• VIERNES 3
  • de abril de 2026

Derecho

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Fijan características de Instrumento legal

Suprema delimita los alcances jurídicos de la acción reivindicatoria

Mecanismo protege la propiedad de todo bien mueble o inmueble.

Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia recaída en la Casación Nº 2222-2017 Arequipa, emitida por la Sala Suprema Civil Transitoria, con la cual al declarar fundado este recurso delimita los alcances y las características de la acción reivindicatoria.

Fundamento

A criterio del colegiado, todos los derechos subjetivos tienen mecanismos de protección para el reconocimiento y efectividad de facultades, poderes o prerrogativas.

En el caso de la propiedad, advierte que el mecanismo típico de defensa, pero no único, es la acción reivindicatoria (artículo 923° del Código Civil), por cuya virtud el propietario pretende la comprobación de su derecho y que se le ponga en posesión de la cosa.

Por el contrario, añade, la posesión tiene a los interdictos o acciones posesorias como mecanismo típico de tutela (artículo 921° del Código Civil), cuya función es la protección de la posesión actual o de la anterior que ha sido objeto de despojo dentro del año anterior. Esto teniendo en cuenta que el desalojo por ocupación precaria también es un mecanismo de protección posesoria, pero de la posesión mediata.

Además, la sala suprema especifica que sin un medio de protección, los derechos serían meramente ilusorios, programáticos, sin fuerza; y en buena cuenta, quedarían vaciados de efectividad.

Por tanto, determina que la acción reivindicatoria logra que la propiedad sea un derecho realmente efectivo y exigible, y que para su procedencia se requiere cumplir cuatro requisitos.

En primer lugar, quien interponga una acción reivindicatoria deberá probar la propiedad del bien y no bastará acreditar que el demandado no tiene derecho a poseer, pues si el demandante no la prueba, la demanda de acción reivindicatoria sería infundada.

Es necesario, por tanto, el título de propiedad del demandante, aunque uno de los problemas prácticos más serios del derecho civil patrimonial es conseguir la suficiente prueba del dominio, precisa el supremo tribunal.

También para que proceda la citada acción, el demandado no deberá ostentar ningún derecho que le permita mantener la posesión del bien, aunque durante el proceso pueda invocar cualquier título, incluso uno de propiedad.

Por ende, el colegiado determina que no es correcto pensar que el demandado en una acción reivindicatoria es un mero poseedor sin título, pues bien podría contar con uno que le sirva para oponerse.

En tal sentido, la acción reivindicatoria puede enfrentar, tanto a sujetos con título, como a un sujeto con título frente a un mero poseedor y; en cualquiera de estas dos hipótesis, el juez se encuentra legitimado, mediante esta acción, para decidir cuál de los dos contendientes es el verus dominus, explica la sala suprema.

Otro requisito es que el demandado se halle en posesión del bien, pues la acción reivindicatoria pretende que el derecho se torne efectivo, recuperando la posesión.

Por ello, el supremo tribunal determina que el demandado podría demostrar que no posee, con lo cual la demanda reivindicatoria tendría que declararse infundada y podrían presentarse problemas si el demandado dejó de poseer, en cuyo caso la demanda no tendría eficacia contra el nuevo poseedor.

A la par, el colegiado especifica como otro requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria que no basta individualizar al demandante y al demandado en un proceso de reivindicación, pues, también es necesario que el objeto litigioso sea identificado.

Advierte que los bienes, normalmente, constituyen elementos de la realidad externa, es decir, “son los términos de referencia sobre los cuales se ejercen las facultades y poderes del derecho real”.

En caso contrario, este derecho real caería en el vacío, pues no habría objeto de referencia, por lo que los bienes deben estar determinados, vale decir, conocerse cuál es la entidad física (o ideal) sobre la que su titular cuenta con el poder de obrar lícito, detalla la sala suprema.

Al respecto, concluye que los bienes deben estar individualizados, aislados o separados de cualquier otro bien. En resumen, deben contar con autonomía jurídica, fundada sobre la función económica y social que el bien cumple de acuerdo a su naturaleza y la voluntad de los sujeto, precisa el colegiado.

Peculiaridades

En ese contexto, determina que la acción reivindicatoria se caracteriza por ser una acción real porque protege la propiedad frente a cualquiera, con vínculo o sin él, en cuanto busca el reconocimiento jurídico del derecho y la remoción de los obstáculos de hecho para su ejercicio y, por tener doble finalidad ya que es una acción declarativa y de condena.

A su vez, el supremo tribunal concluye que la acción reivindicatoria también es plenaria o petitoria, pues es de amplia cognición y debate probatorio, con el consiguiente pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada y, que por último es una acción imprescriptible (artículo 927 del Código Civil).

Para llegar a estas conclusiones el supremo tribunal acoge las posturas jurídicas de los juristas José Puig Brutau (español), Rodolfo Sacco, Raffaele Caterina y Francesco Messineo (italianos).

Planteamientos

Para evitar que el demandado en un proceso de reivindicación pretenda entorpecer la acción traspasando constantemente la posesión a una y otra persona a fin de tornar ineficaz la sentencia por dictarse, el supremo tribunal advierte que en doctrina jurídica sustentada en el Derecho Romano se admite que la acción reivindicatoria resulta viable contra quien dejó de poseer el bien en forma dolosa una vez entablada la demanda correspondiente. A la par, el colegiado establece que la acción reivindicatoria como acción real se impone contra todo tercer poseedor. Esto porque si en caso el traspaso del bien se produjo luego de iniciado el proceso judicial la sentencia afecta al demandado y a todos los que derivan sus derechos de aquel (artículo 123 del Código Procesal Civil). Además, si se trata de la acción de mejor derecho de propiedad, el requisito consistente en la posesión del demandado no es necesario, pues el actor o accionante solo pretende la mera comprobación de la propiedad, sin requerir la entrega del bien, en cuyo caso no se necesita que el demandado sea poseedor, detalla el colegiado.

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