AÑO  DEL DIÁLOGO  Y LA  RECONCILIACIÓN   NACIONAL
Miércoles  26 de setiembre  de  2018
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 144-2018-OS/CD
Fija los peajes y compensaciones del Sistema Complementario de Transmisión de
Libre Negociación de la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 145-2018-OS/CD
Pronunciamiento sobre la solicitud de modi?cación del Plan de Inversiones 2017-2021,
presentada por la empresa Electrodunas S.A.A.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 146-2018-OS/CD
Pronunciamiento sobre la solicitud de modi?cación del Plan de Inversiones 2017-2021,
presentada por la empresa Electrocentro S.A.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 147-2018-OS/CD
Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Acciona Microenergía
Perú contra la Resolución Nº 122-2018-OS/CD, que ?jó la Tarifa Eléctrica Rural
para Sistemas Fotovoltaicos 2018-2022.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 148-2018-OS/CD
Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Entelin
contra la Resolución Nº 122-2018-OS/CD que ?jó la Tarifa Eléctrica Rural
para Sistemas Fotovoltaicos 2018-2022.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 149-2018-OS/CD
Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Electro Ucayali
contra la Resolución Nº 122-2018-OS/CD que ?jó la Tarifa Eléctrica Rural
para Sistemas Fotovoltaicos 2018-2022.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 150-2018-OS/CD
Resolución Complementaria de los Recursos de Reconsideración presentados
contra la Resolución Nº 122-2018-OS/CD.
SEPARATA ESPECIAL
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
Nº 144-2018-OS/CD
Lima, 24 de setiembre de 2018
CONSIDERANDO:
Que, conforme  al literal  c) del artículo  43 de  la Ley de  Concesiones Eléctricas,  aprobada por Decreto  Ley Nº  25844
(en adelante  “LCE”), se encuentran  sujetas a regulación  de precios  las tarifas y  compensaciones de los  sistemas de
transmisión y distribución;
Que, por su parte, de acuerdo al artículo 20 de la Ley Nº 28832, Ley paraAsegurar el Desarrollo E?ciente de la Generación
Eléctrica (en  adelante “Ley  de la  Generación E?ciente”),  el Sistema  de Transmisión del  SEIN está  integrado por  las
instalaciones del Sistema Garantizado de Transmisión (en adelante “SGT”), del Sistema Complementario de Transmisión
(en adelante “SCT”), del Sistema Principal de Transmisión (en adelante “SPT”) y, del Sistema Secundario de Transmisión
(en adelante “SST”);
Que, seguidamente se  establece en el artículo 20  mencionado, que las instalaciones  del SGT y del SCT  son aquellas
cuya puesta en operación comercial se produce en fecha posterior a la promulgación de la Ley de la Generación E?ciente,
mientras que las instalaciones del SPT y del SST, son aquellas instalaciones cali?cadas como tales al amparo de la LCE
y cuya puesta en operación comercial se ha producido antes de su promulgación;
Que, el  literal c)  del artículo 27.2  de la  Ley Nº 28832,  prevé que  en el caso  de instalaciones  que permiten transferir
electricidad hacia los Usuarios Libres o que permiten  a los Generadores entregar su energía producida al SEIN, dichos
Agentes podrán  suscribir contratos  para la prestación  del servicio  de transporte y/o  distribución, con  sus respectivos
titulares, en los cuales la compensación correspondiente será de libre  negociación. Para el uso de las instalaciones por
terceros, o  a la terminación  de dichos  contratos, las compensaciones  y tarifas,  se regulan por  Osinergmin según  los
criterios establecidos en la normativa aplicable;
Que, conforme al literal g) del artículo 139  del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado con Decreto
Supremo Nº 009-93-EM,  los cargos que corresponden asumir  a terceros por instalaciones construidas  por acuerdo de
partes, serán determinados por Osinergmin a solicitud de los interesados;
Que, el numeral IV) del literal b) del artículo  139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece que la
valorización de la  inversión de las instalaciones  del SCT, que no  estén comprendidas en un  contrato de concesión de
SCT, será efectuada sobre la base de costos estándares de  mercado, la cual deberá comprender equipos, materiales y
otros costos que establezca Osinergmin, que se requieran para ejecutar las obras del Plan de Inversiones, incluyendo las
referidas a la conexión al Sistema Principal, Sistema Garantizado de Transmisión y Sistemas Secundarios de Transmisión
de terceros, de ser el caso;
Que,  para la determinación   y asignación   de los  cargos  de transmisión,   el artículo  139  del Reglamento   de la Ley
de Concesiones   Eléctricas,   establece  el procedimiento   a  ser seguido  por  Osinergmin  para  definir  la asignación
de compensaciones    a la generación   o a  la demanda  o  en forma  compartida   entre la  demanda  y la  generación,
tomando  en  cuenta   el  uso  y/o  beneficio  económico   que  cada  instalación   proporcione    a los  generadores   y/o
usuarios;
Que, mediante carta SMCV-VAC-GL-162-2017, recibida con fecha  01 de febrero de 2017, la empresa Sociedad Minera
Cerro Verde  S.A.A. solicita  la ?jación de  peajes y  compensaciones cuyos  cargos corresponde  asumir a terceros  por
instalaciones construidas por acuerdo  de partes, correspondiente a dos celdas de  500 kV de la subestación San  Jose,
debido a que  desde el 26  de mayo de  2016 la central térmica  Puerto Bravo, cuyo  propietario es la  empresa Samay I
S.A., entró en operación comercial y se  conectó eléctricamente a la subestación San José, presentando para tal  efecto
el convenio de  conexión entre ambas empresas, y  seguidamente el respectivo estudio de  tarifas. En cumplimiento del
proceso regulatorio contenido en elAnexoA.3 de la Norma aprobada con Resolución Nº 080-2012-OS/CD, se desarrollaron
las etapas de audiencias públicas, formulación de observaciones a la propuesta tarifaria y su respuesta, publicación  del
proyecto tarifario, y la participación de los interesados. Este proceso incluyó, el procedimiento de aprobación de la Base
de Datos de Módulos Estándares en 500 kV;
Que, la subestación San José, ingresó en operación comercial el  11 de setiembre de 2015, fecha en la cual, la base de
costos estándares de mercado no contenía información de costos asociados a niveles de 500 kV; en consecuencia, con
la ?nalidad de realizar la ?jación tarifaria solicitada por la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., se han empleado
los Módulos  de 500  kV aprobados  mediante Resolución  Nº 083-2018-OS/CD,  publicada el  05 de  junio de  2018, los
mismos que resultaban necesarios para valorizar la subestación San José y con ello, obtener los costos de inversión de
los Elementos que la conforman;
Que, al amparo del  citado literal c) del  artículo 27.2 de la Ley Nº  28832, Osinergmin  tiene competencias  legales para
?jar tarifas  de sistemas complementarios   de libre negociación,  veri?cado  el cumplimiento  de los requisitos  exigidos,
en sujeción  a  los criterios  desarrollados  en  anteriores  pronunciamientos.   En tal  caso, el  Regulador  también  es el
organismo  competente  de  cali?car  previamente   dicha  instalación  exclusivamente   para  los efectos  tarifarios   que
regula;
Que,  luego   del  análisis   realizado,   se  ha  procedido    a  fijar  los  Peajes   y  Compensaciones    correspondientes
a  las  dos  (02)   celdas  de   500  kV  de  la  subestación    San  José  y  a  determinar    la  respectiva   asignación   de
responsabilidad   de  su pago,  tomando  en  cuenta  el  estudio  presentado  por  la  empresa  Sociedad  Minera  Cerro
El Peruano / Miércoles 26 de setiembre de 2018
NORMAS LEGALES
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Verde  S.A.A.  y el  análisis  de  los  comentarios   y sugerencias   recibido  de  las  empresas  Sociedad   Minera  Cerro
Verde  S.A.A.  y Samay  I S.A.  a la publicación   del  proyecto  que  se realizó  mediante  la  Resolución  Nº  121-2018-
OS/CD.  Los resultados  de  la fijación  de peajes  y compensaciones,   y demás  condiciones  tarifarias,   se consignan
en el  Anexo de  la presente   resolución;
Que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simpli?cación de los Procedimientos
Regulatorios de Tarifas, el citado proyecto  de resolución que ?ja los Peajes y Compensaciones de las  instalaciones del
SCT de Libre  Negociación de la  empresa Sociedad Minera  Cerro Verde S.A.A.,  cuyos cargos corresponden asumir  a
terceros, fueron  publicados el 14  de julio de  2018, en el  diario o?cial El  Peruano y en la  página Web de  Osinergmin,
así como la relación de  información que la sustenta, la convocatoria a audiencia pública,  y el plazo para la remisión de
opiniones y sugerencias de  los interesados. Dentro del plazo otorgado,  se recibieron los comentarios de  las empresas
Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. y Samay I S.A.;
Que, se han emitido los  Informes Nº 417-2018-GRT y Nº 418-2018-GRT  de la Gerencia de Regulación de Tarifas, que
incluyen el  análisis de las opiniones  y sugerencias  recibidas al referido  proyecto tarifario.  Los mencionados informes
complementan la  motivación que sustenta  la decisión de Osinergmin,  cumpliendo de  esta manera con el requisito  de
validez de los actos administrativos  a que se re?ere el numeral 4 del artículo  3 del Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo  General, aprobado con  Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada
en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM;
en el Decreto Ley  Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas,  y su reglamento aprobado con Decreto  Supremo Nº 009-
93-EM;
en la Ley Nº 28832, “Ley para Asegurar el Desarrollo E?ciente de la Generación Eléctrica”; en el Reglamento de
Transmisión, aprobado mediante Decreto  Supremo Nº 027-2007-EM; en el Texto  Único Ordenado de la Ley Nº  27444,
Ley del  Procedimiento Administrativo  General,  aprobado con  Decreto Supremo  Nº 006-2017-JUS;  así  como en  sus
normas modi?catorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 28-2018.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Fijar, de forma de?nitiva, el Costo Medio Anual y su fórmula de actualización de las instalaciones del Sistema
Complementario de  Transmisión de Libre  Negociación (SCTLN) de  la empresa Sociedad  Minera Cerro  Verde S.A.A.,
cali?cado como SCTLN para efectos tarifarios, cuyos valores se consignan en los cuadros 1.1, 1.2 y 1.3 del Anexo de la
presente Resolución.
Artículo 2º.- Fijar la responsabilidad de pago de las instalaciones del citado Sistema Complementario de Transmisión de
Libre Negociación de la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., cuyos valores se consignan en el cuadro 1.4 del
Anexo de la presente Resolución.
Artículo 3º.- Fijar, para el período comprendido del 26 de mayo de 2016 al 30 de abril 2021, las compensaciones, peajes
y su fórmula de  actualización del citado Sistema Complementario  de Transmisión de Libre Negociación de  la empresa
Sociedad Minera  Cerro Verde S.A.A.,  cuyos valores se  consignan en los  cuadros 1.5 y  1.6 del Anexo  de la presente
Resolución. Los peajes se  aplicarán sólo si Sociedad Minera Cerro Verde  S.A.A. trans?ere las instalaciones de la  SET
San José a otro titular de transmisión y/o no existe contrato por el servicio de transmisión entre el titular de la instalación
de transmisión y la referida minera.
Artículo 4º.- Incorporar los Informes Nº 417-2018-GRT y Nº 418-2018-GRT, como parte de la presente resolución.
Artículo 5º.- La presente  resolución y su exposición de  motivos, deberá ser publicada en  el diario o?cial El Peruano  y
consignada, junto con los Informes Nº 417-2018-GRT y Nº 418-2018-GRT, en la página Web de Osinergmin: http://www.
osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2018.aspx.
DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
ANEXO
PEAJES Y COMPENSACIONES PARA LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA COMPLEMENTARIO DE
TRANSMISIÓN DE LIBRE NEGOCIACIÓN (SCTLN) DE SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.
Cuadro 1.1.
Costo Medio Anual (CMA) del SCTLN de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. (*)
CMA
S/
Elemento
Celda de Línea 500 kV a SET Ocoña, en la SET San José
Celda de Línea 500 kV a SET Montalvo, en la SET San José
756 397
756 397
(*)
Nota: El CMA ha sido determinado para el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2016 y el 30 de abril de 2021;
luego del cual se actualizará conforme al proceso de ?jación tarifaria de los SST y SCT.
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Cuadro 1.2.
Coe?cientes de la Fórmula de Actualización del CMA del SCTLN
a
b
c
d
Celdas de línea 500 kV en la SET San José
0,4299
0, 5608
0,0000
0,0093
Donde:
a
b
c
d
: Porcentaje de participación del costo de procedencia extranjera (sin incluir el componente Cobre y Aluminio).
: Porcentaje de participación del costo de procedencia nacional (sin incluir el componente Cobre y Aluminio).
: Porcentaje de participación de costos del Cobre.
: Porcentaje de participación de costos del Aluminio.
Los coe?cientes a, b, c y d corresponden a la fórmula del factor de actualización, de?nida en el numeral 28.3 de la norma
“Tarifas y Compensaciones para los SST y SCT”, aprobada con la Resolución Nº 217-2013-OS/CD.
Dicho factor  de actualización,  se aplicará  en las condiciones  establecidas en  la Ley  de Concesiones  Eléctricas y  su
Reglamento.
Cuadro 1.3.
Índices Iniciales de la Fórmula de Actualización del CMA del SCTLN (*)
Índices Iniciales para Actualización
Tc0
IPM0
Cu0
Al0
3,245
223,0259
270,0833
1 906,1004
Donde:
Tc0     :  Índice Inicial correspondiente al Tipo de Cambio al 31 de diciembre de 2017.
IPM0   : Índice Inicial correspondiente al Índice General al Por Mayor al 31 de diciembre de 2017.
Cu0    :  Índice Inicial correspondiente al Precio del Cobre al 31 de diciembre de 2017.
Al0
: Índice Inicial correspondiente al Precio del Aluminio al 31 de diciembre de 2017.
Cuadro 1.4.- Asignación de la Responsabilidad de Pago (*)
%
%
Samay I S.A.
Elemento
Sociedad Minera Cerro
Verde S.A.A.
Celda de Línea 500 kV a SET Ocoña, en la SET San José
Celda de Línea 500 kV a SET Montalvo, en la SET San José
100,00%
64,57%
0,00%
35,43%
(*)
Nota:  Estos  porcentajes   solo  podrán   ser  modi?cados  por  Osinergmin,   a  solicitud  de  parte,   siguiendo  las
etapas previstas  en el  proceso contenido  en el Anexo  A.3 de la Norma  “Procedimientos  para  la ?jación de  precios
regulados”  aprobado  con Resolución  080-2012-OS/CD,  publicada  el 28  de abril  de 2012 o  la que  lo sustituya,  en
donde entre  otros, se veri?cará  la conexión de  un tercero al sistema,  y que éste haga  uso de los citados  elementos
de transmisión  regulados,   lo cual  será determinado,  según  el  “Procedimiento  de Asignación  de  Responsabilidad
de Pago”.
Cuadro 1.5.
Compensaciones para las Instalaciones del SCTLN de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.
Compensación
Mensual (*)
S/
Responsables de
Pago
Titular
Elemento
Celda de Línea 500 kV a SET Ocoña, en la SET
San José (**)
-
-
Sociedad Minera Cerro
Verde S.A.A.
Celda de Línea 500 kV a SET Montalvo, en la SET
San José
21
193
Samay I S.A.
(*)
(*)
Nota: Para las compensaciones mensuales no aplica fórmula de actualización.
Nota: No hay compensación para la Celda de Línea de 500 kV de la LT San José-Ocoña
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NORMAS LEGALES
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Cuadro 1.6.
Peajes para las Instalaciones del SCTLN de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. (*)
Peaje
Ctm. S//kWh
Titular
Elemento
Responsable de Pago
Sociedad Minera
Cerro Verde S.A.A.
Dos Celdas de Línea de 500 kV en la
SET San José
Sociedad Minera Cerro
Verde S.A.A.
0,0311
(*)
Los valores se aplican sólo si SMCV trans?ere las instalaciones de la SET San José a otro titular de transmisión y/o
no existe contrato por el servicio de transmisión entre el titular de la instalación y la minera Cerro Verde. La actualización
de los  peajes, en  caso corresponda la  aplicación de  dichos peajes, utilizará  la fórmula  de actualización  establecida
anteriormente para su  CMA, la cual se  aplicará, si se incrementan  o disminuyen en más  de 5% respecto al valor  del
mismo factor correspondiente a la última actualización.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La normativa legal vigente, comprendida por la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E?ciente de la Generación
Eléctrica, el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), y su Reglamento, determinan los casos en que
corresponde la regulación de precios  para las instalaciones de los Sistemas  Complementarios de Transmisión (SCT) y
de los Sistemas Secundarios de Transmisión (SST), por parte de Osinergmin.
Conforme a  lo establecido  en el  literal g)  del artículo  139 del  Reglamento de  la Ley  de Concesiones  Eléctricas, los
cargos que corresponden asumir a terceros por instalaciones construidas por acuerdo de partes, serán determinados por
Osinergmin a solicitud de los interesados.
Mediante  carta SMCV-VAC-GL-162-2017  recibida  con  fecha  01 de  febrero  de  2017,  la empresa  Sociedad  Minera
Cerro Verde  S.A.A. solicita  la ?jación de  peajes y  compensaciones cuyos  cargos corresponde  asumir a terceros  por
instalaciones construidas por acuerdo de partes.
En cumplimiento del proceso se llevaron  a cabo las etapas correspondientes al proceso de ?jación  tarifaria, incluyendo
la publicación del proyecto de resolución  correspondiente. Asimismo, Osinergmin advirtió mediante Resolución Nº 204-
2017-OS/CD
que correspondía  incorporar etapas previas a  la publicación de  la resolución de  ?jación de tarifas, en  la
cual se aprueben los  Módulos Estándares de 500 kV necesarios  para la valorización objeto de solicitud  de la empresa
Sociedad Minera  Cerro  Verde S.A.A.,  precisando que  luego de  dicha aprobación,  deberá publicarse  nuevamente  el
proyecto de resolución con las  valorizaciones efectuadas considerando los módulos reestructurados,  el mismo que fue
efectuado con Resolución  083-2018-OS/CD. En esta  etapa corresponde disponer la  publicación, en el  diario o?cial El
Peruano, de la  resolución que ?je los Peajes y  Compensaciones del Sistema Complementario de  Transmisión materia
de regulación.
Cabe indicar que, de conformidad con el numeral 10.4 de la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios
de Transmisión y Sistemas  Complementarios de Transmisión”, para la  ?jación de los cargos aplicables  a instalaciones
del SCT de  Libre Negociación (SCTLN),  esta se efectuará sobre  la base de  un estudio de determinación  del Sistema
Económico Adaptado (SEA).
Asimismo,  de acuerdo  con el  numeral  14.3.3 de  la  misma norma,  la  asignación de  responsabilidad  de pago  entre
generación y  demanda de los  SCTLN, así  como la distribución  entre los  generadores de la  responsabilidad de  pago
asignada a ellos, se realizará según lo establecido  en el “Procedimiento de Asignación de Responsabilidad de Pago de
las instalaciones de transmisión” aprobado por Osinergmin.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 145-2018-OS/CD
Lima, 24 de setiembre de 2018
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Nº 104-2016-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones para el período mayo 2017 – abril 2021;
la que respecto al Área de Demanda 5 fue impugnada sólo por la empresa Electrocentro S.A., recurso de reconsideración
que se  resolvió mediante  Resolución Nº  182-2016-OS/CD;  declarando infundada  y fundadas  en parte,  pretensiones
vinculadas con el Área  de Demanda 5. Posteriormente, los cambios efectuados  al citado Plan de Inversiones en  todas
las Áreas de Demanda, fueron consignados en la Resolución Nº 193-2016-OS/CD;
Que, dentro del Plan de Inversiones  aprobado, se consideró, entre otros aspectos, la de?nición  del Sistema Eléctrico a
Remunerar y la determinación de la inversión asociada, para el periodo 2017-2021;
Que, el  numeral VII)  del literal d)  del Artículo 139  del Reglamento  de la Ley  de Concesiones  Eléctricas, señala  que:
con?guración de las redes  de transmisión aprobadas por el Ministerio, o  en las condiciones técnicas o constructivas,  o
por otras razones debidamente justi?cadas, respecto a lo previsto en el Plan de Inversiones vigente, el respectivo titular
En la eventualidad de  ocurrir cambios signi?cativos en la  demanda proyectada de electricidad, o  modi?caciones en la
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
podrá solicitar a Osinergmin la aprobación de la modi?cación del Plan de Inversiones vigente, acompañando el sustento
técnico y económico debidamente documentado”;
Que,
el   citado   numeral,    dispone   que    Osinergmin   deberá    emitir   pronunciamiento,    sustentado    técnica   y
económicamente,   en un  plazo  máximo  de sesenta   (60) días  hábiles  de  presentada  la  solicitud  de  modi?cación;
y que  deberá  establecer  la  oportunidad,  los  criterios  y  procedimientos  para  la  presentación  y  aprobación  de las
modi?caciones   al Plan   de Inversiones,   las  cuales  deben  seguir  los  mismos   principios  que  los  aplicados  en  la
formulación  del Plan de  Inversiones;
Que, por su parte,  en la Norma Tarifas y Compensaciones para  SST y SCT, aprobada mediante la  Resolución Nº 217-
2013-OS/CD,
se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las
propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de
sus eventuales modi?caciones;
Que, asimismo, en su Tercera  Disposición Transitoria se señala, “como única oportunidad para  presentar propuestas e
iniciar el proceso de modi?cación a que  se re?ere el artículo 139 del RLCE, del Plan de Inversiones en  Transmisión del
período 2017 – 2021, el mes  de mayo del año 2018 para los titulares de  las Áreas de Demanda 1 al 5, el mes  de junio
del año 2018 para los titulares de las Áreas de Demanda 6 al 10, y el  mes de julio del año 2018 para los titulares de las
Áreas de Demanda 11 al 14. En el referido proceso la Gerencia de Regulación de Tarifas podrá presentar observaciones
a las propuestas, en cuyo caso los plazos a cargo del titular de transmisión no serán contabilizados dentro del plazo que
tiene la Autoridad para la  aprobación. Atendidas las observaciones, se procederá con la  publicación de la modi?cación
del Plan de Inversiones, según corresponda.”;
Que,  con   carta  GG-029-2018-GTC,  el   25  de  mayo   de  2018,  la   empresa  Electro  Dunas   S.A.A.  (en   adelante
“ELECTRODUNAS”) ha  solicitado  a Osinergmin  la modi?cación  del Plan  de Inversiones  2017-2021 correspondiente
al Área  de Demanda  5, acompañando  para el efecto  el informe  denominado “Estudio  que Sustenta la  Propuesta de
Modi?cación  del Plan  de  Inversiones en  el  Sistema de  Transmisión  de Electro  Dunas  S.A.A., período  2017-2021”,
dando inicio al proceso administrativo, en el cual se presentaron  las observaciones y la respuesta a ellas, en los plazos
otorgados por el Regulador;
Que, ELECTRODUNAS sostiene que las causales que motivan la referida solicitud son: i) por condiciones técnicas; y ii)
otras razones debidamente justi?cadas. Por lo cual propone reformular el plan de expansión de los equipos previstos en
el proyecto subestación Chiribamba (Ex Nueva Caudalosa);
Que, asimismo mediante escrito  s/n de fecha 31 de mayo  de 2018, la Compañía Minera Kolpa S.A.  (KOLPA) presentó
su solicitud  de  modi?cación del  Plan de  Inversiones 2017-2021,  donde  solicita que  no se  de baja  a  la línea  60 kV
Ingenio-Caudalosa (L-6644), lo  cual ha sido evaluado  de forma conjunta con  la solicitud de ELECTRODUNAS,  dentro
del presente proceso;
Que,sobrelasolicituddeKOLPA,hamanifestadoELECTRODUNASquelamismaresultaimprocedenteporextemporánea
pues el Plan de Inversiones ha sido  aprobado, y que KOLPA no cuenta con legitimidad para solicitar la modi?cación  de
dicho plan. Aspectos que ameritan la evaluación del caso concreto por parte de Osinergmin;
Que, con relación a la extemporaneidad planteada, es preciso manifestar que, la oportunidad para formular el pedido de
una modi?cación a lo previsto  en el Plan, es dentro del proceso administrativo  en curso, cuyo inicio se estableció en  el
mes de mayo de  2018. El Plan aprobado contiene la baja  de la L-6644, y si bien  cualquier interesado facultativamente
podría  haber interpuesto  un recurso  administrativo;  ello no  impide  que, pueda  presentarse  una solicitud  durante  el
proceso de  modi?cación, de  cumplir con  las causales  normativas, cuya  razonabilidad se  sostiene en  los eventuales
cambios ocurridos luego de la aprobación.  Por tanto, la solicitud de KOLPA, formulada en el mes  de mayo de 2018, no
constituye un pedido extemporáneo;
Que, respecto  de la legitimidad cuestionada;  en concordancia con  lo previsto por  Osinergmin sobre los  facultados en
presentar una  solicitud  de modi?cación  del Plan  de Inversiones,  se veri?ca  que,  KOLPA tiene  características de  un
“usuario” de  la instalación  de transmisión  que se ha  previsto la  baja (L-6644),  denotando evidentemente un  legítimo
interés en esa decisión  y sus efectos futuros. El interés legítimo  dentro del derecho administrativo, surge de  un interés
personal y directo, el mismo que puede verse afectado como un caso actual o potencial, respecto del cual, debe brindarse
tutela administrativa. Por  tanto, del análisis del caso,  KOLPA cuenta con interés legítimo  en una situación en donde  el
resultado de  la decisión administrativa  sea favorable  o no, le  repercute, por  tanto, ese interés  lo habilita  a participar,
accionar y obtener  una decisión motivada en el  presente proceso, cuyo desarrollo se  encuentra en el Informe Técnico
Nº 414-2018-GRT;
Que, con base  en la información revisada  y dentro del plazo otorgado,  Osinergmin ha procedido a  realizar un análisis
integral, con el objetivo de sustentar su pronunciamiento sobre la solicitud de modi?cación del Plan de Inversiones 2017-
2021,
presentada por ELECTRODUNAS,  cuyo desarrollo se  encuentra contenido en el  Informe Técnico Nº 414-2018-
GRT correspondiente, el mismo que forma parte integrante de la presente resolución;
Que, se  ha expedido  el Informe  Técnico Nº  414-2018-GRT y  el Informe  Legal Nº  419-2018-GRT, por  la División  de
Generación y  Transmisión Eléctrica y  por la Asesoría  Legal de  la Gerencia de  Regulación de Tarifas  de Osinergmin,
respectivamente, los mismos que complementan  la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin,  cumpliendo de
esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re?ere el numeral 4 del artículo 3, del Texto
Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad  con lo establecido  en el Decreto  Ley Nº 25844, Ley  de Concesiones Eléctricas,  en la Ley  Nº 28832,
Ley Para Asegurar  el Desarrollo E?ciente  de la Generación  Eléctrica, en la  Ley Nº 27838, en  el Reglamento General
del  Osinergmin, aprobado  por  Decreto Supremo  Nº  054-2001-PCM;  y en  la  Ley Nº  27444,  Ley del  Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS; y
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 28-2018.
El Peruano / Miércoles 26 de setiembre de 2018
NORMAS LEGALES
7
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Modi?car el Plan  de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el  01 de mayo de 2017 al
de abril de 2021,  aprobado mediante Resolución Nº 104-2016-OS/CD y reemplazado  con Resolución Nº 193-2016-
30
OS/CD, en  lo correspondiente  al Área  de Demanda  5, según  se detalla en  la sección  6.4 -Modi?cación  del Plan  de
Inversiones 2017-2021 del Informe Técnico Nº 414-2018-GRT.
Artículo 2º.-  Incorporar, como  parte integrante  de la  presente resolución,  el Informe  Técnico Nº  414-2018-GRT y  el
Informe Legal Nº 419-2018-GRT.
Artículo  3º.- Las  modi?caciones  en la  Resolución  Nº 193-2016-OS/CD,  como  consecuencia  de lo  dispuesto  en la
presente resolución, serán consolidadas, en su oportunidad, junto a las demás modi?caciones producto de los procesos
administrativos en curso, en resolución complementaria.
Artículo 4º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario o?cial El Peruano y consignada, conjuntamente con
el Informe Técnico Nº 414-2018-GRT y el Informe Legal Nº 419-2018-GRT en la página Web de Osinergmin: http://www.
osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2018.aspx.
DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 146-2018-OS/CD
Lima, 24 de setiembre de 2018
CONSIDERANDO:
Que, mediante  Resolución Nº  104-2016-OS/CD se aprobó  el Plan  de Inversiones para  el período  mayo 2017 –  abril
2021;
la misma que respecto al  Área de Demanda 5 fue impugnada únicamente  por la empresa Electrocentro S.A. (en
adelante “ELECTROCENTRO”), recurso de reconsideración que se resolvió mediante  Resolución Nº 182-2016-OS/CD,
declarando infundada  y fundadas  en parte, pretensiones  vinculadas con  el Área  de Demanda 5.  Posteriormente, los
cambios efectuados al citado Plan de Inversiones en todas las Áreas de Demanda, fueron consignados en la Resolución
Nº 193-2016-OS/CD;
Que, dentro del Plan de Inversiones aprobado, se consideró, entre otros aspectos, la proyección de la demanda para  el
período 2017-2021, la de?nición del Sistema Eléctrico a Remunerar, la determinación de la inversión asociada;
Que, el  numeral VII)  del literal d)  del artículo  139 del  Reglamento de la  Ley de  Concesiones Eléctricas,  señala que:
En la eventualidad de  ocurrir cambios signi?cativos en la  demanda proyectada de electricidad, o  modi?caciones en la
con?guración de las redes  de transmisión aprobadas por el Ministerio, o  en las condiciones técnicas o constructivas,  o
por otras razones debidamente justi?cadas, respecto a lo previsto en el Plan de Inversiones vigente, el respectivo titular
podrá solicitar a Osinergmin la aprobación de la modi?cación del Plan de Inversiones vigente, acompañando el sustento
técnico y económico debidamente documentado”;
Que,
el   citado   numeral,    dispone   que    Osinergmin   deberá    emitir   pronunciamiento,    sustentado    técnica   y
económicamente,   en un  plazo  máximo  de sesenta   (60) días  hábiles  de  presentada  la  solicitud  de  modi?cación;
y que  deberá  establecer  la  oportunidad,  los  criterios  y  procedimientos  para  la  presentación  y  aprobación  de las
modi?caciones   al Plan   de Inversiones,   las  cuales  deben  seguir  los  mismos   principios  que  los  aplicados  en  la
formulación  del Plan de  Inversiones;
Que, por su parte,  en la Norma Tarifas y Compensaciones para  SST y SCT, aprobada mediante la  Resolución Nº 217-
2013-OS/CD,
se de?nieron los criterios, metodología y formatos  para la presentación de los estudios que sustenten las
propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de
sus eventuales modi?caciones;
Que,  asimismo,  en  la  Tercera  Disposición   Transitoria  de  la  Resolución  Nº  217-2013-OS/CD   se  señala,  “como
única  oportunidad   para  presentar  propuestas   e  iniciar  el  proceso   de modificación   a  que  se  refiere  el  artículo
139
del  RLCE, del  Plan  de Inversiones   en Transmisión  del  período  2017  – 2021,  el mes  de  mayo del  año  2018
para  los titulares  de  las  Áreas de  Demanda  1 al  5, el  mes  de junio  del año  2018  para los  titulares  de  las Áreas
de Demanda  6  al 10,  y el  mes de  julio  del año  2018 para  los  titulares  de las  Áreas  de Demanda  11  al 14.  En el
referido  proceso  la Gerencia  de  Regulación  de Tarifas  podrá  presentar  observaciones  a  las propuestas,  en  cuyo
caso los  plazos  a cargo  del titular  de transmisión  no  serán contabilizados   dentro  del plazo  que tiene  la Autoridad
para la  aprobación.  Atendidas  las  observaciones,  se  procederá  con la  publicación  de la  modificación  del Plan  de
Inversiones,  según  corresponda”;
Que, con  carta  GR-461-2018, el  03 de  mayo  de 2018,  la empresa  ELECTROCENTRO  ha solicitado  a Osinergmin
la  modi?cación  del  Plan  de  Inversiones  2017-2021  correspondiente  al  Área  de  Demanda  5,  acompañando  para
el  efecto el  informe  denominado  “Estudio  de  Modi?cación  del Plan  de  Inversiones  en  Transmisión  2017-2021 de
ELECTROCENTRO”, complementada  con carta GR-591-2018 con fecha  31 de mayo de 2018, dando inicio al proceso
8
NORMAS LEGALES
El Peruano
Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
administrativo,  en el  cual  se presentaron  las  observaciones  y la  respuesta a  ellas,  en los  plazos otorgados  por  el
Regulador;
Que, dentro plazo establecido, mediante carta SA 116.17, la Empresa de Generación Eléctrica Santa Ana S.R.L. presentó
su solicitud de modi?cación  del Plan de Inversiones 2017-2021, la  que se evaluó de forma conjunta  con la solicitud de
ELECTROCENTRO, dentro del presente proceso;
Que,  ELECTROCENTRO sostiene  que  la  causal  que motivan  la  referida  solicitud es  el  cambio  signi?cativo  en la
proyección de la demanda prevista en la aprobación del Plan; por lo cual, ELECTROCENTRO, propone incorporaciones
y modi?caciones al Plan de Inversiones vigente;
Que, con base en  la información revisada y dentro  del plazo otorgado, Osinergmin  ha procedido a realizar  un análisis
integral,  con el objetivo  de sustentar  su  pronunciamiento sobre  la solicitud  de modi?cación  del  Plan de  Inversiones
2017-2021,
2018-GRT
presentada por ELECTROCENTRO, cuyo desarrollo  se encuentra contenido en el Informe Técnico Nº 416-
correspondiente,  el mismo que forma parte integrante  de la presente resolución;
Que, se  ha  expedido el  Informe Técnico  Nº 416-2018-GRT  y el  Informe  Legal Nº  420-2018-GRT, de  la División  de
Generación y  Transmisión Eléctrica  y de  la Asesoría Legal  de la  Gerencia de  Regulación de  Tarifas de Osinergmin,
respectivamente; los mismos que complementan  la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin,  cumpliendo de
esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re?ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto
Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado
por Decreto Supremo  Nº 009-93-EM, en la  Ley Nº 28832, Ley  Para Asegurar el Desarrollo E?ciente  de la Generación
Eléctrica, en la Ley Nº 27838, en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado  por Decreto Supremo Nº 054-2001-
PCM; y en  el Texto Único Ordenado de  la Ley Nº 27444,  Ley del Procedimiento Administrativo General,  aprobado por
Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS; y
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 28-2018.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Modi?car el Plan  de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el  01 de mayo de 2017 al
30
OS/CD, en  lo correspondiente  al Área  de Demanda  5, según  se detalla en  la sección  6.4 (Modi?cación  del Plan  de
de abril de  2021, aprobado mediante  Resolución Nº 104-2016-OS/CD  y remplazado con Resolución  Nº 193-2016-
Inversiones 2017-2021) del Informe Técnico Nº 416-2018-GRT.
Artículo 2º.-  Incorporar, como  parte integrante  de la  presente resolución,  el Informe  Técnico Nº  416-2018-GRT y  el
Informe Legal Nº 420-2018-GRT.
Artículo  3º.- Las  modi?caciones  en la  Resolución  Nº 193-2016-OS/CD,  como  consecuencia  de lo  dispuesto  en la
presente resolución, serán consolidadas en su oportunidad, junto a las demás  modi?caciones producto de los procesos
administrativos en curso, en resolución complementaria.
Artículo 4º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario o?cial El Peruano y consignada, conjuntamente con
el Informe Técnico Nº 416-2018-GRT e  Informe Legal Nº 420-2018-GRT en la web institucional: http://www.osinergmin.
gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2018.aspx.
DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 147-2018-OS/CD
Lima, 24 de setiembre de 2018
CONSIDERANDO:
1.
ANTECEDENTES
Que, mediante  la Resolución Osinergmin  Nº 122-2018-OS/CD  (en adelante  “Resolución  122”), se aprobó  la Fijación
de la Tarifa Eléctrica  Rural  para Suministros  No Convencionales  (Sistemas  Fotovoltaicos,  en adelante  “SFV”) y sus
condiciones  de  aplicación,  aplicable  al periodo  comprendido  entre  el 17  de agosto  de  2018 y  el 16  de agosto  de
2022;
Que, con fecha 13 de agosto de 2018, laAsociación CivilAcciona Microenergía Perú (en adelante “Acciona Microenergía”),
mediante  documento  ingresado  según  registro  Nº  201800135085,  presentó  recurso  de  reconsideración  contra  la
Resolución 122;
El Peruano / Miércoles 26 de setiembre de 2018
NORMAS LEGALES
9
2.
EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Acciona Microenergía solicita en su  recurso que Osinergmin modi?que la Resolución  122 emitiéndose una nueva
en la que se recojan los siguientes aspectos:
a)
b)
Aplicación retroactiva del Artículo 76 de la LCE respecto de los costos de los componentes.
Inclusión  de  la  reposición  de  las  lámparas  LED  en  el  Valor  Nuevo  de Reemplazo   (VNR)  de  cambios  de
equipos.
c)
d)
e)
f)
Corrección del número de reposiciones de la batería considerados en la tarifa para los SFV2G y SFV3G.
Aumento de la tasa de falla por retiro de sistemas por la instalación de redes convencionales.
Exclusión para los SFV3G de la incorporación de 1 lámpara portátil como componente del sistema.
Retiro de los nombres comerciales y especi?cación de las características de los componentes o servicio a prestar.
Aclaración de los modelos de gestión que reconoce el sistema pre pago para SFV3G.
g)
h)
Precisión del  cumplimiento para los  SFV 3G de  la Norma DGE,  aprobada por la  Resolución Directoral Nº  203-
2015-MEM/DGE.
i)
Aclaración de la aplicación de la Tasa Anual de Interés Pasiva para los SFV3G.
j)
Reconsideración de la potencia luminosa exigida para las lámparas LED de los SFV3G.
k)
Modi?cación del rendimiento de  8 SFV/día considerado para las actividades de  mantenimiento preventivo de los
SFV; y
l)
Reconsideración de la distribución en  el número de viviendas en las tres  zonas de actuación consideradas en el
cálculo tarifario (50 km, 500 km y 700 km).
3.
ANÁLISIS DEL PETITORIO
3.1.
3.1.1
Aplicación retroactiva del Artículo 76 de la LCE respecto de los costos de los componentes.
Argumentos de la recurrente
Que, Acciona Microenergía  mani?esta que dicho artículo  está dirigido a redes  convencionales, cuyos costos  no
varían signi?cativamente cada año, contrariamente a lo que ocurre con la tecnología fotovoltaica. Por ello, señala
que considerando que la tecnología solar es la tecnología que ha experimentado mayores reducciones de costos,
no es equitativo aplicar  la misma regla, debiendo mantenerse los  costos de adquisición iniciales respecto  de los
paneles y las baterías de plomo. En ese sentido, solicita que el referido artículo no se aplique de forma retroactiva
para dichos componentes.
3.1.2
Análisis de Osinergmin
Que, la  actuación de  Osinergmin se  sujeta  al principio  de legalidad,  el cual  conforme al Artículo  IV del  Título
Preliminar del  TUO de la  LPAG, se enmarca  en el respeto  a la Constitución,  la ley y  al derecho,  dentro de las
facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los ?nes para los que le fueron conferidas;
Que,  aplicación  retroactiva  de  una  norma signi?ca   que está  tendría  efectos  respecto  de  hechos  ocurridos
con anterioridad  a su  entrada de  vigencia, lo  cual, como regla  general,  no está permitido  en el  ordenamiento
jurídico  vigente,  conforme  se  establece  en el  Artículo  103 de  la Constitución   Política  del Perú,  que  señala
que “(…)  la Ley, desde su  entrada en  vigencia, se aplica  a las consecuencias   de las relaciones  y situaciones
jurídicas  existentes  y  no tiene  fuerza  ni efectos  retroactivos;  salvo,  en  ambos  supuestos,  en materia  penal
cuando favorece  al reo”;
Que, el  Artículo 76  del Decreto  Ley  25844, Ley  de Concesiones  Eléctricas (en  adelante “LCE”),  dispone  que
el Valor Nuevo  de Reemplazo representa  el costo de renovar  las obras y  bienes físicos destinados a  prestar el
mismo servicio con  la tecnología y  precios vigentes. En ese  sentido, la consideración de  precios vigentes en  la
tarifa aprobada mediante la Resolución  122, tanto para los paneles solares como para  las baterías, no con?gura
una aplicación retroactiva de la norma, sino por el contrario, signi?ca aplicar la norma vigente en cumplimiento del
principio de legalidad que rige la actuación de Osinergmin;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse improcedente.
3.2.
Inclusión de  la reposición  de las  lámparas LED en  el Valor  Nuevo de  Reemplazo (VNR)  de cambios de
equipos.
3.2.1
Argumentos de la recurrente
Que, Acciona  Microenergía mani?esta  que la  Norma  DGE “Especi?cación  Técnica del  Sistema Fotovoltaico  y
sus Componentes para Electri?cación Rural”,  aprobada por la Resolución Directoral Nº  203-2015-MEM/DGE (en
adelante “Norma DGE”)  establece para las lámparas  LED una vida  útil de 30 000  horas, por ello, considerando
un uso de  6 horas al  día, la vida útil  de las referidas lámparas  resulta en 13,6  años. Por tal razón,  se debía de
considerar su reposición para un periodo de veinte años.
3.2.2
Análisis de Osinergmin
Que, las especi?caciones técnicas  de los suministros para los  sistemas fotovoltaicos, deberán de cumplir  con la
indicado en  la Norma  DGE aprobada mediante  la Resolución  Directoral Nº 203-2015-MEM/DGE.  Para el  caso
particular en la regulación tarifaria, se considera que las lámparas LED deberán operar un mínimo de 30 000 horas
de funcionamiento.
10
NORMAS LEGALES
El Peruano
Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
Que, en  el Anexo  Nº 1  del Informe  Técnico Nº  331-2018-GRT, en  el capítulo  4.2.1 Modelos  de Demanda  de
Suministros  Rurales  para  las tarifas  BT8-70  y  BT8-100,  se han  calculado  en  los cuadros  de  carga  un uso
e?ciente  de la lámpara  LED para  un periodo  promedio de  4 horas/día.  De acuerdo  el referido  cálculo de  uso
e?ciente de iluminación,  la vida útil de las lámparas LED corresponde  a 20,5 años, por lo que, no se requiere de
reposición;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
Corrección del número de reposiciones de la batería considerados en la tarifa para los SFV2G y SFV3G.
Argumentos de la recurrente
3.3.
3.3.1
Que, Acciona  Microenergía indica  que  se debe  de corregir  el  número de  reposiciones considerados  para  las
baterías mencionadas para  un periodo de 20 años  de 1 a 4 y  3 para los SFV2G y  SFV3G, respectivamente, de
conformidad con los archivos Excel  de cálculo que sustenta la tarifa aprobada con  la Resolución 122. Asimismo,
solicita que se revisen las hojas de  cálculo de las tarifas “Costa”, “Sierra”, “Selva” y “Amazonia Ley 27037”,  dado
que, al parecer no incluyen el costo por el total de reposiciones.
3.3.2
Análisis de Osinergmin
Que, los costos por reposición de baterías y reguladores en el periodo de 20 años han sido calculados de acuerdo
al número de reposiciones obtenidos en base a las especi?caciones técnicas de los fabricantes para cada uno de
los equipos;
Que, en el  caso particular de las  baterías, corresponden 4 reposiciones  para los SFV 2G  y 3 reposiciones para
los SFV 3G.  En el Anexo Nº  1 del Informe  Técnico Nº 331-2018-GRT Anexos 5.7  y 7.7 se  muestran los costos
de cambio de equipos  por vida útil, para cada tipo  de armado considerado en las tarifas  BT8-70, BT8-100, BT8-
160,
BT8-240. BT8-320 y BT8-50. Por ejemplo, para la tarifa  BT8-70 se muestra el costo de suministro, mano de
obra y transporte  para la reposición de  batería. Este costo de  acuerdo al total de  reposiciones en el periodo  de
años es llevado a  valor presente considerando una tasa  de descuento anual del 12%, ?nalmente  el costo de
20
reposición determinado es anualizado y se adiciona el costo anual de explotación, ello para cada una de las tarifas
respectivas;
Que, por lo indicado, los datos de cálculo en el archivo electrónico consignados con los documentos son válidos y
mantienen su vigencia en la propuesta tarifaria realizada.
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
Aumento de la tasa de falla por retiro de sistemas por la instalación de redes convencionales.
Argumentos de la recurrente
3.4.
3.4.1
Que,Acciona Microenergía mani?esta que en los dos últimos años ha experimentado retiro de sistemas fotovoltaicos
por motivos distintos a los defectos de los componentes, referidos a la llegada de la red convencional y a la falta de
pago del servicio, los cuales deben ser considerados en  la tarifa, siendo poco probable que el reconocimiento de
dicho costo en la tasa de falla genere incentivos para la instalación de sistemas fotovoltaicos en áreas próximas a
redes de distribución existentes.
3.4.2
Análisis de Osinergmin
Que, que  la actuación  de Osinergmin  se  sujeta al  principio de  legalidad, el  cual conforme  al numeral  1.1 del
Artículo  IV del Título  Preliminar  del TUO  de la LPAG,  se enmarca  en el  respeto a  la Constitución,  la  ley y al
derecho,  dentro de  las facultades  que  le estén  atribuidas  y de  acuerdo  con los  ?nes para  los  que le  fueron
conferidas;
Que,  aumentar  el  porcentaje  de  falla   por  el  retiro  de  los  sistemas  fotovoltaicos  por  instalación  de   redes
convencionales corresponde a un concepto que no está reconocido dentro de los criterios mínimos aplicables a la
tarifa de los suministros  no convencionales contenidos en el Artículo 24-A del  RLGER, según los cuales la  tarifa
solo incluye  la anualidad  del VNR  y los  costos de mantenimiento  anual considerando  la tasa  de actualización
establecida por la LCE y la vida útil de los elementos necesarios para el suministro;
Que, en consecuencia, Osinergmin  no puede crear supuestos de aplicación  y establecer en la tarifa el  concepto
de retiro de Sistema Fotovoltaico por el motivo indicado, toda vez que  con ello infringiría lo dispuesto en el citado
Artículo 24-A del RLGER, en el que se ?ja el criterio que la tarifa incorpore tan solo  anualidad del Valor Nuevo de
Reemplazo y costos de mantenimiento anual  y de ser el caso un Fondo de Reposición, más  en ningún supuesto
autoriza que la tarifa incluya costos por el retiro de los Sistemas Fotovoltaicos;
Que, además cabe precisar que la tasa de falla corresponde a de?ciencias de fábrica propia de los componentes de
los sistemas fotovoltaicos, para lo cual el proceso tarifario toma indicadores y tasas de falla medias, correspondiente
a las distintas empresas prestadoras del servicio, además de su contraste con las tasas medias señaladas por los
fabricantes. En ese  sentido, los motivos  de retiro de sistemas  fotovoltaicos que indica Acciona  Microenergía en
su recurso (impago,  mal uso y voluntarios) son  de índole comercial debiendo el  operador implementar sistemas
de gestión e?cientes  para realizar la  cobranza para los  impagos, capacitación del usuario  para el buen  uso del
sistema fotovoltaico y atención oportuna para evitar los retiros voluntarios. De lo mencionado el retiro de sistemas
fotovoltaicos que no se deban a fallas propias de los equipos, es un riesgo que corresponde a la gestión comercial
de las empresas operadoras;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse improcedente.
El Peruano / Miércoles 26 de setiembre de 2018
NORMAS LEGALES
11
3.5.
Exclusión para los SFV3G de la incorporación de 1 lámpara portátil como componente del sistema.
Argumentos de la recurrente
3.5.1
Que,  Acciona Microenergía  señala  que  ni  en  la  Ley Nº  28749,  Ley  General  de  Electri?cación  Rural,  ni su
reglamento, aprobado  mediante el Decreto  Supremo Nº 025-2007-EM,  ni la Norma  DGE reconocen linternas  o
lámparas portátiles, ocasionando que se desconozcan sus requisitos y obligaciones de mantenimiento, así como,
las especi?caciones técnicas correspondientes.
3.5.2
Análisis de Osinergmin
Que, las especi?caciones técnicas  de los suministros para los  sistemas fotovoltaicos, deberán de cumplir  con la
indicado en  la Norma  DGE aprobada mediante  la Resolución  Directoral Nº 203-2015-MEM/DGE.  Para el  caso
particular en  la regulación tarifaria, se  considera 03 lámparas  LED con un  rendimiento lumínico mínimo de  100
Lm/W para el sistema fotovoltaico 3G. Esto se consigna en  el Anexo Nº 1 del Informe Técnico Nº 331-2018-GRT,
en el capítulo 4.2.1 Modelos de Demanda de Suministros Rurales cuadro Nº 4.6.
Que,  se  advierte las  di?cultades  que  originarían  la  consideración de  las  lámparas  móviles,  tales  como, las
referidas a la alta probabilidad de pérdida, los daños producidos por posibles impactos, entre otros. Por tal razón,
corresponde retirar la lámpara móvil  como componente del sistema fotovoltaico 3G, de  aplicación para todas las
empresas, es decir, para la regulación tarifaria de dicho sistema;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse fundado.
3.6.
Retiro de los nombres comerciales y  especi?cación de las características de los componentes o servicio
a prestar
3.6.1
Argumentos de la recurrente
Que, Acciona Microenergía señala que en el documento “Análisis y respuestas a las observaciones y sugerencias
presentados por los interesados”, consignado como Anexo Nº 2  del Informe Técnico Nº 331-2018-GRT, se indicó
que se  procedería  con el  retiro de  los nombres  comerciales, sin  embargo, cuestiona  que  hasta la  fecha siga
apareciendo el  texto “Fosera Mobile  One Battery  box red” en  las páginas 63,  390, 392,  393 y 394  del referido
informe.
3.6.2
Análisis de Osinergmin
Que, si bien Anexo Nº 2 del Informe Técnico Nº 331-2018-GRT se indicó como respuesta al comentario presentado
por Acciona Microenergía, el 13 de junio  de 2018 , que se procedería con el retiro  del nombre comercial “Fosera
1
Mobile  One Battery  box red”  de  las páginas  63,  390, 392,  393  y 394  del  referido informe,  dicha  disposición
con?gura un error, en  la medida que, se trata  de información pública que se  encuentra consignada en la página
web institucional, siendo pertinente indicar que con anterioridad al referido informe, Acciona Microenergía ya había
formulado una solicitud de declaración de con?dencialidad con igual pretensión, la cual fue declarada inadmisible
mediante el O?cio Nº 482-2018-GRT, noti?cado el 7 de junio de 2018.
Que, sobre las consecuencias jurídicas  de los errores conviene citar al Tribunal  Constitucional el cual mani?esta
que “…  el goce de un  derecho presupone que  éste haya sido  obtenido conforme a ley,  pues el error  no puede
generar derecho
122
2
. En  ese sentido,  no corresponde  que vía  recurso  de reconsideración  contra la  Resolución
se deje  sin efecto lo  decidido en  el procedimiento de  declaración de  con?dencialidad iniciado por  Acciona
Microenergía con anterioridad a la emisión de dicha resolución.
Que,  se  debe tener  en  cuenta  que,  no  es  posible  que  información  que  ya  ha  sido  publicada  y  por ende
ya es  de  conocimiento  público,  pierda  dicha  condición,   criterio  recogido  en el  literal  b)  del Artículo  15  del
“Procedimiento   para  la  Determinación,   Registro  y  Resguardo   de la  Información   Confidencial”,   aprobado
mediante  Resolución Osinergmin  Nº 202-2010-OS/CD,  que  establece que no es posible  declarar confidencial
aquella  información  que  haya  sido  divulgada  previamente,  como  es  el caso,  de  la información   cuyo retiro
solicita,  dado que,  fue publicada  en  el portal  de internet  de Osinergmin  al  inicio del  presente  procedimiento
regulatorio.
Que, conforme  se establece  en el Artículo  6 del  referido procedimiento  de declaración de  con?dencialidad, es
responsabilidad de los administrados  solicitar la con?dencialidad de los documentos que  estimen conveniente al
momento de remitir información  a Osinergmin, debido a que, en  la medida que sean empleados por  Osinergmin
para realizar  sus funciones,  como la  de ?jación tarifaria,  corresponderán a  documentos de  naturaleza pública,
de acuerdo  con el Artículo  10 del  Texto Único  Ordenado de la  Ley Nº  27806, Ley  de Transparencia  y Acceso
a la  Información Pública, aprobado  por el  Decreto Supremo Nº  043-2003-PCM, que  dispone que se  considera
información pública cualquier tipo de documentación que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse improcedente.
1
2
Comentario presentado a  la Resolución Osinergmin Nº 072-2018-OS/CD  que publicó el Proyecto de  Resolución de Fijación de la Tarifa  Eléctrica Rural para
Suministros No Convencionales (Sistemas Fotovoltaicos) y sus condiciones de aplicación.
Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente Nº 03660-2010-PHC/TC, de fecha 25/01/2011: Fundamento 7.
12
NORMAS LEGALES
El Peruano
Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
3.7.
Aclaración de los modelos de gestión que reconoce el sistema pre pago para SFV3G
Argumentos de la recurrente
3.7.1
Que,  Acciona  Microenergía  solicita  que  incorporen  el  texto  considerado  como  respuesta  en  el documento
“Análisis y respuesta  a las observaciones  y sugerencias presentados  por los interesados”,  donde se menciona
que “el  modelo  lo de?ne  el operador  dependiendo  de  los recursos  tecnológicos  que  le ofrece  el  mercado  o
de su  experiencia  en particular ” y que  lo demás  que aparecen  en el Informe  Técnico  Nº 331-2018-GRT,  son
ejemplos.  Por ejemplo,  Acciona Microenergía  señala  que en la  tarifa no se  recoge la  posibilidad de  pago por
móvil lo  cual, siendo  técnicamente  posible  al día de  hoy, a futuro  podría suponer  una mejora  signi?cativa  en
la gestión.
3.7.2
Análisis de Osinergmin
Que, el  presente procedimiento de ?jación  de la tarifa  eléctrica rural para  sistemas fotovoltaicos 3G  presenta y
describe un modelo de gestión pre pago el cual considera aspectos generales o condiciones mínimas requeridas.
El modelo planteado no es  limitativo pudiendo estos ser optimizados por las empresas  operadoras de acuerdo a
los avances tecnológicos disponibles,  quedando en decisión de las empresas operadoras  elegir aquel sistema o
tecnología con las funcionalidades que pueda superar dichos requerimientos;
Que, de acuerdo a lo mencionado, se precisan los requerimientos mínimos, quedando en decisión de las empresas
operadoras superar o mejorar dichos requisitos, no  siendo por ello, necesario realizar la aclaración solicitada por
Acciona Microenergía;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
3.8.
Precisión del cumplimiento para  los SFV 3G de la  Norma DGE, aprobada por la  Resolución Directoral Nº
203-2015-MEM/DGE
3.8.1
Argumentos de la recurrente
Que, Acciona Microenergía  mani?esta que la referida  norma no considera  las características especí?cas de  los
SFV3G, las cuales son signi?cativamente distintas a las de los SFV2G. Por ello, solicita que al menos se incorpore
como nota a dicha norma “en lo que sea de aplicación”,  a ?n de evitar que se establezcan obligaciones a las que
no pueda dar cumplimiento.
3.8.2
Análisis de Osinergmin
Que, la Norma  DGE, aprobada por la Resolución  Directoral Nº 203-2015-MEM/DGE, no  ha establecido criterios
especí?cos para  sistemas fotovoltaicos 3G,  sin que hasta  la fecha exista  una norma técnica  especí?ca para  la
referida tecnología, por lo que, corresponde que se aplique supletoriamente la Norma DGE en aquellos supuestos
que puedan ser de aplicación;
Que,  en consecuencia,  para los  sistemas  fotovoltaicos 3G,  corresponde  que se  indique  que la  Norma  DGE,
aprobada por la Resolución Directoral Nº 203-2015-MEM/DGE es de cumplimiento solo en lo que sea de aplicación
en los  criterios técnicos,  respecto a las  características técnicas  de los  suministros panel  fotovoltaico, baterías,
lámparas LED y controlador;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse fundado.
Aclaración de la aplicación de la Tasa Anual de Interés Pasiva para los SFV3G
Argumentos de la recurrente
3.9.
3.9.1
Que, Acciona Microenergía solicita que se aclare si dicha tasa también se aplica en los casos en los que establezca
como pago mensual del servicio una tarifa ?ja  menor a la máxima determinada por Osinergmin, y de ser el  caso,
la forma de su aplicación.
3.9.2
Análisis de Osinergmin
Que, de conformidad  con el numeral  215.1 del Artículo 215 del  Texto Único Ordenado de  la Ley Nº  27444, Ley
del Procedimiento  Administrativo General,  aprobado por  el Decreto Supremo  Nº 006-2017-JUS,  la facultad  de
contradicción procede  frente a  un acto administrativo  que se  supone viola,  desconoce o lesiona  un derecho  o
interés legítimo;
Que, la pretensión deAcciona Microenergía no cuestiona algún aspecto considerado en la tarifa aprobada mediante
la Resolución 122, únicamente solicita que se le aclare la aplicación de la Tasa Anual de Interés Pasiva para SFV
3G para el supuesto en el que decida  cobrar por el servicio un monto menor que la tarifa establecida, por lo  que,
corresponde a una consulta y no a un pedido que pueda formularse como pretensión vía recurso administrativo;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse improcedente.
Reconsideración de la potencia luminosa exigida para las lámparas LED de los SFV3G
Argumentos de la recurrente
3.10.
3.10.1
Que, Acciona  Microenergía mani?esta  que  la Norma  DGE no  se ajusta  a  las características  de la  tecnología
SFV3G, además,  de que  respecto a los  lúmenes si  bien recomiendan una  potencia nominal  de como  máximo
El Peruano / Miércoles 26 de setiembre de 2018
NORMAS LEGALES
13
11W
acuerdo con su  requerimiento. Por ello, solicita que  se reconsidere la potencia de  550 lúmenes exigida para las
lámparas LED de los SFV3G.
y una potencia luminosa de 550 lúmenes, también señalan que el adquiriente podría indicar otros valores de
3.10.2
Análisis de Osinergmin
Que, la  Norma DGE, aprobada  por la Resolución  Directoral Nº  203-2015-MEM/DGE, no contempla  las nuevas
tecnologías  en sistemas  fotovoltaicos  y hasta  la  fecha no  se  dispone de  una  norma técnica  especí?ca  para
sistemas fotovoltaicos 3G;
Que, en el particular para el caso de las lámparas LED, se revisaron las tecnologías de los equipos de iluminación,
encontrándose que  el principal  criterio de  dimensionamiento no  está  en función  a la  potencia eléctrica  de los
equipos sino en función al rendimiento lumínico que brinde el equipo.Al respecto se observan avances tecnológicos
en las lámparas LED, en términos de e?ciencia lumínica y energética. Por lo indicado, las lámparas LED a utilizarse
para los sistemas fotovoltaicos 3G, deberán de cumplir con un rendimiento lumínico mínimo de 100 lm/W;
Que,enesesentido,correspondeaceptarlareconsideraciónpresentadaporAcciona     Microenergía,correspondiendo
que para los sistemas fotovoltaicos 3G las lámparas LED deban de cumplir con un rendimiento lumínico mínimo de
100
lm/W;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse fundado.
3.11.
Modi?cación del rendimiento de 8 SFV/día considerado para las actividades de mantenimiento preventivo
de los SFV
3.11.1
Argumentos de la recurrente
Que, Acciona Microenergía  mani?esta que el rendimiento  de 8 SFV/día  está por encima de  cualquier valor real
obtenido por las empresas operadoras, alcanzado ella un valor de 5 SFV/día. Señala que, considerando que como
respuesta a los comentarios presentados Osinergmin indicó que “los rendimientos estimados para las actividades
de mantenimiento  preventivo, son  rendimientos promedios  obtenidos de prácticas  e?cientes realizadas  por las
empresas operadoras de  SFV, las cuales ha  sido veri?cadas con  la información remitida a  Osinergmin”, solicita
que se  indique los respectivos  informes con los  rendimientos promedios obtenidos  para las distintas  empresas
operadoras.
3.11.2
Análisis de Osinergmin
Que, los tiempos estimados para las actividades de mantenimiento preventivo son tiempos promedios obtenidos de
prácticas e?cientes realizadas por las distintas empresas operadoras de sistemas fotovoltaicos y resulta coherente
con dichas prácticas mantener el valor promedio de 8 SFV/día que de ellas deriva;
Que, las actividades de mantenimiento preventivo que realizan los operadores de SFV en una agrupación típica de
usuarios, una vez que se ha ubicado el primer SFV, dan un total de 52 minutos;
Que, a diferencia  de las baterías de  plomo, que vienen  utilizándose cada vez menos,  las baterías de electrolito
geli?cado requieren menores actividades de mantenimiento preventivo. Por ello, los tiempos que se requieren para
realizar el mantenimiento se reducen signi?cativamente. Así, por ejemplo, ya no se precisa realizar la medición de
densidad en los vasos de las baterías de plomo;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
3.12.
Reconsideración de la distribución en el número de viviendas en las tres zonas de actuación consideradas
en el cálculo tarifario (50 km, 500 km y 700 km)
3.12.1
Argumentos de la recurrente
Que, Acciona  Microenergía mani?esta  que la  distribución de  las viviendas  en  las 3  zonas de  actuación sigue
siendo la misma  que se utilizó en la  revisión tarifaria del año  2014, la cual considera para  la Zona 1 y 2  el 53%
de las viviendas. Señala  que, tener centros de atención cuya ubicación  no se encuentre cercana al punto  medio
geométrico de la  distribución espacial de los  usuarios (gestión e?ciente), es  una situación que no  se contradice
con aumentar el porcentaje de viviendas en las zonas 3, 4 y 5, lo cual corresponderá al escenario que tendrán las
empresas operadoras, debido a la llegada de redes de distribución a las zonas atendidas.
3.12.2
Análisis de Osinergmin
Que, el modelo de gestión  propuesto para la regulación tarifaria  considera las condiciones  actuales de cantidad
de  usuario,  el  cual  es  un modelo   para una  adecuada  gestión   y optimización   operativa  para  los  sistemas
fotovoltaicos,  el  cual  cuenta con  3500  usuarios  distribuidos  en  cinco  zonas  de 1000,  680,  700,  600  y 350
usuarios respectivamente,  los que se ubican de  forma distante, las zonas 1  y 2 se consideran a distancias  de 0
a 50 km de la sede, las  zonas 3 y 4 a distancias entre  500 a 700 km y la zona 5 a distancias  entre 50 a 500 km.
De acuerdo a ello, el modelo  se distribuye en 5 zonas, las cuales serán  atendidas por técnicos locales, dirigidos
desde una sede administrativa;
Que, si se toma en cuenta el grado de electri?cación en  las zonas rurales se observa que en el país aún se tiene
un amplio margen para crecer en términos de  cobertura eléctrica, por lo cual las empresas operadoras deben de
adecuarse a  la dinámica  del sector, buscando  una apropiada  gestión y optimización  operativa de  los sistemas
fotovoltaicos. Por tal razón, el modelo de gestión propuesto para la regulación tarifaria se mantiene conforme a lo
señalado en la formulación de tarifa aprobada por la Resolución 122;
14
NORMAS LEGALES
El Peruano
Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
Que, ?nalmente se han emitido el Informe Técnico Nº 409-2018-GRT y el Informe Legal Nº 415-2018-GRT de la División
de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente,
los cuales  complementan y  contienen con  mayor detalle técnico  y jurídico  la motivación  que sustenta la  decisión de
Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos;
De conformidad  con lo  establecido  en la Ley  Nº 27332, Ley  Marco de  los Organismos  Reguladores  de la Inversión
Privada  en los  Servicios  Públicos  y  en su  Reglamento  aprobado  por  Decreto  Supremo  Nº 042-2005-PCM;   en el
Reglamento  General   de Osinergmin,   aprobado  por  Decreto  Supremo   Nº 054-2001-PCM;   en  el  Reglamento  de
Organización  y Funciones  de Osinergmin,  aprobado por Decreto  Supremo 010-2016-PCM,  en  la Ley Nº 28749,  Ley
General de  Electri?cación  Rural y en  su Reglamento,  aprobado mediante  Decreto  Supremo Nº  025-2007-EM; en  el
Decreto  Ley Nº 25844,  Ley de  Concesiones  Eléctricas  y en su  Reglamento,  aprobado mediante  Decreto  Supremo
Nº 009-93-EM;  y  en el  Texto Único  Ordenado  de la  Ley Nº  27444, Ley  del Procedimiento  Administrativo   General,
aprobado  por el  Decreto  Supremo  Nº 006-2017-JUS;  así  como en  sus normas  modi?catorias,   complementarias  y
conexas;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 28-2018
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por laAsociación CivilAcciona Microenergía
Perú contra la Resolución Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD, en los extremos a que se re?eren los literales a), d), f) e i) del
numeral 2 de la parte considerativa de la  presente resolución, por las razones expuestas en los numerales 3.1.2, 3.4.2,
3.6.2
y 3.9.2 respectivamente.
Artículo 2.- Declarar infundado  el recurso de reconsideración interpuesto por  la Asociación Civil Acciona Microenergía
Perú contra la Resolución Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD, en los  extremos a que se re?eren los literales b), c), g) k) y
l) del numeral 2 de  la parte considerativa de la presente resolución,  por las razones expuestas en los numerales  3.2.2,
3.3.2,
3.7.2, 3.11.2 y 3.12.2 respectivamente.
Artículo 3.-  Declarar fundado el  recurso de  reconsideración interpuesto por  la Asociación Civil Acciona  Microenergía
Perú contra la Resolución Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD, en  los extremos a que se re?eren los literales e), h) y j) del
numeral 2 de la parte considerativa de la presente resolución, por las razones expuestas en los numerales 3.5.2, 3.8.2 y
3.10.2
respectivamente.
Artículo 4.-  Las  modi?caciones que  motive la  presente resolución  en  la Resolución  Nº 122-  2018-OS/CD, deberán
consignarse en resolución complementaria.
Artículo 5.- Incorpórese los Informes Nº 409-2018-GRT y 415-2018-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 6.-  La  presente resolución  deberá ser  publicada  en el  Diario O?cial  El Peruano  y  consignada en  el portal
de  internet de  Osinergmin:  http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones2018.aspx, junto  con el  Informe
Técnico Nº 409-2018-GRT y el Informe Legal Nº 415-2018-GRT.
DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 148-2018-OS/CD
Lima, 24 de setiembre de 2018
CONSIDERANDO:
1.
ANTECEDENTES
Que, mediante  la Resolución Osinergmin  Nº 122-2018-OS/CD  (en adelante  “Resolución  122”), se aprobó  la Fijación
de la Tarifa Eléctrica  Rural  para Suministros  No Convencionales  (Sistemas  Fotovoltaicos,  en adelante  “SFV”) y sus
condiciones  de  aplicación,  aplicable  al periodo  comprendido  entre  el 17  de agosto  de  2018 y  el 16  de agosto  de
2022;
Que, con fecha 13 de agosto de 2018, la empresa Entelin Perú S.A.C. (en adelante “Entelin Perú”), mediante documento
ingresado según registro GRT Nº 7336, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 122;
Que, el 18 de setiembre  de 2018, conforme al Artículo 8 de la  Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y  Simpli?cación de
los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, en las instalaciones de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin,
se realizó  la audiencia solicitada  por Entelin  Perú en su  recurso de reconsideración.  En dicha  audiencia, la empresa
recurrente expuso  los  argumentos sustentatorios  de su  impugnación, los  cuales coinciden  con los  señalados  en su
recurso, dejándose constancia de ello en el acta respectiva, que fue suscrita por dicha empresa;
El Peruano / Miércoles 26 de setiembre de 2018
NORMAS LEGALES
15
2.
EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Entelin Perú solicita en su recurso que  Osinergmin modi?que la Resolución 122 emitiéndose una nueva en la que
se recojan los siguientes aspectos:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
Los costos considerados en la tarifa respecto a los interruptores de 16A y de 10A.
Los costos de los controladores MPPT.
Los costos correspondientes a la in?ación de los salarios del personal administrativo.
Los costos por porcentaje de fallas y a reposición de sistemas robados.
Los costos por el retiro de los sistemas fotovoltaicos por instalación de redes convencionales.
Los costos por el reparto de recibos y la realización de la cobranza mensual.
Los costos por el papel membretado para la facturación.
g)
h)
i)
Los costos para el transporte de las baterías y equipos para reemplazo.
Los costos para el reemplazo de las baterías; y
j)
Los costos para la disposición ?nal de las baterías reemplazadas.
3.
ANÁLISIS DEL PETITORIO
3.1.
3.1.1
Costos considerados respecto a los interruptores de 16A y de 10A
Argumentos de la recurrente
Que, Entelin Perú  a?rma que en la  Resolución 122 no se  ha sustentado debidamente los  costos respecto a las
inversiones de instalación referidos a los precios de los interruptores de 16A y de 10A siendo USD 16,67 el precio
más barato  que ha podido  conseguir para cada  tipo de interruptor.  Precisa que en la  Resolución 122 no  se ha
sustentado las especi?caciones técnicas de los interruptores de 16A y de 10A en corriente continua considerados
en la tarifa.
3.1.2
Análisis de Osinergmin
Que, las  especi?caciones técnicas  de los suministros  para los  sistemas fotovoltaicos, deben  de cumplir  con la
indicado en la Norma DGE “Especi?caciónTécnica del Sistema Fotovoltaico y sus Componentes para Electri?cación
Rural”, aprobada por la Resolución Directoral Nº 203-2015-MEM/DGE;
Que,   para  el   caso  particular   de   los  interruptores    termomagnéticos    la  norma   no  especifica    qué  tipo
utilizar,  por  lo cual,  para  la presente  regulación   se ha  considerado  las  características   de los  interruptores
termomagnéticos   instalados   en  proyectos   ejecutados   por  los  operadores,   por  ejemplo:   Proyecto  SERF
Región  Cusco   –  Contrato  Nº   492-2015-ELSE,   el  cual  viene   operando  eficientemente    y  cumple  con  la
normativa  vigente;
Que,   adicionalmente,    en   el  “Informe    de  Determinación    de   la  Tarifa   Eléctrica    Rural  para   Sistemas
Fotovoltaicos”   adjuntado  como Anexo  Nº 1  del Informe  Técnico  Nº  331-2018-GRT,  se consignó  como  para
de su Anexo  2, el Informe  de Ensayo  realizado en  la Universidad  Nacional  de Ingeniería,  para  un interruptor
termomagnético  de corriente  alterna,  aplicándole  tensión  y corriente continua,  el cual obtuvo  como resultado
que se cumple  con la apertura  de  circuito conforme  a lo indicado  en las  especificaciones  de  la ficha técnica,
por lo que,  se mantiene  el tipo y costo  de interruptor  termomagnético   utilizado  para la regulación  tarifaria  en
la Resolución  122;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado
Costos de los controladores MPPT
3.2.
3.2.1
Argumentos de la recurrente
Que, según Entelin Perú, a pesar de que en la Resolución 122 recomienda el uso de los contralores MPPT por la
e?ciencia que agregan al sistema, la tarifa establecida en dicha  resolución solo reconoce el costo del controlador
PWM. De  ese modo,  la tarifa  establecida contradice  el avance  tecnológico en  perjuicio de  los usuarios,  en la
medida que por no agregar solo S/ 0,15 a la tarifa los usuarios dejan de percibir un 30% de e?ciencia en su sistema
fotovoltaico.
3.2.2
Análisis de Osinergmin
Que, las  especi?caciones técnicas  de los suministros  para los  sistemas fotovoltaicos, deben  de cumplir  con la
indicado en la Norma DGE “Especi?caciónTécnica del Sistema Fotovoltaico y sus Componentes para Electri?cación
Rural”, aprobada  por la Resolución  Directoral Nº 203-2015-MEM/DGE.  No obstante, para  el caso particular  del
controlador la norma no especi?ca el tipo a utilizar;
Que,  el controlador  tipo  MTTP para  los  sistemas fotovoltaicos  3G  viene integrado  con  la batería  por  lo  que
dicho controlador está naturalmente  implementado. Para el caso de  los sistemas fotovoltaicos 2G, estos  utilizan
actualmente controladores  PWM, debido  a su amplio  uso en  sistemas fotovoltaicos.  Por tal razón,  la presente
regulación tarifaria ha considerado este tipo de controlador para los sistemas fotovoltaicos 2G;
Que, no es cierto que se recomiende el uso  de los controladores MPPT para los sistemas fotovoltaicos 2G, dado
que, conforme se advierte de los análisis para el mantenimiento de dicho controlador para los referidos  sistemas,
se observa que  se ha considerado  las actividades propias de  mantenimiento del controlador  tipo PWM. En ese
16
NORMAS LEGALES
El Peruano
Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
sentido, son las empresas operadoras las que toman la decisión de utilizar  la tecnología MTTP para los sistemas
fotovoltaicos 2G;
Que, por  lo mencionado, es  decisión de las  empresas operadoras el  uso de controladores  MTTP para obtener
e?ciencia en los  sistemas fotovoltaicos 2G y  optimización en la  gestión de mantenimiento. No  obstante, para la
regulación tarifaria se utilizará controladores tipo PWM para el SFV 2G debido a su amplio uso y controladores tipo
MTTP para el SFV 3G debido a que se encuentra naturalmente implementado en dichos sistemas;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
Costos correspondientes a la in?ación de los salarios del personal administrativo
Argumentos de la recurrente
3.3.
3.3.1
Que, según Entelin  Perú, la tarifa  no ha reconocido  que en lo últimos  cuatro años el  incremento de los  precios
ascendió a  13,76%, por  lo que  solicita  que se  considere el  efecto de  la in?ación  en los  salarios del  personal
administrativo.
3.3.2
Análisis de Osinergmin
Que, la actualización de las remuneraciones del personal administrativo se realiza utilizando el índice de precio por
mayor (IPM), obtenido del portal de internet del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI);
Que, para la presente regulación, se observa que la variación de IPM es del 8,92%. Por lo que, de acuerdo a este
indicador se ha procedido a actualizar las remuneraciones del personal administrativo para la presente regulación;
Que, por  lo mencionado, se  actualizarán las remuneraciones  del personal administrativo  utilizando el índice  de
precios por mayor (IPM) y se modi?cará el Informe Técnico, así como, las hojas de cálculo donde corresponda;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse fundado.
Costos por porcentaje de fallas y reposición de sistemas robados
Argumentos de la recurrente
3.4.
3.4.1
Que, según  Entelin Perú, los  valores que  se han tomado  en cuenta como  porcentaje de  falla para la  presente
?jación tarifaria di?eren de la realidad y no se aprecia un sustento real que demuestre dicho porcentaje. Asimismo,
señala que, durante  el año 2017, en  la concesión San Martín,  se ha registrado un  0,25% de robos de  sistemas
fotovoltaicos,  los cuales  equivalen a  la  cantidad de  seis sistemas  fotovoltaicos,  por lo  que,  también debe  de
considerarse en la tarifa los costos de reposición por sistemas robados.
3.4.2
Análisis de Osinergmin
Que, de  conformidad con lo  establecido en  el literal b)  del Artículo 24-A del  Reglamento de  la Ley General  de
Electri?cación  Rural, aprobado  por Decreto  Supremo  025-2007-EM (en  Adelante “RLGER”),  la  tarifa eléctrica
incorporará el  Valor  Nuevo de  Reemplazo (VNR)  de los  suministros no  convencionales, en  este  caso, de  los
sistemas fotovoltaicos y los respectivos costos de operación y mantenimiento;
Que, en ese sentido, la ?jación de la tarifa eléctrica rural  para sistemas fotovoltaicos comprende la evaluación de
costos de  inversión, operación y  mantenimiento de dichos  sistemas para  la prestación del  servicio eléctrico de
forma permanente, es decir  no se considera que el  servicio eléctrico sea de carácter  temporal, por lo que no  es
pertinente incluir en la evaluación de costos lo correspondiente a retiros y/o traslados;
Que, en  lo especi?co sobre  la tasa  de falla, cabe  señalar que  corresponde a de?ciencias  de fábrica  propia de
los componentes de los sistemas  fotovoltaicos, para lo cual el proceso tarifario  toma indicadores y tasas de falla
medias, correspondiente a las distintas empresas prestadoras del servicio, además de su contraste con  las tasas
medias señaladas por los fabricantes;
Que, respecto de los costos de reposición de sistemas robados, cabe señalar que de conformidad con lo establecido
en el Código Civil los bienes se pierden para su propietario. Por ello, la pérdida de cualquier elemento del sistema
fotovoltaico debe ser asumida por sus propietarios, que en este caso es la empresa Entelin Perú, de conformidad
con lo establecido en el citado literal b) del Artículo 24-A del RLGER, y en consecuencia el costo por la reposición
de sistemas robados no puede ser trasladado a la tarifa para que sea asumido por los usuarios;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse improcedente.
Costos por retiro de los sistemas fotovoltaicos debido a la instalación de redes convencionales
Argumentos de la recurrente
3.5.
3.5.1
Que, Entelin  Perú señala que  la tarifa  no ha considerado  la estimación de  los costos  por el retiro  de sistemas
como consecuencia de la instalación de redes convencionales, a pesar de que se cuenta con información sobre el
particular y estimaciones sobre su evolución.
3.5.2
Análisis de Osinergmin
Que, de conformidad  con lo establecido  en el  literal b) del Artículo  24-A del RLGER, la  tarifa eléctrica  para los
suministros  no convencionales,  en este  caso, de los sistemas  fotovoltaicos  solo incluye  la anualidad  del VNR
El Peruano / Miércoles 26 de setiembre de 2018
NORMAS LEGALES
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y los  costos  de mantenimiento   anual considerando   la tasa  de actualización   establecida  por  el Decreto  Ley
Nº 25844,  Ley de Concesiones  Eléctricas  (en adelante  “LCE”) y la  vida útil de  los elementos  necesarios para
el suministro;
1
Que, en ese sentido, la ?jación de la tarifa eléctrica rural  para sistemas fotovoltaicos comprende la evaluación de
costos de inversión,  operación y mantenimiento  de dichos sistemas  para la prestación del  servicio eléctrico, no
incluyendo la evaluación de costos de retiros y traslados para los casos en que la zona con sistemas fotovoltaicos
se electri?quen con sistemas convencionales (redes eléctricas), ya que se trata de costos que no corresponden a
los costos de montaje considerados en los costos de inversión;
Que, en  cumplimiento del  principio  de legalidad,  la Administración debe  actuar con  respeto a  la  Constitución,
la ley  y el Derecho, dentro  de las facultades  que le estén  atribuidas y de acuerdo  con los ?nes  para los que le
fueron conferidas. Ello implica que Osinergmin no puede crear supuestos de aplicación y establecer en la tarifa el
concepto de retiro de SFV  por instalación de redes convencionales, toda vez que  con ello infringiría lo dispuesto
en el citado Artículo 24A del RLGER;
Que, por  lo mencionado, no  corresponde incorporar  en la presente  regulación tarifaria el  costo por  el retiro de
sistemas fotovoltaicos que pasan a ser abastecidos por redes convencionales;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse improcedente.
Costos por el reparto de recibos y la realización de la cobranza mensual
Argumentos de la recurrente
3.6.
3.6.1
Que, Entelin  Perú mani?esta que  la explotación comercial es  una actividad que  realiza mensualmente, por  ello
el reparto  de los  recibos y su  cobranza lo  hace mes  a mes y  no “tres  veces al año”  como se  considera en  la
Resolución 122.  Agrega que dichas  actividades no  están relacionadas con  las de  mantenimiento, la cual  tiene
diferente rendimiento y se realiza cada tres meses.
3.6.2
Análisis de Osinergmin
Que, para la  regulación de la tarifa rural  fotovoltaica y sus condiciones de  aplicación en materia de  periodicidad
en la facturación  y cobranza, el RLGER  no ha establecido  criterios especí?cos, lo que  determina que conforme
al último párrafo  del Artículo 1 de  dicho reglamento, se  apliquen supletoriamente la LCE  y su Reglamento  para
aquellos aspectos que no están regulados expresamente en la RLGER;
Que, en consecuencia, para la ?jación de la tarifa  fotovoltaica y sus condiciones de aplicación, son aplicables los
Artículos 8 y 42 de la LCE, según los cuales las tarifas eléctricas reconocen costos de e?ciencia y se estructuran de
modo que promuevan la e?ciencia del sector. Al amparo de estos criterios se ha establecido como lo más e?ciente
la facturación mensual  y el reparto trimestral. El  modelo de gestión e?ciente propuesto,  considera la vinculación
de las actividades de  mantenimiento preventivo, que tiene una frecuencia  trimestral, y la actividad de  reparto de
recibos y cobranza;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
Costos por el papel membretado para la facturación
Argumentos de la recurrente
3.7.
3.7.1
Que, Entelin Perú  mani?esta que el  costo del papel  membretado reconocido en la  tarifa no corresponde  con el
que efectivamente incurre, tal como se puede apreciar de la factura adjuntada como Anexo Nº 11 a su recurso, en
la cual consta que 7 millares de papel membretado tamaño A4 asciendo a un costo de S/ 1 030,00, resultando un
equivalente de USD 45,43 por millar, el cual está por encima de los USD 13,18 reconocidos en la tarifa establecida
en la Resolución 122.
3.7.2
Análisis de Osinergmin
Que,  luego  de  realizarse   una  evaluación   del  costo  de  papel  membretado   presentado   por  la  recurrente
(Factura  001-011579) y Adinelsa  (Orden  de Compra 2017-OC  17200020),  efectuándose  una regresión  lineal
a fin de  obtener el  costo de papel  membretado  para las  empresas  modelo de 3500  y 1300 usuarios  para  los
SFV 2G  y 3G, respectivamente,   considerando  que  una hoja  membretada  contiene  2 formatos  de recibo,  se
concluye  que  los costos  obtenidos  ascienden  a  USD 18,79  y USD  21,75  por millar  para  los SFV  2G y  3G,
respectivamente;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse fundado en parte.
1
La norma considera un tiempo de vida útil de los Suministros no Convencionales de 20 años.
18
NORMAS LEGALES
El Peruano
Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
3.8.
Costos para el transporte de las baterías y equipos para reemplazo
Argumentos de la recurrente
3.8.1
Que,  Entelin  Perú  cuestiona  que  la  Resolución  122  no  haya  tenido  en cuenta  que  en  la  región  selva  no
existen proveedores  locales  de baterías  y equipos para  reemplazo, por  lo que, la tarifa  propuesta debió  tener
en cuenta  el  costo del  transporte  desde  Lima a  su local  de la  selva, el  cual,  para su  concesión  San Martín
asciende  a S/ 9 800,00  por 560 baterías,  resultando  un costo unitario  de S/ 17,50  o USD 5,40  por batería.
3.8.2
Análisis de Osinergmin
Que, de  conformidad  con el  literal b)  del Artículo  24-A del  RLGER, la  ?jación  de la  tarifa eléctrica  rural para
sistemas fotovoltaicos comprende la evaluación de los costos de inversión, operación  y mantenimiento de dichos
sistemas para la prestación del servicio eléctrico;
Que, en el  particular para el reemplazo  de baterías por vida  útil se consideró el  costo del transporte de  Lima al
almacén local ubicado en la sede de la empresa operadora sin la actualización correspondiente;
Que, dichos costos son unitarios y se obtienen de la evaluación del transporte de Lima al almacén de acuerdo a lo
antes señalado, según lo considerado en los archivos de  cálculo de la tarifa para 2G y 3G para cada zona costa,
sierra y selva, respectivamente.
Que, en ese  sentido, se actualizará la tarifa  con el costo de transporte  de lima a almacén local  de la sede de la
empresa operadora para el reemplazo de baterías por vida útil teniendo en cuenta la actualización correspondiente;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse fundado en parte.
Costos para el reemplazo de las baterías
3.9.
3.9.1
Argumentos de la recurrente
Que,  Entelin  Perú señala  que  los  tiempos  de  reemplazo  de las  baterías  que  han  sido  considerados  en la
Resolución 122 para la región selva,  en especial el caso de la concesión San Martín, son muy bajos,  y no tienen
en cuenta  que los usuarios  se encuentran en  lugares alejados,  así como, los  tiempos de traslado,  instalación,
toma  de información,  retiro  y almacenamiento  de  batería  antigua y  tiempos  muertos por  lluvias,  más aún  si
se considera  que en la  selva el 47%  de los días  ocurren precipitaciones  y afecta  en un 20%  el avance  de las
cuadrillas.
3.9.2
Análisis de Osinergmin
Que,  los  tiempos  estimados   para  el reemplazo   de  baterías,  son  tiempos   promedios  obtenidos   por  cada
región  y  de  prácticas   eficientes  realizadas   por  las  empresas   operadoras   de  sistemas  fotovoltaicos,   las
cuales  han  sido  verificadas   con  la información   remitida   a Osinergmin   y  las  respectivas  visitas   técnicas,
resultando  rendimientos  promedios   y eficientes,  para  las distintas  regiones  de nuestro  país  (costa,  sierra  y
selva);
Que, el rendimiento  de los trabajos  de reemplazo de baterías  no está exento de  factores externos ambientales
que in?uyen  en el  tiempo para  realizar dicha  actividad,  lo cual, es  un riesgo  que la  empresa operadora  debe
asumir. Cabe  señalar  que, los  rendimientos  pueden mejorarse  en base  a  la frecuencia  y especialización  del
personal técnico  que realiza las actividades  de mantenimiento, lo cual es  responsabilidad de la empresa;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
Costos para la disposición ?nal de las baterías reemplazadas
Argumentos de la recurrente
3.10.
3.10.1
Que,  Entelin Perú  precisa  que no  se  ha tomado  en  cuenta la  disposición  ?nal de  las  baterías luego  de  ser
reemplazadas, lo cual constituye una obligación establecida en la normativa ambiental. Para poder cumplir con la
normativa ambiental vigente Entelin Perú a?rma que debe de retirar todas las baterías de todas las comunidades y
transpórtalas hasta un relleno sanitario autorizado, lo cual implica los costos de traslado, mano de obra y el costo
del relleno sanitario, ascendiendo a USD 19,26.
3.10.2
Análisis de Osinergmin
Que,  la actuación  de  Osinergmin  se  sujeta al  principio  de  legalidad  establecido en  el  Artículo  IV del  Título
Preliminar del TUO  de la LPAG,  por lo que,  para la determinación  de la Tarifa  Eléctrica Rural para  Suministros
no Convencionales (Sistemas Fotovoltaicos), de  acuerdo con el Artículo 1 del RLGER, para los aspectos  que no
estén contemplados  en el  referido reglamento se  deberá aplicar  supletoriamente los regulado  por la  LCE y su
reglamento;
Que,  considerando  que el  artículo  67  de la  LCE respecto  a  los componentes  de  la  tarifa se  establece  que
la evaluación  que  realiza  Osinergmin  debe  considerar  la gestión  de  un concesionario  operando  en  el país,
teniendo  en  cuenta  el cumplimiento   del  ordenamiento  jurídico  en  general  y especialmente,   entre  otras,  el
cumplimiento  de las normas  ambientales,  la tarifa eléctrica  rural  fotovoltaica  en efecto debe  de contemplar  la
El Peruano / Miércoles 26 de setiembre de 2018
NORMAS LEGALES
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disposición  ?nal de  las baterías,  de conformidad  con  lo dispuesto  en el  Decreto Legislativo  Nº  1278, Ley  de
Gestión Integral de Residuos Sólidos  y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM,
y el Reglamento  de Protección  Ambiental  en las Actividades  Eléctricas,  aprobado por  el Decreto Supremo  Nº
029-94-EM;
Que, conforme  a lo señalado, a  la cantidad de  reemplazos de baterías  propuesto en la tarifa  para las regiones
costa, sierra  y selva,  se le  ha añadido  la tasa  de reemplazo  de baterías  y, considerando  las especi?caciones
técnicas se obtiene como peso de la batería de electrolito geli?cado 29 kilogramos.
Que,  los  costos  finales  para  el  transporte  desde  el  almacén  local   del operador   hasta  Lima  y su  ingreso
a  un  relleno  sanitario   autorizado  (cotizaciones   de  las  empresas   ULLOA  S.A.  “Solución   a sus  Residuos
Industriales”   y  J&J  Operadora  Logística   SAC.)  resultan   entre  S/  18  716,00  y  S/  20  969,00,  los  cuales,
considerando  el  tipo de  cambio  (TC=3,24)  resulta  un costo  en dólares  ascendente   a USD 5  777,00  y USD
6
452,00,  respectivamente;
Que,  las baterías  de los  sistemas  fotovoltaicos pueden  ser  vendidas al  ?nal de  su  vida útil.  En ese  sentido,
considerando la cotización de la  empresa ECOGLOBO, la cual realiza la disposición  ?nal de las mismas, resulta
un costo residual de S/ 2,00 por kilogramo (Incluido IGV).  Es decir, S/ 1 695,00 o USD 0,523 por kilogramo como
valor neto. Por lo tanto, considerando las 26593 toneladas que corresponden a la zona Selva resulta un monto de
venta ascendente a USD 13 908,00, el cual, comparándolo con el costo máximo de disposición ?nal antes indicado
USD 6 452,00, se veri?ca que para las empresas operadoras la venta de baterías a un costo residual resulta en un
bene?cio económico;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
Que,  finalmente  se han  emitido  el Informe  Técnico  Nº 410-2018-GRT   y el Informe  Legal  Nº  412-2018-GRT  de la
División  de Distribución   Eléctrica  y de la Asesoría  Legal  de la  Gerencia  de Regulación  de  Tarifas de Osinergmin,
respectivamente,    los  cuales   complementan   y  contienen   con   mayor  detalle   técnico   y  jurídico   la   motivación
que  sustenta  la  decisión  de  Osinergmin,   cumpliendo   de esta  manera   con  el requisito   de  validez  de  los  actos
administrativos;
De conformidad  con lo  establecido  en la Ley  Nº 27332, Ley  Marco de  los Organismos  Reguladores  de la Inversión
Privada  en los  Servicios  Públicos  y  en su  Reglamento  aprobado  por  Decreto  Supremo  Nº 042-2005-PCM;   en el
Reglamento  General   de Osinergmin,   aprobado  por  Decreto  Supremo   Nº 054-2001-PCM;   en  el  Reglamento  de
Organización  y Funciones  de Osinergmin,  aprobado por Decreto  Supremo 010-2016-PCM,  en  la Ley Nº 28749,  Ley
General de  Electri?cación  Rural y en  su Reglamento,  aprobado mediante  Decreto  Supremo Nº  025-2007-EM; en  el
Decreto  Ley Nº 25844,  Ley de  Concesiones  Eléctricas  y en su  Reglamento,  aprobado mediante  Decreto  Supremo
Nº 009-93-EM;  y  en el  Texto Único  Ordenado  de la  Ley Nº  27444, Ley  del Procedimiento  Administrativo   General,
aprobado  por el  Decreto  Supremo  Nº 006-2017-JUS;  así  como en  sus normas  modi?catorias,   complementarias  y
conexas;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 28-2018
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Entelin Perú S.A.C. contra
la Resolución Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD, en los extremos a que se re?eren los literales d) y e) del numeral 2 de la
parte considerativa de la presente resolución, por las razones expuestas en los numerales 3.4.2 y 3.5.2 respectivamente.
Artículo 2.- Declarar infundado el recurso  de reconsideración interpuesto por la Empresa Entelin Perú  S.A.C. contra la
Resolución Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD, en los extremos a que se re?eren los literales a), b), f), i) y j) del numeral 2
de la parte considerativa de la presente resolución, por las razones expuestas en los numerales 3.1.2, 3.2.2, 3.6.2, 3.9.2
y 3.10.2 respectivamente.
Artículo 3.-  Declarar  fundado el  recurso de  reconsideración interpuesto  por  la Empresa  Entelin Perú  S.A.C. contra
la Resolución  Osinergmin Nº  122-2018-OS/CD, en el  extremo a  que se  re?ere el literal  c) del  numeral 2  de la parte
considerativa de la presente resolución, por las razones expuestas en los numerales 3.3.2 respectivamente.
Artículo 4.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Entelin Perú S.A.C. contra
la Resolución Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD, en los extremos a que se re?eren los literales g) y h) del numeral 2 de la
parte considerativa de la presente resolución, por las razones expuestas en los numerales 3.7.2 y 3.8.2 respectivamente.
Artículo 5.-  Las  modi?caciones que  motive la  presente resolución  en  la Resolución  Nº 122-  2018-OS/CD, deberán
consignarse en resolución complementaria.
Artículo 6.- Incorpórese los Informes Nº 410-2018-GRT y 412-2018-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 7.-  La  presente resolución  deberá ser  publicada  en el  Diario O?cial  El Peruano  y  consignada en  el portal
de  internet de  Osinergmin:  http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones2018.aspx, junto  con el  Informe
Técnico Nº 410-2018-GRT y el Informe Legal Nº 412-2018-GRT.
DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 149-2018-OS/CD
Lima, 24 de setiembre de 2018
CONSIDERANDO:
1.
ANTECEDENTES
Que, mediante  la Resolución Osinergmin  Nº 122-2018-OS/CD  (en adelante  “Resolución  122”), se aprobó  la Fijación
de la Tarifa Eléctrica  Rural  para Suministros  No Convencionales  (Sistemas  Fotovoltaicos,  en adelante  “SFV”) y sus
condiciones  de  aplicación,  aplicable  al periodo  comprendido  entre  el 17  de agosto  de  2018 y  el 16  de agosto  de
2022;
Que,  con fecha  13  de agosto  de  2018,  la empresa  Electro  Ucayali S.A.  (en  adelante  “Electro Ucayali”),  mediante
documento ingresado según registro GRT Nº 7340, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 122;
2.
EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Electro Ucayali solicita en su recurso que Osinergmin modi?que la Resolución 122 emitiéndose una nueva en la que
se recojan los siguientes aspectos:
a)
b)
c)
d)
El costo del panel fotovoltaico 100Wp.
El costo de la batería de 90Ah.
Los costos de recursos de transporte.
Inclusión de las  “O?cinas de Atención Comercial  – Centro de Atención  de Usuarios” y  “Sistemas de Gestión de
Atención de Llamadas telefónicas”.
e)
f)
Cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 132-2018-MEM/DGE; y
Establecimiento del Indicador Clasi?catorio de Sistemas Eléctricos Fotovoltaicos (ICSFV).
3.
ANÁLISIS DEL PETITORIO
3.1.
3.1.1
Costo del panel fotovoltaico 100Wp.
Argumentos de la recurrente
Que, Electro Ucayali mani?esta que en la hoja de cálculo “Materiales del Libro Excel Tarifa SF 2018 Fijación (2G)”
no se ha  actualizado el precio del “Panel  Fotovoltaico – 12 Vcc,  100Wp” al valor de USD  90,00 de conformidad
con lo indicado en el documento “Análisis y Respuestas a las Opiniones y Sugerencias de los interesados” incluido
como Anexo Nº 2 del Informe Técnico Nº 331-2018-GRT, considerándose en la tarifa el valor de USD 75,00.
3.1.2
Análisis de Osinergmin
Que, el  precio del “Panel  Fotovoltaico – 12  Vcc 100 Wp”,  se sustentó en  la cotización obtenida  de la  empresa
CYME Comercial S.A., la cual  presenta un costo de USD 60,00 por el panel  de 80 Wp y USD 90,00 por el  panel
de 120 Wp. Con dicha información  se obtuvo un valor de costo de panel  de 0,75 USD/Wp, el cual se utilizó para
determinar el costo de USD 75,00 para panel de 100 Wp;
Que,  se ha  revisado  el  Informe  de análisis  y  respuestas  a las  opiniones  y  sugerencias de  los  interesados,
encontrándose un error  material en el tercer  párrafo del análisis  de observación Nº 1  planteada por la empresa
Electro Ucayali el cual indica: “… un costo de USD 90 el panel de 100 Wp y USD 60 el panel de 80 Wp…” cuando
el texto debería decir “… un  costo de USD 75 el panel de 100  Wp y USD 60 el panel de 80  Wp…”. No obstante,
los datos de los cálculos en el archivo electrónico sí son válidos, por lo que, mantienen su vigencia en la propuesta
tarifaria realizada y solo se procede con la corrección del referido error material;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado
Costo de la batería de 90Ah.
3.2.
3.2.1
Argumentos de la recurrente
Que, Electro Ucayali solicita que se modi?que  el costo de la “batería de electrolito gelicado 90Ah @  C20, 12Vcc,
100Wp”
a USD  250,00  de conformidad  con el  criterio que  Osinergmin  aplicó a  la modi?cación  del precio  del
“Panel Fotovoltaico  – 12Vcc, 100Wp”  según consta en  el documento “Análisis  y Respuestas a  las Opiniones  y
Sugerencias de los interesados” incluido como Anexo Nº 2 del Informe Técnico Nº 331-2018-GRT.
3.2.2
Análisis de Osinergmin
Que, de  conformidad con lo  establecido en  el literal b)  del Artículo 24-A del  Reglamento de  la Ley General  de
Electri?cación  Rural, aprobado  por Decreto  Supremo  025-2007-EM (en  Adelante “RLGER”),  la  tarifa eléctrica
incorporará el  Valor  Nuevo de  Reemplazo (VNR)  de los  suministros no  convencionales, en  este  caso, de  los
sistemas fotovoltaicos y los respectivos costos de operación y mantenimiento;
Que, en ese sentido, la ?jación de la tarifa eléctrica rural  para sistemas fotovoltaicos comprende la evaluación de
costos de inversión, operación  y mantenimiento de dichos sistemas para  la prestación del servicio eléctrico.  Los
El Peruano / Miércoles 26 de setiembre de 2018
NORMAS LEGALES
21
costos de los  materiales, aplicados en la presente  regulación, corresponden con las  especi?caciones técnicas y
se obtienen en base a la  información de costos brindados por las empresas de  distribución eléctrica, presentada
con documentos  de compras  cuyo sustento han  sido, entre  otros, facturas, órdenes  de compra  y contratos de
licitaciones;
Que, se ha realizado una evaluación del desarrollo tecnológico de los distintos componentes del SFV, observándose
en particular que las  baterías también forman parte del proceso  de mejora. Por ello, el costo  de la batería no es
información que provenga de una sola empresa, sino que obedece a un costo e?ciente obtenido de las economías
de escala por compras en volumen;
Que, se mantiene el criterio adoptado para el costo de la batería de electrolito geli?cado 90Ah @ c20, 12 Vdc, pues
dicho costo se sustenta en la cotización de la empresa OMP Servicios & Contratistas Generales S.A.C. de la cual
se obtiene un valor de 2,2 USD/Ah resultando un costo para la batería de 90 Ah de USD 198,00.
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
Costos de recursos de transporte.
3.3.
3.3.1
Argumentos de la recurrente
Que,  Electro  Ucayali  solicita  que  los  costos  de  hora-máquina  de  los  recursos  “camión  10  Tn”, “camión   4
Tn”,  “camioneta” y  “moto”  se incrementen  a  los  valores de  USD  15,47, USD  12,28,  USD 9,20  y  USD 1,92,
respectivamente,  requiriendo además de que se  exhiban los cálculos de los  costos unitarios determinados.
3.3.2
Análisis de Osinergmin
Que,  los costos  de  hora  máquina considerados  en  la  presente regulación  han  sido  tomados de  las  ultimas
regulaciones de  costos de  conexión y corte  y reconexión  de la conexión  eléctrica del  año 2015. Sin  embargo,
la última  fuente de  costos de  hora máquina corresponde  al proyecto  de resolución  de ?jación  del VNR de  las
instalaciones de distribución eléctrica a diciembre de 2017;
Que, de acuerdo a la referida ?jación del VNR se  obtienen costos de hora máquina para los recursos “camión 10
Tn”, “camión 4  Tn” y “camioneta”,  ascendentes a USD 16,30,  USD 12,42 y  USD 9,88 respectivamente. Para  el
caso particular del costo de  hora-máquina (h-m) del recurso moto se considera  el valor neto de USD 1,92, costo
que se mantiene de la regulación 2014-2018;
Que,  por  lo expuesto,   este  extremo  del  recurso  debe  declararse  fundado  en  parte,  correspondiendo   que
los costos  de los  recursos  “camión 10  Tn”, “camión  4 Tn” y  “camioneta”,  se modi?quen  incrementándose  de
acuerdo  a los  montos  señalados  en el  párrafo  precedente,  manteniéndose  el  mismo  costo  para el  recurso
“moto”;
3.4.
Inclusión  de las  “O?cinas  de Atención  Comercial –  Centro  de Atención  de  Usuarios” y  “Sistemas  de
Gestión de Atención de Llamadas telefónicas
3.4.1
Argumentos de la recurrente
Que, Electro Ucayali  mani?esta que los componentes  “O?cinas de Atención Comercial  – Centro de Atención de
Usuarios”  y “Sistemas  de Gestión  de  Atención de  Llamadas telefónicas  corresponden  a nuevas  obligaciones
establecidas  en  la  Norma Técnica  de  los  Sistemas  Eléctricos  Rurales  No  Convencionales Abastecidos  por
Sistemas Fotovoltaicos (en adelante “Norma Técnica”), aprobada por la Resolución Directoral Nº 132-2018-MEM/
DGE, las cuales son de cumplimiento obligatorio a partir del 26 de julio de 2018, y que no estaban vigentes en las
regulaciones de los años 2010 y 2014.
3.4.2
Análisis de Osinergmin
Que,  la  actuación  de  Osinergmin  se  sujeta  al principio   de legalidad,   el  cual conforme   al numeral   1.1 del
Artículo  IV del Título  Preliminar  del TUO  de la  LPAG, se enmarca  en el  respeto a  la Constitución,  la  ley y al
derecho,  dentro  de las facultades   que le estén  atribuidas  y  de acuerdo  con los  ?nes para  los que  le fueron
conferidas;
Que, La Norma Técnica aprobada mediante la Resolución Directoral Nº 132-2018-MEM/DGE, fue publicada en el
diario o?cial El Peruano el 25 de julio de 2018 y entró en vigencia al día siguiente de dicha fecha, por lo que, no fue
tomada en cuenta en el procedimiento de regulación de  la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos que
inició con anterioridad a dicha fecha, y por tal razón, no se consideró en la tarifa aprobada mediante la Resolución
122,
publicada el 20 de julio de 2018;
Que, que, de  acuerdo con el Artículo 103  de la Constitución Política del  Perú, “(…) la Ley,  desde su entrada en
vigencia, se  aplica a las  consecuencias de las relaciones  y situaciones jurídicas  existentes y no  tiene fuerza ni
efectos retroactivos;  salvo,  en ambos  supuestos, en  materia penal  cuando  favorece al  reo”. Asimismo,  en su
Artículo 109 se establece que la “La ley es obligatoria desde el  día siguiente de su publicación en el diario o?cial,
salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”;
Que, de conformidad con el principio  de legalidad desarrollado  precedentemente,  y de acuerdo a lo establecido
en  la  Constitución  Política   del  Perú,  solo  procede  la  aprobación   tarifaria  basada  en  las  normas   que  se
encontraban  vigentes  al momento  de  dictarse el  acto  administrativo;  en consecuencia,   no corresponde  que
en el  presente  procedimiento  regulatorio  se  considere  la  Norma Técnica  aprobada  mediante  la  Resolución
Directoral  Nº  132-2018-MEM/DGE,  la  cual  entró  en vigencia  en  una  fecha  posterior  a la  publicación  de  la
resolución  impugnada;
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
Que, sin perjuicio de lo indicado, el modelo de gestión para la presente regulación, considera la implementación de
una o?cina administrativa la cual  sirve también para la atención de los usurarios,  cuya ubicación depende de las
empresas operadoras.
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse improcedente.
Cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 132-2018-MEM/DGE
Argumentos de la recurrente
3.5.
3.5.1
Que, Electro Ucayali solicita que se incluya  en la tarifa todos los costos que genere el cumplimiento  de la Norma
Técnica señalada, dado  que, al haber entrado en  vigencia con fecha posterior a  la publicación de la Resolución
122,
Osinergmin no la consideró en la tarifa impugnada.
3.5.2
Análisis de Osinergmin
Que,  conforme a  lo señalado  en  el análisis  de  la pretensión  precedente, de  conformidad  con el  principio  de
legalidad, y de acuerdo  a lo establecido en la Constitución  Política del Perú, solo procede la  aprobación tarifaria
basada en  las normas  que se  encontraban vigentes  al momento  de dictarse el  acto administrativo;  lo cual  no
sucede con la referida norma técnica que entró en vigencia en una fecha posterior a la publicación de la Resolución
impugnada;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse improcedente.
Establecimiento del Indicador Clasi?catorio de Sistemas Eléctricos Fotovoltaicos (ICSFV)
Argumentos de la recurrente
3.6.
3.6.1
Que,  Electro  Ucayali  solicita  que  Osinergmin  establezca   el  Indicador  Clasi?catorio  de  Sistemas  Eléctricos
Fotovoltaicos (ICSFV) en coherencia con el criterio  de clasi?cación de sistemas eléctricos de los sectores típicos
de distribución que se reconocen en el proceso regulatorio del Valor Agregado de Distribución (VAD), a ?n de que
la regulación tarifaria considere el cálculo de las diferencias por tamaños de los Sistemas Eléctricos Fotovoltaicos.
3.6.2
Análisis de Osinergmin
Que, en la tarifa aprobada mediante la Resolución 122 si se toma en cuenta el grado de electri?cación en las zonas
rurales. De acuerdo con ello, considerando la estadística presentada por las empresas operadoras, se obtiene un
ponderado de 3500 usuarios;
Que,  la empresa  modelo  toma en  cuenta  3500 usuarios  distribuidos  en  zonas,  considerando  en cada  zona
1000,
700, 680,  600  y 350 usuarios  en  promedio,  los que  se ubican  de forma  distante,  aproximadamente  a
distancias  de 0  a 50  km, 51  a 500  km y  501 a  700 km,  con lo  cual  se recoge  la realidad  de  la distribución
espacial de  los usuarios de los  sistemas eléctricos  con sistemas  fotovoltaicos.  Por lo tanto, el  modelo tarifario
en curso  recoge  y aplica  una normativa  ya  de?nida  y que considera  la  emisión  de una  única tarifa  para  los
sistemas  fotovoltaicos;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado.
Que, ?nalmente se han emitido el Informe Técnico Nº 411-2018-GRT y el Informe Legal Nº 413-2018-GRT de la División
de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente,
los cuales  complementan y  contienen con  mayor detalle técnico  y jurídico  la motivación  que sustenta la  decisión de
Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada
en los  Servicios Públicos y  en su  Reglamento aprobado por  Decreto Supremo  Nº 042-2005-PCM; en  el Reglamento
General  de Osinergmin,  aprobado  por  Decreto  Supremo Nº  054-2001-PCM;  en  el Reglamento  de  Organización  y
Funciones  de  Osinergmin,  aprobado por  Decreto  Supremo  010-2016-PCM,  en  la  Ley  Nº 28749,  Ley  General  de
Electri?cación Rural y en su Reglamento, aprobado  mediante Decreto Supremo Nº 025-2007-EM; en el Decreto Ley Nº
25844,
Ley de Concesiones Eléctricas y  en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo  Nº 009-93-EM; y en
el Texto Único  Ordenado de la Ley  Nº 27444, Ley  del Procedimiento Administrativo General, aprobado  por el Decreto
Supremo Nº 006-2017-JUS; así como en sus normas modi?catorias, complementarias y conexas;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 28-2018
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electro Ucayali S.A. contra
la Resolución Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD, en los extremos a que se re?eren los literales d) y e) del numeral 2 de la
parte considerativa de la presente resolución, por las razones expuestas en los numerales 3.4.2 y 3.5.2 respectivamente.
Artículo 2.-  Declarar infundado el  recurso de reconsideración  interpuesto por la  empresa Electro Ucayali  S.A. contra
la Resolución  Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD,  en los extremos  a que  se re?eren los  literales a), b)  y f) del  numeral
2
de la parte  considerativa de la presente  resolución, por las razones  expuestas en los numerales  3.1.2, 3.2.2 y 3.6.2
respectivamente.
Artículo 3.-  Declarar fundado en parte  el recurso de  reconsideración interpuesto por  la empresa Electro Ucayali  S.A.
contra la Resolución Osinergmin Nº 122-2018-OS/CD, en el extremo a que se re?ere el literal c) del numeral 2 de la parte
considerativa de la presente resolución, por las razones expuestas en el numeral 3.3.2 respectivamente.
El Peruano / Miércoles 26 de setiembre de 2018
NORMAS LEGALES
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Artículo 4.-  Las  modi?caciones que  motive la  presente resolución  en  la Resolución  Nº 122-  2018-OS/CD, deberán
consignarse en resolución complementaria.
Artículo  5.-  Incorpórese  los  Informes  Nº  411-2018-GRT  y 413-2018-GRT,  como  parte  integrante  de  la  presente
resolución.
Artículo 6.-  La  presente resolución  deberá ser  publicada  en el  Diario O?cial  El Peruano  y  consignada en  el portal
de  internet de  Osinergmin:  http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones2018.aspx, junto  con el  Informe
Técnico Nº 411-2018-GRT y el Informe Legal Nº 413-2018-GRT.
DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 150-2018-OS/CD
Lima, 24 de setiembre de 2018
CONSIDERANDO:
1.
ANTECEDENTES
Que,  con fecha  20  de julio  de  2018, el  Organismo  Supervisor  de  la Inversión  en  Energía  y Minería  (en  adelante
“Osinergmin”), publicó  la Resolución Nº 122-2018-OS/CD  (en adelante “Resolución  122”), mediante la cual  se aprobó
la  Fijación de  la  Tarifa Eléctrica  Rural  para  Suministros  No Convencionales   (Sistemas  Fotovoltaicos,  en adelante
“SFV”) y  sus condiciones  de aplicación,  aplicable al  periodo comprendido  entre el  17 de  agosto de 2018  y el  16 de
agosto de 2022;
Que, como consecuencia de los recursos  de reconsideración interpuestos por la Asociación Civil Acciona Microenergía
Perú, la empresa Entelin Perú  S.A.C. y la empresa Electro Ucayali  S.A. contra la Resolución 122, se han  expedido las
Resoluciones Osinergmin Nº 147-2018-OS/CD, Nº 148-2018-OS/CD y Nº 149-2018-OS/CD respectivamente;
Que,   conforme   se  lee  en   las  resoluciones    señaladas,   Osinergmin   declaró   fundados   o   fundados   en  parte
determinados  extremos  de  los recursos  recibidos,  habiendo  decidido,  asimismo,   que a raíz  de las  decisiones  allí
acordadas,  se proceda  a consignar,  en resolución  complementaria,  las  modificaciones  y/o  precisiones  pertinentes
a la  Resolución  055,  las cuales  se encuentran   sustentadas  en los  Informes  Técnicos  Nº 409-2018-GRT,   Nº 410-
2018-GRT,
Nº 411-2018-GRT  y  Nº 421-2018-GRT,  cumpliendo   de esta  manera con  el requisito   de validez  de los
actos  administrativos;
De conformidad  con lo  establecido  en la Ley  Nº 27332, Ley  Marco de  los Organismos  Reguladores  de la Inversión
Privada  en los  Servicios  Públicos  y  en su  Reglamento  aprobado  por  Decreto  Supremo  Nº 042-2005-PCM;   en el
Reglamento  General   de Osinergmin,   aprobado  por  Decreto  Supremo   Nº 054-2001-PCM;   en  el  Reglamento  de
Organización  y Funciones  de Osinergmin,  aprobado por Decreto  Supremo 010-2016-PCM,  en  la Ley Nº 28749,  Ley
General de  Electri?cación  Rural y en  su Reglamento,  aprobado mediante  Decreto  Supremo Nº  025-2007-EM; en  el
Decreto  Ley Nº 25844,  Ley de  Concesiones  Eléctricas  y en su  Reglamento,  aprobado mediante  Decreto  Supremo
Nº 009-93-EM;  y  en el  Texto Único  Ordenado  de la  Ley Nº  27444, Ley  del Procedimiento  Administrativo   General,
aprobado  por el  Decreto  Supremo  Nº 006-2017-JUS;  así  como en  sus normas  modi?catorias,   complementarias  y
conexas;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 28-2018
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modi?car las tablas del Artículo 1 de la Resolución Osinergmin Nº 122-2018- OS/CD, según lo siguiente:
Inversiones 100% Empresa
Tarifa Equivalente por Energía Promedio (ctm. S/ /kW.h)
Región
Tipo Módulo
BT8-160
BT8-070
BT8-100
BT8-240
BT8-320
Costa
Sierra
Selva
660,98
567,49
420,49
375,42
371,57
649,62
899,75
556,20
777,96
411,33
573,05
366,05
510,95
361,17
523,00
Amazonía (1)
978,44
852,73
633,25
569,17
584,05
(1)
Aplicable a las Zonas de la Amazonía bajo el ámbito de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Miércoles 26 de setiembre de 2018 /
Inversiones 100% Estado
Tarifa Equivalente por Energía Promedio (ctm. S/ /kW.h)
Región
Tipo Módulo
BT8-160
BT8-070
BT8-100
BT8-240
BT8-320
Costa
Sierra
401,05
347,99
343,63
505,77
549,36
255,79
224,28
219,61
323,16
358,27
220,97
215,50
335,83
373,77
397,81
579,54
622,14
251,71
Selva
369,73
405,15
Amazonía (1)
(1)
Aplicable a las Zonas de la Amazonía bajo el ámbito de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
Sistema Prepago:
Inversiones 100% Empresa
Tarifa Equivalente por Energía
Promedio (ctm. S/ /kW.h)
Inversiones 100% Estado
Tarifa Equivalente por Energía
Promedio (ctm. S/ /kW.h)
Región
Tipo Módulo
BT8-050-PRE
Región
Tipo Módulo
BT8-050-PRE
Costa
Sierra
692,24
Costa
Sierra
521,48
681,60
914,10
971,80
515,10
699,13
731,45
Selva
Selva
Amazonía
Amazonía
Artículo 2.- Modi?car la tabla del Artículo 2 de la Resolución Osinergmin Nº 122-2018- OS/CD, según lo siguiente:
Cargos de Corte y Reconexión - S/
Cargo
Corte
Costa
Sierra
Selva
Amazonía (1)
4,47
6,54
6,67
8,36
11,24
14,48
11,24
Reconexión
14,48
(1)
Aplicable a las Zonas de la Amazonía bajo el ámbito de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
Artículo 3.- Modi?car la tabla del Artículo 3 de la Resolución Osinergmin Nº 122-2018- OS/CD, según lo siguiente:
Tipo de Módulo
BT8-070/BT8-100
A
B
Total
1,0000
1,0000
0,6021
0,3236
0,3979
0,6764
BT8-160/BT8-240/BT8-320
Artículo 4.-  La  presente resolución  deberá ser  publicada  en el  Diario O?cial  El Peruano  y  consignada en  el portal
de internet de  Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones2018.aspx, junto con los  Informes
Técnicos Nº 409-2018-GRT, Nº 410-2018-GRT, Nº 411-2018-GRT y Nº 421-2018-GRT
DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
1695365-1