AÑO DE  LA LUCHA  CONTRA  LA  CORRUPCIÓN  Y LA  IMPUNIDAD
Viernes  25 de enero  de 2019
MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS
Texto Único Ordenado
de la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento
Administrativo General
DECRETO SUPREMO
Nº 004-2019-JUS
SEPARATA ESPECIAL
2
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
DECRETO SUPREMO
Nº 004-2019-JUS
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós
días del mes de enero del año dos mil diecinueve.
Decreto Supremo que aprueba el Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del
Procedimiento Administrativo General
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Que,
mediante
la
Ley
27444,
Ley
del
Procedimiento   Administrativo   General,   se   establecen
las
normas   comunes    para   las    actuaciones   de   la
función  administrativa   del  Estado   y,  regula   todos  los
TÍTULO PRELIMINAR
procedimientos
administrativos    desarrollados   en   las
entidades, incluyendo  los procedimientos especiales;
Que,  mediante  Decreto Legislativo  Nº  1272,  Decreto
modi?ca   la   Ley   Nº   27444,   Ley   del
Procedimiento  Administrativo   General  y  deroga   la  Ley
Nº  29060, Ley  del  Silencio Administrativo”  se modi?ca  e
incorporan algunos artículos al dispositivo legal antes citado;
Artículo I. Ámbito de aplicación de la ley
La  presente  Ley  será  de  aplicación  para  todas  las
entidades de la Administración Pública.
Legislativo
que
Para  los ?nes  de la  presente  Ley, se  entenderá  por
“entidad” o “entidades” de la Administración Pública:
Que,
mediante   Decreto    Supremo   N°   006-2017-
1.
El   Poder   Ejecutivo,    incluyendo   Ministerios   y
JUS,  se aprobó  el Texto  Único Ordenado  de  la Ley  del
Procedimiento Administrativo  General;
Organismos Públicos;
2.
3.
4.
5.
6.
del Perú y las leyes con?eren autonomía.
Las   demás   entidades,   organismos,    proyectos
El Poder Legislativo;
El Poder Judicial;
Que,
1452,
posteriormente,   mediante   Decreto  Legislativo
Decreto   Legislativo    que   modi?ca   la    Ley
Los Gobiernos Regionales;
Los Gobiernos Locales;
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; se
modi?ca e incorporan algunos numerales y artículos a la Ley
N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
Disposición
Los Organismos  a los  que la  Constitución Política
Que,
de
acuerdo
a
la
Primera
7.
Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1452, las
entidades  del Poder  Ejecutivo se  encuentran  facultadas
a  compilar  en  el respectivo   Texto Único  Ordenado  las
modi?caciones   efectuadas   a   disposiciones   legales  o
reglamentarias  de  alcance  general  correspondientes  al
sector al que pertenecen con la ?nalidad de compilar toda
la normativa en un solo texto; y su aprobación se produce
mediante  decreto  supremo  del  sector  correspondiente,
debiendo   contar  con   la  opinión   previa   favorable  del
Ministerio de Justicia  y Derechos Humanos;
Que, la  Tercera Disposición  Complementaria Final del
Decreto  Legislativo  Nº  1452,   dispuso  que  el  Ministerio
de Justicia  y  Derechos Humanos,  en un  plazo no  mayor
a  60  (sesenta)  días hábiles  de  publicado,  incorpore  las
modi?caciones  contenidas  en   la  norma  al  Texto  Único
Ordenado  de   la   Ley  del   Procedimiento  Administrativo
General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS;
De  conformidad   con  lo  dispuesto  por   el  inciso  8)
del artículo  118  de la  Constitución  Política del  Perú;  en
la  Ley  Nº  29158,  Ley  Orgánica  del  Poder  Ejecutivo  y
en  el  Decreto  Legislativo  Nº  1452,  Decreto  Legislativo
que  modi?ca  la  Ley  Nº  27444,  Ley  del  Procedimiento
Administrativo General.
especiales, y  programas  estatales, cuyas  actividades se
realizan  en  virtud  de  potestades  administrativas  y,  por
tanto,  se consideran  sujetas  a  las normas  comunes  de
derecho  público, salvo  mandato expreso  de  ley que  las
re?era a otro régimen; y,
8.
Las personas jurídicas  bajo el régimen privado que
prestan servicios públicos o ejercen función administrativa,
en  virtud  de  concesión,   delegación  o  autorización  del
Estado, conforme a la normativa de la materia.
Los procedimientos que tramitan las personas jurídicas
mencionadas   en  el   párrafo   anterior  se   rigen   por  lo
dispuesto en la presente Ley, en lo  que fuera aplicable de
acuerdo a su naturaleza privada.
(Texto  modi?cado   según  el  artículo  2   del  Decreto
Legislativo Nº 1272)
Artículo II.- Contenido
1.
La presente Ley contiene normas comunes para las
actuacionesdelafunciónadministrativadelEstadoy,regula
todos los procedimientos administrativos desarrollados en
las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.
2.
Las  leyes  que crean  y  regulan  los  procedimientos
especiales no podrán imponer condiciones menos favorables
a los administrados que las previstas en la presente Ley.
DECRETA:
3.
procedimientos
Las  autoridades   administrativas,  al   reglamentar
especiales,   cumplirán   con   seguir
Artículo
1.-
Aprobación
del
Texto
Único
Ordenado de  la Ley Nº  27444, Ley del  Procedimiento
Administrativo General.
los
los  principios  administrativos,  así  como los  derechos  y
deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en
la presente Ley.
Apruébase
Nº 27444, Ley  del Procedimiento Administrativo  General,
que  consta   de  cinco  (5)   títulos,  diecinueve   capítulos
el   Texto  Único   Ordenado   de   la   Ley
(Texto  modi?cado   según  el  artículo  2   del  Decreto
Legislativo Nº 1272)
(19),
(10)
doscientos  sesenta   y  cinco  (265)  artículos,  diez
Disposiciones  Complementarias  Finales,  trece (13)
Disposiciones  Complementarias  Transitorias;  y,  tres  (3)
Disposiciones Complementarias  Derogatorias.
Artículo III.- Finalidad
La  presente   Ley  tiene   por  ?nalidad   establecer  el
régimen   jurídico  aplicable   para   que  la   actuación   de
Artículo 2.- Derogación
la
Administración   Pública   sirva   a   la   protección   del
interés  general,  garantizando  los  derechos  e  intereses
de  los   administrados  y  con   sujeción  al  ordenamiento
constitucional y jurídico en general.
Deróguese,  a  partir   de  la  vigencia  de  la  presente
norma, el Texto Único Ordenado  de la Ley N° 27444, Ley
del Procedimiento  Administrativo  General, aprobado  por
Decreto Supremo N°  006-2017-JUS.
(Texto según el artículo III de la Ley Nº 27444)
Artículo 3.- Publicación.
Disponer
la
publicación
del
presente
Decreto
Artículo
IV.
Principios
del
procedimiento
Supremo  en  el  diario   o?cial  El  Peruano,  en  el  Portal
administrativo
Institucional
del   Estado   Peruano    (www.peru.gob.pe)
y  en  el Portal   Institucional  del  Ministerio  de  Justicia  y
Derechos  Humanos  (www.minjus.gob.pe),  el mismo  día
de la publicación  de la presente norma.
1.
El
procedimiento
administrativo
siguientes
se
sustenta
fundamentalmente
en
los
principios,   sin
perjuicio de  la vigencia  de otros  principios generales  del
Derecho Administrativo:
Artículo 4.- Refrendo.
El  presente  Decreto  Supremo  es  refrendado  por el
Ministro de Justicia  y Derechos Humanos.
1.1.
administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,
Principio
de
legalidad.-
Las
autoridades
El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019
NORMAS LEGALES
3
la ley y  al derecho, dentro  de las facultades que  le estén
atribuidas  y  de acuerdo  con  los  ?nes para  los  que  les
fueron conferidas.
Principio   del   debido    procedimiento.-   Los
gozan   de    los   derechos    y   garantías
implícitos  al  debido  procedimiento  administrativo.  Tales
derechos y  garantías comprenden,  de modo  enunciativo
mas no limitativo, los derechos a ser noti?cados; a acceder
al expediente;  a refutar los  cargos imputados;  a exponer
argumentos  y  a presentar  alegatos  complementarios;  a
ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra,
cuando  corresponda;  a obtener  una  decisión  motivada,
fundada en derecho,  emitida por autoridad competente, y
en un  plazo razonable; y,  a impugnar  las decisiones que
los afecten.
deberá  veri?car  plenamente  los  hechos  que  sirven  de
motivo  a  sus  decisiones,  para  lo  cual   deberá  adoptar
todas  las   medidas  probatorias  necesarias   autorizadas
por la  ley, aun cuando  no hayan  sido propuestas por  los
administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En el  caso de procedimientos  trilaterales la autoridad
administrativa  estará  facultada a  veri?car  por  todos  los
medios  disponibles la  verdad de  los  hechos que  le  son
propuestos  por  las  partes,  sin  que   ello  signi?que  una
sustitución del deber probatorio  que corresponde a estas.
Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a
ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera
involucrar también al interés público.
1.2.
administrados
1.12.   Principio  de   participación.-   Las  entidades
deben
brindar   las    condiciones   necesarias   a   todos
La institución  del debido procedimiento  administrativo
se rige  por  los principios  del Derecho Administrativo.  La
regulación propia  del Derecho Procesal  es aplicable solo
en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
los  administrados   para  acceder  a   la  información  que
administren, sin  expresión de  causa,  salvo aquellas  que
afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad
nacional  o   las  que  expresamente  sean   excluidas  por
ley;  y extender  las  posibilidades de  participación  de los
administrados   y  de   sus   representantes,   en   aquellas
decisiones  públicas  que   les  puedan  afectar,  mediante
cualquier sistema  que  permita la  difusión, el  servicio  de
acceso a la información y la presentación de opinión.
1.3.
Principio de impulso de o?cio.- Las autoridades
deben  dirigir   e  impulsar  de   o?cio  el  procedimiento   y
ordenar la realización o práctica de  los actos que resulten
convenientes para  el esclarecimiento  y resolución de  las
cuestiones necesarias.
1.4.
Principio  de razonabilidad.-  Las  decisiones  de
1.13.
Principio
de
simplicidad.-    Los   trámites
autoridad   administrativa   deberán
eliminarse   toda   complejidad
la  autoridad   administrativa,  cuando  creen   obligaciones,
cali?quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan
restriccionesalosadministrados,debenadaptarsedentrode
los límites de la facultad atribuida  y manteniendo la debida
proporción entre los medios  a emplear y los ?nes  públicos
que deba tutelar, a ?n de que respondan a lo estrictamente
necesario para la satisfacción de su cometido.
establecidos
por
la
ser
sencillos,
debiendo
innecesaria; es  decir, los requisitos  exigidos deberán  ser
racionales  y proporcionales  a  los ?nes  que  se persigue
cumplir.
1.14.
Principio   de    uniformidad.-   La    autoridad
administrativa deberá establecer  requisitos similares para
trámites  similares,  garantizando  que  las  excepciones a
los principios  generales no serán  convertidos en  la regla
general. Toda  diferenciación  deberá basarse  en criterios
objetivos debidamente sustentados.
1.5.
Principio  de   imparcialidad.-  Las  autoridades
administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación
entre los administrados,  otorgándoles tratamiento y tutela
igualitarios frente  al procedimiento, resolviendo  conforme
al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.
1.15.  Principio  de  predictibilidad  o  de  con?anza
legítima.-   La   autoridad    administrativa   brinda   a   los
1.6.
Principio  de   informalismo.-  Las   normas  de
procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable
a la  admisión y  decisión ?nal de  las pretensiones  de los
administrados, de modo que  sus derechos e intereses no
sean afectados por la exigencia de aspectos formales que
puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre
que  dicha  excusa no  afecte  derechos  de  terceros  o el
interés público.
administrados  o  sus  representantes  información  veraz,
completa  y   con?able  sobre   cada  procedimiento  a   su
cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado
pueda tener  una comprensión cierta  sobre los requisitos,
trámites, duración  estimada y resultados  posibles que se
podrían obtener.
Las
actuaciones
de
la
autoridad
administrativa
1.7.
Principio  de presunción  de  veracidad.- En  la
son  congruentes  con  las  expectativas  legítimas  de  los
administrados razonablemente  generadas por  la práctica
y  los  antecedentes   administrativos,  salvo  que  por   las
razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de
ellos.
tramitación del  procedimiento administrativo, se  presume
que   los  documentos   y  declaraciones   formulados   por
los  administrados  en  la   forma  prescrita  por  esta  Ley,
responden a  la verdad  de los  hechos que  ellos a?rman.
Esta presunción admite prueba en contrario.
La autoridad administrativa se somete al ordenamiento
jurídico  vigente  y  no  puede  actuar  arbitrariamente.  En
tal  sentido,  la  autoridad  administrativa  no puede  variar
irrazonable  e  inmotivadamente  la  interpretación  de  las
normas aplicables.
controles
procedimientos
1.8.
autoridad
Principio
de
buena
fe
procedimental.-
administrados,
La
sus
administrativa,
los
representantes  o   abogados   y,  en   general,  todos   los
partícipes  del   procedimiento,  realizan   sus  respectivos
actos  procedimentales guiados  por el  respeto  mutuo, la
colaboración y la buena fe. La autoridad  administrativa no
puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos
de revisión de o?cio contemplados en la presente Ley.
Ninguna  regulación  del  procedimiento administrativo
puede  interpretarse   de  modo   tal  que  ampare   alguna
conducta contra la buena fe procedimental.
1.16.
Principio
de
privilegio
de
posteriores.-
La
tramitación
de
los
administrativos   se  sustentará   en   la  aplicación   de   la
autoridad
?scalización
posterior;
reservándose
la
administrativa,  el   derecho  de  comprobar   la  veracidad
de  la   información  presentada,   el   cumplimiento  de   la
normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes
en caso que la información presentada no sea veraz.
1.17. Principio del  ejercicio legítimo del  poder.- La
autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las
competencias atribuidas  para la  ?nalidad prevista  en las
1.9.
Principio de celeridad.- Quienes participan en  el
procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que
se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando
actuaciones procesales que di?culten su desenvolvimiento
o  constituyan meros  formalismos, a  ?n de  alcanzar  una     normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose
decisión  en tiempo  razonable,  sin  que ello  releve  a las
autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere
el ordenamiento.
especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos
distintos de los establecidos en las disposiciones generales
o en contra del interés general.
1.10.
Principio
de
e?cacia.-
Los
sujetos
del
1.18.  Principio  de  responsabilidad.-   La  autoridad
administrativa  está obligada  a  responder  por  los daños
ocasionados contra los administrados como consecuencia
del  mal  funcionamiento   de  la  actividad   administrativa,
conforme lo establecido en  la presente ley. Las entidades
y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias
de  sus   actuaciones  de  acuerdo   con  el  ordenamiento
jurídico.
procedimiento  administrativo  deben  hacer  prevalecer el
cumplimiento de la ?nalidad del acto procedimental, sobre
aquellos  formalismos  cuya  realización  no  incida  en  su
validez, no determinen aspectos importantes en la decisión
?nal,  no disminuyan  las  garantías  del procedimiento,  ni
causen indefensión a los administrados.
En
todos   los   supuestos   de    aplicación   de   este
principio, la  ?nalidad del  acto que  se privilegie sobre  las
formalidades  no  esenciales  deberá  ajustarse   al  marco
normativo aplicable  y su  validez será  una garantía  de la
?nalidad pública que se busca satisfacer con  la aplicación
de este principio.
el
procedimiento,   la  autoridad   administrativa  competente
1.19. Principio de acceso permanente.- La autoridad
administrativa   está  obligada   a   facilitar   información  a
los  administrados  que  son   parte  en  un  procedimiento
administrativo tramitado ante  ellas, para que en cualquier
momento  del referido  procedimiento puedan  conocer  su
estado  de tramitación  y  a  acceder y  obtener  copias de
los  documentos contenidos  en  dicho  procedimiento, sin
1.11.
Principio
de
verdad
material.-
En
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
perjuicio del  derecho de  acceso a  la información  que se
ejerce conforme a la ley de la materia.
2.  Dichas  disposiciones   deben  ser  su?cientemente
difundidas, colocadas  en lugar visible  de la entidad  si su
alcance  fuera  meramente   institucional,  o  publicarse  si
fuera de índole externa.
2.
Los principios señalados servirán también de criterio
interpretativo  para  resolver  las  cuestiones  que  puedan
suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento,
como parámetros para la generación de otras disposiciones
administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos
en el ordenamiento administrativo.
3.   Los  administrados   pueden   invocar  a   su  favor
estas disposiciones,  en  cuanto establezcan  obligaciones
a  los   órganos  administrativos  en  su   relación  con  los
administrados.
La relación de principios anteriormente  enunciados no
tiene carácter taxativo.
(Texto según el artículo VII de la Ley Nº 27444)
Artículo VIII.- De?ciencia de fuentes
(Texto  modi?cado   según  el  artículo  2   del  Decreto
Legislativo Nº 1272)
1.
Las  autoridades  administrativas  no  podrán  dejar
de  resolver   las  cuestiones  que  se   les  proponga,  por
de?ciencia de sus  fuentes; en tales casos,  acudirán a los
principios  del  procedimiento  administrativo  previstos  en
esta  Ley; en  su defecto,  a  otras fuentes  supletorias  del
derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a
las normas de otros ordenamientos que sean compatibles
con su naturaleza y ?nalidad.
Artículo
V.-
Fuentes
del
procedimiento
administrativo
1.
El  ordenamiento jurídico  administrativo  integra un
sistema orgánico  que tiene  autonomía respecto  de otras
ramas del Derecho.
2.
Son fuentes del procedimiento administrativo:
2.
Cuando  la  de?ciencia   de  la  normativa   lo  haga
aconsejable,  complementariamente  a   la  resolución  del
caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa,
la emisión  de la  norma que  supere con carácter  general
esta situación, en el  mismo sentido de la resolución  dada
al asunto sometido a su conocimiento.
2.1.
2.2.
Las disposiciones constitucionales.
Los    tratados    y    convenios    internacionales
incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional.
2.3.
2.4.
Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.
Los   Decretos    Supremos   y   demás    normas
reglamentarias de otros poderes del Estado.
(Texto según el artículo VIII de la Ley Nº 27444)
TÍTULO I
2.5.
Los demás  reglamentos del  Poder Ejecutivo,  los
estatutos  y reglamentos  de  las entidades,  así  como los
de  alcance institucional  o  provenientes  de los  sistemas
administrativos.
Del régimen jurídico de los actos administrativos
CAPÍTULO I
2.6.
Las demás normas subordinadas a los reglamentos
anteriores.
2.7.
La jurisprudencia  proveniente de  las autoridades
que        interpreten        disposiciones
jurisdiccionales
administrativas.
De los actos administrativos
Artículo 1.- Concepto de acto administrativo
2.8.
Las  resoluciones emitidas  por  la Administración
a través  de  sus tribunales  o consejos  regidos  por leyes
especiales,
alcance
estableciendo   criterios    interpretativos   de
general    y   debidamente    publicadas.    Estas
1.1
Son actos administrativos, las declaraciones de las
entidades que, en el marco de normas de derecho público,
están  destinadas  a  producir efectos  jurídicos  sobre  los
intereses, obligaciones  o  derechos de  los administrados
dentro de una situación concreta.
decisiones generan  precedente  administrativo, agotan  la
vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.
2.9.
entidades
Los  pronunciamientos   vinculantes  de  aquellas
facultadas    expresamente     para    absolver
1.2
No son actos administrativos:
consultas sobre la interpretación de normas administrativas
que apliquen en su labor, debidamente difundidas.
derecho
1.2.1
Los  actos   de   administración  interna   de  las
2.10.
Los
principios
generales
del
entidades  destinados a  organizar o  hacer  funcionar sus
propias actividades o servicios. Estos actos son regulados
por  cada  entidad,  con sujeción  a  las  disposiciones  del
Título Preliminar  de esta  Ley, y  de aquellas  normas que
expresamente así lo establezcan.
administrativo.
3.
Las fuentes  señaladas  en los  numerales 2.7,  2.8,
2.9
y 2.10 sirven  para interpretar y  delimitar el campo  de
aplicación del ordenamiento positivo al cual se re?eren.
(Texto según el artículo V de la Ley Nº 27444)
Artículo VI.- Precedentes administrativos
1.2.2
Los comportamientos y actividades materiales de
las entidades.
(Texto según el artículo 1 de la Ley Nº 27444)
Artículo 2.- Modalidades del acto administrativo
Cuando una ley lo autorice, la autoridad,  mediante
1.
Los  actos  administrativos  que  al  resolver   casos
particulares interpreten  de modo  expreso  y con  carácter
generalelsentidodelalegislación,constituiránprecedentes
administrativos de  observancia obligatoria por  la entidad,
mientras dicha  interpretación  no sea  modi?cada. Dichos
actos serán publicados conforme a las reglas establecidas
en la presente norma.
2.1
decisión  expresa,  puede someter  el  acto  administrativo
condición,   término   o   modo,   siempre   que   dichos
elementos  incorporables  al  acto, sean  compatibles  con
el ordenamiento legal, o  cuando se trate de asegurar  con
ellos el cumplimiento del ?n público que persigue el acto.
a
2.
Los  criterios  interpretativos   establecidos  por  las
2.2
Una modalidad  accesoria  no puede  ser aplicada
entidades,  podrán  ser modi?cados  si  se  considera  que
no es  correcta la  interpretación anterior o  es contraria  al
interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse
a situaciones anteriores,  salvo que fuere más favorable  a
los administrados.
contra el ?n perseguido por el acto administrativo.
(Texto según el artículo 2 de la Ley Nº 27444)
Artículo  3.-  Requisitos   de  validez  de   los  actos
administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
3.
En todo caso, la sola modi?cación de los criterios no
faculta a la revisión de o?cio en sede administrativa de los
actos ?rmes.
(Texto según el artículo VI de la Ley Nº 27444)
1. Competencia.- Ser emitido  por el órgano facultado
en razón de la materia,  territorio, grado, tiempo o cuantía,
a   través  de   la   autoridad   regularmente   nominada  al
momento  del dictado  y en  caso  de órganos  colegiados,
cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación
indispensables para su emisión.
Artículo
generales
VII.-
Función
de
las
disposiciones
1.
Las autoridades superiores pueden dirigir u  orientar
con  carácter general  la actividad  de  los subordinados  a
ellas mediante  circulares, instrucciones y  otros análogos,
los que sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas
a los administrados.
2.  Objeto  o  contenido.-  Los   actos  administrativos
deben  expresar  su  respectivo objeto,  de  tal  modo  que
pueda
determinarse
inequívocamente
sus
efectos
jurídicos.  Su contenido  se  ajustará a  lo dispuesto  en  el
El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019
NORMAS LEGALES
5
ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible
y   jurídicamente,   y   comprender  las   cuestiones
6.3 No  son admisibles como  motivación, la exposición
de fórmulas generales o vacías de fundamentación  para el
caso concreto  o aquellas  fórmulas que  por su  oscuridad,
vaguedad,   contradicción    o    insu?ciencia   no    resulten
especí?camente esclarecedoras para la motivación del acto.
No  constituye causal  de  nulidad el  hecho  de que  el
superior jerárquico de  la autoridad que emitió  el acto que
se impugna tenga  una apreciación distinta respecto  de la
valoración de los  medios probatorios o  de la aplicación o
física
surgidas de la motivación.
Finalidad Pública.- Adecuarse a  las ?nalidades de
3.
interés público  asumidas por las  normas que otorgan  las
facultades al órgano emisor, sin  que pueda habilitársele a
perseguir mediante  el acto, aun encubiertamente,  alguna
?nalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un
tercero, u otra ?nalidad  pública distinta a la  prevista en la
ley. La  ausencia de normas  que indique los  ?nes de una      interpretación del derecho contenida en dicho  acto. Dicha
facultad no genera discrecionalidad.
apreciación  distinta  debe  conducir   a  estimar  parcial  o
totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.
6.4 No precisan motivación los siguientes actos:
4.
Motivación.-  El   acto  administrativo   debe  estar
debidamente   motivado  en   proporción   al  contenido   y
conforme al ordenamiento jurídico.
5.
acto debe  ser conformado  mediante el  cumplimiento del
procedimiento administrativo previsto para su generación.
Procedimiento  regular.- Antes  de  su emisión,  el
6.4.1 Las decisiones  de mero trámite que  impulsan el
procedimiento.
6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido
por el  administrado y  el acto  administrativo  no perjudica
derechos de terceros.
(Texto según el artículo 3 de la Ley Nº 27444)
6.4.3
Cuando la  autoridad  produce gran  cantidad de
Artículo 4.- Forma de los actos administrativos
actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la
motivación única.
4.1
Los actos administrativos  deberán expresarse por
escrito, salvo  que  por la  naturaleza y  circunstancias  del
caso, el  ordenamiento  jurídico haya  previsto otra  forma,
siempre que permita tener constancia de su existencia.
(Texto  modi?cado   según  el  artículo  2   del  Decreto
Legislativo Nº 1272)
4.2
El acto  escrito  indica la  fecha y  lugar en  que es
Artículo 7.- Régimen de los actos de administración
interna
emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre
y ?rma de la autoridad interviniente.
4.3
Cuando  el  acto administrativo  es  producido  por
7.1  Los  actos de  administración  interna  se  orientan
a  la  e?cacia  y e?ciencia  de  los  servicios  y  a  los ?nes
permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano
competente,  su  objeto  debe  ser  física   y  jurídicamente
posible, su motivación es facultativa cuando los superiores
medio  de sistemas  automatizados,  debe garantizarse  al
administrado conocer  el nombre  y cargo  de la  autoridad
que lo expide.
4.4
la
mecánica  o integrarse  en  un  solo  documento bajo  una
misma  motivación,  siempre  que   se  individualice  a  los
administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para
todos los efectos  subsiguientes, los actos  administrativos
serán considerados como actos diferentes.
Cuando deban emitirse varios actos administrativos
misma   naturaleza,   podrá  ser   empleada
?rma     jerárquicos  impartan las órdenes  a sus subalternos  en la
forma legalmente prevista.
e?cacia
de
El
régimen
de
anticipada   de   los   actos
administrativos previsto en el artículo 17 es susceptible de
ser aplicado a los actos de administración interna, siempre
que  no  se violen  normas  de  orden  público  ni  afecte a
terceros.
(Texto según el artículo 4 de la Ley Nº 27444)
7.2 Las  decisiones internas  de mero  trámite, pueden
impartirse verbalmente por el órgano competente, en cuyo
caso el órgano inferior que las reciba las documentará por
escrito y comunicará de  inmediato, indicando la autoridad
de quien procede mediante la fórmula, “Por orden de ...”
Artículo
5.-
Objeto
o
contenido
del
acto
administrativo
5.1
El  objeto o  contenido  del  acto administrativo  es
aquello que decide, declara o certi?ca la autoridad.
En ningún caso será admisible un objeto o contenido
(Texto  modi?cado   según  el  artículo  2   del  Decreto
Legislativo Nº 1272)
5.2
prohibido por  el  orden normativo,  ni incompatible  con la
situación de  hecho prevista  en las  normas; ni impreciso,
obscuro o imposible de realizar.
CAPÍTULO II
Nulidad de los actos administrativos
5.3
No
podrá
contravenir
en
el
caso
concreto
disposiciones
constitucionales,
legales,
mandatos
Artículo 8.- Validez del acto administrativo
Es  válido el  acto  administrativo  dictado  conforme al
ordenamiento jurídico.
judiciales ?rmes; ni  podrá infringir normas administrativas
de  carácter general  provenientes  de autoridad  de  igual,
inferior   o  superior   jerarquía,  e   incluso   de  la   misma
autoridad que dicte el acto.
(Texto según el artículo 8 de la Ley Nº 27444)
5.4
El contenido debe comprender todas las cuestiones
de  hecho  y  derecho  planteadas  por los  administrados,
pudiendo  involucrar  otras no  propuestas  por  estos  que
hayan sido apreciadas de o?cio, siempre  que la autoridad
administrativa les  otorgue un plazo  no menor a  cinco (5)
días para que expongan su posición y, en su caso, aporten
las pruebas que consideren pertinentes.
Artículo 9.- Presunción de validez
Todo acto  administrativo se considera  válido en tanto
su  pretendida  nulidad  no  sea  declarada   por  autoridad
administrativa o jurisdiccional, según corresponda.
(Texto según el artículo 9 de la Ley Nº 27444)
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son  vicios  del   acto  administrativo,  que  causan  su
nulidad de pleno derecho, los siguientes:
(Texto  modi?cado   según  el  artículo  2   del  Decreto
Legislativo Nº 1272)
Artículo 6.- Motivación del acto administrativo
1.
La contravención  a la Constitución, a  las leyes o  a
las normas reglamentarias.
6.1
La  motivación  debe  ser  expresa, mediante  una
2.
El defecto o  la omisión de alguno de  sus requisitos
relación   concreta  y   directa   de  los   hechos   probados
relevantes  del  caso  especí?co,  y  la  exposición  de  las
razones jurídicas y  normativas que con referencia  directa
a los anteriores justi?can el acto adoptado.
de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos
de conservación del acto a que se re?ere el artículo 14.
3.
Los   actos  expresos   o  los   que   resulten  como
consecuencia de  la aprobación automática  o por silencio
administrativo positivo, por los que se adquiere facultades,
derechos,   cuando   son  contrarios   al   ordenamiento
jurídico,  o  cuando   no  se  cumplen   con  los  requisitos,
documentación o tramites esenciales para su adquisición.
6.2
Puede   motivarse  mediante   la   declaración  de
conformidad  con   los   fundamentos  y   conclusiones  de
anteriores  dictámenes,  decisiones  o  informes   obrantes
en el expediente, a  condición de que se les identi?que de
modo certero,  y que  por esta situación  constituyan parte
integrante del  respectivo acto.  Los informes,  dictámenes
o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben
ser noti?cados al administrado  conjuntamente con el acto
administrativo.
o
4.
infracción penal,  o que  se dicten  como consecuencia de
la misma.
Los actos administrativos que  sean constitutivos de
(Texto según el artículo 10 de la Ley Nº 27444)
6
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
Artículo 11.- Instancia  competente para declarar la     viciado,  salvo que la enmienda se produzca sin pedido de
nulidad
parte y antes de su ejecución.
11.1
Los  administrados  plantean   la  nulidad  de  los
(Texto según el artículo 14 de la Ley Nº 27444)
actos administrativos que les conciernan por medio de los
recursos administrativos previstos  en el Título III Capítulo
II de la presente Ley.
Artículo 15.-  Independencia de  los vicios del  acto
administrativo
Los  vicios   incurridos  en   la  ejecución   de  un   acto
administrativo,  o en  su  noti?cación a  los  administrados,
son independientes de su validez.
11.2
La nulidad de o?cio será conocida y declarada por
la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de
un acto  dictado por  una autoridad  que no está  sometida
a  subordinación  jerárquica,  la  nulidad se  declarará  por
resolución de la misma autoridad.
(Texto según el artículo 15 de la Ley Nº 27444)
CAPÍTULO III
La  nulidad  planteada  por  medio  de  un   recurso  de
reconsideración o de apelación será conocida y declarada
por la autoridad competente para resolverlo.
11.3
además,
La  resolución  que  declara  la  nulidad  dispone,
la
E?cacia de los actos administrativos
Artículo 16.- E?cacia del acto administrativo
lo
conveniente
para
hacer
efectiva
responsabilidad del emisor del  acto inválido, en los casos
en  que   se  advierta  ilegalidad  mani?esta,   cuando  sea
conocida por el superior jerárquico.
16.1  El acto  administrativo es  e?caz  a partir  de que
la noti?cación  legalmente realizada  produce sus  efectos,
conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.
16.2  El  acto  administrativo  que  otorga  bene?cio  al
administrado  se  entiende  e?caz  desde  la  fecha  de  su
emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.
(Texto  modi?cado   según  el  artículo  2   del  Decreto
Legislativo Nº 1272)
Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad
12.1
La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo
(Texto según el artículo 16 de la Ley Nº 27444)
y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos
de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.
Artículo     17.-
administrativo
E?cacia
anticipada
del
acto
12.2
Respecto
del
acto
declarado
nulo,
los
administrados no están obligados a su  cumplimiento y los
servidores públicos  deberán oponerse  a la  ejecución del
acto, fundando y motivando su negativa.
17.1  La autoridad  podrá  disponer  en el  mismo  acto
administrativo que tenga e?cacia anticipada  a su emisión,
sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre
que  no lesione  derechos  fundamentales  o  intereses de
buena fe legalmente protegidos  a terceros y que existiera
en la  fecha a la  que pretenda  retrotraerse la e?cacia  del
acto el supuesto de hecho justi?cativo para su adopción.
17.2 También tienen e?cacia anticipada la declaratoria
de nulidad y los actos que se dicten en enmienda.
12.3
En  caso   de  que  el   acto  viciado   se  hubiera
consumado, o  bien sea  imposible retrotraer  sus efectos,
sólo dará lugar a la responsabilidad  de quien dictó el acto
y en su caso, a la indemnización para el afectado.
(Texto según el artículo 12 de la Ley Nº 27444)
Artículo 13.- Alcances de la nulidad
(Texto según el artículo 17 de la Ley Nº 27444)
13.1
La  nulidad  de  un  acto  sólo  implica  la  de  los
sucesivos en  el procedimiento,  cuando estén  vinculados
a él.
Artículo 18.- Obligación de noti?car
13.2
Lanulidadparcialdelactoadministrativonoalcanza
18.1 La  noti?cación del acto  es practicada de  o?cio y
su debido  diligenciamiento es competencia  de la  entidad
que lo dictó. La  noti?cación debe realizarse en día  y hora
hábil,  salvo  regulación   especial  diferente  o  naturaleza
continuada de la actividad.
18.2  La noti?cación  personal  podrá  ser  efectuada a
través de  la  propia entidad,  por servicios  de mensajería
especialmente  contratados   para  el   efecto   y  en   caso
de  zonas  alejadas,  podrá  disponerse  se  practique  por
intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del
administrado.
a las otras partes del acto que resulten independientes de
la parte nula, salvo que sea su  consecuencia, ni impide la
producción de efectos para los  cuales no obstante el acto
pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
13.3
Quien declara la nulidad, dispone la conservación
de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere
permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.
(Texto según el artículo 13 de la Ley Nº 27444)
Artículo 14.- Conservación del acto
(Texto  modi?cado   según  el  artículo  2   del  Decreto
Legislativo Nº 1272)
14.1
Cuando   el  vicio   del   acto  administrativo   por
el  incumplimiento  a  sus  elementos  de  validez,  no  sea
trascendente,
prevalece
la
conservación
del
acto,
Artículo 19.- Dispensa de noti?cación
procediéndose  a  su  enmienda  por  la   propia  autoridad
emisora.
19.1   La  autoridad   queda   dispensada  de   noti?car
formalmente a los  administrados cualquier acto que  haya
sido emitido en  su presencia, siempre que  exista acta de
esta actuación  procedimental donde  conste la  asistencia
del administrado.
19.2  También  queda   dispensada  de  noti?car   si  el
administrado  tomara   conocimiento  del  acto   respectivo
mediante su  acceso directo  y espontáneo  al expediente,
recabando su copia, dejando constancia de esta situación
en el expediente.
14.2
trascendentes, los siguientes:
Son actos administrativos afectados por vicios no
14.2.1
El   acto   cuyo   contenido   sea   impreciso   o
incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.
14.2.2
o parcial.
14.2.3
El acto emitido  con una motivación insu?ciente
El acto emitido con infracción a las formalidades
no esenciales del procedimiento, considerando como tales
aquellas  cuya  realización correcta  no  hubiera  impedido
o  cambiado el  sentido  de  la  decisión ?nal  en  aspectos
importantes, o cuyo  incumplimiento no afectare  el debido
proceso del administrado.
(Texto según el artículo 19 de la Ley Nº 27444)
Artículo 20. Modalidades de noti?cación
14.2.4
Cuando   se    concluya   indudablemente   de
cualquier  otro  modo que  el  acto  administrativo  hubiese
tenido  el mismo  contenido,  de no  haberse  producido el
vicio.
20.1 Las noti?caciones son efectuadas a través  de las
siguientes modalidades,  según este  respectivo orden  de
prelación:
14.2.5
Aquellosemitidosconomisióndedocumentación
no esencial.
20.1.1 Noti?cación personal al administrado interesado
o afectado por el acto, en su domicilio.
14.3
No  obstante la  conservación  del acto,  subsiste
20.1.2
Mediante
telegrama,
correo
certi?cado,
la  responsabilidad administrativa  de quien  emite  el acto
telefax;  o  cualquier  otro  medio  que permita  comprobar
El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019
NORMAS LEGALES
7
fehacientemente  su  acuse de  recibo  y  quien  lo  recibe,
siempre  que  el empleo  de  cualquiera  de  estos  medios
hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.
órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la
propia entidad dentro del último año.
21.2  En caso  que  el administrado  no  haya indicado
domicilio, o que  éste sea inexistente, la  autoridad deberá
emplear el  domicilio señalado en  el Documento Nacional
Identidad   del   administrado.   De   veri?car   que    la
noti?cación no  puede realizarse  en el domicilio  señalado
en el  Documento Nacional  de  Identidad por  presentarse
alguna  de   las  circunstancias  descritas   en  el  numeral
20.1.3
Por publicación en el Diario  O?cial o en uno de
los diarios  de  mayor circulación  en el  territorio nacional,
salvo  disposición  distinta  de  la   ley.  Adicionalmente,  la
autoridad competente  dispone la  publicación del  acto en
el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente
con este mecanismo.
de
23.1.2
del artículo 23, se deberá proceder a la noti?cación
(Texto según  numeral  20.1 del  artículo 20  de  la Ley
N°  27444,  modi?cado  según  el  artículo  2  del   Decreto
Legislativo Nº 1452)
mediante publicación.
21.3 En el acto de noti?cación personal debe entregarse
copia del acto noti?cado  y señalar la fecha y  hora en que
es efectuada, recabando el  nombre y ?rma de la  persona
con  quien se  entienda  la  diligencia. Si  ésta  se niega  a
?rmar o  recibir copia del  acto noti?cado,  se hará constar
así en el acta, teniéndose por bien noti?cado. En este caso
la noti?cación dejará constancia  de las características del
lugar donde se ha noti?cado.
20.2
La autoridad  no  puede suplir  alguna modalidad
con otra ni modi?car el orden de prelación establecido en el
numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la noti?cación.
Puede acudir complementariamente a  aquellas u otras, si
así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de
participación de los administrados.
21.4  La  noti?cación  personal,  se  entenderá   con  la
persona que deba ser noti?cada o  su representante legal,
pero de  no hallarse presente  cualquiera de los  dos en el
momento de entregar la noti?cación, podrá entenderse con
la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose
constancia de su nombre, documento de identidad y de su
relación con el administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra
persona  en  el  domicilio  señalado  en  el  procedimiento,
el noti?cador  deberá  dejar constancia  de ello  en el  acta
y colocar  un aviso en  dicho domicilio  indicando la nueva
fecha  en  que se  hará  efectiva  la  siguiente noti?cación.
Si tampoco  pudiera entregar  directamente la  noti?cación
en la nueva  fecha, se dejará  debajo de la puerta  un acta
conjuntamente  con  la  noti?cación,  copia  de  los  cuales
serán incorporados en el expediente.
20.3
Tratamiento  igual  al  previsto  en  este   capítulo
a    los    citatorios,   los    emplazamientos,
corresponde
los   requerimientos  de   documentos  o   de   otros  actos
administrativos análogos.
20.4.
El administrado interesado o afectado por el acto
que  hubiera  consignado en  su  escrito  alguna  dirección
electrónica   que  conste   en   el   expediente   puede  ser
noti?cado a través  de ese medio  siempre que haya dado
su autorización expresa para ello. Para este caso no es de
aplicación el  orden de prelación  dispuesto en  el numeral
20.1.
La
noti?cación   dirigida   a   la  dirección   de   correo
electrónico  señalada   por  el   administrado  se   entiende
válidamente
respuesta
efectuada   cuando   la   entidad   reciba   la
de   recepción   de   la    dirección   electrónica
señalada  por  el  administrado  o  esta  sea  generada  en
forma
automática
por
una
plataforma
tecnológica
o
(Texto según el artículo 21 de la Ley Nº 27444)
sistema  informático que  garantice que  la  noti?cación ha
sido  efectuada. La  noti?cación  surte  efectos el  día  que
conste  haber  sido  recibida,  conforme  lo  previsto  en  el
numeral 2 del artículo 25.
En  caso   de  no  recibirse  respuesta   automática  de
recepción  en un  plazo  máximo  de dos  (2)  días  hábiles
contados desde  el día  siguiente de  efectuado el acto  de
noti?cación vía  correo electrónico,  se procede  a noti?car
por  cédula   conforme   al  inciso   20.1.1,  volviéndose   a
computar  el  plazo  establecido  en  el  numeral   24.1  del
artículo 24.
Artículo22.-Noti?caciónapluralidaddeinteresados
22.1 Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será
noti?cado personalmente  a todos, salvo  sí actúan unidos
bajo  una  misma representación  o  si  han  designado un
domicilio común  para noti?caciones,  en cuyo  caso éstas
se harán en dicha dirección única.
22.2 Si debiera noti?carse a más de diez personas que
han planteado  una sola  solicitud con  derecho común,  la
noti?cación se hará  con quien encabeza  el escrito inicial,
indicándole que trasmita la decisión a sus cointeresados.
Para la noti?cación por correo electrónico, la autoridad
administrativa, si  lo considera  pertinente, puede  emplear
?rmas y certi?cados  digitales conforme a lo estipulado  en
la ley de la materia.
(Texto según el artículo 22 de la Ley Nº 27444)
Artículo  23.-   Régimen  de   publicación  de  actos
administrativos
La entidad  que cuente  con disponibilidad  tecnológica
puede  asignar   al  administrado  una   casilla  electrónica
por   esta,   para   la   noti?cación   de    actos
administrativos,  así   como  actuaciones   emitidas  en   el
marco de  cualquier actividad administrativa,  siempre que
cuente  con el  consentimiento  expreso del  administrado.
Mediante  decreto   supremo   del  sector,   previa  opinión
favorable de la  Presidencia del Consejo  de Ministros y el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar
la obligatoriedad de la noti?cación vía casilla electrónica.
En ese  caso, la  noti?cación se  entiende válidamente
efectuada  cuando  la   entidad  la  deposite  en  el   buzón
electrónico asignado al  administrado, surtiendo efectos el
día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto
en el numeral 2 del artículo 25.
gestionada
23.1
La  publicación procederá  conforme al  siguiente
orden:
23.1.1
En  vía  principal, tratándose  de  disposiciones
de alcance  general o  aquellos actos  administrativos que
interesan a un número indeterminado de administrados no
apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido.
En   vía   subsidiaria    a   otras   modalidades,
23.1.2
tratándose de actos  administrativos de carácter particular
cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre frente
a alguna de  las siguientes circunstancias evidenciables  e
imputables al administrado:
Asimismo, se establece la implementación de la casilla
única electrónica para las comunicaciones y noti?caciones
de las entidades del  Estado dirigidas a los administrados.
Mediante Decreto Supremo refrendado por la  Presidencia
del   Consejo  de   Ministros   se   aprueban  los   criterios,
condiciones, mecanismos y plazos para la implementación
gradual  en  las   entidades  públicas  de  la   casilla  única
electrónica.
-  Cuando   resulte  impracticable   otra  modalidad  de
noti?cación   preferente  por   ignorarse   el   domicilio   del
administrado, pese a la indagación realizada.
Cuando   se   hubiese  practicado   infructuosamente
cualquier otra  modalidad,  sea porque  la persona  a quien
deba  noti?carse  haya  desaparecido,  sea  equivocado  el
domicilio aportado  por el  administrado o  se encuentre  en
el extranjero sin  haber dejado representante legal, pese  al
requerimiento efectuado a través del Consulado respectivo.
-
(Texto según  numeral  20.4 del  artículo 20  de  la Ley
N°  27444,  modi?cado  según  el  artículo  2  del   Decreto
Legislativo Nº 1452)
23.2  La  publicación  de  un  acto  debe   contener  los
mismos elementos previstos para la noti?cación señalados
en este capítulo;  pero en el caso de  publicar varios actos
con  elementos  comunes,  se  podrá  proceder  en  forma
conjunta con  los  aspectos coincidentes,  especi?cándose
solamente lo individual de cada acto.
Artículo 21.- Régimen de la noti?cación personal
21.1
La noti?cación  personal  se hará  en el  domicilio
que conste en  el expediente, o en  el último domicilio que
la persona  a quien  deba noti?car  haya señalado  ante el
(Texto según el artículo 23 de la Ley Nº 27444)
8
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
23.3.
Excepcionalmente,
se
puede
que
realizar
la
26.2 La desestimación del cuestionamiento a la validez
de  una noti?cación,  causa  que  dicha  noti?cación opere
desde la fecha en que fue realizada.
publicación
de
un
acto
siempre
contenga
los
elementos   de  identi?cación   del  acto   administrativo   y
la sumilla  de  la  parte resolutiva   y que  se direccione   al
Portal  Institucional  de  la autoridad  donde  se  publica  el
acto  administrativo  en  forma íntegra,  surtiendo   efectos
en  un plazo  de  5  días  contados  desde  la publicación.
(Texto según el artículo 26 de la Ley Nº 27444)
Artículo
defectuosas
27.-
Saneamiento
de
noti?caciones
Asimismo,
la
administración
pública,
en
caso
sea
solicitada  por el administrado  destinatario  del  acto, está
obligada  a entregar  copia  de dicho  acto  administrativo.
La  primera  copia  del  acto  administrativo   es gratuita   y
debe  ser emitida  y  entregada  en  el  mismo día  que  es
solicitada,   y  por  razones   excepcionales   debidamente
justi?cadas,  en el  siguiente  día hábil.  Mediante Decreto
Supremo del Ministerio  de Justicia  y Derechos Humanos
se  establecen  los  lineamentos   para  la  publicación   de
este tipo  de actos.
27.1 La noti?cación defectuosa  por omisión de alguno
de  sus  requisitos  de  contenido,  surtirá  efectos  legales
a  partir   de  la  fecha   en  que  el   interesado  mani?esta
expresamente  haberla   recibido,  si   no  hay  prueba   en
contrario.
También   se   tendrá   por   bien   noti?cado    al
administrado  a  partir  de  la  realización  de  actuaciones
procedimentales   del  interesado  que  permitan  suponer
razonablemente   que   tuvo  conocimiento   oportuno   del
contenido   o  alcance   de   la  resolución,   o   interponga
cualquier  recurso  que  proceda.  No se  considera  tal,  la
solicitud  de  noti?cación   realizada  por  el  administrado,
27.2
(Numeral incorporado  según el artículo  3 del Decreto
Legislativo Nº 1452)
Artículo  24.-  Plazo  y  contenido  para  efectuar  la      a  ?n  que  le   sea  comunicada   alguna   decisión  de   la
noti?cación                                                                              autoridad.
24.1
Toda noti?cación deberá practicarse a más tardar
(Texto según el artículo 27 de la Ley Nº 27444)
dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición
del acto que se noti?que, y deberá contener:
Artículo   28.-  Comunicaciones   al   interior  de   la
administración
24.1.1
El   texto    íntegro   del   acto    administrativo,
incluyendo su motivación.
La  identi?cación del  procedimiento  dentro del
28.1
Las
comunicaciones
entre
los
órganos
administrativos al interior de una entidad serán efectuadas
directamente, evitando la intervención de otros órganos.
28.2  Las   comunicaciones  de  resoluciones   a  otras
24.1.2
cual haya sido dictado.
24.1.3
La autoridad e  institución de la cual procede  el
acto y su dirección.
autoridades   nacionales    o   el   requerimiento    para   el
cumplimiento  de  diligencias  en  el  procedimiento  serán
cursadas  siempre  directamente  bajo   el  régimen  de  la
noti?cación  sin  actuaciones  de mero  traslado  en  razón
24.1.4
La fecha de vigencia del acto noti?cado, y con la
mención de si agotare la vía administrativa.
24.1.5
Cuando se  trate de  una publicación  dirigida a
terceros, se  agregará además  cualquier otra información
que pueda  ser  importante para  proteger sus  intereses y
derechos.
de
jerarquías
internas
ni
transcripción
por
órganos
intermedios.
28.3
Cuando
alguna
otra
autoridad
u    órgano
24.1.6
órgano  ante el  cual  deben presentarse  los  recurso y  el
plazo para interponerlos.
La expresión de  los recursos que  proceden, el
administrativo  interno   deba   tener  conocimiento   de  la
comunicación se le enviará copia informativa.
28.4  La   constancia  documental   de   la  transmisión
a  distancia  por  medios   electrónicos  entre  entidades  y
autoridades, constituye de por sí documentación auténtica
y dará plena fe  a todos sus efectos dentro del expediente
para ambas  partes, en cuanto  a la existencia del  original
transmitido y su recepción.
24.2
Si  en  base   a  información  errónea,  contenida
en  la  noti?cación,   el  administrado  practica  algún  acto
procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo
transcurrido no será tomado en cuenta  para determinar el
vencimiento de los plazos que correspondan.
(Texto según el artículo 28 de la Ley Nº 27444)
TÍTULO II
(Texto según el artículo 24 de la Ley Nº 27444)
Artículo 25.- Vigencia de las noti?caciones
Las  noti?caciones   surtirán  efectos  conforme   a  las
siguientes reglas:
Del procedimiento administrativo
CAPÍTULO I
1.
Las noti?caciones  personales: el  día que  hubieren
sido realizadas.
Disposiciones Generales
2.
Las  cursadas  mediante  correo  certi?cado,  o?cio,
correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido
recibidas.
Artículo
29.-
De?nición
de
procedimiento
administrativo
Se   entiende   por    procedimiento   administrativo   al
3.
Las noti?caciones por publicaciones: a partir del día
de la última publicación en el Diario O?cial.
Cuando  por   disposición  legal  expresa,   un  acto
conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades,
conducentes a  la  emisión de  un acto  administrativo que
produzca efectos jurídicos  individuales o individualizables
los
4.
administrativo deba ser a  la vez noti?cado personalmente
al  administrado  y  publicado   para  resguardar  derechos
o  intereses   legítimos   de  terceros   no  apersonados   o
indeterminados,  el acto  producirá  efectos  a partir  de  la
última noti?cación.
sobre
intereses,
obligaciones
o
derechos
de
administrados.
(Texto según el artículo 29 de la Ley Nº 27444)
Para  efectos de  computar  el inicio  de  los plazos  se
deberán seguir las normas establecidas en el artículo 144,
con excepción de  la noti?cación de medidas  cautelares o
precautorias, en  cuyo caso deberá aplicarse  lo dispuesto
en los numerales del párrafo precedente.
Artículo
30.-
Procedimiento
Administrativo
Electrónico
30.1
Sin
perjuicio
el
del
uso   de    medios    físicos
administrativo    podrá
tradicionales,
procedimiento
(Texto según el artículo 25 de la Ley Nº 27444)
realizarse total  o parcialmente  a través  de tecnologías  y
medios electrónicos,  debiendo constar en un  expediente,
Artículo 26.- Noti?caciones defectuosas
escrito
electrónico,
que
contenga
los
documentos
presentados  por  los  administrados,  por  terceros   y  por
otras entidades, así como  aquellos documentos remitidos
al administrado.
electrónico
deberá respetar todos los principios, derechos y garantías
del debido procedimiento previstos en la presente Ley, sin
26.1
En caso que se  demuestre que la noti?cación se
ha realizado  sin las  formalidades y  requisitos  legales, la
autoridad ordenará se rehaga,  subsanando las omisiones
en   que  se   hubiesen   incurrido,  sin   perjuicio   para   el
administrado.
30.2
El
procedimiento
administrativo
El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019
NORMAS LEGALES
9
que se afecte el  derecho de defensa ni la igualdad  de las
partes, debiendo prever las medidas pertinentes cuando el
administrado no tenga acceso a medios electrónicos.
o  del formato  presentado conteniendo  el  sello o?cial  de
recepción,  sin observaciones  e  indicando  el número  de
registro  de  la  solicitud,  fecha,  hora  y ?rma  del  agente
receptor.
33.4  Son procedimientos  de  aprobación  automática,
sujetos a la presunción de veracidad, aquellos que habiliten
el ejercicio de derechos preexistentes del administrado, la
inscripción  en registros  administrativos,  la  obtención  de
licencias, autorizaciones, constancias y copias certi?cadas
o  similares   que  habiliten  para   el  ejercicio  continuado
de   actividades  profesionales,   sociales,   económicas  o
laborales  en el  ámbito  privado, siempre  que  no afecten
derechos  de  terceros  y sin  perjuicio  de  la  ?scalización
posterior que realice la administración.
30.3
Los  actos  administrativos   realizados  a  través
medio   electrónico,   poseen   la   misma   validez    y
del
e?cacia  jurídica   que  los  actos   realizados  por   medios
físicos  tradicionales.  Las ?rmas  digitales  y  documentos
generados y procesados a través de tecnologías y medios
electrónicos,  siguiendo los  procedimientos  de?nidos  por
la autoridad administrativa, tendrán la misma validez legal
que los documentos manuscritos.
30.4
Mediante   Decreto   Supremo,   refrendado   por
la  Presidencia  del  Consejo  de   Ministros,  se  aprueban
lineamientos para establecer las condiciones  y uso de las
tecnologías y  medios electrónicos  en los  procedimientos
administrativos, junto a sus requisitos.
33.5  La   Presidencia  del   Consejo  de   Ministros  se
encuentra  facultada para  determinar  los  procedimientos
a   aprobación   automática.    Dicha   cali?cación
es  de   obligatoria  adopción,  a  partir   del  día  siguiente
de  su  publicación en  el  diario  o?cial,  sin necesidad  de
actualización  previa  del Texto  Único  de  Procedimientos
Administrativos  por   las  entidades,   sin  perjuicio   de  lo
establecido en el numeral 44.7 del artículo 44.
sujetos
(Artículo  incorporado  por   el  artículo  4  del  Decreto
Legislativo Nº 1272)
Artículo 31.- Expediente Electrónico
31.1
El expediente  electrónico está  constituido por el
(Texto  según   el  artículo  31   de  la  Ley   N°  27444,
modi?cado según  el artículo 2  del Decreto Legislativo  Nº
1272)
conjunto de  documentos  electrónicos generados  a partir
de la iniciación del procedimiento administrativo o servicio
prestado en exclusividad en una determinada entidad de la
Administración Pública.
Artículo 34.- Fiscalización posterior
31.2
El expediente  electrónico debe tener  un número
de   identi?cación  único   e   inalterable   que  permita   su
identi?cación unívoca dentro  de la entidad que  lo origine.
Dicho  número permite,  a  su  vez,  su identi?cación  para
efectos de un intercambio  de información entre entidades
o por  partes interesadas,  así como  para la obtención  de
copias del mismo en caso corresponda.
34.1
Por la ?scalización posterior, la entidad ante la que
es realizado un  procedimiento de aprobación automática,
evaluación previa o haya recibido la documentación a que
se re?ere el artículo 49; queda obligada a veri?car de o?cio
mediante el  sistema del  muestreo, la autenticidad  de las
declaraciones, de  los  documentos, de  las informaciones
y de las traducciones proporcionadas por el administrado.
31.3
el
Cada
documento
electrónico    incorporado
ser    numerado
en
expediente
electrónico
debe
34.2
Tratándose de los procedimientos  de aprobación
correlativamente, de modo que se origine un  índice digital
el cual es ?rmado  electrónicamente conforme a ley por  el
personal responsable  de la  entidad  de la Administración
Pública a ?n de garantizar  la integridad y su recuperación
siempre que sea preciso.
automática  y en los  de evaluación  previa  en los  que ha
operado el silencio administrativo  positivo, la ?scalización
comprende no  menos del diez por ciento  (10%) de todos
los  expedientes,   con  un  máximo   de  ciento  cincuenta
(150)
expedientes  por  semestre.   Esta  cantidad  puede
incrementarse  teniendo   en  cuenta  el  impacto   que  en
el  interés  general,  en  la  economía,  en  la  seguridad  o
en  la  salud   ciudadana  pueda   conllevar  la  ocurrencia
de fraude  o  falsedad  en la  información,  documentación
o   declaración   presentadas.   Dicha   ?scalización   debe
efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos
que para  tal  efecto dicta  la  Presidencia del  Consejo  de
Ministros.
(Artículo incorporado  según  el artículo  3 del  Decreto
Legislativo Nº 1452)
Artículo
32.-
Cali?cación
de
procedimientos
administrativos
Todos  los   procedimientos  administrativos   que,  por
exigencia   legal,  deben   iniciar  los   administrados   ante
las  entidades  para satisfacer  o  ejercer  sus  intereses  o
derechos, se  clasi?can conforme  a las  disposiciones del
34.3
En caso  de  comprobar fraude  o falsedad  en  la
declaración, información o en la documentación presentada
por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la
exigencia respectiva para  todos sus efectos, procediendo
a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en
dicha  declaración, información  o  documento;  e imponer
a  quien  haya empleado  esa  declaración,  información  o
documento una multa en favor de la entidad de entre cinco
presente
capítulo,   en:   procedimientos  de   aprobación
automática o  de evaluación  previa por  la entidad, y  este
último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento
oportuno,  a  silencio  positivo  o  silencio  negativo.  Cada
entidad  señala estos  procedimientos  en su  Texto  Único
de Procedimientos  Administrativos - TUPA,  siguiendo los
criterios establecidos en el presente ordenamiento.
(5)
y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a
la fecha  de pago; y, además,  si la conducta  se adecua a
los supuestos  previstos en el  Título XIX Delitos  contra la
Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada
al Ministerio  Público para que  interponga la acción  penal
correspondiente.
(Texto  según   el  artículo  30   de  la  Ley   N°  27444,
modi?cado según  el artículo 2  del Decreto Legislativo  Nº
1272)
Artículo
33.-
Régimen
del
procedimiento
de
aprobación automática
En  el procedimiento  de  aprobación automática,
34.4
Como  resultado   de  la   ?scalización  posterior,
la  relación  de  administrados   que  hubieren  presentado
declaraciones,
información
o
documentos
falsos
o
33.1
fraudulentos al  amparo de procedimientos de  aprobación
la  solicitud  es  considerada   aprobada  desde  el  mismo
momento de  su presentación ante la  entidad competente
para conocerla,  siempre que cumpla  con los  requisitos y
entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA
de la entidad.
automática
y
de
evaluación
previa,
es
publicada
trimestralmente  por la  Central  de Riesgo  Administrativo,
a  cargo   de  la  Presidencia   del  Consejo  de   Ministros,
consignando  el  Documento  Nacional  de  Identidad  o  el
Registro  Único de  Contribuyente  y la  dependencia  ante
la  cual   presentaron  dicha   información.  Las   entidades
deben elaborar  y remitir  la indicada relación  a la  Central
33.2
En   este    procedimiento,   las    entidades    no
emiten   ningún  pronunciamiento   expreso   con?rmatorio
de   la  aprobación   automática,   debiendo   sólo  realizar
la  ?scalización  posterior.  Sin  embargo,   cuando  en  los
procedimientos  de   aprobación  automática   se  requiera
necesariamente  de  la expedición  de  un  documento  sin
el cual el  usuario no puede  hacer efectivo su  derecho, el
plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles,
sin perjuicio de aquellos  plazos mayores ?jados por leyes
especiales anteriores a la vigencia de la presente Ley.
de
Riesgo   Administrativo,  siguiendo   los   lineamientos
vigentes sobre  la materia. Las entidades  están obligadas
a  incluir   de  manera   automática  en   sus  acciones   de
?scalización posterior  todos  los procedimientos  iniciados
por los administrados incluidos en la relación de Central de
Riesgo Administrativo.
(Texto  según   el  artículo  32   de  la  Ley   N°  27444,
modi?cado según  el artículo 2  del Decreto Legislativo  Nº
1272)
33.3
Como  constancia  de la  aprobación  automática
de la solicitud  del administrado, basta la  copia del escrito
10
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
Artículo  35.-  Procedimiento de  evaluación  previa
con silencio positivo
Artículo 38.-  Procedimientos de  evaluación previa
con silencio negativo.
35.1
sujetos a silencio  positivo, cuando se trate de  algunos de
los siguientes supuestos:
Los  procedimientos de  evaluación  previa están
38.1   Excepcionalmente,    el   silencio    negativo   es
aplicable  en  aquellos  casos  en  los que  la  petición  del
administrado  puede  afectar signi?cativamente  el  interés
público e incida en los siguientes bienes jurídicos: la salud,
el  medio ambiente,  los  recursos naturales,  la  seguridad
ciudadana, el sistema ?nanciero y de seguros, el mercado
de  valores, la  defensa  comercial, la  defensa  nacional y
el patrimonio  cultural de la  nación, así como  en aquellos
1.-
Todos  los  procedimientos   a  instancia  de   parte
no  sujetos   al  silencio   administrativo  negativo  taxativo
contemplado en el artículo 38.
2.-
Recursos destinados a cuestionar la desestimación
de una  solicitud cuando  el  particular haya  optado por  la
aplicación del silencio administrativo negativo.
procedimientos   de    promoción   de   inversión   privada,
procedimientos trilaterales,  procedimientos de inscripción
registral y  en los  que generen obligación  de dar  o hacer
del Estado y autorizaciones  para operar casinos de juego
y máquinas tragamonedas.
La  cali?cación  excepcional  del  silencio  negativo  se
produce  en   la  norma  de  creación   o  modi?cación  del
35.2
Como  constancia  de  la  aplicación  del  silencio
positivo  de la  solicitud  del  administrado,  basta la  copia
del escrito  o del formato  presentado conteniendo el  sello
o?cial  de  recepción,  sin   observaciones  e  indicando  el
número  de  registro  de  la solicitud,  fecha,  hora  y  ?rma     procedimiento administrativo, debiendo sustentar técnica y
del
agente
receptor.
En
el
caso
de
procedimientos
legalmente su cali?cación en la exposición de  motivos, en
la que debe precisarse la afectación en el interés público y
la incidencia en alguno de los bienes jurídicos previstos en
el párrafo anterior.
Por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del
Consejo de  Ministros,  se puede  ampliar las  materias en
las que,  por afectar  signi?cativamente el  interés público,
administrativos  electrónicos,  basta  el  correo electrónico
que deja constancia del envío de la solicitud.
35.3
La  Presidencia   del  Consejo   de  Ministros   se
encuentra  facultada para  determinar  los  procedimientos
cali?cación   será
sujetos
a
silencio
positivo.
Dicha
de  obligatoria  adopción,   a  partir  del   día  siguiente  de
su  publicación   en   el  diario   o?cial,  sin   necesidad  de
actualización  previa  del Texto  Único  de  Procedimientos
Administrativos  por   las  entidades,   sin  perjuicio   de  lo
establecido en el numeral 44.7 del artículo 44.
corresponde
negativo.
la   aplicación   de   silencio    administrativo
(Texto  modi?cado   según  el  artículo  2   del  Decreto
Legislativo Nº 1452)
35.4
Los  procedimientos  de  petición graciable  y  de
consulta se rigen por su regulación especí?ca.
38.2
Asimismo,   es   de    aplicación   para   aquellos
(Artículo  incorporado  por   el  artículo  4  del  Decreto
Legislativo Nº 1272)
procedimientos por  los cuales se trans?era  facultades de
la administración pública.
Artículo  36.- Aprobación  de  petición  mediante  el
silencio positivo
(Texto  modi?cado   según  el  artículo  2   del  Decreto
Legislativo Nº 1452)
36.1
En los  procedimientos  administrativos sujetos  a
38.3  En   materia  tributaria   y  aduanera,  el   silencio
administrativo se rige  por sus leyes y  normas especiales.
Tratándose de procedimientos administrativos que tengan
incidencia en la determinación de la obligación tributaria o
aduanera, se aplica el Código Tributario.
38.4 Las autoridades  quedan facultadas para  cali?car
de  modo distinto  en  su  Texto Único  de  Procedimientos
silencio positivo, la petición del administrado  se considera
aprobada  si,   vencido  el   plazo  establecido   o  máximo
para  pronunciarse,  la  entidad   no  hubiera  noti?cado  el
pronunciamiento  correspondiente,   no  siendo  necesario
expedirse pronunciamiento o documento  alguno para que
el  administrado  pueda  hacer  efectivo  su derecho,  bajo
responsabilidad del  funcionario o  servidor público  que lo
requiera.
Administrativos
los
procedimientos
los
administrativos
procedimientos
señalados,
con
excepción
de
36.2
Lo  dispuesto en  el presente  artículo  no enerva
trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer
del Estado, cuando  aprecien que sus efectos reconozcan
el interés del  solicitante, sin exponer signi?cativamente el
interés general.
la  obligación  de  la   entidad  de  realizar  la  ?scalización
posterior de los documentos,  declaraciones e información
presentados por el administrado,  conforme a lo dispuesto
en el artículo 34.
(Artículo  incorporado  por   el  artículo  4  del  Decreto
Legislativo Nº 1272)
(Artículo  incorporado  por   el  artículo  4  del  Decreto
Legislativo Nº 1272)
Artículo
39.-   Plazo   máximo   del  procedimiento
Artículo 37.- Aprobación del procedimiento.
administrativo de evaluación previa
El
plazo   que   transcurra   desde   el   inicio   de   un
37.1
No  obstante   lo   señalado  en   el  artículo   36,
procedimiento  administrativo de  evaluación  previa hasta
que   sea  dictada   la   resolución  respectiva,   no   puede
exceder de  treinta (30)  días hábiles, salvo  que por  ley o
decreto  legislativo  se  establezcan  procedimientos  cuyo
cumplimiento requiera una duración mayor.
vencido  el plazo  para  que  opere el  silencio  positivo  en
los
procedimientos   de   evaluación    previa,   regulados
en  el  artículo   35,  sin  que   la  entidad  hubiera  emitido
pronunciamiento  sobre  lo  solicitado,  los  administrados,
si lo  consideran pertinente y  de manera complementaria,
pueden presentar  una Declaración  Jurada ante la  propia
entidad  que   con?guró  dicha   aprobación  ?cta,   con   la
?nalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma
o terceras entidades de la administración, constituyendo el
cargo de recepción de dicho documento, prueba su?ciente
de la  resolución aprobatoria ?cta  de la solicitud  o trámite
iniciado.
(Texto según el artículo 35 de la Ley Nº 27444)
Artículo 40.- Legalidad del procedimiento
40.1  Los procedimientos  administrativos  y  requisitos
deben
establecerse
en
una
disposición
sustantiva
aprobada mediante  decreto supremo  o  norma de  mayor
37.2
Lo dispuesto  en  el párrafo  anterior es  aplicable
jerarquía,   por    Ordenanza   Regional,   por   Ordenanza
Municipal,  por  Resolución del  titular  de  los  organismos
constitucionalmente autónomos.
En el caso de los organismos reguladores estos podrán
establecer procedimientos  y requisitos en  ejercicio de  su
función normativa.
también
al
procedimiento   de   aprobación  automática,
la   aprobación   ?cta,    contenida   en   la
Declaración Jurada,  al documento a  que hace referencia
el numeral 33.2 del artículo 33.
reemplazando
37.3
En  el  caso  que  la  autoridad  administrativa  se
niegue  a recibir  la  Declaración  Jurada a  que  se re?ere
el  párrafo  anterior,  el  administrado  puede  remitirla  por
conducto notarial, surtiendo los mismos efectos.
Los
organismos
técnicos
especializados
del
Poder
Ejecutivo
pueden    establecer
procedimientos
administrativos
y   requisitos   mediante   resolución   del
órgano  de  dirección  o  del  titular  de  la  entidad,  según
corresponda,  para  lo  cual  deben   estar  habilitados  por
ley  o   decreto  legislativo   a  normar  el   otorgamiento  o
(Artículo  incorporado  por   el  artículo  4  del  Decreto
Legislativo Nº 1272)
El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019
NORMAS LEGALES
11
reconocimiento de derechos de los particulares, el ingreso
a mercados o el desarrollo  de actividades económicas. El
establecimiento  de los  procedimientos y  requisitos  debe
cumplir lo dispuesto en el presente numeral y encontrarse
en  el  marco  de lo  dispuesto  en  las  políticas,  planes  y
lineamientos del sector correspondiente.
establezca  un  plazo  determinado  de  vigencia.  Cuando
la  autoridad  compruebe  el   cambio  de  las  condiciones
indispensables  para  su   obtención,  previa  ?scalización,
podrá dejar sin efecto el título habilitante.
Excepcionalmente, por decreto supremo, se establece
la  vigencia determinada  de  los  títulos habilitantes,  para
lo cual  la entidad debe  sustentar la necesidad,  el interés
público a tutelar y otros criterios que se de?nan de acuerdo
a la normativa de calidad regulatoria.
40.2
Las  entidades  realizan  el  Análisis  de   Calidad
Regulatoria  de  los  procedimientos  administrativos  a  su
cargo  o sus  propuestas,  teniendo en  cuenta  el  alcance
establecido en la normativa vigente sobre la materia.
40.3
Los  procedimientos  administrativos  deben   ser
(Texto  modi?cado   según  el  artículo  2   del  Decreto
Legislativo Nº 1452)
compendiados  y  sistematizados  en   el  Texto  Único  de
Procedimientos  Administrativos,   aprobados   para   cada
entidad,  en el  cual  no  se  pueden crear  procedimientos
ni  establecer  nuevos   requisitos,  salvo  lo  relativo   a  la
determinación  de los  derechos de  tramitación  que sean
aplicables de acuerdo a la normatividad vigente.
Artículo
43.
Contenido
del
Texto
Único
de
Procedimientos Administrativos
43.1  Todas   las  entidades   elaboran  y   aprueban  o
gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único
de Procedimientos Administrativos, el cual comprende:
40.4
Las
entidades    solamente    exigen    a
el   cumplimiento   de  procedimientos,
los
la
administrados
presentación de documentos, el suministro de información
o  el   pago  por  derechos   de  tramitación,  siempre   que
cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior.
Incurre  en responsabilidad  la  autoridad que  procede  de
modo diferente, realizando exigencias a los administrados
fuera de estos casos.
1.  Todos  los   procedimientos  de  iniciativa  de  parte
requeridos  por   los   administrados  para   satisfacer  sus
intereses  o  derechos   mediante  el  pronunciamiento  de
cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia
cuente  con  respaldo  legal,  el  cual  deberá  consignarse
expresamente en  el TUPA con  indicación de  la fecha de
publicación en el Diario O?cial.
La   descripción   clara  y   taxativa   de   todos   los
requisitos exigidos  para la  realización  completa de  cada
procedimiento, los cuales deben ser establecidos conforme
a lo previsto en el numeral anterior.
3.   La   cali?cación   de   cada   procedimiento   según
corresponda entre procedimientos  de evaluación previa o
de aprobación automática.
4. En el  caso de procedimientos de  evaluación previa
si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo.
5. Los supuestos en que procede el pago de derechos
de  tramitación, con  indicación  de  su monto  y  forma  de
pago. El monto de  los derechos se expresa publicándose
en la entidad en moneda de curso legal.
40.5
Las disposiciones concernientes  a la eliminación
de procedimientos o requisitos o  a la simpli?cación de los
mismos  pueden   aprobarse  por   Resolución  Ministerial,
por Resolución  de Consejo  Directivo  de los  Organismos
2.
Reguladores,
Resolución   del   órgano   de  dirección   o
del  titular   de  los  organismos   técnicos  especializados,
según
corresponda,
Resolución
del
titular
de
los
organismos
constitucionalmente
autónomos,
Decreto
Regional   o  Decreto   de   Alcaldía,  según   se   trate  de
entidades dependientes del  Poder Ejecutivo, Organismos
Constitucionalmente Autónomos, Gobiernos Regionales o
Locales, respectivamente.
40.6
Los  procedimientos  administrativos,  incluyendo
sus requisitos,  a cargo  de las  personas jurídicas  bajo el
régimen privado  que prestan servicios públicos  o ejercen
función administrativa deben ser debidamente publicitados,
para conocimiento de los administrados.
6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los
procedimientos contenidos  en los TUPA, de  acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 127 y siguientes.
(Texto  según   el  artículo  36   de  la  Ley   N°  27444,
modi?cado según  el artículo 2  del Decreto Legislativo  Nº
1452)
7.  La  autoridad  competente  para  resolver  en  cada
instancia del  procedimiento y los recursos  a interponerse
para acceder a ellas.
8.
Los  formularios  que  sean  empleados  durante  la
Artículo
41.-
Procedimientos
Administrativos
tramitación  del  respectivo  procedimiento  administrativo,
no  debiendo  emplearse para  la  exigencia  de  requisitos
adicionales.
estandarizados obligatorios.
41.1
Mediante   decreto    supremo   refrendado   por
la  Presidencia  del   Consejo  de  Ministros   se  aprueban
procedimientos  administrativos y  servicios  prestados  en
La   información    complementaria   como   sedes   de
atención,  horarios, medios  de  pago,  datos de  contacto,
notas  al ciudadano;  su  actualización es  responsabilidad
de la  máxima autoridad  administrativa de  la entidad  que
gestiona el TUPA, sin seguir las formalidades previstas en
los numerales 44.1 o 44.5.
exclusividad
las
estandarizados
de
obligatoria   aplicación
para   tramitarlos,   las
por
entidades
competentes
que  no  están  facultadas  para  modi?carlos o  alterarlos.
Las
entidades   están   obligadas   a   incorporar   dichos
procedimientos    y    servicios    estandarizados    en    su
La  Presidencia  del  Consejo  de  Ministros,  mediante
Resolución de la Secretaría de Gestión Pública, aprueba el
Formato del Texto Único de ProcedimientosAdministrativos
aplicable para las entidades  previstas en los numerales 1
al 7 del artículo I del Título Preliminar de la presente ley.
respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos
sin  necesidad de  aprobación  por parte  de  otra  entidad.
Las  entidades   solo   podrán  determinar:   la  unidad   de
trámite documentario  o  la que  haga sus  veces para  dar
inicio al  procedimiento administrativo  o servicio  prestado
en  exclusividad,  la  autoridad  competente  para  resolver
el procedimiento  administrativo y  la unidad orgánica  a la
que pertenece, y la autoridad competente que resuelve los
recursos administrativos, en lo que resulte pertinente.
(Texto  modi?cado   según  el  artículo  2   del  Decreto
Legislativo Nº 1452)
43.2  El   TUPA  también   incluye  la   relación  de   los
servicios prestados en  exclusividad, entendidos como las
prestaciones que las entidades se encuentran facultadas a
brindar en forma exclusiva en el marco de su competencia,
no  pudiendo ser  realizadas  por otra  entidad  o terceros.
Son incluidos en el TUPA, resultando  aplicable lo previsto
en los numerales 2,  5, 6, 7 y 8 del  numeral anterior, en lo
que fuera aplicable.
(Texto  modi?cado   según  el  artículo  2   del  Decreto
Legislativo Nº 1452)
41.2
La  no  actualización  por  las  entidades  de  sus
respectivos Texto  Único de  Procedimiento Administrativo
dentro  de  los   cinco  (5)  días   hábiles  posteriores  a  la
entrada en vigencia de los procedimientos administrativos
estandarizados por la Presidencia del Consejo de Ministros,
tiene como consecuencia la aplicación del artículo 58.
(Texto  modi?cado   según  el  artículo  2   del  Decreto
Legislativo Nº 1452)
(Artículo  incorporado  por   el  artículo  4  del  Decreto
43.3 Los requisitos y condiciones para la prestación de
los servicios  brindados en exclusividad  por las entidades
?jados   por   decreto   supremo  refrendado   por   el
Artículo 42.-  Vigencia indeterminada de los  títulos     Presidente del Consejo de Ministros.
Legislativo Nº 1272)
son
habilitantes
43.4  Para aquellos  servicios  que no  sean prestados
en  exclusividad,  las  entidades,  a  través de  Resolución
del  Titular  de   la  entidad  establecen   la  denominación,
Los
títulos   habilitantes    emitidos   tienen    vigencia
indeterminada, salvo  que por  ley o decreto  legislativo se
12
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
la  descripción  clara  y  taxativa  de  los  requisitos  y  sus
respectivos  costos,  los  cuales  deben  ser  debidamente
44.8   Incurre   en   responsabilidad   administrativa   el
funcionario que:
difundidos
respetando
para
lo
que   sean   de   público   conocimiento,
establecido   en   el   artículo   60   de   la
a) Solicita  o  exige el  cumplimiento de  requisitos que
no están en  el TUPA o que,  estando en el TUPA,  no han
sido establecidos  por la  normatividad vigente  o han sido
derogados.
b) Aplique tasas que no han sido  aprobadas conforme
a lo dispuesto por los artículos 53 y 54, y por el Texto Único
Ordenado del Código Tributario, cuando corresponda.
c)  Aplique tasas  que  no  han  sido  rati?cadas  por la
Municipalidad   Provincial   correspondiente,   conforme  a
las disposiciones establecidas  en el artículo  40 de la Ley
Constitución Política del Perú y las normas sobre represión
de la competencia desleal.
(Texto  modi?cado   según  el  artículo  2   del  Decreto
Legislativo Nº 1452)
(Texto según el artículo 37 de la Ley N° 27444, modi?cado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 44.- Aprobación y difusión del Texto Único     27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
de Procedimientos Administrativos
Asimismo,  incurre  en  responsabilidad  administrativa
44.1
El Texto Único de Procedimientos Administrativos
el Alcalde  y  el  gerente municipal,  o  quienes hagan  sus
veces,  cuando transcurrido  el plazo  de  treinta (30)  días
hábiles  luego  de  recibida la  solicitud  de  rati?cación  de
la  municipalidad distrital,  no haya  cumplido  con atender
la  solicitud  de   rati?cación  de  las  tasas   a  las  que  se
re?ere  el artículo  40 de  la  Ley 27972,  Ley Orgánica  de
Municipalidades, salvo las tasas por arbitrios en cuyo caso
el plazo será de sesenta (60) días hábiles.
(TUPA) es aprobado por Decreto  Supremo del sector, por
Ordenanza  Regional,  por   Ordenanza  Municipal,  o  por
Resolución del  Titular  de organismo  constitucionalmente
autónomo, según el nivel de gobierno respectivo.
(Texto  según  el  numeral  38.1  del artículo  38  de  la
Ley N° 27444,  modi?cado según el artículo 2  del Decreto
Legislativo Nº 1452)
(Texto  modi?cado   según  el  artículo  2   del  Decreto
Legislativo Nº 1452)
44.2.
La norma que aprueba  el TUPA se publica en el
Sin perjuicio de lo anterior, las exigencias establecidas
en los  literales precedentes,  también constituyen barrera
diario o?cial El Peruano.
44.3
El TUPA  y la  disposición legal  de  aprobación o
burocrática
ilegal,
siendo
aplicables
las
sanciones
modi?cación se  publica obligatoriamente  en el  portal del
diario  o?cial  El  Peruano.  Adicionalmente   se  difunde  a
través de  la Plataforma  Digital Única para  Orientación al
Ciudadano del  Estado Peruano  y en  el respectivo Portal
Institucional de  la entidad.  La publicación  en los  medios
previstos  en  el  presente  numeral   se  realiza  de  forma
gratuita.
establecidas  en   el  Decreto   Legislativo  Nº   1256,   que
aprueba la  Ley de Prevención  y Eliminación  de Barreras
Burocráticas o norma que lo sustituya.
44.9  La  Contraloría  General de  la  República,  en  el
marco de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control
y  de la  Contraloría  General  de la  República,  veri?ca  el
cumplimiento de los plazos  señalados en el numeral 44.7
del presente artículo.
(Texto  según  el  numeral  38.3  del artículo  38  de  la
Ley N° 27444,  modi?cado según el artículo 2  del Decreto
Legislativo Nº 1452)
(Texto
modi?cado   según    el   artículo    2   Decreto
Legislativo Nº 1272)
44.4
Sin  perjuicio  de  la  indicada  publicación,  cada
Artículo  45.- Consideraciones  para  estructurar  el
procedimiento
entidad  realiza   la  difusión   de  su   TUPA  mediante  su
ubicación en lugar visible de la entidad.
44.5
Una  vez  aprobado el  TUPA,  toda  modi?cación
45.1Solamenteseránincluidoscomorequisitosexigidos
para la  realización de  cada procedimiento  administrativo
aquellos  que razonablemente  sean  indispensables  para
obtener  el pronunciamiento  correspondiente,  atendiendo
además a sus costos y bene?cios.
45.2  Para  tal  efecto,  cada  entidad  considera  como
criterios:
que  no implique  la  creación  de nuevos  procedimientos,
incremento  de derechos  de  tramitación  o  requisitos, se
debe realizar  por Resolución Ministerial  del Sector, o  por
resolución del  titular  del Organismo Autónomo  conforme
a la  Constitución  Política del  Perú, o  por Resolución  de
Consejo
Directivo   de   los    Organismos   Reguladores,
Resolución  del  órgano de  dirección  o  del  titular  de los
organismos técnicos  especializados, según  corresponda,
Decreto Regional o Decreto de Alcaldía, según el  nivel de
gobierno respectivo.  En caso contrario, su  aprobación se
realiza conforme al mecanismo  establecido en el numeral
45.2.1  La  documentación  que  conforme  a  esta  ley
pueda  ser solicitada,  la impedida  de  requerir y  aquellos
sucedáneos establecidos en reemplazo de documentación
original.
45.2.2   Su  necesidad   y   relevancia  en   relación   al
objeto del  procedimiento administrativo y  para obtener el
pronunciamiento requerido.
44.1.
En ambos casos se  publicará la modi?cación según
lo dispuesto por los numerales 44.2 y 44.3.
(Texto  según  el  numeral  38.5  del artículo  38  de  la
Ley N° 27444,  modi?cado según el artículo 2  del Decreto
Legislativo Nº 1452)
45.2.3
La capacidad  real de la  entidad para procesar
la  información  exigida,  en   vía  de  evaluación  previa  o
?scalización posterior.
44.6
Para la elaboración del TUPAse evita la duplicidad
(Texto según el artículo 39 de la Ley Nº 27444)
de procedimientos administrativos en las entidades.
44.7
En los casos en  que por Ley, Decreto Legislativo
Artículo  46.- Acceso  a información  para  consulta
por parte de las entidades
y demás normas de alcance  general, se establezcan o se
modi?quen los  requisitos,  plazo o  silencio administrativo
aplicables
a
los
procedimientos
administrativos,
las
46.1
Todas las entidades tienen la obligación de permitir
entidades  de  la Administración  Pública  están  obligadas
a  otras, gratuitamente,  el acceso  a  sus bases  de  datos
y  registros  para  consultar  sobre   información  requerida
para  el   cumplimiento  de  requisitos   de  procedimientos
administrativos o servicios prestados en exclusividad.
a
sus
realizar
respectivos
las
modi?caciones
correspondientes    en
de    Procedimientos
Textos
Únicos
Administrativos en un plazo  máximo de sesenta (60) días
hábiles,  contados a  partir  de  la entrada  en  vigencia de
la  norma que  establece  o modi?ca  los  requisitos, plazo
o  silencio administrativo  aplicables a  los  procedimientos
administrativos.  Si  vencido   dicho  plazo,  la  entidad  no
ha  actualizado  el  TUPA  incorporando  el  procedimiento
establecido  o   modi?cado   en  la   normatividad  vigente,
no  puede  dejar  de  emitir   pronunciamiento  respecto  al
procedimiento  o   prestar  el  servicio   que  se  encuentre
vigente de  acuerdo al  marco legal  correspondiente, bajo
responsabilidad.
46.2
En estos casos,  la entidad únicamente solicita al
administrado  la presentación  de  una  declaración jurada
en el cual mani?este  que cumple con el requisito  previsto
en el  procedimiento administrativo o servicio  prestado en
exclusividad.
(Artículo  incorporado  por   el  artículo  4  del  Decreto
Legislativo Nº 1272)
Artículo 47.- Enfoque intercultural
(Texto  modi?cado   según  el  artículo  2   del  Decreto
Legislativo Nº 1452)
Las
autoridades
administrativas
deben
actuar
aplicando  un   enfoque  intercultural,   coadyuvando  a   la
El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019
NORMAS LEGALES
13
generación  de   un  servicio  con  pertinencia   cultural,  lo
que  implica  la   adaptación  de  los   procesos  que  sean
necesarios  en función  a  las  características geográ?cas,
ambientales, socioeconómicas, lingüísticas y culturales de
los administrados a quienes se destina dicho servicio.
Artículo
49.-
Presentación
de
documentos
sucedáneos de los originales
49.1
Para
el
cumplimiento
de
los
requisitos
correspondientes
a
todos
los
procedimientos
administrativos,   comunes  o   especiales,  las   entidades
están  obligadas  a  recibir  los  siguientes  documentos  e
informaciones en vez de la documentación o?cial, a la cual
reemplazan con el mismo mérito probatorio:
(Artículo incorporado  según  el artículo  3 del  Decreto
Legislativo Nº 1452)
Artículo 48.- Documentación prohibida de solicitar
49.1.1
Copias simples  en  reemplazo de  documentos
48.1
Para el  inicio, prosecución o  conclusión de  todo
originales  o  copias   legalizadas  notarialmente  de   tales
documentos,  acompañadas   de  declaración   jurada  del
administrado acerca de su autenticidad. Las copias simples
serán  aceptadas,  estén  o  no  certi?cadas  por  notarios,
funcionarios o  servidores públicos  en el  ejercicio  de sus
funciones y  tendrán el  mismo valor  que  los documentos
procedimiento,  común o  especial,  las entidades  quedan
prohibidas de solicitar a los administrados  la presentación
de  la  siguiente  información o  la  documentación  que  la
contenga:
48.1.1
Aquella que la entidad solicitante genere o posea
originales
correspondientes
para
el
a
cumplimiento
de
de
los
requisitos
como  producto  del  ejercicio  de  sus  funciones  públicas
conferidas  por  la  Ley o  que  deba  poseer  en  virtud  de
algún trámite realizado  anteriormente por el  administrado
en  cualquiera  de  sus  dependencias,  o  por  haber  sido
?scalizado  por  ellas,  durante  cinco  (5)  años  anteriores
inmediatos,  siempre  que  los  datos  no hubieren  sufrido
variación.  Para   acreditarlo,  basta  que   el  administrado
exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación,
debidamente sellado y fechado por la  entidad ante la cual
hubiese sido suministrada.
la
tramitación
procedimientos
administrativos seguidos ante cualquier entidad.
Traducciones   simples   con  la   indicación   y
49.1.2
suscripción  de   quien  o?cie   de  traductor   debidamente
identi?cado, en lugar de traducciones o?ciales.
49.1.3
Las   expresiones   escritas  del   administrado
contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante
las  cuales  a?rman su  situación  o  estado  favorable, así
como la existencia, veracidad, vigencia en reemplazo de la
información o documentación prohibida de solicitar.
48.1.2
Aquella que  haya sido  expedida por  la misma
49.1.4
Instrumentos
privados,
boletas
notariales
entidad  o  por   otras  entidades  públicas  del  sector,   en
cuyo  caso   corresponde  a  la  propia   entidad  recabarla
directamente.
o  copias   simples   de  las   escrituras  públicas,   en  vez
de   instrumentos  públicos   de   cualquier   naturaleza,   o
testimonios notariales, respectivamente.
48.1.3
Presentación de más  de dos ejemplares de  un
49.1.5
Constancias
originales
suscritas
por
mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario
profesionales  independientes  debidamente  identi?cados
en  reemplazo  de certi?caciones  o?ciales  acerca  de  las
condiciones especiales del administrado o de sus intereses
cuya apreciación requiera especiales  actitudes técnicas o
profesionales  para reconocerlas,  tales como  certi?cados
de salud  o planos arquitectónicos, entre  otros. Se tratará
de  profesionales  colegiados sólo  cuando  la  norma  que
regula los requisitos del procedimiento así lo exija.
noti?car a otros tantos interesados.
48.1.4
Fotografías  personales,   salvo  para   obtener
documentos
de
identidad,
pasaporte
personal,
o
licencias
razones
o
de
autorizaciones
de
índole
por
seguridad
nacional
y
seguridad
ciudadana.
Los
administrados suministrarán  ellos mismos  las fotografías
solicitadas o tendrán libertad para escoger la empresa que
las produce, con  excepción de los casos de  digitalización
de imágenes.
49.1.6  Copias   fotostáticas  de   formatos  o?ciales   o
una  reproducción  particular   de  ellos  elaborada   por  el
administrador   respetando   integralmente   la   estructura
de  los  de?nidos por  la  autoridad,  en  sustitución de  los
formularios o?ciales aprobados por  la propia entidad para
el suministro de datos.
48.1.5
Documentos  de  identidad   personal  distintos
al  Documento   Nacional  de   Identidad.  Asimismo,   solo
se  exigirá   para  los   ciudadanos  extranjeros   carné  de
extranjería o pasaporte según corresponda.
48.1.6
Recabar sellos de la propia entidad, que  deben
ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente.
48.1.7
Documentos  o  copias  nuevas,  cuando  sean
49.2  La presentación  y admisión  de  los sucedáneos
documentales,   se   hace   al   amparo   del   principio   de
presunción   de    veracidad   y    conlleva   la    realización
obligatoria de  acciones de ?scalización  posterior a  cargo
de dichas entidades, con la consecuente aplicación de las
sanciones previstas en el numeral 34.3 del artículo 34 si se
comprueba el fraude o falsedad.
49.3 Lo dispuesto  en el presente  artículo es aplicable
aun cuando una norma  expresa disponga la presentación
de documentos originales.
49.4  Las  disposiciones  contenidas  en   este  artículo
no  limitan  el  derecho   del  administrado  a  presentar  la
documentación
considerado conveniente a su derecho.
49.5   Mediante   Decreto   Supremo   refrendado
presentadas otras, no obstante haber sido producidos para
otra ?nalidad, salvo que sean ilegibles.
48.1.8
Constancia  de  pago realizado  ante  la  propia
entidad por  algún  trámite, en  cuyo caso  el administrado
sólo queda obligado a informar en su escrito el día de pago
y el número de constancia  de pago, correspondiendo a la
administración la veri?cación inmediata.
48.1.9
Aquella que,  de conformidad  con la  normativa
aplicable,  se  acreditó  o  debió  acreditarse  en  una  fase
anterior  o   para  obtener  la  culminación   de  un  trámite
anterior  ya satisfecho.  En este  supuesto,  la información
o documentación  se entenderá acreditada para  todos los
efectos legales.
prohibida
de
exigir,
en
caso
de
ser
48.1.10
Toda aquella información o documentación que
por
las  entidades  de la  Administración  Pública  administren,
recaben,  sistematicen,  creen o  posean  respecto  de  los
usuarios o administrados que están obligadas a suministrar
o  poner  a disposición  de  las  demás  entidades que  las
requieran   para  la   tramitación   de  sus   procedimientos
administrativos y para sus actos de administración interna,
de conformidad con lo dispuesto por ley, decreto legislativo
o por  Decreto Supremo refrendado  por el  Presidente del
Consejo de Ministros.
Los  plazos  y  demás  condiciones para  la  aplicación
de lo dispuesto  en el presente numeral  a entidades de la
Administración Pública  distintas del  Poder Ejecutivo, son
establecidos mediante Decreto Supremo refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros.
el  Presidente   del  Consejo   de  Ministros   y   del  sector
competente se  puede ampliar la  relación de documentos
originales que pueden ser reemplazados por sucedáneos.
(Texto  según   el  artículo  41   de  la  Ley   N°  27444,
modi?cado según  el artículo 2  del Decreto Legislativo  Nº
1272)
Artículo  50.-  Validez de  actos  administrativos  de
otras entidades y suspensión del procedimiento
Salvo
norma
especial,
en
la
tramitación
de
procedimientos  administrativos las  entidades  no pueden
cuestionar la validez de actos administrativos emitidos por
otrasentidadesquesonpresentadosparadarcumplimiento
a los requisitos de los procedimientos administrativos a su
cargo. Tampoco  pueden suspender  la tramitación  de los
procedimientos a la espera de  resoluciones o información
provenientes de otra entidad.
48.2
Las  disposiciones  contenidas  en  este   artículo
no  limitan  la  facultad   del  administrado  para  presentar
espontáneamente
considerarlo conveniente.
la   documentación   mencionada,   de
(Texto según el artículo 40 de la Ley N° 27444, modi?cado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
(Artículo  incorporado  por   el  artículo  4  del  Decreto
Legislativo Nº 1272)
14
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
Artículo 51.- Presunción de veracidad
de
los
costos
de
los
procedimientos,
y
servicios
administrativos  que  brinda  la   administración  y  para  la
51.1
Todas las declaraciones juradas, los  documentos
?jación  de  los   derechos  de  tramitación.  La   aplicación
de   dichos    criterios,   procedimientos    y   metodologías
sucedáneos presentados  y la información  incluida en  los
escritos  y  formularios  que  presenten  los  administrados
para la  realización de  procedimientos administrativos, se
presumen veri?cados por quien hace uso de ellos, respecto
a su  propia situación,  así como de  contenido veraz  para
?nes administrativos,  salvo prueba en  contrario. En  caso
de documentos emitidos por autoridades gubernamentales
o por terceros,  el administrado puede acreditar su  debida
diligencia  en realizar  previamente a  su  presentación las
veri?caciones correspondientes y razonables.
es  obligatoria  para  la  determinación  de   costos  de  los
procedimientos  administrativos y  servicios  prestados  en
exclusividad  para  todas  las   entidades  públicas  en  los
procesos de elaboración o modi?cación del Texto Único de
ProcedimientosAdministrativosdecadaentidad.Laentidad
puede aprobar derechos de tramitación menores a los que
resulten de la aplicación de los  criterios, procedimientos y
metodologías aprobados según el presente artículo.
51.2
En caso  de las traducciones  de parte,  así como
(Texto  según  el  numeral  44.6  del artículo  44  de  la
Ley  N°  27444,  modi?cado  según  el  artículo  2  Decreto
Legislativo Nº 1272)
los
informes   o   constancias  profesionales   o   técnicas
presentadas como sucedáneos  de documentación o?cial,
dicha responsabilidad  alcanza solidariamente a quien  los
presenta y a los que los hayan expedido.
53.7  Mediante  Decreto  Supremo  refrendado   por  el
Presidente  del  Consejo   de  Ministros  y  el   Ministro  de
Economía y Finanzas, siguiendo lo previsto en  el numeral
anterior, se  pueden aprobar  los  derechos de  tramitación
para  los   procedimientos   estandarizados,  que   son  de
(Texto  según   el  artículo  42   de  la  Ley   N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo   52.-  Valor   de   documentos  públicos   y      obligatorio cumplimiento por parte de las entidades a partir
privados
de  su publicación  en  el Diario  O?cial,  sin necesidad  de
realizar actualización  del Texto  Único de  Procedimientos
Administrativos. Sin perjuicio  de lo anterior,  las entidades
52.1
Son considerados documentos  públicos aquellos
emitidos válidamente por los órganos de las entidades.
están
obligadas   a   incorporar  el   monto   del   derecho
52.2
La copia de cualquier documento público goza de
de  tramitación  en  sus   Texto  Único  de  Procedimientos
Administrativos dentro del plazo máximo de cinco  (5) días
hábiles, sin requerir un trámite de aprobación de derechos
de tramitación, ni su rati?cación.
la misma validez y  e?cacia que éstos, siempre que exista
constancia de que es auténtico.
52.3
La copia del documento privado cuya autenticidad
ha sido certi?cada por el fedatario,  tiene validez y e?cacia
plena,  exclusivamente  en  el  ámbito  de  actividad  de  la
entidad que la autentica.
(Texto
modi?cado   según    el   artículo    2   Decreto
Legislativo Nº 1272)
(Texto según el artículo 43 de la Ley Nº 27444)
Artículo 54.- Límite de los derechos de tramitación
Artículo 53.- Derecho de tramitación
54.1   El    monto   del   derecho    de   tramitación    es
determinado  en   función  al   importe  del  costo   que  su
ejecución genera  para la entidad por  el servicio prestado
durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real
de producción  de documentos que  expida la  entidad. Su
monto es sustentado  por el servidor a  cargo de la o?cina
de administración de cada entidad.
53.1
Procede  establecer derechos  de tramitación  en
los procedimientos administrativos, cuando su  tramitación
implique  para  la   entidad  la  prestación  de   un  servicio
especí?co e individualizable a favor del administrado, o en
función del  costo derivado  de las  actividades  dirigidas a
analizar lo  solicitado; salvo  en  los casos  en que  existan
tributos destinados a ?nanciar directamente las actividades
de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación
y  mantenimiento  de  la  infraestructura  asociada a  cada
procedimiento.
Para  que  el  costo  sea  superior  a  una   (1)  UIT,  se
requiere
autorización   del   Ministerio   de   Economía   y
Finanzas conforme a los lineamientos  para la elaboración
y
aprobación
del
Texto
Único
de
Procedimientos
Administrativos aprobados por Resolución de Secretaria de
Gestión Pública. Dicha autorización no es aplicable en los
casos en que la Presidencia del Consejo de Ministros haya
aprobado derechos de tramitación para los procedimientos
estandarizados.
53.2
Son condiciones para la procedencia de este cobro
que los derechos de tramitación hayan  sido determinados
a   la    metodología   vigente,    y   que    estén
conforme
consignados en su vigente Texto Único de Procedimientos
Administrativos. Para  el caso de  las entidades del  Poder
Ejecutivo  se  debe  contar, además,  con  el  refrendo  del
Ministerio de Economía y Finanzas.
(Texto  según  el  numeral  45.1  del artículo  45  de  la
Ley N° 27444,  modi?cado según el artículo 2  del Decreto
Legislativo Nº 1452)
(Texto  según  el  numeral  44.2  del artículo  44  de  la
Ley N° 27444,  modi?cado según el artículo 2  del Decreto
Legislativo Nº 1452)
54.2   Las  entidades   no   pueden   establecer  pagos
diferenciados para  dar preferencia o tratamiento  especial
a una solicitud distinguiéndola de  las demás de su mismo
tipo, ni discriminar  en función al tipo  de administrado que
53.3
No  procede  establecer cobros  por  derecho  de
tramitación para  procedimientos iniciados de  o?cio, ni en      siga el procedimiento.
aquellos en  los que son  ejercidos el  derecho de petición
graciable, regulado  en  el artículo  123, o  el  de denuncia
ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios
funcionarios o  que deban ser  conocidas por los  Órganos
de  Control Institucional,  para lo  cual  cada entidad  debe
establecer el procedimiento correspondiente.
(Texto  según   el  artículo  45   de  la  Ley   N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo   55.-  Cancelación   de   los   derechos   de
tramitación
La forma de cancelación de los derechos de tramitación
es establecida  en el  TUPA institucional, debiendo  tender
a que  el pago  a favor  de la entidad  pueda ser  realizado
cualquier   forma   dineraria   que   permita   su
constatación, incluyendo  abonos en  cuentas bancarias o
transferencias electrónicas de fondos.
(Texto  según  el  numeral  44.3  del artículo  44  de  la
Ley N° 27444,  modi?cado según el artículo 2  del Decreto
Legislativo Nº 1272)
mediante
53.4
No   pueden   dividirse   los   procedimientos   ni
establecerse cobro por etapas.
53.5
La entidad  está obligada  a reducir  los derechos
(Texto según el artículo 46 de la Ley Nº 27444)
de  tramitación en  los  procedimientos  administrativos  si,
como producto  de su  tramitación,  se hubieren  generado
excedentes económicos en el ejercido anterior.
Artículo 56.- Reembolso de gastos administrativos
53.6
Mediante
decreto
supremo
refrendado
por
56.1
Solo
procede
el
reembolso
de
gastos
el  Presidente   del  Consejo   de  Ministros  y   el  Ministro
Economía   y   Finanzas    se   precisa   los   criterios,
procedimientos  y   metodologías  para   la  determinación
administrativos cuando una ley expresamente lo autoriza.
Son gastos  administrativos aquellos  ocasionados por
actuaciones  especí?cas  solicitados  por  el  administrado
de
El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019
NORMAS LEGALES
15
dentro  del  procedimiento.  Se   solicita  una  vez  iniciado
procedimiento   administrativo   y   es   de    cargo   del
Asimismo,  la  Comisión  de  Eliminación  de  Barreras
Burocráticas   del  INDECOPI   tiene  la   competencia   de
?scalizar:
el
administrado que  haya solicitado la actuación  o de todos
los  administrados, si  el  asunto  fuera de  interés  común;
teniendo derecho a constatar y, en su caso,  a observar, el
sustento de los gastos a reembolsar.
a.
Que   las   entidades    cumplan   con   aplicar   los
procedimientos  estandarizados   e  incorporarlos  en   sus
Textos Únicos de Procedimientos Administrativos.
b.  Que  las  entidades  cumplan   con  las  normas  de
simpli?cación  administrativa   en   la  tramitación   de  sus
procedimientos  administrativos y  servicios  prestados  en
exclusividad.
56.2
En el caso de  los procedimientos administrativos
trilaterales,  las   entidades   podrán  ordenar   en  el   acto
administrativo  que  causa  estado  la condena  de  costas
y costos  por la  interposición  de recursos  administrativos
maliciosos o temerarios. Se entiende por recurso malicioso
o temerario aquel carente de todo sustento de hecho  y de
derecho, de manera que por la ostensible falta de rigor en
su fundamentación se evidencia la intención de mala fe del
administrado. Para ello, se debe acreditar el conocimiento
10.  Solicitar a  la  Secretaría Técnica  de  la Comisión
de Barreras Burocráticas el  inicio de un procedimiento de
o?cio en  materia de eliminación  de barreras burocráticas
contenidas en  disposiciones  administrativas que  regulen
el ejercicio  de actividades económicas  signi?cativas para
el desarrollo del país.
objetivo
del   administrado   de  ocasionar   un   perjuicio.
Los  lineamientos para  la  aplicación de  este  numeral se
aprobarán mediante  Decreto Supremo  refrendado por  el
Presidente de la Presidencia del Consejo de Ministros.
11. Otras previstas en la presente Ley y las que señalen
los dispositivos legales correspondientes.
(Texto  según   el  artículo  47   de  la  Ley   N°  27444,
modi?cado  según  el  artículo   2  Decreto  Legislativo  Nº
1272)
(Texto  según   el  artículo  48   de  la  Ley   N°  27444,
modi?cado según  el artículo 2  del Decreto Legislativo  Nº
1452)
Artículo   57.-  Cumplimiento   de   las  normas   del
presente capítulo
Artículo 58.- Régimen de entidades sin Texto Único
de Procedimientos Administrativos vigente
57.1
La Presidencia  del  Consejo de  Ministros, como
entidad rectora, es la máxima autoridad técnico normativa
del  Sistema   de  Modernización  de   la  Gestión  Pública
y  tiene  a  su  cargo   garantizar  el  cumplimiento   de  las
normas establecidas  en el presente capítulo  en todas las
entidades  de la  administración  pública,  sin  perjuicio  de
las facultades atribuidas  a la Comisión de  Eliminación de
Barreras  Burocráticas del  Instituto  Nacional de  Defensa
de  la  Competencia   y  de  Protección   de  la   Propiedad
Intelectual  para  conocer  y  resolver   denuncias  que  los
ciudadanos  o agentes  económicos  le formulen  sobre  el
tema.
58.1  Cuando  la  entidad no  cumpla  con  publicar  su
Texto   Único  de   Procedimientos   Administrativos,  o   lo
publique  omitiendo   procedimientos,   los  administrados,
sin  perjuicio  de hacer  efectiva  la  responsabilidad  de  la
autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen:
1. Respecto de los procedimientos administrativos que
corresponde  ser  aprobados  automáticamente  o que  se
encuentran sujetos  a  silencio administrativo  positivo, los
administrados quedan liberados  de la exigencia de iniciar
ese  procedimiento  para  obtener  la  autorización  previa,
para realizar su actividad profesional, social,  económica o
laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo
de tales  actividades. La  suspensión de  esta prerrogativa
de la  autoridad  concluye a  partir del  día siguiente  de  la
publicación del TUPA, sin efecto retroactivo.
Los procedimientos  administrativos sujetos  a silencio
administrativo  negativo   siguen  el  régimen   previsto  en
la   norma  de   creación   o   modi?cación  del   respectivo
procedimiento administrativo.
57.2
La Presidencia del Consejo de Ministros tiene las
siguientes competencias:
1.
Dictar   Directivas,   metodologías   y  lineamientos
técnico  normativos en  las  materias  de su  competencia,
incluyendo
aquellas
referidas
a
la
creación
de
procedimientos  administrativos y  servicios  prestados  en
exclusividad.
2.
Emitir
opinión
de
vinculante
sobre    el    alcance
de    simpli?cación
administrativa incluyendo  la presente  Ley. En el  caso de
los Texto Único  de Procedimientos Administrativos de  los
Ministerios  y Organismos  Públicos, emitir  opinión  previa
favorable a su aprobación.
e
interpretación
las
normas
(Texto según el artículo 49 de la Ley N° 27444, modi?cado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
2.
Respecto   de   las   demás    materias   sujetas   a
procedimiento de  evaluación previa,  se sigue  el régimen
previsto en cada caso por este Capítulo.
3.
administrativa
Asesorar a las entidades en materia de simpli?cación
y   evaluar   de  manera   permanente   los
procesos de simpli?cación administrativa  al interior de las
entidades, para lo  cual podrá solicitar toda  la información
que requiera de éstas.
58.2 El incumplimiento de las  obligaciones de aprobar
y publicar  los Texto Único de  Procedimientos, genera las
siguientes consecuencias:
4.
Supervisar y velar el cumplimiento de las normas de
la presente Ley, salvo lo relativo a la  determinación de los
derechos de tramitación.
1.  Para la  entidad,  la  suspensión de  sus  facultades
de exigir  al administrado la tramitación  del procedimiento
administrativo,  la  presentación  de  requisitos  o  el  pago
del  derecho  de  tramitación,  para   el  desarrollo  de  sus
actividades.
5.
Supervisar que las  entidades cumplan con  aprobar
Único   de    Procedimientos   Administrativos
sus
Texto
conforme a la normativa aplicable.
6.  Realizar   las  gestiones  del  caso   conducentes  a
hacer efectiva  la responsabilidad  de los  funcionarios por
el  incumplimiento de  las  normas  del presente  Capítulo,
para lo cual cuenta con  legitimidad para accionar ante las
diversas entidades de la administración pública.
2.
Para
los
funcionarios
responsables
de
la
aplicación de  las disposiciones  de  la presente  Ley y  las
normas  reglamentarias respectivas,  constituye  una  falta
disciplinaria grave.
7.
Establecer   los  mecanismos   para   la   recepción
de  quejas  y  otros   mecanismos  de  participación  de  la
ciudadanía. Cuando  dichas quejas  se re?eran  a asuntos
de  la  competencia  de   la  Comisión  de  Eliminación  de
Barreras  Burocráticas,  se  inhibirá  de   conocerlas  y  las
remitirá directamente a ésta.
(Texto  según   el  artículo  49   de  la  Ley   N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 59.- Tercerización de actividades
Todas   las  actividades   vinculadas   a  las   funciones
de   ?scalización,  los   procedimientos   administrativos  y
servicios prestados  en exclusividad distintas a  la emisión
de los actos administrativos o cualquier resolución pueden
tercerizarse salvo  disposición distinta de  la ley. Mediante
Decreto   Supremo  refrendado   por   la   Presidencia   del
Consejo  de   Ministros  se  establecen   las  disposiciones
necesarias para la aplicación de esta modalidad.
8.
Detectar  los  incumplimientos a  las  normas  de  la
presente  Ley  y  ordenar   las  modi?caciones  normativas
pertinentes, otorgando a las entidades un plazo perentorio
para la subsanación.
9.
En  caso   de   no  producirse   la  subsanación,   la
Presidencia del  Consejo de Ministros  entrega un informe
a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del
INDECOPI, a ?n  de que inicie  de o?cio un procedimiento
de eliminación de barreras burocráticas, sin perjuicio de la
aplicación de lo previsto en el artículo 261.
(Texto  modi?cado   según  el  artículo  2   del  Decreto
Legislativo Nº 1452)
16
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
Artículo 60.- Rol de  la Contraloría General y de los
órganos de control interno
Artículo 64.- Representación de personas jurídicas
Las   personas   jurídicas    pueden   intervenir   en   el
procedimiento  a  través  de  sus  representantes  legales,
quienes actúan premunidos de los respectivos poderes.
60.1
Corresponde  a   la  Contraloría   General  de   la
República  y   a  los  órganos   de  control  interno   de  las
entidades, en el  marco de la  Ley N 27785,  Ley Orgánica
del  Sistema   Nacional  de  Control   y  de   la  Contraloría
General  de   la   República,  veri?car   de  o?cio   que   las
entidades y sus funcionarios y servidores públicos cumplan
con las  obligaciones que  se establecen  en el  Capítulo I,
Disposiciones   Generales,  del   Título,   II  Procedimiento
Administrativo, de la Ley Nº  27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General.
(Texto según el artículo 53 de la Ley Nº 27444)
Artículo 65.- Libertad de actuación procesal
63.1
El administrado está facultado, en  sus relaciones
con las  entidades, para realizar toda  actuación que no  le
sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico.
63.2
Para los efectos del numeral anterior, se entiende
60.2
Los  administrados  podrán presentar  denuncias
prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos
de otros administrados, o el cumplimiento  de sus deberes
respecto al procedimiento administrativo.
ante  los  órganos  de   control  interno  de  las  entidades,
que  forman  parte  del  Sistema   Nacional  de  Control,  o
directamente ante la Contraloría General  de la República,
contra los funcionarios o servidores públicos que incumplan
cualquiera de las  obligaciones a que  se re?ere el párrafo
anterior.
(Texto según el artículo 54 de la Ley Nº 27444)
Artículo 66.- Derechos de los administrados
Son  derechos de  los  administrados  con  respecto al
procedimiento administrativo, los siguientes:
60.3
Es obligación de los órganos de control interno de
las entidades o de  la Contraloría General de la República
que conocen de las denuncias informar a los denunciantes
sobre el  trámite de las  mismas y sobre  las acciones que
se  desarrollen, o  las  decisiones  que se  adopten,  como
resultado de las denuncias en relación a las irregularidades
o incumplimientos que son objeto de denuncia.
1.
La precedencia  en la  atención del  servicio público
requerido, guardando riguroso orden de ingreso.
Ser  tratados  con  respeto  y  consideración  por  el
2.
personal de las entidades, en condiciones de igualdad con
los demás administrados.
60.4
El jefe o responsable del órgano de control interno
tiene la  obligación de realizar trimestralmente  un reporte,
que deberá remitir al titular de la entidad para que disponga
que en  un plazo no  mayor de 5  días hábiles se  publique
en el respectivo  portal web de transparencia institucional,
en el  que  dará cuenta  de las  acciones  realizadas, o  de
las  decisiones  adoptadas,  en  relación  a  las  denuncias
que  reciba contra  los funcionarios  o  servidores públicos
que incumplan las  obligaciones a que se re?ere  el primer
párrafo de este dispositivo.
3.
Acceder, en cualquier  momento, de manera directa
y sin  limitación alguna  a la  información contenida  en los
expedientes  de   los  procedimientos   administrativos  en
que  sean partes  y a  obtener  copias de  los documentos
contenidos en el mismo sufragando el  costo que suponga
su pedido, salvo las  excepciones expresamente previstas
por ley.
4.
Acceder a la información gratuita que deben brindar
las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas
a  la  colectividad,   incluyendo  sus  ?nes,   competencias,
funciones,   organigramas,  ubicación   de   dependencias,
horarios de atención, procedimientos y características.
(Artículo  incorporado  por   el  artículo  4  del  Decreto
Legislativo Nº 1272)
CAPÍTULO II
5.
A ser  informados  en  los procedimientos  de  o?cio
sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo
estimado  de su  duración,  así  como  de sus  derechos  y
obligaciones en el curso de tal actuación.
De los sujetos del procedimiento
Artículo 61.- Sujetos del procedimiento
Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones
del  Derecho Administrativo,  se  entiende por  sujetos  del
procedimiento a:
6.
Participar  responsable   y  progresivamente  en   la
prestación y control de los  servicios públicos, asegurando
su e?ciencia y oportunidad.
7.
Al  cumplimiento de  los  plazos determinados  para
cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades.
Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento
1.
Administrados:  la  persona  natural o  jurídica  que,
8.
de sus obligaciones.
cualquiera sea  su  cali?cación o  situación procedimental,
participa en  el procedimiento administrativo.  Cuando una
entidad interviene en un procedimiento como administrado,
se somete a las  normas que lo disciplinan en igualdad de
facultades y deberes que los demás administrados.
9.
Conocer la identidad  de las autoridades  y personal
al  servicio de  la  entidad  bajo cuya  responsabilidad  son
tramitados los procedimientos de su interés.
10.
A que  las  actuaciones  de las  entidades  que  les
2.
que
Autoridad administrativa: el agente de las  entidades
bajo   cualquier    régimen    jurídico,   y    ejerciendo
afecten sean llevadas a  cabo en la forma menos  gravosa
posible.
potestades públicas  conducen el  inicio,  la instrucción,  la
sustanciación, la  resolución,  la ejecución,  o que  de  otro
modo  participan   en  la   gestión  de  los   procedimientos
administrativos.
11. Al  ejercicio  responsable del  derecho  de formular
análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones
de las entidades.
A   no   presentar    los   documentos    prohibidos
de  solicitar   las  entidades,  a   emplear  los  sucedáneos
documentales y a no pagar tasas  diferentes a las debidas
según las reglas de la presente Ley.
12.
(Texto según el artículo 50 de la Ley Nº 27444)
Subcapítulo I
13.
A que en caso de renovaciones de  autorizaciones,
De los administrados
licencias,
permisos     y      similares,     se     entiendan
automáticamente
prorrogados   en    tanto   hayan    sido
solicitados  durante   la  vigencia   original,  y  mientras   la
autoridad   instruye  el   procedimiento   de   renovación  y
noti?ca la decisión de?nitiva sobre este expediente.
Artículo 62.- Contenido del concepto administrado
consideran   administrados   respecto    de   algún
Se
procedimiento administrativo concreto:
14.
A exigir  la responsabilidad de  las entidades  y del
1.
Quienes lo promuevan como titulares de derechos o
personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente,
y
la
intereses legítimos individuales o colectivos.
2.
Aquellos que,  sin  haber iniciado  el procedimiento,
15.
Los
demás
derechos
reconocidos
por
posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar
afectados por la decisión a adoptarse.
Constitución Política del Perú o las leyes.
(Texto según el artículo 51 de la Ley Nº 27444)
(Texto  según   el  artículo  55   de  la  Ley   N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 63.- Capacidad procesal
Tienen
capacidad
procesal
ante
las
entidades
las
Artículo     67.-      Deberes     generales
administrados en el procedimiento
Los    administrados     respecto    del
de
los
personas que  gozan de  capacidad jurídica conforme  a las
leyes.
procedimiento
administrativo, así  como quienes  participen en  él, tienen
los siguientes deberes generales:
(Texto según el artículo 52 de la Ley Nº 27444)
El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019
NORMAS LEGALES
17
1.
Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones
71.2
Respecto
de
terceros
administrados
no
ilegales, de  declarar hechos  contrarios a  la verdad  o no
con?rmados   como  si   fueran   fehacientes,  de   solicitar
actuaciones  meramente  dilatorias,   o  de  cualquier  otro
modo afectar el principio de conducta procedimental
determinados, la citación es realizada mediante publicación
o, cuando corresponda, mediante la realización del trámite
de  información pública  o  audiencia  pública, conforme  a
esta Ley.
2.
Prestar
su
colaboración
para
el
pertinente
71.3  Los terceros  pueden  apersonarse  en  cualquier
estado del  procedimiento, teniendo los  mismos derechos
y obligaciones de los participantes en él.
esclarecimiento de los hechos.
Proporcionar  a la  autoridad  cualquier  información
identi?car                                                   no
comparecientes con interés legítimo en el procedimiento.
Comprobar previamente  a su  presentación ante  la
3.
dirigida
a
a
otros
administrados
(Texto según el artículo 60 de la Ley Nº 27444)
4.
entidad, la  autenticidad de  la documentación  sucedánea
y  de  cualquier  otra  información  que   se  ampare  en  la
presunción de veracidad.
Subcapítulo II
De la autoridad administrativa:
Principios generales y competencia
(Texto según el artículo 56 de la Ley Nº 27444)
Artículo 72.- Fuente de competencia administrativa
Artículo
68.-
Suministro
de
información
a
las
72.1 La competencia  de las entidades tiene  su fuente
en la  Constitución y en  la ley, y  es reglamentada  por las
normas administrativas que de aquéllas se derivan.
72.2  Toda  entidad  es  competente  para  realizar  las
tareas  materiales  internas  necesarias  para   el  e?ciente
cumplimiento  de  su  misión  y  objetivos,  así  como  para
la  distribución   de  las  atribuciones  que   se  encuentren
comprendidas dentro de su competencia.
entidades
68.1
Los
administrados
están
facultados
para
proporcionar a las entidades la información  y documentos
vinculados  a   sus  peticiones   o  reclamos  que   estimen
necesarios para obtener el pronunciamiento.
los
68.2
En
los
procedimientos
investigatorios,
administrados  están  obligados  a  facilitar  la información
y  documentos que  conocieron  y fueren  razonablemente
adecuados a  los objetivos  de la  actuación para alcanzar
la verdad material, conforme  a lo dispuesto en el  capítulo
sobre la instrucción.
(Texto según el artículo 61 de la Ley Nº 27444)
Artículo
73.-
Presunción
de
competencia
desconcentrada
(Texto según el artículo 57 de la Ley Nº 27444)
73.1 Cuando una norma atribuya a una entidad alguna
competencia  o facultad  sin especi?car  qué  órgano a  su
interior debe ejercerla, debe  entenderse que corresponde
al  órgano  de  inferior  jerarquía  de   función  más  similar
vinculada a  ella en  razón de  la materia y  de territorio,  y,
en  caso  de  existir  varios órganos  posibles,  al  superior
jerárquico común.
Artículo 69.- Comparecencia personal
69.1
Las entidades pueden convocar la comparecencia
personal a su sede de los administrados sólo cuando así le
haya sido facultado expresamente por ley.
69.2
Los administrados  pueden comparecer asistidos
73.2   Particularmente    compete   a    estos   órganos
resolver   los    asuntos   que    consistan   en    la   simple
por
asesores
cuando
sea
necesario
para
la
mejor
exposición de la verdad de los hechos.
confrontación de hechos  con normas expresas o  asuntos
tales  como:  certi?caciones,  inscripciones,  remisiones  al
archivo, noti?caciones,  expedición  de copias  certi?cadas
de   documentos,  comunicaciones   o   la   devolución  de
documentos.
69.3
A  solicitud  verbal  del  administrado,  la  entidad
entrega al ?nal del  acto, constancia de su comparecencia
y copia del acta elaborada.
(Texto según el artículo 58 de la Ley Nº 27444)
73.3   Cada   entidad   es   competente   para   realizar
tareas  materiales  internas  necesarias  para   el  e?ciente
Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia
cumplimiento de su misión y objetivos.
70.1
El citatorio  se  rige por  el régimen  común  de la
(Texto según el artículo 62 de la Ley Nº 27444)
noti?cación, haciendo constar en ella lo siguiente:
Artículo 74.- Carácter inalienable de la competencia
administrativa
70.1.1
El nombre y la dirección del órgano que cita, con
identi?cación de la autoridad requirente;
70.1.2
70.1.3
70.1.4
El objeto y asunto de la comparecencia;
74.1 Es  nulo todo  acto  administrativo o  contrato que
contemple la renuncia  a la titularidad, o  la abstención del
ejercicio  de  las  atribuciones conferidas  a  algún  órgano
administrativo.
Los nombres y apellidos del citado;
El día y hora en que debe comparecer el citado,
que  no  puede  ser  antes  del  tercer  día  de   recibida  la
citación, y, en  caso de ser previsible,  la duración máxima
que  demande  su  presencia.  Convencionalmente  puede
?jarse el día y hora de comparecencia;
74.2
Solo   por   ley   o   mediante   mandato   judicial
expreso,  en un caso  concreto, puede  ser exigible  a una
autoridad  no ejercer  alguna atribución  administrativa  de
su competencia.
70.1.5
La  disposición  legal  que faculta  al  órgano  a
realizar esta citación; y,
74.3  La  demora  o negligencia  en  el  ejercicio  de  la
competencia o  su  no ejercicio  cuando ello  corresponda,
constituye   falta  disciplinaria   imputable  a   la   autoridad
respectiva.
74.4  Las  entidades   o  sus  funcionarios  no   pueden
dejar  de  cumplir  con  la  tramitación   de  procedimientos
administrativos, conforme a lo normado en la presente Ley.
Todo acto en contra es nulo de pleno derecho.
70.1.6
El  apercibimiento, en  caso  de  inasistencia  al
requerimiento.
70.2
La  comparecencia   debe  ser  realizada,   en  lo
posible, de modo compatible con las obligaciones laborales
o profesionales de los convocados.
70.3
El citatorio  que infringe  alguno de  los requisitos
indicados no  surte efecto,  ni obliga a  su asistencia  a los
administrados.
(Texto  según   el  artículo  63   de  la  Ley   N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
(Texto según el artículo 59 de la Ley Nº 27444)
Artículo 75.- Con?icto con la función jurisdiccional
Artículo 71.- Terceros administrados
75.1
Cuando,
durante
autoridad
la
tramitación
de
un
71.1
Si  durante  la  tramitación  de  un  procedimiento
procedimiento,
la
administrativa
adquiere
es  advertida  la existencia  de  terceros  determinados  no
comparecientes  cuyos   derechos  o   intereses  legítimos
puedan  resultar   afectados  con  la   resolución  que  sea
emitida,  dicha  tramitación  y  lo   actuado  les  deben  ser
comunicados  mediante  citación al  domicilio  que  resulte
conocido, sin interrumpir el procedimiento.
conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional
una   cuestión  litigiosa   entre   dos  administrados   sobre
determinadas relaciones de derecho privado que precisen
ser
esclarecidas
previamente
al
pronunciamiento
administrativo,
solicitará
al
órgano     jurisdiccional
comunicación sobre las actuaciones realizadas.
18
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
75.2
Recibida   la  comunicación,   y   sólo  si   estima
existe   estricta   identidad   de   sujetos,   hechos   y
fundamentos, la  autoridad competente para  la resolución
del  procedimiento  podrá  determinar  su inhibición  hasta
que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.
Artículo 81.-  Disposición común a  la delegación y
avocación de competencia
que
Todo  cambio   de   competencia  debe   ser  temporal,
motivado,  y estar  su  contenido  referido  a una  serie  de
actos o procedimientos señalados en el acto que lo origina.
La decisión  que se  disponga deberá  ser noti?cada  a los
administrados comprendidos en el procedimiento en curso
con anterioridad a la resolución que se dicte.
La  resolución  inhibitoria  es  elevada  en   consulta  al
superior  jerárquico, si  lo hubiere,  aun  cuando no  medie
apelación.  Si  es  con?rmada  la resolución  inhibitoria  es
comunicada  al Procurador  Público correspondiente  para
que, de ser el  caso y convenir a los intereses  del Estado,
se apersone al proceso.
(Texto según el artículo 70 de la Ley Nº 27444)
Artículo 82.- Encargo de gestión
(Texto según el artículo 64 de la Ley Nº 27444)
82.1
La   realización   de   actividades   con   carácter
Artículo 76.- Ejercicio de la competencia
material,  técnico  o  de  servicios de  competencia  de  un
órgano puede ser encargada a  otros órganos o entidades
por razones de e?cacia, o cuando la encargada  posea los
medios idóneos para su desempeño por sí misma.
76.1
El ejercicio  de la competencia  es una obligación
directa  del órgano  administrativo  que  la tenga  atribuida
como propia, salvo el cambio de competencia por motivos
de delegación o evocación, según lo previsto en esta Ley.
82.2
El  encargo  es  formalizado mediante  convenio,
donde  conste   la  expresa   mención  de   la  actividad   o
actividades  a  las  que  afecten  el  plazo  de  vigencia,  la
naturaleza y su alcance.
76.2
El encargo  de gestión,  la delegación  de ?rma  y
la suplencia  no suponen alteración  de la titularidad  de la
competencia.
82.3
El órgano encargante permanece con la titularidad
76.3
la  competencia   de   las  entidades   consagradas  en   la
Constitución.
No  puede ser  cambiada,  alterada o  modi?cada
de  la  competencia   y  con  la   responsabilidad  por  ella,
debiendo supervisar la actividad.
82.4
Mediante norma con rango de ley, puede facultarse
a las entidades a realizar encargos de gestión  a personas
jurídicas no  estatales, cuando  razones de  índole técnico
y  presupuestado  lo  haga  aconsejable  bajo los  mismos
términos previstos en este  artículo, dicho encargo deberá
realizarse con sujeción al Derecho Administrativo.
(Texto según el artículo 65 de la Ley Nº 27444)
Artículo 77.- Cambios de competencia por motivos
organizacionales
Si
durante
la
tramitación   de    un   procedimiento
competencia    para    conocerlo    es
administrativo,    la
a   otro    órgano   o    entidad   administrativa
organizacionales,   en   éste  continuará   el
(Texto según el artículo 71 de la Ley Nº 27444)
transferida
por
motivos
Artículo 83.- Delegación de ?rma
procedimiento sin retrotraer etapas ni suspender plazos.
(Texto según el artículo 66 de la Ley Nº 27444)
Artículo 78.- Delegación de competencia
83.1   Los  titulares   de   los  órganos   administrativos
pueden delegar mediante comunicación escrita la ?rma de
actos y decisiones  de su competencia  en sus inmediatos
subalternos, o  a  los titulares  de los  órganos o  unidades
administrativas que  de ellos dependan, salvo  en caso de
resoluciones de procedimientos sancionadores, o aquellas
que agoten la vía administrativa.
83.2 En caso  de delegación de ?rma,  el delegante es
el  único responsable  y el  delegado  se limita  a  ?rmar lo
resuelto por aquél.
78.1
Las  entidades  pueden  delegar  el  ejercicio   de
competencia conferida  a sus órganos  en otras entidades
técnica,
económica, social  o territorial  que lo  hagan conveniente.
Procede  también  la  delegación  de  competencia  de  un
órgano a otro al interior de una misma entidad.
cuando
existan
circunstancias
de
índole
78.2
Son  indelegables   las  atribuciones   esenciales
83.3 El  delegado suscribe  los actos con  la anotación
“por”, seguido del nombre y cargo del delegante.
del  órgano que  justi?can  su  existencia, las  atribuciones
para  emitir   normas  generales,  para   resolver  recursos
administrativos en los órganos que hayan dictado los actos
objeto de recurso, y las atribuciones a su vez recibidas en
delegación.
(Texto según el artículo 72 de la Ley Nº 27444)
Artículo 84.- Suplencia
78.3
Mientras dure la delegación, no podrá el delegante
ejercer  la competencia  que hubiese  delegado,  salvo los
supuestos en que la ley permite la avocación.
por
delegación indican expresamente esta circunstancia y son
considerados emitidos por la entidad delegante.
84.1 El desempeño de los cargos de los titulares de los
órganos administrativos puede ser suplido temporalmente
en  caso  de  vacancia  o  ausencia  justi?cada,  por  quien
designe   la    autoridad   competente    para   efectuar    el
nombramiento de aquéllos.
78.4
Los
actos
administrativos
emitidos
78.5
La delegación se extingue:
84.2  El suplente  sustituye  al titular  para  todo efecto
legal, ejerciendo  las funciones del órgano  con la plenitud
de los poderes y deberes que las mismas contienen.
a) Por revocación o avocación.
b) Por el cumplimiento del plazo o la condición previstos
en el acto de delegación.
84.3
Si no es designado  titular o suplente, el cargo es
asumido transitoriamente  por quien  le sigue en  jerarquía
en dicha  unidad; y ante la  existencia de más  de uno con
igual  nivel,  por  quien  desempeñe  el  cargo  con  mayor
vinculación a la gestión del área que suple; y, de persistir la
equivalencia, el de mayor  antigüedad; en todos los casos
con carácter de interino.
(Texto  según   el  artículo  67   de  la  Ley   N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 79.- Deber de vigilancia del delegante
El delegante tendrá  siempre la obligación de  vigilar la
gestión del delegado, y podrá ser responsable con éste por
culpa en la vigilancia.
(Texto según el artículo 73 de la Ley Nº 27444)
Artículo 85.- Desconcentración
(Texto según el artículo 68 de la Ley Nº 27444)
85.1
La   titularidad  y   el  ejercicio   de   competencia
Artículo 80.- Avocación de competencia
asignada a los  órganos administrativos se desconcentran
en  otros  órganos  de  la  entidad,  siguiendo  los  criterios
establecidos en la presente Ley.
desconcentración   de   competencia   puede   ser
80.1
Con  carácter  general,  la  ley puede  considerar
casos excepcionales  de avocación  de conocimiento,  por
parte de  los superiores,  en  razón de  la materia,  o de  la
particular estructura de cada entidad.
La
vertical u horizontal. La primera es una forma organizativa
de desconcentración de la  competencia que se establece
en  atención al  grado  y línea  del órgano  que  realiza las
funciones, sin  tomar en cuenta  el aspecto geográ?co.  La
segunda es  una forma  organizativa de desconcentración
de la competencia que se emplea con el objeto de expandir
80.2
La
entidad
delegante
podrá
avocarse
al
conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que
corresponda decidir a otra, en virtud de delegación.
(Texto según el artículo 69 de la Ley Nº 27444)
El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019
NORMAS LEGALES
19
la cobertura de las funciones o servicios administrativos de
una entidad.
jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio,
sin más limitación que la establecida por la  Constitución o
la ley,  para  lo cual  se propenderá  a  la interconexión  de
equipos  de procesamiento  electrónico de  información,  u
otros medios similares.
87.2.3  Prestar en  el  ámbito  propio la  cooperación  y
asistencia  activa  que  otras entidades  puedan  necesitar
para  el  cumplimiento   de  sus  propias  funciones,  salvo
que les  ocasione gastos  elevados o  ponga en  peligro el
cumplimiento de sus propias funciones.
85.2
Los  órganos  de  dirección de  las  entidades  se
encuentran  liberados  de  cualquier  rutina  de  ejecución,
de  emitir comunicaciones  ordinarias  y  de las  tareas  de
formalización  de actos  administrativos,  con el  objeto  de
que puedan concentrarse en actividades de planeamiento,
supervisión, coordinación, control interno  de su nivel y en
la evaluación de resultados.
85.3
A los  órganos jerárquicamente  dependientes  se
les  trans?ere competencia  para  emitir resoluciones,  con
el objeto de  aproximar a los  administrados las facultades
administrativas que conciernan a sus intereses.
87.2.4 Facilitar  a las entidades  los medios  de prueba
se   encuentren   en   su  poder,   cuando   les   sean
solicitados  para el  mejor  cumplimiento  de sus  deberes,
salvo disposición legal en contrario.
que
85.4
Cuando  proceda  la  impugnación  contra   actos
administrativos   emitidos  en   ejercicio   de   competencia
desconcentrada, corresponderá resolver a  quien las haya
transferido, salvo disposición legal distinta.
87.2.5  Brindar  una  respuesta  de  manera  gratuita  y
oportuna a  las solicitudes de  información formuladas  por
otra entidad pública en ejercicio de sus funciones.
(Texto  según   el  artículo  74   de  la  Ley   N°  27444,
87.3   En    los    procedimientos   sujetos    a   silencio
administrativo  positivo   el  plazo  para   resolver  quedará
suspendido cuando  una entidad  requiera la colaboración
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo  86.-  Deberes  de  las  autoridades  en  los      de otra  para  que le  proporcione  la  información prevista
procedimientos
en  los   numerales  87.2.3  y   87.2.4,  siempre   que  ésta
sea  indispensable  para  la resolución  del  procedimiento
administrativo. El plazo de suspensión no podrá exceder el
plazo dispuesto en el numeral 3 del artículo 143.
Son
deberes
de
las
autoridades
respecto
del
procedimiento  administrativo   y   de  sus   partícipes,  los
siguientes:
87.4
Cuando  una entidad  solicite  la colaboración  de
1.
Actuar  dentro  del   ámbito  de  su   competencia  y
otra entidad deberá noti?car al administrado  dentro de los
conforme a los ?nes para los que les fueron conferidas sus
3 días siguientes de requerida la información.
atribuciones.
2.
Desempeñar sus funciones  siguiendo los principios
(Texto  según   el  artículo  76   de  la  Ley   N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
del  procedimiento  administrativo  previstos   en  el  Título
Preliminar de esta Ley.
3.
Encauzar de o?cio el procedimiento, cuando advierta
Artículo       88.-
interinstitucional
Medios
de
colaboración
cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio
de la actuación que les corresponda a ellos.
4.
Abstenerse
de
exigir
a
los
administrados
el
88.1   Las    entidades   están    facultadas    para   dar
estabilidad  a  la  colaboración  interinstitucional  mediante
conferencias  entre  entidades  vinculadas,  convenios  de
colaboración u otros medios legalmente admisibles.
88.2   Las  conferencias   entre  entidades   vinculadas
cumplimiento de  requisitos, la  realización  de trámites,  el
suministro  de información  o la  realización  de pagos,  no
previstos legalmente.
5.
Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil,
para facilitar  a los administrados  el ejercicio  oportuno de
los actos procedimentales de su cargo.
permiten
a
aquellas
entidades
que
correspondan
a   una    misma   problemática
para   intercambiar  mecanismos   de   solución,   propiciar
la   colaboración    institucional    en   aspectos    comunes
administrativa,   reunirse
6.
Resolver
explícitamente
todas
las
solicitudes
presentadas,
salvo
en
aquellos
procedimientos
de
aprobación automática.
7.
especí?cos y constituir instancias de cooperación bilateral.
Velar
por
la
e?cacia
de
las
actuaciones
Losacuerdosseránformalizadoscuandoelloloamerite,
mediante   acuerdos   suscritos   por   los   representantes
autorizados.
procedimentales,   procurando  la   simpli?cación   en  sus
trámites,  sin más  formalidades  que  las esenciales  para
garantizar el respeto a los derechos de los administrados o
para propiciar certeza en las actuaciones.
88.3. Por los convenios de colaboración, las entidades
a  través   de  sus  representantes   autorizados,  celebran
dentro de  la ley  acuerdos en  el ámbito  de su  respectiva
competencia, de  naturaleza obligatoria  para las  partes y
con cláusula expresa de libre adhesión y separación.
88.4  Las  entidades  pueden  celebrar  convenios  con
las instituciones  del sector privado,  siempre que con  ello
se logre  el cumplimiento  de su  ?nalidad y no  se vulnere
normas de orden público.
8.
Interpretar las normas administrativas de forma  que
mejor atienda el ?n público al cual se dirigen, preservando
razonablemente los derechos de los administrados.
9.
Los demás previstos en la presente Ley o derivados
del  deber  de   proteger,  conservar  y   brindar  asistencia
a los  derechos de  los administrados,  con la  ?nalidad de
preservar su e?cacia.
10.
Habilitar  espacios  idóneos  para  la  consulta   de
expedientes  y  documentos,  así  como  para  la  atención
cómoda y  ordenada del  público, sin  perjuicio del  uso de
medios con  aplicación de  tecnología de  la información u
otros similares.
(Texto  según   el  artículo  77   de  la  Ley   N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo  89.-  Ejecución  de  la  colaboración  entre
autoridades
(Texto  según   el  artículo  75   de  la  Ley   N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
89.1 La  procedencia de  la colaboración  solicitada es
regulada conforme  a las  normas propias  de la  autoridad
solicitante, pero su cumplimiento es regido por las normas
propias de la autoridad solicitada.
89.2   La   autoridad   solicitante   de   la   colaboración
Subcapítulo III
Colaboración entre entidades
responde exclusivamente por  la legalidad de  lo solicitado
y por el empleo de  sus resultados. La autoridad solicitada
responde de la ejecución de la colaboración efectuada.
Artículo 87.- Colaboración entre entidades
87.1
Las relaciones entre las entidades se rigen  por el
criterio de colaboración, sin que ello  importe renuncia a la
competencia propia señalada por ley.
(Texto según el artículo 78 de la Ley Nº 27444)
87.2
En   atención  al   criterio   de   colaboración   las
Artículo 90.- Costas de la colaboración
entidades deben:
90.1
La solicitud  de  colaboración no  genera el  pago
87.2.1
Respetar el  ejercicio de  competencia de  otras
de  tasas,  derechos  administrativos  o  de  cualquier  otro
concepto que implique pago alguno, entre entidades de la
administración pública
entidades,   sin  cuestionamientos   fuera  de   los   niveles
institucionales.
87.2.2
Proporcionar
directamente
los
datos
e
90.2 A petición de  la autoridad solicitada, la  autoridad
solicitante  de otra  entidad  tendrá  que  pagar a  ésta  los
información  que  posean,  sea  cual  fuere  su  naturaleza
20
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
gastos
efectivos
realizados
cuando
las
acciones
se
97.3   Los   con?ictos   de   competencia    entre   otras
entidades  se  resuelven conforme  a  lo  que  disponen  la
Constitución y las leyes.
encuentren fuera  del ámbito  de actividad  ordinaria de  la
entidad.
(Texto según el artículo 86 de la Ley Nº 27444)
(Texto según el artículo 79 de la Ley Nº 27444)
Subcapítulo IV
Artículo 98.- Continuación del procedimiento
Luego de resuelto el con?icto de competencia, el órgano
que resulte competente para conocer el asunto  continúa el
procedimiento según su estado y conserva todo lo actuado,
salvo aquello que no sea jurídicamente posible.
Con?ictos de competencia y abstención
Artículo 91.- Control de competencia
Recibida  la  solicitud   o  la  disposición  de   autoridad
superior,  según  el  caso,  para  iniciar  un  procedimiento,
las autoridades  de o?cio  deben asegurarse de  su propia
competencia para  proseguir con  el normal  desarrollo del
procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de
la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía.
(Texto según el artículo 87 de la Ley Nº 27444)
Artículo 99.- Causales de abstención
La  autoridad  que  tenga  facultad  resolutiva  o  cuyas
opiniones sobre el  fondo del procedimiento puedan  in?uir
en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar
en los asuntos cuya  competencia le esté atribuida, en  los
siguientes casos:
(Texto según el artículo 80 de la Ley Nº 27444)
Artículo 92.- Con?ictos de competencia
1.
Si es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto
grado  de  consanguinidad  o   segundo  de  a?nidad,  con
cualquiera de los administrados o con sus representantes,
mandatarios, con los administradores de sus  empresas, o
con quienes les presten servicios.
92.1
La incompetencia puede  ser declarada de o?cio,
una  vez   apreciada  conforme   al  artículo   anterior  o   a
instancia de los  administrados, por el órgano  que conoce
del asunto o por el superior jerárquico.
2.
Si  ha  tenido  intervención  como  asesor,  perito  o
92.2
sostener competencia con un superior debiéndole, en todo
caso, exponer las razones para su discrepancia.
En  ningún  caso,  los  niveles  inferiores  pueden
testigo  en el  mismo procedimiento,  o  si como  autoridad
hubiere  manifestado  previamente   su  parecer  sobre   el
mismo,  de   modo  que  pudiera  entenderse   que  se  ha
pronunciado  sobre  el  asunto,   salvo  la  recti?cación  de
errores o la decisión del recurso de reconsideración.
(Texto según el artículo 81 de la Ley Nº 27444)
3.
Si personalmente, o bien su  cónyuge, conviviente o
Artículo 93.- Declinación de competencia
algún pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad
o segundo de a?nidad, tuviere interés en el asunto de que
se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in?uir
en la situación de aquel.
93.1
El
órgano
administrativo
que
se
estime
incompetente  para   la  tramitación   o  resolución   de  un
asunto remite directamente las actuaciones al órgano que
considere competente, con conocimiento del administrado.
4.
Cuando tuviere amistad íntima, enemistad mani?esta
o  con?icto  de  intereses  objetivo  con  cualquiera  de  los
administrados intervinientes  en el  procedimiento, que  se
hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en
el procedimiento.
93.2
El órgano que declina su competencia, a solicitud
de  parte y  hasta  antes que  otro  asuma, puede  adoptar
las  medidas   cautelares  necesarias   para  evitar   daños
graves o  irreparables a la  entidad o  a los administrados,
comunicándolo al órgano competente.
5.
Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos doce
(12)
meses, relación  de servicio  o de  subordinación con
cualquiera de  los  administrados o  terceros directamente
interesados  en  el asunto,  o  si  tuviera  en  proyecto una
concertación de  negocios con  alguna de  las partes,  aun
cuando no se concrete posteriormente.
(Texto según el artículo 82 de la Ley Nº 27444)
Artículo 94.- Con?icto negativo de competencia
de
competencia, el expediente es elevado al órgano inmediato
En
caso
de
suscitarse
con?icto
negativo
Noseaplicaloestablecidoenelpresentenumeralenlos
casos de contratos para la prestación de servicios públicos
o, que versen sobre operaciones que normalmente realice
el administrado-persona  jurídica  con terceros  y, siempre
que  se  acuerden  en  las  condiciones  ofrecidas  a  otros
consumidores o usuarios.
superior para que resuelva el con?icto.
(Texto según el artículo 83 de la Ley Nº 27444)
Artículo 95.- Con?icto positivo de competencia
6.
Cuando  se  presenten  motivos   que  perturben  la
función de la autoridad, esta, por decoro, puede abstenerse
mediante  resolución   debidamente  fundamentada.  Para
ello, se debe tener en consideración las siguientes reglas:
95.1
El órgano que se  considere competente requiere
de inhibición al que está  conociendo del asunto, el cual si
está de acuerdo, envía lo actuado a la autoridad requiriente
para que continúe el trámite.
a)   En  caso   que   la   autoridad  integre   un   órgano
colegiado, este último debe aceptar o denegar la solicitud.
b) En caso que la autoridad sea un órgano unipersonal,
su superior jerárquico debe emitir una resolución aceptando
o denegando la solicitud.
95.2
En caso de sostener su competencia la autoridad
requerida, remite lo actuado al superior inmediato para que
dirima el con?icto.
(Texto según el artículo 84 de la Ley Nº 27444)
(Texto  según   el  artículo  88   de  la  Ley   N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo
competencia
96.-
Resolución
de
con?icto
de
En todo con?icto de competencia, el órgano a quien se
remite el expediente dicta resolución irrecurrible dentro del
plazo de cuatro días.
Artículo 100.- Promoción de la abstención
100.1
La autoridad que se encuentre en  alguna de las
circunstancias  señaladas  en  el  artículo  anterior,  dentro
de  los  dos  (2) días  hábiles  siguientes  a  aquel  en  que
comenzó a conocer el asunto,  o en que conoció la causal
sobreviniente, plantea su abstención  en escrito razonado,
y  remite  lo actuado  al  superior  jerárquico  inmediato, al
presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso,
para que sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención
dentro del tercer día.
(Texto según el artículo 85 de la Ley Nº 27444)
Artículo 97.- Competencia para resolver con?ictos
97.1
Compete   resolver   los  con?ictos   positivos   o
negativos  de   competencia  de   una  misma  entidad,   al
superior jerárquico común, y,  si no lo hubiere, al  titular de
la entidad.
100.2
Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de
97.2
Los con?ictos  de competencia entre  autoridades
existir alguna de las causales expresadas, el administrado
puede  hacer   conocer  dicha   situación  al   titular  de   la
entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier
momento.
de un  mismo Sector son  resueltos por el responsable  de
éste,  y los  con?ictos  entre  otras  autoridades del  Poder
Ejecutivo son resueltos por la  Presidencia del Consejo de
Ministros,  mediante decisión  inmotivada;  sin ser  llevada
por las autoridades en ningún caso a los tribunales.
(Texto según el artículo 89 de la Ley Nº 27444)
El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019
NORMAS LEGALES
21
Artículo 101.- Disposición superior de abstención
107.3  En  caso  de  ausencia  justi?cada,  pueden  ser
sustituidos con carácter provisional por los suplentes o, en
su defecto, por quien el colegiado elija entre sus miembros.
101.1
El  superior   jerárquico  inmediato  ordena,   de
o?cio, o  a pedido de los  administrados, la abstención  del
agente incurso en alguna de las causales a que  se re?ere
el artículo 100.
(Texto según el artículo 96 de la Ley Nº 27444)
101.2
En este mismo acto  designa a quien continuará
Artículo 108.- Atribuciones de los miembros
Correspondealosmiembrosdelosórganoscolegiados:
conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades
de igual jerarquía, y le remitirá el expediente.
101.3
Cuando no  hubiere otra  autoridad pública apta
1. Recibir con la antelación prudencial, la convocatoria
a las sesiones, con la agenda conteniendo el orden del día
y la información su?ciente sobre cada tema, de manera que
puedan conocer las cuestiones que deban ser debatidas.
2. Participar en los debates de las sesiones.
para conocer del asunto,  el superior optará por habilitar a
una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en causal
de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su directa
supervisión.
3.
Ejercer  su  derecho al  voto  y  formular  cuando  lo
(Texto según el artículo 90 de la Ley Nº 27444)
considere necesario  su voto  singular, así  como expresar
los motivos  que  lo justi?quen.  La fundamentación  de un
voto singular puede ser realizada en el mismo momento o
entregarse por escrito hasta el día siguiente.
Artículo 102.- Consecuencias de la no abstención
102.1
Laparticipacióndelaautoridadenelqueconcurra
4. Formular peticiones de cualquier clase, en particular
para  incluir  temas  en  la  agenda,  y  formular  preguntas
durante los debates.
cualquiera  de  las   causales  de  abstención,   no  implica
necesariamente la  invalidez  de los  actos administrativos
en que haya  intervenido, salvo en  el caso en  que resulte
5. Recibir  y obtener  copia de  cualquier documento  o
evidente la imparcialidad  o arbitrariedad mani?esta o  que     acta de las sesiones del órgano colegiado.
hubiera ocasionado indefensión al administrado.
102.2
Sin  perjuicio   de  ello,   el  superior   jerárquico
(Texto según el artículo 97 de la Ley Nº 27444)
dispone  el   inicio  de   las  acciones   de  responsabilidad
administrativa, civil o  penal contra la autoridad  que no se
hubiese abstenido  de intervenir, conociendo la  existencia
de la causal.
Artículo 109.- Régimen de las sesiones
109.1 Todo  colegiado se reúne  ordinariamente con la
frecuencia y  en el día  que indique  su ordenamiento; y,  a
falta de ambos, cuando él lo acuerde.
(Texto según el artículo 91 de la Ley Nº 27444)
109.2
corresponde
La  convocatoria   de  los   órganos  colegiados
noti?cada
Artículo 103.- Trámite de abstención
al
Presidente
y
debe
ser
La tramitación  de una  abstención se  realizará en  vía
incidental, sin  suspender los plazos  para resolver  o para
que opere el silencio administrativo.
conjuntamente con  la agenda  del orden  del día  con una
antelación  prudencial,   salvo  las  sesiones  de   urgencia
o  periódicas  en   fecha  ?ja,  en  que   podrá  obviarse  la
convocatoria.
109.3 No obstante,  queda válidamente constituido sin
cumplir  los  requisitos de  convocatoria  u  orden  del  día,
cuando  se reúnan  todos  sus  miembros y  acuerden  por
unanimidad iniciar la sesión.
109.4  Iniciada   la  sesión,  no   puede  ser  objeto   de
acuerdo ningún asunto  fuera del orden del día,  salvo que
estén presentes todos los integrantes del órgano colegiado
y  aprueben  mediante su  voto  unánime  la  inclusión,  en
razón a la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello.
(Texto según el artículo 92 de la Ley Nº 27444)
Artículo 104.- Impugnación de la decisión
La  resolución de  esta  materia no  es  impugnable en
sede  administrativa, salvo  la posibilidad  de  alegar la  no
abstención, como  fundamento  del recurso  administrativo
contra la resolución ?nal.
(Texto según el artículo 93 de la Ley Nº 27444)
(Texto según el artículo 98 de la Ley Nº 27444)
Artículo
105.-
Apartamiento
de
la
autoridad
abstenida
Artículo 110.- Quórum para sesiones
La  autoridad  que  por  efecto   de  la  abstención  sea
apartada del  procedimiento, coopera  para contribuir  a la
celeridad de la atención del procedimiento, sin participar en
reuniones posteriores ni en la deliberación de la decisión.
110.1
El  quórum  para la  instalación  y  sesión  válida
del  órgano   colegiado  es  la   mayoría  absoluta  de   sus
componentes.
110.2
Si no  existiera quórum  para la  primera sesión,
(Texto según el artículo 94 de la Ley Nº 27444)
Subcapítulo V
el  órgano se  constituye en  segunda  convocatoria el  día
siguiente de  la señalada para  la primera, con un  quórum
de la tercera parte del número legal de sus miembros, y en
todo caso, en número no inferior a tres.
Órganos colegiados
110.3
Instalada una sesión, puede ser suspendida sólo
por fuerza  mayor, con  cargo a  continuarla en  la  fecha y
lugar que  se indique al  momento de  suspenderla. De no
ser posible  indicarlo  en la  misma sesión,  la  Presidencia
convoca  la   fecha  de   reinicio  noti?cando   a  todos   los
miembros con antelación prudencial.
Artículo 106.- Régimen de los órganos colegiados
Se sujetan a  las disposiciones del  presente apartado,
el  funcionamiento   interno  de   los  órganos   colegiados,
permanentes  o  temporales  de   las  entidades,  incluidos
en   los    que    participen   representantes    de
organizaciones   gremiales,  sociales   o   económicas   no
estatales.
aquellos
(Texto según el artículo 99 de la Ley Nº 27444)
Artículo 111.- Quórum para votaciones
(Texto según el artículo 95 de la Ley Nº 27444)
111.1
Los acuerdos son adoptados por  los votos de la
Artículo
107.-
Autoridades
de
los
órganos
mayoría de asistentes al tiempo de la votación en la sesión
respectiva,  salvo  que   la  ley  expresamente   establezca
una regla  distinta; correspondiendo a  la Presidencia voto
dirimente en caso de empate.
colegiados
107.1
Cada  órgano  colegiado  de  las   entidades  es
representado por  un  Presidente, a  cargo de  asegurar la
regularidad de las deliberaciones y ejecutar sus acuerdos,
y cuenta con un Secretario, a cargo de preparar la agenda,
llevar,  actualizar y  conservar  las actas  de  las sesiones,
comunicar  los  acuerdos, otorgar  copias  y  demás  actos
propios de la naturaleza del cargo.
111.2
Los miembros del órgano colegiado que expresen
votación distinta a la mayoría deben hacer constar en acta
su posición y  los motivos que  la justi?quen. El Secretario
hará  constar este  voto  en el  acta  junto  con la  decisión
adoptada.
111.3
informantes, al  acuerdo mayoritario se  acompaña el voto
singular que hubiere.
En  caso  de órganos  colegiados  consultivos  o
107.2
A  falta  de   nominación  expresa  en  la   forma
el   ordenamiento,   los   cargos   indicados
prescrita
por
son  elegidos  por  el  propio órgano  colegiado  entre  sus
integrantes, por mayoría absoluta de votos.
(Texto según el artículo 100 de la Ley Nº 27444)
22
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
Artículo 112.- Obligatoriedad del voto
116.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias
necesarias   y,   una   vez   comprobada   su
verosimilitud, a iniciar de o?cio la respectiva ?scalización. El
rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado
al denunciante, si estuviese individualizado.
116.4Laentidadreceptoradeladenunciapuedeotorgar
medidas  de protección  al  denunciante,  garantizando  su
seguridad y evitando se le afecte de algún modo.
preliminares
112.1
Salvo
disposición
legal
en
contrario,
los
integrantes de  órganos colegiados asistentes  a la sesión
y no impedidos legalmente de intervenir, deben a?rmar su
posición sobre la propuesta  en debate, estando prohibido
inhibirse de votar.
112.2
Cuando la abstención de  voto sea facultada por
ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.
(Texto según el artículo 101 de la Ley Nº 27444)
Artículo 113.- Acta de sesión
(Texto  según  el  artículo  105   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 117.- Derecho de petición administrativa
113.1
De  cada   sesión  es  levantada  un   acta,  que
117.1
Cualquier
administrado,
individual
o
colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un
procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de
las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido
en el  artículo 2  inciso 20)  de la  Constitución Política  del
Estado.
contiene  la  indicación  de  los  asistentes,  así  como  del
lugar y  tiempo  en que  ha sido  efectuada, los  puntos de
deliberación, cada  acuerdo por  separado, con  indicación
de la forma y sentido de los votos de todos los participantes.
El acuerdo  expresa claramente  el sentido  de la  decisión
adoptada y su fundamento.
117.2
El derecho de petición administrativa comprende
las facultades de presentar solicitudes en interés particular
del administrado, de realizar solicitudes en interés general
de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las
facultades de pedir informaciones, de formular consultas y
de presentar solicitudes de gracia.
113.2
El  acta  es  leída  y  sometida  a  la aprobación
de  los  miembros   del  órgano   colegiado  al  ?nal  de   la
misma  sesión  o  al  inicio  de  la siguiente,   pudiendo  no
obstante el  Secretario certi?car  los acuerdos  especí?cos
ya  aprobados, así  como  el pleno  autorizar  la  ejecución
inmediata de lo acordado.
117.3
interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.
Este  derecho  implica  la  obligación  de  dar  al
113.3
Cada acta,  luego de  aprobada, es  ?rmada por
el  Secretario,  el  Presidente,  por quienes  hayan  votado
singularmente y por quienes así lo soliciten.
(Texto según el artículo 106 de la Ley Nº 27444)
Artículo  118.-  Solicitud  en  interés   particular  del
administrado
(Texto según el artículo 102 de la Ley Nº 27444)
CAPÍTULO III
Cualquier
administrado
con
capacidad
jurídica
tiene  derecho  a  presentarse  personalmente  o  hacerse
representar ante la autoridad  administrativa, para solicitar
por escrito  la satisfacción de  su interés  legítimo, obtener
la  declaración, el  reconocimiento  u  otorgamiento  de un
derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o
formular legítima oposición.
Iniciación del procedimiento
Artículo
114.-
Formas
de
iniciación
del
procedimiento
El procedimiento administrativo es promovido de o?cio
por  el órgano  competente  o  instancia del  administrado,
que   por   disposición   legal   o   por   su  ?nalidad
(Texto según el artículo 107 de la Ley Nº 27444)
salvo
corresponda  ser  iniciado  exclusivamente  de  o?cio  o  a
Artículo  119.-  Solicitud  en  interés  general  de  la
colectividad
instancia del interesado.
(Texto según el artículo 103 de la Ley Nº 27444)
119.1
Las   personas  naturales   o  jurídicas   pueden
presentar  petición o  contradecir  actos  ante la  autoridad
administrativa competente, aduciendo el  interés difuso de
la sociedad.
Artículo 115.- Inicio de o?cio
115.1
Para el inicio de o?cio de un procedimiento debe
119.2
Comprende   esta  facultad   la   posibilidad   de
existir disposición de autoridad superior que la fundamente
en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento
de un deber legal o el mérito de una denuncia.
comunicar  y  obtener  respuesta  sobre  la   existencia  de
problemas, trabas u obstáculos normativos o provenientes
de prácticas  administrativas que  afecten el  acceso a  las
entidades, la relación con administrados o el cumplimiento
de los  principios  procedimentales, así  como a  presentar
alguna sugerencia o iniciativa dirigida a mejorar  la calidad
de  los servicios,  incrementar  el  rendimiento o  cualquier
otra medida que suponga un mejor nivel de satisfacción de
la sociedad respecto a los servicios públicos.
115.2
El inicio de o?cio del procedimiento es noti?cado
a   los  administrados   determinados   cuyos  intereses   o
derechos protegidos  puedan ser  afectados por  los actos
a  ejecutar,  salvo   en  caso  de  ?scalización  posterior   a
solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción
de veracidad. La  noti?cación incluye la información  sobre
la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado
de su duración, así  como de sus derechos y obligaciones
en el curso de tal actuación.
(Texto según el artículo 108 de la Ley Nº 27444)
115.3
La  noti?cación   es  realizada   inmediatamente
Artículo
administrativa
120.-
Facultad
de
contradicción
luego  de   emitida  la  decisión,  salvo   que  la  normativa
autorice  que sea  diferida  por su  naturaleza  con?dencial
basada en el interés público.
120.1
Frente a  un acto que  supone que viola,  afecta,
desconoce  o  lesiona un  derecho  o  un  interés  legítimo,
procede  su   contradicción  en   la  vía   administrativa  en
la  forma prevista  en  esta  Ley,  para que  sea  revocado,
modi?cado, anulado o sean suspendidos sus efectos.
(Texto según el artículo 104 de la Ley Nº 27444)
Artículo 116.- Derecho a formular denuncias
120.2
Para que el interés  pueda justi?car la titularidad
116.1
Todo administrado está facultado para comunicar
del  administrado,  debe  ser  legítimo,  personal,  actual  y
probado. El interés puede ser material o moral.
120.3 La recepción o atención de una contradicción no
puede  ser condicionada  al previo  cumplimiento  del acto
respectivo.
a la autoridad competente aquellos hechos  que conociera
contrarios al ordenamiento,  sin necesidad de sustentar  la
afectación inmediata de  algún derecho o interés  legítimo,
ni  que  por  esta  actuación  sea   considerado  sujeto  del
procedimiento.
116.2
La  comunicación  debe exponer  claramente  la
(Texto según el artículo 109 de la Ley Nº 27444)
relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar
y modo que permitan su constatación, la indicación de sus
presuntos autores, partícipes y damni?cados, el aporte de
la evidencia  o su  descripción para  que la  administración
proceda a su ubicación, así como cualquier  otro elemento
que permita su comprobación.
Artículo 121.- Facultad de solicitar información
121.1 El  derecho de petición  incluye el  de solicitar la
información que obra en poder de las entidades, siguiendo
el régimen previsto en la Constitución y la Ley.
El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019
NORMAS LEGALES
23
121.2
Las
entidades
establecen
mecanismos
de
fuere necesario un número mayor para noti?car a terceros.
La  copia es  devuelta al  administrado  con la  ?rma de  la
autoridad y el sello de recepción que indique fecha, hora y
lugar de presentación.
125.2 El cargo así expedido tiene  el mismo valor legal
que el original.
atención  a  los  pedidos  sobre  información  especí?ca  y
prevén  el suministro  de o?cio  a  los interesados,  incluso
vía telefónica o por medios electrónicos, de la información
general  sobre  los  temas  de  interés  recurrente  para  la
ciudadanía.
121.3
solicitud de información dentro del plazo legal.
Las  entidades están  obligadas  a responder  la
(Texto según el artículo 114 de la Ley Nº 27444)
(Texto  según  el  artículo   110  de  la  Ley  N°   27444,
Artículo 126.- Representación del administrado
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
126.1
Para  la tramitación  de  los  procedimientos,  es
Artículo 122.- Facultad de formular consultas
su?ciente carta  poder simple  con ?rma del  administrado,
salvo  que   leyes  especiales   requieran  una   formalidad
adicional.
122.1
El  derecho  de  petición  incluye  las  consultas
por  escrito  a  las autoridades  administrativas,  sobre  las
materias a  su cargo y  el sentido  de la normativa  vigente
126.2  Para  el  desistimiento  de  la  pretensión  o  del
procedimiento,   acogerse  a  las  formas  de  terminación
convencional    del    procedimiento    o,   para    el   cobro
de   dinero,   es   requerido    poder   especial    indicando
expresamente    el   o  los   actos   para   los   cuales    fue
conferido.  El  poder  especial  es formalizado   a elección
que
comprende
su
accionar,
particularmente
aquella
emitida  por  la  propia  entidad.  Este  derecho  implica  la
obligación de dar  al interesado una  respuesta por escrito
dentro del plazo legal.
122.2
Cada  entidad  atribuye  a  una  o  más  de  sus
del
administrado,
mediante     documento      privado
ante   notario    o   funcionario
unidades competencia  para absolver las  consultas sobre
la base de  los precedentes de interpretación seguidos  en
ella.
con
firmas
legalizadas
público  autorizado   para  el  efecto,  así  como  mediante
declaración
en
comparecencia
personal
del
administrado  y  representante  ante  la autoridad.
(Texto  según  el   artículo  111  de  la  Ley   N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
126.3  El  empleo  de la  representación  no  impide  la
intervención del  propio administrado cuando lo  considere
pertinente, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones
Artículo  123.- Facultad  de formular  peticiones  de     que exijan  su comparecencia personal  según las normas
de la presente Ley.
gracia
123.1
Por
la
facultad
de
formular
peticiones
de
(Texto  según  el  artículo   115  de  la  Ley  N°   27444,
gracia,  el  administrado   puede  solicitar  al  titular   de  la
entidad  competente  la  emisión de  un  acto  sujeto  a  su
discrecionalidad  o  a  su  libre  apreciación,  o  prestación
de  un  servicio  cuando  no  cuenta  con  otro   título  legal
especí?co  que   permita  exigirlo  como  una   petición  en
interés particular.
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 127.- Acumulación de solicitudes
127.1
En   caso   de   ser   varios   los   administrados
interesados  en   obtener  un   mismo  acto  administrativo
123.2
Frente  a esta  petición,  la  autoridad  comunica
sin
intereses
incompatibles,
pueden
comparecer
conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando
un único expediente.
al administrado  la calidad  graciable de  lo solicitado  y es
atendido directamente mediante  la prestación efectiva  de
lo pedido, salvo  disposición expresa de la ley  que prevea
una decisión formal para su aceptación.
127.2 Pueden  acumularse en un  solo escrito  más de
una  petición  siempre que  se  trate  de  asuntos  conexos
que permitan tramitarse y resolverse  conjuntamente, pero
no  planteamientos  subsidiarios  o   alternativos,  salvo  lo
establecido en el numeral 217.4 del artículo 217.
123.3
administrativa, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos
reconocidos por la Constitución.
Este derecho se agota con su ejercicio en  la vía
127.3
Si  a criterio  de  la  autoridad  administrativa no
(Texto según el artículo 112 de la Ley Nº 27444)
existiera  conexión  o existiera  incompatibilidad  entre  las
peticiones planteadas en un escrito, se les emplazará para
que presente peticiones por separado, bajo apercibimiento
de  proceder de  o?cio  a sustanciarlas  individualmente  si
fueren separables, o  en su defecto disponer  el abandono
del procedimiento.
Artículo 124.- Requisitos de los escritos
Todo  escrito que  se  presente ante  cualquier entidad
debe contener lo siguiente:
1.
Nombres y apellidos completos,  domicilio y número
de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería
del administrado, y en su caso, la calidad de representante
y de la persona a quien represente.
(Texto  según  el  artículo   116  de  la  Ley  N°   27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
2.
La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos
Artículo 128.- Recepción documental
de hecho  que lo  apoye y,  cuando le  sea posible,  los de
derecho.
128.1   Cada  entidad   tiene   su   unidad  general   de
recepción  documental, trámite  documentado  o mesa  de
partes, salvo cuando la  entidad brinde servicios en varios
inmuebles  ubicados  en  zonas   distintas,  en  cuyo  caso
corresponde  abrir  en  cada  local  registros   auxiliares  al
principal, al cual reportan todo registro que realicen.
128.2 Tales unidades están a cargo de llevar un registro
del ingreso de los escritos que sean presentados y la salida
de aquellos  documentos emitidos por  la entidad dirigidos
a otros  órganos o administrados.  Para el efecto,  expiden
el cargo, practican los asientos respectivos respetando su
orden de ingreso o salida, indicando su número de ingreso,
naturaleza,  fecha, remitente  y  destinatario. Concluido  el
registro, los escritos o resoluciones deben ser cursados el
mismo día a sus destinatarios.
3.
Lugar, fecha,  ?rma o  huella digital,  en caso  de no
saber ?rmar o estar impedido.
La indicación  del órgano,  la entidad o  la autoridad
4.
a la cual  es dirigida, entendiéndose por  tal, en lo posible,
a la autoridad  de grado más cercano al  usuario, según la
jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.
5.
La  dirección del  lugar  donde se  desea  recibir las
noti?caciones  del  procedimiento,   cuando  sea  diferente
al  domicilio real  expuesto en  virtud  del numeral  1.  Este
señalamiento  de  domicilio  surte  sus  efectos   desde  su
indicación  y es  presumido  subsistente, mientras  no  sea
comunicado expresamente su cambio.
6.
La  relación   de  los   documentos  y   anexos  que
acompaña, indicados en el TUPA.
La  identi?cación   del  expediente   de  la   materia,
7.
128.3  Dichas   unidades  tenderán   a  administrar   su
su
tratándose de procedimientos ya iniciados.
(Texto según el artículo 113 de la Ley Nº 27444)
Artículo 125.- Copias de escritos
información
en
soporte
informático,
cautelando
integración a un sistema único de trámite documentado.
128.4   También  a   través   de   dichas  unidades   los
administrados  realizan  todas   las  gestiones  pertinentes
a  sus   procedimientos   y  obtienen   la  información   que
requieran con dicha ?nalidad.
125.1
El   escrito  es   presentado   en   papel   simple
acompañado de  una copia conforme  y legible, salvo  que
(Texto según el artículo 117 de la Ley Nº 27444)
24
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
Artículo 129.- Reglas para celeridad en la recepción
Las  entidades adoptan  las  siguientes  acciones para
Artículo 133.-  Presunción común  a los medios  de
recepción alternativa
facilitar  la   recepción  personal   de  los   escritos  de   los
administrados y evitar su aglomeración:
Para los efectos de vencimiento de plazos, se presume
que los  escritos y  comunicaciones  presentados a  través
del correo  certi?cado, de los  órganos desconcentrados  y
de las autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado
en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron
entregados a  cualquiera de las dependencias  señaladas.
Cuando   se    trate   de   solicitudes   sujetas    a   silencio
administrativo  positivo,  el plazo  que  dispone  la  entidad
destinataria para resolver se computará desde la fecha de
recepción por ésta.
1.
La
puesta
en
vigencia
de
programas
de
racionalización  del tiempo  de  atención  por  usuario y  la
mayor
provisión   simultánea   de  servidores   dedicados
exclusivamente a la atención de los usuarios.
El  servicio de  asesoramiento  a  los usuarios  para
completar formularios o modelo de documentos.
2.
3.
Adecuar su régimen de horas hábiles para la atención
al público, a  ?n de adaptarlo a  las formas previstas  en el
En  el   caso  que  la   entidad  que  reciba   no  sea  la
y
comunicaciones a  la entidad de  destino en el  término de
la distancia,  la que informará  al administrado de la  fecha
en que los recibe.
artículo 149.
4.
competente
para
resolver,
remitirá
los
escritos
Estudiar  la estacionalidad  de  la  demanda de  sus
servicios y dictar las medidas preventivas para evitarla.
5.  Instalar  mecanismos de  autoservicio  que  permita
a  los  usuarios suministrar  directamente  su  información,
tendiendo al empleo de niveles avanzados de digitalización.
(Texto según el artículo 122 de la Ley Nº 27444)
(Texto según el artículo 118 de la Ley Nº 27444)
Artículo 134.- Recepción  por transmisión de datos
a distancia
Artículo 130.-  Reglas generales  para  la recepción
documental
Los  escritos   que   los  administrados   dirigen   a  las
entidades  pueden   ser presentados   de  modo  personal
o a través  de  terceros,  ante las  unidades  de recepción
de:
134.1 Los administrados pueden  solicitar que el envío
de información o documentación que le corresponda recibir
dentro de  un procedimiento sea  realizado por medios  de
transmisión  a distancia,  tales como  correo  electrónico o
facsímil.
Siempre    que   cuenten    con   sistemas    de
de   datos    a    distancia,    las    entidades
facilitan  su  empleo   para  la recepción   de  documentos
o   solicitudes    y  remisión    de   sus   decisiones   a   los
administrados.
134.2
transmisión
1.   Los  órganos   administrativos   a  los   cuales  van
dirigidos.
2.
3.
Los órganos desconcentrados de la entidad.
Las autoridades  políticas del  Ministerio del  Interior
en la circunscripción correspondiente.
En las o?cinas de correo, en la manera expresamente
134.3 Cuando  se emplean  medios de transmisión  de
datos a distancia, debe presentarse físicamente dentro del
tercer día  el escrito  o la  resolución respectiva,  con cuyo
cumplimiento se le entenderá recibido en la fecha de envío
del correo electrónico o facsímil.
4.
prevista en esta Ley.
5.
En  las  representaciones   diplomáticas  u  o?cinas
consulares en  el extranjero, tratándose  de administrados
residentes  en el  exterior,  quienes derivan  los  escritos a
la entidad  competente, con  indicación de  la fecha  de su
presentación.
(Texto según el artículo 123 de la Ley Nº 27444)
Artículo
recepción
135.-
Obligaciones
de
unidades
de
(Texto según el artículo 119 de la Ley Nº 27444)
Artículo
131.-
Presentación
mediante
correo
135.1 Las unidades de recepción documental orientan
al  administrado en  la  presentación  de sus  solicitudes  y
formularios,   quedando  obligadas  a   recibirlos  y  darles
ingreso  para  iniciar  o  impulsar  los  procedimientos,  sin
que  en  ningún  caso  pueda cali?car,  negar  o  diferir  su
admisión.
135.2 Quien  recibe las solicitudes  o formularios debe
anotar bajo su  ?rma en el propio  escrito, la hora,  fecha y
lugar en que  lo recibe, el  número de fojas  que contenga,
la mención de los documentos acompañados y de la copia
presentada. Como constancia de recepción, es entregada
la  copia   presentada  diligenciada   con  las   anotaciones
respectivas y registrada, sin perjuicio de otras modalidades
adicionales,  que  por razón  del  trámite  sea  conveniente
extender.
certi?cado
131.1
Los administrados  pueden remitir  sus escritos,
con recaudos completos,  mediante correo certi?cado  con
acuse de recibo a la entidad  competente, la que consigna
en  su  registro  el  número  del  certi?cado  y  la fecha  de
recepción.
131.2
El  administrado   exhibe   al  momento   de  su
despacho  el  escrito  en  sobre  abierto  y  cautela  que  el
agente postal imprima su sello fechador tanto en su escrito
como en el sobre.
131.3
En caso  de duda,  debe estarse  a la  fecha del
sello estampado en el escrito,  y, en su defecto, a la fecha
de recepción por la entidad.
131.4
Esta modalidad no cabe para la presentación de
recursos administrativos ni en procedimientos trilaterales.
(Texto según el artículo 120 de la Ley Nº 27444)
Artículo 132.- Recepción por medios alternativos
(Texto según el artículo 124 de la Ley Nº 27444)
Artículo   136.-  Observaciones   a   documentación
presentada
136.1   Deben  ser   recibidos   todos  los   formularios
escritos   presentados,     no  obstante    incumplir    los
132.1
Los  administrados   que  residan   fuera  de   la
o
provincia  donde   se  ubica  la   unidad  de  recepción   de
la  entidad   competente  pueden   presentar   los  escritos
requisitos   establecidos    en  la   presente   Ley,  que   no
estén  acompañados  de los  recaudos  correspondientes
o se  encuentren   afectados  por  otro defecto   u omisión
formal  prevista  en el TUPA, que  amerite corrección.   En
un solo  acto y  por única  vez, la  unidad  de recepción  al
momento  de su presentación   realiza las  observaciones
dirigidos
a   otras   dependencias    de   la   entidad    por
intermedio  del   órgano  desconcentrado  ubicado   en  su
lugar de domicilio.
132.2
Cuando las entidades no dispongan de servicios
desconcentrados en el área de residencia del administrado,
los escritos pueden ser presentados en las o?cinas  de las     ser   salvadas   de  oficio,   invitando   al   administrado    a
por
incumplimiento    de    requisitos    que   no   puedan
autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de
su domicilio.
subsanarlas   dentro  de  un  plazo  máximo  de  dos  días
hábiles.
136.2  La  observación  debe anotarse  bajo  ?rma  del
receptor  en  la  solicitud  y  en   la  copia  que  conservará
el  administrado,  con  las  alegaciones  respectivas si  las
hubiere, indicando que,  si así no lo  hiciera, se tendrá por
no presentada su petición.
132.3
Dentro  de  las   veinticuatro  horas  inmediatas
siguientes,
dichas
unidades
remiten
lo
recibido
a
la
autoridad
destinataria
mediante
cualquier
medio
expeditivo   a   su  alcance,   indicando   la   fecha   de   su
presentación.
136.3
Mientras  esté  pendiente  la  subsanación,  son
(Texto según el artículo 121 de la Ley Nº 27444)
aplicables las siguientes reglas:
El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019
NORMAS LEGALES
25
136.3.1
No  procede el  cómputo  de plazos  para  que
Artículo 138.- Régimen de fedatarios
opere el silencio administrativo, ni para la presentación de
la solicitud o el recurso.
Cuando se establezcan requisitos  de autenticación de
documentos el  administrado  podrá acudir  al régimen  de
fedatarios que se describe a continuación:
136.3.2
No  procede   la  aprobación   automática  del
procedimiento administrativo, de ser el caso.
136.3.3
La unidad no  cursa la solicitud o el  formulario
1.  Cada   entidad   designa  fedatarios   institucionales
adscritos  a  sus  unidades de  recepción  documental,  en
número  proporcional   a  sus   necesidades  de  atención,
quienes, sin  exclusión de sus  labores ordinarias, brindan
gratuitamente sus servicios a los administrados.
El   fedatario   tiene   como    labor   personalísima,
a la dependencia  competente para sus actuaciones  en el
procedimiento.
136.4
Transcurrido   el    plazo   sin   que   ocurra    la
subsanación,  la entidad  considera  como  no  presentada
la solicitud  o  formulario y  la devuelve  con sus  recaudos
2.
comprobar  y  autenticar,  previo   cotejo  entre  el  original
que  exhibe  el   administrado  y  la  copia   presentada,  la
?delidad del  contenido de esta  última para su empleo  en
los procedimientos de  la entidad, cuando  en la actuación
administrativa sea exigida la agregación de los documentos
o el administrado desee agregados como prueba. También
pueden,  a pedido  de  los administrados,  certi?car  ?rmas
previa  veri?cación  de  la   identidad  del  suscriptor,  para
las  actuaciones  administrativas   concretas  en  que   sea
necesario.
cuando
el   interesado    se   apersone    a   reclamarles,
reembolsándole el  monto de los  derechos de tramitación
que hubiese abonado.
136.5
Si la documentación presentada no se ajusta a lo
requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo
cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad
de recepción al momento de su  presentación, así como si
resultara necesaria  una  actuación del  administrado para
continuar con el procedimiento, laAdministración, por única
vez,  deberá  emplazar  inmediatamente  al  administrado,
a  ?n   de  que  realice   la  subsanación   correspondiente.
Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables
las reglas establecidas en los numerales 136.3.1 y 136.3.2.
De  no subsanar  oportunamente lo  requerido,  resulta de
aplicación lo dispuesto en el numeral 136.4.
3.
En caso  de complejidad  derivada del cúmulo  o de
la  naturaleza de  los  documentos a  autenticar,  la o?cina
de   trámite  documentario   consulta   al   administrado  la
posibilidad  de   retener  los  originales,   para  lo   cual  se
expedirá una constancia  de retención de  los documentos
al administrado, por el término máximo de dos días hábiles,
En este  caso  no resulta  aplicable la  queja  a que  se
re?ere  el  numeral  137.2  del artículo  137,  salvo  que  la
Administración emplace nuevamente al administrado a  ?n
de que efectúe subsanaciones adicionales.
para
certi?car   las    correspondientes    reproducciones.
Cumplido  éste,  devuelve  al  administrado  los  originales
mencionados.
4.
La entidad  puede requerir  en cualquier  estado del
(Texto  según  el  artículo  125   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
procedimiento la exhibición del original presentado para la
autenticación por el fedatario.
136.6
En caso de  procedimientos administrativos que
se inicien a través de medio electrónico, que no acompañen
los recaudos correspondientes o adolezcan de otro defecto
u omisión formal previstos en  el TUPA que no puedan ser
subsanados de o?cio, la autoridad competente requiere la
subsanación por  el mismo  medio, en  un solo  acto y  por
única vez en el plazo máximo de dos (2) días hábiles.
Corresponde al administrado  presentar la información
para subsanar  el defecto  u omisión en  un plazo  máximo
de   dos  (2)   días   hábiles  siguientes   de   efectuado   el
requerimiento de  la autoridad  competente. Mientras  esté
pendiente  dicha  subsanación  son  aplicables  las  reglas
establecidas  en   los  numerales  136.3.1  y   136.3.2.  De
no  subsanarse  oportunamente   lo  requerido  resulta  de
aplicación lo dispuesto en el numeral 136.4.
(Texto según el artículo 127 de la Ley Nº 27444)
Artículo
139.-
Potestad
administrativa
para
autenticar actos propios
La  facultad  para  realizar   autenticaciones  atribuidas
a  los   fedatarios   no  afecta   la  potestad   administrativa
de las  autoridades para  dar  fe de  la autenticidad  de los
documentos que ellos mismos hayan emitido.
(Texto según el artículo 128 de la Ley Nº 27444)
Artículo 140.- Rati?cación de ?rma y del contenido
de escrito
(Numeral incorporado  según el artículo  3 del Decreto
Legislativo Nº 1452)
140.1 En caso de duda sobre la autenticidad de la ?rma
del administrado o falta de claridad sobre los  extremos de
su petición,  como primera  actuación, la  autoridad puede
noti?carlo para que dentro de un plazo prudencial rati?que
la ?rma o aclare el contenido del escrito, sin perjuicio de la
continuación del procedimiento.
Artículo 137.- Subsanación documental
137.1
Ingresado el escrito o formulada la  subsanación
debidamente, se considera recibido a partir del documento
inicial,   salvo  que   el   procedimiento   con?era  prioridad
registral o se  trate de un procedimiento  trilateral, en cuyo
caso la presentación opera a partir de la subsanación.
140.2
La  rati?cación  puede  hacerla  el  administrado
por escrito  o apersonándose  a la  entidad, en  cuyo caso
se  levantará   el  acta   respectiva,  que   es  agregada  al
expediente.
137.2
Las entidades  de  la Administración  Pública se
140.3
Procede la  mejora de  la solicitud  por parte del
encuentran obligadas  a realizar  una  revisión integral  del
cumplimiento de todos los requisitos de las solicitudes que
presentan los administrados  y, en una sola  oportunidad y
en un solo documento, formular todas las observaciones y
los requerimientos que correspondan.
administrado, en los casos a que se re?ere este artículo.
(Texto según el artículo 129 de la Ley Nº 27444)
Artículo
141.-   Presentación    de   escritos    ante
organismos incompetentes
Cuando  sea  ingresada  una   solicitud  que  se
Sin perjuicio de  lo señalado en el  párrafo precedente,
la   entidad  mantiene   la   facultad  de   requerir   única  y
exclusivamente la subsanación de aquellos requisitos que
no  hayan  sido subsanados  por  el  administrado  o  cuya
subsanación no  resulte satisfactoria, de  conformidad con
lo dispuesto por la norma correspondiente. En ningún caso
la entidad podrá realizar nuevas observaciones invocando
la facultad señalada en el presente párrafo.
141.1
estima competencia  de otra entidad, la  entidad receptora
debe  remitirla,  en el  término  de  la  distancia,  a  aquélla
que  considere competente,  comunicando  dicha decisión
al administrado. En  este caso, el  cómputo del plazo para
resolver se iniciará en la fecha  que la entidad competente
recibe la solicitud.
137.3
El incumplimiento de  esta obligación constituye
una falta administrativa sancionable de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 261.
141.2
Si la entidad  aprecia su incompetencia  pero no
reúne certeza acerca de  la entidad competente, noti?cará
dicha situación al administrado para que adopte la decisión
más conveniente a su derecho.
137.4
Sin perjuicio de lo anterior,  el incumplimiento de
esta obligación también constituye una barrera burocrática
ilegal,  siendo  aplicables  las  sanciones  establecidas  en
la normativa  sobre prevención  y eliminación  de barreras
burocráticas.   Ello,  sin   perjuicio   de   la   obligación  del
administrado de subsanar las observaciones formuladas.
CAPÍTULO IV
Plazos y Términos
(Texto  según  el  artículo  126   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
(Texto según el artículo 130 de la Ley Nº 27444)
26
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
Artículo 142.- Obligatoriedad de plazos y términos
unidad de recepción  más cercana a  aquél facultado para
llevar a cabo la respectiva actuación.
146.2 El cuadro de términos de la distancia es aprobado
por la autoridad competente.
En caso que el titular  de la entidad no haya  aprobado
el  cuadro  de términos  de  la  distancia  correspondiente,
debe aplicar el régimen establecido  en el Cuadro General
de  Términos   de  la  Distancia   aprobado   por  el  Poder
Judicial.
142.1
Los  plazos  y  términos  son  entendidos  como
máximos, se  computan independientemente de  cualquier
formalidad,  y  obligan  por  igual a  la  administración  y  a
los administrados,  sin necesidad  de apremio,  en aquello
que  respectivamente  les  concierna. Los  plazos  para  el
pronunciamiento de  las entidades, en  los procedimientos
administrativos, se  contabilizan a  partir  del día  siguiente
de la fecha en la cual el administrado presentó su solicitud,
salvo que se haya requerido subsanación en cuyo caso se
contabilizan una vez efectuada esta.
(Texto  según  el  artículo  135   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
142.2
Toda autoridad debe  cumplir con los términos  y
plazos a su cargo, así como supervisar que los subalternos
cumplan con los propios de su nivel.
Artículo 147. Plazos improrrogables
142.3
Es   derecho  de   los   administrados  exigir   el
147.1  Los   plazos  ?jados   por  norma   expresa  son
improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario.
147.2 La autoridad competente puede otorgar prórroga
a los plazos  establecidos para la  actuación de pruebas o
para la  emisión de informes  o dictámenes, cuando así  lo
soliciten antes  de su vencimiento los  administrados o los
funcionarios, respectivamente.
147.3   La   prórroga   es   concedida   por   única   vez
mediante  decisión   expresa,   siempre  que  el  plazo   no
haya  sido  perjudicado  por  causa  imputable  a  quien  la
solicita  y  siempre  que  aquella   no afecte   derechos  de
terceros.
147.4 Tratándose de procedimientos iniciados a pedido
de parte con aplicación del silencio administrativo positivo,
en  caso  el  administrado  deba  realizar  una  gestión  de
trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de
fondo, puede solicitar la suspensión del cómputo del plazo
del procedimiento  hasta por un plazo  de treinta (30)  días
hábiles.
cumplimiento de  los plazos  y términos establecidos  para
cada actuación o servicio.
(Texto  según  el  artículo  131   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 143.-  Plazos máximos  para realizar  actos
procedimentales
A  falta  de   plazo  establecido   por  ley  expresa,   las
actuaciones deben producirse dentro de los siguientes:
1.
Para recepción y derivación de un escrito a la unidad
competente: dentro del mismo día de su presentación.
Para actos  de mero trámite  y decidir peticiones  de
2.
ese carácter: en tres días.
3.
Para  emisión  de  dictámenes,  peritajes,  informes
y similares:  dentro de  siete días  después de  solicitados;
pudiendo ser  prorrogado a  tres días  más si  la diligencia
requiere el  traslado  fuera de  su sede  o la  asistencia de
terceros.
(Texto  según  el  artículo  136   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
4.
Para actos de cargo del administrado requeridos por
la autoridad, como entrega de información, respuesta a las
cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de
los diez días de solicitados.
Artículo 148.- Régimen para días inhábiles
148.1
El  Poder  Ejecutivo  ?ja  por  decreto  supremo,
(Texto según el artículo 132 de la Ley Nº 27444)
dentro del ámbito  geográ?co nacional u alguno particular,
los   días  inhábiles,   a   efecto  del   cómputo   de  plazos
administrativos.
Artículo 144.- Inicio de cómputo
148.2
Esta   norma    debe   publicarse   previamente
permanentemente   en   los  ambientes   de
144.1
El plazo  expresado en días  es contado a  partir
y
difundirse
del  día hábil  siguiente  de aquel  en  que se  practique  la
noti?cación  o  la   publicación  del  acto,   salvo  que  éste
señale una fecha  posterior, o que  sea necesario efectuar
publicaciones  sucesivas,  en  cuyo  caso  el   cómputo  es
iniciado a partir de la última.
las  entidades,  a  ?n  de  permitir  su  conocimiento  a  los
administrados.
148.3
Las   entidades   no    pueden   unilateralmente
inhabilitar días, y, aun en caso de fuerza mayor que impida
el normal funcionamiento de sus servicios, debe garantizar
el mantenimiento  del servicio  de su unidad  de recepción
documental.
144.2
El plazo expresado en meses o años es contado
a partir de la noti?cación o de la publicación del respectivo
acto, salvo que éste disponga fecha posterior.
(Texto según el artículo 137 de la Ley Nº 27444)
(Texto según el artículo 133 de la Ley Nº 27444)
Artículo 149. Régimen de las horas hábiles
El   horario  de   atención  de   las   entidades  para   la
realización de cualquier actuación se rige por las siguientes
reglas:
Artículo 145.- Transcurso del plazo
145.1
Cuando  el   plazo  es  señalado   por  días,   se
por   hábiles   consecutivos,   excluyendo   del
entenderá
cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados
no laborables de orden nacional o regional.
1. Son  horas  hábiles las  correspondientes al  horario
?jado  para el  funcionamiento  de  la entidad,  sin  que  en
ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a
ocho horas diarias consecutivas.
2.  El  horario  de  atención  diario  es  establecido  por
cada entidad  cumpliendo un  período  no coincidente  con
la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento
de las obligaciones  y actuaciones de  la ciudadanía. Para
el  efecto,  distribuye su  personal  en  turnos,  cumpliendo
jornadas no mayores de ocho horas diarias.
3. El horario  de atención  es continuado  para  brindar
sus  servicios  a  todos  los asuntos   de su  competencia,
sin fraccionarlo   para atender  algunos  en  determinados
días   u  horas,   ni  afectar   su   desarrollo   por   razones
personales.
145.2
Cuando  el   último  día  del   plazo  o  la   fecha
determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la
atención al público ese  día no funcione durante el horario
normal,  son entendidos  prorrogados  al  primer  día hábil
siguiente.
145.3
Cuando el plazo  es ?jado en meses  o años, es
contado de fecha  a fecha, concluyendo el  día igual al del
mes o  año que  inició, completando el  número de  meses
o años ?jados para  el lapso. Si en el  mes de vencimiento
no hubiere día igual a  aquel en que comenzó el cómputo,
es entendido  que  el plazo  expira el  primer día  hábil  del
siguiente mes calendario.
(Texto según el artículo 134 de la Ley Nº 27444)
4. El  horario  de atención  concluye con  la  prestación
del servicio a  la última persona compareciente  dentro del
horario hábil.
Artículo 146.- Término de la distancia
5.
Los actos de  naturaleza continua iniciados  en hora
146.1
Al   cómputo  de   los  plazos   establecidos   en
hábil  son concluidos  sin  afectar su  validez  después del
horario de  atención, salvo  que el administrado  consienta
en diferirlos. Dicho consentimiento debe  constar de forma
indubitable.
el  procedimiento   administrativo,  se   agrega  el  término
de  la  distancia  previsto  entre  el  lugar  de domicilio  del
administrado dentro del  territorio nacional y el  lugar de la
El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019
NORMAS LEGALES
27
6.
En cada servicio rige la hora seguida por la entidad;
formas
determinadas,
fases
procesales,    momentos
determinadas
precedencia   entre   ellas,
en caso de  duda o a falta de  aquella, debe veri?carse en
el acto, si fuere posible, la hora o?cial, que prevalecerá.
procedimentales
rígidos
para
realizar
actuaciones
o
responder
a
salvo  disposición   expresa   en  contrario   de  la   ley  en
procedimientos especiales.
(Texto  según  el  artículo  138   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
(Texto según el artículo 144 de la Ley Nº 27444)
Artículo 150.- Cómputo de días calendario
Artículo 156.- Impulso del procedimiento
150.1
Tratándose  del plazo  para  el cumplimiento  de
La  autoridad  competente,  aun  sin  pedido  de  parte,
debe promover toda actuación que fuese necesaria para su
tramitación, superar cualquier obstáculo  que se oponga a
regular tramitación del procedimiento; determinar la norma
aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere
errónea la cita legal;  así como evitar el entorpecimiento  o
demora a causa de diligencias  innecesarias o meramente
formales, adoptando las medidas  oportunas para eliminar
cualquier irregularidad producida.
actos procedimentales internos  a cargo de  las entidades,
la norma  legal puede establecer  que su cómputo  sea en
días calendario, o que el  término expire con la conclusión
del último día aun cuando fuera inhábil.
150.2
Cuando una ley señale que el cómputo del plazo
para un acto  procedimental a cargo del  administrado sea
en  días  calendario,  esta   circunstancia  le  es  advertida
expresamente en la noti?cación.
(Texto según el artículo 139 de la Ley Nº 27444)
(Texto según el artículo 145 de la Ley Nº 27444)
Artículo 151.- Efectos del vencimiento del plazo
Artículo 157.- Medidas cautelares
151.1
El plazo  vence el último  momento del día  hábil
157.1
Iniciado
el
procedimiento,
la
autoridad
?jado,  o  anticipadamente,   si  antes  de  esa   fecha  son
competente mediante decisión  motivada y con elementos
de juicio  su?cientes puede adoptar,  provisoriamente bajo
su  responsabilidad, las  medidas cautelares  establecidas
en  esta  Ley  u  otras  disposiciones  jurídicas  aplicables,
mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de
que sin su adopción se arriesga la e?cacia de la resolución
a emitir.
cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido.
151.2
Al vencimiento  de un  plazo improrrogable para
realizar  una  actuación  o  ejercer  una facultad  procesal,
previo   apercibimiento,  la   entidad   declara   decaído   el
derecho al correspondiente acto, noti?cando la decisión.
151.3
El vencimiento del plazo  para cumplir un acto a
cargo de la Administración, no  exime de sus obligaciones
establecidas  atendiendo  al  orden público.  La  actuación
administrativa   fuera  de   término   no  queda   afecta   de
nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por
la naturaleza perentoria del plazo.
157.2
Las medidas cautelares podrán ser  modi?cadas
o  levantadas   durante  el   curso  del   procedimiento,  de
o?cio o  a instancia  de parte,  en virtud  de circunstancias
sobrevenidas o  que  no pudieron  ser consideradas  en el
momento de su adopción.
151.4
administrativos
La  preclusión   por  el  vencimiento  de   plazos
opera   en    procedimientos   trilaterales,
157.3
Las medidas caducan de pleno derecho cuando
seemitelaresoluciónquepone?nalprocedimiento,cuando
haya transcurrido el plazo ?jado para su ejecución, o  para
la emisión de la resolución que pone ?n al procedimiento.
concurrenciales,  y   en  aquellos  que   por  existir   dos  o
administrados   con   intereses   divergentes,   deba
asegurárselas tratamiento paritario.
más
157.4
perjuicio de imposible reparación a los administrados.
No se podrán dictar medidas que puedan causar
(Texto según el artículo 140 de la Ley Nº 27444)
(Texto según el artículo 146 de la Ley Nº 27444)
Artículo 152.- Adelantamiento de plazos
La autoridad a cargo de la instrucción del procedimiento
mediante  decisión  irrecurrible, puede  reducir  los  plazos
o  anticipar  los   términos,  dirigidos  a  la  administración,
atendiendo  razones  de  oportunidad  o conveniencia  del
caso.
Artículo
158.-   Cuestiones   distintas    al   asunto
principal
158.1
Las cuestiones  que planteen los  administrados
durante la  tramitación del  procedimiento  sobre extremos
distintos  al  asunto  principal,  no  suspenden  su  avance,
debiendo ser resueltas en la resolución ?nal de la instancia,
salvo disposición expresa en contrario de la ley.
(Texto según el artículo 141 de la Ley Nº 27444)
Artículo  153.-   Plazo  máximo   del  procedimiento
administrativo
Nopuedeexcederdetreintadíaselplazoquetranscurra
desde  que  es  iniciado  un  procedimiento  administrativo
de evaluación  previa  hasta aquel  en que  sea dictada  la
resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites
cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.
158.2
Tales
cuestiones,   para   que   se   sustancien
con   el    principal,   pueden    plantearse
conjuntamente
y   argumentarse  antes   del  alegato.   Transcurrido   este
momento,  se  pueden hacer  valer  exclusivamente  en  el
recurso.
158.3
Cuando la  ley dispone  una decisión anticipada
sobre  las  cuestiones,  para efectos  de  su  impugnación,
la resolución  dictada  en estas  condiciones se  considera
provisional en relación con el acto ?nal.
(Texto según el artículo 142 de la Ley Nº 27444)
158.4
Serán rechazados  de plano los  planteamientos
Artículo 154.- Responsabilidad por incumplimiento
de plazos
distintos  al asunto  de fondo  que  a criterio  del  instructor
no se  vinculen a  la validez  de actos  procedimentales, al
debido proceso o que no sean conexos a la pretensión, sin
perjuicio de que el administrado pueda plantear la cuestión
al recurrir contra la resolución que concluya la instancia.
154.1
El  incumplimiento  injusti?cado   de  los  plazos
previstos  para las  actuaciones  de  las entidades  genera
responsabilidad  disciplinaria  para la  autoridad  obligada,
sin  perjuicio de  la  responsabilidad  civil por  los  daños y
perjuicios que pudiera haber ocasionado.
la
responsabilidad  al  superior   jerárquico,  por  omisión  en
la  supervisión,  si   el  incumplimiento  fuera  reiterativo  o
sistemático.
(Texto según el artículo 147 de la Ley Nº 27444)
154.2
También
alcanza
solidariamente
Artículo 159.- Reglas para la celeridad
Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad
de los procedimientos, se observan las siguientes reglas:
(Texto según el artículo 143 de la Ley Nº 27444)
CAPÍTULO V
1. En el impulso y tramitación  de casos de una misma
naturaleza, se  sigue  rigurosamente el  orden de  ingreso,
y se  resuelven conforme  lo vaya  permitiendo su  estado,
dando  cuenta al  superior  de los  motivos  de demora  en
el cumplimiento  de los plazos  de ley, que  no puedan ser
removidos de o?cio.
2. En una  sola decisión se  dispondrá el cumplimiento
de  todos los  trámites  necesarios que  por  su naturaleza
corresponda,  siempre y  cuando no  se  encuentren entre
Ordenación del Procedimiento
Artículo 155.- Unidad de vista
Los
procedimientos   administrativos   se  desarrollan
de
o?cio,   de   modo  sencillo   y   e?caz   sin   reconocer
28
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
sí  sucesivamente  subordinados  en  su   cumplimiento,  y
se concentrarán  en  un mismo  acto todas  las diligencias
y  actuaciones  de  pruebas  posibles,  procurando  que  el
desarrollo del procedimiento se realice en el menor número
de actos procesales.
entrelineados ni  agregados en  los  documentos, una  vez
que  hayan  sido  ?rmados  por  la  autoridad  competente.
De ser  necesarias, deberá  dejarse constancia  expresa y
detallada de las modi?caciones introducidas.
164.2  Los desgloses  pueden  solicitarse verbalmente
y  son   otorgados  bajo  constancia   del  instructor   y  del
solicitante,  indicando  fecha  y folios,  dejando  una  copia
autenticada  en el  lugar correspondiente,  con  la foliatura
respectiva.
164.3  Las  entidades  podrán  emplear  tecnología  de
microformas  y   medios  informáticos   para  el  archivo   y
tramitación  de  expedientes,  previendo  las  seguridades,
inalterabilidad e integridad de su contenido, de conformidad
con la normatividad de la materia.
164.4 Si un expediente se extraviara, la administración
tiene la  obligación, bajo responsabilidad  de reconstruir el
mismo, independientemente de la solicitud del interesado,
para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las
reglas contenidas  en el artículo  140 del Código  Procesal
Civil.
3.
Al  solicitar  trámites   a  ser  efectuados   por  otras
autoridades  o  los administrados,  debe  consignarse  con
fecha  cierta  el  término  ?nal  para  su  cumplimiento,  así
como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa.
4.
En  ningún caso  podrá afectarse  la  tramitación de
los expedientes o la atención  del servicio por la ausencia,
ocasional  o no,  de cualquier  autoridad.  Las autoridades
que por  razones de  licencia, vacaciones  u otros motivos
temporales  o  permanentes  se  alejen  de   su  centro  de
trabajo,  entregarán  a   quien  lo  sustituya  o   al  superior
jerárquico, los documentos y expedientes  a su cargo, con
conocimiento de los administrados.
5.
Cuando   sea   idéntica  la   motivación   de   varias
resoluciones,  se podrán  usar  medios  de  producción en
serie,  siempre que  no lesione  las  garantías jurídicas  de
los administrados; sin  embargo, se considerará cada  uno
como acto independiente.
(Texto según el artículo 153 de la Ley Nº 27444)
6.
La
autoridad
competente,
para
impulsar
el
procedimiento,  puede encomendar  a  algún  subordinado
inmediato  la   realización  de   diligencias  especí?cas  de
impulso, o solicitar  la colaboración de otra autoridad  para
su  realización. En  los  órganos colegiados,  dicha  acción
debe recaer en uno de sus miembros.
Artículo 165.- Empleo de formularios
165.1
Las entidades disponen el empleo de formularios
de libre reproducción  y distribución gratuita,  mediante los
cuales  los administrados,  o  algún servidor  a  su pedido,
completando  datos  o  marcando  alternativas planteadas
proporcionan la información usual que se estima su?ciente,
7.
En ningún caso la autoridad podrá alegar de?ciencias
del  administrado  no advertidas  a  la  presentación  de  la
solicitud, como fundamento para denegar su pretensión.
sin
necesidad   de   otro   documento   de   presentación.
Particularmente   se  emplea   cuando   los  administrados
deban  suministrar  información  para   cumplir  exigencias
legales y en los procedimientos de aprobación automática.
(Texto según el artículo 148 de la Ley Nº 27444)
Artículo 160.- Acumulación de procedimientos
La autoridad responsable de  la instrucción, por propia
iniciativa  o   a  instancia  de   los  administrados,  dispone
mediante  resolución  irrecurrible  la   acumulación  de  los
procedimientos en trámite que guarden conexión.
165.2
También son  utilizados cuando  las autoridades
resolver   una   serie  numerosa   de   expedientes
deben
homogéneos, así como para las actuaciones y resoluciones
recurrentes, que sean autorizadas previamente.
(Texto según el artículo 154 de la Ley Nº 27444)
(Texto según el artículo 149 de la Ley Nº 27444)
Artículo 166.- Modelos de escritos recurrentes
Artículo 161.- Regla de expediente único
166.1
disposición de  los administrados modelos  de los escritos
de empleo más recurrente en sus servicios.
166.2
sujeción a  estos modelos, ni su  empleo puede ocasionar
consecuencias adversas para quien los utilice.
A  título   informativo,  las   entidades  ponen   a
161.1
Sólo puede  organizarse un  expediente para  la
solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas
las actuaciones para resolver.
En  ningún   caso  se  considera   obligatoria  la
161.2
Cuando se trate de  solicitud referida a una sola
pretensión, se tramitará un único expediente e intervendrá
y resolverá  una  autoridad, que  recabará de  los órganos
demás   autoridades   los  informes,   autorizaciones   y
o
(Texto según el artículo 155 de la Ley Nº 27444)
acuerdos que  sean necesarios,  sin prejuicio  del derecho
de los  administrados a  instar por  sí mismos  los trámites
pertinentes y a aportar los documentos pertinentes.
Artículo 167. Elaboración de actas
167.1
y peritos son documentadas en un  acta, cuya elaboración
sigue las siguientes reglas:
Las declaraciones de los administrados, testigos
(Texto según el artículo 150 de la Ley Nº 27444)
Artículo 162.- Información documental
Los  documentos,   actas,  formularios   y  expedientes
administrativos, se uniforman en su presentación para que
cada especie o tipo  de los mismos reúnan características
iguales.
1.
El  acta   indica  el  lugar,  fecha,   nombres  de  los
partícipes,  objeto de  la  actuación y  otras  circunstancias
ser   formulada,   leída  y   ?rmada
después   de    la   actuación,    por   los
relevantes,
debiendo
inmediatamente
declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes
que quisieran hacer constar su manifestación.
(Texto según el artículo 151 de la Ley Nº 27444)
2.
Cuando  las  declaraciones   o  actuaciones  fueren
Artículo 163.- Presentación externa de expedientes
grabadas,
por   consenso    entre   la    autoridad   y   los
163.1
Los expedientes son compaginados siguiendo el
administrados,  el  acta  puede  ser  concluida   dentro  del
quinto día del acto,  o de ser el caso,  antes de la decisión
?nal.
3.  Los administrados  pueden  dejar constancia  en  el
acta de  las observaciones que  estimen necesarias sobre
lo acontecido durante la diligencia correspondiente.
orden regular de los documentos que lo integran, formando
cuerpos
correlativos   que   no  excedan   de   doscientos
folios, salvo  cuando tal límite  obligara a dividir  escritos o
documentos que  constituyan un solo texto,  en cuyo caso
se mantendrá su unidad.
foliarse,
tramitación.     Los
163.2
Todas
las
así
actuaciones
deben
manteniéndose
durante
su
167.2   En    los   procedimientos   administrativos    de
expedientes  que se  incorporan  a otros  no  continúan su
foliatura,  dejándose  constancia  de  su  agregación  y  su
cantidad de fojas.
?scalización  y  supervisión,  los  administrados,   además,
pueden    ofrecer   pruebas    respecto    de    los    hechos
documentados en el acta.
(Texto según el artículo 152 de la Ley Nº 27444)
(Texto  según  el  artículo  156   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 164.- Intangibilidad del expediente
Artículo 168.- Medidas de seguridad documental
Las  entidades  aplicarán  las  siguientes   medidas  de
seguridad documental:
164.1
El   contenido  del   expediente   es   intangible,
no  pudiendo   introducirse  enmendaduras,   alteraciones,
El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019
NORMAS LEGALES
29
1.
Establecer  un  sistema  único  de identi?cación  de
de acuerdo  a lo establecido  en el  inciso 5) del  artículo 2
de la  Constitución Política.  Adicionalmente se exceptúan
las materias protegidas por  el secreto bancario, tributario,
comercial e industrial, así como todos aquellos documentos
que impliquen  un pronunciamiento previo  por parte de  la
autoridad competente.
171.2 El pedido de acceso al expediente puede hacerse
verbalmente,  sin   necesidad  de   solicitarlo  mediante  el
procedimiento de transparencia y acceso  a la información
pública,  siendo  concedido  de  inmediato,  sin  necesidad
de resolución  expresa, en la o?cina  en que se  encuentre
el  expediente,  aunque  no  sea  la  unidad  de  recepción
documental.
todos  los escritos  y  documentos ingresados  a  ella, que
comprenda la numeración progresiva y la fecha, así como
guardará una numeración invariable para cada expediente,
que  será conservada  a través  de  todas las  actuaciones
sucesivas, cualquiera fueran los órganos o autoridades del
organismo que interviene.
2.
Guardar las constancias de noti?cación, publicación
o  entrega   de  información   sobre  los  actos,   acuse  de
recibo y  todos los documentos  necesarios para  acreditar
la  realización de  las  diligencias,  con la  certi?cación  del
instructor sobre su debido cumplimiento.
3.
En  la  carátula  debe  consignarse  el  órgano  y  el
nombre de la autoridad, con la responsabilidad encargada
del trámite y la fecha del término ?nal  para la atención del
expediente.
(Texto  según  el  artículo  160   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
4.
En ningún caso se hará un doble o falso expediente.
Artículo 172.- Alegaciones
(Texto según el artículo 157 de la Ley Nº 27444)
172.1
Los
administrados
pueden
en
cualquier
Artículo 169.- Queja por defectos de tramitación
momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar
los documentos u otros elementos de juicio, los que serán
analizados por la autoridad, al resolver.
administrativos
sancionadores, o  en caso de  actos de gravamen  para el
administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado
un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar
sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo.
169.1
En   cualquier   momento,    los   administrados
pueden formular  queja contra los defectos  de tramitación
y, en  especial, los  que supongan  paralización, infracción
de los plazos  establecidos legalmente, incumplimiento de
los deberes funcionales  u omisión de trámites  que deben
ser subsanados antes de la resolución de?nitiva del asunto
en la instancia respectiva.
172.2
En
los
procedimientos
169.2
La queja se presenta ante  el superior jerárquico
(Texto según el artículo 161 de la Ley Nº 27444)
de  la autoridad  que  tramita  el procedimiento,  citándose
el deber  infringido y  la norma que  lo exige.  La autoridad
superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes,
previo traslado  al quejado,  a ?n de  que pueda  presentar
el  informe  que  estime  conveniente  al  día  siguiente  de
solicitado.
Artículo 173.- Carga de la prueba
173.1 La carga de la prueba se  rige por el principio de
impulso de o?cio establecido en la presente Ley.
Corresponde   a    los   administrados   aportar
173.2
169.3
En  ningún caso  se  suspenderá  la  tramitación
pruebas   mediante  la   presentación   de  documentos   e
informes,  proponer pericias,  testimonios,  inspecciones y
demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.
del procedimiento en  que se haya  presentado queja, y la
resolución será irrecurrible.
169.4
La  autoridad  que  conoce  de  la  queja  puede
disponer  motivadamente que  otro  funcionario  de similar
jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto.
(Texto según el artículo 162 de la Ley Nº 27444)
169.5
En  caso  de  declararse  fundada  la  queja,  se
Artículo 174.- Actuación probatoria
dictarán las  medidas correctivas pertinentes  respecto del
procedimiento, y  en la  misma resolución se  dispondrá el
inicio  de  las  actuaciones  necesarias  para  sancionar  al
responsable.
174.1 Cuando  la  administración no  tenga por  ciertos
los hechos alegados por los administrados o la naturaleza
del procedimiento lo exija, la entidad  dispone la actuación
de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal,
?jando un  período que  para el  efecto no  será  menor de
tres  días  ni  mayor  de quince,  contados  a  partir  de  su
(Texto según el artículo 158 de la Ley Nº 27444)
CAPÍTULO VI
planteamiento.
Sólo   podrá    rechazar    motivadamente
los  medios  de  prueba  propuestos  por  el  administrado,
cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean
improcedentes o innecesarios.
Instrucción del Procedimiento
Artículo 170.- Actos de instrucción
174.2
La   autoridad   administrativa   noti?ca    a   los
administrados, con anticipación  no menor de tres  días, la
actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora.
174.3 Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse
siempre que no se haya emitido resolución de?nitiva.
170.1
Los  actos  de  instrucción   necesarios  para  la
determinación, conocimiento y comprobación de los datos
en virtud  de los  cuales deba  pronunciarse la  resolución,
serán realizados de o?cio por la autoridad a cuyo cargo se
tramita el procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio
del derecho de  los administrados a proponer actuaciones
probatorias.
(Texto según el artículo 163 de la Ley Nº 27444)
Artículo 175.- Omisión de actuación probatoria
Las  entidades   podrán   prescindir  de   actuación  de
pruebas  cuando decidan  exclusivamente  en  base a  los
hechos planteados por las partes,  si los tienen por ciertos
y congruentes para su resolución.
170.2
Queda   prohibido   realizar    como   actos   de
instrucción   la  solicitud   rutinaria   de   informes  previos,
requerimientos  de  visaciones o  cualquier  otro  acto  que
no aporte valor objetivo  a lo actuado en el caso  concreto,
según su naturaleza.
(Texto según el artículo 164 de la Ley Nº 27444)
(Texto según el artículo 159 de la Ley Nº 27444)
Artículo   176.-  Hechos   no   sujetos   a   actuación
probatoria
Artículo 171.- Acceso al expediente
No será  actuada  prueba respecto  a hechos  públicos
o  notorios,  respecto  a  hechos alegados  por  las  partes
cuya prueba  consta en  los archivos  de la entidad,  sobre
los que se haya  comprobado con ocasión del ejercicio de
sus funciones, o sujetos a la  presunción de veracidad, sin
perjuicio de su ?scalización posterior.
171.1
Los   administrados,    sus   representantes    o
su  abogado,  tienen   derecho  de  acceso  al  expediente
en  cualquier  momento  de  su  trámite,  así  como  a  sus
documentos,
antecedentes,
estudios,
informes
y
dictámenes, obtener certi?caciones de su estado y recabar
copias de  las piezas que contiene,  previo pago del  costo
de las  mismas. Sólo se  exceptúan aquellas  actuaciones,
(Texto según el artículo 165 de la Ley Nº 27444)
diligencias,
informes
o
dictámenes
que
contienen
información cuyo conocimiento  pueda afectar su  derecho
a la intimidad  personal o familiar y  las que expresamente
se excluyan  por ley o  por razones de seguridad  nacional
Artículo 177.- Medios de prueba
Los hechos invocados o que fueren  conducentes para
decidir un  procedimiento  podrán ser  objeto de  todos los
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
medios de  prueba  necesarios, salvo  aquellos prohibidos
por disposición expresa. En particular, en el procedimiento
administrativo procede:
Artículo 183.- Petición de informes
183.1 Las  entidades sólo solicitan  informes que sean
preceptivos  en   la  legislación   o  aquellos  que   juzguen
absolutamente   indispensables  para   el  esclarecimiento
de  la cuestión  a  resolver.  La solicitud  debe  indicar  con
precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime
necesario su pronunciamiento.
183.2  La solicitud  de  informes o  dictámenes legales
es  reservada  exclusivamente   para  asuntos  en  que   el
fundamento jurídico de la  pretensión sea razonablemente
discutible, o los hechos sean controvertidos jurídicamente,
y que  tal situación no  pueda ser  dilucidada por el  propio
instructor.
183.3 El informante, dentro de los dos días de recibida,
podrá  devolver  sin  informe  todo  expediente  en  el  que
el  pedido   incumpla  los  párrafos   anteriores,  o  cuando
se  aprecie  que  sólo  se requiere  con?rmación  de  otros
informes o de decisiones ya adoptadas.
1.
2.
3.
Recabar antecedentes y documentos.
Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo.
Conceder audiencia a  los administrados, interrogar
testigos y peritos, o  recabar de los mismos declaraciones
por escrito.
Consultar documentos y actas.
Practicar inspecciones oculares.
4.
5.
(Texto según el artículo 166 de la Ley Nº 27444)
Artículo  178.-   Solicitud  de  documentos  a   otras
autoridades
178.1
La autoridad administrativa a la que corresponde
la  tramitación  del  asunto   recabará  de  las  autoridades
directamente competentes  los documentos  preexistentes
o antecedentes que estime conveniente para la resolución
del asunto, sin suspender la tramitación del expediente.
(Texto según el artículo 172 de la Ley Nº 27444)
178.2
Cuando
la
solicitud
sea
formulada
por
el
Artículo 184.- Presentación de informes
administrado
al
instructor,
deberá
indicar
la
entidad
donde obre la documentación y, si fuera de un expediente
administrativo  obrante en  otra  entidad, deberá  acreditar
indubitablemente su existencia.
184.1
Toda  autoridad,   cuando  formule   informes  o
proyectos  de   resoluciones  fundamenta   su  opinión   en
forma sucinta y establece  conclusiones expresas y claras
sobre  todas las  cuestiones planteadas  en  la solicitud,  y
recomienda concretamente los cursos  de acción a seguir,
cuando éstos correspondan, suscribiéndolos  con su ?rma
habitual, consignando su nombre, apellido y cargo.
(Texto según el artículo 167 de la Ley Nº 27444)
Artículo  179.- Presentación  de  documentos entre
autoridades
184.2
El informe  o dictamen  no  incorpora a  su texto
el extracto  de las  actuaciones anteriores  ni reitera  datos
que obren  en  expediente, pero  referirá por  su folio  todo
antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.
179.1
Los documentos y antecedentes a que se re?ere
el artículo  anterior deben  ser remitidos  directamente por
quien es requerido  dentro del plazo máximo  de tres días,
si se solicitaren dentro de la misma entidad, y de cinco, en
los demás casos.
(Texto según el artículo 173 de la Ley Nº 27444)
179.2
plazo
requirente, con indicación del plazo que estime necesario,
el cual no podrá exceder de diez días.
Si la autoridad requerida  considerase necesario
mayor,   lo   manifestará    inmediatamente   al
Artículo 185.- Omisión de informe
un
185.1
De   no  recibirse   el   informe   en   el  término
señalado, la  autoridad podrá alternativamente,  según las
circunstancias  del caso  y  relación  administrativa  con el
informante: prescindir del informe o citar al informante para
que en fecha única y en una sesión, a la cual puede asistir
el administrado,  presente  su parecer  verbalmente, de  la
cual se elaborará acta que se adjuntará al  expediente, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario
culpable de la demora.
(Texto según el artículo 168 de la Ley Nº 27444)
Artículo
administrados
180.-
Solicitud
de
pruebas
a
los
180.1
La  autoridad puede  exigir  a los  administrados
la  comunicación  de   informaciones,  la  presentación  de
documentos  o  bienes,  el  sometimiento   a  inspecciones
de sus bienes,  así como su colaboración  para la práctica
de  otros medios  de  prueba.  Para el  efecto  se  cursa el
requerimiento   mencionando  la   fecha,   plazo,  forma   y
condiciones para su cumplimiento.
185.2
La  Ley   puede  establecer   expresamente  en
procedimientos iniciados por los  administrados que de no
recibirse informes vinculantes en el plazo legal, se entienda
que  no existe  objeción  técnica o  legal  al  planteamiento
sometido a su parecer.
El   informe   presentado   extemporáneamente
puede ser considerado en la correspondiente resolución.
(Texto según el artículo 174 de la Ley Nº 27444)
Artículo 186.- Testigos
185.3
180.2
Será legítimo el  rechazo a la exigencia prevista
en  el  párrafo  anterior,  cuando  la  sujeción   implique:  la
violación al  secreto profesional,  una revelación prohibida
por la ley,  suponga directamente la  revelación de hechos
perseguibles practicados por el  administrado, o afecte los
derechos constitucionales. En ningún caso esta excepción
ampara el falseamiento de los hechos o de la realidad.
186.1
El  proponente  de la  prueba  de  testigos  tiene
180.3
El acogimiento a esta excepción será libremente
la carga  de la comparecencia  de los mismos  en el lugar,
fecha y hora  ?jados. Si el  testigo no concurriera sin  justa
causa, se prescindirá de su testimonio.
apreciada por  la autoridad conforme  a las  circunstancias
del caso, sin que ello dispense al órgano administrativo de
la búsqueda de los hechos ni  de dictar la correspondiente
resolución.
186.2
La administración puede interrogar libremente  a
los testigos  y,  en caso  de declaraciones  contradictorias,
podrá disponer careos, aun con los administrados.
(Texto según el artículo 169 de la Ley Nº 27444)
Artículo 181.- Normativa supletoria
En lo no previsto en este apartado la prueba documental
se regirá por los artículos 46 y 47.
(Texto según el artículo 175 de la Ley Nº 27444)
Artículo 187.- Peritaje
(Texto según el artículo 170 de la Ley Nº 27444)
187.1
Los
administrados
pueden
proponer
la
designación de peritos  a su costa, debiendo  en el mismo
Artículo  182.-   Presunción  de   la  calidad  de   los     momento indicar los aspectos técnicos sobre los que éstos
deben pronunciarse.
187.2  La  administración  se   abstendrá  de  contratar
peritos por  su parte,  debiendo solicitar informes  técnicos
de cualquier tipo a  su personal o a las entidades técnicas
aptas para dicho ?n, preferentemente  entre las facultades
de las universidades públicas.
informes
182.1
Los
informes
administrativos
pueden
ser
obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes.
Los   dictámenes  e   informes   se   presumirán
182.2
facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley.
(Texto según el artículo 171 de la Ley Nº 27444)
(Texto según el artículo 176 de la Ley Nº 27444)
El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019
NORMAS LEGALES
31
Artículo 188.- Actuación probatoria de  autoridades
Artículo 194.- Convocatoria a audiencia pública
públicas
La convocatoria a audiencia pública debe publicarse en
el Diario O?cial  o en uno de  los medios de comunicación
de mayor  difusión local,  según la  naturaleza del  asunto,
con  una  anticipación  no  menor  de  tres   (3)  días  a  su
realización,  debiendo  indicar:   la  autoridad  convocante,
su objeto,  el día,  lugar  y hora  de realización,  los plazos
para  inscripción de  participantes,  el domicilio  y  teléfono
de  la  entidad  convocante,  dónde  se  puede  realizar  la
inscripción,  se  puede acceder  a  mayor  información  del
asunto, o presentar alegatos, impugnaciones y opiniones.
Las  autoridades de  entidades  no  prestan confesión,
salvo  en  procedimientos  internos  de  la  administración;
sin  perjuicio  de  ser  susceptibles  de  aportar  elementos
probatorios en  calidad de testigos,  informantes o peritos,
si fuere el caso.
(Texto según el artículo 177 de la Ley Nº 27444)
Artículo 189.- Gastos de actuaciones probatorias
En el caso de que la actuación de pruebas propuestas
por  el   administrado  importe   la   realización  de   gastos
que  no   deba  soportar  racionalmente   la  entidad,   ésta
podrá  exigir el  depósito  anticipado de  tales  costos, con
cargo  a  la  liquidación  ?nal  que  el  instructor  practicará
documentadamente al administrado,  una vez realizada  la
probanza.
(Texto según el artículo 183 de la Ley Nº 27444)
Artículo 195.-  Desarrollo y efectos de  la audiencia
pública
195.1
La comparecencia a la audiencia  no otorga, por
sí misma, la condición de participante en el procedimiento.
La  no  asistencia  a  la  audiencia no  impide  a
(Texto según el artículo 178 de la Ley Nº 27444)
195.2
los legitimados  en el  procedimiento como  interesados, a
presentar alegatos, o recursos contra la resolución.
Artículo 190.- Actuaciones probatorias que afecten
a terceros
Los  terceros  tienen  el   deber  de  colaborar  para  la
prueba  de   los  hechos   con  respeto  de   sus  derechos
constitucionales.
195.3
Las  informaciones  y   opiniones  manifestadas
durante la  audiencia pública, son  registradas sin generar
debate, y poseen carácter consultivo  y no vinculante para
la entidad.
195.4
La autoridad  instructora  debe explicitar,  en los
(Texto según el artículo 179 de la Ley Nº 27444)
fundamentos de  su decisión,  de qué  manera ha  tomado
en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las
razones para su desestimación.
Artículo 191.- Proyecto de resolución
Cuando   fueren   distintos    la   autoridad   instructora
de  la  competente  para  resolver,  la  instructora  prepara
un  informe  ?nal en  el  cual  recogerá  los  aspectos  más
relevantes del acto que lo promovió, así como un resumen
del  contenido  de  la  instrucción,   análisis  de  la  prueba
instruida, y formulará  en su concordancia  un proyecto de
resolución.
(Texto según el artículo 184 de la Ley Nº 27444)
Artículo 196.- Período de información pública
196.1
Cuando sea materia de decisión de la autoridad,
cualquier aspecto de interés general distinto a los previstos
en  el  artículo  anterior  donde  se  aprecie  objetivamente
que la  participación  de terceros  no determinados  pueda
(Texto según el artículo 180 de la Ley Nº 27444)
CAPÍTULO VII
coadyuvar
a   la   comprobación   de   cualquier   estado,
información  o de  alguna exigencia  legal  no evidenciada
en  el expediente  por  la  autoridad, el  instructor  abre  un
período no  menor de tres ni  mayor de cinco  días hábiles
para  recibir -por  los  medios  más  amplios posibles-  sus
manifestaciones  sobre  el  asunto,  antes   de  resolver  el
procedimiento.
Participación de los administrados
Artículo 192.- Administración abierta
Además de los medios de acceso a la participación en
los  asuntos públicos  establecidos  por  otras normas,  en
la  instrucción  de  los procedimientos  administrativos  las
entidades se rigen  por las disposiciones de  este Capítulo
sobre  la audiencia  a  los  administrados  y el  período  de
información pública.
196.2
El período  de información  pública corresponde
ser convocado  particularmente antes  de aprobar normas
intereses
ciudadanos, o  para  resolver acerca  del otorgamiento  de
licencias  o  autorizaciones   para  ejercer  actividades   de
interés  general, y  para  designar  funcionarios en  cargos
principales  de   las  entidades,  o   incluso  tratándose  de
cualquier cargo  cuando se exija  como condición expresa
poseer   conducta  intachable   o   cualquier  circunstancia
análoga.
administrativas
que
afecten
derechos
e
(Texto según el artículo 181 de la Ley Nº 27444)
Artículo 193.- Audiencia pública
193.1
Las
normas
administrativas
prevén
la
convocatoria  a  una audiencia  pública,  como  formalidad
esencial para la participación efectiva de terceros, cuando
el acto  al que  conduzca  el procedimiento  administrativo
sea  susceptible  de  afectar  derechos   o  intereses  cuya
196.3
La convocatoria, desarrollo y consecuencias del
período de información  pública se sigue en lo  no previsto
en  este  Capítulo,   en  lo  aplicable,  por  las   normas  de
audiencia pública.
titularidad
corresponda    a   personas    indeterminadas,
tales como  en materia  medio  ambiental, ahorro  público,
valores  culturales,  históricos,  derechos  del consumidor,
(Texto según el artículo 185 de la Ley Nº 27444)
CAPÍTULO VIII
planeamiento
pronunciamiento
urbano
y
zoni?cación;
o
cuando
licencias
el
o
sobre
autorizaciones,
permisos  que el  acto habilite  incida  directamente  sobre
servicios públicos.
Fin del Procedimiento
193.2
En   la  audiencia   pública   cualquier   tercero,
Artículo 197.- Fin del procedimiento
sin  necesidad   de  acreditar   legitimación  especial   está
habilitado   para  presentar  información   veri?cada,   para
requerir el análisis de nuevas pruebas, así como expresar
su opinión sobre las  cuestiones que constituyan  el objeto
del  procedimiento   o   sobre  la   evidencia  actuada.   No
procede  formular   interpelaciones  a  la  autoridad   en  la
audiencia.
197.1  Pondrán ?n  al  procedimiento  las resoluciones
que se  pronuncian sobre  el fondo  del asunto,  el silencio
administrativo positivo,  el silencio administrativo  negativo
en el  caso a  que se  re?ere  el párrafo  199.4 del  artículo
199,  el  desistimiento,  la  declaración  de  abandono,  los
acuerdos adoptados  como  consecuencia de  conciliación
o  transacción extrajudicial  que  tengan  por objeto  poner
?n al  procedimiento y la  prestación efectiva  de lo pedido
a  conformidad   del  administrado   en   caso  de   petición
graciable.
193.3
La omisión de realización de la audiencia pública
acarrea la nulidad del acto administrativo ?nal que se dicte.
El vencimiento  del plazo previsto  en el  artículo
193.4
153,
sin que se haya  llevado a cabo la audiencia  pública,
determina
negativo,
la
operatividad
del
la
silencio
administrativo
197.2   También    pondrá   ?n    al    procedimiento   la
resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que
determinen la imposibilidad de continuarlo.
sin
perjuicio
de
responsabilidad
de
las
autoridades obligadas a su convocatoria.
(Texto según el artículo 182 de la Ley Nº 27444)
(Texto según el artículo 186 de la Ley Nº 27444)
32
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
Artículo 198.- Contenido de la resolución
interés  general. En  ese  caso, la  autoridad  podrá  limitar
los efectos del  desistimiento al interesado y  continuará el
procedimiento.
198.1
La  resolución  que  pone  ?n  al  procedimiento
cumplirá los  requisitos del  acto  administrativo señalados
en el  Capítulo Primero  del Título Primero  de la  presente
Ley.
(Texto  según  el  artículo  189   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
198.2
En   los  procedimientos   iniciados   a   petición
del  interesado,  la   resolución  será  congruente  con   las
peticiones  formuladas por  éste, sin  que  en ningún  caso
pueda  agravar  su  situación  inicial y  sin  perjuicio  de  la
potestad de la administración de iniciar de o?cio un nuevo
procedimiento, si procede.
Artículo  201.-  Desistimiento de  actos  y  recursos
administrativos
201.1  El  desistimiento   de  algún  acto  realizado   en
el  procedimiento  puede  realizarse   antes  de  que  haya
producido efectos.
201.2
Puede  desistirse de  un  recurso  administrativo
(Texto según el artículo 187 de la Ley Nº 27444)
antes de que se noti?que la resolución ?nal en la instancia,
determinando que  la resolución  impugnada quede  ?rme,
salvo  que   otros  administrados   se   hayan  adherido   al
recurso,  en cuyo  caso  sólo tendrá  efecto  para  quien lo
formuló.
Artículo 199.- Efectos del silencio administrativo
199.1.
Los  procedimientos  administrativos  sujetos  a
silencio administrativo positivo quedarán automáticamente
aprobados  en   los  términos  en   que  fueron  solicitados
si  transcurrido  el  plazo   establecido  o  máximo,  al  que
se  adicionará el  plazo  máximo  señalado en  el  numeral
(Texto según el artículo 190 de la Ley Nº 27444)
Artículo  202.-  Abandono   en  los  procedimientos
iniciados a solicitud del administrado
24.1
del  artículo 24,  la  entidad  no hubiere  noti?cado  el
pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que
se re?ere el artículo 37 no resulta necesaria para ejercer el
derecho resultante del silencio administrativo positivo ante
la misma entidad.
En  los procedimientos  iniciados  a solicitud  de parte,
cuando  el  administrado  incumpla  algún  trámite   que  le
hubiera  sido   requerido   que  produzca   su  paralización
por  treinta días,  la  autoridad  de  o?cio o  a  solicitud  del
administrado  declarará  el  abandono  del  procedimiento.
Dicha   resolución  deberá   ser  noti?cada   y   contra  ella
199.2
El silencio positivo tiene para todos los efectos el
carácter de  resolución que pone  ?n al procedimiento,  sin
perjuicio de la potestad  de nulidad de o?cio prevista en el      procederán los recursos administrativos pertinentes.
artículo 213.
199.3
El
silencio
administrativo
negativo
tiene
(Texto según el artículo 191 de la Ley Nº 27444)
CAPÍTULO IX
por   efecto   habilitar   al   administrado   la   interposición
de  los  recursos   administrativos   y  acciones   judiciales
pertinentes.
199.4
Aun  cuando   opere  el  silencio   administrativo
Ejecución de resoluciones
negativo,  la   administración  mantiene   la  obligación  de
resolver,  bajo responsabilidad,  hasta que  se  le noti?que
que  el asunto  ha  sido sometido  a conocimiento  de  una
autoridad jurisdiccional o  el administrado haya hecho uso
de los recursos administrativos respectivos.
Artículo 203.- Ejecutoriedad del acto administrativo
Los actos  administrativos tendrán carácter  ejecutario,
salvo  disposición  legal   expresa  en  contrario,  mandato
judicial o que  estén sujetos a condición o  plazo conforme
a ley.
199.5
El  silencio administrativo  negativo  no  inicia el
cómputo de plazos ni términos para su impugnación.
199.6.
recursos
En   los   procedimientos   sancionadores,
administrativos   destinados    a    impugnar
los
la
(Texto según el artículo 192 de la Ley Nº 27444)
imposición  de  una  sanción   estarán  sujetos  al  silencio
administrativo  negativo.   Cuando  el   administrado  haya
por   la   aplicación   del    silencio   administrativo
negativo,  será   de  aplicación  el   silencio  administrativo
positivo en las siguientes instancias resolutivas.
Artículo  204.-  Pérdida  de  ejecutoriedad  del  acto
administrativo
optado
204.1  Salvo  norma  expresa  en  contrario,  los  actos
administrativos pierden efectividad  y ejecutoriedad en  los
siguientes casos:
(Texto  según  el  artículo  188   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
204.1.1 Por suspensión provisional conforme a ley.
204.1.2
Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida
Artículo 200.- Desistimiento del procedimiento o de    ?rmeza,  la administración no  ha iniciado los  actos que le
la pretensión
competen para ejecutarlos.
204.1.3  Cuando se  cumpla  la condición  resolutiva  a
que estaban sujetos de acuerdo a ley.
200.1
El  desistimiento  del   procedimiento  importará
la
culminación   del    mismo,   pero   no    impedirá   que
posteriormente  vuelva  a  plantearse igual  pretensión  en
otro procedimiento.
204.2  Cuando  el  administrado   oponga  al  inicio  de
la  ejecución   del  acto  administrativo  la   pérdida  de  su
ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo irrecurrible
en sede administrativa por la autoridad inmediata superior,
de existir, previo informe legal sobre la materia.
200.2
El   desistimiento  de   la   pretensión   impedirá
promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa.
El  desistimiento   sólo  afectará   a  quienes  lo
200.3
hubieren formulado.
200.4
El  desistimiento  podrá  hacerse  por  cualquier
(Texto  según  el  artículo  193   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
medio que permita su constancia y señalando su contenido
y alcance. Debe señalarse expresamente si se trata de un
desistimiento de  la pretensión o  del procedimiento. Si  no
se precisa, se  considera que se trata  de un desistimiento
del procedimiento.
Artículo 205.- Ejecución forzosa
Para
proceder
a
la
ejecución
forzosa   de   actos
propios    órganos
administrativos
a
través
de
sus
200.5
El desistimiento  se puede realizar  en cualquier
competentes, o de la Policía Nacional del Perú, la autoridad
cumple las siguientes exigencias:
momento antes de que se noti?que  la resolución ?nal que
agote la vía administrativa.
200.6
La
autoridad
aceptará
de
plano
el
1. Que  se trate de  una obligación  de dar, hacer  o no
hacer, establecida a favor de la entidad.
2. Que  la  prestación sea  determinada por  escrito de
modo claro e íntegro.
3.  Que   tal  obligación   derive  del   ejercicio  de  una
atribución  de imperio  de  la  entidad  o provenga  de  una
relación de derecho público sostenida con la entidad.
4.Quesehayarequeridoaladministradoelcumplimiento
espontáneo de la prestación, bajo apercibimiento de iniciar
el medio coercitivo especí?camente aplicable.
desistimiento   y  declarará   concluido  el  procedimiento,
salvo
que,
habiéndose
apersonado
en
el
mismo
terceros  interesados,  instasen éstos  su continuación  en
el plazo  de  diez  días desde  que  fueron  noti?cados  del
desistimiento.
La   autoridad   podrá  continuar   de   o?cio   el
procedimiento si del análisis de  los hechos considera que
podría estarse afectando intereses de terceros o la acción
suscitada  por  la  iniciación  del  procedimiento  extrañase
200.7
El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019
NORMAS LEGALES
33
5.
Que  no  se   trate  de  acto   administrativo  que  la
210.2  La  multa  coercitiva   es  independiente  de  las
sanciones  que   puedan  imponerse   con  tal   carácter  y
compatible con ellas.
Constitución  o  la   ley  exijan  la  intervención  del   Poder
Judicial para su ejecución.
6.
En   el  caso   de   procedimientos  trilaterales,   las
resoluciones  ?nales   que  ordenen  medidas   correctivas
constituyen títulos  de ejecución  conforme  a lo  dispuesto
en  el  artículo  713  inciso  4)  del  Código  Procesal  Civil,
modi?cado por la Ley Nº 28494, una vez que el acto quede
?rme o se haya agotado la vía administrativa.
caso   de    resoluciones   ?nales    que   ordenen
medidas  correctivas,   la  legitimidad   para  obrar  en   los
procesos  civiles  de ejecución  corresponde  a  las partes
involucradas.
(Texto según el artículo 199 de la Ley Nº 27444)
Artículo 211.- Compulsión sobre las personas
una
obligación personalísima  de no  hacer o  soportar, podrán
ser ejecutados por  compulsión sobre las personas  en los
casos en  que la ley  expresamente lo autorice,  y siempre
dentro del respeto  debido a su dignidad  y a los derechos
reconocidos en la Constitución Política.
Los
actos
administrativos
que
impongan
En
Si  los  actos fueran  de  cumplimiento  personal,  y  no
fueran  ejecutados, darán  lugar  al  pago  de los  daños  y
perjuicios que  se produjeran, los  que se deberán  regular
judicialmente.
(Texto según el artículo 194 de la Ley Nº 27444)
Artículo  206.-  Noti?cación   de  acto  de  inicio  de
ejecución
(Texto según el artículo 200 de la Ley Nº 27444)
TÍTULO III
206.1
La
decisión
que
autorice
la
ejecución
administrativa será  noti?cada  a su  destinatario antes  de
iniciarse la misma.
206.2
La  autoridad   puede  noti?car  el   inicio  de  la
noti?cación   del   acto
ejecutado, siempre que  se facilite al administrado cumplir
espontáneamente la prestación a su cargo.
De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa
CAPÍTULO I
ejecución
sucesivamente
a
la
Revisión de O?cio
(Texto según el artículo 195 de la Ley Nº 27444)
Artículo 212.- Recti?cación de errores
Artículo 207.- Medios de ejecución forzosa
212.1
Los  errores material  o  aritmético en  los  actos
recti?cados             efecto
207.1
respetando siempre  el principio de  razonabilidad, por  los
siguientes medios:
La ejecución forzosa por la entidad se efectuará
administrativos
pueden
ser
con
retroactivo, en cualquier  momento, de o?cio o  a instancia
de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial
de su contenido ni el sentido de la decisión.
212.2 La recti?cación adopta las formas y modalidades
de comunicación  o  publicación que  corresponda para  el
acto original.
a) Ejecución coactiva
b) Ejecución subsidiaria
c) Multa coercitiva
d) Compulsión sobre las personas
(Texto según el artículo 201 de la Ley Nº 27444)
207.2
Si   fueran   varios  los   medios   de   ejecución
aplicables,  se elegirá  el  menos restrictivo  de  la  libertad
individual.
Artículo 213.- Nulidad de o?cio
207.3
propiedad del afectado, deberá seguirse  lo previsto por el
inciso 9) del artículo 20 de la Constitución Política del Perú.
Si fuese  necesario  ingresar al  domicilio o  a la
213.1  En  cualquiera  de   los  casos  enumerados  en
el  artículo 10,  puede  declararse  de o?cio  la  nulidad  de
los  actos  administrativos,  aun   cuando  hayan  quedado
?rmes, siempre que agravien el  interés público o lesionen
derechos fundamentales.
(Texto según el artículo 196 de la Ley Nº 27444)
213.2
La nulidad  de  o?cio solo  puede ser  declarada
Artículo 208.- Ejecución coactiva
por   el  funcionario   jerárquico  superior   al   que  expidió
el acto  que se  invalida. Si  se tratara  de un  acto emitido
por una  autoridad que no  está sometida a  subordinación
jerárquica,  la  nulidad   es  declarada  por  resolución   del
mismo funcionario.
Si  la entidad  hubiera  de  procurarse  la ejecución  de
una  obligación de  dar,  hacer  o no  hacer,  se  seguirá el
procedimiento previsto en las leyes de la materia.
(Texto según el artículo 197 de la Ley Nº 27444)
Además  de  declarar  la  nulidad,  la  autoridad  puede
resolver  sobre el  fondo  del  asunto de  contarse  con los
elementos su?cientes para ello. En este caso, este extremo
sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando  no sea
posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone
la reposición del procedimiento al momento en que el vicio
se produjo.
En caso de declaración de nulidad de o?cio de un acto
administrativo  favorable   al   administrado,  la   autoridad,
previamente   al    pronunciamiento,    le   corre    traslado,
otorgándole  un  plazo no  menor  de  cinco  (5) días  para
ejercer su derecho de defensa.
213.3. La facultad para declarar la nulidad de o?cio de
los actos administrativos  prescribe en el plazo  de dos (2)
años, contado a partir  de la fecha en que hayan  quedado
consentidos,  o  contado  a  partir  de  la  noti?cación  a  la
autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria
?rme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el
numeral 4 del artículo 10.
Artículo 209.- Ejecución subsidiaria
Habrá  lugar   a  la  ejecución   subsidiaria  cuando  se
trate de  actos que por no  ser personalísimos puedan  ser
realizados por sujeto distinto del obligado:
1.
En este caso, la entidad realizará  el acto, por sí o a
través de las personas que determine, a costa del obligado.
El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
2.
3.
Dicho importe podrá liquidarse de  forma provisional
y  realizarse  antes   de  la  ejecución,  o  reservarse   a  la
liquidación de?nitiva.
(Texto según el artículo 198 de la Ley Nº 27444)
Artículo 210.- Multa coercitiva
210.1
Cuando así lo autoricen las  leyes, y en la forma
y  cuantía que  éstas determinen,  la  entidad puede,  para
la   ejecución  de   determinados   actos,  imponer   multas
su?cientes   para
cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
(Texto según  el numeral  202.3 del  artículo 202  de la
Ley N° 27444,  modi?cado según el artículo 2  del Decreto
Legislativo Nº 1452)
coercitivas,
reiteradas
por
períodos
213.4
En caso de que  haya prescrito el plazo previsto
anterior,   sólo   procede   demandar   la
a)
Actos
personalísimos
en
que
no
proceda
la
en
el
numeral
compulsión sobre la persona del obligado.
nulidad ante el  Poder Judicial vía  el proceso contencioso
administrativo,  siempre  que  la  demanda  se  interponga
dentro de  los tres  (3) años  siguientes a  contar  desde la
fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad
en sede administrativa.
b)  Actos   en   que,   procediendo   la  compulsión,   la
administración no la estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución  pueda el obligado encargar  a
otra persona.
34
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
213.5.
Los
actos
administrativos
emitidos
por
contradicción   en   la   vía   administrativa   mediante   los
recursos administrativos señalados en el artículo siguiente,
iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.
217.2  Sólo   son  impugnables   los  actos   de?nitivos
que  ponen   ?n  a  la  instancia   y  los   actos  de  trámite
consejos   o   tribunales   regidos   por  leyes   especiales,
para   resolver    controversias   en   última
competentes
instancia   administrativa,   sólo   pueden   ser   objeto   de
declaración  de nulidad  de  o?cio  en sede  administrativa
por el  propio consejo  o tribunal  con el acuerdo  unánime
de  sus miembros.  Esta  atribución  sólo puede  ejercerse
dentro  del  plazo   de  dos  (2)  años  contados   desde  la
fecha en que  el acto haya  quedado consentido. También
procede que  el titular  de la Entidad  demande su  nulidad
en la vía de  proceso contencioso administrativo,  siempre
que  la demanda  se  interponga  dentro de  los  tres años
siguientes   de  noti?cada   la  resolución   emitida   por  el
consejo o tribunal.
que
determinen    la    imposibilidad    de    continuar    el
procedimiento  o produzcan indefensión. La contradicción
a los restantes  actos  de trámite deberá  alegarse  por los
interesados  para su consideración  en el  acto que ponga
?n al procedimiento  y podrán  impugnarse con  el recurso
administrativo  que,  en su  caso, se  interponga  contra  el
acto de?nitivo.
217.3  No  cabe  la  impugnación  de  actos  que  sean
reproducción  de   otros  anteriores  que   hayan  quedado
?rmes, ni la de los con?rmatorios de actos consentidos por
no haber sido recurridos en tiempo y forma.
(Texto según  el numeral  202.5 del  artículo 202  de la
Ley N° 27444,  modi?cado según el artículo 2  del Decreto
Legislativo Nº 1452)
217.4
Cabe
la
acumulación
de
pretensiones
impugnatorias
en
forma
subsidiaria,
cuando   en   las
instancias  anteriores  se haya  analizado  los  hechos  y/o
fundamentos  en  que se  sustenta  la  referida  pretensión
subsidiaria.
Artículo 214.- Revocación
214.1
Cabe la revocación de actos administrativos, con
efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:
(Texto  según  el  artículo  206   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
214.1.1
Cuando  la   facultad  revocatoria   haya  sido
expresamente establecida por una norma  con rango legal
y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha
norma.
Artículo 218. Recursos administrativos
218.1 Los recursos administrativos son:
214.1.2
Cuando  sobrevenga  la  desaparición  de  las
condiciones exigidas  legalmente para la emisión  del acto
administrativo cuya  permanencia sea  indispensable para
la existencia de la relación jurídica creada.
a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación
214.1.3
Cuando
apreciando
elementos
de
juicio
Solo  en  caso  que  por  ley   o  decreto  legislativo  se
establezca   expresamente,   cabe    la   interposición   del
recurso administrativo de revisión.
218.2 El término  para la interposición  de los recursos
es de  quince (15) días  perentorios, y deberán  resolverse
en el plazo de treinta (30) días.
sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios
del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.
214.1.4
Cuando  se   trate  de   un  acto   contrario  al
ordenamiento jurídico  que cause  agravio o  perjudique la
situación jurídica del administrado, siempre que no lesione
derechos de terceros ni afecte el interés público.
La  revocación  prevista en  este  numeral  solo  puede
ser  declarada  por  la  más  alta  autoridad  de  la  entidad
competente, previa  oportunidad a  los posibles  afectados
otorgándole  un  plazo no  menor  de  cinco  (5) días  para
presentar sus alegatos y evidencias en su favor.
(Texto  según  el  artículo  207   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 219.- Recurso de reconsideración
El recurso  de  reconsideración se  interpondrá ante  el
mismo órgano que dictó  el primer acto que es  materia de
la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En
los casos  de actos  administrativos  emitidos por  órganos
que  constituyen  única  instancia   no  se  requiere  nueva
prueba. Este recurso es  opcional y su no interposición no
impide el ejercicio del recurso de apelación.
214.2
Los
actos
administrativos
declarativos
o
constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden
ser  revocados,  modi?cados  o  sustituidos  de  o?cio  por
razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
(Texto  según  el  artículo  203   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
(Texto según el artículo 208 de la Ley Nº 27444)
Artículo 215.- lrrevisabilidad de actos judicialmente
Artículo 220.- Recurso de apelación
con?rmados
El  recurso  de   apelación  se  interpondrá   cuando  la
impugnación se sustente en diferente interpretación de las
pruebas producidas  o  cuando se  trate de  cuestiones de
puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que
expidió el acto que se impugna para  que eleve lo actuado
al superior jerárquico.
No
serán
en
ningún   caso    revisables   en   sede
actos   que   hayan   sido   objeto   de
administrativa
los
con?rmación por sentencia judicial ?rme.
(Texto según el artículo 204 de la Ley Nº 27444)
Artículo 216.- Indemnización por revocación
(Texto según el artículo 209 de la Ley Nº 27444)
216.1
Cuando la revocación origine perjuicio económico
Artículo 221.- Requisitos del recurso
El escrito  del recurso  deberá señalar  el acto  del que
se recurre y cumplirá los  demás requisitos previstos en el
artículo 124.
al   administrado,  la   resolución   que  la   decida   deberá
contemplar lo conveniente para  efectuar la indemnización
correspondiente en sede administrativa.
216.2
Los actos incursos en causal para su revocación
o nulidad de o?cio, pero  cuyos efectos hayan caducado o
agotado, serán materia de indemnización en sede judicial,
dispuesta  cuando   quede  ?rme  administrativamente   su
revocación o anulación.
(Texto  según  el  artículo   211  de  la  Ley  N°   27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 222.- Acto ?rme
Una  vez   vencidos   los  plazos   para  interponer   los
recursos   administrativos    se   perderá    el    derecho   a
articularlos quedando ?rme el acto.
(Texto según el artículo 205 de la Ley Nº 27444)
CAPÍTULO II
(Texto según el artículo 212 de la Ley Nº 27444)
Recursos Administrativos
Artículo 223.- Error en la cali?cación
Artículo 217. Facultad de contradicción
El  error  en  la cali?cación  del  recurso  por  parte  del
recurrente no será  obstáculo para su tramitación  siempre
que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
217.1
Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente
a un  acto administrativo que se  supone viola, desconoce
o  lesiona   un  derecho   o  interés  legítimo,   procede  su
(Texto según el artículo 213 de la Ley Nº 27444)
El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019
NORMAS LEGALES
35
Artículo 224.- Alcance de los recursos
Los  recursos  administrativos  se  ejercitarán  por  una
sola  vez en  cada  procedimiento  administrativo  y nunca
simultáneamente.
de  apelación  en aquellos  casos  en  que  se impugne  el
acto de una autoridad u órgano  sometido a subordinación
jerárquica; o
El   acto   expedido   o   el   silencio   administrativo
producido  con motivo  de  la interposición  de  un  recurso
de revisión,  únicamente en  los casos a  que se  re?ere el
artículo 218; o
d)  El acto  que  declara de  o?cio  la nulidad  o revoca
otros actos administrativos en los  casos a que se re?eren
los artículos 213 y 214; o
c)
(Texto según el artículo 214 de la Ley Nº 27444)
Artículo 225.- Silencio administrativo en materia de
recursos
El  silencio administrativo  en  materia  de recursos  se
regirá por lo dispuesto por el artículo 38 y el numeral 2) del
párrafo 35.1 del artículo 35.
e)  Los   actos   administrativos     de   los   Tribunales
o
Consejos
Administrativos
regidos
por
leyes
especiales.
(Texto según el artículo 215 de la Ley Nº 27444)
(Texto  según  el  artículo  218   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado  según  el  artículo   2  Decreto  Legislativo  Nº
1272)
Artículo 226.- Suspensión de la ejecución
226.1
La  interposición de  cualquier recurso,  excepto
los casos en que una  norma legal establezca lo contrario,
no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
No   obstante   lo   dispuesto   en   el   numeral
anterior, la autoridad a  quien competa resolver el recurso
suspende de  o?cio o a petición  de parte  la ejecución del
acto recurrido  cuando concurra  alguna de  las siguientes
circunstancias:
TÍTULO IV
226.2
Del procedimiento trilateral, del procedimiento
sancionador y la actividad administrativa de
?scalización
(Denominación modi?cada por el artículo 3 del Decreto
Legislativo Nº 1272)
a)  Que   la  ejecución   pudiera  causar   perjuicios  de
imposible o difícil reparación.
b) Que  se  aprecie objetivamente  la existencia  de un
vicio de nulidad trascendente.
CAPÍTULO I
Procedimiento trilateral
226.3
La decisión de la suspensión se adoptará previa
Artículo 229.- Procedimiento trilateral
ponderación  su?cientemente razonada  entre  el perjuicio
que causaría al interés público  o a terceros la suspensión
y el perjuicio que causa al recurrente la e?cacia inmediata
del acto recurrido.
229.1
El  procedimiento trilateral  es  el  procedimiento
administrativo   contencioso  seguido   entre   dos  o   más
administrados  ante las  entidades de  la  administración y
para los  descritos en  el inciso  8) del  artículo I  del Título
Preliminar de la presente Ley.
226.4
Al disponerse  la  suspensión podrán  adoptarse
las   medidas  que   sean   necesarias   para  asegurar   la
protección del interés público o los derechos de terceros y
la e?cacia de la resolución impugnada.
229.2
La  parte  que   inicia  el  procedimiento  con  la
presentación  de una  reclamación  será  designada como
226.5
La   suspensión    se  mantendrá    durante    el
“reclamante”
designado como “reclamado”.
y   cualquiera   de    los   emplazados   será
trámite  del recurso  administrativo   o el  correspondiente
proceso
contencioso-administrativo,
salvo
que
la
autoridad  administrativa  o judicial  disponga  lo contrario
si  se   modifican   las  condiciones    bajo  las   cuales   se
decidió.
(Texto según el artículo 219 de la Ley Nº 27444)
Artículo 230.- Marco legal
El  procedimiento  trilateral  se   rige  por  lo  dispuesto
en el  presente Capítulo y  en lo demás  por lo previsto  en
esta Ley. Respecto  de los procedimientos administrativos
trilaterales  regidos  por   leyes  especiales,  este  capítulo
tendrá únicamente carácter supletorio.
(Texto  según  el  artículo  216   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 227.- Resolución
227.1
La  resolución del  recurso  estimará  en  todo o
(Texto según el artículo 220 de la Ley Nº 27444)
en parte o desestimará  las pretensiones formuladas en el
mismo o declarará su inadmisión.
Artículo 231.- Inicio del procedimiento
227.2
Constatada  la   existencia  de  una   causal  de
nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad,
resolverá sobre  el fondo del  asunto, de  contarse con los
elementos  su?cientes para  ello.  Cuando no  sea  posible
pronunciarse sobre  el  fondo del  asunto, se  dispondrá la
reposición del  procedimiento al  momento en que  el vicio
se produjo.
231.1
El procedimiento  trilateral se  inicia mediante la
presentación de una reclamación o de o?cio.
Durante el desarrollo del procedimiento trilateral
231.2
la  administración  debe  favorecer  y  facilitar   la  solución
conciliada de la controversia.
231.3
Una  vez admitida  a  trámite la  reclamación  se
pondrá en  conocimiento del reclamado  a ?n de  que éste
(Texto según el artículo 217 de la Ley Nº 27444)
presente su descargo.
Artículo 228.- Agotamiento de la vía administrativa
(Texto según el artículo 221 de la Ley Nº 27444)
228.1
Los  actos  administrativos  que   agotan  la  vía
administrativa  podrán   ser   impugnados  ante   el  Poder
Judicial mediante el proceso  contencioso-administrativo a
que se  re?ere  el artículo  148 de  la Constitución  Política
del Estado.
Artículo 232.- Contenido de la reclamación
232.1 La  reclamación  deberá contener  los requisitos
de los  escritos  previstos en  el artículo  124, así  como el
nombre y la  dirección de cada reclamado,  los motivos de
la reclamación  y  la petición  de sanciones  u otro  tipo de
acción a?rmativa.
232.2  La   reclamación  deberá   ofrecer  las   pruebas
y  acompañará   como  anexos  las  pruebas   de  las  que
disponga.
232.3  La  autoridad  podrá  solicitar  aclaración  de  la
reclamación  de  admitirla,  cuando   existan  dudas  en  la
exposición  de  los   hechos  o  fundamentos   de  derecho
respectivos.
228.2
Son actos que agotan la vía administrativa:
a)  El acto  respecto  del  cual  no proceda  legalmente
impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente
superior  en la  vía  administrativa o  cuando  se  produzca
silencio  administrativo negativo,  salvo  que el  interesado
opte por  interponer recurso  de reconsideración,  en cuyo
caso la resolución que se expida o el silencio administrativo
producido con motivo de dicho recurso  impugnativo agota
la vía administrativa; o
El   acto   expedido   o   el  silencio   administrativo
producido  con motivo  de  la interposición  de  un  recurso
b)
(Texto según el artículo 222 de la Ley Nº 27444)
36
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
Artículo 233.- Contestación de la reclamación
jerárquico en  un plazo máximo  de dos (2)  días contados
desde la fecha de la concesión del recurso respectivo.
237.3  Dentro de  los  quince  (15) días  de  recibido el
expediente por  el superior  jerárquico se  correrá traslado
a la otra parte y se le concederá plazo de quince (15) días
para la absolución de la apelación.
237.4 Con  la absolución de la  otra parte o  vencido el
plazo a que  se re?ere el artículo precedente,  la autoridad
que  conoce  de  la  apelación  podrá  señalar  día  y  hora
para la  vista de  la causa  que no  podrá realizarse  en un
plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha en
que se  noti?que la absolución  de la apelación  a quien  la
interponga.
233.1
El reclamado deberá  presentar la contestación
de   la  reclamación    dentro   de   los   quince   (15)   días
posteriores  a la notificación  de ésta; vencido  este plazo,
la  Administración   declarará   en rebeldía   al  reclamado
que  no la hubiera   presentado.  La contestación   deberá
contener   los  requisitos   de   los  escritos   previstos   en
el  artículo  124,   así  como  la  absolución   de  todos  los
asuntos   controvertidos   de  hecho   y  de  derecho,   Las
alegaciones  y los hechos  relevantes  de la  reclamación,
salvo  que  hayan  sido  específicamente   negadas  en  la
contestación,   se  tendrán  por  aceptadas  o  merituadas
como ciertas.
237.5 La administración deberá emitir resolución dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de realización
de la audiencia.
233.2
Las   cuestiones    se   proponen    conjunta   y
únicamente al contestar  la reclamación o  la réplica y son
resueltas con la resolución ?nal.
233.3
En el caso  de que el reclamado  no cumpla con
(Texto según el artículo 227 de la Ley Nº 27444)
presentar la  contestación dentro del plazo  establecido, la
administración  podrá permitir,  si  lo  considera  apropiado
y  razonable,   la  entrega  de   la  contestación  luego   del
vencimiento del plazo.
Artículo
238.-
Conciliación,
transacción
extrajudicial y desistimiento
233.4
Adicionalmente a  la contestación, el  reclamado
238.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes
de que  se noti?que la resolución  ?nal, la autoridad  podrá
aprobar acuerdos,  pactos, convenios o  contratos con  los
administrados que  importen una  transacción extrajudicial
o   conciliación,  con   el   alcance,   requisitos,   efectos  y
régimen  jurídico  especí?co   que  en  cada  caso   prevea
la disposición  que  lo regule,  pudiendo tales  actos poner
?n al  procedimiento  administrativo y  dejar sin  efecto  las
resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento.
podrá  presentar  una  réplica  alegando  violaciones  a  la
legislación   respectiva,  dentro   de   la   competencia  del
organismo correspondiente de la entidad. La presentación
de  réplicas   y  respuestas   a  aquellas   réplicas  se  rige
por  las  reglas  para  la  presentación  y   contestación  de
reclamaciones,  excluyendo  lo  referente  a  los  derechos
administrativos de trámite.
(Texto según el artículo 223 de la Ley Nº 27444)
El   acuerdo   podrá   ser    recogido   en   una   resolución
administrativa.
Artículo
234.-
Prohibición
de
responder
a
las
238.2  Los citados  instrumentos  deberán constar  por
escritoyestablecercomocontenidomínimolaidenti?cación
de las partes intervinientes y el plazo de vigencia.
238.3 Alaprobarlosacuerdosaquesere?ereelnumeral
238.1,  la autoridad  podrá  continuar el  procedimiento  de
o?cio si  del análisis  de los  hechos considera  que podría
estarse   afectando  intereses   de  terceros   o   la  acción
suscitada  por  la  iniciación  del procedimiento  entrañase
interés general.
contestaciones
La réplica  a las contestaciones de  las reclamaciones,
no está  permitida. Los  nuevos problemas incluidos  en la
contestación  del  denunciado  serán  considerados  como
materia controvertida.
(Texto según el artículo 224 de la Ley Nº 27444)
Artículo 235.- Pruebas
238.4 Procede el desistimiento conforme a lo regulado
en los artículos 200 y 201.
Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en los  artículos  173
a  191,   la  administración  sólo   puede  prescindir  de   la
actuación de  las pruebas ofrecidas  por cualquiera de  las
partes por acuerdo unánime de éstas.
(Texto  según  el  artículo  228   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
(Texto según el artículo 225 de la Ley Nº 27444)
CAPÍTULO II
Artículo 236.- Medidas cautelares
LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE FISCALIZACIÓN
236.1
En cualquier  etapa del  procedimiento trilateral,
(Capítulo I-A incorporado por  el artículo 5 del  Decreto
Legislativo Nº 1272)
de  o?cio o  a  pedido de  parte,  podrán dictarse  medidas
cautelares conforme al artículo 146.
236.2
Si el obligado a cumplir con una medida cautelar
Artículo   239.-    De?nición   de    la   actividad    de
?scalización
ordenado por la  administración no lo hiciere, se  aplicarán
las   normas  sobre   ejecución   forzosa   prevista  en   los
artículos 203 al 211.
239.1
La
actividad
de
?scalización
constituye
el   conjunto  de   actos   y   diligencias   de  investigación,
supervisión,  control  o inspección  sobre  el  cumplimiento
de  las  obligaciones,   prohibiciones  y  otras  limitaciones
exigibles  a  los  administrados, derivados  de  una  norma
legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente
jurídica, bajo  un enfoque  de cumplimiento  normativo, de
prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los
bienes jurídicos protegidos.
236.3
Cabe la apelación contra la resolución que dicta
una medida  cautelar  solicitada por  alguna de  las  partes
dentro del  plazo de  tres (3)  días contados  a partir  de la
noti?cación  de la  resolución  que dicta  la  medida. Salvo
disposición legal o decisión de la autoridad en contrario, la
apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar.
La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en
un plazo  máximo de  (1) día,  contado desde  la  fecha de
la concesión del  recurso respectivo y será  resuelta en un
plazo de cinco (5) días.
Solamente
por   Ley   o   Decreto  Legislativo   puede
atribuirse la actividad de ?scalización a las entidades.
Por razones  de e?cacia  y economía,  las autoridades
pueden  coordinar   para  la  realización   de  acciones  de
?scalización conjunta o realizar encargos de gestión entre
sí.
(Texto según el artículo 226 de la Ley Nº 27444)
Artículo 237.- Impugnación
239.2
Independientemente  de  su  denominación,  las
237.1
Contra
la   resolución   ?nal   recaída   en   un
trilateral   expedida    por   una   autoridad
a   subordinación   jerárquica,   sólo
normas especiales que regulan esta función se interpretan
y aplican en el marco de las normas comunes del presente
capítulo,   aun  cuando   conforme  al   marco   legal  sean
ejercidos por personas naturales o jurídicas privadas.
procedimiento
u
órgano
sometido
procede la  interposición del recurso  de apelación.  De no
existir superior  jerárquico, sólo  cabe plantear  recurso de
reconsideración.
Artículo  240.-   Facultades  de  las   entidades  que
realizan actividad de ?scalización
237.2
La  apelación  deberá  ser  interpuesta   ante  el
órgano  que  dictó  la   resolución  apelada  dentro  de  los
quince (15)  días  de producida  la noti?cación  respectiva.
El  expediente   respectivo  deberá   elevarse  al   superior
240.1  Los   actos   y  diligencias   de  ?scalización   se
inician siempre de o?cio, bien por  propia iniciativa o como
El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019
NORMAS LEGALES
37
consecuencia de  orden superior, petición  motivada o  por
denuncia.
1. Ser  informados  del objeto  y del  sustento  legal de
la  acción  de supervisión  y,  de  ser  previsible, del  plazo
estimado  de su  duración,  así  como  de sus  derechos  y
obligaciones en el curso de tal actuación.
2. Requerir  las credenciales y  el documento  nacional
de identidad  de los  funcionarios, servidores  o terceros  a
cargo de la ?scalización.
3. Poder realizar  grabaciones en audio o  video de las
diligencias en las que participen.
4.   Se   incluyan   sus   observaciones   en   las  actas
correspondientes.
5.   Presentar  documentos,   pruebas   o   argumentos
adicionales con  posterioridad  a la  recepción del  acta de
?scalización.
240.2
La Administración  Pública en  el ejercicio  de la
actividad  de ?scalización  está  facultada  para realizar  lo
siguiente:
1.
Requerir al administrado objeto de la ?scalización, la
exhibición o presentación de  todo tipo de documentación,
expedientes,
respetando el principio de legalidad.
archivos   u   otra   información   necesaria,
El  acceso   a  la   información  que  pueda   afectar  la
intimidad   personal  o   familiar,  así   como   las  materias
protegidas por  el secreto bancario, tributario,  comercial e
industrial y la  protección de datos personales, se  rige por
lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y las leyes
especiales.
6.  Llevar asesoría  profesional  a  las  diligencias si  el
administrado lo considera.
2.
Interrogar a las  personas materia de ?scalización o
a sus  representantes, empleados, funcionarios,  asesores
y a terceros, utilizando los medios  técnicos que considere
necesarios para generar  un registro completo  y ?dedigno
de sus declaraciones.
La citación o  la comparecencia personal a  la sede de
las entidades  administrativas se regulan  por los artículos
Artículo   243.-    Deberes   de    los   administrados
?scalizados
Son deberes de los administrados ?scalizados:
1. Realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar
las facultades listadas en el artículo 240.
2. Permitir el  acceso de los  funcionarios, servidores y
terceros ?scalizadores, a sus dependencias, instalaciones,
bienes  y/o equipos,  de  administración  directa  o no,  sin
perjuicio de su derecho fundamental a la  inviolabilidad del
domicilio cuando corresponda.
69
y 70.
Realizar inspecciones, con o sin  previa noti?cación,
en  los   locales  y/o   bienes  de   las  personas  naturales
?scalización,
3.
o
respetando el  derecho fundamental a la  inviolabilidad del
domicilio cuando corresponda.
jurídicas   objeto   de   las   acciones   de
3. Suscribir el acta de ?scalización.
4. Las demás que establezcan las leyes especiales.
4.
Tomar
copia
de
los
archivos
físicos,
ópticos,
electrónicos u  otros, así  como tomar  fotografías, realizar
impresiones,
grabaciones
de
audio
o
en
video
con
Artículo   244.-   Contenido   mínimo   del   Acta   de
Fiscalización
conocimiento previo del administrado y, en general, utilizar
los medios necesarios para generar un registro completo y
?dedigno de su acción de ?scalización.
la
documentación  y  otros  aspectos  técnicos  relacionados
244.1 El Acta de Fiscalización  o documento que haga
sus veces, es el documento que registra las veri?caciones
de los hechos constatados objetivamente y contiene como
mínimo los siguientes datos:
5.
Realizar
exámenes
periciales
sobre
con la ?scalización.
6.
Utilizar en las acciones y diligencias de ?scalización
equipos  que  consideren  necesarios.  Los  administrados
deben permitir el acceso de tales equipos, así como permitir
el uso de  sus propios equipos, cuando sea  indispensable
para la labor de ?scalización.
1. Nombre  de la persona  natural o razón  social de la
persona jurídica ?scalizada.
2. Lugar,  fecha  y hora  de apertura  y  de cierre  de la
diligencia.
3. Nombre e identi?cación de los ?scalizadores.
4.  Nombres  e  identi?cación  del  representante  legal
de la  persona  jurídica ?scalizada  o de  su  representante
designado para dicho ?n.
7.
Ampliar o variar el objeto de la acción de ?scalización
en caso que, como resultado de las acciones y diligencias
realizadas, se detecten  incumplimientos adicionales a los
expresados inicialmente en el referido objeto.
8.
Las demás que establezcan las leyes especiales.
5. Los  hechos materia de  veri?cación y/u ocurrencias
de la ?scalización.
6.   Las   manifestaciones   u   observaciones   de   los
Artículo 241.- Deberes de las entidades que realizan
actividad de ?scalización
representantes de los ?scalizados y de los ?scalizadores.
La ?rma y documento  de identidad de las personas
7.
241.1
La  Administración Pública  ejerce  su  actividad
participantes. Si alguna de ellas se negara a ?rmar, se deja
constancia de  la negativa en  el acta, sin  que esto afecte
su validez.
de ?scalización  con diligencia,  responsabilidad y  respeto
a  los   derechos   de  los   administrados,  adoptando   las
medidas necesarias  para obtener los  medios probatorios
8.  La   negativa  del  administrado  de   identi?carse  y
idóneos  que  sustenten los  hechos  veri?cados,  en  caso     suscribir el acta.
corresponda.
241.2
Las autoridades competentes tienen, entre otras,
244.2 Las  Actas de ?scalización  dejan constancia  de
los hechos veri?cados  durante la diligencia,  salvo prueba
en contrario.
los siguientes  deberes  en el  ejercicio de  la actividad  de
?scalización:
1.
Previamente
a
las
acciones
y
diligencias
de
Artículo   245.-   Conclusión   de   la    actividad   de
?scalización
?scalización,  realizar   la  revisión  y/o   evaluación  de   la
documentación que contenga información relacionada con
el caso concreto objeto de ?scalización.
245.1 Las actuaciones de ?scalización podrán concluir
en:
1. La  certi?cación o  constancia de conformidad  de la
actividad desarrollada por el administrado.
2. La recomendación de  mejoras o correcciones de la
actividad desarrollada por el administrado.
2.
presentando  la  credencial otorgada  por  su  entidad,  así
como su documento nacional de identidad.
3.
?scalización, sus facultades y obligaciones, al administrado
que lo solicite.
4.
Identi?carse a  requerimiento de  los administrados,
Citar la base legal  que sustente su competencia de
Entregar copia delActa de Fiscalización o documento
3. La advertencia  de la existencia  de incumplimientos
que haga sus veces al administrado al ?nalizar la diligencia
de inspección, consignando de manera clara y precisa las
observaciones que formule el administrado.
no
susceptibles
de
ameritar
la
determinación
de
responsabilidades administrativas.
4. La recomendación del inicio de un procedimiento con
el ?n de  determinar las responsabilidades administrativas
que correspondan.
5. La adopción de medidas correctivas.
6.   Otras  formas   según   lo   establezcan   las  leyes
especiales.
5.
Guardar reserva sobre la información obtenida en la
?scalización.
6.
Deber de  imparcialidad  y prohibición  de mantener
intereses en con?icto.
Artículo
?scalizados
Son derechos de los administrados ?scalizados:
242.-   Derechos   de   los   administrados
245.2.   Las  entidades   procurarán   realizar   algunas
?scalizaciones únicamente  con ?nalidad  orientativa, esto
38
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
es,  de identi?cación  de riesgos  y  noti?cación de  alertas
a  los administrados  con  la ?nalidad  de  que mejoren  su
gestión.
pueden especi?car o graduar aquellas dirigidas a identi?car
las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas
conductas sancionables a  las previstas legalmente, salvo
los  casos  en  que  la  ley  o  Decreto  Legislativo  permita
tipi?car infracciones por norma reglamentaria.
A  través   de  la   tipi?cación   de  infracciones   no  se
puede  imponer  a los  administrados  el  cumplimiento  de
obligaciones que  no estén  previstas previamente en  una
norma legal o reglamentaria, según corresponda.
En la con?guración de los regímenes sancionadores se
evita la  tipi?cación de infracciones  con idéntico  supuesto
de  hecho  e  idéntico  fundamento  respecto  de  aquellos
delitos  o  faltas ya  establecidos  en  las  leyes  penales o
respecto de  aquellas infracciones  ya  tipi?cadas en  otras
normas administrativas sancionadoras.
Artículo 246.- Medidas cautelares y correctivas
Las
entidades
solo
podrán
dictar
medidas
cautelares  y  correctivas  siempre  que estén  habilitadas
por   Ley  o   Decreto   Legislativo   y  mediante    decisión
debidamente   motivada   y  observando   el  Principio   de
Proporcionalidad.
CAPÍTULO III
Procedimiento Sancionador
Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo
5.- Irretroactividad.- Son aplicables  las disposiciones
sancionadoras  vigentes   en  el  momento   de  incurrir  el
administrado  en la  conducta  a sancionar,  salvo  que las
posteriores le sean más favorables.
247.1
Las
disposiciones
del
presente
Capítulo
disciplinan la facultad  que se atribuye a cualquiera  de las
entidades  para establecer  infracciones  administrativas y
las consecuentes sanciones a los administrados.
Las
disposiciones   sancionadoras   producen   efecto
retroactivo en  cuanto favorecen al  presunto infractor o  al
infractor, tanto en lo referido a la tipi?cación de la infracción
como a la sanción  y a sus plazos de prescripción, incluso
respecto de las  sanciones en ejecución al  entrar en vigor
la nueva disposición.
247.2
Las  disposiciones  contenidas  en  el  presente
Capítulo   se  aplican   con   carácter   supletorio  a   todos
los   procedimientos  establecidos   en   leyes  especiales,
incluyendo
los   tributarios,   los    que   deben   observar
6.
Concurso  de Infracciones.-  Cuando  una  misma
cali?que   como   más   de   una  infracción   se
aplicará  la sanción  prevista para  la  infracción de  mayor
gravedad,  sin  perjuicio  que puedan  exigirse  las  demás
responsabilidades que establezcan las leyes.
necesariamente los principios de la potestad sancionadora
administrativa a  que se  re?ere el  artículo 248,  así como
la estructura  y garantías  previstas para  el procedimiento
administrativo sancionador.
conducta
Los  procedimientos  especiales  no   pueden  imponer
condiciones  menos favorables  a  los  administrados, que
las previstas en este Capítulo.
7.
Continuación de infracciones.- Para determinar la
procedencia de la imposición de sanciones por infracciones
en las  que el administrado  incurra en forma  continua, se
requiere que hayan  transcurrido por lo menos treinta  (30)
días hábiles  desde la fecha de  la imposición de  la última
sanción y que se acredite haber solicitado al administrado
que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho
plazo.
247.3
La potestad  sancionadora disciplinaria sobre  el
personal de  las entidades se  rige por la  normativa sobre
la materia.
(Texto  según  el  artículo  229   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Las  entidades,  bajo  sanción  de  nulidad,  no  podrán
atribuir el supuesto de  continuidad y/o la imposición de  la
sanción respectiva, en los siguientes casos:
Artículo
248.-
Principios
de
la
potestad
sancionadora administrativa
La  potestad   sancionadora  de   todas  las   entidades
está  regida adicionalmente  por  los  siguientes  principios
especiales:
a)
Cuando   se   encuentre   en   trámite   un   recurso
administrativo interpuesto  dentro del plazo  contra el  acto
administrativo mediante el cual se impuso la última sanción
administrativa.
1.
Legalidad.-  Sólo   por  norma  con   rango  de   ley
b)  Cuando  el  recurso  administrativo  interpuesto  no
hubiera recaído en acto administrativo ?rme.
c)  Cuando la  conducta  que  determinó  la imposición
de  la   sanción  administrativa   original  haya   perdido  el
carácter de infracción administrativa por modi?cación en el
ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de
irretroactividad a que se re?ere el inciso 5.
cabe  atribuir  a  las  entidades  la  potestad  sancionadora
y
la   consiguiente    previsión    de   las    consecuencias
administrativas  que   a  título   de   sanción  son   posibles
de  aplicar  a  un  administrado,  las  que  en  ningún  caso
habilitarán a disponer la privación de libertad.
2.
Debido  procedimiento.-  No  se  pueden  imponer
sanciones  sin  que  se  haya  tramitado  el  procedimiento
respectivo,
respetando
las
garantías
del
debido
procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio
de la  potestad sancionadora  deben establecer  la debida
separación  entre  la  fase  instructora  y la  sancionadora,
encomendándolas a autoridades distintas.
8.
Causalidad.-  La  responsabilidad  debe recaer  en
quien realiza  la conducta omisiva o  activa constitutiva de
infracción sancionable.
9.
Presunción   de  licitud.-   Las   entidades  deben
presumir  que  los  administrados han  actuado  apegados
a  sus  deberes  mientras  no  cuenten  con   evidencia  en
contrario.
3.
Razonabilidad.-  Las   autoridades   deben  prever
que  la  comisión de  la  conducta  sancionable  no resulte
más  ventajosa para  el  infractor que  cumplir  las normas
infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones
a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento
cali?cado   como  infracción,   observando  los   siguientes
criterios que se señalan a efectos de su graduación:
10.
Culpabilidad.-  La responsabilidad  administrativa
es  subjetiva, salvo  los  casos  en  que por  ley  o  decreto
legislativo  se disponga  la  responsabilidad administrativa
objetiva.
11.
Non bis in idem.- No se podrán  imponer sucesiva
o simultáneamente una pena y una sanción administrativa
por  el mismo  hecho en  los  casos en  que  se aprecie  la
identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Dicha prohibición se extiende también a las sanciones
administrativas,  salvo  la  concurrencia  del   supuesto  de
continuación de infracciones a que se re?ere el inciso 7.
a) El  bene?cio ilícito  resultante por  la comisión  de la
infracción;
b) La probabilidad de detección de la infracción;
c)  La gravedad  del  daño  al interés  público  y/o  bien
jurídico protegido;
d) EI perjuicio económico causado;
e)  La   reincidencia,  por   la   comisión  de   la  misma
infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó
?rme la resolución que sancionó la primera infracción.
f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y
g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta
del infractor.
(Texto  según  el  artículo  230   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 249.- Estabilidad de la competencia para la
potestad sancionadora
El ejercicio  de la  potestad sancionadora corresponde
a  las   autoridades  administrativas  a   quienes  le  hayan
sido  expresamente   atribuidas   por  disposición   legal  o
reglamentaria,  sin  que  pueda  asumirla  o  delegarse  en
órgano distinto.
4.
Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables
las       infracciones        previstas
administrativamente
expresamente en  normas con  rango de  ley mediante  su
tipi?cación como tales, sin admitir interpretación extensiva
o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo
(Texto según el artículo 231 de la Ley Nº 27444)
El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019
NORMAS LEGALES
39
Artículo   250.-  Reglas   sobre   el  ejercicio   de   la     cometido  en  el caso  de  las  infracciones instantáneas  o
potestad sancionadora.
infracciones instantáneas de efectos  permanentes, desde
el  día que  se  realizó la  última  acción  constitutiva de  la
infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde
el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones
permanentes.
En virtud del principio de razonabilidad en el ámbito de
los procedimientos administrativos sancionadores deberán
observarse las siguientes reglas:
a) En el  caso de infracciones administrativas  pasibles
de multas que tengan como fundamento el incumplimiento
de  la   realización  de  trámites,   obtención  de   licencias,
permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares
ante autoridades competentes por concepto de instalación
de infraestructuras en red  para servicios públicos u obras
públicas de  infraestructura, exclusivamente  en los  casos
en  que ello  sea exigido  por  el ordenamiento  vigente,  la
cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder:
EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende
con la iniciación del procedimiento sancionador a través de
la noti?cación al  administrado de los hechos  constitutivos
de infracción que les sean imputados a título de  cargo, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho
cómputo deberá reanudarse  inmediatamente si el  trámite
del procedimiento  sancionador  se mantuviera  paralizado
por  más de  veinticinco  (25)  días hábiles,  por  causa  no
imputable al administrado.
252.3
La autoridad  declara de o?cio  la prescripción  y
-
El uno  (1%) de  valor  de la  obra o  proyecto, según
da  por concluido  el  procedimiento  cuando  advierta que
se  ha  cumplido  el  plazo  para  determinar  la  existencia
de   infracciones.  Asimismo,   los  administrados   pueden
plantear la prescripción  por vía de defensa  y la autoridad
debe resolverla sin más trámite que la constatación de los
plazos.
sea el caso.
-
El  cien por  ciento  (100%) del  monto  por concepto
de la  tasa  aplicable por  derecho de  trámite, de  acuerdo
a Texto  Único de Procedimientos  Administrativos (TUPA)
vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en los
casos en que  no sea aplicable la  valoración indicada con
anterioridad.
En caso se declare  la prescripción, la autoridad podrá
iniciar las acciones necesarias para determinar las causas
y  responsabilidades  de  la  inacción  administrativa,  solo
cuando se  advierta  que se  hayan producido  situaciones
de negligencia.
Los casos de imposición de multas administrativas por
montos que excedan los límites señalados con anterioridad,
serán conocidos  por  la Comisión  de Acceso al  Mercado
del Instituto Nacional de Defensa  de la Competencia y de
la Protección  de la Propiedad  Intelectual,(2) para efectos
de  determinar si  en  tales  supuestos se  han  constituido
barreras  burocráticas   ilegales  de   acceso  al  mercado,
conforme al procedimiento administrativo contemplado  en
el Decreto Ley Nº 25868 y el Decreto Legislativo Nº 807, y
en sus normas modi?catorias y complementarias.
(Texto  según  el  artículo  233   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 253.- Prescripción de la exigibilidad de las
multas impuestas
1. La facultad de  la autoridad para exigir por  la vía de
ejecución forzosa el  pago de las  multas impuestas por la
comisión de  una infracción administrativa  prescribe en el
plazo que establezcan las leyes especiales. En caso de no
estar determinado,  la prescripción  se produce  al término
de dos  (2) años  computados a partir  de la  fecha en que
se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
b) Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre
la carencia  de autorización  o licencia  para la  realización
de
varias   conductas   individuales   que,  atendiendo   a
la  naturaleza  de  los  hechos,   importen  la  comisión  de
una   actividad  y/o   proyecto   que   las   comprendan  en
forma  general,  cuya  existencia   haya  sido  previamente
comunicada a la entidad competente, la sanción  no podrá
ser impuesta en forma individualizada, sino aplicada en un
concepto global  atendiendo a los criterios  previstos en el
inciso 3 del artículo 248.
a) Que el acto administrativo mediante el cual se impuso
la multa, o aquel que puso ?n a la vía administrativa, quedó
?rme.
b) Que el proceso contencioso administrativo destinado
a la  impugnación del acto  mediante el  cual se impuso  la
multa  haya concluido  con  carácter  de cosa  juzgada  en
forma desfavorable para el administrado.
(Texto según el artículo 231-A de la Ley Nº 27444)
Artículo 251. -Determinación de la responsabilidad
251.1
Las sanciones administrativas que se impongan
2. El  cómputo del plazo  de prescripción  se suspende
en los siguientes supuestos:
al administrado son compatibles con el dictado de medidas
correctivas  conducentes   a  ordenar  la   reposición  o   la
reparación de  la situación  alterada por la  infracción a  su
estado  anterior,  incluyendo  la  de los  bienes  afectados,
así como con  la indemnización por los  daños y perjuicios
ocasionados,  las  que  son  determinadas  en  el  proceso
judicial  correspondiente. Las  medidas  correctivas deben
estar previamente  tipi?cadas, ser  razonables  y ajustarse
a  la  intensidad,  proporcionalidad  y  necesidades de  los
bienes jurídicos tutelados que  se pretenden garantizar en
cada supuesto concreto.
a)  Con  la  iniciación del  procedimiento  de  ejecución
forzosa,  conforme  a  los  mecanismos  contemplados  en
el artículo  207, según corresponda.  Dicho cómputo debe
reanudarse  inmediatamente  en  caso   que  se  con?gure
alguno de los supuestos de suspensión del procedimiento
de  ejecución   forzosa  que   contemple  el  ordenamiento
vigente y/o  se  produzca cualquier  causal que  determine
la paralización  del procedimiento  por  más de  veinticinco
(25) días hábiles.
b)  Con  la  presentación  de  la  demanda  de  revisión
judicial del procedimiento de ejecución forzosa o cualquier
otra disposición judicial que suspenda la ejecución forzosa,
conforme  al  ordenamiento   vigente.  La  suspensión  del
cómputo opera  hasta la noti?cación  de la  resolución que
declara concluido el proceso con calidad  de cosa juzgada
en forma desfavorable al administrado.
251.2
Cuando  el  cumplimiento  de   las  obligaciones
previstas  en una  disposición legal  corresponda  a varias
personas conjuntamente,  responderán en forma  solidaria
de las infracciones que,  en su caso, se cometan, y de  las
sanciones que se impongan.
(Texto  según  el  artículo  232   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
(Texto  modi?cado   según  el  artículo  2   del  Decreto
Legislativo Nº 1452)
Artículo 252.- Prescripción
252.1
La facultad  de  la autoridad  para determinar  la
3.  Los administrados  pueden  deducir la  prescripción
como parte de la aplicación de los mecanismos de defensa
previstos dentro  del procedimiento  de ejecución  forzosa.
La autoridad  competente debe resolverla sin  más trámite
que la constatación  de los plazos, pudiendo  en los casos
de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de
responsabilidad para dilucidar las  causales de la inacción
administrativa, solo cuando se advierta se hayan producido
situaciones de negligencia.
existencia de infracciones administrativas,  prescribe en el
plazo que  establezcan las  leyes especiales,  sin perjuicio
del  cómputo de  los  plazos  de prescripción  respecto  de
las demás  obligaciones que se deriven  de los efectos  de
la comisión de  la infracción. En caso  ello no hubiera sido
determinado, dicha  facultad de  la autoridad  prescribirá a
los cuatro (4) años.
252.2
facultad  para   determinar  la  existencia   de  infracciones
comenzará a partir del día en  que la infracción se hubiera
EI  cómputo  del  plazo   de  prescripción  de  la
En  caso  que la  prescripción  sea  deducida  en  sede
administrativa,   el  plazo   máximo   para   resolver   sobre
40
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
la  solicitud  de  suspensión  de  la  ejecución  forzosa  por
prescripción es de ocho  (8) días hábiles contados a partir
de la presentación  de dicha solicitud  por el administrado.
Vencido   dicho  plazo   sin   que  exista   pronunciamiento
expreso, se entiende concedida la solicitud, por aplicación
del silencio administrativo positivo.
que   las    considere   indispensables   para    resolver   el
procedimiento.  El  informe  ?nal de  instrucción  debe  ser
noti?cado al administrado para que formule sus descargos
en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.
6. La  resolución que  aplique la  sanción o la  decisión
de  archivar   el  procedimiento   será  noti?cada   tanto  al
administrado  como  al órgano  u  entidad  que  formuló  la
solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.
(Artículo  incorporado  por   el  artículo  4  del  Decreto
Legislativo Nº 1272)
(Texto  según  el  artículo  235   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo
sancionador
254.-
Caracteres
del
procedimiento
Artículo 256.- Medidas de carácter provisional
254.1
requiere obligatoriamente haber seguido  el procedimiento
legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:
Para el ejercicio de la potestad sancionadora se
256.1   La  autoridad   que   tramita   el   procedimiento
puede  disponer, en  cualquier  momento,  la adopción  de
medidas de  carácter provisional que aseguren  la e?cacia
de la resolución ?nal que pudiera recaer, con sujeción a lo
previsto por el artículo 157.
1.
Diferenciar en  su estructura entre  la autoridad  que
conduce la  fase instructora  y la  que decide la  aplicación
de la sanción.
por
256.2
Las medidas que se  adopten deberán ajustarse
a  la   intensidad,  proporcionalidad   y  necesidad   de  los
objetivos  que se  pretende  garantizar  en cada  supuesto
concreto.
No   se   puede   dictar   medidas  de   carácter
provisional   que  puedan   causar   perjuicio   de  difícil   o
imposible  reparación a  los  interesados  o que  impliquen
violación de sus derechos.
2.
Considerar
que
los
hechos
probados
resoluciones judiciales ?rmes  vinculan a las entidades  en
sus procedimientos sancionadores.
256.3
3.
Noti?car a  los administrados  los hechos  que se  le
imputen a título de cargo, la cali?cación de las infracciones
que tales  hechos pueden constituir  y la  expresión de las
sanciones  que, en  su  caso,  se  le pudiera  imponer,  así
como la autoridad  competente para imponer  la sanción y
la norma que atribuya tal competencia.
256.4
Las medidas de  carácter provisional no pueden
extenderse más allá  de lo que resulte  indispensable para
cumplir los  objetivos cautelares  concurrentes  en el  caso
concreto.
4.
Otorgar al administrado un plazo de cinco días para
formular sus alegaciones  y utilizar los medios de  defensa
admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral
256.5
Durante la tramitación,  la autoridad competente
que hubiese ordenado las medidas de carácter provisional
las  revoca,   de  o?cio  o   a  instancia  de  parte,   cuando
compruebe que ya no son indispensables para cumplir los
objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.
173.2
del artículo 173,  sin que la  abstención del ejercicio
de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en
contrario a su situación.
256.6
Cuando  la  autoridad  constate,  de  o?cio  o   a
254.2
LaAdministraciónrevisadeo?ciolasresoluciones
instancia  de  parte, que  se  ha  producido  un cambio  de
la  situación  que   tuvo  en  cuenta  al   tomar  la  decisión
provisional,  esta   debe  ser  cambiada,   modi?cando  las
medidas  provisionales  acordadas  o  sustituyéndolas por
otras, según requiera la nueva medida.
administrativas  fundadas  en hechos  contradictorios  con
los probados en las resoluciones judiciales con calidad de
cosa juzgada, de acuerdo con las normas que  regulan los
procedimientos de revisión de o?cio.
256.7
El  cumplimiento  o  ejecución  de  las  medidas
(Texto  según  el  artículo  234   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
de  carácter   provisional  que   en  su   caso  se  adopten,
se  compensan,  en  cuanto  sea  posible,  con la  sanción
impuesta.
Artículo 255.- Procedimiento sancionador
entidades   en    el   ejercicio    de   su    potestad
sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones:
El procedimiento  sancionador se  inicia siempre de
256.8
Las medidas de carácter provisional se extinguen
Las
por las siguientes causas:
1.
Por  la  resolución  que  pone  ?n  al  procedimiento
1.
en que  se hubiesen  ordenado. La  autoridad competente
para  resolver  el recurso  administrativo  de  que  se  trate
puede, motivadamente, mantener  las medidas acordadas
o adoptar  otras hasta que  dicte el acto  de resolución del
recurso.
o?cio,  bien  por  propia  iniciativa   o  como  consecuencia
de orden  superior, petición  motivada de  otros órganos  o
entidades o por denuncia.
2.
Con   anterioridad    a   la    iniciación   formal    del
procedimiento se  podrán realizar  actuaciones previas  de
investigación,  averiguación  e   inspección  con  el  objeto
2.
Por la caducidad del procedimiento sancionador.
de
determinar   con   carácter   preliminar   si   concurren
circunstancias que justi?quen su iniciación.
Decidida la iniciación del procedimiento sancionador,
(Texto  según  el  artículo  236   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
3.
la   autoridad  instructora   del   procedimiento  formula   la
respectiva noti?cación  de cargo al posible  sancionado, la
que debe contener los datos a que se re?ere el  numeral 3
del artículo precedente  para que presente  sus descargos
por escrito  en un plazo  que no podrá  ser inferior a  cinco
días hábiles contados a partir de la fecha de noti?cación.
Artículo
257.-
Eximentes
y
atenuantes
de
responsabilidad por infracciones
1.-
Constituyen
condiciones
eximentes
de
la
responsabilidad por infracciones las siguientes:
4.
Vencido dicho plazo y  con el respectivo descargo o
a)  El  caso  fortuito  o  la  fuerza  mayor  debidamente
comprobada.
b)  Obrar  en   cumplimiento  de  un  deber  legal   o  el
ejercicio legítimo del derecho de defensa.
sin él, la autoridad que instruye  el procedimiento realizará
de o?cio todas las actuaciones necesarias para el examen
de los  hechos, recabando los  datos e informaciones  que
sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia
de responsabilidad susceptible de sanción.
c)  La  incapacidad  mental debidamente  comprobada
por la  autoridad competente,  siempre que  esta afecte  la
aptitud para entender la infracción.
5.
Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas,
instructora   del    procedimiento   concluye
la
autoridad
d)  La   orden   obligatoria  de   autoridad  competente,
expedida en ejercicio de sus funciones.
determinando la existencia de una infracción y, por ende, la
imposición de una sanción; o la no existencia de infracción.
La   autoridad  instructora   formula  un   informe   ?nal  de
instrucción en el  que se determina,  de manera motivada,
las conductas que se consideren probadas constitutivas de
infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y,
la sanción propuesta o  la declaración de no existencia de
infracción, según corresponda.
e)   El  error   inducido  por   la   Administración  o   por
disposición administrativa confusa o ilegal.
f)  La  subsanación   voluntaria  por  parte  del  posible
sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo
de
infracción   administrativa,    con   anterioridad    a   la
noti?cación de la imputación de cargos  a que se re?ere el
inciso 3) del artículo 255.
Recibido el  informe ?nal,  el  órgano competente  para
decidir  la  aplicación   de  la  sanción  puede  disponer   la
2.-    Constituyen    condiciones    atenuantes
responsabilidad por infracciones las siguientes:
de
la
realización
de
actuaciones
complementarias,
siempre
El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019
NORMAS LEGALES
41
a)
Si
iniciado
un
procedimiento
administrativo
entidades  son  patrimonialmente   responsables  frente  a
los  administrados  por  los  daños  directos  e  inmediatos
causados por los actos de la administración o los servicios
públicos directamente prestados por aquéllas.
sancionador  el infractor  reconoce su  responsabilidad  de
forma expresa y por escrito.
En los casos en que la sanción aplicable sea una multa
esta se  reduce hasta un  monto no menor  de la mitad  de
su importe.
260.2 En los  casos del numeral anterior,  no hay lugar
a la  reparación por parte  de la Administración, cuando  el
daño fuera consecuencia de  caso fortuito o fuerza mayor,
de hecho determinante del administrado damni?cado o de
tercero.
b) Otros que se establezcan por norma especial.
(Texto  según el  artículo  236-A  de la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Tampoco  hay  lugar  a  reparación cuando  la  entidad
hubiere
actuado   razonable    y   proporcionalmente   en
Artículo 258.- Resolución
defensa de la vida, integridad o los bienes de las personas
o en salvaguarda de los bienes públicos o cuando se trate
de daños  que  el administrado  tiene el  deber  jurídico de
soportar  de acuerdo  con  el  ordenamiento jurídico  y  las
circunstancias.
La   declaratoria    de    nulidad   de    un   acto
administrativo  en  sede  administrativa   o  por  resolución
258.1
En la resolución que  ponga ?n al procedimiento
no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados
en el  curso del  procedimiento, con  independencia de  su
diferente valoración jurídica.
260.3
258.2
La resolución será ejecutiva cuando  ponga ?n a
la vía administrativa.  La administración podrá  adoptar las
medidas cautelares  precisas para  garantizar  su e?cacia,
en tanto no sea ejecutiva.
judicial
no   presupone   necesariamente   derecho   a  la
indemnización.
260.4
EI  daño  alegado  debe  ser  efectivo,  valuable
258.3
Cuando   el   infractor   sancionado   recurra   o
impugne  la   resolución  adoptada,  la  resolución   de  los
recursos que interponga no podrá determinar la imposición
de sanciones más graves para el sancionado.
económicamente  e   individualizado   con  relación   a  un
administrado o grupo de ellos.
260.5
La indemnización  comprende el daño  directo e
inmediato y las demás consecuencias que se deriven de la
acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro
cesante, el daño a la persona y el daño moral.
los
administrados, podrá repetir  judicialmente de autoridades
y demás personal a  su servicio la responsabilidad en que
hubieran  incurrido,  tomando  en  cuenta  la  existencia  o
no de  intencionalidad,  la responsabilidad  profesional del
personal involucrado  y su  relación con  la producción del
perjuicio.  Sin embargo,  la  entidad podrá  acordar  con el
responsable el  reembolso de lo  indemnizado, aprobando
dicho acuerdo mediante resolución.
(Texto según el artículo 237 de la Ley Nº 27444)
260.6
Cuando
la
entidad
indemnice
a
Artículo
procedimiento sancionador
259.-
Caducidad
administrativa
del
1.
El
plazo
para
resolver
los
procedimientos
sancionadores iniciados  de o?cio es de  nueve (9) meses
contado desde  la  fecha de  noti?cación de  la imputación
de  cargos.  Este  plazo  puede  ser  ampliado de  manera
excepcional, como  máximo por tres  (3) meses, debiendo
el órgano  competente emitir una  resolución debidamente
sustentada, justi?cando  la ampliación  del plazo,  previo a
su vencimiento.  La caducidad  administrativa no  aplica al
procedimiento recursivo.
(Texto según el artículo 238 de la Ley Nº 27444)
CAPÍTULO II
Cuando  conforme  a  ley  las  entidades  cuenten  con
un  plazo  mayor  para  resolver  la  caducidad  operará  al
vencimiento de este.
Responsabilidad de las autoridades y personal al
servicio de la administración pública
2.
Transcurrido  el  plazo  máximo  para  resolver,   sin
que  se  noti?que  la   resolución  respectiva,  se  entiende
Artículo 261.- Faltas administrativas
automáticamente
caducado
administrativamente
el
procedimiento y se procederá a su archivo.
La caducidad  administrativa es declarada  de o?cio
261.1
Las  autoridades  y personal  al  servicio  de las
3.
entidades,  independientemente   de  su  régimen   laboral
o  contractual,   incurren   en   falta   administrativa   en  el
por el  órgano competente.  El administrado  se encuentra
facultado  para  solicitar  la  caducidad   administrativa  del
procedimiento en  caso el  órgano competente no  la haya
declarado de o?cio.
trámite
de   los   procedimientos   administrativos    a   su
cargo y,  por ende,  son susceptibles  de ser  sancionados
administrativamente
suspensión,    cese   o   destitución
atendiendo  a  la  gravedad   de  la  falta,  la  reincidencia,
el  daño  causado   y  la  intencionalidad   con  que  hayan
actuado, en caso  de:
4.
En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito,
el  órgano  competente  evaluará   el  inicio  de  un  nuevo
procedimiento  sancionador.  El  procedimiento  caducado
administrativamente no interrumpe la prescripción.
5.
La  declaración   de   la  caducidad   administrativa
1.
Negarse  a   recibir  injusti?cadamente   solicitudes,
declaraciones,     informaciones    o     expedir
no  deja   sin   efecto  las   actuaciones   de  ?scalización,
así  como  los medios  probatorios   que  no puedan  o  no
resulte  necesario  ser actuados  nuevamente.  Asimismo,
recursos,
constancia sobre ellas.
2.
No entregar, dentro del término legal, los documentos
las
medidas    preventivas,    correctivas    y   cautelares
dictadas  se mantienen vigentes  durante  el plazo de  tres
meses  adicionales   en  tanto  se  disponga   el  inicio
del  nuevo procedimiento   sancionador,  luego de  lo  cual
caducan,  pudiéndose   disponer  nuevas  medidas   de  la
misma  naturaleza   en  caso  se  inicie  el   procedimiento
sancionador.
recibidos a  la autoridad  que deba  decidir u  opinar sobre
ellos.
(3)
3.
Demorar  injusti?cadamente  la  remisión  de datos,
actuados   o  expedientes   solicitados   para  resolver   un
procedimiento   o   la  producción   de   un  acto   procesal
sujeto  a   plazo  determinado   dentro  del   procedimiento
administrativo.
(Artículo  incorporado  por   el  artículo  4  del  Decreto
Legislativo  Nº  1272, modi?cado  según  el  artículo  2 del
Decreto Legislativo Nº 1452)
4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su
competencia.
5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para
ello.
TÍTULO V
6. No comunicar  dentro del término legal  la causal de
abstención en la cual se encuentra incurso.
7. Dilatar  el  cumplimiento de  mandatos superiores  o
administrativo o contradecir sus decisiones.
De la responsabilidad de la administración pública y
del personal a su servicio
8.
Intimidar de alguna  manera a quien desee plantear
queja administrativa o contradecir sus decisiones.
Incurrir en ilegalidad mani?esta.
CAPÍTULO I
9.
Responsabilidad de la administración pública
Artículo 260.- Disposiciones Generales
10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la
información con?dencial a que se re?ere el numeral 169.1
de este TUO.
11.
No resolver dentro del plazo establecido para cada
260.1
Sin perjuicio de  las responsabilidades previstas
procedimiento   administrativo  de   manera   negligente  o
injusti?cada.
en  el   derecho  común  y   en  las  leyes  especiales,   las
42
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
12.
Desconocer  de  cualquier  modo la  aplicación  de
Decreto Ley 25475  y los delitos previstos  en los artículos
1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106.
la  aprobación   automática  o  silencio   positivo  obtenido
por   el   administrado   ante   la   propia   u   otra   entidad
administrativa.
(Artículo  modi?cado   por  el   artículo  2   del  Decreto
Legislativo N° 1367)
13.
Incumplir
con
los
criterios,
procedimientos
y
metodologías para  la determinación de  los costos  de los
procedimientos y servicios administrativos.
Artículo 264.- Autonomía de responsabilidades
14.
Cobrar  montos  de   derecho  de  tramitación  por
encima de una (1) UIT, sin contar con autorización previa.
264.1  Las   consecuencias  civiles,  administrativas   o
penales  de  la  responsabilidad   de  las  autoridades  son
independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su
respectiva legislación.
15.
No
aplicar
el
procedimiento
estandarizado
aprobado.
16.
Cobrarmontosdederechodetramitaciónsuperiores
al establecido para los procedimientos estandarizados.
procedimientos,
264.2  Los  procedimientos   para  la  exigencia   de  la
responsabilidad penal o civil no afectan  la potestad de las
entidades para  instruir y  decidir sobre la  responsabilidad
salvo   disposición   judicial   expresa   en
17.
Proponer,
aprobar
o
exigir
requisitos  o   tasas  en  contravención   a  los   dispuestos
en  esta  ley y  demás  normas  de  simpli?cación, aunque
consten en normas internas de las entidades o Texto Único
de Procedimientos Administrativos.
administrativa,
contrario.
18.
Exigir  a   los  administrados  la   presentación  de
(Texto según el artículo 243 de la Ley Nº 27444)
documentos   prohibidos  de   solicitar   o   no  admitir   los
sucedáneos  documentales considerados  en  la  presente
ley, aun  cuando  su exigencia  se base  en  alguna norma
interna de la entidad o en su Texto Único de Procedimientos
Administrativos.
Artículo  265.-  Denuncia  por  delito  de  omisión  o
retardo de función
El Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio de
la acción penal en los casos referidos a delitos de omisión
o retardo de función, deberá determinar la presencia de las
siguientes situaciones:
19.
Suspender la admisión  a trámite de solicitudes de
los administrados por cualquier razón.
Negarse  a  recibir  los  escritos,  declaraciones  o
20.
formularios presentados por los administrados, o a expedir
constancia de  su recepción, lo  que no impide que  pueda
formular las observaciones en los términos a que se re?ere
el artículo 136.
a) Si  el plazo previsto  por ley para  que el funcionario
actúe  o  se  pronuncie  de  manera   expresa  no  ha  sido
excedido.
b) Si el administrado ha consentido de manera expresa
en lo resuelto por el funcionario público.
21.
Exigir  la   presentación  personal   de  peticiones,
recursos o documentos cuando la normativa no lo exija.
Otros  incumplimientos  que  sean  tipi?cados  por
22.
(Texto según el artículo 244 de la Ley Nº 27444)
Decreto Supremo refrendado por Presidencia del Consejo
de Ministros.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
261.2
impuestas
Las   correspondientes  sanciones   deben   ser
previo   proceso   administrativo    disciplinario
Primera.- Referencias a esta Ley
que, se ceñirá  a las disposiciones  legales vigentes sobre
la  materia, debiendo  aplicarse para  los  demás casos  el
procedimiento  establecido en  el  artículo 255,  en  lo  que
fuere pertinente.
Las  referencias a  las normas  de  la presente  Ley se
efectuarán  indicando el  número  del  artículo seguido  de
la  mención “de  la  Ley  del  Procedimiento Administrativo
General”.
(Texto  según  el  artículo  239   de  la  Ley  N°  27444,
modi?cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
(Texto
según
la
sección
de
las
Disposiciones
Complementarias y Finales de la Ley Nº 27444)
Artículo 262.- Restricciones a ex autoridades de las
entidades
Segunda.-
Prohibición   de    reiterar    contenidos
normativos
Las
disposiciones   legales   posteriores   no   pueden
262.1
Ninguna  ex autoridad  de  las  entidades  podrá
reiterar  el contenido  de  las normas  de  la presente  Ley,
debiendo sólo referirse al artículo respectivo o concretarse
a regular aquello no previsto.
realizar durante el  año siguiente a  su cese alguna  de las
siguientes  acciones con  respecto  a la  entidad a  la  cual
perteneció:
(Texto
según
la
sección
de
las
Disposiciones
262.1.1
Representar  o  asistir  a  un administrado  en
Complementarias y Finales de la Ley Nº 27444)
algún procedimiento respecto del cual tuvo algún grado de
participación durante su actividad en la entidad.
Tercera.- Vigencia de la presente Ley
262.1.2
Asesorar  a  cualquier administrado  en  algún
asunto  que   estaba  pendiente  de   decisión  durante  su
relación con la entidad.
1.
Esta Ley  entrará en  vigor a  los seis  meses de  su
publicación en el Diario O?cial El Peruano.
La   falta  de   reglamentación   de  alguna   de   las
262.1.3
Realizar cualquier  contrato,  de modo  directo
2.
disposiciones de  esta Ley  no será  impedimento  para su
vigencia y exigibilidad.
o  indirecto,   con  algún  administrado  apersonado   a  un
procedimiento resuelto con su participación.
262.2
La   transgresión  a   estas   restricciones   será
(Texto
según
la
sección
de
las
Disposiciones
objeto de procedimiento investigatorio y,  de comprobarse,
el  responsable  será  sancionado   con  la  prohibición  de
ingresar a cualquier entidad por cinco años, e inscrita en el
Registro respectivo.
Complementarias y Finales de la Ley Nº 27444)
Cuarta.-
Las
ordenanzas
expedidas
por
las
Municipalidades Distritales que  aprueban el monto de  los
derechos de tramitación de los procedimientos contenidos
en  su   Texto  Único  de   Procedimientos  Administrativos
(Texto según el artículo 241 de la Ley Nº 27444)
Artículo   263.-  Registro   Nacional   de   Sanciones     que  deben  ser materia  de  rati?cación  por  parte  de  las
contra Servidores Civiles
Municipalidades Provinciales de  su circunscripción según
lo establecido  en el  artículo 40  de la Ley  Nº 27972-  Ley
Orgánica de Municipalidades, deben  ser rati?cadas en un
plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, salvo
las tasas por arbitrios en cuyo caso el plazo es de sesenta
(60) días hábiles.
El Registro  Nacional de  Sanciones contra Servidores
Civiles consolida  toda  la información  relativa al  ejercicio
de la  potestad administrativa sancionadora disciplinaria  y
funcional ejercida  por las  entidades de  la Administración
Pública, así  como aquellas sanciones penales  impuestas
de  conformidad   con  los   artículos   296,  296-A  primer,
segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387,
(Texto
modi?cado
según
la
Única
Disposición
388,
400
389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399,
y 401  del Código Penal, así  como el artículo  4-A del
Complementaria Modi?catoria  del  Decreto Legislativo  Nº
1452)
El Peruano / Viernes 25 de enero de 2019
NORMAS LEGALES
43
La  ordenanza  se  considera  rati?cada si,  vencido  el
plazo  establecido   como  máximo  para   pronunciarse  la
Municipalidad Provincial no  hubiera emitido la  rati?cación
correspondiente,  no   siendo  necesario  pronunciamiento
expreso adicional.
La  vigencia de  la  ordenanza  así  rati?cada, requiere
su  publicación  en  el  diario  o?cial  El  Peruano  o   en  el
diario encargado de  los avisos judiciales  en la capital del
departamento o  provincia,  por parte  de la  municipalidad
distrital respectiva.
Décima.- Proceso de tránsito
Al 31  de diciembre  del 2018  culmina la transferencia
de la  Presidencia  del Consejo  de Ministros  a  la entidad
competente,   del  acervo   documentario  e   instrumentos
relacionados  a   la   Metodología  para   la  determinación
de  los  derechos  de  tramitación   de  los  procedimientos
administrativos y servicios prestados en exclusividad.
(Texto
según   la    sección    de   las    Disposiciones
Complementarias   Finales   del   Decreto   Legislativo   Nº
1452)
La rati?cación a que  se re?ere la presente disposición
no  es  de  aplicación  a  los  derechos  de  tramitación  de
los
obligatorios aprobados por  la Presidencia del Consejo  de
Ministros.
procedimientos
administrativos
estandarizados
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Regulación transitoria
(Texto
según   la    sección    de   las    Disposiciones
Complementarias   Finales   del   Decreto   Legislativo   Nº
1272)
1.
Los procedimientos  administrativos iniciados  antes
de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la
normativa anterior hasta su conclusión.
2.
No  obstante, son  aplicables  a los  procedimientos
Quinta.- Las competencias otorgadas a la Presidencia
del  Consejo  de  Ministros por  medio  del  artículo  48  de
la  Ley  Nº  27444,  Ley del  Procedimiento  Administrativo
General,  son  también   aplicables  al  Sistema  Único  de
Trámites  (SUT) para  la simpli?cación  de  procedimientos
y servicios prestados en exclusividad,  creado por Decreto
Legislativo Nº 1203.
en  trámite,  las   disposiciones  de  la  presente   Ley  que
reconozcan  derechos  o  facultades  a  los  administrados
frente a la administración, así como su Título Preliminar.
3.
Los  procedimientos  especiales  iniciados   durante
el   plazo   de  adecuación   contemplado    en  la   tercera
disposición  transitoria  se regirán  por  lo dispuesto  en  la
normativa  anterior  que  les  sea  de  aplicación,  hasta  la
aprobación  de la  modi?cación correspondiente,  en  cuyo
caso los procedimientos  iniciados  con posterioridad  a su
entrada  en vigor,  se regulan  por  la citada  normativa  de
adecuación.
(Texto
Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1272)
según
la
sección
de
las
Disposiciones
Sexta.- Aprobación de Textos Únicos Ordenados
Las  entidades   del  Poder   Ejecutivo  se   encuentran
facultadasacompilarenelrespectivoTextoÚnicoOrdenado
las  modi?caciones efectuadas  a  disposiciones legales  o
reglamentarias  de  alcance  general  correspondientes  al
sector al que pertenecen con la ?nalidad de compilar  toda
la normativa en un solo texto.
Su aprobación se  produce mediante decreto supremo
del sector correspondiente, debiendo contar con la opinión
previa  favorable  del  Ministerio  de   Justicia  y  Derechos
Humanos.
(Texto
Complementarias Transitorias de la Ley Nº 27444)
según
la
sección
de
las
Disposiciones
Segunda.-
procedimientos especiales
Plazo
para
la
adecuación
de
Reglamentariamente,  en  el  plazo  de  seis  meses  a
partir de la  publicación de esta Ley,  se llevará a efecto la
adecuación de las normas de los entes reguladores de los
distintos  procedimientos  administrativos,  cualquiera  que
sea su  rango, con el  ?n de  lograr una integración  de las
normas generales supletoriamente aplicables.
(Texto
Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1452)
según
la
sección
de
las
Disposiciones
(Texto
Complementarias Transitorias de la Ley Nº 27444)
según
la
sección
de
las
Disposiciones
Sétima.-  Elaboración de  Guía para  la  elaboración
de proyectos de normas reglamentarias
El  Ministerio  de  Justicia  y   Derechos  Humanos,  en
un  plazo  no  mayor  a  120  (ciento  veinte)  días  hábiles
publicado   el   presente   Decreto  Legislativo,   emite
una  Guía  para la  elaboración  de  proyectos  de  normas
reglamentarias, de obligatorio cumplimiento para todas las
entidades de la Administración Pública.
Tercera.- Plazo para la aprobación del TUPA
Las entidades  deberán aprobar  su TUPA conforme  a
las normas  de  la presente  Ley, en  un  plazo máximo  de
cuatro meses contados a partir de la vigencia de la misma.
de
(Texto
Complementarias Transitorias de la Ley Nº 27444)
según
la
sección
de
las
Disposiciones
(Texto
según
la
sección
de
las
Disposiciones
Cuarta.- Régimen de fedatarios
Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1452)
Para  efectos  de lo  dispuesto  en  el  artículo 138  del
presente  Texto  Único  Ordenado   de  la  Ley  Nº  27444,
cada entidad  podrá elaborar un  reglamento interno  en el
cual se  establecerá  los requisitos,  atribuciones y  demás
normas relacionadas  con el desempeño de  las funciones
de fedatario.
Octava.- Adecuación del Texto Único  Ordenado de
la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General
El Ministerio  de Justicia y  Derechos Humanos,  en un
plazo no mayor a 60 (sesenta) días hábiles de publicado el
presente Decreto Legislativo, incorpora las modi?caciones
contenidas en la presente norma al Texto Único Ordenado
de   la  Ley   del   Procedimiento  Administrativo   General,
aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.
(Texto
según
la
sección
de
las
Disposiciones
Complementarias Transitorias de la Ley Nº 27444)
Quinta.- Difusión de la presente Ley
Las  entidades,   bajo   responsabilidad  de   su  titular,
deberán   realizar  acciones   de   difusión,  información   y
capacitación del contenido y alcances de la presente Ley a
favor de su personal y del público usuario. Dichas acciones
podrán ejecutarse a través de  Internet, impresos, charlas,
a?ches u otros medios que aseguren la adecuada difusión
de  la  misma. El  costo  de  las  acciones de  información,
difusión y capacitación no deberá ser trasladado al público
usuario.
Las  entidades en  un  plazo  no  mayor a  los  6  (seis)
meses de  publicada la presente  Ley, deberán  informar a
la Presidencia del Consejo de Ministros sobre las acciones
realizadas  para  el  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el
párrafo anterior.
(Texto
según
la
sección
de
las
Disposiciones
Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1452)
Novena.-
Fundamentación
del
silencio
administrativo negativo
La  obligación   de  fundamentar   en  una   disposición
cali?cación
sustantiva
la
del   silencio    administrativo
negativo en un procedimiento administrativo prevista en el
numeral 34.1  de la Ley Nº  27444, Ley del  Procedimiento
Administrativo
General,
resulta
aplicable
para
las
regulaciones que  se  aprueben a  partir de  la  entrada en
vigencia del presente Decreto Legislativo.
(Texto
según   la    sección    de   las    Disposiciones
Complementarias   Finales   del   Decreto   Legislativo   Nº
1452)
(Texto
según
la
sección
de
las
Disposiciones
Complementarias Transitorias de la Ley Nº 27444)
44
NORMAS LEGALES
El Peruano
Viernes 25 de enero de 2019 /
Sexta.-  Las entidades  tendrán  un  plazo  de sesenta
Décimo
sistemas   informáticos     existentes   o   en   proceso   de
implementación
Tercera.-
Casillas
electrónicas
o
(60)
días, contado desde la vigencia del presente  Decreto
Legislativo, para  adecuar  sus procedimientos  especiales
según lo previsto  en el numeral 2  del artículo II del Título
Preliminar del  presente Texto  Único Ordenado  de la Ley
Nº 27444.
Lo dispuesto para la noti?cación en casillas electrónicas
o   sistemas  informáticos   existentes  o   en   proceso  de
implementación  a  la  fecha  de  entrada  en  vigencia  del
presente decreto  legislativo continúan  operando,  y en  lo
que resulte  compatible a  su funcionamiento, se  adecuan
a lo  dispuesto por el  Decreto Supremo de la  Presidencia
del   Consejo  de   Ministros   que   apruebe  los   criterios,
condiciones, mecanismos y plazos para la implementación
gradual  en  las   entidades  públicas  de  la   casilla  única
electrónica.
(Texto
según
la
sección
de
las
Disposiciones
Complementarias Transitorias  del  Decreto Legislativo  Nº
1272)
Sétima.-  En  un  plazo  de  ciento  veinte   (120)  días,
contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo,
las  entidades   deben  justi?car  ante  la   Presidencia  del
Consejo de Ministros los  procedimientos que requieren la
aplicación de  silencio negativo, previsto  en el  artículo 38
del presente Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444.
Asimismo,
lo   previsto   en   el    quinto   párrafo   del
numeral 20.4  de la Ley Nº  27444, Ley del  Procedimiento
Administrativo   General,  no   resulta  aplicable   para   las
casillas  electrónicas cuya  obligatoriedad  fue establecida
con anterioridad al presente decreto legislativo.
(Texto
según
la
sección
de
las
Disposiciones
Complementarias Transitorias  del  Decreto Legislativo  Nº
1272)
(Texto  según  la  Única   Disposición  Complementaria
Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1452)
Octava.-  En  un  plazo  de  ciento  veinte  (120)  días,
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
contado
desde
la
vigencia
del
presente
Decreto
Legislativo, las  entidades deberán adecuar  los costos de
sus procedimientos  administrativos y  servicios prestados
en exclusividad,  de  acuerdo a  lo previsto  en el  numeral
Primera.- Derogación genérica
Esta  Ley  es  de   orden  público  y  deroga  todas  las
disposiciones legales o administrativas,  de igual o inferior
rango,   que  se   le  opongan   o   contradigan,  regulando
procedimientos administrativos de índole general, aquellos
cuya especialidad no resulte justi?cada por la materia que
rijan, así  como por absorción  aquellas disposiciones  que
presentan idéntico  contenido que algún  precepto de esta
Ley.
53.6
del artículo 53 del presente Texto Único Ordenado de
la Ley Nº 27444.
(Texto
según
la
sección
de
las
Disposiciones
Complementarias Transitorias  del  Decreto Legislativo  Nº
1272)
Novena.- Para la aplicación de la pérdida de efectividad
y  ejecutoriedad   del  acto  administrativo   prevista  en  el
numeral 204.1.2 del artículo 204 del presente  Texto Único
Ordenado  de  la  Ley  Nº  27444,  Ley  del  Procedimiento
Administrativo  General,  se  establece  un  plazo  de  seis
(Texto
según
la
sección
de
las
Disposiciones
Complementarias y Finales de la Ley Nº 27444)
(6)
meses,   contado  desde   la   vigencia   del   presente
Segunda.- Derogación expresa
Particularmente   quedan    derogadas   expresamente
a partir  de la  vigencia de  la presente  Ley, las siguientes
normas:
Decreto  Legislativo, para  aquellos  actos que  a  la fecha
de  entrada  en vigencia  del  presente  decreto  legislativo
hayan transcurrido más de dos (2) años de haber adquirido
?rmeza.
1.
El  Decreto   Supremo  Nº  006-67-SC,   la  Ley   Nº
(Texto
según
la
sección
de
las
Disposiciones
Complementarias Transitorias  del  Decreto Legislativo  Nº
1272)
26111,  el Texto  Único  Ordenado  de la  Ley  de  Normas
Generales
de
Procedimientos
Administrativos,
aprobado  por  Decreto  Supremo   Nº 002-94-JUS   y  sus
normas  modi?catorias,  complementarias,  sustitutorias  y
reglamentarias;
Décima.- Para  la aplicación  de la caducidad  prevista
en el  artículo 259 del presente  Texto Único Ordenado  de
la  Ley  Nº  27444,  Ley del  Procedimiento  Administrativo
General,  se establece  un  plazo de  un  (1) año,  contado
desde la  vigencia  del Decreto  Legislativo Nº  1272, para
aquellos procedimientos sancionadores que  a la fecha se
encuentran en trámite.
2.
Ley  Nº 25035,  denominada  Ley de  Simpli?cación
modi?catorias,
complementarias, sustitutorias y reglamentarias;
Título IV del Decreto Legislativo Nº 757, denominado
Administrativa,
y
sus
normas
3.
Ley Marco para  el Crecimiento de  la Inversión Privada, y
sus normas modi?catorias, complementarias, sustitutorias
y reglamentarias;
(Texto
según
la
sección
de
las
Disposiciones
Complementarias Transitorias  del  Decreto Legislativo  Nº
1272)
4.
la Ley  Nº  26979, denominada  Ley de  Procedimiento  de
Ejecución Coactiva.
Sexta Disposición Complementaria  y Transitoria de
Décimo Primera.-  En un  plazo de  sesenta (60)  días
hábiles, contados desde  la vigencia del presente  Decreto
Legislativo,  se aprobará  el  Texto Único  Ordenado  de la
Ley  Nº  27444, por  Decreto  Supremo  refrendado  por el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
(Texto
según
la
sección
de
las
Disposiciones
Complementarias y Finales de la Ley Nº 27444)
Tercera.-  A partir  de la  vigencia de  la  presente Ley,
quedan derogadas expresamente las siguientes normas:
(Texto
según
la
sección
de
las
Disposiciones
Complementarias Transitorias  del  Decreto Legislativo  Nº
1272)
1)
2)
La Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo.
Los artículos  210 y  240 de  la Ley  27444, Ley  del
Procedimiento Administrativo General.
El artículo  279 del Capítulo  XIX del  Título Décimo
3)
Décimo  Segunda.-  Los  documentos   prohibidos  de
solicitar  a los  administrados  o  usuarios a  los  que  hace
referencia  el   artículo  5   del  Decreto  Legislativo   1246,
Decreto  Legislativo  que  aprueba   diversas  medidas  de
simpli?cación administrativa, y aquellos que se determinen
mediante Decreto Supremo, conforme a  lo establecido en
el numeral 5.3 del referido artículo, son difundidos a través
del Portal del Estado  Peruano (http://www.peru.gob.pe/) y
del Portal  de Servicios  al Ciudadano  y Empresas  (http://
www.serviciosalciudadano.gob.pe/).
Primero  de  la  Ley  General  de  Minería,   aprobado  por
el  Decreto  Legislativo   Nº 109,  recogido   en  el artículo
161
del  Capítulo  XVII  del  Título  Décimo  Segundo   del
Texto  Único  Ordenado  de  la  Ley General   de Minería,
aprobado   por   el   Decreto    Supremo   Nº   014-92-EM,
siendo  de  aplicación  las  disposiciones   de  la presente
Ley.
(Texto
Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1272)
según
la
Disposición
Complementaria
(Texto
según
la
sección
de
las
Disposiciones
Complementarias Transitorias  del  Decreto Legislativo  Nº
1272)
1734669-1