El Peruano/  Sábado 7 de enero de 2017
NORMAS LEGALES
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QUINTA.
Registro
de
personas
jurídicas
Ejecutivo está  facultado para  legislar en  materia de lucha
contra la corrupción a ?n de crear  la Autoridad Nacional de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como
aprobar medidas orientadas a la lucha  contra la corrupción
proveniente  de   cualquier  persona,   incluyendo  medidas
para  facilitar la  participación de  los  ciudadanos mediante
mecanismos que permitan la oportuna y e?caz recepción de
denuncias sobre actos de corrupción.
sancionadas
El Poder Judicial implementa un  registro informático de
carácter público para la inscripción de las medidas impuestas
a las personas jurídicas, con expresa mención del  nombre,
clase de medida y duración de la misma, así como el detalle
del órgano jurisdiccional  y fecha de  la sentencia ?rme,  sin
perjuicio de  cursar partes a  los Registros Públicos para  la
inscripción correspondiente, de ser el caso.
En caso de que las personas jurídicas cumplan con la
medida impuesta,  el juez, de  o?cio o a  pedido de parte,
ordena su  retiro del  registro, salvo que  la medida  tenga
carácter de?nitivo.
De conformidad con lo establecido  en el literal a) y b)
del inciso 3 del  artículo 2 de la Ley N°30506  y el artículo
104
de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
El  Poder  Judicial puede  suscribir  convenios  con  el
Organismo Supervisor  de las Contrataciones  del Estado
(OSCE),   entre  otras   instituciones,   para  compartir   la
información que conste en el registro.
DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA LA
El Poder Judicial, en el plazo de  noventa días hábiles
contados a  partir de la  publicación del presente  Decreto
AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA,
FORTALECE EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES Y LA REGULACIÓN DE LA
GESTIÓN DE INTERESES
Legislativo,
emite
las
disposiciones
reglamentarias
pertinentes   que  regulen   los   procedimientos,  acceso,
restricciones,
funcionamiento   del    registro   y   demás
aspectos necesarios para su efectiva implementación.
OCTAVA.  Funciones  de  la  Superintendencia  del
Mercado de Valores - SMV
Dispóngase  que  la SMV  está  facultada  para  emitir
el  informe  técnico  con  calidad  de  pericia  institucional,
y  que constituye  un  requisito  de procedibilidad  para  la
formalización  de   la  investigación  preparatoria  por   los
delitos contenidos en el artículo 1 de la presente norma.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El
informe
que
analiza
la
implementación
y
El  presente Decreto  Legislativo  tiene  por  objeto crear
la  Autoridad  Nacional   de  Transparencia  y  Acceso   a  la
Información Pública, fortalecer el Régimen de  Protección de
Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses.
funcionamiento de  los modelos  de prevención  debe ser
emitido dentro de  los 30 días hábiles desde  la recepción
del pedido ?scal que lo requiera.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
normas   contenidas   en   el   presente  Decreto
Las
Legislativo son aplicables a todas las entidades señaladas
en elArtículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley
del Procedimiento administrativo General; así  como a las
empresas del  Estado, personas  naturales y  jurídicas de
derecho privado, en lo que corresponda; y a las personas
comprendidas en la Ley  N° 29733, Ley de Protección  de
Datos Personales.
Deróganse
el
artículo
19,
la
la   Sexta
Primera
Disposición
Disposición
Complementaria
Final
y
Complementaria Modi?catoria de la Ley N° 30424, Ley que
regula  la  responsabilidad  administrativa de  las  personas
jurídicas  por   el  delito  de   cohecho  activo  transnacional
y  el  artículo 8  del  Decreto  Legislativo  N° 1106,  Decreto
Legislativo de Lucha E?caz contra el lavado de activo y otros
delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA
POR TANTO:
Mando que se publique y se cumpla,  dando cuenta al
Congreso de la República.
Artículo 3.- Naturaleza jurídica  y competencias de
la Autoridad
El  Ministerio   de  Justicia   y  Derechos  Humanos   a
través  de   la  Dirección   Nacional  de   Transparencia  y
Acceso  a Información  Pública  es la  Autoridad Nacional
de Transparencia  y Acceso a  la Información Pública,  en
adelante la autoridad.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días
del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
La Autoridad  se  rige  por lo  dispuesto  en la  Ley  N°
27806,
Ley de  Transparencia y Acceso  a la Información
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
Pública, por esta Ley y las normas reglamentarias.
Artículo 4.- Funciones de la Autoridad
La autoridad tiene las siguientes funciones en materia
de transparencia y acceso a la información pública:
MaRía  SOLEDaD PéREz  TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
1471551-4
1.  Proponer políticas  en materia  de  transparencia y
acceso a la información pública.
2.
Emitir directivas y lineamientos que sean necesarios
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1353
para el  cumplimiento de  las normas  en el  ámbito de  su
competencia.
3.
Supervisar el cumplimiento de las normas en materia
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
de transparencia y acceso a la información pública.
Absolver  las  consultas  que  las  entidades  o  las
4.
POR CUANTO:
personas  jurídicas o  naturales  le  formulen respecto  de
la  aplicación  de  normas  de  transparencia  y  acceso  a
información pública.
Que,  mediante  Ley N°  30506,  “Ley  que  delega  en
el  Poder  Ejecutivo  la  Facultad  de   legislar  en  materia
de  reactivación  económica   y  formalización,  seguridad
ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento
y reorganización  de  Petroperú S.A.”,  el Congreso  de la
República ha  delegado en el  Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de lucha contra la corrupción, por el
término de noventa (90) días calendario;
5. Fomentar la cultura de  transparencia y acceso a la
información pública.
6. Solicitar,  dentro del  ámbito de  su competencia,  la
información  que  considere  necesaria  a   las  entidades,
las  cuales  están  en  la  obligación  de  proveerla,  salvo
las excepciones  previstas en  la Ley  de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.
7. Elaborar  y presentar  al Congreso de  la República
el  informe   anual  sobre   los  pedidos  de   acceso  a   la
Que, en este sentido, los literales a) y b) del inciso 3 del
artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Sábado 7 de enero de 2017/
información pública. Este  informe se presenta dentro  del
primer trimestre de cada año y  es publicado en la página
web de la autoridad.
solicita la remisión de la información sobre la cual versa la
apelación. De declararse fundada la apelación, el Tribunal
ordena a la entidad obligada que entregue  la información
que solicitó el administrado.
8.
Supervisar el  cumplimiento de la  actualización del
Portal de Transparencia.
9.2 En  el marco  del procedimiento  administrativo de
apelación al  que se  re?ere el  numeral anterior,  resultan
de aplicación los  supuestos establecidos en los artículos
9.
Otras   que    se   establezcan    en    las   normas
reglamentarias.
15,
16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806,
Artículo
5.-
Lineamientos
en
materia
de
Ley de Transparencia y Acceso  a la Información Pública,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2003-PCM,
así  como  los  supuestos  de  excepción  al  acceso  a  la
información regulados en leyes especiales.
clasi?cación y desclasi?cación de la información
Los sectores vinculados a las excepciones establecidas
enlosartículos15,16y17delTextoÚnicoOrdenadodelaLey
N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública  elaboran,   de  forma  conjunta  con   la  autoridad,
lineamientos  para   la  clasi?cación  y   desclasi?cación  de
la  información  que  se  considere  con?dencial,  secreta  o
reservada.  Dichos  lineamientos  son  aprobados  a  través
de Decreto  Supremo con  el voto  aprobatorio del  Consejo
de Ministros,  refrendado por el  Presidente del Consejo  de
Ministros, el Ministro de  Justicia y Derechos Humanos y  el
Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo
información
10.-
De
la
con?dencialidad
de
la
10.1  Los  servidores públicos  de  la  autoridad  y  del
Tribunal,  bajo  responsabilidad,  tienen  la  obligación  de
no hacer uso  de la información que  conozcan para ?nes
distintos al ejercicio de sus funciones.
10.2 Cuando se trate  de información secreta, reservada
o con?dencial,  tienen la  obligación  del cuidado  diligente si
toman  conocimiento de  ella en  el  ejercicio de  su  función.
asimismo,  no  pueden  hacer  de  conocimiento   público  la
misma. Estas obligaciones  se extienden por  cinco (5) años
posteriores al cese en el puesto o el tiempo que la información
mantenga la condición de secreta, reservada o  con?dencial.
El incumplimiento de este deber es  considerado falta grave,
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que conlleve.
Artículo 6.- Tribunal  de Transparencia y Acceso  a
la Información Pública
El Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública es  un  órgano resolutivo  del Ministerio  de Justicia
y  Derechos  Humanos  que constituye  la  última  instancia
administrativa  en  materia  de transparencia  y  derecho  al
acceso a la información pública a nivel nacional. Como tal es
competente para resolver las controversias que se susciten
en   dichas  materias.   Depende   administrativamente   del
Ministro y tiene autonomía en el ejercicio de sus funciones.
Su funcionamiento se rige por las disposiciones contenidas
en  la presente  Ley  y en  sus  normas complementarias  y
reglamentarias.
Artículo 11.- Conformación del Tribunal
El  Tribunal   está  conformado  por   tres  (3)  vocales
designados mediante Resolución Suprema por un periodo
de  cuatro  (4)  años,  previo  concurso  público  realizado
conforme a  lo establecido  por el  Reglamento. al  menos
un vocal debe ser abogado.
Artículo 7.- Funciones del Tribunal
El Tribunal tiene las siguientes funciones:
Artículo 12.- Requisitos para ser Vocal del Tribunal
1.
Resolver
los
recursos
de
apelación
contra
12.1  Los   vocales  del   Tribunal  deben   cumplir  los
siguientes requisitos mínimos:
las  decisiones   de  las  entidades   comprendidas  en   el
artículo I  del  Título Preliminar  de la  Ley N°  27444, Ley
del  Procedimiento  administrativo  General,  en  materias
de transparencia  y  acceso a  la información  pública.  Su
decisión agota la vía administrativa.
1. No ser menor de 35 años de edad.
2. Contar  con  título profesional  o grado  de bachiller
con maestría.
3. No contar con antecedentes penales ni judiciales.
4.  No  encontrarse  suspendido  o  inhabilitado  en  el
ejercicio de la función  pública por decisión administrativa
?rme o sentencia judicial con calidad de cosa juzgada.
5.  Contar  con  10  años  de  experiencia   profesional
acreditada, de los cuales al menos 3 años deben ser en o
con la administración pública.
6. No estar en situación de concurso, inhabilitado para
contratar  con  el  Estado  o  encontrarse  condenado  por
delito doloso incompatible con el ejercicio de la función.
7. No encontrarse inscrito en el Registro de Deudores
alimentarios Morosos.
8.  No tener  con?icto  de  intereses  con las  materias
relacionadas al ejercicio de su función.
2.
Resolver,  en   última   instancia  administrativa,   los
recursos  de  apelación  que  interpongan  los  funcionarios
y  servidores  públicos sancionados  por  el  incumplimiento
de las normas  de transparencia y  acceso a la información
pública en los términos establecidos en el artículo siguiente.
3.
Dirimir  mediante   opinión  técnica  vinculante   los
casos en los que se presente con?icto  entre la aplicación
de la Ley 29733, Ley de  Protección de Datos Personales
y de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
4.
Establecer  precedentes   vinculantes  cuando  así
lo  señale  expresamente  en  la  resolución   que  expida,
en cuyo  caso debe  disponer su publicación  en el  Diario
O?cial El Peruano y en su portal institucional.
5.
6.
Custodiar declaraciones de con?icto de interés.
Las demás que establece el Reglamento.
12.2 En  caso de vencimiento  del plazo del  mandato,
vocal   ejerce   funciones  hasta   la   designación   del
reemplazante.
el
Artículo 8.-  Aplicación de sanciones  a servidores
públicos
En los casos de apelación previstos en el numeral 2 del
artículo 7, el Tribunal puede con?rmar, revocar o modi?car
en todos sus extremos la decisión adoptada por la entidad
el   procedimiento   administrativo   sancionador.    La
entidad está obligada a cumplir la decisión de la autoridad
no  pudiendo  acudir a  la  vía  contencioso-administrativa
para cuestionarla.
En  caso la  sanción  impuesta  por la  entidad  sea  la
destitución o  inhabilitación, corresponde  que  el Tribunal
se pronuncie mediante un informe  que constituye prueba
pre-constituida que  será remitido al Tribunal  del Servicio
Civil, para que este resuelva la apelación.
Artículo 13.- Deber de colaboración
En el ejercicio de las competencias de la autoridad y el
Tribunal, las entidades, sus servidores civiles y funcionarios
públicos, así como las personas naturales o jurídicas  están
obligadas a atender oportunamente y bajo responsabilidad,
cualquiera de sus requerimientos o solicitudes.
en
Artículo 14.- Inhibición
Los miembros del Tribunal, de o?cio,  se abstienen de
participar en los procedimientos en los cuales identi?quen
que se encuentran en alguna de las causales previstas en
el artículo 88 de  la Ley N° 27444, Ley  del Procedimiento
administrativo General, en la  primera oportunidad en que
conozcan acerca  del procedimiento especí?co en  el que
exista alguna incompatibilidad que impida su participación.
Artículo
9.-
Alcances
del
procedimiento
de
apelación para entrega de información
al  resolver el recurso de apelación  sobre entrega
9.1
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
de  información, la  Autoridad puede  con?rmar, modi?car
o  revocar  la   decisión  de  la   entidad.  Dentro  de  este
procedimiento, el Tribunal solicita a la  entidad que remita
sus  descargos. De  considerar  insu?ciente  el descargo,
Primera.- Reglamento
El Poder  Ejecutivo, mediante  Decreto Supremo,  con
voto  aprobatorio  del  Consejo  de Ministros,  aprueba  el
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NORMAS LEGALES
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Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo
máximo de noventa (90) días calendario contados a partir
del día  siguiente de la  publicación en el  Diario O?cial El
Peruano del presente Decreto Legislativo.
“Artículo 13.- Denegatoria de acceso
La entidad  de la  administración Pública  a la  cual se
solicite información no podrá negar la  misma basando su
decisión en la identidad del solicitante.
La denegatoria  al acceso  a la  información solicitada
debe ser debidamente fundamentada porlas excepciones
de los artículos 15 a 17 de esta Ley; y el plazo  por el que
se prolongará dicho impedimento.
La  solicitud de  información  no  implica la  obligación
de  las entidades  de  la administración  Pública  de crear
o producir  información con la  que no  cuente o no  tenga
obligación de contar al momento de efectuarse el pedido.
En  este  caso,  la  entidad  de la  administración  Pública
deberá  comunicar por  escrito  que la  denegatoria  de la
solicitud se  debe a la  inexistencia de datos  en su  poder
respecto de la información solicitada.
Esta Ley  no  faculta que  los solicitantes  exijan a  las
entidades  que  efectúen  evaluaciones  o  análisis  de  la
información que posean.  No cali?ca en  esta limitación el
procesamiento de datos preexistentes  de acuerdo con lo
que  establezcan las  normas  reglamentarias,  salvo  que
ello implique recolectar o generar nuevos datos.
No se  podrá negar información  cuando se solicite que
esta  sea entregada  en  una determinada  forma  o medio,
siempre que  el solicitante asuma  el costo que  suponga el
pedido.
Segunda.- Vigencia
El presente  Decreto  Legislativo entra  en vigencia  al
día siguiente de la  publicación del Decreto Supremo que
aprueba su Reglamento y la modi?cación del Reglamento
de Organización y  Funciones del Ministerio  de Justicia y
Derechos Humanos.
Tercera.- Designación de miembros del Tribunal
Los miembros del Tribunal son designados en un plazo
no mayor a noventa (90) días contados a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la modi?cación del Reglamento
de Organización y  Funciones del Ministerio  de Justicia y
Derechos Humanos.
Cuarta.- Financiamiento
La  implementación del  presente  Decreto Legislativo
se  ?nancia  con  cargo  al  presupuesto  institucional  del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Cuando  una entidad  de  la administración  Pública  no
localiza información que está obligada a poseer o custodiar,
deberá acreditar  que ha  agotado las  acciones necesarias
para obtenerla a ?n brindar una respuesta al solicitante.
Si  el  requerimiento de  información  no  hubiere  sido
satisfecho,   la   respuesta   hubiere   sido   ambiguao  no
se  hubieren  cumplido   las  exigencias  precedentes,  se
Primera.-  Modi?cación  de  la  Ley  N°  27806,  Ley
de Transparencia  y Acceso a la  Información Pública,
conforme a  su Texto Único  Ordenado, aprobado  por
Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM
Modi?case los  artículos  11 y  13 de  la Ley  N°  27806,
Ley de  Transparencia y  Acceso a  la Información  Pública,
conforme a su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2003-PCM, en los siguientes términos:
considerará que existió negativa en brindarla”.
Segunda.- Incorporación  del Título  V a  la Ley  N°
27806, Ley de Transparencia yAcceso a la Información
Pública,   conforme   a   su   Texto   Único   Ordenado,
aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM
Incorpórese  el  Título  V  a  la  Ley N°  27806,  Ley  de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme
a su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2003-PCM, en los siguientes términos:
“Artículo 11.- Procedimiento
El  acceso   a   la  información   pública  se   sujeta  al
siguiente procedimiento:
a)  Toda  solicitud  de  información  debe  ser  dirigida  al
funcionario  designado por  la  entidad  de la  administración
Pública  para realizar  esta labor.  En  caso de  que  este no
hubiera sido  designado, la  solicitud se  dirige al funcionario
que tiene en su poder la información requerida  o al superior
inmediato.Lasdependenciasdelaentidadtienenlaobligación
de encausar las solicitudes al funcionario encargado.
b) La  entidad de  la administración  Pública  a la  cual
se  haya  presentado   la  solicitud  de  información   debe
otorgarla en un plazo no mayor de doce (12) días hábiles,
sin perjuicio de lo establecido en el literal h).
En  el  supuesto  que  la  entidad  de  la  administración
Pública no esté obligada  a poseer la información solicitada
y de  conocer su  ubicación o  destino, debe  reencausar la
solicitud hacia la entidad obligada o hacia la que la posea, y
poner en conocimiento de dicha circunstancia al solicitante.
c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta
a lo dispuesto en el segundo  párrafo del artículo 13 de la
presente Ley.
d) De no  mediar respuesta en el  plazo previsto en  el
inciso  b),  el solicitante  puede  considerar  denegado  su
pedido.
e) En  los casos  señalados en los  incisos c)  y d)  del
presente artículo, el  solicitante en un  plazo no mayor de
quince (15) días  calendarios puede interponer el recurso
de apelación ante el  Tribunal de Transparencia y acceso
a  la Información  Pública,  el cual  deberá  resolver dicho
recurso en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, bajo
responsabilidad.
“TÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 34.- Ámbito de aplicación
El  presente régimen  sancionador  es aplicable  a  las
acciones  u  omisiones  que  infrinjan el  régimen  jurídico
de  la transparencia  y  acceso  a  la información  pública,
tipi?cadas en  este Título, de  conformidad con el  artículo
4 de la presente Ley.
Artículo 35.- Clases de sanciones
35.1  Las sanciones  que  pueden  imponerse  por las
infracciones previstas en el presente régimen sancionador
son las siguientes:
a) amonestación escrita.
b) Suspensión  sin goce de  haber entre diez  y ciento
ochenta días.
c)  Multa  no   mayor  de  cinco  unidades  impositivas
tributarias.
d) Destitución.
e) Inhabilitación.
35.2 Las  personas jurídicas  bajo  el régimen  privado
que   prestan    servicios    públicos   o    ejercen   función
administrativa,  en   virtud   de  concesión,   delegación  o
autorización  del  Estado  están sujetas  a  la  sanción  de
multa, conforme a la normativa de la materia.
f) Si la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso
a  la   información  Pública,   no  resuelve  el   recurso  de
apelación en el plazo previsto, el solicitante podrá dar por
agotada la vía administrativa.
Artículo 36.- Tipi?cación de infracciones
g)
Excepcionalmente,
cuando
sea
materialmente
Las infracciones se  clasi?can en leves, graves y  muy
graves,  las cuales  son tipi?cadas  vía  reglamentaria, de
acuerdo a lo establecido en el numeral 4) del artículo 230
de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General,  mediante Decreto  Supremo  refrendado  por  el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
imposible  cumplir  con  el  plazo señalado  en  el  literal  b)
debido a causas justi?cadas relacionadas a la comprobada
y mani?esta  falta de  capacidad logística  u operativa  o de
recursos humanos de  la entidad o  al signi?cativo volumen
de la información  solicitada, por única vez  la entidad debe
comunicar al  solicitante  la fecha  en que  proporcionará  la
información solicitada de forma debidamente fundamentada,
en un  plazo  máximo de  dos (2)  días  hábiles de  recibido
el  pedido   de  información.  El   incumplimiento  del   plazo
faculta al  solicitante a  recurrir ante  Autoridad Nacional  de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Sin perjuicio de  las sanciones que en el  marco de su
competencia   impongan  las   autoridades  competentes,
pueden ordenar la implementación de una o más medidas
correctivas,  con   el  objetivo  de  corregir   o  revertir  los
efectos que  la conducta infractora  hubiere ocasionado o
evitar que ésta se produzca nuevamente.
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Sábado 7 de enero de 2017/
Artículo 37.- Responsabilidad
15.  Procedimiento  de  disociación.  Tratamiento   de
datos personales que impide la identi?cación o que no hace
identi?cable al titular de estos. El procedimiento es reversible.
16.  Titular de  datos  personales.  Persona  natural a
quien corresponde los datos personales.
La  responsabilidad de  los  funcionarios  y servidores
públicos por el incumplimiento  de obligaciones derivadas
de  las   normas   sobre  transparencia   y  acceso   de  la
información pública, es subjetiva.
17.
Titular del  banco de datos  personales. Persona
Tercera.- Modi?cación de los artículos 2, 3,  12, 14,
natural,  persona  jurídica  de   derecho  privado  o  entidad
pública que determina la ?nalidad y contenido del banco de
datos personales, el tratamiento de estos y  las medidas de
seguridad.
15,
18, 20, 21,  22, 25 y  27 de la Ley  N° 29733, Ley  de
protección de datos personales
Modi?case los artículos 2, 3, 12, 14, 15, 18, 20, 21, 22,
25
y 27 de la  Ley N° 29733, Ley de Protección  de Datos
18.
Transferencia
de
datos
personales.
Toda
Personales, en los siguientes términos:
transmisión, suministro o manifestación de datos personales,
de carácter nacional o internacional, a una persona jurídica
de derecho privado, a una entidad pública o a una persona
natural distinta del titular de datos personales.
“Artículo 2. De?niciones
Para todos los efectos de la presente Ley, se entiende
por:
19.  Tratamiento  de   datos  personales.  Cualquier
operación
o   procedimiento   técnico,   automatizado   o
1.
Banco
de
datos
datos
personales.
Conjunto
no,  que  permite  la  recopilación, registro,  organización,
organizado
de
personales,
automatizado
o
almacenamiento,conservación,elaboración,modi?cación,
extracción,   consulta,   utilización,    bloqueo,   supresión,
comunicación por transferencia o por difusión o cualquier
otra  forma   de  procesamiento   que  facilite   el  acceso,
correlación o interconexión de los datos personales”.
no,  independientemente   del  soporte,  sea   este  físico,
magnético, digital, óptico u otros que se creen, cualquiera
fuere  la forma  o  modalidad  de su  creación,  formación,
almacenamiento, organización y acceso.
2.
Banco de  datos  personales de  administración
privada.  Banco   de  datos  personales   cuya  titularidad
corresponde  a  una  persona  natural  o  a   una  persona
jurídica  de   derecho  privado,  en   cuanto  el   banco  no
se  encuentre   estrictamente   vinculado  al   ejercicio  de
potestades de derecho público.
“Artículo 3. Ámbito de aplicación
presente   Ley   es   de  aplicación   a   los   datos
La
personales contenidos o  destinados a ser  contenidos en
bancos de  datos personales de  administración pública y
de administración privada, cuyo tratamiento se  realiza en
el territorio nacional. Son objeto de especial protección los
datos sensibles.
3.
Banco de  datos  personales de  administración
pública.  Banco   de  datos   personales  cuya  titularidad
corresponde a una entidad pública.
4.
Las disposiciones de esta Ley  no son de aplicación a
los siguientes datos personales:
Datos  personales.  Toda  información  sobre  una
persona  natural que  la identi?ca  o  la hace  identi?cable
a  través  de   medios  que  pueden  ser  razonablemente
utilizados.
1.  a  los  contenidos  o destinados  a  ser  contenidos
en  bancos  de datos  personales  creados  por  personas
naturales para ?nes  exclusivamente relacionados con su
vida privada o familiar.
5.
Datos  sensibles.  Datos  personales  constituidos
por  los  datos  biométricos  que  por  sí  mismos  pueden
identi?car al titular; datos referidos al origen racial y étnico;
ingresos económicos; opiniones o  convicciones políticas,
religiosas,  ?losó?cas   o  morales;   a?liación  sindical;   e
información relacionada a la salud o a la vida sexual.
2.  A los  contenidos  o  destinados  a  ser  contenidos
en  bancos de  datos de  administración  pública, solo  en
tanto  su  tratamiento  resulte  necesario  para  el  estricto
cumplimiento de las competencias asignadas por ley a las
respectivas entidades públicas, para la defensa nacional,
seguridad pública, y  para el desarrollo de  actividades en
materia penal para la investigación y represión del delito”.
6.
Días. Días hábiles.
7.
Encargado de tratamiento de datos personales. Toda
persona  natural,  persona  jurídica  de  derecho  privado  o
entidad pública que sola o actuando conjuntamente con otra
realiza el tratamiento  de los datos personales  por encargo
del titular  del banco de datos  personales en virtud  de una
relación jurídica  que le  vincula con el  mismo y  delimita el
ámbito de su actuación. Incluye a quien realice el tratamiento
sin la existencia de un banco de datos personales.
“Artículo 12. Valor de los principios
actuación   de   los   titulares   y   encargados   de
tratamiento de  datos personales y,  en general,  de todos
los que intervengan con relación a datos personales, debe
ajustarse a  los principios  rectores a  que se  re?ere este
Título. Esta relación de principios rectores es enunciativa.
La
8.
Encargo  de  tratamiento.   Entrega  por  parte  del
titular del  banco de  datos personales  a un  encargado de
tratamiento de  datos personales en  virtud de una  relación
jurídica que  los vincula.  Dicha relación  jurídica delimita  el
ámbito de  actuación del  encargado de  tratamiento de  los
datos personales.
Los principios  rectores  señalados sirven  también de
criterio  interpretativo  para  resolver  las  cuestiones  que
puedan suscitarse  en la  aplicación de  esta Ley  y de su
reglamento, así como de parámetro para la elaboración de
otras disposiciones  y para suplir  vacíos en la legislación
sobre la materia”.
9.
Entidad pública. Entidad comprendida en el artículo I
del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
administrativo General, o la que haga sus veces.
“Artículo 14. Limitaciones  al consentimiento para
el tratamiento de datos personales
10.
Flujo   transfronterizo  de   datos   personales.
Transferencia  internacional  de  datos   personales  a  un
destinatario situado  en un país distinto  al país de  origen
de los  datos personales,  sin importar  el soporte  en que
estos se encuentren, los medios por los cuales se efectuó
la transferencia ni el tratamiento que reciban.
No se  requiere el consentimiento  del titular  de datos
personales,  para los  efectos  de  su  tratamiento, en  los
siguientes casos:
1.   Cuando  los   datos   personales   se  recopilen   o
trans?eran  para   el  ejercicio  de   las  funciones   de  las
entidades públicas en el ámbito de sus competencias.
2. Cuando se  trate de datos personales contenidos  o
destinados a  ser contenidos  en fuentes  accesibles para
el público.
3. Cuando se  trate de datos personales relativos  a la
solvencia patrimonial y de crédito, conforme a ley.
4.  Cuando  medie  norma  para  la   promoción  de  la
competencia   en  los   mercados  regulados   emitida  en
ejercicio  de  la   función  normativa  por   los  organismos
reguladores a que se re?ere  la Ley 27332, Ley Marco de
los Organismos  Reguladores de  la Inversión Privada  en
los Servicios Públicos, o  la que haga sus veces, siempre
que la información  brindada no sea utilizada  en perjuicio
de la privacidad del usuario.
11.
Fuentes accesibles para  el público. Bancos  de
datos  personales  de  administración  pública  o  privada,
que   pueden  ser   consultados  por   cualquier   persona,
previo abono de  la contraprestación correspondiente,  de
ser el  caso. Las  fuentes  accesibles para  el público  son
determinadas en el reglamento.
12.
Nivel  su?ciente  de  protección  para  los  datos
personales. Nivel de protección que abarca por lo menos la
consignaciónyelrespetodelosprincipiosrectoresdeestaLey,
así como medidas técnicas de seguridad y con?dencialidad,
apropiadas según la categoría de datos de que se trate.
13.
Persona  jurídica   de  derecho  privado.   Para
efectos de  esta Ley, la  persona jurídica no  comprendida
en los  alcances del  artículo I  del Título  Preliminar de la
Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
14.
Procedimiento  de anonimización.  Tratamiento
5. Cuando los datos personales sean necesarios para
la preparación,  celebración  y ejecución  de una  relación
contractual en  la que  el titular  de datos  personales  sea
parte, o cuando se trate de datos personales que deriven
de datos personales que impide la identi?cación o que no
hace identi?cable al  titular de estos.  El procedimiento es
irreversible.
El Peruano/  Sábado 7 de enero de 2017
NORMAS LEGALES
77
de una  relación cientí?ca o  profesional del titular  y sean
2.  Otros que establezca el reglamento de la presente
Ley, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 12”.
necesarios para su desarrollo o cumplimiento.
6.
Cuando se  trate de  datos personales  relativos a  la
salud y  sea necesario, en  circunstancia de riesgo,  para la
prevención, diagnóstico  y tratamiento  médico o  quirúrgico
del titular,  siempre que dicho  tratamiento sea realizado  en
establecimientos de salud o por profesionales en ciencias de
la salud, observando el secreto profesional; o cuando medien
razones de interés público previstas por ley o cuando deban
tratarse por razones de salud pública, ambas razones deben
ser cali?cadas como tales por el Ministerio de Salud; o para
la realización  de estudios  epidemiológicos o análogos,  en
tanto se apliquen procedimientos de disociación adecuados.
“Artículo 18. Derecho de información del titular de datos
personales El titular de datos personales tiene derecho a ser
informado en forma detallada, sencilla, expresa, inequívoca
y de manera previa a su recopilación, sobre la ?nalidad para
la que sus datos personales  serán tratados; quiénes son o
puedensersusdestinatarios,laexistenciadelbancodedatos
en que  se almacenarán, así  como la identidad  y domicilio
de su titular  y, de ser el caso,  del o de los encargados  del
tratamiento de sus datos personales; el carácter  obligatorio
o facultativo  de  sus respuestas  al cuestionario  que  se le
proponga, en  especial en cuanto  a los datos  sensibles; la
transferencia  de los  datos personales;  las  consecuencias
de proporcionar  sus datos  personales y  de su negativa  a
hacerlo; el  tiempo durante el cual  se conserven sus  datos
personales; y la posibilidad de ejercer los derechos que la ley
le concede y los medios previstos para ello.
Si  los  datos  personales  son  recogidos  en  línea   a
través  de   redes  de   comunicaciones  electrónicas,  las
obligaciones  del  presente  artículo  pueden  satisfacerse
mediante la publicación de políticas de privacidad, las que
deben ser fácilmente accesibles e identi?cables.
En el caso que el titular del banco de datos establezca
vinculación con un  encargado de tratamiento  de manera
posterior  al  consentimiento,  el  accionar  del encargado
queda  bajo   responsabilidad  del  Titular  del   Banco  de
Datos, debiendo establecer un mecanismo de información
personalizado para el titular de los datos personales sobre
dicho nuevo encargado de tratamiento.
7.
Cuando el tratamiento sea efectuado por organismos
sin ?nes  de lucro  cuya ?nalidad  sea política,  religiosa o
sindical y se re?era a los datos personales recopilados de
sus respectivos miembros, los que deben guardar relación
con el propósito a que se circunscriben sus actividades, no
pudiendo ser transferidos sin consentimiento de aquellos.
8.
Cuando se  hubiera aplicado  un  procedimiento de
anonimización o disociación.
Cuando el  tratamiento de  los datos personales  sea
9.
necesario para  salvaguardar intereses  legítimos del  titular
de datos personales por parte del titular de datos personales
o por el encargado de tratamiento de datos personales.
10.
Cuando el tratamiento  sea para ?nes vinculados al
sistema de prevención de lavado de activos y ?nanciamiento
del terrorismo u otros que respondan a un mandato legal.
11.
En  el caso  de grupos  económicos  conformados
por empresas que  son consideradas sujetos obligados  a
informar, conforme a las normas que  regulan a la Unidad
de  Inteligencia Financiera,  que  éstas puedan  compartir
información entre sí de sus respectivos clientes para ?nes
de prevención  de lavado de  activos y ?nanciamiento del
terrorismo,  así como  otros de  cumplimiento  regulatorio,
Si con  posterioridad al consentimiento  se produce  la
transferencia de datos personales por  fusión, adquisición
de  cartera,  o  supuestos  similares,  el  nuevo  titular  del
banco  de   datos   debe  establecer   un  mecanismo   de
información e?caz para  el titular de los  datos personales
sobre dicho nuevo encargado de tratamiento”.
estableciendo
las   salvaguardas   adecuadas  sobre   la
con?dencialidad y uso de la información intercambiada.
12.
Cuando  el  tratamiento   se  realiza  en   ejercicio
constitucionalmente válido  del derecho fundamental  a la
libertad de información.
“Artículo 20.  Derecho de actualización,  inclusión,
recti?cación y supresión
13.
Otros que  deriven del  ejercicio de  competencias
El  titular  de   datos  personales  tiene  derecho   a  la
actualización,   inclusión,   recti?cación   y   supresión   de
sus  datos  personales  materia   de  tratamiento,  cuando
estos sean  parcial  o totalmente  inexactos, incompletos,
cuando  se hubiere  advertido  omisión, error  o  falsedad,
cuando hayan  dejado de ser  necesarios o  pertinentes a
la ?nalidad para la  cual hayan sido recopilados o cuando
hubiera vencido el plazo establecido para su tratamiento.
Si  sus  datos  personales  hubieran sido  transferidos
previamente,   el  encargado   de   tratamiento   de  datos
personales  debe  comunicar  la  actualización,  inclusión,
recti?cación o supresión  a quienes se  hayan transferido,
en el caso que se mantenga el tratamiento por este último,
quien debe también proceder a la actualización, inclusión,
recti?cación o supresión, según corresponda.
expresamente establecidas por Ley”.
“Artículo
15.
Flujo
transfronterizo
de
datos
personales
El  titular  y   el  encargado  de  tratamiento  de   datos
personales deben realizar el ?ujo transfronterizo de datos
personales solo si el país destinatario mantiene niveles de
protección adecuados conforme a la presente Ley.
En  caso de  que  el país  destinatario  no cuente  con
un  nivel  de   protección  adecuado,  el  emisor   del  ?ujo
transfronterizo de datos personales debe garantizar que el
tratamiento de los datos  personales se efectúe conforme
a lo dispuesto por la presente Ley.
No se aplica lo dispuesto en el segundo párrafo en los
siguientes casos:
Duranteelprocesodeactualización,inclusión,recti?cación
o supresión de datos personales, el encargado de tratamiento
de datos personales dispone su bloqueo, quedando impedido
de permitir que  terceros accedan a ellos. Dicho  bloqueo no
es aplicable  a las  entidades públicas  que requieren  de  tal
información para el adecuado ejercicio de sus competencias,
según ley, las que deben informar que se encuentra en trámite
cualquiera de los mencionados procesos.
La  supresión   de  datos   personales  contenidos   en
bancos  de  datos personales  de  administración  pública
se sujeta a lo  dispuesto en el artículo 21  del Texto Único
Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia yAcceso
a la Información Pública, o la que haga sus veces”.
1.
acuerdos  en el  marco de tratados  internacionales
sobre la materia en  los cuales la República del  Perú sea
parte.
2.
3.
Cooperación judicial internacional.
Cooperación  internacional  entre   organismos  de
inteligencia  para  la  lucha   contra  el  terrorismo,  trá?co
ilícito de  drogas, lavado  de activos,  corrupción, trata  de
personas y otras formas de criminalidad organizada.
4.
Cuando los  datos  personales sean  necesarios para
la ejecución  de una relación  contractual en la  que el titular
de  datos  personales  sea  parte,   incluyendo  lo  necesario
para actividades como  la autenti?cación de usuario,  mejora
y soporte  del servicio, monitoreo  de la calidad  del servicio,
soporte para el  mantenimiento y facturación  de la cuenta y
aquellas actividades que el manejo de la relación contractual
requiera.
“Artículo 21. Derecho a impedir el suministro
El titular  de datos  personales tiene  derecho a  impedir
que estos  sean suministrados,  especialmente cuando  ello
afecte sus derechos fundamentales. El derecho a impedir el
suministro no aplica para la relación entre el titular del banco
de datos personales y el encargado de tratamiento de datos
personales para los efectos del tratamiento de estos”.
5.
Cuando  se  trate  de   transferencias  bancarias  o
bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y
conforme a la ley aplicable.
6.
Cuando el ?ujo transfronterizo de datos personales
se realice  para  la protección,  prevención, diagnóstico  o
tratamiento médico o quirúrgico de su titular; o cuando sea
necesario para la realización de estudios epidemiológicos
o  análogos,   en  tanto  se   apliquen  procedimientos  de
disociación adecuados.
“Artículo 22. Derecho de oposición
Siempre que,  por  ley, no  se disponga  lo contrario  y
cuando  no  hubiera  prestado   consentimiento,  el  titular
de  datos personales  puede  oponerse  a  su tratamiento
cuando existan  motivos fundados y  legítimos relativos  a
una  concreta situación  personal.  En caso  de  oposición
justi?cada,  el  titular  o  el  encargado de  tratamiento  de
datos personales,  según  corresponda, debe  proceder a
su supresión, conforme a ley”.
1.
Cuando  el titular  de  los  datos  personales haya
dado  su  consentimiento  previo,   informado,  expreso  e
inequívoco.
78
NORMAS LEGALES
El Peruano
Sábado 7 de enero de 2017/
“Artículo 25. Derecho a ser indemnizado
El  titular  de  datos  personales  que  sea  afectado  a
Datos Personales,  con la  ?nalidad de  inscribir en  forma
diferenciada, a nivel nacional, lo siguiente:
consecuencia  del   incumplimiento  de   la  presente  Ley
por el  titular o por  el encargado de tratamiento  de datos
personales  o  por  terceros,  tiene derecho  a  obtener  la
indemnización correspondiente, conforme a ley”.
1. Los bancos de  datos personales de administración
pública  o privada,  así como  los  datos relativos  a  estos
que  sean necesarios  para  el  ejercicio de  los  derechos
que  corresponden  a  los titulares  de  datos  personales,
conforme a lo dispuesto en esta Ley y en su reglamento.
El ejercicio de esta función no posibilita el conocimiento
del  contenido  de  los  bancos  de  datos  personales por
parte  de la  Autoridad Nacional  de  Protección de  Datos
Personales, salvo procedimiento administrativo en curso.
“Artículo 27. Limitaciones
Los titulares  y los  encargados de  tratamiento de  datos
personales  de  administración  pública  pueden  denegar  el
ejercicio de  los derechos de  acceso, supresión y  oposición
por  razones   fundadas  en  la  protección   de  derechos  e
intereses  de  terceros   o  cuando  ello  pueda   obstaculizar
actuaciones judiciales o administrativas  en curso vinculadas
a  la  investigación  sobre  el  cumplimiento  de  obligaciones
tributarias o previsionales, a las investigaciones penales sobre
la comisión de faltas o  delitos, al desarrollo de funciones de
control de la salud y del medio ambiente, a la veri?cación de
infracciones administrativas, o cuando así lo disponga la ley”.
2. Las comunicaciones  de ?ujo transfronterizo de
datos personales.
3. Las  sanciones,  medidas cautelares  o  correctivas
impuestas   por  la   Autoridad   Nacional   de  Protección
de  Datos   Personales   conforme   a  esta   Ley  y   a  su
reglamento.
Cualquier  persona  puede  consultar  en   el  Registro
Nacional de Protección de Datos Personales la existencia
de bancos de datos personales, sus ?nalidades, así como
la identidad y  domicilio de sus titulares y,  de ser el caso,
de sus encargados”.
Cuarta.-   Modi?cación  de   la   denominación   del
Título IV  y el  artículo 28  de la  Ley N°  29733, Ley  de
protección de datos personales
Modi?case la denominación  del Título IV y  el artículo
28
de  la  Ley  N°  29733,  Ley  de  Protección  de  Datos
Personales, en los siguientes términos:
“Artículo 38.- Tipi?cación de infracciones
Las infracciones se  clasi?can en leves, graves y  muy
graves,  las cuales  son tipi?cadas  vía  reglamentaria, de
acuerdo a lo establecido en el numeral 4) del artículo 230
de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
mediante   Decreto    Supremo   con    el   voto
aprobatorio del Consejo de Ministros.
Sin  perjuicio de  las  sanciones  que en  el  marco  de
su competencia  imponga  la autoridad  competente, esta
puede ordenar la implementación de  una o más medidas
correctivas,  con   el  objetivo  de  corregir   o  revertir  los
efectos que  la conducta infractora  hubiere ocasionado o
evitar que ésta se produzca nuevamente.
“TÍTULO IV
OBLIGACIONESDELTITULARYDELENCARGADO
DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
General,
Artículo 28. Obligaciones
El  titular  y   el  encargado  de  tratamiento  de   datos
personales,  según  sea   el  caso,  tienen  las  siguientes
obligaciones:
1.
Efectuar el  tratamiento  de datos  personales, solo
previo  consentimiento informado,  expreso  e  inequívoco
del titular  de los datos  personales, salvo ley autoritativa,
con excepción de los supuestos consignados en el artículo
Los  administrados  son  responsables  objetivamente
por  el incumplimiento  de  obligaciones derivadas  de las
normas sobre protección de datos personales”.
14
de la presente Ley.
2.   No    recopilar    datos
personales   por    medios
fraudulentos, desleales o ilícitos.
Recopilar datos personales que sean actualizados,
Quinta.-  Modi?cación del  artículo 12  del  Decreto
Legislativo N° 1129, Decreto Legislativo que  regula el
Sistema de Defensa Nacional
Modifíquese  el  artículo   12  del  Decreto  Legislativo
N  1129,  Decreto  Legislativo que  regula  el  Sistema  de
Defensa Nacional, en los siguientes términos:
3.
necesarios,  pertinentes   y  adecuados,   con  relación   a
?nalidades determinadas, explícitas y lícitas  para las que
se hayan obtenido.
4.
No   utilizar    los   datos   personales    objeto   de
tratamiento  para  ?nalidades  distintas  de   aquellas  que
motivaron su recopilación, salvo que medie procedimiento
de anonimización o disociación.
“Artículo 12.- Acceso a la información
Los acuerdos, actas,  grabaciones, transcripciones y en
general, toda información  o documentación que se  genere
en  el  ámbito de  los  asuntos  referidos  a  la Seguridad  y
Defensa Nacional, y aquellas que contienen deliberaciones
sostenidas en sesiones del Consejo de Seguridad y Defensa
Nacional, se rigen por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en cuanto a su difusión, acceso público
y excepciones, en cuanto resulten aplicables.”
5.
Almacenar  los  datos personales   de manera  que
se posibilite  el  ejercicio  de los  derechos  de su titular.
Suprimir  y sustituir   o, en su  caso,  completar  los
6.
datos  personales  objeto  de  tratamiento  cuando  tenga
conocimiento  de su carácter  inexacto  o incompleto,  sin
perjuicio  de los  derechos  del titular  al respecto.
7.
Suprimir los datos personales objeto de tratamiento
cuando  hayan  dejado de  ser  necesarios  o  pertinentes
a la  ?nalidad  para  la cual  hubiesen  sido recopilados  o
hubiese vencido  el plazo para  su tratamiento, salvo  que
medie procedimiento  de anonimización o disociación.
Sexta.- Modi?cación  de la  Ley N° 28024,  Ley que
regula  la gestión  de  intereses  en  la administración
pública
Modifíquense  los  artículos  1, 7  y  16  de  la  Ley  N°
28024,  Ley  que  regula  la   gestión  de  intereses  en  la
administración pública, en los siguientes términos:
8.
Proporcionar a la Autoridad Nacional de Protección
de Datos Personales la información relativa al tratamiento
de datos  personales que  esta le  requiera y  permitirle el
acceso a los bancos de datos personales que administra,
para  el ejercicio  de  sus  funciones,  en el  marco  de  un
procedimiento  administrativo  en  curso solicitado  por  la
parte afectada.
“Artículo 1.- Objeto y ?nes
La  presente  Ley  regula  la gestión  de  intereses  en
el ámbito  de  la administración  pública, entendida  como
una actividad  lícita de  promoción de  intereses legítimos
propios o de terceros, sea de carácter individual, sectorial
o  institucional  en   el  proceso  de   toma  de  decisiones
públicas, con la ?nalidad de asegurar la  transparencia en
las acciones del Estado.
9.
Otras establecidas en esta Ley y en su reglamento”.
“Artículo 31. Códigos de conducta
31.1
Las  entidades   representativas  de   los  titulares
de   tratamiento    de   datos    personales
o
encargados
administración privada pueden elaborar códigos de conducta
que  establezcan   normas  para  el   tratamiento  de  datos
personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones
de operación de los sistemas de información en  función de
los principios rectores establecidos en esta Ley.
Para  los  ?nes  de  la   presente  Ley,  se  entiende  por
administración pública  a las entidades  a las  que se re?ere
el artículo  I del Título  Preliminar de la  Ley Nº  27444 - Ley
del  Procedimiento  administrativo  General;  incluyendo   las
empresascomprendidasenlagestiónempresarialdelEstado.
La
presente   Ley    no   comprende   las    funciones
“Artículo 34.  Registro Nacional  de Protección  de
Datos Personales
Créase el  Registro Nacional  de Protección de  Datos
Personales   como  registro   de   carácter   administrativo
a  cargo   de  la   Autoridad  Nacional   de  Protección  de
jurisdiccionales  del  Poder  Judicial,  de   los  organismos
constitucionalmente  autónomos  y de  las  autoridades  y
tribunales ante los que se sigue procesos administrativos.
El derecho de petición se regula  según lo establecido
en su normatividad especí?ca.”
El Peruano/  Sábado 7 de enero de 2017
NORMAS LEGALES
79
“Artículo 7.- Del gestor de intereses
Dado en la casa de Gobierno, en Lima a los veintiocho
días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
Se de?ne como gestor de intereses a la persona natural
o  jurídica, nacional  o  extranjera, que  desarrolla  actos de
gestión de sus propios  intereses o de terceros, en relación
con las decisiones públicas  adoptadas por los funcionarios
públicos comprendidos en el artículo 5 de la presente Ley.”
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
“Artículo 16.- Del Registro de Visitas
Las entidades  públicas previstas  en el artículo  1 llevan
Registros  de  Visitas en  formatos  electrónicos  en  los que
se consigna  información sobre  las personas que  asisten a
reuniones o audiencias con un funcionario o servidor público.
La  información  que brinde  el  visitante  a  la  entidad
pública  para  el   Registro  de  Visitas  tiene  carácter   de
Declaración Jurada.
PATRICIA J. GARCÍA FUNEGRA
Ministra de Salud”
BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE
Ministro de la Producción”
1471552-1
La información  contenida en  el Registro de  Visitas y
en la Agenda O?cial de  cada funcionario público previsto
en el artículo 5 de la presente Ley, deberá publicarse en el
portal web de cada entidad.
Los  funcionarios   o  servidores  públicos,   a  que  se
re?ere el  artículo  5 de  la Ley,  que detecten  una acción
de gestión de intereses por parte  de una persona que no
haya consignado  dicho asunto en el  Registro de Visitas,
tienen el deber de registrar dicha omisión en el Registro.”
FE DE ERRATAS
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1305
Mediante O?cio  Nº 020-2017-DP/SCM,  la Secretaría
del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas
del Decreto  Legislativo Nº 1305,  publicado en la  edición
del 30 de diciembre de 2016.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
DICE:
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- Derogatoria
Deróguese los artículos 8, literal e) del artículo 10, 11,
12,
13, 14, 15,  19, 20 y 21  de la Ley N°  28024, Ley que
regula la gestión de intereses en la administración pública.
Única.- Modi?cación del literal a) del artículo 32 de
la Ley N° 27657
Modifíquese el  literal a)  del artículo  32 de  la Ley  N°
el mismo que quedará redactado conforme al texto
POR TANTO:
27657,
siguiente:
Mando
se   publique   y  cumpla,   dando   cuenta   al
Congreso de la República.
“Artículo 32.- De los Organismos Públicos
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días
del mes de enero del año dos mil diecisiete.
Los  Organismos Públicos  adscritos  al  Ministerio  de
Salud son los siguientes:
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
a)  El Instituto  Nacional de  Salud  (INS), conformado
según la estructura funcional que apruebe su Reglamento
de Organización y Funciones.
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
(….)”
DEBE DECIR:
MaRía  SOLEDaD PéREz  TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
1471551-5
Única.- Modi?cación del literal a) del artículo 32 de
la Ley N° 27657
FE DE ERRATAS
Modifíquese el  literal a)  del artículo  32 de  la Ley  N°
27657, el mismo que quedará redactado conforme al texto
siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1290
“Artículo 32.- De los Organismos Públicos
Los  Organismos Públicos  adscritos  al  Ministerio  de
Mediante  O?cio Nº  023-2017-DP/SCM  la Secretaría
del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas
del Decreto  Legislativo Nº 1290,  publicado en la  edición
del 29 de diciembre de 2016.
Salud son los siguientes:
a)  El Instituto  Nacional de  Salud  (INS), conformado
según la estructura funcional que apruebe su Reglamento
de Organización y Funciones.”
DICE:
DICE:
“POR TANTO:
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Mando
se   publique   y  cumpla,   dando   cuenta   al
Congreso de la República.
Única.- Derogación
Dado en la casa de Gobierno, en Lima a los veintiocho
días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
Deróganse la  Cuarta Disposición Complementaria  Final
de  Decreto  Legislativo  N°  1161,  Decreto  Legislativo  que
aprueba la  Ley de Organización y  Funciones del Ministerio
de Salud; el Decreto Legislativo N° 1166, Decreto Legislativo
que aprueba la conformación y funcionamiento de las Redes
Integradas de Atención Primaria de Salud; y la Ley N° 28748,
Ley que  crea como  Organismo Público  Descentralizado al
Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas - INEN
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
PATRICIA J. GARCÍA FUNEGRA
Ministra de Salud
DEBE DECIR:
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
DEBE DECIR:
“POR TANTO:
Única.- Derogación
Mando
se
publique
y
cumpla,
dando
cuenta
al
Deróganse  la   Cuarta  Disposición   Complementaria
Final de Decreto Legislativo N°  1161, Decreto Legislativo
Congreso de la República.