• LUNES 1
  • de junio de 2026

Derecho

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Resuelve casación en materia laboral

Corte Suprema delinea requisitos sobre la compensación de créditos

Efectos de medida se producen cuando los montos de dinero concedidos al trabajador por el empleador como actos de liberalidad se entregan y otorgan al momento del cese o con posterioridad a este.


Editor
Paul Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Además, tal entrega debe ser a título de liberalidad y en forma incondicionada; y el importe económico debe constar en documento de fecha cierta.

Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR.

Así lo determinó la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral Nº 2563- 2018 Lima, con la cual al declarar fundado dicho recurso interpuesto en un proceso ordinario de pago de beneficios sociales delinea los requisitos para la compensación de créditos del empleador.

En el caso materia de la casación un trabajador interpuso una demanda contra una empresa con el propósito de que se ordene el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización vacacional y que se le entregue la liquidación de indemnización por no haber gozado oportunamente sus vacaciones, más intereses legales, costos y costas del proceso.

El trabajador demandante, con más de 30 años de servicios a la empresa demandada, alega que luego de dos meses de negociaciones con ella se acogió a un programa para el retiro voluntario mediante la suscripción de un convenio de extinción de la relación laboral, percibiendo una bonificación y una gratificación extraordinarias en vía de liberalidad como título de gracia en forma pura, simple e incondicionada.

Sin embargo, argumenta que a pesar de que la empresa demandada reconoce el adeudo de la indemnización vacacional, descontó el importe peticionado de la gratificación extraordinaria.

Instancias previas

El juzgado especializado de trabajo competente declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la gratificación extraordinaria pagada por la empresa demandada en vía de liberalidad al trabajador demandante no tiene naturaleza de título de gracia ni cumple con las características de obligación pura, simple e incondicional, a efectos de que pueda considerarse como un beneficio compensable.

Por el contrario, advierte que dicha gratificación fue establecida como parte del paquete de compensaciones y beneficios que la empresa ofreció al trabajador para que este se acoja al mencionado programa para el retiro voluntario y suscriba el convenio de mutuo disenso correspondiente, a fin de que ponga término a su vínculo laboral. Por lo tanto, el juzgado colige que al trabajador demandante le asiste el derecho al pago de la indemnización vacacional.

Respecto a la pretensión de entrega de liquidación, el juzgado no amparó dicho extremo de la demanda por cuanto determinó que la empresa demandada no tiene la obligación legal de entregar ese documento.

En segunda instancia, la sala superior competente confirmó la sentencia del juzgado apelada, por similares fundamentos expuestos por el juez de primera instancia.

Decisión

Al tomar conocimiento del caso mediante recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, el supremo tribunal no advierte medio de prueba alguna que acredite de manera fehaciente e indubitable la teoría del caso planteada por el trabajador demandante.

Esto es que el concepto por gratificación extraordinaria formó parte del paquete de compensaciones o beneficios que brindaba el programa para el retiro voluntario implementado por la empresa.

En otras palabras, que dicha gratificación constituyó un incentivo para la extinción del vínculo laboral materializado en un retiro voluntario por mutuo acuerdo, precisa la sala suprema.

Más bien, el supremo tribunal colige de las pruebas actuadas que la suma de dinero otorgada como gratificación extraordinaria al amparo del artículo 57 del TUO de la Ley de CTS fue entregada al cese del trabajador y que fue consignada en la liquidación de beneficios sociales, con los respectivos descuentos. Escrito que no fue cuestionado por el trabajador demandante, razón por la que adquiere certeza, al constar en un documento no objetado, detalla.

Al respecto, la sala suprema concluye que el monto de la gratificación extraordinaria otorgada por la empresa demandada al trabajador demandante cumple con los requisitos necesarios para que pueda ser compensada con cualquier otra acreencia adeudada a este último al encontrarse acreditado que dicho monto fue otorgado y entregado al cese del trabajador a título de liberalidad y en forma incondicional sin estar sometido a condición alguna.

Por ende, el supremo tribunal declaró fundado el recurso de casación.

Normativa

Conforme al artículo 57 del TUO de la Ley de CTS, si el trabajador, al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, estas se compensarán de aquellas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.

Además, para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme a esos lineamientos o lo establecido en las normas correspondientes del Código Civil, refiere.

A tono con esto, el mencionado artículo detalla que las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto.

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