Derecho
Así, esta demanda interpuesta ante el Tribunal Constitucional (TC) comprende los artículos 5° (segundo párrafo), 6°, 23°, 26°, 29° y 37° (inciso 8) del CPC.
El artículo 5, segundo párrafo, del nuevo CPC señala que “en los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial”.
Asimismo, el artículo 6° establece “la prohibición de rechazo liminar [de plano] de las demandas en los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales”.
[Lea también:Poder Judicial modifica puntajes para los jueces supernumerarios]En el caso del artículo 23°, inciso a), señala en un extremo que “en el proceso de habeas corpus, en segunda instancia, no hay vista de causa salvo que el demandante o el favorecido lo solicite”.
El artículo 26°, segundo párrafo, precisa que “la resolución que ordena la actuación inmediata de sentencia es inimpugnable y mantiene su vigencia hasta que se emita la resolución última y definitiva que pone fin al proceso”.
En tanto, el artículo 29° determina que “la competencia de los jueces constitucionales en el proceso de habeas corpus”, y el artículo 37°, inciso 8, fija que “en los procesos de habeas corpus no hay vista de causa, salvo que lo solicite el demandante o el favorecido”.
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