AÑO DE  LA LUCHA  CONTRA  LA  CORRUPCIÓN  Y LA  IMPUNIDAD
Jueves 14  de marzo  de 2019
RESOLUCIÓN DE LA SALA ESPECIALIZADA EN
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Nº 0283-2018/SDC-INDECOPI
MATERIA
:
TRIBUNAL DEL  INDECOPI CONFIRMA  LA
RESOLUCIÓN
209-2017/CDB-INDECOPI
DEL6 DE OCTUBRE DE 2017 EMITIDAPOR
LA COMISIÓN  DE  DUMPING, SUBSIDIOS
Y
ELIMINACIÓN
DE
BARRERAS
COMERCIALES NO ARANCELARIAS, QUE
DECIDIÓ MANTENER  POR UN PLAZO DE
CINCO  (5) AÑOS,  LA  VIGENCIA  DE LOS
DERECHOS  ANTIDUMPING   IMPUESTOS
POR   LA    RESOLUCIÓN   001-2000/CDS-
INDECOPI
Y
REVISADOS
POR
LA
RESOLUCIÓN
161-2011/CFD-INDECOPI,
SOBRE LAS IMPORTACIONES  DE TODAS
LAS   VARIEDADES   DE   CALZADO   (SIN
INCLUIR   CHALAS  Y   SANDALIAS)   CON
LA    PARTE    SUPERIOR    DE    CAUCHO
O
ORIGINARIOS
PLÁSTICO
Y
DE
CUERO
LA
NATURAL,
REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
SEPARATA ESPECIAL
2
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 14 de marzo de 2019 /
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0283-2018/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 025-2016/CDB y 046-2016/CDB
(Acumulados)
PROCEDENCIA
:   COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES  NO
ARANCELARIAS
1
:   SEGURINDUSTRIA S.A. - SEGUSA
:   CORPORACIÓN DE CUERO CALZADO Y AFINES – CCA.
CALZADO CHOSICA S.A.C.
INDUSTRIA DEL CALZADO S.A.C. – ICALSAC
WELLCO PERUANA S.A.
SOLICITANTE
PARTES
INGENIERIA DEL CALZADO S.A.C. – INCALSAC
INDUSTRIAS MANRIQUE S.A.C.
INDUSTRIA DE CALZADO VERCO Y ARTICULOS DEPORTIVOS S.R.L.
FABRICA DE CALZADO LIDER S.A.
ESTILOS S.R.L.
TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.
CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.
ALMART SPORT S.A.C.
GRUPO YOMAX SPORT S.A.C.
BELANOVA SPORT E.I.R.L.
KOMAX PERÚ S.A.C.
HIPERMERCADOS TOTTUS S.A.
SAGA FALABELLA S.A.
:   DERECHOS ANTIDUMPING
MATERIA
EXAMEN POR EXPIRACIÓN DE MEDIDAS
:   IMPORTACIÓN DE CALZADO
ACTIVIDAD
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI del 6 de octubre de 2017, que decidió mantener
por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por  la Resolución 001-2000/
CDS-INDECOPI y  revisados por  la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI,  sobre las  importaciones de todas  las
variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural,
originarios de la República Popular China.
Esta  decisión   se  sustenta  en   que  los  argumentos   expuestos  por   las  empresas  Saga   Falabella  S.A.  e
Hipermercados Tottus S.A. dirigidos a cuestionar: (i) el análisis de probabilidad de repetición del daño a la Rama
de Producción Nacional; (ii) la modi?cación de los precios tope para la aplicación de los derechos antidumping
sobre las importaciones de  calzado de la República Popular China;  y, (iii) el plazo de vigencia  de los derechos
antidumping; fueron  desestimados por  la Sala. En  tal sentido,  las recurrentes  no han desvirtuado  el análisis
desarrollado por  la primera instancia por  el cual se  estableció que la  supresión de los derechos  antidumping
impuestos respecto a la importación del producto antes señalado, podría generar que las prácticas de dumping
reaparezcan y produzcan daño sobre la Rama de Producción Nacional.
El mencionado  análisis  se realizó  de acuerdo  con lo  establecido en  el artículo  11  del Acuerdo  Relativo a  la
Aplicación del  Artículo VI  del Acuerdo General  sobre Aranceles  Aduaneros y  Comercio de  1994 y  el artículo
60
del Decreto  Supremo 006-2003-PCM,  modi?cado por  Decreto Supremo  004-2009-PCM, que  reglamenta las
normas previstas  en el Acuerdo  Relativo a la  Aplicación del Artículo VI  del Acuerdo General  sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994.
Lima, 27 de diciembre de 2018
I.
ANTECEDENTES
I.1.
Derechos antidumping impuestos en el año 1997  sobre el calzado importado de la República Popular China (en
adelante China).
1.
Mediante Resolución 001-96/CDS-INDECOPI, publicada en  el diario o?cial “El Peruano” el 10 y  11 de marzo de
1996,
la Comisión de Fiscalización de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales NoArancelarias
(en adelante la Comisión) dispuso de o?cio el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas
de dumping en las importaciones de calzado procedentes de China
2
.
2.
Con la Resolución  005-97/CDS-INDECOPI
3
, publicada en  el diario o?cial  “El Peruano” el  15 y 16 de  marzo de
, publicada en  el diario o?cial “El  Peruano” el
1997,
complementada con la  Resolución 008-97/CDS-INDECOPI
4
1
Antes denominada  Comisión de  Fiscalización de  Dumping y  Subsidios. A partir  del 24  de octubre de  2015 se  modi?có su  denominación a  Comisión de
Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales no Arancelarias, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1212, Decreto Legislativo que
Refuerza las Facultades Sobre Eliminación de Barreras Burocráticas para el Fomento de la Competitividad, publicado en el diario o?cial “El Peruano” el 24 de
septiembre de 2015.
2
3
4
Asimismo, a  través de  la citada resolución  se inició  de o?cio una  investigación por  las importaciones  de prendas de  vestir a  supuestos precios dumping
procedentes de la República Popular China.
Cabe señalar que, mediante la referida resolución la  Comisión indicó que no pudo obtener resultados concluyentes acerca del supuesto perjuicio  causado a
la producción nacional de prendas de vestir por las importaciones procedentes de China.
Mediante la  citada resolución  la Comisión  declaró fundado  el recurso de  reconsideración presentado  por las  empresas Santa Ana  S.A., Comercial  S.A.,
Intersport S.A. y Security Perú S.A. contra la Resolución 005-97/CDS-INDECOPI y, en consecuencia,  modi?có los rangos de los precios FOB utilizados para
la aplicación de los derechos antidumping a las importaciones de calzados originarios o procedentes de China.
El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019
NORMAS LEGALES
3
29
y 30 de mayo  de 1997, la Comisión resolvió aplicar  derechos antidumping de?nitivos a las  importaciones de
5
(en
calzado originario o  procedente de China  que ingresaban al Perú  a través de  15 subpartidas arancelarias
adelante SPA).
I.2.
3.
Derechos antidumping impuestos sobre el calzado chino  en el año 2000 y revisión de los derechos antidumping
impuestos en el año 1997.
Mediante Resolución 004-1999/CDS-INDECOPI
de 1999, ampliada con la Resolución 009-1999/CDS-INDECOPI, publicada  en el diario o?cial “El Peruano” el 20
y 21 de marzo de 1999, la Comisión dispuso lo siguiente
6
, publicada en el diario o?cial “El Peruano” el 10 y 11 de febrero
7
:
(i)
Inició un  procedimiento de  investigación por  supuestas prácticas  de  dumping en  las importaciones  de
calzado chino que ingresaban al Perú a través de 3 SPA que no fueron analizadas en el año 1997
8
.
(ii)
Revisar los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 005-97/CDS-INDECOPI, con el objetivo
de determinar  si correspondía  mantener los derechos  antidumping sobre  las importaciones de  calzado
9
chino que ingresaban al país a través de 5 de las 15 SPA analizadas en el año 1997 .
4.
Con la Resolución  001-2000/CDS-INDECOPI publicada en el  diario o?cial “El Peruano” el  30 y 31 de  enero de
2000,
la Comisión dispuso lo siguiente  :
10
(i)
Aplicar derechos antidumping de?nitivos a las importaciones de calzado originario de China que ingresaban
al país a través de las 3 SPA objeto de investigación que no fueron analizadas en el año 1997.
(ii)
Mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 005-97/CDS-INDECOPI
sobre las importaciones de  calzado originario de China que ingresaban  al país a través de  5 de las SPA
que fueron objeto de examen.
5.
Mediante Resolución 122-2005/CDS-INDECOPI, publicada en el diario o?cial “El Peruano” el 25 de septiembre de
2005, la Comisión declaró que los derechos antidumping establecidos por la Resolución 005-97/CDS-INDECOPI
5
Las subpartidas fueron las siguientes:
1.
2.
3.
4.
6402.19.00.00 (calzado de deporte – los demás).
6402.91.00.00 (los demás calzados con piso y parte superior de caucho o plásticos que cubran hasta el tobillo).
6402.99.00.00 (los demás calzados con piso y parte superior de caucho o plástico que cubran hasta el tobillo – los demás).
6403.19.00.00 (calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural). Dicha subpartida incluía zapatillas
de cuero natural con planta de caucho, de goma o de jebe; botas hiking y chimpunes de cuero.
6403.20.00.00 (calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural). Dicha subpartida incluía sandalias de cuero natural y suela
de cuero.
6403.51.00.00 (los demás calzados con suela de cuero natural que cubra el tobillo). En dicha supartida se incluía a las botas de cuero natural con suela
de cuero para dama; botines de cuero natural con suela de cuero para dama; botines de cuero natural con suela de cuero para caballero y botas de cuero
natural con suela de cuero para caballero.
5.
6.
7.
8.
9.
6403.59.00.00 (los demás calzados con suela de cuero natural). Dicha subpartida incluía a los zapatos de cuero natural con suela de cuero natural para
caballero; zapatos tipo  reyna de cuero natural  con suela de cuero natural  para damas y mocasines  de cuero natural con  suela de cuero natural  para
caballero.
6403.91.00.00 (los demás calzados que cubran el tobillo). Dicha subpartida abarcaba a las botas de cuero natural con planta de caucho o goma; botines
de cuero natural con planta de  caucho o goma; botines de cuero natural con planta sintética  o de plástico; botines de cuero natural de infante  y media
bota o zapatón de cuero natural con planta de goma.
6403.99.00.00 (los demás calzados). La subpartida incluía a los zapatos de cuero natural con planta de caucho o jebe, de elastómero o TR; zapatos de
cuero natural con planta sintética de plástico o PVC; zapaos de  cuero natural con planta de poliuretano; zapatos de cuero natural con planta de neolite
o sintética; calzado tipo reyna de cuero natural con planta sintética y zapatos de seguridad de cuero natural.
6404.11.00.00 (calzado de deporte - suela de caucho).
10.
11.
12.
13.
6404.19.00.00 (calzado con suela de caucho o de plástico – los demás).
6404.20.00.00 (calzado con suela de cuero).
6405.10.90.00 (los demás calzados). En dicha subpartida se incluía a las zapatillas de cuero sintéticas; chimpunes de cuero sintético; zapatillas tipo PVC
y zapatos para dama de cuero sintético.
14.
15.
6405.20.00.00 (los demás calzados).
6405.90.90.00 (los demás calzados).
6
7
Emitida como consecuencia de la solicitud presentada por Corporación del Cuero, Calzado yA?nes, por su propio derecho y en representación de laAsociación
de Pequeños y Medianos Fabricantes de Calzado (APEMEFAC).
Asimismo,  dispuso el  inicio  de un  procedimiento  de investigación  de  diversas variedades  de  calzado  originario de  China  Taipei (en  adelante,  Taiwán)
que ingresaban  al país  a través de  8 SPA (6402.19.00.00,  6402.20.00.00, 6402.99.00.00,  6404.11.00.00, 6404.19.00.00,  6404.20.00.00, 6405.10.00.00 y
6405.90.00.00).
8
9
Las SPA fueron las siguientes:
1.
2.
3.
6402.20.00.00: Calzado con la parte superior de tiras o bridas ?jas a la suela por letones (espiga). En dicha SPA se incluía zapatos, chalas y pantu?as.
6405.10.00.00: Los demás calzados con la parte superior de cuero natural o regenerado. En dicha SPA se incluía zapatos, botas hiking y sandalias.
6405.90.00.00: los demás calzados. La citada SPA incluía zapatos, zapatillas, botas de hiking y pantu?as.
Cabe señalar que mediante la Resolución 004-1999/CDS-INDECOPI se dispuso la revisión de los derechos antidumping impuestos a las SPA 6402.19.00.00,
6402.91.00.00
6403.99.00.00.
y  6402.99.00.00;  siendo  que  mediante   Resolución  009-1999/CDS-INDECOPI  se  amplió  la  investigación  a  las  SPA  6403.91.00.00   y
En consecuencia, las 5 SPA revisadas en el procedimiento fueron las siguientes:
1.
2.
3.
4.
6402.19.00.00 (calzado de deporte – los demás). En dicha partida se incluye a las zapatillas.
6402.91.00.00 (los demás calzados que cubran el tobillo). En dicha SPA se incluye a los zapatos, zapatillas y botas.
6402.99.00.00 (los demás calzados). En dicha SPA se incluyen a los zapatos, botas y sandalias.
6403.91.00.00 (Los demás calzados que cubran el tobillo con la suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural).
En dicha SPA se abarca a los zapatos.
5.
6403.99.00.00. (Los demás calzados con la  suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte  superior de cuero natural). En dicha SPA se
abarca a los zapatos, botas de hiking, botas y sandalias.
4
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 14 de marzo de 2019 /
sobre las importaciones  de calzado que  ingresaban al país a  través de las 10  SPA
11
que no fueron  materia de
examen iniciado con la Resolución 004-1999/CDS-INDECOPI, sólo estuvieron vigentes hasta el  15 de marzo de
2002  .
12
6.
En consecuencia, con la Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI y a partir del 15 de marzo de 2002, los derechos
antidumping que se encontraban vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China abarcaban a 8
SPA donde se incluían diversas  variedades de calzado que comprendían a  zapatos, zapatillas, botas de hiking,
botas, pantu?as, chalas y sandalias.
I.3.
7.
Examen por cambio de circunstancias de los derechos antidumping impuestos en el año 2000 sobre la importación
de chalas y sandalias chinas.
Con la Resolución 124-2008/CDS-INDECOPI, publicada  en el diario o?cial “El Peruano”  el 18 de septiembre de
13
2008  , la Comisión dispuso  el inicio del procedimiento examen de cambio de circunstancias sobre los derechos
14
antidumping aplicados únicamente sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China  .
8.
Mediante Resolución  181-2009/CFD-INDECOPI, publicada  en el  diario o?cial  “El Peruano”  el 8 de  noviembre
de 2009, la Comisión dispuso mantener la vigencia  de los derechos antidumping de?nitivos impuestos mediante
15
Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China  .
I.4.
9.
Examen por cambio de circunstancias de los derechos antidumping impuestos en el año 2000 sobre la importación
de calzado chino (sin incluir chalas y sandalias).
Mediante Resolución 176-2010/CFD-INDECOPI,  publicada en el  diario o?cial “El Peruano”  el 14 de octubre  de
2010,
la Comisión  dispuso de  o?cio el inicio  de un  procedimiento de  examen por cambio  de circunstancias  a
los derechos antidumping establecidos mediante Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI sobre  las importaciones
de todas  las variedades de  calzado (sin  incluir chalas y  sandalias) con la  parte superior  de cualquier material
(excepto textil), originario de China  , a ?n de determinar la necesidad de mantener o modi?car tales derechos   .
16                                                                                                                                                                                                                 17
10.
11.
Con la Resolución  161-2011/CFD-INDECOPI, publicada en el  diario o?cial “El Peruano”  el 29 de noviembre  de
la Comisión decidió mantener los derechos antidumping impuestos sobre todas las  variedades de calzado
(sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil) originario de China
2011,
18
.
Conforme a lo resuelto  por la Comisión, los derechos antidumping  recaían sobre las importaciones de todo tipo
de calzado  (sin incluir chalas  y sandalias) con  la parte superior  de cualquier material,  excepto textil, originario
de China  que abarcaban  a los  zapatos  (alpargatas, suecos,  mocasines, calzado  de vestir  y calzado  casual),
zapatillas (calzado de deporte y otros tipos de zapatillas), botas, botas hiking, pantu?as y otros (botas de seguridad,
bota aislante,  bota impermeable, bota borceguí,  botín de vestir,  babucha y los  demás); correspondientes a  las
siguientes SPA:
10
11
12
Asimismo, impuso  derechos  antidumping a  las importaciones  de calzado  originario  de Taiwán  que ingresaban  al país  a  través de  las 8  SPA objeto  de
investigación (6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.99.00.00, 6404.11.00.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00, 6405.10.00.00 y 6405.90.00.00).
Las SPA fueron: 6403.19.00.00, 6403.20.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6404.11.00.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00,  6405.10.90.00, 6405.20.00.00
y 6405.90.90.00.
Asimismo,  se aclaró  que los  derechos  antidumping impuestos  a las  importaciones  de calzado  de orígenes  chino  y taiwanés,  establecidos  mediante la
Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI, siguieron vigentes al amparo del Decreto Supremo 133-91-EF, Decreto Supremo que establece Normas para Evitar y
corregir las Distorsiones de la Competencia en el Mercado Generadas por el “Dumping” y los Subsidios.
13
14
Iniciado conforme a la solicitud realizada por la Asociación Nacional de Pequeños Importadores de Sandalias y Chalas - ANPISCH.
De igual modo dispuso el inicio del procedimiento examen de cambio de circunstancias sobre los derechos antidumping aplicados sobre las importaciones de
chalas y sandalias originarias Taiwán.
15
En  dicho procedimiento  se  aplicaron las  normas  del Decreto  Supremo  133-91-EF, Decreto  Supremo  que establece  Normas  para Evitar  y  Corregir las
Distorsiones de la Competencia en  el Mercado Generadas por el “Dumping” y los  Subsidios, el cual no prevé un plazo máximo de  vigencia de los derechos
antidumping impuestos.
Asimismo, la Comisión resolvió suprimir los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de Taiwán.
Cabe precisar que mediante la Resolución 114-2014/CFD-INDECOPI publicada en el diario o?cial “El Peruano” el 12 de octubre de 2014, se dispuso el inicio
del procedimiento de examen  por expiración de medidas a los  derechos antidumping vigentes sobre las  importaciones de chalas y sandalias originarias  de
China.
Posteriormente, con  la Resolución  047-2016/CDB-INDECOPI, publicada  en el  diario o?cial  “El Peruano”  el 12  de abril de  2016, la  Comisión resolvió:  (i)
desestimar los cuestionamientos planteados  en contra de la Resolución  de Inicio; (ii) suprimir los derechos  antidumping impuestos sobre las importaciones
de chalas y sandalias  con suelas de distintos materiales  y con la parte superior  de cuero natural y otros materiales,  originarias de China, al veri?car  que la
RPN no fabrica ese tipo de calzado, que no se han registrado importaciones de chalas y  sandalias de otros materiales y que la demanda interna de chalas y
sandalias de cuero natural ha sido poco signi?cativa; y, (iii) mantener por un periodo de tres (3) años la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre
las importaciones de chalas y sandalias con suelas de distintos materiales y con la parte superior de caucho o plástico, originarias de China.
Finalmente, corresponde indicar que la Resolución 047-2016/CDB-INDECOPI fue con?rmada por la Resolución 281-2018/SDC-INDECOPI emitida por la Sala
Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante Sala).
De otro lado, con la Resolución 137-2014/CFD-INDECOPI, publicada en el  diario o?cial “El Peruano” el 8 de enero de 2015, la Comisión dispuso de o?cio el
inicio de un procedimiento de  examen por cambio de circunstancias a los  derechos antidumping sobre las importaciones de chalas y  sandalias con la parte
superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales, originarias de China.
Posteriormente, mediante Resolución 113-2016/CDB-INDECOPI, publicada en el diario o?cial “El Peruano” el 7 de julio de 2016, la Comisión decidió modi?car
los derechos antidumping  impuestos sobre las importaciones  de chalas y sandalias  con suelas de distintos materiales  y con la parte  superior de caucho o
plástico, originarias de China. Cabe precisar que dicha resolución fue con?rmada por la Resolución 282-2018/SDC-INDECOPI, emitida por la Sala.
Las subpartidas consideradas para el análisis de las importaciones nacionales de calzado de origen chino fueron las siguientes: 6402.19.0000, 6402.20.0000,
16
17
6402.91.0000,
6402.99.9000, 6403.91.9000, 6403.99.9000, 6405.10.0000 y 6405.90.0000.
De igual modo,  inició el procedimiento de examen  de derechos antidumping sobre las  importaciones de todas las variedades  de calzado (sin incluir chalas
y sandalias)  con la parte superior  de cualquier material,  originario de Taiwán,  referidas a las  siguientes SPN: 6402.19.0000, 6402.20.0000,  6402.99.9000,
6405.10.0000,
6404.11.000, 6404.19.0000, 6404.20.0000 y 6405.90.0000.
18
De la misma manera, la Comisión decidió suprimir los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir
chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material, originario de Taiwán.
El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019
NORMAS LEGALES
5
Tabla 1
Subpartidas arancelarias correspondientes al calzado afecto a derechos antidumping, según lo
dispuesto en la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI
Material
SPA
Descripción
6402.19.0000
6402.20.0000
6402.91.0000
6402.99.9000
6403.91.9000
6403.99.9000
6405.10.0000
6405.90.0000
Los demás calzado de deporte
Calzado con la parte superior de tiras ?jas a la suela
Los demás calzados que cubran el tobillo
Los demás calzados con puntera metálica de protección
Los demás calzados que cubran el tobillo
Los demás
Caucho o plástico
Cuero natural
Los demás calzados de cuero natural o regenerado
Los demás calzados
Otros materiales
Fuente: Tomado del Cuadro 3 del Informe 102-2017/CDB-INDECOPI.
Elaboración: ST-SDC/INDECOPI.
I.5.
12.
13.
Sobre el  procedimiento de  examen por expiración  de medidas  (“sunset review”)  del año 2016,  respecto a  los
derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y
sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil) de China.
El 19 de febrero de 2016, en el Expediente 025-2016-CDB, Segurindustria S.A. (en adelante Segusa) solicitó ante
la Comisión el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos
antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China.
El 29 de marzo de 2016, en el Expediente 046-2016/CDB, Corporación de Cuero, Calzado  y A?nes (en adelante
CCCA), Calzado Chosica S.A.C. (en adelante Calzado Chosica), Industria del Calzado S.A.C. (en adelante ICAL),
Wellco  Peruana S.A.  (en  adelante Wellco),  Ingeniería  del  Calzado S.A.C.  (en  adelante Incalsac),  Industrias
Manrique S.A.C. (en adelante Industrias Manrique), Industria de Calzados Verco y Artículos Deportivos S.R.L. (en
adelante Verco), Fábrica de  Calzado Líder S.A.C. (en adelante  Calzado Líder) y Segusa, solicitaron el  inicio de
un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping impuestos
sobre las importaciones de calzado originario de China.
14.
15.
Por  Resolución  206-2016/CDB-INDECOPI  de  fecha  23   de  noviembre  de  2016,  la  Comisión  acumuló  los
Expedientes 025-2016-CDB y 046-2016- CDB.
Con la  Resolución 207-2016/CDB-INDECOPI  ,  publicada en  el diario  o?cial “El Peruano”  el 28  de noviembre
19
de  2016 (en  adelante Resolución  de  Inicio) y  sustentada en  el  Informe 211-2016/CDB-INDECOPI  del 23  de
noviembre de  2016 (en  adelante  Informe Técnico)  ,  se inició  el procedimiento  de examen  por  expiración de
20
medidas (“sunset review”) respecto a  los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de  todas las
variedades de calzado (sin incluir  chalas y sandalias) con la parte  superior de cualquier material (excepto textil)
de China, en atención a lo siguiente:
(i)
En  base  a las  pruebas  disponibles  en  la  etapa  de evaluación  inicial  correspondiente  al  periodo  de
análisis (2012  - 2015),  se detectaron indicios  razonables que  permitirían inferir  que resultaba probable
que la  práctica de  dumping reaparezca  o continúe, en  caso los  derechos antidumping  vigentes fueran
suprimidos  .
21
(ii)
La evolución de  los principales indicadores  económicos de la  RPN relacionados a su  desempeño en el
mercado interno para el período 2012 – 2015, muestra  que dicha rama se encuentra en una situación de
vulnerabilidad ante el ingreso de calzado chino a posibles precios dumping.
(iii)
La eventual supresión de  los derechos antidumping ocasionaría que  las importaciones de calzado chino
puedan ingresar al mercado peruano a precios similares a los que ingresan a terceros países de la región
en los que no se han aplicado medidas antidumping, pudiendo registrar precios signi?cativamente menores
a los precios de venta de la RPN, e incluso menores a sus costos de producción, lo cual no sólo afectaría
la competitividad  de dicha  rama con  el consecuente  desplazamiento de  sus ventas,  sino que  también
presionaría a la baja los precios internos, deteriorando el margen de utilidad que obtiene por sus ventas en
el mercado nacional.
(iv)
Ante una  eventual supresión  de los derechos  antidumping vigentes,  la considerable subvaloración  que
registraría el precio de las importaciones del calzado chino respecto al precio de venta de la RPN, sumada
a la  amplia capacidad  exportadora de  China  y a  los bajos  precios que  registran las  exportaciones de
calzado chino dirigidas a diversos  mercados de la región, proporcionan en este  caso indicios razonables
sobre la probabilidad de un incremento signi?cativo  de las importaciones de calzado de origen chino que
podría afectar sustancialmente el desempeño económico general de la RPN.
16.
Posteriormente, la  Comisión remitió  el “Cuestionario  para el  exportador y/o  productor extranjero”  a empresas
exportadoras y  productoras  de calzados  de China,  así como  el “Cuestionario  para  empresas importadoras  y
productores nacionales” a  las empresas importadoras y productoras  nacionales, de conformidad con el  artículo
26
del Decreto  Supremo 006-2003-PCM, Reglamento  del “Acuerdo Relativo  a la Aplicación  del Artículo VI  del
19
20
21
Obrante a fojas 27953 a 27962 del expediente.
Obrante a fojas 27825 a 27952 del expediente.
La Comisión evaluó la probabilidad  de que el margen de dumping continúe  a partir de los siguientes factores: (i) Evolución  del volumen y los precios de las
importaciones originarias  de China;  (ii) Capacidad exportadora  de China;  (iii) Precios de  exportación de  China; y (iv)  Existencia de  medidas antidumping
aplicadas en otros países sobre las exportaciones de calzado de origen chino.
6
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 14 de marzo de 2019 /
Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, el “Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias” y en el “Acuerdo Sobre Agricultura” (en adelante Reglamento Antidumping)
22
.
17.
Entre el 19 de diciembre de 2016 y el 27 de enero de 2017, las siguientes empresas solicitaron su apersonamiento
al procedimiento  de  examen: Tiendas  por Departamento  Ripley S.A.,  Saga  Falabella S.A  (en adelante  Saga
Falabella), Hipermercados  Tottus S.A. (en  adelante Tottus),  Cencosud Retail S.A.,  Almart Sport S.A.C.,  Grupo
Yomax Sport S.A.C., Belanova Sport E.I.R.L., Komax Perú S.A.C. y Estilos S.R.L..
18.
19.
Mediante las Resoluciones  004, 008, 009,  017, 018, 019,  020, 054 y 130-2017/CDB-INDECOPI,  las empresas
antes mencionadas fueron admitidas como partes apersonadas al procedimiento de examen.
El 22  de agosto  de 2017,  la Comisión aprobó  el Documento  de Hechos  Esenciales  , el  cual fue  noti?cado a
23
las partes apersonadas  al procedimiento, en  cumplimiento del artículo 6.9  del Acuerdo Relativo a  la Aplicación
del Artículo  VI  del Acuerdo  General Sobre  Aranceles Aduaneros  y  Comercio de  1994  (en adelante  Acuerdo
Antidumping)  .
24
20.
21.
El  11 de  septiembre de  2017,  CCCA y  los productores  nacionales  Segusa, Calzado  Chosica, ICAL,  Wellco,
Incalsac, Industrias  Manrique, Verco  y  Calzado Líder  presentaron sus  comentarios al  Documento de  Hechos
Esenciales.
El 19 de septiembre  de 2017, se llevó a cabo  la audiencia ?nal ante la primera  instancia de conformidad con lo
establecido en el artículo 28 del Reglamento Antidumping   , con la participación de los representantes de CCCA
25
y de los productores nacionales Segusa, Calzado  Chosica, ICAL, Wellco, Incalsac, Industrias Manrique, Verco y
Calzado Líder
26
.
22.
Mediante la  Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI  del 6  de octubre de  2017, publicada  en el  diario o?cial “El
Peruano” el 25 de octubre de 2017, la Comisión resolvió lo siguiente:
(i)
Mantener  por un  plazo de  cinco  (5) años,  la  vigencia de  los  derechos antidumping  impuestos  por la
Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI y revisados por la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las
importaciones de  todas las variedades  de calzado  (sin incluir chalas  y sandalias)  con la parte  superior
de caucho o plástico y cuero natural  (en adelante calzado) originarios de China, conforme al Anexo de la
presente resolución, plazo computado a partir del 30 de noviembre de 2016.
(ii)
Suprimir los derechos antidumping sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir
chalas y sandalias) con la parte superior de otros materiales distintos al caucho o plástico  y cuero natural
27
(excepto textil), originario de China  .
23.
La primera instancia sustentó su pronunciamiento en los siguientes fundamentos que se detallaron en el Informe
del 5 de octubre de 2017 (en adelante Informe Final)
102-2017/CDB-INDECOPI
28
:
22
DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM Y MODIFICATORIA. REGLAMENTO ANTIDUMPING
Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.-
Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario O?cial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes
citadas en la  denuncia y de ser  el caso, a los  importadores o productores identi?cados  por la Comisión, los  cuestionarios correspondientes a ?n que  sean
remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del  plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la  noti?cación de los mismos. En
dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los  plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán
a partir de la  fecha de recepción del cuestionario,  el cual se considerará recibido  siete (7) días después de su  envío al destinatario del país  de origen o de
exportación.
Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan
información con?dencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de o?cio.
La Comisión podrá conceder prórrogas, adiciónales (sic) siempre y cuando se justi?que adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días
el plazo total para la absolución de cuestionarios.
23
24
El cual obra en fojas 27527 al 27635 del expediente.
ACUERDO ANTIDUMPING
Articulo 6.- Pruebas
6.9.
Antes de formular una  determinación de?nitiva, las autoridades informarán a  todas las partes interesadas de los  hechos esenciales considerados que
sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas de?nitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo su?ciente para que puedan
defender sus intereses.
25
DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM Y MODIFICATORIA. REGLAMENTO ANTIDUMPING
Artículo 28.- Período Probatorio y Hechos Esenciales.-
(...)
De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia ?nal en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos
Esenciales noti?cados. La audiencia ?nal deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete
(7)
días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera de?nitiva en el término de
treinta (30) días.
26
27
Conforme al Acta de Audiencia del 19 de septiembre de 2017, obrante a fojas 27772 del expediente.
Dicha decisión se  sustentó en que de  la revisión de la información  recopilada por la Comisión  se determinó que el volumen  comercializado en el mercado
interno del calzado con la parte superior de otros materiales ha sido marginal en el periodo de análisis (enero 2012 – septiembre de 2016). Cabe señalar que
dicho extremo no fue cuestionado por las partes, razón por la cual no corresponde analizar lo antes señalado.
28
RESOLUCIÓN 209-2017/CDB-INDECOPI, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” EL 25 DE OCTUBRE DE 2017
“(...)
El presente acto se  encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos  del análisis y las conclusiones del  Informe Nº 102-2017/CDB-INDECOPI, que
desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo
del TUO LPAG, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http://www.indecopi.gob.pe/. (...)”
6.2
El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019
NORMAS LEGALES
7
(i)
Se encontró  elementos su?cientes  que permiten  concluir que  es probable  que la  práctica de  dumping
, en caso los derechos antidumping sean suprimidos, en atención a lo siguiente:
continúe
29
Durante el período  de análisis (enero 2012 -  septiembre 2016) las importaciones de  calzado chino
con la parte superior de caucho o plástico y  de cuero natural mostraron un comportamiento mixto  .
30
Pese  a ello,  las  importaciones del  calzado  chino objeto  de  examen se  han  mantenido como  la
principal fuente de abastecimiento del mercado peruano de calzado, concentrando,  en promedio, el
84%
del volumen total importado en el período de análisis  .
31
El precio promedio a nivel  FOB   y el precio promedio nacionalizado  (precio CIF   + arancel NMF  +
32                                                                                                                                       33
) de las  importaciones de calzado chino investigado  se ubicaron durante el
derechos antidumping
34
periodo de análisis,  en promedio, por debajo  de los precios promedio  a nivel FOB y nacionalizado
de Brasil (en  promedio, en 21% y 11%,  respectivamente) y Vietnam (en promedio,  en 14% y 12%,
respectivamente), segundo  y tercer  proveedor extranjero  del mercado  peruano, respectivamente,
pese a la vigencia de los derechos antidumping
35
.
En el  periodo de análisis  China se mantuvo  como el primer  proveedor mundial de  calzado con la
parte superior de caucho o plástico y de cuero natural  , cuyos volúmenes de exportación superaron
en más de veinticinco (25) veces el volumen exportado por el segundo proveedor mundial de calzado
(República Socialista de Vietnam)
36
37
.
Esta posición que mantiene China como el principal exportador a  nivel mundial ha coincidido con el
hecho de que los  exportadores de dicho país coloquen su oferta  de calzado en diversos mercados
de destino  a precios  ampliamente diferenciados  .  En el  caso particular de  los envíos  efectuados
38
a los países  de Sudamérica, entre 2012  y 2016, la magnitud  de la diferencia entre  el precio anual
máximo y mínimo, según  país de destino, ?uctuó en  niveles de entre 219% y  481% en el caso del
calzado chino  con la parte  superior de caucho  o plástico, y  en niveles de  entre 42% y  76% en el
39
caso del calzado chino con la parte superior de cuero natural  . De lo anterior, la Comisión in?rió que
las empresas  chinas se encuentran en  capacidad de ?jar  precios ampliamente diferenciados  para
exportar calzados en distintos mercados a nivel internacional.
Se veri?có  que, durante  el período enero  2012 –  septiembre 2016, las  autoridades de Argentina,
Brasil y Taiwan prorrogaron la aplicación de derechos antidumping sobre los envíos de diversos tipos
de calzado de origen chino.
(ii)
Existen elementos su?cientes que permiten concluir que es probable que el daño a la rama de producción
nacional (en  adelante RPN) continúe  o se repita   , en caso los  derechos antidumping sean  suprimidos,
40
conforme a lo siguiente:
En el  periodo  de evaluación  (enero 2012  - septiembre  2016), en  un  contexto de  contracción de
la demanda  interna  de calzado  con la  parte  superior de  caucho o  plástico  y de  cuero natural
41
,
los principales indicadores  económicos de la  RPN experimentaron una evolución  decreciente, con
resultados desfavorables en sus indicadores  de producción, uso de la capacidad  instalada, ventas,
productividad y bene?cios.
Se veri?có que, en  el periodo evaluado, si no  hubiesen estado vigentes los derechos  antidumping,
las importaciones de  calzado de origen  chino hubieran ingresado al  mercado nacional registrando
precios signi?cativamente menores a los precios de venta interna de la RPN  .
42
29
El análisis de la Comisión en este punto se centró en los siguientes temas:
(i)
Evolución del volumen y los precios de las importaciones originarias de China.
Capacidad exportadora de China
Precios de exportación de China.
(ii)
(iii)
(iv)
Existencia de medidas antidumping aplicadas en otros países sobre las exportaciones de calzado de origen chino.
30
31
Debido a que registraron una variación positiva entre 2012 y 2013 (5.9%), y una tendencia negativa posteriormente, al caer 18% entre 2014 y 2015 y 19% en
la parte ?nal y más reciente del periodo de análisis (enero - septiembre de 2015 y enero – septiembre de 2016). Ver numeral 148 del Informe Final.
En ese contexto, en el  periodo enero 2012 - septiembre 2016, las  importaciones de calzado chino superaron en más de  quince (15) y treinta (30) veces los
volúmenes registrados por las importaciones originarias del segundo (Brasil) y tercer (Vietnam) proveedor extranjero en importancia del mercado peruano de
calzado, respectivamente. Al respecto, ver numerales 149 y 150 del Informe Final.
32
33
34
Precio FOB (“Free on  Board”). Ver: https://iccwbo.org/resources-for-business/incoterms-rules/incoterms-rules-2010/. Fecha de  última visita: 20 de diciembre
de 2018.
Precio CIF (“Cost, Insurance and Freight”). Ver: https://iccwbo.org/resources-for-business/incoterms-rules/incoterms-rules-2010/. Fecha de última visita: 20 de
diciembre de 2018.
En el numeral 177 del Informe Final, se detallan los componentes del precio nacionalizado analizado por la Comisión. Al respecto, dicho precio está compuesto
por el  precio CIF  (FOB + ?ete  y seguro), además  de los  correspondientes derechos de  aduana (arancel  ad valorem),  y en el  caso de  las importaciones
originarias de China sujetas a medidas, los pagos por concepto de derechos antidumping.
35
36
Ver numeral 223 del Informe Final.
La Comisión apreció que China concentró, en promedio, más de tres cuartas partes (78%) del volumen total exportado a nivel mundial entre 2012 y 2016. Ver
numeral 187 del Informe Final.
37
38
Ver numeral 186 del Informe Final.
Al respecto, la Comisión detectó que la magnitud de la diferencia entre el precio promedio anual máximo y el precio promedio anual mínimo de los envíos de
calzado chino con la parte  superior de caucho o plástico al mundo, según  país de destino, ?uctuó en niveles de entre 377% y 476%  entre 2012 y 2016 (ver
cuadro 28 del Informe Final). Asimismo, durante el período antes indicado, la diferencia entre el precio anual máximo y mínimo de los envíos de calzado chino
con la parte superior de cuero natural, según país de destino, ?uctúo en niveles de entre 100% y 251% (ver cuadro 30 del Informe Final).
Ver Cuadro 31 del Informe Final.
39
40
La Comisión evaluó los siguientes factores: (i) evolución de los indicadores económicos de la RPN; (ii) probable impacto del precio de las importaciones objeto
de examen sobre los precios de la RPN; y, (iii) probabilidad de incremento de tales importaciones.
41
42
Ver numerales 243  y siguientes, así como  los Cuadros 33, 34  y 35 del Informe  Final. La Comisión veri?có  que la demanda interna de  calzado mostró una
reducción de 7% durante el periodo 2012 – 2015 y 13% en la parte ?nal del periodo de análisis (enero – septiembre de 2015  y enero – septiembre de 2016).
Ver numeral 275 del Informe Final.
Así, el precio de las importaciones de calzado de caucho o plástico se hubieran ubicado, en promedio, 8.8% por debajo del precio de la RPN. De igual forma
el precio de las importaciones de calzado de cuero natural, se hubiera encontrado, en promedio 40.8% por debajo del precio de la RPN. Ver numerales 292 y
300
del Informe Final.
8
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 14 de marzo de 2019 /
La eventual  reducción del precio  de las importaciones  del calzado de  origen chino aumentaría  su
diferencia con el precio de venta interna de la RPN, lo que impulsaría un incremento de las referidas
importaciones  en  detrimento de  las  ventas  de  calzado  de  origen nacional   . Así,  una  eventual
43
supresión de  los  derechos antidumping  vigentes incidiría  negativamente  en el  desempeño de  la
RPN, al reducir sus ventas internas, aumentar la acumulación de inventarios, una caída de la tasa de
uso de su capacidad instalada y generaría una contracción de las utilidades  .
44
En  caso se  supriman  las  medidas  antidumping vigentes,  sería  probable  que  las importaciones
peruanas del calzado objeto de examen se incrementen de manera importante
45
.
(iii)
Asimismo, la Comisión modi?có los precios tope que determinan la aplicación de los derechos antidumping
sobre la importación de calzado chino  , de acuerdo al análisis siguiente:
46
Resultó necesario efectuar una nueva actualización de los precios topes con la ?nalidad de garantizar
que solo se afecte con  el pago de derechos antidumping a las  importaciones del calzado objeto de
examen que compite con el producto fabricado por la RPN.
En base  a  lo anterior,  para realizar  el cálculo  de  los precios  tope se  tomó en  consideración los
precios promedio  de  las importaciones  de China  de las  ochenta (80)  marcas identi?cadas  como
internacionalmente   reconocidas”    en   el   curso  del   procedimiento  ,   ordenándolos  de   forma
47                                                                                                    48
ascendente, para  luego calcular  los precios tope  sobre la  base del  5% de la  distribución total  de
precios (percentil 5).
Posteriormente a ello,  se descontó de  los precios nacionalizados de  las importaciones de calzado
chino correspondientes al percentil 5, los siguientes conceptos: (i) los costos incurridos en transporte
y seguros; y, (ii) el valor del pago por concepto del derecho de aduana, establecidos por cada unidad
del producto importado  .
49
43
En el  periodo de  análisis cuando la  diferencia entre  el precio  nacionalizado del  calzado chino y  el precio  de venta  interna de la  RPN se  redujo, la  RPN
experimentó un incremento  en su participación  de mercado, mientras  que, cuando la diferencia  entre ambos precios  se incrementó, dicha rama  redujo su
participación de mercado. Ver numerales 291 y siguientes del Informe Final. Ver numeral 331 del Informe Final.
44
45
Ver numerales 310 y siguientes del Informe Final.
Al respecto, la Comisión observó que  durante el periodo de análisis: (i) las importaciones del producto  investigado han continuado siendo la principal fuente
de abastecimiento del mercado peruano de calzado, concentrando en promedio, el 52% del volumen total importado en el periodo investigado (ver numerales
317
y siguientes del Informe  Final) ; (ii) China se  consolidó como el primer exportador  mundial de calzado, cuyos envíos  concentraron el 78% del volumen
total exportado a nivel mundial y representaron quinientos diecisiete (517) veces el tamaño del mercado peruano del calzado objeto de  examen entre 2012 y
(ver numerales 320 y siguientes del Informe Final); y, (iii) en ausencia de derechos antidumping, las importaciones de calzado chino podrían ingresar al
2015
mercado peruano registrando los precios más bajos (ver numerales 323 y siguientes del Informe Final).
Los precios tope de importación a nivel FOB se estimaron de la siguiente manera:
46
Tabla 1: Precios tope FOB estimados (En US$ por par)
Material de la parte
Subpartida arancelaria
Zapato
Zapatilla
Bota
Bota de hiking
Otros
superior
6402.19.00.00,
6402.91.00.00
6402.20.00.00,
y 6402.99.90.00
Caucho o plástico
8.90
8.80
15.70
18.40
17.20
6403.91.90.00
y 6405.10.00.00
22.45
24.90
16.70
16.30
34.65
33.05
21.05
21.40
33.00
33.00
Cuero natural
6403.99.90.00
Fuente: SUNAT.
Elaboración: ST-SDC/INDECOPI.
47
48
Al respecto, ver Anexo 5 del Informe Final.
Para tal ?n, la primera instancia recurrió a la información disponible de Sunat respecto de los precios nacionalizados de las importaciones de calzado originario
de China correspondiente a  las ochenta (80) marcas identi?cadas  en el presente procedimiento como  “marcas internacionalmente reconocidas”, durante el
periodo enero 2012 – septiembre 2016.
49
Para calcular el costo de transporte y seguros y el derecho de aduana para cada categoría de calzado chino, se ha empleado información obtenida de SUNAT
correspondiente a las importaciones de calzado  chino correspondiente a las (80) marcas internacionalmente conocidas, realizadas  durante el periodo enero
2012
– septiembre de 2016, observándose los siguientes resultados:
Tabla 2
Valores de los pagos por ?ete, seguros y derecho ad-valorem (En US$ por par)
Zapato
zapatilla
Bota
Bota de hiking
Otros
Material de la
parte superior
Subpartida
arancelaria
Derecho
ad
valorem
Flete y   Derecho ad   Flete y   Derecho ad    Flete y
Flete y      Derecho ad    Flete y    Derecho ad
seguro
valorem
seguro
valorem
seguro
seguro
valorem
seguro
valorem
6402.19.00.00,
6402.20.00.00,
6402.91.00.00 y
6402.99.90.00
Caucho o
plástico
0.39
1.02
0.62
1.04
0.51
1.78
1.34
2.17
0.56
1.95
6403.91.90.00
6405.10.00.00
y
1.13
0.91
2.59
2.84
1.95
1.01
2.05
1.90
1.17
1.80
3.94
3.83
1.56
1.49
2.49
2.52
1.1
3.8
Cuero natural
6403.99.90.00
2.17
3.87
Fuente: Nota al pie 88 del Informe Final
Elaboración: ST-SDC
El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019
NORMAS LEGALES
9
24.
El 17  de noviembre de  2017, Saga  Falabella y Tottus  interpusieron un  recurso de apelación  contra el artículo
primero de la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI del 6 de octubre de 2017, alegando lo siguiente:
(i)
Cuestiona la información obtenida por la Secretaría Técnica de la Comisión y su utilización sesgada por la
Comisión, así como el análisis, cálculos y conclusiones del Informe Final sobre la afectación de la RPN y la
forma de calcular los nuevos topes de los precios mínimos establecidos para la aplicación de los derechos
antidumping.
(ii)
La Comisión no validó ni con?rmó la veracidad y/o exactitud de la información proporcionada  por la RPN,
dado que, a criterio de las apelantes, la primera instancia debió realizar cruces de información con fuentes
públicas o privadas. Asimismo, señaló que  la Comisión utilizó información incompleta de  la RPN, ya que
dos empresas fabricantes no presentaron toda la información solicitada.
(iii)
(iv)
El análisis de probabilidad de repetición del daño se encuentra invalidado dado que no se han tomado en
cuenta otros factores que inciden en el desempeño de la RPN, como el contrabando y la producción local
informal.
La Comisión transgredió el deber de dar información oportuna a las partes, dado que se limitó su capacidad
de analizar  la  información proporcionada  por la  RPN.  Según señalan  las recurrentes,  al momento  de
denegarse los pedidos de con?dencialidad de dicha  información, esta última estuvo disponible cuando la
etapa probatoria se encontró muy avanzada e incluso con posterioridad a ella.
(v)
Solicita  que no  se aplique  el  límite temporal  máximo (10  años)  a las  importaciones de  los  productos
investigados, ello en atención a que  el Tratado de Libre Comercio entre Perú y China obliga  a aplicar las
normas del Acuerdo Antidumping.
(vi)
La Comisión no justi?có la ampliación de la vigencia de los derechos antidumping por cinco años, en lugar
de considerar un  periodo más corto como  en el caso de  expiración de medidas sobre  la importación de
chalas y sandalias, en el cual renovó el plazo de vigencia de derechos antidumping por 3 años.
25.
El 23  de marzo 2018,  CCCA, Calzado  Chosica, Segusa, Calzado  Lider, Incalsac,  Industrias Manrique, Wellco
y  Verco, presentaron  conjuntamente  un  escrito con  la  ?nalidad  de desvirtuar  los  argumentos  de apelación,
solicitando que se con?rme la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI.
II.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
26.
Considerando los argumentos formulados durante el  trámite de apelación, corresponde a la Sala determinar, de
ser el caso,  si debe con?rmar  la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI del  6 de octubre  de 2017, que resolvió
mantener por un plazo  de cinco (5) años, la vigencia  de los derechos antidumping impuestos  por la Resolución
001-2000/CDS-INDECOPI
calzado de China.
y revisados por la Resolución  161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de
III.
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
III.1
Sobre el procedimiento de examen por expiración de medidas o “sunset review”
III.1.1. Marco normativo
27.
De conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping  , los procedimientos de examen por expiración  de
50
medidas (“sunset review”)  tienen por objeto  determinar de que en  caso se supriman  los derechos antidumping
vigentes: (i) exista probabilidad de que el dumping continúe  o se repita; y (ii) exista probabilidad de continuación
o repetición del daño.
28.
29.
En este sentido, tal como la Sala ha señalado en anteriores pronunciamientos  , el procedimiento de examen por
51
expiración de medidas tiene elementos de un estudio prospectivo.
En esa línea,  la OMC señala que la  determinación de la probabilidad  de continuación o repetición del  dumping
y  daño  implica  realizar  un  análisis  prospectivo,  basado  en  hechos  y  variables  proyectadas  que  permitan
determinar el probable perjuicio sobre la RPN, tal como se indica en la publicación  “A Handbook on Antidumping
Investigations”  :
52
“La evaluación de la  continuación o reaparición del daño, parece  implicar un análisis contrafactual sobre
eventos  futuros hipotéticos,  basado  en niveles  proyectados  de las  importaciones  objeto de  dumping,
los precios,  y el  impacto sobre los  productores nacionales.  La cuestión  a ser  resuelta por la  autoridad
50
ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios
(...)
11.3
No obstante lo dispuesto  en los párrafos 1 y  2, todo derecho antidumping de?nitivo será  suprimido, a más tardar, en  un plazo de cinco años contados
desde la fecha de  su imposición (o desde la  fecha del último examen, realizado  de conformidad con el párrafo  2, si ese examen hubiera  abarcado tanto el
dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia
iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha
fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la
espera del resultado del examen.
(...).
(Subrayado agregado)
51
52
Ver por ejemplo la Resolución 1376-2010/SC1-INDECOPI del 24 de marzo de 2010.
Czako Judith y otros. AHandbook onAntidumping Investigations. World Trade Organization, Cambridge University Press. 2003, Página 91. Traducción libre del
texto: “the assessment whether injury will continue, or recur, would seem to entail a counter-factual analysis  of hypothetical future events, based on projected
levels of dumped imports, process, and impact on domestic producers. The question to be addressed by the investigating authorities may thus be whether the
domestic industry is likely to be materially injured again, if duties are lifted”.
10
30.
31.
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 14 de marzo de 2019 /
investigadora  será  determinar  si es  probable  que  la  rama  de  producción  nacional  sea  nuevamente
perjudicada si los derechos se suprimen”. (subrayado agregado)
Ahora bien,  respecto a  la valoración probatoria  en los  procedimientos de examen  por expiración  de medidas,
resulta pertinente resaltar  que, el artículo 11.3  del Acuerdo Antidumping obliga a  las autoridades a realizar  una
determinación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño sobre la base de un análisis
objetivo que permita arribar a conclusiones motivadas en la información obtenida dentro de la investigación.
Efectivamente, tal como  lo a?rmó el Órgano de  Apelación de la OMC, el  artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping
sugiere a  las autoridades actuar con  un grado de  diligencia adecuado y  llegar a conclusiones motivadas  en la
información obtenida dentro del procedimiento. Así, en la controversia: “Estados Unidos - Examen por extinción de
los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes
de Japón
53
, dicho órgano sustentó lo siguiente:
“111.
Este texto del párrafo 3 del artículo 11  hace constar claramente que prevé un proceso que combina
los dos aspectos  de investigación y resolución. Dicho  de otro modo, el  párrafo 3 del artículo 11  atribuye
a las  autoridades una  función de adopción  de decisiones  activa y no  pasiva. Las  palabras “examen” y
“determinen” en el párrafo  3 del artículo 11 sugieren que  las autoridades que realicen un examen por
extinción deben actuar  con un grado  de diligencia adecuado y  llegar a una  conclusión motivada
basándose en la información recopilada como  parte de un proceso de reconsideración y análisis.
Habida cuenta  de  la utilización  de la  palabra “likely”  (“probable”)  en el  párrafo 3  del artículo  11, sólo
se podrá  formular una determinación  positiva de probabilidad  si las pruebas  demuestran que el
dumping sería probable si se suprimiera el derecho y no simplemente si las pruebas sugieren que ese
resultado podría ser posible o verosímil.” (énfasis y subrayado agregados)
32.
No  obstante, el  Acuerdo Antidumping  no  establece qué  factores  o elementos  deben  de ser  evaluados  para
determinar la probabilidad de continuación o probabilidad del dumping y el daño en los procedimientos de examen
por expiración de medidas antidumping (“sunset review”). Sobre el particular, el Órgano de Apelación de la OMC
en el caso “Estados Unidos  - Examen por extinción de los derechos antidumping  sobre los productos planos de
acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes de Japón”   indicó lo siguiente:
54
“Al formular  sus  constataciones sobre  esta cuestión  el  Grupo Especial  observó correctamente  que  el
párrafo 3  del artículo  11  no prescribe  expresamente ninguna  metodología especí?ca  que deban
utilizar las  autoridades investigadoras al formular  una determinación de  probabilidad en un  examen por
extinción. Ese  precepto  tampoco identi?ca  factores determinados  que las  autoridades deban  tener  en
cuenta al formular esa determinación (...)”
(énfasis y subrayado agregados).
55
33.
34.
En tal sentido, respecto al análisis  sobre la probabilidad de continuación y repetición del  dumping, el Órgano de
Apelación de la OMC ha sostenido   que el volumen de las importaciones y el margen de dumping son elementos
56
importantes para determinar si una vez eliminados los derechos, el dumping podría repetirse. Sin perjuicio de ello,
la autoridad también puede evaluar otros criterios, en función de cada caso particular.
De otro  lado,  la Sala  ,  al  igual que  el Órgano  de Apelación  de la  OMC  ,  considera que  para  determinar la
57                                                                                                                                                   58
probabilidad de continuación  o repetición del daño  resulta pertinente la  evaluación de los factores  previstos en
el artículo  3.1  del Acuerdo Antidumping  referidos a:  (i)  volumen de  las importaciones  objeto de  dumping, (ii)
53
54
55
Informe del Órgano  de Apelación de la OMC en  la controversia: “Estados Unidos -  Examen por extinción de los  derechos antidumping sobre los productos
planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes de Japón”. Código de documento: WT/DS244/AB/R. 15 de diciembre de 2003, párrafo 111.
Informe del Órgano  de Apelación de la OMC en  la controversia: “Estados Unidos -  Examen por extinción de los  derechos antidumping sobre los productos
planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes de Japón”. Código de documento: WT/DS244/AB/R. 15 de diciembre de 2003, párrafo 123.
Es necesario precisar que, el órgano de apelación de la OMC en el caso “Estados Unidos – Exámenes por Extinción de las Medidas Antidumping Impuestas a
los Artículos Tubulares para Campos Petrolíferos Procedentes de la Argentina” señaló que “(...) Aunque el Órgano de Apelación formuló esta declaración en el
contexto de una determinación de probabilidad de dumping, se aplica igualmente con respecto a la determinación de probabilidad de daño (...)”. Numeral 281
del Informe del Órgano de Apelaciones del 29 de noviembre de 2004 (documento WT/DS268/AB/R).
56
“A nuestro juicio,  “el volumen de las  importaciones objeto de  dumping” y los  “márgenes de dumping”, antes  y después de  dictarse la orden  de imposición
de derechos antidumping,  son factores de  gran importancia para cualquier  determinación de probabilidad  de continuación o repetición  del dumping en  los
exámenes por extinción, aunque pueden haber otros  factores no menos importantes según las circunstancias del caso. (...).  Por ejemplo (...) [si] el dumping
continuara con  márgenes importantes a  pesar de  la existencia de  la orden  de imposición de  derechos antidumping, ello  sería altamente  probatorio de la
probabilidad de  que el dumping  continuaría en caso  de que se  revocara la orden  que impone los  derechos. En cambio,  (...) si las  importaciones cesaran
después de dictarse la orden de imposición de derechos antidumping, o continuarán pero  sin los márgenes de dumping, el valor probatorio de los supuestos
sería muy inferior y podría ser necesario examinar otros factores pertinentes para determinar si “se repetirían” las importaciones con márgenes de dumping en
caso de que se revocara la orden que impone los derechos (...).” [Subrayado añadido]
Informe del Órgano de Apelación en el asunto: “Estados Unidos - Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para
campos petrolíferos procedentes de la Argentina”. 2004, párrafo 208 (código del documento: WT/DS268/AB/R).
57
58
Resolución 482-2016/SDC-INDECOPI del 19 de septiembre de 2016 y Resolución 080-2017/SDC del 9 de febrero de 2017.
En el caso “Estados Unidos - exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de
la Argentina”, Código de documento: WT/DS268/AB/R.29 de noviembre de 2004, párrafos 323 y 351, el Órgano de Apelación de la OMC señaló lo siguiente:
“323.
(...). En este caso, la conclusión general de la USITC de que era probable la continuación o repetición  del daño fue fruto de tres conclusiones distintas:
el volumen probable de las importaciones  objeto de dumping acumuladas; los probables efectos de  las importaciones objeto de dumping en los precios y  la
probable repercusión de las importaciones objeto de dumping  en la rama de producción nacional, en caso de que se  suprimieran los derechos antidumping.
En consecuencia, dada  la forma en que  la USITC estructuró su razonamiento  en el presente caso  -realizando un análisis en  tres etapas para llegar  a una
determinación global- era legítimo que el Grupo Especial evaluará si cada una de las tres conclusiones de la USITC se apoyaba en una base fáctica su?ciente.
(...)
“351.
(...) Nos  parece que  el Grupo Especial  razonó acertadamente  al considerar  que la USITC  contaba con  una base fáctica  su?ciente para  llegar a  la
conclusión de que era probable que se produjera una repercusión desfavorable en la rama de producción nacional debida a un aumento probable del volumen
de las importaciones objeto de dumping y a sus probables efectos negativos en los precios (...).” (Subrayado añadido, notas al pie no incluidas).
El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019
NORMAS LEGALES
11
efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares en el mercado interno; y (iii)
repercusión de esas importaciones sobre la RPN  , considerando los respectivos indicadores económicos
59
60
.
35.
36.
Efectivamente, el análisis sobre la probabilidad de continuación y repetición del daño debe sustentarse en pruebas
y  comprenderá un  examen objetivo   , tal  como  se hace  referencia  en el  artículo 3.1  del  Acuerdo
para la determinación de la existencia de daño.
positivas
61
62
Antidumping
63
Lo  anterior encuentra  sustento  en  la obligación  de  las autoridades  prevista  en  el artículo  11.3  del Acuerdo
Antidumping, referida a actuar con un “grado de diligencia adecuado” para llegar a “conclusiones motivadas”. En
esa línea, el órgano de apelación de la OMC en el caso “Estados Unidos – Exámenes por Extinción de las Medidas
64
Antidumping Impuestas a los Artículos Tubulares para Campos Petrolíferos Procedentes de la Argentina”  señaló
lo siguiente:
“283.
284.
(...) el requisito de que la autoridad investigadora llegue a una “conclusión motivada” con respecto
a  la  probabilidad  de continuación  o  repetición  del  daño  no  tiene  que cumplirse  mediante  una
metodología especí?ca o la consideración de factores determinados en cada caso.
Sin embargo,  esto no signi?ca que,  en una determinación  formulada en un  examen por extinción,
la autoridad investigadora nunca esté  obligada a examinar ninguno de los  factores enumerados en
los párrafos del artículo 3. Algunos de los análisis prescritos en dicho artículo y que necesariamente
son  pertinentes en  una  investigación inicial  pueden  resultar probatorios,  o  posiblemente incluso
requeridos, para que una autoridad investigadora llegue a una “conclusión motivada” en un examen
por extinción. A este respecto, estimamos que el requisito fundamental del párrafo 1 del artículo
3
de que  una determinación  de la existencia  de daño  se base en  “pruebas positivas”  y un
“examen objetivo”  sería igualmente pertinente  en las  determinaciones de probabilidad  con
arreglo al  párrafo 3  del  artículo 11.  Nos parece  que algunos  factores tales  como el  volumen,
los efectos en los precios y  las repercusiones de las importaciones objeto de dumping en  la
rama de  producción nacional, teniendo  en cuenta las  condiciones de competencia,  pueden
ser pertinentes en diverso grado en una determinación de probabilidad  de daño. La autoridad
investigadora puede  también, según su  propio criterio, considerar  otros factores que  ?guran en el
artículo 3 cuando formula una determinación de probabilidad de daño. Sin embargo, la necesidad de
llevar a cabo tal  análisis en un caso dado  se desprende del requisito impuesto  por el párrafo 3 del
artículo 11 -y  no el artículo 3- de  que una determinación de  probabilidad de daño se funde  en una
“base fáctica su?ciente” que permita a la autoridad inferir “conclusiones razonadas y adecuadas”.
(...)
59
Según señala  la OMC en  la publicación titulada  “A Handbook on Antidumping Investigations”  para determinar la  probabilidad de continuación  o repetición
del daño en un  examen por expiración de medidas,  la autoridad puede realizar un  análisis basado en los niveles  proyectados de las importaciones sujetas
a derechos antidumping,  en los precios  de tales importaciones, así  como en el impacto  que ambos aspectos podrían  tener en la  RPN, lo cual también  ha
sido recogido por  el Órgano de Apelación de  la OMC. Así en la referida  publicación se detalla: “(...)  la evaluación de la continuación  o repetición del daño,
parece implicar  un análisis  contrafactual sobre  eventos  futuros hipotéticos,  basado en  niveles proyectados  de las  importaciones objeto  de dumping,  los
precios, y el impacto sobre los  productores nacionales. La cuestión a ser resuelta por la  autoridad investigadora será determinar si es probable que  la rama
de producción nacional sea nuevamente perjudicada si los derechos se suprimen” CZAKO,  Judith y otros. A Handbook on Antidumping Investigations. World
Trade Organization, Cambridge University Press. 2003, pág. 89.
Traducción libre del  texto: “(...) the  assessment whether injury  will continue, or recur,  would seem to  entail a counter-factual analysis  of hypothetical future
events, based on projected levels of dumped imports, prices, and impact on domestic producers. The question to be addressed by the investigating authorities
may thus be whether the domestic industry is likely to be materially injured again, if duties are lifted”.
60
Cabe señalar que, el  artículo 60.2 del Reglamento Antidumping precisa que una  solicitud de examen por expiración de  medidas debe contener información
sobre: (i) la evolución de la situación de la RPN desde la imposición del derecho antidumping, (ii) la situación actual de la misma, y (iii) la posible repercusión
que cualquier continuación o repetición del dumping pudiera tener en ella si el derecho se suprime.
DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM Y MODIFICATORIA. REGLAMENTO ANTIDUMPING
Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).-
(...)
60.2
Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud
deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente
a disposición del solicitante y explicar por qué, a  juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o  se repitan si el derecho se suprime.
La solicitud deberá contener, en particular, información sobre la evolución de la situación  de la rama de producción nacional desde la imposición del
derecho antidumping, la situación actual  de la rama de producción nacional  y la posible repercusión que cualquier continuación  o repetición del
dumping pudiera tener en ella si el derecho  se suprimiera. Las autoridades determinarán si hay pruebas su?cientes para justi?car  un examen. En
cualquier caso, sólo  se iniciará un examen si  las autoridades han determinado,  basándose en un examen del  grado de apoyo o de  oposición a la solicitud
expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional. (...).”
(Subrayado y énfasis agregados)
61
62
“(...) la expresión ‘pruebas positivas’ hace referencia, en nuestra opinión, a la  calidad de las pruebas en que pueden basarse esas autoridades para efectuar
una determinación. La palabra ‘positivas’ signi?ca para nosotros que las pruebas deben ser de carácter a?rmativo, objetivo y veri?cable y deben ser creíbles.”
Numeral 192 del Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, documento WT/DS184/AB/R.
“(...) la palabra “examen” se re?ere, a nuestro juicio, al modo en que las pruebas se reúnen, se examinan y posteriormente se evalúan; es decir, a la realización
de la investigación en general. La palabra “objetivo”  que cali?ca el término “examen” indica esencialmente que el proceso de “examen” debe  estar conforme
con los principios  básicos de la  buena fe y la  equidad fundamental. En  resumen, un “examen objetivo”  requiere que la  rama de producción nacional  y los
efectos de las importaciones objeto de dumping se investiguen en forma imparcial, sin favorecer los intereses de cualquier parte interesada o grupo de partes
interesadas en la investigación”. Numeral 193 del Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, documento
WT/DS184/AB/R.
63
ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño
3.1
La determinación de  la existencia de daño a  los efectos del artículo VI  del GATT de 1994 se  basará en pruebas positivas  y comprenderá un examen
objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto  de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares  en el mercado interno y b)
de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
64
Informe del órgano  de apelación de la  OMC en el caso  “Estados Unidos –  Exámenes por Extinción de  las Medidas Antidumping Impuestas a  los Artículos
Tubulares para Campos Petrolíferos Procedentes de la Argentina”, documento WT/DS268/AB/R.
12
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 14 de marzo de 2019 /
302.
(...) una determinación realizada en un examen por extinción de conformidad con el párrafo 3
del artículo 11 se debe basar en un “análisis riguroso” que llegue a una “conclusión motivada”.
Tal determinación debe estar respaldada por “pruebas positivas” y una “base fáctica su?ciente”.
Estos requisitos  rigen todos los aspectos  de una determinación  de probabilidad realizada  por una
autoridad investigadora (...)
(...)
341.
No  obstante,  las   exigencias  de  “pruebas  positivas”  deben   verse  en  el  contexto   de  que  las
determinaciones  que han  de  formularse de  conformidad  con el  párrafo 3  del  artículo 11  tienen
carácter  prospectivo e  implican  un ‘análisis  con  miras al  futuro’  (...)” (énfasis  y  subrayado
agregados)
37.
En tal sentido, se desprende que la evaluación conjunta de los factores antes indicados permitirá una conclusión
motivada que deberá  estar respaldada en  pruebas positivas para  determinar la probabilidad de  continuación o
repetición del daño en un  examen por expiración de medidas antidumping, tal como lo  prevé el artículo 11.3 del
65
Acuerdo Antidumping  .
III.1.2. Aplicación al caso
38.
39.
Mediante Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI del 6 de octubre  de 2017, la Comisión decidió mantener por un
plazo de cinco (5) años, la  vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones  de calzado
de China.
Las empresas Saga Falabella  y Tottus han cuestionado lo señalado  por la primera instancia en lo  referido a los
siguientes puntos: (i) el análisis de probabilidad de repetición del daño a la RPN; (ii) la modi?cación de los precios
tope para la aplicación de los derechos antidumping sobre las importaciones de calzado de China; y, (iii) el plazo
de vigencia de los derechos antidumping.
40.
A)
En atención a ello se procederá a evaluar los argumentos antes señalados.
Sobre el cuestionamiento referido al análisis de probabilidad de continuación o repetición del daño a la RPN
41.
En apelación Saga Falabella y Tottus cuestionan la información obtenida por la Secretaría Técnica de la Comisión
y su  utilización sesgada por  la Comisión,  así como el  análisis, cálculos  y conclusiones del  Informe Final  (que
sustentó la resolución apelada) sobre la evaluación de la probabilidad de continuación o repetición del daño.
42.
43.
No obstante, pese a objetar la evaluación realizada por la Comisión, las apelantes no han precisado cuál sería el
defecto en el razonamiento desarrollado o lo que, a su juicio, evidenciaría un sesgo en dicho análisis que afectaría
la motivación de la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI.
En tal sentido, las apelantes no han cumplido con sustentar sus a?rmaciones, así como tampoco han indicado el
supuesto error en el que habría incurrido la Comisión que invalidaría el razonamiento desarrollado para determinar
la probabilidad de continuación o repetición del daño a la RPN . Por ende, lo alegado por Saga Falabella y Tottus
66
constituye un cuestionamiento que por sí mismo no desvirtúa las conclusiones arribadas en primera instancia.
44.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala aprecia que, a ?n de determinar la probabilidad de  continuación o repetición
del daño a la RPN, la Comisión evaluó los siguientes  factores: (i) evolución de los indicadores económicos de la
RPN; (ii) probable impacto del precio de las  importaciones objeto de examen sobre los precios de la RPN; y, (iii)
probabilidad de incremento de tales importaciones.
45.
46.
Tal como  se indicó  en el  numeral 37  de la  presente resolución,  la evaluación  de los  factores antes  referidos
permite efectuar un análisis de determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño de carácter
objetivo para arribar a conclusiones motivadas a partir de la información obtenida dentro de la investigación.
De acuerdo  a ello,  la Sala considera  que la  determinación realizada  por la Comisión  se sustentó  en diversas
pruebas  recopiladas  durante  la  investigación  que  permitieron  llegar  a  las  conclusiones  que  se  detallan  a
continuación:
Evolución de los indicadores económicos de la RPN
(i)
Sobre este  punto, la  Comisión observó  que, en  un contexto  de contracción  de la demanda  interna de
, la RPN experimentó resultados desfavorables en la mayor parte de sus indicadores económicos,
lo  cual  evidenció que  la  RPN  se  encontraba  en una  situación  de  vulnerabilidad  ante  el  ingreso de
calzado
67
65
Considerando lo  señalado en  el artículo 11.3  del Acuerdo Antidumping,  se desprende que  en esta  clase de  procedimientos no se  requiere determinar  la
existencia de relación causal  entre la probabilidad de repetición o continuación  del dumping y la probabilidad de  repetición o continuación del daño. Siendo
así, el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del  Comercio (en adelante, OMC), en el Asunto “Estados Unidos – Medidas Antidumping relativas a
las tuberías para perforación petrolera procedentes de México”, señaló que: “(...) no existe ningún requisito de establecer la existencia de una relación causal
entre el probable dumping y el probable daño, con carácter de obligación jurídica, en una determinación formulada en un examen por extinción de conformidad
con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping (...)”
En tal pronunciamiento también se precisó que “(...) en una determinación formulada en un examen por extinción con arreglo al párrafo 3 del artículo 11, lo que
hay que demostrar es el vínculo entre la ‘supresión del derecho’, por una parte, y la probabilidad de ‘continuación o repetición del dumping y del daño’, por la
otra. Observamos que el párrafo 3 del artículo 11, en efecto, presupone expresamente que, cuando se realiza un examen por extinción, el dumping y el daño,
o cualquiera de ellos, pueden  haber cesado pero que la supresión del derecho  puede dar lugar a la ‘repetición del  daño y del dumping’. Por lo tanto, lo  que
es indispensable para una determinación positiva formulada al amparo del párrafo 3 del artículo 11 es una demostración de la probabilidad de continuación o
repetición del dumping y del daño si se suprime el derecho (...)”.
Párrafo 123 del  Informe del Órgano  de Apelación de la  OMC en el caso  “Estados Unidos – Medidas  Antidumping relativas a las  tuberías para perforación
petrolera procedentes de México”. Documento WT/DS282/AB/R.
66
67
Cabe señalar  que, en los  escritos del  15 de noviembre  de 2017, Saga  Falabella y  Tottus, indicaron que  presentarían un informe  técnico sustentando  los
cuestionamientos realizados a la resolución apelada, sin embargo, hasta la fecha no se ha presentado documento alguno.
Conforme al análisis de la información obtenida de la RPN, la Comisión concluyó que la demanda interna de calzado mostró una reducción de -6.7% durante
el período 2012 – 2015 y  -12.9% en la parte ?nal del período de análisis (enero  – septiembre de 2015 y enero – septiembre de  2016). Ver numerales 243 y
siguientes, así como el Cuadro 33 del Informe Final.
El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019
NORMAS LEGALES
13
importaciones de calzado de origen chino a precios dumping, de acuerdo a que en el periodo entre enero
de 2012 y septiembre de 2016:
Las  ventas internas  de  la RPN    y  las  importaciones  del producto  investigado    registraron  una
68                                                                                                                                       69
tendencia decreciente.
La participación de mercado de la RPN aumentó 3.5 puntos porcentuales
interno de calzado (lo cual incluyó a la importación de calzado chino) se redujo
que las ventas internas de la RPN
70
, debido a que el mercado
71
72
en mayor magnitud
73
.
El margen de utilidad de la línea de producción de calzado de la RPN registró también una evolución
lo que propició una contracción de su utilidad operativa
descendente
74
75
.
La tasa de utilización de la capacidad instalada de la RPN registró una reducción, en un contexto en
que la producción de la RPN mostró una tendencia decreciente
76
.
La tasa  de uso  de la  capacidad instalada  de la  RPN se  ubicó en un  nivel promedio  de 47.5%   ,
77
manteniendo una capacidad libremente disponible para producir calzado
78
.
Probable impacto del precio de las importaciones objeto de examen sobre los precios de la RPN.
(ii)
La Comisión  observó que,  en caso  no hubiesen  estado vigentes  los derechos  antidumping durante  el
periodo enero 2012 – septiembre 2016, el precio al cual hubiera ingresado el calzado chino al Perú tendría
altos niveles de subvaloración   , comparados con el precio de venta de  la RPN y de los otros principales
79
proveedores del mercado  interno, tales como la  República Federativa de Brasil (en  adelante Brasil) y la
República Socialista de Vietnam (en adelante Vietnam)
80
.
(iii)
En el supuesto anterior, la Comisión estimó que se propiciaría la reducción del precio del calzado nacional,
así  como  de  su  participación  en  el  mercado  interno  ,  incidiendo  negativamente  en  el  desempeño
económico general de la RPN. Así, en el caso de suprimir los derechos antidumping:
81
El ingreso  de importaciones  de calzado  de caucho  o plástico y  de cuero  natural de  origen chino
a  Perú registraría  precios  que en  promedio  se encontrarían  por  debajo del  precio  promedio de
68
69
70
Tal como se detalló  en el Cuadro 33 del  Informe Final, la Comisión constató,  en función a la valoración de  la información proporcionada por la  RPN dentro
del procedimiento, que las ventas internas de la RPN se redujeron -1.3% durante el período 2012 – 2015 y -5.7% entre enero - septiembre de 2015 y enero –
septiembre de 2016.
De acuerdo a la información obtenida de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, la Comisión estimó que las importaciones del
calzado investigado de origen chino, se contrajeron 13.2% durante el período 2012 – 2015 y 19% entre enero -  septiembre de 2015 y enero – septiembre de
2016.
Ver Cuadro 14 del Informe Final.
De la  información obtenida de la  RPN, la Comisión  estimó que la  participación en el mercado  de la RPN  en el año  2012 fue de 35.5%  (inicio del periodo
evaluado), mientras  que entre enero  a septiembre  de 2016 fue  de 39% (?nal  del periodo  evaluado. Así, la  variación en el  periodo 2012 –  2016 (enero  a
septiembre) fue de un aumento de 3.5 puntos porcentuales. Ver Cuadro 33 del Informe Final.
71
72
73
74
75
El mercado interno fue estimado por la Comisión como la suma de las importaciones totales más las ventas internas de la RPN. Ver numeral 243 del Informe
Final.
La Comisión constató a partir de la información de la RPN que entre 2012 y 2015 el mercado interno se redujo 6.7%, mientras que, entre enero y septiembre
de 2016 se redujo 12.9%. Ver cuadro 33 del Informe Final.
A partir de la información de la  RPN se pudo determinar que la reducción  de las ventas internas de la RPN fue  de 1.3% entre 2012 y 2015 y  de 5.7% entre
enero - septiembre de 2015 y enero – septiembre de 2016. Ver Cuadro 33 del Informe Final.
En el Cuadro 38 del Informe Final, a partir de la información obtenida por la RPN en el procedimiento, la Comisión estimó que el margen de utilidad operativa
se redujo 7.9% en el caso del calzado con la parte superior de caucho o plástico y 6.3% en el caso del calzado con la parte superior de cuero natural.
En el caso del calzado con  la parte superior de caucho o plástico, la  utilidad operativa registró reducciones de 16.2% (de 2012  a 2015) y 32.6% (de enero -
septiembre de 2015 y enero – septiembre de 2016). De manera similar, la utilidad operativa de la línea de calzado con la parte superior de cuero natural registró
reducciones de 39.1% (de 2012 a 2015) y 60.1% (de enero - septiembre de 2015 y enero – septiembre de 2016). Ver Cuadro 39 del Informe Final.
Conforme a la información obtenida de la RPN dentro del procedimiento, la Comisión calculó que el volumen de la producción total (producción de la RPN de
calzado con la parte superior de  caucho o plástico y de cuero natural) se  redujo 7.2% (entre 2012 y 2015) y 10.9% (entre  enero y septiembre de 2016). Ver
Cuadro 32 del Informe Final.
76
77
78
Ello conforme al promedio del porcentaje de uso de la capacidad instalada en el periodo de 2012 a 2016 (enero -septiembre). Ver Cuadro 41 del Informe Final.
La Comisión observó que, entre enero y septiembre  de 2016, las empresas que conforman la RPN han estado en capacidad de cubrir,  en promedio, el 81%
de la demanda interna  de calzado. Ello conforme a una  comparación entre el mercado interno (detallado  en el Cuadro 33 del Informe  Final) y la capacidad
instalada (detallada en el Cuadro 41 del Informe Final). Ver numeral 266 del Informe Final.
79
Conforme al análisis de la Comisión, el precio hipotético se calculó considerando la información estadística de las exportaciones chinas del calzado objeto de
examen a Chile, Ecuador y Paraguay, dado que dichos países son los únicos que cuentan con información estadística que permite identi?car las transacciones.
Ver numeral 281 y siguientes del Informe Final.
De acuerdo a ello, el precio hipotético de importación del calzado de caucho o plástico de origen chino en el Perú se habría ubicado, en promedio, 42.4% por
debajo del promedio al que realmente se ubicó dicho precio (incluyendo los derechos antidumping vigentes) durante el periodo enero 2012 – septiembre 2016.
Ver numeral 261 y Grá?co 17 del Informe Final.
Del mismo modo,  en caso no hubieran  estado vigentes los derechos  antidumping durante el periodo  enero 2012 – setiembre  2016, el precio hipotético  de
importación del calzado de cuero natural de origen chino en el Perú se habría ubicado, en promedio, 40.9% por debajo del promedio al que realmente se ubicó
dicho precio (incluyendo los derechos antidumping vigentes) durante el periodo antes indicado. Ver numeral 296 y Grá?co 20 del Informe Final.
De acuerdo a la información obtenida por la Comisión, se estimó que entre enero de 2012 y setiembre de 2016, el precio hipotético de importación del calzado
de caucho o plástico chino en Perú se hubiese ubicado, en promedio, 8.8%, 60.3% y 53.8% por debajo del precio del producto nacional, del segundo (Brasil)
y del tercer (Vietnam) principal abastecedor del mercado peruano, respectivamente. Ver numeral 292 y Grá?co 18 del Informe Final.
Asimismo, el precio hipotético de importación del calzado de cuero natural chino se hubiese ubicado, en promedio, 40.8%, 39.1% y 44.4% por debajo del precio
del producto nacional, del segundo (Brasil) y del tercer (Vietnam) abastecedor al mercado peruano, respectivamente. Ver numeral 297 y Grá?co 21 del Informe
Final.
80
81
En el  periodo de  análisis cuando la  diferencia entre  el precio  nacionalizado del  calzado chino y  el precio  de venta  interna de la  RPN se  redujo, la  RPN
experimentó un incremento  en su participación  de mercado, mientras  que, cuando la diferencia  entre ambos precios  se incrementó, dicha rama  redujo su
participación de mercado. Ver numerales 297 y 299 del Informe Final.
14
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 14 de marzo de 2019 /
venta de la  RPN, Brasil y Vietnam   , lo que presionaría  a la baja los precios  de la RPN, afectando
82
desfavorablemente su sostenibilidad económica.
Se generaría un aumento del diferencial entre el precio de  las importaciones del producto objeto de
examen y el precio del calzado producido por la RPN, lo que estimularía las compras domésticas de
calzado de origen chino en  detrimento de las ventas internas de la RPN  y de su participación en el
mercado peruano  .
83
Si la  RPN hubiese  optado por  reducir  sus precios  de venta  a ?n  de afrontar  la competencia  del
producto chino a precios  hipotéticos, ello motivaría pérdidas signi?cativas  al registrar márgenes de
utilidad negativos en su línea de producción de calzado de caucho o plástico y de cuero natural, a lo
largo de dicho periodo.
Probabilidad de incremento de importaciones de calzado de origen chino
(iv)
La Comisión concluyó que en caso de que se supriman las medidas antidumping vigentes, sería probable
que se  produzca  nuevamente el  ingreso de  importaciones  del calzado  objeto de  examen  al mercado
nacional en cantidades signi?cativamente mayores a las observadas en el periodo de análisis (enero 2012
septiembre 2016). Ello, considerando:
La amplia  capacidad de  exportación  de China  en su  condición de  primer exportador  mundial de
calzado;
La participación del volumen  de las importaciones de origen  chino (84%) respecto al volumen total
importado  ; y,
84
La probabilidad  de que  las importaciones  de calzado  chino ingresen registrando  los precios  más
bajos del mercado peruano en caso dejen de aplicarse los derechos antidumping vigentes.
47.
48.
Por  consiguiente, la  Sala  considera  que  la decisión  de  la  Comisión desarrolla  una  motivación  su?ciente al
determinar la probabilidad de repetición o continuación del daño a la RPN.
En  consecuencia, al  no existir  elementos  aportados por  las partes  que  permitan desvirtuar  las conclusiones
arribadas en la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI, así como tampoco se ha cumplido con indicar las razones
por las que el razonamiento de la Comisión tendría algún sesgo al evaluar la información, no corresponde amparar
lo alegado por Saga Falabella y Tottus.
49.
50.
51.
52.
Por otro lado, en apelación Saga Falabella y Tottus a?rmaron que la Comisión no validó ni con?rmó la veracidad y/o
exactitud de la información proporcionada por la RPN, dado  que, a criterio de las apelantes, la primera instancia
debió realizar cruces de información con fuentes públicas o privadas.
En principio, tal como se indicó en el numeral 31 de la presente resolución, el artículo 11.3 delAcuerdoAntidumping
obliga a  las autoridades  actuar con un  grado de  diligencia adecuado  y llegar  a conclusiones motivadas  en la
información obtenida dentro del procedimiento.
Por su  parte,  el artículo  6.6 del  Acuerdo Antidumping,  aplicable conforme  a  la remisión  del artículo  11.4  del
85
citado Acuerdo  ,  establece que las  autoridades en los procedimientos  de investigación tienen  la obligación de
cerciorarse de la exactitud de la información presentada por las partes
86
No obstante,  si bien es  cierto que el  artículo 6.6 del Acuerdo Antidumping  establece la obligación  de cerciorar
la  veracidad  de  la información  proporcionada  por  las  partes,  ello  no obliga  a  veri?car  toda  la  información
proporcionada en el procedimiento. Dicha conclusión también es sostenida por el Grupo Especial de la OMC, en
el caso “Estados Unidos – Imposición de Derechos Antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas
de acceso aleatorio (DRAM) de un Megabit como mínimo, procedentes de Corea”   donde se indicó lo siguiente:
87
82
De la información obtenida de Sunat y de la fuente privada SICEX, la Comisión pudo estimar que el calzado de caucho o plástico  de origen chino que habría
ingresado al Perú en ausencia de derechos antidumping registraría un precio, en promedio, 8.8% por debajo del precio promedio de venta de la RPN y 60.3% y
53.8%
por debajo del precio promedio de importación de Brasil y Vietnam (segundo y tercer proveedor en importancia del mercado nacional), respectivamente.
Ver numeral 292 y Grá?co 18 del Informe Final.
Asimismo, la  Comisión determinó  que en  el caso  del  calzado de  cuero natural  de origen  chino que  habría ingresado  al Perú  en ausencia  de derechos
antidumping registraría un precio, en promedio, 40.8% por debajo del precio promedio de venta de la RPN y 39.1% y 44.4% por debajo del precio promedio de
importación de Brasil y Vietnam (segundo y tercer proveedor en importancia del mercado nacional), respectivamente. Ver numeral 297 y Grá?co 21 del Informe
Final.
83
84
85
La Comisión determinó que, en un contexto de menor demanda del calzado nacional, sería probable que la RPN experimente una reducción de sus volúmenes
de producción, una mayor acumulación de inventarios, una caída de la tasa de uso de su capacidad instalada, así como una contracción de sus bene?cios, lo
cual debilitaría aún en mayor medida la situación de la RPN. Ver numeral 312 del Informe Final.
De la información pública de  Sunat, la Comisión pudo determinar que China  se ha mantenido como el principal proveedor  de las importaciones del calzado
investigado, llegando a constituir, en promedio,  el 84% del volumen total importado en el periodo enero  2014 y septiembre 2016. Ver Cuadro 14 del Informe
Final.
ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios
11.4
Las disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo.
86
87
ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 6.- Pruebas
6.6
Salvo en las circunstancias  previstas en el párrafo 8,  las autoridades, en el curso  de la investigación, se cerciorarán  de la exactitud de la  información
presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones.
Estados Unidos – Imposición  de derechos antidumping a los  semiconductores para memorias dinámicas de  acceso aleatorio (DRAM) de un  megabit como
mínimo procedentes de Corea. Informe del Grupo Especial. WT/DS99/R. Párrafo 6.78.
El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019
NORMAS LEGALES
15
“6.78
(...) el  texto del  párrafo 6  del artículo 6  no requiere  expresamente que  las autoridades veri?quen
toda la información  en la que  se basen. De hecho  el término ‘veri?car’  únicamente se utiliza en  el
párrafo 7 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. El párrafo 6 del artículo 6 sólo obliga a los Miembros
a cerciorarse  ‘de la  exactitud de  la información’.  En  nuestra opinión,  los Miembros,  sin proceder
a una  veri?cación formal,  pueden cerciorarse  de la  exactitud de la  información de  varias formas,
por ejemplo,  basándose en  el crédito que  merece la  fuente original de  la información.  De hecho,
estimamos que las investigaciones antidumping no serían factibles si las autoridades investigadoras
estuvieran obligadas a veri?car efectivamente la exactitud de toda la información en la que se basen*.
*
Por ejemplo, cabe preguntarse si las autoridades investigadoras habrían de veri?car las estadísticas
de importación procedentes de otro departamento estatal o los tipos ‘o?ciales’ de cambio facilitados
por un banco central.
(subrayado agregado)
(...)”
53.
A su vez, de lo expuesto es posible a?rmar  que, para el cumplimiento de la obligación prevista en el  artículo 6.6
del Acuerdo Antidumping no existe una sola forma  de veri?car la información proporcionada por las partes  en el
procedimiento, pues ello dependerá de la naturaleza de la fuente de la cual se obtiene.
54.
55.
Ahora  bien, las  apelantes  aducen que  la  Comisión debió  veri?car  la información  proporcionada  por la  RPN
realizando cruces de información con fuentes públicas o privadas.
Sobre  el particular,  la  Comisión  remitió  el “Cuestionario  para  productores  nacionales”  a diversas  empresas
fabricantes del calzado investigado , el cual fue atendido por algunos productores nacionales  . Dicho cuestionario
88                                                                                                                                                              89
recopiló  información acerca  de  producción, capacidad  instalada,  ventas,  inventarios, entre  otros  indicadores
utilizados para la evaluación de la existencia de daño.
56.
57.
Luego  de  ello,  la   Comisión  realizó  diversos  requerimientos  a  productores   nacionales  que  absolvieron  el
cuestionario y nuevos productores que declararon  dicha condición en el transcurso del procedimiento  ,  ello con
90
la ?nalidad de obtener mayores elementos probatorios para su análisis.
Finalmente, a  ?n de obtener  mayores elementos  sobre los  indicadores de la  RPN, la  Comisión realizó  visitas
91
recabando  información  relacionada  con  las
variedades de  calzado fabricados y  comercializados por aquellos,  así como a  la evolución  de sus indicadores
inspectivas  a  las  instalaciones  de los  productores  nacionales
económicos y ?nancieros para el periodo objeto de análisis (2012 – 2015).
58.
En tal sentido,  aunque no existe una  única forma de veri?car la  información proporcionada por la  RPN, la Sala
observa que la Comisión cumplió con la obligación prevista en el artículo 6.6 del Acuerdo Antidumping al realizar
visitas inspectivas, pues estas  diligencias resultan idóneas para contrastar la información  proporcionada por los
productores nacionales al absolver los cuestionarios  .
92
59.
60.
Asimismo, de la revisión del expediente se aprecia que la Comisión no sólo consideró la información proporcionada
por la RPN, sino que  también arribó a sus conclusiones sobre la  base de la información obtenida de fuentes de
acceso público.
Efectivamente, la Sala aprecia que para estimar la producción nacional total del calzado  objeto de investigación,
la Comisión utilizó  la información obtenida por  el Ministerio de Producción  – PRODUCE. Al respecto, mediante
el O?cio 090-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGECOMTE de fecha 11 de mayo de 2016   , dicho ministerio remitió
93
información  sobre la  producción de  calzado  efectuada en  2015 por  productores  nacionales que  representan
el 85%  del valor agregado  de la  CIIU 1920 “Fabricación  de calzado”,  en la cual  se encuentran  comprendidos
calzados de todas las variedades y de cualquier material.
88
89
90
La Comisión cursó los cuestionarios a ciento cuarenta y cuatro (144) empresas, las cuales se detallan en el Anexo 3 del Informe Final.
Veintiséis (26) productores nacionales remitieron absuelto el citado cuestionario.
La Comisión realizó  ciento diecisiete (117) requerimientos dentro  de los cuales, ciento diez  (110) fueron remitidos a los  productores nacionales que habían
presentado absuelto  el Cuestionario de  manera incompleta o  que no cumplieron  con absolverlo;  mientras que siete  (7) requerimientos fueron  remitidos a
empresas que la Comisión identi?có en el curso del procedimiento de examen como productores del calzado investigado.
91
Tal como se aprecia de las actas de visitas inspectivas realizadas a las siguientes empresas: Acta del 12 de septiembre de 2016, realizada a Calzados Chosica
S.A.C. (fojas 2619  al 2621 del  expediente); Actas del 13  de septiembre de 2016,  realizadas a Calzado  Líder S.A.C. (fojas 2648  al 2650 del  expediente) e
Industria del  Calzado S.A.C. (fojas 3141  al 3143 del  expediente); Actas del 14  de septiembre de  2016, realizadas a  Calzado Verco y Artículos  Deportivos
S.A.C. (fojas 3247 al 3249 del expediente) e Ingeniería del Calzado S.A.C. (fojas 3256 al 3258 del expediente); Acta del 19 de septiembre de 2016, realizada
a Industrias Manrique S.A.C. (fojas 3324 al 3326 del expediente); Acta del 20 de septiembre de 2016, realizada Wellco Peruana S.A.C. (fojas 3394 al 3396 del
expediente); Actas del 28 de febrero de 2017, realizadas a Industrial Condor S.A. (fojas 20146 al 20148 del expediente) y Calzado Tangüis S.R.L. (fojas 20151
al 20154 del expediente); Actas del 1 de marzo de 2017, realizadas a Manufactura Calzado Mini (fojas 20309 al 20311 del expediente), Convert Footwear Corp.
E.I.R.L (fojas 20319 al 20322) y BFX S.A.C. (fojas 20428 al 20430 del expediente); Actas del 2 de marzo de 2017, realizadas a Todai S.A. (fojas 20437 al 20439
del expediente) y Tobbex  International S.A.C. (fojas 20516 al  20518 del expediente); Actas del  3 de marzo de 2017,  realizadas a Clifor S.R.L. (fojas  20526
al 20528 del  expediente), Panamam Perú S.A.  (fojas 20589 al 20591 del  expediente) y Foresta International  S.R.L. (fojas 21825 al  21828 del expediente);
Acta del 24 de marzo de 2017, realizada a Studio Moda S.A.C. (fojas 22893 al 22895); Acta del 3 de abril de 2017, realizada a Industrias Addax E.I.R.L (fojas
23651
al 23653); Actas del 6 de abril de 2017, realizadas a Creysy Shoes S.R.L. (fojas 23941 al 23942) y Calzatura Cavalich S.R.L. (fojas 23986 al 23987 del
expediente); Acta del 7 de abril de 2017, realizada a Poli Shoes S.A.C. (fojas 24129 al 24131 del expediente); Acta del 25 de mayo de 2017, realizada a Innovus
S.A. (fojas 25548 al 25550 del expediente); Acta del 31 de mayo de 2017, realizada a Calzado Páez S.A.C. (fojas 26363 al 26365); Acta del 5 de junio de 2017,
realizada a Talentos de Gaby S.A.C. (fojas 26475  al 26476 del expediente); Acta del 6 de junio de 2017, realizada a  Calzados Jaguar S.A.C. (fojas 26488 al
26490
del expediente) y Actas del 7 de junio de 2017, realizadas a Calzados Paredes S.A.C. (fojas 26695 al 26697 del expediente) y Axiara de Tamariz S.A.C.
(fojas 26756 al 26758 del expediente).
92
INFORME FINAL
66.- (...) en el curso del presente procedimiento se ha recopilado información de un total de cuarenta y siete (47) productores nacionales del calzado objeto de
examen. Sin embargo, al revisar en detalle la información proporcionada por esos productores, se veri?ca que solamente veintiocho (28) de ellos han brindado
información completa  sobre sus indicadores económicos  y ?nancieros, tanto en  sus respuestas a  los Cuestionarios y  a los requerimientos  de información
cursados por la Secretaría Técnica, así como en las visitas inspectivas efectuadas por la Secretaría Técnica.
67.-
En vista de ello,  a efectos de determinar la RPN  en el presente caso, corresponde considerar a  los veintiocho (28) productores nacionales del  calzado
objeto de examen de los que se dispone de información completa.
(...)
93
Obrante a fojas 484 del expediente. Cabe señalar que mediante el referido o?cio se remitió el Informe 005-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGECOMTE/DEMI-
mhuaranca (fojas 480 al490 del expediente).
16
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 14 de marzo de 2019 /
61.
Del mismo  modo, para  calcular la  producción nacional  del calzado  investigado, la  Comisión no  sólo se  basó
en  la información  proporcionada  por la  RPN,  sino que  además  de la  fuente  del Ministerio  de  Producción –
PRODUCE, también recurrió a información publicada  por el Instituto Nacional Estadística e Informática – INEI   ,
94
la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT   y SICEX  .
95                          96
62.
Sin perjuicio  de lo anterior,  Saga Falabella y  Tottus no han  cumplido con indicar  qué información ha  resultado
inexacta o de qué forma la Comisión no cumplió su obligación de veri?car la información presentada por la RPN,
por lo cual corresponde desestimar este cuestionamiento.
63.
64.
Por otro  lado, las  apelantes señalaron que  la Comisión  utilizó información  incompleta de la  RPN, ya  que dos
empresas fabricantes no presentaron toda la información solicitada.
Al respecto, lo alegado por las apelantes debe ser desestimado, ya que de la revisión del expediente se aprecia que
Comisión solo habría utilizado información de  la RPN que se encontraba completa  . De  igual modo cabe resaltar
97
que las  apelantes no han  indicado cuál sería  la información  incompleta que habría  sido utilizada por  la primera
instancia, así como tampoco habría señalado de qué modo dicha información les habría causado indefensión.
65.
66.
En otro extremo de su apelación, Saga Falabella y Tottus indicaron que el análisis de probabilidad de continuación
o repetición del daño se encuentra invalidado dado que no se han tomado en cuenta otros factores que inciden en
el desempeño de la RPN, como el contrabando y la producción local informal.
Sobre el particular, tal como se indicó en el numeral 34 de la presente resolución, para determinar la probabilidad
de continuación  o repetición  del daño  resulta pertinente  la evaluación  de los  factores previstos  en el  artículo
3.1
del Acuerdo Antidumping referidos a:  (i) volumen de las  importaciones objeto de dumping,  (ii) efecto de las
importaciones objeto de dumping en los precios de  productos similares en el mercado interno; y (iii) repercusión
de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
67.
De acuerdo a ello, conforme a lo dispuesto al artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping  , el análisis sobre la repercusión
98
de las importaciones objeto de dumping sobre la RPN, incluirá una evaluación de los factores e índices económicos
indicados en el citado  artículo. De igual modo, el artículo  el artículo 17 del Reglamento Antidumping prevé que  el
examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la RPN, incluirá una evaluación  de todos
los factores e índices económicos pertinentes que in?uyan en el estado de esa rama .
99
68.
69.
De igual  modo, ambas disposiciones  señalan que la enumeración  de los factores  e índices económicos  no es
exhaustiva, y ninguno de estos aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva.
Al respecto, la Sala aprecia que los indicadores tomados en cuenta por la Comisión se encuentran señalados tanto
en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, como  en el artículo 17 del Reglamento Antidumping y corresponden
100
para determinar  la situación  económica de la  industria
a los  principales indicadores  económicos de la  RPN
94
La metodología utilizada por la Comisión para calcular la producción nacional del calzado investigado consistió en descontar, del volumen total de producción
de calzad de la  industria nacional, el volumen de  la producción nacional de calzado  elaborado con la parte superior  de material textil, para la  cual utilizó la
contribución del sector textil en el consumo intermedio total de la industria de producción de cuero y calzado, cuyos datos fueron obtenidos a través del portal
en internet del INEI.
INFORME FINAL
78.- La  contribución del sector  textil en el  consumo intermedio  total de la  industria de producción  de cuero y  calzado se  obtiene del Cuadro  de Oferta y
Utilización publicado por el INEI en el  anuario estadístico de 2014; dicho dato es de 11.7%. Considerando  ello, la producción nacional de calzado elaborado
con material textil en 2015 puede estimarse multiplicando la producción nacional estimada (2015) de calzado de todas las variedades y de cualquier material,
por 11,7%. Así, se estima que, en 2015, la producción nacional de todas las variedades de calzado de material textil, ascendió a 1’435,095 pares.”
95
La información obtenida por SUNAT complementó la información proporcionada por la RPN sobre la determinación de los precios nacionalizados del producto
investigado. Asimismo, la información obtenida de SUNAT posibilitó el análisis del probable efecto de las importaciones originarias de China sobre los precios
de la RPN.
96
97
Dicha fuente fue utilizada con la ?nalidad de determinar el probable efecto de las importaciones originarias de China sobre los precios de la RPN.
INFORME FINAL
66.- (...) Sin embargo, al revisar en detalle la información proporcionada por esos productores, se veri?ca que solamente veintiocho (28) de ellos han brindado
información completa  sobre sus indicadores económicos  y ?nancieros, tanto en  sus respuestas a  los Cuestionarios y  a los requerimientos  de información
cursados por la Secretaría Técnica, así como en las visitas inspectivas efectuadas por la Secretaría Técnica.
En vista de ello, a efectos de determinar la RPN en el presente caso, corresponde considerar a los veintiocho (28) productores nacionales del calzado objeto
de examen de los que se dispone de información completa.”
98
ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño
3.4
El examen de la repercusión de  las importaciones objeto de dumping sobre la rama  de producción nacional de que se trate incluirá una  evaluación de
todos los factores e índices económicos pertinentes que in?uyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las
ventas, los bene?cios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el ?ujo de
caja (“cash ?ow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva,
y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
99
DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM Y MODIFICATORIA. REGLAMENTO ANTIDUMPING
Artículo 17. Indicadores de daño.-
El examen  de la  repercusión  de las  importaciones objeto  de dumping  o subvención  sobre la  rama de  producción nacional  de que  se  trate incluirá  una
evaluación de  todos los  factores e índices  económicos pertinentes  que in?uyan en  el estado  de esa  rama de producción,  incluidos la  disminución real y
potencial de  las ventas, los  bene?cios, el  volumen de producción,  la participación  en el mercado,  la productividad, el  rendimiento de  las inversiones o  la
utilización de la  capacidad; los factores que  afecten a los precios internos;  la magnitud del margen  de dumping; los efectos negativos  reales o potenciales
en el ?ujo de caja (“cash ?ow”), las existencias, el empleo, los  salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o  la inversión. Esta enumeración no es
exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
Los indicadores económicos  considerados por la Comisión son:  (i) Producción, (ii) ventas internas  y participación de mercado, (iii)  factores que afectan los
precios internos, (iv) bene?cios, (v) empleos, productividad y salario, (vi) capacidad instalada,  tasa de utilización de la capacidad instalada e inversión, e (vii)
inventarios.
100
El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019
NORMAS LEGALES
17
nacional, tal como se detalló en el numeral 67  de la presente resolución. Por ende, el análisis de la Comisión se
ajusta a la normativa aplicable para determinar la existencia de probabilidad de continuación y repetición del daño.
70.
71.
En cuanto  al pedido  de  Saga Falabella  y Tottus  para incluir  a la  producción informal  y el  contrabando como
factores que inciden en el desempeño de la RPN, este colegiado  considera que dicho argumento se encontraría
dirigido a cuestionar la causalidad que existe entre el dumping y el daño.
Efectivamente, de los  argumentos expuestos por los  apelantes se desprende que  la inclusión de la producción
informal y el contrabando implicaría la evaluación respecto a la existencia de otros factores de atribución del daño,
lo cual no corresponde ser analizado en el procedimiento de expiración de medidas.
72.
73.
Por  consiguiente,  corresponde desestimar  los  argumentos  planteados  por  Saga Falabella  y  Tottus  en  este
extremo.
Finalmente, en apelación Saga  Falabella y Tottus alegaron que la  primera instancia transgredió el deber de  dar
información oportuna a las partes, dado que se limitó su capacidad de analizar la información proporcionada por la
RPN. Según señalan las recurrentes, esto habría ocurrido al momento que la Comisión denegó diversos pedidos
de con?dencialidad  de la  información proporcionada  por la RPN  cuando la  etapa probatoria  se encontró muy
avanzada e incluso con posterioridad  a ella   , lo cual  impidió que las apelantes pudieran acceder a  analizarla y
101
contradecirla.
74.
75.
En relación con  dicho argumento, es  pertinente resaltar que el  artículo 6 del Acuerdo Antidumping,  tiene como
?nalidad salvaguardar el debido procedimiento en toda investigación, exigiendo a la Autoridad otorgar a las partes
la oportunidad de defender sus intereses   .
102
En ese orden de ideas, el artículo 6.4 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:
ACUERDO ANTIDUMPING
“Artículo 6.- Pruebas
6.4
Las autoridades, siempre que sea factible, darán a  su debido tiempo a todas las partes interesadas
la oportunidad de examinar  toda la información pertinente para la  presentación de sus argumentos
que no sea con?dencial conforme a los términos del párrafo 5 y que dichas autoridades utilicen en la
investigación antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.”
76.
Del mismo modo, lo dispuesto en el artículo 6.4 del Acuerdo Antidumping, asegura que el acceso de las partes al
expediente sea una de las formas de garantizar el cumplimiento de la obligación de dar a su debido tiempo a las
partes interesadas la oportunidad de examinar la información pertinente para la presentación de sus argumentos.
Al respecto, en el Informe del Grupo Especial en el caso “Guatemala – Medida Antidumping De?nitiva Aplicada al
Cemento Portland Gris Procedentes de México” se reconoció lo siguiente:
8.133(...) Del propio texto del párrafo 1.2 y del párrafo 4 del artículo 6 se desprende  que ninguno de esos
preceptos exige necesariamente el acceso al expediente. Por  ejemplo, en caso de que la autoridad
investigadora  pida a  cada parte  interesada  que dé  traslado  de sus  comunicaciones a  todas  las
demás partes interesadas o de que la propia autoridad investigadora se encargue de facilitar copias
de las comunicaciones de cada una de las partes interesadas a  las demás, puede no ser necesaria
que las  partes interesadas tengan  acceso al expediente.  En cambio,  en caso de  que las partes
interesadas no den traslado de las pruebas a las demás partes o la autoridad investigadora no
facilite copias de ellas,  el acceso al expediente puede  ser la única forma práctica  de (...) dar
de “a su debido tiempo” a las partes interesadas la “oportunidad” de examinar la información
pertinente para  la presentación de sus  argumentos (de conformidad  con lo dispuesto  en el
párrafo 4 del  artículo 6). Suponiendo que  el acceso al expediente sea  la única forma práctica  de
cumplir lo dispuesto en los párrafos 1.2 y 4 del artículo 6, no es preciso que ese acceso sea ilimitado,
ni que el expediente se ponga de mani?esto tan pronto como se solicite. Consideramos que siempre
que se dé acceso al expediente de forma regular y habitual, se cumplen las prescripciones del
párrafo 1.2 del artículo 6.” (énfasis y subrayado agregados)
77.
78.
Ahora bien, antes de realizar el análisis señalado  precedentemente, corresponde precisar que las apelantes no han
indicado cuál sería la información de la RPN que no se le habría entregado oportunamente ni tampoco habrían indicado
de qué manera se le habría limitado el acceso a la información obrante en el expediente generándoles indefensión.
Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, la Sala considera que la Comisión no ha transgredido lo dispuesto
en el artículo 6.4 delAcuerdoAntidumping, dado que Saga Falabella y Tottus contaron con acceso al expediente de
y entrega de copias    de diversos documentos
103                                                         104
forma regular y habitual, lo cual se puede observar de la lectura
del expediente.
101
102
Cabe indicar que al iniciar  el procedimiento con la Resolución 207-2016/CDB-INDECOPI la Comisión estableció  un periodo probatorio de seis (6) meses, el
cual fue ampliado dos (2) meses adicionales, el cual concluyó el 31 de julio de 2017. La ampliación del periodo probatorio fue debidamente comunicada a Saga
Falabella y Tottus el 23 de mayo de 2017, tal como se aprecia de la Cédula de Noti?cación obrante a fojas 25487 del expediente.
Informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso “Unión Europea – Medidas Antidumping Sobre las Importaciones de Determinados Alcoholes Grasos
Procedentes de Indonesia”, documento WT/DS442/AB/R del septiembre de 2017:
5.138. En las disposiciones del artículo 6 se promueve de varias formas el debido proceso. Por ejemplo, el párrafo 2 del artículo 6 estipula que, durante toda
la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. Además, el párrafo 4 del artículo 6 cumple una
función de debido proceso al exigir a las autoridades, siempre que sea factible,  que den a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de
examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea con?dencial y que dichas autoridades utilicen en la investigación
antidumping. El  párrafo 4  del artículo 6  también contribuye  al debido  proceso estableciendo que  se dará  a su  debido tiempo a  las partes  interesadas la
oportunidad de preparar su alegato sobre la  base de esa información. (...) En síntesis, el debido proceso,  tal como se enuncia en las diversas disposiciones
del artículo 6, exige que se dé a una empresa investigada una oportunidad signi?cativa de defender sus intereses. (...).”
103
104
Cabe mencionar que el abogado designado para la defensa de las apelantes mediante correos electrónicos del 13 y 16 de enero de 2017 (obrante a fojas 6252
y 6284 del expediente, respectivamente) solicitó la  lectura del expediente, la cual se programó para el 23 de  enero de 2017, conforme se aprecia del correo
electrónico remitido por la Comisión el 18 de enero de 2017 (obrante a fojas 6443 del expediente).
De igual  modo, se observa  que conforme al  acta de lectura  del expediente (obrante  a fojas 28045)  el abogado de  las apelantes ha  tenido acceso en  las
siguientes fechas: 23, 26 y 30 de enero, 6 y 15 de febrero, 16 de marzo, 25 de julio y 28 de agosto de 2017.
Entregadas conforme a las Actas del 6 de febrero de 2017 obrantes a fojas 7354 y 7355 del expediente.
18
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 14 de marzo de 2019 /
79.
A mayor abundamiento, corresponde señalar que de la revisión de las resoluciones de la Comisión que denegaron
la con?dencialidad     emitidas  con posterioridad a  la fecha  de conclusión de  la etapa  probatoria   , se  aprecia
que dicha información no fue utilizada por la primera instancia para  determinar la probabilidad de continuación o
repetición del daño
105
106
107
.
80.
Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos señalados por Saga Falabella y Tottus en sus recursos
de apelación.
B)
Sobre la modi?cación de los precios tope en las importaciones de calzado
81.
En apelación, Saga Falabella y Tottus cuestionan la forma de calcular los nuevos topes de los precios establecidos
para la aplicación de los derechos antidumping.
82.
83.
Al respecto, corresponde  recalcar que las  apelantes no han indicado  el supuesto error  en el que habría  incurrido la
Comisión para determinar la modi?cación de los precios tope. Por ende, lo alegado por Saga Falabella y Tottus constituye
un cuestionamiento que por sí mismo no desvirtúa la metodología o el cálculo realizado por la primera instancia.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala aprecia que, en la investigación original   , para que los derechos antidumping solo
108
sean aplicables a las importaciones de calzado chino que compite con la RPN, la Comisión determinó una aplicación
diferenciada en base a cinco (5) rangos de precios  FOB y un precio tope de importación, para cada tipo de calzado
objeto de examen (zapato, zapatilla, bota, bota de hiking, pantu?a y otros), según el material de la parte superior.
84.
No obstante, la Comisión consideró necesario  actualizar los precios tope debido al tiempo transcurrido  desde la
última revisión de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado de China, sustentando
su modi?cación en base a lo siguiente:
(i)
Se identi?có  que  los precios  de las  importaciones de  calzado de  origen  chino correspondientes  a las
marcas identi?cadas  como  “marcas internacionalmente  reconocidas”     en el  curso del
109                                                                                                                                                                                                           110
ochenta (80)
procedimiento, resultaban signi?cativamente mayores al precio del calzado fabricado por la RPN.
(ii)
De acuerdo a ello, se concluyó que todos los precios que se encuentren por encima de los  precios de las
referidas importaciones, serían considerados como precios que no competirían con los precios de la RPN;
por el contrario, aquellos precios de importación que sean inferiores serían considerados como precios que
compiten con los precios de la RPN y por ende se encontrarían afectos al pago de derechos antidumping.
(iii)
En  base a  ello,  se tomó  en  consideración el  precio  nacionalizado  de importación  correspondiente  al
percentil 5 de la distribución de precios de  las importaciones de calzado de origen chino correspondiente
a las ochenta (80) “marcas internacionalmente reconocidas”
111
obtenida del registro de Sunat.
105
Resoluciones  171-2017/CDB-INDECOPI,   180-2017/CDB-INDECOPI,  182-2017/CDB-INDECOPI,   183-2017/CDB-INDECOPI,  189-2017/CDB-INDECOPI,
192-2017/CDB-INDECOPI
Ver nota al pie 101.
Al respecto se aprecia que  en tres (3) resoluciones emitidas por la primera  instancia (Resoluciones 171-2017/CDB-INDECOPI, 180-2017/CDB-INDECOPI y
y 206-2017/CDB-INDECOP.
106
107
206-2017/CDB-INDECOPI)
se denegó la con?dencialidad solicitada por tres empresas que no presentaron información completa (Innovus S.A., Industria Fatri
S.A.C. y Komax Perú S.A.C., respectivamente), motivo por el cual dicha información no habría sido utilizada por la Comisión, ya que sólo se usó la información
que las empresas presentaron de manera completa, tal como se detalló en el numeral 64 de la presente resolución.
De otro lado, respecto a las otras cuatro (4) resoluciones emitidas por la Comisión (Resoluciones 182-2017/CDB-INDECOPI, 183-2017/CDB-INDECOPI, 189-
2017/CDB-INDECOPI
y 192-2017/CDB-INDECOPI), cabe precisar que éstas corresponden a empresas consideras como parte de la RPN (Juan Leng Delgado
S.A.C., Poli Shoes S.A.C., Calzado Chosica S.A.C., Poli Shoes S.A.C. y Komax Perú S.A.C., respectivamente). No obstante, de la  revisión de la información
de la RPN cuya con?dencialidad fue denegada (la cual se encuentra referida a “costos de producción por cuenta contable de la empresa, correspondientes al
año 2015, en lo relativo al número y denominación de cada cuenta contable”, “información relacionada a la compra de materias primas, insumos y materiales”,
metodología empleada por la empresa para la determinación de los  costos unitarios de su producción de calzado”) se aprecia que dicha información no fue
utilizada para la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño.
108
Los precios tope ?jados en la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI se pueden apreciar conforme al siguiente detalle:
Tabla 1
Precios tope de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de calzado chino
(En US$ por par)
Material parte
superior
Bota de
Hiking
Subpartida arancelaria
Zapato
Zapatilla
Bota
Pantu-?a
Otros
6402.19.00.00,
6402.20.00.00, 6402.91.00.00 y
Caucho o plástico
Cuero natural
5.90
8.10
12.11
13.90
4.90
13.90
6402.99.90.00
6403.91.90.00
6403.99.90.00
y 6405.10.00.00
16.54
22.63
15.09
15.09
30.40
30.40
18.20
18.20
7.90
7.90
30.40
30.40
Fuente: Nota al pie 84 del Informe Final
Elaboración: ST-SDC
109
Al respecto cabe señalar que las 80 marcas que habían sido señaladas como “marcas internacionalmente conocidas” se componen de  sesenta y nueve (69)
marcas identi?cadas en el procedimiento de investigación del año 2000 y once (11) detectadas en el presente procedimiento.
Tal como lo indicó el numeral 92 del Informe Final, en el procedimiento de investigación del año 2000, la Comisión excluyó del análisis a sesenta y nueve (69)
marcas que habían  sido señaladas como “marcas internacionalmente  conocidas”, dado que sus  precios de importación se  ubicaban signi?cativamente por
encima del precio de venta de la RPN, lo que permitía concluir que tales calzados chinos no competían con los calzados fabricados por la RPN.
Del mismo modo, en el presente procedimiento se incorporaron otras once (11) marcas  como “marcas internacionalmente conocidas” que se ubicaron 182%
por encima del precio de venta  de los calzados comercializados por la RPN, en el  caso de calzado con la parte superior de caucho  o plástico; y, 40%, en el
caso de calzado con la parte superior de cuero natural. Ver numeral 99 y Cuadro 9 del Informe Final.
110
111
Ver Anexo 5 del Informe Final.
INFORME FINAL
“346.-
(...) Ello, pues los precios menores o iguales a este percentil resultan no representativos de la distribución global de precios de tales importaciones, en
tanto que los precios ubicados por encima de dicho percentil corresponden  al conjunto de precios a los que mayoritariamente (el 95%) las importaciones del
calzado que no compite con el calzado nacional han ingresado al Perú durante el periodo de análisis (enero de 2012 – setiembre de 2016).”
El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019
NORMAS LEGALES
19
(iv)
Sobre dicho  precio nacionalizado de  importación se realizaron  los siguientes  descuentos: (i) los  costos
incurridos en transporte y seguros; y, (ii) el valor del pago por concepto del derecho de aduana, establecidos
por cada unidad del  producto importado   . Ello en  atención a que los derechos antidumping  vigentes se
112
aplican sobre los precios FOB de importación del calzado chino.
85.
En consecuencia, esta Sala considera que la metodología aplicada por la Comisión para el cálculo de los precios
tope  fue adecuada  para  el presente  caso,  pues apunta  a  que  se apliquen  derechos  antidumping sobre  las
importaciones que efectivamente compiten con la RPN. Razón por la cual corresponde desestimar los argumentos
formulados por Saga Falabella y Tottus.
C)
Sobre el cuestionamiento al plazo de vigencia de los derechos antidumping
86.
En apelación Saga  Falabella y Tottus solicitaron  que no se aplique  el límite temporal máximo de  10 años a las
importaciones de los productos investigados, puesto que en el  presente caso se cuenta con un Tratado de Libre
Comercio con China que obliga a aplicar las normas del Acuerdo Antidumping.
87.
Al respecto,  corresponde señalar que, a  efectos de prorrogar  por 5 años  el plazo de  vigencia de los derechos
antidumping, la Comisión aplicó las normas del Acuerdo Antidumping, tal como lo señala el numeral 1 del artículo
del Tratado de Libre Comercio entre Perú y China , por lo que no corresponde amparar dicho cuestionamiento.
113
77
88.
89.
Sin perjuicio  de ello, de la  revisión del Acuerdo Antidumping  y del Reglamento Antidumping  no se aprecia que
dichas normas hagan referencia al límite temporal invocado por las recurrentes.
Finalmente, las  apelantes señalaron que  la Comisión no  justi?có la extensión  del periodo de  aplicación de los
derechos antidumping  por cinco  años, en  lugar  de considerar  uno más  corto como  en el  caso de  expiración
de medidas  sobre  la importación  de chalas  y  sandalias en  el cual  renovó  el plazo  de vigencia  de derechos
antidumping por 3 años.
90.
Sobre el particular, la Sala considera  que el plazo de vigencia de un derecho antidumping  se supedita al tiempo
necesario para contrarrestar el dumping que causa daño. Lo anterior se desprende de lo dispuesto en el artículo
11.1
del Acuerdo Antidumping cuyo tenor literal es el siguiente:
ACUERDO ANTIDUMPING
11.1
Un derecho  antidumping sólo permanecerá  en vigor durante  el tiempo y  en la  medida necesarios
para contrarrestar el dumping que esté causando daño.
91.
92.
Sin  embargo, de  la lectura  del  artículo 11.3  del Acuerdo  Antidumping     el plazo  de  vigencia de  un  derecho
114
antidumping no podrá exceder  de cinco años, salvo que  antes de su vencimiento se inicie  un procedimiento de
examen por expiración de  medidas (“sunset review”) y se  determine que la supresión del  derecho da lugar a la
continuación o repetición del dumping y del daño.
Efectivamente, si bien los derechos antidumping  cuentan con un límite temporal máximo de 5 años,  dicho plazo
puede ser ampliado  en el marco de  un procedimiento de examen  por expiración de medidas  (“sunset review”).
En  línea con  ello el  Grupo  Especial de  la  OMC en  el  caso “Estados  Unidos  – Medidas  Antidumping Sobre
Determinados Camarones Procedentes de Vietnam”    señaló lo siguiente:
115
“7.364.
Como  acabamos de  señalar,  los  párrafos  2 y  3  del  artículo  11 hacen  operativo  el  principio  general
establecido en  el párrafo  1 del  mismo artículo  de que  el derecho  sólo permanece  en vigor  durante el
tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el  dumping que está causando daño. Los párrafos 2
y 3 del artículo 11 prevén mecanismos conexos, pero distintos, para hacer operativo ese principio general.
El párrafo 3 del artículo  11 supedita el mantenimiento de las medidas antidumping  más allá de un
período de cinco años a un examen de la necesidad de mantener “el derecho”, sobre la base de una
determinación de la probabilidad de la continuación o repetición del dumping y del daño. El párrafo
2
del artículo 11 impone a la autoridad investigadora la  obligación de realizar un examen de la necesidad
de mantener  “el derecho” en  el intervalo entre la  imposición de la  medida y el  examen quinquenal “por
extinción”. Así pues,  cada párrafo prevé un  examen de la necesidad  de mantener el derecho:  uno tiene
lugar en  un momento  especi?cado, por  iniciativa de  la propia  autoridad investigadora  o a  raíz de  una
petición fundamentada  hecha por  la rama  de producción  nacional, para  justi?car el  mantenimiento del
derecho en absoluto; el  otro puede realizarse en cualquier  momento por iniciativa de la propia  autoridad
investigadora o sobre  la base de  una solicitud fundamentada de  una parte interesada  (siempre que, en
este último caso, haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho de?nitivo)
para examinar la necesidad de mantener el derecho.” (énfasis y subrayado agregados)
93.
94.
Por ende, la ampliación del plazo como consecuencia de un procedimiento de examen por expiración de medidas
se encontrará sujeta a la determinación de la probabilidad  de continuación o repetición del dumping y daño. Así,
el nuevo plazo de ampliación  de vigencia del derecho antidumping será el que la  autoridad considere necesario
para contrarrestar el daño, teniendo un plazo máximo de 5 años adicionales.
En tal sentido, la Sala considera que  las determinaciones efectuadas por la Comisión respecto a la probabilidad
de continuación o repetición del dumping y del daño en el marco del presente expediente, llevaron a concluir que
el plazo necesario para contrarrestarlos sería el de 5 años. La justi?cación de la primera instancia se encuentra en
la propia motivación de la determinación  de la probabilidad de continuación o repetición del dumping  y del daño
realizada en la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI   .
116
112
113
Ver nota al pie 88 del Informe Final.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE PERÚ Y CHINA
Artículo 77: Medidas Antidumping y Compensatorias 1. Las Partes se comprometen a respetar plenamente las disposiciones del Acuerdo de la OMC sobre la
Implementación del Artículo VI del GATT 1994, y del Acuerdo de la OMC sobre Subsidios y Medidas Compensatorias.
Ver nota al pie 50.
Numeral 7.364 del Informe del Grupo Especial en el caso “Estados Unidos – Medidas Antidumping Sobre Determinados Camarones Procedentes de Vietnam”,
documento WT/DS429/R del 17 de noviembre de 2014.
114
115
116
Sobre el particular, ver numerales 334 al 340 y 356 del Informe Final donde se desarrolla la justi?cación de mantener la vigencia de los derechos antidumping
sobre la importación del calzado investigado por un plazo adicional de 5 años.
20
NORMAS LEGALES
El Peruano
Jueves 14 de marzo de 2019 /
95.
Sin perjuicio de dicha conclusión, se veri?có que en el procedimiento sobre expiración de medidas de los derechos
antidumping impuestos sobre la importación de chalas y sandalias procedentes de China, seguido en el expediente
007-2014/CFD
(expediente en Sala  387-2016/SDC), la primera  instancia consideró, en el  Informe 62-2016/CDB-
INDECOPI del 28 de marzo de 2016, que de la evidencia disponible en el expediente y las características particulares
del caso, correspondía proponer un plazo de ampliación de 3 años para la renovación de los derechos antidumping.
96.
En esa  línea, no resulta pertinente  que la imposición  del plazo de  vigencia de los  derechos antidumping en  el
presente caso se encuentre sujeto a las características propias de un caso distinto (vinculado a la importación de
chalas y sandalias procedentes de China), tal como lo pretenden proponer las apelantes.
97.
Por tales razones, lo alegado por Saga Falabella y Tottus debe ser desestimado.
Conclusión con relación al análisis de los argumentos expuestos
III.2.
98.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde con?rmar la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI del 6 de octubre de
2017,
que decidió mantener por un  plazo de cinco (5) años, la vigencia  de los derechos antidumping impuestos
por la Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI y revisados por  la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las
importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho
o plástico y cuero natural, originarios de China.
99.
Lo anterior se sustenta en que la Sala  ha desestimado los argumentos de Saga Falabella y Tottus expuestos en
sus recursos de apelación,  los cuales no han podido rebatir las  conclusiones de la Comisión para determinar la
probabilidad de continuación o repetición del dumping y el daño a la RPN, así como la modi?cación de los precios
tope para la aplicación de los derechos antidumping sobre la importación de calzado chino.
100.
Asimismo, se  ordena publicar  la presente  resolución, de  conformidad con lo  establecido en  el artículo  33 del
Reglamento Antidumping
117
.
IV.
RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: con?rmar la Resolución  209-2017/CDB-INDECOPI del 6 de octubre de  2017, que decidió mantener por  un
plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI
y revisados por la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin
incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originarios de la República Popular
China, conforme al Anexo de la presente resolución.
SEGUNDO: disponer la publicación de la presente resolución en el diario o?cial “El Peruano”, conforme a lo dispuesto en
el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003- PCM, modi?cado por el Decreto Supremo 004-2009-PCM.
Con la  intervención de los  señores vocales Ana Rosa  Martinelli Montoya, José  Francisco Martín Perla  Anaya,
María Soledad Ferreyros Castañeda y Gonzalo Ferrero Diez Canseco.
Ana Rosa Martinelli Montoya
Vocal
José Francisco Martín Perla Anaya
Vocal
María Soledad Ferreyros Castañeda
Vocal
Gonzalo Ferrero Diez Canseco
Vocal
Anexo
Derechos antidumping sobre las importaciones de calzado con la parte superior de caucho o plástico y cuero
natural, originario de China, según rango de precios FOB unitarios (En US$ por par de calzado)
Material
de la parte
superior
del
Zapato
Zapatilla
Bota
Bota de hiking
Pantu? a
Otros
Subpartida
arancelaria
Mayor
o
igual
Mayor
o
igual
Mayor
o
igual
Mayor
o
igual
Mayor
o
igual
Mayor
o
igual
Menor
Derecho
antidumping
Menor
Derecho
antidumping
Menor
Derecho
Menor
a
Derecho
antidumping
Menor
Derecho
antidumping
Menor
Derecho
a
a
a
antidumping
a
a
antidumping
calzado
6402.19.00.00
6402.20.00.00
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4.43
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1.92
3.21
4.48
5.76
0.64
1.92
3.21
4.48
5.76
12.56
9.42
15.70
12.56
9.42
2.92
8.77
14.72
11.04
7.36
18.40
14.72
11.04
7.36
1.71
5.12
3.92
2.94
1.96
0.98
0.00
6.32
4.74
3.16
1.58
0.00
6.32
4.74
3.16
1.58
0.00
4.90
3.92
2.94
1.96
0.98
7.90
6.32
4.74
3.16
1.58
7.90
6.32
4.74
3.16
1.58
0.22
0.65
1.09
1.52
1.94
0.22
0.65
1.09
1.52
1.94
0.22
0.65
1.09
1.52
1.94
13.76
10.32
6.88
17.20
13.76
10.32
6.88
2.92
8.77
Caucho o
plástico
5.34
5.28
6.28
14.62
20.47
26.33
2.29
8.54
14.62
20.47
26.33
2.29
3.56
3.52
3.14
6.28
3.68
11.95
15.35
1.71
3.44
1.78
1.76
0.00
3.14
0.00
3.68
0.00
3.44
6403.91.90.00
6405.10.00.00
22.45
17.96
13.47
8.98
16.70
13.36
10.02
6.68
27.72
20.79
13.86
6.93
34.65
27.72
20.79
13.86
6.93
16.84
12.63
8.42
21.05
16.84
12.63
8.42
26.40
19.80
13.20
6.60
33.00
26.40
19.80
13.20
6.60
6.89
5.12
6.89
11.48
16.06
20.66
2.29
8.54
11.48
16.06
20.66
2.29
4.21
11.95
15.35
1.71
Cuero
natural
4.49
3.34
0.00
0.00
4.21
0.00
6403.99.90.00
24.90
19.92
14.94
9.96
16.30
13.04
9.78
26.44
19.83
13.22
6.61
33.05
26.44
19.83
13.22
6.61
17.12
12.84
8.56
21.40
17.12
12.84
8.56
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19.80
13.20
6.60
6.89
5.12
6.89
11.48
16.06
20.66
8.54
11.48
16.06
20.66
6.52
4.28
11.95
15.35
4.98
3.26
0.00
0.00
4.28
0.00
117
DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM Y MODIFICATORIA. REGLAMENTO ANTIDUMPING
Artículo 33.- Publicación de resoluciones
La resolución  de  inicio de  investigación, así  como las  resoluciones  que establezcan  derechos antidumping  o derechos  compensatorios, provisionales  y
de?nitivos, las que supriman o modi?quen tales derechos y las que ponen ?n o suspenden la investigación serán publicadas en el Diario O?cial El Peruano por
una sola vez.
1749027-1