Derecho
Periodista
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Esto de acuerdo con los términos previstos en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (Ley N° 27584), que tiene como único supuesto de suspensión de aquel plazo la imposibilidad de reclamar el derecho ante un tribunal peruano y, a tono con el principio de favorecimiento del proceso en materia contencioso administrativa.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial recaído en la sentencia de Casación N° 17211-2018-Puno, emitida por la Tercera Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que al declarar fundado dicho recurso fija pautas para el cómputo y suspensión del plazo de caducidad para la interposición de una demanda contencioso administrativa.
Antecedentes
En este caso, una municipalidad interpuso demanda contencioso administrativa para que se declare la nulidad total de una resolución administrativa que declaró fundado en parte su recurso de apelación contra una resolución directoral. Así, el juzgado correspondiente declaró inadmisible la demanda y le concedió al demandante el plazo de tres días para que subsane omisiones.
La comuna subsanó la demanda y por medio de un auto el juzgado la rechazó. El juez señaló que de la copia certificada de la resolución administrativa cuya nulidad total se planteaba, observó que tal resolución le fue notificada a la comuna el 24 de agosto del 2017.
El juzgado usó esa fecha para realizar el cómputo del plazo de tres meses para la interposición de la demanda; y, concluyó que la municipalidad interpuso su demanda de manera extemporánea.
En apelación, la sala mixta descentralizada superior correspondiente confirmó el auto que rechazó la demanda. Sostuvo que en aplicación del TUO de la Ley N° 27584, no existe duda de que la demanda debió ser interpuesta dentro del plazo de tres meses que se computan desde la fecha en que haya tenido conocimiento o haya sido notificada con la resolución administrativa cuya nulidad total se pretende.
El tribunal tomó en consideración que en el citado TUO se alude a “meses” y no a “días”. Mientras que, respecto al argumento de que en el cómputo del plazo se debieron descontar los días no laborados por el personal del PJ, en los que se realizaron paralizaciones, el colegiado superior indicó que esta es una alegación típica del cómputo del plazo por “días”.
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Decisión
Al conocer de este asunto, el supremo tribunal advierte que la cuestión controvertida del caso consiste en determinar si las instancias de mérito realizaron, con arreglo a ley, el cómputo del plazo de caducidad para interponer una demanda contencioso administrativa. Esto debido también a que, en el transcurso de este, el PJ mantuvo por algunos días una huelga que generó la paralización de labores y, la no atención al público.
A criterio de la sala suprema, la caducidad es configurada por el Código Civil (CC) como la extinción de un derecho, cual efecto automático del mero transcurso del plazo legal. Por lo tanto, advierte que la caducidad es concebida como el plazo que concede la ley para hacer valer un derecho, a fin de realizar un acto determinado.
Ante ello, considera que cuando en el TUO de la Ley N° 27584 se dispone que los plazos para interponer la demanda contencioso administrativa son de caducidad, se refiere a que una vez transcurridos los tres meses para presentarla, según sea el caso, se producirá la pérdida del derecho y de la acción correspondiente a favor del administrado para exigir que el PJ analice la validez de una actuación administrativa que pueda producirle agravio, extinguiéndose así la posibilidad de que plantee esta pretensión en sede judicial.
No obstante, el cómputo de este plazo tiene una única excepción legal: la eventual imposibilidad del titular del derecho para recurrir ante el sistema de justicia con el objeto de dirimir alguna controversia que pudiera significar su ejercicio, precisa la sala suprema.
En este caso, añade, el legislador ha dispuesto que se suspenda el plazo de caducidad mientras dure la situación fáctica descrita, cuyo cómputo se reanudará una vez que desaparezca, para que luego de vencido recién se produzcan los efectos indicados anteriormente.El supremo tribunal considera que la posición que debe prevalecer es aquella que ante una huelga o paralización de labores del PJ se suspenda el plazo de caducidad fijado en el TUO de la Ley N° 27584.
Además, se debe preferir aquella interpretación que permita proteger de manera eficiente y efectiva los derechos constitucionales de los administrados a tono con el principio de favorecimiento del proceso en materia contencioso administrativa, añade.
Así, advierte que, en este caso, el plazo de caducidad para interponer la demanda se inició el 24 de agosto del 2017, momento en que la municipalidad demandante conoció el contenido del acto administrativo impugnado y, por ende, habría culminado el 24 de noviembre del 2017.
Sin embargo, atendiendo a que los días del 6 al 8 de septiembre y del 24 al 31 de octubre del 2017 el PJ no tuvo atención al público por huelga de personal, se produjo la suspensión del citado plazo para interponer la demanda por un total de nueve días, por lo que este venció el 7 de diciembre.
Por lo tanto, la sala suprema evidencia que hasta el 27 de noviembre del 2017, fecha en que se presentó la demanda contencioso administrativa, no había transcurrido aún el plazo que tenía la comuna para impugnar la resolución administrativa en sede judicial. Por todo ello, declaró fundado el recurso de casación.
Favorecimiento del proceso
Por el principio de favorecimiento del proceso, el juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa, refiere el TUO de la Ley N° 27584. Además, conforme a este principio, en caso de que el juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a esta, añade la norma.
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