Central
Socio de Tax & Legal de PWC
En consecuencia, dependiendo de la posición de la empresa como acreedora o deudora en una operación en moneda extranjera, la fluctuación del valor de dicha moneda le podría generar resultados positivos (ganancias) o negativos (pérdidas), lo que origina consecuencias tributarias que deben ser tomadas en consideración.
El tratamiento tributario de las diferencias de cambio no ha sido pacífico. Sin embargo, hasta el ejercicio 2016 se obtuvo cierto consenso entre la administración tributaria y algunos criterios del Tribunal Fiscal.
Durante este lapso, lo determinante para establecer el cómputo tributario de las diferencias de cambio era el giro principal del contribuyente, siendo que si este generaba rentas gravadas, el resultado por exposición al tipo de cambio resultaba computable; salvo situaciones específicas. Esto era así, dado que el resultado por las diferencias de cambio es independiente a cualquier operación subyacente, se entendía que la causa u origen únicamente era la fluctuación del valor de la moneda nacional frente a la moneda extranjera.
Al respecto, el Tribunal Fiscal fijó, hace unos años, un criterio de observancia obligatoria (RTF 08678-2-2016), conforme al cual, para que el resultado por las diferencias de cambio resulte computable, deben encontrarse vinculadas con “operaciones” realizadas para la generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente generadora de dichas rentas.
Para efectos prácticos, esto equivale a señalar que la operación que origine la diferencia de cambio determinará si esta debe computarse o no para fines del IR. Según la línea establecida por el tribunal, se sigue un criterio interpretativo similar a la “accesoriedad”. Es decir, la diferencia de cambio sería accesoria a una operación (principal).
![]()
Una vez que se verifique esta situación, en un análisis que deberá efectuarse caso por caso, se podrá establecer si existe obligación para las empresas de pagar impuesto a la renta (IR) por la ganancia obtenida por la diferencia de cambio, o si tiene el derecho a deducir de su utilidad la pérdida por ese concepto.
Es pertinente precisar que dicho criterio, conforme a lo resuelto por el Tribunal Fiscal, no es aplicable para las diferencias de cambio de los saldos en cuentas de caja y bancos, en cuyo caso no es necesario evaluar el origen.
Asimismo, resulta relevante aclarar que las diferencias de cambio, incluso las computables, no son equiparables a ingresos o gastos propiamente dichos, pues su naturaleza tributaria es la de un resultado que surge en la contabilidad, al realizar operaciones en moneda extranjera cuyo valor fluctúa en el tiempo.
Lo anterior tiene relevancia, pues las limitaciones o regulaciones correspondientes a ingresos y gastos de la norma no serían aplicables a estas diferencias de cambio.
Dicho esto, resulta importante el hecho de que el Poder Judicial haya establecido que, al no tener naturaleza de gasto, las diferencias de cambio no deben evaluarse tributariamente bajo las reglas aplicables a dicho concepto.
Concretamente, el PJ ha señalado que aun en el evento de que la diferencia de cambio ocurra en transacciones que originen gastos no admisibles para deducción (por ejemplo, por aplicación del artículo 44 de la ley), al tener carácter de resultados que surgen exclusivamente por la variación del valor de la moneda, se les niega el carácter accesorio a las diferencias de cambio.
Lo mencionado resultará clave debido a la exposición que tienen las empresas por la realización de operaciones en moneda extranjera, de cara a la determinación del IR por este ejercicio.
Esta situación de volatilidad del tipo de cambio podría llevar a ciertos contribuyentes a identificar coberturas naturales, por ejemplo, realizando operaciones en moneda extranjera en la posición opuesta. De esta manera, por ejemplo, si inicialmente se tenía deuda en moneda extranjera, una opción de cobertura natural sería iniciar operaciones activas también en moneda extranjera.
Al lado de esta opción, también podría evaluarse la contratación de instrumentos financieros derivados que brinden cobertura a sus posiciones corrientes. En ese caso, será determinante sustentar la identificación específica de la partida expuesta al riesgo de tipo de cambio que sustenta la contratación del derivado. Entre otros puntos, será relevante el análisis de riesgos y la estrategia de cobertura elegida debidamente documentada para atenuar o mitigar el efecto adverso con la participación de las áreas pertinentes.
En este caso, es importante mencionar que los resultados del derivado –si se logra acreditar la finalidad de cobertura acorde con la norma tributaria– serán computables; y de forma simultánea a las diferencias de cambio de la operación o partida cubierta, lográndose con ello también una “cobertura” entre los resultados tributarios por las diferencias de cambio.