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  • de mayo de 2026

Derecho

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MODIFICAN LA LEY DE CONCILIACIÓN

Audiencias de conciliación también podrán realizarse de forma virtual

Conciliadores podrán dirigir las audiencias mediante videochat u otros medios tecnológicos, para que no sea necesario el traslado de las partes al centro de conciliación.

Así lo establece el nuevo texto del artículo 10 de la Ley N° 26872 - Ley de Conciliación, conforme a la modificación realizada por la Ley N° 31165, publicada hoy martes 13 de abril de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.
 
De esta manera, se facilita que las audiencias conciliatorias puedan realizarse mediante software de videochat, a fin de prevenir el contagio de la Covid-19. Esto había sido un reclamo constante de los conciliadores, quienes durante el actual estado de emergencia nacional habían visto seriamente restringida sus labores ante el requisito normativo de solo poder realizar audiencias de conciliación de forma presencial con las partes. 
 
Otras relevantes modificaciones
 
La Ley N° 31165 modifica los artículos 5, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19-A, 24, 26, 28, 30-C y 30-E de la Ley de Conciliación. Igualmente, incorpora los artículos 13-A y 16-B. Repasemos los cambios más relevantes.  
 
Se realizan modificaciones a los plazos del procedimiento de conciliación. Así, se establece que, una vez designado, el conciliador tendrá tres días hábiles (y ya no solo dos) a fin de cursar las invitaciones a las partes para la realización de la audiencia de conciliación. Igualmente, se establece que el conciliador deberá realizar gestiones para indagar si las partes desean ser notificadas electrónicamente, para así definir el medio de comunicación correspondiente; en caso contrario la notificación se realiza en el domicilio. 
 
Igualmente, se modifica el plazo para la realización de la audiencia conciliatoria. Este no podrá exceder ahora los diez días hábiles contados a partir del día siguiente de cursadas las invitaciones, cuando anteriormente dicho plazo era de solo diete días. 
 
Adicionalmente se dispone que si la parte invitada a la audiencia de conciliación a realizarse por medios electrónicos no cuenta con los medios tecnológicos necesarios para participar, deberá asistir presencialmente a la audiencia a realizarse en el Centro de Conciliación Extrajudicial. Asimismo, de haberse realizado la audiencia por medios electrónicos u otros de naturaleza similar, y las partes o algunas de ellas no cuenten con firma digital, se suspenderá la audiencia, señalando una nueva fecha para la suscripción del acta de conciliación.
 
Otro cambio importante es que, cuando las materias conciliables sean alimentos, régimen de visitas, tenencia o desalojo, las partes estarán habilitadas para otorgar poder a un tercero ante el Secretario del Centro de Conciliación, quien expedirá un acta de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
 
Por otro lado, se precisa la naturaleza ejecutiva del acta de conciliación y el proceso en la que procede su trámite judicial. Así, se establece que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo, y que los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta se ejecutan a través del Proceso Único de Ejecución.
 
También se establece que los Centros de Conciliación Extrajudicial se regirán por las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 24, 25 y 27 del Código Procesal Civil.
 
Precisiones finales 
 
En las disposiciones complementarias de la Ley N° 31165 se realizan dos importantes precisiones. Así, se dispone que los Centros de Conciliación Extrajudicial que no han reiniciado sus actividades y tienen procedimientos conciliatorios en trámite, deben comunicarlo a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, dentro del plazo de 30 días calendario, debiendo, igualmente, proceder a comunicarse dentro de dicho plazo con los usuarios y realizar la entrega de sus expedientes a fin de que puedan iniciar su trámite en otro Centro de Conciliación Extrajudicial. 
 
También se establece que la suspensión de los plazos de prescripción en los procesos, aplicable durante la tramitación del procedimiento conciliatorio, se extenderá hasta que el Centro de Conciliación Extrajudicial ponga a disposición de las partes el expediente conciliatorio. De no producirse la entrega en el plazo señalado, el usuario queda facultado a interponer su solicitud ante otro Centro de Conciliación Extrajudicial.
 
Y, finalmente, se dispone que debe adecuarse el Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-20008-JUS, a lo establecido en esta norma modificatoria y también emitirse las disposiciones necesarias para el desarrollo de las audiencias de conciliación a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar, en un plazo de 60 días calendario. Así, la Ley N° 31165 comentada entrará en vigencia a los 15 días calendario siguientes a la publicación de la norma que adecúa el mencionado Reglamento. 
 
(MMTR).


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