Los predios estatales: La recuperación posesoria extrajudicial
Miguel Cavero Velaochaga
Abogado. Director de Inmobilex.
Existen laderas, cerros y otras zonas que no han sido ocupadas, que incluso pueden encontrarse reservadas para determinados fines que no se cumplen y parecieran “tierra vacante”. Sin embargo, según la Ley 29618, estas áreas deben ser consideradas como “zonas de propiedad estatal” y debe presumirse que el Estado es poseedor de estas.
Ante la ocurrencia de “invasiones” en dichas zonas, deben aplicarse las acciones previstas en el artículo 65 de la Ley 30230, que dispone que “las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, a través de sus Procuradurías Públicas o quienes hagan sus veces, deben repeler todo tipo de invasiones u ocupaciones ilegales que se realicen en los predios bajo su competencia, administración o de su propiedad, inscritos o no en el Registro de Predios o en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP; y recuperar extrajudicialmente el predio, cuando tengan conocimiento de dichas invasiones u ocupaciones, para lo cual requerirán el auxilio de la Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad”, pudiendo remover toda instalación temporal.
Sin embargo, dada la actual crisis sanitaria, las acciones a seguir, que deberían ser impulsadas por la autoridad distrital (principio de subsidiariedad) podrían demorar, pero nunca omitirse. Si esto ocurre, la Procuraduría Pública de la SBN debe subrogarse a la autoridad competente y actuar, ya que como señala el citado artículo 65, “la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, como ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales - SNBE, requerirá al Titular del organismo para que inicie, bajo responsabilidad, la recuperación dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificado el requerimiento”. Vencido este plazo y verificada la inacción, es la Procuraduría Pública de la SBN quien iniciará o continuará la recuperación extrajudicial.
Aunque las “invasiones” en algunos casos representan una respuesta a la ausencia de políticas de vivienda que generen suelo de calidad (con servicios esenciales) para gente de bajos ingresos, jurídicamente constituyen delito de usurpación, previsto y penado en sus distintas modalidades en el Código Penal, capítulo VIII artículos 202° al 204°.
Es importante que el Estado fomente una cultura de respeto a la propiedad inmueble ajena en general, pues “un predio vacío” no es sinónimo de “oportunidad” y tal como lo ha señalado el abogado argentino Hernán Petrelli “Cada metro cuadrado es de alguien y si no es de nadie es del Estado”.
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