Derecho
Periodista
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La escritura pública de división y partición da mérito a la inmatriculación si cuenta con antigüedad de por lo menos cinco años.
Así lo estableció el Tribunal Registral como precedente de observancia obligatoria en materia de inmatriculación en mérito a escritura pública de división y partición, aprobado en sesión ordinaria de su Duocentésimo Cuadragésimo Tercer Pleno.
Inscripción
Este colegiado administrativo asume que el artículo 2018 del Código Civil, relativo a la primera inscripción de dominio, exige exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años porque se entiende que al haber transcurrido cinco años desde la adquisición de la propiedad, se ha cumplido el plazo para adquirir inmuebles por prescripción corta, detalla Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados al dar cuenta de dicho precedente en su reciente boletín Lexinmobili@rio.
La prescripción adquisitiva es una forma de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo en posesión; es corta si existe justo título y buena fe, precisa la firma legal.
En este caso, el Tribunal Registral considera que no resulta necesario acreditar tracto sucesivo porque, aunque el transferente no hubiera sido propietario, igualmente el adquiriente es propietario, pues se ha cumplido el plazo para adquirir por prescripción.
Considera también que debe haber un título o títulos materiales por los que se adquiere la propiedad (causa de adquisición de la propiedad). Visto por el lado del transferente documentos por los que se transfiere la propiedad, especifica el citado estudio jurídico.
El Tribunal Registral en su Centésimo Quincuagesimo Sétimo Pleno ya había acordado que el cómputo del plazo de antigüedad se efectúa a partir de la fecha del instrumento público en el que consta la adquisición, de conformidad con el referido artículo; exceptuándose las escrituras públicas otorgadas por el juez en rebeldía del obligado, supuesto en el que el plazo de antigüedad se cuenta desde la fecha cierta de la minuta si el juez la valoró expresamente.
Doctrina
A la par, el colegiado administrativo advierte la existencia en la doctrina especializada de dos teorías sobre la naturaleza jurídica de la partición. La primera expone a la partición como un acto traslativo de dominio (teoría traslativa o constitutiva), la cual distingue entre el acto del que deriva la situación de copropiedad y el acto de adjudicación de propiedad exclusiva (partición).
Así, por la partición se realiza una transferencia del derecho de propiedad que cada condómino tiene sobre las partes en que se hubiera dividido el bien que no se le adjudican en favor del condómino a quien se le adjudican, señala la mencionada consultora legal.
La segunda teoría presenta a la partición como un acto declarativo (teoría declarativa), en el que los efectos de la partición operan de manera retroactiva al día en que surgió la copropiedad, de manera que se reputa que cada copropietario –durante el período de indivisión– ha sido propietario de la porción que se le adjudica.
Efectos
El Tribunal Registral advierte que el artículo 983 del Código Civil, relativo a la noción de partición, atribuye efectos traslativos o constitutivos a la partición, ya que mediante esta se efectúa una permuta. Por ende, considera que los copropietarios se encuentran obligados al saneamiento y que el representante de incapaces requiere de autorización judicial, explica el referido estudio de abogados.
En ese contexto, el colegiado administrativo advierte que mediante la división y partición se adquiere el derecho de propiedad exclusivo (o en conjunto con otro u otros copropietarios) sobre un bien. Es un título de adquisición de propiedad; no se adquiere meramente el uso o la posesión, puntualiza el citado estudio de profesionales de Derecho.
Así, para el Tribunal Registral, el derecho que se adquiere por la partición no es el mismo que el que se tenía antes de la partición, pues antes de ella se tenía una cuota ideal sobre todo el predio y ningún derecho de propiedad exclusivo sobre parte material alguna.
En consecuencia, se determina que la persona a la que se le adjudicó el bien, transcurridos los cinco años desde la partición, habrá adquirido la propiedad por prescripción, pues ha poseído como propietario el bien y ha transcurrido el plazo requerido para que opere la prescripción, explica la mencionada firma legal.
El precedente de observancia obligatoria, cuya publicación se dispuso mediante la resolución del presidente del Tribunal Registral N° 109-2021-Sunarp/PT, se adoptó a partir del criterio incorporado en la Resolución N° 107-2021-Sunarp-TR.
Testigo testamentario
En el Duocentésimo Cuadragésimo Tercer Pleno del Tribunal Registral, este colegiado administrativo aprobó también como precedente de obligatorio cumplimiento que en materia de calificación de impedimento para ser testigo testamentario no corresponde a las instancias registrales calificar si los testigos tenían impedimento para participar en el otorgamiento del testamento, pues esta verificación es exclusiva competencia del notario. Este precedente, cuya publicación de igual manera fue dispuesta mediante la resolución del presidente del Tribunal Registral N° 109-2021-Sunarp/PT, constituye un criterio sustentado en las resoluciones N° 140 y 141-2021-Sunarp-TR-A.