• SÁBADO 13
  • de junio de 2026

Derecho

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La licencia sindical requiere acreditación de la representatividad

Paul Neil Herrera Guerra

pherrera@editoraperu.com.pe

El empleador está facultado a requerir la acreditación de la representación de la junta directiva del sindicato para el otorgamiento de la licencia sindical a los trabajadores que la soliciten.

Esto se desprende de la sentencia recaída en el Expediente N° 00932-2018-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional (TC), revela Rodrigo, Elías & Medrano Abogados en su reciente boletín laboral electrónico.

Con ello, el máximo intérprete de la Constitución precisa los requisitos para el otorgamiento de la licencia sindical.

Fundamento

A criterio del colegiado la libertad sindical en su dimensión plural garantiza la personalidad jurídica del sindicato, esto es, la capacidad que tiene una organización sindical para cumplir con los objetivos que a su propia naturaleza le corresponden, como son el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses de sus miembros.

En el caso materia del expediente se debía determinar si la empresa demandada vulneró la libertad sindical del sindicato demandante al haber denegado la renovación de las licencias sindicales de sus cinco dirigentes, en cuyo caso correspondería restituir las cosas al estado anterior a la lesión constitucional y disponer el otorgamiento de las licencias respectivas.

Al respecto, el artículo 32 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, señala que el convenio colectivo es el instrumento eficaz para regular lo relativo a las reuniones, comunicaciones, permisos y licencias.

Sin embargo, añade, a falta de este el empleador solo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el reglamento señale, hasta un límite de 30 días por año calendario, por dirigente.

Ante ello, el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios, aunque tal límite no será aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable, precisa la norma.

Así, la junta directiva del sindicato demandante solicitaba a la empresa demandada la renovación de las licencias sindicales de sus directivos ante lo cual el empleador requería al gremio de trabajadores que previamente presente la constancia de registro sindical vigente a la fecha.

A juicio del TC esto resultaba razonable porque una de las listas que participó en las elecciones generales que se llevaron a cabo para elegir a los nuevos miembros de la junta directiva del sindicato comunicó a la empresa que habían impugnado ese proceso electoral.

De tal suerte que era necesario para la empresa tener la certeza sobre quiénes integraban la nómina de la junta directiva del sindicato, para de esa manera otorgar válidamente las licencias sindicales solicitadas, en el marco de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, enfatiza el tribunal.

El colegiado, además, recalca que en modo alguno tal requerimiento puede entenderse como una intromisión en los asuntos sindicales del sindicato demandante. Antes bien, advierte que la empresa siempre otorgaba las licencias sindicales a los representantes del sindicato.

Por tanto, el TC no detecta ningún indicio de actos de obstaculización de las actividades sindicales que denuncia el sindicato demandante.

Incluso la empresa adjunta copia de los convenios colectivos celebrados con el sindicato demandante en los que no se advierte que se haya regulado lo concerniente al derecho a las licencias sindicales. De tal modo que no existe convenio colectivo donde se hayan establecido condiciones más beneficiosas para el otorgamiento de la licencia sindical, precisa el colegiado.

Ante esta falta de acuerdo, el TC determina también que la empresa demandada solo se encuentra obligada a conceder la licencia sindical hasta por un máximo de 30 días al año y para actos de concurrencia obligatoria, de conformidad con el artículo 32 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Por ello, el máximo intérprete de la Constitución concluye que no procede que se ordene a la empresa la inmediata renovación de las licencias sindicales y declara infundada la demanda de amparo interpuesta por el sindicato.

Normativa

El derecho a la libertad sindical está reconocido en el inciso 1 del artículo 28 de la Constitución, el cual establece que: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1) Garantiza la libertad sindical”. En tanto que el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 011-92-TR (artículo vigente al momento de los hechos correspondientes al expediente), señala que: “Los dirigentes sindicales con derecho a solicitar permiso del empleador para asistir a actos de concurrencia obligatoria, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 32 de la Ley, serán los siguientes: a) Secretario General;

b) Secretario Adjunto, o quien haga sus veces; c) Secretario de Defensa; y, d) Secretario de Organización. El permiso sindical a que se hace referencia se limitará al Secretario General y Secretario de Defensa cuando el Sindicato agrupe entre veinte (20) y cincuenta (50) afiliados’.

Apuntes

Conforme al artículo 37 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede en defensa de los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga.

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.