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NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 30 de diciembre de 2016/
2.
Cuando las partes lleguen a un acuerdo mediante
el mismo al emitir su decisión ?nal. De no interponerse
recurso de apelación, las Comisiones de Protección al
Consumidor remitirán de o?cio el expediente concluido a
la Sala Especializada de Protección al Consumidor para
que se pronuncie al respecto.”
conciliación, mediación, transacción o cualquier otro
acuerdo que, de forma indubitable, deje constancia que
se ha solucionado la controversia materia de denuncia
antes de la noti?cación de la resolución que pone ?n a
la misma.
Segunda.- Incorporación de los numerales 4 y 5 en
elartículo34ydelacuartadisposicióncomplementaria
?nal y transitoria del Decreto Legislativo N° 1256,
Decreto Legislativo que aprueba la ley de prevención
y eliminación de barreras burocráticas
Incorpórese los numerales 4 y 5 en el artículo 34 y la
cuarta disposición complementaria ?nal y transitoria del
Decreto Legislativo N° 1256, del siguiente modo:
Cualquiera de las partes podrá acreditar ante el
órgano resolutivo la solución de la controversia, para
que la autoridad declare la conclusión anticipada del
procedimiento. El procedimiento continuará respecto de
aquellos denunciados o pretensiones no comprendidos
en dicha conclusión anticipada.
La autoridad podrá continuar de o?cio el procedimiento
si del análisis de los hechos denunciados considera que
podría estarse afectando intereses de terceros o la acción
suscitada por la iniciación del procedimiento entrañase
interés general.”
“Artículo
34.-
Conductas
infractoras
de
funcionariososervidorespúblicosporincumplimiento
de mandato
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
(…)
4.
Cuando, luego de publicado lo resuelto en los
Única.- Aplicación de las disposiciones de la
presente norma
Las normas procesales previstas en la presente
modi?cación se aplican de manera inmediata a los
procedimientos administrativos iniciados antes de su
entrada en vigencia en el estado en que se encuentren.
procedimientos de o?cio iniciados con anterioridad a la
presente ley, aplique u ordene aplicar la barrera burocrática
previamente declarada ilegal y/o carente de razonabilidad, o
cuando pudiendo disponer su inaplicación, omita hacerlo.”
5. Cuando incumpla el mandato de inaplicación de
la barrera burocrática declarada ilegal y/o carente de
razonabilidad en un procedimiento iniciado de parte
tramitados con las normas que regían la materia antes de
la vigencia de la presente ley.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- Modi?cación del numeral 1 del artículo
“Cuarta.-
procedimientos de o?cio iniciados con anterioridad a
la presente ley
Las resoluciones emitidas en los procedimientos
de o?cio iniciados con anterioridad a la vigencia de
la presente ley, se rigen por las reglas de publicación
establecidas en el artículo 12 de la misma.”
Publicación
de
resoluciones
de
14
y el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 1033, Ley
de Organización y Funciones del Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual - Indecopi
Modifíquense el numeral 1 del artículo 14 y el artículo
del Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización
y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
Indecopi, en los términos siguientes:
21
Tercera.-
Modi?cación del último párrafo del
numeral 8 del artículo 38 de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General
-
“Artículo 14.- Funciones de las Salas del Tribunal.-
Modifíquese el último párrafo del numeral 8 del
artículo 38 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General en los siguientes términos:
14.1
Las Salas del Tribunal tienen las siguientes
funciones:
“Artículo 38.- Aprobación y difusión del Texto
Único de Procedimientos Administrativos.
a) Conocer y resolver en segunda y última instancia
administrativa las apelaciones interpuestas contra los
actos que ponen ?n a la instancia, causen indefensión o
determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento,
emitidosporComisiones,SecretaríasTécnicas oDirectores
de la Propiedad Intelectual, según corresponda. En tal
sentido, podrán conocer y resolver sobre la imposición de
multas por la realización de infracciones administrativas o
multas coercitivas por el incumplimiento de resoluciones
?nales, de medidas cautelares, preventivas o correctivas,
de acuerdos conciliatorios y de pagos de costas y costos,
salvo que las mismas no resulten apelables de acuerdo a
la ley de la materia; así como sobre el dictado de mandatos
o la adopción de medidas cautelares, correctivas o
complementarias;
(…)
38.8. Incurre en responsabilidad administrativa el
funcionario que:
(…)
Sin perjuicio de lo anterior, las exigencias establecidas
en los literales precedentes, también constituyen barrera
burocrática
ilegal, siendo aplicables las sanciones
establecidas en el Decreto Legislativo N° 1256, que
aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras
Burocráticas o norma que lo sustituya.
(…)”
(…)
POR TANTO:
d) Expedir precedentes de observancia obligatoria
que interpreten de modo expreso y con carácter general
el sentido de la legislación bajo su competencia, así como
conocer en consulta los precedentes de observancia
obligatoria emitidos por las Comisiones.”
Mando
se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil
dieciséis.
“Artículo 21.- Régimen de las Comisiones. - Las
mencionadas en el artículo anterior
tienen las siguientes características:
Comisiones
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
(…)
j) Expedir precedentes de observancia obligatoria que
interpreten de modo expreso y con carácter general el
sentido de la legislación bajo su competencia. En caso
las Comisiones de Protección al Consumidor emitan
una decisión en la que establezcan un precedente de
observanciaobligatoriaylaresolución?nalquelocontenga
sea apelada, la Sala Especializada se pronunciará sobre
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
1468963-8
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NORMAS LEGALES
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DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1309
La
presente
ley
tiene
como
?nalidad
optimizar
los servicios que el Instituto Nacional de Defensa de
la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual - INDECOPI presta a la ciudadanía, a través
de la simpli?cación de los procedimientos administrativos
en materia de Propiedad Intelectual, seguidos ante los
órganos resolutivos del INDECOPI.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
Que,medianteLeyN°30506,LeyquedelegaenelPoder
Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación
económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha
contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización
de Petroperú S.A.”, el Congreso de la República ha delegado
en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de
reactivación económica y formalización, por el término de
noventa (90) días calendario;
Artículo 2.- Modi?cación de los artículos 4, 7, 9, 15,
21,
95,
49, 52, 54, 55, 60, 63, 66, 69, 71, 72, 73, 75, 76, 84, 91,
96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 106, 107, 109, 112,
114,
122, 126, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 del Decreto
Legislativo N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba
Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de
la Comisión de la Comunidad Andina que establece el
Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
Que, en este sentido, el literal h) del Inciso 1 del
artículo 2 del citado dispositivo legal, establece modi?car
el
marco normativo del procedimiento administrativo
general con el objeto de simpli?car, optimizar y eliminar
procedimientos administrativos, priorlzar y fortalecer las
acciones de ?scalización posterior y sanción, Incluyendo
la capacidad operativa para llevarlas a cabo; emitir
normas que regulen o faciliten el desarrollo de actividades
económicas, comerciales y prestación de servicios sociales
en los tres niveles de gobierno, incluyendo simpli?cación
administrativa de los procedimientos relativos al patrimonio
Modifícanse los artículos 4, 7, 9, 15, 21, 49, 52, 54,
55,
98,
60, 63, 66, 69, 71, 72, 73, 75, 76, 84, 91, 95, 96, 97,
99, 100, 101, 102, 103, 106, 107, 109, 112, 114, 122,
126,
131, 132, 133, 134, 135 y 136 del Decreto Legislativo
N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones
Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de
la Comunidad Andina que establece el Régimen Común
sobre Propiedad Industrial, en los términos siguientes:
cultural;
la
dictar normas generales y especí?cas para
estandarización de procedimientos administrativos
“Artículo 4.- Entidades competentes
comunes en la administración pública con la ?nalidad de
hacer predecibles sus requisitos y plazos; aprobar medidas
que permitan la eliminación de barreras burocráticas en
los tres niveles de gobierno; autorizar la transferencia de
programas sociales mediante decreto supremo; y dictar
medidas para la optimización de servicios en las entidades
4.1
La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías
del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es
competente para conocer y resolver en primera instancia
todo lo relativo a patentes de invención, certi?cados de
protección, modelos de utilidad, diseños industriales y
esquemas de trazado de circuitos integrados, incluyendo
los procedimientos contenciosos en la vía administrativa
sobre la materia, que son conocidos por la Comisión
de Invenciones y Nuevas Tecnologías. Asimismo, tiene
a su cargo el listado de licencias de uso de tecnología,
asistencia técnica, ingeniería básica y de detalle, gerencia
y franquicia, de origen extranjero.
públicas
del Estado, coadyuvando al fortalecimiento
institucional y la calidad en el servicio al ciudadano;
Que, dentro de este marco, resulta necesario emitir una
ley que simpli?que y optimice los procedimientos seguidos
ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de la Protección de la Propiedad Intelectual -Indecopi-
que permitan un procedimiento más ágil que facilite el
desarrollo de las actividades económicas y comerciales,
así como dictar medidas de optímización de servicios en
las entidades del estado, coadyuvando al fortalecimiento
institucional y a la calidad en el servicio al ciudadano;
Que, resulta necesario modi?car el Decreto Legislativo
N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones
Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de
la Comunidad Andina que establece el Régimen Común
sobre Propiedad Industrial, a efectos de simpli?car los
4.2 La Dirección de Signos Distintivos del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es competente
para conocer y resolver en primera instancia todo lo
relativo a marcas de producto o de servicio, nombres
comerciales,
lemas comerciales, marcas colectivas,
marcas de certi?cación y denominaciones de origen,
incluyendo los procedimientos contenciosos en la vía
administrativa sobre la materia, que son conocidos por la
Comisión de Signos Distintivos. Asimismo, la Dirección de
Signos Distintivos tiene a su cargo el registro de contratos
que contengan licencias sobre signos distintivos y el
registro de contratos de transferencia de tecnología.
procedimientos
administrativos,
dotándolos
de
mayor
celeridad, lo que facilitará las actividades económicas y
comerciales;
Que, asimismo, el presente Decreto Legislativo precisa
el marco normativo a efectos de dotar de mayor celeridad
a los procedimientos en materia de derechos de autor
contemplados en el Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre
Derechos deAutor;
Que, ?nalmente, el presente Decreto Legislativo modi?ca
la Ley N° 28331, Ley Marco de los Consejos Reguladores
de Denominaciones de Origen, a efectos de fortalecer los
procesos de asociatividad y los mecanismos de control
necesarios para la gestión e?ciente de las denominaciones
de origen protegidas en nuestro país, asi como mejorar el
posicionamiento de nuestras denominaciones de origen tanto
en el mercado nacional como en el extranjero;
4.3
La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías,
a través de su respectiva Comisión, conoce en segunda
y última instancia los recursos de apelación interpuestos
contra las resoluciones que deniegan en primera instancia
de registro de elementos de propiedad
solicitudes
industrial en los que no se ha formulado oposición.
4.4
La Dirección de Signos Distintivos, a través de
su respectiva Comisión, conoce en segunda y última
instancia los recursos de apelación interpuestos contra
resoluciones de primera instancia recaídas en
las
procedimientos no contenciosos.
En los casos contemplados en los puntos 4.3. y 4.4
Que, de conformidad con lo establecido en el literal h)
del inciso 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo
4.5
las resoluciones emitidas por las respectivas comisiones
agotan la vía administrativa.
104 de Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
4.6
Tribunal
La Sala Especializada en Propiedad Intelectual
del Instituto Nacional de Defensa de
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
del
la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual (INDECOPI), salvo lo señalado respecto a
los procedimientos contemplados en los puntos 4.3. y
DECRETO LEGISLATIVO DE SIMPLIFICACIÓN
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL
SEGUIDOS ANTE LOS ÓRGANOS RESOLUTIVOS
DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI
4.4,
conocerá y resolverá en segunda y última instancia
administrativa los recursos de apelación.”
(…)
“Artículo 7.- Registro de actos.
Las transferencias, licencias, modi?caciones y otros
actos que afecten derechos de propiedad industrial podrán
inscribirse en los registros de la Propiedad Industrial.
Los actos y contratos, a que se re?ere el párrafo
Artículo 1.- Finalidades de la ley.
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NORMAS LEGALES
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anterior surtirán efectos frente a terceros a partir de su
inscripción, salvo las licencias que afecten registros sobre
signos distintivos.
presume, sin admitirse prueba en contrario,
que toda persona tiene conocimiento del contenido
c) la marca cuyo registro se solicita, o una reproducción
de la marca tratándose de marcas denominativas con
grafía, forma o color especiales, o de marcas ?gurativas,
mixtas con o sin color; o una representación grá?ca de la
marca cuando se trate de una marca tridimensional o de
una marca no perceptible por el sentido de la vista;
d) la indicación expresa de los productos y/o servicios
para los cuales se solicita el registro de la marca; y,
e) La indicación del día de pago y el número de
constancia de pago de la tasa correspondiente.
Se
de
las
inscripciones
efectuadas
en
los
registros
correspondientes, los cuales se presumen ciertos mientras
no sean recti?cados o anulados. La Dirección competente
establecerá la forma de organización de sus respectivos
registros y dictará las disposiciones de inscripción que
sean necesarias.
El certi?cado que se genera al concederse el registro
de derechos de propiedad industrial, así como los
asientos que se inscriben como consecuencia de los
actos señalados en los párrafos precedentes pueden ser
emitidos por medios digitales debiendo contar en ese
caso con ?rma digital. Asimismo, la Dirección competente
puede poner a disposición del solicitante por medios
digitales el certi?cado o título correspondiente.”
(…)
De no contener la solicitud de registro de marca los
requisitos enumerados en el presente artículo, la Unidad
de Trámite Documentario requerirá al solicitante para que
complete los mismos dentro del plazo de sesenta (60)
días hábiles siguientes a la fecha de noti?cación.
Si dentro del plazo establecido, se subsanan tales
requisitos, la Dirección competente considerará como
fecha de presentación aquella en la cual se hubiera
cumplido con subsanar lo requerido.
Si a la expiración del plazo establecido, el solicitante
no completa los requisitos indicados, la solicitud se
considera como no presentada.”
“Artículo 9.- Anotación Preventiva.
De o?cio o a pedido de parte, la Dirección competente
efectuará en el asiento correspondiente una anotación
preventiva de las cancelaciones, nulidades y acciones
reivindicatorias que se interpongan.
(…)
“Artículo 54.- Oposición.
La oposición deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
Asimismo, se efectuará el asiento ?nal correspondiente
una vez consentida la resolución que agote la vía
administrativa en los procedimientos señalados en el
párrafo precedente.”
a) la identi?cación correcta del expediente;
b) el nombre y domicilio de la persona que presenta
la oposición;
(…)
“Artículo 15.- Poderes.
c) poder que acredite la representación que se invoca;
d) los fundamentos en que se sustenta la oposición;
e) el ofrecimiento de las pruebas que se deseen hacer
valer;
f) la indicación del día de pago y el número de
constancia de pago de la tasa correspondiente;
g) cuando la oposición se base en signos grá?cos
o mixtos, deberá adjuntarse una reproducción exacta
y nítida de los mismos, tal como fueron registrados o
solicitados; y
h) En el caso de oposiciones andinas, la presentación
de copia del certi?cado de la marca registrada vigente o
de la solicitud de registro en trámite en el País Miembro
de la Comunidad Andina que constituya su fundamento.
Los poderes requeridos por el presente Decreto
pueden constar en instrumento privado.
Legislativo,
Tratándose de personas jurídicas debe consignarse la
condición o título con la que haya ?rmado el poderdante.
En el caso de la renuncia a un registro, la ?rma
del poderdante deberá ser legalizada por Notario. Si
el documento se extiende en el extranjero, debe ser
legalizado por funcionario consular peruano o contar con
apostillado conforme al Convenio de la Haya.
El
poder
podrá
ser
otorgado
después
de
la
presentación de la solicitud correspondiente, en cuyo
caso los actos realizados por el apoderado deberán ser
rati?cados.”
(…)
En ningún caso, el poder debe ser exigido en la
medida que el mismo pueda ser obtenido directamente
por la Dirección de Signos Distintivos, conforme a ley.”
“Artículo 21.- Consentimiento de la resolución.
Una vez consentida la resolución que otorga un
derecho de propiedad industrial, la Dirección competente
expedirá el certi?cado o título correspondiente.
En el caso de procedimientos no contenciosos de
Signos Distintivos, una vez emitida la resolución que
otorga un derecho, la Dirección competente noti?ca al
titular el certi?cado o título correspondiente.”
(…)
“Artículo 55.- Subsanación de requisitos de la
oposición.
55.1 El opositor tendrá un plazo improrrogable de
sesenta (60) días hábiles para presentar el poder si la
oposición se hubiera presentado sin dicho documento. El
plazo comienza a computarse a partir del día siguiente de
recibida la noti?cación que corre traslado de la oposición.
Vencido dicho plazo, la oposición se tendrá por no
presentada. La falta de presentación inicial del poder no
paraliza el procedimiento. En caso de incumplimiento de
lo dispuesto en los incisos d) y f) del artículo precedente,
la Dirección competente requerirá al opositor para que
subsane su omisión, concediéndole un plazo de dos
(02) días hábiles que comienza a computarse a partir
del día siguiente de noti?cado el requerimiento, bajo
apercibimiento de tenerse por no presentada la oposición.
En ningún caso, el poder podrá ser exigido en la medida
que el mismo deba ser obtenido directamente por la
Dirección de Signos Distintivos, conforme a ley.
55.2 En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el
inciso h) del artículo 54, la Dirección competente requiere
al opositor para que subsane su omisión, concediéndole
un plazo de dos (02) días hábiles que comienza a
computarse a partir del día siguiente de noti?cado el
requerimiento, bajo apercibimiento de no considerar dicho
argumento como fundamento de la oposición y, de ser el
caso, tener por no presentada la oposición andina.
“Artículo 49.- Semejanza conceptual.
Tratándose de un signo denominativo y uno ?gurativo,
se tendrá en consideración la semejanza conceptual.
Tratándose de un signo denominativo y un mixto, se
tendrán en cuenta los criterios señalados en los artículos
45
y 48 de este Decreto Legislativo. Tratándose de un
signo ?gurativo y uno mixto, se tendrán en cuenta los
criterios señalados en los artículos 47 y 48.
En los tres supuestos serán igualmente de aplicación
los criterios señalados en el artículo 45.”
(…)
“Artículo 52.- Fecha de presentación de la solicitud.
Se considera como fecha de presentación de la
solicitud de registro de marca, la de su recepción por la
Unidad de Trámite Documentario competente, siempre
que al momento de su recepción hubiera contenido por
los menos lo siguiente:
a) la indicación que se solicita el registro de una marca;
b) los datos de identi?cación del solicitante o de la
persona que presenta la solicitud, o que permitan a la
Dirección competente comunicarse con esa persona;
55.3 Las oposiciones temerarias serán sancionadas
con multa de hasta cincuenta UIT.”
El Peruano/ Viernes 30 de diciembre de 2016
(…)
NORMAS LEGALES
610525
solicitud de cancelación se tiene por no presentada. En
ningún caso, el poder debe ser exigido en la medida que el
mismo pueda ser obtenido directamente por la Dirección
de Signos Distintivos, conforme a ley.
71.3 La solicitud de cancelación de una marca, como
medio de defensa, debe invocarse al momento en que
el solicitante del signo a registrar, conteste la oposición
iniciada en su contra, en el mismo expediente en el cual
se tramita esta. Para tal efecto, la solicitud de cancelación
como medio de defensa debe contener la indicación del
día de pago y el número de constancia de pago de la tasa
correspondiente.”
“Artículo 60.- Cesión de solicitudes de registro.
60.1
Para la cesión de las solicitudes de registro en
trámite se aplica, en lo que corresponda, lo dispuesto en
el artículo 14.
60.2
El cesionario debe apersonarse al procedimiento
señalando un representante, de corresponder, y un
domicilio donde se deben diligenciar en adelante las
noti?caciones que se deriven del procedimiento.
60.3
Cuando la cesión verse sobre una solicitud
de nombre comercial, el solicitante,
de
registro
adicionalmente, debe acreditar la transferencia de la
empresa o establecimiento con el cual se venía usando el
nombre comercial que se está cediendo, de corresponder.”
(…)
“Artículo 72.- Noti?cación de la cancelación.
Dirección competente noti?ca la solicitud de
La
cancelación al titular del registro en el domicilio que
el titular haya consignado en la solicitud de registro,
renovación o acto modi?catorio de la marca materia de
referida solicitud, de conformidad con lo establecido en el
artículo 69. En los casos en los que no se pueda noti?car
al titular del registro conforme a los criterios establecidos
anteriormente, se noti?ca al último domicilio ?jado por
el titular del registro en un procedimiento de nulidad o
cancelación tramitado ante esta Dirección.
En los casos en que no se pueda noti?car al titular
del registro conforme lo dispuesto en los párrafos
precedentes, procede la noti?cación por edicto de acuerdo
a las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil.
EI costo de la noti?cación es asumido por quien solicita la
cancelación.”
“Artículo 63.- Licencia de marca.
63.1
El titular de una marca registrada, o en trámite
de registro, puede dar licencia a uno o más terceros para
la explotación de la marca respectiva. La licencia de uso
puede registrarse ante la autoridad competente.
63.2
Cualquier persona interesada puede solicitar el
registro de una licencia.
63.3
A efectos del registro, la licencia debe constar
por escrito y le son aplicables los párrafos pertinentes del
artículo 14, referidos a las formalidades establecidas para
las modi?caciones que resulten de un contrato.
63.4
No procede presentar oposición contra las
solicitudes de inscripción de contratos de licencia de una
“Artículo 73.- Solicitud de nulidad.
La solicitud de nulidad del registro de una marca se
presenta ante la Dirección competente y debe cumplir, en
cuanto corresponda, con las formalidades previstas en el
artículo 54.
marca; sin perjuicio de las acciones legales que pudieran
corresponder.”
(…)
“Artículo 66.- Subsanación de irregularidades de
solicitud de modi?cación del registro.
Pueden ser aplicadas las disposiciones contenidas en
los artículos 55, 57 y 71.2.
No procede la solicitud de nulidad, si el asunto fue
materia de oposición por los mismos fundamentos entre
las mismas partes o la que de ellas derive su derecho.”
(…)
66.1
Si del examen resulta que la solicitud para la
inscripción de actos que modi?quen el registro, no cumple
con los requisitos formales establecidos en el presente
Decreto Legislativo, la Dirección competente noti?cará
al solicitante, para que, en un plazo de sesenta (60)
días hábiles siguientes a su noti?cación, subsane las
irregularidades. Si a la expiración del plazo señalado,
no se han subsanado las irregularidades, la solicitud se
considera abandonada, poniendo ?n al procedimiento.
“Artículo 75.- Registro de lema comercial.
75.1 La solicitud de registro de un lema comercial
debe especi?car el número de certi?cado de registro de
la marca de producto y/o servicio registrada o de ser el
caso el número de expediente de la solicitud de registro
con la cual se usará, de no cumplir dicho requisito la
Dirección competente requiere al solicitante subsanar
dicha observación en el plazo de dos (02) días hábiles
siguientes a la fecha de noti?cación, si a la expiración del
plazo establecido el solicitante no completa el requisito
indicado, la solicitud se considera como no presentada.
75.2 El registro de un lema comercial se concede por
un período de diez años renovables, contados a partir de
su concesión.
75.3 La cancelación, nulidad, renuncia o caducidad
del registro de la marca a la que se vincule el lema
comercial, determina también la cancelación, nulidad,
renuncia o caducidad del lema comercial, aun cuando
no haya vencido el plazo señalado en el párrafo
anterior.
66.2
Tratándose del pago de la tasa, se otorga un
plazo de dos (02) días hábiles. Si a la expiración del plazo
señalado, no se ha subsanado la irregularidad, la solicitud
se considera como no presentada, disponiéndose el
archivo.”
(…)
“Artículo 69.- Modi?cación del representante o
domicilio procesal del titular del registro.
En caso exista algún cambio respecto al representante
o domicilio procesal del titular de un signo distintivo durante
el plazo de vigencia del registro o de la licencia, de ser el
caso, el titular del registro debe informarlo a la Dirección
competente en el expediente que se haya efectuado la
última inscripción, sea que se trate de un expediente de
registro, renovación o acto modi?catorio que conlleve el
cambio de titularidad del signo distintivo.”
75.4 De solicitarse la modi?cación del registro de una
marca a la que se vincule un lema comercial, también
debe solicitarse la modi?cación de este último.
(…)
“Artículo 71.- Cancelación de registro.
En el caso de no proceder conforme al párrafo anterior,
la solicitud de modi?cación de registro de la marca no será
admitida a trámite.”
71.1
La solicitud de cancelación del registro de una
marca, se presenta ante la Dirección competente y debe
cumplir, en cuanto corresponda, con las formalidades
previstas en el artículo 54.Asimismo, podrán ser aplicadas
las disposiciones contenidas en los artículos 55 y 57.
“Artículo 76.- Vinculación del lema comercial a una
marca registrada.
71.2
hubiese
En
caso
la
sin
solicitud de cancelación
se
de
Durante la vigencia del registro del lema comercial, el
titular puede solicitar ante la Dirección competente que el
lema comercial sea vinculado a otra marca registrada a
su nombre y en la misma clase; sujetándose para tales
efectos al procedimiento establecido en los artículos 64 y
66, en lo que corresponda.”
presentado
adjuntar el documento
poder correspondiente, el accionante tiene un plazo
de sesenta (60) días hábiles para
presentarlo. Una vez subsanado dicho requerimiento se
procede a correr traslado de la solicitud de cancelación
al emplazado, caso contrario y vencido dicho plazo, la
improrrogable
(…)
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 30 de diciembre de 2016/
“Artículo 84.- Pruebas.
acreditación del uso del nombre comercial
procedimiento con la ?nalidad de garantizar la e?cacia de
las resoluciones;
e) citar a las partes a audiencia de conciliación;
f) dictar sanciones para proteger los derechos de
propiedad industrial; y
g) otras que les asignen las disposiciones normativas
vigentes.”
La
solicitado se realiza a través de la presentación de medios
probatorios que demuestren el uso del mismo en relación
con todas y cada una de las actividades económicas para
las cuales se pretende registrar dicho nombre comercial,
de acuerdo a lo consignado en su solicitud de registro.
Dichos medios probatorios deben haber sido emitidos con
fecha anterior a la presentación de la solicitud de registro,
de conformidad con los artículos 191 y 193 de la Decisión
“Artículo 96.- Facultades de la Sala de Propiedad
Intelectual.
Para la tramitación de las acciones por infracción, la
Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi
está facultada para:
486,
Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
Los medios probatorios a presentar pueden consistir
en comprobantes de pago, publicidad y cualquier otro
documento que cause convicción en la Autoridad sobre el
uso efectivo y real del nombre comercial en el mercado.
En éstos debe apreciarse el signo solicitado conforme ha
sido consignado en la solicitud.
a) revisar en segunda y última instancia administrativa
los
actos
impugnables
emitidos
por
los
órganos
competentes;
Se considera como fecha de primer uso del nombre
comercial cuyo registro se solicita a la consignada en
el medio probatorio de mayor antigüedad, teniendo en
cuenta lo establecido en el párrafo anterior.
De no presentarse los medios probatorios antes
señalados, la Dirección de Signos Distintivos requiere al
solicitante por el plazo de diez (10) días hábiles para que
subsane dicha omisión.
Excepcionalmente, este plazo puede ser prorrogado a
solicitud de parte, formulada antes de su vencimiento, por
un plazo de diez (10) días hábiles adicionales, contado a
partir del día siguiente hábil de la fecha de noti?cación.
b) actuar medios probatorios de o?cio que permitan
esclarecer los hechos imputados y, de ser el caso,
sancionar las conductas infractoras;
c) conceder medidas cautelares con las mismas
facultades que las concedidas a los órganos competentes,
en lo que corresponda;
d) convocar a audiencias de informe oral; y
e) otras que le asignen las disposiciones legales
vigentes.”
“Artículo 97.- Actos de infracción.
Constituyen actos de infracción todos aquellos que
contravengan los derechos de propiedad industrial
reconocidos en la legislación vigente y que se realicen o
se puedan realizar dentro del territorio nacional.
La responsabilidad administrativa derivada de los
actos de infracción a los derechos de propiedad industrial
es objetiva.”
Para
efectos
de
la
publicación
se
consideran
únicamente aquellas actividades económicas cuyo uso
haya sido debidamente acreditado.”
(…)
“Artículo 91.- Contenido de la solicitud.
Los productores asociados al Consejo Regulador que
administre una denominación de origen, pueden obtener
la autorización de uso correspondiente, siempre que la
solicitud contenga y esté acompañada de lo siguiente:
“Artículo 98.- Competencia desleal.
Las denuncias sobre actos de competencia desleal,
en las modalidades de confusión y explotación de la
reputación ajena, que estén referidos a algún elemento
de la propiedad industrial inscrito, o a signos distintivos
notoriamente conocidos o nombres comerciales, estén
o no inscritos, serán de exclusiva competencia de la
autoridad nacional competente en materia de propiedad
industrial, según corresponda, siempre que las referidas
denuncias sean presentadas por el titular del respectivo
derecho.
a) nombre y domicilio del solicitante;
b) los poderes que sean necesarios;
c) los documentos que acrediten la existencia y
representación de la persona jurídica solicitante;
d) la denominación de origen que se pretende utilizar;
e) certi?cación del lugar o lugares de explotación,
producción o elaboración del producto. Se acreditará
con el acta de la visita de inspección realizada por
un organismo autorizado, según el Reglamento de la
Denominación de Origen respectivo;
Serán igualmente de competencia de los órganos
de propiedad industrial, las denuncias sobre actos de
competencia desleal, en las modalidades de confusión
y explotación de la reputación ajena, que comprendan
elementos de propiedad industrial y elementos, que
sin constituir derechos de propiedad industrial, estén
relacionados con el uso de un elemento de propiedad
industrial.
f) certificación de las características del producto
que
se pretende distinguir con la denominación
de origen, incluyendo sus componentes, métodos
de producción o elaboración y factores de vínculo
con el área geográfica protegida; que se acreditará
con el acta de la visita de inspección realizada y la
certificación extendida por un organismo autorizado,
según el Reglamento de la Denominación de Origen
respectivo;
En los supuestos contemplados en el presente artículo
la responsabilidad administrativa es objetiva.”
“Articulo 99.- Procedimiento a solicitud de parte.
g) La indicación del día de pago y el número de
constancia de pago de la tasa correspondiente.
99.1 En caso de que el procedimiento se inicie a
solicitud de parte, la denuncia debe contener lo siguiente:
En ningún caso, los requisitos establecidos en los
literales b) y c) del presente artículo deben ser exigidos,
en la medida que los mismos puedan ser obtenidos
directamente por la Dirección de Signos Distintivos,
conforme a ley.”
a) Nombres y apellidos completos, denominación
social o razón social, documento nacional de identidad,
carné de extranjería o cualquier documento análogo del
denunciante, domicilio procesal, y de ser el caso los datos
de identi?cación de quien ejerza la representación de éste.
En caso de no consignarse domicilio o ser éste inexacto,
inexistente o en el que la noti?cación no sea posible, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del
presente Decreto Legislativo.
(…)
“Artículo
95.-
Tramitación
de
acciones
por
infracción.
Para la tramitación de las acciones por infracción,
los órganos competentes gozarán de las siguientes
facultades:
b) Registro Único de Contribuyentes, en el caso que
corresponda.
c) El pedido concreto y los fundamentos de hecho y,
de ser posible, de derecho que sustenten la denuncia.
d) Firma o huella digital, en caso de no saber ?rmar o
estar impedido.
e) Los poderes deben constar en instrumento público
o privado y deben cumplir, en lo que corresponda, con las
siguientes formalidades:
a) efectuar investigaciones preliminares;
b) iniciar un procedimiento de infracción de o?cio o a
pedido de parte;
c) realizar visitas de inspección y actuar otros medios
probatorios;
d) dictar medidas cautelares dentro y fuera del
El Peruano/ Viernes 30 de diciembre de 2016
NORMAS LEGALES
610527
e.1. En el caso de personas naturales, la ?rma deberá
ser legalizada por notario.
e.2. En el caso de personas jurídicas, el documento
deberá contener la representación con que actúa el
poderdante y su ?rma deberá estar autenticada por
Notario.
e.3. En los casos de poderes otorgados por personas
no domiciliadas, éstos deberán además ser legalizados
por funcionario consular peruano.
e.4. Con la presentación del poder por quien representa
a una persona, quedará acreditada la existencia de ésta y
su representación.
a.2. En caso de no poder noti?carse al presunto
infractor, se considera domicilio válido para efectos de
las noti?caciones, mientras no se comunique uno distinto,
aquél en el que se le encuentre y en el que además se
haya efectuado por lo menos la primera noti?cación.
a.3.Encasodenopodernoti?carsealpresuntoinfractor
de acuerdo con los criterios establecidos anteriormente,
el denunciante debe solicitar que la autoridad ordene la
noti?cación vía publicación, a su costo, cumpliendo para
tal efecto con los requisitos establecidos en las normas
sobre la materia.
La publicación debe realizarse en el diario o?cial El
Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación
nacional, por una sola vez. Las publicaciones deben
realizarse preferentemente de forma simultánea en cada
diario o, de no ser ello posible, mediando entre cada
publicación como máximo tres (03) días calendario.
El administrado debe cumplir con efectuar ambas
publicaciones dentro de los diez (10) días hábiles contados
desde el día siguiente de la noti?cación en la que se le
adjunten las órdenes de publicación, no siendo válidas las
publicaciones realizadas con posterioridad, en cuyo caso
puede solicitar copias de dichas órdenes, las mismas que
deben publicarse atendiendo los plazos señalados.
La parte interesada debe acreditar haber efectuado
las referidas publicaciones dentro del plazo de treinta (30)
días hábiles, contado a partir del día siguiente de que
sean noti?cadas las órdenes de publicación. La emisión
de copias de las órdenes de publicación no da lugar a un
nuevo cómputo del plazo de treinta (30) días hábiles.
Transcurrido el plazo sin que se haya cumplido con
acreditar las publicaciones de acuerdo a lo previsto en el
párrafo anterior, se declara el abandono del procedimiento
en aquellos casos en los que no se haya emitido la
resolución que pone ?n a la instancia.
En ningún caso, el poder debe ser exigido en la
medida que el mismo pueda ser obtenido directamente
por el órgano competente, conforme a ley
f) Los medios probatorios destinados a acreditar la
comisión de la infracción.
g) Identi?cación del presunto infractor y del lugar
donde deberá noti?cársele. En caso de no conocerse la
identidad del presunto infractor deberá solicitarse la visita
inspectiva correspondiente en el lugar o en los lugares
donde se presume se cometen los actos de infracción,
cumpliendo con los requisitos establecidos para tal efecto,
lo cual no exime al denunciante de la responsabilidad
de identi?car al presunto infractor, en el caso de que su
identidad no haya sido obtenida en la visita inspectiva. De
no tener conocimiento del lugar donde se deberá noti?car
al presunto infractor, se deberá proceder conforme a
lo establecido en el artículo 100 del presente Decreto
Legislativo.
h) Identi?cación del certi?cado de registro que ampare
el derecho del accionante. En el caso de acciones
sustentadas en un nombre comercial, registrado o no,
debe presentar los documentos que acrediten el uso
actual, real y efectivo del mismo, con anterioridad al
momento de interposición de la denuncia. En caso de
acciones sustentadas en signos distintivos notoriamente
conocidos deberá acreditarse tal condición.
Las disposiciones señaladas anteriormente serán de
aplicación también en los casos de solicitudes para el
pago de costas y costos.
i) Pago de la tasa por los derechos de interposición
de denuncia, por cada denunciado, según lo establecido
en el TUPA.
j) Copia del escrito y sus recaudos, según la cantidad
de noti?caciones a realizarse. En caso de presentarse
pruebas que consistan en muestras físicas, deberán
adjuntarse ejemplares adicionales o, en su defecto, una
representación de la misma.
b) Para la noti?cación del denunciante
b.1. En caso de no poder noti?carse al denunciante
de acuerdo con los criterios establecidos anteriormente,
la
transcurridos
treinta
(30)
días
hábiles
desde
presentación de la denuncia o desde la imposibilidad de
noti?cación del acto administrativo correspondiente, según
sea el caso, la denuncia cae en abandono procediéndose
a archivar el expediente.
99.2
Si se solicitan medidas cautelares, y éstas deben
ejecutarse en el local del presunto infractor y/o en el que
se presume se comete la infracción por éste, deberá
solicitarse la visita inspectiva correspondiente, previo
pago de la tasa establecida. Para tal efecto, se otorga
un plazo de dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de
tener por no presentada la solicitud cautelar que requiera
de la ejecución antes señalada.”
b.2. Si el acto administrativo que no puede
noti?carse es el que pone ?n a la instancia, aquel con
el que se agota la vía administrativa o aquellos emitidos
luego de la emisión del primero y antes de que se
emita el segundo de los mencionados, se procede a
su noti?cación vía publicación, con cargo a trasladar
el costo respectivo por ello al denunciante en la
oportunidad en la que se presente en el procedimiento
o en cualquier otro instaurado ante el órgano de
propiedad industrial competente.
b.3. Si el proveído que no puede noti?carse es aquel
que se pronuncia sobre un escrito presentado por alguna
de las partes luego de consentida la resolución que puso
?n a la instancia o de agotada la vía administrativa, tal
escrito se tiene como no presentado.
“Artículo 100.- Domicilio.
considera como domicilio para efectos del
procedimiento el indicado por la propia parte, el cual se
considera válido mientras no se comunique expresamente
su cambio.
Se
Si
las partes señalan un domicilio inexacto o
inexistente o en el que la noti?cación no sea posible, se
considera como domicilio válido el último en el que ésta
fue noti?cada en el procedimiento.
c) Para la noti?cación a los depósitos temporales
autorizados por SUNAT.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
precedentes y en las normas correspondientes sobre el
régimen de noti?caciones, en los procedimientos a los
que se re?ere el presente Título se tendrán en cuenta
además las siguientes reglas:
Cuando sea necesario poner en conocimiento de
los depósitos temporales autorizados por SUNAT, una
o varias medidas cautelares dictadas en expedientes
relacionados
con mercancías que se encuentran
a) Para la noti?cación del presunto infractor:
almacenadas en dichos depósitos, éstos son noti?cados
válidamente
mediante correo electrónico. Para tal
a.1. La noti?cación de la denuncia al presunto infractor
se efectúa en el domicilio señalado para el efecto por
el denunciante. En caso dicho domicilio sea inexacto,
inexistente o en el que la noti?cación no sea posible, se
requiere al denunciante que en el plazo de dos (02) días
hábiles proporcione uno nuevo, bajo apercibimiento de
tenerse por no presentada la denuncia.
efecto, el órgano competente requiere por escrito que
el depósito temporal señale el correo electrónico en
el que se le debe noti?car, dentro del plazo de cinco
(05) días hábiles, bajo apercibimiento de imponerse
las sanciones establecidas en el artículo 116, por
entorpecimiento del ejercicio de las funciones de la
autoridad nacional competente.”
610528
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 30 de diciembre de 2016/
“Artículo 101.- Subsanación de omisiones.
dicho examen en el plazo de diez (10) días hábiles desde
que es noti?cado el requerimiento, bajo apercibimiento de
declarar la denuncia en abandono.”
(…)
En caso de que no se cumpla con los requisitos
señalados en el artículo 99.1 del presente Decreto
Legislativo, con excepción del literal f), se noti?ca al
interesado para que subsane las omisiones en las que se
hubiera incurrido en el plazo de dos (02) días hábiles, bajo
apercibimiento de tenerse por no presentada la denuncia.
Una vez cumplidos los requisitos, se admite la
denuncia a trámite y se corre traslado de la misma al
presunto infractor.”
“Artículo 112.- Solicitud y modi?cación de las
medidas cautelares.
Las solicitudes de medidas cautelares se presentan
por el titular del derecho respectivo y deben cumplir con los
mismos requisitos previstos en el artículo 99 del presente
Decreto Legislativo en lo que corresponda. De no cumplir
con tales requisitos, se noti?ca al solicitante para que
subsane las omisiones en las que se hubiera incurrido en
el plazo de dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de
tenerse por no presentada la solicitud.
“Artículo 102.- Contestación de la denuncia.
102.1
La contestación de la denuncia debe presentarse
en un plazo improrrogable de cinco (05) días hábiles,
contados a partir del día siguiente de su noti?cación, sin
perjuicio de que el presunto infractor pueda ampliar sus
argumentos y presentar u ofrecer medios probatorios
hasta antes que se deje constancia que el expediente se
encuentra en estado de ser resuelto de conformidad con
lo establecido en el artículo 109.
Las medidas cautelares pueden ser modi?cadas o
levantadas durante el curso del procedimiento, de o?cio
o a instancia de parte.”
(…)
“Artículo 114.- Exención de responsabilidad.
Las medidas cautelares se dictan por cuenta, costo y
bajo responsabilidad de quien las solicita.
102.2
La contestación de la denuncia debe cumplir
con los mismos requisitos previstos en el artículo 99 en
lo que corresponda. De no cumplir con tales requisitos, se
noti?cará al denunciado para que subsane las omisiones
en las que se hubiera incurrido en el plazo de dos (02) días
hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada
su contestación.
La
autoridad competente queda eximida de las
responsabilidades que se le pudiera atribuir por la
decisión que adopte, tanto de o?cio como a pedido de
parte, respecto de las medidas cautelares, en caso de
actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe.”
(…)
102.3
En caso el denunciado no conteste la denuncia
o no subsane las omisiones incurridas en su escrito de
contestación en los plazos establecidos para cada caso,
se le declara en rebeldía.”
“Artículo 122.- Medidas de?nitivas
Sin perjuicio de la sanción que se imponga por la
comisión de un acto infractor, la autoridad nacional
competente podrá dictar, entre otras, las siguientes
medidas de?nitivas:
“Artículo 103.- Medios probatorios.
Las partes sólo podrán ofrecer los siguientes medios
probatorios:
a) el cese de los actos que constituyen la infracción;
b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos
resultantes de la infracción, incluyendo los envases,
embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u
otros materiales, así como los materiales y medios que
sirvieran para cometer la infracción;
c) la prohibición de la importación o de la exportación
de los productos, materiales o medios referidos en el
literal b);
d) las medidas necesarias para evitar la continuación
o la repetición de la infracción;
e) la destrucción de los productos, materiales o medios
referidos en el literal b) o el cierre temporal o de?nitivo del
establecimiento del denunciado; o
a) documentos, incluyendo todo tipo de escritos,
impresos,
fotocopias,
planos,
cuadros,
dibujos,
radiografías,
cintas
cinematográ?cas
y
otras
reproducciones de audio y video, la telemática en general
y demás objetos y bienes que recojan, contengan o
representen algún hecho, una actividad humana o su
resultado;
b) inspección; y
c) pericias.
Excepcionalmente
se
podrán
ofrecer
medios
probatorios distintos a los mencionados en los literales
anteriores, los cuales serán admitidos solamente si,
a criterio de los órganos competentes, éstos resultan
relevantes para la resolución del caso.”
(…)
f) el cierre temporal o de?nitivo del establecimiento del
denunciado;
g) la publicación de la resolución que pone ?n al
procedimiento y su noti?cación a las personas interesadas,
a costa del infractor.
“Artículo 106.- Rechazo de medios probatorios.
El órgano competente, mediante resolución motivada,
podrá rechazar los medios probatorios aportados u
ofrecidos por las partes cuando sean mani?estamente
impertinentes o innecesarios.”
Tratándose de productos que ostentan una marca falsa,
la supresión o remoción de la marca deberá acompañarse
de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos
productos en el comercio. Asimismo, no se permitirá que
esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni
que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.
“Artículo 107.- Actuaciones probatorias de o?cio.
El
órgano
competente
actuaciones
está
facultado
a
realizar
resulten
Quedarán
exceptuados
los
casos
debidamente
de
o?cio
las
probatorias
que
cali?cados por la autoridad nacional competente, o los
que cuenten con autorización expresa del titular.
La Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi tiene
las mismas facultades que los órganos competentes
en primera instancia administrativa para el dictado de
medidas de?nitivas.”
necesarias para el examen de los hechos, recabando los
documentos, información u objetos que sean relevantes
para determinar, en su caso, la existencia o no de la
infracción administrativa que se imputa.”
(…)
(…)
“Artículo 109.- Etapa de resolución del expediente.
Cuando el expediente se encuentre en estado de ser
resuelto el órgano competente deberá dejar constancia de
ello en el expediente.
En dicha etapa las partes no podrán presentar medios
probatorios adicionales ni solicitar su actuación, a menos
que sea requerido para ello por la Dirección competente.
En el caso de denuncias por infracción en materia de
patentes de invención, patentes de modelo de utilidad y
diseños industriales, sedeberá realizar elexamendefondo
correspondiente, para lo cual se le requerirá al denunciante
que cumpla con efectuar el pago correspondiente por
“Artículo 126.- Costos y costas
A solicitud de parte, la autoridad nacional competente
ordenará que la parte vencida asuma el pago de costos
y costas del procedimiento en los que hubiera incurrido
la otra parte o el INDECOPI. Para tal efecto la parte
vencedora, debe acreditar los gastos incurridos por los
referidos conceptos.
Lo establecido en el párrafo precedente es aplicable
también para las oposiciones temerarias a que hace
el artículo 23, sin perjuicio de la multa
correspondiente. ”
referencia
El Peruano/ Viernes 30 de diciembre de 2016
NORMAS LEGALES
610529
“Artículo 131.- Recurso de Reconsideración.
Salvo en los casos de expedientes tramitados en
las áreas de infracciones de los respectivos órganos
competentes, contra las resoluciones expedidas por los
órganos competentes puede interponerse recurso de
reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a su noti?cación, el mismo que debe ser
acompañado con nueva prueba.”
Incorpóranse los artículos 8-B, 8-C, 24-A, 52-A, 52-
B, 61-A, 61-B, 64-A, 73-A, 122-A, 136-A, 136-B, 136-C,
136-D, 139 y 140 al Decreto Legislativo N° 1075, Decreto
Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a
la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina
que establece el Régimen Común sobre Propiedad
Industrial, en los siguientes términos:
“Artículo 8-B.- Requisitos de Solicitud de Nulidad.
La solicitud debe ser formulada por escrito ante la
Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías. El escrito
debe contener:
“Artículo 132.- Recurso de apelación.
Procede interponer recurso de apelación contra la
resolución que ponga ?n a la instancia expedida por los
órganos competentes, dentro de los quince (15) días
siguientes a su noti?cación.”
a) La identi?cación correcta del certi?cado o título
materia de la nulidad y denominación del elemento de
propiedad industrial objeto de la nulidad.
b) La identi?cación del domicilio en el que se va a
noti?car al Titular;
c) el nombre y domicilio de la persona que presenta
la nulidad;
d) poder que acredite la representación que se invoca;
e) los fundamentos en que se sustenta la nulidad;
f) el ofrecimiento de las pruebas que se deseen hacer
valer; y
“Artículo 133.- Alcances del recurso de apelación
en los procedimientos de infracción.
En los procedimientos de infracción el recurso de
apelación procede, además del supuesto contemplado en el
artículo precedente, contra la resolución que impone multas,
contra la resolución que se pronuncia sobre una solicitud
de medida cautelar, contra los actos administrativos que
determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento y
contra los actos que puedan producir indefensión.
El único recurso impugnativo que puede interponerse
durante la tramitación de expedientes de las áreas
de infracciones de los órganos competentes es el de
apelación. El plazo para la interposición del recurso de
apelación en expedientes de las áreas de infracciones de
los órganos competentes es de quince (15) días hábiles.”
g) La indicación del día de pago y el número de
constancia de pago de la tasa correspondiente.
En ningún caso, el poder debe ser exigido en la
medida que el mismo pueda ser obtenido directamente
por la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías,
conforme a ley.”
“Artículo
134.-
Concesorio
del
recurso
de
apelación.
“Artículo 8-C.- Observaciones a la solicitud de
nulidad.
Los recursos de apelación deben sustentarse ante
la misma autoridad que expidió la resolución, con la
de nuevos documentos, con diferente
En caso de que no se cumpla con los requisitos del
artículo 8-B, con excepción del literal b), se noti?ca al
interesado para que subsane las omisiones en las que se
hubiera incurrido en el plazo de dos (02) días hábiles, bajo
apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitud
de nulidad.
En caso de que no se cumpla con el requisito
señalado en el literal b) se procede a noti?car al
titular en el último domicilio procesal consignado en
el expediente que dio lugar al elemento de propiedad
industrial cuestionado.
presentación
interpretación de las pruebas producidas o con cuestiones
de puro derecho, precisando además el agravio producido.
Veri?cados
los
requisitos
establecidos
en
el
presente artículo y en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos
(TUPA)
del
INDECOPI,
el
órgano
competente debe conceder la apelación y elevar los
actuados a la segunda instancia administrativa.
Para el caso de recursos de apelación interpuestos
contra las resoluciones a que se re?eren los párrafos 4.3
y 4.4 del artículo 4, la Dirección competente concede la
apelación y eleva los actuados a la respectiva Comisión,
la que actúa como última instancia administrativa.”
No procede la solicitud de nulidad, si el asunto fue
materia de oposición por los mismos fundamentos entre
las mismas partes o la que de ellas derive su derecho.”
“Artículo 135.- Efectos del recurso de apelación
La apelación de resoluciones que ponen ?n a la
instancia se concede con efecto suspensivo.
La apelación de multas se concede con efecto
suspensivo.
La apelación de resoluciones que se pronuncian sobre
solicitudes de medidas cautelares se concede sin efecto
suspensivo.
La apelación de actos administrativos que determinen
la imposibilidad de continuar el procedimiento y los actos
administrativos que puedan producir indefensión, se
conceden con efecto suspensivo.
En los casos que corresponda, la apelación se tramita
en cuaderno separado.”
“Artículo 24-A.- Noti?cación Electrónica.
En los procedimientos administrativos que se tramiten
ante la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías, y
la Dirección de Signos Distintivos, así como ante la Sala
Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual, adicionalmente
a su domicilio procesal en territorio nacional, las partes
pueden indicar una casilla electrónica asignada por el
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual.
La autoridad competente debe noti?car al administrado
en la casilla electrónica que la entidad le asigne, siempre
que se cuente con el consentimiento del administrado y se
pueda comprobar fehacientemente su acuse de recibo, en
cuyo caso prevalecerá respecto de cualquier otra forma
de noti?cación, conforme a ley.
La modalidad de noti?cación mediante casilla se aplica
de forma progresiva, conforme lo permita la disponibilidad
tecnológica de la zona y los recursos de la institución.”
“Artículo 136.- Procedimiento ante el Tribunal
En todos los casos, la Sala Especializada en Propiedad
Intelectual corre traslado de la apelación a la otra parte
para que cumpla con presentar sus argumentos, en un
plazo equivalente a aquel con el que contó el apelante
para interponer su recurso.
El no contestar la apelación no es considerado un
elemento de juicio en contra de la situación de dicha
parte.”
“Artículo 52- A.- Examen de forma.
Dentro de los quince (15) días hábiles contados
a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la
Dirección competente examina si la solicitud cumple con
los requisitos previstos en los artículos 138 y 139 de la
Decisión 486.
Artículo 3.- Incorporación de los artículos 8-B,
8-C,
24-A, 52-A, 52-B, 61-A, 61-B, 64-A, 73-A, 122-
A, 136-A, 136-B, 136-C, 136-D, 139 y 140 al Decreto
Legislativo N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba
disposiciones complementarias a la Decisión 486 de
la Comisión de la Comunidad Andina que establece el
Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
Si de dicho examen resulta que la solicitud no contiene
los requisitos señalados en el párrafo precedente, la
Dirección competente requiere al solicitante para que
complete dichos requisitos dentro del plazo de sesenta
(60) días hábiles siguientes a la fecha de noti?cación.”
610530
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 30 de diciembre de 2016/
“Artículo 52-B.- Precisión de la solicitud.
la devolución de las muestras físicas a las partes que las
hubiesen aportado en calidad de medios de prueba, a
cuyo efecto ordena que procedan a recoger las mismas
en el plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento
de ordenar su destrucción o adjudicación, conforme a
lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Legislativo
807. En este caso, el órgano competente, dispone
lo conveniente, para que se obtengan fotocopias,
registros fotográ?cos de los productos o cualquier otro
medio idóneo que permita conservar el valor probatorio
de los mismos, dejando constancia en el expediente de
las características relevantes de las muestras físicas
aportadas.
De presentarse alguna imprecisión en los datos
consignados en la solicitud de registro, aun luego de
haber cumplido el solicitante con los requisitos señalados
en el artículo 52-A, la Dirección competente noti?ca al
solicitante para que realice las correcciones o aclaraciones
pertinentes dentro del plazo de diez (10) días hábiles
siguientes a la fecha de noti?cación, prorrogables, por una
sola vez, por diez (10) días hábiles más.”
“Artículo
61-A.- Presentación de solicitud de
renovación del registro.
La solicitud de renovación del registro, por el titular
o quien tuviera legítimo interés debe presentarse ante
la Dirección competente, cumpliendo con los requisitos
Esta
disposición
es
aplicable
a
todos
los
procedimientos
que
se
tramitan
en
las
respectivas
establecidos
corresponda.”
en
los
artículos
50
y
51,
en
lo
que
Direcciones de Propiedad Intelectual.”
(…)
“Artículo 61-B.- Subsanación de irregularidades
de solicitud de renovación del registro.
“Artículo 136-A.- Presentación de escritos ante la
Sala Especializada en Propiedad Intelectual
Si del examen resulta que la solicitud de renovación
del registro, no cumple con los requisitos formales
Las partes tienen el derecho de presentar los escritos
y documentos que consideren pertinentes hasta antes
de que el expediente pase a etapa de ser resuelto. La
Secretaría Técnica levanta un acta dejando constancia de
que el expediente se encuentra en dicha etapa, la cual es
anexada al expediente y noti?cada a las partes.
No está permitido a las partes la presentación de
escritos reiterando los argumentos de hecho o de derecho
que hayan sido expuestos anteriormente.”
establecidos
en el presente Decreto Legislativo, la
Dirección competente noti?ca al solicitante para que,
en un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a
su noti?cación, subsane las irregularidades. Si a la
expiración del plazo señalado, no se han subsanado las
irregularidades, la solicitud se considera abandonada,
poniéndose ?n al procedimiento.
Tratándose del pago de la tasa, se otorga un plazo de
dos (02) días hábiles. Si a la expiración del plazo señalado,
no se ha cumplido con acreditar el pago respectivo, la
solicitud se tiene por no presentada.”
“Artículo 136-B.- Prohibición de reforma en peor
La resolución de la segunda instancia administrativa
no puede imponer sanciones o medidas de?nitivas más
graves para el infractor que las establecidas por la primera
instancia administrativa, salvo que la parte denunciante
también haya apelado o se haya adherido a la apelación
cuestionando tales materias.”
“Artículo 64-A.- Renuncia al registro
64-A.1
La solicitud de renuncia total o parcial al
registro, debe constar por escrito debidamente ?rmado.
Si del examen resulta que dicha solicitud
64-A.2
“Artículo 136-C.- Inadmisibilidad de devolución de
cédulas
Es inadmisible la devolución de las cédulas de
noti?cación, realizadas en el domicilio ?jado por las partes,
alegando que el mismo ya no pertenece a éstas o porque
haya habido un cambio de representante.”
no cumple con los requisitos formales establecidos en
el artículo 64 del presente Decreto Legislativo, en lo
que corresponda, la Dirección competente noti?ca al
solicitante, de ser el caso, para que, en un plazo de treinta
(30)
días hábiles siguientes a su noti?cación, subsane
las irregularidades. Si a la expiración del plazo señalado,
no se han subsanado las irregularidades, la solicitud se
considera abandonada, poniéndose ?n al procedimiento.
“Artículo
136-D.-
Aplicación
de
reglas
procedimentales en las Direcciones
64-A.3
Tratándose del pago de la tasa, se otorgará
Lo dispuesto en el presente título también es aplicable,
en lo que corresponda, a los procedimientos seguidos
ante las Direcciones.”
(…)
un plazo de dos (02) días hábiles. Si a la expiración del
plazo señalado, no se ha cumplido con acreditar el pago
respectivo, la solicitud se tendrá por no presentada.”
“Artículo 73-A.- Acción Reivindicatoria.
“Artículo 139.- Funciones del Secretario Técnico.
El Secretario Técnico está facultado, entre otros, para:
La acción reivindicatoria en los términos del artículo
237
Industrial, se presenta ante la Comisión respectiva de
la Dirección competente y debe cumplir, en cuanto
corresponda,
artículos 8-B y 54. Asimismo, pueden ser aplicadas las
disposiciones contenidas en los artículos 8-C, 73 y 74.”
de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad
1. Expedir copias certi?cadas de los expedientes que
se encuentren en la Sala;
con las
formalidades
previstas
en los
2. Evaluar la admisión a trámite de las adhesiones a
la apelación, así como de todo escrito que se presente en
los expedientes a cargo de la Sala;
3.
Pronunciarse sobre los pedidos de con?dencialidad
“Artículo
aportadas.
122-A.-
Destino
de
muestras
físicas
de documentos;
4. Hacer requerimientos de información, con los
apercibimientos que señale la ley;
En los casos que se presenten muestras que por su
naturaleza generen un riesgo para la salud o que por sus
dimensiones o características presenten di?cultades para
su almacenaje podrán, alternativamente, ser desechadas
o devueltas a los administrados. En caso se decida la
devolución, se citará al administrado para su recojo, bajo
apercibimientodedisponersededichasmuestrasconforme
a lo señalado en el párrafo siguiente. En cualquier caso,
se deben conservar las partes relevantes de las muestras
físicas para la resolución de la controversia, o se debe
obtener fotocopias, registros fotográ?cos de los productos
o cualquier otro medio idóneo que permita conservar su
valor probatorio, dejando constancia en el expediente
de las características relevantes de las muestras físicas
aportadas.
5. Aceptar o rechazar las solitudes para la realización
de audiencias de exhibición de documentos.
6. Cualquier otra facultad que los Vocales de la Sala
Especializada en Propiedad Intelectual le deleguen de
manera expresa y por escrito.
7. A pedido de parte, el Secretario Técnico puede
reunirse con cualquiera de las partes de los procedimientos
que se encuentren en trámite en la segunda instancia.
Esta reunión podrá llevarse a cabo sin necesidad de
citar a la contraparte, salvo que el Secretario Técnico lo
considere necesario.
8. Delegar en el personal de su Secretaría Técnica,
mediante comunicación escrita, algunas de sus funciones,
así como la ?rma de los actos o decisiones a su cargo.”
Una vez concluido el procedimiento, y no habiéndose
impugnado lo resuelto ante el Poder Judicial dentro del
término de ley, la Dirección competente puede disponer
“Artículo 140.- Impugnación de las resoluciones
de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual.
El Peruano/ Viernes 30 de diciembre de 2016
NORMAS LEGALES
610531
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del
Decreto Legislativo N° 1033, las resoluciones emitidas
por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual agotan
la vía administrativa y sólo pueden ser cuestionadas
mediante el proceso contencioso - administrativo. No
son admitidos los escritos que presenten las partes, en
sede administrativa, dirigidos a cuestionar la validez o los
fundamentos de las resoluciones. Ello sin perjuicio de la
facultad que tiene la Sala de declarar de o?cio la nulidad
de sus propias resoluciones.”
de licencias no exclusivas para el uso de su repertorio,
en la medida en que hayan sido facultadas para ello por
los titulares del respectivo derecho o sus representantes,
a menos que se trate del uso singular de una o varias
obras de cualquier clase que requiera la autorización
individualizada de su titular.
h.
Recaudar las remuneraciones relativas a los
derechos administrados, mediante la aplicación de las
tarifas previamente publicadas.
i. Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las
remuneraciones recaudadas con base a sus normas de
reparto,conlasoladeduccióndelosgastosadministrativos
y de gestión.
Artículo 4.-Modi?cación de los artículos 153, 174,
183,
191 y 204 el Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre
el Derecho de Autor.
j. Aprobar su presupuesto de ingresos y egresos por
parte de su Consejo Directivo, para períodos no mayores
de un (1) año. Los gastos administrativos no podrán
exceder del treinta por ciento (30%) de la cantidad total
de la remuneración recaudada efectivamente por la
utilización de los derechos de sus socios y de los miembros
de las sociedades de gestión colectiva de derechos de
autor y de derechos conexos extranjeras o similares con
las cuales tenga contrato de representación recíproca.
Para satisfacer ?nes sociales y culturales, previamente
de?nidos por la asamblea general, las sociedades de
gestión colectiva podrán destinar hasta un diez por
ciento (10%) adicional de la recaudación neta -una vez
deducidos los gastos administrativos- provenientes de
la gestión colectiva. Sólo el Consejo Directivo autorizará
los gastos que no estén contemplados inicialmente en
cada presupuesto, sin superar los topes enunciados,
siendo responsables solidariamente los directivos de
la sociedad y el director general por las infracciones a
éste artículo. La responsabilidad solidaria alcanzará
también a los miembros del Comité de Vigilancia, en el
supuesto que no informen oportunamente a la O?cina de
Derechos de Autor sobre dicha irregularidad. La sociedad
podrá en forma extraordinaria con la justi?cación debida,
y únicamente para la adquisición de activos, efectuar
gastos mayores que excedan en un diez por ciento (10%)
el porcentaje máximo previsto en esta ley, debiendo
contar para ello previamente con el acuerdo unánime del
Consejo Directivo y la aprobación del Comité de Vigilancia
y de la Asamblea General.
k. Aplicar sistemas de distribución real que excluyan
la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo
entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente
proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones
o producciones, según el caso.
l. Mantener una publicación periódica, destinada
a sus asociados, con la información relativa a las
actividades de la entidad que puedan interesar al
ejercicio de sus derechos y que deberá contener, por
lo menos, el balance general de la entidad, el informe
de los auditores y el texto de las resoluciones que
adopten sus órganos de gobierno. Similar información
debe ser enviada a las entidades extranjeras con las
cuales se mantengan contratos de representación
para el territorio nacional y a la Oficina de Derechos
de Autor del Indecopi.
Modifícanse los procedimientos contemplados en los
artículos 153, 174, 183, 191 y 204 del Decreto Legislativo
N° 822 Ley sobre el Derecho de Autor, los mismos que
quedan redactados en los siguientes términos:
“Artículo 153.- Las entidades de gestión están
obligadas a:
a. Registrar sus actos constitutivos, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 154 de la presente ley, como
son los contratos o convenios que celebren con entidades
extranjeras de la misma naturaleza y los registros de
los Miembros de los Órganos Directivos y Director
General, así como cualquier modi?catoria de alguno de
los documentos indicados. Asimismo, están obligadas a
presentar dentro de los treinta (30) días contados a partir
de su aprobación, los estados ?nancieros anuales, los
informes de auditoría y sus modi?catorias.
b. Aceptar la administración de los derechos de autor
y conexos que les sea solicitada directamente por titulares
peruanos o residentes en el Perú, de acuerdo con su
objeto o ?nes, siempre que se trate de derechos cuyo
ejercicio no pueda llevarse a efecto e?cazmente de hecho
sin la intervención de dichas sociedades y el solicitante
no sea miembro de otra sociedad de gestión del mismo
género, nacional o extranjera, o hubiera renunciado a esta
condición.
c. Aceptar la administración solicitada con sujeción a
las reglas del contrato de adhesión establecidas en los
estatutos y a las demás disposiciones de estos que le sean
aplicables. El contrato de adhesión a la sociedad podrá
ser de mandato o de cesión, a efectos de administración,
no podrá exigir la transferencia o el encargo de manera
global de los derechos correspondientes al titular ni
demás derechos ni modalidades de explotación que los
necesarios para la gestión desarrollada por la asociación,
y su duración no podrá ser superior a tres años, renovables
inde?nidamente.
d. Reconocer a los representados un derecho de
participación apropiado en las decisiones de la entidad,
pudiendo establecer un sistema de votación que tome
en cuenta criterios de ponderación razonables, y que
guarden proporción con la utilización efectiva de las
obras, interpretaciones o producciones cuyos derechos
administre la entidad. En materia relativa a la suspensión
de los derechos sociales, el régimen de votación será
igualitario.
e. Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de
gestión deberán ser razonables y equitativas, las cuales
determinarán la remuneración exigida por la utilización de
su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o
extranjeros, residentes o no en el país, las cuales deberán
aplicar el principio de la remuneración proporcional a los
ingresos obtenidos con la explotación de dicho repertorio,
salvo los casos de remuneración ?ja permitidos por la ley,
y podrán prever reducciones para las utilizaciones de las
obras y prestaciones sin ?nalidad lucrativa realizadas por
personas jurídicas o entidades culturales que carezcan de
esa ?nalidad.
f. Mantener a disposición del público, las tarifas
generales y sus modi?caciones, las cuales, a ?n de que
surtan efecto, deberán ser publicadas en el Diario O?cial
“El Peruano” y en un diario de amplia circulación nacional,
con una anticipación no menor de treinta (30) días
calendario, a la fecha de su entrada en vigor.
m. Elaborar, dentro de los tres meses siguientes
al cierre de cada ejercicio, el balance general y la
memoria de actividades correspondientes al año anterior,
documentos que estarán a disposición de los asociados
con una antelación mínima de treinta (30) días calendario
al de la celebración de la Asamblea General que deba
conocer de su aprobación o rechazo.
n. Someter el balance y la documentación contable al
examen de un auditor externo nombrado por el Consejo
Directivo en base a una terna propuesta por el Comité
de Vigilancia, y cuyo informe estará a disposición de los
socios, debiendo remitir copia del mismo a la O?cina
de Derechos de Autor dentro de los cinco (05) días
de realizado, sin perjuicio del examen e informe que
corresponda a los órganos internos de vigilancia, de
acuerdo a los estatutos.
o. Publicar el balance anual de la entidad en un diario
de amplia circulación nacional, dentro de los veinte (20)
días siguientes a la celebración de la Asamblea General.
p.
Los gastos que irroguen las publicaciones
g. Contratar, salvo motivo justi?cado, con todo usuario
que lo solicite y acepte la tarifa establecida, la concesión
dispuestas por la presente ley y el costo de las auditorías
ordenadas por la O?cina de Derechos de Autor, no serán
610532
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 30 de diciembre de 2016/
computados dentro del porcentaje por concepto de gastos
administrativos.”
(…)
INDECOPI, sin demandar recursos adicionales al Tesoro
Público.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“Artículo
174.-.
Las
acciones
por
infracción
iniciadas de o?cio o a solicitud de parte, se sujetan a las
disposiciones que se establecen en el Decreto Legislativo
N° 1033 y su Reglamento, así como en el Título V del
Decreto Legislativo 807, con excepción del artículo 22° de
dicho cuerpo legal.”
Primera.-
Modi?cación
del
Reglamento
de
Organización y Funciones del INDECOPI.
En un plazo no mayor a noventa (90) días calendario
contados a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto Legislativo, se dictarán las modi?caciones al
Reglamento de Organización y Funciones del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, a ?n de adecuar
dicho instrumento de gestión a lo dispuesto en la presente
norma.
(…)
“Artículo 183.- Se considera infracción la vulneración
de cualquiera de las disposiciones contenidas en la
presente ley.
La responsabilidad administrativa derivada de los
actos de infracción a la legislación en materia de derecho
de autor y derechos conexos es objetiva.”
(…)
Segunda.- Reglamentación de los procedimientos.
En un plazo no mayor de noventa (90) días calendario
contados a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto Legislativo, mediante decreto supremo, el Poder
Ejecutivo emite las disposiciones que reglamenten lo
dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1075, Decreto
Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias
a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina
que establece el Régimen Común sobre Propiedad
Industrial; el Registro Nacional de Derechos de Autor
“Artículo 191.- La Dirección de Derecho de Autor
puede imponer al infractor multas coercitivas de hasta
180
UIT hasta que se cumpla con lo ordenado en el
mandato de sus resoluciones de?nitivas, así como la
obligación de reparar las omisiones o adulteraciones en
que hubiere incurrido, señalando un plazo perentorio
bajo apercibimiento de multa, todo ello sin perjuicio de la
aplicación de las demás sanciones y medidas que fueren
procedentes. Si el obligado persiste en el incumplimiento,
la Dirección puede imponer una nueva multa, duplicando
sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta
el monto máximo establecido en la presente norma.”
(…)
y
Derechos Conexos, contemplado en el Decreto
Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor; y, la
Ley N° 28331, Ley Marco de los Consejos Reguladores
de Denominaciones de Origen.
POR TANTO:
Mando
se publique y cumpla, dando cuenta al
“Artículo 204.- Los recursos de apelación deben
sustentarse ante la misma autoridad que expidió la
resolución, con la presentación de nuevos documentos,
con diferente interpretación de las pruebas producidas
o con cuestiones de puro derecho, precisando además
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil
dieciséis.
el
agravio
producido.
Veri?cados
los
requisitos
establecidos en el presente artículo y en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos (TUPA) del INDECOPI,
se debe conceder la apelación y elevar los actuados a la
segunda instancia administrativa.”
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
Artículo 5.- Modi?cación del artículo 3 de la Ley
N° 28331, Ley Marco de los Consejos Reguladores de
Denominaciones de Origen.
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
Modifícanse el artículo 3 de la Ley N° 28331, Ley
Marco de los Consejos Reguladores de Denominaciones
de Origen, en los siguientes términos:
1468963-9
FE DE ERRATAS
“Artículo 3.- De las asociaciones que podrán
funcionar como Consejos Reguladores
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1280
La Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI puede
autorizar el funcionamiento como Consejos Reguladores a
aquellas organizaciones constituidas como asociaciones
civiles sin ?nes de lucro que lo soliciten y que cumplan
con los requisitos establecidos en la presente Ley. Dichas
asociaciones deben estar inscritas en el registro público
respectivo y no pueden ejercer ninguna actividad de carácter
político, religioso o alguna otra ajena a su función como
administradora de la denominación de origen.
Mediante O?cio Nº 1475-2016-SCM-PR la Secretaría
del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas
del Decreto Legislativo Nº 1280 publicada en la edición
del 29 de diciembre de 2016.
DICE:
Las referidas Asociaciones Civiles se conforman por
personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen
a la extracción, producción y elaboración del producto o los
productos amparados con la denominación de origen.
“Artículo 9.- Funciones de los gobiernos regionales
(...)
Asimismo,
pueden
ser
miembros
las
entidades
5. Recopilar e incorporar en el SIAS u otro aprobado
por el Ente rector, bajo responsabilidad, la información
sobre la infraestructura e indicadores de gestión de los
servicios de saneamiento de los centros poblados del
ámbito rural y en las pequeñas ciudades, incluyendo
los ?nanciados con sus recursos, debiendo actualizarlo
permanente. Esta función se efectúa en coordinación con
los gobiernos locales.”
públicas y privadas que tengan relación directa con los
productos cuya denominación haya quedado protegida.
Los representantes del sector privado deben ser mayoría
en la composición de la referida Asociación.
La Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI
puede
para
aprobar la implementación de certi?caciones
comercializar productos amparados con una
denominación de origen, cuando así lo solicite el Consejo
Regulador correspondiente.”
DEBE DECIR:
Artículo 6.- Financiamiento.
“Artículo 9.- Funciones de los gobiernos regionales
La implementación del presente Decreto Legislativo
se ?nancia con cargo al presupuesto institucional del
(...)