;
b) inspección; y
c) pericias.
Excepcionalmente
se
podrán
ofrecer
medios
probatorios  distintos a  los  mencionados en  los literales
anteriores,  los   cuales   serán  admitidos   solamente  si,
a  criterio  de  los  órganos  competentes,  éstos  resultan
relevantes para la resolución del caso.”
(…)
f) el cierre temporal o de?nitivo del establecimiento del
denunciado;
g)  la  publicación  de  la  resolución  que  pone  ?n  al
procedimiento y su noti?cación a las personas interesadas,
a costa del infractor.
“Artículo 106.- Rechazo de medios probatorios.
El órgano competente, mediante resolución motivada,
podrá   rechazar  los   medios   probatorios   aportados  u
ofrecidos  por  las  partes cuando  sean  mani?estamente
impertinentes o innecesarios.”
Tratándose de productos que ostentan una marca falsa,
la supresión o remoción  de la marca deberá acompañarse
de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos
productos en  el comercio.  Asimismo, no  se permitirá  que
esos productos sean  reexportados en el  mismo estado, ni
que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.
“Artículo 107.- Actuaciones probatorias de o?cio.
El
órgano
competente
actuaciones
está
facultado
a
realizar
resulten
Quedarán
exceptuados
los
casos
debidamente
de
o?cio
las
probatorias
que
cali?cados  por la  autoridad  nacional  competente, o  los
que cuenten con autorización expresa del titular.
La  Sala de  Propiedad  Intelectual del  Indecopi  tiene
las  mismas   facultades  que  los   órganos  competentes
en  primera  instancia  administrativa  para  el  dictado  de
medidas de?nitivas.”
necesarias para el examen de los hechos,  recabando los
documentos, información  u objetos  que sean relevantes
para  determinar,  en su  caso,  la  existencia  o  no  de  la
infracción administrativa que se imputa.”
(…)
(…)
“Artículo 109.- Etapa de resolución del expediente.
Cuando el expediente se  encuentre en estado de ser
resuelto el órgano competente deberá dejar constancia de
ello en el expediente.
En dicha etapa las partes no podrán presentar medios
probatorios adicionales ni solicitar su actuación,  a menos
que sea requerido para ello por la Dirección competente.
En el caso de denuncias  por infracción en materia de
patentes de  invención, patentes de  modelo de  utilidad y
diseños industriales, sedeberá realizar elexamendefondo
correspondiente, para lo cual se le requerirá al denunciante
que  cumpla  con  efectuar  el  pago  correspondiente por
“Artículo 126.- Costos y costas
A solicitud de parte, la autoridad nacional competente
ordenará que  la parte vencida  asuma el pago  de costos
y costas  del procedimiento  en los  que hubiera  incurrido
la  otra  parte  o  el  INDECOPI. Para  tal  efecto  la  parte
vencedora,  debe acreditar  los gastos  incurridos  por los
referidos conceptos.
Lo establecido  en el párrafo  precedente es  aplicable
también  para  las  oposiciones   temerarias  a  que  hace
el   artículo   23,  sin   perjuicio   de   la   multa
correspondiente. ”
referencia
El Peruano/  Viernes 30 de diciembre de 2016
NORMAS LEGALES
610529
“Artículo 131.- Recurso de Reconsideración.
Salvo  en  los  casos  de   expedientes  tramitados  en
las  áreas  de  infracciones   de  los  respectivos  órganos
competentes, contra  las resoluciones  expedidas  por los
órganos  competentes   puede  interponerse   recurso  de
reconsideración,  dentro de  los quince  (15)  días hábiles
siguientes  a  su   noti?cación,  el  mismo   que  debe  ser
acompañado con nueva prueba.”
Incorpóranse los  artículos  8-B, 8-C,  24-A, 52-A,  52-
B, 61-A,  61-B, 64-A,  73-A, 122-A, 136-A,  136-B, 136-C,
136-D, 139 y 140 al Decreto Legislativo N° 1075, Decreto
Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a
la Decisión 486  de la Comisión de  la Comunidad Andina
que   establece  el   Régimen   Común  sobre   Propiedad
Industrial, en los siguientes términos:
“Artículo 8-B.- Requisitos de Solicitud de Nulidad.
La  solicitud  debe ser  formulada  por  escrito  ante la
Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías. El escrito
debe contener:
“Artículo 132.- Recurso de apelación.
Procede  interponer  recurso  de  apelación  contra  la
resolución que  ponga ?n a  la instancia expedida  por los
órganos  competentes,  dentro  de  los  quince  (15)  días
siguientes a su noti?cación.”
a)  La  identi?cación  correcta  del  certi?cado  o  título
materia  de la  nulidad  y denominación  del  elemento de
propiedad industrial objeto de la nulidad.
b)  La identi?cación  del  domicilio en  el  que se  va  a
noti?car al Titular;
c) el  nombre y domicilio  de la  persona que presenta
la nulidad;
d) poder que acredite la representación que se invoca;
e) los fundamentos en que se sustenta la nulidad;
f) el ofrecimiento de las pruebas que se deseen hacer
valer; y
“Artículo 133.- Alcances  del recurso de apelación
en los procedimientos de infracción.
En  los   procedimientos  de   infracción  el  recurso   de
apelación procede, además del supuesto contemplado en el
artículo precedente, contra la resolución que impone multas,
contra la  resolución que  se pronuncia  sobre una  solicitud
de  medida cautelar,  contra  los  actos administrativos  que
determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento y
contra los actos que puedan producir indefensión.
El único recurso impugnativo que  puede interponerse
durante  la   tramitación   de  expedientes   de  las   áreas
de  infracciones  de  los  órganos  competentes  es  el  de
apelación. El  plazo  para la  interposición del  recurso de
apelación en expedientes de las áreas de infracciones de
los órganos competentes es de quince (15) días hábiles.”
g)  La  indicación  del  día  de  pago  y  el  número  de
constancia de pago de la tasa correspondiente.
En  ningún  caso,  el  poder  debe   ser  exigido  en  la
medida que  el  mismo pueda  ser obtenido  directamente
por  la Dirección  de Invenciones  y  Nuevas Tecnologías,
conforme a ley.”
“Artículo
134.-
Concesorio
del
recurso
de
apelación.
“Artículo  8-C.-  Observaciones  a  la   solicitud  de
nulidad.
Los  recursos  de  apelación  deben sustentarse  ante
la  misma  autoridad  que  expidió   la  resolución,  con  la
de   nuevos   documentos,   con   diferente
En caso  de que  no se cumpla  con los  requisitos del
artículo  8-B, con  excepción  del  literal b),  se  noti?ca  al
interesado para que subsane las omisiones en las que se
hubiera incurrido en el plazo de dos (02) días hábiles, bajo
apercibimiento de  tenerse por no  presentada la solicitud
de nulidad.
En  caso   de  que   no  se  cumpla   con  el   requisito
señalado   en  el   literal   b)  se   procede   a  noti?car   al
titular  en  el  último   domicilio  procesal   consignado  en
el  expediente  que dio  lugar  al  elemento  de propiedad
industrial  cuestionado.
presentación
interpretación de las pruebas producidas o con cuestiones
de puro derecho, precisando además el agravio producido.
Veri?cados
los
requisitos
establecidos
en
el
presente artículo  y en el  Texto Único de  Procedimientos
Administrativos
(TUPA)
del
INDECOPI,
el
órgano
competente  debe  conceder   la  apelación  y  elevar   los
actuados a la segunda instancia administrativa.
Para  el caso  de recursos  de  apelación interpuestos
contra las resoluciones a que  se re?eren los párrafos 4.3
y 4.4  del artículo 4,  la Dirección  competente concede la
apelación y eleva los  actuados a la respectiva Comisión,
la que actúa como última instancia administrativa.”
No  procede la  solicitud  de nulidad,  si el  asunto  fue
materia de  oposición por los  mismos fundamentos entre
las mismas partes o la que de ellas derive su derecho.”
“Artículo 135.- Efectos del recurso de apelación
La  apelación  de   resoluciones  que  ponen  ?n   a  la
instancia se concede con efecto suspensivo.
La   apelación  de   multas   se   concede  con   efecto
suspensivo.
La apelación de resoluciones que se pronuncian sobre
solicitudes de medidas  cautelares se concede  sin efecto
suspensivo.
La apelación de actos administrativos que determinen
la imposibilidad de continuar el  procedimiento y los actos
administrativos   que  puedan   producir   indefensión,  se
conceden con efecto suspensivo.
En los casos que corresponda, la apelación se tramita
en cuaderno separado.”
“Artículo 24-A.- Noti?cación Electrónica.
En los procedimientos administrativos que se tramiten
ante la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías, y
la Dirección de  Signos Distintivos, así como ante  la Sala
Especializada  en Propiedad  Intelectual  del Tribunal  del
Instituto Nacional de  Defensa de la Competencia  y de la
Protección  de  la  Propiedad  Intelectual,  adicionalmente
a su  domicilio procesal  en  territorio nacional,  las partes
pueden  indicar  una  casilla electrónica  asignada  por  el
Instituto Nacional de  Defensa de la Competencia  y de la
Protección de la Propiedad Intelectual.
La autoridad competente debe noti?car al administrado
en la casilla electrónica que la entidad  le asigne, siempre
que se cuente con el consentimiento del administrado y se
pueda comprobar fehacientemente su acuse de recibo, en
cuyo caso  prevalecerá respecto  de cualquier otra  forma
de noti?cación, conforme a ley.
La modalidad de noti?cación mediante casilla se aplica
de forma progresiva, conforme lo permita la disponibilidad
tecnológica de la zona y los recursos de la institución.”
“Artículo 136.- Procedimiento ante el Tribunal
En todos los casos, la Sala Especializada en Propiedad
Intelectual corre  traslado de  la apelación  a la otra  parte
para que  cumpla  con presentar  sus argumentos,  en un
plazo equivalente  a  aquel con  el que  contó el  apelante
para interponer su recurso.
El  no  contestar la  apelación  no  es  considerado un
elemento  de  juicio  en  contra de  la  situación  de  dicha
parte.”
“Artículo 52- A.- Examen de forma.
Dentro  de   los  quince   (15)  días  hábiles   contados
a  partir de  la  fecha  de  presentación de  la  solicitud,  la
Dirección competente examina  si la solicitud cumple  con
los requisitos  previstos en  los artículos  138 y  139 de  la
Decisión 486.
Artículo  3.-  Incorporación  de   los  artículos  8-B,
8-C,
24-A,  52-A,  52-B,  61-A,  61-B,  64-A,  73-A,  122-
A,  136-A, 136-B,  136-C, 136-D,  139  y 140  al Decreto
Legislativo N° 1075,  Decreto Legislativo que aprueba
disposiciones complementarias  a la Decisión  486 de
la Comisión de la Comunidad Andina que establece el
Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
Si de dicho examen resulta que la solicitud no contiene
los  requisitos  señalados  en   el  párrafo  precedente,  la
Dirección  competente  requiere  al  solicitante   para  que
complete dichos  requisitos  dentro del  plazo de  sesenta
(60) días hábiles siguientes a la fecha de noti?cación.”
610530
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 30 de diciembre de 2016/
“Artículo 52-B.- Precisión de la solicitud.
la devolución de las muestras  físicas a las partes que las
hubiesen  aportado  en calidad  de  medios de  prueba,  a
cuyo efecto  ordena que procedan  a recoger las  mismas
en el plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento
de ordenar  su  destrucción  o  adjudicación,  conforme  a
lo  dispuesto  en  el  artículo  63  del  Decreto  Legislativo
807.  En   este  caso,   el  órgano   competente,   dispone
lo   conveniente,   para   que   se   obtengan   fotocopias,
registros  fotográ?cos  de los  productos  o cualquier  otro
medio idóneo  que permita  conservar el valor  probatorio
de los mismos,  dejando constancia  en el expediente  de
las  características   relevantes  de  las  muestras  físicas
aportadas.
De   presentarse  alguna   imprecisión   en  los   datos
consignados  en  la  solicitud  de  registro,  aun  luego  de
haber cumplido el solicitante con los requisitos señalados
en  el artículo  52-A,  la  Dirección competente  noti?ca  al
solicitante para que realice las correcciones o aclaraciones
pertinentes  dentro  del  plazo  de diez  (10)  días  hábiles
siguientes a la fecha de noti?cación, prorrogables, por una
sola vez, por diez (10) días hábiles más.”
“Artículo
61-A.-   Presentación   de   solicitud   de
renovación del registro.
La  solicitud de  renovación del  registro,  por el  titular
o  quien  tuviera legítimo  interés  debe  presentarse  ante
la  Dirección competente,  cumpliendo  con los  requisitos
Esta
disposición
es
aplicable
a
todos
los
procedimientos
que
se
tramitan
en
las
respectivas
establecidos
corresponda.”
en
los
artículos
50
y
51,
en
lo
que
Direcciones de Propiedad Intelectual.”
(…)
“Artículo  61-B.-  Subsanación  de  irregularidades
de solicitud de renovación del registro.
“Artículo 136-A.- Presentación  de escritos ante  la
Sala Especializada en Propiedad Intelectual
Si del  examen resulta que  la solicitud  de renovación
del   registro,  no   cumple   con  los   requisitos   formales
Las partes tienen el derecho de presentar los escritos
y  documentos  que  consideren pertinentes  hasta  antes
de que  el  expediente pase  a etapa  de  ser resuelto.  La
Secretaría Técnica levanta un acta dejando constancia de
que el expediente se encuentra en dicha etapa, la cual es
anexada al expediente y noti?cada a las partes.
No  está  permitido  a  las  partes  la  presentación  de
escritos reiterando los argumentos de hecho o de derecho
que hayan sido expuestos anteriormente.”
establecidos
en   el   presente   Decreto   Legislativo,   la
Dirección  competente  noti?ca   al  solicitante  para  que,
en  un  plazo  de  treinta  (30)  días  hábiles  siguientes  a
su  noti?cación,   subsane   las  irregularidades.   Si  a   la
expiración del plazo  señalado, no se  han subsanado las
irregularidades,  la  solicitud  se   considera  abandonada,
poniéndose ?n al procedimiento.
Tratándose del pago de la tasa, se otorga un plazo de
dos (02) días hábiles. Si a la expiración del plazo señalado,
no  se ha  cumplido con  acreditar  el pago  respectivo,  la
solicitud se tiene por no presentada.”
“Artículo 136-B.- Prohibición de reforma en peor
La resolución  de la  segunda instancia  administrativa
no puede  imponer sanciones  o medidas  de?nitivas más
graves para el infractor que las establecidas por la primera
instancia administrativa,  salvo  que la  parte denunciante
también haya apelado o  se haya adherido a la apelación
cuestionando tales materias.”
“Artículo 64-A.- Renuncia al registro
64-A.1
La  solicitud   de  renuncia  total  o   parcial  al
registro, debe constar por escrito debidamente ?rmado.
Si  del   examen  resulta  que   dicha  solicitud
64-A.2
“Artículo 136-C.- Inadmisibilidad de devolución de
cédulas
Es   inadmisible  la   devolución   de  las   cédulas   de
noti?cación, realizadas en el domicilio ?jado por las partes,
alegando que el mismo ya no pertenece a éstas o porque
haya habido un cambio de representante.”
no  cumple con  los  requisitos  formales  establecidos en
el  artículo  64  del  presente   Decreto  Legislativo,  en  lo
que  corresponda,   la  Dirección  competente   noti?ca  al
solicitante, de ser el caso, para que, en un plazo de treinta
(30)
días  hábiles siguientes  a  su  noti?cación,  subsane
las irregularidades. Si a la  expiración del plazo señalado,
no se  han subsanado  las irregularidades, la  solicitud se
considera abandonada, poniéndose ?n al procedimiento.
“Artículo
136-D.-
Aplicación
de
reglas
procedimentales en las Direcciones
64-A.3
Tratándose  del pago  de la  tasa,  se otorgará
Lo dispuesto en el presente título también es aplicable,
en  lo que  corresponda,  a  los  procedimientos seguidos
ante las Direcciones.”
(…)
un plazo  de dos (02)  días hábiles. Si  a la expiración  del
plazo señalado, no se  ha cumplido con acreditar el  pago
respectivo, la solicitud se tendrá por no presentada.”
“Artículo 73-A.- Acción Reivindicatoria.
“Artículo 139.- Funciones del Secretario Técnico.
El Secretario Técnico está facultado, entre otros, para:
La acción  reivindicatoria en  los términos  del artículo
237
Industrial,  se  presenta  ante la  Comisión  respectiva  de
la  Dirección   competente   y  debe   cumplir,  en   cuanto
corresponda,
artículos 8-B  y  54. Asimismo,  pueden ser  aplicadas las
disposiciones contenidas en los artículos 8-C, 73 y 74.”
de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad
1. Expedir copias certi?cadas  de los expedientes que
se encuentren en la Sala;
con   las
formalidades
previstas
en   los
2. Evaluar la  admisión a trámite  de las adhesiones  a
la apelación, así como de todo escrito que se presente en
los expedientes a cargo de la Sala;
3.
Pronunciarse sobre los pedidos de con?dencialidad
“Artículo
aportadas.
122-A.-
Destino
de
muestras
físicas
de documentos;
4.   Hacer  requerimientos   de  información,   con   los
apercibimientos que señale la ley;
En los  casos que se  presenten muestras que  por su
naturaleza generen un riesgo para la salud o que por sus
dimensiones o características presenten di?cultades para
su almacenaje podrán, alternativamente, ser desechadas
o  devueltas a  los  administrados. En  caso  se decida  la
devolución, se citará al administrado  para su recojo, bajo
apercibimientodedisponersededichasmuestrasconforme
a lo señalado  en el párrafo siguiente.  En cualquier caso,
se deben conservar las partes relevantes de las muestras
físicas para  la  resolución de  la controversia,  o se  debe
obtener fotocopias, registros fotográ?cos de los productos
o cualquier  otro medio idóneo  que permita conservar  su
valor  probatorio,  dejando  constancia  en  el  expediente
de las  características relevantes  de las muestras  físicas
aportadas.
5. Aceptar o rechazar las solitudes para la  realización
de audiencias de exhibición de documentos.
6. Cualquier otra  facultad que los  Vocales de la  Sala
Especializada  en  Propiedad Intelectual  le  deleguen  de
manera expresa y por escrito.
7.  A pedido  de  parte,  el  Secretario  Técnico  puede
reunirse con cualquiera de las partes de los procedimientos
que  se encuentren  en trámite  en  la segunda  instancia.
Esta  reunión  podrá  llevarse  a  cabo  sin  necesidad  de
citar a  la contraparte, salvo  que el Secretario  Técnico lo
considere necesario.
8. Delegar  en el  personal de  su Secretaría  Técnica,
mediante comunicación escrita, algunas de sus funciones,
así como la ?rma de los actos o decisiones a su cargo.”
Una vez concluido el procedimiento,  y no habiéndose
impugnado  lo resuelto  ante el Poder  Judicial dentro  del
término de ley,  la Dirección competente  puede disponer
“Artículo  140.- Impugnación  de  las  resoluciones
de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual.
El Peruano/  Viernes 30 de diciembre de 2016
NORMAS LEGALES
610531
De conformidad con lo dispuesto  en el artículo 18 del
Decreto  Legislativo  N° 1033,  las  resoluciones  emitidas
por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual agotan
la  vía  administrativa  y   sólo  pueden  ser  cuestionadas
mediante  el  proceso  contencioso   -  administrativo.  No
son admitidos  los escritos  que presenten  las partes,  en
sede administrativa, dirigidos a cuestionar la validez o los
fundamentos de las  resoluciones. Ello sin  perjuicio de la
facultad que tiene la  Sala de declarar de o?cio la nulidad
de sus propias resoluciones.”
de licencias  no exclusivas  para el  uso de  su repertorio,
en la medida  en que hayan sido  facultadas para ello por
los titulares del respectivo derecho o  sus representantes,
a menos  que  se trate  del uso  singular de  una  o varias
obras  de  cualquier  clase  que  requiera  la  autorización
individualizada de su titular.
h.
Recaudar   las   remuneraciones  relativas   a   los
derechos  administrados,  mediante  la  aplicación de  las
tarifas previamente publicadas.
i.  Distribuir, por  lapsos  no superiores  a  un año,  las
remuneraciones recaudadas  con base  a sus normas  de
reparto,conlasoladeduccióndelosgastosadministrativos
y de gestión.
Artículo 4.-Modi?cación  de los artículos 153,  174,
183,
191 y 204 el Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre
el Derecho de Autor.
j. Aprobar su  presupuesto de ingresos  y egresos por
parte de su Consejo Directivo, para períodos no  mayores
de  un  (1)  año.  Los  gastos  administrativos   no  podrán
exceder del  treinta por ciento  (30%) de  la cantidad total
de  la   remuneración   recaudada  efectivamente   por  la
utilización de los derechos de sus socios y de los miembros
de las  sociedades  de gestión  colectiva de  derechos de
autor y de  derechos conexos extranjeras o similares  con
las  cuales  tenga contrato  de  representación  recíproca.
Para  satisfacer ?nes  sociales  y culturales,  previamente
de?nidos  por  la  asamblea  general,  las  sociedades  de
gestión  colectiva   podrán  destinar   hasta  un   diez  por
ciento (10%)  adicional de  la  recaudación neta  -una vez
deducidos  los  gastos  administrativos-  provenientes  de
la gestión  colectiva. Sólo el Consejo  Directivo autorizará
los  gastos que  no  estén  contemplados  inicialmente en
cada  presupuesto,  sin   superar  los  topes  enunciados,
siendo  responsables   solidariamente  los   directivos   de
la  sociedad y  el  director general  por  las infracciones  a
éste   artículo.   La  responsabilidad   solidaria   alcanzará
también a  los miembros  del Comité  de Vigilancia,  en el
supuesto que no informen oportunamente  a la O?cina de
Derechos de Autor sobre dicha irregularidad. La sociedad
podrá en forma extraordinaria  con la justi?cación debida,
y  únicamente  para  la  adquisición  de  activos,  efectuar
gastos mayores que excedan en un diez por ciento (10%)
el  porcentaje  máximo   previsto  en  esta   ley,  debiendo
contar para ello previamente con  el acuerdo unánime del
Consejo Directivo y la aprobación del Comité de Vigilancia
y de la Asamblea General.
k. Aplicar  sistemas de distribución  real que  excluyan
la arbitrariedad, bajo  el principio de un  reparto equitativo
entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente
proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones
o producciones, según el caso.
l.  Mantener   una  publicación   periódica,   destinada
a  sus   asociados,   con  la   información   relativa   a  las
actividades   de   la  entidad   que   puedan   interesar   al
ejercicio  de  sus derechos   y que  deberá  contener,  por
lo menos,  el  balance general  de  la entidad,  el  informe
de  los  auditores   y  el  texto  de   las  resoluciones   que
adopten  sus órganos  de gobierno.   Similar información
debe  ser enviada   a las  entidades  extranjeras   con las
cuales   se   mantengan   contratos    de  representación
para  el territorio   nacional  y  a  la Oficina  de  Derechos
de Autor  del Indecopi.
Modifícanse los  procedimientos contemplados en  los
artículos 153, 174, 183, 191 y 204 del Decreto Legislativo
N° 822  Ley sobre  el Derecho  de Autor, los  mismos que
quedan redactados en los siguientes términos:
“Artículo  153.-  Las  entidades   de  gestión  están
obligadas a:
a. Registrar sus  actos constitutivos, de  acuerdo a lo
establecido en  el  artículo 154  de la  presente ley,  como
son los contratos o convenios que celebren con entidades
extranjeras  de  la  misma  naturaleza  y  los  registros  de
los   Miembros  de   los   Órganos  Directivos   y   Director
General, así  como cualquier  modi?catoria de  alguno de
los documentos  indicados. Asimismo,  están obligadas a
presentar dentro de los treinta (30) días  contados a partir
de  su aprobación,  los  estados  ?nancieros  anuales, los
informes de auditoría y sus modi?catorias.
b. Aceptar la administración de los  derechos de autor
y conexos que les sea solicitada directamente por titulares
peruanos  o residentes  en  el  Perú,  de acuerdo  con  su
objeto  o ?nes,  siempre  que se  trate  de derechos  cuyo
ejercicio no pueda llevarse a efecto e?cazmente de hecho
sin la  intervención de  dichas sociedades  y el  solicitante
no sea  miembro de otra  sociedad de  gestión del mismo
género, nacional o extranjera, o hubiera renunciado a esta
condición.
c. Aceptar la  administración solicitada con sujeción  a
las reglas  del  contrato de  adhesión establecidas  en los
estatutos y a las demás disposiciones de estos que le sean
aplicables. El  contrato de  adhesión a  la sociedad podrá
ser de mandato o de cesión, a efectos de administración,
no podrá  exigir la transferencia  o el  encargo de manera
global  de   los  derechos   correspondientes  al  titular   ni
demás derechos  ni modalidades  de explotación  que los
necesarios para la gestión desarrollada por la asociación,
y su duración no podrá ser superior a tres años, renovables
inde?nidamente.
d.  Reconocer  a  los   representados  un  derecho  de
participación apropiado  en las  decisiones de  la entidad,
pudiendo  establecer un  sistema  de  votación  que tome
en  cuenta  criterios  de  ponderación  razonables,  y  que
guarden  proporción   con  la  utilización  efectiva   de  las
obras,  interpretaciones o  producciones  cuyos  derechos
administre la entidad. En materia relativa a la  suspensión
de  los derechos  sociales,  el  régimen  de votación  será
igualitario.
e. Las  tarifas a cobrar  por parte de  las entidades  de
gestión deberán  ser razonables y  equitativas, las cuales
determinarán la remuneración exigida por la utilización de
su repertorio,  sea perteneciente  a titulares  nacionales o
extranjeros, residentes o no en el país, las cuales deberán
aplicar el principio  de la remuneración proporcional a  los
ingresos obtenidos con la explotación de dicho repertorio,
salvo los casos de remuneración ?ja permitidos por la ley,
y podrán prever reducciones para  las utilizaciones de las
obras y prestaciones sin ?nalidad lucrativa realizadas por
personas jurídicas o entidades culturales que carezcan de
esa ?nalidad.
f.  Mantener   a  disposición   del  público,   las  tarifas
generales y  sus modi?caciones, las  cuales, a ?n  de que
surtan efecto, deberán ser  publicadas en el Diario O?cial
“El Peruano” y en un diario de amplia circulación nacional,
con  una   anticipación  no   menor  de   treinta  (30)   días
calendario, a la fecha de su entrada en vigor.
m.  Elaborar,  dentro   de  los  tres   meses  siguientes
al  cierre   de  cada   ejercicio,  el   balance  general  y   la
memoria de actividades correspondientes al año anterior,
documentos que  estarán a disposición  de los asociados
con una antelación mínima de treinta (30) días calendario
al de  la  celebración de  la Asamblea  General que  deba
conocer de su aprobación o rechazo.
n. Someter el balance y la documentación contable  al
examen de  un auditor externo  nombrado por el Consejo
Directivo  en base  a una  terna  propuesta por  el Comité
de Vigilancia, y  cuyo informe estará  a disposición de  los
socios,  debiendo  remitir  copia  del  mismo  a  la  O?cina
de  Derechos  de  Autor  dentro   de  los  cinco  (05)  días
de  realizado,  sin  perjuicio  del  examen  e  informe  que
corresponda  a  los   órganos  internos  de  vigilancia,  de
acuerdo a los estatutos.
o. Publicar el balance anual de la entidad en un diario
de amplia  circulación nacional, dentro  de los  veinte (20)
días siguientes a la celebración de la Asamblea General.
p.
Los   gastos    que   irroguen    las   publicaciones
g. Contratar, salvo motivo justi?cado, con todo usuario
que lo solicite y  acepte la tarifa establecida, la concesión
dispuestas por la presente ley y el costo de las auditorías
ordenadas por la O?cina de Derechos  de Autor, no serán
610532
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 30 de diciembre de 2016/
computados dentro del porcentaje por concepto de gastos
administrativos.”
(…)
INDECOPI, sin demandar  recursos adicionales al Tesoro
Público.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“Artículo
174.-.
Las
acciones
por
infracción
iniciadas de o?cio o  a solicitud de parte, se  sujetan a las
disposiciones que se establecen en el Decreto Legislativo
N° 1033  y  su Reglamento,  así como  en el  Título V  del
Decreto Legislativo 807, con excepción del artículo 22° de
dicho cuerpo legal.”
Primera.-
Modi?cación
del
Reglamento
de
Organización y Funciones del INDECOPI.
En un plazo no  mayor a noventa (90) días calendario
contados a  partir de la  entrada en vigencia  del presente
Decreto  Legislativo,  se   dictarán  las  modi?caciones  al
Reglamento  de  Organización  y  Funciones del  Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, a  ?n de adecuar
dicho instrumento de gestión a lo dispuesto en la presente
norma.
(…)
“Artículo 183.- Se considera infracción la vulneración
de  cualquiera   de  las  disposiciones   contenidas  en   la
presente ley.
La  responsabilidad   administrativa  derivada   de  los
actos de infracción a la legislación en materia de derecho
de autor y derechos conexos es objetiva.”
(…)
Segunda.- Reglamentación de los procedimientos.
En un plazo no mayor de noventa (90) días calendario
contados a  partir de la  entrada en vigencia  del presente
Decreto Legislativo, mediante decreto  supremo, el Poder
Ejecutivo  emite  las   disposiciones  que  reglamenten  lo
dispuesto  por  el  Decreto Legislativo  N°  1075,  Decreto
Legislativo que aprueba  Disposiciones Complementarias
a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina
que   establece  el   Régimen   Común  sobre   Propiedad
Industrial;  el  Registro  Nacional  de  Derechos  de  Autor
“Artículo  191.-  La  Dirección  de  Derecho de  Autor
puede  imponer al  infractor  multas  coercitivas  de hasta
180
UIT  hasta  que  se  cumpla con  lo  ordenado  en  el
mandato  de  sus  resoluciones  de?nitivas,  así  como  la
obligación de  reparar las omisiones  o adulteraciones  en
que  hubiere  incurrido,   señalando  un  plazo  perentorio
bajo apercibimiento de multa,  todo ello sin perjuicio de la
aplicación de las demás sanciones y medidas que fueren
procedentes. Si el obligado persiste en el incumplimiento,
la Dirección puede imponer una  nueva multa, duplicando
sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta
el monto máximo establecido en la presente norma.”
(…)
y
Derechos   Conexos,   contemplado    en   el   Decreto
Legislativo Nº  822, Ley sobre  el Derecho  de Autor; y,  la
Ley N°  28331, Ley Marco  de los  Consejos Reguladores
de Denominaciones de Origen.
POR TANTO:
Mando
se   publique   y  cumpla,   dando   cuenta   al
“Artículo  204.-  Los   recursos  de  apelación  deben
sustentarse  ante   la  misma   autoridad  que   expidió  la
resolución, con  la presentación  de nuevos  documentos,
con  diferente  interpretación de  las  pruebas  producidas
o con  cuestiones  de puro  derecho, precisando  además
Congreso de la República.
Dado  en   la   Casa  de   Gobierno,  en   Lima,  a   los
veintinueve  días del  mes de  diciembre  del año  dos mil
dieciséis.
el
agravio
producido.
Veri?cados
los
requisitos
establecidos en el presente artículo y en el Texto Único de
Procedimientos  Administrativos  (TUPA)  del  INDECOPI,
se debe conceder la apelación  y elevar los actuados a la
segunda instancia administrativa.”
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
Artículo 5.-  Modi?cación  del artículo  3 de  la  Ley
N° 28331, Ley Marco de los Consejos Reguladores de
Denominaciones de Origen.
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
Modifícanse  el  artículo 3  de  la  Ley  N°  28331,  Ley
Marco de los Consejos  Reguladores de Denominaciones
de Origen, en los siguientes términos:
1468963-9
FE DE ERRATAS
“Artículo   3.-  De   las  asociaciones   que   podrán
funcionar como Consejos Reguladores
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1280
La Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI puede
autorizar el funcionamiento  como Consejos Reguladores a
aquellas  organizaciones  constituidas   como  asociaciones
civiles  sin ?nes  de  lucro  que lo  soliciten  y que  cumplan
con los  requisitos establecidos en  la presente Ley.  Dichas
asociaciones  deben  estar inscritas  en  el  registro  público
respectivo y no pueden ejercer ninguna actividad de carácter
político,  religioso o  alguna otra  ajena  a su  función  como
administradora de la denominación de origen.
Mediante O?cio Nº  1475-2016-SCM-PR la Secretaría
del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas
del Decreto  Legislativo Nº  1280 publicada  en la  edición
del 29 de diciembre de 2016.
DICE:
Las  referidas  Asociaciones  Civiles  se  conforman  por
personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen
a la extracción, producción  y elaboración del producto o  los
productos amparados con la denominación de origen.
“Artículo 9.- Funciones de los gobiernos regionales
(...)
Asimismo,
pueden
ser
miembros
las
entidades
5. Recopilar e  incorporar en el SIAS  u otro aprobado
por  el Ente  rector,  bajo responsabilidad,  la  información
sobre la  infraestructura  e indicadores  de gestión  de los
servicios  de  saneamiento  de  los centros  poblados  del
ámbito  rural  y  en  las   pequeñas  ciudades,  incluyendo
los  ?nanciados con  sus recursos,  debiendo  actualizarlo
permanente. Esta función se efectúa en coordinación con
los gobiernos locales.”
públicas y  privadas  que tengan  relación directa  con los
productos  cuya denominación  haya quedado  protegida.
Los representantes del sector privado deben ser mayoría
en la composición de la referida Asociación.
La  Dirección  de   Signos  Distintivos  del  INDECOPI
puede
para
aprobar   la   implementación   de   certi?caciones
comercializar   productos    amparados    con   una
denominación de origen, cuando así lo solicite el Consejo
Regulador correspondiente.”
DEBE DECIR:
Artículo 6.- Financiamiento.
“Artículo 9.- Funciones de los gobiernos regionales
La  implementación del  presente  Decreto Legislativo
se  ?nancia  con  cargo  al  presupuesto  institucional  del
(...)