AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL
Miércoles 26 de setiembre de 2018
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 144-2018-OS/CD
Fija los peajes y compensaciones del Sistema Complementario de Transmisión de
Libre Negociación de la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 145-2018-OS/CD
Pronunciamiento sobre la solicitud de modi?cación del Plan de Inversiones 2017-2021,
presentada por la empresa Electrodunas S.A.A.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 146-2018-OS/CD
Pronunciamiento sobre la solicitud de modi?cación del Plan de Inversiones 2017-2021,
presentada por la empresa Electrocentro S.A.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 147-2018-OS/CD
Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Acciona Microenergía
Perú contra la Resolución Nº 122-2018-OS/CD, que ?jó la Tarifa Eléctrica Rural
para Sistemas Fotovoltaicos 2018-2022.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 148-2018-OS/CD
Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Entelin
contra la Resolución Nº 122-2018-OS/CD que ?jó la Tarifa Eléctrica Rural
para Sistemas Fotovoltaicos 2018-2022.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 149-2018-OS/CD
Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Electro Ucayali
contra la Resolución Nº 122-2018-OS/CD que ?jó la Tarifa Eléctrica Rural
para Sistemas Fotovoltaicos 2018-2022.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 150-2018-OS/CD
Resolución Complementaria de los Recursos de Reconsideración presentados
contra la Resolución Nº 122-2018-OS/CD.
SEPARATA ESPECIAL
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El Peruano
Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
Nº 144-2018-OS/CD
Lima, 24 de setiembre de 2018
CONSIDERANDO:
Que, conforme al literal c) del artículo 43 de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada por Decreto Ley Nº 25844
(en adelante “LCE”), se encuentran sujetas a regulación de precios las tarifas y compensaciones de los sistemas de
transmisión y distribución;
Que, por su parte, de acuerdo al artículo 20 de la Ley Nº 28832, Ley paraAsegurar el Desarrollo E?ciente de la Generación
Eléctrica (en adelante “Ley de la Generación E?ciente”), el Sistema de Transmisión del SEIN está integrado por las
instalaciones del Sistema Garantizado de Transmisión (en adelante “SGT”), del Sistema Complementario de Transmisión
(en adelante “SCT”), del Sistema Principal de Transmisión (en adelante “SPT”) y, del Sistema Secundario de Transmisión
(en adelante “SST”);
Que, seguidamente se establece en el artículo 20 mencionado, que las instalaciones del SGT y del SCT son aquellas
cuya puesta en operación comercial se produce en fecha posterior a la promulgación de la Ley de la Generación E?ciente,
mientras que las instalaciones del SPT y del SST, son aquellas instalaciones cali?cadas como tales al amparo de la LCE
y cuya puesta en operación comercial se ha producido antes de su promulgación;
Que, el literal c) del artículo 27.2 de la Ley Nº 28832, prevé que en el caso de instalaciones que permiten transferir
electricidad hacia los Usuarios Libres o que permiten a los Generadores entregar su energía producida al SEIN, dichos
Agentes podrán suscribir contratos para la prestación del servicio de transporte y/o distribución, con sus respectivos
titulares, en los cuales la compensación correspondiente será de libre negociación. Para el uso de las instalaciones por
terceros, o a la terminación de dichos contratos, las compensaciones y tarifas, se regulan por Osinergmin según los
criterios establecidos en la normativa aplicable;
Que, conforme al literal g) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado con Decreto
Supremo Nº 009-93-EM, los cargos que corresponden asumir a terceros por instalaciones construidas por acuerdo de
partes, serán determinados por Osinergmin a solicitud de los interesados;
Que, el numeral IV) del literal b) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece que la
valorización de la inversión de las instalaciones del SCT, que no estén comprendidas en un contrato de concesión de
SCT, será efectuada sobre la base de costos estándares de mercado, la cual deberá comprender equipos, materiales y
otros costos que establezca Osinergmin, que se requieran para ejecutar las obras del Plan de Inversiones, incluyendo las
referidas a la conexión al Sistema Principal, Sistema Garantizado de Transmisión y Sistemas Secundarios de Transmisión
de terceros, de ser el caso;
Que, para la determinación y asignación de los cargos de transmisión, el artículo 139 del Reglamento de la Ley
de Concesiones Eléctricas, establece el procedimiento a ser seguido por Osinergmin para definir la asignación
de compensaciones a la generación o a la demanda o en forma compartida entre la demanda y la generación,
tomando en cuenta el uso y/o beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o
usuarios;
Que, mediante carta SMCV-VAC-GL-162-2017, recibida con fecha 01 de febrero de 2017, la empresa Sociedad Minera
Cerro Verde S.A.A. solicita la ?jación de peajes y compensaciones cuyos cargos corresponde asumir a terceros por
instalaciones construidas por acuerdo de partes, correspondiente a dos celdas de 500 kV de la subestación San Jose,
debido a que desde el 26 de mayo de 2016 la central térmica Puerto Bravo, cuyo propietario es la empresa Samay I
S.A., entró en operación comercial y se conectó eléctricamente a la subestación San José, presentando para tal efecto
el convenio de conexión entre ambas empresas, y seguidamente el respectivo estudio de tarifas. En cumplimiento del
proceso regulatorio contenido en elAnexoA.3 de la Norma aprobada con Resolución Nº 080-2012-OS/CD, se desarrollaron
las etapas de audiencias públicas, formulación de observaciones a la propuesta tarifaria y su respuesta, publicación del
proyecto tarifario, y la participación de los interesados. Este proceso incluyó, el procedimiento de aprobación de la Base
de Datos de Módulos Estándares en 500 kV;
Que, la subestación San José, ingresó en operación comercial el 11 de setiembre de 2015, fecha en la cual, la base de
costos estándares de mercado no contenía información de costos asociados a niveles de 500 kV; en consecuencia, con
la ?nalidad de realizar la ?jación tarifaria solicitada por la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., se han empleado
los Módulos de 500 kV aprobados mediante Resolución Nº 083-2018-OS/CD, publicada el 05 de junio de 2018, los
mismos que resultaban necesarios para valorizar la subestación San José y con ello, obtener los costos de inversión de
los Elementos que la conforman;
Que, al amparo del citado literal c) del artículo 27.2 de la Ley Nº 28832, Osinergmin tiene competencias legales para
?jar tarifas de sistemas complementarios de libre negociación, veri?cado el cumplimiento de los requisitos exigidos,
en sujeción a los criterios desarrollados en anteriores pronunciamientos. En tal caso, el Regulador también es el
organismo competente de cali?car previamente dicha instalación exclusivamente para los efectos tarifarios que
regula;
Que, luego del análisis realizado, se ha procedido a fijar los Peajes y Compensaciones correspondientes
a las dos (02) celdas de 500 kV de la subestación San José y a determinar la respectiva asignación de
responsabilidad de su pago, tomando en cuenta el estudio presentado por la empresa Sociedad Minera Cerro
El Peruano / Miércoles 26 de setiembre de 2018
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Verde S.A.A. y el análisis de los comentarios y sugerencias recibido de las empresas Sociedad Minera Cerro
Verde S.A.A. y Samay I S.A. a la publicación del proyecto que se realizó mediante la Resolución Nº 121-2018-
OS/CD. Los resultados de la fijación de peajes y compensaciones, y demás condiciones tarifarias, se consignan
en el Anexo de la presente resolución;
Que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simpli?cación de los Procedimientos
Regulatorios de Tarifas, el citado proyecto de resolución que ?ja los Peajes y Compensaciones de las instalaciones del
SCT de Libre Negociación de la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., cuyos cargos corresponden asumir a
terceros, fueron publicados el 14 de julio de 2018, en el diario o?cial El Peruano y en la página Web de Osinergmin,
así como la relación de información que la sustenta, la convocatoria a audiencia pública, y el plazo para la remisión de
opiniones y sugerencias de los interesados. Dentro del plazo otorgado, se recibieron los comentarios de las empresas
Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. y Samay I S.A.;
Que, se han emitido los Informes Nº 417-2018-GRT y Nº 418-2018-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas, que
incluyen el análisis de las opiniones y sugerencias recibidas al referido proyecto tarifario. Los mencionados informes
complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de
validez de los actos administrativos a que se re?ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada
en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM;
en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y su reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 009-
93-EM;
en la Ley Nº 28832, “Ley para Asegurar el Desarrollo E?ciente de la Generación Eléctrica”; en el Reglamento de
Transmisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 027-2007-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS; así como en sus
normas modi?catorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 28-2018.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Fijar, de forma de?nitiva, el Costo Medio Anual y su fórmula de actualización de las instalaciones del Sistema
Complementario de Transmisión de Libre Negociación (SCTLN) de la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.,
cali?cado como SCTLN para efectos tarifarios, cuyos valores se consignan en los cuadros 1.1, 1.2 y 1.3 del Anexo de la
presente Resolución.
Artículo 2º.- Fijar la responsabilidad de pago de las instalaciones del citado Sistema Complementario de Transmisión de
Libre Negociación de la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., cuyos valores se consignan en el cuadro 1.4 del
Anexo de la presente Resolución.
Artículo 3º.- Fijar, para el período comprendido del 26 de mayo de 2016 al 30 de abril 2021, las compensaciones, peajes
y su fórmula de actualización del citado Sistema Complementario de Transmisión de Libre Negociación de la empresa
Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., cuyos valores se consignan en los cuadros 1.5 y 1.6 del Anexo de la presente
Resolución. Los peajes se aplicarán sólo si Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. trans?ere las instalaciones de la SET
San José a otro titular de transmisión y/o no existe contrato por el servicio de transmisión entre el titular de la instalación
de transmisión y la referida minera.
Artículo 4º.- Incorporar los Informes Nº 417-2018-GRT y Nº 418-2018-GRT, como parte de la presente resolución.
Artículo 5º.- La presente resolución y su exposición de motivos, deberá ser publicada en el diario o?cial El Peruano y
consignada, junto con los Informes Nº 417-2018-GRT y Nº 418-2018-GRT, en la página Web de Osinergmin: http://www.
osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2018.aspx.
DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
ANEXO
PEAJES Y COMPENSACIONES PARA LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA COMPLEMENTARIO DE
TRANSMISIÓN DE LIBRE NEGOCIACIÓN (SCTLN) DE SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.
Cuadro 1.1.
Costo Medio Anual (CMA) del SCTLN de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. (*)
CMA
S/
Elemento
Celda de Línea 500 kV a SET Ocoña, en la SET San José
Celda de Línea 500 kV a SET Montalvo, en la SET San José
756 397
756 397
(*)
Nota: El CMA ha sido determinado para el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2016 y el 30 de abril de 2021;
luego del cual se actualizará conforme al proceso de ?jación tarifaria de los SST y SCT.
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Cuadro 1.2.
Coe?cientes de la Fórmula de Actualización del CMA del SCTLN
a
b
c
d
Celdas de línea 500 kV en la SET San José
0,4299
0, 5608
0,0000
0,0093
Donde:
a
b
c
d
: Porcentaje de participación del costo de procedencia extranjera (sin incluir el componente Cobre y Aluminio).
: Porcentaje de participación del costo de procedencia nacional (sin incluir el componente Cobre y Aluminio).
: Porcentaje de participación de costos del Cobre.
: Porcentaje de participación de costos del Aluminio.
Los coe?cientes a, b, c y d corresponden a la fórmula del factor de actualización, de?nida en el numeral 28.3 de la norma
“Tarifas y Compensaciones para los SST y SCT”, aprobada con la Resolución Nº 217-2013-OS/CD.
Dicho factor de actualización, se aplicará en las condiciones establecidas en la Ley de Concesiones Eléctricas y su
Reglamento.
Cuadro 1.3.
Índices Iniciales de la Fórmula de Actualización del CMA del SCTLN (*)
Índices Iniciales para Actualización
Tc0
IPM0
Cu0
Al0
3,245
223,0259
270,0833
1 906,1004
Donde:
Tc0 : Índice Inicial correspondiente al Tipo de Cambio al 31 de diciembre de 2017.
IPM0 : Índice Inicial correspondiente al Índice General al Por Mayor al 31 de diciembre de 2017.
Cu0 : Índice Inicial correspondiente al Precio del Cobre al 31 de diciembre de 2017.
Al0
: Índice Inicial correspondiente al Precio del Aluminio al 31 de diciembre de 2017.
Cuadro 1.4.- Asignación de la Responsabilidad de Pago (*)
%
%
Samay I S.A.
Elemento
Sociedad Minera Cerro
Verde S.A.A.
Celda de Línea 500 kV a SET Ocoña, en la SET San José
Celda de Línea 500 kV a SET Montalvo, en la SET San José
100,00%
64,57%
0,00%
35,43%
(*)
Nota: Estos porcentajes solo podrán ser modi?cados por Osinergmin, a solicitud de parte, siguiendo las
etapas previstas en el proceso contenido en el Anexo A.3 de la Norma “Procedimientos para la ?jación de precios
regulados” aprobado con Resolución 080-2012-OS/CD, publicada el 28 de abril de 2012 o la que lo sustituya, en
donde entre otros, se veri?cará la conexión de un tercero al sistema, y que éste haga uso de los citados elementos
de transmisión regulados, lo cual será determinado, según el “Procedimiento de Asignación de Responsabilidad
de Pago”.
Cuadro 1.5.
Compensaciones para las Instalaciones del SCTLN de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.
Compensación
Mensual (*)
S/
Responsables de
Pago
Titular
Elemento
Celda de Línea 500 kV a SET Ocoña, en la SET
San José (**)
-
-
Sociedad Minera Cerro
Verde S.A.A.
Celda de Línea 500 kV a SET Montalvo, en la SET
San José
21
193
Samay I S.A.
(*)
(*)
Nota: Para las compensaciones mensuales no aplica fórmula de actualización.
Nota: No hay compensación para la Celda de Línea de 500 kV de la LT San José-Ocoña
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Cuadro 1.6.
Peajes para las Instalaciones del SCTLN de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. (*)
Peaje
Ctm. S//kWh
Titular
Elemento
Responsable de Pago
Sociedad Minera
Cerro Verde S.A.A.
Dos Celdas de Línea de 500 kV en la
SET San José
Sociedad Minera Cerro
Verde S.A.A.
0,0311
(*)
Los valores se aplican sólo si SMCV trans?ere las instalaciones de la SET San José a otro titular de transmisión y/o
no existe contrato por el servicio de transmisión entre el titular de la instalación y la minera Cerro Verde. La actualización
de los peajes, en caso corresponda la aplicación de dichos peajes, utilizará la fórmula de actualización establecida
anteriormente para su CMA, la cual se aplicará, si se incrementan o disminuyen en más de 5% respecto al valor del
mismo factor correspondiente a la última actualización.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La normativa legal vigente, comprendida por la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E?ciente de la Generación
Eléctrica, el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), y su Reglamento, determinan los casos en que
corresponde la regulación de precios para las instalaciones de los Sistemas Complementarios de Transmisión (SCT) y
de los Sistemas Secundarios de Transmisión (SST), por parte de Osinergmin.
Conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, los
cargos que corresponden asumir a terceros por instalaciones construidas por acuerdo de partes, serán determinados por
Osinergmin a solicitud de los interesados.
Mediante carta SMCV-VAC-GL-162-2017 recibida con fecha 01 de febrero de 2017, la empresa Sociedad Minera
Cerro Verde S.A.A. solicita la ?jación de peajes y compensaciones cuyos cargos corresponde asumir a terceros por
instalaciones construidas por acuerdo de partes.
En cumplimiento del proceso se llevaron a cabo las etapas correspondientes al proceso de ?jación tarifaria, incluyendo
la publicación del proyecto de resolución correspondiente. Asimismo, Osinergmin advirtió mediante Resolución Nº 204-
2017-OS/CD
que correspondía incorporar etapas previas a la publicación de la resolución de ?jación de tarifas, en la
cual se aprueben los Módulos Estándares de 500 kV necesarios para la valorización objeto de solicitud de la empresa
Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., precisando que luego de dicha aprobación, deberá publicarse nuevamente el
proyecto de resolución con las valorizaciones efectuadas considerando los módulos reestructurados, el mismo que fue
efectuado con Resolución 083-2018-OS/CD. En esta etapa corresponde disponer la publicación, en el diario o?cial El
Peruano, de la resolución que ?je los Peajes y Compensaciones del Sistema Complementario de Transmisión materia
de regulación.
Cabe indicar que, de conformidad con el numeral 10.4 de la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios
de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, para la ?jación de los cargos aplicables a instalaciones
del SCT de Libre Negociación (SCTLN), esta se efectuará sobre la base de un estudio de determinación del Sistema
Económico Adaptado (SEA).
Asimismo, de acuerdo con el numeral 14.3.3 de la misma norma, la asignación de responsabilidad de pago entre
generación y demanda de los SCTLN, así como la distribución entre los generadores de la responsabilidad de pago
asignada a ellos, se realizará según lo establecido en el “Procedimiento de Asignación de Responsabilidad de Pago de
las instalaciones de transmisión” aprobado por Osinergmin.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 145-2018-OS/CD
Lima, 24 de setiembre de 2018
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Nº 104-2016-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones para el período mayo 2017 – abril 2021;
la que respecto al Área de Demanda 5 fue impugnada sólo por la empresa Electrocentro S.A., recurso de reconsideración
que se resolvió mediante Resolución Nº 182-2016-OS/CD; declarando infundada y fundadas en parte, pretensiones
vinculadas con el Área de Demanda 5. Posteriormente, los cambios efectuados al citado Plan de Inversiones en todas
las Áreas de Demanda, fueron consignados en la Resolución Nº 193-2016-OS/CD;
Que, dentro del Plan de Inversiones aprobado, se consideró, entre otros aspectos, la de?nición del Sistema Eléctrico a
Remunerar y la determinación de la inversión asociada, para el periodo 2017-2021;
Que, el numeral VII) del literal d) del Artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, señala que:
“
con?guración de las redes de transmisión aprobadas por el Ministerio, o en las condiciones técnicas o constructivas, o
por otras razones debidamente justi?cadas, respecto a lo previsto en el Plan de Inversiones vigente, el respectivo titular
En la eventualidad de ocurrir cambios signi?cativos en la demanda proyectada de electricidad, o modi?caciones en la
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Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
podrá solicitar a Osinergmin la aprobación de la modi?cación del Plan de Inversiones vigente, acompañando el sustento
técnico y económico debidamente documentado”;
Que,
el citado numeral, dispone que Osinergmin deberá emitir pronunciamiento, sustentado técnica y
económicamente, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de presentada la solicitud de modi?cación;
y que deberá establecer la oportunidad, los criterios y procedimientos para la presentación y aprobación de las
modi?caciones al Plan de Inversiones, las cuales deben seguir los mismos principios que los aplicados en la
formulación del Plan de Inversiones;
Que, por su parte, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT, aprobada mediante la Resolución Nº 217-
2013-OS/CD,
se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las
propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de
sus eventuales modi?caciones;
Que, asimismo, en su Tercera Disposición Transitoria se señala, “como única oportunidad para presentar propuestas e
iniciar el proceso de modi?cación a que se re?ere el artículo 139 del RLCE, del Plan de Inversiones en Transmisión del
período 2017 – 2021, el mes de mayo del año 2018 para los titulares de las Áreas de Demanda 1 al 5, el mes de junio
del año 2018 para los titulares de las Áreas de Demanda 6 al 10, y el mes de julio del año 2018 para los titulares de las
Áreas de Demanda 11 al 14. En el referido proceso la Gerencia de Regulación de Tarifas podrá presentar observaciones
a las propuestas, en cuyo caso los plazos a cargo del titular de transmisión no serán contabilizados dentro del plazo que
tiene la Autoridad para la aprobación. Atendidas las observaciones, se procederá con la publicación de la modi?cación
del Plan de Inversiones, según corresponda.”;
Que, con carta GG-029-2018-GTC, el 25 de mayo de 2018, la empresa Electro Dunas S.A.A. (en adelante
“ELECTRODUNAS”) ha solicitado a Osinergmin la modi?cación del Plan de Inversiones 2017-2021 correspondiente
al Área de Demanda 5, acompañando para el efecto el informe denominado “Estudio que Sustenta la Propuesta de
Modi?cación del Plan de Inversiones en el Sistema de Transmisión de Electro Dunas S.A.A., período 2017-2021”,
dando inicio al proceso administrativo, en el cual se presentaron las observaciones y la respuesta a ellas, en los plazos
otorgados por el Regulador;
Que, ELECTRODUNAS sostiene que las causales que motivan la referida solicitud son: i) por condiciones técnicas; y ii)
otras razones debidamente justi?cadas. Por lo cual propone reformular el plan de expansión de los equipos previstos en
el proyecto subestación Chiribamba (Ex Nueva Caudalosa);
Que, asimismo mediante escrito s/n de fecha 31 de mayo de 2018, la Compañía Minera Kolpa S.A. (KOLPA) presentó
su solicitud de modi?cación del Plan de Inversiones 2017-2021, donde solicita que no se de baja a la línea 60 kV
Ingenio-Caudalosa (L-6644), lo cual ha sido evaluado de forma conjunta con la solicitud de ELECTRODUNAS, dentro
del presente proceso;
Que,sobrelasolicituddeKOLPA,hamanifestadoELECTRODUNASquelamismaresultaimprocedenteporextemporánea
pues el Plan de Inversiones ha sido aprobado, y que KOLPA no cuenta con legitimidad para solicitar la modi?cación de
dicho plan. Aspectos que ameritan la evaluación del caso concreto por parte de Osinergmin;
Que, con relación a la extemporaneidad planteada, es preciso manifestar que, la oportunidad para formular el pedido de
una modi?cación a lo previsto en el Plan, es dentro del proceso administrativo en curso, cuyo inicio se estableció en el
mes de mayo de 2018. El Plan aprobado contiene la baja de la L-6644, y si bien cualquier interesado facultativamente
podría haber interpuesto un recurso administrativo; ello no impide que, pueda presentarse una solicitud durante el
proceso de modi?cación, de cumplir con las causales normativas, cuya razonabilidad se sostiene en los eventuales
cambios ocurridos luego de la aprobación. Por tanto, la solicitud de KOLPA, formulada en el mes de mayo de 2018, no
constituye un pedido extemporáneo;
Que, respecto de la legitimidad cuestionada; en concordancia con lo previsto por Osinergmin sobre los facultados en
presentar una solicitud de modi?cación del Plan de Inversiones, se veri?ca que, KOLPA tiene características de un
“usuario” de la instalación de transmisión que se ha previsto la baja (L-6644), denotando evidentemente un legítimo
interés en esa decisión y sus efectos futuros. El interés legítimo dentro del derecho administrativo, surge de un interés
personal y directo, el mismo que puede verse afectado como un caso actual o potencial, respecto del cual, debe brindarse
tutela administrativa. Por tanto, del análisis del caso, KOLPA cuenta con interés legítimo en una situación en donde el
resultado de la decisión administrativa sea favorable o no, le repercute, por tanto, ese interés lo habilita a participar,
accionar y obtener una decisión motivada en el presente proceso, cuyo desarrollo se encuentra en el Informe Técnico
Nº 414-2018-GRT;
Que, con base en la información revisada y dentro del plazo otorgado, Osinergmin ha procedido a realizar un análisis
integral, con el objetivo de sustentar su pronunciamiento sobre la solicitud de modi?cación del Plan de Inversiones 2017-
2021,
presentada por ELECTRODUNAS, cuyo desarrollo se encuentra contenido en el Informe Técnico Nº 414-2018-
GRT correspondiente, el mismo que forma parte integrante de la presente resolución;
Que, se ha expedido el Informe Técnico Nº 414-2018-GRT y el Informe Legal Nº 419-2018-GRT, por la División de
Generación y Transmisión Eléctrica y por la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin,
respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de
esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re?ere el numeral 4 del artículo 3, del Texto
Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en la Ley Nº 28832,
Ley Para Asegurar el Desarrollo E?ciente de la Generación Eléctrica, en la Ley Nº 27838, en el Reglamento General
del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS; y
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 28-2018.
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SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Modi?car el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2017 al
de abril de 2021, aprobado mediante Resolución Nº 104-2016-OS/CD y reemplazado con Resolución Nº 193-2016-
30
OS/CD, en lo correspondiente al Área de Demanda 5, según se detalla en la sección 6.4 -Modi?cación del Plan de
Inversiones 2017-2021 del Informe Técnico Nº 414-2018-GRT.
Artículo 2º.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Técnico Nº 414-2018-GRT y el
Informe Legal Nº 419-2018-GRT.
Artículo 3º.- Las modi?caciones en la Resolución Nº 193-2016-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la
presente resolución, serán consolidadas, en su oportunidad, junto a las demás modi?caciones producto de los procesos
administrativos en curso, en resolución complementaria.
Artículo 4º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario o?cial El Peruano y consignada, conjuntamente con
el Informe Técnico Nº 414-2018-GRT y el Informe Legal Nº 419-2018-GRT en la página Web de Osinergmin: http://www.
osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2018.aspx.
DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 146-2018-OS/CD
Lima, 24 de setiembre de 2018
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Nº 104-2016-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones para el período mayo 2017 – abril
2021;
la misma que respecto al Área de Demanda 5 fue impugnada únicamente por la empresa Electrocentro S.A. (en
adelante “ELECTROCENTRO”), recurso de reconsideración que se resolvió mediante Resolución Nº 182-2016-OS/CD,
declarando infundada y fundadas en parte, pretensiones vinculadas con el Área de Demanda 5. Posteriormente, los
cambios efectuados al citado Plan de Inversiones en todas las Áreas de Demanda, fueron consignados en la Resolución
Nº 193-2016-OS/CD;
Que, dentro del Plan de Inversiones aprobado, se consideró, entre otros aspectos, la proyección de la demanda para el
período 2017-2021, la de?nición del Sistema Eléctrico a Remunerar, la determinación de la inversión asociada;
Que, el numeral VII) del literal d) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, señala que:
“
En la eventualidad de ocurrir cambios signi?cativos en la demanda proyectada de electricidad, o modi?caciones en la
con?guración de las redes de transmisión aprobadas por el Ministerio, o en las condiciones técnicas o constructivas, o
por otras razones debidamente justi?cadas, respecto a lo previsto en el Plan de Inversiones vigente, el respectivo titular
podrá solicitar a Osinergmin la aprobación de la modi?cación del Plan de Inversiones vigente, acompañando el sustento
técnico y económico debidamente documentado”;
Que,
el citado numeral, dispone que Osinergmin deberá emitir pronunciamiento, sustentado técnica y
económicamente, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de presentada la solicitud de modi?cación;
y que deberá establecer la oportunidad, los criterios y procedimientos para la presentación y aprobación de las
modi?caciones al Plan de Inversiones, las cuales deben seguir los mismos principios que los aplicados en la
formulación del Plan de Inversiones;
Que, por su parte, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT, aprobada mediante la Resolución Nº 217-
2013-OS/CD,
se de?nieron los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las
propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de
sus eventuales modi?caciones;
Que, asimismo, en la Tercera Disposición Transitoria de la Resolución Nº 217-2013-OS/CD se señala, “como
única oportunidad para presentar propuestas e iniciar el proceso de modificación a que se refiere el artículo
139
del RLCE, del Plan de Inversiones en Transmisión del período 2017 – 2021, el mes de mayo del año 2018
para los titulares de las Áreas de Demanda 1 al 5, el mes de junio del año 2018 para los titulares de las Áreas
de Demanda 6 al 10, y el mes de julio del año 2018 para los titulares de las Áreas de Demanda 11 al 14. En el
referido proceso la Gerencia de Regulación de Tarifas podrá presentar observaciones a las propuestas, en cuyo
caso los plazos a cargo del titular de transmisión no serán contabilizados dentro del plazo que tiene la Autoridad
para la aprobación. Atendidas las observaciones, se procederá con la publicación de la modificación del Plan de
Inversiones, según corresponda”;
Que, con carta GR-461-2018, el 03 de mayo de 2018, la empresa ELECTROCENTRO ha solicitado a Osinergmin
la modi?cación del Plan de Inversiones 2017-2021 correspondiente al Área de Demanda 5, acompañando para
el efecto el informe denominado “Estudio de Modi?cación del Plan de Inversiones en Transmisión 2017-2021 de
ELECTROCENTRO”, complementada con carta GR-591-2018 con fecha 31 de mayo de 2018, dando inicio al proceso
8
NORMAS LEGALES
El Peruano
Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
administrativo, en el cual se presentaron las observaciones y la respuesta a ellas, en los plazos otorgados por el
Regulador;
Que, dentro plazo establecido, mediante carta SA 116.17, la Empresa de Generación Eléctrica Santa Ana S.R.L. presentó
su solicitud de modi?cación del Plan de Inversiones 2017-2021, la que se evaluó de forma conjunta con la solicitud de
ELECTROCENTRO, dentro del presente proceso;
Que, ELECTROCENTRO sostiene que la causal que motivan la referida solicitud es el cambio signi?cativo en la
proyección de la demanda prevista en la aprobación del Plan; por lo cual, ELECTROCENTRO, propone incorporaciones
y modi?caciones al Plan de Inversiones vigente;
Que, con base en la información revisada y dentro del plazo otorgado, Osinergmin ha procedido a realizar un análisis
integral, con el objetivo de sustentar su pronunciamiento sobre la solicitud de modi?cación del Plan de Inversiones
2017-2021,
2018-GRT
presentada por ELECTROCENTRO, cuyo desarrollo se encuentra contenido en el Informe Técnico Nº 416-
correspondiente, el mismo que forma parte integrante de la presente resolución;
Que, se ha expedido el Informe Técnico Nº 416-2018-GRT y el Informe Legal Nº 420-2018-GRT, de la División de
Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin,
respectivamente; los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de
esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re?ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto
Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado
por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, en la Ley Nº 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo E?ciente de la Generación
Eléctrica, en la Ley Nº 27838, en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-
PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS; y
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 28-2018.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Modi?car el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2017 al
30
OS/CD, en lo correspondiente al Área de Demanda 5, según se detalla en la sección 6.4 (Modi?cación del Plan de
de abril de 2021, aprobado mediante Resolución Nº 104-2016-OS/CD y remplazado con Resolución Nº 193-2016-
Inversiones 2017-2021) del Informe Técnico Nº 416-2018-GRT.
Artículo 2º.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Técnico Nº 416-2018-GRT y el
Informe Legal Nº 420-2018-GRT.
Artículo 3º.- Las modi?caciones en la Resolución Nº 193-2016-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la
presente resolución, serán consolidadas en su oportunidad, junto a las demás modi?caciones producto de los procesos
administrativos en curso, en resolución complementaria.
Artículo 4º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario o?cial El Peruano y consignada, conjuntamente con
el Informe Técnico Nº 416-2018-GRT e Informe Legal Nº 420-2018-GRT en la web institucional: http://www.osinergmin.
gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2018.aspx.
DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 147-2018-OS/CD
Lima, 24 de setiembre de 2018
CONSIDERANDO:
1.
ANTECEDENTES
Que, mediante la Resolución Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD (en adelante “Resolución 122”), se aprobó la Fijación
de la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros No Convencionales (Sistemas Fotovoltaicos, en adelante “SFV”) y sus
condiciones de aplicación, aplicable al periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2018 y el 16 de agosto de
2022;
Que, con fecha 13 de agosto de 2018, laAsociación CivilAcciona Microenergía Perú (en adelante “Acciona Microenergía”),
mediante documento ingresado según registro Nº 201800135085, presentó recurso de reconsideración contra la
Resolución 122;
El Peruano / Miércoles 26 de setiembre de 2018
NORMAS LEGALES
9
2.
EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Acciona Microenergía solicita en su recurso que Osinergmin modi?que la Resolución 122 emitiéndose una nueva
en la que se recojan los siguientes aspectos:
a)
b)
Aplicación retroactiva del Artículo 76 de la LCE respecto de los costos de los componentes.
Inclusión de la reposición de las lámparas LED en el Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) de cambios de
equipos.
c)
d)
e)
f)
Corrección del número de reposiciones de la batería considerados en la tarifa para los SFV2G y SFV3G.
Aumento de la tasa de falla por retiro de sistemas por la instalación de redes convencionales.
Exclusión para los SFV3G de la incorporación de 1 lámpara portátil como componente del sistema.
Retiro de los nombres comerciales y especi?cación de las características de los componentes o servicio a prestar.
Aclaración de los modelos de gestión que reconoce el sistema pre pago para SFV3G.
g)
h)
Precisión del cumplimiento para los SFV 3G de la Norma DGE, aprobada por la Resolución Directoral Nº 203-
2015-MEM/DGE.
i)
Aclaración de la aplicación de la Tasa Anual de Interés Pasiva para los SFV3G.
j)
Reconsideración de la potencia luminosa exigida para las lámparas LED de los SFV3G.
k)
Modi?cación del rendimiento de 8 SFV/día considerado para las actividades de mantenimiento preventivo de los
SFV; y
l)
Reconsideración de la distribución en el número de viviendas en las tres zonas de actuación consideradas en el
cálculo tarifario (50 km, 500 km y 700 km).
3.
ANÁLISIS DEL PETITORIO
3.1.
3.1.1
Aplicación retroactiva del Artículo 76 de la LCE respecto de los costos de los componentes.
Argumentos de la recurrente
Que, Acciona Microenergía mani?esta que dicho artículo está dirigido a redes convencionales, cuyos costos no
varían signi?cativamente cada año, contrariamente a lo que ocurre con la tecnología fotovoltaica. Por ello, señala
que considerando que la tecnología solar es la tecnología que ha experimentado mayores reducciones de costos,
no es equitativo aplicar la misma regla, debiendo mantenerse los costos de adquisición iniciales respecto de los
paneles y las baterías de plomo. En ese sentido, solicita que el referido artículo no se aplique de forma retroactiva
para dichos componentes.
3.1.2
Análisis de Osinergmin
Que, la actuación de Osinergmin se sujeta al principio de legalidad, el cual conforme al Artículo IV del Título
Preliminar del TUO de la LPAG, se enmarca en el respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las
facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los ?nes para los que le fueron conferidas;
Que, aplicación retroactiva de una norma signi?ca que está tendría efectos respecto de hechos ocurridos
con anterioridad a su entrada de vigencia, lo cual, como regla general, no está permitido en el ordenamiento
jurídico vigente, conforme se establece en el Artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que señala
que “(…) la Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal
cuando favorece al reo”;
Que, el Artículo 76 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), dispone que
el Valor Nuevo de Reemplazo representa el costo de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el
mismo servicio con la tecnología y precios vigentes. En ese sentido, la consideración de precios vigentes en la
tarifa aprobada mediante la Resolución 122, tanto para los paneles solares como para las baterías, no con?gura
una aplicación retroactiva de la norma, sino por el contrario, signi?ca aplicar la norma vigente en cumplimiento del
principio de legalidad que rige la actuación de Osinergmin;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse improcedente.
3.2.
Inclusión de la reposición de las lámparas LED en el Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) de cambios de
equipos.
3.2.1
Argumentos de la recurrente
Que, Acciona Microenergía mani?esta que la Norma DGE “Especi?cación Técnica del Sistema Fotovoltaico y
sus Componentes para Electri?cación Rural”, aprobada por la Resolución Directoral Nº 203-2015-MEM/DGE (en
adelante “Norma DGE”) establece para las lámparas LED una vida útil de 30 000 horas, por ello, considerando
un uso de 6 horas al día, la vida útil de las referidas lámparas resulta en 13,6 años. Por tal razón, se debía de
considerar su reposición para un periodo de veinte años.
3.2.2
Análisis de Osinergmin
Que, las especi?caciones técnicas de los suministros para los sistemas fotovoltaicos, deberán de cumplir con la
indicado en la Norma DGE aprobada mediante la Resolución Directoral Nº 203-2015-MEM/DGE. Para el caso
particular en la regulación tarifaria, se considera que las lámparas LED deberán operar un mínimo de 30 000 horas
de funcionamiento.
10
NORMAS LEGALES
El Peruano
Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
Que, en el Anexo Nº 1 del Informe Técnico Nº 331-2018-GRT, en el capítulo 4.2.1 Modelos de Demanda de
Suministros Rurales para las tarifas BT8-70 y BT8-100, se han calculado en los cuadros de carga un uso
e?ciente de la lámpara LED para un periodo promedio de 4 horas/día. De acuerdo el referido cálculo de uso
e?ciente de iluminación, la vida útil de las lámparas LED corresponde a 20,5 años, por lo que, no se requiere de
reposición;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
Corrección del número de reposiciones de la batería considerados en la tarifa para los SFV2G y SFV3G.
Argumentos de la recurrente
3.3.
3.3.1
Que, Acciona Microenergía indica que se debe de corregir el número de reposiciones considerados para las
baterías mencionadas para un periodo de 20 años de 1 a 4 y 3 para los SFV2G y SFV3G, respectivamente, de
conformidad con los archivos Excel de cálculo que sustenta la tarifa aprobada con la Resolución 122. Asimismo,
solicita que se revisen las hojas de cálculo de las tarifas “Costa”, “Sierra”, “Selva” y “Amazonia Ley 27037”, dado
que, al parecer no incluyen el costo por el total de reposiciones.
3.3.2
Análisis de Osinergmin
Que, los costos por reposición de baterías y reguladores en el periodo de 20 años han sido calculados de acuerdo
al número de reposiciones obtenidos en base a las especi?caciones técnicas de los fabricantes para cada uno de
los equipos;
Que, en el caso particular de las baterías, corresponden 4 reposiciones para los SFV 2G y 3 reposiciones para
los SFV 3G. En el Anexo Nº 1 del Informe Técnico Nº 331-2018-GRT Anexos 5.7 y 7.7 se muestran los costos
de cambio de equipos por vida útil, para cada tipo de armado considerado en las tarifas BT8-70, BT8-100, BT8-
160,
BT8-240. BT8-320 y BT8-50. Por ejemplo, para la tarifa BT8-70 se muestra el costo de suministro, mano de
obra y transporte para la reposición de batería. Este costo de acuerdo al total de reposiciones en el periodo de
años es llevado a valor presente considerando una tasa de descuento anual del 12%, ?nalmente el costo de
20
reposición determinado es anualizado y se adiciona el costo anual de explotación, ello para cada una de las tarifas
respectivas;
Que, por lo indicado, los datos de cálculo en el archivo electrónico consignados con los documentos son válidos y
mantienen su vigencia en la propuesta tarifaria realizada.
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
Aumento de la tasa de falla por retiro de sistemas por la instalación de redes convencionales.
Argumentos de la recurrente
3.4.
3.4.1
Que,Acciona Microenergía mani?esta que en los dos últimos años ha experimentado retiro de sistemas fotovoltaicos
por motivos distintos a los defectos de los componentes, referidos a la llegada de la red convencional y a la falta de
pago del servicio, los cuales deben ser considerados en la tarifa, siendo poco probable que el reconocimiento de
dicho costo en la tasa de falla genere incentivos para la instalación de sistemas fotovoltaicos en áreas próximas a
redes de distribución existentes.
3.4.2
Análisis de Osinergmin
Que, que la actuación de Osinergmin se sujeta al principio de legalidad, el cual conforme al numeral 1.1 del
Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se enmarca en el respeto a la Constitución, la ley y al
derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los ?nes para los que le fueron
conferidas;
Que, aumentar el porcentaje de falla por el retiro de los sistemas fotovoltaicos por instalación de redes
convencionales corresponde a un concepto que no está reconocido dentro de los criterios mínimos aplicables a la
tarifa de los suministros no convencionales contenidos en el Artículo 24-A del RLGER, según los cuales la tarifa
solo incluye la anualidad del VNR y los costos de mantenimiento anual considerando la tasa de actualización
establecida por la LCE y la vida útil de los elementos necesarios para el suministro;
Que, en consecuencia, Osinergmin no puede crear supuestos de aplicación y establecer en la tarifa el concepto
de retiro de Sistema Fotovoltaico por el motivo indicado, toda vez que con ello infringiría lo dispuesto en el citado
Artículo 24-A del RLGER, en el que se ?ja el criterio que la tarifa incorpore tan solo anualidad del Valor Nuevo de
Reemplazo y costos de mantenimiento anual y de ser el caso un Fondo de Reposición, más en ningún supuesto
autoriza que la tarifa incluya costos por el retiro de los Sistemas Fotovoltaicos;
Que, además cabe precisar que la tasa de falla corresponde a de?ciencias de fábrica propia de los componentes de
los sistemas fotovoltaicos, para lo cual el proceso tarifario toma indicadores y tasas de falla medias, correspondiente
a las distintas empresas prestadoras del servicio, además de su contraste con las tasas medias señaladas por los
fabricantes. En ese sentido, los motivos de retiro de sistemas fotovoltaicos que indica Acciona Microenergía en
su recurso (impago, mal uso y voluntarios) son de índole comercial debiendo el operador implementar sistemas
de gestión e?cientes para realizar la cobranza para los impagos, capacitación del usuario para el buen uso del
sistema fotovoltaico y atención oportuna para evitar los retiros voluntarios. De lo mencionado el retiro de sistemas
fotovoltaicos que no se deban a fallas propias de los equipos, es un riesgo que corresponde a la gestión comercial
de las empresas operadoras;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse improcedente.
El Peruano / Miércoles 26 de setiembre de 2018
NORMAS LEGALES
11
3.5.
Exclusión para los SFV3G de la incorporación de 1 lámpara portátil como componente del sistema.
Argumentos de la recurrente
3.5.1
Que, Acciona Microenergía señala que ni en la Ley Nº 28749, Ley General de Electri?cación Rural, ni su
reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 025-2007-EM, ni la Norma DGE reconocen linternas o
lámparas portátiles, ocasionando que se desconozcan sus requisitos y obligaciones de mantenimiento, así como,
las especi?caciones técnicas correspondientes.
3.5.2
Análisis de Osinergmin
Que, las especi?caciones técnicas de los suministros para los sistemas fotovoltaicos, deberán de cumplir con la
indicado en la Norma DGE aprobada mediante la Resolución Directoral Nº 203-2015-MEM/DGE. Para el caso
particular en la regulación tarifaria, se considera 03 lámparas LED con un rendimiento lumínico mínimo de 100
Lm/W para el sistema fotovoltaico 3G. Esto se consigna en el Anexo Nº 1 del Informe Técnico Nº 331-2018-GRT,
en el capítulo 4.2.1 Modelos de Demanda de Suministros Rurales cuadro Nº 4.6.
Que, se advierte las di?cultades que originarían la consideración de las lámparas móviles, tales como, las
referidas a la alta probabilidad de pérdida, los daños producidos por posibles impactos, entre otros. Por tal razón,
corresponde retirar la lámpara móvil como componente del sistema fotovoltaico 3G, de aplicación para todas las
empresas, es decir, para la regulación tarifaria de dicho sistema;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse fundado.
3.6.
Retiro de los nombres comerciales y especi?cación de las características de los componentes o servicio
a prestar
3.6.1
Argumentos de la recurrente
Que, Acciona Microenergía señala que en el documento “Análisis y respuestas a las observaciones y sugerencias
presentados por los interesados”, consignado como Anexo Nº 2 del Informe Técnico Nº 331-2018-GRT, se indicó
que se procedería con el retiro de los nombres comerciales, sin embargo, cuestiona que hasta la fecha siga
apareciendo el texto “Fosera Mobile One Battery box red” en las páginas 63, 390, 392, 393 y 394 del referido
informe.
3.6.2
Análisis de Osinergmin
Que, si bien Anexo Nº 2 del Informe Técnico Nº 331-2018-GRT se indicó como respuesta al comentario presentado
por Acciona Microenergía, el 13 de junio de 2018 , que se procedería con el retiro del nombre comercial “Fosera
1
Mobile One Battery box red” de las páginas 63, 390, 392, 393 y 394 del referido informe, dicha disposición
con?gura un error, en la medida que, se trata de información pública que se encuentra consignada en la página
web institucional, siendo pertinente indicar que con anterioridad al referido informe, Acciona Microenergía ya había
formulado una solicitud de declaración de con?dencialidad con igual pretensión, la cual fue declarada inadmisible
mediante el O?cio Nº 482-2018-GRT, noti?cado el 7 de junio de 2018.
Que, sobre las consecuencias jurídicas de los errores conviene citar al Tribunal Constitucional el cual mani?esta
que “… el goce de un derecho presupone que éste haya sido obtenido conforme a ley, pues el error no puede
generar derecho”
122
2
. En ese sentido, no corresponde que vía recurso de reconsideración contra la Resolución
se deje sin efecto lo decidido en el procedimiento de declaración de con?dencialidad iniciado por Acciona
Microenergía con anterioridad a la emisión de dicha resolución.
Que, se debe tener en cuenta que, no es posible que información que ya ha sido publicada y por ende
ya es de conocimiento público, pierda dicha condición, criterio recogido en el literal b) del Artículo 15 del
“Procedimiento para la Determinación, Registro y Resguardo de la Información Confidencial”, aprobado
mediante Resolución Osinergmin Nº 202-2010-OS/CD, que establece que no es posible declarar confidencial
aquella información que haya sido divulgada previamente, como es el caso, de la información cuyo retiro
solicita, dado que, fue publicada en el portal de internet de Osinergmin al inicio del presente procedimiento
regulatorio.
Que, conforme se establece en el Artículo 6 del referido procedimiento de declaración de con?dencialidad, es
responsabilidad de los administrados solicitar la con?dencialidad de los documentos que estimen conveniente al
momento de remitir información a Osinergmin, debido a que, en la medida que sean empleados por Osinergmin
para realizar sus funciones, como la de ?jación tarifaria, corresponderán a documentos de naturaleza pública,
de acuerdo con el Artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, que dispone que se considera
información pública cualquier tipo de documentación que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse improcedente.
1
2
Comentario presentado a la Resolución Osinergmin Nº 072-2018-OS/CD que publicó el Proyecto de Resolución de Fijación de la Tarifa Eléctrica Rural para
Suministros No Convencionales (Sistemas Fotovoltaicos) y sus condiciones de aplicación.
Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente Nº 03660-2010-PHC/TC, de fecha 25/01/2011: Fundamento 7.
12
NORMAS LEGALES
El Peruano
Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
3.7.
Aclaración de los modelos de gestión que reconoce el sistema pre pago para SFV3G
Argumentos de la recurrente
3.7.1
Que, Acciona Microenergía solicita que incorporen el texto considerado como respuesta en el documento
“Análisis y respuesta a las observaciones y sugerencias presentados por los interesados”, donde se menciona
que “el modelo lo de?ne el operador dependiendo de los recursos tecnológicos que le ofrece el mercado o
de su experiencia en particular ” y que lo demás que aparecen en el Informe Técnico Nº 331-2018-GRT, son
ejemplos. Por ejemplo, Acciona Microenergía señala que en la tarifa no se recoge la posibilidad de pago por
móvil lo cual, siendo técnicamente posible al día de hoy, a futuro podría suponer una mejora signi?cativa en
la gestión.
3.7.2
Análisis de Osinergmin
Que, el presente procedimiento de ?jación de la tarifa eléctrica rural para sistemas fotovoltaicos 3G presenta y
describe un modelo de gestión pre pago el cual considera aspectos generales o condiciones mínimas requeridas.
El modelo planteado no es limitativo pudiendo estos ser optimizados por las empresas operadoras de acuerdo a
los avances tecnológicos disponibles, quedando en decisión de las empresas operadoras elegir aquel sistema o
tecnología con las funcionalidades que pueda superar dichos requerimientos;
Que, de acuerdo a lo mencionado, se precisan los requerimientos mínimos, quedando en decisión de las empresas
operadoras superar o mejorar dichos requisitos, no siendo por ello, necesario realizar la aclaración solicitada por
Acciona Microenergía;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
3.8.
Precisión del cumplimiento para los SFV 3G de la Norma DGE, aprobada por la Resolución Directoral Nº
203-2015-MEM/DGE
3.8.1
Argumentos de la recurrente
Que, Acciona Microenergía mani?esta que la referida norma no considera las características especí?cas de los
SFV3G, las cuales son signi?cativamente distintas a las de los SFV2G. Por ello, solicita que al menos se incorpore
como nota a dicha norma “en lo que sea de aplicación”, a ?n de evitar que se establezcan obligaciones a las que
no pueda dar cumplimiento.
3.8.2
Análisis de Osinergmin
Que, la Norma DGE, aprobada por la Resolución Directoral Nº 203-2015-MEM/DGE, no ha establecido criterios
especí?cos para sistemas fotovoltaicos 3G, sin que hasta la fecha exista una norma técnica especí?ca para la
referida tecnología, por lo que, corresponde que se aplique supletoriamente la Norma DGE en aquellos supuestos
que puedan ser de aplicación;
Que, en consecuencia, para los sistemas fotovoltaicos 3G, corresponde que se indique que la Norma DGE,
aprobada por la Resolución Directoral Nº 203-2015-MEM/DGE es de cumplimiento solo en lo que sea de aplicación
en los criterios técnicos, respecto a las características técnicas de los suministros panel fotovoltaico, baterías,
lámparas LED y controlador;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse fundado.
Aclaración de la aplicación de la Tasa Anual de Interés Pasiva para los SFV3G
Argumentos de la recurrente
3.9.
3.9.1
Que, Acciona Microenergía solicita que se aclare si dicha tasa también se aplica en los casos en los que establezca
como pago mensual del servicio una tarifa ?ja menor a la máxima determinada por Osinergmin, y de ser el caso,
la forma de su aplicación.
3.9.2
Análisis de Osinergmin
Que, de conformidad con el numeral 215.1 del Artículo 215 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, la facultad de
contradicción procede frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o
interés legítimo;
Que, la pretensión deAcciona Microenergía no cuestiona algún aspecto considerado en la tarifa aprobada mediante
la Resolución 122, únicamente solicita que se le aclare la aplicación de la Tasa Anual de Interés Pasiva para SFV
3G para el supuesto en el que decida cobrar por el servicio un monto menor que la tarifa establecida, por lo que,
corresponde a una consulta y no a un pedido que pueda formularse como pretensión vía recurso administrativo;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse improcedente.
Reconsideración de la potencia luminosa exigida para las lámparas LED de los SFV3G
Argumentos de la recurrente
3.10.
3.10.1
Que, Acciona Microenergía mani?esta que la Norma DGE no se ajusta a las características de la tecnología
SFV3G, además, de que respecto a los lúmenes si bien recomiendan una potencia nominal de como máximo
El Peruano / Miércoles 26 de setiembre de 2018
NORMAS LEGALES
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acuerdo con su requerimiento. Por ello, solicita que se reconsidere la potencia de 550 lúmenes exigida para las
lámparas LED de los SFV3G.
y una potencia luminosa de 550 lúmenes, también señalan que el adquiriente podría indicar otros valores de
3.10.2
Análisis de Osinergmin
Que, la Norma DGE, aprobada por la Resolución Directoral Nº 203-2015-MEM/DGE, no contempla las nuevas
tecnologías en sistemas fotovoltaicos y hasta la fecha no se dispone de una norma técnica especí?ca para
sistemas fotovoltaicos 3G;
Que, en el particular para el caso de las lámparas LED, se revisaron las tecnologías de los equipos de iluminación,
encontrándose que el principal criterio de dimensionamiento no está en función a la potencia eléctrica de los
equipos sino en función al rendimiento lumínico que brinde el equipo.Al respecto se observan avances tecnológicos
en las lámparas LED, en términos de e?ciencia lumínica y energética. Por lo indicado, las lámparas LED a utilizarse
para los sistemas fotovoltaicos 3G, deberán de cumplir con un rendimiento lumínico mínimo de 100 lm/W;
Que,enesesentido,correspondeaceptarlareconsideraciónpresentadaporAcciona Microenergía,correspondiendo
que para los sistemas fotovoltaicos 3G las lámparas LED deban de cumplir con un rendimiento lumínico mínimo de
100
lm/W;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse fundado.
3.11.
Modi?cación del rendimiento de 8 SFV/día considerado para las actividades de mantenimiento preventivo
de los SFV
3.11.1
Argumentos de la recurrente
Que, Acciona Microenergía mani?esta que el rendimiento de 8 SFV/día está por encima de cualquier valor real
obtenido por las empresas operadoras, alcanzado ella un valor de 5 SFV/día. Señala que, considerando que como
respuesta a los comentarios presentados Osinergmin indicó que “los rendimientos estimados para las actividades
de mantenimiento preventivo, son rendimientos promedios obtenidos de prácticas e?cientes realizadas por las
empresas operadoras de SFV, las cuales ha sido veri?cadas con la información remitida a Osinergmin”, solicita
que se indique los respectivos informes con los rendimientos promedios obtenidos para las distintas empresas
operadoras.
3.11.2
Análisis de Osinergmin
Que, los tiempos estimados para las actividades de mantenimiento preventivo son tiempos promedios obtenidos de
prácticas e?cientes realizadas por las distintas empresas operadoras de sistemas fotovoltaicos y resulta coherente
con dichas prácticas mantener el valor promedio de 8 SFV/día que de ellas deriva;
Que, las actividades de mantenimiento preventivo que realizan los operadores de SFV en una agrupación típica de
usuarios, una vez que se ha ubicado el primer SFV, dan un total de 52 minutos;
Que, a diferencia de las baterías de plomo, que vienen utilizándose cada vez menos, las baterías de electrolito
geli?cado requieren menores actividades de mantenimiento preventivo. Por ello, los tiempos que se requieren para
realizar el mantenimiento se reducen signi?cativamente. Así, por ejemplo, ya no se precisa realizar la medición de
densidad en los vasos de las baterías de plomo;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
3.12.
Reconsideración de la distribución en el número de viviendas en las tres zonas de actuación consideradas
en el cálculo tarifario (50 km, 500 km y 700 km)
3.12.1
Argumentos de la recurrente
Que, Acciona Microenergía mani?esta que la distribución de las viviendas en las 3 zonas de actuación sigue
siendo la misma que se utilizó en la revisión tarifaria del año 2014, la cual considera para la Zona 1 y 2 el 53%
de las viviendas. Señala que, tener centros de atención cuya ubicación no se encuentre cercana al punto medio
geométrico de la distribución espacial de los usuarios (gestión e?ciente), es una situación que no se contradice
con aumentar el porcentaje de viviendas en las zonas 3, 4 y 5, lo cual corresponderá al escenario que tendrán las
empresas operadoras, debido a la llegada de redes de distribución a las zonas atendidas.
3.12.2
Análisis de Osinergmin
Que, el modelo de gestión propuesto para la regulación tarifaria considera las condiciones actuales de cantidad
de usuario, el cual es un modelo para una adecuada gestión y optimización operativa para los sistemas
fotovoltaicos, el cual cuenta con 3500 usuarios distribuidos en cinco zonas de 1000, 680, 700, 600 y 350
usuarios respectivamente, los que se ubican de forma distante, las zonas 1 y 2 se consideran a distancias de 0
a 50 km de la sede, las zonas 3 y 4 a distancias entre 500 a 700 km y la zona 5 a distancias entre 50 a 500 km.
De acuerdo a ello, el modelo se distribuye en 5 zonas, las cuales serán atendidas por técnicos locales, dirigidos
desde una sede administrativa;
Que, si se toma en cuenta el grado de electri?cación en las zonas rurales se observa que en el país aún se tiene
un amplio margen para crecer en términos de cobertura eléctrica, por lo cual las empresas operadoras deben de
adecuarse a la dinámica del sector, buscando una apropiada gestión y optimización operativa de los sistemas
fotovoltaicos. Por tal razón, el modelo de gestión propuesto para la regulación tarifaria se mantiene conforme a lo
señalado en la formulación de tarifa aprobada por la Resolución 122;
14
NORMAS LEGALES
El Peruano
Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
Que, ?nalmente se han emitido el Informe Técnico Nº 409-2018-GRT y el Informe Legal Nº 415-2018-GRT de la División
de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente,
los cuales complementan y contienen con mayor detalle técnico y jurídico la motivación que sustenta la decisión de
Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión
Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el
Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Reglamento de
Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM, en la Ley Nº 28749, Ley
General de Electri?cación Rural y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2007-EM; en el
Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 009-93-EM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS; así como en sus normas modi?catorias, complementarias y
conexas;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 28-2018
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por laAsociación CivilAcciona Microenergía
Perú contra la Resolución Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD, en los extremos a que se re?eren los literales a), d), f) e i) del
numeral 2 de la parte considerativa de la presente resolución, por las razones expuestas en los numerales 3.1.2, 3.4.2,
3.6.2
y 3.9.2 respectivamente.
Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación Civil Acciona Microenergía
Perú contra la Resolución Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD, en los extremos a que se re?eren los literales b), c), g) k) y
l) del numeral 2 de la parte considerativa de la presente resolución, por las razones expuestas en los numerales 3.2.2,
3.3.2,
3.7.2, 3.11.2 y 3.12.2 respectivamente.
Artículo 3.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación Civil Acciona Microenergía
Perú contra la Resolución Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD, en los extremos a que se re?eren los literales e), h) y j) del
numeral 2 de la parte considerativa de la presente resolución, por las razones expuestas en los numerales 3.5.2, 3.8.2 y
3.10.2
respectivamente.
Artículo 4.- Las modi?caciones que motive la presente resolución en la Resolución Nº 122- 2018-OS/CD, deberán
consignarse en resolución complementaria.
Artículo 5.- Incorpórese los Informes Nº 409-2018-GRT y 415-2018-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 6.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario O?cial El Peruano y consignada en el portal
de internet de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones2018.aspx, junto con el Informe
Técnico Nº 409-2018-GRT y el Informe Legal Nº 415-2018-GRT.
DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 148-2018-OS/CD
Lima, 24 de setiembre de 2018
CONSIDERANDO:
1.
ANTECEDENTES
Que, mediante la Resolución Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD (en adelante “Resolución 122”), se aprobó la Fijación
de la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros No Convencionales (Sistemas Fotovoltaicos, en adelante “SFV”) y sus
condiciones de aplicación, aplicable al periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2018 y el 16 de agosto de
2022;
Que, con fecha 13 de agosto de 2018, la empresa Entelin Perú S.A.C. (en adelante “Entelin Perú”), mediante documento
ingresado según registro GRT Nº 7336, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 122;
Que, el 18 de setiembre de 2018, conforme al Artículo 8 de la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simpli?cación de
los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, en las instalaciones de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin,
se realizó la audiencia solicitada por Entelin Perú en su recurso de reconsideración. En dicha audiencia, la empresa
recurrente expuso los argumentos sustentatorios de su impugnación, los cuales coinciden con los señalados en su
recurso, dejándose constancia de ello en el acta respectiva, que fue suscrita por dicha empresa;
El Peruano / Miércoles 26 de setiembre de 2018
NORMAS LEGALES
15
2.
EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Entelin Perú solicita en su recurso que Osinergmin modi?que la Resolución 122 emitiéndose una nueva en la que
se recojan los siguientes aspectos:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
Los costos considerados en la tarifa respecto a los interruptores de 16A y de 10A.
Los costos de los controladores MPPT.
Los costos correspondientes a la in?ación de los salarios del personal administrativo.
Los costos por porcentaje de fallas y a reposición de sistemas robados.
Los costos por el retiro de los sistemas fotovoltaicos por instalación de redes convencionales.
Los costos por el reparto de recibos y la realización de la cobranza mensual.
Los costos por el papel membretado para la facturación.
g)
h)
i)
Los costos para el transporte de las baterías y equipos para reemplazo.
Los costos para el reemplazo de las baterías; y
j)
Los costos para la disposición ?nal de las baterías reemplazadas.
3.
ANÁLISIS DEL PETITORIO
3.1.
3.1.1
Costos considerados respecto a los interruptores de 16A y de 10A
Argumentos de la recurrente
Que, Entelin Perú a?rma que en la Resolución 122 no se ha sustentado debidamente los costos respecto a las
inversiones de instalación referidos a los precios de los interruptores de 16A y de 10A siendo USD 16,67 el precio
más barato que ha podido conseguir para cada tipo de interruptor. Precisa que en la Resolución 122 no se ha
sustentado las especi?caciones técnicas de los interruptores de 16A y de 10A en corriente continua considerados
en la tarifa.
3.1.2
Análisis de Osinergmin
Que, las especi?caciones técnicas de los suministros para los sistemas fotovoltaicos, deben de cumplir con la
indicado en la Norma DGE “Especi?caciónTécnica del Sistema Fotovoltaico y sus Componentes para Electri?cación
Rural”, aprobada por la Resolución Directoral Nº 203-2015-MEM/DGE;
Que, para el caso particular de los interruptores termomagnéticos la norma no especifica qué tipo
utilizar, por lo cual, para la presente regulación se ha considerado las características de los interruptores
termomagnéticos instalados en proyectos ejecutados por los operadores, por ejemplo: Proyecto SERF
Región Cusco – Contrato Nº 492-2015-ELSE, el cual viene operando eficientemente y cumple con la
normativa vigente;
Que, adicionalmente, en el “Informe de Determinación de la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas
Fotovoltaicos” adjuntado como Anexo Nº 1 del Informe Técnico Nº 331-2018-GRT, se consignó como para
de su Anexo 2, el Informe de Ensayo realizado en la Universidad Nacional de Ingeniería, para un interruptor
termomagnético de corriente alterna, aplicándole tensión y corriente continua, el cual obtuvo como resultado
que se cumple con la apertura de circuito conforme a lo indicado en las especificaciones de la ficha técnica,
por lo que, se mantiene el tipo y costo de interruptor termomagnético utilizado para la regulación tarifaria en
la Resolución 122;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado
Costos de los controladores MPPT
3.2.
3.2.1
Argumentos de la recurrente
Que, según Entelin Perú, a pesar de que en la Resolución 122 recomienda el uso de los contralores MPPT por la
e?ciencia que agregan al sistema, la tarifa establecida en dicha resolución solo reconoce el costo del controlador
PWM. De ese modo, la tarifa establecida contradice el avance tecnológico en perjuicio de los usuarios, en la
medida que por no agregar solo S/ 0,15 a la tarifa los usuarios dejan de percibir un 30% de e?ciencia en su sistema
fotovoltaico.
3.2.2
Análisis de Osinergmin
Que, las especi?caciones técnicas de los suministros para los sistemas fotovoltaicos, deben de cumplir con la
indicado en la Norma DGE “Especi?caciónTécnica del Sistema Fotovoltaico y sus Componentes para Electri?cación
Rural”, aprobada por la Resolución Directoral Nº 203-2015-MEM/DGE. No obstante, para el caso particular del
controlador la norma no especi?ca el tipo a utilizar;
Que, el controlador tipo MTTP para los sistemas fotovoltaicos 3G viene integrado con la batería por lo que
dicho controlador está naturalmente implementado. Para el caso de los sistemas fotovoltaicos 2G, estos utilizan
actualmente controladores PWM, debido a su amplio uso en sistemas fotovoltaicos. Por tal razón, la presente
regulación tarifaria ha considerado este tipo de controlador para los sistemas fotovoltaicos 2G;
Que, no es cierto que se recomiende el uso de los controladores MPPT para los sistemas fotovoltaicos 2G, dado
que, conforme se advierte de los análisis para el mantenimiento de dicho controlador para los referidos sistemas,
se observa que se ha considerado las actividades propias de mantenimiento del controlador tipo PWM. En ese
16
NORMAS LEGALES
El Peruano
Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
sentido, son las empresas operadoras las que toman la decisión de utilizar la tecnología MTTP para los sistemas
fotovoltaicos 2G;
Que, por lo mencionado, es decisión de las empresas operadoras el uso de controladores MTTP para obtener
e?ciencia en los sistemas fotovoltaicos 2G y optimización en la gestión de mantenimiento. No obstante, para la
regulación tarifaria se utilizará controladores tipo PWM para el SFV 2G debido a su amplio uso y controladores tipo
MTTP para el SFV 3G debido a que se encuentra naturalmente implementado en dichos sistemas;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
Costos correspondientes a la in?ación de los salarios del personal administrativo
Argumentos de la recurrente
3.3.
3.3.1
Que, según Entelin Perú, la tarifa no ha reconocido que en lo últimos cuatro años el incremento de los precios
ascendió a 13,76%, por lo que solicita que se considere el efecto de la in?ación en los salarios del personal
administrativo.
3.3.2
Análisis de Osinergmin
Que, la actualización de las remuneraciones del personal administrativo se realiza utilizando el índice de precio por
mayor (IPM), obtenido del portal de internet del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI);
Que, para la presente regulación, se observa que la variación de IPM es del 8,92%. Por lo que, de acuerdo a este
indicador se ha procedido a actualizar las remuneraciones del personal administrativo para la presente regulación;
Que, por lo mencionado, se actualizarán las remuneraciones del personal administrativo utilizando el índice de
precios por mayor (IPM) y se modi?cará el Informe Técnico, así como, las hojas de cálculo donde corresponda;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse fundado.
Costos por porcentaje de fallas y reposición de sistemas robados
Argumentos de la recurrente
3.4.
3.4.1
Que, según Entelin Perú, los valores que se han tomado en cuenta como porcentaje de falla para la presente
?jación tarifaria di?eren de la realidad y no se aprecia un sustento real que demuestre dicho porcentaje. Asimismo,
señala que, durante el año 2017, en la concesión San Martín, se ha registrado un 0,25% de robos de sistemas
fotovoltaicos, los cuales equivalen a la cantidad de seis sistemas fotovoltaicos, por lo que, también debe de
considerarse en la tarifa los costos de reposición por sistemas robados.
3.4.2
Análisis de Osinergmin
Que, de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 24-A del Reglamento de la Ley General de
Electri?cación Rural, aprobado por Decreto Supremo 025-2007-EM (en Adelante “RLGER”), la tarifa eléctrica
incorporará el Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) de los suministros no convencionales, en este caso, de los
sistemas fotovoltaicos y los respectivos costos de operación y mantenimiento;
Que, en ese sentido, la ?jación de la tarifa eléctrica rural para sistemas fotovoltaicos comprende la evaluación de
costos de inversión, operación y mantenimiento de dichos sistemas para la prestación del servicio eléctrico de
forma permanente, es decir no se considera que el servicio eléctrico sea de carácter temporal, por lo que no es
pertinente incluir en la evaluación de costos lo correspondiente a retiros y/o traslados;
Que, en lo especi?co sobre la tasa de falla, cabe señalar que corresponde a de?ciencias de fábrica propia de
los componentes de los sistemas fotovoltaicos, para lo cual el proceso tarifario toma indicadores y tasas de falla
medias, correspondiente a las distintas empresas prestadoras del servicio, además de su contraste con las tasas
medias señaladas por los fabricantes;
Que, respecto de los costos de reposición de sistemas robados, cabe señalar que de conformidad con lo establecido
en el Código Civil los bienes se pierden para su propietario. Por ello, la pérdida de cualquier elemento del sistema
fotovoltaico debe ser asumida por sus propietarios, que en este caso es la empresa Entelin Perú, de conformidad
con lo establecido en el citado literal b) del Artículo 24-A del RLGER, y en consecuencia el costo por la reposición
de sistemas robados no puede ser trasladado a la tarifa para que sea asumido por los usuarios;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse improcedente.
Costos por retiro de los sistemas fotovoltaicos debido a la instalación de redes convencionales
Argumentos de la recurrente
3.5.
3.5.1
Que, Entelin Perú señala que la tarifa no ha considerado la estimación de los costos por el retiro de sistemas
como consecuencia de la instalación de redes convencionales, a pesar de que se cuenta con información sobre el
particular y estimaciones sobre su evolución.
3.5.2
Análisis de Osinergmin
Que, de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 24-A del RLGER, la tarifa eléctrica para los
suministros no convencionales, en este caso, de los sistemas fotovoltaicos solo incluye la anualidad del VNR
El Peruano / Miércoles 26 de setiembre de 2018
NORMAS LEGALES
17
y los costos de mantenimiento anual considerando la tasa de actualización establecida por el Decreto Ley
Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”) y la vida útil de los elementos necesarios para
el suministro;
1
Que, en ese sentido, la ?jación de la tarifa eléctrica rural para sistemas fotovoltaicos comprende la evaluación de
costos de inversión, operación y mantenimiento de dichos sistemas para la prestación del servicio eléctrico, no
incluyendo la evaluación de costos de retiros y traslados para los casos en que la zona con sistemas fotovoltaicos
se electri?quen con sistemas convencionales (redes eléctricas), ya que se trata de costos que no corresponden a
los costos de montaje considerados en los costos de inversión;
Que, en cumplimiento del principio de legalidad, la Administración debe actuar con respeto a la Constitución,
la ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los ?nes para los que le
fueron conferidas. Ello implica que Osinergmin no puede crear supuestos de aplicación y establecer en la tarifa el
concepto de retiro de SFV por instalación de redes convencionales, toda vez que con ello infringiría lo dispuesto
en el citado Artículo 24A del RLGER;
Que, por lo mencionado, no corresponde incorporar en la presente regulación tarifaria el costo por el retiro de
sistemas fotovoltaicos que pasan a ser abastecidos por redes convencionales;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse improcedente.
Costos por el reparto de recibos y la realización de la cobranza mensual
Argumentos de la recurrente
3.6.
3.6.1
Que, Entelin Perú mani?esta que la explotación comercial es una actividad que realiza mensualmente, por ello
el reparto de los recibos y su cobranza lo hace mes a mes y no “tres veces al año” como se considera en la
Resolución 122. Agrega que dichas actividades no están relacionadas con las de mantenimiento, la cual tiene
diferente rendimiento y se realiza cada tres meses.
3.6.2
Análisis de Osinergmin
Que, para la regulación de la tarifa rural fotovoltaica y sus condiciones de aplicación en materia de periodicidad
en la facturación y cobranza, el RLGER no ha establecido criterios especí?cos, lo que determina que conforme
al último párrafo del Artículo 1 de dicho reglamento, se apliquen supletoriamente la LCE y su Reglamento para
aquellos aspectos que no están regulados expresamente en la RLGER;
Que, en consecuencia, para la ?jación de la tarifa fotovoltaica y sus condiciones de aplicación, son aplicables los
Artículos 8 y 42 de la LCE, según los cuales las tarifas eléctricas reconocen costos de e?ciencia y se estructuran de
modo que promuevan la e?ciencia del sector. Al amparo de estos criterios se ha establecido como lo más e?ciente
la facturación mensual y el reparto trimestral. El modelo de gestión e?ciente propuesto, considera la vinculación
de las actividades de mantenimiento preventivo, que tiene una frecuencia trimestral, y la actividad de reparto de
recibos y cobranza;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
Costos por el papel membretado para la facturación
Argumentos de la recurrente
3.7.
3.7.1
Que, Entelin Perú mani?esta que el costo del papel membretado reconocido en la tarifa no corresponde con el
que efectivamente incurre, tal como se puede apreciar de la factura adjuntada como Anexo Nº 11 a su recurso, en
la cual consta que 7 millares de papel membretado tamaño A4 asciendo a un costo de S/ 1 030,00, resultando un
equivalente de USD 45,43 por millar, el cual está por encima de los USD 13,18 reconocidos en la tarifa establecida
en la Resolución 122.
3.7.2
Análisis de Osinergmin
Que, luego de realizarse una evaluación del costo de papel membretado presentado por la recurrente
(Factura 001-011579) y Adinelsa (Orden de Compra 2017-OC 17200020), efectuándose una regresión lineal
a fin de obtener el costo de papel membretado para las empresas modelo de 3500 y 1300 usuarios para los
SFV 2G y 3G, respectivamente, considerando que una hoja membretada contiene 2 formatos de recibo, se
concluye que los costos obtenidos ascienden a USD 18,79 y USD 21,75 por millar para los SFV 2G y 3G,
respectivamente;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse fundado en parte.
1
La norma considera un tiempo de vida útil de los Suministros no Convencionales de 20 años.
18
NORMAS LEGALES
El Peruano
Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
3.8.
Costos para el transporte de las baterías y equipos para reemplazo
Argumentos de la recurrente
3.8.1
Que, Entelin Perú cuestiona que la Resolución 122 no haya tenido en cuenta que en la región selva no
existen proveedores locales de baterías y equipos para reemplazo, por lo que, la tarifa propuesta debió tener
en cuenta el costo del transporte desde Lima a su local de la selva, el cual, para su concesión San Martín
asciende a S/ 9 800,00 por 560 baterías, resultando un costo unitario de S/ 17,50 o USD 5,40 por batería.
3.8.2
Análisis de Osinergmin
Que, de conformidad con el literal b) del Artículo 24-A del RLGER, la ?jación de la tarifa eléctrica rural para
sistemas fotovoltaicos comprende la evaluación de los costos de inversión, operación y mantenimiento de dichos
sistemas para la prestación del servicio eléctrico;
Que, en el particular para el reemplazo de baterías por vida útil se consideró el costo del transporte de Lima al
almacén local ubicado en la sede de la empresa operadora sin la actualización correspondiente;
Que, dichos costos son unitarios y se obtienen de la evaluación del transporte de Lima al almacén de acuerdo a lo
antes señalado, según lo considerado en los archivos de cálculo de la tarifa para 2G y 3G para cada zona costa,
sierra y selva, respectivamente.
Que, en ese sentido, se actualizará la tarifa con el costo de transporte de lima a almacén local de la sede de la
empresa operadora para el reemplazo de baterías por vida útil teniendo en cuenta la actualización correspondiente;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse fundado en parte.
Costos para el reemplazo de las baterías
3.9.
3.9.1
Argumentos de la recurrente
Que, Entelin Perú señala que los tiempos de reemplazo de las baterías que han sido considerados en la
Resolución 122 para la región selva, en especial el caso de la concesión San Martín, son muy bajos, y no tienen
en cuenta que los usuarios se encuentran en lugares alejados, así como, los tiempos de traslado, instalación,
toma de información, retiro y almacenamiento de batería antigua y tiempos muertos por lluvias, más aún si
se considera que en la selva el 47% de los días ocurren precipitaciones y afecta en un 20% el avance de las
cuadrillas.
3.9.2
Análisis de Osinergmin
Que, los tiempos estimados para el reemplazo de baterías, son tiempos promedios obtenidos por cada
región y de prácticas eficientes realizadas por las empresas operadoras de sistemas fotovoltaicos, las
cuales han sido verificadas con la información remitida a Osinergmin y las respectivas visitas técnicas,
resultando rendimientos promedios y eficientes, para las distintas regiones de nuestro país (costa, sierra y
selva);
Que, el rendimiento de los trabajos de reemplazo de baterías no está exento de factores externos ambientales
que in?uyen en el tiempo para realizar dicha actividad, lo cual, es un riesgo que la empresa operadora debe
asumir. Cabe señalar que, los rendimientos pueden mejorarse en base a la frecuencia y especialización del
personal técnico que realiza las actividades de mantenimiento, lo cual es responsabilidad de la empresa;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
Costos para la disposición ?nal de las baterías reemplazadas
Argumentos de la recurrente
3.10.
3.10.1
Que, Entelin Perú precisa que no se ha tomado en cuenta la disposición ?nal de las baterías luego de ser
reemplazadas, lo cual constituye una obligación establecida en la normativa ambiental. Para poder cumplir con la
normativa ambiental vigente Entelin Perú a?rma que debe de retirar todas las baterías de todas las comunidades y
transpórtalas hasta un relleno sanitario autorizado, lo cual implica los costos de traslado, mano de obra y el costo
del relleno sanitario, ascendiendo a USD 19,26.
3.10.2
Análisis de Osinergmin
Que, la actuación de Osinergmin se sujeta al principio de legalidad establecido en el Artículo IV del Título
Preliminar del TUO de la LPAG, por lo que, para la determinación de la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros
no Convencionales (Sistemas Fotovoltaicos), de acuerdo con el Artículo 1 del RLGER, para los aspectos que no
estén contemplados en el referido reglamento se deberá aplicar supletoriamente los regulado por la LCE y su
reglamento;
Que, considerando que el artículo 67 de la LCE respecto a los componentes de la tarifa se establece que
la evaluación que realiza Osinergmin debe considerar la gestión de un concesionario operando en el país,
teniendo en cuenta el cumplimiento del ordenamiento jurídico en general y especialmente, entre otras, el
cumplimiento de las normas ambientales, la tarifa eléctrica rural fotovoltaica en efecto debe de contemplar la
El Peruano / Miércoles 26 de setiembre de 2018
NORMAS LEGALES
19
disposición ?nal de las baterías, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1278, Ley de
Gestión Integral de Residuos Sólidos y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM,
y el Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo Nº
029-94-EM;
Que, conforme a lo señalado, a la cantidad de reemplazos de baterías propuesto en la tarifa para las regiones
costa, sierra y selva, se le ha añadido la tasa de reemplazo de baterías y, considerando las especi?caciones
técnicas se obtiene como peso de la batería de electrolito geli?cado 29 kilogramos.
Que, los costos finales para el transporte desde el almacén local del operador hasta Lima y su ingreso
a un relleno sanitario autorizado (cotizaciones de las empresas ULLOA S.A. “Solución a sus Residuos
Industriales” y J&J Operadora Logística SAC.) resultan entre S/ 18 716,00 y S/ 20 969,00, los cuales,
considerando el tipo de cambio (TC=3,24) resulta un costo en dólares ascendente a USD 5 777,00 y USD
6
452,00, respectivamente;
Que, las baterías de los sistemas fotovoltaicos pueden ser vendidas al ?nal de su vida útil. En ese sentido,
considerando la cotización de la empresa ECOGLOBO, la cual realiza la disposición ?nal de las mismas, resulta
un costo residual de S/ 2,00 por kilogramo (Incluido IGV). Es decir, S/ 1 695,00 o USD 0,523 por kilogramo como
valor neto. Por lo tanto, considerando las 26593 toneladas que corresponden a la zona Selva resulta un monto de
venta ascendente a USD 13 908,00, el cual, comparándolo con el costo máximo de disposición ?nal antes indicado
USD 6 452,00, se veri?ca que para las empresas operadoras la venta de baterías a un costo residual resulta en un
bene?cio económico;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
Que, finalmente se han emitido el Informe Técnico Nº 410-2018-GRT y el Informe Legal Nº 412-2018-GRT de la
División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin,
respectivamente, los cuales complementan y contienen con mayor detalle técnico y jurídico la motivación
que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos
administrativos;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión
Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el
Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Reglamento de
Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM, en la Ley Nº 28749, Ley
General de Electri?cación Rural y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2007-EM; en el
Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 009-93-EM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS; así como en sus normas modi?catorias, complementarias y
conexas;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 28-2018
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Entelin Perú S.A.C. contra
la Resolución Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD, en los extremos a que se re?eren los literales d) y e) del numeral 2 de la
parte considerativa de la presente resolución, por las razones expuestas en los numerales 3.4.2 y 3.5.2 respectivamente.
Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Entelin Perú S.A.C. contra la
Resolución Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD, en los extremos a que se re?eren los literales a), b), f), i) y j) del numeral 2
de la parte considerativa de la presente resolución, por las razones expuestas en los numerales 3.1.2, 3.2.2, 3.6.2, 3.9.2
y 3.10.2 respectivamente.
Artículo 3.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Entelin Perú S.A.C. contra
la Resolución Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD, en el extremo a que se re?ere el literal c) del numeral 2 de la parte
considerativa de la presente resolución, por las razones expuestas en los numerales 3.3.2 respectivamente.
Artículo 4.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Entelin Perú S.A.C. contra
la Resolución Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD, en los extremos a que se re?eren los literales g) y h) del numeral 2 de la
parte considerativa de la presente resolución, por las razones expuestas en los numerales 3.7.2 y 3.8.2 respectivamente.
Artículo 5.- Las modi?caciones que motive la presente resolución en la Resolución Nº 122- 2018-OS/CD, deberán
consignarse en resolución complementaria.
Artículo 6.- Incorpórese los Informes Nº 410-2018-GRT y 412-2018-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 7.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario O?cial El Peruano y consignada en el portal
de internet de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones2018.aspx, junto con el Informe
Técnico Nº 410-2018-GRT y el Informe Legal Nº 412-2018-GRT.
DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
20
NORMAS LEGALES
El Peruano
Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 149-2018-OS/CD
Lima, 24 de setiembre de 2018
CONSIDERANDO:
1.
ANTECEDENTES
Que, mediante la Resolución Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD (en adelante “Resolución 122”), se aprobó la Fijación
de la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros No Convencionales (Sistemas Fotovoltaicos, en adelante “SFV”) y sus
condiciones de aplicación, aplicable al periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2018 y el 16 de agosto de
2022;
Que, con fecha 13 de agosto de 2018, la empresa Electro Ucayali S.A. (en adelante “Electro Ucayali”), mediante
documento ingresado según registro GRT Nº 7340, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 122;
2.
EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Electro Ucayali solicita en su recurso que Osinergmin modi?que la Resolución 122 emitiéndose una nueva en la que
se recojan los siguientes aspectos:
a)
b)
c)
d)
El costo del panel fotovoltaico 100Wp.
El costo de la batería de 90Ah.
Los costos de recursos de transporte.
Inclusión de las “O?cinas de Atención Comercial – Centro de Atención de Usuarios” y “Sistemas de Gestión de
Atención de Llamadas telefónicas”.
e)
f)
Cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 132-2018-MEM/DGE; y
Establecimiento del Indicador Clasi?catorio de Sistemas Eléctricos Fotovoltaicos (ICSFV).
3.
ANÁLISIS DEL PETITORIO
3.1.
3.1.1
Costo del panel fotovoltaico 100Wp.
Argumentos de la recurrente
Que, Electro Ucayali mani?esta que en la hoja de cálculo “Materiales del Libro Excel Tarifa SF 2018 Fijación (2G)”
no se ha actualizado el precio del “Panel Fotovoltaico – 12 Vcc, 100Wp” al valor de USD 90,00 de conformidad
con lo indicado en el documento “Análisis y Respuestas a las Opiniones y Sugerencias de los interesados” incluido
como Anexo Nº 2 del Informe Técnico Nº 331-2018-GRT, considerándose en la tarifa el valor de USD 75,00.
3.1.2
Análisis de Osinergmin
Que, el precio del “Panel Fotovoltaico – 12 Vcc 100 Wp”, se sustentó en la cotización obtenida de la empresa
CYME Comercial S.A., la cual presenta un costo de USD 60,00 por el panel de 80 Wp y USD 90,00 por el panel
de 120 Wp. Con dicha información se obtuvo un valor de costo de panel de 0,75 USD/Wp, el cual se utilizó para
determinar el costo de USD 75,00 para panel de 100 Wp;
Que, se ha revisado el Informe de análisis y respuestas a las opiniones y sugerencias de los interesados,
encontrándose un error material en el tercer párrafo del análisis de observación Nº 1 planteada por la empresa
Electro Ucayali el cual indica: “… un costo de USD 90 el panel de 100 Wp y USD 60 el panel de 80 Wp…” cuando
el texto debería decir “… un costo de USD 75 el panel de 100 Wp y USD 60 el panel de 80 Wp…”. No obstante,
los datos de los cálculos en el archivo electrónico sí son válidos, por lo que, mantienen su vigencia en la propuesta
tarifaria realizada y solo se procede con la corrección del referido error material;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado
Costo de la batería de 90Ah.
3.2.
3.2.1
Argumentos de la recurrente
Que, Electro Ucayali solicita que se modi?que el costo de la “batería de electrolito gelicado 90Ah @ C20, 12Vcc,
100Wp”
a USD 250,00 de conformidad con el criterio que Osinergmin aplicó a la modi?cación del precio del
“Panel Fotovoltaico – 12Vcc, 100Wp” según consta en el documento “Análisis y Respuestas a las Opiniones y
Sugerencias de los interesados” incluido como Anexo Nº 2 del Informe Técnico Nº 331-2018-GRT.
3.2.2
Análisis de Osinergmin
Que, de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 24-A del Reglamento de la Ley General de
Electri?cación Rural, aprobado por Decreto Supremo 025-2007-EM (en Adelante “RLGER”), la tarifa eléctrica
incorporará el Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) de los suministros no convencionales, en este caso, de los
sistemas fotovoltaicos y los respectivos costos de operación y mantenimiento;
Que, en ese sentido, la ?jación de la tarifa eléctrica rural para sistemas fotovoltaicos comprende la evaluación de
costos de inversión, operación y mantenimiento de dichos sistemas para la prestación del servicio eléctrico. Los
El Peruano / Miércoles 26 de setiembre de 2018
NORMAS LEGALES
21
costos de los materiales, aplicados en la presente regulación, corresponden con las especi?caciones técnicas y
se obtienen en base a la información de costos brindados por las empresas de distribución eléctrica, presentada
con documentos de compras cuyo sustento han sido, entre otros, facturas, órdenes de compra y contratos de
licitaciones;
Que, se ha realizado una evaluación del desarrollo tecnológico de los distintos componentes del SFV, observándose
en particular que las baterías también forman parte del proceso de mejora. Por ello, el costo de la batería no es
información que provenga de una sola empresa, sino que obedece a un costo e?ciente obtenido de las economías
de escala por compras en volumen;
Que, se mantiene el criterio adoptado para el costo de la batería de electrolito geli?cado 90Ah @ c20, 12 Vdc, pues
dicho costo se sustenta en la cotización de la empresa OMP Servicios & Contratistas Generales S.A.C. de la cual
se obtiene un valor de 2,2 USD/Ah resultando un costo para la batería de 90 Ah de USD 198,00.
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
Costos de recursos de transporte.
3.3.
3.3.1
Argumentos de la recurrente
Que, Electro Ucayali solicita que los costos de hora-máquina de los recursos “camión 10 Tn”, “camión 4
Tn”, “camioneta” y “moto” se incrementen a los valores de USD 15,47, USD 12,28, USD 9,20 y USD 1,92,
respectivamente, requiriendo además de que se exhiban los cálculos de los costos unitarios determinados.
3.3.2
Análisis de Osinergmin
Que, los costos de hora máquina considerados en la presente regulación han sido tomados de las ultimas
regulaciones de costos de conexión y corte y reconexión de la conexión eléctrica del año 2015. Sin embargo,
la última fuente de costos de hora máquina corresponde al proyecto de resolución de ?jación del VNR de las
instalaciones de distribución eléctrica a diciembre de 2017;
Que, de acuerdo a la referida ?jación del VNR se obtienen costos de hora máquina para los recursos “camión 10
Tn”, “camión 4 Tn” y “camioneta”, ascendentes a USD 16,30, USD 12,42 y USD 9,88 respectivamente. Para el
caso particular del costo de hora-máquina (h-m) del recurso moto se considera el valor neto de USD 1,92, costo
que se mantiene de la regulación 2014-2018;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse fundado en parte, correspondiendo que
los costos de los recursos “camión 10 Tn”, “camión 4 Tn” y “camioneta”, se modi?quen incrementándose de
acuerdo a los montos señalados en el párrafo precedente, manteniéndose el mismo costo para el recurso
“moto”;
3.4.
Inclusión de las “O?cinas de Atención Comercial – Centro de Atención de Usuarios” y “Sistemas de
Gestión de Atención de Llamadas telefónicas”
3.4.1
Argumentos de la recurrente
Que, Electro Ucayali mani?esta que los componentes “O?cinas de Atención Comercial – Centro de Atención de
Usuarios” y “Sistemas de Gestión de Atención de Llamadas telefónicas corresponden a nuevas obligaciones
establecidas en la Norma Técnica de los Sistemas Eléctricos Rurales No Convencionales Abastecidos por
Sistemas Fotovoltaicos (en adelante “Norma Técnica”), aprobada por la Resolución Directoral Nº 132-2018-MEM/
DGE, las cuales son de cumplimiento obligatorio a partir del 26 de julio de 2018, y que no estaban vigentes en las
regulaciones de los años 2010 y 2014.
3.4.2
Análisis de Osinergmin
Que, la actuación de Osinergmin se sujeta al principio de legalidad, el cual conforme al numeral 1.1 del
Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se enmarca en el respeto a la Constitución, la ley y al
derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los ?nes para los que le fueron
conferidas;
Que, La Norma Técnica aprobada mediante la Resolución Directoral Nº 132-2018-MEM/DGE, fue publicada en el
diario o?cial El Peruano el 25 de julio de 2018 y entró en vigencia al día siguiente de dicha fecha, por lo que, no fue
tomada en cuenta en el procedimiento de regulación de la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos que
inició con anterioridad a dicha fecha, y por tal razón, no se consideró en la tarifa aprobada mediante la Resolución
122,
publicada el 20 de julio de 2018;
Que, que, de acuerdo con el Artículo 103 de la Constitución Política del Perú, “(…) la Ley, desde su entrada en
vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni
efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Asimismo, en su
Artículo 109 se establece que la “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o?cial,
salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”;
Que, de conformidad con el principio de legalidad desarrollado precedentemente, y de acuerdo a lo establecido
en la Constitución Política del Perú, solo procede la aprobación tarifaria basada en las normas que se
encontraban vigentes al momento de dictarse el acto administrativo; en consecuencia, no corresponde que
en el presente procedimiento regulatorio se considere la Norma Técnica aprobada mediante la Resolución
Directoral Nº 132-2018-MEM/DGE, la cual entró en vigencia en una fecha posterior a la publicación de la
resolución impugnada;
22
NORMAS LEGALES
El Peruano
Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
Que, sin perjuicio de lo indicado, el modelo de gestión para la presente regulación, considera la implementación de
una o?cina administrativa la cual sirve también para la atención de los usurarios, cuya ubicación depende de las
empresas operadoras.
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse improcedente.
Cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 132-2018-MEM/DGE
Argumentos de la recurrente
3.5.
3.5.1
Que, Electro Ucayali solicita que se incluya en la tarifa todos los costos que genere el cumplimiento de la Norma
Técnica señalada, dado que, al haber entrado en vigencia con fecha posterior a la publicación de la Resolución
122,
Osinergmin no la consideró en la tarifa impugnada.
3.5.2
Análisis de Osinergmin
Que, conforme a lo señalado en el análisis de la pretensión precedente, de conformidad con el principio de
legalidad, y de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Perú, solo procede la aprobación tarifaria
basada en las normas que se encontraban vigentes al momento de dictarse el acto administrativo; lo cual no
sucede con la referida norma técnica que entró en vigencia en una fecha posterior a la publicación de la Resolución
impugnada;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse improcedente.
Establecimiento del Indicador Clasi?catorio de Sistemas Eléctricos Fotovoltaicos (ICSFV)
Argumentos de la recurrente
3.6.
3.6.1
Que, Electro Ucayali solicita que Osinergmin establezca el Indicador Clasi?catorio de Sistemas Eléctricos
Fotovoltaicos (ICSFV) en coherencia con el criterio de clasi?cación de sistemas eléctricos de los sectores típicos
de distribución que se reconocen en el proceso regulatorio del Valor Agregado de Distribución (VAD), a ?n de que
la regulación tarifaria considere el cálculo de las diferencias por tamaños de los Sistemas Eléctricos Fotovoltaicos.
3.6.2
Análisis de Osinergmin
Que, en la tarifa aprobada mediante la Resolución 122 si se toma en cuenta el grado de electri?cación en las zonas
rurales. De acuerdo con ello, considerando la estadística presentada por las empresas operadoras, se obtiene un
ponderado de 3500 usuarios;
Que, la empresa modelo toma en cuenta 3500 usuarios distribuidos en zonas, considerando en cada zona
1000,
700, 680, 600 y 350 usuarios en promedio, los que se ubican de forma distante, aproximadamente a
distancias de 0 a 50 km, 51 a 500 km y 501 a 700 km, con lo cual se recoge la realidad de la distribución
espacial de los usuarios de los sistemas eléctricos con sistemas fotovoltaicos. Por lo tanto, el modelo tarifario
en curso recoge y aplica una normativa ya de?nida y que considera la emisión de una única tarifa para los
sistemas fotovoltaicos;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
Que, ?nalmente se han emitido el Informe Técnico Nº 411-2018-GRT y el Informe Legal Nº 413-2018-GRT de la División
de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente,
los cuales complementan y contienen con mayor detalle técnico y jurídico la motivación que sustenta la decisión de
Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada
en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento
General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y
Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM, en la Ley Nº 28749, Ley General de
Electri?cación Rural y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2007-EM; en el Decreto Ley Nº
25844,
Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM; y en
el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 006-2017-JUS; así como en sus normas modi?catorias, complementarias y conexas;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 28-2018
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electro Ucayali S.A. contra
la Resolución Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD, en los extremos a que se re?eren los literales d) y e) del numeral 2 de la
parte considerativa de la presente resolución, por las razones expuestas en los numerales 3.4.2 y 3.5.2 respectivamente.
Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electro Ucayali S.A. contra
la Resolución Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD, en los extremos a que se re?eren los literales a), b) y f) del numeral
2
de la parte considerativa de la presente resolución, por las razones expuestas en los numerales 3.1.2, 3.2.2 y 3.6.2
respectivamente.
Artículo 3.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electro Ucayali S.A.
contra la Resolución Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD, en el extremo a que se re?ere el literal c) del numeral 2 de la parte
considerativa de la presente resolución, por las razones expuestas en el numeral 3.3.2 respectivamente.
El Peruano / Miércoles 26 de setiembre de 2018
NORMAS LEGALES
23
Artículo 4.- Las modi?caciones que motive la presente resolución en la Resolución Nº 122- 2018-OS/CD, deberán
consignarse en resolución complementaria.
Artículo 5.- Incorpórese los Informes Nº 411-2018-GRT y 413-2018-GRT, como parte integrante de la presente
resolución.
Artículo 6.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario O?cial El Peruano y consignada en el portal
de internet de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones2018.aspx, junto con el Informe
Técnico Nº 411-2018-GRT y el Informe Legal Nº 413-2018-GRT.
DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 150-2018-OS/CD
Lima, 24 de setiembre de 2018
CONSIDERANDO:
1.
ANTECEDENTES
Que, con fecha 20 de julio de 2018, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante
“Osinergmin”), publicó la Resolución Nº 122-2018-OS/CD (en adelante “Resolución 122”), mediante la cual se aprobó
la Fijación de la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros No Convencionales (Sistemas Fotovoltaicos, en adelante
“SFV”) y sus condiciones de aplicación, aplicable al periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2018 y el 16 de
agosto de 2022;
Que, como consecuencia de los recursos de reconsideración interpuestos por la Asociación Civil Acciona Microenergía
Perú, la empresa Entelin Perú S.A.C. y la empresa Electro Ucayali S.A. contra la Resolución 122, se han expedido las
Resoluciones Osinergmin Nº 147-2018-OS/CD, Nº 148-2018-OS/CD y Nº 149-2018-OS/CD respectivamente;
Que, conforme se lee en las resoluciones señaladas, Osinergmin declaró fundados o fundados en parte
determinados extremos de los recursos recibidos, habiendo decidido, asimismo, que a raíz de las decisiones allí
acordadas, se proceda a consignar, en resolución complementaria, las modificaciones y/o precisiones pertinentes
a la Resolución 055, las cuales se encuentran sustentadas en los Informes Técnicos Nº 409-2018-GRT, Nº 410-
2018-GRT,
Nº 411-2018-GRT y Nº 421-2018-GRT, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los
actos administrativos;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión
Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el
Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Reglamento de
Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM, en la Ley Nº 28749, Ley
General de Electri?cación Rural y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2007-EM; en el
Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 009-93-EM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS; así como en sus normas modi?catorias, complementarias y
conexas;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 28-2018
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modi?car las tablas del Artículo 1 de la Resolución Osinergmin Nº 122-2018- OS/CD, según lo siguiente:
Inversiones 100% Empresa
Tarifa Equivalente por Energía Promedio (ctm. S/ /kW.h)
Región
Tipo Módulo
BT8-160
BT8-070
BT8-100
BT8-240
BT8-320
Costa
Sierra
Selva
660,98
567,49
420,49
375,42
371,57
649,62
899,75
556,20
777,96
411,33
573,05
366,05
510,95
361,17
523,00
Amazonía (1)
978,44
852,73
633,25
569,17
584,05
(1)
Aplicable a las Zonas de la Amazonía bajo el ámbito de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
24
NORMAS LEGALES
El Peruano
Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
Inversiones 100% Estado
Tarifa Equivalente por Energía Promedio (ctm. S/ /kW.h)
Región
Tipo Módulo
BT8-160
BT8-070
BT8-100
BT8-240
BT8-320
Costa
Sierra
401,05
347,99
343,63
505,77
549,36
255,79
224,28
219,61
323,16
358,27
220,97
215,50
335,83
373,77
397,81
579,54
622,14
251,71
Selva
369,73
405,15
Amazonía (1)
(1)
Aplicable a las Zonas de la Amazonía bajo el ámbito de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
Sistema Prepago:
Inversiones 100% Empresa
Tarifa Equivalente por Energía
Promedio (ctm. S/ /kW.h)
Inversiones 100% Estado
Tarifa Equivalente por Energía
Promedio (ctm. S/ /kW.h)
Región
Tipo Módulo
BT8-050-PRE
Región
Tipo Módulo
BT8-050-PRE
Costa
Sierra
692,24
Costa
Sierra
521,48
681,60
914,10
971,80
515,10
699,13
731,45
Selva
Selva
Amazonía
Amazonía
Artículo 2.- Modi?car la tabla del Artículo 2 de la Resolución Osinergmin Nº 122-2018- OS/CD, según lo siguiente:
Cargos de Corte y Reconexión - S/
Cargo
Corte
Costa
Sierra
Selva
Amazonía (1)
4,47
6,54
6,67
8,36
11,24
14,48
11,24
Reconexión
14,48
(1)
Aplicable a las Zonas de la Amazonía bajo el ámbito de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
Artículo 3.- Modi?car la tabla del Artículo 3 de la Resolución Osinergmin Nº 122-2018- OS/CD, según lo siguiente:
Tipo de Módulo
BT8-070/BT8-100
A
B
Total
1,0000
1,0000
0,6021
0,3236
0,3979
0,6764
BT8-160/BT8-240/BT8-320
Artículo 4.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario O?cial El Peruano y consignada en el portal
de internet de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones2018.aspx, junto con los Informes
Técnicos Nº 409-2018-GRT, Nº 410-2018-GRT, Nº 411-2018-GRT y Nº 421-2018-GRT
DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
1695365-1