Derecho
Periodista
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Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en el Expediente N° 01470-2016-PHC/TC Arequipa, en que el Tribunal Constitucional (TC) declara fundada una demanda de habeas corpus entendida como demanda de amparo.
Fundamento
A criterio del TC, el derecho social fundamental a la alimentación no solo tiene reconocimiento en los tratados internacionales sobre derechos humanos, sino también vigencia en el ordenamiento peruano, debido a que los tratados que lo reconocen han sido incorporados como derecho interno.
Precisamente, el artículo 25 inciso 1 de la Declaración Universal de los DD. HH, adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1948 y aprobada por el Perú mediante la Resolución Legislativa N° 13282 en 1959, refiere que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, la vivienda, de servicios sociales necesarios.
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En tanto que el artículo 11, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por el Perú mediante el Decreto Ley N° 22129 en 1978 establece que los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua en las condiciones de existencia.
El TC remarca asimismo que es la propia Constitución la que establece que los tratados internacionales son fuente de derecho en el ordenamiento jurídico peruano y criterios válidos para interpretarla.
En ese contexto, el colegiado advierte que el concepto de derecho a la alimentación, tal como lo entiende el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Comentario General 12 se define por la sostenibilidad de la prestación alimentaria, la disponibilidad y la accesibilidad a los medios alimentarios, la adecuación de dichos medios para satisfacer las necesidades alimentarias de sus titulares, y la progresividad en el cumplimiento de la prestación por parte del Estado.
Ante ello, el TC determina que el primer umbral de realización o cumplimiento del derecho social fundamental a la alimentación lo constituye el derecho a una alimentación de subsistencia.
Esto atendiendo a que la alimentación de subsistencia no solo implica poner a disposición de las personas en estado de vulnerabilidad los alimentos que contengan el número de calorías, proteínas y demás nutrientes que les permitan mantener su funcionalidad corporal, sino que también implica hacer accesibles dichos alimentos a quienes los necesiten, garantizando la permanencia y sostenibilidad de las vías que así lo permitan, explica.
En tanto que el segundo umbral de realización o cumplimiento del derecho social fundamental a la alimentación gira en torno a las políticas programáticas que complementan a la alimentación de subsistencia garantizada en el primer umbral, y que el tercer umbral está conformado por las acciones estatales orientadas a satisfacer necesidades alimentarias de los ciudadanos basadas en los especiales intereses que estos tengan en su vida individual o colectiva.
En este caso, el TC advierte que, en principio, más que hacer frente a una amenaza cierta e inminente al derecho a la libertad personal se está ante la alegación de la vulneración al derecho a la alimentación adecuada reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en especial al derecho social fundamental a la alimentación de subsistencia.
Por lo tanto, colige que se está ante una pretensión que, en puridad, debe abordarse mediante el amparo, al cumplirse con las reglas establecidas por el mismo TC para la reconversión de procesos.
Precisamente, el amparo se configura como un proceso autónomo que tiene como finalidad esencial la protección de los derechos fundamentales frente a violaciones actuales o a amenazas de su transgresión y que no son objeto de protección mediante los procesos de habeas corpus u habeas data, explica.
De esta forma, añade, el proceso de amparo convierte el alto significado de los derechos fundamentales en algo efectivo de hecho, abriendo la puerta para una protección formal y material de estos, permitiendo al TC cumplir con su función constitucional.
Decisión
En el caso materia del mencionado expediente, el TC advierte que la afectación al derecho a la alimentación consiste en el cierre de un centro de apoyo nutricional, lo que impide que los beneficiarios comensales de este tengan acceso a alimentación de subsistencia.
Por ende, el organismo constitucional ordena a la autoridad competente a cargo de la administración de dicho centro a que reinstaure en el plazo de 30 días el servicio de este en el local que identifique para tal efecto, bajo responsabilidad.
Además, el TC ordena a aquella autoridad a que luego de dicho plazo informe a este colegiado sobre el cumplimiento de la medida. También le ordena asumir el pago de los costos procesales a favor del demandante.
¡Buenos días! ???Esta es la portada del Diario Oficial El Peruano de hoy, miércoles 21 de julio.
— Diario El Peruano (@DiarioElPeruano) July 21, 2021
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