AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD
Jueves 14 de marzo de 2019
RESOLUCIÓN DE LA SALA ESPECIALIZADA EN
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Nº 0283-2018/SDC-INDECOPI
MATERIA
:
TRIBUNAL DEL INDECOPI CONFIRMA LA
RESOLUCIÓN
209-2017/CDB-INDECOPI
DEL6 DE OCTUBRE DE 2017 EMITIDAPOR
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS
Y
ELIMINACIÓN
DE
BARRERAS
COMERCIALES NO ARANCELARIAS, QUE
DECIDIÓ MANTENER POR UN PLAZO DE
CINCO (5) AÑOS, LA VIGENCIA DE LOS
DERECHOS ANTIDUMPING IMPUESTOS
POR LA RESOLUCIÓN 001-2000/CDS-
INDECOPI
Y
REVISADOS
POR
LA
RESOLUCIÓN
161-2011/CFD-INDECOPI,
SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TODAS
LAS VARIEDADES DE CALZADO (SIN
INCLUIR CHALAS Y SANDALIAS) CON
LA PARTE SUPERIOR DE CAUCHO
O
ORIGINARIOS
PLÁSTICO
Y
DE
CUERO
LA
NATURAL,
REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
SEPARATA ESPECIAL
2
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 14 de marzo de 2019 /
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0283-2018/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 025-2016/CDB y 046-2016/CDB
(Acumulados)
PROCEDENCIA
: COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS
1
: SEGURINDUSTRIA S.A. - SEGUSA
: CORPORACIÓN DE CUERO CALZADO Y AFINES – CCA.
CALZADO CHOSICA S.A.C.
INDUSTRIA DEL CALZADO S.A.C. – ICALSAC
WELLCO PERUANA S.A.
SOLICITANTE
PARTES
INGENIERIA DEL CALZADO S.A.C. – INCALSAC
INDUSTRIAS MANRIQUE S.A.C.
INDUSTRIA DE CALZADO VERCO Y ARTICULOS DEPORTIVOS S.R.L.
FABRICA DE CALZADO LIDER S.A.
ESTILOS S.R.L.
TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.
CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.
ALMART SPORT S.A.C.
GRUPO YOMAX SPORT S.A.C.
BELANOVA SPORT E.I.R.L.
KOMAX PERÚ S.A.C.
HIPERMERCADOS TOTTUS S.A.
SAGA FALABELLA S.A.
: DERECHOS ANTIDUMPING
MATERIA
EXAMEN POR EXPIRACIÓN DE MEDIDAS
: IMPORTACIÓN DE CALZADO
ACTIVIDAD
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI del 6 de octubre de 2017, que decidió mantener
por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución 001-2000/
CDS-INDECOPI y revisados por la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las
variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural,
originarios de la República Popular China.
Esta decisión se sustenta en que los argumentos expuestos por las empresas Saga Falabella S.A. e
Hipermercados Tottus S.A. dirigidos a cuestionar: (i) el análisis de probabilidad de repetición del daño a la Rama
de Producción Nacional; (ii) la modi?cación de los precios tope para la aplicación de los derechos antidumping
sobre las importaciones de calzado de la República Popular China; y, (iii) el plazo de vigencia de los derechos
antidumping; fueron desestimados por la Sala. En tal sentido, las recurrentes no han desvirtuado el análisis
desarrollado por la primera instancia por el cual se estableció que la supresión de los derechos antidumping
impuestos respecto a la importación del producto antes señalado, podría generar que las prácticas de dumping
reaparezcan y produzcan daño sobre la Rama de Producción Nacional.
El mencionado análisis se realizó de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo
60
del Decreto Supremo 006-2003-PCM, modi?cado por Decreto Supremo 004-2009-PCM, que reglamenta las
normas previstas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994.
Lima, 27 de diciembre de 2018
I.
ANTECEDENTES
I.1.
Derechos antidumping impuestos en el año 1997 sobre el calzado importado de la República Popular China (en
adelante China).
1.
Mediante Resolución 001-96/CDS-INDECOPI, publicada en el diario o?cial “El Peruano” el 10 y 11 de marzo de
1996,
la Comisión de Fiscalización de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales NoArancelarias
(en adelante la Comisión) dispuso de o?cio el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas
de dumping en las importaciones de calzado procedentes de China
2
.
2.
Con la Resolución 005-97/CDS-INDECOPI
3
, publicada en el diario o?cial “El Peruano” el 15 y 16 de marzo de
, publicada en el diario o?cial “El Peruano” el
1997,
complementada con la Resolución 008-97/CDS-INDECOPI
4
1
Antes denominada Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios. A partir del 24 de octubre de 2015 se modi?có su denominación a Comisión de
Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales no Arancelarias, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1212, Decreto Legislativo que
Refuerza las Facultades Sobre Eliminación de Barreras Burocráticas para el Fomento de la Competitividad, publicado en el diario o?cial “El Peruano” el 24 de
septiembre de 2015.
2
3
4
Asimismo, a través de la citada resolución se inició de o?cio una investigación por las importaciones de prendas de vestir a supuestos precios dumping
procedentes de la República Popular China.
Cabe señalar que, mediante la referida resolución la Comisión indicó que no pudo obtener resultados concluyentes acerca del supuesto perjuicio causado a
la producción nacional de prendas de vestir por las importaciones procedentes de China.
Mediante la citada resolución la Comisión declaró fundado el recurso de reconsideración presentado por las empresas Santa Ana S.A., Comercial S.A.,
Intersport S.A. y Security Perú S.A. contra la Resolución 005-97/CDS-INDECOPI y, en consecuencia, modi?có los rangos de los precios FOB utilizados para
la aplicación de los derechos antidumping a las importaciones de calzados originarios o procedentes de China.
El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019
NORMAS LEGALES
3
29
y 30 de mayo de 1997, la Comisión resolvió aplicar derechos antidumping de?nitivos a las importaciones de
5
(en
calzado originario o procedente de China que ingresaban al Perú a través de 15 subpartidas arancelarias
adelante SPA).
I.2.
3.
Derechos antidumping impuestos sobre el calzado chino en el año 2000 y revisión de los derechos antidumping
impuestos en el año 1997.
Mediante Resolución 004-1999/CDS-INDECOPI
de 1999, ampliada con la Resolución 009-1999/CDS-INDECOPI, publicada en el diario o?cial “El Peruano” el 20
y 21 de marzo de 1999, la Comisión dispuso lo siguiente
6
, publicada en el diario o?cial “El Peruano” el 10 y 11 de febrero
7
:
(i)
Inició un procedimiento de investigación por supuestas prácticas de dumping en las importaciones de
calzado chino que ingresaban al Perú a través de 3 SPA que no fueron analizadas en el año 1997
8
.
(ii)
Revisar los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 005-97/CDS-INDECOPI, con el objetivo
de determinar si correspondía mantener los derechos antidumping sobre las importaciones de calzado
9
chino que ingresaban al país a través de 5 de las 15 SPA analizadas en el año 1997 .
4.
Con la Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI publicada en el diario o?cial “El Peruano” el 30 y 31 de enero de
2000,
la Comisión dispuso lo siguiente :
10
(i)
Aplicar derechos antidumping de?nitivos a las importaciones de calzado originario de China que ingresaban
al país a través de las 3 SPA objeto de investigación que no fueron analizadas en el año 1997.
(ii)
Mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 005-97/CDS-INDECOPI
sobre las importaciones de calzado originario de China que ingresaban al país a través de 5 de las SPA
que fueron objeto de examen.
5.
Mediante Resolución 122-2005/CDS-INDECOPI, publicada en el diario o?cial “El Peruano” el 25 de septiembre de
2005, la Comisión declaró que los derechos antidumping establecidos por la Resolución 005-97/CDS-INDECOPI
5
Las subpartidas fueron las siguientes:
1.
2.
3.
4.
6402.19.00.00 (calzado de deporte – los demás).
6402.91.00.00 (los demás calzados con piso y parte superior de caucho o plásticos que cubran hasta el tobillo).
6402.99.00.00 (los demás calzados con piso y parte superior de caucho o plástico que cubran hasta el tobillo – los demás).
6403.19.00.00 (calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural). Dicha subpartida incluía zapatillas
de cuero natural con planta de caucho, de goma o de jebe; botas hiking y chimpunes de cuero.
6403.20.00.00 (calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural). Dicha subpartida incluía sandalias de cuero natural y suela
de cuero.
6403.51.00.00 (los demás calzados con suela de cuero natural que cubra el tobillo). En dicha supartida se incluía a las botas de cuero natural con suela
de cuero para dama; botines de cuero natural con suela de cuero para dama; botines de cuero natural con suela de cuero para caballero y botas de cuero
natural con suela de cuero para caballero.
5.
6.
7.
8.
9.
6403.59.00.00 (los demás calzados con suela de cuero natural). Dicha subpartida incluía a los zapatos de cuero natural con suela de cuero natural para
caballero; zapatos tipo reyna de cuero natural con suela de cuero natural para damas y mocasines de cuero natural con suela de cuero natural para
caballero.
6403.91.00.00 (los demás calzados que cubran el tobillo). Dicha subpartida abarcaba a las botas de cuero natural con planta de caucho o goma; botines
de cuero natural con planta de caucho o goma; botines de cuero natural con planta sintética o de plástico; botines de cuero natural de infante y media
bota o zapatón de cuero natural con planta de goma.
6403.99.00.00 (los demás calzados). La subpartida incluía a los zapatos de cuero natural con planta de caucho o jebe, de elastómero o TR; zapatos de
cuero natural con planta sintética de plástico o PVC; zapaos de cuero natural con planta de poliuretano; zapatos de cuero natural con planta de neolite
o sintética; calzado tipo reyna de cuero natural con planta sintética y zapatos de seguridad de cuero natural.
6404.11.00.00 (calzado de deporte - suela de caucho).
10.
11.
12.
13.
6404.19.00.00 (calzado con suela de caucho o de plástico – los demás).
6404.20.00.00 (calzado con suela de cuero).
6405.10.90.00 (los demás calzados). En dicha subpartida se incluía a las zapatillas de cuero sintéticas; chimpunes de cuero sintético; zapatillas tipo PVC
y zapatos para dama de cuero sintético.
14.
15.
6405.20.00.00 (los demás calzados).
6405.90.90.00 (los demás calzados).
6
7
Emitida como consecuencia de la solicitud presentada por Corporación del Cuero, Calzado yA?nes, por su propio derecho y en representación de laAsociación
de Pequeños y Medianos Fabricantes de Calzado (APEMEFAC).
Asimismo, dispuso el inicio de un procedimiento de investigación de diversas variedades de calzado originario de China Taipei (en adelante, Taiwán)
que ingresaban al país a través de 8 SPA (6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.99.00.00, 6404.11.00.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00, 6405.10.00.00 y
6405.90.00.00).
8
9
Las SPA fueron las siguientes:
1.
2.
3.
6402.20.00.00: Calzado con la parte superior de tiras o bridas ?jas a la suela por letones (espiga). En dicha SPA se incluía zapatos, chalas y pantu?as.
6405.10.00.00: Los demás calzados con la parte superior de cuero natural o regenerado. En dicha SPA se incluía zapatos, botas hiking y sandalias.
6405.90.00.00: los demás calzados. La citada SPA incluía zapatos, zapatillas, botas de hiking y pantu?as.
Cabe señalar que mediante la Resolución 004-1999/CDS-INDECOPI se dispuso la revisión de los derechos antidumping impuestos a las SPA 6402.19.00.00,
6402.91.00.00
6403.99.00.00.
y 6402.99.00.00; siendo que mediante Resolución 009-1999/CDS-INDECOPI se amplió la investigación a las SPA 6403.91.00.00 y
En consecuencia, las 5 SPA revisadas en el procedimiento fueron las siguientes:
1.
2.
3.
4.
6402.19.00.00 (calzado de deporte – los demás). En dicha partida se incluye a las zapatillas.
6402.91.00.00 (los demás calzados que cubran el tobillo). En dicha SPA se incluye a los zapatos, zapatillas y botas.
6402.99.00.00 (los demás calzados). En dicha SPA se incluyen a los zapatos, botas y sandalias.
6403.91.00.00 (Los demás calzados que cubran el tobillo con la suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural).
En dicha SPA se abarca a los zapatos.
5.
6403.99.00.00. (Los demás calzados con la suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural). En dicha SPA se
abarca a los zapatos, botas de hiking, botas y sandalias.
4
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 14 de marzo de 2019 /
sobre las importaciones de calzado que ingresaban al país a través de las 10 SPA
11
que no fueron materia de
examen iniciado con la Resolución 004-1999/CDS-INDECOPI, sólo estuvieron vigentes hasta el 15 de marzo de
2002 .
12
6.
En consecuencia, con la Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI y a partir del 15 de marzo de 2002, los derechos
antidumping que se encontraban vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China abarcaban a 8
SPA donde se incluían diversas variedades de calzado que comprendían a zapatos, zapatillas, botas de hiking,
botas, pantu?as, chalas y sandalias.
I.3.
7.
Examen por cambio de circunstancias de los derechos antidumping impuestos en el año 2000 sobre la importación
de chalas y sandalias chinas.
Con la Resolución 124-2008/CDS-INDECOPI, publicada en el diario o?cial “El Peruano” el 18 de septiembre de
13
2008 , la Comisión dispuso el inicio del procedimiento examen de cambio de circunstancias sobre los derechos
14
antidumping aplicados únicamente sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China .
8.
Mediante Resolución 181-2009/CFD-INDECOPI, publicada en el diario o?cial “El Peruano” el 8 de noviembre
de 2009, la Comisión dispuso mantener la vigencia de los derechos antidumping de?nitivos impuestos mediante
15
Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China .
I.4.
9.
Examen por cambio de circunstancias de los derechos antidumping impuestos en el año 2000 sobre la importación
de calzado chino (sin incluir chalas y sandalias).
Mediante Resolución 176-2010/CFD-INDECOPI, publicada en el diario o?cial “El Peruano” el 14 de octubre de
2010,
la Comisión dispuso de o?cio el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a
los derechos antidumping establecidos mediante Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones
de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material
(excepto textil), originario de China , a ?n de determinar la necesidad de mantener o modi?car tales derechos .
16 17
10.
11.
Con la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI, publicada en el diario o?cial “El Peruano” el 29 de noviembre de
la Comisión decidió mantener los derechos antidumping impuestos sobre todas las variedades de calzado
(sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil) originario de China
2011,
18
.
Conforme a lo resuelto por la Comisión, los derechos antidumping recaían sobre las importaciones de todo tipo
de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material, excepto textil, originario
de China que abarcaban a los zapatos (alpargatas, suecos, mocasines, calzado de vestir y calzado casual),
zapatillas (calzado de deporte y otros tipos de zapatillas), botas, botas hiking, pantu?as y otros (botas de seguridad,
bota aislante, bota impermeable, bota borceguí, botín de vestir, babucha y los demás); correspondientes a las
siguientes SPA:
10
11
12
Asimismo, impuso derechos antidumping a las importaciones de calzado originario de Taiwán que ingresaban al país a través de las 8 SPA objeto de
investigación (6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.99.00.00, 6404.11.00.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00, 6405.10.00.00 y 6405.90.00.00).
Asimismo, se aclaró que los derechos antidumping impuestos a las importaciones de calzado de orígenes chino y taiwanés, establecidos mediante la
Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI, siguieron vigentes al amparo del Decreto Supremo 133-91-EF, Decreto Supremo que establece Normas para Evitar y
corregir las Distorsiones de la Competencia en el Mercado Generadas por el “Dumping” y los Subsidios.
13
14
Iniciado conforme a la solicitud realizada por la Asociación Nacional de Pequeños Importadores de Sandalias y Chalas - ANPISCH.
De igual modo dispuso el inicio del procedimiento examen de cambio de circunstancias sobre los derechos antidumping aplicados sobre las importaciones de
chalas y sandalias originarias Taiwán.
15
En dicho procedimiento se aplicaron las normas del Decreto Supremo 133-91-EF, Decreto Supremo que establece Normas para Evitar y Corregir las
Distorsiones de la Competencia en el Mercado Generadas por el “Dumping” y los Subsidios, el cual no prevé un plazo máximo de vigencia de los derechos
antidumping impuestos.
Asimismo, la Comisión resolvió suprimir los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de Taiwán.
Cabe precisar que mediante la Resolución 114-2014/CFD-INDECOPI publicada en el diario o?cial “El Peruano” el 12 de octubre de 2014, se dispuso el inicio
del procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de
China.
Posteriormente, con la Resolución 047-2016/CDB-INDECOPI, publicada en el diario o?cial “El Peruano” el 12 de abril de 2016, la Comisión resolvió: (i)
desestimar los cuestionamientos planteados en contra de la Resolución de Inicio; (ii) suprimir los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones
de chalas y sandalias con suelas de distintos materiales y con la parte superior de cuero natural y otros materiales, originarias de China, al veri?car que la
RPN no fabrica ese tipo de calzado, que no se han registrado importaciones de chalas y sandalias de otros materiales y que la demanda interna de chalas y
sandalias de cuero natural ha sido poco signi?cativa; y, (iii) mantener por un periodo de tres (3) años la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre
las importaciones de chalas y sandalias con suelas de distintos materiales y con la parte superior de caucho o plástico, originarias de China.
Finalmente, corresponde indicar que la Resolución 047-2016/CDB-INDECOPI fue con?rmada por la Resolución 281-2018/SDC-INDECOPI emitida por la Sala
Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante Sala).
De otro lado, con la Resolución 137-2014/CFD-INDECOPI, publicada en el diario o?cial “El Peruano” el 8 de enero de 2015, la Comisión dispuso de o?cio el
inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte
superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales, originarias de China.
Posteriormente, mediante Resolución 113-2016/CDB-INDECOPI, publicada en el diario o?cial “El Peruano” el 7 de julio de 2016, la Comisión decidió modi?car
los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de chalas y sandalias con suelas de distintos materiales y con la parte superior de caucho o
plástico, originarias de China. Cabe precisar que dicha resolución fue con?rmada por la Resolución 282-2018/SDC-INDECOPI, emitida por la Sala.
Las subpartidas consideradas para el análisis de las importaciones nacionales de calzado de origen chino fueron las siguientes: 6402.19.0000, 6402.20.0000,
16
17
6402.91.0000,
6402.99.9000, 6403.91.9000, 6403.99.9000, 6405.10.0000 y 6405.90.0000.
De igual modo, inició el procedimiento de examen de derechos antidumping sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas
y sandalias) con la parte superior de cualquier material, originario de Taiwán, referidas a las siguientes SPN: 6402.19.0000, 6402.20.0000, 6402.99.9000,
6405.10.0000,
6404.11.000, 6404.19.0000, 6404.20.0000 y 6405.90.0000.
18
De la misma manera, la Comisión decidió suprimir los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir
chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material, originario de Taiwán.
El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019
NORMAS LEGALES
5
Tabla 1
Subpartidas arancelarias correspondientes al calzado afecto a derechos antidumping, según lo
dispuesto en la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI
Material
SPA
Descripción
6402.19.0000
6402.20.0000
6402.91.0000
6402.99.9000
6403.91.9000
6403.99.9000
6405.10.0000
6405.90.0000
Los demás calzado de deporte
Calzado con la parte superior de tiras ?jas a la suela
Los demás calzados que cubran el tobillo
Los demás calzados con puntera metálica de protección
Los demás calzados que cubran el tobillo
Los demás
Caucho o plástico
Cuero natural
Los demás calzados de cuero natural o regenerado
Los demás calzados
Otros materiales
Fuente: Tomado del Cuadro 3 del Informe 102-2017/CDB-INDECOPI.
Elaboración: ST-SDC/INDECOPI.
I.5.
12.
13.
Sobre el procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) del año 2016, respecto a los
derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y
sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil) de China.
El 19 de febrero de 2016, en el Expediente 025-2016-CDB, Segurindustria S.A. (en adelante Segusa) solicitó ante
la Comisión el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos
antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China.
El 29 de marzo de 2016, en el Expediente 046-2016/CDB, Corporación de Cuero, Calzado y A?nes (en adelante
CCCA), Calzado Chosica S.A.C. (en adelante Calzado Chosica), Industria del Calzado S.A.C. (en adelante ICAL),
Wellco Peruana S.A. (en adelante Wellco), Ingeniería del Calzado S.A.C. (en adelante Incalsac), Industrias
Manrique S.A.C. (en adelante Industrias Manrique), Industria de Calzados Verco y Artículos Deportivos S.R.L. (en
adelante Verco), Fábrica de Calzado Líder S.A.C. (en adelante Calzado Líder) y Segusa, solicitaron el inicio de
un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping impuestos
sobre las importaciones de calzado originario de China.
14.
15.
Por Resolución 206-2016/CDB-INDECOPI de fecha 23 de noviembre de 2016, la Comisión acumuló los
Expedientes 025-2016-CDB y 046-2016- CDB.
Con la Resolución 207-2016/CDB-INDECOPI , publicada en el diario o?cial “El Peruano” el 28 de noviembre
19
de 2016 (en adelante Resolución de Inicio) y sustentada en el Informe 211-2016/CDB-INDECOPI del 23 de
noviembre de 2016 (en adelante Informe Técnico) , se inició el procedimiento de examen por expiración de
20
medidas (“sunset review”) respecto a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las
variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil)
de China, en atención a lo siguiente:
(i)
En base a las pruebas disponibles en la etapa de evaluación inicial correspondiente al periodo de
análisis (2012 - 2015), se detectaron indicios razonables que permitirían inferir que resultaba probable
que la práctica de dumping reaparezca o continúe, en caso los derechos antidumping vigentes fueran
suprimidos .
21
(ii)
La evolución de los principales indicadores económicos de la RPN relacionados a su desempeño en el
mercado interno para el período 2012 – 2015, muestra que dicha rama se encuentra en una situación de
vulnerabilidad ante el ingreso de calzado chino a posibles precios dumping.
(iii)
La eventual supresión de los derechos antidumping ocasionaría que las importaciones de calzado chino
puedan ingresar al mercado peruano a precios similares a los que ingresan a terceros países de la región
en los que no se han aplicado medidas antidumping, pudiendo registrar precios signi?cativamente menores
a los precios de venta de la RPN, e incluso menores a sus costos de producción, lo cual no sólo afectaría
la competitividad de dicha rama con el consecuente desplazamiento de sus ventas, sino que también
presionaría a la baja los precios internos, deteriorando el margen de utilidad que obtiene por sus ventas en
el mercado nacional.
(iv)
Ante una eventual supresión de los derechos antidumping vigentes, la considerable subvaloración que
registraría el precio de las importaciones del calzado chino respecto al precio de venta de la RPN, sumada
a la amplia capacidad exportadora de China y a los bajos precios que registran las exportaciones de
calzado chino dirigidas a diversos mercados de la región, proporcionan en este caso indicios razonables
sobre la probabilidad de un incremento signi?cativo de las importaciones de calzado de origen chino que
podría afectar sustancialmente el desempeño económico general de la RPN.
16.
Posteriormente, la Comisión remitió el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” a empresas
exportadoras y productoras de calzados de China, así como el “Cuestionario para empresas importadoras y
productores nacionales” a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo
26
del Decreto Supremo 006-2003-PCM, Reglamento del “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
19
20
21
Obrante a fojas 27953 a 27962 del expediente.
Obrante a fojas 27825 a 27952 del expediente.
La Comisión evaluó la probabilidad de que el margen de dumping continúe a partir de los siguientes factores: (i) Evolución del volumen y los precios de las
importaciones originarias de China; (ii) Capacidad exportadora de China; (iii) Precios de exportación de China; y (iv) Existencia de medidas antidumping
aplicadas en otros países sobre las exportaciones de calzado de origen chino.
6
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 14 de marzo de 2019 /
Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, el “Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias” y en el “Acuerdo Sobre Agricultura” (en adelante Reglamento Antidumping)
22
.
17.
Entre el 19 de diciembre de 2016 y el 27 de enero de 2017, las siguientes empresas solicitaron su apersonamiento
al procedimiento de examen: Tiendas por Departamento Ripley S.A., Saga Falabella S.A (en adelante Saga
Falabella), Hipermercados Tottus S.A. (en adelante Tottus), Cencosud Retail S.A., Almart Sport S.A.C., Grupo
Yomax Sport S.A.C., Belanova Sport E.I.R.L., Komax Perú S.A.C. y Estilos S.R.L..
18.
19.
Mediante las Resoluciones 004, 008, 009, 017, 018, 019, 020, 054 y 130-2017/CDB-INDECOPI, las empresas
antes mencionadas fueron admitidas como partes apersonadas al procedimiento de examen.
El 22 de agosto de 2017, la Comisión aprobó el Documento de Hechos Esenciales , el cual fue noti?cado a
23
las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo
Antidumping) .
24
20.
21.
El 11 de septiembre de 2017, CCCA y los productores nacionales Segusa, Calzado Chosica, ICAL, Wellco,
Incalsac, Industrias Manrique, Verco y Calzado Líder presentaron sus comentarios al Documento de Hechos
Esenciales.
El 19 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia ?nal ante la primera instancia de conformidad con lo
establecido en el artículo 28 del Reglamento Antidumping , con la participación de los representantes de CCCA
25
y de los productores nacionales Segusa, Calzado Chosica, ICAL, Wellco, Incalsac, Industrias Manrique, Verco y
Calzado Líder
26
.
22.
Mediante la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI del 6 de octubre de 2017, publicada en el diario o?cial “El
Peruano” el 25 de octubre de 2017, la Comisión resolvió lo siguiente:
(i)
Mantener por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la
Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI y revisados por la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las
importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior
de caucho o plástico y cuero natural (en adelante calzado) originarios de China, conforme al Anexo de la
presente resolución, plazo computado a partir del 30 de noviembre de 2016.
(ii)
Suprimir los derechos antidumping sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir
chalas y sandalias) con la parte superior de otros materiales distintos al caucho o plástico y cuero natural
27
(excepto textil), originario de China .
23.
La primera instancia sustentó su pronunciamiento en los siguientes fundamentos que se detallaron en el Informe
del 5 de octubre de 2017 (en adelante Informe Final)
102-2017/CDB-INDECOPI
28
:
22
DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM Y MODIFICATORIA. REGLAMENTO ANTIDUMPING
Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.-
Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario O?cial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes
citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identi?cados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a ?n que sean
remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la noti?cación de los mismos. En
dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán
a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de
exportación.
Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan
información con?dencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de o?cio.
La Comisión podrá conceder prórrogas, adiciónales (sic) siempre y cuando se justi?que adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días
el plazo total para la absolución de cuestionarios.
23
24
El cual obra en fojas 27527 al 27635 del expediente.
ACUERDO ANTIDUMPING
Articulo 6.- Pruebas
6.9.
Antes de formular una determinación de?nitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que
sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas de?nitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo su?ciente para que puedan
defender sus intereses.
25
DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM Y MODIFICATORIA. REGLAMENTO ANTIDUMPING
Artículo 28.- Período Probatorio y Hechos Esenciales.-
(...)
De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia ?nal en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos
Esenciales noti?cados. La audiencia ?nal deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete
(7)
días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera de?nitiva en el término de
treinta (30) días.
26
27
Conforme al Acta de Audiencia del 19 de septiembre de 2017, obrante a fojas 27772 del expediente.
Dicha decisión se sustentó en que de la revisión de la información recopilada por la Comisión se determinó que el volumen comercializado en el mercado
interno del calzado con la parte superior de otros materiales ha sido marginal en el periodo de análisis (enero 2012 – septiembre de 2016). Cabe señalar que
dicho extremo no fue cuestionado por las partes, razón por la cual no corresponde analizar lo antes señalado.
28
RESOLUCIÓN 209-2017/CDB-INDECOPI, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” EL 25 DE OCTUBRE DE 2017
“(...)
El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe Nº 102-2017/CDB-INDECOPI, que
desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo
del TUO LPAG, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http://www.indecopi.gob.pe/. (...)”
6.2
El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019
NORMAS LEGALES
7
(i)
Se encontró elementos su?cientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping
, en caso los derechos antidumping sean suprimidos, en atención a lo siguiente:
continúe
29
•
Durante el período de análisis (enero 2012 - septiembre 2016) las importaciones de calzado chino
con la parte superior de caucho o plástico y de cuero natural mostraron un comportamiento mixto .
30
Pese a ello, las importaciones del calzado chino objeto de examen se han mantenido como la
principal fuente de abastecimiento del mercado peruano de calzado, concentrando, en promedio, el
84%
del volumen total importado en el período de análisis .
31
•
El precio promedio a nivel FOB y el precio promedio nacionalizado (precio CIF + arancel NMF +
32 33
) de las importaciones de calzado chino investigado se ubicaron durante el
derechos antidumping
34
periodo de análisis, en promedio, por debajo de los precios promedio a nivel FOB y nacionalizado
de Brasil (en promedio, en 21% y 11%, respectivamente) y Vietnam (en promedio, en 14% y 12%,
respectivamente), segundo y tercer proveedor extranjero del mercado peruano, respectivamente,
pese a la vigencia de los derechos antidumping
35
.
•
•
En el periodo de análisis China se mantuvo como el primer proveedor mundial de calzado con la
parte superior de caucho o plástico y de cuero natural , cuyos volúmenes de exportación superaron
en más de veinticinco (25) veces el volumen exportado por el segundo proveedor mundial de calzado
(República Socialista de Vietnam)
36
37
.
Esta posición que mantiene China como el principal exportador a nivel mundial ha coincidido con el
hecho de que los exportadores de dicho país coloquen su oferta de calzado en diversos mercados
de destino a precios ampliamente diferenciados . En el caso particular de los envíos efectuados
38
a los países de Sudamérica, entre 2012 y 2016, la magnitud de la diferencia entre el precio anual
máximo y mínimo, según país de destino, ?uctuó en niveles de entre 219% y 481% en el caso del
calzado chino con la parte superior de caucho o plástico, y en niveles de entre 42% y 76% en el
39
caso del calzado chino con la parte superior de cuero natural . De lo anterior, la Comisión in?rió que
las empresas chinas se encuentran en capacidad de ?jar precios ampliamente diferenciados para
exportar calzados en distintos mercados a nivel internacional.
•
Se veri?có que, durante el período enero 2012 – septiembre 2016, las autoridades de Argentina,
Brasil y Taiwan prorrogaron la aplicación de derechos antidumping sobre los envíos de diversos tipos
de calzado de origen chino.
(ii)
Existen elementos su?cientes que permiten concluir que es probable que el daño a la rama de producción
nacional (en adelante RPN) continúe o se repita , en caso los derechos antidumping sean suprimidos,
40
conforme a lo siguiente:
•
En el periodo de evaluación (enero 2012 - septiembre 2016), en un contexto de contracción de
la demanda interna de calzado con la parte superior de caucho o plástico y de cuero natural
41
,
los principales indicadores económicos de la RPN experimentaron una evolución decreciente, con
resultados desfavorables en sus indicadores de producción, uso de la capacidad instalada, ventas,
productividad y bene?cios.
•
Se veri?có que, en el periodo evaluado, si no hubiesen estado vigentes los derechos antidumping,
las importaciones de calzado de origen chino hubieran ingresado al mercado nacional registrando
precios signi?cativamente menores a los precios de venta interna de la RPN .
42
29
El análisis de la Comisión en este punto se centró en los siguientes temas:
(i)
Evolución del volumen y los precios de las importaciones originarias de China.
Capacidad exportadora de China
Precios de exportación de China.
(ii)
(iii)
(iv)
Existencia de medidas antidumping aplicadas en otros países sobre las exportaciones de calzado de origen chino.
30
31
Debido a que registraron una variación positiva entre 2012 y 2013 (5.9%), y una tendencia negativa posteriormente, al caer 18% entre 2014 y 2015 y 19% en
la parte ?nal y más reciente del periodo de análisis (enero - septiembre de 2015 y enero – septiembre de 2016). Ver numeral 148 del Informe Final.
En ese contexto, en el periodo enero 2012 - septiembre 2016, las importaciones de calzado chino superaron en más de quince (15) y treinta (30) veces los
volúmenes registrados por las importaciones originarias del segundo (Brasil) y tercer (Vietnam) proveedor extranjero en importancia del mercado peruano de
calzado, respectivamente. Al respecto, ver numerales 149 y 150 del Informe Final.
32
33
34
Precio FOB (“Free on Board”). Ver: https://iccwbo.org/resources-for-business/incoterms-rules/incoterms-rules-2010/. Fecha de última visita: 20 de diciembre
de 2018.
Precio CIF (“Cost, Insurance and Freight”). Ver: https://iccwbo.org/resources-for-business/incoterms-rules/incoterms-rules-2010/. Fecha de última visita: 20 de
diciembre de 2018.
En el numeral 177 del Informe Final, se detallan los componentes del precio nacionalizado analizado por la Comisión. Al respecto, dicho precio está compuesto
por el precio CIF (FOB + ?ete y seguro), además de los correspondientes derechos de aduana (arancel ad valorem), y en el caso de las importaciones
originarias de China sujetas a medidas, los pagos por concepto de derechos antidumping.
35
36
Ver numeral 223 del Informe Final.
La Comisión apreció que China concentró, en promedio, más de tres cuartas partes (78%) del volumen total exportado a nivel mundial entre 2012 y 2016. Ver
numeral 187 del Informe Final.
37
38
Ver numeral 186 del Informe Final.
Al respecto, la Comisión detectó que la magnitud de la diferencia entre el precio promedio anual máximo y el precio promedio anual mínimo de los envíos de
calzado chino con la parte superior de caucho o plástico al mundo, según país de destino, ?uctuó en niveles de entre 377% y 476% entre 2012 y 2016 (ver
cuadro 28 del Informe Final). Asimismo, durante el período antes indicado, la diferencia entre el precio anual máximo y mínimo de los envíos de calzado chino
con la parte superior de cuero natural, según país de destino, ?uctúo en niveles de entre 100% y 251% (ver cuadro 30 del Informe Final).
Ver Cuadro 31 del Informe Final.
39
40
La Comisión evaluó los siguientes factores: (i) evolución de los indicadores económicos de la RPN; (ii) probable impacto del precio de las importaciones objeto
de examen sobre los precios de la RPN; y, (iii) probabilidad de incremento de tales importaciones.
41
42
Ver numerales 243 y siguientes, así como los Cuadros 33, 34 y 35 del Informe Final. La Comisión veri?có que la demanda interna de calzado mostró una
reducción de 7% durante el periodo 2012 – 2015 y 13% en la parte ?nal del periodo de análisis (enero – septiembre de 2015 y enero – septiembre de 2016).
Ver numeral 275 del Informe Final.
Así, el precio de las importaciones de calzado de caucho o plástico se hubieran ubicado, en promedio, 8.8% por debajo del precio de la RPN. De igual forma
el precio de las importaciones de calzado de cuero natural, se hubiera encontrado, en promedio 40.8% por debajo del precio de la RPN. Ver numerales 292 y
300
del Informe Final.
8
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 14 de marzo de 2019 /
•
•
La eventual reducción del precio de las importaciones del calzado de origen chino aumentaría su
diferencia con el precio de venta interna de la RPN, lo que impulsaría un incremento de las referidas
importaciones en detrimento de las ventas de calzado de origen nacional . Así, una eventual
43
supresión de los derechos antidumping vigentes incidiría negativamente en el desempeño de la
RPN, al reducir sus ventas internas, aumentar la acumulación de inventarios, una caída de la tasa de
uso de su capacidad instalada y generaría una contracción de las utilidades .
44
En caso se supriman las medidas antidumping vigentes, sería probable que las importaciones
peruanas del calzado objeto de examen se incrementen de manera importante
45
.
(iii)
Asimismo, la Comisión modi?có los precios tope que determinan la aplicación de los derechos antidumping
sobre la importación de calzado chino , de acuerdo al análisis siguiente:
46
•
Resultó necesario efectuar una nueva actualización de los precios topes con la ?nalidad de garantizar
que solo se afecte con el pago de derechos antidumping a las importaciones del calzado objeto de
examen que compite con el producto fabricado por la RPN.
•
En base a lo anterior, para realizar el cálculo de los precios tope se tomó en consideración los
precios promedio de las importaciones de China de las ochenta (80) marcas identi?cadas como
“
internacionalmente reconocidas” en el curso del procedimiento , ordenándolos de forma
47 48
ascendente, para luego calcular los precios tope sobre la base del 5% de la distribución total de
precios (percentil 5).
•
Posteriormente a ello, se descontó de los precios nacionalizados de las importaciones de calzado
chino correspondientes al percentil 5, los siguientes conceptos: (i) los costos incurridos en transporte
y seguros; y, (ii) el valor del pago por concepto del derecho de aduana, establecidos por cada unidad
del producto importado .
49
43
En el periodo de análisis cuando la diferencia entre el precio nacionalizado del calzado chino y el precio de venta interna de la RPN se redujo, la RPN
experimentó un incremento en su participación de mercado, mientras que, cuando la diferencia entre ambos precios se incrementó, dicha rama redujo su
participación de mercado. Ver numerales 291 y siguientes del Informe Final. Ver numeral 331 del Informe Final.
44
45
Ver numerales 310 y siguientes del Informe Final.
Al respecto, la Comisión observó que durante el periodo de análisis: (i) las importaciones del producto investigado han continuado siendo la principal fuente
de abastecimiento del mercado peruano de calzado, concentrando en promedio, el 52% del volumen total importado en el periodo investigado (ver numerales
317
y siguientes del Informe Final) ; (ii) China se consolidó como el primer exportador mundial de calzado, cuyos envíos concentraron el 78% del volumen
total exportado a nivel mundial y representaron quinientos diecisiete (517) veces el tamaño del mercado peruano del calzado objeto de examen entre 2012 y
(ver numerales 320 y siguientes del Informe Final); y, (iii) en ausencia de derechos antidumping, las importaciones de calzado chino podrían ingresar al
2015
mercado peruano registrando los precios más bajos (ver numerales 323 y siguientes del Informe Final).
Los precios tope de importación a nivel FOB se estimaron de la siguiente manera:
46
Tabla 1: Precios tope FOB estimados (En US$ por par)
Material de la parte
Subpartida arancelaria
Zapato
Zapatilla
Bota
Bota de hiking
Otros
superior
6402.19.00.00,
6402.91.00.00
6402.20.00.00,
y 6402.99.90.00
Caucho o plástico
8.90
8.80
15.70
18.40
17.20
6403.91.90.00
y 6405.10.00.00
22.45
24.90
16.70
16.30
34.65
33.05
21.05
21.40
33.00
33.00
Cuero natural
6403.99.90.00
Fuente: SUNAT.
Elaboración: ST-SDC/INDECOPI.
47
48
Al respecto, ver Anexo 5 del Informe Final.
Para tal ?n, la primera instancia recurrió a la información disponible de Sunat respecto de los precios nacionalizados de las importaciones de calzado originario
de China correspondiente a las ochenta (80) marcas identi?cadas en el presente procedimiento como “marcas internacionalmente reconocidas”, durante el
periodo enero 2012 – septiembre 2016.
49
Para calcular el costo de transporte y seguros y el derecho de aduana para cada categoría de calzado chino, se ha empleado información obtenida de SUNAT
correspondiente a las importaciones de calzado chino correspondiente a las (80) marcas internacionalmente conocidas, realizadas durante el periodo enero
2012
– septiembre de 2016, observándose los siguientes resultados:
Tabla 2
Valores de los pagos por ?ete, seguros y derecho ad-valorem (En US$ por par)
Zapato
zapatilla
Bota
Bota de hiking
Otros
Material de la
parte superior
Subpartida
arancelaria
Derecho
ad
valorem
Flete y Derecho ad Flete y Derecho ad Flete y
Flete y Derecho ad Flete y Derecho ad
seguro
valorem
seguro
valorem
seguro
seguro
valorem
seguro
valorem
6402.19.00.00,
6402.20.00.00,
6402.91.00.00 y
6402.99.90.00
Caucho o
plástico
0.39
1.02
0.62
1.04
0.51
1.78
1.34
2.17
0.56
1.95
6403.91.90.00
6405.10.00.00
y
1.13
0.91
2.59
2.84
1.95
1.01
2.05
1.90
1.17
1.80
3.94
3.83
1.56
1.49
2.49
2.52
1.1
3.8
Cuero natural
6403.99.90.00
2.17
3.87
Fuente: Nota al pie 88 del Informe Final
Elaboración: ST-SDC
El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019
NORMAS LEGALES
9
24.
El 17 de noviembre de 2017, Saga Falabella y Tottus interpusieron un recurso de apelación contra el artículo
primero de la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI del 6 de octubre de 2017, alegando lo siguiente:
(i)
Cuestiona la información obtenida por la Secretaría Técnica de la Comisión y su utilización sesgada por la
Comisión, así como el análisis, cálculos y conclusiones del Informe Final sobre la afectación de la RPN y la
forma de calcular los nuevos topes de los precios mínimos establecidos para la aplicación de los derechos
antidumping.
(ii)
La Comisión no validó ni con?rmó la veracidad y/o exactitud de la información proporcionada por la RPN,
dado que, a criterio de las apelantes, la primera instancia debió realizar cruces de información con fuentes
públicas o privadas. Asimismo, señaló que la Comisión utilizó información incompleta de la RPN, ya que
dos empresas fabricantes no presentaron toda la información solicitada.
(iii)
(iv)
El análisis de probabilidad de repetición del daño se encuentra invalidado dado que no se han tomado en
cuenta otros factores que inciden en el desempeño de la RPN, como el contrabando y la producción local
informal.
La Comisión transgredió el deber de dar información oportuna a las partes, dado que se limitó su capacidad
de analizar la información proporcionada por la RPN. Según señalan las recurrentes, al momento de
denegarse los pedidos de con?dencialidad de dicha información, esta última estuvo disponible cuando la
etapa probatoria se encontró muy avanzada e incluso con posterioridad a ella.
(v)
Solicita que no se aplique el límite temporal máximo (10 años) a las importaciones de los productos
investigados, ello en atención a que el Tratado de Libre Comercio entre Perú y China obliga a aplicar las
normas del Acuerdo Antidumping.
(vi)
La Comisión no justi?có la ampliación de la vigencia de los derechos antidumping por cinco años, en lugar
de considerar un periodo más corto como en el caso de expiración de medidas sobre la importación de
chalas y sandalias, en el cual renovó el plazo de vigencia de derechos antidumping por 3 años.
25.
El 23 de marzo 2018, CCCA, Calzado Chosica, Segusa, Calzado Lider, Incalsac, Industrias Manrique, Wellco
y Verco, presentaron conjuntamente un escrito con la ?nalidad de desvirtuar los argumentos de apelación,
solicitando que se con?rme la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI.
II.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
26.
Considerando los argumentos formulados durante el trámite de apelación, corresponde a la Sala determinar, de
ser el caso, si debe con?rmar la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI del 6 de octubre de 2017, que resolvió
mantener por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución
001-2000/CDS-INDECOPI
calzado de China.
y revisados por la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de
III.
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
III.1
Sobre el procedimiento de examen por expiración de medidas o “sunset review”
III.1.1. Marco normativo
27.
De conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping , los procedimientos de examen por expiración de
50
medidas (“sunset review”) tienen por objeto determinar de que en caso se supriman los derechos antidumping
vigentes: (i) exista probabilidad de que el dumping continúe o se repita; y (ii) exista probabilidad de continuación
o repetición del daño.
28.
29.
En este sentido, tal como la Sala ha señalado en anteriores pronunciamientos , el procedimiento de examen por
51
expiración de medidas tiene elementos de un estudio prospectivo.
En esa línea, la OMC señala que la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping
y daño implica realizar un análisis prospectivo, basado en hechos y variables proyectadas que permitan
determinar el probable perjuicio sobre la RPN, tal como se indica en la publicación “A Handbook on Antidumping
Investigations” :
52
“La evaluación de la continuación o reaparición del daño, parece implicar un análisis contrafactual sobre
eventos futuros hipotéticos, basado en niveles proyectados de las importaciones objeto de dumping,
los precios, y el impacto sobre los productores nacionales. La cuestión a ser resuelta por la autoridad
50
ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios
(...)
11.3
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping de?nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados
desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el
dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia
iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha
fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la
espera del resultado del examen.
(...).
(Subrayado agregado)
51
52
Ver por ejemplo la Resolución 1376-2010/SC1-INDECOPI del 24 de marzo de 2010.
Czako Judith y otros. AHandbook onAntidumping Investigations. World Trade Organization, Cambridge University Press. 2003, Página 91. Traducción libre del
texto: “the assessment whether injury will continue, or recur, would seem to entail a counter-factual analysis of hypothetical future events, based on projected
levels of dumped imports, process, and impact on domestic producers. The question to be addressed by the investigating authorities may thus be whether the
domestic industry is likely to be materially injured again, if duties are lifted”.
10
30.
31.
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 14 de marzo de 2019 /
investigadora será determinar si es probable que la rama de producción nacional sea nuevamente
perjudicada si los derechos se suprimen”. (subrayado agregado)
Ahora bien, respecto a la valoración probatoria en los procedimientos de examen por expiración de medidas,
resulta pertinente resaltar que, el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping obliga a las autoridades a realizar una
determinación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño sobre la base de un análisis
objetivo que permita arribar a conclusiones motivadas en la información obtenida dentro de la investigación.
Efectivamente, tal como lo a?rmó el Órgano de Apelación de la OMC, el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping
sugiere a las autoridades actuar con un grado de diligencia adecuado y llegar a conclusiones motivadas en la
información obtenida dentro del procedimiento. Así, en la controversia: “Estados Unidos - Examen por extinción de
los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes
de Japón”
53
, dicho órgano sustentó lo siguiente:
“111.
Este texto del párrafo 3 del artículo 11 hace constar claramente que prevé un proceso que combina
los dos aspectos de investigación y resolución. Dicho de otro modo, el párrafo 3 del artículo 11 atribuye
a las autoridades una función de adopción de decisiones activa y no pasiva. Las palabras “examen” y
“determinen” en el párrafo 3 del artículo 11 sugieren que las autoridades que realicen un examen por
extinción deben actuar con un grado de diligencia adecuado y llegar a una conclusión motivada
basándose en la información recopilada como parte de un proceso de reconsideración y análisis.
Habida cuenta de la utilización de la palabra “likely” (“probable”) en el párrafo 3 del artículo 11, sólo
se podrá formular una determinación positiva de probabilidad si las pruebas demuestran que el
dumping sería probable si se suprimiera el derecho y no simplemente si las pruebas sugieren que ese
resultado podría ser posible o verosímil.” (énfasis y subrayado agregados)
32.
No obstante, el Acuerdo Antidumping no establece qué factores o elementos deben de ser evaluados para
determinar la probabilidad de continuación o probabilidad del dumping y el daño en los procedimientos de examen
por expiración de medidas antidumping (“sunset review”). Sobre el particular, el Órgano de Apelación de la OMC
en el caso “Estados Unidos - Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos planos de
acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes de Japón” indicó lo siguiente:
54
“Al formular sus constataciones sobre esta cuestión el Grupo Especial observó correctamente que el
párrafo 3 del artículo 11 no prescribe expresamente ninguna metodología especí?ca que deban
utilizar las autoridades investigadoras al formular una determinación de probabilidad en un examen por
extinción. Ese precepto tampoco identi?ca factores determinados que las autoridades deban tener en
cuenta al formular esa determinación (...)”
(énfasis y subrayado agregados).
55
33.
34.
En tal sentido, respecto al análisis sobre la probabilidad de continuación y repetición del dumping, el Órgano de
Apelación de la OMC ha sostenido que el volumen de las importaciones y el margen de dumping son elementos
56
importantes para determinar si una vez eliminados los derechos, el dumping podría repetirse. Sin perjuicio de ello,
la autoridad también puede evaluar otros criterios, en función de cada caso particular.
De otro lado, la Sala , al igual que el Órgano de Apelación de la OMC , considera que para determinar la
57 58
probabilidad de continuación o repetición del daño resulta pertinente la evaluación de los factores previstos en
el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping referidos a: (i) volumen de las importaciones objeto de dumping, (ii)
53
54
55
Informe del Órgano de Apelación de la OMC en la controversia: “Estados Unidos - Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos
planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes de Japón”. Código de documento: WT/DS244/AB/R. 15 de diciembre de 2003, párrafo 111.
Informe del Órgano de Apelación de la OMC en la controversia: “Estados Unidos - Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos
planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes de Japón”. Código de documento: WT/DS244/AB/R. 15 de diciembre de 2003, párrafo 123.
Es necesario precisar que, el órgano de apelación de la OMC en el caso “Estados Unidos – Exámenes por Extinción de las Medidas Antidumping Impuestas a
los Artículos Tubulares para Campos Petrolíferos Procedentes de la Argentina” señaló que “(...) Aunque el Órgano de Apelación formuló esta declaración en el
contexto de una determinación de probabilidad de dumping, se aplica igualmente con respecto a la determinación de probabilidad de daño (...)”. Numeral 281
del Informe del Órgano de Apelaciones del 29 de noviembre de 2004 (documento WT/DS268/AB/R).
56
“A nuestro juicio, “el volumen de las importaciones objeto de dumping” y los “márgenes de dumping”, antes y después de dictarse la orden de imposición
de derechos antidumping, son factores de gran importancia para cualquier determinación de probabilidad de continuación o repetición del dumping en los
exámenes por extinción, aunque pueden haber otros factores no menos importantes según las circunstancias del caso. (...). Por ejemplo (...) [si] el dumping
continuara con márgenes importantes a pesar de la existencia de la orden de imposición de derechos antidumping, ello sería altamente probatorio de la
probabilidad de que el dumping continuaría en caso de que se revocara la orden que impone los derechos. En cambio, (...) si las importaciones cesaran
después de dictarse la orden de imposición de derechos antidumping, o continuarán pero sin los márgenes de dumping, el valor probatorio de los supuestos
sería muy inferior y podría ser necesario examinar otros factores pertinentes para determinar si “se repetirían” las importaciones con márgenes de dumping en
caso de que se revocara la orden que impone los derechos (...).” [Subrayado añadido]
Informe del Órgano de Apelación en el asunto: “Estados Unidos - Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para
campos petrolíferos procedentes de la Argentina”. 2004, párrafo 208 (código del documento: WT/DS268/AB/R).
57
58
Resolución 482-2016/SDC-INDECOPI del 19 de septiembre de 2016 y Resolución 080-2017/SDC del 9 de febrero de 2017.
En el caso “Estados Unidos - exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de
la Argentina”, Código de documento: WT/DS268/AB/R.29 de noviembre de 2004, párrafos 323 y 351, el Órgano de Apelación de la OMC señaló lo siguiente:
“323.
(...). En este caso, la conclusión general de la USITC de que era probable la continuación o repetición del daño fue fruto de tres conclusiones distintas:
el volumen probable de las importaciones objeto de dumping acumuladas; los probables efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios y la
probable repercusión de las importaciones objeto de dumping en la rama de producción nacional, en caso de que se suprimieran los derechos antidumping.
En consecuencia, dada la forma en que la USITC estructuró su razonamiento en el presente caso -realizando un análisis en tres etapas para llegar a una
determinación global- era legítimo que el Grupo Especial evaluará si cada una de las tres conclusiones de la USITC se apoyaba en una base fáctica su?ciente.
(...)
“351.
(...) Nos parece que el Grupo Especial razonó acertadamente al considerar que la USITC contaba con una base fáctica su?ciente para llegar a la
conclusión de que era probable que se produjera una repercusión desfavorable en la rama de producción nacional debida a un aumento probable del volumen
de las importaciones objeto de dumping y a sus probables efectos negativos en los precios (...).” (Subrayado añadido, notas al pie no incluidas).
El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019
NORMAS LEGALES
11
efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares en el mercado interno; y (iii)
repercusión de esas importaciones sobre la RPN , considerando los respectivos indicadores económicos
59
60
.
35.
36.
Efectivamente, el análisis sobre la probabilidad de continuación y repetición del daño debe sustentarse en pruebas
y comprenderá un examen objetivo , tal como se hace referencia en el artículo 3.1 del Acuerdo
para la determinación de la existencia de daño.
positivas
61
62
Antidumping
63
Lo anterior encuentra sustento en la obligación de las autoridades prevista en el artículo 11.3 del Acuerdo
Antidumping, referida a actuar con un “grado de diligencia adecuado” para llegar a “conclusiones motivadas”. En
esa línea, el órgano de apelación de la OMC en el caso “Estados Unidos – Exámenes por Extinción de las Medidas
64
Antidumping Impuestas a los Artículos Tubulares para Campos Petrolíferos Procedentes de la Argentina” señaló
lo siguiente:
“283.
284.
(...) el requisito de que la autoridad investigadora llegue a una “conclusión motivada” con respecto
a la probabilidad de continuación o repetición del daño no tiene que cumplirse mediante una
metodología especí?ca o la consideración de factores determinados en cada caso.
Sin embargo, esto no signi?ca que, en una determinación formulada en un examen por extinción,
la autoridad investigadora nunca esté obligada a examinar ninguno de los factores enumerados en
los párrafos del artículo 3. Algunos de los análisis prescritos en dicho artículo y que necesariamente
son pertinentes en una investigación inicial pueden resultar probatorios, o posiblemente incluso
requeridos, para que una autoridad investigadora llegue a una “conclusión motivada” en un examen
por extinción. A este respecto, estimamos que el requisito fundamental del párrafo 1 del artículo
3
de que una determinación de la existencia de daño se base en “pruebas positivas” y un
“examen objetivo” sería igualmente pertinente en las determinaciones de probabilidad con
arreglo al párrafo 3 del artículo 11. Nos parece que algunos factores tales como el volumen,
los efectos en los precios y las repercusiones de las importaciones objeto de dumping en la
rama de producción nacional, teniendo en cuenta las condiciones de competencia, pueden
ser pertinentes en diverso grado en una determinación de probabilidad de daño. La autoridad
investigadora puede también, según su propio criterio, considerar otros factores que ?guran en el
artículo 3 cuando formula una determinación de probabilidad de daño. Sin embargo, la necesidad de
llevar a cabo tal análisis en un caso dado se desprende del requisito impuesto por el párrafo 3 del
artículo 11 -y no el artículo 3- de que una determinación de probabilidad de daño se funde en una
“base fáctica su?ciente” que permita a la autoridad inferir “conclusiones razonadas y adecuadas”.
(...)
59
Según señala la OMC en la publicación titulada “A Handbook on Antidumping Investigations” para determinar la probabilidad de continuación o repetición
del daño en un examen por expiración de medidas, la autoridad puede realizar un análisis basado en los niveles proyectados de las importaciones sujetas
a derechos antidumping, en los precios de tales importaciones, así como en el impacto que ambos aspectos podrían tener en la RPN, lo cual también ha
sido recogido por el Órgano de Apelación de la OMC. Así en la referida publicación se detalla: “(...) la evaluación de la continuación o repetición del daño,
parece implicar un análisis contrafactual sobre eventos futuros hipotéticos, basado en niveles proyectados de las importaciones objeto de dumping, los
precios, y el impacto sobre los productores nacionales. La cuestión a ser resuelta por la autoridad investigadora será determinar si es probable que la rama
de producción nacional sea nuevamente perjudicada si los derechos se suprimen” CZAKO, Judith y otros. A Handbook on Antidumping Investigations. World
Trade Organization, Cambridge University Press. 2003, pág. 89.
Traducción libre del texto: “(...) the assessment whether injury will continue, or recur, would seem to entail a counter-factual analysis of hypothetical future
events, based on projected levels of dumped imports, prices, and impact on domestic producers. The question to be addressed by the investigating authorities
may thus be whether the domestic industry is likely to be materially injured again, if duties are lifted”.
60
Cabe señalar que, el artículo 60.2 del Reglamento Antidumping precisa que una solicitud de examen por expiración de medidas debe contener información
sobre: (i) la evolución de la situación de la RPN desde la imposición del derecho antidumping, (ii) la situación actual de la misma, y (iii) la posible repercusión
que cualquier continuación o repetición del dumping pudiera tener en ella si el derecho se suprime.
DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM Y MODIFICATORIA. REGLAMENTO ANTIDUMPING
“
Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).-
(...)
60.2
Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud
deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente
a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime.
La solicitud deberá contener, en particular, información sobre la evolución de la situación de la rama de producción nacional desde la imposición del
derecho antidumping, la situación actual de la rama de producción nacional y la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del
dumping pudiera tener en ella si el derecho se suprimiera. Las autoridades determinarán si hay pruebas su?cientes para justi?car un examen. En
cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud
expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional. (...).”
(Subrayado y énfasis agregados)
61
62
“(...) la expresión ‘pruebas positivas’ hace referencia, en nuestra opinión, a la calidad de las pruebas en que pueden basarse esas autoridades para efectuar
una determinación. La palabra ‘positivas’ signi?ca para nosotros que las pruebas deben ser de carácter a?rmativo, objetivo y veri?cable y deben ser creíbles.”
Numeral 192 del Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, documento WT/DS184/AB/R.
“(...) la palabra “examen” se re?ere, a nuestro juicio, al modo en que las pruebas se reúnen, se examinan y posteriormente se evalúan; es decir, a la realización
de la investigación en general. La palabra “objetivo” que cali?ca el término “examen” indica esencialmente que el proceso de “examen” debe estar conforme
con los principios básicos de la buena fe y la equidad fundamental. En resumen, un “examen objetivo” requiere que la rama de producción nacional y los
efectos de las importaciones objeto de dumping se investiguen en forma imparcial, sin favorecer los intereses de cualquier parte interesada o grupo de partes
interesadas en la investigación”. Numeral 193 del Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, documento
WT/DS184/AB/R.
63
ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño
3.1
La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen
objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b)
de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
64
Informe del órgano de apelación de la OMC en el caso “Estados Unidos – Exámenes por Extinción de las Medidas Antidumping Impuestas a los Artículos
Tubulares para Campos Petrolíferos Procedentes de la Argentina”, documento WT/DS268/AB/R.
12
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 14 de marzo de 2019 /
302.
(...) una determinación realizada en un examen por extinción de conformidad con el párrafo 3
del artículo 11 se debe basar en un “análisis riguroso” que llegue a una “conclusión motivada”.
Tal determinación debe estar respaldada por “pruebas positivas” y una “base fáctica su?ciente”.
Estos requisitos rigen todos los aspectos de una determinación de probabilidad realizada por una
autoridad investigadora (...)
(...)
341.
No obstante, las exigencias de “pruebas positivas” deben verse en el contexto de que las
determinaciones que han de formularse de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 tienen
carácter prospectivo e implican un ‘análisis con miras al futuro’ (...)” (énfasis y subrayado
agregados)
37.
En tal sentido, se desprende que la evaluación conjunta de los factores antes indicados permitirá una conclusión
motivada que deberá estar respaldada en pruebas positivas para determinar la probabilidad de continuación o
repetición del daño en un examen por expiración de medidas antidumping, tal como lo prevé el artículo 11.3 del
65
Acuerdo Antidumping .
III.1.2. Aplicación al caso
38.
39.
Mediante Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI del 6 de octubre de 2017, la Comisión decidió mantener por un
plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado
de China.
Las empresas Saga Falabella y Tottus han cuestionado lo señalado por la primera instancia en lo referido a los
siguientes puntos: (i) el análisis de probabilidad de repetición del daño a la RPN; (ii) la modi?cación de los precios
tope para la aplicación de los derechos antidumping sobre las importaciones de calzado de China; y, (iii) el plazo
de vigencia de los derechos antidumping.
40.
A)
En atención a ello se procederá a evaluar los argumentos antes señalados.
Sobre el cuestionamiento referido al análisis de probabilidad de continuación o repetición del daño a la RPN
41.
En apelación Saga Falabella y Tottus cuestionan la información obtenida por la Secretaría Técnica de la Comisión
y su utilización sesgada por la Comisión, así como el análisis, cálculos y conclusiones del Informe Final (que
sustentó la resolución apelada) sobre la evaluación de la probabilidad de continuación o repetición del daño.
42.
43.
No obstante, pese a objetar la evaluación realizada por la Comisión, las apelantes no han precisado cuál sería el
defecto en el razonamiento desarrollado o lo que, a su juicio, evidenciaría un sesgo en dicho análisis que afectaría
la motivación de la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI.
En tal sentido, las apelantes no han cumplido con sustentar sus a?rmaciones, así como tampoco han indicado el
supuesto error en el que habría incurrido la Comisión que invalidaría el razonamiento desarrollado para determinar
la probabilidad de continuación o repetición del daño a la RPN . Por ende, lo alegado por Saga Falabella y Tottus
66
constituye un cuestionamiento que por sí mismo no desvirtúa las conclusiones arribadas en primera instancia.
44.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala aprecia que, a ?n de determinar la probabilidad de continuación o repetición
del daño a la RPN, la Comisión evaluó los siguientes factores: (i) evolución de los indicadores económicos de la
RPN; (ii) probable impacto del precio de las importaciones objeto de examen sobre los precios de la RPN; y, (iii)
probabilidad de incremento de tales importaciones.
45.
46.
Tal como se indicó en el numeral 37 de la presente resolución, la evaluación de los factores antes referidos
permite efectuar un análisis de determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño de carácter
objetivo para arribar a conclusiones motivadas a partir de la información obtenida dentro de la investigación.
De acuerdo a ello, la Sala considera que la determinación realizada por la Comisión se sustentó en diversas
pruebas recopiladas durante la investigación que permitieron llegar a las conclusiones que se detallan a
continuación:
Evolución de los indicadores económicos de la RPN
(i)
Sobre este punto, la Comisión observó que, en un contexto de contracción de la demanda interna de
, la RPN experimentó resultados desfavorables en la mayor parte de sus indicadores económicos,
lo cual evidenció que la RPN se encontraba en una situación de vulnerabilidad ante el ingreso de
calzado
67
65
Considerando lo señalado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, se desprende que en esta clase de procedimientos no se requiere determinar la
existencia de relación causal entre la probabilidad de repetición o continuación del dumping y la probabilidad de repetición o continuación del daño. Siendo
así, el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, OMC), en el Asunto “Estados Unidos – Medidas Antidumping relativas a
las tuberías para perforación petrolera procedentes de México”, señaló que: “(...) no existe ningún requisito de establecer la existencia de una relación causal
entre el probable dumping y el probable daño, con carácter de obligación jurídica, en una determinación formulada en un examen por extinción de conformidad
con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping (...)”
En tal pronunciamiento también se precisó que “(...) en una determinación formulada en un examen por extinción con arreglo al párrafo 3 del artículo 11, lo que
hay que demostrar es el vínculo entre la ‘supresión del derecho’, por una parte, y la probabilidad de ‘continuación o repetición del dumping y del daño’, por la
otra. Observamos que el párrafo 3 del artículo 11, en efecto, presupone expresamente que, cuando se realiza un examen por extinción, el dumping y el daño,
o cualquiera de ellos, pueden haber cesado pero que la supresión del derecho puede dar lugar a la ‘repetición del daño y del dumping’. Por lo tanto, lo que
es indispensable para una determinación positiva formulada al amparo del párrafo 3 del artículo 11 es una demostración de la probabilidad de continuación o
repetición del dumping y del daño si se suprime el derecho (...)”.
Párrafo 123 del Informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso “Estados Unidos – Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación
petrolera procedentes de México”. Documento WT/DS282/AB/R.
66
67
Cabe señalar que, en los escritos del 15 de noviembre de 2017, Saga Falabella y Tottus, indicaron que presentarían un informe técnico sustentando los
cuestionamientos realizados a la resolución apelada, sin embargo, hasta la fecha no se ha presentado documento alguno.
Conforme al análisis de la información obtenida de la RPN, la Comisión concluyó que la demanda interna de calzado mostró una reducción de -6.7% durante
el período 2012 – 2015 y -12.9% en la parte ?nal del período de análisis (enero – septiembre de 2015 y enero – septiembre de 2016). Ver numerales 243 y
siguientes, así como el Cuadro 33 del Informe Final.
El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019
NORMAS LEGALES
13
importaciones de calzado de origen chino a precios dumping, de acuerdo a que en el periodo entre enero
de 2012 y septiembre de 2016:
•
Las ventas internas de la RPN y las importaciones del producto investigado registraron una
68 69
tendencia decreciente.
•
La participación de mercado de la RPN aumentó 3.5 puntos porcentuales
interno de calzado (lo cual incluyó a la importación de calzado chino) se redujo
que las ventas internas de la RPN
70
, debido a que el mercado
71
72
en mayor magnitud
73
.
•
•
•
El margen de utilidad de la línea de producción de calzado de la RPN registró también una evolución
lo que propició una contracción de su utilidad operativa
descendente
74
75
.
La tasa de utilización de la capacidad instalada de la RPN registró una reducción, en un contexto en
que la producción de la RPN mostró una tendencia decreciente
76
.
La tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN se ubicó en un nivel promedio de 47.5% ,
77
manteniendo una capacidad libremente disponible para producir calzado
78
.
Probable impacto del precio de las importaciones objeto de examen sobre los precios de la RPN.
(ii)
La Comisión observó que, en caso no hubiesen estado vigentes los derechos antidumping durante el
periodo enero 2012 – septiembre 2016, el precio al cual hubiera ingresado el calzado chino al Perú tendría
altos niveles de subvaloración , comparados con el precio de venta de la RPN y de los otros principales
79
proveedores del mercado interno, tales como la República Federativa de Brasil (en adelante Brasil) y la
República Socialista de Vietnam (en adelante Vietnam)
80
.
(iii)
En el supuesto anterior, la Comisión estimó que se propiciaría la reducción del precio del calzado nacional,
así como de su participación en el mercado interno , incidiendo negativamente en el desempeño
económico general de la RPN. Así, en el caso de suprimir los derechos antidumping:
81
•
El ingreso de importaciones de calzado de caucho o plástico y de cuero natural de origen chino
a Perú registraría precios que en promedio se encontrarían por debajo del precio promedio de
68
69
70
Tal como se detalló en el Cuadro 33 del Informe Final, la Comisión constató, en función a la valoración de la información proporcionada por la RPN dentro
del procedimiento, que las ventas internas de la RPN se redujeron -1.3% durante el período 2012 – 2015 y -5.7% entre enero - septiembre de 2015 y enero –
septiembre de 2016.
De acuerdo a la información obtenida de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, la Comisión estimó que las importaciones del
calzado investigado de origen chino, se contrajeron 13.2% durante el período 2012 – 2015 y 19% entre enero - septiembre de 2015 y enero – septiembre de
2016.
Ver Cuadro 14 del Informe Final.
De la información obtenida de la RPN, la Comisión estimó que la participación en el mercado de la RPN en el año 2012 fue de 35.5% (inicio del periodo
evaluado), mientras que entre enero a septiembre de 2016 fue de 39% (?nal del periodo evaluado. Así, la variación en el periodo 2012 – 2016 (enero a
septiembre) fue de un aumento de 3.5 puntos porcentuales. Ver Cuadro 33 del Informe Final.
71
72
73
74
75
El mercado interno fue estimado por la Comisión como la suma de las importaciones totales más las ventas internas de la RPN. Ver numeral 243 del Informe
Final.
La Comisión constató a partir de la información de la RPN que entre 2012 y 2015 el mercado interno se redujo 6.7%, mientras que, entre enero y septiembre
de 2016 se redujo 12.9%. Ver cuadro 33 del Informe Final.
A partir de la información de la RPN se pudo determinar que la reducción de las ventas internas de la RPN fue de 1.3% entre 2012 y 2015 y de 5.7% entre
enero - septiembre de 2015 y enero – septiembre de 2016. Ver Cuadro 33 del Informe Final.
En el Cuadro 38 del Informe Final, a partir de la información obtenida por la RPN en el procedimiento, la Comisión estimó que el margen de utilidad operativa
se redujo 7.9% en el caso del calzado con la parte superior de caucho o plástico y 6.3% en el caso del calzado con la parte superior de cuero natural.
En el caso del calzado con la parte superior de caucho o plástico, la utilidad operativa registró reducciones de 16.2% (de 2012 a 2015) y 32.6% (de enero -
septiembre de 2015 y enero – septiembre de 2016). De manera similar, la utilidad operativa de la línea de calzado con la parte superior de cuero natural registró
reducciones de 39.1% (de 2012 a 2015) y 60.1% (de enero - septiembre de 2015 y enero – septiembre de 2016). Ver Cuadro 39 del Informe Final.
Conforme a la información obtenida de la RPN dentro del procedimiento, la Comisión calculó que el volumen de la producción total (producción de la RPN de
calzado con la parte superior de caucho o plástico y de cuero natural) se redujo 7.2% (entre 2012 y 2015) y 10.9% (entre enero y septiembre de 2016). Ver
Cuadro 32 del Informe Final.
76
77
78
Ello conforme al promedio del porcentaje de uso de la capacidad instalada en el periodo de 2012 a 2016 (enero -septiembre). Ver Cuadro 41 del Informe Final.
La Comisión observó que, entre enero y septiembre de 2016, las empresas que conforman la RPN han estado en capacidad de cubrir, en promedio, el 81%
de la demanda interna de calzado. Ello conforme a una comparación entre el mercado interno (detallado en el Cuadro 33 del Informe Final) y la capacidad
instalada (detallada en el Cuadro 41 del Informe Final). Ver numeral 266 del Informe Final.
79
Conforme al análisis de la Comisión, el precio hipotético se calculó considerando la información estadística de las exportaciones chinas del calzado objeto de
examen a Chile, Ecuador y Paraguay, dado que dichos países son los únicos que cuentan con información estadística que permite identi?car las transacciones.
Ver numeral 281 y siguientes del Informe Final.
De acuerdo a ello, el precio hipotético de importación del calzado de caucho o plástico de origen chino en el Perú se habría ubicado, en promedio, 42.4% por
debajo del promedio al que realmente se ubicó dicho precio (incluyendo los derechos antidumping vigentes) durante el periodo enero 2012 – septiembre 2016.
Ver numeral 261 y Grá?co 17 del Informe Final.
Del mismo modo, en caso no hubieran estado vigentes los derechos antidumping durante el periodo enero 2012 – setiembre 2016, el precio hipotético de
importación del calzado de cuero natural de origen chino en el Perú se habría ubicado, en promedio, 40.9% por debajo del promedio al que realmente se ubicó
dicho precio (incluyendo los derechos antidumping vigentes) durante el periodo antes indicado. Ver numeral 296 y Grá?co 20 del Informe Final.
De acuerdo a la información obtenida por la Comisión, se estimó que entre enero de 2012 y setiembre de 2016, el precio hipotético de importación del calzado
de caucho o plástico chino en Perú se hubiese ubicado, en promedio, 8.8%, 60.3% y 53.8% por debajo del precio del producto nacional, del segundo (Brasil)
y del tercer (Vietnam) principal abastecedor del mercado peruano, respectivamente. Ver numeral 292 y Grá?co 18 del Informe Final.
Asimismo, el precio hipotético de importación del calzado de cuero natural chino se hubiese ubicado, en promedio, 40.8%, 39.1% y 44.4% por debajo del precio
del producto nacional, del segundo (Brasil) y del tercer (Vietnam) abastecedor al mercado peruano, respectivamente. Ver numeral 297 y Grá?co 21 del Informe
Final.
80
81
En el periodo de análisis cuando la diferencia entre el precio nacionalizado del calzado chino y el precio de venta interna de la RPN se redujo, la RPN
experimentó un incremento en su participación de mercado, mientras que, cuando la diferencia entre ambos precios se incrementó, dicha rama redujo su
participación de mercado. Ver numerales 297 y 299 del Informe Final.
14
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 14 de marzo de 2019 /
venta de la RPN, Brasil y Vietnam , lo que presionaría a la baja los precios de la RPN, afectando
82
desfavorablemente su sostenibilidad económica.
•
•
Se generaría un aumento del diferencial entre el precio de las importaciones del producto objeto de
examen y el precio del calzado producido por la RPN, lo que estimularía las compras domésticas de
calzado de origen chino en detrimento de las ventas internas de la RPN y de su participación en el
mercado peruano .
83
Si la RPN hubiese optado por reducir sus precios de venta a ?n de afrontar la competencia del
producto chino a precios hipotéticos, ello motivaría pérdidas signi?cativas al registrar márgenes de
utilidad negativos en su línea de producción de calzado de caucho o plástico y de cuero natural, a lo
largo de dicho periodo.
Probabilidad de incremento de importaciones de calzado de origen chino
(iv)
La Comisión concluyó que en caso de que se supriman las medidas antidumping vigentes, sería probable
que se produzca nuevamente el ingreso de importaciones del calzado objeto de examen al mercado
nacional en cantidades signi?cativamente mayores a las observadas en el periodo de análisis (enero 2012
–
septiembre 2016). Ello, considerando:
•
La amplia capacidad de exportación de China en su condición de primer exportador mundial de
calzado;
•
•
La participación del volumen de las importaciones de origen chino (84%) respecto al volumen total
importado ; y,
84
La probabilidad de que las importaciones de calzado chino ingresen registrando los precios más
bajos del mercado peruano en caso dejen de aplicarse los derechos antidumping vigentes.
47.
48.
Por consiguiente, la Sala considera que la decisión de la Comisión desarrolla una motivación su?ciente al
determinar la probabilidad de repetición o continuación del daño a la RPN.
En consecuencia, al no existir elementos aportados por las partes que permitan desvirtuar las conclusiones
arribadas en la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI, así como tampoco se ha cumplido con indicar las razones
por las que el razonamiento de la Comisión tendría algún sesgo al evaluar la información, no corresponde amparar
lo alegado por Saga Falabella y Tottus.
49.
50.
51.
52.
Por otro lado, en apelación Saga Falabella y Tottus a?rmaron que la Comisión no validó ni con?rmó la veracidad y/o
exactitud de la información proporcionada por la RPN, dado que, a criterio de las apelantes, la primera instancia
debió realizar cruces de información con fuentes públicas o privadas.
En principio, tal como se indicó en el numeral 31 de la presente resolución, el artículo 11.3 delAcuerdoAntidumping
obliga a las autoridades actuar con un grado de diligencia adecuado y llegar a conclusiones motivadas en la
información obtenida dentro del procedimiento.
Por su parte, el artículo 6.6 del Acuerdo Antidumping, aplicable conforme a la remisión del artículo 11.4 del
85
citado Acuerdo , establece que las autoridades en los procedimientos de investigación tienen la obligación de
cerciorarse de la exactitud de la información presentada por las partes
86
No obstante, si bien es cierto que el artículo 6.6 del Acuerdo Antidumping establece la obligación de cerciorar
la veracidad de la información proporcionada por las partes, ello no obliga a veri?car toda la información
proporcionada en el procedimiento. Dicha conclusión también es sostenida por el Grupo Especial de la OMC, en
el caso “Estados Unidos – Imposición de Derechos Antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas
de acceso aleatorio (DRAM) de un Megabit como mínimo, procedentes de Corea” donde se indicó lo siguiente:
87
82
De la información obtenida de Sunat y de la fuente privada SICEX, la Comisión pudo estimar que el calzado de caucho o plástico de origen chino que habría
ingresado al Perú en ausencia de derechos antidumping registraría un precio, en promedio, 8.8% por debajo del precio promedio de venta de la RPN y 60.3% y
53.8%
por debajo del precio promedio de importación de Brasil y Vietnam (segundo y tercer proveedor en importancia del mercado nacional), respectivamente.
Ver numeral 292 y Grá?co 18 del Informe Final.
Asimismo, la Comisión determinó que en el caso del calzado de cuero natural de origen chino que habría ingresado al Perú en ausencia de derechos
antidumping registraría un precio, en promedio, 40.8% por debajo del precio promedio de venta de la RPN y 39.1% y 44.4% por debajo del precio promedio de
importación de Brasil y Vietnam (segundo y tercer proveedor en importancia del mercado nacional), respectivamente. Ver numeral 297 y Grá?co 21 del Informe
Final.
83
84
85
La Comisión determinó que, en un contexto de menor demanda del calzado nacional, sería probable que la RPN experimente una reducción de sus volúmenes
de producción, una mayor acumulación de inventarios, una caída de la tasa de uso de su capacidad instalada, así como una contracción de sus bene?cios, lo
cual debilitaría aún en mayor medida la situación de la RPN. Ver numeral 312 del Informe Final.
De la información pública de Sunat, la Comisión pudo determinar que China se ha mantenido como el principal proveedor de las importaciones del calzado
investigado, llegando a constituir, en promedio, el 84% del volumen total importado en el periodo enero 2014 y septiembre 2016. Ver Cuadro 14 del Informe
Final.
ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios
11.4
Las disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo.
86
87
ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 6.- Pruebas
6.6
Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información
presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones.
Estados Unidos – Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como
mínimo procedentes de Corea. Informe del Grupo Especial. WT/DS99/R. Párrafo 6.78.
El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019
NORMAS LEGALES
15
“6.78
(...) el texto del párrafo 6 del artículo 6 no requiere expresamente que las autoridades veri?quen
toda la información en la que se basen. De hecho el término ‘veri?car’ únicamente se utiliza en el
párrafo 7 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. El párrafo 6 del artículo 6 sólo obliga a los Miembros
a cerciorarse ‘de la exactitud de la información’. En nuestra opinión, los Miembros, sin proceder
a una veri?cación formal, pueden cerciorarse de la exactitud de la información de varias formas,
por ejemplo, basándose en el crédito que merece la fuente original de la información. De hecho,
estimamos que las investigaciones antidumping no serían factibles si las autoridades investigadoras
estuvieran obligadas a veri?car efectivamente la exactitud de toda la información en la que se basen*.
*
Por ejemplo, cabe preguntarse si las autoridades investigadoras habrían de veri?car las estadísticas
de importación procedentes de otro departamento estatal o los tipos ‘o?ciales’ de cambio facilitados
por un banco central.
(subrayado agregado)
(...)”
53.
A su vez, de lo expuesto es posible a?rmar que, para el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 6.6
del Acuerdo Antidumping no existe una sola forma de veri?car la información proporcionada por las partes en el
procedimiento, pues ello dependerá de la naturaleza de la fuente de la cual se obtiene.
54.
55.
Ahora bien, las apelantes aducen que la Comisión debió veri?car la información proporcionada por la RPN
realizando cruces de información con fuentes públicas o privadas.
Sobre el particular, la Comisión remitió el “Cuestionario para productores nacionales” a diversas empresas
fabricantes del calzado investigado , el cual fue atendido por algunos productores nacionales . Dicho cuestionario
88 89
recopiló información acerca de producción, capacidad instalada, ventas, inventarios, entre otros indicadores
utilizados para la evaluación de la existencia de daño.
56.
57.
Luego de ello, la Comisión realizó diversos requerimientos a productores nacionales que absolvieron el
cuestionario y nuevos productores que declararon dicha condición en el transcurso del procedimiento , ello con
90
la ?nalidad de obtener mayores elementos probatorios para su análisis.
Finalmente, a ?n de obtener mayores elementos sobre los indicadores de la RPN, la Comisión realizó visitas
91
recabando información relacionada con las
variedades de calzado fabricados y comercializados por aquellos, así como a la evolución de sus indicadores
inspectivas a las instalaciones de los productores nacionales
económicos y ?nancieros para el periodo objeto de análisis (2012 – 2015).
58.
En tal sentido, aunque no existe una única forma de veri?car la información proporcionada por la RPN, la Sala
observa que la Comisión cumplió con la obligación prevista en el artículo 6.6 del Acuerdo Antidumping al realizar
visitas inspectivas, pues estas diligencias resultan idóneas para contrastar la información proporcionada por los
productores nacionales al absolver los cuestionarios .
92
59.
60.
Asimismo, de la revisión del expediente se aprecia que la Comisión no sólo consideró la información proporcionada
por la RPN, sino que también arribó a sus conclusiones sobre la base de la información obtenida de fuentes de
acceso público.
Efectivamente, la Sala aprecia que para estimar la producción nacional total del calzado objeto de investigación,
la Comisión utilizó la información obtenida por el Ministerio de Producción – PRODUCE. Al respecto, mediante
el O?cio 090-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGECOMTE de fecha 11 de mayo de 2016 , dicho ministerio remitió
93
información sobre la producción de calzado efectuada en 2015 por productores nacionales que representan
el 85% del valor agregado de la CIIU 1920 “Fabricación de calzado”, en la cual se encuentran comprendidos
calzados de todas las variedades y de cualquier material.
88
89
90
La Comisión cursó los cuestionarios a ciento cuarenta y cuatro (144) empresas, las cuales se detallan en el Anexo 3 del Informe Final.
Veintiséis (26) productores nacionales remitieron absuelto el citado cuestionario.
La Comisión realizó ciento diecisiete (117) requerimientos dentro de los cuales, ciento diez (110) fueron remitidos a los productores nacionales que habían
presentado absuelto el Cuestionario de manera incompleta o que no cumplieron con absolverlo; mientras que siete (7) requerimientos fueron remitidos a
empresas que la Comisión identi?có en el curso del procedimiento de examen como productores del calzado investigado.
91
Tal como se aprecia de las actas de visitas inspectivas realizadas a las siguientes empresas: Acta del 12 de septiembre de 2016, realizada a Calzados Chosica
S.A.C. (fojas 2619 al 2621 del expediente); Actas del 13 de septiembre de 2016, realizadas a Calzado Líder S.A.C. (fojas 2648 al 2650 del expediente) e
Industria del Calzado S.A.C. (fojas 3141 al 3143 del expediente); Actas del 14 de septiembre de 2016, realizadas a Calzado Verco y Artículos Deportivos
S.A.C. (fojas 3247 al 3249 del expediente) e Ingeniería del Calzado S.A.C. (fojas 3256 al 3258 del expediente); Acta del 19 de septiembre de 2016, realizada
a Industrias Manrique S.A.C. (fojas 3324 al 3326 del expediente); Acta del 20 de septiembre de 2016, realizada Wellco Peruana S.A.C. (fojas 3394 al 3396 del
expediente); Actas del 28 de febrero de 2017, realizadas a Industrial Condor S.A. (fojas 20146 al 20148 del expediente) y Calzado Tangüis S.R.L. (fojas 20151
al 20154 del expediente); Actas del 1 de marzo de 2017, realizadas a Manufactura Calzado Mini (fojas 20309 al 20311 del expediente), Convert Footwear Corp.
E.I.R.L (fojas 20319 al 20322) y BFX S.A.C. (fojas 20428 al 20430 del expediente); Actas del 2 de marzo de 2017, realizadas a Todai S.A. (fojas 20437 al 20439
del expediente) y Tobbex International S.A.C. (fojas 20516 al 20518 del expediente); Actas del 3 de marzo de 2017, realizadas a Clifor S.R.L. (fojas 20526
al 20528 del expediente), Panamam Perú S.A. (fojas 20589 al 20591 del expediente) y Foresta International S.R.L. (fojas 21825 al 21828 del expediente);
Acta del 24 de marzo de 2017, realizada a Studio Moda S.A.C. (fojas 22893 al 22895); Acta del 3 de abril de 2017, realizada a Industrias Addax E.I.R.L (fojas
23651
al 23653); Actas del 6 de abril de 2017, realizadas a Creysy Shoes S.R.L. (fojas 23941 al 23942) y Calzatura Cavalich S.R.L. (fojas 23986 al 23987 del
expediente); Acta del 7 de abril de 2017, realizada a Poli Shoes S.A.C. (fojas 24129 al 24131 del expediente); Acta del 25 de mayo de 2017, realizada a Innovus
S.A. (fojas 25548 al 25550 del expediente); Acta del 31 de mayo de 2017, realizada a Calzado Páez S.A.C. (fojas 26363 al 26365); Acta del 5 de junio de 2017,
realizada a Talentos de Gaby S.A.C. (fojas 26475 al 26476 del expediente); Acta del 6 de junio de 2017, realizada a Calzados Jaguar S.A.C. (fojas 26488 al
26490
del expediente) y Actas del 7 de junio de 2017, realizadas a Calzados Paredes S.A.C. (fojas 26695 al 26697 del expediente) y Axiara de Tamariz S.A.C.
(fojas 26756 al 26758 del expediente).
92
INFORME FINAL
“
66.- (...) en el curso del presente procedimiento se ha recopilado información de un total de cuarenta y siete (47) productores nacionales del calzado objeto de
examen. Sin embargo, al revisar en detalle la información proporcionada por esos productores, se veri?ca que solamente veintiocho (28) de ellos han brindado
información completa sobre sus indicadores económicos y ?nancieros, tanto en sus respuestas a los Cuestionarios y a los requerimientos de información
cursados por la Secretaría Técnica, así como en las visitas inspectivas efectuadas por la Secretaría Técnica.
67.-
En vista de ello, a efectos de determinar la RPN en el presente caso, corresponde considerar a los veintiocho (28) productores nacionales del calzado
objeto de examen de los que se dispone de información completa.
(...)
”
93
Obrante a fojas 484 del expediente. Cabe señalar que mediante el referido o?cio se remitió el Informe 005-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGECOMTE/DEMI-
mhuaranca (fojas 480 al490 del expediente).
16
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 14 de marzo de 2019 /
61.
Del mismo modo, para calcular la producción nacional del calzado investigado, la Comisión no sólo se basó
en la información proporcionada por la RPN, sino que además de la fuente del Ministerio de Producción –
PRODUCE, también recurrió a información publicada por el Instituto Nacional Estadística e Informática – INEI ,
94
la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT y SICEX .
95 96
62.
Sin perjuicio de lo anterior, Saga Falabella y Tottus no han cumplido con indicar qué información ha resultado
inexacta o de qué forma la Comisión no cumplió su obligación de veri?car la información presentada por la RPN,
por lo cual corresponde desestimar este cuestionamiento.
63.
64.
Por otro lado, las apelantes señalaron que la Comisión utilizó información incompleta de la RPN, ya que dos
empresas fabricantes no presentaron toda la información solicitada.
Al respecto, lo alegado por las apelantes debe ser desestimado, ya que de la revisión del expediente se aprecia que
Comisión solo habría utilizado información de la RPN que se encontraba completa . De igual modo cabe resaltar
97
que las apelantes no han indicado cuál sería la información incompleta que habría sido utilizada por la primera
instancia, así como tampoco habría señalado de qué modo dicha información les habría causado indefensión.
65.
66.
En otro extremo de su apelación, Saga Falabella y Tottus indicaron que el análisis de probabilidad de continuación
o repetición del daño se encuentra invalidado dado que no se han tomado en cuenta otros factores que inciden en
el desempeño de la RPN, como el contrabando y la producción local informal.
Sobre el particular, tal como se indicó en el numeral 34 de la presente resolución, para determinar la probabilidad
de continuación o repetición del daño resulta pertinente la evaluación de los factores previstos en el artículo
3.1
del Acuerdo Antidumping referidos a: (i) volumen de las importaciones objeto de dumping, (ii) efecto de las
importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares en el mercado interno; y (iii) repercusión
de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
67.
De acuerdo a ello, conforme a lo dispuesto al artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping , el análisis sobre la repercusión
98
de las importaciones objeto de dumping sobre la RPN, incluirá una evaluación de los factores e índices económicos
indicados en el citado artículo. De igual modo, el artículo el artículo 17 del Reglamento Antidumping prevé que el
examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la RPN, incluirá una evaluación de todos
los factores e índices económicos pertinentes que in?uyan en el estado de esa rama .
99
68.
69.
De igual modo, ambas disposiciones señalan que la enumeración de los factores e índices económicos no es
exhaustiva, y ninguno de estos aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva.
Al respecto, la Sala aprecia que los indicadores tomados en cuenta por la Comisión se encuentran señalados tanto
en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, como en el artículo 17 del Reglamento Antidumping y corresponden
100
para determinar la situación económica de la industria
a los principales indicadores económicos de la RPN
94
La metodología utilizada por la Comisión para calcular la producción nacional del calzado investigado consistió en descontar, del volumen total de producción
de calzad de la industria nacional, el volumen de la producción nacional de calzado elaborado con la parte superior de material textil, para la cual utilizó la
contribución del sector textil en el consumo intermedio total de la industria de producción de cuero y calzado, cuyos datos fueron obtenidos a través del portal
en internet del INEI.
INFORME FINAL
“
78.- La contribución del sector textil en el consumo intermedio total de la industria de producción de cuero y calzado se obtiene del Cuadro de Oferta y
Utilización publicado por el INEI en el anuario estadístico de 2014; dicho dato es de 11.7%. Considerando ello, la producción nacional de calzado elaborado
con material textil en 2015 puede estimarse multiplicando la producción nacional estimada (2015) de calzado de todas las variedades y de cualquier material,
por 11,7%. Así, se estima que, en 2015, la producción nacional de todas las variedades de calzado de material textil, ascendió a 1’435,095 pares.”
95
La información obtenida por SUNAT complementó la información proporcionada por la RPN sobre la determinación de los precios nacionalizados del producto
investigado. Asimismo, la información obtenida de SUNAT posibilitó el análisis del probable efecto de las importaciones originarias de China sobre los precios
de la RPN.
96
97
Dicha fuente fue utilizada con la ?nalidad de determinar el probable efecto de las importaciones originarias de China sobre los precios de la RPN.
INFORME FINAL
“
66.- (...) Sin embargo, al revisar en detalle la información proporcionada por esos productores, se veri?ca que solamente veintiocho (28) de ellos han brindado
información completa sobre sus indicadores económicos y ?nancieros, tanto en sus respuestas a los Cuestionarios y a los requerimientos de información
cursados por la Secretaría Técnica, así como en las visitas inspectivas efectuadas por la Secretaría Técnica.
En vista de ello, a efectos de determinar la RPN en el presente caso, corresponde considerar a los veintiocho (28) productores nacionales del calzado objeto
de examen de los que se dispone de información completa.”
98
ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño
3.4
El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de
todos los factores e índices económicos pertinentes que in?uyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las
ventas, los bene?cios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el ?ujo de
caja (“cash ?ow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva,
y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
99
DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM Y MODIFICATORIA. REGLAMENTO ANTIDUMPING
Artículo 17. Indicadores de daño.-
El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping o subvención sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una
evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que in?uyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y
potencial de las ventas, los bene?cios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la
utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales
en el ?ujo de caja (“cash ?ow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es
exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
Los indicadores económicos considerados por la Comisión son: (i) Producción, (ii) ventas internas y participación de mercado, (iii) factores que afectan los
precios internos, (iv) bene?cios, (v) empleos, productividad y salario, (vi) capacidad instalada, tasa de utilización de la capacidad instalada e inversión, e (vii)
inventarios.
100
El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019
NORMAS LEGALES
17
nacional, tal como se detalló en el numeral 67 de la presente resolución. Por ende, el análisis de la Comisión se
ajusta a la normativa aplicable para determinar la existencia de probabilidad de continuación y repetición del daño.
70.
71.
En cuanto al pedido de Saga Falabella y Tottus para incluir a la producción informal y el contrabando como
factores que inciden en el desempeño de la RPN, este colegiado considera que dicho argumento se encontraría
dirigido a cuestionar la causalidad que existe entre el dumping y el daño.
Efectivamente, de los argumentos expuestos por los apelantes se desprende que la inclusión de la producción
informal y el contrabando implicaría la evaluación respecto a la existencia de otros factores de atribución del daño,
lo cual no corresponde ser analizado en el procedimiento de expiración de medidas.
72.
73.
Por consiguiente, corresponde desestimar los argumentos planteados por Saga Falabella y Tottus en este
extremo.
Finalmente, en apelación Saga Falabella y Tottus alegaron que la primera instancia transgredió el deber de dar
información oportuna a las partes, dado que se limitó su capacidad de analizar la información proporcionada por la
RPN. Según señalan las recurrentes, esto habría ocurrido al momento que la Comisión denegó diversos pedidos
de con?dencialidad de la información proporcionada por la RPN cuando la etapa probatoria se encontró muy
avanzada e incluso con posterioridad a ella , lo cual impidió que las apelantes pudieran acceder a analizarla y
101
contradecirla.
74.
75.
En relación con dicho argumento, es pertinente resaltar que el artículo 6 del Acuerdo Antidumping, tiene como
?nalidad salvaguardar el debido procedimiento en toda investigación, exigiendo a la Autoridad otorgar a las partes
la oportunidad de defender sus intereses .
102
En ese orden de ideas, el artículo 6.4 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:
ACUERDO ANTIDUMPING
“Artículo 6.- Pruebas
6.4
Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todas las partes interesadas
la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos
que no sea con?dencial conforme a los términos del párrafo 5 y que dichas autoridades utilicen en la
investigación antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.”
76.
Del mismo modo, lo dispuesto en el artículo 6.4 del Acuerdo Antidumping, asegura que el acceso de las partes al
expediente sea una de las formas de garantizar el cumplimiento de la obligación de dar a su debido tiempo a las
partes interesadas la oportunidad de examinar la información pertinente para la presentación de sus argumentos.
Al respecto, en el Informe del Grupo Especial en el caso “Guatemala – Medida Antidumping De?nitiva Aplicada al
Cemento Portland Gris Procedentes de México” se reconoció lo siguiente:
“
8.133(...) Del propio texto del párrafo 1.2 y del párrafo 4 del artículo 6 se desprende que ninguno de esos
preceptos exige necesariamente el acceso al expediente. Por ejemplo, en caso de que la autoridad
investigadora pida a cada parte interesada que dé traslado de sus comunicaciones a todas las
demás partes interesadas o de que la propia autoridad investigadora se encargue de facilitar copias
de las comunicaciones de cada una de las partes interesadas a las demás, puede no ser necesaria
que las partes interesadas tengan acceso al expediente. En cambio, en caso de que las partes
interesadas no den traslado de las pruebas a las demás partes o la autoridad investigadora no
facilite copias de ellas, el acceso al expediente puede ser la única forma práctica de (...) dar
de “a su debido tiempo” a las partes interesadas la “oportunidad” de examinar la información
pertinente para la presentación de sus argumentos (de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 4 del artículo 6). Suponiendo que el acceso al expediente sea la única forma práctica de
cumplir lo dispuesto en los párrafos 1.2 y 4 del artículo 6, no es preciso que ese acceso sea ilimitado,
ni que el expediente se ponga de mani?esto tan pronto como se solicite. Consideramos que siempre
que se dé acceso al expediente de forma regular y habitual, se cumplen las prescripciones del
párrafo 1.2 del artículo 6.” (énfasis y subrayado agregados)
77.
78.
Ahora bien, antes de realizar el análisis señalado precedentemente, corresponde precisar que las apelantes no han
indicado cuál sería la información de la RPN que no se le habría entregado oportunamente ni tampoco habrían indicado
de qué manera se le habría limitado el acceso a la información obrante en el expediente generándoles indefensión.
Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, la Sala considera que la Comisión no ha transgredido lo dispuesto
en el artículo 6.4 delAcuerdoAntidumping, dado que Saga Falabella y Tottus contaron con acceso al expediente de
y entrega de copias de diversos documentos
103 104
forma regular y habitual, lo cual se puede observar de la lectura
del expediente.
101
102
Cabe indicar que al iniciar el procedimiento con la Resolución 207-2016/CDB-INDECOPI la Comisión estableció un periodo probatorio de seis (6) meses, el
cual fue ampliado dos (2) meses adicionales, el cual concluyó el 31 de julio de 2017. La ampliación del periodo probatorio fue debidamente comunicada a Saga
Falabella y Tottus el 23 de mayo de 2017, tal como se aprecia de la Cédula de Noti?cación obrante a fojas 25487 del expediente.
Informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso “Unión Europea – Medidas Antidumping Sobre las Importaciones de Determinados Alcoholes Grasos
Procedentes de Indonesia”, documento WT/DS442/AB/R del septiembre de 2017:
“
5.138. En las disposiciones del artículo 6 se promueve de varias formas el debido proceso. Por ejemplo, el párrafo 2 del artículo 6 estipula que, durante toda
la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. Además, el párrafo 4 del artículo 6 cumple una
función de debido proceso al exigir a las autoridades, siempre que sea factible, que den a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de
examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea con?dencial y que dichas autoridades utilicen en la investigación
antidumping. El párrafo 4 del artículo 6 también contribuye al debido proceso estableciendo que se dará a su debido tiempo a las partes interesadas la
oportunidad de preparar su alegato sobre la base de esa información. (...) En síntesis, el debido proceso, tal como se enuncia en las diversas disposiciones
del artículo 6, exige que se dé a una empresa investigada una oportunidad signi?cativa de defender sus intereses. (...).”
103
104
Cabe mencionar que el abogado designado para la defensa de las apelantes mediante correos electrónicos del 13 y 16 de enero de 2017 (obrante a fojas 6252
y 6284 del expediente, respectivamente) solicitó la lectura del expediente, la cual se programó para el 23 de enero de 2017, conforme se aprecia del correo
electrónico remitido por la Comisión el 18 de enero de 2017 (obrante a fojas 6443 del expediente).
De igual modo, se observa que conforme al acta de lectura del expediente (obrante a fojas 28045) el abogado de las apelantes ha tenido acceso en las
siguientes fechas: 23, 26 y 30 de enero, 6 y 15 de febrero, 16 de marzo, 25 de julio y 28 de agosto de 2017.
Entregadas conforme a las Actas del 6 de febrero de 2017 obrantes a fojas 7354 y 7355 del expediente.
18
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 14 de marzo de 2019 /
79.
A mayor abundamiento, corresponde señalar que de la revisión de las resoluciones de la Comisión que denegaron
la con?dencialidad emitidas con posterioridad a la fecha de conclusión de la etapa probatoria , se aprecia
que dicha información no fue utilizada por la primera instancia para determinar la probabilidad de continuación o
repetición del daño
105
106
107
.
80.
Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos señalados por Saga Falabella y Tottus en sus recursos
de apelación.
B)
Sobre la modi?cación de los precios tope en las importaciones de calzado
81.
En apelación, Saga Falabella y Tottus cuestionan la forma de calcular los nuevos topes de los precios establecidos
para la aplicación de los derechos antidumping.
82.
83.
Al respecto, corresponde recalcar que las apelantes no han indicado el supuesto error en el que habría incurrido la
Comisión para determinar la modi?cación de los precios tope. Por ende, lo alegado por Saga Falabella y Tottus constituye
un cuestionamiento que por sí mismo no desvirtúa la metodología o el cálculo realizado por la primera instancia.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala aprecia que, en la investigación original , para que los derechos antidumping solo
108
sean aplicables a las importaciones de calzado chino que compite con la RPN, la Comisión determinó una aplicación
diferenciada en base a cinco (5) rangos de precios FOB y un precio tope de importación, para cada tipo de calzado
objeto de examen (zapato, zapatilla, bota, bota de hiking, pantu?a y otros), según el material de la parte superior.
84.
No obstante, la Comisión consideró necesario actualizar los precios tope debido al tiempo transcurrido desde la
última revisión de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado de China, sustentando
su modi?cación en base a lo siguiente:
(i)
Se identi?có que los precios de las importaciones de calzado de origen chino correspondientes a las
marcas identi?cadas como “marcas internacionalmente reconocidas” en el curso del
109 110
ochenta (80)
procedimiento, resultaban signi?cativamente mayores al precio del calzado fabricado por la RPN.
(ii)
De acuerdo a ello, se concluyó que todos los precios que se encuentren por encima de los precios de las
referidas importaciones, serían considerados como precios que no competirían con los precios de la RPN;
por el contrario, aquellos precios de importación que sean inferiores serían considerados como precios que
compiten con los precios de la RPN y por ende se encontrarían afectos al pago de derechos antidumping.
(iii)
En base a ello, se tomó en consideración el precio nacionalizado de importación correspondiente al
percentil 5 de la distribución de precios de las importaciones de calzado de origen chino correspondiente
a las ochenta (80) “marcas internacionalmente reconocidas”
Al respecto se aprecia que en tres (3) resoluciones emitidas por la primera instancia (Resoluciones 171-2017/CDB-INDECOPI, 180-2017/CDB-INDECOPI y
y 206-2017/CDB-INDECOP.
106
107
206-2017/CDB-INDECOPI)
se denegó la con?dencialidad solicitada por tres empresas que no presentaron información completa (Innovus S.A., Industria Fatri
S.A.C. y Komax Perú S.A.C., respectivamente), motivo por el cual dicha información no habría sido utilizada por la Comisión, ya que sólo se usó la información
que las empresas presentaron de manera completa, tal como se detalló en el numeral 64 de la presente resolución.
De otro lado, respecto a las otras cuatro (4) resoluciones emitidas por la Comisión (Resoluciones 182-2017/CDB-INDECOPI, 183-2017/CDB-INDECOPI, 189-
2017/CDB-INDECOPI
y 192-2017/CDB-INDECOPI), cabe precisar que éstas corresponden a empresas consideras como parte de la RPN (Juan Leng Delgado
S.A.C., Poli Shoes S.A.C., Calzado Chosica S.A.C., Poli Shoes S.A.C. y Komax Perú S.A.C., respectivamente). No obstante, de la revisión de la información
de la RPN cuya con?dencialidad fue denegada (la cual se encuentra referida a “costos de producción por cuenta contable de la empresa, correspondientes al
año 2015, en lo relativo al número y denominación de cada cuenta contable”, “información relacionada a la compra de materias primas, insumos y materiales”,
“
metodología empleada por la empresa para la determinación de los costos unitarios de su producción de calzado”) se aprecia que dicha información no fue
utilizada para la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño.
108
Los precios tope ?jados en la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI se pueden apreciar conforme al siguiente detalle:
Tabla 1
Precios tope de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de calzado chino
(En US$ por par)
Material parte
superior
Bota de
Hiking
Subpartida arancelaria
Zapato
Zapatilla
Bota
Pantu-?a
Otros
6402.19.00.00,
6402.20.00.00, 6402.91.00.00 y
Caucho o plástico
Cuero natural
5.90
8.10
12.11
13.90
4.90
13.90
6402.99.90.00
6403.91.90.00
6403.99.90.00
y 6405.10.00.00
16.54
22.63
15.09
15.09
30.40
30.40
18.20
18.20
7.90
7.90
30.40
30.40
Fuente: Nota al pie 84 del Informe Final
Elaboración: ST-SDC
109
Al respecto cabe señalar que las 80 marcas que habían sido señaladas como “marcas internacionalmente conocidas” se componen de sesenta y nueve (69)
marcas identi?cadas en el procedimiento de investigación del año 2000 y once (11) detectadas en el presente procedimiento.
Tal como lo indicó el numeral 92 del Informe Final, en el procedimiento de investigación del año 2000, la Comisión excluyó del análisis a sesenta y nueve (69)
marcas que habían sido señaladas como “marcas internacionalmente conocidas”, dado que sus precios de importación se ubicaban signi?cativamente por
encima del precio de venta de la RPN, lo que permitía concluir que tales calzados chinos no competían con los calzados fabricados por la RPN.
Del mismo modo, en el presente procedimiento se incorporaron otras once (11) marcas como “marcas internacionalmente conocidas” que se ubicaron 182%
por encima del precio de venta de los calzados comercializados por la RPN, en el caso de calzado con la parte superior de caucho o plástico; y, 40%, en el
caso de calzado con la parte superior de cuero natural. Ver numeral 99 y Cuadro 9 del Informe Final.
110
111
Ver Anexo 5 del Informe Final.
INFORME FINAL
“346.-
(...) Ello, pues los precios menores o iguales a este percentil resultan no representativos de la distribución global de precios de tales importaciones, en
tanto que los precios ubicados por encima de dicho percentil corresponden al conjunto de precios a los que mayoritariamente (el 95%) las importaciones del
calzado que no compite con el calzado nacional han ingresado al Perú durante el periodo de análisis (enero de 2012 – setiembre de 2016).”
El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019
NORMAS LEGALES
19
(iv)
Sobre dicho precio nacionalizado de importación se realizaron los siguientes descuentos: (i) los costos
incurridos en transporte y seguros; y, (ii) el valor del pago por concepto del derecho de aduana, establecidos
por cada unidad del producto importado . Ello en atención a que los derechos antidumping vigentes se
112
aplican sobre los precios FOB de importación del calzado chino.
85.
En consecuencia, esta Sala considera que la metodología aplicada por la Comisión para el cálculo de los precios
tope fue adecuada para el presente caso, pues apunta a que se apliquen derechos antidumping sobre las
importaciones que efectivamente compiten con la RPN. Razón por la cual corresponde desestimar los argumentos
formulados por Saga Falabella y Tottus.
C)
Sobre el cuestionamiento al plazo de vigencia de los derechos antidumping
86.
En apelación Saga Falabella y Tottus solicitaron que no se aplique el límite temporal máximo de 10 años a las
importaciones de los productos investigados, puesto que en el presente caso se cuenta con un Tratado de Libre
Comercio con China que obliga a aplicar las normas del Acuerdo Antidumping.
87.
Al respecto, corresponde señalar que, a efectos de prorrogar por 5 años el plazo de vigencia de los derechos
antidumping, la Comisión aplicó las normas del Acuerdo Antidumping, tal como lo señala el numeral 1 del artículo
del Tratado de Libre Comercio entre Perú y China , por lo que no corresponde amparar dicho cuestionamiento.
113
77
88.
89.
Sin perjuicio de ello, de la revisión del Acuerdo Antidumping y del Reglamento Antidumping no se aprecia que
dichas normas hagan referencia al límite temporal invocado por las recurrentes.
Finalmente, las apelantes señalaron que la Comisión no justi?có la extensión del periodo de aplicación de los
derechos antidumping por cinco años, en lugar de considerar uno más corto como en el caso de expiración
de medidas sobre la importación de chalas y sandalias en el cual renovó el plazo de vigencia de derechos
antidumping por 3 años.
90.
Sobre el particular, la Sala considera que el plazo de vigencia de un derecho antidumping se supedita al tiempo
necesario para contrarrestar el dumping que causa daño. Lo anterior se desprende de lo dispuesto en el artículo
11.1
del Acuerdo Antidumping cuyo tenor literal es el siguiente:
ACUERDO ANTIDUMPING
11.1
Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios
para contrarrestar el dumping que esté causando daño.
91.
92.
Sin embargo, de la lectura del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping el plazo de vigencia de un derecho
114
antidumping no podrá exceder de cinco años, salvo que antes de su vencimiento se inicie un procedimiento de
examen por expiración de medidas (“sunset review”) y se determine que la supresión del derecho da lugar a la
continuación o repetición del dumping y del daño.
Efectivamente, si bien los derechos antidumping cuentan con un límite temporal máximo de 5 años, dicho plazo
puede ser ampliado en el marco de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”).
En línea con ello el Grupo Especial de la OMC en el caso “Estados Unidos – Medidas Antidumping Sobre
Determinados Camarones Procedentes de Vietnam” señaló lo siguiente:
115
“7.364.
Como acabamos de señalar, los párrafos 2 y 3 del artículo 11 hacen operativo el principio general
establecido en el párrafo 1 del mismo artículo de que el derecho sólo permanece en vigor durante el
tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que está causando daño. Los párrafos 2
y 3 del artículo 11 prevén mecanismos conexos, pero distintos, para hacer operativo ese principio general.
El párrafo 3 del artículo 11 supedita el mantenimiento de las medidas antidumping más allá de un
período de cinco años a un examen de la necesidad de mantener “el derecho”, sobre la base de una
determinación de la probabilidad de la continuación o repetición del dumping y del daño. El párrafo
2
del artículo 11 impone a la autoridad investigadora la obligación de realizar un examen de la necesidad
de mantener “el derecho” en el intervalo entre la imposición de la medida y el examen quinquenal “por
extinción”. Así pues, cada párrafo prevé un examen de la necesidad de mantener el derecho: uno tiene
lugar en un momento especi?cado, por iniciativa de la propia autoridad investigadora o a raíz de una
petición fundamentada hecha por la rama de producción nacional, para justi?car el mantenimiento del
derecho en absoluto; el otro puede realizarse en cualquier momento por iniciativa de la propia autoridad
investigadora o sobre la base de una solicitud fundamentada de una parte interesada (siempre que, en
este último caso, haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho de?nitivo)
para examinar la necesidad de mantener el derecho.” (énfasis y subrayado agregados)
93.
94.
Por ende, la ampliación del plazo como consecuencia de un procedimiento de examen por expiración de medidas
se encontrará sujeta a la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping y daño. Así,
el nuevo plazo de ampliación de vigencia del derecho antidumping será el que la autoridad considere necesario
para contrarrestar el daño, teniendo un plazo máximo de 5 años adicionales.
En tal sentido, la Sala considera que las determinaciones efectuadas por la Comisión respecto a la probabilidad
de continuación o repetición del dumping y del daño en el marco del presente expediente, llevaron a concluir que
el plazo necesario para contrarrestarlos sería el de 5 años. La justi?cación de la primera instancia se encuentra en
la propia motivación de la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño
realizada en la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI .
116
112
113
Ver nota al pie 88 del Informe Final.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE PERÚ Y CHINA
Artículo 77: Medidas Antidumping y Compensatorias 1. Las Partes se comprometen a respetar plenamente las disposiciones del Acuerdo de la OMC sobre la
Implementación del Artículo VI del GATT 1994, y del Acuerdo de la OMC sobre Subsidios y Medidas Compensatorias.
Ver nota al pie 50.
Numeral 7.364 del Informe del Grupo Especial en el caso “Estados Unidos – Medidas Antidumping Sobre Determinados Camarones Procedentes de Vietnam”,
documento WT/DS429/R del 17 de noviembre de 2014.
114
115
116
Sobre el particular, ver numerales 334 al 340 y 356 del Informe Final donde se desarrolla la justi?cación de mantener la vigencia de los derechos antidumping
sobre la importación del calzado investigado por un plazo adicional de 5 años.
20
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 14 de marzo de 2019 /
95.
Sin perjuicio de dicha conclusión, se veri?có que en el procedimiento sobre expiración de medidas de los derechos
antidumping impuestos sobre la importación de chalas y sandalias procedentes de China, seguido en el expediente
007-2014/CFD
(expediente en Sala 387-2016/SDC), la primera instancia consideró, en el Informe 62-2016/CDB-
INDECOPI del 28 de marzo de 2016, que de la evidencia disponible en el expediente y las características particulares
del caso, correspondía proponer un plazo de ampliación de 3 años para la renovación de los derechos antidumping.
96.
En esa línea, no resulta pertinente que la imposición del plazo de vigencia de los derechos antidumping en el
presente caso se encuentre sujeto a las características propias de un caso distinto (vinculado a la importación de
chalas y sandalias procedentes de China), tal como lo pretenden proponer las apelantes.
97.
Por tales razones, lo alegado por Saga Falabella y Tottus debe ser desestimado.
Conclusión con relación al análisis de los argumentos expuestos
III.2.
98.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde con?rmar la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI del 6 de octubre de
2017,
que decidió mantener por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos
por la Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI y revisados por la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las
importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho
o plástico y cuero natural, originarios de China.
99.
Lo anterior se sustenta en que la Sala ha desestimado los argumentos de Saga Falabella y Tottus expuestos en
sus recursos de apelación, los cuales no han podido rebatir las conclusiones de la Comisión para determinar la
probabilidad de continuación o repetición del dumping y el daño a la RPN, así como la modi?cación de los precios
tope para la aplicación de los derechos antidumping sobre la importación de calzado chino.
100.
Asimismo, se ordena publicar la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del
Reglamento Antidumping
117
.
IV.
RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: con?rmar la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI del 6 de octubre de 2017, que decidió mantener por un
plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI
y revisados por la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin
incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originarios de la República Popular
China, conforme al Anexo de la presente resolución.
SEGUNDO: disponer la publicación de la presente resolución en el diario o?cial “El Peruano”, conforme a lo dispuesto en
el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003- PCM, modi?cado por el Decreto Supremo 004-2009-PCM.
Con la intervención de los señores vocales Ana Rosa Martinelli Montoya, José Francisco Martín Perla Anaya,
María Soledad Ferreyros Castañeda y Gonzalo Ferrero Diez Canseco.
Ana Rosa Martinelli Montoya
Vocal
José Francisco Martín Perla Anaya
Vocal
María Soledad Ferreyros Castañeda
Vocal
Gonzalo Ferrero Diez Canseco
Vocal
Anexo
Derechos antidumping sobre las importaciones de calzado con la parte superior de caucho o plástico y cuero
natural, originario de China, según rango de precios FOB unitarios (En US$ por par de calzado)
Material
de la parte
superior
del
Zapato
Zapatilla
Bota
Bota de hiking
Pantu? a
Otros
Subpartida
arancelaria
Mayor
o
igual
Mayor
o
igual
Mayor
o
igual
Mayor
o
igual
Mayor
o
igual
Mayor
o
igual
Menor
Derecho
antidumping
Menor
Derecho
antidumping
Menor
Derecho
Menor
a
Derecho
antidumping
Menor
Derecho
antidumping
Menor
Derecho
a
a
a
antidumping
a
a
antidumping
calzado
6402.19.00.00
6402.20.00.00
6402.91.00.00
6402.99.90.00
7.12
5.34
3.56
1.78
0.00
17.96
13.47
8.98
4.49
0.00
19.92
14.94
9.96
4.98
0.00
8.90
7.12
0.41
1.24
2.07
2.90
3.74
0.64
1.92
3.21
4.48
5.76
1.59
4.78
7.97
11.16
14.36
7.04
5.28
3.52
1.76
0.00
13.36
10.02
6.68
3.34
0.00
13.04
9.78
6.52
3.26
0.00
8.80
7.04
0.63
1.90
3.17
4.43
5.72
0.64
1.92
3.21
4.48
5.76
0.64
1.92
3.21
4.48
5.76
12.56
9.42
15.70
12.56
9.42
2.92
8.77
14.72
11.04
7.36
18.40
14.72
11.04
7.36
1.71
5.12
3.92
2.94
1.96
0.98
0.00
6.32
4.74
3.16
1.58
0.00
6.32
4.74
3.16
1.58
0.00
4.90
3.92
2.94
1.96
0.98
7.90
6.32
4.74
3.16
1.58
7.90
6.32
4.74
3.16
1.58
0.22
0.65
1.09
1.52
1.94
0.22
0.65
1.09
1.52
1.94
0.22
0.65
1.09
1.52
1.94
13.76
10.32
6.88
17.20
13.76
10.32
6.88
2.92
8.77
Caucho o
plástico
5.34
5.28
6.28
14.62
20.47
26.33
2.29
8.54
14.62
20.47
26.33
2.29
3.56
3.52
3.14
6.28
3.68
11.95
15.35
1.71
3.44
1.78
1.76
0.00
3.14
0.00
3.68
0.00
3.44
6403.91.90.00
6405.10.00.00
22.45
17.96
13.47
8.98
16.70
13.36
10.02
6.68
27.72
20.79
13.86
6.93
34.65
27.72
20.79
13.86
6.93
16.84
12.63
8.42
21.05
16.84
12.63
8.42
26.40
19.80
13.20
6.60
33.00
26.40
19.80
13.20
6.60
6.89
5.12
6.89
11.48
16.06
20.66
2.29
8.54
11.48
16.06
20.66
2.29
4.21
11.95
15.35
1.71
Cuero
natural
4.49
3.34
0.00
0.00
4.21
0.00
6403.99.90.00
24.90
19.92
14.94
9.96
16.30
13.04
9.78
26.44
19.83
13.22
6.61
33.05
26.44
19.83
13.22
6.61
17.12
12.84
8.56
21.40
17.12
12.84
8.56
26.40
19.80
13.20
6.60
33.00
26.40
19.80
13.20
6.60
6.89
5.12
6.89
11.48
16.06
20.66
8.54
11.48
16.06
20.66
6.52
4.28
11.95
15.35
4.98
3.26
0.00
0.00
4.28
0.00
117
DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM Y MODIFICATORIA. REGLAMENTO ANTIDUMPING
Artículo 33.- Publicación de resoluciones
La resolución de inicio de investigación, así como las resoluciones que establezcan derechos antidumping o derechos compensatorios, provisionales y
de?nitivos, las que supriman o modi?quen tales derechos y las que ponen ?n o suspenden la investigación serán publicadas en el Diario O?cial El Peruano por