Derecho
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Sin embargo, no procede cuando el bien ya se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble.
Así lo determinó la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de los artículos 2018 del Código Civil y 504 numeral 1) del Código Procesal Civil al declarar infundada la Casación N° 235-2018-Cusco interpuesta dentro de un proceso de formación de título supletorio y con ello precisar la causal de procedencia de este tipo de proceso.
Antecedentes
En este caso, una mujer presenta una demanda para que se ordene la formación de título supletorio respecto del 10% de los derechos y acciones en relación con el predio matriz de un inmueble inscrito en el Registro de Predios de Cusco.
Como pretensión accesoria, solicita que se disponga la inscripción de los títulos supletorios correspondientes en la partida de ese inmueble registrado y se ordene la cancelación del asiento N° 25 de esa partida, en la que aparece como propietario un heredero.
Tramitada la causa con arreglo a ley, el juez del juzgado civil correspondiente declaró fundada la demanda; y en apelación, la sala civil superior competente la declaró improcedente, ante lo cual la mujer demandante interpone recurso de casación.
Al tomar conocimiento del caso, la sala suprema advierte que conforme al artículo 504 numeral 1 del Código Procesal Civil se tramita como proceso abreviado la demanda que formula el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente.
Por ende, colige que el proceso de formación de título supletorio constituye el mecanismo jurídico puesto a disposición del propietario de un inmueble no inscrito para regularizar su situación cuando carece de documentos escritos comprobadores del dominio, por lo que la finalidad de este proceso es obtener un título formal que sustituya al que se ha extraviado, perdido o al que simplemente nunca se tuvo.
El supremo tribunal toma en cuenta que de acuerdo con el artículo 2018 del Código Civil para la primera inscripción de dominio se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, título supletorio.
En ese sentido, el tribunal concluye que los títulos supletorios son necesarios para aquel propietario de un bien no inscrito que no cuenta con título que pruebe su propiedad y requiera de un instrumento subsidiario que reemplace al que le falta.
Así, señala que para la procedencia de este proceso el titular no debe contar con título que acredite su dominio, con lo cual el proceso de formalización de título supletorio solo procede cuando el bien cuya inscripción se pretende se encuentre inmatriculado.
De ahí que para la sala resulta evidente que en el caso puesto a su conocimiento la demanda es improcedente, en tanto el bien materia de formación de título supletorio se encuentra inscrito en el Registro de Predios de Cusco.
Por esta razón, no se acredita la infracción del artículo 504 numeral 1 del Código Procesal Civil en la sentencia de la sala superior como alegaba la mujer demandante en su recurso de casación, refiere el supremo tribunal.
Por ello, la máxima instancia judicial declaró infundado el recurso de casación.
Fines del proceso
Conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En ese contexto, en caso de vacío o defecto en las disposiciones del Código Procesal Civil, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso. En el caso materia de la casación, la mujer demandante alegaba también infracción de este artículo en la sentencia del colegiado superior. Sin embargo, ello no ocurre, pues existen otras vías procesales idóneas para que la parte demandante solucione su incertidumbre jurídica, detalla la sala suprema.
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