AÑO DE  LA LUCHA  CONTRA  LA  CORRUPCIÓN  Y LA  IMPUNIDAD
Lunes 30  de diciembre  de 2019
lineamientos sobre
Documento expedido por la Sala
Especializada en Protección al Consumidor
SEPARATA ESPECIAL
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NORMAS LEGALES
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LINEAMIENTOS SOBRE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
CONTENIDO
I. INTRODUCCIÓN
II. ASPECTOS GENERALES
1.
Competencia del Indecopi
Organismos reguladores y Susalud
1.1
1.1.1
1.1.2
1.1.3
1.1.4
1.1.5
Ositran
Osiptel
Osinergmin
Sunass
Susalud
1.2
Entidades públicas con competencia en el ámbito preventivo, sin perjuicio de la competencia del Indecopi para
afectaciones concretas (individuales o colectivas)
1.2.1
1.2.2
1.2.3
1.2.4
1.2.5
Sutran y similares: transporte terrestre (interprovincial y urbano), ferroviario y ?uvial
DGAC: transporte aéreo
Minedu y Sunedu: servicios educativos
Conadis y municipalidades: infraestructura para personas con discapacidad
Municipalidades: salubridad
1.3
2.
SBS: Servicios ?nancieros, seguros y previsionales
Noción de consumidor ?nal
2.1
Personas naturales, actividad económica y uso mixto
2.1.1
2.1.2
Actividad económica de una persona natural y habitualidad
Uso mixto
2.2
2.3
Personas jurídicas cali?can como consumidores
Microempresas
2.3.1
2.3.2
2.3.3
Veri?cación de la condición de microempresario
Bienes o servicios que forman parte del giro de negocio
Asimetría informativa
2.3.3.1
En servicios ?nancieros
2.4
2.5
2.6
2.7
2.8
2.9
Entidades del Estado como consumidores
Segundo adquirente de un bien o tercero que se bene?cia de su uso o disfrute
Garantes
Ciudadanos que reciben noti?caciones de cobranza con relación a deudas de terceros
Terceros afectados en seguros de responsabilidad civil
Gerentes que reciben bienes de las personas jurídicas que representan
3.
Noción de proveedor
3.1
3.2
3.3
3.4
Subcontratación
Franquicia
Licencia de marcas
Ejercicio de funciones públicas por parte del Estado
3.4.1
3.4.2
Servicios de corte asistencial: servicio educativo brindado por una parroquia y fondo de vivienda policial
Academia de la Magistratura
3.5
4.
Personas jurídicas no lucrativas
Relación de consumo
4.1
4.2
4.3
4.4
Relaciones civiles, comerciales y laborales
Contrato de arrendamiento
Controversias materia de un proceso judicial
Probanza de la relación de consumo y competencia del Indecopi sobre comprobantes de pago
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3
III. TEMAS PROCESALES
1.
2.
Improcedencia de la denuncia por falta de interés para obrar
Improcedencia  de  la  denuncia  por  subsanación  antes  de  la  noti?cación  de  la  imputación  de  cargos  en
procedimientos de parte
3.
4.
Eximente  de  responsabilidad  por   subsanación  antes  de  la  noti?cación   de  la  imputación  de  cargos   en
procedimientos de o?cio
El desistimiento y otras formas de conclusión anticipada del procedimiento
4.1
4.2
4.3
Desistimiento de un procedimiento de liquidación de costas y costos
Desistimiento del reclamo en queja
Fecha cierta de presentación de una transacción
5.
Allanamiento y reconocimiento
6.
Abandono del procedimiento
7.
Caducidad del procedimiento
8.
9.
10.
11.
12.
Inicio del cómputo del plazo prescriptorio
Representación de la sucesión intestada
Medios probatorios en un procedimiento de o?cio
Principio de con?anza legítima
Procedencia de  la denuncia:  denuncias por  inclusión  de caracteres  inferiores al  tamaño mínimo  exigido en
formularios contractuales
13.
Graduación de sanción
13.1
13.2
Atenuantes
Agravantes
14.
15.
16.
17.
Indebida motivación de la sanción
Atención de las solicitudes de informe oral
Representación en el informe oral
Recursos administrativos y procedencia
17.1
17.2
17.3
Improcedencia del recurso de apelación por falta de expresión de agravio
Apelación de resoluciones que declaran inadmisible una denuncia
Apelación de resoluciones que declaran la suspensión del procedimiento
18.
19.
20.
Medidas cautelares: requisitos para su otorgamiento
Legitimidad y procedencia de quejas en la tramitación de multas coercitivas
Costas y costos
20.1
20.2
Concepto de costas: peritaje grafotécnico
Facultad del Indecopi de no conceder los costos a favor del denunciante
21.
Alcances de las medidas correctivas
IV. SERVICIOS FINANCIEROS
1.
Deber de información y obligación de atender comunicaciones
1.1
1.2
1.3
1.4
1.5
1.6
1.7
1.8
1.9
Alcances del deber de información
Diferencia entre pedidos de información, reclamos y solicitudes de gestión
Plazo para atender pedidos de información
Causales para eximirse de la obligación de atender los pedidos de información
Información sobre productos de terceros
Atención de reclamos
Atención de solicitudes de gestión
Formalidad de las comunicaciones
Variación unilateral
2.
Productos pasivos
2.1
2.2
2.3
2.4
2.5
Tarjeta de débito
Cuentas mancomunadas
Cuentas CTS
Depósitos a plazo ?jo
Negativa a entregar depósitos a sucesores
3.
Productos activos
3.1
Tarjeta de crédito
3.1.1
3.1.2
Obligación de veri?car la identidad de los solicitantes
Obligación de enviar estados de cuenta
4
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3.1.3
3.1.4
3.1.5
Obligaciones de los establecimientos comerciales
Tasa de costo efectivo anual (TCEA)
Cobro de comisiones
3.1.5.1
Entrada en vigencia de la prohibición
3.1.6
3.1.7
3.1.8
3.1.9
Clonación de tarjetas
Bloqueo de la tarjeta de crédito
Uso de tarjetas de crédito en el extranjero
Vinculación de una tarjeta de crédito a una tarjeta de débito
3.2
Préstamos
3.2.1
3.2.2
3.2.3
3.2.4
3.2.5
3.2.6
Acreditación de la deuda y plazo de conservación de documentos
Obligación de efectuar el desembolso
Periodo de gracia
Aplicación de pagos
Pagos anticipados
Cláusulas abusivas
3.3
Reporte crediticio
3.3.1
3.3.2
3.3.3
Prescripción
Alineamiento
Re?nanciamiento
3.4
3.5
3.6
3.7
3.8
3.9
Títulos valores
Constancias de no adeudo
Cooperativas de ahorro y crédito
Métodos prohibidos de cobranza
Cambio del domicilio del deudor
Veri?cación del domicilio del deudor
4.
Canales para operaciones con tarjetas de débito y crédito
4.1
4.2
4.3
4.4
4.5
4.6
Operaciones a través de ATM
Operaciones a través de ventanilla
Operaciones a través de internet
Operaciones a través de agentes
Cajero corresponsal
Otros
5.
6.
7.
Sobre las obligaciones de las Centrales Privadas de Información de Riesgos (Cepir)
Medidas de seguridad respecto al aforo
Evaluación crediticia
V. SEGUROS
1.
2.
3.
4.
5.
Noción de asegurado
Seguro individual y colectivo
Incumplimiento en la entrega de póliza. Conocimiento de las condiciones de la cobertura
Modi?cación de condiciones contractuales durante renovación de póliza
Negativa a brindar cobertura
5.1
5.2
Exigencia indebida de requisitos
Causales de exclusión de la cobertura
5.2.1
5.2.2
5.2.3
5.2.4
5.2.5
5.2.6
5.2.7
Declaraciones inexactas posteriores a la ocurrencia del siniestro
Reticencia y/o declaraciones inexactas durante contratación de seguro
Aviso inmediato de la ocurrencia del siniestro
Exigencia del dosaje etílico
Vinculación causal de una enfermedad y posterior invalidez
Falta de llenado de la declaración de salud
Presunto carácter abusivo de una exclusión
5.3
5.4
5.5
Justi?cación de la negativa a la cobertura
Oportunidad de la comunicación
Consentimiento del siniestro
6.
7.
Suspensión y extinción de cobertura por falta de pago
Responsabilidades de las empresas del sistema ?nanciero y las compañías de seguro en la comercialización de
seguros a través de la banca
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5
8.
9.
Obligaciones de los corredores de seguros
SOAT
9.1
Accidente de tránsito
9.2
Naturaleza del SOAT-CAT
9.3
Cómputo del plazo para presentar la solicitud
9.4
Nacimiento del derecho a exigir el cobro del SOAT
9.5
Pago y cálculo de la indemnización
9.6
9.7
9.8
9.9
9.10
9.11
9.12
9.13
Bene?ciarios y requisitos de la indemnización por muerte
Orden de prelación para el pago de la indemnización
Observaciones a la solicitud de invalidez o incapacidad y prueba de dicha condición
Requisitos para el otorgamiento de los bene?cios del SOAT
Responsabilidad de la aseguradora en caso de choque de dos vehículos y solo uno tiene SOAT
Irregularidades en la emisión del CAT e incumplimiento de obligaciones de los titulares
Caducidad del CAT
Aseguradoras que celebran acuerdos para pagar montos menores a las coberturas que otorga el SOAT
VI. TRANSPORTES
Transporte aéreo
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
Principios de verdad material y presunción de licitud en procedimientos de o?cio sobre cancelación y retraso de vuelos
Sobreventa de pasajes (overbooking)
Duty cumplido
Responsabilidad derivada de hechos de dependientes
Fractura del nexo causal
Cumplimiento de itinerarios y la seguridad en la prestación del servicio de transporte
Modi?cación del itinerario
Pasajero insubordinado
Documentación exigida para el abordaje de pasajeros
9.1
9.2
En caso de personas mayores de edad
En caso de menores de edad
10.
11.
Responsabilidad de las aerolíneas en caso de transporte sucesivo
Cumplimiento de la garantía legal contenida en las normas sectoriales
11.1
Circunstancia atenuante
12.
Medidas correctivas
12.1
12.2
Si el consumidor pierde el vuelo de interconexión u otros servicios contratados
Pérdida de equipaje
13.
Responsabilidad de las agencias de viaje en la venta de pasajes aéreos e intermediación de paquetes turísticos
Transporte terrestre
1.
2.
3.
Derecho de endoso o postergación
Medidas de seguridad
Pérdida de encomienda. Nivel de diligencia del proveedor
3.1
Medida correctiva
4.
5.
Cobro de pasaje universitario
Información no veraz respecto al costo del pasaje universitario
VII. INMUEBLES
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
Legitimidad para interponer denuncias por defectos en las áreas comunes
Noción de proveedor en el contrato de autoconstrucción
Contratos de asociación en participación
Responsabilidad de la entidad bancaria
Reglas de prescripción por la naturaleza de los desperfectos denunciados
Negativa injusti?cada a devolver el monto pagado por separación
Información sobre cargas del inmueble
Falta de correspondencia con lo ofrecido en el contrato o publicidad
Falta de entrega de documentos
Desperfectos en el inmueble
10.1
Plazo de garantía
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11.
12.
13.
Nulidad por falta de pericia
Administración de áreas comunes a cargo del constructor
Conformidad de obra
13.1
13.2
Conformidad de obra y entrega de áreas comunes
Otorgamiento de conformidad de obra por autoridad edil no desvirtúa la existencia de defectos en el inmueble
14.
Saneamiento registral
14.1
Oportunidad del saneamiento registral
15.
16.
17.
Información sobre las reales posibilidades de prestación regular de los servicios de agua y desagüe
Cláusula abusiva
Sobre la cláusula ad corpus en los contratos inmobiliarios
VIII.
1.
CLÁUSULAS ABUSIVAS
Legitimidad para cuestionar cláusulas abusivas
1.1
1.2
1.3
Cláusulas abusivas en procedimientos de parte
Cláusulas abusivas en procedimientos de o?cio
Cláusulas abusivas y cláusulas aprobadas por la SBS
2.
3.
4.
5.
Criterios para determinar el carácter abusivo de una cláusula
Exención de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor no cali?ca como cláusula abusiva
Cláusulas que establecen penalidades por incumplimiento
Cláusulas resolutorias por incumplimiento
IX.
1.
DISCRIMINACIÓN
Discriminación
1.1
1.2
1.3
Discriminación racial
Discriminación por orientación sexual e identidad de género
Discriminación por discapacidad
1.3.1
1.3.2
1.3.3
En la contratación de un seguro
En el ingreso a un evento público
En el servicio de transporte aéreo
1.4
2.
Discriminación por nacionalidad
Trato preferente
2.1
2.2
2.3
2.4
Acceso a rampas
Acceso a zona de parqueo preferencial y al segundo nivel de un establecimiento
Orden de atención
Acceso a bus que prestaba servicio de transporte público
X.
LIBRO DE RECLAMACIONES
1.
2.
3.
Libro de Reclamaciones y aviso
Libro de Reclamaciones virtual
Obligación de las empresas que brindan servicio de taxi por aplicativo de contar con un libro y aviso de Libro de
Reclamaciones en dicha vía y en el portal web
4.
5.
6.
7.
8.
Infracciones contenidas en el Reglamento
Llenado incompleto de la hoja de reclamación
Lugares en los que se debe implementar el Libro de Reclamaciones
Horario en el que debe estar disponible el Libro de Reclamaciones
Medida preventiva por incumplimiento de obligaciones relativas al Libro de Reclamaciones
XI.
ROTULADO
1.
2.
3.
4.
5.
Noción
Rotulado obligatorio y facultativo
Responsabilidad en caso de productos de manufactura nacional y extranjera
Responsabilidad del comerciante
Normas sectoriales
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7
5.1
Rotulado en materia de alimentos
5.1.1
5.1.2
5.2
Sobre la obligación de consignar la información del rotulado en la cara de visualización principal del envase
Sobre la delimitación de funciones entre la Digesa y el Indecopi en materia de alimentos y bebidas
Rotulado en materia de productos cosméticos
5.3
Rotulado de juguetes
XII.
SERVICIOS MÉDICOS
1.
Responsabilidad del médico
2.
Carga de la prueba
3.
Deber de colaboración
4.
Negativa a realizar pericias
5.
Costos de pericias
6.
Obligación de resultados
7.
Deber de información
8.
9.
10.
11.
12.
Medidas de seguridad en un establecimiento médico
Obligación de adquirir medicamentos en el establecimiento médico
Límites al deber de informar sobre la atención médica, los medicamentos empleados y sus efectos
Deber de atender a accidentados cubiertos por el SOAT
Aplicación de normas técnicas y guías de práctica clínica
XIII.
SERVICIOS EDUCATIVOS
1.
2.
3.
4.
Textos escolares, cuadernos de trabajo y uniformes escolares
Cuestionamiento a la metodología de los docentes y autonomía universitaria
Evaluaciones para el ingreso a un centro educativo
Actuación de los centros educativos frente a casos de bullying
Devolución de cuotas de ingreso
5.
6.
Cobro de cuotas extraordinarias
7.
8.
Procedimiento para el traslado del código SIAGIE
Requisitos para la obtención del grado de bachiller
9.
Límites del derecho de continuidad de estudios ante la falta de pago de las pensiones de enseñanza en colegios
Límites del derecho de continuidad de estudios ante la falta de pago de las pensiones de enseñanza en institutos
Cobro de interés moratorio superior al permitido en caso de universidades
Sobre la tipi?cación de la conducta infractora en las denuncias por falta de idoneidad en la prestación de los
servicios educativos
10.
11.
12.
13.
Sobre la obligación del colegio de adoptar medidas de seguridad durante la prestación de sus servicios (ex ante
y ex post)
XIV.
1.
VEHÍCULOS
Garantía
XV.
CENTROS COMERCIALES
1.
2.
Medidas de seguridad en la revisión a personas
Accidentes en centros comerciales
2.1
2.2
Responsabilidad del centro comercial por la ocurrencia de un accidente en su local
Responsabilidad del centro comercial por no adoptar las medidas ex post, a ?n de atender a los consumidores
XVI.
ESTACIONAMIENTOS
1.
2.
Alcances del deber de custodia
Medida correctiva
XVII.
LISTA DE PRECIOS
1.
2.
3.
4.
Establecimientos de hospedaje
Cadenas de fast food
Precios consignados en las etiquetas de los productos
Empresas de transporte
XVIII.
XIX.
MÉTODOS COMERCIALES AGRESIVOS O ENGAÑOSOS
PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES POR FALTA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN
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I. INTRODUCCIÓN
La Sala Especializada en Protección al Consumidor, con la colaboración de todos los órganos resolutivos de protección
al consumidor del  Indecopi, ha elaborado  el documento denominado “Lineamientos  sobre Protección al  Consumidor”,
con el  objetivo de dar  a conocer  los principales  criterios resolutivos  adoptados por la  Sala y  los órganos de  primera
instancia en materia de protección al consumidor, con la ?nalidad de a?anzar los principios de predictibilidad y seguridad
jurídica de los pronunciamientos emitidos  por la Autoridad en el marco de los procedimientos seguidos en vía  ordinaria
ante el Indecopi.
El  mencionado documento,  “Lineamientos  sobre  Protección al  Consumidor”,  contiene  aspectos generales  sobre  la
competencia que  ostenta el  Indecopi frente a  organismos reguladores  y entidades públicas  en sectores  como salud,
telecomunicaciones,  transporte,  infraestructura,  educación,   energía,  ?nanciero,  entre  otros;  asimismo,  explica  los
alcances de  los conceptos de consumidor  y proveedor que  integran las relaciones  de consumo, a  la vez que expone
las interpretaciones  más relevantes  que la Sala  ha expedido durante  la veri?cación  del cumplimiento  de los deberes
de información  e idoneidad, así como  en el reconocimiento  y la tutela de  los derechos del consumidor,  acorde con lo
dispuesto por la Ley N° 29571,  Código de Protección y Defensa del Consumidor.
A su vez, el documento desarrolla  criterios jurisprudenciales en diversas  materias relacionadas con temas procesales,
servicios ?nancieros,  seguros,  transportes,  inmuebles, cláusulas  abusivas,  discriminación, Libro  de  Reclamaciones,
rotulado, servicios  médicos, servicios  educativos, vehículos,  centros comerciales,  estacionamientos, lista  de precios,
métodos comerciales agresivos o engañosos, entre otros, a ?n de exponer las principales decisiones  adoptadas por los
órganos resolutivos respecto de  tales asuntos.
El documento  “Lineamientos sobre  Protección al Consumidor”  constituye una  guía resolutiva  que orienta a  todas las
instancias de  protección al  consumidor en  su labor  de análisis y  resolución de  casos. A su vez,  es una  herramienta
que  permite instruir  a  los administrados  sobre  los  derechos y  obligaciones  que  les corresponden,  favoreciendo  al
consumidor en el conocimiento y consiguiente  protección de sus derechos, e incentivando y promoviendo al  proveedor
a su  efectivo cumplimiento, con  la ?nalidad de  equiparar la  relación de asimetría  que caracteriza  a las relaciones  de
consumo.
Sin embargo, conviene precisar que el referido documento no tiene el carácter de precedente de observancia obligatoria
y, en atención a ello y a la autonomía de la que gozan los órganos resolutivos, estos podrían apartarse  de algún criterio
recogido en  “Lineamientos sobre  Protección al  Consumidor”, siempre  que dicha decisión  se encuentre  debidamente
sustentada.
Finalmente,  es importante  destacar  que  en la  medida  en que  el  presente documento  recoge  los  razonamientos y
criterios resolutivos que se aplican de acuerdo con las incidencias y particularidades de cada caso, tiene una naturaleza
dinámica, por  lo que es necesaria  su actualización constante,  de modo que permita  la inclusión de nuevos  criterios e
interpretaciones de los pronunciamientos  de los órganos resolutivos en protección  al consumidor.
II. ASPECTOS GENERALES
1.
Competencia del Indecopi
El artículo  105 del Código establece  que el Indecopi  es la autoridad  con competencia primaria  y de alcance  nacional
para conocer las presuntas infracciones a los derechos de los consumidores. Dicha competencia solo puede ser negada
cuando esta haya sido asignada  o se asigne a favor de otro organismo, por norma  expresa con rango de ley.
Ello en  aplicación del  principio de  especialidad, por  el cual  la norma  especial prima  sobre la  norma general.  Así, el
Código no resulta aplicable cuando una norma con rango de ley referida a un sector especí?co “asigne o haya asignado”
el tema a favor de otro organismo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Indecopi tiene competencia para juzgar aquellos casos en los cuales se veri?quen lesiones
efectivas a los derechos de los consumidores. En dichos supuestos, la normatividad sectorial solo sirve como parámetro
de idoneidad.
Ver: Resolución N° 3011-2017/SPC- INDECOPI
Resolución N° 3074-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0065-2019/SPC-INDECOPI
1.1
Organismos reguladores y Susalud
1.1.1
Ositran
El Organismo  Supervisor de  la Inversión en  Infraestructura de  Transporte de Uso  Público (Ositran), conforme  con la
Ley N° 26917  y sus Reglamentos,  tiene entre  sus funciones atender  y resolver reclamos  de los usuarios  que tengan
su origen en de?ciencias relacionadas  con la prestación del servicio a cargo de una entidad  prestadora, entendiendo a
esta última como  una empresa que  tiene la titularidad para  explotar la infraestructura  de uso público, de  acuerdo con
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las normas citadas  precedentemente (aeroportuaria,  férrea, portuaria, red  vial nacional y regional).  En ese sentido, el
administrado puede cuestionar ante la entidad prestadora, el incumplimiento de una obligación  contenida en el contrato
de concesión o en la normatividad  vigente, siendo Ositran la segunda y última instancia  administrativa.
Por ejemplo,  Ositran es  competente en los  siguientes supuestos:  i) la  falta de idoneidad  en el servicio  de seguridad
de la  concesionaria de  la infraestructura  del Aeropuerto Jorge  Chávez; ii)  la falta de  atención a un  requerimiento de
información presentado por  una asociación de consumidores; y  iii) la falta de entrega de Libro de  Reclamaciones a un
usuario.
Ver: Resolución N° 0956-2015/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2473-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3150-2018/SPC-INDECOPI
1.1.2
Osiptel
El Organismo  Supervisor de  Inversión Privada en  Telecomunicaciones (Osiptel),  conforme con la  Ley N° 27336,  sus
Reglamentos y su Directiva de Reclamos, tiene competencia exclusiva para resolver reclamos de usuarios sustentados
en: i) facturación  o cobro del servicio;  ii) instalación o activación  del servicio; iii) traslado del  servicio; iii) suspensión  o
corte del servicio; iv) calidad  e idoneidad en la prestación del  servicio; v) falta de entrega del recibo  o copia del recibo;
y iv) el incumplimiento en activar  o desactivar servicios complementarios o adicionales.
Asimismo,  las referidas  normas  establecen que  las  entidades competentes  para  conocer las  reclamaciones  de los
usuarios  relacionadas con  el  servicio público  de  telecomunicaciones  son las  siguientes:  i) en  primera  instancia, la
entidad prestadora del servicio;  y ii) en segunda instancia, Osiptel.
Sin  embargo,   una  empresa   de   telecomunicaciones  puede   realizar  actividades   que   no  necesariamente   están
contempladas de forma expresa dentro de los supuestos de competencia exclusiva antes señalados, como por ejemplo,
la venta de equipos telefónicos. De allí que los reclamos planteados por los consumidores en ese contexto se encuentran
excluidos del procedimiento de  reclamación regido por Osiptel y, por tanto, son de  competencia del Indecopi.
Ver: Resolución N° 1293-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3393-2018/SPC-INDECOPI
De otro  lado,  Indecopi también  puede  conocer y  sancionar  las afectaciones  a  los consumidores  producidas  por el
incumplimiento de  la regulación de implementación  del libro de  reclamaciones por parte  de las entidades  del sistema
de comunicaciones.  Ello, conforme con  lo señalado por  el artículo 15 del  Reglamento del libro  de reclamaciones y  el
artículo 105 del Código.
Ver: Resolución N° 3705-2018/SPC-INDECOPI
1.1.3
Osinergmin
El Organismo  Supervisor de  la Inversión  en Energía  y Minería  (Osinergmin), regula  y supervisa  a las  empresas del
sector eléctrico, hidrocarburos y minero. Su ?nalidad es el bene?cio del desarrollo energético del país y la protección de
los derechos de los usuarios de  servicios de energía eléctrica y gas natural.
No obstante, si bien conforme con la Ley N° 26734 y la normativa de la materia, Osinergmin es competente para evaluar
los reclamos  por la suspensión o  el corte del servicio  de gas natural,  de la instalación  y activación de este,  así como
de la facturación y  cobros derivados del mismo; tal competencia  no alcanza a los reclamos  referidos a la construcción
o instalación de  los ductos para la distribución  de gas natural al interior  de los domicilios de los consumidores  (lo cual
es brindado por proveedores  debidamente autorizados en un régimen de  competencia), de allí que tales supuestos no
estén previstos en el Reglamento General de dicha entidad ni como objeto de reclamo en la Directiva del Procedimiento
Administrativo de Reclamos de  los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad  y Gas Natural.
Ver: Resolución N° 2238-2014/SPC-INDECOPI
De manera similar, si un usuario denuncia cobros indebidos provenientes de un servicio de entrega postal de los recibos
de consumo eléctrico —el cual no es un aspecto vinculado a la prestación del  servicio público de electricidad, sino a un
servicio extraordinario, es decir, reparto postal—, Indecopi puede conocer la denuncia, ya que tal hecho no se encuentra
regulado por las normas sectoriales  de Osinergmin.
Ver: Resolución N° 1846-2018/SPC-INDECOPI
Conforme con la legislación de la materia, el Indecopi  tiene competencia respecto de la falta de exhibición de la unidad
de medida  de  volumen en  el  panel de  listado  de precios,  mientras  que Osinergmin  es  competente respecto  de  la
exhibición de la unidad de medida  de volumen en los surtidores.
Ver: Resolución N° 2857-2018/SPC-INDECOPI
10
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Osinergmin también es competente para conocer denuncias  por la inadecuada instalación de cables y postes en zonas
aledañas a los inmuebles de los  ciudadanos.
Ver: Resolución N° 0375-2018/SPC-INDECOPI
1.1.4
Sunass
La Superintendencia Nacional  de Servicios de Saneamiento (Sunass),  conforme con la Ley N° 26338  y a la normativa
de la materia, tiene entre sus funciones resolver, mediante la vía administrativa  y dentro del ámbito de su competencia,
los con?ictos,  controversias y  reclamos que  surjan entre  las entidades  prestadoras del servicio  de saneamiento  y el
usuario.
Sobre este punto, el Reglamento General de Reclamos de Usuarios emitido por Sunass, prohíbe condicionar la solicitud
de atención  de problemas o  el reclamo, estableciendo  dos (2) garantías  especiales para  el usuario, siendo  estas las
siguientes: i) la prohibición de condicionar la atención de los reclamos al pago previo del concepto; y ii) la prohibición de
incluir el concepto  y monto objeto de reclamo  mientras no haya sido  resuelto por la instancia ?nal.  En ese sentido, de
presentarse un reclamo por esta materia, Sunass es competente para conocer el mismo, ya sea mediante el recurso de
apelación o ante una queja presentada por el usuario del servicio por defectos de tramitación de un reclamo, de acuerdo
con lo previsto en la normativa  sectorial.
Ver: Resolución N° 1883-2014/SPC-INDECOPI
El Reglamento General de Reclamos de Usuarios también establece que existen tres (3) tipos de reclamos que pueden
presentar  los usuarios  contra  las  empresas  prestadoras: i)  reclamo  comercial  relativo a  la  facturación,  ii) reclamo
comercial no relativo a la facturación y iii) reclamo operacional. De esta manera, ante la presentación de un reclamo por
cobros excesivos de una empresa  prestadora o el incumplimiento de las  condiciones de la calidad y acceso al servicio
de agua potable, Sunass será  el organismo competente para conocer los mismos.
Ver: Resolución N° 1232-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 4952-2016/SPC-INDECOPI
1.1.5
Susalud
La  Superintendencia  Nacional   de  Salud  (Susalud),  conforme  con  el  Decreto   Legislativo  N°  1158,  el  respectivo
Reglamento de  Infracciones y Sanciones,  así como el Reglamento  del Procedimiento  de Transferencia de Funciones
del Indecopi a Susalud, podrá conocer las presuntas infracciones a los derechos de los usuarios ocurridas a partir del 13
de agosto de 2015 en  su relación de consumo con las Instituciones  Prestadoras de Servicios de  Salud (Ipress) y/o las
Instituciones Administradoras  de Fondos de Aseguramiento  en Salud (Iafas,)  velando por el  cumplimiento del Código
respecto de los actos médicos, seguros de salud y SOAT. Por ejemplo, un diagnóstico errado o una mala praxis médica
ocurrida en noviembre de 2015, así  como la anulación de un seguro médico producida en 2016  o la falta de atención a
un reclamo planteado en el 2017 por una disconformidad  respecto de una prestación médica, serán hechos que deben
ser conocidos y analizados por  Susalud.
Ver: Resolución N° 3196-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2944-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1163-2017/SPC-INDECOPI
Es necesario precisar que el Indecopi mantiene la competencia para conocer presuntas infracciones ocurridas antes de
la fecha referida,  así como las coberturas  de SOAT consistentes en indemnización  por muerte, invalidez  permanente,
incapacidad  temporal y  gastos  de sepelio.  En  este último  punto  es importante  precisar  que,  en materia  de SOAT,
Susalud tiene competencia para  conocer presuntas infracciones relacionadas con  gastos médicos.
Ver: Resolución N° 1741-2017/SPC-INDECOPI
Susalud también  puede  tomar conocimiento  y emitir  un pronunciamiento  sobre  las infracciones  relacionadas con  la
falta de implementación  de un Libro  de Reclamaciones en  Instituciones Prestadoras  de Servicios de Salud  (Ipress) e
Instituciones Administradoras de Fondos  de Aseguramiento en Salud (Iafas).
Ver: Resolución N° 3495-2016/SPC-INDECOPI
1.2
Entidades públicas con  competencia en el ámbito  preventivo, sin perjuicio de la  competencia del Indecopi
para afectaciones concretas  (individuales o colectivas)
1.2.1.
Sutran y similares: transporte  terrestre (interprovincial y urbano), ferroviario  y ?uvial
En el ámbito preventivo, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías  (Sutran) posee
la competencia para pronunciarse sobre el incumplimiento  de las condiciones de acceso y permanencia previstas en el
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NORMAS LEGALES
11
Reglamento de Administración de Transporte de personas, tales como la implementación de medidas de seguridad, así
como el incumplimiento de su obligación de informar a los usuarios acerca de las tarifas de sus servicios. En cambio, el
Indecopi no es competente para  dichos efectos.
Ver: Resolución N° 2647-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3591-2018/SPC-INDECOPI
Frente a afectaciones concretas  a los derechos de los consumidores, sean  colectivas o individuales, el Indecopi podrá
conocer y, de ser  el caso, sancionar las mismas,  ordenando las medidas correctivas  que correspondan, no  existiendo
una identidad causal (non bis in idem) frente a las competencias  de Sutran, por ejemplo, demora en la salida de buses,
accidentes, asaltos y pérdida de  equipaje.
Ver: Resolución N° 0230-2018/SPC-INDECOPI
Un razonamiento  similar  respecto  de las  afectaciones concretas  se  utiliza en  relación  con la  Dirección General  de
Caminos y Ferrocarriles,  en el marco del transporte  ferroviario; la Dirección  General de Capitanías y Guardacosta,  en
el marco del transporte ?uvial; y las  municipalidades, en el marco del transporte urbano.
Ver: Resolución N° 3395-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0124-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0065-2019/SPC-INDECOPI
1.2.2.
DGAC: transporte aéreo
En el  ámbito preventivo,  la Dirección  General  de Aeronáutica Civil  (DGAC)  es competente  para regular,  supervisar,
controlar, ?scalizar  y sancionar  todas las  actividades  aeronáuticas civiles,  incluidas las  que realiza  el Estado.  Cabe
resaltar que su competencia  está enfocada en acciones  de carácter técnico y operativo,  por ejemplo, el hecho de  que
las aerolíneas presenten fallas técnicas  en las piezas de sus aeronaves. En ese sentido, el Indecopi  no es competente
para dichos efectos.
Sin embargo, el Indecopi puede evaluar si la aerolínea  cumplió con brindar el servicio contratado por los consumidores
de  acuerdo  con  las  condiciones   pactadas,  por  ejemplo,  casos  de  cancelaciones,   demoras  o  reprogramaciones
injusti?cadas de vuelo.
Asimismo,  pese  a que  el  Reglamento  de Infracciones  y  Sanciones  de  la DGAC  tipi?ca  como  conducta  infractora
“incumplir de  manera injusti?cada  los itinerarios,  frecuencias y  horarios autorizados”,  no existe  una identidad  causal
(non bis  in idem), pues  el bien jurídico  tutelado por  el Indecopi  es el interés  de los consumidores,  y la  DGAC busca
regular las condiciones de acceso  y operatividad de la actividad aeronáutica.
Ver: Resolución N° 2367-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0003-2019/SPC-INDECOPI
1.2.3.
Minedu y Sunedu: servicios  educativos
El Ministerio de Educación (Minedu), en conformidad con la Ley de Centros Educativos Privados y la Ley de Promoción
de la Inversión en  la Educación, es competente para  supervisar el funcionamiento de los  centros educativos privados,
así como para imponer sanciones a estos por infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan.
Para ello, su  Reglamento de Infracciones  y Sanciones para  Instituciones Educativas Particulares  (RIS), establece las
infracciones  en que  pueden  incurrir dichos  centros  educativos. No  obstante,  ello no  enerva  la competencia  que el
Código reconoce al Indecopi para  sancionar las infracciones por afectación a los derechos  e intereses del consumidor.
Así, si bien el RIS contempla una serie de conductas en que pueden incurrir los proveedores de los servicios educativos
privados (“infracciones  de carácter  pedagógico,  institucional y  administrativo”) y  que pueden  ser sancionadas  por el
Minedu, no  existe una  identidad causal  con el  bien jurídico  tutelado por  el Indecopi,  pues este  se encarga  de velar
por el  interés de los  consumidores, mientras  que el  Minedu busca  regular las condiciones  de calidad  y el  adecuado
funcionamiento del sistema educativo. En tal sentido, y conforme con la normativa  especial, el Indecopi es competente,
por ejemplo, para sancionar  la falta de información sobre  condiciones económicas del servicio educativo  y el cobro de
cuotas extraordinarias.
Ver: Resolución N° 2323-2018/SPC-INDECOPI
De otro lado, aun cuando la conducta objeto del procedimiento  —la oferta y prestación del servicio educativo sin contar
con la autorización correspondiente— puede  constituir una infracción sancionable por la Superintendencia Nacional  de
Educación Superior Universitaria (Sunedu), conforme con la Ley Universitaria y sus normas sectoriales;  lo cierto es que
se justi?ca la posibilidad de que por el mismo hecho el Indecopi también imponga una sanción —conforme al Código—,
ya que tienen distintos fundamentos.
Así, frente  al  incumplimiento de  las normas  que regulan  la  calidad del  servicio educativo  superior  universitario y  la
vulneración  a las  normas  de  protección  al consumidor,  tanto  el Indecopi  como  la  Sunedu  podrán sancionar  tales
infracciones, en la  medida en que no se veri?ca  una identidad causal o  de fundamento (se sustentan  en la protección
12
NORMAS LEGALES
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de bienes jurídicos distintos),  puesto que el primero tutela  los derechos de los consumidores  y el segundo vela por un
adecuado funcionamiento del sistema  educativo superior universitario.
Ver: Resolución N° 0658-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0014-2019/SPC-INDECOPI
1.2.4.
Conadis y municipalidades:  infraestructura para personas con discapacidad
Tal como  señala la Ley  General de  la Persona con  Discapacidad, en  caso de  que una municipalidad  haya tipi?cado
como infracción  el  incumplimiento de  las  normas de  accesibilidad y  las  de adecuación  urbanística  y arquitectónica
para  personas con  discapacidad,  respecto de  una  edi?cación privada,  tal  como lo  sería  un establecimiento  donde
un proveedor  ofrece  sus productos  o  servicios, la  competencia  para sancionar  esta  infracción administrativa  recae
únicamente en dicha municipalidad, resultando el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad
(Conadis) un  órgano de apoyo. Si  la normativa municipal  no contempla dicho  incumplimiento como  una infracción, la
potestad sancionadora recaerá  en el Conadis.
Sin perjuicio  de lo  anterior, no se  ignora la  competencia del  Indecopi para  conocer aquellos  casos en  los cuales se
veri?quen  lesiones  efectivas a  los  derechos de  los  consumidores,  como consecuencia  de  la  inobservancia  de las
normas destinadas  a la implementación de  infraestructura. Por ejemplo,  un usuario que  no pudo acceder a  un centro
comercial por falta de implementación  de rampas.
Ver: Resolución N° 1343-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2306-2018/SPC-INDECOPI
1.2.5.
Municipalidades: salubridad
En materia  de vigilancia sanitaria  en la elaboración  y comercialización de  productos alimenticios,  la Ley Orgánica  de
Municipalidades asignó competencia  exclusiva a las municipalidades para  regular y controlar las condiciones de aseo,
higiene y salubridad  en los establecimientos  comerciales en el ámbito  local del servicio de  elaboración y expendio de
alimentos en restaurantes y locales  a?nes. Ello se encuentra con?rmado por los  reglamentos respectivos.
Lo mencionado  en el párrafo  anterior no desconoce  la competencia  del Indecopi  para advertir aquellos  casos en los
cuales  se veri?quen  lesiones  a los  derechos de  los  consumidores, como  consecuencia  de la  inobservancia  de las
normas referidas a la idoneidad  en el producto ofrecido.
Ver: Resolución N° 3348-2018/SPC-INDECOPI
1.3
SBS: servicios ?nancieros, seguros  y previsionales
En materia  de  productos y  servicios ?nancieros,  el  Código dispone  una  serie de  obligaciones contenidas  entre  los
artículos  82  y 90  del  mencionado  cuerpo  legal,  que  deben ser  cumplidas  por  las  empresas  supervisadas  por  la
Superintendencia de  Banca, Seguros  y AFP (en adelante,  la SBS) teniendo  en cuenta las  normas que dicha  entidad
emita en el marco de sus facultades  regulatorias.
Con relación  a los  procedimientos iniciados  a consecuencia  de la  interposición de  una denuncia  de parte,  conviene
destacar que,  según el artículo  105 del Código,  el Indecopi tiene  competencia para  conocer tales defraudaciones  de
expectativas, a ?n de esclarecer la responsabilidad que pudiera o no mantener el proveedor reclamado por el consumidor
respecto  de cobros  indebidos,  falta de  atención  a los  reclamos,  variaciones  unilaterales y  el  condicionamiento del
ejercicio del derecho a realizar  pagos anticipados, entre otros.
Sin embargo, en el marco de los procedimientos emprendidos por la autoridad, si bien el Código ha facultado al Indecopi
a iniciarlos  de o?cio ante  el incumplimiento de  las disposiciones  contenidas en dicho  cuerpo normativo,  corresponde
delimitar su competencia  en concordancia con las obligaciones  a las cuales las entidades supervisadas  por la SBS se
encuentran sujetas, según su respectiva  normativa sectorial.
Así, de  conformidad con  el artículo  81 del  Código y  el artículo 19  del Reglamento  de Sanciones  de la  SBS, si  bien
esta última  entidad  tiene expresamente  la  competencia para  sancionar  patrones de  conducta  de las  empresas del
sistema ?nanciero  y de seguros (bancos  y compañías de  seguros), que vulneren  las disposiciones  contenidas en los
anexos del  Reglamento de  Sanciones, lo  cierto es que  en tanto constituya  una conducta  transversal aplicada  a una
pluralidad de clientes,  que evidenciaría una  afectación concreta y especí?ca  de los derechos  de los consumidores, el
Indecopi también  es competente sobre  las afectaciones individuales  e, incluso, sobre  las afectaciones a  un grupo de
consumidores identi?cados e individualizados.
Ver: Resolución N° 1332-2018/SPC-INDECOPI
Finalmente,  se precisa  que, con  la ?nalidad  de delimitar  y asignar  competencia en  los asuntos  relacionados  con la
administración de fondos de pensiones a cargo de las AFP, el Código ha otorgado expresamente competencia en forma
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NORMAS LEGALES
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exclusiva a  la SBS  para resolver las  denuncias de  los consumidores  que puedan  constituir infracciones  al Código o
a las normas  complementarias en  materia de protección  al consumidor, en  especial aquellas que  estén relacionadas
al SPP  y se  encuentren  vinculadas a  los temas  detallados en  los títulos  IV, V  y VII  del Compendio  de  Normas del
SPP. Asimismo, se ha otorgado  a la SBS facultades  de imposición de medidas cautelares  y de aplicación de  medidas
correctivas reparadoras y complementarias.
Ver: Resolución N° 0346-2019/SPC-INDECOPI
2.
Noción de consumidor ?nal
Personas naturales, actividad  económica y uso mixto
Actividad económica de una  persona natural y habitualidad
2.1
2.1.1.
La Sala ha precisado que, antes de descartar la calidad de consumidor ?nal de una persona natural, por pretender realizar
una actividad  económica a  partir de la  adquisición de  un bien,  debe tenerse en  cuenta el  criterio de la  habitualidad.
Así, ha  reconocido la  posibilidad de  que una  persona natural,  pese a haber  adquirido inmuebles  con la  ?nalidad de
arrendarlos, pueda  ser considerada consumidora,  en la medida en  que no se dedicaba  de manera habitual  al giro de
actividades inmobiliarias.  Por el contrario,  el hecho de pretender  dar en alquiler  los inmuebles adquiridos,  constituiría
una disposición puntual de su patrimonio,  enmarcándose en una ?nalidad personal.
Ver: Resolución N° 0746-2016/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0071-2018/SPC-INDECOPI
2.1.2.
Uso mixto
La Sala ha reconocido la posibilidad de que una persona natural pueda destinar, de manera accesoria o eventual, algún
bien de  uso personal para  una actividad empresarial,  es decir, que  le dé un uso  mixto, lo cual  no signi?ca que  dicha
situación le quite  la calidad de  consumidor protegido que  posee. Dicho análisis  es aplicable a las  personas naturales
que usan o disfrutan un bien de manera  personal y, a la vez, para las labores asignadas por su  empleadora, pese a no
ser las adquirientes del producto.
De esta forma, se evita privar de protección a los destinatarios ?nales, a la vez que se cumple con la tutela efectiva que
deben tener los consumidores ante situaciones de asimetría informativa.  Sin perjuicio de ello, es importante indicar que
para determinar  si un producto  o servicio puede  tener un uso  mixto, es necesario  realizar un  análisis caso por  caso,
evaluando si de acuerdo con las  características y naturaleza del bien o producto,  este puede con?gurar un uso mixto.
Así, en el caso  de los bienes cuyas características  permitan inferir que su  uso es destinado normalmente  a un ámbito
personal y/o familiar, se considerará al denunciante como consumidor protegido, salvo prueba en contrario, para lo cual
serán de gran  importancia los medios  probatorios que se aporten  en el expediente. Es  importante precisar que  no se
tomará en cuenta  el carácter cuantitativo, a ?n  de evaluar el uso mixto de  un bien; de esta manera,  el denunciante no
deberá demostrar  en un determinado  caso la proporción  de uso personal  o comercial  que dio a un  bien, a ?n  de ser
cali?cado como consumidor.
Sin embargo,  cuando se trate de  bienes que por  sus características sean  destinados normalmente  a formar parte de
actividades  económicas o  empresariales —el  caso  de un  tractor o  una grúa—,  no se  aplicaría la  presunción  antes
señalada,  toda vez  que la  naturaleza del  bien en  estos casos  no permite  con?gurar un  uso personal  al margen  de
la actividad  como proveedor. Siguiendo  este razonamiento,  la Sala  ha considerado  que la persona  que se dedica  al
servicio de taxi cali?ca como  consumidor y puede denunciar por los  desperfectos que hubiera presentado su  vehículo,
atendiendo a que dio un uso mixto  a la referida unidad.
Ver: Resolución N° 2960-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1697-2017/SPC-INDECOPI
La Sala  también se  ha pronunciado  reconociendo la  condición de  consumidor  del denunciante  por el uso  mixto, en
casos distintos del servicio  de taxi, por ejemplo, cuando el vehículo es utilizado  por la persona natural para transportar
productos propios de su negocio.
Ver: Resolución N° 1163-2018/SPC-INDECOPI
En los casos  donde el denunciante, propietario  o no de un vehículo,  se desempeña como gerente  de una empresa, y
utiliza dicho bien para su  traslado personal y su desempeño como gerente,  la Sala ha señalado que se puede  concluir
un uso mixto del vehículo, por  lo cual el denunciante cali?ca como consumidor.
Ver: Resolución N° 4096-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3636-2015/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1794-2018/SPC-INDECOPI
14
NORMAS LEGALES
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En la compra  de departamentos denominados  “o?cinas” y  “estacionamientos”, en una  misma unidad inmobiliaria,  por
parte  de una  persona  natural, la  Sala  ha señalado  que  no resulta  excluyente  la asignación  de  un uso  personal  y
comercial, considerando  que de  los medios probatorios  no se  advertía que la  adquisición de  tales inmuebles estaba
ligada exclusivamente a actividades  empresariales o profesionales.
Ver: Resolución N° 0553-2018/SPC-INDECOPI
2.2
Personas jurídicas cali?can  como consumidores
El Código tutela de manera expresa, dentro del primer supuesto de su artículo IV, a las personas jurídicas que adquieren
bienes  o contratan  servicios  en un  ámbito  ajeno a  una  actividad empresarial  o  profesional. En  estos  casos no  se
requiere probar la existencia de  asimetría informativa, pues esta se presume iure  et de iure.
Este supuesto  se encuentra re?ejado  en el caso de  las asociaciones y demás  personas jurídicas  de derecho privado
sin ?nes de lucro, que en cumplimiento de su ?nalidad no lucrativa realizan actividades de carácter no empresarial y, en
ese contexto, adquieren productos  o contratan servicios.
Ver: Resolución N° 3205-2011/SC2-INDECOPI
Resolución N° 1387-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1805-2019/SPC-INDECOPI
2.3
Microempresas
Adicionalmente a la protección que brinda el Código a las personas naturales y jurídicas  que actúan fuera de un ámbito
empresarial, dicho  dispositivo también  tutela de manera  excepcional a los  microempresarios. Es  importante tener en
cuenta que, para tal efecto, deben veri?carse los siguientes requisitos: i) la calidad de microempresario del denunciante;
ii) que  el bien o  servicio no forme  parte del  giro propio del  negocio; y  iii) la asimetría  informativa respecto  de dichos
bienes o servicios.
2.3.1.
Veri?cación de la condición de microempresario
El análisis destinado a veri?car si el denunciante ostenta la condición de microempresario debe efectuarse considerando
el nivel de  ventas y, de ser  el caso, el número  de trabajadores con los  que contaba al  momento en que se  entabló la
1
relación de consumo . En efecto, la ratio de amparar únicamente  a los microempresarios y excluir al resto de empresas
del sistema de protección  al consumidor es que la ley entiende  que únicamente los microempresarios,  por su tamaño,
capacidad  económica,  organización  y/o  estructura  interna, pueden  en  determinados  supuestos  padecer  asimetría
informativa frente a sus proveedores,  en términos equiparables a los de un consumidor  ?nal.
En ese sentido,  el hecho de  que la condición  de microempresario  se veri?que al  momento de entablar  la relación de
consumo, se condice  con el fundamento de la  extensión excepcional de las normas  de protección al consumidor  para
algunos  denunciantes que  no cali?can  como destinatarios  ?nales  de bienes  o servicios,  que en  resumidas cuentas
es la  incapacidad  de generar,  desde su  interior, mecanismos  para  superar la  situación de  asimetría  informativa en
la que  se puedan  encontrar frente  a sus  proveedores. Un  microempresario podría  encontrarse en  esta situación  de
manera similar  a un consumidor ?nal  cuando adquiere  un producto o contrata  un servicio, de  allí que el momento  de
la contratación es clave  para determinar si un denunciante  que no actuó como consumidor ?nal  en el mercado, puede
acceder a la tutela que brinda el  Código.
Ver: Resolución N° 0647-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2776-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2794-2018/SPC-INDECOPI
Para que una persona natural con negocio o una empresa sea considerada como microempresaria no es imprescindible
que se  encuentre  inscrita en  el Registro  Nacional  de la  Micro y  Pequeña Empresa  (Remype),  sino que  tal registro
los habilita  a obtener  los bene?cios  señalados en la  ley (laborales  y tributarios);  sin embargo,  ello no implica  que la
inscripción en dicho registro tenga carácter constitutivo para obtener la condición de microempresa. En efecto, la norma
sectorial (inicialmente, Decreto  Supremo N° 007-2008-TR; posteriormente,  Decreto Supremo N° 0132013-PRODUCE)
es la que ?ja el parámetro de determinación  para la cali?cación de micro, pequeña o  mediana empresa.
Ver: Resolución N° 4410-2014/SPC-INDECOPI
1
Mediante Ley  N° 30056,  publicada el  2 de  julio de  2013, se  eliminó el  número máximo de  trabajadores como  elemento para  categorizar a  las
empresas, quedando solo el volumen de ventas como criterio de categorización (Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 UIT).
Cabe indicar que, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 30056, publicado el 2 de julio de 2013, señala que las
empresas constituidas antes de la entrada en vigencia de la citada ley, se rigen por los requisitos de acogimiento al régimen de las micro y pequeñas
empresas regulados en el Decreto Legislativo N° 1086 (decreto que modi?có la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa),
consistentes en que sus trabajadores no superen la cantidad de 10 y sus ingresos no fueran mayores a 150 UIT.
El Peruano / Lunes 30 de diciembre de 2019
NORMAS LEGALES
15
2.3.2.
Bienes o servicios que forman  parte del giro de negocio
En contraste  con la protección a  las personas naturales  y jurídicas que  actúan fuera de  un ámbito empresarial,  en el
caso de  microempresas, la cali?cación  como consumidores  ?nales exige evaluar  si el producto  o servicio  contratado
se encuentra  dentro del  giro propio  de su negocio,  pues de  ser así no  habría asimetría  informativa que  sustente su
cali?cación como consumidor ?nal.
Por productos  o servicios  que  forman parte  del giro  propio del  negocio, debe  entenderse  a aquellos  (aparte de  los
productos  y servicios  ofrecidos  por el  propio microempresario  en  el mercado)  inherentes  a la  actividad  económica
desarrollada por el microempresario,  esto es, absolutamente imprescindibles para  que la misma se desenvuelva, tales
como  i) la  materia prima  y/o  materiales fabricados  que  sirven de  insumos  para fabricar  ciertos  productos, o  ii) las
maquinarias o instrumentos necesarios  para prestar determinados servicios.
Así, por ejemplo, si una empresa agropecuaria se dedica a la crianza y producción de leche, se puede concluir que una
actividad que forma  parte de su giro de  negocio es la compra  de productos necesarios para  el cuidado de sus  vacas.
Si se presentara  alguna falla en la venta  de estos productos, la empresa  agropecuaria no cali?cará  como consumidor
protegido en los términos del Código.
Ver: Resolución N° 3590-2012/SC2-INDECOPI
De igual modo,  si una persona  cuenta con un restaurante  en el cual  se venden bebidas  gaseosas, se puede  llegar a
la conclusión  de que  una actividad que  forma parte  de su giro  de negocio  es la compra  de dichas  bebidas para ser
suministradas a  los clientes,  por lo cual,  de presentarse alguna  falla en  el proceso de  compra de tales  productos, el
conductor del establecimiento  comercial no cali?cará como consumidor.
Ver: Resolución N° 2132-2013/SPC-INDECOPI
En el caso de una persona  natural dedicada a la agricultura y  el alquiler de maquinaria, que denuncia defectos  en una
máquina cosechadora, se  entiende que dicho bien es imprescindible  para desarrollar su giro de negocio,  por lo cual el
denunciante no cali?cará como  consumidor.
Ver: Resolución N° 2371-2018/SPC-INDECOPI
Asimismo, si el denunciante  ha adquirido un stand o local  comercial ubicado dentro de un  centro comercial, se asume
que dicho inmueble es  imprescindible para que dicha persona  pueda desarrollar su actividad económica,  siempre que
de los medios probatorios se advierta  que no iba a ser posible darle una ?nalidad personal.
Ver: Resolución N° 1077-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2985-2018/SPC-INDECOPI
Se consideran como productos o  servicios que forman parte del giro de  negocio del microempresario, aquellos que por
disposición legal  se encuentran  obligados a  contratar para  poder desarrollar  su actividad  económica, por ejemplo,  la
instalación de un ascensor en una edi?cación (hotel) por disposición obligatoria del Reglamento Nacional de Edi?caciones.
Ver: Resolución N° 2132-2018/SPC-INDECOPI
Situación distinta  se produce con  la adquisición e  instalación de un  dispositivo GPS por  parte de un  consumidor que
brinda un servicio de  taxi. Dicho dispositivo no constituye  un bien que se encuentre incorporado  al proceso productivo
del servicio de taxi, dado que no  resulta imprescindible para el desarrollo de tal actividad  empresarial.
Ver: Resolución N° 2915-2014/SPC-INDECOPI
2.3.3.
Asimetría informativa
La Ley obliga a evaluar la asimetría informativa  relacionada con el rubro de productos o servicios materia de  denuncia,
esto es, considerándolos de manera genérica y abstracta. En tal sentido, no se analiza la asimetría informativa respecto
de la presunta infracción que denuncia el microempresario en el caso concreto. Cabe indicar que esta Sala ha señalado
que,  respecto  de los  productos  y  servicios  que no  forman  parte  del  giro propio  del  negocio  del  microempresario
denunciante, se presume que este se encuentra en asimetría informativa  frente al proveedor; sin perjuicio de que dicho
proveedor pueda acreditar lo contrario.
Ver: Resolución N° 3590-2012/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3311-2018/SPC-INDECOPI
La Sala ha hecho hincapié en que la de?nición legislativa de quién cali?ca como consumidor, tiene por ?nalidad permitir
el acceso al sistema de  protección al consumidor a los sujetos que  se encuentran en asimetría informativa frente  a los
proveedores, respecto de los productos  o servicios adquiridos en el mercado.
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Lunes 30 de diciembre de 2019  /
La interpretación antes  expuesta se condice con el  Principio de Corrección de la Asimetría,  contenido en el numeral 4
del artículo V  del Título Preliminar del Código,  por el cual las normas  de protección al consumidor  buscan corregir las
distorsiones o  malas prácticas generadas  por la asimetría  informativa o la  situación de desequilibrio  que se presente
entre los proveedores y consumidores.
Así, en  un caso donde  la denunciante (microempresario),  cuya actividad  económica principal  era el mantenimiento  y
reparación de vehículos, y su actividad económica secundaria era la venta de partes, piezas y accesorios para vehículos
automotores, denunció a una empresa  por la venta de un vehículo defectuoso; la Sala  indicó que la denunciante no se
encontraba en una situación de asimetría informativa respecto del vehículo que le vendió la denunciada, pues la primera
contaría con información especializada sobre vehículos (modelos, funcionalidad, piezas, sistema operativo ensamblaje,
etc.), ya que por su giro del negocio  se encontraba capacitada para detectar fallas  y poder repararlas.
Similar razonamiento  se  aplicó en  el caso  de una  cooperativa de  ahorro y  crédito, que  desarrollaba  actividades de
intermediación ?nanciera, la cual denunció  a un banco por la falta de idoneidad respecto de una solicitud de depósito a
plazo que no habría sido procesada  correctamente.
Ver: Resolución N° 2261-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3381-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3370-2018/SPC-INDECOPI
2.3.3.1.
En servicios ?nancieros
Las entidades  del sistema ?nanciero  desarrollan sus  actividades dentro  de un mercado  complejo, donde  se procesa
abundante información  especializada. Por  tanto, la Sala  ha señalado que  dichos agentes siempre  se encontrarán en
mejor posición informativa respecto de los microempresarios que contratan el servicio de crédito para capital de trabajo.
Así, en  virtud de  una interpretación  ?nalista y  pro consumidor  de los ?ltros  diseñados  por el Código  para cali?car  a
un microempresario  como  consumidor,  no puede  considerarse  que los  servicios transversales  (como  el ?nanciero)
estén relacionados  con el  giro propio  del negocio  del microempresario  y, per  se, determinen  que aquel  no padezca
de asimetría  informativa. Por el  contrario, tales servicios  transversales no  se encuentran relacionados  con el giro  del
negocio.
En el caso de  un microempresario que tenía  como actividad económica la  comercialización de aves, la  Sala concluyó
que las  operaciones ?nancieras  que  el banco  brindaba no  formaban parte  indispensable ni  esencial de  la actividad
económica del  denunciante y, por  tanto, no contaba  con un conocimiento  especializado respecto  de las mismas. Por
ello, consideró que el denunciante  cali?caba como consumidor ?nal, dentro de los términos  del Código.
Ver: Resolución N° 2502-2014/SPC-INDECOPI
Asimismo,  en el  caso  de un  microempresario  cuyas  actividades eran  las  de transmisión  y  distribución  de energía
eléctrica  (principal), así  como arquitectura  e ingeniería  (secundaria);  y que  contrató los  servicios de  un banco  para
invertir en capital  de trabajo, la Sala  concluyó que, al tratarse  de un servicio complementario,  no formaba parte de  su
giro, además de existir evidente  asimetría informativa entre las partes.
Ver: Resolución N° 3203-2018/SPC-INDECOPI
2.4
Entidades del Estado como  consumidores
Las entidades  estatales,  dentro de  su organización  y estructura  interna,  cuentan por  lo general  con departamentos
especializados  y mecanismos  su?cientes  que les  permiten  superar cualquier  situación  de asimetría  informativa, de
modo  que incluso  conforme  con la  ley  pueden solicitar  información  a otras  entidades  estatales,  sea cual  fuere su
naturaleza jurídica  o posición  institucional, a  través de  cualquier medio,  sin más  limitación que  la establecida  por la
Constitución o la ley.
Teniendo en cuenta lo mencionado, las entidades estatales no padecen de asimetría informativa frente a sus proveedores
y, por tanto, no  cali?can como consumidoras en  los términos de las normas  de protección al consumidor. Sin perjuicio
de ello, las  referidas entidades estatales no  se encuentran desamparadas  cuando alguno de sus  proveedores incurre
en  incumplimiento  contractual. En  efecto,  el  ordenamiento ha  previsto  que  dichas contingencias  y  los  respectivos
mecanismos de tutela, sean contemplados en la normativa de contrataciones del Estado y, en todo caso, en la legislación
civil, por lo que la entidad estatal  podrá recurrir a la respectiva autoridad administrativa  o jurisdiccional, de ser el caso.
Por  tanto,  la Sala  ha  declarado  improcedentes  las denuncias  interpuestas  por  entidades  estatales  como  Sunarp,
la  Municipalidad  Distrital  de Sachaca  y  la  Dirección  General  de Salud  de  Apurímac,  que  cuestionaron  presuntos
incumplimientos en los servicios  que les fueron prestados por parte de algunos proveedores.
Ver: Resolución N° 1941-2011/SC2-INDECOPI
Resolución N° 0964-2015/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3306-2018/SPC-INDECOPI
El Peruano / Lunes 30 de diciembre de 2019
NORMAS LEGALES
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2.5
Segundo adquirente de un bien  o tercero que se bene?cia de su uso o disfrute
Para  efectos de  la aplicación  de  las normas  de  protección al  consumidor,  se considera  “consumidor”  no solo  a  la
persona que adquiere el bien, sino también  a quien se bene?cia de su uso y disfrute. De este modo, incluso cuando no
exista una relación contractual  entre dos partes, una relación de consumo no se  restringe a ella. Así, la Sala consideró
procedente la denuncia presentada por un usuario que, habiendo  adquirido un departamento de un tercero, denunció a
la constructora del inmueble por desperfectos hallados en el mismo.  La Sala consideró que esta constructora cali?caba
como proveedora del inmueble,  de cuyo uso o disfrute se bene?ciaba el denunciante.
Es  así que  las  instituciones  de protección  al  consumidor  no coinciden  necesariamente  con  aquellas que  guían  el
derecho civil  contractual, sino que  tienen un cariz  distinto, una signi?cación  más extensiva  de sus conceptos,  debido
a la vocación de  las normas de protección al  consumidor de otorgar una  “especial protección” a los consumidores,  en
tanto dichas  normas son de  carácter tuitivo  y deben interpretarse  en el  sentido más favorable  al consumidor  que ha
visto defraudadas sus expectativas.
Ver: Resolución N° 3293-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2401 -2014/SPC-INDECOPI
En esa  misma  línea, en  un caso  donde la  denuncia  fue interpuesta  por los  invitados a  una ?esta,  cuestionando  el
servicio de catering  (especí?camente, el desmoronamiento  de un toldo  a causa de lluvia),  la Sala consideró que,  aun
cuando no fueron los contratantes del servicio, cali?caban como  consumidores, en tanto se iban a bene?ciar con el uso
y disfrute del servicio.
Ver: Resolución N° 3250-2018/SPC-INDECOPI
2.6
Garantes
Los garantes se  encuentran expuestos a los efectos  negativos de una relación  de consumo, ya que pese  a no ser los
deudores que reciben el servicio  de ?nanciamiento de la entidad ?nanciera, al igual que  estos pueden ser objeto de:
i)
El cobro de una deuda ya cancelada;
ii)
la negativa por parte de la entidad ?nanciera de proporcionarle información sobre la deuda, que le serviría para su
defensa ante el cobro de la misma;
iii)
iv)
la negativa de cobertura de un  seguro de desgravamen que lo liberaría de la deuda;  y
reportes indebidos ante las centrales  de riesgo, entre otras situaciones.
Ver: Resolución N° 2721-2012/SC2-INDECOPI
Cabe precisar en este punto que los garantes, con el objeto de ser considerados consumidores, deben haber garantizado
a una persona  que cali?ca como  consumidor bajo los  términos establecidos  en el artículo IV  del Título Preliminar  del
Código. De no ser así, ellos tampoco  cali?carán como consumidores.
Ver: Resolución N° 2213-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0255-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0855-2018/SPC-INDECOPI
2.7
Ciudadanos que reciben noti?caciones  de cobranza con relación a deudas  de terceros
La Sala  ha interpretado el  artículo III del  Título Preliminar del  Código, determinando  que los ciudadanos  que reciben
en su domicilio noti?caciones  de cobranza respecto a deudas  correspondientes a terceros, pueden  acceder a la tutela
administrativa brindada por el Indecopi,  debido a que los mismos cali?can como  consumidores.
Si bien  el proveedor  denunciado no ha  prestado efectivamente  un servicio  al denunciante,  conforme al  principio pro
consumidor reconocido  en el  Código, quienes  son noti?cados  con documentos  de cobranza  por deudas de  terceros
deben ser considerados como consumidores, teniendo en cuenta que se encuentran directa o indirectamente expuestos
a los efectos  de una relación de  consumo. Ello en la  medida en que, pese  a no ser deudores del  saldo cuyo pago es
pretendido,  al señalarse  su domicilio  como el del  moroso, tales  personas  se encuentran  expuestas a  contingencias
vinculadas a la presunta relación  crediticia.
Ver: Resolución N° 0641-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2998-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2430-2018/SPC-INDECOPI
2.8
Terceros afectados en seguros de responsabilidad  civil
La Sala  ha indicado  que  los terceros  afectados en  los seguros  de  responsabilidad civil  son consumidores,  ya  que,
como destinatarios ?nales, disfrutan el servicio  contratado originalmente por el tomador del seguro con la compañía  de
seguros correspondiente y, por tanto,  se encuentran indirectamente comprendidos  en una relación de consumo.
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NORMAS LEGALES
El Peruano
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Lo antes señalado se sustenta en el hecho de que, si bien el tomador es quien contrata  el referido seguro, es el tercero
que sufrió un  daño quien disfruta  en última instancia  del servicio que  le brinda la compañía  aseguradora, al  recibir la
indemnización que el tomador  se vio librado de pagar.
Este hecho también se encuentra sustentado en la doctrina, la cual considera que el consumidor de seguros es tanto el
tomador del seguro,  como el asegurado, el tercer bene?ciario  y el perjudicado (acreedores  de indemnizaciones en los
seguros de responsabilidad civil),  ya que todos ellos disfrutan del servicio de cobertura  de riesgos.
Ver: Resolución N° 1043-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1311-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2948-2018/SPC-INDECOPI
2.9
Gerentes que reciben bienes  de las personas jurídicas que representan
En relación con  denuncias presentadas por grandes  y pequeñas empresas, no  cali?can como consumidoras según  el
numeral 1.1 del  artículo IV del Título  Preliminar del Código,  aquellas que adquieren  bienes o servicios para  el uso de
sus gerentes con  ?nes empresariales, por  ejemplo, en el supuesto  de contratación de  un seguro para un  vehículo de
propiedad de la empresa, que el gerente utiliza  para su transporte en el desarrollo de sus funciones o de la adquisición
de un vehículo que luego presenta  desperfectos.
Ver: Resolución N° 2798-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1067-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3381-2017/SPC-INDECOPI
3.
Noción de proveedor
Un proveedor es  aquella persona natural  o jurídica que se  dedica a la fabricación  y comercialización de  sus bienes o
presta servicios en el mercado, para responder a las necesidades y expectativas de los consumidores  a cambio de una
retribución económica. Para  ello es necesario observar un requisito  legal: el proveedor deberá desarrollar  su actividad
comercial de manera habitual.
La ley  prescribe que  el concepto  de habitualidad  no está ligado  a un  número predeterminado  de transacciones  que
deben realizarse  para con?gurar  el supuesto de  la norma, sino  que se encuentra  referido al  supuesto en que  pueda
presumirse que alguien desarrolla  una actividad para continuar en ella.
Atendiendo  a dicho concepto,  la Sala  ha cali?cado  como proveedores  a i)  los vendedores  de departamentos  de un
edi?cio  de cinco  pisos  que  construyeron  sobre un  terreno  de su  propiedad,  siendo  que estos  usaban  uno  de los
departamentos como vivienda,  vendiendo los demás a  terceros; ii) los vendedores de  un lote de terreno, al veri?carse
que dicho terreno formaba  parte de un proyecto inmobiliario urbanístico  y que había sido subdividido en diversos  lotes
para la venta por parte de los denunciados;  iii) una entidad ?nanciera que adjudicó a un tercero un inmueble que  había
previamente adquirido  como consecuencia de la falta  de pago de un crédito  otorgado; iv) el vendedor de  las entradas
a un concierto  que generó la  apariencia de organizador  del evento; y  v) el representante  de la marca  de un vehículo
defectuoso, en tanto se vale de otros  agentes del mercado (concesionarios) para comercializar  sus vehículos y prestar
sus servicios  técnicos  de reparación  y mantenimiento  vinculados  a la  garantía del  producto;  en este  caso, tanto  el
representante de la marca como  los concesionarios que venden u ofrecen el servicio  técnico son proveedores.
Ver: Resolución N° 2528-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2536-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2484-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3175-2015/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0965-2017/SPC-INDECOPI
Asimismo,  el consumidor  que adquirió  un  inmueble de  un tercero,  puede  denunciar a  la empresa  constructora  por
los defectos que  pueda presentar el  bien. La constructora  cali?ca como proveedor, debido  a que ha participado  en el
proceso de construcción del departamento,  de cuyo uso o disfrute se bene?cia el  consumidor denunciante.
Ver: Resolución N° 3293-2013/SPC-INDECOPI
3.1
Subcontratación
Cuando los proveedores  han alegado como defensa  la responsabilidad de una  empresa subcontratada, la Sala  se ha
mostrado ?rme al  desestimar como eximente  de responsabilidad la  subcontratación de terceros;  ello, toda vez  que la
forma como se organiza  un proveedor para prestar sus servicios,  no puede ser opuesta a los consumidores  ni erigirse
por encima  de la  ley. En  los supuestos  donde exista  una empresa  subcontratada  que ejecute  las prestaciones  que
inicialmente debieron ser desarrolladas por el proveedor originario, este último no se verá exonerado de responsabilidad
por las infracciones que pudiera  cometer la empresa de la cual se valió para brindar  sus servicios.
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NORMAS LEGALES
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Cabe señalar  que, cuando la empresa  subcontratada actúe  con autonomía en  las labores encomendadas,  y siempre
que sea un  proveedor regular de  dichos servicios en el  mercado, también cali?cará  como proveedor, pero  sin relevar
de responsabilidad al proveedor  originario.
Ver: Resolución N° 3327-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1321-2016/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3487-2017/SPC-INDECOPI
Una situación distinta  se da en los servicios que  son prestados bajo relación de  dependencia o subordinación, ya  que
en ellos el prestador inmediato del servicio actúa como parte  de una organización y bajo los parámetros de esta última.
En ese escenario, únicamente  la organización será responsable por los actos  de las personas que se encuentran a su
cargo, aunque solo respecto de  aquellos actos ordinarios del negocio.
Ver: Resolución N° 1454-2011/SC2-INDECOPI
Resolución N° 4664-2016/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2293-2018/SPC-INDECOPI
En materia de  trato preferente, al haberse  veri?cado que en una zona  de estacionamiento no se  vigilaba la adecuada
utilización  del espacio  reservado  para personas  con discapacidad,  la  Sala consideró  que  tanto la  propietaria de  la
zona  de parqueo  como la  administradora  de la  misma,  se encontraban  obligadas  a controlar  y  veri?car que  dicho
espacio cumpliera  con lo  establecido por el  Código y las  normas sectoriales  sobre el trato  preferente para  personas
con discapacidad.
Ver: Resolución N° 2724-2013/SPC-INDECOPI
3.2
Franquicia
La propia naturaleza  del contrato de franquicia, implica  que el franquiciado use por  un tiempo determinado una marca
o nombre comercial,  y que se  rija bajo los  parámetros del negocio  del franquiciador, por lo  tanto, ante el mercado  se
presenta como parte del mismo  formato empresarial, compartiendo la imagen y reputación  ganada por este.
En ese sentido, en los contratos de franquicia  se presenta la ?gura de la apariencia jurídica; en ese sentido, la doctrina
relativa a la protección al consumidor  señala sobre el particular que, “(…) quien sugiera  determinada apariencia queda
obligado a cumplir en la medida  que la otra parte ha podido creer en ella”.
Sobre  la base  de lo  expresado,  la Sala  ha señalado  que  la noción  legal  de proveedor  comprende  a las  personas
que  fabrican o  producen  el  servicio,  las que  actúan  como  intermediarios,  las que  contratan  directamente  con  los
consumidores y las que ?nalmente prestan el servicio, esto es, todos los que formen parte de dicha cadena de producción
y distribución, lo cual también puede aplicarse a los conceptos de franquiciado y franquiciador, quienes pueden  resultar
responsables por los posibles defectos  que presente el producto o servicio prestado  a los consumidores.
Ver: Resolución N° 0757-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1630-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2687-2015/SPC-INDECOPI
3.3.
Licencia de marcas
La Sala ha señalado que, en caso de que el bien o servicio presente algún defecto o no cumpla con las características de
aquellos identi?cados con la misma marca, el proveedor  titular de dicha marca será responsable de esa incongruencia;
en tanto  que el  consumidor  efectúa su  decisión de  consumo sobre  la  base de  la con?anza  que le  brinda la  marca
que identi?ca  al producto o al  proveedor. Ello, sin  perjuicio de la responsabilidad  de otros  intermediarios que puedan
encontrarse en la cadena de consumo.
Ver: Resolución N° 1792-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3372-2018/SPC-  INDECOPI
3.4.
Ejercicio de funciones públicas  por parte del Estado
Si bien  las personas de  derecho público se  encuentran sometidas  al cumplimiento  del Código, ello  tendrá lugar solo
en la medida  en que actúen como  agentes económicos  dentro de relaciones de  intercambio de bienes  y servicios en
términos equiparables  a cualquier  empresa privada,  esto es,  dentro de  una racionalidad  de competencia  que busca
posicionar un producto en el mercado  captando la preferencia de los consumidores.
Ver: Resolución N° 0630-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0964-2018/SPC-INDECOPI
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NORMAS LEGALES
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Sin embargo,  en caso de que  se cuestione una actuación  realizada en el  ejercicio de sus funciones  como organismo
público, y no habiendo actuado en estos supuestos como un agente económico que ofrece sus servicios en el mercado,
la denuncia será declarada  improcedente. En atención a ello,  la Sala desestimó i) la denuncia de  un ciudadano contra
una  municipalidad  provincial respecto  a  la emisión  de  diversas  resoluciones  sancionadoras  por infracciones  a  las
normas  de tránsito,  sin que  se le  noti?cara  previamente las  papeletas  de tránsito  correspondientes;  ii) la  denuncia
contra la  Municipalidad de La  Victoria por no  informar las  acciones adoptadas y  sus resultados  relacionados con las
inspecciones oculares solicitadas debido a la construcción de una puerta que invadía la propiedad de la denunciante sin
la autorización municipal, y actuar de manera  parcializada a favor de su vecina, así como no haber brindado  respuesta
al reclamo formulado en  el libro de reclamaciones; y iii) la denuncia  contra la Municipalidad Metropolitana  de Lima y el
Servicio de Administración Tributaria de Lima, respecto  de la recaudación de tributos.
Ver: Resolución N° 0551-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1423-2016/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2748-2016/SPC-INDECOPI
3.4.1.
Servicios de corte asistencial: servicio educativo brindado  por una parroquia y fondo de vivienda policial
La legislación  sectorial  en materia educativa  establece  claramente una  clasi?cación de  las entidades  educativas en
función del tipo de gestión, pudiendo tratarse de instituciones públicas o privadas. En el caso especí?co de las entidades
públicas, incluso  existe una subdivisión,  pues la educación  puede ser pública  de gestión directa  o pública de  gestión
privada. No obstante, en este  último supuesto, el hecho de que la gestión  recaiga —a través de un convenio—  en una
entidad privada sin  ?nes de lucro no  enerva la naturaleza de  educación pública gratuita  brindada por el Estado  en un
ámbito social o asistencial. Si dentro de este último supuesto  se encuentran los servicios educativos brindados por una
parroquia, esta no cali?cará como  proveedor.
Ver: Resolución N° 2516-2018/SPC-INDECOPI
La Sala declaró improcedente una denuncia interpuesta  contra un fondo de vivienda policial, puesto que no actuaba en
el mercado  como proveedor en  los términos establecidos  en la normativa  de protección al  consumidor, debido a que
constituía un  fondo de corte  asistencial creado  por el Estado,  cuya principal actividad  era la construcción  y venta  de
viviendas a favor del personal  policial, así como el otorgamiento de préstamos destinados  para dicho ?n.
Ver: Resolución N° 3405-2018/SPC-INDECOPI
3.4.2.
Academia de la Magistratura
Las actividades  académicas  que  imparte la  Academia de  la Magistratura  constituyen  una  manifestación del  rol del
Estado como  autoridad,  ya que  los servicios  brindados por  esta a  los ciudadanos  corresponden  al ejercicio  de sus
funciones  como entidad  pública,  no actuando  como un  agente  económico que  ofrece  sus servicios  en  el mercado
buscando  captar la  preferencia de  los consumidores.  Dicho  pronunciamiento  se emitió  debido a  una denuncia  que
cuestionaba aspectos académicos  del Programa de formación de aspirantes de jueces  y ?scales (Profa).
Ver: Resolución N° 4008-2014/SPC-INDECOPI
3.5.
Personas jurídicas no lucrativas
Teniendo en cuenta  que las personas  jurídicas no lucrativas  pueden realizar una  actividad empresarial, en  la medida
en que destinan  lo recaudado a  dicha ?nalidad no lucrativa,  estas también  pueden cali?car como  proveedoras en los
términos que señala el Código.
Lo mencionado en el párrafo  anterior ha sido rati?cado de manera reiterada  por la jurisprudencia de la Sala, la  cual ha
considerado como proveedoras, por ejemplo, a las asociaciones  que brindaban servicios educativos, clubes deportivos
constituidos  bajo la  forma  de  asociaciones  que ofrecían  espectáculos  abiertos  al público,  asociaciones  de  fondos
contra accidentes de  tránsito, cooperativas de ahorro  y crédito, asociaciones de  transporte, etc. En todos esos  casos,
la  Sala se  pronunció  sobre las  denuncias  de los  consumidores  de  los productos  y  servicios brindados  por  dichas
personas jurídicas no lucrativas,  considerándolas proveedoras y, en consecuencia,  sujetas a las normas de protección
al consumidor. Ello en el marco del Principio  de Primacía de la Realidad establecido por el Código.
Sin perjuicio de  lo antes señalado, es  preciso anotar que no  toda actividad desarrollada  por las personas jurídicas  no
lucrativas, puede enmarcarse dentro de la actividad de un proveedor y, por tanto, encontrarse a su vez dentro del ámbito
de aplicación del Código. Así,  cabe traer a colación cualquier  actividad realizada por una asociación  en interés de sus
asociados que no cali?que como empresarial,  sino que se encuentre vinculada más bien con su  organización interna o
propiamente con su ?n no lucrativo,  como la convocatoria de una asamblea general.
En dichos supuestos, la actividad desarrollada  por la asociación en interés de sus asociados se enmarca en la relación
asociativa entablada  con estos  en los términos  del artículo 80  del Código  Civil, y no  en el marco  de una relación  de
El Peruano / Lunes 30 de diciembre de 2019
NORMAS LEGALES
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consumo, por  lo que en este  contexto, dicha persona  jurídica no actúa como  proveedor y no  se encuentra dentro del
ámbito de aplicación del Código.
Ver: Resolución N° 1528-2011/SC2-INDECOPI
Resolución N° 0122-2016/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2905-2018/SPC-INDECOPI
4.
Relación de consumo
El ámbito de aplicación del Código no se encuentra restringido exclusivamente  a los compradores o contratantes de un
producto o  servicio, pues una  persona puede entrar  en contacto con  dichas prestaciones  sin que exista una  relación
contractual con el proveedor.
Anteriormente,  la  Sala ha  tenido  oportunidad  de destacar  que  la aplicación  de  una  noción amplia  de  consumidor
se justi?ca  en la ?nalidad  última  de los procedimientos  sancionadores  en  esta materia,  como por  ejemplo, cautelar
el interés  colectivo  de  los consumidores  a  través  de la  evaluación  de pretensiones  de  naturaleza  individual.  Esto
último actúa  como un  mecanismo mediante  el cual,  la autoridad  administrativa  puede identi?car  la actuación  de los
proveedores  en el  mercado y,  de ser  el caso,  sancionar las  infracciones  al Código  para disuadir  o prevenir  dichas
conductas.
Así, la relación de consumo no consiste solamente en una relación formal directa, es decir, no es un mero acto traslativo
de “cosa  - precio”  o “servicio  - precio”,  sino que va  más allá  de la  prestación principalmente  ofertada, incorporando
todos aquellos servicios complementarios que posicionan  a un proveedor en el mercado, distinguiéndolo de sus demás
competidores y que en última instancia  de?nen la elección del consumidor a su favor.
De  este modo,  un  ciudadano  que acudió  a  un  centro comercial  y  fue  retenido de  manera  indebida  cali?ca  como
consumidor,  ya que  a  pesar de  que  no concretó  compra  alguna,  se  vio expuesto  a  las prácticas  comerciales  del
proveedor para la venta de sus  productos.
Ver: Resolución N° 0342-2014/SPC-INDECOPI
Una situación distinta  se produce cuando  un usuario que estaciona  su vehículo frente a  un local comercial, cuestiona
que el proveedor  del mismo le haya  pedido retirarse de la referida  zona de parqueo.  En este caso, considerando  que
el propio  usuario indicó  que aparcó en  dicho lugar,  con el objetivo  de adquirir  un producto  de otro centro  comercial,
no cali?ca como consumidor  en los términos desarrollados  previamente, debido a que no nos  encontramos ni siquiera
frente a una etapa preliminar de contratación con el proveedor denunciado. Sin embargo, si la intención del consumidor
hubiera sido adquirir un producto  de este proveedor, sí cali?caría como consumidor.
Ver: Resolución N° 0202-2015/SPC-INDECOPI
4.1
Relaciones civiles, comerciales  y laborales
Veamos el siguiente caso. Un ciudadano  realizó la denuncia por los defectos que  presentó el departamento entregado
por una constructora. Se  veri?có que inicialmente el denunciante  vendió un predio a la constructora y  que, como parte
de pago,  esta última se  comprometió a  entregarle un departamento  en el  edi?cio que iba  a construir sobre  el predio
transferido. Debido  a que el departamento  fue adquirido por el denunciante  mediante un contrato  de permuta y no de
compraventa  suscrito entre  un consumidor  y un proveedor,  no existía  una relación  de consumo  de acuerdo  con los
parámetros establecidos en las  normas de protección al consumidor.
Ver: Resolución N° 2897-2014/SPC-INDECOPI
En una denuncia contra  una manufacturera y una  entidad bancaria, por el endoso  de letras de cambio con ?rmas  que
no correspondían  a la denunciante, la  Sala advirtió que la  relación reclamada se  originó en presuntas irregularidades
enmarcadas en la relación de girador/tenedor y girado de una letra de cambio, la cual es una situación jurídica de índole
comercial. Ello considerando  que entre las administradas previamente  mencionadas existieron relaciones comerciales
regulares durante un  periodo de tiempo. Se concluyó que  la situación reclamada no se enmarcaba  en una relación de
consumo, sino más bien en una relación de naturaleza civil o comercial, razón por la cual no resultaba de aplicación las
obligaciones y deberes establecidos  en el Código.
Ver: Resolución N° 0334-2016/SPC-INDECOPI
La Sala constató que la denuncia  se encontraba dirigida a cuestionar el impedimento  que había generado una entidad
?nanciera, para que la denunciante pueda gozar de manera plena y e?caz las consecuencias de su derecho de resolver
unilateralmente  el contrato  de compraventa  con pacto  de retroventa,  esto es, que  el inmueble  vendido retorne  a su
patrimonio jurídico, siendo que la denunciante,  en calidad de vendedora, tenía derechos y obligaciones que emanaban
de una relación jurídico-obligacional  de naturaleza civil.
Ver: Resolución N° 3192-2018/SPC-INDECOPI
22
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lunes 30 de diciembre de 2019  /
El  denunciante  cuestionó  que  una  entidad  bancaria  no  haya  retenido  el  monto  correspondiente   para  su  aporte
previsional, lo que generó que dicho  importe no sea abonado en su cuenta individual de AFP. Ello tuvo incidencia  en la
no obtención de un mayor monto  del respectivo fondo de jubilación.
Sobre  dicha  situación,  la Sala  consideró  que  el  cuestionamiento  plasmado  por  el denunciante  no  se  encontraba
enmarcado en una relación de consumo, debido  a que la actuación del banco se desplegó en el marco de una relación
laboral; esto  es, el reconocimiento  del pago  de un concepto  acordado con su  empleador y deducción  de dicho  pago
para su aporte previsional. Ello evidenciaba  que el presente hecho denunciado se había  efectuado en un ámbito ajeno
a la prestación del propio servicio  ofrecido por el banco en el mercado (servicios ?nancieros).
Ver: Resolución N° 3683-2018/SPC-INDECOPI
4.2
Contrato de arrendamiento
El procedimiento  y/o  tramitación de  un desalojo  por parte  de un  arrendador frente  a su  inquilino no  resulta materia
de competencia  del Indecopi,  sino de los  fueros jurisdiccionales.  En efecto, el  Indecopi no está  facultado para  emitir
pronunciamiento  sobre  un caso  de  desalojo, pues  dicha  materia, como  asunto  controvertido,  corresponde  única y
exclusivamente al  Poder Judicial, el cual  emite una decisión al  respecto sobre la base  de las normas que  desarrollan
esta ?gura jurídica, principalmente  el Código Procesal Civil.
Ver: Resolución N° 3481-2014/SPC-INDECOPI
4.3
Controversias materia de un  proceso judicial
En caso  de que  el Poder  Judicial se  hubiera manifestado  sobre la  existencia de  una deuda  y ordenado  su pago  al
consumidor, el Indecopi no podrá  emitir ningún pronunciamiento en relación  con el monto ?nal que corresponde  pagar
al acreedor. Así, luego de emitida la  sentencia judicial, el consumidor no  puede cuestionar el monto que el acreedor  le
viene requiriendo,  en tanto las  incidencias relacionadas  con la ejecución  del mandato deberán  ser expuestas ante  el
juez que conoció la demanda.
Ver: Resolución N° 0046-2015/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1034-2018/SPC-INDECOPI
4.4.
Probanza de la relación de consumo  y competencia del Indecopi sobre comprobantes  de pago
En el caso de que un consumidor  denuncie que no se le entregó un comprobante  de pago reconocido como tal por las
normas tributarias, dicha  denuncia será improcedente, por ser dicha  materia competencia de la Sunat.  No obstante, si
el consumidor denuncia  que el proveedor no  le entregó un documento  (en general) que acredite  que efectuó un pago
en el marco  de la relación de consumo,  dicha denuncia debe ser  evaluada por el Indecopi  por presunta infracción del
deber de idoneidad.
Ver: Resolución N° 2916-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2943-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2906-2018/SPC-INDECOPI
III. TEMAS PROCESALES
1.
Improcedencia de la denuncia  por falta de interés para obrar
Conforme con el artículo 108 del Decreto Legislativo N° 1308, que modi?có el Código, cuando el denunciante carece de
interés para obrar al momento de la interposición de la denuncia, por ejemplo, porque el proveedor solucionó los hechos
reclamados antes de la formulación  de la misma, esta deviene en improcedente.
Ver: Resolución N° 1190-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2850-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0097-2019/SPC-INDECOPI
2.
Improcedencia  de  la denuncia  por  subsanación  antes  de la  noti?cación  de  la imputación  de  cargos  en
procedimientos de parte
Según el artículo 108 del Decreto  Legislativo N° 1308, que modi?có el Código, cuando en  los procedimientos de parte,
el denunciado acredita fehacientemente ante la autoridad haber subsanado la conducta presuntamente infractora antes
de la  noti?cación de imputación  de cargos,  la denuncia se  vuelve improcedente.  En este punto,  cabe resaltar  que el
Indecopi carece  de competencia para conocer  las pretensiones de  carácter indemnizatorio,  como el resarcimiento de
un presunto daño moral.
Ver: Resolución N° 0721-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0945-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0084-2019/SPC-INDECOPI
El Peruano / Lunes 30 de diciembre de 2019
NORMAS LEGALES
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3.
Eximente  de  responsabilidad  por  subsanación  antes  de  la  noti?cación  de  la imputación  de  cargos  en
procedimientos de o?cio
De conformidad con el Decreto Legislativo N° 1272, que modi?có la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando
en los procedimientos  iniciados por la Autoridad (de o?cio) se con?gura  la subsanación de la conducta  presuntamente
infractora, antes de la noti?cación  de imputación de cargos, ello determina la exoneración  de responsabilidad.
Ver: Resolución N° 0177-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0851-2017/SPC-INDECOPI
4.
El desistimiento y otras formas  de conclusión anticipada del procedimiento
La aplicación del artículo  107-A del Decreto Legislativo N° 1308,  determina la conclusión anticipada del  procedimiento
en los  casos  en que  las partes  lleguen  a un  acuerdo  que, sin  ninguna duda,  solucione  la controversia  materia  de
denuncia antes  de la noti?cación  de la  resolución que pone  ?n a la  misma, tales  como una conciliación,  transacción
extrajudicial y desistimiento de  la pretensión y del procedimiento.
Ver: Resolución N° 0197-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0738-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0431-2019/SPC-INDECOPI
Cabe  destacar  que, si  el  escrito  de desistimiento,  conciliación  y/o  transacción  extrajudicial  es  presentado  ante la
autoridad, después de haberse  emitido una resolución ?nal, pero antes  de haberse noti?cado la misma a las partes,  el
órgano resolutivo autor de la referida  resolución debe dejarla sin efecto, atendiendo  a las normas antes citadas.
Ver: Resolución N° 2539-2018/SPC-INDECOPI
En aquellos casos de parte en que el denunciante presente desistimiento  o las partes concilien y el caso revista interés
general, se aceptará el desistimiento o conciliación y se dispondrá que la primera instancia continúe el procedimiento de
o?cio, de conformidad con la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, previa imputación de cargos
a efectos y otorgamiento de un  plazo para presentar descargos, con la ?nalidad de  preservar el derecho de defensa.
Ver: Resolución N° 0935-2018/SPC-INDECOPI
4.1.
Desistimiento de un procedimiento  de liquidación de costas y costos
En los  procedimientos de  liquidación de  costas y costos,  el Indecopi  no ejerce ninguna  potestad sancionadora,  sino
que veri?ca  la documentación  presentada  por el denunciante  respecto  de los gastos  incurridos por  concepto de  las
costas y costos del procedimiento, y ordena  su pago, tal como lo establece el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 807.
En otras  palabras,  la ?nalidad de  estos procedimientos  obedece  única y  estrictamente al  interés propio  y particular
del recurrente,  por lo que  en este supuesto,  la autoridad  puede aceptar  el desistimiento formulado  por las  partes en
cualquier momento del procedimiento.
Ver: Resolución N° 4312-2014/SPC-INDECOPI
4.2.
Desistimiento del reclamo en  queja
Al igual que  en los casos donde  la autoridad se  pronuncia sobre el  fondo de la controversia,  si el administrado,  en el
marco de  un procedimiento  de protección  al  consumidor, formula  un reclamo  en queja  contra la  autoridad, también
puede desistirse de la interposición del mismo, siempre que la resolución que pone ?n a la instancia, a cargo del órgano
quejado, todavía no haya sido  noti?cada a las partes.
Ver: Resolución N° 0323-2018/SPC-INDECOPI
4.3
Fecha cierta de presentación  de una transacción
Para evaluar los efectos que  puede tener una transacción extrajudicial,  no es determinante la fecha en que fue  puesta
en conocimiento de la autoridad administrativa, sino la fecha en que fue celebrada  entre las partes. Para ello, se tendrá
en cuenta lo señalado por el artículo  245 del Código Procesal Civil sobre documentos  de fecha cierta.
Ver: Resolución N° 0326-2016/SPC-INDECOPI
5.
Allanamiento y reconocimiento
En los procedimientos  de o?cio  promovidos por una  denuncia de parte,  cuando el proveedor  se allana a  la denuncia
presentada o reconoce las pretensiones  contenidas en ella, liminarmente se da por concluido el procedimiento  por ese
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NORMAS LEGALES
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Lunes 30 de diciembre de 2019  /
o esos  extremos de la  denuncia respecto de  los cuales el  proveedor pretende  allanarse o reconocer. Así,  bajo dicho
contexto, corresponde a la autoridad  declarar fundada la denuncia.
Ahora bien, si el proveedor reconoce  o se allana en la oportunidad en que debe presentar  los descargos, corresponde
a la  autoridad,  luego  de  declarar fundada  la  denuncia,  evaluar  si  se le  sanciona  con amonestación   y exonerarlo
únicamente  del  pago  de  los costos  del  procedimiento.   Por  el contrario,   si el  allanamiento  o  reconocimiento   fue
presentado,  luego   o  fuera  del  plazo  en  que  el  proveedor  presentó   sus  descargos,  la  autoridad   evaluará  esta
situación  como atenuante  para la  graduación de  la sanción  y, de otro  lado, no  lo exonerará  del pago  de los costos
del procedimiento.
Ver: Resolución N° 3115-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3523-2018/SPC-INDECOPI
La Sala ha  indicado que, dada  la denuncia, si el  proveedor invoca el  allanamiento o reconocimiento  frente a esta,  se
entiende que el propósito  de dicha invocación es para  que surta efectos de forma directa  e inmediata y, de ese modo,
también concluya el procedimiento.
La Sala precisa que, si el proveedor invoca el allanamiento y/o reconocimiento entre sus alegatos de defensa, el pedido
—si es claro y expreso— debe surtir efecto, ya que carece de objeto pronunciarse sobre tales alegatos en torno al fondo
de la controversia.
Ver: Resolución N° 0327-2019/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0966-2019/SPC-INDECOP
No obstante,  si  el proveedor  denunciado  invoca el  allanamiento o  reconocimiento  condicionado  a que,  primero, se
realice un análisis respecto de sus alegatos de defensa, la Sala considera que corresponde desestimar aquella solicitud,
por no ser directa, y en ese sentido  pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Ver: Resolución N° 0483-2019/SPC-INDECOPI
Sin perjuicio de las precisiones sobre la naturaleza, ?nalidad y efectos de las ?guras del allanamiento y reconocimiento,
cabe destacar que antes de aplicar dichas ?guras, la autoridad siempre debe revisar, al igual que en todos los casos, su
competencia —entre otros, evaluar si la infracción cuestionada respecto de la cual se allanan o reconoce ha prescrito—,
ya que  en esa  situación no  corresponde a  la autoridad  pronunciarse sobre  el mismo,  debido a  que esas  ?guras se
analizan en el fondo de la controversia.
Ver: Resolución N° 0280-2019/SPC-INDECOPI
6.
Abandono del procedimiento
Si  bien la  Ley N°  27444,  Ley del  Procedimiento  Administrativo  General, contempla  el  abandono  como una  de  las
formas en que  se puede poner ?n al procedimiento,  es necesario que  el incumplimiento en el que  hubiera incurrido el
administrado haya causado ineludiblemente  la paralización del procedimiento.
La sola  indicación de  que la  información solicitada  constituía un  elemento de  juicio necesario  para que se  emita un
pronunciamiento sobre  la materia controvertida,  no resulta su?ciente para  concluir el procedimiento.  De esta manera,
es necesario que se expliquen las razones por las cuales la información requerida se vincula causalmente con el objeto
del procedimiento.
Ver: Resolución N° 2950-2013/SPC-INDECOPI
7.
Caducidad del procedimiento
La Sala Especializada en Protección  al Consumidor ha señalado que, en  el marco de los procedimientos seguidos por
iniciativa de parte, no se aplica la caducidad del procedimiento contemplada en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo  General.  Únicamente   se  aplica  en  los  procedimientos  promovidos  por  la  propia   autoridad,  como
consecuencia de su función de ?scalización.
A diferencia de los procedimientos  de o?cio, de aplicarse  la caducidad en los procedimientos  de parte, se perjudicaría
al denunciante interesado por la  falta de actuación oportuna de la autoridad, que  no le resulta atribuible.
La Sala  Especializada  en Protección  al Consumidor  ha resaltado  que  la caducidad  en los  procedimientos de  o?cio
(por iniciativa  de  la autoridad)  procede,  pues garantiza  al proveedor  denunciado  contar con  una  decisión sobre  su
responsabilidad dentro  de un  plazo especí?co y,  a la vez,  promueve la  proactividad y e?ciencia  de la Administración
Pública en la persecución de una infracción, siendo distinto  el caso de los procedimientos iniciados a solicitud de parte,
El Peruano / Lunes 30 de diciembre de 2019
NORMAS LEGALES
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ya que  estos son  de naturaleza  especial, debido  a que  el consumidor  tiene la  expectativa de  tutela por  parte de  la
Administración; por  ese motivo, no  puede verse perjudicado  por un procedimiento  cuya demora  o dilación se  deba a
razones imputables a la autoridad.
Ver: Resolución N° 3401-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1079-2019/SPC-INDECOPI
8.
Inicio del cómputo del plazo  prescriptorio
En cuanto al plazo  prescriptorio, la regla general, de  acuerdo al artículo 121 del Código,  es que la Administración solo
cuenta con  un plazo de dos  años para conocer  y, eventualmente, sancionar  las infracciones  denunciadas desde que
habrían sido cometidas o acaecidas.
Ver: Resolución N° 3567-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0480-2019/SPC-INDECOPI
Si bien  el artículo 121  del Código establece  como regla  general que el  plazo de prescripción  se computa  a partir de
cometida u ocurrida la infracción administrativa, existen situaciones excepcionales en las que el consumidor no conocía
o no podía conocer la  conducta infractora dentro de los dos  años siguientes de ocurrida, debido  a su ocultamiento por
parte del  proveedor o  a la  naturaleza de  la infracción.  En dichos  supuestos, el  consumidor recién  puede ejercer  su
derecho de acción, interponiendo  la respectiva denuncia ante  el Indecopi, a partir del momento en  que conoce o pudo
conocer la ocurrencia de la infracción.
Por lo tanto,  en los procedimientos de  parte, cuando se veri?que  que el consumidor no  conoció o no pudo  conocer la
infracción dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia, el plazo de la prescripción administrativa debe computarse
a partir del conocimiento de la  conducta infractora o de la posibilidad de conocimiento.
Ver: Resolución N° 3855-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0545-2019/SPC-INDECOPI
Cabe destacar  que en  algunos pronunciamientos,  la Sala  ha tomado  en cuenta  los alcances  y efectos  del Principio
de Publicidad  Registral, para  inferir desde cuándo  el denunciante  puede o pudo  tomar conocimiento  de la infracción
denunciada. De  ese modo, desde  que fue conocida  o registrada públicamente  una información,  se computa  el plazo
prescriptorio  para que la  autoridad evalúe  su competencia  para conocer  una infracción  respecto de  la cual  se pudo
tomar conocimiento a través de  dicha información pública.
Ver: Resolución N° 0311-2019/SPC-INDECOPI
9.
Representación de la sucesión  intestada
El artículo  65 del Código Procesal  Civil establece que  los patrimonios autónomos,  como una sucesión  intestada, son
representados por cualquiera de los que la conforman si es demandante, pues constituye un derecho que asiste a cada
uno de sus integrantes en su condición  de herederos.
Por otro lado, cuando se trata de un procedimiento administrativo de protección  al consumidor seguido ante el Indecopi
no se reivindican  a título individual  los derechos patrimoniales  de los herederos,  sino que se trata  de determinar si la
conducta del  proveedor denunciado  infringió alguna  de las normas  de protección al  consumidor, y si  dicha conducta
merece que se le imponga una  sanción.
Por ejemplo,  al veri?carse  que  el heredero  que formuló  la denuncia  disfrutaba  del bien  o servicio  en su  calidad de
destinatario  ?nal, lo  cual no  implicaba que  se le  otorgue titularidad  en perjuicio  de  los demás  coherederos, la  Sala
Especializada en  Protección al Consumidor  consideró que él,  individualmente, contaba  con legitimidad para  obrar de
manera activa.
Ver: Resolución N° 1983-2014/SPC-INDECOPI
10.
Medios probatorios en un procedimiento  de o?cio
En los procedimientos iniciados  de o?cio para defender un interés colectivo o difuso,  la autoridad solo podrá sancionar
en caso  de que se  evidencie que el  proveedor ha incurrido  en una infracción  de alcance  general. La Sala  declaró la
nulidad de un procedimiento en el que una Comisión atribuyó responsabilidad administrativa a la denunciada, sin contar
con elementos  indiciarios su?cientes  que permitieran  determinar con  certeza la comisión  de una  conducta infractora
generalizada.
Ver: Resolución N° 2990-2013/SPC-INDECOPI
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NORMAS LEGALES
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11.
Principio de con?anza legítima
Si bien  los órganos  resolutivos del  Indecopi cuentan  con autonomía  para emitir  pronunciamientos  con fundamentos
de interpretación  distintos, según  el principio de  con?anza legítima  es necesario analizar  si el proveedor  pudo haber
realizado una determinada  conducta sobre la base de un pronunciamiento  previo de la autoridad, en la  que indicó que
dicha conducta resultaba lícita.
Veamos el caso seguido  contra una entidad ?nanciera. Se  veri?có que la actuación de esta  se encontraba sustentada
en un  criterio de  interpretación  anterior desarrollado  por la  Sala Especializada  en Protección  al  Consumidor, según
el cual, de  acuerdo con las  reglas del mercado,  los proveedores de  productos y/o servicios  ?nancieros contaban con
la  posibilidad de  efectuar  la compensación  de  las  deudas de  sus  clientes  con los  activos  que mantuvieran  en  su
administración, siempre  que demostraran haber sido  previa y expresamente facultados  por los consumidores en tales
términos.  Considerando  que el  administrado  actuó conforme  con  el principio  de  con?anza  legítima, lo  cual  no fue
considerado por la comisión, se  declaró la nulidad del pronunciamiento emitido por  dicho órgano.
Ver: Resolución N° 3092-2013/SPC-INDECOPI
Del mismo  modo,  esta Sala  anuló la  sanción impuesta  a un  centro  educativo, al  veri?car que  en un  procedimiento
anterior seguido contra la misma denunciada, la comisión  señaló que el cobro por concepto de alquiler de libros, hecho
idéntico al que había generado la  sanción, no constituía infracción a las normas de protección  al consumidor. Así, para
garantizar la seguridad jurídica, resultaba  necesario que dicho órgano fundamentara debidamente  las consideraciones
que motivaron su cambio de criterio  y evaluara la aplicación del principio de con?anza  legítima.
Ver: Resolución N° 1853-2013/SPC-INDECOPI
12.
Procedencia de la denuncia:  denuncias por inclusión de caracteres inferiores  al tamaño mínimo exigido en
formularios contractuales
En  el  marco  de procedimientos   promovidos  por denuncias  de  parte,  la  Sala  actualmente  considera  que  para  la
procedencia de las denuncias  por consignar en los formularios contractuales caracteres  inferiores a tres (3) milímetros
(infracción del artículo 47, literal d) del Código),  no es necesario que el denunciante invoque o acredite la aplicación  de
dichos formularios  contractuales en el  caso concreto. Ello,  en la medida en  que deviene de  una afectación del  deber
de información.
Ver: Resolución N° 0409-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1945-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2263-2018/SPC-INDECOPI
13.
Graduación de sanción
13.1
Atenuantes
Para atenuar la  sanción, de acuerdo  con el Código, es necesaria  “la presentación por  el proveedor de una  propuesta
conciliatoria que coincida con la medida correctiva ordenada por el Indecopi”. Si bien no se ha establecido expresamente
el plazo para presentar dicha propuesta conciliatoria  al consumidor, se entiende que la misma deberá producirse antes
de que el proveedor denunciado tome conocimiento de la medida correctiva ordenada  por la primera instancia pues, de
lo contrario, solo se trataría del  acatamiento de un mandato de la autoridad.
Ver: Resolución N° 2568-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 4278-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0644-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3062-2018/SPC-INDECOPI
Otro supuesto  recogido por el  Código, que funciona  como atenuante en  la graduación de  la sanción, es  el referido a
“cuando el proveedor acredite haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento  de la misma y haber
iniciado las acciones necesarias  para remediar los efectos adversos de la misma”.
Ver: Resolución N° 1604-2018/SPC-INDECOPI
13.2
Agravantes
No se  puede considerar como  un agravante de  la sanción la  falta de idoneidad  del servicio  del proveedor. Sustentar
el agravante  en la infracción  misma constituye  una fórmula vacía,  que no permite  dilucidar los factores  concretos de
graduación de la sanción.
Ver: Resolución N° 2360-2013/SPC-INDECOPI
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NORMAS LEGALES
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Otro supuesto agravante de la graduación de la sanción, recogido por el Código de Protección y Defensa del Consumidor,
se re?ere a “cuando la conducta  infractora haya afectado el interés colectivo o difuso  de los consumidores”.
Ver: Resolución N° 2635-2018/SPC-INDECOPI
En concordancia con el Código, la Directiva N° 006-2017/DIR-COD-INDECOPI  ha establecido, en su artículo 4.10, que
la autoridad podrá  emplear como circunstancia agravante  especial en la graduación  de la sanción, la inasistencia  a la
audiencia de conciliación  convocada por el Servicio  de Atención al Ciudadano (SAC)  o por la autoridad administrativa
durante la tramitación del procedimiento.
Ver: Resolución N° 1835-2018/SPC-INDECOPI
14.
Indebida motivación de la sanción
La Sala Especializada  en Protección al  Consumidor declaró nulo  un pronunciamiento de  la comisión debido a  que, si
bien indicó que contaba con los elementos necesarios para arribar a un monto aproximado respecto del bene?cio ilícito,
no indicó a qué elementos se estaba re?riendo. Asimismo, se cali?có  la conducta infractora como de cierta gravedad, a
pesar de que  la normativa, al regular  la naturaleza de las infracciones,  solamente establece  tres cali?caciones: leves,
graves y muy graves, de modo que cualquier otra cali?cación,  al no estar contemplada en la norma pertinente, no debe
ser utilizada.
Ver: Resolución N° 3038-2013/SPC-INDECOPI
Si un acto  administrativo es  declarado nulo y  se ordena la emisión  de un nuevo  pronunciamiento, la  comisión puede
imponer una multa nueva  y mayor a la inicial a la que fue dejada  sin efecto, siempre que esté correctamente  motivada
en elementos adicionales a los  originales. En tal escenario no se afecta el principio  de reforma en peor.
Ver: Resolución N° 3972-2015/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0634-2016/SPC-INDECOPI
15.
Atención de las solicitudes de  informe oral
Si bien  la Administración  Pública cuenta  con la  facultad discrecional  para  denegar la  solicitud de  uso de  la palabra
formulada por los administrados, puede exigírsele que emita un pronunciamiento justi?cando las razones de su negativa.
La omisión de pronunciamiento respecto  de tal pedido, implicaría una trasgresión al principio  de congruencia procesal.
Ver: Resolución N° 3110-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0187-2016/SPC-INDECOPI
16.
Representación en el informe  oral
La Sala Especializada  en Protección al  Consumidor señaló que  el hecho de que un  proveedor no informe  de manera
previa a la realización  de un informe oral, quién  será la persona que lo representará  en dicha diligencia, no constituye
una justi?cación para que la comisión  deniegue una solicitud de reprogramación de  la diligencia.
Ver: Resolución N° 2989-2013/SPC-INDECOPI
17.
Recursos administrativos y procedencia
17.1
Improcedencia del recurso de  apelación por falta de expresión de agravio
Los artículos 358 y 366 del Código  Procesal Civil, norma de aplicación supletoria a los  procedimientos administrativos,
establecen como requisitos de procedencia del recurso de apelación, los siguientes: i) la identi?cación del vicio y/o error
de hecho o  de derecho contenida  en la resolución  impugnada; y ii)  el sustento de la  pretensión impugnatoria.  Por su
parte, el artículo 367 del mismo cuerpo legal dispone que el recurso de apelación que no tenga fundamento o no precise
agravio, será declarado de plano  improcedente por el superior jerárquico.
Tomando en  cuenta dichas  normas, la  Sala Especializada  en Protección  al Consumidor  ha declarado  la nulidad del
concesorio e  improcedente el recurso  de apelación contra  la resolución de  primera instancia, en  tanto advirtió que  el
mismo no se encontraba fundamentado  y/o precisaba agravio.
Del mismo modo,  el recurso de apelación resultará  improcedente si en el  mismo se señala que los  argumentos serán
expuestos en un  escrito posterior, más allá del plazo  con el que se contaba  para formular los cuestionamientos  frente
a la resolución impugnada.
Ver: Resolución N° 2657-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3091-2018/SPC-INDECOPI
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lunes 30 de diciembre de 2019  /
17.2.
Apelación de resoluciones que  declaran inadmisible una denuncia
La Sala  Especializada  en Protección  al  Consumidor ha  considerado  que resultan  impugnables  las resoluciones  de
primera instancia que declaran  inadmisible la denuncia.
En el caso  de que la Sala haya  con?rmado la resolución recurrida  que declaró inadmisible  la denuncia, ha destacado
que  quedaba  expedito  el  derecho  del  denunciante  a  presentar,  de ser  el  caso,  una  nueva  pretensión  contra  el
proveedor —ajustándose a lo requerido—,  a efectos de que el órgano competente evalúe y determine alguna  presunta
responsabilidad que  los hechos materia  de denuncia podrían  conllevar. Asimismo, ha dejado  expedito el derecho  del
denunciante a solicitar la  devolución de lo pagado por concepto  de tasa de denuncia, previa solicitud  a la Gerencia de
Administración y Finanzas del  Indecopi.
Ver: Resolución N° 3539-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0093-2018/SPC-INDECOPI
17.3.
Apelación de resoluciones que  declaran la suspensión del procedimiento
La  Sala Especializada  en  Protección al  Consumidor  ha considerado  que,  si  bien las  resoluciones  que declaran  la
suspensión  del procedimiento  no ponen  ?n a  la instancia,  son actos  de  trámite que  determinan la  imposibilidad  de
continuar el procedimiento; por esta razón, son susceptibles de ser cuestionadas  ante la segunda instancia a través del
recurso de apelación.
Ver: Resolución N° 0366-2019/SPC-INDECOPI
18.
Medidas cautelares: requisitos  para su otorgamiento
La Sala Especializada en Protección al Consumidor  ha precisado que, en el marco de los procedimientos de  apelación
de  medida  cautelar, corresponde  veri?car  los  requisitos  para  su  otorgamiento,  cuando  i)  se encuentre  pendiente
que  el órgano  resolutivo  de  primera instancia  emita  una  resolución  sobre el  fondo  del  asunto controvertido  en  la
respectiva denuncia  (infracciones denunciadas);  y ii) pese a  que el órgano de  primera instancia hubiese  expedido un
pronunciamiento sobre la(s)  conducta(s) denunciada(s), el mismo  no constituya un acto ?rme, por hallarse  impugnado
por las partes del  procedimiento, sin que se  hubiese emitido aún una resolución  de fondo de la controversia  por parte
de la segunda instancia.
Ver: Resolución N° 0365-2018/SPC-INDECOPI
19.
Legitimidad y procedencia de  quejas en la tramitación de multas coercitivas
A diferencia de los medios impugnatorios,  que son una facultad o derecho que se  ejerce contra un acto administrativo,
el reclamo en queja  no procura la impugnación del  acto administrativo en sí, sino  que constituye un medio de  impulso
en la tramitación  que busca subsanar  el vicio vinculado  a la conducción  y ordenamiento  del procedimiento, para  que
este continúe con arreglo a las normas correspondientes.  Por ello, la queja por defectos de tramitación no está referida
a actos administrativos defectuosos  o ilegales, sino a procedimientos irregulares  de la Administración.
Admitir  una posición  contraria  podría  validar  que  el presente  remedio  procesal  (queja)  sea utilizado  como  vía  de
impugnación de  todos los  actos, sin distinción  de que  sean emitidos  por la comisión  (como primera  instancia en  los
procedimientos ordinarios y segunda  instancia en los procedimientos sumarísimos), posibilitando  al superior jerárquico
revocar o modi?car todos los pronunciamientos del órgano inferior que tengan que ver sobre asuntos no necesariamente
relacionados con un defecto de trámite. Esto último conllevaría a que ?nalmente el reclamo  en queja se convierta, en la
práctica, en un recurso impugnativo que  permita ejercer el derecho de contradicción y pierda su naturaleza  de remedio
procesal.
La Sala Especializada en Protección  al Consumidor ha declarado improcedente  un reclamo en queja contra la primera
instancia, en relación con una resolución que impuso multas coercitivas en contra de la empresa  quejosa, debido a que
no tenía el  propósito de subsanar  un defecto de tramitación  presuntamente incurrido por  el órgano quejado,  sino que
buscaba discutir los alcances del  pronunciamiento de aquella resolución.
Ver: Resolución N° 1394-2018/SPC-INDECOPI
20.
Costas y costos
Concepto de costas: peritaje  grafotécnico
20.1.
Un peritaje  grafotécnico  presentado  de parte  en el  marco de  un procedimiento  administrativo,  constituye  un medio
de  prueba equiparable  a  un órgano  de  auxilio judicial,  por  tanto, constituye  un  gasto  procedimental que  debe  ser
reembolsado por la parte vencida,  como concepto de costas del procedimiento.
Ver: Resolución N° 2771-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1315-2018/SPC-INDECOPI
El Peruano / Lunes 30 de diciembre de 2019
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20.2.
Facultad del Indecopi de no  conceder los costos a favor del denunciante
Según lo  señalado por  el artículo 7  del Decreto  Legislativo N° 807,  la orden  para que el  infractor asuma  el pago de
los costos del  procedimiento es una  facultad de la  autoridad administrativa, pudiendo  esta motivar su  denegatoria en
atención a las particularidades de cada caso, por ejemplo, i) la necesidad de acudir a la autoridad para la satisfacción de
una pretensión (restitución de derecho vulnerado); ii) la complejidad de la controversia; y iii) la conducta obstruccionista
por parte del infractor.
En un  caso  en concreto,  la Sala  evaluó que  el denunciante  únicamente  cuestionó  la demora  en la  atención de  un
requerimiento de  información, siendo  que no  quedaba pendiente  alguna conducta  por parte del  proveedor dirigida  a
satisfacer un interés del usuario,  por lo que no concedió los costos solicitados.
Ver: Resolución N° 2290-2017/SPC-INDECOPI
En otro caso,  se advirtió que aún  no se había atendido  el requerimiento de información  del denunciante relativo  a los
seguros contratados  por la denunciada, además  de existir una controversia  sobre el tipo de póliza  suscrita. Por tanto,
en dicho expediente  sí se observó  un interés aún  insatisfecho de parte  del consumidor  que justi?caba el inicio  de un
procedimiento administrativo y gastos  en la contratación de un abogado, decidiéndose ?nalmente  condenar al infractor
al pago de los costos del procedimiento.
Ver: Resolución N° 2353-2017/SPC-INDECOPI
En una controversia entre un  consumidor y una compañía aseguradora, se demostró  que esta última emitió una póliza
consignando un apellido que no correspondía al de la cónyuge del interesado, lo cual recién fue recti?cado  con ocasión
del inicio del  procedimiento seguido ante Indecopi;  de esta manera, la  Sala estimó que sí correspondía  condenar a la
emplazada al pago de los costos  del procedimiento.
Ver: Resolución N° 1783-2018/SPC-INDECOPI
21.
Alcances de las medidas correctivas
La  posibilidad  de  dictar  una medida  correctiva  no  puede  estar  supeditada  ni  condicionada  a  que  el consumidor
no  haya  hecho  suyo  el  servicio  o  simplemente   no lo  haya  recibido,   pues  aun  cuando  la  prestación  se  pueda
haber materializado,  podría  ocurrir  que el servicio  no se  adecúe a  los términos  de la  oferta, quedando  expuesto  el
consumidor  a una situación  de insatisfacción  de su  interés por los  defectos en  el servicio y  el incumplimiento  grave
de lo que se  ofreció.
Bajo este razonamiento, la Sala ordenó a un proveedor de servicios de hospedaje que devolviera el monto total pagado
por el  consumidor. Si  bien  se veri?có  que el  consumidor había  hecho  uso del  servicio, por  las particularidades  del
caso, la Sala  veri?có que las  expectativas del consumidor  se vieron claramente  defraudadas, por la  evidente falta de
correspondencia entre lo que se  le ofreció y aquello que efectivamente brindó el proveedor.
Ver: Resolución N° 3769-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3697-2018/SPC-INDECOPI
IV. SERVICIOS FINANCIEROS
1.
Deber de información y obligación  de atender comunicaciones
Alcances del deber de información
1.1
La información genera  certidumbre y facilita el comportamiento  del consumidor, permitiéndole conocer sus derechos  y
obligaciones, así  como prever posibles  contingencias. Cabe  agregar que la información  es un proceso  de naturaleza
dinámica y que,  por tanto, no es exigible  únicamente al momento  de la con?guración de la  relación de consumo, sino
también a lo largo  de la misma. Ello permitirá al  consumidor contar con toda la información  relevante y su?ciente para
hacer valer sus derechos en caso  de que se produjera alguna controversia.
Ver: Resolución N° 1479-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0223-2019/SPC-INDECOPI
La información a trasladar por parte de las entidades del sistema ?nanciero al usuario debe ser veraz, su?ciente, de fácil
comprensión, oportuna y fácilmente  accesible.
Ver: Resolución N° 2270-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0212-2019/SPC-INDECOPI
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Lunes 30 de diciembre de 2019  /
Aun cuando  las  entidades ?nancieras  omitan informar  el nombre  del  sistema de  amortización aplicable  al producto
del usuario,  tienen el  deber de  otorgarle toda  información relevante  sobre la  metodología con  la que  se realizará la
imputación de sus pagos.
Ver: Resolución N° 3618-2016/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0276-2019/SPC-INDECOPI
La información  relacionada con el  sistema de  amortización aplicable, se  proporciona al  usuario en el  momento de la
contratación del producto objeto  de la aplicación de la respectiva metodología.
Ver: Resolución N° 0004-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0210-2019/SPC-INDECOPI
El artículo 87 del Código de Protección y Defensa del Consumidor  exige a las entidades del sistema ?nanciero la carga
de la prueba  de la existencia de negociación  en documento aparte, cuando  el orden de imputación  de pagos pactado
conlleve un agravamiento desproporcionado  del monto adeudado.
Ver: Resolución N° 2309-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0161-2019/SPC-INDECOPI
1.2
Diferencia entre pedidos de  información, reclamos y solicitudes de gestión
La Sala ha diferenciado los siguientes  tipos de infractores:
Pedidos de información: buscan únicamente  que el proveedor traslade de manera clara y oportuna al consumidor
cierta información,  la misma que deberá  ser relevante y pertinente  respecto a la relación de consumo  existente.
Reclamo: cuando las misivas remitidas por el consumidor tengan  por ?nalidad solicitar al proveedor que recti?que
un error o se abstenga de realizar  ciertas actuaciones que estarían afectando sus  intereses.
Solicitudes de gestión: cuando a través de ellas, el consumidor  pretenda que el proveedor ejecute una prestación
de dar, hacer o no hacer distinta a  la sola transmisión de determinada información.
Ver: Resolución N° 0485-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0230-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1988-2018/SPC-INDECOPI
1.3
Plazo para atender pedidos  de información
A partir de la Circular  N° G-174-2014, que regula el  servicio de atención a los  usuarios de las empresas supervisadas
por la Superintendencia  de Banca, Seguros  y AFP, y sus modi?catorias,  las entidades  del sistema ?nanciero cuentan
con un  plazo legal  de 30  días calendario  para atender  los pedidos  de información  presentados ante  sus empresas,
pudiendo extenderse  excepcionalmente,  siempre que  la naturaleza  del requerimiento  lo  justi?que. Dicha  ampliación
debe ser comunicada y justi?cada  al consumidor dentro del mencionado plazo.
Ver: Resolución N° 3620-2016/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3366-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0229-2019/SPC-INDECOPI
A partir del inicio de vigencia de la Circular N° G-174-2014, que regula el servicio de atención a los usuarios, se exige el
plazo de 30 días calendario para atender los pedidos de información, respecto a los requerimientos presentados.  Dicho
plazo de atención no era exigible  durante el plazo de adecuación de la normativa.
Ver: Resolución N° 2330-2017/SPC-INDECOPI
1.4
Causales para eximirse de la  obligación de atender los pedidos de información
Cuando la información se encuentre en poder del consumidor  o este se encuentre en mejor posición de poseerla,
por ejemplo, a través de documentos entregados por el proveedor al momento de entablar la relación de consumo.
Cuando se trate de información ajena al producto adquirido o a los servicios ofrecidos o contratados,  por ejemplo,
información propia de la organización  de la empresa.
Ver: Resolución N° 1969-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2391-2017/SPC-INDECOPI
Los supuestos señalados no exoneran al proveedor de brindar una respuesta formal, es decir, de informar al consumidor
acerca de su negativa.
Ver: Resolución N° 2377-2011/SC2-INDECOPI
Resolución N° 3318-2013/SPC-INDECOPI
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1.5
Información sobre productos  de terceros
La obligación del secreto bancario  se encuentra destinada a impedir que las entidades del  sistema ?nanciero otorguen
a  terceros información  relacionada  con  operaciones pasivas  de  las cuentas  de  sus clientes,  que  obtuvieran  como
consecuencia de las relaciones  jurídicas existentes entre ellas, salvo que exista  autorización expresa o se halle dentro
de los supuestos  recogidos en los  artículos 142 y  143 de la Ley  N° 26702, Ley General  del Sistema Financiero  y del
Sistema de Seguros y Orgánica  de Banca, Seguros y AFP.
Ver: Resolución N° 1433-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3380-2017/SPC-INDECOPI
Las entidades ?nancieras  no están obligadas  a informar a los usuarios  respecto de los  alcances de los acuerdos  que
celebren con terceros, ni de los  productos que estos mantengan bajo su administración.
Ver: Resolución N° 1822-2018/SPC-INDECOPI
En el  caso de  los cónyuges   —interpretando   los artículos  301  y 308  del Código  Civil—  las  entidades  financieras
no  se  encuentran   obligadas  a  brindar   al cónyuge   de  su  cliente  información   sobre   los  préstamos  personales
que  este  mantuviera   en su  entidad,   en tanto   su finalidad   no  atiende  al  hogar  y,  por tanto,   su  incumplimiento
no  afectará  los  bienes  propios  del  interesado.   Además,  en atención   al  secreto  bancario,  en  la  medida  en que
el  cónyuge   interesado   no  es  titular  del  producto,   no  corresponde   entregar   información   sobre   el  mismo,  sin
consentimiento   del cliente.
Ver: Resolución N° 0451-2018/SPC-INDECOPI
1.6
Atención de reclamos
En virtud del artículo 88 del  Código de Protección al Consumidor, en concordancia  con la Circular N° G-184-2015, que
regula el servicio de atención a los usuarios de las empresas supervisadas  por la Superintendencia de Banca, Seguros
y AFP,  y sus  modi?catorias, las  entidades  del sistema  ?nanciero cuentan  con un  plazo legal  de  30 días  calendario
para atender  los reclamos  presentados  ante sus  empresas, pudiendo  extenderse excepcionalmente  siempre  que la
naturaleza  del reclamo  lo  justi?que. Dicha  ampliación  debe  ser comunicada  y  justi?cada  al consumidor  dentro  del
mencionado plazo.
Ver: Resolución N° 1600-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2165-2018/SPC-INDECOPI
La Sala precisa  que los reclamos deben  ser atendidos de manera  oportuna, completa y  clara, así como pronunciarse
sobre  lo reclamado  por el  usuario,  independientemente  de si  acoge o  no  el pedido  planteado  por el  reclamante a
propósito de  la controversia. Asimismo,  la Sala  ha señalado que  no resulta  factible la subsanación  de una  conducta
infractora  consistente en  la  falta de  atención  oportuna de  un reclamo,  en  tanto que  al  omitir cumplir  con  brindarle
atención en el plazo legalmente establecido se con?gura  la infracción, aunque posteriormente se expida una respuesta
tardía.
Ver: Resolución N° 2025-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0087-2019/SPC-INDECOPI
El cómputo  del  plazo de  atención  de reclamos  se inicia  a  partir del  día siguiente  a  su ingreso  y, a  partir de  dicha
oportunidad,  corresponde  a  la entidad  procurar  que  se  emita  una respuesta  al  usuario  en el  término  de  30 días
calendario.
Ver: Resolución N° 0006-2017/SPC-INDECOPI
1.7
Atención de solicitudes de gestión
A diferencia de los  pedidos de información y  reclamos, las solicitudes de  gestión no cuentan con un  plazo legalmente
?jado para  su atención.  No  obstante, en  el marco  del deber  de idoneidad,  la Autoridad  ha considerado  que si  bien
no existe  normativa  sectorial que  regule el  plazo  para su  atención, el  periodo de  tiempo  que utilicen  las entidades
?nancieras  para  ello deberá  ser  analizado  desde  un parámetro  de  razonabilidad,  atendiendo  a las  circunstancias
concretas del caso en particular. A su vez, no  corresponde exigir que el proveedor responda  a una solicitud de gestión
cuando haya accedido  a lo solicitado por el  consumidor; sin embargo, sí  resulta razonable que, ante  la negativa de lo
solicitado, el proveedor informe  al consumidor sobre tal decisión, así como  sobre el sustento de la misma, a ?n de que
este pueda adoptar las acciones  que estime pertinentes.
Ver: Resolución N° 1608-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3222-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0383-2019/SPC-INDECOPI
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Lunes 30 de diciembre de 2019  /
1.8
Formalidad de las comunicaciones
La formalidad  de las  comunicaciones remitidas  por las empresas  ?nancieras a  sus usuarios  constituye una garantía
sobre la validez de su  emisión, por tanto, es necesario que cuenten  con el nombre y la ?rma (o visado)  del funcionario
a cargo, lo cual re?eja que el documento  fue debidamente elaborado y aprobado.
La Sala  ha considerado que  entregar a  los usuarios respuestas  a sus reclamos  y comunicaciones  en general,  sin la
identi?cación del funcionario  que las emitió,  genera descon?anza respecto  a la veracidad de la  información contenida
en los documentos,  de modo que ante una eventual  disconformidad por parte del usuario,  este podría verse impedido
de cuestionar la  información recibida, en la medida  en que incluso la propia  entidad podría desconocer  la información
consignada al no generarle certeza  sobre la correcta emisión por parte de sus funcionarios.
Ver: Resolución N° 1023-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1878-2017/SPC-INDECOPI
1.9
Variación unilateral
Existirá  una modi?cación  de condiciones  contractuales  cuando, durante  la vigencia  de  un contrato,  se cambien  los
términos en los cuales el mismo fue pactado por acuerdo  expreso de las partes. En caso de que dichas modi?caciones
fuesen unilaterales,  a  partir de  la Resolución  SBS N°  8181-2012, que  entró en  vigencia el  1 de  enero de  2013, se
requerirá que  las mismas hayan  sido informadas  oportunamente al consumidor,  con una anticipación  no menor  a 45
días, desde  la fecha  a partir de  la cual  la modi?cación  entrará en vigencia,  para tutelar  al cliente  que pudiera  verse
afectado por la nueva condición  contractual que se le pretende oponer.
Ver: Resolución N° 0896-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0969-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0139-2018/SPC-INDECOPI
La modi?cación  unilateral  de  las condiciones  contractualmente  ?jadas y  aceptadas  entre las  partes  constituye una
conducta que corresponde  ser analizada al amparo del artículo 56.1,  literal c) del Código, que regula los supuestos  de
métodos comerciales coercitivos, marco legal dentro del cual deberá veri?carse si se realizó conforme con lo establecido
en la norma sectorial vigente.
Ver: Resolución N° 3534-2018/SPC-INDECOPI
Con relación a los medios de  comunicación idóneos para anunciar al consumidor, dentro  del plazo legalmente exigido,
acerca de la modi?cación  pretendida, corresponde  a las empresas del sistema  ?nanciero acordar con sus  clientes los
medios de comunicación  que utilizarán para  tales efectos, teniendo  en cuenta que deben  ser directos y permitir  dejar
una constancia de su remisión; habiendo sido reconocido el empleo de comunicaciones escritas  al domicilio del cliente,
correos electrónicos, estados de  cuenta, mensajes de texto, mensajería instantánea  y/o comunicaciones telefónicas.
Ver: Resolución N° 0408-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0049-2018/SPC-INDECOPI
2.
Productos pasivos
Los productos  pasivos son  aquellos que involucran  la captación  de fondos de  los usuarios bajo  cualquier modalidad
contractual. Así,  las instituciones ?nancieras,  con la  ?nalidad de obtener  los fondos del  público, diseñarán  productos
atractivos para que los usuarios  canalicen sus recursos bajo su administración.
2.1.
Tarjeta de débito
Las tarjetas asignadas a los  usuarios, en virtud de una relación laboral,  tales como las tarjetas Provis Alimentación, no
constituyen una tarjeta de débito,  de acuerdo con lo regulado por la Superintendencia  de Banca, Seguros y AFP.
Ver: Resolución N° 1561-2014/SPC-INDECOPI
La Sala ha señalado que  el ordenamiento legal vigente exige  que el retiro de dinero de la cuenta  de menores de edad
requiere de autorización judicial. Precisamente, si bien la patria potestad ejercida por los padres incluye la representación
de los hijos en los actos de la vida civil y la administración de los bienes  de estos últimos; lo cierto es que, para realizar
actos de disposición o gravamen, se requiere la autorización  por parte del juez. Así, en materia sucesoria, corresponde
al padre de familia acreditar  la respectiva autorización judicial de  partición de la cuenta o la autorización  judicial que le
permita disponer o retirar los fondos  en representación de los herederos menores  de edad.
Ver: Resolución N° 1971-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2273-2017/SPC-INDECOPI
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Considerando la naturaleza de las cuentas de ahorros, el titular evidencia un manejo constante del producto, accediendo
a la información de sus movimientos  y saldos a través de los diferentes canales puestos  a su disposición.
Ver: Resolución N° 0469-2018/SPC-INDECOPI
Las entidades ?nancieras tienen la obligación de veri?car la identidad de quien se apersona a su establecimiento, con la
?nalidad de recibir la nueva tarjeta de débito emitida por  reposición. Para ello, deberán cotejar la similitud entre la ?rma
de dicha persona y la ?rma del titular  del producto.
Ver: Resolución N° 2950-2018/SPC-INDECOPI
La Sala  ha precisado  que, al con?gurarse  el vencimiento  de las  tarjetas de débito  otorgadas a  los consumidores,  la
entidad ?nanciera no puede aprobar las operaciones que se pretendan realizar usando dichas tarjetas y, en caso de que
se produjera una ampliación del plazo de vigencia, ello deberá ser oportunamente comunicado a los clientes, adoptando
las medidas de seguridad que  correspondan.
Ver: Resolución N° 3421-2015/SPC-INDECOPI
2.2.
Cuentas mancomunadas
La Sala  ha considerado  que  la sola  mancomunidad evoca  la participación  conjunta  de dos  o más  personas, por  lo
que, en principio,  indicar que una cuenta es  mancomunada, incluso sin  precisar el tipo de mancomunidad  a la que se
re?ere, genera la legítima  expectativa en el consumidor  respecto a que la gestión de  las cuentas de depósito, incluida
la retención  y el  retiro de  los importes  depositados  en ellas,  requiere la  participación conjunta  de  sus dos  titulares.
Ello, sin perjuicio de determinarse  su naturaleza indistinta, en virtud a  los medios de prueba presentados a lo  largo del
procedimiento.
Ver: Resolución N° 1055-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2590-2017/SPC-INDECOPI
Ante  el fallecimiento  de  uno de  los titulares  de  las cuentas  mancomunadas  de naturaleza  indistinta,  las  entidades
?nancieras permitirán  a sus  herederos disponer  de los  fondos de  la cuenta, acorde  con lo  estipulado en  el acuerdo
contractual (esto  es, por el íntegro  de los fondos); excepto  cuando la entidad  ?nanciera tenga conocimiento  (sobre la
base de los documentos  que administra) de la ausencia del otro  mancómuno en la declaratoria de herederos,  en cuyo
caso —antes de permitir la disposición  de fondos— deberá dar aviso al cotitular.
Ver: Resolución N° 3051-2017/SPC-INDECOPI
2.3.
Cuentas CTS
Las operaciones  de disposición  efectuadas con  cargo a  los fondos existentes  en cuentas  CTS, implican  veri?car no
solo los requisitos de autenticación acordes con el canal de disposición, sino —adicionalmente—  observar la normativa
sectorial vigente en el momento de las transacciones. Así, una operación de retiro de una cuenta CTS únicamente  será
válida si cumple con —entre otros—  los límites legales de disposición recogidos en  la Ley.
Ver: Resolución N° 2170-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2221-2018/SPC-INDECOPI
Los fondos  de una cuenta CTS  se presumen como  bien común,  salvo que se demuestre  lo contrario.  Las entidades
?nancieras  permiten  a los  clientes disponer  de  dichos fondos,  bajo  la presunción  de que  los mismos  cuentan  con
el consentimiento   de su  cónyuge,  acorde  con el  artículo  39 del  TUO de  la Ley  de CTS,  aprobada  por el  Decreto
Supremo  N° 001-97-TR.  Sin  embargo, dichas  empresas  podrán  impedir justi?cadamente   la disposición  de  fondos
de una  cuenta CTS  por parte  unilateral  del cliente,  ante el solo  requerimiento  por  escrito del  cónyuge del  titular.
Ver: Resolución N° 2596-2017/SPC-INDECOPI
2.4.
Depósitos a plazo ?jo
Los depósitos a plazo ?jo son aquellos productos ?nancieros destinados a clientes que pretenden una mayor rentabilidad
de sus recursos. Se con?guran a través  del depósito de sus ahorros en una cuenta, por un plazo determinado,  durante
el cual dichos fondos deben conservarse en la empresa ?nanciera administradora,  sin que el titular disponga (mediante
retiros parciales o totales) de los  mismos hasta que concluya el plazo pactado entre  las partes.
El  plazo de  dicho  contrato atiende  a  lo ?jado  entre  las partes.  Así,  estas podrán  ?jar  una cláusula  de  renovación
automática que permita extender el plazo del producto y, ante su vencimiento, prorrogarse la obligación de devolución de
la entidad ?nanciera. Por el contrario, ante la omisión de las partes en estipular la renovación automática, al vencimiento
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Lunes 30 de diciembre de 2019  /
del depósito surgirá la obligación de la entidad de llevar a cabo la devolución de fondos, oportunidad desde la cual cada
titular se hallará habilitado a exigir  tal reembolso.
Ver: Resolución N° 3065-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3233-2018/SPC-INDECOPI
2.5.
Negativa a entregar depósitos  a sucesores
En caso de  que un consumidor  alegue tener la condición  de legatario de una  persona que fue  cliente de una entidad
?nanciera, las  entidades ?nancieras  deben regirse  por el Principio  de Literalidad  del Testamento, por  tanto, deberán
otorgar los depósitos del causante únicamente a aquellas  personas que de manera inexorable ?guren como legatarios.
Ver: Resolución N° 3810-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2229-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2273-2017/SPC-INDECOPI
3.
Productos activos
Los productos activos son  aquellos a través de los cuales,  las entidades ?nancieras prestan recursos  a sus clientes, a
?n de atender  la demanda  de ?nanciamientos, acordando  con ellos una  retribución que  pagarán en forma  de interés
por el uso del dinero prestado.
3.1.
Tarjeta de crédito
Obligación de veri?car la identidad  de los solicitantes
3.1.1.
Las entidades ?nancieras están en la obligación  de establecer la identidad de las personas con las que contratan, para
lo cual es de  fundamental importancia realizar una  apropiada veri?cación de la  información que estas presentan.  Ello,
en tanto que dicha  veri?cación permitirá determinar la existencia  de incongruencias o contradicciones  que constituyan
indicios de  una conducta fraudulenta,  que deberá  ser investigada de  manera previa  a la aprobación  de una solicitud
de préstamo  o de  línea de  crédito, y  que el banco  no está  en posibilidad  de conocer  con una  simple revisión  de la
información consignada en el DNI.
Ver: Resolución N° 3002-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3189-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3061-2018/SPC-INDECOPI
Es deber  de las entidades  del sistema ?nanciero  asegurarse de cumplir  con la real  entrega de la  tarjeta de crédito  a
quien mantiene la titularidad de  la cuenta asociada o a quien este último hubiese  autorizado a recibirla.
Ver: Resolución N° 1870-2018/SPC-INDECOPI
Si una entidad ?nanciera  terceriza la contratación de tarjetas  de crédito, no puede eximirse  de responsabilidad por los
actos indebidos realizados por  este tercero en el marco de la contratación del producto  con los clientes.
Ver: Resolución N° 3707-2014/SPC-INDECOPI
3.1.2.
Obligación de enviar estados  de cuenta
De acuerdo  con el  Reglamento de  Tarjetas de  Débito y Crédito,  las entidades  ?nancieras están  en la  obligación de
remitir o poner a disposición de los titulares de tarjetas de crédito el estado de cuenta, como mínimo, mensualmente, en
forma física o a través de medios electrónicos (por medio de la presentación de dicha información  a través de la página
web, correo electrónico, entre  otros), cuando así lo solicite el cliente.
Ver: Resolución N° 1005-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2520-2018/SPC-INDECOPI
En caso de que el cliente  hubiese solicitado su remisión virtual, corresponderá  a la entidad cumplir con dicha solicitud.
Así, en dicho supuesto, su envío  físico (y consiguiente cargo por remisión) evidenciará  una infracción.
Ver: Resolución N° 1414-2018/SPC-INDECOPI
Las entidades  ?nancieras no pueden  variar, unilateralmente y  sin previo aviso,  el periodo de  facturación de la  tarjeta
de crédito del denunciante,  el mismo que permite  calcular al cliente el adeudo  que generará respecto a  los consumos
efectuados durante dicho intervalo  de tiempo.
Ver: Resolución N° 2221-2018/SPC-INDECOPI
El Peruano / Lunes 30 de diciembre de 2019
NORMAS LEGALES
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3.1.3.
Obligaciones de los establecimientos  comerciales
Es necesario señalar que la obligación de comprobar que la ?rma consignada en la orden de pago coincida con las que
?guran en el reverso de la tarjeta y en el DNI del portador de la misma, solo exige —por la naturaleza de las operaciones
involucradas— una corroboración  de similitud aceptable.
Ver: Resolución N° 2970-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1832-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1557-2018/SPC-INDECOPI
3.1.4.
Tasa de costo efectivo anual (TCEA)
Los proveedores  del  servicio ?nanciero  se encuentran  obligados  a consignar  la información  de  la TCEA en  la hoja
resumen,  no solo  cuando la  operación  se realice  bajo el  sistema  revolvente, sino  también  cuando se  efectúa bajo
el sistema  de  cuotas (cronograma  de  pagos). Considerando  la  naturaleza dinámica  del  concepto TCEA,  se tendrá
por correctamente  informado cuando se  veri?que que el  proveedor pone a  disposición del consumidor  la información
referida a la  Tasa Efectiva Anual (TEA)  junto a los demás  conceptos a cobrarse, tales  como las comisiones,  gastos y
otros, acorde con cada operación.
Ver: Resolución N° 1774-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3114-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0210-2019/SPC-INDECOPI
Las entidades ?nancieras  deben informar sobre  la TCEA a través de  los contratos u otros  canales asignados para  tal
?n; sin embargo, el  ordenamiento legal vigente no las obliga  a consignar tal información en  los estados de cuenta que
mensualmente remiten a sus clientes.
Ver: Resolución N° 0996-2015/SPC-INDECOPI
3.1.5.
Cobro de comisiones
A  partir  del  Reglamento   de  Transparencia    de  Información   y  Disposiciones   aplicables   a  la  Contratación   con
Usuarios   del   Sistema   Financiero    —aprobado   mediante    Resolución   SBS   N°  1765-2005    y  modificado    por
Resolución  SBS  N°  8181-2012—  se  impone  a las  entidades  financieras   la obligación   de informar   debidamente
a  sus clientes   las  comisiones   asociadas  a  sus  servicios.   Dicha  obligación   es recogida   por  el  Reglamento  de
Gestión   de  Conducta  de  Mercado   del  Sistema   Financiero,   aprobado   por  la  Resolución   SBS  N°  3274-2017,
actualmente  vigente.
Asimismo, el artículo  6 de la Ley N° 28587,  Ley Complementaria a la  Ley de Protección al Consumidor  en materia de
Servicios Financieros,  modi?cada por Ley N° 29888,  dispone que el cobro de  comisiones efectuado por las empresas
del sistema ?nanciero debe implicar  la prestación de un servicio efectivo, tener  justi?cación técnica e implicar un gasto
real y demostrable para el proveedor  del servicio.
En  atención a  ello,  la  Sala ha  sancionado  a entidades  ?nancieras  por  cobrar  comisiones que  no  se  encontraban
debidamente justi?cadas, como  las siguientes:
i)
Cobro  por devolución  del  cheque  girado sin  provisión  de  fondos. El  numeral  3 del  Anexo 3  del  Reglamento
de Transparencia  (Resolución  SBS  N° 8181-2012)  prohíbe  a las empresas  del  sistema ?nanciero  cobrar  a la
persona a  favor de quien  se gire un cheque,  comisiones  por devolución  de dinero cuando  este se  haya girado
de manera  errónea o  sin provisión  de fondos,  siempre que  el título  valor hubiera  sido emitido  con cargo  a las
cuentas  de la misma  empresa  del sistema  ?nanciero.  En ese sentido,  la  Sala declaró  fundado  un recurso  de
revisión interpuesto  por un proveedor,  al advertir que la instancia  precedente  aplicó erróneamente  el numeral 3
del Anexo 3  del Reglamento  de Transparencia al  supuesto del  cobro de una comisión  por devolución  del título
valor emitido  sin provisiones  de fondos, aun  cuando los cheques  fueron emitidos  por una empresa  del sistema
?nanciero distinta.
Ver: Resolución N° 1131-2015/SPC-INDECOPI
ii)
Cobro  por una  comisión   por conteo  de  billetes.  La  Sala  sostuvo  que  las empresas   del sistema  financiero
no podrán  establecer   comisiones   y gastos  respecto  de  operaciones   y/o servicios   esenciales  o inherentes
a las  operaciones   activas   o pasivas   que hayan   sido  contratadas   por  el cliente,   tales  como  el conteo   de
billetes.
Ver: Resolución N° 2965-2018/SPC-INDECOPI
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lunes 30 de diciembre de 2019  /
3.1.5.1.
Entrada en vigencia de la prohibición
Si una  norma prohíbe  el cobro  de ciertas  comisiones y,  a la vez,  otorga a  las entidades  ?nancieras un  tiempo para
ajustar sus procedimientos a las nuevas disposiciones normativas,  dichos proveedores no se encuentran restringidos a
realizar, durante este periodo, el cobro  de tales comisiones.
Ver: Resolución N° 3517-2014/SPC-INDECOPI
3.1.6.
Clonación de tarjetas
Veamos los  siguientes  pronunciamientos de  la  Sala en  aquellos casos  en los  que  ha existido  un medio  probatorio
excepcional:
Existencia de un video que acreditó  el uso de una tarjeta clonada.
Ver: Resolución N° 1033-2010/SC2-INDECOPI
Veri?cación de dos consumos realizados  en lugares geográ?camente distantes en un  lapso de 4 minutos.
Ver: Resolución N° 0962-2012/SC2-INDECOPI
La orden de pago registra el número  de tarjeta del consumidor; sin embargo, lo vincula  a un titular distinto.
Ver: Resoluciones 1357-2011/SC2-INDECOPI
La acreditación   de un  supuesto  acto  de clonación  requiere   la configuración   de diversos  indicios   que permitan  a
la autoridad  administrativa   concluir  que  una situación   de esa naturaleza   se podría  haber  perpetrado.  Así,  deben
concurrir  elementos   suficientes  que  evidencien  una  posible  duplicidad   del plástico,   considerando   el periodo  de
tiempo  transcurrido   entre   las operaciones   y  la  distancia   geográfica   de las  ubicaciones   donde  las  mismas   se
llevaron  a cabo,  a fin  de dar  cuenta  de una  simultaneidad   en su uso,  presupuesto   necesario  para  evidenciar  su
clonación.
Ver: Resolución N° 1779-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2591-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2272-2018/SPC-INDECOPI
3.1.7.
Bloqueo de la tarjeta de crédito
Es  responsabilidad   de  las   empresas  del  sistema   ?nanciero   que  operan  con  tarjetas   de  crédito,   entre  otros,
implementar  un  sistema  de  seguridad,  así  como mecanismos   idóneos  que  garanticen  a los  usuarios  comunicar
en forma  inmediata  la sustracción  o el extravío  de su  plástico, a  ?n de bloquearla  oportunamente,  evitando  su uso
indebido.
Ver: Resolución N° 2563-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3163-2015/SPC-INDECOPI
Cuando la  entidad ?nanciera  realice  unilateralmente el  bloqueo  de una  tarjeta de  crédito con  la ?nalidad  de prever
la  realización   de   operaciones  fraudulentas,   esclareciéndose   una  razón   justi?cada,   corresponderá  eximirla   de
responsabilidad. Sin perjuicio  de ello, dicho proveedor deberá comunicarse en forma  inmediata con el titular agraviado
para darle aviso de lo ocurrido, con el objeto de habilitarlo a adoptar oportunamente las acciones que estime pertinentes
con relación a su producto, tales como denunciar la pérdida, sustracción o hurto de la tarjeta o, por el contrario, solicitar
su desbloqueo.
Ver: Resolución N° 3530-2015/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3536-2018/SPC-INDECOPI
Sin  embargo,  la Sala  ha  sancionado  a  entidades  ?nancieras que  han  bloqueado  las  tarjetas  de los  usuarios  sin
veri?carse su previa autorización  ni una razón justi?cada para adoptar dicha medida.
Ver: Resolución N° 2598-2017/SPC-INDECOPI
3.1.8.
Uso de tarjetas de crédito en  el extranjero
En caso  de que las tarjetas  no cuenten con  esa opción, los  clientes pueden autorizar  a hacer uso  de sus tarjetas  en
el extranjero, previa comunicación  a la entidad ?nanciera para advertir  las oportunidades en que se hallarán  de viaje y
El Peruano / Lunes 30 de diciembre de 2019
NORMAS LEGALES
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requieren disponer de su línea. Las entidades ?nancieras tienen el deber de atender dicha solicitud de gestión y habilitar
las tarjetas de sus clientes para  procurar su consumo.
Ver: Resolución N° 3512-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1990-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0427-2019/SPC-INDECOPI
3.1.9.
Vinculación de una tarjeta de crédito  a una tarjeta de débito
La  vinculación  de  una  tarjeta  de  crédito  a  una  de  débito  es  una  condición  que  debió  ser  informada  al  cliente
de manera  previa  a  la  contratación  de  los mismos,  y  el consumidor   debió  autorizar  esta  opción  al momento  de
contratar.  Ello,  debido  a que  en la  práctica  general  un usuario  que  posee  una tarjeta  de  débito  y una  de crédito
enlaza  el uso  de cada  una de  ellas a  una clave  especí?ca,  de  modo que  solo  con el  uso conjunto  de  la tarjeta  y
clave que  le corresponde  podrá  acceder a  las operaciones  inherentes  a cada  una, es decir,  que ambas  operan en
forma independiente.
Ver: Resolución N° 3265-2011/SC2-INDECOPI
3.2.
Préstamos
3.2.1.
Acreditación de la deuda y plazo  de conservación de documentos
Es obligación de las entidades ?nancieras acreditar fehacientemente el sustento de la deuda cuyo pago pretenden. Así,
corresponderá a dichas empresas  demostrar la titularidad del producto y la situación  de incumplimiento que justi?caría
su requerimiento.
Ver: Resolución N° 1076-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1291-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0211-2019/SPC-INDECOPI
Por el  contrario, si  se evidencia  que  el cliente  no cumplió  con realizar  pagos completos  u oportunos  respecto  a su
adeudo, así como la voluntad prestada para respaldar  su pago, corresponderá eximir de responsabilidad a la empresa.
Ver: Resolución N° 0244-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3635-2018/SPC-INDECOPI
Aunque  las  entidades   hubiesen   adquirido   la acreencia   a  través  de  cesión   de  derecho  del  acreedor   original,
será  su deber  contar  con los  medios  de prueba  idóneos  para  sustentar  la  efectiva  existencia  de  la deuda,  cuyo
cumplimiento   requieren,   tales  como  los  contratos   que evidencien   la  titularidad   del  producto  y  los  estados  de
cuenta  o similares   que  respalden  su  incumplimiento;   es insuficiente   presentar   únicamente  los  documentos   del
acto  de cesión.
Ver: Resolución N° 0929-2018/SPC-INDECOPI
A diferencia  de  las  operaciones  activas,  respecto  de  las cuales  las  entidades  ?nancieras  mantienen  el  deber de
conservación de  documentos mientras  se pretenda el  cumplimiento de  las respectivas acreencias;  en el  caso de las
operaciones pasivas,  las empresas tienen la obligación  legal de custodiar  documentos únicamente por el  lapso de 10
años, de acuerdo con el artículo 183  de la Ley N° 26702, transcurrido el cual se encontrará justi?cada  la omisión de su
entrega.
Ver: Resolución N° 0923-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1621-2018/SPC-INDECOPI
3.2.2.
Obligación de efectuar el desembolso
Si la entidad ?nanciera aprueba el crédito y realiza todos los actos conducentes para su desembolso, cobrando inclusive
los gastos de tasación del inmueble, no  puede negarse a otorgar el crédito sobre la base de un requisito que  no habría
sido presentado en su oportunidad.  Ello considerando que, sin la presentación  de dicho requisito, la entidad ?nanciera
decidió proseguir  con el trámite  de desembolso y, por  tanto, generó en  el consumidor la  expectativa que realizaría  el
mismo.
Ver: Resolución N° 0999-2015/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2178-2018/SPC-INDECOPI
Sin perjuicio de la comisión  de una infracción por no cumplir  con el desembolso de un producto  aprobado, de acuerdo
con  el monto  y en  la oportunidad  convenida,  considerando  el tiempo  transcurrido  entre  dicha evaluación  crediticia
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NORMAS LEGALES
El Peruano
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y la  emisión del  pronunciamiento  administrativo, no  corresponderá  otorgar como  medida correctiva  su desembolso,
reconociendo que la situación crediticia del denunciante pudo haber variado  en el tiempo y, ante una nueva evaluación,
no cumplir con los parámetros  necesarios para respaldar su cumplimiento.
Ver: Resolución N° 2658-2018/SPC-INDECOPI
3.2.3.
Periodo de gracia
Si bien  no existe  dispositivo legal  que de?na  qué debe  entenderse  por periodo  de gracia,  conforme con  los usos  y
costumbres  del mercado  ?nanciero, se  entiende que  el referido  periodo es  una prórroga  en la  amortización de  una
deuda que  no importa  una condonación  de interés.  Es decir,  mediante un periodo  de gracia,  el créditohabiente  y la
entidad ?nanciera  únicamente  acuerdan que,  una vez otorgado  el crédito,  el usuario  no pagará  inmediatamente  las
cuotas de su crédito.
Ver: Resolución N° 3742-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2115-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2334-2018/SPC-INDECOPI
3.2.4.
Aplicación de pagos
De conformidad con lo establecido  por el artículo 1257 del Código  Civil, los pagos efectuados por el deudor  deben ser
aplicados en orden  de prelación, primero a los  intereses y gastos que  se hayan devengado, y luego  al capital. Así, es
correcto el  accionar del proveedor  cuando aplicó el  pago anticipado de  la denunciante a  los intereses que adeudaba
a dicha  fecha, por el  periodo de gracia  y luego al  capital de su  deuda impaga,  pues esta conducta  es acorde  con lo
dispuesto por el ordenamiento  jurídico vigente.
Ver: Resolución N° 0742-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2756-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1218-2018/SPC-INDECOPI
Siguiendo las instrucciones  de sus clientes, las  entidades ?nancieras deberán aplicar  los abonos realizados por  estos
a favor de sus  adeudos, en los importes y  oportunidades señaladas, pese  a que su monto sea inferior  al valor de una
cuota, sin perjuicio de las respectivas  consecuencias de su pago insu?ciente o inoportuno.
Ver: Resolución N° 0087-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2260-2018/SPC-INDECOPI
Dentro   de   las  instrucciones    brindadas    por  el   consumidor,   en   el  caso   de   las  compras    de  deudas,   será
responsabilidad   del  interesado   completar   correctamente   los  datos  de las  cuentas   afectadas  y  las  cuentas  de
destino  de  su operación.   Las entidades   financieras  se  encargarán   de gestionar  su  realización,   en los  términos
acordados   respecto   al  monto  y  oportunidad   convenidos.    En  caso  de  rechazo   por  causa  de   tercero  (banco
receptor),   las  empresas   deberán   sustentar  documentariamente    dicha   justificación,   a  fin  de  ser  eximidas   de
responsabilidad.
Ver: Resolución N° 0645-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1035-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2709-2018/SPC-INDECOPI
3.2.5.
Pagos anticipados
El establecimiento  de  una formalidad  para  la solicitud  de  un pago  anticipado  —más aún  si ha  sido  incorporada al
contrato— así  como de  un plazo  de veri?cación  del estado  de la  deuda, no  constituye una  negación del  derecho a
efectuar el  pago anticipado  de una  deuda.  Por el contrario,  su impedimento  evidencia  una infracción,  al vulnerar  el
ejercicio del derecho a realizar  pagos anticipados.
Ver: Resolución N° 0516-2010/SC2-INDECOPI
Resolución N° 1683-2011/SC2-INDECOPI
Resolución N° 2924-2018/SPC-INDECOPI
El  establecimiento de  una  fecha  determinada en  el  mes  para hacer  efectivo  un pago  anticipado,  sí  constituye un
impedimento para el ejercicio de  este derecho.
Ver: Resolución N° 0927-2011/SC2-INDECOPI
Resolución N° 1581-2011/SC2-INDECOPI
Resolución N° 0948-2017/SPC-INDECOPI
El Peruano / Lunes 30 de diciembre de 2019
NORMAS LEGALES
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La exigencia  del  pago de  una comisión  expresada  en porcentajes,  se considera  como  una forma  de recuperar  los
intereses  dejados  de  percibir  como  consecuencia  del  pago anticipado.  Asimismo,  no  corresponde  condicionar  el
ejercicio de dicho derecho al previo  pago de un concepto no permitido por ley.
Ver: Resolución N° 1937-2011/SC2-INDECOPI
Resolución N° 2842-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2929-2018/SPC-INDECOPI
En caso  de que  el cliente  quiera  realizar un  pago anticipado  con  cargo a  los fondos  de un  cheque girado  por una
empresa distinta  a su acreedora, la  entidad ?nanciera deberá  considerar la fecha del  desembolso efectivo del  mismo
como  una oportunidad  para imputar  el  abono como  un pago  anticipado  y para  efectos de  la respectiva  liquidación
del saldo  deudor. Ello,  debido a  que la liberación  de los  fondos de  un cheque  de otra  entidad atenderá  a su previa
veri?cación en la cámara de compensación.
Ver: Resolución N° 3363-2018/SPC-INDECOPI
El artículo  40 del TUO  de la Ley  del Sistema  Privado de Administración  de Fondos  de Pensiones, reconoce  que los
a?liados pueden  disponer de hasta el 25  % del fondo acumulado  en su cuenta individual  de capitalización de  aportes
obligatorios para realizar las siguientes  actividades:
a)
b)
pagar la cuota inicial de un crédito  hipotecario destinado a la compra de un primer  inmueble; o
amortizar un  crédito hipotecario  que haya sido  utilizado para la  compra de un  primer inmueble.  Con relación al
último supuesto, atendiendo a la  liberación de dichos fondos, corresponderá a la entidad ?nanciera  (receptora de
los mismos) considerar  al abono —de acuerdo con  la vigencia de las normas  sectoriales respectivas— como  un
pago anticipado,  en la misma fecha de  desembolso y por el  importe efectivamente liberado,  con la consiguiente
liquidación de deuda.
Ver: Resolución N° 2835-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1946-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0206-2019/SPC-INDECOPI
La norma citada previamente  alude expresamente a  la compra de un primer bien  inmueble, en el marco de  un crédito
hipotecario; por lo  que no corresponderá reconocer  la liberación de  los fondos AFP del cliente cuando  se veri?que un
objeto distinto al regulado.
Ver: Resolución N° 0787-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3460-2018/SPC-INDECOPI
Con relación a los créditos  Mi Vivienda, las entidades ?nancieras  observarán el ejercicio del derecho a  efectuar pagos
anticipados, en aplicación de la Ley N° 29033,  Ley de Creación del Bono de Buen Pagador y el Reglamento del  Nuevo
Crédito Mi Vivienda.  Así, el cliente perderá  el bono mencionado, en  caso de que incumpla  con los requisitos  exigidos
para su reconocimiento.
Ver: Resolución N° 0226-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2951-2018/SPC-INDECOPI
3.2.6.
Cláusulas abusivas
En  un contrato  de  crédito por  adhesión,  la  cláusula predispuesta  por  la  entidad ?nanciera  es  abusiva si  obliga  al
consumidor a  contratar un seguro  adicional, pese  a que este  no es afín  al interés  de la denunciada  de recuperar su
acreencia, en caso  de un eventual accidente o enfermedad  durante la vigencia del  crédito, debido a que dicho  interés
ya se encuentra cubierto por otros  seguros.
Ver: Resolución N° 0154-2016/SPC-INDECOPI
3.3.
Reporte crediticio
La ?nalidad de los reportes es proveer un registro consolidado  del historial crediticio de las personas que han accedido
al sistema ?nanciero y operar como una  fuente de información que permita evaluar la capacidad de endeudamiento  de
los clientes del sistema ?nanciero. Las centrales de riesgo re?ejan  la situación crediticia de las personas, cali?cándolas
de manera positiva o negativa,  en función del cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Así,  cuando un  consumidor  se encuentra  al día  en  el cumplimiento  de sus  obligaciones,  no amerita  ser  reportado
negativamente por  parte de la entidad  ?nanciera. De ser  así, dicho reporte  cali?cará como indebido.  Por el contrario,
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lunes 30 de diciembre de 2019  /
cuando no se acredite  el reporte cuestionado o se veri?que  que el mismo responde a una  deuda impaga por parte del
cliente, este será válidamente  reportado ante las centrales de riesgo.
Ver: Resolución N° 1201-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2485-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2814-2018/SPC-INDECOPI
La Sala ha declarado improcedente  por falta de interés para obrar cuando, antes  de la noti?cación de la imputación de
cargos, la entidad  ?nanciera cumple con subsanar  la indebida atribución de  deuda al cliente, así  como la recti?cación
de su cali?cación crediticia.
Ver: Resolución N° 0135-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3067-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3539-2018/SPC-INDECOPI
3.3.1.
Prescripción
Al analizarse una incorrecta imputación de deuda que generó luego un reporte a la central de riesgos, se debe considerar
que la referida imputación es de naturaleza instantánea, por lo que el denunciante debió solicitar la tutela de la autoridad
administrativa solo hasta dos (2)  años después de ocurrida la errónea imputación  de deuda.
Considerando que la  incorrecta imputación de deuda  es una infracción instantánea,  la Autoridad Administrativa puede
verse  impedida de  determinar  si el  reporte ante  las  centrales de  riesgo  constituye una  infracción  a las  normas de
protección al consumidor, si  se acredita que entre la fecha  de la imputación de deuda y  la fecha de la interposición de
la denuncia transcurrió un plazo  mayor a los dos años.
Ver: Resolución N° 0279-2009/SC2-INDECOPI
En el caso contrario de denuncias  por reporte indebido en las cuales el consumidor no  tiene ni ha tenido deuda alguna
con la entidad  ?nanciera, el reporte indebido  ante las Centrales  de Riesgo deviene en  una infracción independiente  y
no accesoria. Ello, debido a que resulta imposible que la autoridad administrativa  analice la existencia o no del adeudo,
justamente porque este jamás  se generó.
Así, frente  a este  caso, la  infracción debe  ser cali?cada  como de  tipo continuado,  pues si  bien cada  reporte podría
constituir en sí mismo  una infracción consumada, su periodicidad  justi?ca que todos los reportes de una  misma deuda
sean valorados de forma conjunta  como una sola infracción.
Por lo tanto, al tratarse de una infracción continuada, el plazo de prescripción de la acción comienza a regir desde el día
en que cesó la actividad infractora,  esto es, desde el último día en que se produjo  el último reporte indebido.
Ver: Resolución N° 2547-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3235-2018/SPC-INDECOPI
En los  supuestos de depósito  a plazo ?jo  con renovación automática,  los titulares  no se encuentran  en la necesidad
de acudir  a  la entidad,  a ?n  de gestionar  un  nuevo depósito,  debido  a que  el transcurso  del  tiempo no  implica un
comportamiento negligente. De acuerdo con ello, recién  en virtud de la negativa de pago efectuada por el proveedor, el
consumidor se encontrará  en la posibilidad de  conocer la cancelación presuntamente  indebida, razón por  la cual es a
partir de dicho momento que deberá  iniciarse el cómputo del plazo de prescripción  del hecho denunciado.
Ver: Resolución N° 1782-2017/SPC-INDECOPI
3.3.2.
Alineamiento
Con la  ?nalidad de  facilitar  la evaluación  de la  capacidad de  pago  y endeudamiento  de un  determinado  deudor, el
alineamiento  permite establecer  un  promedio  en la  cali?cación  obtenida en  base  a los  reportes  que las  entidades
?nancieras  han efectuado  sobre este,  cumpliendo con  los parámetros  dispuestos  por el  propio Reglamento  para la
Evaluación y Clasi?cación del  Deudor y la Exigencia de Provisiones.
Ver: Resolución N° 1201-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2209-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0331-2018/SPC-INDECOPI
3.3.3.
Re?nanciamiento
De acuerdo con el Reglamento para la Evaluación y Clasi?cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, al momento
de ?rmarse el contrato  de re?nanciación o de aprobarse  la reprogramación de pagos,  según corresponda a un crédito
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NORMAS LEGALES
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re?nanciado  o  reestructurado,  la  clasi?cación  de  riesgo   de  los  deudores  deberá  mantenerse  en  sus  categorías
originales,  con  excepción  de  los  deudores  clasi?cados  como  Normal,  que  deberán  ser  reclasi?cados  como  Con
Problemas Potenciales.
Ver: Resolución N° 2499-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1208-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2428-2018/SPC-INDECOPI
3.4.
Títulos valores
La Ley  N° 27287, Ley  de Títulos  Valores, establece  que el tenedor  de un título  valor queda  obligado a  devolverlo a
quien cumpla  totalmente  la prestación  contenida  en él.  En ese sentido,  el hecho  de que  el consumidor  cuente  con
las letras de cambio,  prueba que la deuda  que originó el reporte  a la central de riesgos de  la SBS fue oportunamente
cancelada.
Ver: Resolución N° 0278-2008/SC2-INDECOPI
Resolución N° 1555-2018/SPC-INDECOPI
3.5.
Constancias de no adeudo
Mediante  las constancias  de no  adeudo,  las empresas  dan fe  de  que, a  la fecha  de emisión  de  tal documento,  el
solicitante no tiene deuda pendiente de pago con dicha entidad, para lo cual efectúan una revisión previa del registro de
créditos del consumidor, a ?n de determinar si existe alguna deuda no cancelada. Este tipo de documento constituye un
certi?cado emitido por las empresas,  que permiten al consumidor demostrar  que a la fecha de emisión de la misma no
mantiene créditos impagos con  dicho acreedor, ya que los mismos han sido cancelados.
Ver: Resolución N° 2750-2010/SC2-INDECOPI
Resolución N° 3053-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2503-2018/SPC-INDECOPI
La Sala esclareció que el re?nanciamiento no implicaba la emisión de una constancia de no adeudo respecto al producto
del cliente, pues su aprobación  no implica la extinción de la deuda.
Ver: Resolución N° 2762-2018/SPC-INDECOPI
3.6.
Cooperativas de ahorro y crédito
De  acuerdo con  lo  establecido  en la  Vigésima  Cuarta Disposición  Final  y  Complementaria  de la  Ley  del Sistema
Financiero,  hay que  distinguir a  las cooperativas  de ahorro  y  crédito autorizadas  por la  SBS para  captar dinero  de
personas distintas de sus asociados,  de aquellas que no se encuentran autorizadas  a operar con terceros.
En el primer  caso, de acuerdo  con lo previsto  por el artículo  282 de  dicho marco  legal, las cooperativas  que  captan
ahorros  del público  se  consideran  entidades  del  sistema  ?nanciero  y, por  lo tanto,  se encuentran   sometidas  a la
aplicación  de las  normas previstas  en  la Ley  del Sistema  Financiero  y a la  supervisión  directa  de la SBS,  y no  se
rigen  por el  Texto Único  Ordenado  de  la Ley  General  de Cooperativas,   aprobado  por  Decreto  Supremo  N° 074-
90-TR
(en adelante,  la  Ley General  de Cooperativas).   Sin embargo,  aquellas  cooperativas   que no se  encuentren
autorizadas  a captar  ahorros  del público,  se encuentran  sometidas  a las  normas  contenidas  en la Ley  General de
Cooperativas.
Ver: Resolución N° 2770-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3235-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1556-2018/SPC-INDECOPI
Las cooperativas  de ahorro y  crédito no se encuentran  excluidas de  la categoría de proveedores  contemplada por  el
Código, pues  si bien  conforme con ley  se trata  de personas jurídicas  no lucrativas,  estas otorgan  créditos y  reciben
depósitos, es decir, prestan servicios equiparables a los de una entidad ?nanciera, siendo que en dichas circunstancias
actúan  como  proveedores.  Sin  perjuicio  de  ello,   es  preciso  señalar  que  no  toda  actividad  desarrollada  por  las
cooperativas de ahorro y crédito y, en  general, por las personas jurídicas no lucrativas, puede  enmarcarse dentro de la
actividad de un proveedor y, en  tal sentido, encontrarse dentro del ámbito de aplicación  del Código.
Así, el Indecopi no  conocerá conductas que se  encuentren vinculadas con su  organización interna o propiamente  con
su ?n no lucrativo,  como la convocatoria de una asamblea  general o la realización de  una actividad recreacional entre
sus miembros.
Ver: Resolución N° 2992-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0446-2018/SPC-INDECOPI
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3.7.
Métodos prohibidos de cobranza
La prohibición  de emplear  métodos  abusivos de  cobranza para  requerir el  pago de  una deuda  tiene la  ?nalidad de
impedir que el consumidor vea vulnerados sus derechos  a la imagen, a la privacidad de su hogar o ante terceros, entre
otras situaciones que puedan afectar  su dignidad. Por ejemplo, la remisión de noti?caciones  al centro de labores.
Ver: Resolución N° 1025-2010/SC2-INDECOPI
Texto de mensajes telefónicos con contenido  amenazante.
Ver: Resolución N° 1643-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3466-2018/SPC-INDECOPI
Texto de las  comunicaciones que contraviene  la norma al  atribuirse facultades judiciales,  es decir, cuando  se veri?ca
que los documentos tienen apariencia  judicial.
Ver: Resolución N° 0205-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1998-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1418-2018/SPC-INDECOPI
Llamadas o requerimientos realizados  en términos amenazantes o intimidatorios.
Ver: Resolución N° 1877-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2427-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2952-2018/SPC-INDECOPI
El pegado de carteles en la fachada  del deudor, precisando su condición.
Ver: Resolución N° 0463-2017/SPC-INDECOPI
Entrega de documentos en un  sobre abierto.
Ver: Resolución N° 1601-2017/SPC-INDECOPI
Sin perjuicio  de la  ?nalidad antes  descrita, y  siguiendo un  criterio establecido  por el Tribunal  Constitucional,  la Sala
ha señalado  que  la prohibición  de  métodos abusivos  de  cobranza  también busca  que  se evite  el uso  de  aquellos
mecanismos  que afectan la  tranquilidad del  consumidor  de forma indebida,  al trasladarle  información  no veraz. Así,
por ejemplo,  se sancionó a un  proveedor por informar  a un consumidor  que el reporte ante  las centrales de  riesgo le
impediría inexorablemente acceder  a cualquier crédito, situación que no resultaba  del todo verdadera.
Ver: Resolución N° 1241-2014/SPC-INDECOPI
Una situación distinta se da cuando el proveedor  informa al deudor que el reporte negativo de su deuda podría originar
que no se le otorgue créditos  posteriores. Ello no puede ser cali?cado  como un método abusivo de cobranza,  en tanto
que la  central de riesgos  es una  fuente de acceso  público que  es veri?cada por  las demás instituciones  del sistema
?nanciero,  situación que  podría ocasionar  que estas,  al  observar el  comportamiento del  consumidor, efectivamente
opten por no otorgarle crédito alguno.
Ver: Resolución N° 0316-2015/SPC-INDECOPI
3.8.
Cambio del domicilio del deudor
Si bien los  terceros ajenos a la  relación obligacional están facultados  a oponer al acreedor  el cambio de  domicilio del
deudor, ello  solo  podrá ejecutarse  cuando el  deudor  haya informado  al acreedor,  de manera  previa,  su cambio  de
domicilio mediante  comunicación  indubitable. Por  tanto, en caso  de noti?cación  a un tercero  sobre el  adeudo de  un
deudor, corresponderá  a la entidad ?nanciera  acreditar la ?jación —por  parte del deudor— del  domicilio controvertido
como el contractual. Para tales efectos, el contrato bancario resultará una prueba idónea, sin perjuicio de acreditarse su
?jación a través de diversos sucedáneos.
Ver: Resolución N° 0044-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0930-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2430-2018/SPC-INDECOPI
3.9.
Veri?cación del domicilio del deudor
No existe una obligación impuesta a las empresas  del sistema ?nanciero respecto de realizar acciones para  veri?car la
veracidad del domicilio declarado contractualmente.  Ello, en la medida en que, de acuerdo con  el principio de la buena
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NORMAS LEGALES
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fe contractual  y conforme  con  el artículo  179 de  la Ley  General del  Sistema Financiero,  se presume  que  los datos
consignados por las partes en  el contrato son ciertos.
Así, es importante  indicar que  pueden presentarse situaciones  en las que  exista falsedad en  la información brindada
a los  proveedores, por  ejemplo, sobre  el domicilio  contractual del  cliente, por  lo que  únicamente en  el caso  de que
se ponga a  su disposición documentación  contundente y  fehaciente que acredite  tal inexactitud, la  entidad ?nanciera
deberá dejar  de noti?car  requerimientos  de cobranza  en la  dirección domiciliaria  declarada, pues  de lo  contrario se
vulneraría el deber de idoneidad  con el que deben actuar los proveedores en el mercado.
Ver: Resolución N° 2576-2015/SPC-INDECOPI
En ese sentido,  es una infracción  al deber de  idoneidad si la  entidad ?nanciera continúa  enviando requerimientos  de
cobranza a  la dirección cuestionada,  pese a que  el tercero ajeno  a la relación  contractual ha  remitido un documento
policial que acredita la inexactitud  en el domicilio contractual ?jado por deudor.
Ver: Resolución N° 4089-2015/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0142-2016/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3294-2018/SPC-INDECOPI
4.
Canales para operaciones con  tarjetas de débito y crédito
Operaciones a través de ATM
4.1.
Las  winchas  auditoras constituyen  medios  probatorios  idóneos  para  acreditar  que los  retiros  realizados  mediante
cajeros automáticos fueron efectuados  con la tarjeta y la clave secreta del cliente.
Ver: Resolución N° 0474-2018/SPC-INDECOPI
Sin perjuicio de ello, en caso de que la entidad ?nanciera presente otros medios probatorios, se deberá evaluar si estos
contienen elementos  su?cientes que  permitan crear  certeza respecto a  la realización  (autenticación) de la  operación
cuestionada. Así,  por  ejemplo, existen  reportes  o journals  que, valorados  de  manera conjunta,  pueden  acreditar la
validez de determinadas transacciones,  puesto que re?ejan información  similar a la contenida en una wincha  auditora,
como  es i)  el número  de  la tarjeta  utilizada,  ii) el  número de  la  cuenta asociada  a  dicha tarjeta,  iii)  el proceso  de
validación de la operación,  iv) la fecha y hora de la operación  cuestionada, v) el monto requerido en la  operación, y vi)
la afectación del saldo disponible  de la cuenta.
Ver: Resolución N° 0610-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2028-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1063-2018/SPC-INDECOPI
Las operaciones deben  llevarse a cabo dentro de  los límites de las operaciones  diarias establecidas por cada  entidad
?nanciera.
Ver: Resolución N° 1194-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1416-2014/SPC-INDECOPI
La de?ciencia veri?cada en el funcionamiento (operatividad) de un cajero en la red de cajeros de una entidad ?nanciera
evidencia la falta  de idoneidad del  servicio brindado (y por  ende, infracción) por  dicho proveedor en el  canal ATM (de
cajeros) ofrecido al usuario.
Ver: Resolución N° 3294-2016/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0740-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3633-2018/SPC-INDECOPI
Independientemente de si las operaciones controvertidas  se llevaron a cabo en cajeros foráneos, se exigirá acreditar la
concurrencia de los mismos requisitos  para veri?car su autenticación.
Ver: Resolución N° 1872-2018/SPC-INDECOPI
Los cajeros automáticos  pueden permitir  a los usuarios dispensar  efectivo en una  moneda distinta a la  de su cuenta,
siempre que así se haya convenido.
Ver: Resolución N° 3220-2018/SPC-INDECOPI
Dentro de los  requisitos de  autenticación  exigidos en un cajero  electrónico  no se incluye la  veri?cación de  identidad
física del  titular de la cuenta  respecto  de quien se apersona  en la agencia  o establecimiento  donde se  halla el ATM.
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Ello,  debido  a que,  en  atención  a la  naturaleza  del  canal,  la identidad  se  corrobora  a  través  de la  concurrencia
de  los requisitos   consistentes  en  (posesión)  tarjeta  física,   ingreso  de clave  secreta  y,  de  requerirlo,  algún  dato
adicional.
Ver: Resolución N° 1623-2018/SPC-INDECOPI
Las entidades  ?nancieras  deben informar  a los  consumidores el  alcance de  las operaciones  que  pueden realizar  a
través del canal de ATM, como, por ejemplo, acceder a sus productos activos (acceder a la línea de la tarjeta de crédito,
a través de la tarjeta de débito)  o adelantar el sueldo.
Ver: Resolución N° 0401-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0063-2019/SPC-INDECOPI
4.2.
Operaciones a través de ventanilla
Deben veri?carse las medidas  de seguridad implementadas por la  entidad ?nanciera y, considerando la naturaleza  del
canal de ventanilla, en tanto la atención es directa con el personal de la empresa, asegurarse de que, quien se apersona
a realizar disposiciones de los  productos del titular sea, precisamente, el cliente.
Ver: Resolución N° 2728-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1092-2015/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2520-2018/SPC-INDECOPI
Antes de retirarse  de la ventanilla,  el usuario debe realizar  el diligente conteo  del efectivo que le  fue entregado como
vuelto, así como veri?car los datos de la operación que llevó a cabo, para asegurarse de que todo se llevó a cabo según
sus instrucciones. Ello, sin perjuicio  de acreditarse por cualquier otro medio probatorio que existió  un error de parte del
proveedor, pasible a ser subsanado.
Ver: Resolución N° 1996-2017/SPC-INDECOPI
4.3.
Operaciones a través de internet
A propósito  del artículo  6  de la  Circular N°  G-140-2009, se  brindó  a las  empresas cierto  grado de  ?exibilidad para
determinar  el esquema  de  autenticación  que aplicarán  en  las operaciones  de  transferencias  de fondos  a  terceros
mediante internet;  sin embargo, estas medidas  de seguridad, por  lo menos, deben tener  el mismo nivel de  seguridad
brindado por los factores de asignación  dinámica.
Ver: Resolución N° 0326-2014/SPC-INDECOPI
En los  casos donde  se discute   la validez  de transacciones   realizadas   vía internet   desde la  página  de la entidad
financiera,   tales   como  transferencias,    corresponde   verificar   la  efectiva   creación  de  la  respectiva   clave   web
y/o  clave  dinámica   requerida   según  el  protocolo   del  proveedor,   así  como  la  situación   activa   de  la tarjeta   e
ingreso  de  clave  adicional,   de ser  el caso,  a  fin de  evidenciar   la concurrencia   del  íntegro  de  los  requisitos   de
aprobación.
Ver: Resolución N° 1642-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1624-2018/SPC-INDECOPI
Cuando la  denuncia trate  sobre  la validez  de consumos  realizados con  la tarjeta  del usuario  desde el  portal de  los
establecimientos comerciales donde se realicen dichas operaciones, corresponde veri?car de antemano (en el contrato)
la  efectiva habilitación  del  producto  al referido  canal,  así como  la  concurrencia  de los  requisitos  exigidos  para su
validación, tales como la  situación activa de la tarjeta, el  ingreso de la clave secreta o dinámica  predeterminada, entre
otros.
Ver: Resolución N° 1648-2017/SPC-INDECOPI
En  caso de  que  se incluya  dentro  de los  requisitos  de autenticación  de  la  operación el  uso  de “veri?ed  by  Visa”,
corresponderá a la entidad ?nanciera  acreditar su efectiva a?liación (enrolamiento)  e ingreso de clave.
Ver: Resolución N° 0753-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0472-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2329-2018/SPC-INDECOPI
4.4.
Operaciones a través de agentes
La  Sala  sancionó    a una   entidad   financiera   que   autorizó   operaciones    a través   de  agentes   sin  verificar    el
efectivo   cumplimiento   de  los  requisitos   exigidos   para  su validación,    tales  como  la  habilitación   del  canal  por
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NORMAS LEGALES
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parte  del  agente  y  el consiguiente    uso  conjunto   de la  tarjeta  activa   e ingreso   de clave  secreta   por  parte  del
usuario.
Ver: Resolución N° 1605-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1971-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2455-2017/SPC-INDECOPI
4.5.
Cajero corresponsal
De  acuerdo con  el  artículo  4 de  la  Resolución  SBS N°  4798-2015,  Reglamento  de Canales  Complementarios  de
Atención al  Público de las  Empresas del Sistema  Financiera y  de las Empresas  Emisoras de  Dinero Electrónico, los
cajeros corresponsales  constituyen  canales complementarios  a las  o?cinas de  las empresas  del sistema  ?nanciero,
siendo estas últimas las  que mantienen la responsabilidad  frente al cliente o usuario y ante  la Superintendencia por la
prestación de los  servicios, la administración  de riesgos y el cumplimiento  normativo relacionado con  las operaciones
que se brindan a través de los  mismos.
Ver: Resolución N° 0996-2017/SPC-INDECOPI
4.6.
Otros
En  caso de  que  las  entidades  ?nancieras pongan  a  disposición  de  sus clientes,  canales  alternativos  a  los antes
mencionados, para el uso de sus tarjetas de débito y/o crédito, estas deben acreditar su efectiva puesta en conocimiento
del interesado y, luego, el cumplimiento  de los requisitos de autenticación que exija  el señalado canal.
Ver: Resolución N° 0563-2018/SPC-INDECOPI
5.
Sobre las obligaciones de las  Centrales Privadas de Información de Riesgos  (Cepir)
El artículo 21 de la Ley N° 27489 señala que para poder presentar una denuncia administrativa por negativa de la Cepir
a realizar una modi?cación  de la información crediticia,  el consumidor titular debe  cumplir con un requisito previo,  que
es el obtener un pronunciamiento  expreso o tácito de las Cepir denegando una solicitud  de revisión o recti?cación.
En ese  sentido, para  que el  consumidor pueda  presentar una  denuncia que  trate sobre  la denegatoria  por parte de
una Cepir  de emitir  una solicitud  de revisión  o de  recti?cación de  la información,  este deberá  acreditar que  tuvo un
pronunciamiento expreso o tácito  de la Cepir.
Bajo este  supuesto, la  relación de consumo  que existe  entre el consumidor  y la  Cepir se encuentra  con?gurada por
la denegatoria por  parte de la empresa  a la solicitud de revisión,  modi?cación o recti?cación  de su información; razón
por la cual, frente a  este supuesto, el Indecopi es competente  para emitir un pronunciamiento respecto  de la denuncia
interpuesta por el consumidor.
Ver: Resolución N° 2588-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2393-2017/SPC-INDECOPI
Las Centrales Privadas  de Información de Riesgos (Cepir)  son empresas que, de manera habitual,  recolectan y tratan
información de riesgos relacionada con  personas naturales o jurídicas, con el propósito de difundir por cualquier  medio
mecánico o electrónico,  de manera gratuita u  onerosa, reportes de crédito  acerca de estas. Las entidades  ?nancieras
captan esta información, a ?n  de veri?car el comportamiento crediticio  de su futuro cliente, por tanto, es necesario  que
el reporte  crediticio re?eje exactamente  su capacidad  de endeudamiento  y la oportunidad  en el cumplimiento  de sus
obligaciones.
De este modo, una entidad ?nanciera no puede ser responsable por negar un crédito en función de una información que
le ha sido proporcionada por una  central de riesgos.
Ver: Resolución N° 3988-2014/SPC-INDECOPI
6.
Medidas de seguridad respecto  al aforo
No se puede  prohibir a un proveedor  que adopte políticas  destinadas a la seguridad  y el control  de las personas que
no realizan transacciones dentro  de sus locales. En estos casos, la ?nalidad de aquellas  políticas de ingreso a su local
resulta legítimo, pues  forman parte de la estrategia  del banco para mantener  la preferencia de aquellas  personas que
requieran sus servicios, a ?n de no superar el aforo y brindar un ambiente seguro para realizar las diversas operaciones
que se requieran.
En efecto, la Sala ha considerado que una entidad bancaria, por razones de seguridad y de una adecuada atención para
sus usuarios, podría adoptar medidas como la sugerencia de retiro de determinadas personas que no acuden a solicitar
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NORMAS LEGALES
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servicio alguno; sin embargo, dicha facultad  no puede ser aplicada de manera absoluta, sino que deberá ser  analizada
caso por caso en atención a las circunstancias que se evidencien,  pues —a modo de ejemplo— tal exclusión podría no
resultar razonable en aquellos casos en que personas de avanzada edad son acompañadas por familiares o cuando los
padres de familia asisten con sus  menores hijos, entre otros supuestos.
Ver: Resolución N° 1604-2014/SPC-INDECOPI
Asimismo, se  reconoce que las  entidades ?nancieras  adoptan medidas  de seguridad en  sus establecimientos,  como
restringir el uso de celulares a  los usuarios.
Ver: Resolución N° 1097-2018/SPC-INDECOPI
7.
Evaluación crediticia
Indecopi  no es  competente  para dilucidar  si  la evaluación  crediticia  efectuada  por una  entidad  ?nanciera sobre  la
capacidad de  pago de  un ciudadano  fue correcta,  pues las  entidades ?nancieras  establecen su  propia metodología
de administración del  riesgo de sobrendeudamiento, cuyo incumplimiento  suscitará el incremento  de las provisiones a
constituirse. Lo  contrario, implicaría  que el Indecopi  realice una implícita  evaluación de  la capacidad crediticia  de los
consumidores.
Ver: Resolución N° 2111-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3526-2018/SPC-INDECOPI
V. SEGUROS
1.
Noción de asegurado
Una persona puede  tomar un seguro para su  vehículo o vivienda, a ?n de  obtener una indemnización en  caso de que
alguno de sus bienes sufra un hurto o daños. Sin embargo, puede darse el caso de sujetos que, pese a no ser tomadores
del seguro o bene?ciarios individualizados en  la póliza, son favorecidos por las indemnizaciones contempladas en esta
póliza.
En el caso de seguros en los que se hubiera contemplado una cobertura por responsabilidad civil frente a terceros, estos
últimos cali?can como consumidores, pues disfrutan  como destinatarios ?nales el servicio contratado originalmente por
el tomador  con la  compañía de  seguros correspondiente  y, por  tanto, se encuentran  “indirectamente  comprendidos”
en una relación de consumo.  En efecto, si bien el tomador fue  quien contrató el seguro y ve liberado su  patrimonio del
pago que  tendría que realizar  por concepto  de responsabilidad  civil, es el  tercero quien en  última instancia  recibe la
indemnización que el tomador  se vio exonerado de pagar.
Por ello, la Sala ha considerado como  una infracción de la normativa de protección al consumidor  el hecho de que una
compañía de seguros  no brinde a los terceros bene?ciarios  de los seguros de  responsabilidad civil, información sobre
la póliza y los alcances de la cobertura.
Ver: Resolución N° 0694-2018/SPC-INDECOPI
2.
Seguro individual y colectivo
Es importante distinguir entre el seguro particular o individual y uno de grupo o colectivo (seguro que cubre mediante un
solo contrato a múltiples asegurados).  En el caso de seguros individuales, la solicitud deberá contener  la obligación de
la empresa de entregar la póliza de seguro al contratante y/o asegurado dentro del plazo de quince (15) días calendario
de haber  solicitado el seguro;  mientras que  en los seguros  de grupo o  colectivos, únicamente obliga  a la empresa  a
entregar los certi?cados  de seguro al contratante,  otorgando el derecho  al asegurado de solicitar  la copia de la póliza
contratada.
En efecto,  se advierte  que las empresas  aseguradoras tienen  la obligación,  en el  caso de los  seguros de  grupo, de
poner en conocimiento el Certi?cado de Seguro en el cual consten las condiciones mínimas de aseguramiento, además
de un resumen claro y  breve de las exclusiones de la póliza,  entre otros. Asimismo, solo si los asegurados lo  solicitan,
la empresa aseguradora está obligada  a remitir la póliza matriz del seguro.
Ver: Resolución N° 2737-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0362-2019/SPC-INDECOPI
3.
Incumplimiento en la entrega  de póliza. Conocimiento de las condiciones de  la cobertura
La  delimitación  de  la  obligación  de cobertura  de  la  empresa  aseguradora,  así  como  de  las  demás  obligaciones
accesorias,  emana de  las cláusulas  contractuales  pactadas y  las normas  legales  que rigen  el sistema  de seguros,
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NORMAS LEGALES
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debiendo observarse dichos parámetros  al momento de analizar la idoneidad del servicio  prestado. En caso de que no
se evidencien los mencionados parámetros, se tendrá que analizar  la naturaleza y la aptitud del seguro, para satisfacer
la ?nalidad para la cual ha sido puesto  en el mercado.
Veamos el siguiente  caso. Un consumidor pretendía  que el seguro contratado  le cubriera la incapacidad  que padecía
y en el que  no existía constancia  sobre los términos  contratados. La  Sala consideró necesario  analizar la  naturaleza
y ?nalidad del seguro,  a ?n de veri?car si correspondía  brindar la cobertura solicitada.  Así, por la naturaleza propia  de
este seguro, que tenía  por ?nalidad asegurar una  situación de invalidez causada  por una lesión corporal  que derivara
de  una causa  violenta,  súbita,  externa  y  ajena,  la Sala  concluyó  que  la incapacidad   acaecida  no se  encontraba
cubierta.
Ver: Resolución N° 1249-2014/SPC-INDECOPI
Otro  caso a  mencionar es  el  de un  denunciante  que alegó  no haber  conocido  que una  exclusión  de la  póliza  era
encontrarse en estado  de ebriedad al momento  del siniestro. La Sala determinó  que, si bien no se  acreditó la entrega
de la  póliza al usuario,  este había  incurrido en  una contravención  al ordenamiento jurídico  vigente (que  se presume
de conocimiento público), al  conducir su auto en estado de ebriedad,  incurriendo en un supuesto de negligencia  grave
(lo cual,  de acuerdo  con lo previsto  en el artículo  91 de  la Ley N°  29946, Ley  del Contrato  de Seguro, exonera  a la
aseguradora de brindar la cobertura  del seguro).
Ver: Resolución N° 0914-2018/SPC-INDECOPI
4.
Modi?cación de condiciones  contractuales durante renovación de póliza
De acuerdo con la Ley N° 29946, Ley del Contrato de Seguro, la renovación del contrato de seguro se da en las mismas
condiciones que el contrato anterior, siendo que, si se desea incluir modi?caciones, las mismas deberán ser puestas en
conocimiento del  contratante con una  anticipación no menor  de cuarenta y cinco  (45) días previos  al vencimiento del
contrato. Asimismo, el contratante tiene un plazo no menor  de treinta (30) días previos al vencimiento del contrato para
manifestar su rechazo en  la propuesta. En caso contrario, se entienden  aceptadas las nuevas condiciones propuestas
por el asegurador.
Ver: Resolución N° 3099-2018/SPC-INDECOPI
5.
Negativa a brindar cobertura
Exigencia indebida de requisitos
5.1
Una compañía  aseguradora  ocasionó la  paralización del  trámite que  inició el  interesado con  la ?nalidad  de obtener
una pensión  de invalidez por  cuatro enfermedades  profesionales, al  haber restringido la  evaluación de  tal solicitud a
la presentación de  un per?l ocupacional (en un  determinado formato y en hoja  membretada), pese a que  la normativa
especial no exigía la presentación  de un documento en especí?co para  acreditar una relación de causalidad entre  una
patología y el desempeño de un  trabajo, a efectos de poder cali?car una enfermedad  como “profesional”.
Ver: Resolución N° 1122-2018/SPC-INDECOPI
5.2
Causales de exclusión de la  cobertura
Declaraciones inexactas posteriores  a la ocurrencia del siniestro
5.2.1
Por lo general, las compañías aseguradoras contemplan como una causal de exclusión de la cobertura, el hecho de que
el asegurado presente  reclamación fraudulenta, engañosa  o apoyada total o parcialmente  en declaraciones inexactas
o  en documentos  engañosos,  falsos  o  adulterados.  Sin  embargo,  tales declaraciones  presuntamente  inexactas  o
contradictorias deben tener incidencia  en el siniestro a cubrir.
Ver: Resolución N° 1209-2019/SPC-INDECOPI
Así,  por ejemplo,  teniendo  en  cuenta  que el  objeto  del  contrato  de seguro  vehicular  es  indemnizar  al asegurado
por las  pérdidas o  daños ocasionados  por el siniestro  de su  vehículo, se puede  concluir que  la pérdida  del derecho
indemnizatorio por  brindar declaraciones inexactas,  tiene por ?nalidad  evitar que se presenten  reclamos fraudulentos
sobre siniestros  simulados o causados  por un acto  doloso o intencional  del propio asegurado. Asimismo,  sirven para
identi?car aquellas situaciones  en las que podría estarse  inmerso en una causal de  exclusión establecida en el propio
contrato, por  ejemplo, que se  excluya la cobertura  del seguro cuando  el vehículo sea  conducido por una  persona en
estado de ebriedad y el  asegurado mani?esta ante las autoridades  policiales que había estado bebiendo  en una ?esta
y ante la aseguradora a?rma lo  contrario.
Ver: Resolución N° 0446-2014/SPC-INDECOPI
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NORMAS LEGALES
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Incluso  cuando  no hay  evidencias  contundentes   de que  el consumidor   haya  conocido  la exclusión  de  cobertura
en  caso  de  declaraciones   inexactas   respecto   de las  circunstancias    en  las  que  se  produjo  el  siniestro,   si  se
comprueba  fehacientemente   dicho  supuesto,  la negativa  de cobertura   será justificada   en aplicación  del principio
buena  fe.
Ver: Resolución N° 0429-2016/SPC-INDECOPI
5.2.2
Reticencia y/o declaraciones  inexactas durante contratación de seguro
La Ley N° 29946, Ley del Contrato de Seguro, establece que la reticencia y/o declaraciones inexactas de circunstancias
conocidas  por el  contratante  y/o asegurado,  que  hubiese impedido  el  contrato o  modi?cado  sus condiciones,  si  el
asegurador hubiese sido informado del verdadero  estado del riesgo, vuelve nulo el contrato si de por medio existe dolo
o culpa  inexcusable  del contratante  y/o asegurado.  Asimismo, establece  que el  plazo para  que la  compañía  pueda
invocar la reticencia es de 30 días desde que el asegurador conoce de la misma, a la vez que existen algunas causales
de subsistencia del contrato, tales  como:
Al tiempo  del  perfeccionamiento  del contrato,  el  asegurador conoce  o  debe conocer  el  verdadero estado  del
riesgo.
Las circunstancias omitidas o inexactas  cesaron antes de ocurrir el siniestro o no  in?uyeron en este.
Circunstancias omitidas o inexactas  fueron contenido de una pregunta expresa  no respondida en el cuestionario,
y el asegurador igualmente celebró  el contrato.
Las circunstancias omitidas o inexactas  disminuyen el riesgo.
En un  caso, la  Sala veri?có  que el  titular del  seguro omitió  dar información  relevante  para la  contratación de  dicho
producto en  su declaración  de salud, siendo  que dicha  información se encontraba  vinculada a  la causa  posterior de
su muerte. Así por ejemplo, se le  preguntó si había tenido alguna enfermedad  cardiaca o había presentado dolor en el
pecho y si consumía  tabaco, a las cuales respondió  que NO, pese a que  sufría de dislipidemia, dolor  precordial y que
consumía tabaco.
Ver: Resolución N° 2446-2017/SPC-INDECOPI
En otro caso, pese  a que en la declaración de salud  el titular del seguro no informó  que padecía de insu?ciencia renal
crónica, se determinó que sí procedía la cobertura a su favor, pues la aseguradora no se pronunció sobre la procedencia
de siniestro  en el  plazo legal establecido,  por tanto,  operó el  consentimiento del  siniestro. Además,  dicha compañía
tampoco invocó nulidad del contrato  en virtud de la presunta reticencia en el plazo  legal.
Ver: Resolución N° 1225-2016/SPC-INDECOPI
En un procedimiento se veri?có que, al momento de contratar unos seguros de desgravamen,  la asegurada tenía pleno
conocimiento  de un determinado  diagnóstico médico,  sin que  ello fuera  puesto de  mani?esto a la  aseguradora, aun
cuando se  le efectuaron  las preguntas  respectivas  a través de  las solicitudes  de los  seguros. Dichas  declaraciones
falsas acarrearon una negativa  justi?cada de cobertura.
Ver: Resolución N° 1885-2018/SPC-INDECOPI
5.2.3
Aviso inmediato de la ocurrencia del  siniestro
La Ley N° 29946, Ley  del Contrato de Seguro, establece los  efectos de no comunicar oportunamente  al asegurador la
ocurrencia de un siniestro, dependiendo  de si dicha omisión fue ocasionada por culpa  leve, inexcusable o dolo:
Culpa leve: reducción de indemnización, salvo que la falta de aviso no haya in?uido en la veri?cación del siniestro.
Culpa inexcusable:  pérdida de  indemnización, salvo  que la falta  de aviso no  haya in?uido en  la veri?cación  del
siniestro.
Dolo: pérdida de indemnización.
Falta de culpa: subsiste la cobertura.
Así, se dio un caso en el que, pese a que el asegurado no comunicó a la brevedad el siniestro ocurrido con su vehículo,
la Sala consideró que  ello no in?uyó en la determinación  y/o la veri?cación del siniestro,  en tanto los daños materiales
ocasionados al vehículo asegurado  se encontraban documentados por la Policía  Nacional.
Ver: Resolución N° 2122-2015/SPC-INDECOPI
De otro lado,  pueden existir casos  en los cuales  no se puede cumplir  con lo establecido  en la póliza  de seguros, por
razones ajenas  a la  esfera de  control  y manejo  de uno (falta  de culpa).  Por  ejemplo, el  no poder  comunicarse con
la aseguradora  sobre  el siniestro  ocurrido en  el plazo  pactado, pues  se sufrió  un dopaje  por parte  de terceros  que
perpetraron el siniestro.  En esos casos, la  Sala ha considerado que  deben evaluarse las incidencias  y características
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en las  que se dio  el siniestro  (accidente de  tránsito, robo, entre  otros), bajo  un parámetro  de razonabilidad,  a ?n de
determinar si el asegurado,  en primera instancia, tuvo la oportunidad para  cumplir con lo establecido en la póliza, para
luego determinar si la causal de exclusión  de cobertura alegada por la compañía de seguros era aplicable  u opuesta al
solicitante del seguro.
Ver: Resolución N° 2814-2014/SPC-INDECOPI
5.2.4
Exigencia del dosaje etílico
Es razonable  que la aseguradora  imponga al  asegurado la carga  de someterse  a un examen  de alcoholemia  dentro
de un determinado  plazo desde acontecido el accidente  de tránsito, ya que  en ello radica el legítimo  interés que tiene
respecto del  resultado de dicho  examen, pues  la cobertura del  seguro vehicular  se encuentra condicionada  a que el
asegurado haya actuado  de forma diligente. Asimismo, al  establecer en el caso concreto  un plazo de cuatro (4)  horas
de ocurrido  el accidente, se  pretende lograr la  mayor claridad con  relación al resultado  del examen  correspondiente,
puesto que un plazo mayor podría impedir  que se constate si el asegurado habría o no ingerido alcohol al momento  en
que ocurrió el accidente.
En tal sentido, se  consideró legítima la negativa  de cobertura respecto de un  consumidor que no se había  sometido a
dicho examen, sin que  se veri?case alguna lesión grave  o limitación que le hubiese  impedido hacerlo dentro del plazo
establecido.
Ver: Resolución N° 2790-2015/SPC-INDECOPI
Asimismo, para  el cumplimiento de  dicha exigencia, se  debe veri?car también  la posibilidad  real de que el  conductor
y/o asegurado puedan someterse al dosaje  etílico. Así, en un caso se denegó la cobertura de seguro vehicular, pues la
conductora no se  sometió al dosaje dentro  de las cuatro (4) horas  de ocurrido el accidente. No  obstante, los informes
policiales daban  cuenta de  que la demora  fue causada  por la falta  de patrulleros  y efectivos policiales  que pudieran
trasladar a la consumidora al policlínico  autorizado.
Ver: Resolución N° 0477-2018/SPC-INDECOPI
5.2.5
Vinculación causal de una enfermedad  y posterior invalidez
La Sala ha  señalado que para determinar  la relación de causalidad  entre una dolencia  e invalidez de una  persona es
necesario establecer una vinculación entre la enfermedad padecida y la declaración de invalidez, es decir, debe subsistir
una vinculación  con el siniestro que permita  atribuir la invalidez  a una enfermedad preexistente.  La Sala ha  advertido
que la  determinación  de la  relación de  causalidad  involucra aspectos  técnicos y  conocimientos  especializados, por
lo que  resulta necesario  un informe  médico para establecer  la relación  de causalidad  sobre la  base de documentos
médicos (historia clínica) y, de ser  necesario, de un informe médico.
La  razón de  ello  es  que no  puede  inferirse  el  vínculo causal  entre  enfermedad  e  invalidez,  pues se  requiere  de
conocimientos especializados,  por lo que la  deducción efectuada sobre  la base de análisis  de conceptos médicos sin
que sean confrontados con la historia  clínica no puede ser una herramienta válida  para su determinación.
Ver: Resolución N° 3132-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2277-2018/SPC-INDECOPI
5.2.6
Falta de llenado de la declaración  de salud
En caso de  que la compañía de seguros  haya omitido tomar una  declaración de salud, no  se debe considerar que  tal
situación pudiera  haber creado  la expectativa de  que los siniestros  derivados de  enfermedades preexistentes  serían
cubiertos.
Si el consumidor  es adecuadamente  informado de que  el seguro no  le cubrirá siniestros  derivados de enfermedades
preexistentes, no  puede alegar  su derecho a  la cobertura, sobre  la base de  que nunca  suscribió una declaración  de
salud, más aún si no existe evidencia de que la compañía de seguros haya aceptado expresamente cubrir enfermedades
preexistentes.
Ver: Resolución N° 0316-2019/SPC-INDECOPI
5.2.7
Presunto carácter abusivo de  una exclusión
No es abusiva  aquella cláusula  que establezca una  exclusión de cobertura,  en tanto  se sustente en  que el supuesto
excluido implica un  mayor riesgo de lo regular. Por ejemplo,  la cláusula en virtud de  la cual, en el marco de un  seguro
de desgravamen,  se excluye el siniestro  en caso de que  se dé con motivo  de un vuelo que  no esté sujeto  a una ruta
regular y en donde el asegurado no haya viajado como pasajero. En dicho caso, tal estipulación no deviene en abusiva,
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NORMAS LEGALES
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al estar vinculada a  una valoración de riesgos sustentada  en las características de las diferentes  clases de vuelos. En
términos similares, la cláusula que, en el marco de un seguro de desgravamen, excluye la cobertura de una enfermedad
preexistente  conocida por  el asegurado. Asimismo,  la cláusula  que,  en el marco  de un  seguro vehicular,  excluye la
cobertura por incumplir plazos para la interposición de la denuncia policial tras la ocurrencia del siniestro (1 hora) y para
el sometimiento del conductor a dosaje etílico (4 horas). Ello,  sin perjuicio del análisis de razonabilidad que se haga del
cumplimiento de dicha carga, en  el marco de una denuncia por idoneidad.
Ver: Resolución N° 2978-2015/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3640-2015/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0071-2016/SPC-INDECOPI
Por el  contrario,  una cláusula  que excluya  la cobertura  por  “limitación de  kilometraje”  es abusiva,  ya que  ocasiona
una desventaja  injusti?cada y signi?cativa  al consumidor, pues  le impone una  limitación respecto al  uso de su propio
vehículo, aun cuando la  póliza contempla otras causales de  exclusión que garantizan que solo se  dé un uso particular
a la unidad asegurada.
Ver: Resolución N° 0911-2018/SPC-INDECOPI
5.3
Justi?cación de la negativa a  la cobertura
En lo  que  atañe  a la  determinación  de  las coberturas   y exclusiones   de un  siniestro,  las  normas  sectoriales  han
previsto una  garantía legal que regula  el procedimiento  mediante el cual  las compañías de seguros  pueden denegar
la cobertura   de un  siniestro.  En  efecto,  el artículo   15 de  la Resolución   SBS N°  3202-2013,  Reglamento   para la
Gestión  y  Pago de  Siniestros,   dispone  que el  rechazo  de  un  siniestro  debe  ser fundamentado   por  la empresa,
debiendo  contar  con el  respectivo  sustento  en el expediente   del siniestro,  que  justi?que  de manera  fehaciente  la
decisión  adoptada.
Ello quiere  decir que no basta  la mera alegación  de las razones  del rechazo,  pues lo relevante  es que se  encuentre
respaldado  en  alguna   evidencia  que  demuestre  de  manera   fehaciente  los  motivos  que  sustentan   tal  rechazo.
Lo expuesto  tiene  una  incidencia  relevante  en la  carga  de la  prueba  que corresponde  a  cada  una de  las partes,
pues  corresponderá  al asegurado  demostrar  que  el siniestro  se  produjo  a efectos  de solicitar  la  cobertura  y será
responsabilidad  de la compañía aseguradora  acreditar los motivos del  rechazo del siniestro, para ?nalmente  denegar
la misma.
Ver: Resolución N° 1864-2018/SPC-INDECOPI
5.4
Oportunidad de la comunicación
Una  vez  presentada  la solicitud  de  cobertura  del  siniestro  dentro  del  plazo  legalmente  establecido,  la  compañía
aseguradora debe efectuar  las observaciones formales (falta de  documentación a ser evaluada) o sustanciales  (haber
incurrido en  algunas de  las causales  de exclusión  de cobertura)  que correspondan,  con la ?nalidad  de eliminar  una
situación de incertidumbre de manera  clara y de?nitiva sobre la procedencia o no de la  cobertura, independientemente
de cualquier reclamo posterior  que pudiera generarse ante las autoridades.
Sostener lo contrario, es  decir, que la compañía aseguradora pueda  efectuar observaciones distintas a las  formuladas
en la primera  oportunidad que  tuvo, signi?caría  generar y acentuar  una situación de  desventaja o desequilibrio  en el
asegurado, pues  este no podría  salir de su estado  de incertidumbre, incluso  luego de habérsele  negado la cobertura
sustentada en  alguna causal  de exclusión,  facultando de  manera indebida  a que  el proveedor  invoque en cualquier
momento  y  sin  limitación  temporal  algunas otras  causales,  agravando  su  situación,  lo  cual  a  la  larga  produciría
distorsiones o malas prácticas  en este sector del mercado, lo que no es deseable  y, más bien, debe corregirse.
Frente a un  caso en el que se  denunció la negativa  de una cobertura, la  compañía de seguros alegó  la existencia de
unas causales  que no  habían sido invocadas  durante la  tramitación de  la solicitud  de cobertura, por  lo cual,  la Sala
consideró que estas no resultaban  oponibles al consumidor.
Ver: Resolución N° 3341-2017/SPC-INDECOPI
5.5
Consentimiento del siniestro
Según el artículo 74 de la Ley  N° 29946, Ley del Contrato de Seguro, en caso  de que no exista un convenio de ajuste,
se entenderá como consentido el siniestro cuando la aseguradora no se haya pronunciado sobre el monto reclamado en
un plazo que no exceda de los treinta (30) días contados desde la fecha de haberse completado toda la documentación
exigida en la póliza para el pago  del siniestro.
Tal disposición también  establece que cuando la aseguradora  requiere de un plazo adicional  para efectuar una mayor
investigación  sobre la procedencia  de la  cobertura del  siniestro —sin  que el asegurado  apruebe una  ampliación del
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NORMAS LEGALES
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plazo original—, podrá solicitarse por  única vez ante la SBS dicha prórroga (siempre y cuando ello se realice  dentro de
los treinta (30) días anteriormente  mencionados).
Ver: Resolución N° 1026-2018/SPC-INDECOPI
6.
Suspensión y extinción de cobertura  por falta de pago
De  acuerdo con  la  Ley N°  29946,  Ley del  Contrato  de  Seguro, ante  el  incumplimiento  de pago  de  primas puede
suspenderse automáticamente la cobertura  luego de treinta (30) días de la fecha de vencimiento de la obligación. Para
ello se necesita comunicación  previa informando el incumplimiento y los efectos del  mismo.
De  otro  lado, si  el  asegurador  no  reclama  el  pago  de  la prima  dentro  de  los  noventa  (90)  días  siguientes  a  la
suspensión,  el contrato se extingue.  Asimismo, mientras  la cobertura esté  suspendida, se puede  resolver el contrato
previa  comunicación  escrita.   Dicho  contrato  quedará  resuelto  en  treinta  (30)  días  a  partir  de  haber  recibido  la
comunicación.
Ver: Resolución N° 3370-2017/SPC-INDECOPI
7.
Responsabilidades de las empresas del sistema ?nanciero y las compañías de seguro en la comercialización
de seguros a través de la banca
Conforme  con  el  Reglamento   Marco  de Comercialización    de Productos   de  Seguros,  aprobado  por  Resolución
SBS  N°   2996-2010  (actualmente,    modi?cado   por  la  Resolución   SBS   N°  11212017),   tratándose   de  seguros
comercializados  a  través de  empresas  del sistema  ?nanciero,  las comunicaciones   y los pagos  que  reciben estas,
relacionados   con  la  póliza  de  seguro  contratada,   tienen  los  mismos  efectos  que  si  fueran  efectuados   ante  la
compañía  de seguros.
En  este  orden   de  ideas,  el  Reglamento   Marco  de  Comercialización  de   Productos  de  Seguros  indica   que  las
aseguradoras mantienen la responsabilidad  directa por todos los actos de comercialización de seguros que se realicen
en su representación. En  ese sentido, las aseguradoras que acuerdan  con una entidad bancaria el uso de  sus vías de
atención al público para la comercialización de sus productos, asumen responsabilidad sobre la misma, así como sobre
los defectos que podrían suscitarse  en ella.
Ver: Resolución N° 3011-2017/SPC-INDECOPI
Cabe precisar  que,  si bien los  seguros  pueden ser  comercializados a  través de  las entidades  ?nancieras, estas  no
están  facultadas a  determinar  la procedencia  o  no de  una solicitud  de  cobertura,  sino que  solo pueden  gestionar,
tramitar o  direccionar  dicha solicitud  en espera  de que  la compañía  aseguradora  se pronuncie  al respecto.  En ese
sentido,  una entidad  ?nanciera no  puede denegar  la  cobertura de  un siniestro,  ya que  ello es  una  atribución de  la
compañía aseguradora, siendo la entidad ?nanciera  responsable, en todo caso, por no haber gestionado la solicitud de
un asegurado.
Ver: Resolución N° 3472-2014/SPC-INDECOPI
8.
Obligaciones de los corredores  de seguros
El artículo  337 de la  Ley N° 26702,  Ley General  del Sistema Financiero  y del  Sistema de Seguros  y Orgánica  de la
Superintendencia de Banca y Seguros señala que “los corredores de seguro son las personas naturales o jurídicas que,
a solicitud del tomador, pueden intermediar  en la celebración de los contratos  de seguros y asesorar a los asegurados
o contratantes del seguro en materia  de su competencia”.
Las obligaciones del  corredor de seguros frente a sus  asegurados o potenciales asegurados  implican —además de la
intermediación en la contratación del seguro y la asistencia en caso de siniestro, gestionando el reclamo correspondiente
ante la empresa de seguros y el respectivo seguimiento de la solicitud de cobertura— brindar  información al asegurado
o contratante  del seguro, en forma  detallada y exacta,  sobre las cláusulas del  contrato, especialmente respecto  a las
coberturas,  exclusiones, deducibles,  plazos y,  en general,  toda aquella  información necesaria  para ilustrar  mejor  su
decisión.
Del  mismo  modo,  el artículo   24 de  la  Resolución  SBS  N°  1797-2016,  Reglamento  del  Registro  del  Sistema  de
Seguros, establece  que el corredor  de seguros realiza  una actividad  de intermediación  y asesoría en la contratación
de coberturas  de  seguro en  el mercado  nacional,  con independencia   de las empresas  de  seguros,  disminuyendo,
con su  participación,  las diferencias  provenientes  de la  asimetría  de información  existente  entre los  contratantes o
potenciales  contratantes y  asegurados, y las  empresas de seguros,  lo cual mejora  las condiciones  de transparencia
en la contratación  de seguros.
Ver: Resolución N° 0627-2018/SPC-INDECOPI
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NORMAS LEGALES
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Lunes 30 de diciembre de 2019  /
9.
SOAT
9.1
Accidente de tránsito
La Sala ha  establecido que, a ?n de  evaluar las coberturas  derivadas del SOAT, es necesario  remitirse a la de?nición
de accidente de  tránsito establecida por  ley (la cual puede diferir  de la de?nición esbozada  en la doctrina  policial, por
ejemplo).
Ver: Resolución N° 3517-2018/SPC-INDECOPI
9.2
Naturaleza del SOAT - CAT
El  Reglamento del  SOAT  no condiciona  la  cobertura de  sus  indemnizaciones  a que  el vehículo  asegurado  sea  el
causante del  accidente  de tránsito,  basta que participe  en  el mismo, independientemente  de  que dicho  vehículo se
encuentre en marcha o en reposo.
Es importante   señalar  que el  no condicionamiento   de la  cobertura  del SOAT  a que  el vehículo  asegurado  sea  el
causante  del  accidente  de  tránsito,  se  ajusta  a  la naturaleza   y ?nalidad  de  dicho  seguro  obligatorio,   destinado
a  otorgar  una  indemnización   inmediata  a  las  víctimas  de  accidentes   de  tránsito.  En  efecto,   no se  trata  de  la
responsabilidad   civil  derivada   del  accidente   de  tránsito,   en  cuyo  caso  sí  sería  determinante   individualizar   al
causante  del mismo.
Ver: Resolución N° 1654-2010/SC2-INDECOPI
Considerando la naturaleza y ?nalidad antes indicada, la Sala ha determinado  que no es posible otorgar dos veces una
indemnización por muerte en el marco de un Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito. En este tipo de seguros,
el interés  asegurado será  cubierto en  su totalidad  en la  oportunidad en  que se  entregue el  pago correspondiente  a
la indemnización  por  muerte al  bene?ciario.  Este monto  es ?jado  legalmente,  a diferencia  de los  supuestos  en los
que existe  una contratación  múltiple  de seguros  de vida con  empresas  diferenciadas, que  aseguren a  una persona
determinada y que pueden brindar  todas las coberturas ante la con?guración del  siniestro.
Ver: Resolución N° 1253-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3186-2018/SPC-INDECOPI
9.3
Cómputo del plazo para presentar  la solicitud
En aquellos  casos  en  que se  veri?que que  el  interesado  no pudo  conocer  las consecuencias  de  un accidente  de
tránsito dentro  de los dos  (2) años siguientes  a su  ocurrencia, el  plazo para solicitar  los bene?cios  del SOAT o  CAT
debe computarse a partir  del momento en que pudo conocerse el daño  que facultaba a exigir las referidas  coberturas.
Ver: Resolución N° 1022-2016/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0481-2019/SPC-INDECOPI
9.4
Nacimiento del derecho a exigir  el cobro del SOAT
La obligación  de una  compañía aseguradora  de  pagar la cobertura  por SOAT  y el  correspondiente derecho  de una
persona a exigir el cumplimiento  de dicha obligación, nacen en el momento  en el que se cumplen dos (2) condiciones:
i) que se produzca  una de las consecuencias  previstas en el artículo 29  del Reglamento del SOAT; y ii)  que la víctima
o su bene?ciario  solicite que se haga efectiva  la referida cobertura, presentando  para ello la documentación  señalada
por el citado Reglamento.
Antes de  que se  cumplan estos  dos presupuestos,  los bene?ciarios  del SOAT  solo poseen  un derecho  expectaticio
a solicitar la  cobertura del SOAT,  el cual nunca dará  lugar a un derecho  efectivo a exigir  el pago de la  indemnización
respectiva,  si  no se  cumple  con  la  carga de  presentar  la  solicitud  debidamente  documentada.  Esta  distinción es
fundamental a efectos del concurso  de bene?ciarios.
Ver: Resolución N° 2586-2015/SPC-INDECOPI
9.5
Pago y cálculo de la indemnización
En virtud del principio  de buena fe recogido  por el Código de Protección  y Defensa del Consumidor, el valor  de la UIT
que se  debe tomar  en cuenta  para el  cálculo de  la respectiva  indemnización  debe ser  el que se  encuentre  vigente
al momento  de producirse  una de  las consecuencias  previstas  en el  artículo 29  del Reglamento  del SOAT:  muerte,
invalidez permanente, incapacidad  temporal y/o gastos de sepelio.
Ver: Resolución N° 2982-2015/SPC-INDECOPI
El Peruano / Lunes 30 de diciembre de 2019
NORMAS LEGALES
53
De otro lado, el plazo de diez (10) días para otorgar las indemnizaciones que prevé el SOAT o CAT debe entenderse en
días calendario, conforme con el artículo 183 del Código Civil concordado con los reglamentos del SOAT o CAT, que no
señalan que el referido plazo deba  ser contabilizado en días hábiles.
Ver: Resolución N° 1373-2017/SPC-INDECOPI
9.6
Bene?ciarios y requisitos de  la indemnización por muerte
De  acuerdo con  lo  establecido por  el  artículo  34 del  Reglamento  del SOAT,  los  bene?ciarios de  la  indemnización
por muerte  derivada del  SOAT-CAT son, en  orden de  precedencia, el  cónyuge o  conviviente sobreviviente,  los hijos
menores de edad y demás familiares  establecidos en la norma antes citada, como  personas naturales individualmente
consideradas, distintas a la sucesión intestada del fallecido por el accidente de tránsito, la cual constituye un patrimonio
autónomo en los términos del artículo  65 del Código Procesal Civil.
Cabe resaltar que el citado artículo, en armonía con  el carácter inmediato de la indemnización derivada del SOAT-CAT,
no condiciona  su pago, en los  casos de muerte,  a que se  determine la sucesión  intestada y sea esta  la que reclame
el bene?cio  respectivo. Por el contrario,  basta que se  presenten los familiares  del fallecido, como  personas naturales
individualmente consideradas,  respetando el orden de precedencia establecido por  la norma antes referida.
Ver: Resolución N° 0829-2010/SC2-INDECOPI
Resolución N° 0114-2015/SC2-INDECOPI
Resolución N° 1501-2018/SC2-INDECOPI
Cabe precisar  que, respecto  de la solicitud  de indemnización  por muerte,  no es razonable  exigir la  presentación del
certi?cado de defunción (requisito previsto por el Reglamento del SOAT) cuando se encuentre  en trámite la declaración
de muerte presunta de la víctima  del siniestro.
Ver: Resolución N° 1910-2017/SPC-INDECOPI
9.7
Orden de prelación para el pago  de la indemnización
El artículo 34  del Reglamento del  SOAT, en concordancia con  el carácter inmediato  de la indemnización derivada  del
seguro obligatorio, no condiciona su pago, en los casos de muerte, a que se presenten medios probatorios que acrediten
a ciencia cierta la prioridad en el orden de precedencia legalmente establecido, sino que bastará una declaración jurada
con ?rma legalizada ante notario  público para acreditar su prioridad.
De este modo, en caso de que el solicitante presente una declaración jurada  conforme con el referido artículo y cumpla
con los  demás requisitos  legales, las  compañías aseguradoras  no podrán  exigirle mayores  medios probatorios  para
garantizar que es el  bene?ciario con mayor derecho. Tan es así  que la citada disposición las libera  de responsabilidad
en  caso de  que  se  presente  posteriormente  un familiar  que  alegue  tener  mayor  derecho, ello  sin  perjuicio  de  la
responsabilidad civil  y penal que  pudiera tener el familiar  que indebidamente  solicitó la indemnización  por muerte sin
respetar la prelación legal.
Ver: Resolución N° 2792-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0660-2017/SPC-INDECOPI
Si dos  o más personas  se encuentran  en la misma  condición de  bene?ciarios, con  el mismo derecho  a la  cobertura
del SOAT (por ejemplo,  los dos padres  de la víctima del  accidente), el mecanismo  legal para que una  de ellas pueda
hacer el cobro del  íntegro de la indemnización es  que, adicionalmente a la declaración  jurada sobre la inexistencia  de
personas con mejor derecho, debe  declarar que cuenta con la autorización para efectuar el cobro  total de la cobertura,
de acuerdo con el artículo 34 del  Reglamento del SOAT.
De este  modo, en apelación,  la Sala declaró  infundada la denuncia  presentada por  una persona que  alegaba que la
aseguradora solo  le había reconocido el  pago del 50 % de  la indemnización respectiva,  al haberse constatado que  la
declaración jurada que  presentó la denunciante se limitó  a dejar constancia de que  no existían otros bene?ciarios con
mayor derecho,  mas no  la autorización  para el cobro  del íntegro  de la cobertura  por muerte  que correspondía  a los
padres, por lo que la negativa de  cobertura del íntegro de la indemnización era justi?cada.
Ver: Resolución N° 2981-2015/SPC-INDECOPI
9.8
Observaciones a la solicitud  de invalidez o incapacidad y prueba de dicha  condición
Cuando el bene?ciario  del SOAT-CAT alega  una invalidez o incapacidad  para acceder a  la indemnización respectiva,
pueden surgir  discrepancias  en torno  a la con?abilidad  de  los documentos  que aquel  presenta para  acreditar dicha
condición. La aseguradora puede  cuestionar que el solicitante de la indemnización  se encuentre efectivamente en una
situación de invalidez o incapacidad.
54
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lunes 30 de diciembre de 2019  /
El  artículo 31  del  Reglamento  del SOAT  establece  un procedimiento  especí?co  en  caso de  discrepancia  sobre  la
condición de invalidez  o incapacidad del bene?ciario  del SOAT, el cual consiste en  acudir ante el Instituto Nacional  de
Rehabilitación (INR), como  primera instancia, en el  plazo improrrogable de diez (10)  días de conocido el dictamen  del
médico tratante.  Y luego precisa  que, en  caso de que  los bene?cios  no hayan  sido disputados,  la aseguradora está
obligada a pagarlos.
Por lo tanto, constituye una garantía  legal ofrecida por las entidades aseguradoras a los bene?ciarios  del SOAT o CAT,
en caso de discrepar con el diagnóstico del médico tratante de estos, que certi?que su condición y grado de incapacidad
o invalidez, seguir  el referido procedimiento legalmente  previsto dentro del plazo  ya señalado; en caso  de no hacerlo,
se deberá cumplir con pagar la  indemnización respectiva.
Una  actuación  contraria  por  parte  de  las  entidades  aseguradoras,   negando  la  indemnización  sobre  la  base  de
cuestionamientos  al diagnóstico  ofrecido  por  el bene?ciario  del  SOAT o  CAT,  cuando ya  transcurrió  el plazo  legal
para que  aquella realice  la debida  impugnación en  la vía  legal respectiva,  sin que  lo haya  hecho (y cuando  ya han
transcurrido más  de diez  (10) días desde  que se  presentó la documentación  correspondiente),  con?gura un  servicio
no idóneo, conforme con lo expuesto  y, por ende, constituye una infracción a las normas  de protección al consumidor.
Ver: Resolución N° 0937-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0128-2019/SPC-INDECOPI
En este orden de ideas,  el Reglamento del SOAT no establece que  se requiera un certi?cado en donde  expresamente
se mencione  la incapacidad temporal  del paciente,  debiendo entenderse que  el requisito es  más bien un  documento
expedido por  el médico  tratante que  acredite tal  condición.  En caso de  duda por  parte de  la aseguradora  o Afocat,
esta puede  cuestionar el  mismo, conforme  con el procedimiento  ante el  INR anteriormente  expuesto. Lo  anterior se
condice con una interpretación  in dubio pro consumidor, conforme  con el numeral 2 del artículo  V del Título Preliminar
del Código.
Ver: Resolución N° 0779-2010/SC2-INDECOPI
Resolución N° 3888-2015/SPC-INDECOPI
9.9
Requisitos para el otorgamiento  de los bene?cios del SOAT
Para  la  cobertura   de  los  bene?cios  correspondientes   al  SOAT  o  CAT   es  necesaria  la  presentación   de  cierta
documentación,  a ?n  de que  la compañía  aseguradora  o asociación  haga  efectivo el  pago  de la  cobertura. Así,  el
artículo 33  del Reglamento  del SOAT indica  que es necesario  que el  solicitante presente  el Formato  de Registro de
Accidentes de Tránsito  emitido por la Policía  Nacional del Perú, el  cual proporciona la información  necesaria sobre el
accidente acaecido, las unidades  y sujetos involucrados, entre otros.
Como se observa, la presentación  del formato mencionado responde  a una necesidad de tener certeza  respecto de la
ocurrencia del accidente de tránsito, y no a alguna particularidad que pudiera tener dicho documento, por lo que también
puede acreditarse  que el accidente ha ocurrido,  presentando la copia  certi?cada de la denuncia  policial, en la cual  se
consigna la misma información  que contiene el formato.
Ver: Resolución N° 3174-2016/SPC-INDECOPI
9.10
Responsabilidad de la aseguradora  en caso de choque de dos vehículos y  solo uno tiene SOAT
En virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del SOAT, así como de una interpretación ?nalista y sistémica
de las demás  disposiciones de dicha  norma, la empresa  aseguradora de un vehículo  automotor que interviene  en un
accidente de tránsito, tiene  la obligación de cubrir las lesiones sufridas  por los ocupantes de su vehículo,  así como las
que correspondan a los ocupantes  del otro vehículo que no cuenta con SOAT.
La  Sala  ha  interpretado  que  del  artículo  17  del  citado  Reglamento  se  desprende  una  obligación  a  cargo  de la
aseguradora de otorgar  cobertura inmediata a las víctimas  ocupantes del vehículo que  no cuenta con SOAT, teniendo
dicha  aseguradora el  derecho  de repetición  contra  el propietario,  conductor  y prestador  del  servicio de  transporte,
quienes son considerados de manera  expresa como responsables civiles solidarios.
Ver: Resolución N° 3654-2012/SPC-INDECOPI
Cuando un  vehículo que tiene  SOAT colisiona con  otro que no  lo tiene, la  compañía de seguros  del primero no  está
obligada  a cubrir  al  chofer del  segundo,  debido a  que  este último  actuó  negligentemente  al no  contratar  el SOAT
respectivo. De acuerdo  con ello, se precisa que  la compañía de seguros solo  está obligada a cubrir a los  ocupantes y
a los peatones.
Ver: Resolución N° 4288-2016/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3443-2018/SPC-INDECOPI
El Peruano / Lunes 30 de diciembre de 2019
NORMAS LEGALES
55
9.11
Irregularidades en la emisión  del CAT e incumplimiento de obligaciones de los  titulares
Conforme con las normas vigentes, en ningún caso será oponible a las víctimas y/o bene?ciarios del CAT las excepciones
derivadas de los vicios  o defectos de su emisión,  ni del incumplimiento de las obligaciones  propias del miembro titular
del CAT.
Por  tanto, el  hecho  de  que en  el  formato  del CAT  no  se haya  consignado  cierta  información,  no quita  validez  al
documento. Ello  en aplicación del principio  pro consumidor, el  cual establece que,  en caso de duda  insalvable de las
normas, debe interpretarse en  el sentido más favorable al consumidor.
Ver: Resolución N° 2036-2013/SPC-INDECOPI
Del mismo modo,  el hecho de que el  vehículo asegurado haya circulado  en un ámbito fuera de  los límites territoriales
concedidos por la autoridad competente, constituye una circunstancia exclusivamente  imputable al tomador del seguro.
En tal sentido, al haberse producido un siniestro en una región distinta a la del funcionamiento de la Afocat por un hecho
atribuible al tomador del seguro, no puede ser opuesto a las víctimas  o bene?ciarios, a efectos de denegar la cobertura
correspondiente.
Ver: Resolución N° 2271-2013/SPC-INDECOPI
9.12
Caducidad del CAT
De conformidad  con  el Reglamento  de Afocat,  los certi?cados  de  accidentes de  tránsito (CAT)  caducan cuando  se
trans?ere el  vehículo a  una persona  que no  es miembro  de la  asociación. Si  bien el artículo  36 del  Reglamento de
Afocat señala que  en ningún caso serán oponibles  a las víctimas y/o bene?ciarios  del CAT las excepciones  derivadas
del incumplimiento  de las obligaciones  propias del titular  del CAT, y reconoce  el derecho de repetición  que tienen las
Afocat contra  los titulares del  CAT cuando estos  observen ciertas  conductas, como  la contravención  a disposiciones
legales vigentes ,  lo cierto es que el razonamiento  antes expuesto parte de  la premisa de un CAT vigente,  siendo que
dicha situación no se presenta  cuando se vende el vehículo a una persona  que no es miembro de la Afocat. Por tanto,
al presentarse un  accidente de tránsito  cuando el CAT no se  encuentra vigente, la Afocat  no se encuentra obligada  a
pagar las indemnizaciones solicitadas.
Ver: Resolución N° 2984-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1222-2018/SPC-INDECOPI
9.13
Aseguradoras que celebran  acuerdos para pagar montos menores a las coberturas  que otorga el SOAT
En caso de que una aseguradora acuerde con el asegurado o bene?ciario otorgar un monto de indemnización menor al
previsto por el Reglamento del SOAT, dicho pacto no podrá ser opuesto por el proveedor para acreditar el cumplimiento
de  su obligación.  La  Sala  ha  considerado  que  un acuerdo  en  tales  condiciones  no  tiene por  ?nalidad  facilitar  el
establecimiento de relaciones jurídicas  en las que se garantice a las víctimas los derechos reconocidos por  las normas
del SOAT, sino  incorporar modalidades  sustitutorias en cuanto  al importe de  la indemnización.  Por ello, los acuerdos
alcanzados se transforman  en un mecanismo que distorsiona la protección  dispensada por las normas del SOAT a los
derechos a la vida y la integridad  física en vía de indemnización.
Ver: Resolución N° 0282-2013/SPC-INDECOPI
VI. TRANSPORTES
Transporte aéreo
1.
Principios de verdad material y presunción de licitud en procedimientos de o?cio sobre cancelación y retraso
de vuelos
Si bien de acuerdo  con los principios de  impulso de o?cio y verdad  material, la autoridad puede  disponer la actuación
de  todos los  medios  probatorios  necesarios  para  acreditar los  hechos  invocados  o que  fueren  conducentes  a  su
pronunciamiento, ello en ningún modo quiere decir que la autoridad administrativa se coloca en la posición del proveedor
y sustituye  su carga probatoria,  en tanto subsiste  la carga del  administrado de demostrar  que no es  responsable del
hecho que se le imputa, y siendo  también el que se encuentra en mejor posición  de acreditar ello.
Así,  una aerolínea  se  encuentra  en mejor  posición  de demostrar  su  falta  de responsabilidad,  pudiendo  presentar,
entre otros, diversos documentos que desarrollan  las Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP). Por ejemplo, pueden
presentar  i) el  Informe Técnico  de Vuelo  (ITV) o  bitácora donde  se reporten  las fallas  detectadas  a la  DGAC; ii)  el
Programa de Mantenimiento; y iii) el programa de análisis y vigilancia continua de la ejecución y la e?cacia del programa
de mantenimiento, entre otros.
Ver: Resolución N° 2426-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0127-2019/SPC-INDECOPI
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lunes 30 de diciembre de 2019  /
2.
Sobreventa de pasajes (overbooking)
El régimen de  overbooking es aquel  por el cual, la  aerolínea aleatoriamente  destina las reservas  con?rmadas de sus
pasajeros  a otras  personas,  es decir,  la aerolínea  lleva  a cabo  una  venta de  pasajes  en un  número  superior a  la
capacidad de la aeronave, trasladando  así a los pasajeros, el riesgo de que un vuelo  no sea completado.
Al margen de  que las normas  sectoriales nacionales o  supranacionales no contemplen  una prohibición de  la práctica
del overbooking, la Sala  ha señalado que ello no puede ser obstáculo  para que en caso de que se haya  afectado a un
consumidor, la autoridad de consumo pueda  conocer y, de ser el caso, sancionar a la aerolínea,  si afecta los derechos
del consumidor.
En efecto, más allá de  las políticas de venta o de reserva  de pasajes de Lan (ejercicio de la  práctica del overbooking),
las infracciones se con?guran  en función de la afectación de tales conductas  sobre los derechos de los consumidores,
tal como sería una denegatoria  injusti?cada de check-in o de embarque  al vuelo, situaciones que podrán ser objeto  de
tutela por la autoridad de consumo.
Ver: Resolución N° 3869-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 4461-2016/SPC-INDECOPI
3.
Duty cumplido
El cumplimiento de obligaciones sectoriales como, por ejemplo, el relevo de la tripulación por duty cumplido (jornada de
vuelo cumplida) se  efectuará independientemente de  la obligación de las aerolíneas  de respetar los horarios de  vuelo
ofrecidos a  los usuarios del  servicio. La aerolínea  deberá adoptar las  medidas necesarias  para que, frente a  un duty
cumplido, los consumidores no  resulten afectados.
Ver: Resolución N° 3657-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1742-2016/SPC-INDECOPI
4.
Responsabilidad derivada de  hechos de dependientes
La obligación asumida  por las aerolíneas de  trasladar a los pasajeros  a sus destinos, cali?ca  como una obligación de
resultado, por lo que su incumplimiento genera una responsabilidad objetiva de la cual el proveedor solo podrá liberarse
si acredita un supuesto  de causa no imputable,  tal como caso fortuito, fuerza  mayor o hecho determinante de  tercero.
Así, el punto de partida para  demostrar la existencia de una causa  que exima de responsabilidad a un proveedor  es la
probanza de un evento determinado  que tiene una característica de exterioridad respecto  a él.
En ese sentido, la Sala consideró que un proveedor no podía alegar como eximente de responsabilidad, que fueron sus
dependientes los que causaron las cancelaciones y/o retrasos de los vuelos investigados, ya que esta responde por los
hechos doloso o culposos de los terceros de los cuales se vale; en este caso, sus técnicos de mantenimiento. Asimismo,
señaló que las acciones realizadas por dicho  personal constituían eventos de naturaleza puramente interna,  por lo que
no cabía  que la denunciada  alegue esta  circunstancia como  un evento extraordinario,  imprevisible e  irresistible para
ella, ni mucho menos un hecho  realizado por un tercero.
Ver: Resolución N° 1920-2015/SPC-INDECOPI
5.
Fractura del nexo causal
En relación  con lo  establecido en  los artículos  3 y 19  de la  Decisión N°  619 de la  Comunidad Andina  de Naciones,
no se desconoce  que, al momento  de desarrollar la  actividad aeronáutica, se  pueden presentar hechos  imprevisibles
que pueden motivar  la ejecución diferida del  servicio o la falta  de ejecución del mismo;  por el contrario, al acreditarse
supuestos en  los que la causa  de la demora, reprogramación  y/o cancelación  del vuelo se deba  a un evento  extraño
a la esfera  de control  del obligado, se  deberá exonerar de  responsabilidad administrativa  al operador  del servicio de
transporte aéreo.
Ver: Resolución N° 0264-2019/SPC-INDECOPI
6.
Cumplimiento de itinerarios  y la seguridad en la prestación del servicio de  transporte
Los incumplimientos de  los itinerarios de vuelo establecidos  por las aerolíneas, en  la medida en que no satisfacen  las
expectativas generadas  en los consumidores, con?guran un  servicio falto de idoneidad que  debe ser sancionado. Ello
no implica  que se  ignore la seguridad  en la  prestación del  servicio de  transporte; por  el contrario,  se busca que  las
aerolíneas se organicen, a ?n  de brindar un servicio que, además de seguro,  se efectúe cumpliendo con el itinerario al
que ellas mismas se han comprometido,  con el objetivo de no defraudar las expectativas  de los consumidores.
Ver: Resolución N° 1127-2019/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1085-2019/SPC-INDECOPI
El Peruano / Lunes 30 de diciembre de 2019
Modi?cación del itinerario
NORMAS LEGALES
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7.
A  diferencia   de   la  anterior,   la  cláusula   establecida   en   los  contratos   de   transporte   aéreo   que  exonera   de
responsabilidad   a  las  aerolíneas  por  el  cambio  en  el  itinerario  de  vuelo,  sí  constituye   una cláusula   abusiva  o
vejatoria.  Ello debido  a que las  aerolíneas  no pueden limitar  su responsabilidad   de manera ex  ante a la prestación
del servicio,  pretendiendo  indebidamente   evadir las  condiciones  regulares  en las  que se presume  debería  brindar
sus servicios.
Ver: Resolución N° 1820-2009/SC2-INDECOPI
Resolución N° 0001-2010/SC2-INDECOPI
8.
Pasajero insubordinado
Si bien las normas  sectoriales de aeronáutica civil  señalan y destacan que el  capitán de la aeronave tiene  la potestad
para cali?car a un usuario como pasajero insubordinado o perturbador, la aerolínea se encuentra obligada a probar que
el consumidor efectivamente  incurrió en una conducta  inadecuada. La sola  declaración del capitán de  la aeronave no
es su?ciente para acreditar la conducta  atribuida.
Ver: Resolución N° 1890-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0091-2018/SPC-INDECOPI
9.
Documentación exigida para  el abordaje de pasajeros
En caso de personas mayores  de edad
9.1.
Anteriormente, el documento  nacional de identidad  vigente era el único documento  válido para la identi?cación  de las
personas en  transporte aéreo  (en caso  de nacionales).  Posteriormente, por  O?cio N°  17-2011-MTC/12.04 del 21  de
octubre de 2011, la DGAC dispuso que los pasajeros pueden identi?carse con otros documentos distintos del DNI, tales
como pasaporte, carné de extranjería,  licencia de conducir, entre otros.
Ver: Resolución N° 2502-2013/SC2-INDECOPI
9.2.
En caso de menores de edad
En el marco  del derecho a la identidad  del niño, establecido  en normas de rango constitucional  y legal, es importante
señalar que si bien el DNI constituye la cédula de identidad personal por  excelencia, no es menos cierto que en el caso
de los menores  de edad  —debido al carácter  opcional del uso  del DNI— es  posible utilizar otros  medios de carácter
o?cial que puedan suplir al  documento tradicional de identidad y que,  de igual modo, pueda cumplir con la ?nalidad  de
identi?car al menor de edad. En este contexto, la partida de nacimiento constituye un documento de carácter o?cial que
acredita la inscripción del nuevo  ciudadano en el Registro Civil de la Reniec.
Ver: Resolución N° 726-2012/SC2-INDECOPI
Es importante precisar que, de acuerdo con la Decisión Andina N° 503,  cada país miembro de la CAN tiene la potestad
de de?nir cuáles son los documentos válidos y vigentes con los que se podía identi?car a sus nacionales y/o particulares
cuando ingresen a otro  país andino, siendo que a este último  (como país receptor) solo le quedaba  observar, respetar
y dar por válidos tales documentos  de identi?cación (designados por el  país emisor) para identi?car a dichas personas
dentro de su territorio.
Ver: Resolución N° 4437-2014/SPC-INDECOPI
10.
Responsabilidad de las aerolíneas  en caso de transporte sucesivo
Elservicio detransporte aéreo sucesivo contiene lassiguientes características: i)esrealizado pordistintos transportadores
aéreos en forma  continua; ii) tienen como  objeto cubrir determinado itinerario  de viaje; y iii) son  efectuados como una
sola operación.
En el  caso de  denuncias por  pérdida de  equipaje o demora  en su  entrega, donde  difícilmente logra  identi?carse en
qué tramo del  transporte sucesivo ocurrió  el defecto, la responsable  por los defectos que  puedan presentarse será  la
aerolínea emisora del boleto  aéreo, por lo que únicamente se exonerará  de dicha responsabilidad, si acredita que  una
de las operadoras de las que se  valió fue la que vulneró el deber de custodia del  equipaje.
En efecto,  en el supuesto  de que pueda identi?carse  plenamente qué  operador ocasionó el  defecto en el  servicio de
transporte aéreo, si  bien puede existir un emisor del  boleto que pone a disposición  de los consumidores el servicio  de
transporte  aéreo sucesivo,  al poder  reconocerse que  los  inconvenientes en  la prestación  del servicio  se generaron
durante  el  tramo  operado  por  una  determinada  aerolínea,  esta  será  la  responsable.  Precisamente,  siguiendo  el
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lunes 30 de diciembre de 2019  /
razonamiento antes expuesto, en un caso de transporte sucesivo y en el que existía un emisor del boleto aéreo, la Sala
sancionó a la aerolínea que causó  el inconveniente en el servicio.
Ver: Resolución N° 2968-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1679-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2238-2019/SPC-INDECOPI
11.
Cumplimiento de la garantía  legal contenida en las normas sectoriales
La Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, y la Decisión  N° 619 de la Comunidad Andina establecen medidas
que el operador aéreo se encuentra obligado  a adoptar ante una eventual cancelación de vuelo, en el mismo momento
de ocurrido tal hecho, con la ?nalidad de mitigar las consecuencias inmediatas que se pudieran producir. Así, el pasajero
tiene derecho  al reembolso inmediato  del íntegro del  precio del pasaje  o a efectuar el  viaje en el vuelo  siguiente con
el mismo  o por cuenta  de otro transportador.  La referida normativa  también indica que  el pasajero tendrá  derecho al
pago de los gastos ordinarios por concepto de alojamiento, alimentación,  comunicaciones y desplazamientos que sean
necesarios.
Estas obligaciones  han sido  establecidas por  el legislador, con  la ?nalidad  de aminorar  los efectos y  consecuencias
generadas por el incumplimiento contractual del proveedor y, de este modo, no generar un mayor daño en el consumidor.
Sin  embargo,  la imposición  de  dichas  obligaciones  posteriores  no enerva  la  responsabilidad  inicial  del proveedor
de transportar  al  consumidor, de conformidad  con  lo ofrecido  y acordado,  debido a  que el  incumplimiento  de dicha
obligación inicial por responsabilidad  del proveedor acredita objetivamente la falta  de idoneidad en el servicio.
11.1.
Circunstancia atenuante
De  otro lado,  la  Sala  ha  indicado que,  si  bien  las soluciones  brindadas  a  los  pasajeros  afectados  constituyen el
cumplimiento de  una garantía legal,  dichas medidas pueden  cali?carse como  una circunstancia atenuante,  dado que
pueden subsumirse en uno de los supuestos establecidos  en el Código: “cuando el proveedor acredite haber concluido
con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la misma y haber iniciado las acciones necesarias para remediar
los efectos adversos de la misma”.
Ver: Resolución N° 2224-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1367-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1649-2019/SPC-INDECOPI
12.
Medidas correctivas
Si el consumidor pierde el vuelo  de interconexión u otros servicios contratados
12.1.
La ?nalidad  de la  medida correctiva  es revertir  los  efectos que  la conducta  infractora pudo  haber ocasionado,  para
lo cual  se deberá evaluar  los supuestos efectos  o daños causados  al denunciante  y su relación  causal con el  hecho
infractor.
Existen casos en  los que ante una cancelación  o retraso en el vuelo contratado  con la aerolínea denunciada,  se tiene
que adquirir otro boleto aéreo hacia  el lugar de destino, pues el primer vuelo únicamente  era de interconexión.
Teniendoen cuenta que dentro de los efectos generados por la conducta infractora se encuentran aquellas consecuencias
patrimoniales  directas e inmediatas  ocasionadas  al consumidor  por dicha infracción  administrativa,  las cuales  serán
objeto de compensación,  con la ?nalidad de colocar al consumidor  en una situación igual a la que se encontraría  si no
se hubiera producido tal defecto, corresponde dictar como medida correctiva el reembolso de los gastos efectuados por
el consumidor para llegar a su  ciudad de destino.
Ver: Resolución N° 2523-2011/SC2-INDECOPI
Por ejemplo, en un caso donde producto  de la demora en la salida del vuelo contratado, los consumidores perdieron  el
servicio de tren con destino a Nápoles,  se con?rmó la medida correctiva referida al reembolso  de los costos incurridos,
al contratar una movilidad particular  que los transportara hacia dicha ciudad.
Ver: Resolución N° 1604-2018/SPC-INDECOPI
12.2.
Pérdida de equipaje
Cuando se  produce la  pérdida o  extravío del  equipaje de  un pasajero,  la medida  correctiva idónea  para revertir  los
efectos de la conducta infractora consiste  en ordenar a la empresa de transportes la devolución del valor del  contenido
del equipaje.  El  cálculo de  este  valor no  presenta mayores  inconvenientes  cuando los  objetos  transportados en  el
equipaje perdido o extraviado fueron  declarados previamente por el consumidor.
El Peruano / Lunes 30 de diciembre de 2019
NORMAS LEGALES
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No obstante,  existen casos en  los que no  se han declarado  los bienes que  se encuentran en  el equipaje extraviado;
de ser  así, se recurrirá  a los mecanismos  establecidos en  las normas sectoriales  para calcular  el monto que  deberá
devolver la  aerolínea. Así,  el artículo  270 del  Reglamento  de la Ley  de Aeronáutica  Civil del  Perú establece  que el
proveedor debe abonar una suma  equivalente a 17 Derechos Especiales de Giro  (DEG) por kilo de peso registrado en
el caso de  vuelos nacionales; en  el caso de  vuelos internacionales, el  Convenio de Montreal  establece que se  podrá
otorgar hasta 1000 DEG.
Ver: Resolución N° 606-2011/SC2-INDECOPI
Resolución N° 2400-2018/SPC-INDECOPI
13.
Responsabilidad  de las  agencias de  viajes  en la  venta de  pasajes aéreos  e intermediación  de  paquetes
turísticos
Las agencias de  viajes mayoristas tienen como  función elaborar paquetes  turísticos y comercializarlos  a las agencias
de viajes minoristas, puesto que  no pueden comercializarlos directamente con  los consumidores. Por ende, su función
consiste en armar  paquetes y programas turísticos,  los cuales serán comercializados  a los consumidores  mediante la
participación directa de las agencias  de viajes minoristas.
Por otro  lado, las  agencias de  viajes minoristas  tienen —entre  otras— la labor  de expender  a los  consumidores los
paquetes turísticos que adquieren de  las agencias de viaje mayorista, entablando con aquellos relaciones  de consumo
que deben enmarcarse dentro  de los cánones impuestos por la normativa de protección  a los consumidores.
En buena cuenta, las  agencias minoristas cumplen una función  genérica de intermediación entre  los otros operadores
(aerolíneas, agencias de viajes mayoristas, hospedajes, etc.) y los consumidores, pues son las que ?nalmente, respecto
de los paquetes turísticos, entablan un contacto directo, realizando la oferta que puede generar la voluntad de contratar
en los  consumidores  y, por  ende,  la expectativa  de que  las condiciones  pactadas  o aceptadas  sean  cumplidas de
acuerdo con la normativa  que sustenta la protección  de los consumidores, dentro  de la cual se encuentra aquella  que
establece el deber de brindar toda  la información relevante sobre las restricciones  y el uso de los servicios adquiridos.
Resulta claro, entonces, que  al ser la agencia de viajes minorista  la encargada de comercializar con los consumidores
los paquetes  turísticos —de forma  directa—, asume  obligaciones de información  y gestión  en todas las  etapas de la
relación de consumo (antes, durante  y después de contratado el servicio).
Según a lo expuesto, la Sala consideró que correspondía a la agencia de viajes minorista brindar a los consumidores la
información concerniente a las características  elementales relacionadas con el paquete  turístico contratado, incluido el
tipo de documentación necesaria  para poder viajar y circular por los destinos ofrecidos,  como la visa.
Ver: Resolución N° 1742-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0110-2015/SPC-INDECOPI
Transporte terrestre
1.
Derecho de endoso o postergación
Constituye infracción  del artículo 66.7  del Código, establecer una  cláusula que limite  el derecho de los  consumidores
de postergar su viaje a una sola  ocasión.
Ver: Resolución N° 0835-2016/SPC-INDECOPI
Del artículo 66.7 del Código  se desprende que, si un consumidor  ha postergado su pasaje para  utilizarlo en una fecha
posterior, el proveedor puede cobrarle la  diferencia entre el precio del nuevo boleto y el anterior.
Ver: Resolución N° 0835-2016/SPC-INDECOPI
Las empresas de transportes  no están obligadas a aceptar postergaciones  realizadas por debajo del plazo legal de 24
horas; en  consecuencia, si  en ejercicio  de su autonomía  contractual permiten  dicha posibilidad,  resulta legítimo  que
cobren una comisión por tal concepto.
Ver: Resolución N° 3839-2014/SPC-INDECOPI
2.
Medidas de seguridad
Indecopi no  es competente  para  pronunciarse en  un ámbito  preventivo, sobre  el incumplimiento  de  la condición  de
acceso  y permanencia  referida  a la  implementación  de medidas  de seguridad,  para  veri?car  que los  pasajeros no
porten consigo armas  de fuego, material punzocortante  o explosivos en  el servicio de transporte terrestre  nacional de
personas.
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lunes 30 de diciembre de 2019  /
Al respecto, la Ley N° 29380, Ley de Creación de la Sutran —norma que entró en vigencia con anterioridad al Código—,
asignó competencia  a Sutran  para sancionar  el incumplimiento  de las condiciones  de acceso  y permanencia  para la
prestación, en el ámbito nacional, del servicio de transporte terrestre regular de personas. Mientras que, para la prestación
en el ámbito regional de servicios de transporte terrestre regular de personas, la Ley N° 27181, Ley General de Transporte
y Tránsito Terrestre, asignó competencia en materia de transporte y tránsito terrestre a los Gobiernos Regionales.
Sin perjuicio  de lo  desarrollado,  la Sala  reconoció la  competencia del  Indecopi para  conocer  aquellos casos  en los
cuales se  veri?quen lesiones efectivas  a los derechos  de los consumidores,  como consecuencia  de la inobservancia
de las normas  sectoriales, pues, en estos casos,  lo que el Indecopi sancionaría  no sería, en estricto,  la inobservancia
de dichas disposiciones, sino  el resultado lesivo producido en los  consumidores por tal incumplimiento, siendo  aquella
normatividad  solo un parámetro  a tener  en cuenta  para veri?car  la responsabilidad  del proveedor  por no  brindar un
servicio idóneo.
Ver: Resolución N° 0285-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2647-2018/SPC-INDECOPI
3.
Pérdida de encomienda. Nivel  de diligencia del proveedor
Cuando un consumidor  contrata un servicio  de transporte de encomiendas,  tiene la expectativa de  que dichos bienes
serán trasladados conforme con lo pactado, asumiendo que el transportista  adoptará las precauciones necesarias para
que tales objetos se entreguen  al destinatario establecido, sin que sean sustraídos  o sufran daños.
De  este  modo,  la Sala  resaltó   que era  esperable   que  el proveedor   veri?que  la  identidad  de  las  personas  que
acuden a recoger  los bienes  transportados.  Así, la empresa  de transportes  puede cotejar  los datos consignados  en
el cargo  de entrega  con aquellos  contenidos  en el  documento  de identidad  respectivo,  constatando  los datos  más
relevantes  (tales como  el nombre  o número de documento  de identidad);  siendo  que, en  el caso de la ?rma,  puede
veri?car  a simple  vista su similitud  con  la plasmada  en el DNI.  Al respecto,  se debe precisar  que  tal evaluación  no
requiere  de la  intervención  o  el conocimiento   de un  perito,  pues  basta que  el  proveedor  realice  la contrastación
entre el documento  de identidad  presentado y los datos  consignados en las  constancias de entrega  de encomienda.
En un caso  relacionado con la  revisión de la  hoja del cuaderno  de cargos, la Sala  advirtió que la  ?rma que consignó
en ella la persona que recogió  la encomienda no coincidía con la ?rma apreciada  en el DNI del denunciante (quien era
el destinatario de la  encomienda), al punto de que  eran totalmente disímiles entre sí  a primera vista. Sobre esta base,
se concluyó que la  empresa de transportes no identi?có  correctamente a la persona que  recogió la encomienda y, por
tanto, entregó los objetos dados  en encomienda a un tercero que no era el destinatario.
Ver: Resolución N° 1381-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0278-2018/SPC-INDECOPI
3.1.
Medida correctiva
En un caso en el cual se produjo la pérdida de una encomienda, se veri?có que de manera previa al envío, la consumidora
había adquirido una serie de bienes que, en conjunto, formaban un equipo topográ?co y que en el comprobante de pago
la denunciante declaró que estaba trasladando  el mencionado equipo. Sobre la base de estos elementos,  se ordenó la
devolución de su valor.
Ver: Resolución N° 0918-2013/SPC-INDECOPI
Asimismo, en otro  caso donde se determinó  la responsabilidad de una  empresa de transporte  terrestre por la falta de
entrega de una encomienda a su destinatario, se ordenó la devolución del íntegro del monto pagado para la adquisición
de las dieciséis (16) cajas  que contenían motopartes, repuestos  y accesorios originales para motocicletas  de la marca
Honda, ascendente  a la  suma de  $ 6193.93, conforme  con las  facturas y  guías de remisión,  las cuales  habían sido
debidamente validadas  por el proveedor  al momento de la  contratación del servicio de  transporte de carga,  y sin que
hayan sido discutidas en el trámite  del procedimiento.
Ver: Resolución N° 1978-2019/SPC-INDECOPI
4.
Cobro de pasaje universitario
Respecto  de  los procedimientos    iniciados  de oficio  por  la  autoridad  administrativa   respecto  al  cobro  de pasaje
universitario,   la  Sala  ha  sancionado  a  distintas   empresas  de  transportes,   luego  de  verificar  que  cobraban   un
monto  superior  a  la tarifa   establecida  para  el  cobro  de  pasaje  universitario.   Ello,  al  reconocer  la  competencia
del  Indecopi  para  juzgar   aquellos  casos  en  los  cuales  se  verifiquen   lesiones  efectivas   a  los  derechos  de  los
consumidores   como  consecuencia    de  la  inobservancia   de  las  normas   sectoriales,   pues,  en  estos   casos,  lo
que  el  Indecopi  sancionaría   no  sería,  en  estricto,  la  inobservancia   de  dichas  disposiciones,    sino  el resultado
lesivo  producido  en  los  consumidores   por tal  incumplimiento,   de  modo  que aquella   normatividad  solo  sería  un
El Peruano / Lunes 30 de diciembre de 2019
NORMAS LEGALES
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parámetro  a tener  en cuenta  para  verificar  la responsabilidad   del proveedor   por no brindar  un servicio   idóneo en
los términos   del Código.
Ver: Resolución N° 3604-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3483-2018/SPC-INDECOPI
5.
Información no veraz respecto  al costo del pasaje universitario
En los  procedimientos de  o?cio iniciados  por la  autoridad administrativa  respecto de  empresas investigadas  que no
habrían brindado información  veraz respecto al  costo del pasaje universitario,  la Sala ha señalado que  el fundamento
para avocarse al  conocimiento de dichos casos  se sustenta en que  dicha conducta no se encontraba  asignada a otro
organismo sectorial.
Así,  indicó   que  si  bien  la   obligación   por  parte  de  las   empresas   de  transporte   de  brindar   toda  información
relevante   en  cuanto   al  servicio   de  transporte   terrestre   prestado   (como  las   tarifas)  se   encontraba   recogida
como  una  condición   de  acceso   y permanencia    en  la  Ordenanza   Municipal  N°  640-MPA,   susceptible   de  ser
sancionada   por  la MPA,  esta  situación   de modo  alguno   desplazaba   la competencia   del  Indecopi   respecto  de
esta  conducta,   pues  en  el  presente  caso,  la  imputación   efectuada   se  encontraba   enfocada  en  determinar   si
la  información  proporcionada   por  la  denunciada  resultaba   veraz,  en  el marco  del  deber  de  información  al  que
todo  proveedor  se  encuentra  sujeto,  a fin  de  garantizar  que  el público  usuario   tome una  adecuada  decisión   de
consumo,  no existiendo   normativa  sectorial  alguna  que regule  como  infracción  aquella  información  errónea  o no
veraz  brindada  a los  consumidores.
Ver: Resolución N° 0194-2019/SPC-INDECOPI
VII. INMUEBLES
1.
Legitimidad para interponer  denuncias por defectos en las áreas comunes
La  Sala ha  señalado  que  cualquiera  de  los propietarios  de  los  departamentos  de  un edi?cio  puede  denunciar  al
constructor respecto de las áreas comunes, ya que cada uno es copropietario de dichas áreas, por ello, no es necesaria
la  participación de  la  Junta de  Propietarios  o  de todos  los  propietarios  de los  departamentos  para  denunciar una
presunta infracción.
Ver: Resolución N° 2401-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3350-2017/SPC-INDECOPI
2.
Noción de proveedor en el contrato  de autoconstrucción
El contrato de autoconstrucción es una ?gura sui generis que permite a un grupo de propietarios asociarse y emprender
la  construcción  de su  proyecto  inmobiliario  en  forma  independiente.  No obstante,  esta  modalidad  de  contrato  ha
sido  empleada por  ciertos proveedores  como  herramienta  que les  permitiese  soslayarse de  su  condición de  tales,
adquiriendo junto  al resto de  propietarios una unidad  inmobiliaria dentro del  proyecto para  luego ser elegido  como el
“mandatario” encargado de gestionar  la construcción del mismo.
La Sala  consideró que  en tanto  se acreditase  que dicha  persona participaba  habitualmente del  mercado bajo  dicha
modalidad, le correspondía asumir  la responsabilidad por las demoras o desperfectos  que la obra presentase.
Ver: Resolución N° 1469-2012/SC2-INDECOPI
3.
Contratos de asociación en  participación
En un  contrato de  asociación  en participación  para el  desarrollo  de un proyecto  inmobiliario,  las  partes se  asocian
para  el desarrollo  en  conjunto  del  proyecto  inmobiliario;  sin  embargo,  el  asociado  solamente  se limita  a  realizar
aportes y participar  en la obtención  de utilidades, mientras  que el asociante es quien  se dedica a construir, promover
y comercializar  los inmuebles.  Por  ello, se excluye  como  proveedor al  asociado en  aquellos casos  en donde,  en la
publicidad,  solo  aparecía el  asociante  como  proveedor y  los  consumidores  conocían  el contenido  del  contrato de
asociación.
Ver: Resolución N° 0222-2014/SPC-INDECOPI
4.
Responsabilidad de la entidad  bancaria
Aun cuando  un banco  participe de  la publicidad  de la obra  en construcción  como ?nancista  del proyecto  e, incluso,
goce de ciertas facultades de supervisión del mismo, no puede imputársele responsabilidad por las demoras o defectos
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NORMAS LEGALES
El Peruano
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que esta  tuviese,  salvo que  dicho banco  hubiera pactado  facultades  de dirección  del negocio  inmobiliario,  como la
restricción de armadas por incumplimiento  de los avances u otros en similar sentido.
Ver: Resolución N° 0375-2012/SC2-INDECOPI
Resolución N° 0099-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0304-2019/SPC-INDECOPI
5.
Reglas de prescripción por la  naturaleza de los desperfectos denunciados
La Sala  ha establecido  ciertas reglas  que,  en función  de la naturaleza  de los  desperfectos  denunciados, permitirán
establecer si la facultad sancionadora  de la Administración habría prescrito o no.
Por  ejemplo, se  podría  tratar de  i)  defectos perceptibles  que  podían notarse  al  momento  mismo de  la  entrega; ii)
defectos sobrevivientes con el primer uso; y iii) defectos debidos a una de?ciente construcción o al uso de componentes
y/o materiales inadecuados por  parte del constructor, y que aparecen luego de un periodo de  tiempo.
En cada uno de estos supuestos, el cómputo  de la prescripción varía; así, si los defectos denunciados son  notorios, se
debe tomar como fecha de inicio del cómputo el día de la entrega de los inmuebles; si se mani?estan con el primer uso,
2
se deberá tomar en  cuenta tal oportunidad ; y  si se presentan en una etapa  posterior siendo atribuibles al constructor,
se deberá considerar el día en  que los mismos aparecieron.
Ver: Resolución N° 2678-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1421-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2869-2018/SPC-INDECOPI
6.
Negativa injusti?cada a devolver  el monto pagado por separación
Cuando no se  hubiera pactado una  penalidad por resolución  unilateral del contrato  de compraventa u  otro cargo que
corriese de cuenta  del consumidor, la negativa  a devolver el monto  pagado por concepto  de separación del inmueble
resulta injusti?cada.
Ver: Resolución N° 0312-2019/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0374-2019/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0631-2018/SPC-INDECOPI
Por el contrario, cuando las partes pactaron  una penalidad por resolución unilateral del contrato de compraventa  u otro
cargo a  cuenta del consumidor, la  negativa a la  devolución del monto  pagado por  concepto de separación  o primera
cuota (cuota inicial) se encuentra  justi?cada.
Ver: Resolución N° 1088-2019/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0070-2019/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0647-2019/SPC-INDECOPI
7.
Información sobre cargas del  inmueble
El proveedor debe  brindar toda la información  relevante para que  el consumidor pueda tomar  una adecuada decisión
de consumo, como por ejemplo,  si el inmueble tiene cargas o gravámenes que impiden  el pleno goce de sus derechos
sobre el bien. Por ejemplo, se dio el caso  de un vendedor al cual se sancionó por no haber informado que  en las áreas
comunes del complejo habitacional donde se encontraba el departamento de los denunciantes se había constituido una
servidumbre de paso.
Ver: Resolución N° 1697-2014/SPC-INDECOPI
En  relación con  las  inscripciones  en las  partidas  registrales  de los  inmuebles,  se  debe  tener en  consideración  lo
dispuesto en el  artículo 2012 del Código  Civil —Principio de Publicidad  Registral—, que establece  expresamente que
se presume, sin admitirse prueba  en contrario, que toda persona tiene conocimiento del  contenido de las inscripciones
que obran en los registros públicos.
Ver: Resolución N° 1596-2019/SPC-INDECOPI
2
Si bien no existe forma de determinar cuándo se materializa el primer uso, tal fecha está estrechamente vinculada a la entrega del inmueble, debido
a que una vez que el bien es efectivamente transferido a un consumidor, se presupone que él hace uso del mismo.
El Peruano / Lunes 30 de diciembre de 2019
NORMAS LEGALES
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8.
Falta de correspondencia con  lo ofrecido en el contrato o publicidad
La exigencia de cierto nivel de diligencia a los consumidores no libera a los proveedores de cumplir con las obligaciones
que han  asumido. Las  constructoras  no pueden  generar en  los consumidores  la expectativa  de  que sus inmuebles
presentan cierta característica (pactada  en el contrato u ofrecida en la publicidad) y, cuando estos  toman conocimiento
de la  falta  de coincidencia  entre  lo ofrecido  y  la realidad,  pretender  eximirse de  responsabilidad  alegando que  los
compradores debieron veri?car  que su oferta era verdadera.
No es admisible  que la diligencia  con que debe  actuar un consumidor  al adquirir un bien  de esta naturaleza  conlleve
el imponerle que asuma los costos  de con?rmar la veracidad de la publicidad efectuada.  Ello determinaría que en toda
transacción de cuantía considerable  se requiera de asesoría especializada.
La publicidad cumple una labor informativa, por lo que una oferta responsable e inspirada en el principio de buena fe en
las contrataciones, debe llevar  a un consumidor a con?ar en lo que se le dice y no  generar costos adicionales.
Ver: Resolución N° 0916-2011/SC2-INDECOPI
Resolución N° 0985-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3202-2018/SPC-INDECOPI
9.
Falta de entrega de documentos
Si el proveedor se obliga a la entrega de ciertos documentos que den cuenta de una determinada calidad o nivel técnico
en la construcción de la obra, así como  de sus aspectos técnicos (instalaciones), más allá de los  documentos privados
que se requieran para la transferencia  de propiedad, no puede negarse a hacer entrega  de los mismos.
Ver: Resolución N° 2826-2011/SC2-INDECOPI
10.
Desperfectos en el inmueble
Si se  prueba  que existe  un defecto  en el  inmueble,  es deber  del proveedor  demostrar  que su  origen no  le  resulta
imputable. En  ese sentido,  las inspecciones  realizadas por  el Indecopi  no constituyen  un peritaje  técnico que  tenga
por ?nalidad  determinar el  origen de  los desperfectos  denunciados, sino  que se  trata de  una diligencia  que permite
constatar su existencia.
En los  casos en que  el denunciado  no presente  medio probatorio  alguno que permita  sustentar que  los defectos  se
habrían producido por alguna causa  que no le sea imputable, debe sancionarse por la falta  de idoneidad del inmueble.
Dependiendo del  caso en concreto,  existen ciertos parámetros  establecidos por el Reglamento  de Edi?caciones,  que
permitirán establecer cuándo un desperfecto  resulta estructural o cuándo resulta fácilmente reparable.  Por ejemplo, en
el caso de construcciones  antisísmicas, no resulta  técnica ni económicamente  factible lograr una protección  completa
en todas las estructuras ante la eventualidad de un sismo, por lo que no se podrá sancionar al proveedor por la aparición
de desperfectos mientras la construcción  cumpla ciertos parámetros.
Ver: Resolución N° 1931-2010/SC2-INDECOPI
Resolución N° 1317-2011/SC2-INDECOPI
10.1
Plazo de garantía
Si bien el Código establece una garantía mínima de cinco años por las fallas estructurales que pueda tener un inmueble,
existen  otras normas,  como el  Reglamento  Nacional de  Edi?caciones,  que contemplan  una  garantía más  amplia  y
obligan al  proveedor a responder  por cualquier otra  falla generada  por aspectos no  relacionados propiamente  con la
construcción.  Cabe indicar que  el 10  de enero  del 2017,  se publicó la  Ley N°  30534, que  estableció como  garantía
mínima un periodo de 10 años  por fallas estructurales en un inmueble.
Ver: Resolución N° 2780-2013/SPC-INDECOPI
11.
Nulidad por falta de pericia
Tanto si las partes hubiesen accedido a la realización de un peritaje para resolver la controversia, como si los elementos
técnicos  discutidos en  el  procedimiento  lo hiciesen  necesario,  la  autoridad administrativa  se  encuentra  obligada a
ordenar que  se efectúe una pericia,  con la ?nalidad  de dilucidar la controversia,  en aplicación del  principio de verdad
material.
Ver: Resolución N° 0164-2011/SC2-INDECOPI
Resolución N° 2125-2017/SPC-INDECOPI
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Lunes 30 de diciembre de 2019  /
12.
Administración de áreas comunes  a cargo del constructor
La Sala analizó  una cláusula pactada  en los contratos de  compraventa sobre la administración  temporal de las  áreas
comunes. En  la misma,  se establecía  que hasta  la inscripción de  la junta  de propietarios  en los Registros  Públicos,
la inmobiliaria  tenía  la facultad  de designar  a una  empresa  para la  administración de  áreas  comunes del  complejo
inmobiliario, debiendo  los consumidores  pagar los servicios  prestados durante ese  lapso. La Sala  señaló que si  bien
dicha facultad  establecía una limitación  a la posibilidad  de elección  de la empresa  que asumirá la  administración del
inmueble, ello  tenía justi?cación  por la  ausencia de  un órgano  que se  encargue de  centralizar la  administración del
inmueble, por lo cual, dicha cláusula buscaba superar tal dé?cit hasta la inscripción de la junta de propietarios, quien se
deberá de encargar de dicha tarea.
Ver: Resolución N° 3455-2013/SPC-INDECOPI
13.
Conformidad de obra
Conformidad de obra y entrega  de áreas comunes
13.1.
En la medida en que no existe norma legal que así lo establezca, y ante la falta de pacto expreso, constituye una garantía
implícita la  entrega de áreas  comunes y/o de  propiedad exclusiva  una vez aprobada  la conformidad  de obra. Es  por
ello que un consumidor esperaría  legítimamente que la entrega del inmueble se  realice solo cuando este se encuentre
totalmente construido, conforme con los parámetros urbanísticos y planos aprobados  por la autoridad municipal, lo cual
se formaliza a través de la conformidad  de obra, sin desconocer que las partes  puedan pactar (en el contrato o en una
adenda) la entrega sin la culminación  de dicho trámite.
Ver: Resolución N° 1668-2014/SPC-INDECOPI
13.2.
Otorgamiento  de conformidad  de  obra por  autoridad  edil no  desvirtúa la  existencia  de defectos  en  el
inmueble
Se debe  considerar  que  el hecho  de que  la  municipalidad haya  otorgado  a la  inmobiliaria  la conformidad  de  obra
por el bien  inmueble objeto  de denuncia, ello  no desvirtúa la existencia  de los defectos  que se puedan  advertir en el
procedimiento y que estos no sean  imputables al proveedor inmobiliario.
Ver: Resolución N° 3227-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2231-2018/SPC-INDECOPI
14.
Saneamiento registral
Lo  anteriormente  expuesto  respecto  a  la conformidad  de  obra  no  se  aplica  —a falta  de  pacto  en  contrario—  al
saneamiento registral de los inmuebles adquiridos como consecuencia de la celebración de un contrato de compraventa
de bien futuro. Así, la expectativa que tiene un consumidor de tomar posesión del inmueble no puede estar condicionada
a la tramitación  de la independización e  inscripción en Registros Públicos  en dicha oportunidad,  pues el saneamiento
registral no incide sobre las características  físicas del inmueble ni a su condición  mínima de habitabilidad.
Dicha  a?rmación no  implica  desconocer la  obligación  del proveedor  de  realizar dichos  trámites  de forma  idónea  y
en  un plazo  razonable;  asimismo,  debe analizar  si  actuó con  diligencia  al realizar  los  seguimientos  y levantar  las
observaciones respectivas que justi?quen una posible  demora en su ?nalización; sin embargo, a falta de pacto expreso
no  se puede  exigir  a los  proveedores  cumplir de  forma  simultánea con  la  culminación  de las  obras del  inmueble,
independización, inscripción registral  y entrega física del mismo.
Ver: Resolución N° 1668-2014/SPC-INDECOPI
14.1
Oportunidad del saneamiento  registral
En caso  de que  no  se hubiera  pactado un  plazo para  que la  constructora  efectúe el  saneamiento de  las  unidades
inmobiliarias,  la  Sala consideró  necesario  analizar  la  actuación de  la  denunciada  en función  de  un  parámetro  de
razonabilidad, valorando la diligencia  con la que hubiera actuado para lograr la independización  del inmueble.
Ver: Resolución N° 3453-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3182-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0981-2018/SPC-INDECOPI
15.
Información sobre las reales  posibilidades de prestación regular de los servicios  de agua y desagüe
Según lo estipulado en los artículos 76 y 78.2 del Código, constituye información relevante que debe  ser trasladada por
la empresa inmobiliaria  a los consumidores, aquella referida  a las reales posibilidades de prestación  efectiva y regular
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de los servicios de agua y desagüe, y no solo la información  correspondiente al acceso a redes. Esta información debe
ser trasladada de manera previa  a la suscripción del contrato e incorporada al mismo.
Ver: Resolución N° 3091-2015/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2283-2019/SPC-INDECOPI
16.
Cláusula abusiva
Se dispuso en un contrato de compraventa de un inmueble, la posibilidad de que ante el incumplimiento y/o inejecución
de la obligación  de pagar oportunamente  el saldo del precio,  el proveedor optara  por la resolución automática  —y de
pleno derecho—  del  contrato suscrito,  en cuyo  caso, estaría  facultado a  retener, con  cargo a  la suma  que hubiese
sido pagada  por el denunciante,  todos los  gastos que  se hubieran ocasionado  para volver  a vender  los bienes a  un
tercero por concepto de penalidad y lucro cesante, efectuando la devolución del saldo restante. No obstante, la cláusula
también  señalaba que  la  devolución  del dinero  del  denunciante  únicamente se  haría  efectiva  en caso  de  que los
inmuebles materia de denuncia  fueran vendidos a una tercera persona.
La Sala consideró que el plazo al que estaba sujeta la devolución contemplada en la cláusula cuarta, materia de análisis,
tenía un carácter abusivo en perjuicio  del consumidor, al no establecer un plazo especí?co para  su ejecución, sino que
sujetaba la misma al resultado de la venta futura de los bienes materia  de contrato, es decir, a la decisión de un tercero
ajeno a la relación contractual  de adquirir dichos bienes en un periodo de tiempo  que no resulta siquiera determinable.
Ver: Resolución N° 2362-2016/SPC-INDECOPI
17.Sobre
la cláusula ad corpus en los  contratos inmobiliarios
Si en un contrato  de compraventa inmobiliario, se  estipuló una cláusula ad corpus  (?gura prevista en el  artículo 1577°
del Código  Civil), ello  implica que  el precio del  inmueble adquirido  fue ?jado  por todo  el bien  y no en  función de  su
extensión, aun  cuando se haya  aludido a esta  última en el contrato.  Dicha situación,  justi?ca que el  comprador deba
pagar el precio  total del bien inmueble, aun  cuando su extensión sea  distinta a la señalada  inicialmente. No obstante,
para tales efectos, la  mencionada diferencia nunca podrá  superar un 10%; caso contrario,  procedería la reducción y/o
ajuste del precio.
En un  caso resuelto por  la Sala,  se cuestionó que  el metraje  del departamento entregado  era inferior  en 2,34  m2 al
área aproximada  establecida en  el contrato de  compraventa celebrado  entre las partes.  No obstante, se  veri?có que
la mencionada  diferencia se  encontraba dentro  del margen  establecido en  el artículo  1577° del  Código Civil y  en el
contrato debidamente suscrito  y aceptado por las partes, con lo cual se concluyó  que la Inmobiliaria no incurrió en una
infracción de la normativa de protección  al consumidor.
Ver: Resolución 2816-2019/SPC-INDECOPI
VIII. CLÁUSULAS ABUSIVAS
1.
Legitimidad para cuestionar  cláusulas abusivas
1.1.
Cláusulas abusivas en procedimientos  de parte
La existencia de un agravio es un presupuesto procesal para la con?guración válida de un procedimiento administrativo
iniciado en  mérito a una  denuncia de  parte. Así, ante denuncias  de parte  sobre el presunto  carácter abusivo  de una
cláusula, pueden presentarse  tres (3) escenarios. El primero de estos  ocurre cuando se denuncia la mera estipulación
de una cláusula  vejatoria, esto es, sin  que dicha cláusula haya  sido aplicada; el segundo,  cuando se denuncia  que la
estipulación cuestionada  fue opuesta al consumidor generándose  un detrimento a sus derechos;  y un tercero, cuando
se denuncia  el carácter abusivo  de determinada  estipulación en  defensa de los  intereses difusos  o colectivos de  los
consumidores.
En el  primer caso,  debe considerarse  que si bien  el Indecopi  —según el Código—  tiene competencia  para conocer,
evaluar y  determinar el presunto  carácter abusivo de  una cláusula en  los contratos celebrados  entre consumidores y
proveedores, dicha facultad —ante  denuncias de parte— se enmarca en los supuestos  de afectación a un consumidor
en concreto, por lo que la ausencia de esta acarreará la improcedencia de la denuncia formulada por una falta de interés
legítimo para denunciar. En ese sentido, más allá de alegar la consignación de una cláusula de carácter presuntamente
abusivo, lo cierto es que la autoridad no podría avocarse a analizar el fondo de dicha controversia, puesto que no se ha
producido perjuicio alguno al consumidor.
En el segundo escenario, la ausencia del interés legítimo es superado, puesto que el administrado recurre a la autoridad
para  que esta  evalúe  y se  pronuncie  sobre  el perjuicio  derivado  de  la aplicación  de  una  estipulación contractual,
cláusula que eventualmente podría ser declarada  abusiva por la autoridad, ya que esta tendrá que analizar la legalidad
e implicancias de la misma.
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NORMAS LEGALES
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Finalmente, en el  tercer escenario, es necesario  partir del hecho de que  la autoridad administrativa  debe analizar con
precisión  ante qué  clase  de interés  se  encuentra,  supraindividuales  — difusos  o  colectivos— o  individuales,  pues
dependiendo de ello, la tutela otorgada a tales intereses será distinta, así como los efectos jurídicos que le correspondan
a la resolución de la controversia  planteada.
Bajo  este contexto,  la  Sala Especializada  en  Protección  al  Consumidor ha  señalado  que,  en denuncias  de  parte,
cuando se  cuestionan cláusulas  abusivas, solo  serán procedentes,  en tanto  la(s) cláusula(s)  cuestionada(s) haya(n)
sido aplicada(s)  u  opuesta(s) en  contra del  denunciante  (agravio como  requisito procesal),  quien tiene  interés  para
denunciar tal acto.
Ver: Resolución N° 2659-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0420-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0504-2019/SPC-INDECOPI
A  propósito  de  una  denuncia   formulada  por  una  asociación  de   consumidores  que  alegaba  cláusulas   abusivas
consignadas en contratos inmobiliarios,  la Sala Especializada en Protección al Consumidor resaltó que en  casos como
aquel, la  asociación  de consumidores  no está  obligada a  invocar —y  menos  aún acreditar—  un perjuicio  o daño  a
los consumidores  como consecuencia  de las  cláusulas abusivas  (a diferencia de  las denuncias  de parte formuladas
por particulares);  sino que solo  le basta indicar  o cuestionar que  se detectó una  cláusula abusiva, en  defensa de los
intereses colectivos y/o difusos.
Ver: Resolución N° 2440-2018/SPC-INDECOPI
1.2.
Cláusulas abusivas en procedimientos  de o?cio
En  distintos pronunciamientos,  se  ha indicado  que  cuando la  denuncia  que versa  sobre  cláusulas abusivas  es  de
parte, esta debe formularse en el marco de una afectación de un derecho o interés particular, como consecuencia  de la
aplicación u oposición  por parte del proveedor  de la cláusula que  es objeto de denuncia,  ya que la ausencia de  dicha
afectación, de plano, acarrea la  improcedencia de la denuncia.
Noobstante, enlosprocedimientos  deo?cio(aligual   que enlasdenuncias formuladas por asociaciones deconsumidores),
esta regla  no debe  seguirse, ya que  la autoridad,  atendiendo a  la naturaleza y  ?n de estos  procedimientos, no  va a
evaluar la presunta afectación de  un interés particular como el solicitado por el consumidor-denunciante,  sino que va a
investigar, detectar y/o  identi?car si los proveedores,  en el mercado,  imponen a los  consumidores cláusulas abusivas
que trasgreden un derecho o  interés general de los consumidores (los intereses  colectivos o difusos), de modo que no
resulta relevante, en este supuesto, veri?car  si la cláusula en cuestión en algún momento fue aplicada u opuesta por el
proveedor frente a un consumidor  en particular.
La Sala Especializada en Protección al Consumidor considera importante tener en cuenta esta diferencia descrita, pues
dependiendo de si se trata  de una denuncia de parte o de un  procedimiento de o?cio —o inclusive en  el caso especial
de las asociaciones de consumidores que buscan cautelar la protección de los intereses colectivos o difusos—, la tutela
que la autoridad de consumo  otorga a tales intereses será distinta,  así como los efectos jurídicos que  le correspondan
a la resolución que pone ?n a la materia  controvertida.
Ver: Resolución N° 2387-2018/SPC-INDECOPI
1.3.
Cláusulas abusivas y cláusulas  aprobadas por la SBS
A ?n  de  determinar   si  el  consumidor  se  encuentra   legitimado   para  denunciar  a  una  entidad  ?nanciera   por  la
inclusión   de  una  cláusula   abusiva,  es   necesario  identi?car   previamente   si  dicha   cláusula   ha  sido  aprobada
administrativamente.
De haberse  producido  la aprobación  administrativa  por la  SBS, el  consumidor solo  podrá  realizar la  denuncia si  la
cláusula cuestionada  le hubiese sido efectivamente  opuesta y aplicada. Ello  se debe a que de  manera previa, el ente
regulador ya ha efectuado un control, a efectos de lograr un equilibrio contractual entre las empresas supervisadas y los
usuarios. Así, la tutela a los intereses difusos o colectivos de los consumidores está garantizada por la labor supervisora
de la SBS,  mediante la aprobación de  cláusulas generales de  contratación, siendo que  la decisión del ente regulador
solo podrá ser cuestionada en  la vía judicial.
Ver: Resolución N° 3252-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0283-2019/SPC-INDECOPI
2.
Criterios para determinar el carácter  abusivo de una cláusula
Las  cláusulas  abusivas  se presentan  en  el  contexto  de los  contratos  de  adhesión  o  con cláusulas  generales  de
contratación,  donde el  consumidor  no negocia  las cláusulas  con el  proveedor,  sino que  se adhiere  a un  contenido
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NORMAS LEGALES
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contractual pre?jado  por este. Asimismo, la de?nición  misma de dicha  cláusula como abusiva,  implica el desequilibrio
signi?cativo entre las partes.
Asimismo, es importante  tener en cuenta que  la norma no pretende condicionar  la existencia de cláusulas  abusivas a
factores externos  a la cláusula  misma y al  contrato en el  que esta se encuentra  contenida, como  la existencia de  un
“mercado” de cláusulas, en donde el consumidor pueda optar por condiciones contractuales distintas, sino que entiende
que el carácter abusivo se encuentra  en la apreciación misma de la cláusula cuestionada.
Por otra  parte, la  Sala  ha precisado  (en la  misma línea  que la  legislación y  doctrina comparadas),  que  las normas
sobre cláusulas abusivas no  tienen por objeto la regulación de precios.  Ello guarda coherencia con la economía  social
de mercado  consagrada  como régimen  económico en  el ordenamiento  jurídico peruano,  el cual  tiene como  uno de
sus principales  pilares la  libertad de los  privados de ?jar  los precios  de los productos  o servicios  que ofrezcan en  el
mercado. De  este modo,  el desequilibrio  que se  evaluará para  determinar la  existencia de  una cláusula  abusiva no
será analizado  en términos económicos  atinentes al precio,  sino más bien  en términos jurídicos  relacionados con los
derechos y obligaciones  asumidos por las  partes, esto es, las posiciones  que cada una de  ellas asume en la  relación
contractual entablada.
Ver: Resolución N° 0078-2012/SC2-INDECOPI
Resolución N° 3152-2018/SPC-INDECOPI
3.
Exención de responsabilidad  por caso fortuito o fuerza mayor no cali?ca como  cláusula abusiva
En el caso de un proveedor de transporte terrestre que incorporó en sus boletos de viaje, una disposición que señalaba
que no  resultaba responsable  cuando el  viaje no  pueda realizarse  o continuar  por hecho  fortuito o fuerza  mayor; la
Sala señaló que en nuestro sistema jurídico, el caso  fortuito y la fuerza mayor constituyen causas que no se imputan al
deudor y, por ende, representan causas que impiden fundar su responsabilidad por la falta de ejecución de la prestación
que es objeto de la obligación.
Por ello,  cuando  el viaje  no pueda  realizarse o  continuar por  caso fortuito  o fuerza  mayor, es  decir, por  una causa
no imputable  a la  empresa de transportes,  esta no  será responsable  de los  daños que pudieran  haberse generado.
Adicionalmente,  cabe  señalar  que  dicha  cláusula  no  puede  ser  cali?cada  como  abusiva,  por  cuanto contiene  la
reproducción  de una norma  imperativa  que informa  todo el sistema  de las  relaciones obligatorias  (artículo  1315 del
Código Civil),  lo que quiere decir  que el juicio de  vejatoriedad de una  previsión contractual no  puede dejar de  lado el
análisis de la  licitud intrínseca de la regla  analizada, pues si es  lícita, en tanto alineada  con la normativa que rige  una
determinada disciplina (siempre  que no cali?que dentro de los supuestos de fraude  a la ley), no puede ser abusiva.
Ver: Resolución N° 0376-2014/SPC-INDECOPI
4.
Cláusulas que establecen penalidades  por incumplimiento
En un  contrato de separación  de un  inmueble, se incluyó  una cláusula  que establecía la  obligación de las  partes de
suscribir el contrato de  compraventa del bien dentro de un plazo  de quince días calendario —previo pago  del saldo de
la cuota  inicial por parte  de la compradora—  indicando además  que, en caso  de que la  falta de suscripción  se deba
a causas  imputables  a la  compradora  (desistimiento por  motivos  personales, falta  de presentación  de  documentos
requeridos o falta de pago del  saldo la cuota inicial), el vendedor retendría el depósito  efectuado por separación.
En dicho caso,  la Sala señaló que  la referida cláusula  no tenía como presupuesto  la mala fe por  parte del proveedor,
sino  que establecía  una penalidad  ante  un supuesto  de  incumplimiento por  parte  del comprador,  evitando de  esta
manera que la parte vendedora  vea afectados sus intereses. A su vez, tampoco  se evidenciaba algún mecanismo que
coloque en desventaja al consumidor  en la relación jurídica contractual respectiva.
Por otra parte, en el caso  de un programa vacacional en el cual  se incluía una penalidad ascendente al  30 % del valor
del contrato suscrito en caso de incumplimiento, la Sala consideró  que la misma no cali?caba como abusiva, al tratarse
de una penalidad permitida por  una disposición legal (artículo 1341 del Código Civil).
Ver: Resolución N° 0216-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2817-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2882-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2883-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1147-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3684-2018/SPC-INDECOPI
5.
Cláusulas resolutorias por incumplimiento
En un  contrato de  cesión de  derecho de  sepultura, en  el cual se  incluyó una  cláusula que  facultaba al  proveedor a
resolver  el contrato  e imponer  una penalidad  en caso  de incumplimiento  del  consumidor en  el pago  de dos  o más
cuotas, la Sala indicó  que el Código Civil permite la  resolución del contrato ante el incumplimiento  de las prestaciones
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NORMAS LEGALES
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de una de las partes, siendo que la resolución se producirá  de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la
otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria. Por su parte,  el artículo 1341 del Código re?ere que existen casos en
los que se puede pactar el pago  de una cláusula penal en caso de incumplimiento  contractual.
En ese sentido,  es  válido y legal  que ante  el incumplimiento   de un acuerdo  de partes,  se establezca  la  resolución
del  contrato   y  se  aplique  la   penalidad  pactada,   siendo   esta  última   un  mecanismo   válido  para   incentivar   el
cumplimiento   de  las  obligaciones   establecidas    en  el contrato,   por  tanto,   una  cláusula   en  estos  términos   no
resulta  abusiva.
Ver: Resolución N° 2818-2014/SPC-INDECOPI
IX. DISCRIMINACIÓN
1.
Discriminación
El artículo  1  literal  d) del  Código  establece  el derecho  de  los  consumidores  a un  trato  justo  y equitativo  en  toda
transacción  comercial,  así  como  a  no  ser discriminados   por  motivo  de origen,  raza,  sexo,  idioma,  religión  o  de
cualquier otra  índole.
Por su parte, el artículo 38 de dicho cuerpo legal establece que los proveedores se encuentran prohibidos de establecer
discriminación alguna respecto  de los solicitantes de los productos y servicios que  ofrecen.
En esa  línea,  la SPC,  a  través de  un reciente  pronunciamiento,  ha  determinado que  las  denuncias de  parte y  los
procedimientos de o?cio en los que se discutan conductas  vinculadas al mencionado artículo, deberán analizarse en el
marco de una única ?gura  jurídica que engloba cualquier conducta  que afecte el derecho a la igualdad,  a través de un
trato discriminatorio.
Esto  constituye  un  cambio  de criterio   respecto  de la  interpretación   que  mantenía  la SPC  sobre  la coexistencia
de la discriminación    y el trato  diferenciado   ilícito,  como  dos conductas   infractoras  distintas   que se desprendían
del  artículo  38  del Código.   Todo ello  considerando   que  ni  la referida   norma  ni el  artículo   2 de  la Constitución
realizan   una  distinción    respecto   de  las  mismas,   por  lo  que   bastará   la  existencia   de  un  trato   desigual   no
justificado   para  que  se  configure   un  acto  discriminatorio,     debiendo  imputarse    dicha  acción  bajo   este  único
tipo  infractor.
Cabe precisar que dicho razonamiento no desconoce la existencia de actos discriminatorios más graves que otros, tales
como los que tienen su origen  en temas vinculados a raza u orientación sexual,  debiendo ser esta gravedad analizada
en el marco de la correspondiente  graduación de sanción.
Ver: Antecedente: Resolución N° 0090-2012/SC2-INDECOPI
Criterio actual: Resolución N° 2025-2019/SPC-INDECOPI
1.1.
Discriminación racial
La Constitución  Política del  Perú indica  que nadie puede  ser discriminado  por motivo  de origen,  raza, sexo,  idioma,
religión, opinión,  condición  económica o  de cualquier  otra índole.  En ese  sentido,  la Sala  sancionó a  un proveedor
por  haber discriminado  a  un consumidor  debido  a sus  rasgos afroperuanos.  Pese  a la  justi?cación  alegada por  la
denunciada, de  que solo socios  o invitados podían  ingresar a la discoteca,  se veri?có que  otra persona que  no tenía
rasgos  afroperuanos ni  tampoco la  condición  de socio  o invitado,  sí pudo  ingresar a  dicho  establecimiento, lo  cual
evidenciaba un trato discriminatorio  por una condición racial.
Ver: Resolución N° 1879-2014/SPC-INDECOPI
1.2.
Discriminación por orientación  sexual e identidad de género
Al prohibir la discriminación “de cualquier otra  índole”, se incorpora tanto a la orientación sexual como a la identidad de
género como categorías protegidas de actos discriminatorios. En tal sentido, el Código también protege a homosexuales
(gays y lesbianas), bisexuales  y personas transgénero frente a la discriminación en  el consumo.
Ver: Resolución N° 1197-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3167-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1539-2018/SPC-INDECOPI
Por  ello, la  Sala ha  considerado  que el  proveedor  incurre  en una  conducta  discriminatoria cuando  condiciona,  sin
justi?cación alguna,  el ingreso de  una persona transgénero  al pago de  una suma dineraria  que excede el  precio que
ordinariamente cobra al público  en general.
Ver: Resolución N° 1197-2014/SPC-INDECOPI
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NORMAS LEGALES
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Asimismo,  la Sala  ha  considerado  que  el proveedor  incurre  en  una  conducta discriminatoria  cuando  exige  a  una
pareja homosexual  que modere  sus manifestaciones  de afecto  y los amenaza  con retirarlos  del local,  aduciendo un
comportamiento que atenta contra  el pudor, pero que no está acreditado.
Ver: Resolución N° 3255-2015/SPC-INDECOPI
Los maltratos verbales hacia un consumidor, a propósito de su orientación sexual o identidad de género, cali?can como
una infracción al deber de idoneidad
Ver: Resolución N° 2357-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3820-2015/SPC-INDECOPI
1.3.
Discriminación por discapacidad
En la contratación de un seguro
1.3.1.
La Sala sancionó a una aseguradora por haber incurrido en actos de discriminación al rechazar la solicitud de a?liación al
seguro de desgravamen formulada por el denunciante, debido a su discapacidad física (paraplejia). En esa oportunidad,
se advirtió  que la  denunciada no  acreditó haber  sustentado ni  frente al denunciante  ni a  lo largo  del procedimiento,
de forma  técnica u objetiva,  los motivos  por los cuales  rechazaba contratar  el seguro de  gravamen solicitado;  por el
contrario, todos los indicios advertidos en el procedimiento (la falta de respuesta al consumidor respecto de las razones
que sustentaron la  negativa de contratación, así  como la emisión de  informes médicos en los cuales  se concluye una
condición de  salud de denunciante  que no había sido  corroborada), permitieron  inferir que se con?guró  una negativa
injusti?cada de acceso  a contratar el seguro de desgravamen,  únicamente en función de  la discapacidad que padecía
el denunciante.
Ver: Resolución N° 2145-2018/SPC-INDECOPI
1.3.2.
En el ingreso a un evento público
Asimismo, se sancionó a una empresa por negar el ingreso de una menor a una feria, debido a su condición de persona
con discapacidad (parálisis cerebral),  incurriendo así en el tipo infractor de discriminación  en el consumo.
Ver: Resolución N° 3128-2013/SPC-INDECOPI
1.3.3.
En el servicio de transporte  aéreo
Por otro  lado, la  Sala halló  responsable a  una empresa  de transporte  aéreo  debido a  que condicionó  el acceso  de
cinco  personas sordomudas  a  un vuelo  al  hecho de  que estuvieran  acompañadas  por  una persona,  al  considerar
que su  discapacidad en sí  misma constituía  un riesgo potencial  para el  desencadenamiento de  cualquier hecho que
afectara su  seguridad. La Sala  señaló que de acuerdo  con lo dispuesto  en el numeral  2.7 del artículo  3 de la Ley  N°
28735,
Ley que regula la  atención de las personas con discapacidad,  mujeres embarazadas y adultos  mayores en los
aeropuertos,  aeródromos, terminales  terrestres,  ferroviarios, marítimos  y  ?uviales y  medios de  transporte,  el hecho
de que  la aerolínea exigiera  que una persona  con discapacidad viaje  con un acompañante,  sin prever  dentro de sus
procedimientos una  veri?cación previa  de si dicha  persona era autosu?ciente  o si contaba  con un  certi?cado médico
con la recomendación de que fuera acompañado por otra persona, constituía  una conducta infractora de las normas de
protección al consumidor.
Ver: Resolución N° 0854-2014/SPC-INDECOPI
1.4.
Discriminación por nacionalidad
Se sancionó  a una  empresa por  negarse a  contratar con  el denunciante,  a causa  de su nacionalidad  (colombiana),
incurriendo así en el tipo infractor  de discriminación en el consumo.
Ver: Resolución N° 3136-2018/SPC-INDECOPI
La Sala halló  responsable a la Federación  Deportiva Nacional Peruana  de Fútbol, debido a que,  sin que exista causa
objetiva, impidió  la participación  de ciudadanos extranjeros  en el proceso  de venta  de entradas del  evento deportivo
“Perú vs. Nueva Zelanda”.
Ver: Resolución N° 3431-2018/SPC-INDECOPI
2.
Trato preferente
Acceso a rampas
2.1.
En materia de trato  preferente de personas con discapacidad,  el Código y las normas  especiales establecen que toda
infraestructura debe estar dotada  de ambientes e instalaciones adecuadas para dichos  sujetos.
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NORMAS LEGALES
El Peruano
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De otro lado, en la normativa sectorial no existe  una disposición que sustraiga de la competencia del Indecopi  aquellas
afectaciones concretas  a los consumidores  derivadas de  la falta de  adecuación de la  infraestructura, para  garantizar
la  accesibilidad de  las  personas  discapacitadas.  Además, los  mecanismos  previstos  por  la normativa  sectorial  no
garantizan  una tutela especí?ca  respecto  de afectaciones  individuales y  concretas de  los consumidores  ni tampoco
replican de  manera similar  los mecanismos  de  protección establecidos  en las  normas de  protección al  consumidor,
con la ?nalidad de salvaguardar  de manera directa sus derechos (como medidas  correctivas destinadas a obtener una
reparación o satisfacción de su  interés lesionado).
En consecuencia, el Indecopi tiene competencia  para conocer las denuncias que afecten de manera directa  y concreta
las  expectativas  de un  consumidor,  en el  marco  de  la atención  preferente  que  deben  de tener  las  personas  con
discapacidad.
Ver: Resolución N° 1204-2014/SPC-INDECOPI
La  Sala  ha  señalado  que  el  hecho  de  que  el  proveedor   ocupe  el  local  a  título  de  arrendatario  no  enerva   su
responsabilidad   respecto  de la  omisión  de implementar   los mecanismos   necesarios  para  asegurar  el acceso  de
las  personas  con  discapacidad,   pues en  su  calidad  de  proveedor  que  presta  servicios  en  el  mercado,  tiene  la
obligación  de realizar  los  trámites necesarios  para  poder  adecuar sus  instalaciones  y así  cumplir lo  dispuesto  por
las normas.
Ver: Resolución N° 1005-2015/SPC-INDECOPI
2.2.
Acceso a zona de parqueo preferencial  y al segundo nivel de un establecimiento
El Código dispone que las zonas de parqueo vehicular privadas deben reservar ubicaciones para vehículos conducidos
o que transporten  a personas con discapacidad.  Ello, debido a  que en su especial  situación de vulnerabilidad,  dichos
consumidores tienen el derecho  de que se garantice su libre acceso y tránsito.
Ver: Resolución N° 2724-2013/SPC-INDECOPI
Sin embargo, no basta con que un proveedor cuente con mecanismos para que las personas con discapacidad  puedan
desplazarse de un nivel a otro del local (como una escalera eléctrica),  sino que estos deben ser efectivos y, además, el
proveedor debe adoptar  medidas idóneas que permitan  que el consumidor tome conocimiento  de dichos mecanismos
y la manera de utilizarlos.
Ver: Resolución N° 0424-2016/SPC-INDECOPI
2.3.
Orden de atención
El derecho  de trato preferente  está predispuesto  para las madres  gestantes, niños, adultos  mayores y  personas con
discapacidad, es  decir, se trata de  un derecho que  corresponde a todas  estas personas de  manera idéntica, por  una
especial tutela establecida  en la ley a este grupo  de personas, por lo que  cada uno de ellos puede exigir  por igual ser
atendido de manera preferencial.
Entre  tales  personas  no  existe  un  supuesto  de  prelación  o  prioridad  en  virtud  a determinadas   características  o
condiciones  especiales, por  ello, los  proveedores  tienen la  obligación de  atenderlos  también por  igual, sin  efectuar
distinción de ningún tipo. Así, el único factor o criterio que permitiría establecer de manera objetiva a quién —de manera
prioritaria— se le debe brindar un trato preferente entre las personas que reúnan una característica o condición especial
y requieran simultáneamente de  atención, sería el orden de llegada.
Ver: Resolución N° 0900-2013/SPC-INDECOPI
La  implementación de  políticas  internas destinadas  a  contar con  un  adecuado uso  y  acceso de  las ventanillas  de
atención preferencial para el servicio inmediato  y rápido a los usuarios de la entidad ?nanciera, no debe desnaturalizar,
en  modo alguno,  el  derecho  de  las personas  que  presentan  una  necesidad especial  que  justi?ca  recibir  un trato
preferencial en la prestación del  servicio. En tal sentido, se sancionó a una entidad  ?nanciera que restringió el máximo
de operaciones  a efectuar por  parte de una consumidora  en la ventanilla  de atención preferente,  pese a que  esta se
encontraba en estado de gestación.
Ver: Resolución N° 3694-2015/SPC-INDECOPI
La  Sala sancionó  a  una  entidad  ?nanciera  pues a  pesar  de  que  entregó  a la  denunciante  un  ticket  de atención
preferencial, en su condición de  gestante, su personal la ignoró dedicándose a otras  labores.
Ver: Resolución N° 3383-2017/SPC-INDECOPI
El Peruano / Lunes 30 de diciembre de 2019
NORMAS LEGALES
71
2.4.
Acceso a bus que prestaba servicio  de transporte público
Se dio el caso de una consumidora que se desplazaba en silla de ruedas y no se le brindó  facilidades para que pudiera
ubicarse en un lugar adecuado y seguro  dentro de un bus alimentador del Metropolitano, por lo que durante  el trayecto
la silla de ruedas cedió debido  a la velocidad del bus, cayendo esta persona al piso  y sufriendo contusiones.
Ver: Resolución N° 2904-2016/SPC-INDECOPI
X. LIBRO DE RECLAMACIONES
1.
Libro de Reclamaciones y aviso
El  Libro  de Reclamaciones  regulado  en  el  Código  de Protección  y  Defensa  del  Consumidor  es  una herramienta
puesta a disposición  de los consumidores  para registrar sus  reclamos y acceder a  un mecanismo de solución  de sus
controversias ante el propio  proveedor. En virtud a su creación, el  Código impuso a los proveedores,  dos obligaciones
respecto de la implementación del Libro de Reclamaciones; la primera relativa a la puesta a disposición del mismo ante
los consumidores en forma física o virtual; la segunda, relacionada con la difusión de la información sobre su existencia
en el establecimiento comercial  del proveedor.
Ver: Resolución N° 0197-2019/SPC-INDECOPI
De acuerdo con lo mencionado en el párrafo anterior, la Sala ha establecido que los artículos  150 y 151 del Código son
dispositivos normativos que  contienen obligaciones legales expresamente  diferentes, cuyo incumplimiento genera  dos
infracciones autónomas:  la omisión de contar  con el libro de reclamaciones,  por un lado; y  la omisión de la exhibición
del aviso informativo, de otro.
Ver: Resolución N° 0033-2019/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1805-2018/SPC-INDECOPI
La Sala también  ha sancionado a proveedores  que, si bien contaban con  el Libro De Reclamaciones y  el aviso, estos
no cumplían con los requisitos  contemplados en el Reglamento.
Ver: Resolución N° 0060-2019/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0062-2019/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0112-2019/SPC-INDECOPI
El hecho de  que un proveedor  no cuente con  un Libro de  Reclamaciones en su  establecimiento comercial (conducta
que conlleva  una infracción  del artículo  150 del  Código), no  lo exime del  deber de  exhibir un  aviso del mencionado
instrumento en el referido local  (obligación prevista en el artículo 151 del aludido cuerpo  normativo).
Ver: Resolución N° 2485-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0197-2019/SPC-INDECOPI
Se debe diferenciar una  infracción consistente en la falta de entrega  del Libro de Reclamaciones (infracción  al artículo
152
del Código) y una infracción  por una conducta dilatoria,  condicionada, de obstruccionismo o entorpecimiento  para
la puesta a disposición del mismo  al consumidor (infracción al artículo 150 del Código).
Ver: Resolución N° 2831-2016/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1441-2019/SPC-INDECOPI
Al graduar  la sanción  correspondiente  utilizando el Aplicativo  de Cálculo  de Sanciones,  por infracciones  al  Libro de
Reclamaciones  y su  aviso (físico),  se  debe solo  considerar  los ingresos  del  proveedor del  local inspeccionado  y/o
donde  ocurrieron los  hechos  denunciados.  Sin embargo,  cuando  las  infracciones  se encuentren  referidas  al  Libro
de  Reclamaciones  virtual  y  su  correspondiente  aviso  (página  web),  se  debe  considerar  los  ingresos  totales  del
proveedor. Esto último también se aplicará a las empresas de transporte aéreo por las infracciones referidas al Libro de
Reclamaciones físico o virtual.
Ver: Resolución N° 0895-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0141-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0427-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2023-2019/SPC-INDECOPI
2.
Libro de Reclamaciones virtual
El  Libro  de  Reclamaciones  de  naturaleza   virtual  deberá  estar  a  disposición  de  los  consumidores  en  el  mismo
establecimiento  mediante una plataforma  de fácil  acceso. En  este caso,  el proveedor debe  brindar al  consumidor el
apoyo técnico necesario para que  pueda registrar su queja o reclamo de manera  adecuada.
Ver: Resolución N° 02081-2018/SPC-INDECOPI
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lunes 30 de diciembre de 2019  /
3.
Obligación de  las empresas  que brindan servicios  de taxi  por aplicativo de  contar con  un libro y  aviso de
Libro de Reclamaciones en dicha  vía y en el portal web
En aquellos  casos  en que  la  contratación de  un  servicio se  efectúa  a través  de un  aplicativo  móvil, las  empresas
proveedoras de  dichos servicios deben  implementar un  Libro de Reclamaciones  virtual en dicha  vía, así como  en su
portal web. Ello, teniendo en consideración que i) el Reglamento del Libro de Reclamaciones de?ne como establecimiento
a los inmuebles,  partes del  mismo, instalaciones,  construcciones, espacios  físicos o medios  virtuales a través  de los
cuales un proveedor debidamente  identi?cado desarrolla sus actividades  económicas de venta de bienes  o prestación
de servicios  a los consumidores;  ii) que el  término portal  web (o portal  de internet) es  un sitio web  que incluye tanto
enlaces web, buscadores,  foros, documentos, aplicaciones,  entre otros; y  iii) que la ?nalidad de  permitir el registro de
reclamos en  aquellos establecimientos  donde se  entablen relaciones  de consumo,  es facilitar a  los consumidores  la
interposición de los reclamos  por aquellos canales, justamente  a través de los cuales se les brinda  el servicio, en este
caso, a través de la aplicación  móvil, además del portal web.
Ver: Resolución N° 3325-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0203-2019/SPC-INDECOPI
4.
Infracciones contenidas en el  Reglamento
Siguiendo  los principios  de legalidad  y tipicidad  que rigen  la potestad  sancionadora  administrativa   y en materia  de
protección  al consumidor, solo  se podrán sancionar  aquellas  conductas que se encuentren  previstas  expresamente
como  infracciones  administrativas   en  normas  con rango  de  ley, siendo  que  las disposiciones   reglamentarias   de
desarrollo  de  tales  leyes  únicamente   pueden  especi?car   o graduar   aspectos  de  las  conductas  prohibidas   que
permitan  identi?carlas   o  determinar   su  sanción,  sin   constituir  nuevas   conductas  sancionables   a  las  previstas
legalmente.
Por ello, si bien el Reglamento  colabora con el desarrollo de  la obligación de los establecimientos comerciales  relativo
a contar con  un Libro de Reclamaciones,  esto no implica  que tal norma dé  lugar a un tipo  infractor independiente del
estipulado en el Código.
Ver: Resolución N° 0186-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2035-2019/SPC-INDECOPI
En relación con  las características que debe  contar una hoja de reclamo  (física o virtual), en  caso de que se veri?que
que dicha hoja no cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de Libro  de Reclamaciones, se le impondrá
una única al proveedor sanción,  y no por cada requisito faltante.
Ver: Resolución N° 3298-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2913-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3348-2018/SPC-INDECOPI
5.
Llenado incompleto de la hoja  de reclamación
El artículo  5  del Reglamento   del Libro  de Reclamaciones   señala  que se  considera  como  no puesto  el reclamo  o
queja  en caso  de  que el  consumidor  no  hubiera  consignado  la  totalidad  de  la información   consignada  en  dicho
dispositivo.
Así, se ha efectuado una interpretación ?nalista de dicho artículo, señalando que el proveedor se encontrará  obligado a
atender el reclamo cuando cuente con elementos su?cientes que le permitan brindar una respuesta  al consumidor. Una
interpretación contraria  llevaría a concluir, por  ejemplo, que el proveedor  tendrá por no formulado  un reclamo cuando
en la  hoja de reclamación  no se haya  consignado un  correo electrónico y  un teléfono, pese  a que se  encontraba en
posibilidad de enviar una  respuesta al domicilio que sí fue  consignado en dicha hoja; o tener  por no puesto el reclamo
de un consumidor  que no identi?có el  producto adquirido de un  proveedor que se dedicaba  a la venta de  un solo tipo
de producto.
Ver: Resolución N° 3085-2014/SPC-INDECOPI
6.
Lugares en los que se debe  implementar el Libro de Reclamaciones
Conforme con  el Reglamento  del Libro  de Reclamaciones,  los proveedores tienen  la obligación  de contar  con dicho
libro en los lugares donde venden bienes o prestan servicios. En tal sentido,  independientemente de que una aerolínea
no venda pasajes en el aeropuerto, presta un servicio  en dicho lugar, por lo cual se encuentra obligada a contar con un
Libro de Reclamaciones en este  local.
Ver: Resolución N° 2429-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0008-2019/SPC-INDECOPI
El Peruano / Lunes 30 de diciembre de 2019
NORMAS LEGALES
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7.
Horario en el que debe estar  disponible el Libro de Reclamaciones
En tanto una aerolínea presta un servicio público de transporte aéreo, se encuentra obligada a implementar un Libro de
Reclamaciones que se encuentre permanentemente  a disposición de los consumidores, toda vez que el citado servicio
se  presta de  manera  continua, siendo  previsible  que, en  cualquier  momento  de su  ejecución,  se pueda  presentar
situaciones que ameriten el uso  del referido libro.
Ver: Resolución N° 2982-2013/SPC-INDECOPI
Se dispuso  que el  referido proveedor  debía poner  a disposición  del consumidor  el Libro  de Reclamaciones  durante
todo su horario  de funcionamiento, esto  es, durante todo el  período de tiempo que  esté prestando sus  servicios a los
consumidores.
Ver: Resolución N° 0369-2019/SPC-INDECOPI
8.
Medida preventiva por incumplimiento  de obligaciones relativas al Libro de  Reclamaciones
En aplicación del artículo  17 del Reglamento del Libro de Reclamaciones,  debe dictarse una medida preventiva  previa
al inicio del  procedimiento sancionador  a favor de los proveedores  inspeccionados cuando  se cumplan los siguientes
requisitos:  i) que  se trate  de una  acción de  supervisión en  un establecimiento  comercial  determinado  en la  que se
haya constatado  el incumplimiento  de  alguna obligación  de naturaleza  formal vinculada  al Libro  de Reclamaciones,
entendiendo  que  se hace  referencia  a  cualquier  infracción  contenida  en el  Código  y  el Reglamento  del  Libro  de
Reclamaciones; ii) que  se trate de la primera inspección  realizada al proveedor en cualquiera  de sus establecimientos
comerciales; y iii) que el proveedor inspeccionado ostente la calidad de microempresa. Asimismo, se indicó que en caso
de que no se otorgue la medida  preventiva, deberá motivarse debidamente dicha  decisión.
Ver: Resolución N° 0631-2017/SPC-INDECOPI
XI. ROTULADO
1.
Noción
El rotulado  está  constituido por  toda aquella  información  referida a  la composición  de un  producto  o cualquier  otra
indicación sobre sus características, naturaleza o propiedades, incluyendo información sobre el proveedor, en la medida
en  que resulta  relevante  para que  el consumidor  pueda  oponer  cualquier acción  sobre  la aptitud  del producto.  La
peculiaridad de esta información es que no tiene como ?nalidad promover, de manera directa o indirecta, la contratación
de bienes o servicios. Esta característica  es la que distingue al rotulado de la publicidad  en envase.
Ver: Resolución N° 2232-2014/SPC-INDECOPI
2.
Rotulado obligatorio y facultativo
El rotulado de  un producto puede ser  de naturaleza obligatoria  o facultativa.  El rotulado obligatorio  hace referencia  a
aquella información  que debe ser consignada de acuerdo  con las disposiciones del Código  y de las reglamentaciones
técnicas  respectivas,   siendo  de  obligatorio  cumplimiento   para  los  proveedores.   De  manera  general,  el  Código
establece  reglas  que  deben  ser  aplicadas  en  el rotulado   de productos   y, adicionalmente   a ello,  para  productos
especí?cos,   existen  las   reglamentaciones   sectoriales   correspondientes,   como   por  ejemplo,   las  de  productos
industriales  manufacturados,   alimentos,  productos   farmacéuticos  y  cosméticos,   entre  otros  productos  sujetos  a
reglamentación  especial.
El  rotulado  facultativo  hace  referencia  a los  estándares  de  calidad  recomendables,  principalmente  a  las  Normas
Técnicas,  aunque  dentro de  esta  categoría  se  incluye cualquier  indicación  sobre  las  características,  naturaleza o
propiedades  del producto  que  el proveedor  desee  consignar.  Son ejemplos  de  rotulado facultativo  o  voluntario,  la
indicación de los números telefónicos de las centrales de atención al consumidor, que responden a políticas de atención
al cliente de las empresas.
Ver: Resolución N° 2232-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3272-2015/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1394-2017/SPC-INDECOPI
3.
Responsabilidad en caso de  productos de manufactura nacional y extranjera
En  el caso  de  los  productos  de  manufactura  extranjera,  la  responsabilidad  por  la  realización  del  rotulado  recae
expresamente  en el importador  del producto;  mientras que, en  el caso de productos  de manufactura  nacional, dicha
responsabilidad  corresponde   al  fabricante.  El  sustento  de tal  asignación   de responsabilidad   se  encuentra  en  el
hecho  de  que será  el  fabricante,  importador,  envasador  o  distribuidor  responsable,   según corresponda,   quienes
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NORMAS LEGALES
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por su  posición en la  cadena de  comercialización  tienen en su  poder la información  que  debe ?gurar en  el rotulado
del  producto   y,  por  tanto,  pueden   cumplir  con  el  rotulado,   obligación  cuyo   cumplimiento  resulta   imposible  al
comercializador.
Ver: Resolución N° 3336-2014/SPC-INDECOPI
4.
Responsabilidad del comerciante
Tomando en  cuenta lo  indicado anteriormente,  dada  su posición  en la  cadena de  producción y  comercialización, el
comerciante  debe mostrar  un comportamiento  diligente que  se traduce  en elegir  distribuidores autorizados,  veri?car
las garantías  del producto, individualizar  el lote  del producto, cuidarlos  adecuadamente,  veri?car su vencimiento  y el
adecuado rotulado de los productos adquiridos, entre otros aspectos. En caso contrario, será responsable por infracción
del artículo 19 del Código.
Si  bien  conforme  se  ha  señalado,  la  responsabilidad  por  la  realización   del rotulado   recae  expresamente  en  el
importador o el fabricante  del producto, en  atención al deber de idoneidad  contenido en el Código,  el comercializador
tiene  el deber  de  comprobar  y  veri?car,  en su  oportunidad,  que  los  productos  que  comercializa  cuenten  con  un
adecuado rotulado.
Ver: Resolución N° 0574-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0662-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0458-2019/SPCINDECOPI
5.
Normas sectoriales
Rotulado en materia de alimentos
5.1.
De la interpretación conjunta y sistemática  del Decreto Supremo N° 07-98-SA, Reglamento de Alimentos; y del  artículo
de la  Ley N°  28405, Ley del  Rotulado, se  concluye que  la obligación  de rotulado  solo es  exigible respecto  de los
2
alimentos  y bebidas  que  cumplan  con los  requisitos  de  ser i)  industrializados  y  ii) comercializados  en  el  territorio
nacional, y que por tal condición  requieren de registro sanitario.
Ver: Resolución N° 0823-2007/TDC-INDECOPI
Resolución N° 1387-2008/TDC-INDECOPI
Resolución N° 1731-2008/TDC-INDECOPI
5.1.1.
Sobre la  obligación  de consignar  la información  del rotulado  en  la cara  de visualización  principal del
envase
En el caso de productos manufacturados, el artículo 10 del Código establece que la información establecida en la norma
sectorial de rotulado correspondiente,  debe estar consignada de manera visible y  legible.
Asimismo, el  artículo 116 del Reglamento  sobre Vigilancia y  Control Sanitario de Alimentos  y Bebidas, establece  que
el rotulado o etiquetado de los alimentos  debe cumplir con lo dispuesto en dicho cuerpo normativo. Además,  el artículo
117
indica que el contenido del etiquetado de alimentos debe ceñirse a lo establecido en la Norma Metrológica Peruana
de Rotulado de Productos Envasados,  especí?camente la NMP 001-2014.
Sobre el particular, de la lectura del artículo 3 de la NMP 001-2014,  se desprende que la cara de visualización principal
de un pre-envase  debe llevar una indicación de  la identidad del producto, haciéndolo  más identi?cable (denominación
del producto).
Cabe  precisar  que  esta premisa  no  busca  limitar  la  posibilidad  de  que los  proveedores  puedan  utilizar  términos
comerciales  para denominar  a sus  productos;  sin embargo,  ello no  debe excluir  la  obligación referida  a que,  en la
cara  de  visualización  principal, el  proveedor  deba  consignar  aquella  denominación  especial,  en  especial,  aquella
especi?cada por la norma sectorial  aplicable.
Ver: Resolución N° 0752-2019/SPC-INDECOPI
5.1.2.
Sobre la delimitación de funciones  entre la Digesa y el Indecopi en materia  de alimentos y bebidas
En materia de  alimentos y bebidas, la  competencia de la  Digesa gira en torno  a la protección y regulación  de tres (3)
ejes principales: a) la calidad sanitaria, b) la inocuidad y c) la vigilancia sanitaria, resultando claro  que la política pública
de dicha  entidad  en materia  sanitaria,  especí?camente en  alimentos  y bebidas,  está enfocada  en  velar porque  los
productos que sean puestos a disposición de las personas no causen un daño a la salud, esto es, veri?car su inocuidad
en cada uno de los procesos que  sean necesarios para su comercialización.
El Peruano / Lunes 30 de diciembre de 2019
NORMAS LEGALES
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Para ello,  dicha  institución deberá  efectuar acciones  de  calidad y  vigilancia sanitaria,  siendo  parte de  esta política,
otorgar  la inscripción  de los  registros  sanitarios de  aquellos  productos que  cumplan  con aquel  rasgo  de inocuidad
necesario para su potencial consumo  (control ex ante).
Por su parte,  en materia de  alimentos y bebidas,  conforme con lo  establecido por el artículo  8 del Reglamento  sobre
Vigilancia y  Control Sanitario  de Alimentos y  Bebidas, el  Indecopi tiene  la función de  vigilar el  rotulado y publicidad,
además de ejercer un  control que consiste en vigilar el  cumplimiento de cada uno de los  componentes del etiquetado,
así como que el nombre o denominación  de este tipo de productos re?eje la verdadera  naturaleza de su composición.
Considerando  lo expuesto,  se  puede advertir  que  el marco  normativo  del  Indecopi resulta  aplicable  para vigilar  la
información trasladada  por los proveedores en el  etiquetado de sus productos,  lo cual, a su vez, contempla  la función
de poder veri?car el  cumplimiento efectivo de cada uno de  los requisitos que lo componen, encontrándose  entre ellos,
el nombre o denominación del  producto, el cual debe re?ejar la naturaleza de su  composición (control ex post)
Ver: Resolución N° 2623-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1174-2019/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1233-2019/SPC-INDECOPI
5.2.
Rotulado en materia de productos  cosméticos
Si bien el Código exige de manera general  que, en el caso de productos de manufactura extranjera,  debe brindarse en
idioma castellano la  información relacionada con  los ingredientes, la Decisión  N° 516 “Armonización de  Legislaciones
en materia de productos cosméticos”, modi?cada  por la Decisión N° 777, emitida por la Comunidad Andina, señala que
–en el caso particular de productos cosméticos— los ingredientes deben estar en nomenclatura internacional o genérica
INCI sin traducción al español.
Ver: Resolución N° 2340-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1418-2017/SPC-INDECOPI
El artículo  18 de  la Decisión  Andina N°  516, “Armonización  de Legislaciones  en  materia de  productos cosméticos”,
establece  que los  productos cosméticos  solo  podrán comercializarse  si en  el envase  o  en el  empaque ?guran  con
caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, entre otros, la lista de ingredientes y componentes.  En ese sentido,
la Sala sancionó a un  proveedor de un producto cosmético que  no consignaba de manera legible la información  sobre
los ingredientes y componentes  en el mismo producto.
Ver: Resolución N° 1071-2018/SPC-INDECOPI
5.3.
Rotulado de juguetes
El artículo  36 del  Decreto  Supremo N°  008-2007-SA, Reglamento  de la  Ley que  prohíbe  y sanciona  la fabricación,
importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio tóxicos o peligrosos establece, entre otros,
que el rotulado de juguetes deberá  contener, en idioma castellano, información sobre el uso  y montaje.
Ver: Resolución N° 0299-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0662-2018/SPC-INDECOPI
Si bien  el artículo  34  del Reglamento  de  la Ley  que prohíbe  y sanciona  la  fabricación,  importación,  distribución  y
comercialización   de juguetes  y  útiles  de escritorio   tóxicos  o peligrosos,  establece   la obligación  de  que este  tipo
de  productos  consigne  su  rotulado  en  su  respectivo  empaque   (por  ejemplo,  nombre,  dirección   domiciliaria  del
importador   o fabricante,   y  sus  respectivas  advertencias),   la  Sala  señaló   que  podía  considerarse   un supuesto
excepcional  a dicha  norma,  el que  la información   legal de  un juguete  fuera  amplia y  requiriera  un mayor  espacio
para su  exposición.
Así, el Colegiado exoneró de responsabilidad a un proveedor, al considerar que el manual de uso y montaje presentado
por dicho administrado  (y el mismo que  se encontraba en el interior  del empaque) podía considerarse  como parte del
rotulado del juguete.
Ver: Resolución N° 0662-2018/SPC-INDECOPI
XII. SERVICIOS MÉDICOS
1.
Responsabilidad del médico
El Código considera  como proveedores,  a aquellas personas  naturales o jurídicas  que prestan servicios  de cualquier
naturaleza  a los consumidores;  no  obstante, precisa  que no  están incluidos  como  tal, los  servicios que  prestan las
personas bajo relación de dependencia.
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lunes 30 de diciembre de 2019  /
Conforme con lo indicado,  solo cuando los profesionales, técnicos  o auxiliares médicos desarrollen sus actividades  de
manera independiente,  responderán  junto con  el establecimiento  de salud  de forma  solidaria por  las infracciones  al
Código. Así, el Código es claro en diferenciar las responsabilidades por la prestación de servicios de salud, disponiendo
que el médico solo será responsable  en los casos donde ejerza su actividad profesional  de modo independiente.
Ver: Resolución N° 2268-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1001-2018/SPC-INDECOPI
2.
Carga de la prueba
Cuando los hechos  involucrados no revisten  de mayor di?cultad  técnica, es posible  que el consumidor pueda  aportar
medios  probatorios  adecuados  para acreditar  la  responsabilidad  del  denunciado.  Una situación  distinta  ocurre  en
los casos  de intervenciones quirúrgicas  de alto  riesgo, que implican  la resolución de  problemas técnicos  de especial
di?cultad para la ciencia médica, en los que la asimetría informativa entre el proveedor dotado de conocimientos técnicos
especializados y  el consumidor no  instruido en estas  materias se torna  más profunda y  evidente. En dicha  hipótesis,
se  justi?ca la  aplicación  de la  doctrina  de la  carga probatoria  dinámica,  por  ser la  prueba  del defecto  denunciado
demasiado onerosa, cuando no  imposible, para el consumidor.
Ver: Resolución N° 1177-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3228-2018/SPC-INDECOPI
3.
Deber de colaboración
Cabe indicar  que el  Indecopi puede solicitar  informes técnicos  de cualquier  tipo a  las entidades técnicas  aptas para
dicho ?n,  por ejemplo,  facultades de  las universidades  públicas, en  atención al  criterio de  colaboración que  rige las
relaciones entre las entidades.
Ver: Resolución N° 1079-2014/SPC-INDECOPI
4.
Negativa a realizar pericias
Si la autoridad  administrativa comunica  a las partes  que ha dispuesto  que se realice una  pericia, entonces  no puede
informar recién en  su resolución ?nal, que ha  decidido no efectuarla por  considerarla innecesaria. En  efecto, el hecho
de haber señalado  que se realizaría una  pericia de o?cio,  no solamente genera una  expectativa en los administrados
de que  la controversia  de la cual  forman parte  será analizada  po0r un  tercero imparcial,  acreditado y  dotado de los
conocimientos  técnicos  necesarios  para  dilucidar aspectos  especiales  que  el  conocimiento  jurídico,  por sí  mismo
considerado, no puede alcanzar; sino que además, genera la legítima necesidad de esperar sus resultados para adecuar
su estrategia  argumental en  función de  sus términos,  presentando observaciones  a sus  conclusiones o  alegatos de
reforzamiento de sus posiciones  originales cuando sean favorables  a sus intereses. Asimismo, genera la con?anza  de
no presentar, por ejemplo, informes técnicos  a la espera de los resultados de la pericia.
Si bien  —en función  de las  circunstancias del  caso concreto—  la autoridad  se encuentra  facultada a  retractarse de
su decisión  de realizar tal actuación,  no puede informar  de dicha situación  recién en la resolución  ?nal, por cuanto  la
situación de indefensión de las  partes ya se habría con?gurado en atención a los  argumentos antes expuestos.
Ver: Resolución N° 0079-2014/SPC-INDECOPI
5.
Costos de pericias
La Sala precisó que si bien el artículo 176.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que los órganos
resolutivos del  Indecopi no pueden  asumir los costos que  conlleve la realización  de una pericia,  sí pueden desplegar
acciones, a ?n  de que las partes  que soliciten la emisión  de un dictamen pericial,  los asuman. El  razonamiento antes
expuesto se encuentra  relacionado con  la carga probatoria que  tienen los administrados  dentro de un procedimiento,
en el marco del cual pueden proponer  pericias.
Ver: Resolución N° 1934-2017/SPC-INDECOPI
6.
Obligación de resultados
Si bien los servicios médicos suelen involucrar en la generalidad de los casos obligaciones de medios, existen supuestos
en los que se  ha pactado o se espera  un resultado especí?co, como  puede ocurrir en el  caso de una cirugía estética,
siempre, claro  está, que  se trate  de intervenciones  cuyo éxito  se encuentra  prácticamente  asegurado por  el estado
de la  ciencia  y de  la técnica.  En  tales circunstancias,  el  servicio de  cirugía  estética asumirá  las  características de
una obligación  de resultado y,  en este caso,  no bastará la  diligencia en el  servicio, sino que  será necesario alcanzar
el resultado  prometido y esperado  por el consumidor,  pues, de otro  modo, probablemente no  se hubiera sometido  al
tratamiento estético.
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NORMAS LEGALES
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Es pertinente  señalar  que  en el caso  de la  cirugía  estética, la  prestación  del médico  cirujano  no está  dirigida  a la
terapia del  paciente  ni a remediar  su estado  de salud,  ni mucho menos  a salvarle  la vida,  sino, más bien,  se dirige
a obtener  una  mejora de  la apariencia  externa  del paciente  o  la eliminación  de  defectos físicos  visibles,  de modo
que si  el resultado  no se  obtiene  o si la  situación  original se  mantiene  o empeora,  se habrá  infringido  el deber  de
idoneidad,  ello  en la  medida  en  que las  operaciones  estéticas,   como la  rinoplastia,  suponen  la  obtención  de  un
resultado prometido  y esperable.
Ver: Resolución N° 0544-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2552-2015/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2157-2018/SPC-INDECOPI
7.
Deber de información
El establecimiento  médico se  encuentra obligado  a informar al  paciente y  garante sobre la  programación y  costo de
operaciones adicionales que deban  realizarse en atención al servicio médico contratado.
Ver: Resolución N° 3544-2014/SPC-INDECOPI
8.
Medidas de seguridad en un  establecimiento médico
Si bien  la prestación  típica que  debe ejecutar  una  clínica es  brindar servicios  concernientes a  la salud  humana, su
obligación no culmina en esta actividad, sino que, además, debe cautelar que durante la permanencia de sus pacientes
(o de los familiares de estos) dentro de sus instalaciones,  no sean afectados en su patrimonio o en su integridad física,
pues al contratar sus  servicios, también adquieren la expectativa  legítima de que sus bienes y su  salud se mantengan
indemnes. La Sala determinó que si bien no puede exigirse a la clínica que elimine de forma absoluta toda probabilidad
de que se produzca  un hurto, se debe  veri?car si ha implementado  mecanismos de seguridad idóneos  para reducir la
probabilidad de que este tipo de  sucesos acaezcan.
Ver: Resolución N° 2986-2013/SPC-INDECOPI
9.
Obligación de adquirir medicamentos  en el establecimiento médico
Cuando se  trate de  medicinas no  cubiertas por  el seguro  o un plan  de salud,  y no  se trate  de una emergencia,  los
establecimientos médicos no pueden  obligar al paciente a que los adquiera en su  establecimiento.
Ver: Resolución N° 3335-2014/SPC-  INDECOPI
10.
Límites al deber de informar  sobre la atención médica, los medicamentos empleados  y sus efectos
Si bien  existe una obligación  general y  especial de los  establecimientos de  salud de  informar a sus  pacientes sobre
el  tratamiento  o  la  atención  médica  que  se les  brinda,  independientemente   del  producto  o servicio  a  tomar,  no
es  razonable, en  ciertos  escenarios,  como el  internamiento  del  paciente, que  se  esté informando  sobre  todos  los
actos  del procedimiento,  así  como de  todos  los medicamentos  empleados  y  sus efectos,  pues  ello implicaría  que
los  establecimientos  estuviesen  solicitando de  manera  constante  el  consentimiento  informado  al paciente,  lo  cual
desnaturalizaría la dinámica rápida  y e?caz que requiere un servicio médico idóneo.
Ver: Resolución N° 2511-2015/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2290-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2365-2018/SPC-INDECOPI
11.
Deber de atender a accidentados  cubiertos por el SOAT
La Sala  estableció que  el hecho de  que un centro  de salud  requiera a las  víctimas de  un accidente de  tránsito, que
efectúen un pago  como requisito para  brindarles atención médica,  pese a que el  vehículo siniestrado del  cual habían
sido ocupantes contaba con la  cobertura del SOAT, contravenía el deber de idoneidad.
Así, se  indicó  que tal  cobro no  tenía  sustento legal,  resaltando  que las  disposiciones que  reglamentaban  el SOAT
buscan garantizar la inmediata atención  de las víctimas, disponiendo que estas deben  ser conducidas a los centros de
salud públicos o privados  más cercanos, cargando al  SOAT los gastos que pudieran derivarse  de su atención, seguro
que será acreditado únicamente  con el certi?cado y/o calcomanía adherida al vehículo.
Ver: Resolución N° 4328-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0022-2015/SPC-INDECOPI
En un caso distinto, la Sala veri?có que la clínica a la cual fue derivada  una de las víctimas de un accidente de tránsito,
la atendió de manera inmediata, realizando el diagnóstico  presuntivo, ordenando los exámenes auxiliares pertinentes y
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NORMAS LEGALES
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Lunes 30 de diciembre de 2019  /
disponiendo el tratamiento necesario para el padecimiento,  siguiendo de esta manera los protocolos de emergencia de
atención y sin restringir su atención  por algún inconveniente con el SOAT.
Ver: Resolución N° 2141-2016/SPC-INDECOPI
12.
Aplicación de normas técnicas  y guías de práctica clínica
Los servicios de salud prestados  por el sector público y privado a nivel nacional,  deben observar la normativa sectorial
vigente que regule el Sistema Nacional de Salud, tales como las normas técnicas  y guías de práctica clínica aprobadas
por el Ministerio de Salud.
Considerando ello, la Sala sancionó a una clínica al haberse acreditado que omitió diagnosticar correcta y oportunamente
la enfermedad  que padecía  el menor  hijo de  la denunciante,  tras incumplir  con la  Guía Técnica  de Práctica  Clínica
respecto de  la Neumonía del  Recién Nacido,  aprobada por la  Resolución Ministerial  N° 1041-2006/MINSA,  en virtud
de la política  de salud que perseguía la  reducción de morbilidad y  mortalidad materna, fetal y  neonatal, a través de la
cual se orienta a todo  profesional y técnico que labora en  los servicios de salud del país, para  la toma de decisiones y
ejecución de acciones en las emergencias  obstétricas y atención del recién nacido.
Ver: Resolución N° 1583-2014/SPC-INDECOPI
En un caso se veri?có el incumplimiento de la Guía de Práctica Clínica para el Diagnóstico y Tratamiento de In?uenza por
Virus AH1N1 (Resolución Ministerial N° 326-2009/MINSA),  la cual cali?có a quienes sufrían de asma  como integrantes
de un grupo de alto  riesgo de contagio y de?nió como  “caso sospechoso” a aquellas personas  que presentaban ?ebre
alta, acompañada de  tos, dolor de garganta o  rinorrea, y que hubieran estado  en una zona con casos con?rmados  de
la infección o en contacto cercano  con alguno de dichos casos.
Así,  determinó   que  pese  a  que  la  paciente   padecía  de  asma   y había   manifestado   síntomas   que  coincidían
con  los  descritos  en  la  guía  antes  mencionada,   los  cuales  se  intensificaron   con  el  transcurso   de los  días,  la
clínica  no acreditó   haber agotado  las  evaluaciones   dirigidas  a determinar   en dicho  momento  si la  paciente  tuvo
contacto  con  algún caso  de influenza   por virus  AH1N1  o estuvo  en alguna  zona  donde  tal enfermedad   se había
confirmado.
Ver: Resolución N° 0293-2015/SPC-INDECOPI
XIII. SERVICIOS EDUCATIVOS
1.
Textos escolares, cuadernos de trabajo  y uniformes escolares
Tanto la  Ley  N° 29694,  Ley  que protege  a  los consumidores   de las  prácticas  abusivas  en la  selección  de  textos
escolares, como  su Reglamento, establecen  un proceso destinado  únicamente a la selección  de textos escolares,  ya
que dicho  proceso no puede  ser aplicado  de forma  extensiva a los  cuadernos de  trabajo que  tienen una naturaleza
distinta.
Ver: Resolución N° 2362-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3016-2017/SPC-INDECOPI
2.
Cuestionamiento a la metodología  de los docentes y autonomía universitaria
El Indecopi no es competente para evaluar cuestionamientos  a las cali?caciones que brinde el docente a un alumno. Si
bien puede conocer  denuncias que versen sobre  servicios educativos, cuando  sea posible determinar con  objetividad
las presuntas  infracciones  incurridas  en la  prestación del  servicio,  tales como  cobros indebidos,  incumplimiento  en
el horario  de clases, etc.,  las cali?caciones  realizadas involucran  aspectos de  carácter pedagógico  que corresponde
evaluar a cada docente.
Ver: Resolución N° 1016-2017/SPC-  INDECOPI
Resolución N° 1215-2019/SPC-INDECOPI
Del mismo modo, el Indecopi no resulta competente para conocer denuncias  que versen sobre conductas desplegadas
por las universidades en el marco de su autonomía universitaria, de modo que no es posible alegar como una infracción
de las normas de protección al consumidor aspectos vinculados, entre otros, a la plani?cación y desarrollo de los planes
curriculares y de evaluación, así como a aspectos  vinculados con el ejercicio del poder disciplinario con el que cuentan
dichos centros de estudio en relación  con sus estudiantes.
Ver: Resolución N° 3560-2017/SPC-  INDECOPI
Resolución N° 0310-2018/SPC-INDECOPI
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NORMAS LEGALES
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3.
Evaluaciones para el ingreso  a un centro educativo
Conforme con el marco normativo vigente, la negativa de matrícula en virtud de las capacidades y las características de
los postulantes, constituye un acto  prohibido.
Ver: Resolución N° 1072-2014/SPC-INDECOPI
Cuando el  número  de postulantes  supera el  número de  vacantes con  el que  cuenta una  institución educativa,  esta
puede establecer  prioridades  de ingreso; no  obstante, dichos  criterios deben  ser informados,  de tal  manera que  los
padres de familia  puedan conocer los parámetros  que se tendrán en cuenta  al momento de la postulación;  del mismo
modo, los  centros educativos  deben trasladar a  los padres  de familia los  resultados de  dicho proceso, brindado  una
respuesta  motivada de  con?gurarse una  negativa de  vacante;  ello, bajo  la lógica  de que  los procesos  de admisión
deben estar dotados de transparencia.
Ver: Resolución N° 3158-2018/SPC-INDECOPI
4.
Actuación de los centros educativos  frente a casos de bullying
En  el caso  de  que  un centro   educativo  sea  informado   o verifique   una  situación  de  acoso  entre  estudiantes   o
bullying  (tipo  de violencia   que se  caracteriza  por  conductas  intencionales   de  hostigamiento,   falta de  respecto  y
maltrato  verbal  o  físico  que recibe  un  estudiante  en  forma  reiterada  por  parte  de  uno o  varios  estudiantes),   se
encuentra  obligado   a investigar   de  inmediato  el  hecho,  así  como a  adoptar  de  manera  inmediata   las medidas
necesarias   para  detenerlo,  conforme   con  el  Reglamento  de  la  Ley  N°  29719.  Dicho  dispositivo   lo  obliga  a  lo
siguiente:  i)  registrar  el  acto de  violencia  y  acoso entre  estudiantes   en el  Libro  de Registro  de  Incidencias  y  en
los anecdotarios   de clase;  ii) adoptar  medidas de  corrección  en coordinación   con el director  del centro  educativo;
iii)  seguimiento   de  los  estudiantes   involucrados    en  los  actos  de  acoso;   y iv)  comunicación    oportuna  de  los
hechos  a los  padres de  familia.
En atención a ello, la Sala ha sancionado a centros educativos, debido a que no implementaron las medidas para cesar
los actos de acoso y violencia perpetrados  en agravio de los menores, así como tampoco  se comunicó oportunamente
de tales hechos a los padres de  familia.
Ver: Resolución N° 4028-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3175-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0631-2019/SPC-INDECOPI
5.
Devolución de cuotas de ingreso
La cuota  de ingreso  cancelada  por los  padres  de familia,  por una  única vez,  al contratar  el  servicio educativo,  les
otorga el derecho  de obtener una vacante para  sus hijos, de manera que  puedan permanecer en un  centro educativo
determinado hasta  la culminación de sus estudios en educación  básica. Así, un consumidor que matricula  por primera
vez a su  hijo en un  determinado colegio  y paga por  dicho servicio  —entre otros  conceptos— la  cuota de ingreso,  lo
hace con la legítima  expectativa  de que su hijo curse  su vida escolar en dicha  institución educativa.  Por ello, cuando
se produzca  el  retiro de  un menor  de un  centro educativo,  por  causas imputables  al  plantel,  los padres  de familia
tendrán  derecho  a la  devolución de  la  cuota de  ingreso  cancelada de  manera  proporcional  al tiempo  de  estudios
cursado.
Ver: Resolución N° 0844-2015/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3161-2018/SPC-INDECOPI
No obstante, es  válido que los centros  educativos establezcan cláusulas  a través de las  cuales se precise el  carácter
de no reembolsable de la cuota de ingreso, de manera que, si el retiro del menor no obedeciera  a causas imputables al
centro educativo y, por el contrario, se tratara de una decisión personal de los padres de familia, aun cuando ello ocurra
sin que el servicio se haya efectivizado,  será válida la retención correspondiente a  dicho concepto.
Ver: Resolución N° 0728-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3155-2018/SPC-INDECOPI
6.
Cobro de cuotas extraordinarias
Los cobros que los colegios efectúen sin la autorización administrativa correspondiente, serán sancionados como “cobro
de cuotas extraordinarias”,  al margen de que la comunicación  efectuada a los padres  sobre el pago de dichas cuotas,
contenga la indicación  de su carácter  voluntario; pues en  atención a la capacidad  de los colegios  para condicionar la
conducta de los padres de familia,  los padres siempre entenderán dicho pago como  obligatorio.
Ver: Resolución N° 2773-2017/SPC-INDECOPI
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7.
Procedimiento para el traslado  del código SIAGIE
El trámite  de traslado  de matrícula  no se  inicia en la  institución educativa  de origen  (plantel donde  el alumno  cursa
sus estudios), sino  que, a solicitud  del padre de familia  y contando con toda  la información del estudiante,  el proceso
comienza en la institución educativa de destino  (institución a donde el alumno será trasladado) formalizándose  el inicio
de la gestión,  con la expedición y  posterior registro en  el SIAGIE de la constancia  de vacante respectiva.  Así, para la
liberación de un código  de matrícula, resulta indispensable  que el padre de familia  inicie los trámites de traslado  en la
institución educativa de destino, y esta a su vez  expida y registre la constancia de vacante del alumno a transferir en el
SIAGIE, lo que generará un  mensaje en el sistema de la institución educativa  de origen, que le permitirá continuar con
el trámite de traslado correspondiente.
Ver: Resolución N° 1815-2015/SPC-INDECOPI
8.
Requisitos para la obtención  del grado de bachiller
Conforme lo señalaba  el entonces vigente Decreto  Legislativo N° 739 (ya que  la Ley N° 30220, publicada  el 9 de julio
de 2014, establece  que su artículo 45 no  será aplicable a aquellos estudiantes  que ya se encontraban  matriculados a
su entrada en  vigencia), la obtención del  grado académico de  bachiller se obtenía de  manera automática, con la  sola
aprobación de los estudios propios  de cada carrera universitaria.
En ese sentido,  una universidad fue  sancionada porque requería  a sus egresados  la presentación de una  constancia
de acreditación  del  idioma inglés  expedido  por su  centro de  idiomas, así  como  una constancia  de capacitación  en
computación emitida por su centro  de cómputo, para otorgar el grado de bachiller.
Ver: Resolución N° 2508-2015/SPC-INDECOPI
9.
Límites  del derecho  de continuidad  de estudios  ante  la falta  de pago  de las  pensiones  de enseñanza  en
colegios
Constituye  una actuación  válida de  los centros  educativos comunicar  a  los padres  de familia  que la  matrícula para
el siguiente  año  escolar se  encuentra condicionada  al  hecho de  que estos  se encuentren  al día  en el  pago  de las
pensiones de enseñanza,  así como que, en  virtud de ello, se con?gure  dicha negativa. En relación  con dicha medida,
la Sala ha absuelto de responsabilidad a centros educativos  que negaron la matrícula bajo esas consideraciones, al no
tratarse de una negativa injusti?cada.
Ver: Resolución N° 2821-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3672-2018/SPC-INDECOPI
10.
Límites del  derecho de  continuidad de  estudios ante  la falta  de pago  de las pensiones  de enseñanza  en
institutos
Aun cuando  el  estudio de  un idioma  extranjero responde  a una  alternativa  de formación  por la  que optan  aquellas
personas  que desean  acceder  a conocimientos  adicionales  o  complementarios,  lo cierto  es  que tales  estudios  no
cali?can como una etapa o como la continuación de un programa profesional.  Por este motivo, los cursos de idiomas, a
diferencia de los proporcionados  por los centros educativos de  educación superior, no se encuentran regulados  en las
normas orientadas a garantizar  la continuidad del proceso educativo  de los estudiantes ante una posible  falta de pago
de las pensiones, pues no forman parte del sistema educativo  nacional y no cumplen con las características propias de
la enseñanza que se imparte en  los niveles de educación básica y superior.
Ver: Resolución N° 2041-2015/SPC-INDECOPI
11.
Cobro de interés moratorio superior  al permitido en caso de universidades
En el caso  de las universidades, la  determinación de si el  interés moratorio cobrado  ante el retraso en  el pago de las
pensiones es  indebido o no, debe  realizarse al amparo  de lo establecido  en la Ley  N° 29947, Ley de  Protección a la
Economía Familiar  respecto del pago  de pensiones  en Institutos, Escuelas  Superiores, Universidades  y Escuelas de
Posgrado Públicos y  Privados (norma especial aplicable  a dichos centros de  estudios), la cual dispone  que la tasa de
interés para las moras  sobre pensiones no pagadas no  podrá superar la tasa de interés  interbancario dispuesta por el
BCR; no siendo aplicable a dichos  casos el artículo 94 del Código de Protección  y Defensa del Consumidor (el cual se
remite al artículo  1243 del Código Civil y  se re?ere al límite máximo  de interés compensatorio y  moratorio establecido
por el Banco Central de Reserva  del Perú).
Ver: Resolución N° 0538-2019/SPC-INDECOPI
12.
Sobre la tipi?cación  de la conducta  infractora en las  denuncias por falta de  idoneidad en la  prestación de
los servicios educativos
Teniendo en  cuenta que el  artículo 73 del  Código establece  que el proveedor  de servicios  educativos debe tener  en
consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación
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NORMAS LEGALES
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superior, asegurando  la calidad  de  los servicios  dentro de  la normativa  sobre la  materia, la  Sala considera  que las
infracciones al deber de idoneidad en materia de servicios educativos no deben ser imputadas bajo los artículos 18 y 19
del Código, sino bajo dicho tipo  infractor. Ello, tomando en cuenta el principio de especialidad.
Ver: Resolución N° 0954-2019/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0997-2019/SPC-INDECOPI
13.
Sobre la obligación del colegio de adoptar medidas  de seguridad durante la prestación de sus servicios (ex
ante y ex post)
La prestación que  ofrece un proveedor  de servicios educativos  en el mercado, ostenta  una posición especial  frente a
otras, dado que  el servicio brindado a  través de una institución  educativa no se restringe  a un mero acto traslativo  de
“servicio - precio”,  debido a que una  de sus principales funciones  está referida a moldear  seres humanos capaces de
lograr su realización ética, intelectual,  artística, cultural, afectiva, física, espiritual y religiosa,  promoviendo la formación
y consolidación de su identidad  y autoestima.
Para  cumplir con  ello,  los proveedores  de  servicios educativos  tienen  la  responsabilidad de  cautelar  y proteger  la
integridad física,  así como  psicológica,  además de  la dignidad  de los  menores que  se encuentran  bajo su  cuidado,
contribuyendo de esa forma con su desarrollo integral.Aunado al deber de cuidado y protección impuesto normativamente
a los  promotores  de servicios  educativos, se  debe considerar  que  los padres  de familia  que contratan  este tipo  de
prestación, eligiendo una determinada institución educativa, por las características del servicio que ofrece, lo hacen con
la legítima expectativa  que durante el tiempo que  sus hijos se encuentren en ella,  su personal haya implementado  las
medidas necesarias  e idóneas para proporcionar  a los menores un  ambiente sano, seguro  y pací?co. Presentamos  a
modo de ejemplo los siguientes  casos:
i)
La  Sala ha  sancionado  a varios  centros educativos  por  no adoptar  las  medidas ex-ante  necesarias,  a ?n  de
cautelar  la integridad  de  los alumnos,  tales  como  a) evitar  que  los alumnos  sufran  accidentes  dentro de  las
instalaciones del  colegio, b)  evitar la con?guración  de actos  sexuales en  el establecimiento  educativo; y  c) por
no brindar una  atención psicológica oportuna,  ni soporte emocional  a un menor, lo  cual habría prevenido  que el
referido menor se lance por la  ventana de su salón, ubicado en el cuarto piso del  centro educativo.
Ver: Resolución N° 1425-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0771-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3160-2018/SPC-INDECOPI
ii)
El Colegiado también ha sancionado a varios  proveedores de servicios educativos, al considerar que su personal
no adoptó las  medidas de seguridad  ex post pertinentes,  tales como brindar la  atención médica inmediata  a los
alumnos luego de la ocurrencia  de un accidente.
Ver: Resolución N° 1425-2017/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1140-2019/SPC-INDECOPI
XIV. VEHÍCULOS
1.
Garantía
El hecho  de que el  consumidor no haya  realizado el  mantenimiento preventivo  de su vehículo,  no es su?ciente  para
eximir de responsabilidad  al proveedor por los defectos de fábrica  que pudiera presentar el vehículo. En  todo caso, es
responsabilidad del proveedor  acreditar en qué medida la no realización  de dichos mantenimientos habría ocasionado
la falla  detectada,  esto es,  la  conexión existente  entre  la falta  de  los mantenimientos  preventivos  y el  desperfecto
denunciado.
Ver: Resolución N° 2593-2013/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1807-2017/SPC-INDECOPI
El cómputo  del plazo para  la ejecución  de la garantía  de los vehículos  adquiridos por  las empresas  administradoras
de  fondos colectivos  no  se  iniciará  a partir  de  la  fecha de  entrega  del  vehículo  al asociado  —aun  cuando  dicha
administradora de  fondos mantuviera  el bien adquirido  bajo su  dominio por un  periodo de  tiempo, sino a  partir de la
fecha de venta del mismo por parte  de la concesionaria.
Ver: Resolución N° 2268-2016/SPC-INDECOPI
XV. CENTROS COMERCIALES
1.
Medidas de seguridad en la  revisión a personas
La Sala ha señalado que los proveedores pueden adoptar diversas medidas de seguridad, con la ?nalidad de resguardar
su patrimonio  y el de los propios  consumidores, de  modo que estos puedan  disfrutar de las  prestaciones principales,
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NORMAS LEGALES
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pudiendo destinar  parte de su personal  para tal ?n  o contratar a terceros  que se encarguen  de proveer seguridad  en
sus locales. Sin embargo, es importante tener presente que los mecanismos que el proveedor emplee para la vigilancia,
seguridad y control de sus establecimientos, deben ejecutarse también dentro de parámetros de idoneidad, no pudiendo
afectar injusti?cadamente la tranquilidad  de los consumidores que acuden a sus locales  o vulnerar su dignidad.
En  ese  sentido,   el  hecho  de  someter  a   los  consumidores  a  detenciones   injusti?cadas  y  prolongadas   (incluso
conduciéndolos  a otros ambientes  del establecimiento)  cuando no  se cuente  con medios probatorios  que justi?quen
dicho proceder, y que, a su vez, puedan afectar su tranquilidad o vulnerar su dignidad, resulta ser —por sí misma— una
conducta reprochable susceptible  de sanción.
Ver: Resolución N° 0272-2019/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0360-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 1738-2018/SPC-INDECOPI
2.
Accidentes en centros comerciales
Responsabilidad del centro  comercial por la ocurrencia de un accidente en  su local
2.1
Es una obligación del proveedor adoptar las medidas necesarias destinadas a velar que las condiciones físicas del local
donde brinde sus  servicios sean idóneas, a ?n  de que no se produzca  algún accidente que dañe  la integridad o salud
de los consumidores.
Ver: Resolución N° 1269-2016/SPC-INDECOPI
La  Sala sancionó  a  un proveedor,  entre  otros motivos,  por  no adoptar  las  medidas de  seguridad  necesarias  para
expender adecuadamente  en su  establecimiento sus productos  de riesgo  químico, a ?n  de evitar que puedan  caer y
causar afectaciones a la salud  e integridad física de los consumidores.
Ver: Resolución N° 1950-2017/SPC-INDECOPI
2.2
Responsabilidad del centro comercial por no adoptar las medidas ex post, a ?n de atender a los consumidores
La Sala sancionó a dos (2) proveedores,  al veri?car que estos no cumplieron con brindar  la atención médica inmediata
al padre de los denunciantes, luego  de ocurrido un accidente.
Ver: Resolución N° 0657-2018/SPC-INDECOPI
La Sala con?rmó la responsabilidad de un proveedor, debido a que este no adoptó las acciones necesarias para auxiliar
al denunciante  y su  menor hijo  de ocho  (8) años,  luego de  haber utilizado  la  escalera eléctrica  del establecimiento
comercial, la cual presentó fallas  en su funcionamiento de manera imprevista.
Ver: Resolución N° 0347-2019/SPC-INDECOPI
Si el  consumidor solicita  el pago  de los  gastos médicos  en que  incurrió luego  de haber  sufrido  un accidente  en un
establecimiento comercial, esto obliga al Indecopi a analizar la presunta responsabilidad del proveedor respecto a dicho
accidente. Así, en caso de que se acredite dicha responsabilidad,  no solo le corresponderá brindar o facilitar asistencia
médica al  usuario, sino también  asumir los costos  del traslado a un  centro médico, atención  médica y gastos  que se
hubiesen generado, a ?n de recuperar  su salud.
Ver: Resolución N° 2031-2017/SPC-INDECOPI
XVI. ESTACIONAMIENTOS
1.
Alcances del deber de custodia
El deber de custodia del proveedor de un estacionamiento no solo incluye el deber de evitar que el vehículo sea hurtado
(ya sea íntegramente o respecto a sus autopartes), sino que también debe evitar que el mismo sea dañado por agentes
externos al mismo. Ello, debido a que un consumidor del servicio de estacionamiento  vehicular esperará legítimamente
que su vehículo no  sufra daños al interior de un  establecimiento cuando esté bajo  custodia del proveedor, pues existe
un incentivo al estacionarlo en una zona destinada para ello y no en la vía pública, representado justamente por el deber
de vigilancia y custodia que recae  en aquel.
Teniendo en cuenta dicha situación, no será idóneo un servicio de estacionamiento, si un vehículo sufre daños mientras
se encuentra bajo  custodia del proveedor, debiendo  este adoptar las medidas  necesarias para cuidar  la integridad de
los vehículos mientras se encuentren  bajo dicha custodia.
Ver: Resolución N° 2659-2014/SPC-INDECOPI
El Peruano / Lunes 30 de diciembre de 2019
NORMAS LEGALES
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2.
Medida correctiva
Si el  consumidor no  ha cumplido con  el procedimiento  para el  reconocimiento de  pérdidas establecido  en la Ley  N°
Ley que  regula el  servicio  de estacionamiento  vehicular, la  autoridad administrativa  no podrá  ordenar  como
29461,
medida correctiva la devolución  del valor del vehículo.
XVII. LISTA DE PRECIOS
1.
Establecimientos de hospedaje
En servicios de hospedaje y hostelería, se interpreta el artículo 5.3 del Código precisando  que basta con colocar la lista
de precios en un lugar visible y accesible al usuario, sin que le sea necesario consultar con personal de la empresa para
conocerla antes de contratar. En tal sentido, se cumple la obligación de su exhibición con su colocación en la recepción
del local, esto es, no se requiere  necesariamente que se halle en el exterior.
Ver: Resolución N° 1748-2018/SPC-INDECOPI
2.
Cadenas de fast food
En establecimientos de  comida rápida, se interpreta el artículo  5.3 del Código, precisando  que la obligación de exhibir
su lista de precios en el exterior del establecimiento,  se cumple si la misma se ubica en el counter de la caja, el cual es
un lugar de fácil acceso para el  usuario.
Ver: Resolución N° 1926-2018/SPC-INDECOPI
3.
Precios consignados en las  etiquetas de los productos
El  artículo 5,  numeral  5.1 del  Código  indica que  los  establecimientos comerciales  están  obligados  a consignar  de
manera fácilmente  perceptible  para el consumidor,  los precios  de los  productos en los  espacios destinados  para su
exhibición. En ese sentido, la  Sala sancionó a varios proveedores por no consignar  los precios de los productos en las
vitrinas donde se encontraban  exhibidos dichos productos.
Ver: Resolución N° 0032-2019/SPC-INDECOPI
Resolución N° 0391-2019/SPC-INDECOPI
Se señaló  que el  deber de  proporcionar la  información  sobre los  precios de  los productos  que se  expenden en  los
establecimientos,  se  cumple  plenamente  con  el  modelo  de negocios  de  aquellos  proveedores  que,  por  ejemplo,
consignan sus  precios  en etiquetas  adheridas a  cada producto,  bastando el  ingreso al  local, sin  que sea  necesario
solicitar la asistencia del personal  del proveedor.
Por ende,  en  dichos casos  no  es necesario  exigir que,  adicionalmente,  el establecimiento  cuente  con una  lista  de
precios, pues la implementación de esta lista no aporta mayores bene?cios al consumidor, considerando que la ?nalidad
se habría cumplido con la exhibición  de los precios de los productos que se ofertan.
Ver: Resolución N° 1457-2013/SPC-INDECOPI
4.
Empresas de transporte
Se ha  indicado que el  Indecopi no  es competente  para avocarse al  conocimiento de  denuncias que  versen sobre la
falta de  exhibición de  la lista  de precios en  empresas de  transportes. Ello,  teniendo en  consideración que  la Sutran
?scaliza y sanciona  a aquellos proveedores  de servicios de transporte  terrestre de ámbito  provincial, que no cumplan
con cualquiera  de las exigencias  de carácter  técnico, organizativo,  jurídico y  operacional que se  deben cumplir  para
permanecer autorizado a prestar tal servicio, entre las que se encuentra el poner a disposición del usuario la información
relevante en  relación con los  servicios que presta,  tales como  horarios y modalidades  autorizadas, tarifas  al público,
?etes, etc., en sus o?cinas,  en los puntos de venta de pasajes,  en los terminales terrestres, estaciones de  ruta y en su
página web, de  ser el caso. Ello  en consideración de  lo establecido en el  artículo 41.1.8 del Reglamento  Nacional de
Administración de Transporte.
Ver: Resolución N° 3255-2018/SPC-INDECOPI
XVIII. MÉTODOS COMERCIALES AGRESIVOS  O ENGAÑOSOS
El artículo  58.1,  literal a)  del Código  establece que  el ofrecimiento  de  un premio  se torna  indebido  (constituye una
práctica comercial  abusiva o  engañosa) cuando  el proveedor crea  la impresión  de que el  consumidor ha  ganado un
premio, pero sin embargo la obtención del mismo ?nalmente está sujeto a efectuar un pago o incurrir en un gasto. Sobre
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lunes 30 de diciembre de 2019  /
esto último, queda  claro que el  Código no solo prohíbe  que la obtención del  premio esté sujeta  a un pago, entendido
este como la entrega de una suma dineraria, sino que de modo amplio hace referencia a incurrir en un “gasto”, es decir,
destinar recursos  por parte del  consumidor como,  por ejemplo, el  tiempo que estos  destinan en  la charla que  deben
escuchar.
El hecho de que un proveedor exija el pago del servicio antes de poner a su disposición el contrato, evidencia el empleo
de un método comercial agresivo, puesto que se ejerce  una in?uencia indebida en los consumidores, quienes, al haber
efectuado de antemano un desembolso  de dinero, se ven presionados a celebrar  el contrato.
Asimismo,  si se  veri?ca  que  el ofrecimiento  del  servicio  se desarrolla  bajo  ciertas  prácticas (ambiente  pequeño  y
bullicioso,  con abundante  información  de  oferta tras  oferta  y diversos  precios  de los  programas,  todo ello  durante
un tiempo  considerable), puede llevar  también a concluir  que el proveedor  ha ejercido una  in?uencia indebida  en los
consumidores, afectando  así de manera  determinante su voluntad,  a través de  una práctica que  implicó dolo, lo  cual
con?gura una infracción al literal  f) del artículo 58 del Código.
Al margen de  que los consumidores  siempre tengan, en último  término, la opción  de decidir contratar o  no el servicio
ofrecido, lo que el Código destaca es que, al efectuar dicha decisión, la voluntad del consumidor haya sido mermada de
manera determinante por el proveedor, es decir,  que este realice prácticas que tengan como ?nalidad que  la “decisión”
se tome sin re?exión alguna, de  manera irre?exiva o desinformada.
Ver: Resolución N° 4356-2014/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3399-2018/SPC-INDECOPI
XIX. PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES  POR FALTA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN
Los  numerales  1  y  2  del  artículo   255  del  Texto Único   Ordenado  de  la  Ley  N°  27444,  Ley  del  Procedimiento
Administrativo  General,  establecen  que las  entidades,  en ejercicio  de  su potestad  sancionadora,  están  facultadas
a  iniciar  procedimientos   sancionadores   por  propia  iniciativa,   para  lo  cual   pueden  realizar  las  investigaciones,
averiguaciones  e inspecciones  que les permitan  determinar  con carácter  preliminar si  concurren circunstancias  que
justi?quen  su iniciación.
Así,  el  artículo   1  del  Decreto   Legislativo   N°  807   establece   que  las  Comisiones   del  Indecopi   gozan   de  las
facultades   necesarias   para   desarrollar   investigaciones    relacionadas    con  los  temas  de  su  competencia,    las
cuales   serán  ejercidas    a  través  de  las   Secretarías   Técnicas,    siendo  que   dentro  de   las  facultades   de  las
Comisiones,   se establece   expresamente   la de  exigir  a las  personas  naturales   o jurídicas  la  exhibición   de todo
tipo  de documentos   en  relación  con  sus actividades,    así como  solicitar   información   referida  a  la organización
o negocios.
Tratándose de una actividad orientada  a facilitar el desarrollo de las funciones asignadas  a la autoridad administrativa,
los requerimientos de información o documentación que formulen los órganos funcionales del Indecopi, deben cumplirse
en el plazo  establecido, bajo apercibimiento  de aplicar las sanciones  previstas en el artículo  5 del Decreto Legislativo
N°  807. Esta  norma  establece  que, quien  incumpla  injusti?cadamente  con  los referidos  requerimientos,  podrá  ser
sancionado con una multa no menor  de 1 UIT ni mayor de 50 UIT.
Ver: Resolución N° 3675-2018/SPC-INDECOPI
La Sala  ha señalado,  respecto  del criterio  de intencionalidad,  que  la infracción  al artículo  5 del  Decreto Legislativo
N° 807,  consiste en  un incumplimiento  de la normativa  vigente que  se evalúa  de manera  objetiva, por  lo que, en  el
análisis de la responsabilidad, resulta  irrelevante la existencia o no de intencionalidad  en el actuar del infractor. En ese
sentido, en la etapa de graduación de la sanción, la existencia de intencionalidad únicamente podría evaluarse como un
agravante de la sanción (siempre que esté acreditada),  mas no como un atenuante, dado que no resultaría congruente
con el análisis objetivo de la responsabilidad  efectuado previamente.
Ver: Resolución N° 1707-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 3675-2018/SPC-INDECOPI
La  Sala ha  eximido  de  responsabilidad  a administrados,  a  quienes  se  les ha  imputado  la  falta  de atención  a  un
requerimiento de información, cuando se ha veri?cado que la noti?cación del requerimiento no fue realizada válidamente.
Ver: Resolución N° 1482-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2585-2018/SPC-INDECOPI
Resolución N° 2987-2018/SPC-INDECOPI
1841312-1