El Peruano/ Sábado 7 de enero de 2017
NORMAS LEGALES
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QUINTA.
Registro
de
personas
jurídicas
Ejecutivo está facultado para legislar en materia de lucha
contra la corrupción a ?n de crear la Autoridad Nacional de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como
aprobar medidas orientadas a la lucha contra la corrupción
proveniente de cualquier persona, incluyendo medidas
para facilitar la participación de los ciudadanos mediante
mecanismos que permitan la oportuna y e?caz recepción de
denuncias sobre actos de corrupción.
sancionadas
El Poder Judicial implementa un registro informático de
carácter público para la inscripción de las medidas impuestas
a las personas jurídicas, con expresa mención del nombre,
clase de medida y duración de la misma, así como el detalle
del órgano jurisdiccional y fecha de la sentencia ?rme, sin
perjuicio de cursar partes a los Registros Públicos para la
inscripción correspondiente, de ser el caso.
En caso de que las personas jurídicas cumplan con la
medida impuesta, el juez, de o?cio o a pedido de parte,
ordena su retiro del registro, salvo que la medida tenga
carácter de?nitivo.
De conformidad con lo establecido en el literal a) y b)
del inciso 3 del artículo 2 de la Ley N°30506 y el artículo
104
de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
El Poder Judicial puede suscribir convenios con el
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
(OSCE), entre otras instituciones, para compartir la
información que conste en el registro.
DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA LA
El Poder Judicial, en el plazo de noventa días hábiles
contados a partir de la publicación del presente Decreto
AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA,
FORTALECE EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES Y LA REGULACIÓN DE LA
GESTIÓN DE INTERESES
Legislativo,
emite
las
disposiciones
reglamentarias
pertinentes que regulen los procedimientos, acceso,
restricciones,
funcionamiento del registro y demás
aspectos necesarios para su efectiva implementación.
OCTAVA. Funciones de la Superintendencia del
Mercado de Valores - SMV
Dispóngase que la SMV está facultada para emitir
el informe técnico con calidad de pericia institucional,
y que constituye un requisito de procedibilidad para la
formalización de la investigación preparatoria por los
delitos contenidos en el artículo 1 de la presente norma.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El
informe
que
analiza
la
implementación
y
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto crear
la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, fortalecer el Régimen de Protección de
Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses.
funcionamiento de los modelos de prevención debe ser
emitido dentro de los 30 días hábiles desde la recepción
del pedido ?scal que lo requiera.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
normas contenidas en el presente Decreto
Las
Legislativo son aplicables a todas las entidades señaladas
en elArtículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley
del Procedimiento administrativo General; así como a las
empresas del Estado, personas naturales y jurídicas de
derecho privado, en lo que corresponda; y a las personas
comprendidas en la Ley N° 29733, Ley de Protección de
Datos Personales.
Deróganse
el
artículo
19,
la
la Sexta
Primera
Disposición
Disposición
Complementaria
Final
y
Complementaria Modi?catoria de la Ley N° 30424, Ley que
regula la responsabilidad administrativa de las personas
jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional
y el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1106, Decreto
Legislativo de Lucha E?caz contra el lavado de activo y otros
delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA
POR TANTO:
Mando que se publique y se cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Artículo 3.- Naturaleza jurídica y competencias de
la Autoridad
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a
través de la Dirección Nacional de Transparencia y
Acceso a Información Pública es la Autoridad Nacional
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
adelante la autoridad.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días
del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
La Autoridad se rige por lo dispuesto en la Ley N°
27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
Pública, por esta Ley y las normas reglamentarias.
Artículo 4.- Funciones de la Autoridad
La autoridad tiene las siguientes funciones en materia
de transparencia y acceso a la información pública:
MaRía SOLEDaD PéREz TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
1471551-4
1. Proponer políticas en materia de transparencia y
acceso a la información pública.
2.
Emitir directivas y lineamientos que sean necesarios
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1353
para el cumplimiento de las normas en el ámbito de su
competencia.
3.
Supervisar el cumplimiento de las normas en materia
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
de transparencia y acceso a la información pública.
Absolver las consultas que las entidades o las
4.
POR CUANTO:
personas jurídicas o naturales le formulen respecto de
la aplicación de normas de transparencia y acceso a
información pública.
Que, mediante Ley N° 30506, “Ley que delega en
el Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia
de reactivación económica y formalización, seguridad
ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento
y reorganización de Petroperú S.A.”, el Congreso de la
República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de lucha contra la corrupción, por el
término de noventa (90) días calendario;
5. Fomentar la cultura de transparencia y acceso a la
información pública.
6. Solicitar, dentro del ámbito de su competencia, la
información que considere necesaria a las entidades,
las cuales están en la obligación de proveerla, salvo
las excepciones previstas en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.
7. Elaborar y presentar al Congreso de la República
el informe anual sobre los pedidos de acceso a la
Que, en este sentido, los literales a) y b) del inciso 3 del
artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Sábado 7 de enero de 2017/
información pública. Este informe se presenta dentro del
primer trimestre de cada año y es publicado en la página
web de la autoridad.
solicita la remisión de la información sobre la cual versa la
apelación. De declararse fundada la apelación, el Tribunal
ordena a la entidad obligada que entregue la información
que solicitó el administrado.
8.
Supervisar el cumplimiento de la actualización del
Portal de Transparencia.
9.2 En el marco del procedimiento administrativo de
apelación al que se re?ere el numeral anterior, resultan
de aplicación los supuestos establecidos en los artículos
9.
Otras que se establezcan en las normas
reglamentarias.
15,
16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806,
Artículo
5.-
Lineamientos
en
materia
de
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2003-PCM,
así como los supuestos de excepción al acceso a la
información regulados en leyes especiales.
clasi?cación y desclasi?cación de la información
Los sectores vinculados a las excepciones establecidas
enlosartículos15,16y17delTextoÚnicoOrdenadodelaLey
N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública elaboran, de forma conjunta con la autoridad,
lineamientos para la clasi?cación y desclasi?cación de
la información que se considere con?dencial, secreta o
reservada. Dichos lineamientos son aprobados a través
de Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo
de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el
Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo
información
10.-
De
la
con?dencialidad
de
la
10.1 Los servidores públicos de la autoridad y del
Tribunal, bajo responsabilidad, tienen la obligación de
no hacer uso de la información que conozcan para ?nes
distintos al ejercicio de sus funciones.
10.2 Cuando se trate de información secreta, reservada
o con?dencial, tienen la obligación del cuidado diligente si
toman conocimiento de ella en el ejercicio de su función.
asimismo, no pueden hacer de conocimiento público la
misma. Estas obligaciones se extienden por cinco (5) años
posteriores al cese en el puesto o el tiempo que la información
mantenga la condición de secreta, reservada o con?dencial.
El incumplimiento de este deber es considerado falta grave,
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que conlleve.
Artículo 6.- Tribunal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública
El Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública es un órgano resolutivo del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos que constituye la última instancia
administrativa en materia de transparencia y derecho al
acceso a la información pública a nivel nacional. Como tal es
competente para resolver las controversias que se susciten
en dichas materias. Depende administrativamente del
Ministro y tiene autonomía en el ejercicio de sus funciones.
Su funcionamiento se rige por las disposiciones contenidas
en la presente Ley y en sus normas complementarias y
reglamentarias.
Artículo 11.- Conformación del Tribunal
El Tribunal está conformado por tres (3) vocales
designados mediante Resolución Suprema por un periodo
de cuatro (4) años, previo concurso público realizado
conforme a lo establecido por el Reglamento. al menos
un vocal debe ser abogado.
Artículo 7.- Funciones del Tribunal
El Tribunal tiene las siguientes funciones:
Artículo 12.- Requisitos para ser Vocal del Tribunal
1.
Resolver
los
recursos
de
apelación
contra
12.1 Los vocales del Tribunal deben cumplir los
siguientes requisitos mínimos:
las decisiones de las entidades comprendidas en el
artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley
del Procedimiento administrativo General, en materias
de transparencia y acceso a la información pública. Su
decisión agota la vía administrativa.
1. No ser menor de 35 años de edad.
2. Contar con título profesional o grado de bachiller
con maestría.
3. No contar con antecedentes penales ni judiciales.
4. No encontrarse suspendido o inhabilitado en el
ejercicio de la función pública por decisión administrativa
?rme o sentencia judicial con calidad de cosa juzgada.
5. Contar con 10 años de experiencia profesional
acreditada, de los cuales al menos 3 años deben ser en o
con la administración pública.
6. No estar en situación de concurso, inhabilitado para
contratar con el Estado o encontrarse condenado por
delito doloso incompatible con el ejercicio de la función.
7. No encontrarse inscrito en el Registro de Deudores
alimentarios Morosos.
8. No tener con?icto de intereses con las materias
relacionadas al ejercicio de su función.
2.
Resolver, en última instancia administrativa, los
recursos de apelación que interpongan los funcionarios
y servidores públicos sancionados por el incumplimiento
de las normas de transparencia y acceso a la información
pública en los términos establecidos en el artículo siguiente.
3.
Dirimir mediante opinión técnica vinculante los
casos en los que se presente con?icto entre la aplicación
de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales
y de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
4.
Establecer precedentes vinculantes cuando así
lo señale expresamente en la resolución que expida,
en cuyo caso debe disponer su publicación en el Diario
O?cial El Peruano y en su portal institucional.
5.
6.
Custodiar declaraciones de con?icto de interés.
Las demás que establece el Reglamento.
12.2 En caso de vencimiento del plazo del mandato,
vocal ejerce funciones hasta la designación del
reemplazante.
el
Artículo 8.- Aplicación de sanciones a servidores
públicos
En los casos de apelación previstos en el numeral 2 del
artículo 7, el Tribunal puede con?rmar, revocar o modi?car
en todos sus extremos la decisión adoptada por la entidad
el procedimiento administrativo sancionador. La
entidad está obligada a cumplir la decisión de la autoridad
no pudiendo acudir a la vía contencioso-administrativa
para cuestionarla.
En caso la sanción impuesta por la entidad sea la
destitución o inhabilitación, corresponde que el Tribunal
se pronuncie mediante un informe que constituye prueba
pre-constituida que será remitido al Tribunal del Servicio
Civil, para que este resuelva la apelación.
Artículo 13.- Deber de colaboración
En el ejercicio de las competencias de la autoridad y el
Tribunal, las entidades, sus servidores civiles y funcionarios
públicos, así como las personas naturales o jurídicas están
obligadas a atender oportunamente y bajo responsabilidad,
cualquiera de sus requerimientos o solicitudes.
en
Artículo 14.- Inhibición
Los miembros del Tribunal, de o?cio, se abstienen de
participar en los procedimientos en los cuales identi?quen
que se encuentran en alguna de las causales previstas en
el artículo 88 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
administrativo General, en la primera oportunidad en que
conozcan acerca del procedimiento especí?co en el que
exista alguna incompatibilidad que impida su participación.
Artículo
9.-
Alcances
del
procedimiento
de
apelación para entrega de información
al resolver el recurso de apelación sobre entrega
9.1
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
de información, la Autoridad puede con?rmar, modi?car
o revocar la decisión de la entidad. Dentro de este
procedimiento, el Tribunal solicita a la entidad que remita
sus descargos. De considerar insu?ciente el descargo,
Primera.- Reglamento
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, con
voto aprobatorio del Consejo de Ministros, aprueba el
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NORMAS LEGALES
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Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo
máximo de noventa (90) días calendario contados a partir
del día siguiente de la publicación en el Diario O?cial El
Peruano del presente Decreto Legislativo.
“Artículo 13.- Denegatoria de acceso
La entidad de la administración Pública a la cual se
solicite información no podrá negar la misma basando su
decisión en la identidad del solicitante.
La denegatoria al acceso a la información solicitada
debe ser debidamente fundamentada porlas excepciones
de los artículos 15 a 17 de esta Ley; y el plazo por el que
se prolongará dicho impedimento.
La solicitud de información no implica la obligación
de las entidades de la administración Pública de crear
o producir información con la que no cuente o no tenga
obligación de contar al momento de efectuarse el pedido.
En este caso, la entidad de la administración Pública
deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la
solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder
respecto de la información solicitada.
Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las
entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la
información que posean. No cali?ca en esta limitación el
procesamiento de datos preexistentes de acuerdo con lo
que establezcan las normas reglamentarias, salvo que
ello implique recolectar o generar nuevos datos.
No se podrá negar información cuando se solicite que
esta sea entregada en una determinada forma o medio,
siempre que el solicitante asuma el costo que suponga el
pedido.
Segunda.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al
día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que
aprueba su Reglamento y la modi?cación del Reglamento
de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos.
Tercera.- Designación de miembros del Tribunal
Los miembros del Tribunal son designados en un plazo
no mayor a noventa (90) días contados a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la modi?cación del Reglamento
de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos.
Cuarta.- Financiamiento
La implementación del presente Decreto Legislativo
se ?nancia con cargo al presupuesto institucional del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Cuando una entidad de la administración Pública no
localiza información que está obligada a poseer o custodiar,
deberá acreditar que ha agotado las acciones necesarias
para obtenerla a ?n brindar una respuesta al solicitante.
Si el requerimiento de información no hubiere sido
satisfecho, la respuesta hubiere sido ambiguao no
se hubieren cumplido las exigencias precedentes, se
Primera.- Modi?cación de la Ley N° 27806, Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
conforme a su Texto Único Ordenado, aprobado por
Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM
Modi?case los artículos 11 y 13 de la Ley N° 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
conforme a su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2003-PCM, en los siguientes términos:
considerará que existió negativa en brindarla”.
Segunda.- Incorporación del Título V a la Ley N°
27806, Ley de Transparencia yAcceso a la Información
Pública, conforme a su Texto Único Ordenado,
aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM
Incorpórese el Título V a la Ley N° 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme
a su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2003-PCM, en los siguientes términos:
“Artículo 11.- Procedimiento
El acceso a la información pública se sujeta al
siguiente procedimiento:
a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al
funcionario designado por la entidad de la administración
Pública para realizar esta labor. En caso de que este no
hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario
que tiene en su poder la información requerida o al superior
inmediato.Lasdependenciasdelaentidadtienenlaobligación
de encausar las solicitudes al funcionario encargado.
b) La entidad de la administración Pública a la cual
se haya presentado la solicitud de información debe
otorgarla en un plazo no mayor de doce (12) días hábiles,
sin perjuicio de lo establecido en el literal h).
En el supuesto que la entidad de la administración
Pública no esté obligada a poseer la información solicitada
y de conocer su ubicación o destino, debe reencausar la
solicitud hacia la entidad obligada o hacia la que la posea, y
poner en conocimiento de dicha circunstancia al solicitante.
c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta
a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 de la
presente Ley.
d) De no mediar respuesta en el plazo previsto en el
inciso b), el solicitante puede considerar denegado su
pedido.
e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del
presente artículo, el solicitante en un plazo no mayor de
quince (15) días calendarios puede interponer el recurso
de apelación ante el Tribunal de Transparencia y acceso
a la Información Pública, el cual deberá resolver dicho
recurso en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, bajo
responsabilidad.
“TÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 34.- Ámbito de aplicación
El presente régimen sancionador es aplicable a las
acciones u omisiones que infrinjan el régimen jurídico
de la transparencia y acceso a la información pública,
tipi?cadas en este Título, de conformidad con el artículo
4 de la presente Ley.
Artículo 35.- Clases de sanciones
35.1 Las sanciones que pueden imponerse por las
infracciones previstas en el presente régimen sancionador
son las siguientes:
a) amonestación escrita.
b) Suspensión sin goce de haber entre diez y ciento
ochenta días.
c) Multa no mayor de cinco unidades impositivas
tributarias.
d) Destitución.
e) Inhabilitación.
35.2 Las personas jurídicas bajo el régimen privado
que prestan servicios públicos o ejercen función
administrativa, en virtud de concesión, delegación o
autorización del Estado están sujetas a la sanción de
multa, conforme a la normativa de la materia.
f) Si la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso
a la información Pública, no resuelve el recurso de
apelación en el plazo previsto, el solicitante podrá dar por
agotada la vía administrativa.
Artículo 36.- Tipi?cación de infracciones
g)
Excepcionalmente,
cuando
sea
materialmente
Las infracciones se clasi?can en leves, graves y muy
graves, las cuales son tipi?cadas vía reglamentaria, de
acuerdo a lo establecido en el numeral 4) del artículo 230
de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
imposible cumplir con el plazo señalado en el literal b)
debido a causas justi?cadas relacionadas a la comprobada
y mani?esta falta de capacidad logística u operativa o de
recursos humanos de la entidad o al signi?cativo volumen
de la información solicitada, por única vez la entidad debe
comunicar al solicitante la fecha en que proporcionará la
información solicitada de forma debidamente fundamentada,
en un plazo máximo de dos (2) días hábiles de recibido
el pedido de información. El incumplimiento del plazo
faculta al solicitante a recurrir ante Autoridad Nacional de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Sin perjuicio de las sanciones que en el marco de su
competencia impongan las autoridades competentes,
pueden ordenar la implementación de una o más medidas
correctivas, con el objetivo de corregir o revertir los
efectos que la conducta infractora hubiere ocasionado o
evitar que ésta se produzca nuevamente.
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Sábado 7 de enero de 2017/
Artículo 37.- Responsabilidad
15. Procedimiento de disociación. Tratamiento de
datos personales que impide la identi?cación o que no hace
identi?cable al titular de estos. El procedimiento es reversible.
16. Titular de datos personales. Persona natural a
quien corresponde los datos personales.
La responsabilidad de los funcionarios y servidores
públicos por el incumplimiento de obligaciones derivadas
de las normas sobre transparencia y acceso de la
información pública, es subjetiva.
17.
Titular del banco de datos personales. Persona
Tercera.- Modi?cación de los artículos 2, 3, 12, 14,
natural, persona jurídica de derecho privado o entidad
pública que determina la ?nalidad y contenido del banco de
datos personales, el tratamiento de estos y las medidas de
seguridad.
15,
18, 20, 21, 22, 25 y 27 de la Ley N° 29733, Ley de
protección de datos personales
Modi?case los artículos 2, 3, 12, 14, 15, 18, 20, 21, 22,
25
y 27 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos
18.
Transferencia
de
datos
personales.
Toda
Personales, en los siguientes términos:
transmisión, suministro o manifestación de datos personales,
de carácter nacional o internacional, a una persona jurídica
de derecho privado, a una entidad pública o a una persona
natural distinta del titular de datos personales.
“Artículo 2. De?niciones
Para todos los efectos de la presente Ley, se entiende
por:
19. Tratamiento de datos personales. Cualquier
operación
o procedimiento técnico, automatizado o
1.
Banco
de
datos
datos
personales.
Conjunto
no, que permite la recopilación, registro, organización,
organizado
de
personales,
automatizado
o
almacenamiento,conservación,elaboración,modi?cación,
extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión,
comunicación por transferencia o por difusión o cualquier
otra forma de procesamiento que facilite el acceso,
correlación o interconexión de los datos personales”.
no, independientemente del soporte, sea este físico,
magnético, digital, óptico u otros que se creen, cualquiera
fuere la forma o modalidad de su creación, formación,
almacenamiento, organización y acceso.
2.
Banco de datos personales de administración
privada. Banco de datos personales cuya titularidad
corresponde a una persona natural o a una persona
jurídica de derecho privado, en cuanto el banco no
se encuentre estrictamente vinculado al ejercicio de
potestades de derecho público.
“Artículo 3. Ámbito de aplicación
presente Ley es de aplicación a los datos
La
personales contenidos o destinados a ser contenidos en
bancos de datos personales de administración pública y
de administración privada, cuyo tratamiento se realiza en
el territorio nacional. Son objeto de especial protección los
datos sensibles.
3.
Banco de datos personales de administración
pública. Banco de datos personales cuya titularidad
corresponde a una entidad pública.
4.
Las disposiciones de esta Ley no son de aplicación a
los siguientes datos personales:
Datos personales. Toda información sobre una
persona natural que la identi?ca o la hace identi?cable
a través de medios que pueden ser razonablemente
utilizados.
1. a los contenidos o destinados a ser contenidos
en bancos de datos personales creados por personas
naturales para ?nes exclusivamente relacionados con su
vida privada o familiar.
5.
Datos sensibles. Datos personales constituidos
por los datos biométricos que por sí mismos pueden
identi?car al titular; datos referidos al origen racial y étnico;
ingresos económicos; opiniones o convicciones políticas,
religiosas, ?losó?cas o morales; a?liación sindical; e
información relacionada a la salud o a la vida sexual.
2. A los contenidos o destinados a ser contenidos
en bancos de datos de administración pública, solo en
tanto su tratamiento resulte necesario para el estricto
cumplimiento de las competencias asignadas por ley a las
respectivas entidades públicas, para la defensa nacional,
seguridad pública, y para el desarrollo de actividades en
materia penal para la investigación y represión del delito”.
6.
Días. Días hábiles.
7.
Encargado de tratamiento de datos personales. Toda
persona natural, persona jurídica de derecho privado o
entidad pública que sola o actuando conjuntamente con otra
realiza el tratamiento de los datos personales por encargo
del titular del banco de datos personales en virtud de una
relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el
ámbito de su actuación. Incluye a quien realice el tratamiento
sin la existencia de un banco de datos personales.
“Artículo 12. Valor de los principios
actuación de los titulares y encargados de
tratamiento de datos personales y, en general, de todos
los que intervengan con relación a datos personales, debe
ajustarse a los principios rectores a que se re?ere este
Título. Esta relación de principios rectores es enunciativa.
La
8.
Encargo de tratamiento. Entrega por parte del
titular del banco de datos personales a un encargado de
tratamiento de datos personales en virtud de una relación
jurídica que los vincula. Dicha relación jurídica delimita el
ámbito de actuación del encargado de tratamiento de los
datos personales.
Los principios rectores señalados sirven también de
criterio interpretativo para resolver las cuestiones que
puedan suscitarse en la aplicación de esta Ley y de su
reglamento, así como de parámetro para la elaboración de
otras disposiciones y para suplir vacíos en la legislación
sobre la materia”.
9.
Entidad pública. Entidad comprendida en el artículo I
del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
administrativo General, o la que haga sus veces.
“Artículo 14. Limitaciones al consentimiento para
el tratamiento de datos personales
10.
Flujo transfronterizo de datos personales.
Transferencia internacional de datos personales a un
destinatario situado en un país distinto al país de origen
de los datos personales, sin importar el soporte en que
estos se encuentren, los medios por los cuales se efectuó
la transferencia ni el tratamiento que reciban.
No se requiere el consentimiento del titular de datos
personales, para los efectos de su tratamiento, en los
siguientes casos:
1. Cuando los datos personales se recopilen o
trans?eran para el ejercicio de las funciones de las
entidades públicas en el ámbito de sus competencias.
2. Cuando se trate de datos personales contenidos o
destinados a ser contenidos en fuentes accesibles para
el público.
3. Cuando se trate de datos personales relativos a la
solvencia patrimonial y de crédito, conforme a ley.
4. Cuando medie norma para la promoción de la
competencia en los mercados regulados emitida en
ejercicio de la función normativa por los organismos
reguladores a que se re?ere la Ley 27332, Ley Marco de
los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en
los Servicios Públicos, o la que haga sus veces, siempre
que la información brindada no sea utilizada en perjuicio
de la privacidad del usuario.
11.
Fuentes accesibles para el público. Bancos de
datos personales de administración pública o privada,
que pueden ser consultados por cualquier persona,
previo abono de la contraprestación correspondiente, de
ser el caso. Las fuentes accesibles para el público son
determinadas en el reglamento.
12.
Nivel su?ciente de protección para los datos
personales. Nivel de protección que abarca por lo menos la
consignaciónyelrespetodelosprincipiosrectoresdeestaLey,
así como medidas técnicas de seguridad y con?dencialidad,
apropiadas según la categoría de datos de que se trate.
13.
Persona jurídica de derecho privado. Para
efectos de esta Ley, la persona jurídica no comprendida
en los alcances del artículo I del Título Preliminar de la
Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
14.
Procedimiento de anonimización. Tratamiento
5. Cuando los datos personales sean necesarios para
la preparación, celebración y ejecución de una relación
contractual en la que el titular de datos personales sea
parte, o cuando se trate de datos personales que deriven
de datos personales que impide la identi?cación o que no
hace identi?cable al titular de estos. El procedimiento es
irreversible.
El Peruano/ Sábado 7 de enero de 2017
NORMAS LEGALES
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de una relación cientí?ca o profesional del titular y sean
2. Otros que establezca el reglamento de la presente
Ley, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 12”.
necesarios para su desarrollo o cumplimiento.
6.
Cuando se trate de datos personales relativos a la
salud y sea necesario, en circunstancia de riesgo, para la
prevención, diagnóstico y tratamiento médico o quirúrgico
del titular, siempre que dicho tratamiento sea realizado en
establecimientos de salud o por profesionales en ciencias de
la salud, observando el secreto profesional; o cuando medien
razones de interés público previstas por ley o cuando deban
tratarse por razones de salud pública, ambas razones deben
ser cali?cadas como tales por el Ministerio de Salud; o para
la realización de estudios epidemiológicos o análogos, en
tanto se apliquen procedimientos de disociación adecuados.
“Artículo 18. Derecho de información del titular de datos
personales El titular de datos personales tiene derecho a ser
informado en forma detallada, sencilla, expresa, inequívoca
y de manera previa a su recopilación, sobre la ?nalidad para
la que sus datos personales serán tratados; quiénes son o
puedensersusdestinatarios,laexistenciadelbancodedatos
en que se almacenarán, así como la identidad y domicilio
de su titular y, de ser el caso, del o de los encargados del
tratamiento de sus datos personales; el carácter obligatorio
o facultativo de sus respuestas al cuestionario que se le
proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles; la
transferencia de los datos personales; las consecuencias
de proporcionar sus datos personales y de su negativa a
hacerlo; el tiempo durante el cual se conserven sus datos
personales; y la posibilidad de ejercer los derechos que la ley
le concede y los medios previstos para ello.
Si los datos personales son recogidos en línea a
través de redes de comunicaciones electrónicas, las
obligaciones del presente artículo pueden satisfacerse
mediante la publicación de políticas de privacidad, las que
deben ser fácilmente accesibles e identi?cables.
En el caso que el titular del banco de datos establezca
vinculación con un encargado de tratamiento de manera
posterior al consentimiento, el accionar del encargado
queda bajo responsabilidad del Titular del Banco de
Datos, debiendo establecer un mecanismo de información
personalizado para el titular de los datos personales sobre
dicho nuevo encargado de tratamiento.
7.
Cuando el tratamiento sea efectuado por organismos
sin ?nes de lucro cuya ?nalidad sea política, religiosa o
sindical y se re?era a los datos personales recopilados de
sus respectivos miembros, los que deben guardar relación
con el propósito a que se circunscriben sus actividades, no
pudiendo ser transferidos sin consentimiento de aquellos.
8.
Cuando se hubiera aplicado un procedimiento de
anonimización o disociación.
Cuando el tratamiento de los datos personales sea
9.
necesario para salvaguardar intereses legítimos del titular
de datos personales por parte del titular de datos personales
o por el encargado de tratamiento de datos personales.
10.
Cuando el tratamiento sea para ?nes vinculados al
sistema de prevención de lavado de activos y ?nanciamiento
del terrorismo u otros que respondan a un mandato legal.
11.
En el caso de grupos económicos conformados
por empresas que son consideradas sujetos obligados a
informar, conforme a las normas que regulan a la Unidad
de Inteligencia Financiera, que éstas puedan compartir
información entre sí de sus respectivos clientes para ?nes
de prevención de lavado de activos y ?nanciamiento del
terrorismo, así como otros de cumplimiento regulatorio,
Si con posterioridad al consentimiento se produce la
transferencia de datos personales por fusión, adquisición
de cartera, o supuestos similares, el nuevo titular del
banco de datos debe establecer un mecanismo de
información e?caz para el titular de los datos personales
sobre dicho nuevo encargado de tratamiento”.
estableciendo
las salvaguardas adecuadas sobre la
con?dencialidad y uso de la información intercambiada.
12.
Cuando el tratamiento se realiza en ejercicio
constitucionalmente válido del derecho fundamental a la
libertad de información.
“Artículo 20. Derecho de actualización, inclusión,
recti?cación y supresión
13.
Otros que deriven del ejercicio de competencias
El titular de datos personales tiene derecho a la
actualización, inclusión, recti?cación y supresión de
sus datos personales materia de tratamiento, cuando
estos sean parcial o totalmente inexactos, incompletos,
cuando se hubiere advertido omisión, error o falsedad,
cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a
la ?nalidad para la cual hayan sido recopilados o cuando
hubiera vencido el plazo establecido para su tratamiento.
Si sus datos personales hubieran sido transferidos
previamente, el encargado de tratamiento de datos
personales debe comunicar la actualización, inclusión,
recti?cación o supresión a quienes se hayan transferido,
en el caso que se mantenga el tratamiento por este último,
quien debe también proceder a la actualización, inclusión,
recti?cación o supresión, según corresponda.
expresamente establecidas por Ley”.
“Artículo
15.
Flujo
transfronterizo
de
datos
personales
El titular y el encargado de tratamiento de datos
personales deben realizar el ?ujo transfronterizo de datos
personales solo si el país destinatario mantiene niveles de
protección adecuados conforme a la presente Ley.
En caso de que el país destinatario no cuente con
un nivel de protección adecuado, el emisor del ?ujo
transfronterizo de datos personales debe garantizar que el
tratamiento de los datos personales se efectúe conforme
a lo dispuesto por la presente Ley.
No se aplica lo dispuesto en el segundo párrafo en los
siguientes casos:
Duranteelprocesodeactualización,inclusión,recti?cación
o supresión de datos personales, el encargado de tratamiento
de datos personales dispone su bloqueo, quedando impedido
de permitir que terceros accedan a ellos. Dicho bloqueo no
es aplicable a las entidades públicas que requieren de tal
información para el adecuado ejercicio de sus competencias,
según ley, las que deben informar que se encuentra en trámite
cualquiera de los mencionados procesos.
La supresión de datos personales contenidos en
bancos de datos personales de administración pública
se sujeta a lo dispuesto en el artículo 21 del Texto Único
Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia yAcceso
a la Información Pública, o la que haga sus veces”.
1.
acuerdos en el marco de tratados internacionales
sobre la materia en los cuales la República del Perú sea
parte.
2.
3.
Cooperación judicial internacional.
Cooperación internacional entre organismos de
inteligencia para la lucha contra el terrorismo, trá?co
ilícito de drogas, lavado de activos, corrupción, trata de
personas y otras formas de criminalidad organizada.
4.
Cuando los datos personales sean necesarios para
la ejecución de una relación contractual en la que el titular
de datos personales sea parte, incluyendo lo necesario
para actividades como la autenti?cación de usuario, mejora
y soporte del servicio, monitoreo de la calidad del servicio,
soporte para el mantenimiento y facturación de la cuenta y
aquellas actividades que el manejo de la relación contractual
requiera.
“Artículo 21. Derecho a impedir el suministro
El titular de datos personales tiene derecho a impedir
que estos sean suministrados, especialmente cuando ello
afecte sus derechos fundamentales. El derecho a impedir el
suministro no aplica para la relación entre el titular del banco
de datos personales y el encargado de tratamiento de datos
personales para los efectos del tratamiento de estos”.
5.
Cuando se trate de transferencias bancarias o
bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y
conforme a la ley aplicable.
6.
Cuando el ?ujo transfronterizo de datos personales
se realice para la protección, prevención, diagnóstico o
tratamiento médico o quirúrgico de su titular; o cuando sea
necesario para la realización de estudios epidemiológicos
o análogos, en tanto se apliquen procedimientos de
disociación adecuados.
“Artículo 22. Derecho de oposición
Siempre que, por ley, no se disponga lo contrario y
cuando no hubiera prestado consentimiento, el titular
de datos personales puede oponerse a su tratamiento
cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a
una concreta situación personal. En caso de oposición
justi?cada, el titular o el encargado de tratamiento de
datos personales, según corresponda, debe proceder a
su supresión, conforme a ley”.
1.
Cuando el titular de los datos personales haya
dado su consentimiento previo, informado, expreso e
inequívoco.
78
NORMAS LEGALES
El Peruano
Sábado 7 de enero de 2017/
“Artículo 25. Derecho a ser indemnizado
El titular de datos personales que sea afectado a
Datos Personales, con la ?nalidad de inscribir en forma
diferenciada, a nivel nacional, lo siguiente:
consecuencia del incumplimiento de la presente Ley
por el titular o por el encargado de tratamiento de datos
personales o por terceros, tiene derecho a obtener la
indemnización correspondiente, conforme a ley”.
1. Los bancos de datos personales de administración
pública o privada, así como los datos relativos a estos
que sean necesarios para el ejercicio de los derechos
que corresponden a los titulares de datos personales,
conforme a lo dispuesto en esta Ley y en su reglamento.
El ejercicio de esta función no posibilita el conocimiento
del contenido de los bancos de datos personales por
parte de la Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales, salvo procedimiento administrativo en curso.
“Artículo 27. Limitaciones
Los titulares y los encargados de tratamiento de datos
personales de administración pública pueden denegar el
ejercicio de los derechos de acceso, supresión y oposición
por razones fundadas en la protección de derechos e
intereses de terceros o cuando ello pueda obstaculizar
actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas
a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones
tributarias o previsionales, a las investigaciones penales sobre
la comisión de faltas o delitos, al desarrollo de funciones de
control de la salud y del medio ambiente, a la veri?cación de
infracciones administrativas, o cuando así lo disponga la ley”.
2. Las comunicaciones de ?ujo transfronterizo de
datos personales.
3. Las sanciones, medidas cautelares o correctivas
impuestas por la Autoridad Nacional de Protección
de Datos Personales conforme a esta Ley y a su
reglamento.
Cualquier persona puede consultar en el Registro
Nacional de Protección de Datos Personales la existencia
de bancos de datos personales, sus ?nalidades, así como
la identidad y domicilio de sus titulares y, de ser el caso,
de sus encargados”.
Cuarta.- Modi?cación de la denominación del
Título IV y el artículo 28 de la Ley N° 29733, Ley de
protección de datos personales
Modi?case la denominación del Título IV y el artículo
28
de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos
Personales, en los siguientes términos:
“Artículo 38.- Tipi?cación de infracciones
Las infracciones se clasi?can en leves, graves y muy
graves, las cuales son tipi?cadas vía reglamentaria, de
acuerdo a lo establecido en el numeral 4) del artículo 230
de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
mediante Decreto Supremo con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros.
Sin perjuicio de las sanciones que en el marco de
su competencia imponga la autoridad competente, esta
puede ordenar la implementación de una o más medidas
correctivas, con el objetivo de corregir o revertir los
efectos que la conducta infractora hubiere ocasionado o
evitar que ésta se produzca nuevamente.
“TÍTULO IV
OBLIGACIONESDELTITULARYDELENCARGADO
DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
General,
Artículo 28. Obligaciones
El titular y el encargado de tratamiento de datos
personales, según sea el caso, tienen las siguientes
obligaciones:
1.
Efectuar el tratamiento de datos personales, solo
previo consentimiento informado, expreso e inequívoco
del titular de los datos personales, salvo ley autoritativa,
con excepción de los supuestos consignados en el artículo
Los administrados son responsables objetivamente
por el incumplimiento de obligaciones derivadas de las
normas sobre protección de datos personales”.
14
de la presente Ley.
2. No recopilar datos
personales por medios
fraudulentos, desleales o ilícitos.
Recopilar datos personales que sean actualizados,
Quinta.- Modi?cación del artículo 12 del Decreto
Legislativo N° 1129, Decreto Legislativo que regula el
Sistema de Defensa Nacional
Modifíquese el artículo 12 del Decreto Legislativo
N 1129, Decreto Legislativo que regula el Sistema de
Defensa Nacional, en los siguientes términos:
3.
necesarios, pertinentes y adecuados, con relación a
?nalidades determinadas, explícitas y lícitas para las que
se hayan obtenido.
4.
No utilizar los datos personales objeto de
tratamiento para ?nalidades distintas de aquellas que
motivaron su recopilación, salvo que medie procedimiento
de anonimización o disociación.
“Artículo 12.- Acceso a la información
Los acuerdos, actas, grabaciones, transcripciones y en
general, toda información o documentación que se genere
en el ámbito de los asuntos referidos a la Seguridad y
Defensa Nacional, y aquellas que contienen deliberaciones
sostenidas en sesiones del Consejo de Seguridad y Defensa
Nacional, se rigen por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en cuanto a su difusión, acceso público
y excepciones, en cuanto resulten aplicables.”
5.
Almacenar los datos personales de manera que
se posibilite el ejercicio de los derechos de su titular.
Suprimir y sustituir o, en su caso, completar los
6.
datos personales objeto de tratamiento cuando tenga
conocimiento de su carácter inexacto o incompleto, sin
perjuicio de los derechos del titular al respecto.
7.
Suprimir los datos personales objeto de tratamiento
cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes
a la ?nalidad para la cual hubiesen sido recopilados o
hubiese vencido el plazo para su tratamiento, salvo que
medie procedimiento de anonimización o disociación.
Sexta.- Modi?cación de la Ley N° 28024, Ley que
regula la gestión de intereses en la administración
pública
Modifíquense los artículos 1, 7 y 16 de la Ley N°
28024, Ley que regula la gestión de intereses en la
administración pública, en los siguientes términos:
8.
Proporcionar a la Autoridad Nacional de Protección
de Datos Personales la información relativa al tratamiento
de datos personales que esta le requiera y permitirle el
acceso a los bancos de datos personales que administra,
para el ejercicio de sus funciones, en el marco de un
procedimiento administrativo en curso solicitado por la
parte afectada.
“Artículo 1.- Objeto y ?nes
La presente Ley regula la gestión de intereses en
el ámbito de la administración pública, entendida como
una actividad lícita de promoción de intereses legítimos
propios o de terceros, sea de carácter individual, sectorial
o institucional en el proceso de toma de decisiones
públicas, con la ?nalidad de asegurar la transparencia en
las acciones del Estado.
9.
Otras establecidas en esta Ley y en su reglamento”.
“Artículo 31. Códigos de conducta
31.1
Las entidades representativas de los titulares
de tratamiento de datos personales
o
encargados
administración privada pueden elaborar códigos de conducta
que establezcan normas para el tratamiento de datos
personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones
de operación de los sistemas de información en función de
los principios rectores establecidos en esta Ley.
Para los ?nes de la presente Ley, se entiende por
administración pública a las entidades a las que se re?ere
el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley
del Procedimiento administrativo General; incluyendo las
empresascomprendidasenlagestiónempresarialdelEstado.
La
presente Ley no comprende las funciones
“Artículo 34. Registro Nacional de Protección de
Datos Personales
Créase el Registro Nacional de Protección de Datos
Personales como registro de carácter administrativo
a cargo de la Autoridad Nacional de Protección de
jurisdiccionales del Poder Judicial, de los organismos
constitucionalmente autónomos y de las autoridades y
tribunales ante los que se sigue procesos administrativos.
El derecho de petición se regula según lo establecido
en su normatividad especí?ca.”
El Peruano/ Sábado 7 de enero de 2017
NORMAS LEGALES
79
“Artículo 7.- Del gestor de intereses
Dado en la casa de Gobierno, en Lima a los veintiocho
días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
Se de?ne como gestor de intereses a la persona natural
o jurídica, nacional o extranjera, que desarrolla actos de
gestión de sus propios intereses o de terceros, en relación
con las decisiones públicas adoptadas por los funcionarios
públicos comprendidos en el artículo 5 de la presente Ley.”
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
“Artículo 16.- Del Registro de Visitas
Las entidades públicas previstas en el artículo 1 llevan
Registros de Visitas en formatos electrónicos en los que
se consigna información sobre las personas que asisten a
reuniones o audiencias con un funcionario o servidor público.
La información que brinde el visitante a la entidad
pública para el Registro de Visitas tiene carácter de
Declaración Jurada.
PATRICIA J. GARCÍA FUNEGRA
Ministra de Salud”
BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE
Ministro de la Producción”
1471552-1
La información contenida en el Registro de Visitas y
en la Agenda O?cial de cada funcionario público previsto
en el artículo 5 de la presente Ley, deberá publicarse en el
portal web de cada entidad.
Los funcionarios o servidores públicos, a que se
re?ere el artículo 5 de la Ley, que detecten una acción
de gestión de intereses por parte de una persona que no
haya consignado dicho asunto en el Registro de Visitas,
tienen el deber de registrar dicha omisión en el Registro.”
FE DE ERRATAS
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1305
Mediante O?cio Nº 020-2017-DP/SCM, la Secretaría
del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas
del Decreto Legislativo Nº 1305, publicado en la edición
del 30 de diciembre de 2016.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
DICE:
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- Derogatoria
Deróguese los artículos 8, literal e) del artículo 10, 11,
12,
13, 14, 15, 19, 20 y 21 de la Ley N° 28024, Ley que
regula la gestión de intereses en la administración pública.
Única.- Modi?cación del literal a) del artículo 32 de
la Ley N° 27657
Modifíquese el literal a) del artículo 32 de la Ley N°
el mismo que quedará redactado conforme al texto
POR TANTO:
27657,
siguiente:
Mando
se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
“Artículo 32.- De los Organismos Públicos
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días
del mes de enero del año dos mil diecisiete.
Los Organismos Públicos adscritos al Ministerio de
Salud son los siguientes:
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
a) El Instituto Nacional de Salud (INS), conformado
según la estructura funcional que apruebe su Reglamento
de Organización y Funciones.
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
(….)”
DEBE DECIR:
MaRía SOLEDaD PéREz TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
1471551-5
Única.- Modi?cación del literal a) del artículo 32 de
la Ley N° 27657
FE DE ERRATAS
Modifíquese el literal a) del artículo 32 de la Ley N°
27657, el mismo que quedará redactado conforme al texto
siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1290
“Artículo 32.- De los Organismos Públicos
Los Organismos Públicos adscritos al Ministerio de
Mediante O?cio Nº 023-2017-DP/SCM la Secretaría
del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas
del Decreto Legislativo Nº 1290, publicado en la edición
del 29 de diciembre de 2016.
Salud son los siguientes:
a) El Instituto Nacional de Salud (INS), conformado
según la estructura funcional que apruebe su Reglamento
de Organización y Funciones.”
DICE:
DICE:
“POR TANTO:
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Mando
se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Única.- Derogación
Dado en la casa de Gobierno, en Lima a los veintiocho
días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
Deróganse la Cuarta Disposición Complementaria Final
de Decreto Legislativo N° 1161, Decreto Legislativo que
aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio
de Salud; el Decreto Legislativo N° 1166, Decreto Legislativo
que aprueba la conformación y funcionamiento de las Redes
Integradas de Atención Primaria de Salud; y la Ley N° 28748,
Ley que crea como Organismo Público Descentralizado al
Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas - INEN
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
PATRICIA J. GARCÍA FUNEGRA
Ministra de Salud
DEBE DECIR:
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
DEBE DECIR:
“POR TANTO:
Única.- Derogación
Mando
se
publique
y
cumpla,
dando
cuenta
al
Deróganse la Cuarta Disposición Complementaria
Final de Decreto Legislativo N° 1161, Decreto Legislativo
Congreso de la República.