Derecho
Periodista
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Más aún si de la resolución denegatoria no se desprende motivación ni justificación lógica ni razonable sobre cómo se puede concluir de que no se evidencia vínculo conyugal, solo a partir de la no verificación domiciliaria de la pareja.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia 526/2021 correspondiente al Expediente N° 01504-2019-PHC/TC Lima, emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional (TC), mediante la cual al declarar fundada una demanda de habeas corpus delinea una causal de afectación al derecho constitucional de protección a la familia.
Fundamento
A criterio del TC, el derecho a la protección de la familia se deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, según el cual: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”.
Al respecto, el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 23 que la “familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad”, por lo que debe ser protegida de las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad, advierte el colegiado. En el ámbito regional, precisa, este derecho se desprende de lo establecido en el numeral 1 del artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que entiende que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.
Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Fornerón e hija versus Argentina, donde el denunciante solicitaba que el Estado disponga la interrupción de la guarda y la restitución de la hija biológica de la pareja que la tenía consigo, indica que este derecho “[…] conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar”, explica el TC.
De modo tal, reconoce que la CIDH considera como una de las interferencias estatales más graves a aquella que tiene por resultado la división de una familia. Esto porque inclusive las separaciones legales del niño de su familia biológica solo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño; son excepcionales y, en lo posible, temporales (Caso Fornerón e hija versus Argentina. Sentencia de 27 de abril del 2012, párrafo 116), precisa el máximo intérprete de la Constitución.
En consecuencia, el TC determina que una de las formas más esenciales de cumplir con el mandato constitucional de protección a la familia radica en garantizar la unidad familiar de quienes la integran. Ello en tanto se asume a la familia como el lugar más idóneo para proporcionar a sus miembros, en especial a los niños, una adecuada satisfacción de sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas, debido a que esta es el instituto básico, natural y fundamental de la sociedad, para el desenvolvimiento y bienestar de todos sus miembros, explica el organismo constitucional.
En el caso materia de la citada sentencia del Pleno del TC, este colegiado determina que las resoluciones que deniegan el pedido de un extranjero casado con una peruana de cambio de la calidad migratoria de turista a familiar de residente a consecuencia de un acta de verificación domiciliaria carecen de suficiente motivación.
Esto porque en tales resoluciones denegatorias no se justifica de manera lógica ni razonable cómo se llega a la conclusión de que no se evidencia el vínculo conyugal entre el solicitante del cambio de calidad migratoria y una ciudadana peruana residente, únicamente a partir de un acta de verificación domiciliaria.
En el documento se consigna que en una visita inopinada de verificación domiciliaria los funcionarios correspondientes tocaron el timbre del inmueble visitado, y que como nadie abrió la puerta, se concluyó que ni el extranjero solicitante del cambio migratorio ni su cónyuge peruana se encontraban allí en la fecha y hora en que se hizo la única visita inopinada de verificación.
En ese contexto, el TC determina además que si bien la autoridad competente tiene la facultad de efectuar actos de verificación y fiscalización de la información y documentos presentados por los solicitantes de cambio de calidad migratoria y, de ser el caso, denegar las solicitudes formuladas, ello no enerva la obligación que tienen de motivar debidamente sus resoluciones. Es decir, expresar las razones objetivas para tomar determinada decisión, las cuales deben estar respaldas en hechos acreditados y en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, más aún si se trata de desestimar un pedido que podría tener incidencia sobre otros derechos, como la unidad familiar y el matrimonio, explica el colegiado.
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Así, concluye que al haberse desestimado al demandante del habeas corpus su solicitud para cambiar la condición de migrante turista a familiar de residente, en virtud de resoluciones que no están debidamente motivadas, se afectó el derecho del solicitante a la protección de la familia y el matrimonio.
Por ende, el TC declara en este caso fundada la demanda habeas corpus y nulas las resoluciones denegatorias de cambio de calidad migratoria.
Debido procedimiento
A juicio del TC, el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución resulta aplicable también en sede administrativa y supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. En cuanto a las garantías formales del debido procedimiento administrativo, el TC reconoce, entre otros, el derecho a una decisión motivada y fundada en derecho; derecho afectado en el caso materia de la citada sentencia del Pleno del TC, refiere el propio colegiado.
Apuntes
En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas constituye un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, indica el TC.
Por ende, este colegiado considera que el derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas.
Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente será una decisión arbitraria e inconstitucional, concluye el TC.
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